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Trabajo de informática
Tema: los derechos de autor
Presentado por: nohemy Herazo
Lamadrid
Presentado a: Ninfa Astrid solano
Curso 11ª
Colegio Emilio Sotomayor
2013
INTRODUCCIÓN
En la medida en que los hombres van adquiriendo conocimientos, van
desarrollando habilidades de todo tipo, las cuales les dan la capacidad de
crear. Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística -pintura,
escultura, danza, arquitectónica, literaria, musical o de cómputo, etc, es un
autor. Para protegerlo a él y a su obra respecto del reconocimiento de su
calidad autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su
creación sin su consentimiento, así como para el uso o explotación por sí
mismo o por terceros, existe un conjunto de normas denominado derecho de
autor reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
QUE ES EL DERECHO DE AUTOR
Es un conjunto de normas encaminado a proteger a los autores y a los titulares
de obras. Concede a éstos la facultad de controlar todo lo relativo al uso o
explotación de su obra.
El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor,
fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho
moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que
la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege.
La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar
atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no
lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que
determinan las modalidades de utilización de una obra.
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos
de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los
editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las
consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines,
conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas
intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos
de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los
organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si
utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido es todavía
más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad
industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.
Autor: Es la persona natural que crea una obra. Aquella que realiza una labor
intelectual y que efectivamente expresa y materializa sus ideas.
Obra: Es la creación intelectual original de una persona natural en el campo
literario o artístico, susceptible de ser reproducida o divulgada; por ejemplo:
libros, monografías, programas de computador, pinturas y audiovisuales, entre
otros.
HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR.
El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una
preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año 25 a.c.,
Marco Vitrubio lo recogía en su Libro Séptimo, De architectura, diciendo:
Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en
nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los
hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los
verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de
violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que
han vivido de una manera impía".
Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de
conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su
obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta
cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad
material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad
intelectual. Así pues, el Estado comenzó a controlar las producciones con un
doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta
nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera protección
formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra,
que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de
1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución
francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y
surgiera el derecho de autor en favor de los creadores.
El derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material y territorial y
sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues al referirse a obras
literarias el idioma suponía una barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la
universalidad de las obras del espíritu cuya explotación traspasa las fronteras
físicas se vio la necesidad de proteger el intercambio cultural de modo que se
preservase tanto los derechos morales como patrimoniales del autor. Así en
1886, se firmó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y
artísticas constituyéndose en la fuente internacional de protección del derecho
de autor.
En 1886, se formalizó una reunión de intelectuales con el fin de crear un
instrumento legal para proteger las obras literarias y artísticas. El Convenio
de Berna (9 de septiembre de 1886), es el punto de partida y a lo largo de más
de un siglo, ha contado con otras reuniones igualmente importantes como la
Convención Universal y el Convenio de Roma, por citar algunas, para sentar
bases de protección para los creativos intelectuales. Cabe mencionar que
existe un organismo especializado de las Naciones Unidas (ONU), que apoya
y agrupa a más de cien países, y cuya misión es la salvaguarda del que hacer
intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra, Suiza.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE AUTOR
Es esencialmente individualista. El derecho sobre la obra surge del acto
personal de la creación. La obra es parte de la personalidad del autor y
permanece ligada a él a través de su vida.
Contempla derechos económicos o patrimoniales (lucro) y morales (como el
de paternidad). En Colombia, solo puede ser autor el individuo y no una
institución o una empresa.
¿QUÉ PROTEGE EL DERECHO DE AUTOR?
Todas las obras literarias y artísticas, cualquiera sea su destinación y el modo
o forma en que se exprese. Así, el derecho de autor protege:
- Libros, folletos y escritos.
- Conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza.
- Obras musicales y dramáticas.
- Coreografías y pantomimas.
- Composiciones musicales con letra o sin ella.
- Obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los video gramas.
- Obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía.
- Obras fotográficas a las cuales se asimila las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
- Obras de arte aplicadas, ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las
ciencias.
- Programas de computador, bases de datos (siempre que haya originalidad en
la disposición de sus contenidos) y creaciones multimedia (sus contenidos) y,
en fi n, toda producción del dominio literario o artístico que pueda
reproducirse o definirse por cualquier forma de impresión o reproducción, por
fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.
CLASES DE DERECHOS DE AUTOR
Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho internacional,
y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes tipos de derechos de
autor:
-Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera exclusiva la
explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último
de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio público
pudiendo cualquier persona explotar la obra.
-Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y son
irrenunciables e imprescriptibles.
-Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor,
como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores,
etc.
-Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al autor de la
obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras.
-Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o
cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una representación o
ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza
teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de
concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo
amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro
comercial, también están sujetos a este derecho.
-Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida se
debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original.
CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como
deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad
intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que
atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación
de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se
puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad,
integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción,
distribución, comunicación pública, transformación).
Derechos morales
Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en
los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una
completa protección en países como España o Francia, mientras que en los
países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en
1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o
signo, o de forma anónima.
Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus
legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las
exigencias de protección de bienes de interés cultural.
Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o
morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de
derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo
preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones
similares a las originarias.
Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro,
a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le
corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la
obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y
perjuicios que se le irroguen.
De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes,
el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que
son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto,
los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales.
En el caso de la ley española, como en general en los países latino-
continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por
actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es
posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad
e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración
limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido,
Canadá o Australia.
patrimoniales
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda
libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o
duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de
manera que permita su comunicación o la obtención de copias.
Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de
las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler,
préstamo o de cualquier otra forma.
Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de
personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se
celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de
comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras
de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la
transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la
puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde
el lugar y en el momento que elija.
Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier
modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21).
Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de
sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya
impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22).
Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales:
Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir
un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24).
Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por
la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos,
aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer
momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras,
videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de
ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy
reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable.
SÍMBOLOS
En la legislación española el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual,
regula en su art. 141 los símbolos o indicaciones de reserva de derechos:
“El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una
obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el
símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas".
También se establece que en las copias de fonogramas o las envolturas de los
mismos se podrán anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el
símbolo (p), indicando el año de la publicación.
Estos símbolos y referencias deberán hacerse constar de modo que se
muestren claramente que los derechos de explotación están reservados
El símbolo ℗ representa la reserva de los derechos de autor sobre una
grabación; y es la abreviatura de la palabra “fonógrafo”;phonograph en inglés,
o registro fonográfico. Este símbolo hace referencia al fonograma (máster de
audio) no a la obra musical en sí grabada; es muy común verlo impreso en las
contraportadas de los discos. Por otro lado, el símbolo © sí hace referencia al
derecho de copia (copyright) que protege obras intelectuales, como canciones,
libros, obras dramáticas, obras cinematográficas y audiovisuales; dibujos,
pinturas; programas de ordenador, etc.
IMÁGENES
CONCLUSIÓN
El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos
concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas. Internet es un
complejo sistema de intercomunicación de computadoras y redes de
computadores con alcance mundial que ofrece una indeterminada cantidad de
servicios proporcionados por proveedores de conexión. Entre los servicios de
que nos ocuparemos en el presente estudio, podemos destacar el correo
electrónico o e-mail y el World Wide Web (o Web) que es el medio para
buscar la información en modo texto, audio o video.
Quitando los innumerables beneficios que proporciona el acceso inmediato a
toda la información que circula en la red, no podemos negar que este medio
global, descentralizado y sin fronteras ocasiona una pérdida inevitable (por lo
menos por ahora) del control sobre el uso de una gran cantidad de creaciones
inmateriales protegidas por legislación nacional e internacional, tales como
son las tuteladas por los derechos intelectuales.

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  • 1. Trabajo de informática Tema: los derechos de autor Presentado por: nohemy Herazo Lamadrid Presentado a: Ninfa Astrid solano Curso 11ª Colegio Emilio Sotomayor 2013
  • 2. INTRODUCCIÓN En la medida en que los hombres van adquiriendo conocimientos, van desarrollando habilidades de todo tipo, las cuales les dan la capacidad de crear. Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística -pintura, escultura, danza, arquitectónica, literaria, musical o de cómputo, etc, es un autor. Para protegerlo a él y a su obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, así como para el uso o explotación por sí mismo o por terceros, existe un conjunto de normas denominado derecho de autor reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • 3. QUE ES EL DERECHO DE AUTOR Es un conjunto de normas encaminado a proteger a los autores y a los titulares de obras. Concede a éstos la facultad de controlar todo lo relativo al uso o explotación de su obra. El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obra. Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988). Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc. Autor: Es la persona natural que crea una obra. Aquella que realiza una labor intelectual y que efectivamente expresa y materializa sus ideas. Obra: Es la creación intelectual original de una persona natural en el campo literario o artístico, susceptible de ser reproducida o divulgada; por ejemplo: libros, monografías, programas de computador, pinturas y audiovisuales, entre otros.
  • 4. HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR. El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitrubio lo recogía en su Libro Séptimo, De architectura, diciendo: Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía". Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los creadores. El derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material y territorial y sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las obras del espíritu cuya explotación traspasa las fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales como patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y
  • 5. artísticas constituyéndose en la fuente internacional de protección del derecho de autor. En 1886, se formalizó una reunión de intelectuales con el fin de crear un instrumento legal para proteger las obras literarias y artísticas. El Convenio de Berna (9 de septiembre de 1886), es el punto de partida y a lo largo de más de un siglo, ha contado con otras reuniones igualmente importantes como la Convención Universal y el Convenio de Roma, por citar algunas, para sentar bases de protección para los creativos intelectuales. Cabe mencionar que existe un organismo especializado de las Naciones Unidas (ONU), que apoya y agrupa a más de cien países, y cuya misión es la salvaguarda del que hacer intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra, Suiza. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE AUTOR Es esencialmente individualista. El derecho sobre la obra surge del acto personal de la creación. La obra es parte de la personalidad del autor y permanece ligada a él a través de su vida. Contempla derechos económicos o patrimoniales (lucro) y morales (como el de paternidad). En Colombia, solo puede ser autor el individuo y no una institución o una empresa. ¿QUÉ PROTEGE EL DERECHO DE AUTOR? Todas las obras literarias y artísticas, cualquiera sea su destinación y el modo o forma en que se exprese. Así, el derecho de autor protege: - Libros, folletos y escritos. - Conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza. - Obras musicales y dramáticas. - Coreografías y pantomimas.
  • 6. - Composiciones musicales con letra o sin ella. - Obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los video gramas. - Obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía. - Obras fotográficas a las cuales se asimila las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. - Obras de arte aplicadas, ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. - Programas de computador, bases de datos (siempre que haya originalidad en la disposición de sus contenidos) y creaciones multimedia (sus contenidos) y, en fi n, toda producción del dominio literario o artístico que pueda reproducirse o definirse por cualquier forma de impresión o reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer. CLASES DE DERECHOS DE AUTOR Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes tipos de derechos de autor: -Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra. -Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y son irrenunciables e imprescriptibles. -Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, etc. -Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras.
  • 7. -Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están sujetos a este derecho. -Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación). Derechos morales Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor: Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima.
  • 8. Reconocimiento de su condición de autor de la obra. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales. En el caso de la ley española, como en general en los países latino- continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o Australia. patrimoniales Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
  • 9. Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias. Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21). Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22). Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales: Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24). Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de
  • 10. ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable. SÍMBOLOS En la legislación española el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, regula en su art. 141 los símbolos o indicaciones de reserva de derechos: “El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas". También se establece que en las copias de fonogramas o las envolturas de los mismos se podrán anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación. Estos símbolos y referencias deberán hacerse constar de modo que se muestren claramente que los derechos de explotación están reservados El símbolo ℗ representa la reserva de los derechos de autor sobre una grabación; y es la abreviatura de la palabra “fonógrafo”;phonograph en inglés, o registro fonográfico. Este símbolo hace referencia al fonograma (máster de audio) no a la obra musical en sí grabada; es muy común verlo impreso en las contraportadas de los discos. Por otro lado, el símbolo © sí hace referencia al derecho de copia (copyright) que protege obras intelectuales, como canciones, libros, obras dramáticas, obras cinematográficas y audiovisuales; dibujos, pinturas; programas de ordenador, etc. IMÁGENES
  • 11.
  • 12. CONCLUSIÓN El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas. Internet es un complejo sistema de intercomunicación de computadoras y redes de computadores con alcance mundial que ofrece una indeterminada cantidad de servicios proporcionados por proveedores de conexión. Entre los servicios de que nos ocuparemos en el presente estudio, podemos destacar el correo electrónico o e-mail y el World Wide Web (o Web) que es el medio para buscar la información en modo texto, audio o video. Quitando los innumerables beneficios que proporciona el acceso inmediato a toda la información que circula en la red, no podemos negar que este medio global, descentralizado y sin fronteras ocasiona una pérdida inevitable (por lo menos por ahora) del control sobre el uso de una gran cantidad de creaciones inmateriales protegidas por legislación nacional e internacional, tales como son las tuteladas por los derechos intelectuales.