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EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2019
• CUESTIONES GENERALES
• Concepto
– Es un tributo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con
su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, con
independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que
sea la residencia del pagador.
– Actualmente, y a nivel estatal, el IRPF está regulado por la Ley del
impuesto sobre la renta de las personas físicas, Ley 35/2006, de 28 de
noviembre (LIRPF), así como por el Reglamento del impuesto sobre
la renta de las personas físicas aprobado por Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (RIRPF).
• CUESTIONES GENERALES
• Ámbito de aplicación
– El impuesto se aplicará en todo el territorio español, teniendo en cuenta que:
• País Vasco y Navarra aplicarán sus propias normas forales.
• El rendimiento del impuesto está parcialmente cedido a las restantes
comunidades autónomas (50 %), que podrán regular, con su propias normas,
algunos aspectos del mismo (Deducciones, escala de gravamen, mínimo personal
y familiar,...).
• CUESTIONES GENERALES
• Hecho imponible
– Los rendimientos del trabajo: prestaciones recibidas del trabajo por
cuenta ajena.
– Los rendimientos del capital: prestaciones recibidas por la cesión de
bienes y derechos integrantes del patrimonio particular de la persona
física.
• CUESTIONES GENERALES
– Los rendimientos de las actividades económicas: resultado de la
actividad empresarial o profesional que desarrolla la persona física
por cuenta propia.
– Las ganancias y pérdidas patrimoniales: variaciones en el valor de
patrimonio (empresarial o particular) de la persona física que se
computan cuando se altera la composición del mismo (transmisiones
de elementos, pérdidas justificadas, incorporación de elementos al
patrimonio...).
– Las imputaciones de renta establecidas en la ley.
• CUESTIONES GENERALES
• Rentas no sujetas
– No serán objeto de declaración las rentas no sujetas, por no realizarse
el hecho imponible, y las rentas exentas que gozan del beneficio fiscal
de la exención.
– Destacamos, entre las contenidas en los artículos 6, 33 y 42 de la
LIRPF:
– La renta que se encuentre sujetas al impuesto sobre
sucesiones y donaciones (ISD).
• CUESTIONES GENERALES
– Las ganancias y las pérdidas que se pongan de manifiesto en la
división de la cosa común o en la disolución de la sociedad legal de
gananciales.
– Las pérdidas debidas al consumo.
– Las pérdidas debidas al juego en la parte que exceda de las
ganancias del juego en el mismo periodo. En ningún caso se
computarán las pérdidas derivadas de juegos sometidos al
gravamen especial sobre los premios de loterías y apuestas (disp.
adic. 33 de la LIRPF).
– Las pérdidas debidas a transmisiones de elementos patrimoniales
que en el plazo de un año vuelven a ser adquiridas por el mismo
contribuyente (dos meses tratándose de acciones con cotización).
La pérdida se computará cuando se produzca la posterior
transmisión.
• CUESTIONES GENERALES
- Las rentas generadas por transmisiones lucrativas a favor del
cónyuge, descendientes o adoptados de una empresa
individual, un negocio profesional o de participaciones en
entidades del donante que reúnan los requisitos para no declararse
en el impuesto sobre el patrimonio (IP), cuando:
» El donante tuviese 65 o más años o se encontrase en
situación de incapacidad permanente, en grado de
absoluta o gran invalidez.
» El donante dejará de ejercer y de percibir
remuneraciones por el ejercicio de funciones de
dirección desde el momento de la transmisión.
» El donatario deberá mantener lo adquirido y tener
derecho a la exención en el IP durante los 10 años
posteriores, salvo fallecimiento.
• CUESTIONES GENERALES
- Las variaciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente.
- Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en
cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter
social, incluidos los vales de comida hasta la cuantía de 11 euros
diarios.
- Las primas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura
de enfermedad, el límite será de 500 euros anuales por persona,
ya sea el trabajador, su cónyuge o sus descendientes o de 1.500
cuando se trate de personas con discapacidad.
– DGT V0422-19: La empresa donde trabaja el consultante paga las
cuotas del seguro de enfermedad de él y de sus hijos. De las cuotas
suyas se hace cargo la empresa, en cambio, el importe de las de sus
hijos se lo descuentan del neto de su nómina. El Centro Directivo
interpreta que la operativa de la empresa, descontando las cuotas de
los hijos del rendimiento neto en la nómina del contribuyente, lleva a
concluir que se trata de una retribución dineraria, por tanto, no exenta.
• CUESTIONES GENERALES
- Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el
servicio público de transporte colectivo de viajeros con la
finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre
su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de
1.500 euros anuales para cada trabajador.
- Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el
desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo. Dentro de los gastos de estudio para la
capacitación o reciclaje del personal que no constituyen
retribución en especie, se encuentran también aquellos que son
financiados por otras empresas o entidades distintas del
empleador, siempre que dichas empresas o entidades
comercialicen productos para los que resulte necesario disponer
de una adecuada formación por parte del trabajador.
• CUESTIONES GENERALES
- Las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con
entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción
de medidas equivalentes de compensación, previamente
satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación
de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, no
deben integrarse en la base imponible del impuesto. Tampoco se
integrarán en la base imponible los intereses indemnizatorios
relacionados con los mismos (DA 45 LIRPF).
• CUESTIONES GENERALES
• Rentas exentas
– Destacamos, entre las contenidas en los artículos 7 y 33 y
disposiciones adicionales 34, 36 y 37 de la LIRPF:
a) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
b) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
• CUESTIONES GENERALES
c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores
(ET). En los supuestos de despidos colectivos que se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza
mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no
supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el
mencionado ET para el despido improcedente. El importe de la
indemnización exenta tendrá como límite 180.000 euros.
• CUESTIONES GENERALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
15
1) Indemnización despido:
La DGT sostiene que:
Para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que
el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de
conciliación ante el SMAC o bien mediante resolución judicial (Consulta V0471-
16).
A efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio
serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en
consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento
habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la
empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud
de pacto o contrato, individual o colectivo.
 No obstante, debe tenerse en cuenta que si existe sucesión de empresa la
antigüedad será la de la de contratación por la entidad cedente [ejemplo:
empresas de seguridad, limpieza, grupo de empresas en el ámbito laboral,…]
(consulta V1424-14 y V3472-13).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
16
 STS de 5-11-2019 recurso de casación 2727/2017: IRPF. Indemnización en los supuestos
de extinción de la relación laboral especial de alta dirección. Existe el derecho a una
indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de
seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de
tributación.
 A efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido cuando ha existido un
primer período de relación laboral común seguido de otro de alta dirección cuando la
extinción se produce de nuevo bajo el régimen laboral común NO se deben de tomar en
consideración los años en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección
(consulta V1424-14 y V3472-13 y Sentencias del TS de 20-12-2.007 y 30-6-2.011).
 Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de la prevista en el ET, el
exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo
resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el artículo 18.2 de
la LIRPF.
Sentado lo anterior cabe señalar que el TRIBUNAL SUPREMO (Sentencias 31-10-2.007, 12-11-
2.07, 11-2-2.009, 20-7.2.009, 20-6-2.012 ) sostiene que:
 La indemnización por despido improcedente se calcula prorrateando por meses y no
por días los períodos de tiempo de servicios inferiores a un año; es decir, los días que
excedan del último mes completo, se computan como un mes entero.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
17
La cuantía de la indemnización por despido improcedente prevista en el ET depende de la
fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios:
i) Si la relación laboral se inició antes del 12-2-2.012: 45 días por año trabajado con un
máximo de 42 mensualidades hasta el día 12-2-2.012 y en caso de despido colectivo,
33 días por año con un máximo de 24 mensualidades desde esa fecha en adelante,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
i) Si la relación laboral es posterior al día 12-2-2.012: 33 días por año con un máximo de
24 mensualidades, y en caso de despido colectivo, 20 días por año con un máximo de
12 mensualidades desde esa fecha en adelante, prorrateándose por meses los períodos
de tiempo inferiores a un año.
• EJEMPLO 1
• Una empresa lleva a cabo un despido colectivo por causas
económicas. La norma laboral establece los siguientes importes de
indemnización obligatoria:
• - Despido colectivo: 20 días de salario diario por año de servicio
con un máximo de 12 mensualidades.
• - Despido improcedente: 33 días de salario diario por año de
servicio con un máximo de 24 mensualidades.
• CUESTIONES GENERALES
• Los trabajadores despedidos no vuelven a prestar servicios a la
empresa en los tres años siguientes.
• 1º ¿Cuál es el importe de la indemnización exenta para un
trabajador que lleva 17 años en la empresa y tiene un salario
diario de 70 euros?
• 2º ¿Cuál es el importe de la indemnización exenta para un
trabajador que lleva 30 años en la empresa y tiene un salario
diario de 70 euros?
• La retribución es mensual.
• CUESTIONES GENERALES
• SOLUCION
• 1º- 17 años
• Despido colectivo:
• 20 x 70 x 17 = 23.800
• 12 x 30 x 70 = 25.200
• Despido improcedente:
• 33 x 70 x 17 = 39.270
• 24 x 30 x 70 = 50.400
• Indemnización máxima exenta:
• 39.270 euros.
• CUESTIONES GENERALES
• 2º- 30 años
• Despido colectivo:
• 20 x 70 x 30 = 42.000
• 12 x 30 x 70 = 25.200
• Despido improcedente:
• 33 x 70 x 30 = 69.300
• 24 x 30 x 70 = 50.400
• Indemnización máxima exenta:
• 50.400 euros.
• CUESTIONES GENERALES
d) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o
por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.
e) Las becas públicas, las becas concedidas por entidades sin fines lucrativos
(régimen especial Ley 49/2002) y las becas concedidas por fundaciones
bancarias, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como
en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo.
f) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de
decisión judicial.
• CUESTIONES GENERALES
g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, así como los
Premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por
la Fundación Príncipe de Asturias.
h) Los rendimientos obtenidos por trabajos realizados en el extranjero, para
una persona o entidad no residente o para el establecimiento permanente
de una entidad residente, siempre que en el país en el que se desarrolle el
trabajo exista un gravamen sobre la renta. Esta exención tiene un límite
máximo de 60.100 euros anuales. Compatibilidad con el régimen de
dietas, excepto artículo 9.A.3 b) RIRPF.
 TSJ de Madrid, Recurso nº341/2017, de 16 de enero de 2019: Los días de
viaje no computan a efectos de la aplicación de la exención por los
trabajos realizados en el extranjero
• CUESTIONES GENERALES
 DGT V0730-19 y V1343-19: Exención por trabajos realizados en el
extranjero. Para calcular la parte de retribuciones no específicas, en el
denominador se computan el número total de días del año natural, siendo
irrelevante que la ralación laboral no hubiera abarcado la totalidad del año.
La porporción así calculada se aplicará al conjunto de retribuciones no
específicas obtenidas durante el año, incluso cuando hubiera habido varios
empleadores en el mismo.
• CUESTIONES GENERALES
• EJEMPLO 2
• Una empresa desplaza a uno de sus trabajadores a realizar un
trabajo determinado para la sucursal que tiene en Hungría.
• El trabajador sale de España el 1 de octubre de 2019 y permanece
en Hungría hasta el 12 de marzo de 2020.
• La retribución percibida en 2019 ha sido:
• 96.000 euros hasta el 30 de septiembre de 2019.
• 32.000 euros desde 1 de octubre hasta 31 de diciembre.
• 20.000 euros de complemento por el desplazamiento a Hungría.
• Los 52.000 euros correspondientes al trabajo realizado en Hungría
los ha soportado la sucursal de dicho país.
• CUESTIONES GENERALES
• SOLUCION
• 52.000 euros exentos < 60.100
• CUESTIONES GENERALES
i) Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de
la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual, o por
personas en situación de dependencia severa o gran
dependencia.
j) El 50 % de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de la transmisión de inmuebles adquiridos entre el 12 de mayo y
el 31 de diciembre de 2012, siempre que:
– La adquisición se realice a título oneroso.
– El inmueble sea urbano.
– El inmueble no se adquiera o transmita al cónyuge, parientes hasta el
segundo grado o a una entidad vinculada.
• CUESTIONES GENERALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
28
2) Prestación por maternidad.
El TSJ de Madrid en Sentencia de 6-7-2.016 concluyó que se
encuentra exenta en el IRPF la prestación de maternidad percibida
del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En sentido contrario se ha pronunciado el TSJ de Andalucía en
Sentencia de 27-10-2016 y el TEAC en su resolución de 2-3-2017.
VO954-17. Subsidio por maternidad: renta sujeta y no exenta.
3) Intereses exentos:
Resolución TEAC RG 5260-17, de 10 de mayo de 2018.
i) Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran
también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4) Condena en costas:
Consulta V0262-18. En la consulta se señala que el importe percibido por los beneficiarios de la
asistencia jurídica gratuita por la condena en costas que, a su vez, traslada al abogado que le ha
prestado sus servicios, no tiene incidencia alguna en su liquidación del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
5) Seguro de enfermedad:
Consulta V0391-18. La consulta señala que la exención de los rendimientos del trabajo en especie
relativa a las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de
enfermedad, no resulta aplicable a los socios administradores de sociedades, al no mantener estos
una relación laboral con la sociedad.
CRITERIOS
INTERPRETATIVOS
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
30
6) CLÁUSULAS SUELO.
EL TRIBUNAL SUPREMO (Sentencias 241/2.013 de 9 de mayo y 139/2.015 de 25 de
marzo) declaró la nulidad de las cláusulas suelo. El TJUE, en su Sentencia de 21-12-
20.16, fijó como doctrina que, cuando en aplicación de la doctrina establecida en la
sentencia del TS de 9-5-2.013 se declarase abusiva una cláusula suelo, la devolución
al prestatario se tiene que realizar a partir de la fecha de publicación de dicha
sentencia de 2.013.
En previsión del incremento de demandas se aprobó el RD Ley 1/2017, de 20 de
enero, en el que, entre otras medidas se prevén las consecuencias fiscales derivadas
de la devolución de las cantidades que correspondan, tanto si éstas son
consecuencia de un acuerdo con el banco como si se producen por condena en
sentencia. El tratamiento fiscal previsto en este RDL es el siguiente:
 No se integrará en la base imponible de IRPF la devolución por las clausulas
suelo, recibidas en efectivo o a través de otras medidas de compensación
derivadas de los acuerdos celebrados con entidades financieras. Tampoco se
integrarán los intereses indemnizatorios abonados por estas devoluciones.
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
Cuando las cantidades devueltas hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en
vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en ejercicios anteriores se
perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota
líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con
la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios
respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del RIRPF sin
inclusión de intereses de demora.
 Consulta V0082-18. En la consulta se señala que en los supuestos de regularización de la deducción
por inversión en vivienda habitual como consecuencia de la percepción de la entidad financiera de los
excesos satisfechos por la aplicación de la denominada “cláusula suelo”, la fecha de referencia para
determinar la existencia de prescripción será la del acuerdo con la entidad financiera.
La DGT venía sosteniendo que la regularización a realizar era la prevista en el citado art. 59 del RIRPF
pero con OBLIGACIÓN de inclusión de intereses de demora (V2431-16, V5254-16 y V5255-16).
No existe obligación de regularizar las deducciones anteriores en los supuestos en los que la entidad
financiera aplique la cantidad a devolver a minorar el principal del préstamo.
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
32
Si los intereses que se devuelven tuvieron la consideración de gasto deducible en
ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación
complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de
demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la
finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este
Impuesto.
Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios
cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera
finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con
la entidad financiera no formarán parte de la base de deducción por inversión en
vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración
de gasto deducible.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la
devolución de cantidades hubiera sido consecuencia de la ejecución o
cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
• EJEMPLO:
• Desde el año 2009 se han venido satisfaciendo intereses por importe de 5.245
€derivados de la aplicación de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario
contraído con una entidad financiera para la adquisición de la que viene siendo su
vivienda habitual desde 1993. El 15-10-17 ha llegado a un acuerdo con la entidad
financiera en cuya virtud le devuelve el importe de los intereses anteriormente
señalados más 240 € en concepto de intereses de demora. De esa cantidad,
1.500 € se destina directamente a amortizar el principal del préstamo en el
momento de alcanzar el acuerdo.
• Los intereses devueltos por la entidad financiera tuvieron el siguiente tratamiento
fiscal en las declaraciones del IRPF de los ejercicios en los que los mismos fueron
abonados por el contribuyente:
• Año 2009: 625 €: practicó deducción por inversión en vivienda.
• Año 2010: 700 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en
vivienda.
• Año 2011: 600 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en
vivienda.
• Año 2012: 650 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en
vivienda.
• Año 2013: 580 €: vuelve a residir en ella, practicando nuevamente deducción por
inversión en vivienda.
• Año 2014: 700 €: practicó deducción por inversión en vivienda.
• Año 2015: 640 €: practicó deducción por inversión en vivienda.
• Año 2016: 540 €: sigue constituyendo su vivienda habitual.
• Año 2017: 210 €: hasta 15-5-17: sigue constituyendo su vivienda habitual.
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
•Importe de la devolución obtenida en 2017: No se integra
en la BI del IRPF 2017 (DA 45ª LIRPF):
•· Cláusula suelo: 5.245 €
•· Intereses indemnizatorios: 240 €
•Devolución de las deducciones practicadas en ejercicios
anteriores:
•Años: 2009 a 2012: ejercicios prescritos: no procede
devolución.
Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo
• Ejercicios 2013 a 2016:
• o Intereses satisfechos: 3.110 €
• o Intereses que formaron parte de la deducción por inversión
en vivienda: 2.460 € (580+700+640+540)
• Cantidad destinada a amortizar capital: 1.500 €
• Cuantía a añadir a la cuota líquida: 144 € (960 € x 0,15)
• · Ejercicio 2017: Aún no ha presentado la declaración del
IRPF de este ejercicio en el momento de alcanzar el acuerdo: no
hay que efectuar regularización alguna pero tampoco se tienen
en cuenta tales cantidades en relación con la deducción por
inversión en vivienda de este ejercicio.
• Obligados a presentar declaración
– Con carácter general, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por
este impuesto los contribuyentes del mismo:
• Son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su
residencia habitual en territorio español cuando se de cualquiera de las
siguientes circunstancias:
– Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en
territorio español. Para determinar este período de permanencia en
territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo
que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el
supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la
Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia
en éste durante 183 días en el año natural.
• CUESTIONES GENERALES
- Que radique en España el núcleo principal o base de sus
actividades empresariales o profesionales o de sus intereses
económicos, independientemente del lugar donde habitualmente
resida.
- Se presumirá, salvo prueba en sentido contrario, que el sujeto
pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando
residan habitualmente en España el cónyuge no separado
legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él.
- Las personas físicas de nacionalidad española que tuviesen su
residencia en el extranjero por ser miembros de misiones
diplomáticas o de oficinas consulares españolas, representantes
del Estado español en organismos internacionales o funcionarios
españoles destinados en el extranjero.
- No perderán la condición de contribuyentes las personas físicas de
nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un
paraíso fiscal en el periodo en el que se efectúe el cambio y los
cuatro periodos siguientes.
• CUESTIONES GENERALES
• EJEMPLO 3
1. Una persona física de nacionalidad española que trabaja en una
empresa con sede en Murcia (España), se desplaza el 12 de
noviembre de 2019 a un nuevo puesto de trabajo en Florencia
(Italia) por un tiempo aproximado de 5 años.
1. Una persona física de nacionalidad española que trabaja en una
empresa con sede en La Coruña (España), se desplaza el 1 de
marzo de 2018 a realizar un trabajo en El Cairo (Egipto) por 15
meses. Transcurrido dicho plazo regresa a España el 30 de mayo
de 2019 por tiempo indefinido.
• CUESTIONES GENERALES
3. Una persona física de nacionalidad suiza que trabaja en una
empresa con sede en Tours (Francia), se desplaza el 12 de
noviembre de 2019 a un nuevo puesto de trabajo en Madrid
(España) por un tiempo aproximado de 3 años.
3. Una persona física de nacionalidad alemana que trabaja en una
empresa con sede en Viena (Austria), se desplaza el 1 de abril de
2019 a un nuevo puesto de trabajo en Barcelona (España) por un
tiempo aproximado de 20 meses.
• CUESTIONES GENERALES
• SOLUCION
1. 2019: residente (permanencia superior a 183 días) y contribuyente
IRPF; 2020 y siguientes: no residente.
1. 2018: no residente si acredita la residencia fiscal en Egipto; 2019
y siguientes: residente (permanencia superior a 183 días) y
contribuyente IRPF.
• CUESTIONES GENERALES
3. 2019: no residente; 2017 y siguientes: residente (permanencia
superior a 183 días) y contribuyente IRPF, salvo opción por
tributar como no residente del artículo 93.
3. 2019 y 2020: residente (permanencia superior a 183 días) y
contribuyente IRPF, salvo opción por tributar como no residente
del artículo 93.
• CUESTIONES GENERALES
Sociedades civiles
42
Desde el 1-1-2.016 son sujetos pasivos del IS las Sociedades civiles con personalidad
jurídica y objeto mercantil.
PERSONALIDAD JURÍDICA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.669 del
Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus
socios no sean secretos.
La DGT sostiene que la mera entrega del documento de constitución (escritura pública o privada) a la
Administración Tributaria (por ejemplo, para solicitar el NIF) implica que la sociedad civil tendrá
personalidad jurídica, pues desde ese momento sus pactos dejarán de ser secretos (V0213-17, V0249-17,
V5228-16, V5239-16, V5240-16, V5284-16, V5292-16, V5343-16 …)
 OBJETO MERCANTIL: la DGT que entiende que existe cuando la sociedad civil realiza una
actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el
mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Por tanto no serán
contribuyentes del IS las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas,
forestales, mineras y de carácter profesional, pues dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil, no están reguladas en el Código de Comercio (artículos 325 y 326).
No obstante, la DGT entiende que las sociedades civiles cuyo objeto social consista en el desarrollo de
actividades que puedan calificarse como profesionales tienen carácter mercantil cuando no se hayan
constituido de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2.007, de sociedades profesionales (V5240-16, V5060-
16,…) y, por tanto, serán sujetos pasivos del IS.
Sociedades civiles
43
Principales consecuencias para las sociedades civiles que se convierten en
sujetos pasivos del IS y pasa sus socios y régimen transitorio (DT 32ª LIS):
 Los socios de las sociedades civiles que tributen en IS ya no deben de
tributar en el IRPF en atribución de rentas.
Siguen tributando por este sistema: las comunidades de bienes (V0092-17,
V0156-17, V5285-16, V5216-16, V4885-16, …), herencias yacentes y/o
sociedades civiles sin personalidad jurídica y sin objeto mercantil.
 Los socios que presten servicios a la sociedad civil para que ésta a su vez los
pueda prestar a terceros (clientes), al tratarse de una operación que se
califica como vinculada siempre que su porcentaje en la sociedad sea igual
o superior al 25%, deben de percibir una retribución a precio de mercado y,
en su caso, cumplir con las obligaciones de documentación
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
 La DGT (consulta V5292-16) sostiene que las SC que se dedican a la
administración conjunta de inmuebles propiedad de los partícipes en dicha
sociedad tributan en el IS siempre que tengan personalidad jurídica puesto que
dicha actividad NO está excluida del ámbito mercantil.
 La DGT (consultas V0092-17 y V0156-17) sostiene que dado que el único sujeto
pasivo que ha sido incorporado al IS son las SC con objeto mercantil y
personalidad jurídica, las comunidades de bienes que administran un
patrimonio inmobiliario en común (actividad no excluida del ámbito mercantil
como acabamos de ver) NO tributan en IS y, por tanto, los rendimientos
obtenidos se deben de imputar a los comuneros, en función del tipo de renta
obtenido.
•No están obligados a presentar declaración
• Contribuyentes en los que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias
recogidas en el artículo 96 de la LIRPF cuyas rentas procedan exclusivamente de las
siguientes fuentes:
– Rendimientos del trabajo con los siguientes límites: 22.000 euros brutos anuales
cuando las rentas procedan de un único pagador y 14.000 euros brutos anuales
cuando se perciban rendimientos de trabajo en los siguientes supuestos:
» Cuando procedan de varios pagadores, salvo que la suma de las cantidades
percibidas del segundo y restantes pagadores por orden de cuantía no supere
1.500 euros anuales.
» Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por
alimentos de personas distintas de los padres, o bien de estos cuando se
perciban sin mediar decisión judicial.
» Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.
» Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de
retención.
• CUESTIONES GENERALES
– Rendimientos del capital mobiliario (dividendos de acciones,
intereses de cuentas, de depósitos, de valores de renta fija...) y
ganancias patrimoniales (ganancias derivadas de reembolsos de
participaciones en fondos de inversión, premios por la participación
en concursos o juegos…) sometidos a retención o ingreso a cuenta,
con el límite conjunto de 1.600 euros brutos anuales.
– Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos del capital mobiliario
no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones
para la adquisición de viviendas de protección oficial o precio tasado
y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas
(ej. becas), con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales.
• CUESTIONES GENERALES
– Que no hayan realizado aportaciones a patrimonios protegidos de
personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión
asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de
dependencia o a mutualidades de previsión social con derecho a
reducción, inversiones en vivienda o en cuenta ahorro empresa con
derecho a deducciones de la cuota del impuesto, y no hayan obtenido
rentas procedentes del extranjero con derecho a deducción por doble
imposición internacional.
– Contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del
trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias
patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales y
pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
•Por último, hay que señalar que ninguna de las cuantías o límites
anteriores se incrementará o ampliará en caso de tributación conjunta
de unidades familiares.
• CUESTIONES GENERALES
• Aspectos formales de la declaración
– Modelos de declaración. Serán los aprobados por el Ministerio de
Hacienda y Función Pública.
– Plazo y lugar de presentación de la declaración:
• El 1 de abril de 2020 comienza la campaña de Renta 2019 que
finalizará el 30 de junio de 2020.
• Si se efectua domiciliacion bancaria del pago, el plazo de
confirmacion finaliza el 25 dejunio de 2020.
• CUESTIONES GENERALES
• Borrador de la declaración.
– Como en las campanas anteriores todos los contribuyentes, cualquiera
que sea la naturaleza de las rentas que hayan obtenido durante el
ejercicio (de trabajo, de capital mobiliario o inmobiliario, de
actividades economicas, ganancias y pérdidas patrimoniales, asi como
las imputaciones de renta), podrán obtener el borrador de la
declaración a través del Servicio de tramitación del
borrador/declaración (RentaWEB).
• CUESTIONES GENERALES
• Se mantiene el mecanismo de obtención del número de referencia para
acceder al borrador y/o a los datos fiscales, a través de la Sede electrónica
de la Agencia Tributaria, mediante el Servicio de tramitación del
borrador/declaración, debiendo consignar para ello el Número de
Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios,
la fecha de expedición o de caducidad de su Documento Nacional de
Identidad (DNI) y el importe de la casilla 505 de la declaración del IRPF
correspondiente al ejercicio 2018, “Base liquidable general sometida a
gravamen”.
• También como en las pasadas campanas se podrá acceder al borrador o a
los datos fiscales, a través del Servicio de tramitación del
borrador/declaración del portal de la Agencia Tributaria en Internet
(www.agenciatributaria.es) o bien directamente en
ttps://www.agenciatributaria.gob.es., utilizando certificados electrónicos
reconocidos y el sistema Cl@ve PIN y mediante la aplicación para
dispositivos móviles que se puso en marcha en la campana anterior.
• CUESTIONES GENERALES
• Presentación de las declaraciones del IRPF 2019.
– A través de Servicio de tramitación del borrador/declaración el
contribuyente puede confeccionar su declaración del IRPF con el
producto Renta Web y proceder a su presentación por medios
electrónicos a través de internet, en la Sede electrónica de la Agencia
Tributaria, a través del teléfono, en las oficinas de la Agencia
Tributaria previa solicitud de cita.
• CUESTIONES GENERALES
•Autoliquidación. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración,
deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla.
– El ingreso podrá fraccionarse en dos plazos, sin recargos ni intereses,los
contribuyentes que hayan domiciliado el pago del primer plazo podrán domiciliar
el segundo plazo hasta el 22 de septiembre de 2020 y si no domicilian el primero
podrán domiciliar el segundo hasta el 30 de junio de 2020. En el caso de los
contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo
en entidad colaboradora, deberán efectuar el ingreso de dicho plazo hasta el dia 5
de noviembre de 2020, inclusive, mediante el modelo 102.
• CUESTIONES GENERALES
•Rentas a declarar en el periodo
•Periodo impositivo y devengo
–Regla general (art. 12 de la LIRPF):
• Periodo impositivo: el año natural (de 1 de enero a 31 de
diciembre).
• Devengo: el último día del año natural (31 de diciembre).
–Regla especial (art. 13 de la LIRPF): el periodo impositivo será inferior
al año natural cuando el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de
diciembre, produciéndose el devengo el día del fallecimiento.
• CUESTIONES GENERALES
•Rentas a declarar en el periodo
•Periodo impositivo y devengo
–Regla general (art. 12 de la LIRPF):
• Periodo impositivo: el año natural (de 1 de enero a 31 de
diciembre).
• Devengo: el último día del año natural (31 de diciembre).
–Regla especial (art. 13 de la LIRPF): el periodo impositivo será inferior
al año natural cuando el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de
diciembre, produciéndose el devengo el día del fallecimiento.
• CUESTIONES GENERALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• Obligación de declarar cuando se percibe salario de dos empresas por sucesión
empresarial (V0121-16):
 En los supuestos de subrogación empresarial la empresa cesionaria está obligada a
subrogarse en todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos de los
trabajadores adscritos al centro de trabajo cedido, por lo que respecta al IRPF el
cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo empleador, a
efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los
rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores “procedentes” de la
empresa cedente.
 Por tanto, no se produciría para los trabajadores la existencia de más de un
pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a
los rendimientos del trabajo, por lo que el límite excluyente será el recogido en el
párrafo a) del artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales
• Imputación temporal de ingresos y gastos
• Regla general (art. 14 de la LIRPF):
– Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo
impositivo en que sean exigibles por su perceptor, con independencia
de los cobros.
– Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a
lo dispuesto en la normativa reguladora del IS (devengo).
– Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (la
transmisión, la pérdida, la recepción del premio...).
• CUESTIONES GENERALES
• Reglas especiales (art. 14 de la LIRPF). Destacamos, entre otras:
– Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente
los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos
impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán
a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria,
sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
– En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el
contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas
obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los
cobros correspondientes.
• CUESTIONES GENERALES
– Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se
imputarán, como regla general, al periodo impositivo en que tenga
lugar su cobro.
– En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por
cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación
deberán integrarse en el último periodo impositivo que deba
declararse. En su caso, se presentará una autoliquidación
complementaria sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
– En caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes
de imputación deberán integrarse en la última declaración que deba
presentarse.
• CUESTIONES GENERALES
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
59
 Atrasos por retribuciones de años anteriores reconocidos en sentencia
firme en la que se resuelve su procedencia (V0755-16):
Los atrasos deben imputarse al período impositivo en el que la resolución
judicial haya adquirido firmeza, los rendimientos que abarcan hasta la fecha
de la resolución judicial.
La aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos
rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años,
resultará aplicable la reducción del 30 por 100 (a partir de 1-1-2.015) que el
artículo 18.2 de la LIRPF establece para los rendimientos del trabajo con
período de generación superior a dos años, partiendo de la consideración
de que se satisfacen en un único pago.
En los supuestos donde se perciben cantidades que corresponden a un
periodo de tiempo superior al de cuatro años que tiene la Administración
para exigir el tributo, deben declararse en su totalidad. Puesto que no cabe
aplicar la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de
la Ley del impuesto.
• EJEMPLO 4
• Un trabajador recibe el 28 de noviembre de 2019, 5.000 euros de
atrasos correspondientes al ejercicio 2015. La empresa retiene el
15% de los 5.000 euros.
• El trabajador deberá presentar una declaración complementaria
al ejercicio 2015 añadiendo los 5.000 euros percibidos y
descontando el 15% de retención soportada, desde el 28 de
noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, sin recargos,
intereses o sanciones.
• CUESTIONES GENERALES
• EJEMPLO 5
• Una persona física vende en 2019, por 260.000 euros, un inmueble
cuyo precio de adquisición asciende a 160.000 euros.
• Si pacta el cobro de los 260.000 euros en dos pagos: 130.000
euros en 2019 y 130.000 en 2020.
• La persona física podrá optar por:
• 1.Imputar 100.000 euros (260.000 – 160.000) al 2019.
• 2.Imputar la renta en los períodos en que es exigible cada parte
del precio:
• 2019: 50.000 (es exigible el 50% del precio de venta).
• 2020: 50.000 (es exigible el 50% del precio de venta).
• CUESTIONES GENERALES
•Tributación individual y conjunta
•1.1.9.1. Tributación individual
•La tributación individual es el régimen general. A estos efectos, se
establece que la renta se entenderá obtenida en función de su fuente u
origen, atendiendo a las normas de individualización que podemos
concretar en:
• Rendimientos del trabajo: Obtenidos por quienes hayan generado el
derecho a su percepción (trabajador o pensionista).
• CUESTIONES GENERALES
• Rendimientos del capital: Obtenidos por los titulares jurídicos
(según la legislación civil) de los elementos patrimoniales de los
que deriven.
• Rendimientos de actividades económicas: Obtenidos por quienes
las realicen de forma personal, habitual y directa, presumiéndose,
salvo prueba en contrario, que las realizan quienes figuren como
titulares de las mismas.
• Ganancias y pérdidas de patrimonio: Obtenidas por los titulares de
los elementos patrimoniales de que provengan. Las ganancias en el
juego se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a
quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado
directamente.
• Imputación de rentas: Se imputan a los titulares de los bienes o
derechos de donde procedan.
• CUESTIONES GENERALES
• Opción por la tributación conjunta
• Solo podrán optar por este régimen las personas físicas
(contribuyentes) integrantes de una unidad familiar. La ley
establece dos únicas modalidades de unidad familiar:
• La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los
hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los
hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria
potestad prorrogada.
• CUESTIONES GENERALES
• La formada por el padre o la madre en los casos de separación legal
o, cuando no existiera vínculo matrimonial, con los hijos que
convivan con cualquiera de ellos y sean menores de edad, con
excepción de los que vivan independientemente de estos con el
consentimiento de sus padres, o mayores de edad incapacitados
judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada.
•La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará
atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del
impuesto (31 de diciembre de cada año).
•La opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por todos los
miembros de la unidad familiar.
• CUESTIONES GENERALES
• La opción por la tributación deberá realizarse en el momento de
presentar la o las declaraciones correspondientes al periodo y no
podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez
finalizado el plazo reglamentario de declaración. Esta opción no
vincula para los periodos posteriores, en los que puede volverse a
ejercitar o no.
• CUESTIONES GENERALES
• Normativa aplicable:
– La tributación conjunta consiste en que las rentas obtenidas por todas
y cada una de las personas físicas integradas en la unidad familiar se
gravarán acumuladamente.
– Con carácter general, la tributación conjunta se realizará conforme a
las mismas reglas que la tributación individual, aplicándose los
mismos límites, porcentajes y cuantías, sin elevar ni multiplicar por el
número de miembros de la unidad familiar. No obstante, se establecen
algunas especialidades que se estudiarán en el apartado que
corresponda.
• CUESTIONES GENERALES
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Están regulados en los artículos 17 a 20 de la LIRPF.
– Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
– Son, entre otros, rendimientos del trabajo: los sueldos y salarios
(excepto dietas y asignaciones para gastos de viaje en las cuantías
fijadas reglamentariamente), las prestaciones por desempleo, las
remuneraciones en concepto de gastos de representación, las
contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones…
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
•El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente
esquema:
(+) Rendimiento íntegro (Dinerarios +en especie).
(–) Reducciones (art. 18 LIRPF y 12 RIRPF).
(–) Gastos deducibles (art. 19.2 LIRPF, y 10 y 11 RIRPF)
(=) Rendimiento neto
(–) Reducciones (art. 20 LIRPF)
(=) Rendimiento neto reducido (BIG)
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Cómputo de los rendimientos íntegros del trabajo
• Rendimientos dinerarios
• Se computarán por el importe total de la contraprestación pactada
(bruto), sin descontar retenciones ni gastos.
Resolución TEAC 01057/2019 de 10/02/2020: Renta del trabajo no satisfechas en el
ejercicio en que resultan exigibles. Imposibilidad de deducir en ese ejercicio las
retenciones por parte del trabajador, aunque las mismas hayan sido ingresadas en al
Hacienda Pública por el empleador.
• Rendimientos en especie
• Se computarán por el valor de la retribución en especie más el
importe del ingreso a cuenta no repercutido o trasladado al
perceptor de la renta.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Normas de valoración de las retribuciones en especie:
– Con carácter general, valor normal de mercado.
– Reglas especiales para utilización de vivienda o vehículo, préstamos
con interés inferior al legal del dinero (3 %), seguros, aportaciones a
planes de pensiones...
• El ingreso a cuenta es el importe que el pagador de la retribución
en especie (empresario) debe ingresar en concepto de pago a
cuenta de la autoliquidación del perceptor (trabajador).
• El ingreso a cuenta se calcula aplicando el porcentaje de retención
que corresponda al trabajador al valor de la retribución en especie.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Se aclara que dentro de los gastos de formación que no constituyen
rendimiento del trabajo en especie por venir exigidos por el puesto de trabajo
se encuentran también aquéllos que sean financiados por otra entidad distinta
del empleador, siempre que:
Dicha entidad comercialice productos para los que sea necesario
disponer de una adecuada formación por parte del trabajador.
El empleador tiene que autorizar la participación del empleado en
dicho curso.
– DGT V3207-18: Los “tiquets de formación de idiomas”, que tendrían por
objeto satisfacer a los empleados el coste de las academias de idiomas,
pueden tener encaje como retribución en especie exenta, siempre que el
estudio de idiomas venga exigido por el concreto puesto de trabajo que
desempeñe el contribuyente.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
•Resolución TEAC 2787/2014 de 04/12/2017
•Asunto:
•IRPF. Retenciones a cuenta. Rentas del Trabajo. Retribuciones en especie:
cesión de vehículos a trabajadores. Determinación del importe.
•Criterio:
•Para la medida del porcentaje de uso privado del vehículo cedido por la
empresa se ha de atender al tiempo de disponibilidad de los referidos
vehículos para los empleados, y no únicamente a su utilización efectiva para
uso privado.
•En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en sentencias
de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso 48/2005); 13 de febrero de
2008 (recurso 134/06); 25 de junio de 2009 (recursos contencioso
administrativos números 71 y 73 de 2007); 1 de diciembre de 2009
(recursos 190/2009 y 194/2009); 30 de marzo de 2011 (recursos
83/2010 y 84/2010); ó 15 de junio de 2011, (nº de recurso 225/2010).
•A estos efectos, habrá que estar a los elementos de prueba disponibles,
conforme a los cuales habrá que determinar las horas en las que, fuera de sus
ocupaciones laborales, el empleado dispone del vehículo para fines privados.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
•DGT V0413-19
La retribución en especie derivada de la utilización del vehículo
incluye todos los gastos satisfechos por la empresa para poner el
vehículo en condiciones de uso para el empleado, ello incluye, los
seguros, impuestos municipales y gastos de mantenimiento.
No queda incluida, y por tanto deberá ser objeto de valoración
separada, los gastos derivados de consumo de carburante.
No son aceptable los criterios que cuantifiquen la retribución en
función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el
parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines
particulares.
• EJEMPLO 6
• Si el pagador repercute el importe del ingreso a cuenta al
trabajador, éste no debe declararlo como mayor valor de la
retribución en especie.
• Rendimiento íntegro Dinero 40.000
• Retribución especie
• (Valor: 4.000)
• Retención IRPF (estimada 22% 40.000) (8.800) HP
• Ingreso a cuenta repercutido (22% 4.000) ( 880) HP
• Rendimiento líquido 30.320*
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• El trabajador declara como rendimiento íntegro:
• Dinero 40.000
• Especie 4.000
• Ingreso a cuenta -
• * Prescindimos de la SS
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Si el pagador no repercute el importe del ingreso a cuenta al
trabajador (lo soporta), éste debe declararlo como mayor valor de
la retribución en especie.
• Rendimiento íntegro Dinero 40.000
• Retribución especie
• (Valor: 4.000)
• Retención IRPF (estimada 22%) (8.800) HP
• Ingreso a cuenta no repercutido
• (22% 4.000 = 880) HP
• Rendimiento líquido 31.200*
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Si el pagador no repercute el importe del ingreso a cuenta al
trabajador (lo soporta), éste debe declararlo como mayor valor de
la retribución en especie.
• Rendimiento íntegro Dinero 40.000
• Retribución especie
• (Valor: 4.000)
• Retención IRPF (estimada 22%) (8.800) HP
• Ingreso a cuenta no repercutido
• (22% 4.000 = 880) HP
• Rendimiento líquido 31.200*
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• El trabajador declara como rendimiento íntegro:
• Dinero 40.000
• Especie 4.000
• Ingreso a cuenta 880
• *Prescindimos de la SS
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
•Reducciones del artículo 18 de la Ley del impuesto sobre la renta de las
personas físicas
– Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad,
salvo que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción previstos
en la ley:
• El 30 % de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de
generación superior a dos años, así como aquellos que se califican
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo
(por ejemplo, las indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese
voluntario) y se imputen en un único periodo impositivo, excepto
indemnizaciones de carácter laboral.
• Esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un periodo
de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco periodos
impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, a los
que hubiera aplicado la reducción, excepto indemnizaciones de carácter laboral.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• DGT V3222/2014. Auxilio por defunción. Las prestaciones
establecidas en convenio colectivo por fallecimiento, constituyen
para su perceptor un rendimiento del trabajo y al no percibirse por
entierro o sepelio, no pueden considerarse como exentas. En la
medida en que se percibe en un único periodo impositivo,
procederá la aplicación de la reducción del 30%.
• DGT V0233/2016. Salarios de tramitación. Las cantidades que se
satisfagan por el concepto de salarios de tramitación procederá
imputarlas en su totalidad en la declaración del IRPF en que la
resolución judicial adquiera firmeza y si estos se corresponden
con un periodo superior a dos años procederá la aplicación de
reducción del 30%.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• La cuantía del rendimiento integro sobre la que se aplicará la
reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
• En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté
comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros, y
deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o
de la relación mercantil de los miembros del consejo de
administración o administradores, el importe sobre el que se
aplicará la reducción del 30 % será el que resulte de minorar
300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y
700.000 euros.
• Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a
1.000.000 €, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará
la reducción del 30% será 0.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• El 30 % cuando se trate de prestaciones recibidas en forma de
capital procedentes de pensiones de la Seguridad Social, clases
pasivas, mutualidades de funcionarios y colegios de huérfanos,
siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera
aportación. Los dos años no serán exigibles en el caso de
prestaciones por invalidez.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Gastos deducibles
• El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
• Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los
siguientes:
• Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
• Las detracciones por derechos pasivos.
• Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales
cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que
corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el
límite de 500 euros anuales.
• Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la
que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
• En concepto de otros gastos 2.000 euros anuales.
• Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la
oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el
traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, se
incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se
produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000
euros anuales adicionales.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Tratándose de personas con discapacidad que obtengan
rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se
incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho
incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con
discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar
ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de
discapacidad igual o superior al 65 %.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Reducciones generales
• Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a
16.825 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas,
distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el
rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
– Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 13.115 euros: 5.565 euros anuales.
– Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos
entre 13.115 y 16.825 euros: 5.565 euros menos el resultado de
multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y
13.115 euros anuales.
• Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en
este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
1) Rescate de un plan de pensiones en forma de capital de la parte correspondiente a las
aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Aplicación de la reducción del
40 por ciento. Si le es de aplicación el límite de 300.000 euros previsto en el artículo 18 de
la Ley del IRPF Consulta V0279-17.
•Podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a
aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
•La posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las
cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del
contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de
diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros ejercicios, aun cuando se
perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por
100.
•Al ser las prestaciones de planes de pensiones rendimientos de los previstos en el citado
artículo 17.2. a), no le será de aplicación lo previsto en el artículo 18.2 (30%).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
2) Percepciones de varios planes de pensiones en forma mixta: aplicación de la reducción
del art.18 (V0755-16):
•Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un
pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación
que se cobre en forma de capital.
•El tratamiento que la LIRPF otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de
planes de pensiones, se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo
partícipe y respecto de la misma contingencia. Por tanto:
•La posible aplicación de la citada reducción del 40% solo podrá otorgarse a las
cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, observando lo
dispuesto en el apartado 4 de la DT 12ª de la LIRPF, y sobre la parte que corresponda a las
aportaciones realizadas con anterioridad al 31-12-2.006.
•En consecuencia, la reducción del 40% podrá aplicarse sólo en un único ejercicio. El resto
de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital,
tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40%.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
3) Percepción de importes, en forma de capital, por rescate de un plan de pensiones y de
una mutualidad en ejercicios distintos: aplicación reducción del art. 18 a las cantidades
percibidas del plan y de la mutualidad (V0844-16):
• En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de
pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la
aplicación de la reducción prevista en el art. 18 LIRPF se referirá a la prestación del plan
de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.
• La normativa fiscal no impone ninguna restricción a la posibilidad de cobrar en
ejercicios distintos las prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de
pensiones y de una mutualidad de previsión social, respectivamente, y siendo aplicable,
en su caso, la reducción del 40%.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
4) Irregularidad de renta percibida por el cese en la condición de socio de una entidad para la
que se prestaban servicios profesionales, calificada por las partes como renta de la
actividad profesional (Resolución de 4 de abril de 2017 del TEAC RG 00/480/2017).
Criterio:
Irregularidad por tener un “período de generación superior a dos años”. Se concluye que no
existe.
• 1.- El elemento nuclear, imprescindible según la jurisprudencia del TS, es que se aprecie que
la renta retribuye un esfuerzo prolongado de más de dos años. Por tanto, el nacimiento de
la obligación de pago en un momento anterior (no nacimiento “ex novo”) a aquel en que se
paga o se concretan importes y plazos de pago, no determina el período de generación, que
se corresponde con el tiempo durante el que se desarrolló el esfuerzo continuado que se
retribuye.
• 2.-El tercer párrafo del artículo 32.1 Ley 35/2006 no impide la irregularidad de una renta
excepcional y no periódica ni recurrente, en el seno de una actividad que habitualmente
genera rentas regulares.
• 3.-Por otro lado, no se trata de un supuesto al que resulte aplicable el artículo 25.1 b) del
reglamento IRPF, pues la renta retribuye el cese en la relación profesional derivada de un
concreto contrato, y no el cese definitivo en toda actividad profesional.
Reitera criterio de RG 6184/2015, también de fecha de 4-4-2017
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
5) Irregularidad de las retribuciones vinculadas a la consecución de unos objetivos
• Consulta V0216-18. La consulta aclara que a las retribuciones al equipo
directivo de una sociedad, vinculadas a la consecución de unos objetivos para
el periodo 2017-2020, le será de aplicación la reducción del 30 por ciento
solamente cuando sea exigible al finalizar el periodo 2017-2020, imputándose
a un único ejercicio y siempre que la misma tuviera un periodo de generación
superior a dos años, circunstancia que no se entenderá cumplida cuando se
trate de un mero diferimiento de la exigibilidad a 2020 de retribuciones
anuales.
•EJEMPLO 7
•Don José, es abogado con puesto de trabajo en el departamento
jurídico de la empresa H, del certificado de retenciones de 2019 se
desprende:
• Sueldo bruto anual, 46.000 €
• Utiliza una vivienda cedida por la empresa que tiene un valor
catastral revisado hace dos años de 360.000 euros.
• Premio por 20 años de permanencia en la empresa, 10.000 €
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Los gastos imputables al período han sido: 1.600 euros de
Seguridad Social del trabajador, 320 euros aportados al sindicato
al que pertenece y 580 euros de cotización al colegio de abogados.
• La empresa ha aportado al plan de pensiones del que don José es
partícipe 3.000 euros.
• El porcentaje de retención que le corresponde es el 27% y los
ingresos a cuenta no se repercuten a Don José.
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• SOLUCION
• (1) Dinero 56.000
Sueldo: 46.000
Premio: 10.000
Retención: 27% 56.000 = 15.120
• (2) Especie 10.493
Plan de pensiones: 3.000
(No hay obligación de realizar ingreso a cuenta).
Vivienda: 5.900 + 1.593 = 7.493
– 18.000 (5% 360.000)
– Máx: 10%(56.000 + 3.000) = 5.900
– IAC: 27% 5.900 = 1.593
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• (3) Reducción art. 18 (3.000)
30% 10.000 = 3.000 (máx: 90.000)
• (4) Gastos deducibles (2.420)
1.600 + 320 + 500 = 2.420
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• Rendimiento íntegro 66.493
Dinero (1) 56.000
Especie (2) 10.493
Reducción art. 18 (3) (3.000)
Gastos deducibles (4) (2.420)
• Rendimiento neto previo 61.073
Otros gastos (2.000)
• Rendimiento neto 59.073
Reducción art. 20 --------
• RENDIMIENTO NETO REDUCIDO 59.073
• RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
INMOBILIARIO
• Están regulados en los artículos 22 a 24 de la LIRPF.
• Únicamente obtendrán este tipo de rendimientos los propietarios o
los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y
habitación...) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y
urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un
derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre
inmuebles rústicos y urbanos.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente
esquema:
(+) Rendimiento íntegro
(–) (Gastos deducibles)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• Cómputo de los rendimientos íntegros
• Se incluyen como ingresos íntegros el importe que por todos los
conceptos deba satisfacer del arrendatario o subarrendatario,
adquirente o cesionario, en los supuestos de constitución o cesión
de derechos o facultades de uso o disfrute, sobre inmuebles
rústicos y urbanos.
• Se excluye de entre los ingresos íntegros el importe del impuesto
sobre el valor añadido (IVA) o impuesto general indirecto canario
(IGIC) repercutido al arrendatario.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• Gastos deducibles
• Los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, siempre
que estén debidamente justificados, entre otros:
– Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora del bien. El importe total a deducir por estos gastos no podrá
exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos
íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años
siguientes.
– Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales que no tengan carácter sancionador.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
– Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o
indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los
de administración, vigilancia, portería o similares.
– Los ocasionados por la formalización del arrendamiento.
– Los saldos de dudoso cobro.
DGT VO475/16 “Deberán imputar en cada periodo impositivo como
rendimiento íntegro del capital inmobiliario las cantidades
correspondientes al arrendamiento del inmueble, incluso aunque no
hayan sido percibidas, ahora bien cuando un saldo dudoso fuese cobrado
posteriormente o su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio
en que se produzca dicho cobro ….
– El importe de las primas de contratos de seguro sobre los bienes o
derechos productores de los rendimientos.
– Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
– Las cantidades destinadas a la amortización de los bienes y derechos,
siempre que respondan a su depreciación efectiva.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
•Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de
efectividad:
• Inmuebles. Cuando anualmente no exceda de aplicar el 3 % sobre
el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición
satisfecho o el valor catastral, excluido, en todo caso, el valor del
suelo.
• Muebles. Cuando anualmente no exceda del resultado de aplicar a
su valor de adquisición los coeficientes de amortización
determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones aplicable
al régimen de estimación directa simplificada (entre el 5 % y el 10
% anual).
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• Reducciones
• En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados
a vivienda, el rendimiento neto positivo declarado se reducirá en
un 60 %.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
107
1) Las obras de aislamiento térmico de las paredes de la vivienda efectuadas para
eliminar la condensación tienen el carácter de mejoras, por lo que solo serán
deducibles por la vía de la amortización, en este caso, el 3% del coste de la obra
(consulta V1207-16: “constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a
mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que
cabe considerar como mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o
habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil” y “entiende por
“mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un
elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva”).
2) “Cuando las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan
dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital
inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de
derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por
el titular ” las obras realizadas para acondicionar el inmueble serán deducibles
(V3396-16). Debe probarse la correlación del gasto con los ingresos del alquiler
(V2387-05 y V2499-14).
3) El importe deducible por amortización de inmuebles adquiridos por herencia:
“será el resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de: - Coste de adquisición
satisfecho que, al haber sido adquirido el inmueble por herencia, será el importe
de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición. - El valor catastral, sin
incluir en el cómputo el valor del suelo” (V1259-09).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
4) “la amortización acumulada no podrá exceder del coste de adquisición
satisfecho” (V2246-11).
5) La Administración sostiene que los gastos anuales deben de prorratearse
cuando el inmueble no se hubiera alquilado durante todo el período
impositivo. No obstante, el TSJ de Cataluña (Sentencia de 19-11-2.015)
sostiene que: “la ley configura como deducibles los gastos de acuerdo con
un criterio tendencial y no estrictamente temporal, de forma que tendrán
tal naturaleza cuando estén dirigidos a la obtención de ingresos, lo cual
habrá que determinar atendiendo a las circunstancias de cada caso. Aún
cuando los gastos sean anuales, si de las circunstancias concurrentes
resulta que el inmueble está destinado al arriendo sustancialmente, de
forma que las interrupciones de la efectividad de tal destino obedezcan a
las vicisitudes propias de estos contratos, es decir al tiempo en que
naturalmente se concatenan los arriendos, sin que exista una voluntad
del arrendador de destino distinto, incluida la desocupación, los gastos y
amortizaciones han de considerarse deducibles”.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
6) El TEAC, en Resolución de 8-9-2.016 (recurso dictado en unificación de criterio) sostiene que
resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23
de la LIRPF sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles
cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se
destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de: Galicia sentencia 300/2015 de fecha 3-6-2.015
(rec. 15500/2014); Cataluña sentencias de 17-6-2.012 (rec. 612/2009) y de 21-2-2.014 (rec.
744/2011); y Madrid sentencias de 18-4-2.013 (rec. 1121/2010) y de 23-4-2.013 (rec. 1150/2010).
El TEAC, en Resolución de 15-12-2.016 (RG 3856/2013) ha señalado que, dentro del ámbito de la
exención (del IVA) pueden incluirse aquellos supuestos en los, siendo el arrendatario una
persona jurídica, de manera concreta y específica, en el propio contrato de arrendamiento,
figure ya la persona o personas usuarias últimas del inmueble, de manera que se impida el
subarrendamiento o cesión posterior a personas ajenas a aquellas designadas en el contrato de
arrendamiento; no facultándose al arrendatario ni a subarrendar o ceder la vivienda ni a
designar con posterioridad a la firma del contrato a las personas físicas usuarias del inmueble,
no teniendo la posibilidad de que la vivienda se destine a su utilización por distintas personas
físicas durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
7) Si el alquiler se efectúa por temporadas no resultará aplicable dicha reducción (V1754-09,
V1523-10, V3109-15, V5383-16 y TEAC 8/3/18). Por el contrario dicha reducción sí resulta
aplicable, al alquiler de habitaciones, siempre que éste se configure contractualmente como
arrendamiento con finalidad primordial de satisfacer la necesidad permanente de vivienda de
los arrendatarios (V3660-16).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
8) El rendimiento del capital se imputará al período impositivo en que sean
exigibles por su perceptor. De acuerdo con esta regla de imputación temporal, las
rentas derivadas del arrendamiento deberán imputarse al período impositivo en
que el consultante pudiera exigir el pago de las mismas (V1899-10).
9) Reducción arrendamiento inmuebles destinados a vivienda.üEl TEAC
(Resolución 2-3-2.017) sostiene que la reducción sobre el arrendamiento de
bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el artículo 23.2 de la LIRPF
sólo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la
correspondiente declaración del IRPF con carácter previo al inicio de cualquier
procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos. Y
ello aún cuando se hayan declarado en una complementaria siempre que ésta se
haya presentado antes del inicio del procedimiento por parte de la
administración.
En el mismo sentido se pronunció TSJ de Extremadura en su sentencia de 29-9-
2.016 (rec. nº 592/2015).
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
 Se crea un nuevo anexo “D”, de cumplimentación voluntaria, en el que se
podrá consignar el NIF de los proveedores de determinados gastos, así como su
importe.
 En el caso de arrendamiento para facilitar el cálculo del RNCI:
a)Renta web calculará el importe de la amortización deducible, incorporando
una serie de datos: valor catastral del inmueble, valor catastral de la
construcción, importe de la adquisición, gastos y tributos asociados a la
adquisición, mejoras realizadas en años anteriores, etc.
b)Se crean nuevos apartados:
 Fecha inicio de los contratos de arrendamiento.
 Se incorpora un tercer NIF de arrendatario (antes había dos).
 Gastos de comunidad.
 Gastos de formalización del contrato de arrendamiento.
 Gastos de defensa jurídica.
 Gastos por servicios y suministros.
 Primas de contratos de seguros.
•EJEMPLO 8
•Don José es titular de los siguientes inmuebles en 2019:
1. Finca rústica en la que está construyendo un chalet para los períodos
vacacionales. Valor catastral revisado en 2011 de la finca, 80.000 euros.
2. Vivienda habitual con un valor catastral de 165.000 euros.
3. Piso arrendado, desde abril de 2017, a una persona de 40 años que
tiene un rendimiento del trabajo anual de 27.000 euros, por 600 euros
mensuales.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• Los gastos del piso soportados por Don José han sido:
-Comunidad, 1.500
-Impuestos municipales (IBI y tasas), 600
-Suministros, 900 (675 desde abril, repercutidos al inquilino)
-Seguro del hogar, 200
-Reparación fontanería y electricidad, 8.000
• El valor de adquisición del piso fue de 180.000 euros y su valor
catastral revisado de 110.000 euros (60% suelo).
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• SOLUCION
(1) Dinero 6.075
Alquiler: 600 x 9 meses = 5.400
Suministros: 675
• (2) Gastos deducibles (10.095)
Sin límite: 4.460 x 9/12 + 675 (suministros)= 4.020
– Comunidad: 1.500
– Impuestos municipales (IBI y tasas): 600
– Seguro del hogar: 200
– Amortización (3% 40% 180.000): 2.160
Con límite 6.075
– Reparación fontanería y electricidad: 8.000
– 1.925 a deducir en los 4 años siguientes.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
(3) Reducción art. 23 ---------
(4) Rendimiento neto reducido (6075-10.095) -4.020
(5) Imputación de renta inmobiliaria
• (1,1% 110.000) x 3/12 = 302,50
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• Rendimiento íntegro 6.075
Dinero (1) 6.075
Especie ------
• Gastos deducibles (2) (10.095)
• Rendimiento neto (4.020)
• Reducción art. 23 (3) ------
• RENDIMIENTO NETO REDUCIDO (4.020)
• IMPUTACIÓN RENTA (4) 302,5
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
MOBILIARIO
•RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
•Están regulados en los artículos 25 y 26 de la LIRPF.
•El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente
esquema:
(+) Rendimiento íntegro
(–) (Gastos deducibles)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Cómputo de los rendimientos íntegros
• Tienen la consideración de rendimientos íntegros:
• Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad:
• Los dividendos, primas de asistencia a juntas y las participaciones
en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
• Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos,
excepto la entrega de acciones liberadas que estatutariamente
o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en
los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos
análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del
trabajo personal.
• Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute sobre los valores o
participaciones que representen la participación en los fondos
propios de la entidad.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de
una entidad por la condición de socios, accionistas, asociado o
partícipe.
• La distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones.
• Artículo 33.3 a) Reducción de capital con devolución de
aportaciones.
• Artículo 94.1 a) y d) Distribución de prima y reducción de capital
SICAV.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios:
• Los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como
remuneración por tal cesión.
DGT V0811/2017
– Los intereses remuneratorios constituyen una contraprestación a
futuro que tributa como rendimientos de capital o actividades
económicas si son por una operación comercial.
– Los intereses indemnizatorios por otro lado tienen por finalidad
resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una
obligación o el retraso en su cumplimiento y tributarán como ganancias
patrimoniales.
– Por último, en el caso de la mora procesal por la dilación entre la fecha
de la sentencia y el pago, también tributarán como una ganancia
patrimonial.
– Su imputación temporal al periodo en que la sentencia adquiera
firmeza.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de cualquier clase de activos representativos de la
captación o utilización de capitales ajenos (bonos, obligaciones,
letras...).
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de
contratos de seguro de vida o invalidez, salvo que deban tributar
como:
– rendimientos de trabajo (seguros colectivos que instrumenten
los compromisos por pensiones asumidos por empresas, planes
de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de
previsión social empresarial, determinadas mutualidades de
previsión social)
– o en el ISD ( Cuando el tomador del seguro y el beneficiario de
la prestación son distintos (fallecimiento)).
y rentas derivadas de la imposición de capitales.
• Otros rendimientos de capital mobiliario. Bajo este epígrafe se
incluye una lista de supuestos inconexos, como son los derivados de
la propiedad intelectual que no pertenezca al autor, de la propiedad
industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento
de bienes muebles, negocios y minas y los procedentes de la cesión
del derecho a la imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Regla general
– Estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido
por el contribuyente.
• Reglas especiales
– Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de los títulos que representan la cesión de capitales
(bonos, letras, pagarés, obligaciones...). Se computan por la diferencia
entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión,
minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén
justificados, y su valor de adquisición o suscripción, incrementado en
los gastos accesorios a la adquisición.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Regla general
– Estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido
por el contribuyente.
• Reglas especiales
– Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de los títulos que representan la cesión de capitales
(bonos, letras, pagarés, obligaciones...). Se computan por la diferencia
entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión,
minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén
justificados, y su valor de adquisición o suscripción, incrementado en
los gastos accesorios a la adquisición.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
– Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de
contratos de seguro de vida o invalidez y rentas derivadas de
imposición de capitales. La ley establece las siguientes reglas:
• Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital
mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital
percibido y el importe de las primas satisfechas.
• Cuando se perciban rentas inmediatas, temporales o vitalicias, se
aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 25.3 al
importe de la renta anual.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Gastos deducibles
– Los gastos de administración y depósito de valores negociables.
DGT V0470/2015. Los gastos derivados del traspaso de la cartera de
acciones del contribuyente a otra entidad financiera, al suponer la
contraprestación gestión discrecional e individualizada de carteras de
inversión, en donde se produce una disposición de las inversiones
efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos
conferidos por éstos, no pueden incluirse en el concepto de gastos de
administración y custodia, no siendo por tanto deducibles.
DGT V2629/2013. La comisión que una entidad depositaria cobra por la
adquisición en bolsa de valores que constituyen un depósito, no puede
incardinarse en el concepto de gastos de administración y custodia del art.
26 LIRPF, no siendo por tanto deducibles. Aumentará el valor de
adquisición de las acciones.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Gastos deducibles
Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia
técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se
deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su
obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes
o derechos de que los ingresos procedan, es decir, los mismos que en
el arrendamiento de inmuebles, pero sin que sea de aplicación el
límite para los intereses y demás gastos de financiación.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Reducciones
– El rendimiento neto del capital mobiliario se reducirá en el 30 % de su
importe cuando los rendimientos se correspondan con otros
rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos, cesión de
propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen...) y tengan un
periodo de generación superior a dos años, así como cuando se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de derechos de
uso vitalicios...), siempre que se imputen a un único periodo
impositivo.
– La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la
que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de
300.000 euros anuales.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• Tributación de un préstamo concedido por el consultante, persona física, a su hijo (V0952-15)
– La presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para
los préstamos, una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés
legal del dinero en vigor el último día del período impositivo.
– Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado la DGT, ésta estimación de
rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse
conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo
previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de
gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la
conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.
– En definitiva, teniendo el préstamo carácter gratuito, este no tendrá repercusiones en el IRPF
del consultante. En caso contrario, es decir si se hubieran pactado intereses, las cantidades
devengadas por el prestamista en concepto de intereses tendrían la consideración de
rendimientos del capital mobiliario debiendo imputarse, de acuerdo con lo dispuesto en la
letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la LIRPF, al período impositivo en que sean exigibles.
•EJEMPLO 9
•Don José, es titular de:
•Una cuenta de ahorro basada en Letras del Tesoro, que ha originado
unos intereses íntegros 2.000 €.
•Una cuenta corriente que no ha generado ingresos pero tiene unos
gastos anuales de 30 €.
•Acciones de una sociedad residente en Italia por las que ha recibido
2.700 euros de dividendos íntegros. Por la custodia de la cartera le
han cobrado una comisión de 30 €.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• Un depósito a tres años del que ha recibido 570 € de intereses
íntegros este año y una televisión que le ha costado a la entidad
financiera 300 €.
• Ha vendido por 15.000 € unas obligaciones adquiridas dos años
antes por 12.000 € mas unas comisiones de compra de 28€.
• Heredó de su madre derechos de autor de unas obras musicales que
este año le han generado 10.000 € íntegros.
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• SOLUCION
1) Dinero 8.242,00
– Intereses: 2.000 + 570 = 2.570
– Dividendos: 2.700
– Obligaciones: 15.000 – 12.028 = 2.972
• Retenciones:
– 19% (2.000 + 570 + 2.700 + 3.000) = 1.571,30
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• (2) Especie 428,40
– Valor: 300 + 20% 300 = 360
– IAC: 19% 360 = 68,4
• (3) Gastos deducibles (30)
– Los gastos de la cuentas no son deducibles
• (4) Dinero / cesión propiedad intelectual: 10.000
– Retención 19% 10.000
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• RENTA DEL AHORRO
• Rendimiento íntegro 8.670,40
• Dinero (1) 8.242,00
• Especie (2) 428,40
•
• Gastos deducibles (3) (30)
• RENDIMIENTO NETO
8.640,40
• RENTA GENERAL (4): 10.000
• RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
• Están regulados en los artículos 27 a 32 de la LIRPF.
• Se considerarán rendimientos íntegros de actividades
económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del
capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan
por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• En particular, se consideran actividades económicas las actividades
extractivas, de fabricación, de comercio, de prestación de servicios,
artesanía, actividad agrícola, actividad forestal, actividad ganadera,
actividad pesquera, actividad de construcción, ejercicio de profesiones
liberales, ejercicio de profesiones artísticas y actividades deportivas.
• No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente
procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la
realización de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del
IAE, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal
efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social
que actúe como alternativa al citado régimen especial.
• Un caso especial es el arrendamiento de inmuebles, que será actividad
económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con
una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
•DGT 2619/2018 Servicios extremos “... no se entendería incumplido dicho
requisito si el empleado, fuera de su jornada laboral, realiza otras actividades
económicas como las que describe el escrito de la consulta... si el contribuyente
sustituyera el empleado a contratar por la externalización del servicio de gestión de
los alquileres a través de una entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría
con las mismas un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por
lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF y,
en consecuencia, deberían calificarse los rendimientos derivados del arrendamiento
de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario. En sentido contrario
DGT V2279/2015 (IS).
•En conclusión, el IRPF tiene un criterio y el IS tiene otro criterio para la
determinación del arrendamiento de inmuebles.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
•Las cuantías cobradas por los administradores se califican por Ley como rendimientos del
trabajo (art. 17.2.e) de la LIRPF).
•La DGT (consultas V0158-16, V0629-16, V3777-16 V3896-16 y V4951-16) sostiene que para
interpretar este párrafo del art. 27 de la LIRPF hay que tener en cuenta que:
– El mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título
individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el
socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus
socios
– En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos
relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual
el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad
al socio renta del socio a integrar en su IRPF, y la relación mantenida entre el
cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad
constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
– La norma exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección 2ª de las Tarifas
del IAE (prestación de servicios profesionales). Requisito que debe exigirse a la
actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad.
– Además, es necesario que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea
precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el
objeto de la entidad.
– Dentro de la actividad profesional deben de incluirse las tareas comercializadoras,
organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la
sociedad.
– La retribución se valora por su valor normal de mercado. La valoración se realizará
en los términos previstos en el art. 41 de la LIRPF que se remite al art. 18 de la LIS
resultando de aplicación la presunción prevista en el apartado 6 por tratarse de una
sociedad profesional.
•CONCLUYE LA DGT que: cuando se cumplan estos requisitos los servicios prestados por el
socio a su sociedad, al margen de su condición de administrador, únicamente podrán
calificarse en el IRPF como rendimientos de actividades económicas si el socio está dado
de alta en el RETA o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al
citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos
servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
• La cesión de un vehículo a un socio profesional se califica como retribución en
especie de la actividad que se debe de valorar por su valor normal de
mercado, tanto si existe vinculación (art. 41 LIRPF) como si no existe (art. 42
LIRPF). La retribución en especie implica que la sociedad tenga que realizar un
ingreso a cuenta, el cual será mayor retribución del profesional salvo que se le
repercuta. En esta retribución se incluyen los seguros, mantenimiento,…
• El pago por la sociedad de las cotizaciones del RETA de la Seguridad Social del
socio constituye una mayor retribución satisfecha por la sociedad a éste (renta
en especie).
• Tribunal Supremo, Recurso nº1463/2017, de 13 de junio de 2019.
– Los gastos de un vehículo turismo no afectado en exclusiva a la actividad
no son deducibles en ninguna medida.
• Régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad
económica
• Estimación directa normal
– Es el régimen general. Consiste en determinar la renta real y cierta
obtenida por el sujeto pasivo por la diferencia entre los ingresos y
gastos computables.
– El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará
según las normas del IS, teniendo en cuenta, además, algunas reglas
especiales y sin computar las ganancias o pérdidas patrimoniales
derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
•El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente
esquema:
(+) Ingresos
(–) (Gastos)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
• Las peculiaridades que en materia de gastos establece la LIRPF
son:
– No tendrán la consideración de gastos deducibles: las aportaciones a
mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional,
salvo las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, en la parte que tenga por
objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad
Social, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes
que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado
régimen especial. (2019: 13.833,06 euros anuales)
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
– Tendrá la consideración de gasto deducible cuando resulte
debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la
afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el
cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él
trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades
económicas desarrolladas por el mismo, las retribuciones estipuladas
con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de
mercado correspondientes a su calificación profesional y trabajo
desempeñado (dichas cantidades se considerarán obtenidas por el
cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo).
Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al
objeto de la actividad económica de que se trate la contraprestación
estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y podrá
deducirse la correspondiente a este último a falta de aquella (dichas
cantidades se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los
hijos menores).
• RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
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  • 1. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2019
  • 3. • Concepto – Es un tributo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. – Actualmente, y a nivel estatal, el IRPF está regulado por la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), así como por el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF). • CUESTIONES GENERALES
  • 4. • Ámbito de aplicación – El impuesto se aplicará en todo el territorio español, teniendo en cuenta que: • País Vasco y Navarra aplicarán sus propias normas forales. • El rendimiento del impuesto está parcialmente cedido a las restantes comunidades autónomas (50 %), que podrán regular, con su propias normas, algunos aspectos del mismo (Deducciones, escala de gravamen, mínimo personal y familiar,...). • CUESTIONES GENERALES
  • 5. • Hecho imponible – Los rendimientos del trabajo: prestaciones recibidas del trabajo por cuenta ajena. – Los rendimientos del capital: prestaciones recibidas por la cesión de bienes y derechos integrantes del patrimonio particular de la persona física. • CUESTIONES GENERALES
  • 6. – Los rendimientos de las actividades económicas: resultado de la actividad empresarial o profesional que desarrolla la persona física por cuenta propia. – Las ganancias y pérdidas patrimoniales: variaciones en el valor de patrimonio (empresarial o particular) de la persona física que se computan cuando se altera la composición del mismo (transmisiones de elementos, pérdidas justificadas, incorporación de elementos al patrimonio...). – Las imputaciones de renta establecidas en la ley. • CUESTIONES GENERALES
  • 7. • Rentas no sujetas – No serán objeto de declaración las rentas no sujetas, por no realizarse el hecho imponible, y las rentas exentas que gozan del beneficio fiscal de la exención. – Destacamos, entre las contenidas en los artículos 6, 33 y 42 de la LIRPF: – La renta que se encuentre sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD). • CUESTIONES GENERALES
  • 8. – Las ganancias y las pérdidas que se pongan de manifiesto en la división de la cosa común o en la disolución de la sociedad legal de gananciales. – Las pérdidas debidas al consumo. – Las pérdidas debidas al juego en la parte que exceda de las ganancias del juego en el mismo periodo. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de juegos sometidos al gravamen especial sobre los premios de loterías y apuestas (disp. adic. 33 de la LIRPF). – Las pérdidas debidas a transmisiones de elementos patrimoniales que en el plazo de un año vuelven a ser adquiridas por el mismo contribuyente (dos meses tratándose de acciones con cotización). La pérdida se computará cuando se produzca la posterior transmisión. • CUESTIONES GENERALES
  • 9. - Las rentas generadas por transmisiones lucrativas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante que reúnan los requisitos para no declararse en el impuesto sobre el patrimonio (IP), cuando: » El donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. » El donante dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de funciones de dirección desde el momento de la transmisión. » El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el IP durante los 10 años posteriores, salvo fallecimiento. • CUESTIONES GENERALES
  • 10. - Las variaciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. - Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, incluidos los vales de comida hasta la cuantía de 11 euros diarios. - Las primas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, el límite será de 500 euros anuales por persona, ya sea el trabajador, su cónyuge o sus descendientes o de 1.500 cuando se trate de personas con discapacidad. – DGT V0422-19: La empresa donde trabaja el consultante paga las cuotas del seguro de enfermedad de él y de sus hijos. De las cuotas suyas se hace cargo la empresa, en cambio, el importe de las de sus hijos se lo descuentan del neto de su nómina. El Centro Directivo interpreta que la operativa de la empresa, descontando las cuotas de los hijos del rendimiento neto en la nómina del contribuyente, lleva a concluir que se trata de una retribución dineraria, por tanto, no exenta. • CUESTIONES GENERALES
  • 11. - Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. - Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. Dentro de los gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos que son financiados por otras empresas o entidades distintas del empleador, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador. • CUESTIONES GENERALES
  • 12. - Las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, no deben integrarse en la base imponible del impuesto. Tampoco se integrarán en la base imponible los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos (DA 45 LIRPF). • CUESTIONES GENERALES
  • 13. • Rentas exentas – Destacamos, entre las contenidas en los artículos 7 y 33 y disposiciones adicionales 34, 36 y 37 de la LIRPF: a) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. b) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo. • CUESTIONES GENERALES
  • 14. c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET). En los supuestos de despidos colectivos que se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado ET para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta tendrá como límite 180.000 euros. • CUESTIONES GENERALES
  • 15. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 15 1) Indemnización despido: La DGT sostiene que: Para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el SMAC o bien mediante resolución judicial (Consulta V0471- 16). A efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.  No obstante, debe tenerse en cuenta que si existe sucesión de empresa la antigüedad será la de la de contratación por la entidad cedente [ejemplo: empresas de seguridad, limpieza, grupo de empresas en el ámbito laboral,…] (consulta V1424-14 y V3472-13).
  • 16. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 16  STS de 5-11-2019 recurso de casación 2727/2017: IRPF. Indemnización en los supuestos de extinción de la relación laboral especial de alta dirección. Existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación.  A efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido cuando ha existido un primer período de relación laboral común seguido de otro de alta dirección cuando la extinción se produce de nuevo bajo el régimen laboral común NO se deben de tomar en consideración los años en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección (consulta V1424-14 y V3472-13 y Sentencias del TS de 20-12-2.007 y 30-6-2.011).  Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de la prevista en el ET, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30% previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF. Sentado lo anterior cabe señalar que el TRIBUNAL SUPREMO (Sentencias 31-10-2.007, 12-11- 2.07, 11-2-2.009, 20-7.2.009, 20-6-2.012 ) sostiene que:  La indemnización por despido improcedente se calcula prorrateando por meses y no por días los períodos de tiempo de servicios inferiores a un año; es decir, los días que excedan del último mes completo, se computan como un mes entero.
  • 17. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 17 La cuantía de la indemnización por despido improcedente prevista en el ET depende de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios: i) Si la relación laboral se inició antes del 12-2-2.012: 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades hasta el día 12-2-2.012 y en caso de despido colectivo, 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades desde esa fecha en adelante, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. i) Si la relación laboral es posterior al día 12-2-2.012: 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades, y en caso de despido colectivo, 20 días por año con un máximo de 12 mensualidades desde esa fecha en adelante, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
  • 18. • EJEMPLO 1 • Una empresa lleva a cabo un despido colectivo por causas económicas. La norma laboral establece los siguientes importes de indemnización obligatoria: • - Despido colectivo: 20 días de salario diario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. • - Despido improcedente: 33 días de salario diario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades. • CUESTIONES GENERALES
  • 19. • Los trabajadores despedidos no vuelven a prestar servicios a la empresa en los tres años siguientes. • 1º ¿Cuál es el importe de la indemnización exenta para un trabajador que lleva 17 años en la empresa y tiene un salario diario de 70 euros? • 2º ¿Cuál es el importe de la indemnización exenta para un trabajador que lleva 30 años en la empresa y tiene un salario diario de 70 euros? • La retribución es mensual. • CUESTIONES GENERALES
  • 20. • SOLUCION • 1º- 17 años • Despido colectivo: • 20 x 70 x 17 = 23.800 • 12 x 30 x 70 = 25.200 • Despido improcedente: • 33 x 70 x 17 = 39.270 • 24 x 30 x 70 = 50.400 • Indemnización máxima exenta: • 39.270 euros. • CUESTIONES GENERALES
  • 21. • 2º- 30 años • Despido colectivo: • 20 x 70 x 30 = 42.000 • 12 x 30 x 70 = 25.200 • Despido improcedente: • 33 x 70 x 30 = 69.300 • 24 x 30 x 70 = 50.400 • Indemnización máxima exenta: • 50.400 euros. • CUESTIONES GENERALES
  • 22. d) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. e) Las becas públicas, las becas concedidas por entidades sin fines lucrativos (régimen especial Ley 49/2002) y las becas concedidas por fundaciones bancarias, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo. f) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. • CUESTIONES GENERALES
  • 23. g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, así como los Premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias. h) Los rendimientos obtenidos por trabajos realizados en el extranjero, para una persona o entidad no residente o para el establecimiento permanente de una entidad residente, siempre que en el país en el que se desarrolle el trabajo exista un gravamen sobre la renta. Esta exención tiene un límite máximo de 60.100 euros anuales. Compatibilidad con el régimen de dietas, excepto artículo 9.A.3 b) RIRPF.  TSJ de Madrid, Recurso nº341/2017, de 16 de enero de 2019: Los días de viaje no computan a efectos de la aplicación de la exención por los trabajos realizados en el extranjero • CUESTIONES GENERALES
  • 24.  DGT V0730-19 y V1343-19: Exención por trabajos realizados en el extranjero. Para calcular la parte de retribuciones no específicas, en el denominador se computan el número total de días del año natural, siendo irrelevante que la ralación laboral no hubiera abarcado la totalidad del año. La porporción así calculada se aplicará al conjunto de retribuciones no específicas obtenidas durante el año, incluso cuando hubiera habido varios empleadores en el mismo. • CUESTIONES GENERALES
  • 25. • EJEMPLO 2 • Una empresa desplaza a uno de sus trabajadores a realizar un trabajo determinado para la sucursal que tiene en Hungría. • El trabajador sale de España el 1 de octubre de 2019 y permanece en Hungría hasta el 12 de marzo de 2020. • La retribución percibida en 2019 ha sido: • 96.000 euros hasta el 30 de septiembre de 2019. • 32.000 euros desde 1 de octubre hasta 31 de diciembre. • 20.000 euros de complemento por el desplazamiento a Hungría. • Los 52.000 euros correspondientes al trabajo realizado en Hungría los ha soportado la sucursal de dicho país. • CUESTIONES GENERALES
  • 26. • SOLUCION • 52.000 euros exentos < 60.100 • CUESTIONES GENERALES
  • 27. i) Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual, o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. j) El 50 % de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles adquiridos entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012, siempre que: – La adquisición se realice a título oneroso. – El inmueble sea urbano. – El inmueble no se adquiera o transmita al cónyuge, parientes hasta el segundo grado o a una entidad vinculada. • CUESTIONES GENERALES
  • 28. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 28 2) Prestación por maternidad. El TSJ de Madrid en Sentencia de 6-7-2.016 concluyó que se encuentra exenta en el IRPF la prestación de maternidad percibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En sentido contrario se ha pronunciado el TSJ de Andalucía en Sentencia de 27-10-2016 y el TEAC en su resolución de 2-3-2017. VO954-17. Subsidio por maternidad: renta sujeta y no exenta.
  • 29. 3) Intereses exentos: Resolución TEAC RG 5260-17, de 10 de mayo de 2018. i) Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4) Condena en costas: Consulta V0262-18. En la consulta se señala que el importe percibido por los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita por la condena en costas que, a su vez, traslada al abogado que le ha prestado sus servicios, no tiene incidencia alguna en su liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5) Seguro de enfermedad: Consulta V0391-18. La consulta señala que la exención de los rendimientos del trabajo en especie relativa a las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, no resulta aplicable a los socios administradores de sociedades, al no mantener estos una relación laboral con la sociedad. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
  • 30. Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo 30 6) CLÁUSULAS SUELO. EL TRIBUNAL SUPREMO (Sentencias 241/2.013 de 9 de mayo y 139/2.015 de 25 de marzo) declaró la nulidad de las cláusulas suelo. El TJUE, en su Sentencia de 21-12- 20.16, fijó como doctrina que, cuando en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del TS de 9-5-2.013 se declarase abusiva una cláusula suelo, la devolución al prestatario se tiene que realizar a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia de 2.013. En previsión del incremento de demandas se aprobó el RD Ley 1/2017, de 20 de enero, en el que, entre otras medidas se prevén las consecuencias fiscales derivadas de la devolución de las cantidades que correspondan, tanto si éstas son consecuencia de un acuerdo con el banco como si se producen por condena en sentencia. El tratamiento fiscal previsto en este RDL es el siguiente:  No se integrará en la base imponible de IRPF la devolución por las clausulas suelo, recibidas en efectivo o a través de otras medidas de compensación derivadas de los acuerdos celebrados con entidades financieras. Tampoco se integrarán los intereses indemnizatorios abonados por estas devoluciones.
  • 31. Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo Cuando las cantidades devueltas hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en ejercicios anteriores se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del RIRPF sin inclusión de intereses de demora.  Consulta V0082-18. En la consulta se señala que en los supuestos de regularización de la deducción por inversión en vivienda habitual como consecuencia de la percepción de la entidad financiera de los excesos satisfechos por la aplicación de la denominada “cláusula suelo”, la fecha de referencia para determinar la existencia de prescripción será la del acuerdo con la entidad financiera. La DGT venía sosteniendo que la regularización a realizar era la prevista en el citado art. 59 del RIRPF pero con OBLIGACIÓN de inclusión de intereses de demora (V2431-16, V5254-16 y V5255-16). No existe obligación de regularizar las deducciones anteriores en los supuestos en los que la entidad financiera aplique la cantidad a devolver a minorar el principal del préstamo.
  • 32. Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo 32 Si los intereses que se devuelven tuvieron la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto. Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.
  • 33. Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo • EJEMPLO: • Desde el año 2009 se han venido satisfaciendo intereses por importe de 5.245 €derivados de la aplicación de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario contraído con una entidad financiera para la adquisición de la que viene siendo su vivienda habitual desde 1993. El 15-10-17 ha llegado a un acuerdo con la entidad financiera en cuya virtud le devuelve el importe de los intereses anteriormente señalados más 240 € en concepto de intereses de demora. De esa cantidad, 1.500 € se destina directamente a amortizar el principal del préstamo en el momento de alcanzar el acuerdo. • Los intereses devueltos por la entidad financiera tuvieron el siguiente tratamiento fiscal en las declaraciones del IRPF de los ejercicios en los que los mismos fueron abonados por el contribuyente: • Año 2009: 625 €: practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2010: 700 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2011: 600 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2012: 650 €: dejó de residir en ella: no practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2013: 580 €: vuelve a residir en ella, practicando nuevamente deducción por inversión en vivienda. • Año 2014: 700 €: practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2015: 640 €: practicó deducción por inversión en vivienda. • Año 2016: 540 €: sigue constituyendo su vivienda habitual. • Año 2017: 210 €: hasta 15-5-17: sigue constituyendo su vivienda habitual.
  • 34. Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo •Importe de la devolución obtenida en 2017: No se integra en la BI del IRPF 2017 (DA 45ª LIRPF): •· Cláusula suelo: 5.245 € •· Intereses indemnizatorios: 240 € •Devolución de las deducciones practicadas en ejercicios anteriores: •Años: 2009 a 2012: ejercicios prescritos: no procede devolución.
  • 35. Real Decreto 1/2017. Devolución claúsulas suelo • Ejercicios 2013 a 2016: • o Intereses satisfechos: 3.110 € • o Intereses que formaron parte de la deducción por inversión en vivienda: 2.460 € (580+700+640+540) • Cantidad destinada a amortizar capital: 1.500 € • Cuantía a añadir a la cuota líquida: 144 € (960 € x 0,15) • · Ejercicio 2017: Aún no ha presentado la declaración del IRPF de este ejercicio en el momento de alcanzar el acuerdo: no hay que efectuar regularización alguna pero tampoco se tienen en cuenta tales cantidades en relación con la deducción por inversión en vivienda de este ejercicio.
  • 36. • Obligados a presentar declaración – Con carácter general, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto los contribuyentes del mismo: • Son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias: – Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. • CUESTIONES GENERALES
  • 37. - Que radique en España el núcleo principal o base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, independientemente del lugar donde habitualmente resida. - Se presumirá, salvo prueba en sentido contrario, que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él. - Las personas físicas de nacionalidad española que tuviesen su residencia en el extranjero por ser miembros de misiones diplomáticas o de oficinas consulares españolas, representantes del Estado español en organismos internacionales o funcionarios españoles destinados en el extranjero. - No perderán la condición de contribuyentes las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal en el periodo en el que se efectúe el cambio y los cuatro periodos siguientes. • CUESTIONES GENERALES
  • 38. • EJEMPLO 3 1. Una persona física de nacionalidad española que trabaja en una empresa con sede en Murcia (España), se desplaza el 12 de noviembre de 2019 a un nuevo puesto de trabajo en Florencia (Italia) por un tiempo aproximado de 5 años. 1. Una persona física de nacionalidad española que trabaja en una empresa con sede en La Coruña (España), se desplaza el 1 de marzo de 2018 a realizar un trabajo en El Cairo (Egipto) por 15 meses. Transcurrido dicho plazo regresa a España el 30 de mayo de 2019 por tiempo indefinido. • CUESTIONES GENERALES
  • 39. 3. Una persona física de nacionalidad suiza que trabaja en una empresa con sede en Tours (Francia), se desplaza el 12 de noviembre de 2019 a un nuevo puesto de trabajo en Madrid (España) por un tiempo aproximado de 3 años. 3. Una persona física de nacionalidad alemana que trabaja en una empresa con sede en Viena (Austria), se desplaza el 1 de abril de 2019 a un nuevo puesto de trabajo en Barcelona (España) por un tiempo aproximado de 20 meses. • CUESTIONES GENERALES
  • 40. • SOLUCION 1. 2019: residente (permanencia superior a 183 días) y contribuyente IRPF; 2020 y siguientes: no residente. 1. 2018: no residente si acredita la residencia fiscal en Egipto; 2019 y siguientes: residente (permanencia superior a 183 días) y contribuyente IRPF. • CUESTIONES GENERALES
  • 41. 3. 2019: no residente; 2017 y siguientes: residente (permanencia superior a 183 días) y contribuyente IRPF, salvo opción por tributar como no residente del artículo 93. 3. 2019 y 2020: residente (permanencia superior a 183 días) y contribuyente IRPF, salvo opción por tributar como no residente del artículo 93. • CUESTIONES GENERALES
  • 42. Sociedades civiles 42 Desde el 1-1-2.016 son sujetos pasivos del IS las Sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil. PERSONALIDAD JURÍDICA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La DGT sostiene que la mera entrega del documento de constitución (escritura pública o privada) a la Administración Tributaria (por ejemplo, para solicitar el NIF) implica que la sociedad civil tendrá personalidad jurídica, pues desde ese momento sus pactos dejarán de ser secretos (V0213-17, V0249-17, V5228-16, V5239-16, V5240-16, V5284-16, V5292-16, V5343-16 …)  OBJETO MERCANTIL: la DGT que entiende que existe cuando la sociedad civil realiza una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Por tanto no serán contribuyentes del IS las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, pues dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil, no están reguladas en el Código de Comercio (artículos 325 y 326). No obstante, la DGT entiende que las sociedades civiles cuyo objeto social consista en el desarrollo de actividades que puedan calificarse como profesionales tienen carácter mercantil cuando no se hayan constituido de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2.007, de sociedades profesionales (V5240-16, V5060- 16,…) y, por tanto, serán sujetos pasivos del IS.
  • 43. Sociedades civiles 43 Principales consecuencias para las sociedades civiles que se convierten en sujetos pasivos del IS y pasa sus socios y régimen transitorio (DT 32ª LIS):  Los socios de las sociedades civiles que tributen en IS ya no deben de tributar en el IRPF en atribución de rentas. Siguen tributando por este sistema: las comunidades de bienes (V0092-17, V0156-17, V5285-16, V5216-16, V4885-16, …), herencias yacentes y/o sociedades civiles sin personalidad jurídica y sin objeto mercantil.  Los socios que presten servicios a la sociedad civil para que ésta a su vez los pueda prestar a terceros (clientes), al tratarse de una operación que se califica como vinculada siempre que su porcentaje en la sociedad sea igual o superior al 25%, deben de percibir una retribución a precio de mercado y, en su caso, cumplir con las obligaciones de documentación
  • 44. CRITERIOS INTERPRETATIVOS  La DGT (consulta V5292-16) sostiene que las SC que se dedican a la administración conjunta de inmuebles propiedad de los partícipes en dicha sociedad tributan en el IS siempre que tengan personalidad jurídica puesto que dicha actividad NO está excluida del ámbito mercantil.  La DGT (consultas V0092-17 y V0156-17) sostiene que dado que el único sujeto pasivo que ha sido incorporado al IS son las SC con objeto mercantil y personalidad jurídica, las comunidades de bienes que administran un patrimonio inmobiliario en común (actividad no excluida del ámbito mercantil como acabamos de ver) NO tributan en IS y, por tanto, los rendimientos obtenidos se deben de imputar a los comuneros, en función del tipo de renta obtenido.
  • 45. •No están obligados a presentar declaración • Contribuyentes en los que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias recogidas en el artículo 96 de la LIRPF cuyas rentas procedan exclusivamente de las siguientes fuentes: – Rendimientos del trabajo con los siguientes límites: 22.000 euros brutos anuales cuando las rentas procedan de un único pagador y 14.000 euros brutos anuales cuando se perciban rendimientos de trabajo en los siguientes supuestos: » Cuando procedan de varios pagadores, salvo que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores por orden de cuantía no supere 1.500 euros anuales. » Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos de personas distintas de los padres, o bien de estos cuando se perciban sin mediar decisión judicial. » Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener. » Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. • CUESTIONES GENERALES
  • 46. – Rendimientos del capital mobiliario (dividendos de acciones, intereses de cuentas, de depósitos, de valores de renta fija...) y ganancias patrimoniales (ganancias derivadas de reembolsos de participaciones en fondos de inversión, premios por la participación en concursos o juegos…) sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros brutos anuales. – Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas (ej. becas), con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales. • CUESTIONES GENERALES
  • 47. – Que no hayan realizado aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de dependencia o a mutualidades de previsión social con derecho a reducción, inversiones en vivienda o en cuenta ahorro empresa con derecho a deducciones de la cuota del impuesto, y no hayan obtenido rentas procedentes del extranjero con derecho a deducción por doble imposición internacional. – Contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. •Por último, hay que señalar que ninguna de las cuantías o límites anteriores se incrementará o ampliará en caso de tributación conjunta de unidades familiares. • CUESTIONES GENERALES
  • 48. • Aspectos formales de la declaración – Modelos de declaración. Serán los aprobados por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. – Plazo y lugar de presentación de la declaración: • El 1 de abril de 2020 comienza la campaña de Renta 2019 que finalizará el 30 de junio de 2020. • Si se efectua domiciliacion bancaria del pago, el plazo de confirmacion finaliza el 25 dejunio de 2020. • CUESTIONES GENERALES
  • 49. • Borrador de la declaración. – Como en las campanas anteriores todos los contribuyentes, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas que hayan obtenido durante el ejercicio (de trabajo, de capital mobiliario o inmobiliario, de actividades economicas, ganancias y pérdidas patrimoniales, asi como las imputaciones de renta), podrán obtener el borrador de la declaración a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración (RentaWEB). • CUESTIONES GENERALES
  • 50. • Se mantiene el mecanismo de obtención del número de referencia para acceder al borrador y/o a los datos fiscales, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, mediante el Servicio de tramitación del borrador/declaración, debiendo consignar para ello el Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios, la fecha de expedición o de caducidad de su Documento Nacional de Identidad (DNI) y el importe de la casilla 505 de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018, “Base liquidable general sometida a gravamen”. • También como en las pasadas campanas se podrá acceder al borrador o a los datos fiscales, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en ttps://www.agenciatributaria.gob.es., utilizando certificados electrónicos reconocidos y el sistema Cl@ve PIN y mediante la aplicación para dispositivos móviles que se puso en marcha en la campana anterior. • CUESTIONES GENERALES
  • 51. • Presentación de las declaraciones del IRPF 2019. – A través de Servicio de tramitación del borrador/declaración el contribuyente puede confeccionar su declaración del IRPF con el producto Renta Web y proceder a su presentación por medios electrónicos a través de internet, en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, a través del teléfono, en las oficinas de la Agencia Tributaria previa solicitud de cita. • CUESTIONES GENERALES
  • 52. •Autoliquidación. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla. – El ingreso podrá fraccionarse en dos plazos, sin recargos ni intereses,los contribuyentes que hayan domiciliado el pago del primer plazo podrán domiciliar el segundo plazo hasta el 22 de septiembre de 2020 y si no domicilian el primero podrán domiciliar el segundo hasta el 30 de junio de 2020. En el caso de los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora, deberán efectuar el ingreso de dicho plazo hasta el dia 5 de noviembre de 2020, inclusive, mediante el modelo 102. • CUESTIONES GENERALES
  • 53. •Rentas a declarar en el periodo •Periodo impositivo y devengo –Regla general (art. 12 de la LIRPF): • Periodo impositivo: el año natural (de 1 de enero a 31 de diciembre). • Devengo: el último día del año natural (31 de diciembre). –Regla especial (art. 13 de la LIRPF): el periodo impositivo será inferior al año natural cuando el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de diciembre, produciéndose el devengo el día del fallecimiento. • CUESTIONES GENERALES
  • 54. •Rentas a declarar en el periodo •Periodo impositivo y devengo –Regla general (art. 12 de la LIRPF): • Periodo impositivo: el año natural (de 1 de enero a 31 de diciembre). • Devengo: el último día del año natural (31 de diciembre). –Regla especial (art. 13 de la LIRPF): el periodo impositivo será inferior al año natural cuando el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de diciembre, produciéndose el devengo el día del fallecimiento. • CUESTIONES GENERALES
  • 55. CRITERIOS INTERPRETATIVOS • Obligación de declarar cuando se percibe salario de dos empresas por sucesión empresarial (V0121-16):  En los supuestos de subrogación empresarial la empresa cesionaria está obligada a subrogarse en todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos de los trabajadores adscritos al centro de trabajo cedido, por lo que respecta al IRPF el cesionario (el nuevo empresario) mantiene su condición de mismo empleador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores “procedentes” de la empresa cedente.  Por tanto, no se produciría para los trabajadores la existencia de más de un pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo, por lo que el límite excluyente será el recogido en el párrafo a) del artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales
  • 56. • Imputación temporal de ingresos y gastos • Regla general (art. 14 de la LIRPF): – Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor, con independencia de los cobros. – Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IS (devengo). – Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (la transmisión, la pérdida, la recepción del premio...). • CUESTIONES GENERALES
  • 57. • Reglas especiales (art. 14 de la LIRPF). Destacamos, entre otras: – Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. – En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. • CUESTIONES GENERALES
  • 58. – Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán, como regla general, al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro. – En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en el último periodo impositivo que deba declararse. En su caso, se presentará una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. – En caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la última declaración que deba presentarse. • CUESTIONES GENERALES
  • 59. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 59  Atrasos por retribuciones de años anteriores reconocidos en sentencia firme en la que se resuelve su procedencia (V0755-16): Los atrasos deben imputarse al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. La aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, resultará aplicable la reducción del 30 por 100 (a partir de 1-1-2.015) que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. En los supuestos donde se perciben cantidades que corresponden a un periodo de tiempo superior al de cuatro años que tiene la Administración para exigir el tributo, deben declararse en su totalidad. Puesto que no cabe aplicar la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley del impuesto.
  • 60. • EJEMPLO 4 • Un trabajador recibe el 28 de noviembre de 2019, 5.000 euros de atrasos correspondientes al ejercicio 2015. La empresa retiene el 15% de los 5.000 euros. • El trabajador deberá presentar una declaración complementaria al ejercicio 2015 añadiendo los 5.000 euros percibidos y descontando el 15% de retención soportada, desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, sin recargos, intereses o sanciones. • CUESTIONES GENERALES
  • 61. • EJEMPLO 5 • Una persona física vende en 2019, por 260.000 euros, un inmueble cuyo precio de adquisición asciende a 160.000 euros. • Si pacta el cobro de los 260.000 euros en dos pagos: 130.000 euros en 2019 y 130.000 en 2020. • La persona física podrá optar por: • 1.Imputar 100.000 euros (260.000 – 160.000) al 2019. • 2.Imputar la renta en los períodos en que es exigible cada parte del precio: • 2019: 50.000 (es exigible el 50% del precio de venta). • 2020: 50.000 (es exigible el 50% del precio de venta). • CUESTIONES GENERALES
  • 62. •Tributación individual y conjunta •1.1.9.1. Tributación individual •La tributación individual es el régimen general. A estos efectos, se establece que la renta se entenderá obtenida en función de su fuente u origen, atendiendo a las normas de individualización que podemos concretar en: • Rendimientos del trabajo: Obtenidos por quienes hayan generado el derecho a su percepción (trabajador o pensionista). • CUESTIONES GENERALES
  • 63. • Rendimientos del capital: Obtenidos por los titulares jurídicos (según la legislación civil) de los elementos patrimoniales de los que deriven. • Rendimientos de actividades económicas: Obtenidos por quienes las realicen de forma personal, habitual y directa, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que las realizan quienes figuren como titulares de las mismas. • Ganancias y pérdidas de patrimonio: Obtenidas por los titulares de los elementos patrimoniales de que provengan. Las ganancias en el juego se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente. • Imputación de rentas: Se imputan a los titulares de los bienes o derechos de donde procedan. • CUESTIONES GENERALES
  • 64. • Opción por la tributación conjunta • Solo podrán optar por este régimen las personas físicas (contribuyentes) integrantes de una unidad familiar. La ley establece dos únicas modalidades de unidad familiar: • La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada. • CUESTIONES GENERALES
  • 65. • La formada por el padre o la madre en los casos de separación legal o, cuando no existiera vínculo matrimonial, con los hijos que convivan con cualquiera de ellos y sean menores de edad, con excepción de los que vivan independientemente de estos con el consentimiento de sus padres, o mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada. •La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre de cada año). •La opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por todos los miembros de la unidad familiar. • CUESTIONES GENERALES
  • 66. • La opción por la tributación deberá realizarse en el momento de presentar la o las declaraciones correspondientes al periodo y no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. Esta opción no vincula para los periodos posteriores, en los que puede volverse a ejercitar o no. • CUESTIONES GENERALES
  • 67. • Normativa aplicable: – La tributación conjunta consiste en que las rentas obtenidas por todas y cada una de las personas físicas integradas en la unidad familiar se gravarán acumuladamente. – Con carácter general, la tributación conjunta se realizará conforme a las mismas reglas que la tributación individual, aplicándose los mismos límites, porcentajes y cuantías, sin elevar ni multiplicar por el número de miembros de la unidad familiar. No obstante, se establecen algunas especialidades que se estudiarán en el apartado que corresponda. • CUESTIONES GENERALES
  • 69. • Están regulados en los artículos 17 a 20 de la LIRPF. – Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. – Son, entre otros, rendimientos del trabajo: los sueldos y salarios (excepto dietas y asignaciones para gastos de viaje en las cuantías fijadas reglamentariamente), las prestaciones por desempleo, las remuneraciones en concepto de gastos de representación, las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones… • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 70. •El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Rendimiento íntegro (Dinerarios +en especie). (–) Reducciones (art. 18 LIRPF y 12 RIRPF). (–) Gastos deducibles (art. 19.2 LIRPF, y 10 y 11 RIRPF) (=) Rendimiento neto (–) Reducciones (art. 20 LIRPF) (=) Rendimiento neto reducido (BIG) • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 71. • Cómputo de los rendimientos íntegros del trabajo • Rendimientos dinerarios • Se computarán por el importe total de la contraprestación pactada (bruto), sin descontar retenciones ni gastos. Resolución TEAC 01057/2019 de 10/02/2020: Renta del trabajo no satisfechas en el ejercicio en que resultan exigibles. Imposibilidad de deducir en ese ejercicio las retenciones por parte del trabajador, aunque las mismas hayan sido ingresadas en al Hacienda Pública por el empleador. • Rendimientos en especie • Se computarán por el valor de la retribución en especie más el importe del ingreso a cuenta no repercutido o trasladado al perceptor de la renta. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 72. • Normas de valoración de las retribuciones en especie: – Con carácter general, valor normal de mercado. – Reglas especiales para utilización de vivienda o vehículo, préstamos con interés inferior al legal del dinero (3 %), seguros, aportaciones a planes de pensiones... • El ingreso a cuenta es el importe que el pagador de la retribución en especie (empresario) debe ingresar en concepto de pago a cuenta de la autoliquidación del perceptor (trabajador). • El ingreso a cuenta se calcula aplicando el porcentaje de retención que corresponda al trabajador al valor de la retribución en especie. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 73. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO • Se aclara que dentro de los gastos de formación que no constituyen rendimiento del trabajo en especie por venir exigidos por el puesto de trabajo se encuentran también aquéllos que sean financiados por otra entidad distinta del empleador, siempre que: Dicha entidad comercialice productos para los que sea necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador. El empleador tiene que autorizar la participación del empleado en dicho curso. – DGT V3207-18: Los “tiquets de formación de idiomas”, que tendrían por objeto satisfacer a los empleados el coste de las academias de idiomas, pueden tener encaje como retribución en especie exenta, siempre que el estudio de idiomas venga exigido por el concreto puesto de trabajo que desempeñe el contribuyente.
  • 74. CRITERIOS INTERPRETATIVOS •Resolución TEAC 2787/2014 de 04/12/2017 •Asunto: •IRPF. Retenciones a cuenta. Rentas del Trabajo. Retribuciones en especie: cesión de vehículos a trabajadores. Determinación del importe. •Criterio: •Para la medida del porcentaje de uso privado del vehículo cedido por la empresa se ha de atender al tiempo de disponibilidad de los referidos vehículos para los empleados, y no únicamente a su utilización efectiva para uso privado. •En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en sentencias de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso 48/2005); 13 de febrero de 2008 (recurso 134/06); 25 de junio de 2009 (recursos contencioso administrativos números 71 y 73 de 2007); 1 de diciembre de 2009 (recursos 190/2009 y 194/2009); 30 de marzo de 2011 (recursos 83/2010 y 84/2010); ó 15 de junio de 2011, (nº de recurso 225/2010). •A estos efectos, habrá que estar a los elementos de prueba disponibles, conforme a los cuales habrá que determinar las horas en las que, fuera de sus ocupaciones laborales, el empleado dispone del vehículo para fines privados.
  • 75. CRITERIOS INTERPRETATIVOS •DGT V0413-19 La retribución en especie derivada de la utilización del vehículo incluye todos los gastos satisfechos por la empresa para poner el vehículo en condiciones de uso para el empleado, ello incluye, los seguros, impuestos municipales y gastos de mantenimiento. No queda incluida, y por tanto deberá ser objeto de valoración separada, los gastos derivados de consumo de carburante. No son aceptable los criterios que cuantifiquen la retribución en función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares.
  • 76. • EJEMPLO 6 • Si el pagador repercute el importe del ingreso a cuenta al trabajador, éste no debe declararlo como mayor valor de la retribución en especie. • Rendimiento íntegro Dinero 40.000 • Retribución especie • (Valor: 4.000) • Retención IRPF (estimada 22% 40.000) (8.800) HP • Ingreso a cuenta repercutido (22% 4.000) ( 880) HP • Rendimiento líquido 30.320* • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 77. • El trabajador declara como rendimiento íntegro: • Dinero 40.000 • Especie 4.000 • Ingreso a cuenta - • * Prescindimos de la SS • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 78. • Si el pagador no repercute el importe del ingreso a cuenta al trabajador (lo soporta), éste debe declararlo como mayor valor de la retribución en especie. • Rendimiento íntegro Dinero 40.000 • Retribución especie • (Valor: 4.000) • Retención IRPF (estimada 22%) (8.800) HP • Ingreso a cuenta no repercutido • (22% 4.000 = 880) HP • Rendimiento líquido 31.200* • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 79. • Si el pagador no repercute el importe del ingreso a cuenta al trabajador (lo soporta), éste debe declararlo como mayor valor de la retribución en especie. • Rendimiento íntegro Dinero 40.000 • Retribución especie • (Valor: 4.000) • Retención IRPF (estimada 22%) (8.800) HP • Ingreso a cuenta no repercutido • (22% 4.000 = 880) HP • Rendimiento líquido 31.200* • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 80. • El trabajador declara como rendimiento íntegro: • Dinero 40.000 • Especie 4.000 • Ingreso a cuenta 880 • *Prescindimos de la SS • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 81. •Reducciones del artículo 18 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas – Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción previstos en la ley: • El 30 % de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese voluntario) y se imputen en un único periodo impositivo, excepto indemnizaciones de carácter laboral. • Esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco periodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción, excepto indemnizaciones de carácter laboral. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 82. • DGT V3222/2014. Auxilio por defunción. Las prestaciones establecidas en convenio colectivo por fallecimiento, constituyen para su perceptor un rendimiento del trabajo y al no percibirse por entierro o sepelio, no pueden considerarse como exentas. En la medida en que se percibe en un único periodo impositivo, procederá la aplicación de la reducción del 30%. • DGT V0233/2016. Salarios de tramitación. Las cantidades que se satisfagan por el concepto de salarios de tramitación procederá imputarlas en su totalidad en la declaración del IRPF en que la resolución judicial adquiera firmeza y si estos se corresponden con un periodo superior a dos años procederá la aplicación de reducción del 30%. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 83. • La cuantía del rendimiento integro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. • En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros, y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil de los miembros del consejo de administración o administradores, el importe sobre el que se aplicará la reducción del 30 % será el que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. • Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 €, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30% será 0. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 84. • El 30 % cuando se trate de prestaciones recibidas en forma de capital procedentes de pensiones de la Seguridad Social, clases pasivas, mutualidades de funcionarios y colegios de huérfanos, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Los dos años no serán exigibles en el caso de prestaciones por invalidez. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 85. • Gastos deducibles • El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. • Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: • Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. • Las detracciones por derechos pasivos. • Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 86. • Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite de 500 euros anuales. • Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. • En concepto de otros gastos 2.000 euros anuales. • Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 87. • Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 88. • Reducciones generales • Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías: – Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 13.115 euros: 5.565 euros anuales. – Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 13.115 y 16.825 euros: 5.565 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 13.115 euros anuales. • Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 89. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 1) Rescate de un plan de pensiones en forma de capital de la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Aplicación de la reducción del 40 por ciento. Si le es de aplicación el límite de 300.000 euros previsto en el artículo 18 de la Ley del IRPF Consulta V0279-17. •Podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. •La posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros ejercicios, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. •Al ser las prestaciones de planes de pensiones rendimientos de los previstos en el citado artículo 17.2. a), no le será de aplicación lo previsto en el artículo 18.2 (30%).
  • 90. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 2) Percepciones de varios planes de pensiones en forma mixta: aplicación de la reducción del art.18 (V0755-16): •Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital. •El tratamiento que la LIRPF otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. Por tanto: •La posible aplicación de la citada reducción del 40% solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, observando lo dispuesto en el apartado 4 de la DT 12ª de la LIRPF, y sobre la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31-12-2.006. •En consecuencia, la reducción del 40% podrá aplicarse sólo en un único ejercicio. El resto de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40%.
  • 91. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 3) Percepción de importes, en forma de capital, por rescate de un plan de pensiones y de una mutualidad en ejercicios distintos: aplicación reducción del art. 18 a las cantidades percibidas del plan y de la mutualidad (V0844-16): • En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción prevista en el art. 18 LIRPF se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente. • La normativa fiscal no impone ninguna restricción a la posibilidad de cobrar en ejercicios distintos las prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social, respectivamente, y siendo aplicable, en su caso, la reducción del 40%.
  • 92. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 4) Irregularidad de renta percibida por el cese en la condición de socio de una entidad para la que se prestaban servicios profesionales, calificada por las partes como renta de la actividad profesional (Resolución de 4 de abril de 2017 del TEAC RG 00/480/2017). Criterio: Irregularidad por tener un “período de generación superior a dos años”. Se concluye que no existe. • 1.- El elemento nuclear, imprescindible según la jurisprudencia del TS, es que se aprecie que la renta retribuye un esfuerzo prolongado de más de dos años. Por tanto, el nacimiento de la obligación de pago en un momento anterior (no nacimiento “ex novo”) a aquel en que se paga o se concretan importes y plazos de pago, no determina el período de generación, que se corresponde con el tiempo durante el que se desarrolló el esfuerzo continuado que se retribuye. • 2.-El tercer párrafo del artículo 32.1 Ley 35/2006 no impide la irregularidad de una renta excepcional y no periódica ni recurrente, en el seno de una actividad que habitualmente genera rentas regulares. • 3.-Por otro lado, no se trata de un supuesto al que resulte aplicable el artículo 25.1 b) del reglamento IRPF, pues la renta retribuye el cese en la relación profesional derivada de un concreto contrato, y no el cese definitivo en toda actividad profesional. Reitera criterio de RG 6184/2015, también de fecha de 4-4-2017
  • 93. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 5) Irregularidad de las retribuciones vinculadas a la consecución de unos objetivos • Consulta V0216-18. La consulta aclara que a las retribuciones al equipo directivo de una sociedad, vinculadas a la consecución de unos objetivos para el periodo 2017-2020, le será de aplicación la reducción del 30 por ciento solamente cuando sea exigible al finalizar el periodo 2017-2020, imputándose a un único ejercicio y siempre que la misma tuviera un periodo de generación superior a dos años, circunstancia que no se entenderá cumplida cuando se trate de un mero diferimiento de la exigibilidad a 2020 de retribuciones anuales.
  • 94. •EJEMPLO 7 •Don José, es abogado con puesto de trabajo en el departamento jurídico de la empresa H, del certificado de retenciones de 2019 se desprende: • Sueldo bruto anual, 46.000 € • Utiliza una vivienda cedida por la empresa que tiene un valor catastral revisado hace dos años de 360.000 euros. • Premio por 20 años de permanencia en la empresa, 10.000 € • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 95. • Los gastos imputables al período han sido: 1.600 euros de Seguridad Social del trabajador, 320 euros aportados al sindicato al que pertenece y 580 euros de cotización al colegio de abogados. • La empresa ha aportado al plan de pensiones del que don José es partícipe 3.000 euros. • El porcentaje de retención que le corresponde es el 27% y los ingresos a cuenta no se repercuten a Don José. • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 96. • SOLUCION • (1) Dinero 56.000 Sueldo: 46.000 Premio: 10.000 Retención: 27% 56.000 = 15.120 • (2) Especie 10.493 Plan de pensiones: 3.000 (No hay obligación de realizar ingreso a cuenta). Vivienda: 5.900 + 1.593 = 7.493 – 18.000 (5% 360.000) – Máx: 10%(56.000 + 3.000) = 5.900 – IAC: 27% 5.900 = 1.593 • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 97. • (3) Reducción art. 18 (3.000) 30% 10.000 = 3.000 (máx: 90.000) • (4) Gastos deducibles (2.420) 1.600 + 320 + 500 = 2.420 • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 98. • Rendimiento íntegro 66.493 Dinero (1) 56.000 Especie (2) 10.493 Reducción art. 18 (3) (3.000) Gastos deducibles (4) (2.420) • Rendimiento neto previo 61.073 Otros gastos (2.000) • Rendimiento neto 59.073 Reducción art. 20 -------- • RENDIMIENTO NETO REDUCIDO 59.073 • RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
  • 99. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 100. • Están regulados en los artículos 22 a 24 de la LIRPF. • Únicamente obtendrán este tipo de rendimientos los propietarios o los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación...) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 101. • El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Rendimiento íntegro (–) (Gastos deducibles) (–) (Reducciones) (=) Rendimiento neto reducido • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 102. • Cómputo de los rendimientos íntegros • Se incluyen como ingresos íntegros el importe que por todos los conceptos deba satisfacer del arrendatario o subarrendatario, adquirente o cesionario, en los supuestos de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, sobre inmuebles rústicos y urbanos. • Se excluye de entre los ingresos íntegros el importe del impuesto sobre el valor añadido (IVA) o impuesto general indirecto canario (IGIC) repercutido al arrendatario. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 103. • Gastos deducibles • Los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, siempre que estén debidamente justificados, entre otros: – Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes. – Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales que no tengan carácter sancionador. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 104. – Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. – Los ocasionados por la formalización del arrendamiento. – Los saldos de dudoso cobro. DGT VO475/16 “Deberán imputar en cada periodo impositivo como rendimiento íntegro del capital inmobiliario las cantidades correspondientes al arrendamiento del inmueble, incluso aunque no hayan sido percibidas, ahora bien cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente o su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro …. – El importe de las primas de contratos de seguro sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos. – Las cantidades destinadas a servicios o suministros. – Las cantidades destinadas a la amortización de los bienes y derechos, siempre que respondan a su depreciación efectiva. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 105. •Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: • Inmuebles. Cuando anualmente no exceda de aplicar el 3 % sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, excluido, en todo caso, el valor del suelo. • Muebles. Cuando anualmente no exceda del resultado de aplicar a su valor de adquisición los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones aplicable al régimen de estimación directa simplificada (entre el 5 % y el 10 % anual). • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 106. • Reducciones • En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo declarado se reducirá en un 60 %. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 107. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 107 1) Las obras de aislamiento térmico de las paredes de la vivienda efectuadas para eliminar la condensación tienen el carácter de mejoras, por lo que solo serán deducibles por la vía de la amortización, en este caso, el 3% del coste de la obra (consulta V1207-16: “constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil” y “entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva”). 2) “Cuando las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular ” las obras realizadas para acondicionar el inmueble serán deducibles (V3396-16). Debe probarse la correlación del gasto con los ingresos del alquiler (V2387-05 y V2499-14). 3) El importe deducible por amortización de inmuebles adquiridos por herencia: “será el resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de: - Coste de adquisición satisfecho que, al haber sido adquirido el inmueble por herencia, será el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición. - El valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo” (V1259-09).
  • 108. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 4) “la amortización acumulada no podrá exceder del coste de adquisición satisfecho” (V2246-11). 5) La Administración sostiene que los gastos anuales deben de prorratearse cuando el inmueble no se hubiera alquilado durante todo el período impositivo. No obstante, el TSJ de Cataluña (Sentencia de 19-11-2.015) sostiene que: “la ley configura como deducibles los gastos de acuerdo con un criterio tendencial y no estrictamente temporal, de forma que tendrán tal naturaleza cuando estén dirigidos a la obtención de ingresos, lo cual habrá que determinar atendiendo a las circunstancias de cada caso. Aún cuando los gastos sean anuales, si de las circunstancias concurrentes resulta que el inmueble está destinado al arriendo sustancialmente, de forma que las interrupciones de la efectividad de tal destino obedezcan a las vicisitudes propias de estos contratos, es decir al tiempo en que naturalmente se concatenan los arriendos, sin que exista una voluntad del arrendador de destino distinto, incluida la desocupación, los gastos y amortizaciones han de considerarse deducibles”.
  • 109. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 6) El TEAC, en Resolución de 8-9-2.016 (recurso dictado en unificación de criterio) sostiene que resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la LIRPF sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas. En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de: Galicia sentencia 300/2015 de fecha 3-6-2.015 (rec. 15500/2014); Cataluña sentencias de 17-6-2.012 (rec. 612/2009) y de 21-2-2.014 (rec. 744/2011); y Madrid sentencias de 18-4-2.013 (rec. 1121/2010) y de 23-4-2.013 (rec. 1150/2010). El TEAC, en Resolución de 15-12-2.016 (RG 3856/2013) ha señalado que, dentro del ámbito de la exención (del IVA) pueden incluirse aquellos supuestos en los, siendo el arrendatario una persona jurídica, de manera concreta y específica, en el propio contrato de arrendamiento, figure ya la persona o personas usuarias últimas del inmueble, de manera que se impida el subarrendamiento o cesión posterior a personas ajenas a aquellas designadas en el contrato de arrendamiento; no facultándose al arrendatario ni a subarrendar o ceder la vivienda ni a designar con posterioridad a la firma del contrato a las personas físicas usuarias del inmueble, no teniendo la posibilidad de que la vivienda se destine a su utilización por distintas personas físicas durante la vigencia del contrato de arrendamiento. 7) Si el alquiler se efectúa por temporadas no resultará aplicable dicha reducción (V1754-09, V1523-10, V3109-15, V5383-16 y TEAC 8/3/18). Por el contrario dicha reducción sí resulta aplicable, al alquiler de habitaciones, siempre que éste se configure contractualmente como arrendamiento con finalidad primordial de satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios (V3660-16).
  • 110. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 8) El rendimiento del capital se imputará al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. De acuerdo con esta regla de imputación temporal, las rentas derivadas del arrendamiento deberán imputarse al período impositivo en que el consultante pudiera exigir el pago de las mismas (V1899-10). 9) Reducción arrendamiento inmuebles destinados a vivienda.üEl TEAC (Resolución 2-3-2.017) sostiene que la reducción sobre el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el artículo 23.2 de la LIRPF sólo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaración del IRPF con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos. Y ello aún cuando se hayan declarado en una complementaria siempre que ésta se haya presentado antes del inicio del procedimiento por parte de la administración. En el mismo sentido se pronunció TSJ de Extremadura en su sentencia de 29-9- 2.016 (rec. nº 592/2015).
  • 111. CRITERIOS INTERPRETATIVOS  Se crea un nuevo anexo “D”, de cumplimentación voluntaria, en el que se podrá consignar el NIF de los proveedores de determinados gastos, así como su importe.  En el caso de arrendamiento para facilitar el cálculo del RNCI: a)Renta web calculará el importe de la amortización deducible, incorporando una serie de datos: valor catastral del inmueble, valor catastral de la construcción, importe de la adquisición, gastos y tributos asociados a la adquisición, mejoras realizadas en años anteriores, etc. b)Se crean nuevos apartados:  Fecha inicio de los contratos de arrendamiento.  Se incorpora un tercer NIF de arrendatario (antes había dos).  Gastos de comunidad.  Gastos de formalización del contrato de arrendamiento.  Gastos de defensa jurídica.  Gastos por servicios y suministros.  Primas de contratos de seguros.
  • 112. •EJEMPLO 8 •Don José es titular de los siguientes inmuebles en 2019: 1. Finca rústica en la que está construyendo un chalet para los períodos vacacionales. Valor catastral revisado en 2011 de la finca, 80.000 euros. 2. Vivienda habitual con un valor catastral de 165.000 euros. 3. Piso arrendado, desde abril de 2017, a una persona de 40 años que tiene un rendimiento del trabajo anual de 27.000 euros, por 600 euros mensuales. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 113. • Los gastos del piso soportados por Don José han sido: -Comunidad, 1.500 -Impuestos municipales (IBI y tasas), 600 -Suministros, 900 (675 desde abril, repercutidos al inquilino) -Seguro del hogar, 200 -Reparación fontanería y electricidad, 8.000 • El valor de adquisición del piso fue de 180.000 euros y su valor catastral revisado de 110.000 euros (60% suelo). • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 114. • SOLUCION (1) Dinero 6.075 Alquiler: 600 x 9 meses = 5.400 Suministros: 675 • (2) Gastos deducibles (10.095) Sin límite: 4.460 x 9/12 + 675 (suministros)= 4.020 – Comunidad: 1.500 – Impuestos municipales (IBI y tasas): 600 – Seguro del hogar: 200 – Amortización (3% 40% 180.000): 2.160 Con límite 6.075 – Reparación fontanería y electricidad: 8.000 – 1.925 a deducir en los 4 años siguientes. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 115. (3) Reducción art. 23 --------- (4) Rendimiento neto reducido (6075-10.095) -4.020 (5) Imputación de renta inmobiliaria • (1,1% 110.000) x 3/12 = 302,50 • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 116. • Rendimiento íntegro 6.075 Dinero (1) 6.075 Especie ------ • Gastos deducibles (2) (10.095) • Rendimiento neto (4.020) • Reducción art. 23 (3) ------ • RENDIMIENTO NETO REDUCIDO (4.020) • IMPUTACIÓN RENTA (4) 302,5 • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
  • 117. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 118. •RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO •Están regulados en los artículos 25 y 26 de la LIRPF. •El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Rendimiento íntegro (–) (Gastos deducibles) (–) (Reducciones) (=) Rendimiento neto reducido • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 119. • Cómputo de los rendimientos íntegros • Tienen la consideración de rendimientos íntegros: • Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad: • Los dividendos, primas de asistencia a juntas y las participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. • Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. • Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 120. • Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socios, accionistas, asociado o partícipe. • La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. • Artículo 33.3 a) Reducción de capital con devolución de aportaciones. • Artículo 94.1 a) y d) Distribución de prima y reducción de capital SICAV. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 121. • Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios: • Los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión. DGT V0811/2017 – Los intereses remuneratorios constituyen una contraprestación a futuro que tributa como rendimientos de capital o actividades económicas si son por una operación comercial. – Los intereses indemnizatorios por otro lado tienen por finalidad resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su cumplimiento y tributarán como ganancias patrimoniales. – Por último, en el caso de la mora procesal por la dilación entre la fecha de la sentencia y el pago, también tributarán como una ganancia patrimonial. – Su imputación temporal al periodo en que la sentencia adquiera firmeza. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 122. • Las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación o utilización de capitales ajenos (bonos, obligaciones, letras...). • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 123. • Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez, salvo que deban tributar como: – rendimientos de trabajo (seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por empresas, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, determinadas mutualidades de previsión social) – o en el ISD ( Cuando el tomador del seguro y el beneficiario de la prestación son distintos (fallecimiento)). y rentas derivadas de la imposición de capitales. • Otros rendimientos de capital mobiliario. Bajo este epígrafe se incluye una lista de supuestos inconexos, como son los derivados de la propiedad intelectual que no pertenezca al autor, de la propiedad industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios y minas y los procedentes de la cesión del derecho a la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 124. • Regla general – Estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido por el contribuyente. • Reglas especiales – Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los títulos que representan la cesión de capitales (bonos, letras, pagarés, obligaciones...). Se computan por la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión, minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén justificados, y su valor de adquisición o suscripción, incrementado en los gastos accesorios a la adquisición. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 125. • Regla general – Estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido por el contribuyente. • Reglas especiales – Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los títulos que representan la cesión de capitales (bonos, letras, pagarés, obligaciones...). Se computan por la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión, minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén justificados, y su valor de adquisición o suscripción, incrementado en los gastos accesorios a la adquisición. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 126. – Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y rentas derivadas de imposición de capitales. La ley establece las siguientes reglas: • Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. • Cuando se perciban rentas inmediatas, temporales o vitalicias, se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 25.3 al importe de la renta anual. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 127. • Gastos deducibles – Los gastos de administración y depósito de valores negociables. DGT V0470/2015. Los gastos derivados del traspaso de la cartera de acciones del contribuyente a otra entidad financiera, al suponer la contraprestación gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produce una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos, no pueden incluirse en el concepto de gastos de administración y custodia, no siendo por tanto deducibles. DGT V2629/2013. La comisión que una entidad depositaria cobra por la adquisición en bolsa de valores que constituyen un depósito, no puede incardinarse en el concepto de gastos de administración y custodia del art. 26 LIRPF, no siendo por tanto deducibles. Aumentará el valor de adquisición de las acciones. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 128. • Gastos deducibles Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan, es decir, los mismos que en el arrendamiento de inmuebles, pero sin que sea de aplicación el límite para los intereses y demás gastos de financiación. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 129. • Reducciones – El rendimiento neto del capital mobiliario se reducirá en el 30 % de su importe cuando los rendimientos se correspondan con otros rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos, cesión de propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen...) y tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de derechos de uso vitalicios...), siempre que se imputen a un único periodo impositivo. – La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 130. CRITERIOS INTERPRETATIVOS • Tributación de un préstamo concedido por el consultante, persona física, a su hijo (V0952-15) – La presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos, una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo. – Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado la DGT, ésta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución. – En definitiva, teniendo el préstamo carácter gratuito, este no tendrá repercusiones en el IRPF del consultante. En caso contrario, es decir si se hubieran pactado intereses, las cantidades devengadas por el prestamista en concepto de intereses tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario debiendo imputarse, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la LIRPF, al período impositivo en que sean exigibles.
  • 131. •EJEMPLO 9 •Don José, es titular de: •Una cuenta de ahorro basada en Letras del Tesoro, que ha originado unos intereses íntegros 2.000 €. •Una cuenta corriente que no ha generado ingresos pero tiene unos gastos anuales de 30 €. •Acciones de una sociedad residente en Italia por las que ha recibido 2.700 euros de dividendos íntegros. Por la custodia de la cartera le han cobrado una comisión de 30 €. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 132. • Un depósito a tres años del que ha recibido 570 € de intereses íntegros este año y una televisión que le ha costado a la entidad financiera 300 €. • Ha vendido por 15.000 € unas obligaciones adquiridas dos años antes por 12.000 € mas unas comisiones de compra de 28€. • Heredó de su madre derechos de autor de unas obras musicales que este año le han generado 10.000 € íntegros. • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 133. • SOLUCION 1) Dinero 8.242,00 – Intereses: 2.000 + 570 = 2.570 – Dividendos: 2.700 – Obligaciones: 15.000 – 12.028 = 2.972 • Retenciones: – 19% (2.000 + 570 + 2.700 + 3.000) = 1.571,30 • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 134. • (2) Especie 428,40 – Valor: 300 + 20% 300 = 360 – IAC: 19% 360 = 68,4 • (3) Gastos deducibles (30) – Los gastos de la cuentas no son deducibles • (4) Dinero / cesión propiedad intelectual: 10.000 – Retención 19% 10.000 • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 135. • RENTA DEL AHORRO • Rendimiento íntegro 8.670,40 • Dinero (1) 8.242,00 • Especie (2) 428,40 • • Gastos deducibles (3) (30) • RENDIMIENTO NETO 8.640,40 • RENTA GENERAL (4): 10.000 • RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
  • 136. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 137. • Están regulados en los artículos 27 a 32 de la LIRPF. • Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 138. • En particular, se consideran actividades económicas las actividades extractivas, de fabricación, de comercio, de prestación de servicios, artesanía, actividad agrícola, actividad forestal, actividad ganadera, actividad pesquera, actividad de construcción, ejercicio de profesiones liberales, ejercicio de profesiones artísticas y actividades deportivas. • No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. • Un caso especial es el arrendamiento de inmuebles, que será actividad económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 139. CRITERIOS INTERPRETATIVOS •DGT 2619/2018 Servicios extremos “... no se entendería incumplido dicho requisito si el empleado, fuera de su jornada laboral, realiza otras actividades económicas como las que describe el escrito de la consulta... si el contribuyente sustituyera el empleado a contratar por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría con las mismas un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF y, en consecuencia, deberían calificarse los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario. En sentido contrario DGT V2279/2015 (IS). •En conclusión, el IRPF tiene un criterio y el IS tiene otro criterio para la determinación del arrendamiento de inmuebles.
  • 140. CRITERIOS INTERPRETATIVOS •Las cuantías cobradas por los administradores se califican por Ley como rendimientos del trabajo (art. 17.2.e) de la LIRPF). •La DGT (consultas V0158-16, V0629-16, V3777-16 V3896-16 y V4951-16) sostiene que para interpretar este párrafo del art. 27 de la LIRPF hay que tener en cuenta que: – El mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios – En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su IRPF, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.
  • 141. CRITERIOS INTERPRETATIVOS – La norma exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE (prestación de servicios profesionales). Requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad. – Además, es necesario que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad. – Dentro de la actividad profesional deben de incluirse las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad. – La retribución se valora por su valor normal de mercado. La valoración se realizará en los términos previstos en el art. 41 de la LIRPF que se remite al art. 18 de la LIS resultando de aplicación la presunción prevista en el apartado 6 por tratarse de una sociedad profesional. •CONCLUYE LA DGT que: cuando se cumplan estos requisitos los servicios prestados por el socio a su sociedad, al margen de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el IRPF como rendimientos de actividades económicas si el socio está dado de alta en el RETA o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas
  • 142. CRITERIOS INTERPRETATIVOS • La cesión de un vehículo a un socio profesional se califica como retribución en especie de la actividad que se debe de valorar por su valor normal de mercado, tanto si existe vinculación (art. 41 LIRPF) como si no existe (art. 42 LIRPF). La retribución en especie implica que la sociedad tenga que realizar un ingreso a cuenta, el cual será mayor retribución del profesional salvo que se le repercuta. En esta retribución se incluyen los seguros, mantenimiento,… • El pago por la sociedad de las cotizaciones del RETA de la Seguridad Social del socio constituye una mayor retribución satisfecha por la sociedad a éste (renta en especie). • Tribunal Supremo, Recurso nº1463/2017, de 13 de junio de 2019. – Los gastos de un vehículo turismo no afectado en exclusiva a la actividad no son deducibles en ninguna medida.
  • 143. • Régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad económica • Estimación directa normal – Es el régimen general. Consiste en determinar la renta real y cierta obtenida por el sujeto pasivo por la diferencia entre los ingresos y gastos computables. – El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del IS, teniendo en cuenta, además, algunas reglas especiales y sin computar las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas. • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 144. •El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Ingresos (–) (Gastos) (–) (Reducciones) (=) Rendimiento neto reducido • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 145. • Las peculiaridades que en materia de gastos establece la LIRPF son: – No tendrán la consideración de gastos deducibles: las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, salvo las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial. (2019: 13.833,06 euros anuales) • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • 146. – Tendrá la consideración de gasto deducible cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su calificación profesional y trabajo desempeñado (dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo). Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y podrá deducirse la correspondiente a este último a falta de aquella (dichas cantidades se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores). • RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS