El documento analiza la responsabilidad civil en casos de accidentes que ocurren en gimnasios. Explica que puede haber responsabilidad contractual o extracontractual dependiendo del caso. Revisa sentencias que establecen que no se aplica la teoría del riesgo en estos casos, sino que se debe probar la culpa. Presenta varios casos reales donde tribunales fallaron a favor o en contra de los gimnasios dependiendo de si se pudo probar negligencia del usuario o defectos en el equipo. Concluye resumiendo elementos a considerar para determinar la responsabilidad y conse
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Accidentes en gimnasios: responsabilidad civil1
ALBERTO DÍAZ HURTADO2
Abogado
Título de Experto en Derecho Deportivo
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Teoría general. ¿responsabilidad contractual o
extracontractual? 3.- La postura de los tribunales. 4.- Supuestos reales. 4.1.- SAP de
Burgos 625/2008, de 16 de septiembre. 4.2.- SAP de León 1216/2011, de 04 de
noviembre. 4.3.- SAP de Tenerife 1712/2012, de 31 de mayo. 4.4.- SAP de Barcelona
7359/2013, de 26 de julio. 4.5.- SAP de Granada 21/2015, de 16 de enero. 4.6.- SAP de
Córdoba 234/2018, de 06 de abril. 5.- Elementos a tener en cuenta para determinar la
existencia o no de responsabilidad. 6.- Consejos para evitar la responsabilidad por una
conducta culposa o negligente del gimnasio.
1.- INTRODUCCIÓN
Como ocurre en la mayoría de actividades deportivas, todo deportista que la
practica se expone a un riesgo de daño o lesión, que será mayor o menor dependiendo del
deporte que se practica (por citar ejemplos, en un extremo encontraríamos al boxeo, en el
que el objetivo es directamente lesionar al rival, y en el otro extremo al ajedrez, deporte
en el que sería extraño pensar que alguno de los participantes se lesionase).
Partiendo de ese riesgo de daño o lesión implícito en la actividad deportiva, en el
presente artículo nos ocuparemos de analizar qué responsabilidades se generan y quién
debe responder cuando se producen daños o lesiones en un deporte y lugar específico:
el levantamiento de pesas en las salas de musculación de los gimnasios. Es decir los
accidentes en gimnasios.
Y es que no es extraño ver cómo se producen numerosas lesiones en los usuarios
de los gimnasios como consecuencia en la mayoría de casos de la manipulación de
máquinas que requieren conocimientos previos, a lo que se suma el movimiento de
grandes cantidades de peso que no siempre van acompañados de una correcta técnica de
ejecución.
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Artículo publicado originalmente en la web Gatell & Asociados. Puedes verlo aquí.
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Puedes consultar este y otros de mis artículos en la página web: www.dihuris.es.
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Por ello, comenzaremos este artículo haciendo una breve referencia a la teoría
general de la responsabilidad civil, para ver si en este tipo de casos opera una
responsabilidad civil contractual o extracontractual. Posteriormente, analizaremos los
pronunciamientos que de manera genérica han realizado nuestros tribunales en casos en
los que hayan tenido que aplicar la responsabilidad civil en la práctica de actividades
deportivas. Una vez sentadas las ideas básicas sobre la responsabilidad civil y viendo la
interpretación de los tribunales, veremos para una mejor comprensión supuestos reales
sobre lesiones sufridas por usuarios en las salas de musculación de los gimnasios. Y para
terminar, aportaremos elementos que, tras el análisis de la normativa y de las sentencias,
consideramos importantes para determinar si existe responsabilidad civil susceptible de
indemnizar, además de consejos para evitar el deber de indemnizar por parte de los
gimnasios.
2.- TEORÍA GENERAL. ¿RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O
EXTRACONTRACTUAL?
Grosso modo, podemos afirmar que la responsabilidad contractual es aquella que
tiene su origen en una relación jurídica entre dos personas que se encuentran previamente
unidas por un vínculo contractual. Se regula en los artículos 1.101 y siguientes Cc,
estableciéndose en el citado precepto que quedaran sujetos a indemnización los daños y
perjuicios que causen los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,
negligencia o morosidad.
Por su parte, la responsabilidad extracontractual se regula en los artículos 1902 y
siguientes del Cc, donde se dispone que el que por acción u omisión cause un daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño.
Por tanto, vemos que la diferencia entre ambas es fundamentalmente el origen, ya
que en la primera de ellas hay una relación anterior (contrato o cualquier otra relación
jurídica que de derecho a resarcimiento), en la segunda sólo tenemos un daño producido
que ha de ser reparado, independientemente de la relación jurídica preexistente entre
ambas partes.
Llegados a este punto, en nuestro caso concreto, ante la posibilidad de solicitar una
indemnización por daños producidos a raíz de un accidente producido en un gimnasio,
puede surgirnos una duda: ¿nos encontramos ante una responsabilidad contractual o
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extracontractual? Y ello porque hay una cosa evidente, como es la producción de un daño,
pero tampoco se puede olvidar que para acceder a las instalaciones en las que se realiza
la actividad deportiva hay que pagar previamente una entrada puntual o una cuota
mensual.
Esta pregunta ha sido resuelta por nuestros Tribunales, estableciendo en la STS
3488/1997, de 19 de mayo (FJ3)3
, que «cuando un hecho dañoso es violación de una
obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una
yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a
acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por
otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas
en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en
favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible».
Hemos de decir que en la mayoría de sentencias analizadas, la parte actora ha
accionado en base a una responsabilidad extracontractual, siendo minoritarias las
ocasiones en las que se ha optado por la contractual.
3.- LA POSTURA DE LOS TRIBUNALES
Una vez conocemos la teoría general sobre la responsabilidad civil, la
diferenciación entre la contractual y la extracontractual, y por cuál debemos optar a la
hora de reclamar en caso de sufrir un accidente en la sala de musculación de un gimnasio,
pasaremos a analizar cómo se han pronunciado tanto el Tribunal Supremo (en adelante
TS) como las Audiencias Provinciales (en adelante AP) en este tipo de supuestos.
Como sentencia que resume la doctrina consolidada en lo que respecta a la relación
entre práctica deportiva y responsabilidad por riesgo podemos citar la STS
7913/1992, de 22 de octubre4
, que se inclina por no aplicar a estos supuestos la teoría
del riesgo como criterio para objetivizar la responsabilidad civil, ya que no se dan los
requisitos necesarios para ello. Y ello porque el artículo 1902 Cc se ha objetivizado por
el TS en casos de actividades, aspectos o conductas que tengan una clara y patente
trascendencia social, no siendo éste el caso, por ejemplo, de los accidentes producidos
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Puedes consultar el texto íntegro de la sentencia aquí.
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Puedes consultar el texto íntegro de la sentencia aquí.
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en los gimnasios, donde se practica una actividad deportiva cotidiana que constituye una
faceta de recreo o lúdica en las personas5
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También es especialmente relevante la STS 19132/1993, de 12 de febrero6
, que opta
por la aplicación del «principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la
culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente
de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural,
aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de
necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse
en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene
virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el
electo lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de
datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible
interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba
terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de
tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de
una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de
la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la
prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues
el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el
examen de la causa eficiente del evento dañoso».
Lo anterior hay que complementarlo con lo establecido por la SAP B 7359/2013,
de 26 de julio, que afirma que «la apertura de un gimnasio al público no puede reputarse
una actividad peligrosa ni la puesta a disposición de sus socios de unas máquinas de
fitness un riesgo extraordinario que justifique una inversión de la carga de la prueba
respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, ni tan siquiera
bajo la perspectiva del viejo principio romano ".... qui sentir commodum, debet sentire
incommodum...." o, bien '...ubi commodum, ibi incommodum...' pues el mismo exige como
presupuesto previo la realización de una actividad de riesgo que, en el caso de autos, ha
sido descartada».
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En esta misma línea se han pronunciado de una manera posterior las SSTS 4846/2011, de 31 de mayo,
1469/2006, de 02 de marzo y 1032/2007, de 22 de febrero (textos íntegros aquí, aquí y aquí).
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Puedes consultar el texto íntegro aquí.
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En suma, podemos afirmar que en las actividades deportivas realizadas en las
salas de musculación de los gimnasios, siempre y cuando la conducta de los
participantes no se desvíe de lo que es la normal práctica deportiva, se genera un
elevado riesgo de lesión (lesiones musculares, fracturas de huesos, esguinces,
contusiones, etc) que tiene que ser asumido por las personas que practican el deporte.
Por tanto, si la causa que ha provocado el daño no supone un riesgo extraordinario,
tampoco podemos hablar de una inversión de la carga de la prueba en lo que respecta a la
culpabilidad de los daños ocasionados, correspondiendo probar el daño al que lo padece.
Es decir, es el usuario del gimnasio que ha sufrido los daños el que debe probar lo
que afirma.
4.- SUPUESTOS REALES
Habiendo sentado las bases con la teoría general y analizada cómo ha sido ésta
interpretada por los tribunales, pasaremos a ver ahora diferentes resoluciones recientes de
AAPP en los que, usando como base la teoría vista anteriormente, tuvieron que
pronunciarse sobre diversos accidentes producidos en salas de musculación de gimnasios.
Como se podrá observar, en todos los supuestos, las argumentaciones de una y otra
parte son las mismas: el demandante siempre esgrime deficiencias en el estado de las
máquinas o en la atención prestada por el personal del gimnasio; mientras que los centros
deportivos demandados en su defensa afirman que el accidente se produce por un mal uso
de las máquinas o una deficiente técnica o ejecución de los ejercicios.
4.1.- SAP de Burgos 625/2008, de 16 de septiembre7
En esta primera sentencia se cayó una pieza de la máquina de pesas con la que se
estaba ejercitando un usuario del gimnasio al producirse un fallo en el sistema de cierre
de la misma, lo que le provocó lesiones. Según el usuario, la caída de la pesa se produjo
por el mal estado o deficiencias de la máquina, mientras que por parte del gimnasio se
argumentaba que la caída de la pesa se debió a una mala manipulación del usuario, que
optó por manejar la máquina sólo.
En primera instancia (en adelante PI) se desestimó la demanda del usuario y se
absolvió al gimnasio. En segunda instancia, el usuario tampoco consiguió probar que la
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Puedes consultar el texto íntegro aquí.
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caída de la pesa se debiera a deficiencias en el sistema de cierre de la máquina. Es más,
reconoció que llevaba años haciendo actividad en un gimnasio y que sabía perfectamente
el modo de usar y de manipular las máquinas. Por tanto, la AP confirmó la decisión del
juzgado de PI.
4.2.- SAP de León 1216/2011, de 04 de noviembre8
El accidente se produjo mientras un usuario estaba usando una máquina asistida de
pesas de glúteos y aductores. Se deslizó el pie del rodillo del péndulo sobre el que el que
se ejerce el esfuerzo para elevar el peso de carga, lo que hizo que este quedara libre y que
dicho peso, al volver a su posición inicial, arrastrara en su caída el péndulo hasta su
posición vertical de equilibrio, posición que sobrepaso y que, debido al peso importante
que estaba moviendo el usuario del gimnasio, dio lugar a que la barra del péndulo se
desplazara en sentido contrario al que se movía durante el ejercicio e impactara sobre las
barras de agarre de la máquina, golpeando al actor en la mano. El usuario demandó al
gimnasio argumentando que la máquina carecía de las necesarias medidas de seguridad
para evitar el golpe, mientras que el centro deportivo afirmaba que el accidente se produjo
por una deficiente utilización de la máquina.
La sentencia en PI desestimó la demanda del usuario del gimnasio por considerar
que el accidente se produjo por su mal uso de la máquina, atribuyéndole de forma
exclusiva la conducta causante del daño. No obstante, la AP estima parcialmente el
recurso al apreciar que existe una concurrencia de culpas (40% usuario – 60% gimnasio).
Y ello por considerar que, aunque es cierto que el usuario era un usuario experimentado
del gimnasio y no fuese necesaria la presencia de un monitor en la sala, el accidente se
produjo con demasiada facilidad, lo que indica que la máquina era potencialmente
peligrosa por no contar con las medias de seguridad que imposibilitasen que la barra del
péndulo impactara contra la barra de agarre donde el usuario tenía colocadas las manos.
4.3.- SAP de Tenerife 1712/2012, de 31 de mayo9
Los hechos ocurrieron cuando el usuario se encontraba realizando en el gimnasio
el ejercicio denominado sentadilla libre con una barra de pesas en una máquina de press
de banca. Cuando se dispuso a ejecutar el descenso con la barra, la máquina se
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Puedes consultar el texto íntegro aquí.
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Puedes consultar el texto íntegro aquí.
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desestabilizó y para evitar que le cayera encima, la tiró hacia atrás, lo que le ocasionó
lesiones varias en los tobillos con necesidad de asistencia durante más de trescientos días.
El usuario defendía que el accidente se había producido a consecuencia de la falta de
anclaje de la máquina al suelo, lo que provocó un desplazamiento de la misma que
desembocó en el accidente. Por su parte, el gimnasio argumentaba que el accidente vino
como consecuencia de una actuación descuidada y negligente, ya que el ejercicio se había
realizado con una ejecución incorrecta, al ser el peso excesivo y la posición defectuosa,
siendo todo ello advertido por el monitor del gimnasio.
La sentencia de PI desestimó la demanda en la que el usuario reclamaba la
indemnización por considerar que la máquina no debía estar sujeta al suelo, que además
el usuario era habitual de la instalación y por tanto perfecto conocedor del aparato y de
su funcionamiento. Todo ello llevó a concluir que el usuario tuvo una actuación
descuidada o negligente, ejecutando de manera incorrecta el ejercicio. Este criterio fue
plenamente compartido por la AP, que desestimó el recurso planteado.
4.4.- SAP de Barcelona 7359/2013, de 26 de julio10
Aquí nos encontramos con un usuario que sufrió una fractura en la muñeca por
aplastamiento cuando hacía uso de una máquina de musculación (banco), produciéndose
el accidente por la mala fijación del respaldo con el mecanismo de ajuste. El usuario
afirmaba que la máquina presentaba un anómalo y deficiente funcionamiento del
mecanismo de ajuste, mientras que el gimnasio rebatía que el accidente se produjo por un
incorrecto y mal manejo del respaldo del banco de musculación.
La sentencia de PI desestimó la demanda por no considerar probada una conducta
negligente o culposa ni de la monitora de la sala ni del gimnasio, ya que era una máquina
de fácil uso y manejo y además se había explicado a la usuaria cómo funcionaba al darse
de alta en el gimnasio. Este parecer fue compartido plenamente por la AP, que desestimó
el recurso.
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Puedes consultar el texto íntegro aquí.
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4.5.- SAP de Granada 21/2015, de 16 de enero11
En esta sentencia el accidente se produjo cuando una tercera persona que también
era usuario del gimnasio manipulaba sin el cuidado necesario las pesas, retirando las de
un lado sin asegurar la barra. Ello provocó que las pesas volcarán, cayendo sobre la mano
del usuario del gimnasio cuando éste cogía del suelo una mancuerna. El usuario del
gimnasio demandó al centro deportivo argumentando que de haber sido vigilado el tercer
usuario que manipuló mal las pesas por los monitores, no habría ocurrido el accidente.
En PI se desestimó la demanda, confirmándose posteriormente esta opinión por la
AP al entender que fue el tercero quien generó el accidente y los daños al manipular
negligentemente las pesas de la barra, sin que se pueda atribuir ninguna culpa al gimnasio,
ya que contaba con un número adecuado de personal, lo que evidenciaba que el accidente
no se había producido por falta de trabajadores en la sala.
4.6.- SAP de Córdoba 234/2018, de 06 de abril12
En este supuesto los hechos fueron los siguientes: el usuario se encontraba
realizando levantamientos de pesas en el gimnasio y, al disponerse a dejar las mancuernas
en el suelo después de terminar la última de las series del ejercicio, se machacó la falange
de un dedo de la mano con otra pesa que algún otro usuario había dejado en el suelo
mientras él estaba boca arriba haciendo el ejercicio. El usuario argumentaba que fue una
negligencia por parte de los trabajadores del centro, ya que son los encargados de recoger
las pesas y ponerlas en su lugar, y en este caso no lo habían hecho, lo que supone una
imputación de omisión del deber de vigilancia al gimnasio.
El juez de PI desestimó la demanda del usuario del gimnasio aun reconociendo que
la pesa se encontraba en ese lugar cuando sucedieron los hechos, y ello porque entendió
que no hay responsabilidad por parte del gimnasio debido básicamente a dos motivos:
que el usuario asume de manera voluntaria la acción de dejar caer los brazos de forma
brusca; y que el intervalo de tiempo transcurrido entre el inicio del ejercicio y cuando lo
termina es de menos de un minuto. Este razonamiento fue compartido por la AP, que
confirma la sentencia de PI añadiendo además que no consta que el ejercicio se
desarrollara de manera insegura, peligrosa, dificultosa o inapropiada, más allá del riesgo
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Puedes consultar el texto íntegro aquí.
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Puedes consultar el texto íntegro aquí.
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que puede comportar el levantamiento de un algo kilaje, no pudiendo pretender el usuario
que el gimnasio le dote de un empleado que constantemente esté pendiente del uso que
hacen del material el resto de usuarios.
5.- ELEMENTOS A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR LA
EXISTENCIA O NO DE RESPONSABILIDAD
Tras la lectura pormenorizada de las sentencias anteriormente citadas,
proporcionaremos a continuación una serie de elementos que los consideramos
importantes a la hora de valorar si existió o no responsabilidad, y que son los siguientes:
• Experiencia previa del usuario realizando la actividad deportiva
consistente en el levantamiento de pesas.
• Asiduidad con la que el usuario acude al gimnasio, así como el
conocimiento del uso y la manipulación de las máquinas. Este es uno de
los principales factores a tener en cuenta, ya que un usuario que acude
asiduamente es perfecto conocedor de la necesidad de manipular con
precaución las máquinas, con especial atención a las que requieren enganche
o posicionamiento previo a su utilización. Al contrario ocurrirá con los
usuarios noveles, sobre los que habrá que extremar la precaución y
vigilancia por parte de los monitores.
• Contratación específica de un monitor o simple uso de la sala de
musculación.
• Posibles distracciones del usuario del gimnasio, ya que no puede
apreciarse responsabilidad en los casos de lesiones que se producen por esta
causa.
• Grado de complejidad de la máquina y nivel de dificultad de su uso o
manejo. De ello dependerá que se incremente el riesgo para los usuarios.
• El hecho de que la máquina, tanto de manera anterior o posterior a la
producción del accidente, sea usada sin problemas por otros usuarios del
gimnasio.
• Supuestos en los que el accidente se explica en el marco de los riesgos
generales de la vida por tratarse de algo que se encuentra dentro de la
normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
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6.- CONSEJOS PARA EVITAR LA RESPONSABILIDAD POR UNA
CONDUCTA CULPOSA O NEGLIGENTE DEL GIMNASIO
Igualmente, ofrecemos algunos factores que han tenido en cuenta los tribunales
como elementos positivos a la hora de evaluar si era procedente o no una condena para el
gimnasio:
• Presencia continua de monitores en la sala de ejercicios que supervisen a los
usuarios.
• Explicación a los usuarios del funcionamiento de las máquinas al momento
de darse de alta en el gimnasio.
• Colocación de carteles que indiquen que los usuarios deben recoger el
material (pesas, agarres, cinturones, etc) tras su uso.
• Colocación de carteles que adviertan a los usuarios que, ante cualquier duda
con el uso de las máquinas o el material, consulten primero a los monitores.
• Colocación de las máquinas en la sala de musculación con una distancia
correcta entre las mismas, que garantice un espacio suficiente para evitar
obstáculos entre unas y otras.
• Realización de revisiones continuas a las máquinas, pesas y material con el
que se realice el ejercicio por parte de los usuarios.
• Tener un certificado de homologación del distribuidor de la marca, suscrito
por ella misma, donde además se señale que la misma se encuentra en
perfecto estado de uso y que no presenta ningún riesgo para el usuario y
siempre y cuando los ejercicios se efectúen de manera correcta.