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Expediente : 195-2007
Inculpado         : Julio Vallejos Diaz
Agraviado         : Dolores Chavez Mena
Delito           : Lesiones Culposas Graves
Juez             : Dr. José Luis Chanamé Parraguez




                                       SENTENCIA N° 135.


RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ.
Jose Leonardo Ortiz, Catorce de Julio
del Año Dos Mil Nueve.


                          VISTOS; El presente proceso signado con el número ciento
noventa y cinco guión dos mil siete, aparece de folio veintiocho a treinta la
Señora Representante del Ministerio Público titular de la acción penal formula
denuncia a mérito del Atestado Policial Número cero quince guión COMIS-
LAMB “A”/SIAT, abriéndose instrucción en la Vía Sumaria contra SEGUNDO
AVELLANEDA ARÉVALO por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA
SALUD, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de
CÉSAR         ANDRÉS          SANTISTEBAN              MEGO,         dictándose      Mandato   de
Comparecencia Restringida, que tramitada la causa conforme a su naturaleza
sumaria, se remiten los actuados en su oportunidad a la Señora Representante
del Ministerio Público quien a folios setenta y tres a setenta y séis ha emitido
acusación sustancial; puestos los autos a disposición de las partes a efectos de
que se presenten sus alegatos por escrito, estos no se han verificado por
ninguno de los justiciables, habiendo llegado en este estadio la oportunidad
procesal de emitir resolución final con los elementos que se tiene a la vista; Y
CONSIDERANDO:
----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que, el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en
su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el
Artículo Ciento veinticuatro del Código Penal Vigente, el elemento objetivo
requiere que el sujeto activo causa a otra persona un daño en el cuerpo y la
salud, que establece la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
dos años y de sesenta a ciento veinte días de multa. Que, los delitos culposos
pueden ser definidos como aquellos ilícitos producidos por el agente al no
haber previsto el posible resultado antijurídico siempre que debiera haberlo
previsto y dicha previsión, confía sin fundamento en que nos producirá el
resultado que representa, actuando en consecuencia con negligencia,
imprudencia e impericia. SEGUNDO: Que, el comportamiento típico del delito
de Lesiones Culposas consiste en causar lesiones a otro; no obstante se
requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo del sujeto y el
resultado, así mismo, cuando se habla de comportamiento culposo, hay que
partir de la idea que el sujeto no quiso realizar este acto; que en los delitos
culposos de tránsito la simple conexión causal entre la acción imprudente y el
resultado no es suficiente para la imputación objetiva de este a aquella; que en
ese sentido, para que un resultado sea imputable es preciso que además la
relación de causalidad      “exista una relación de riesgo, es decir, que como
consecuencia del riesgo creado por la conducta se produzca el resultado”. - - -
- -- -- -- --- - -- -- ----- - --
TERCERO: Que, se le atribuye al procesado JULIO VALLEJOS DIAZ la
comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en su figura
de LESIONES CULPOSAS GRAVES, fundándose su incriminación que el día
diecisiete de febrero del dos mil ocho a las once horas aproximadamente, en
circunstancias en que la agraviada Dolores Chavez Mena                se desplazaba
caminando por la Av. México cuadra cinco en sentido de Este a Oeste y al
tratar de cruzar la calzada (pista) en sentido de Norte a Sur fue atropellada y
dejada en abandono por el denunciado Julio Vallejos Zavala , quien conducía
su mototaxi, marca Wanxim color rojo, placa de rodaje NC cuarenta y dos
quince ocho, quien al aparecer intempestivamente            produjo el accidente de
tránsito ocasiona las lesiones graves que se describen en el certificado médico
legal número cero cero cero cero tres siete nueve –LT, que acredita que
Dolores Chavez Mena ha sufrido las lesiones traumáticas de origen contuso
por hecho de tránsito, herida contuso cortante en tobillo izquierdo, desgarro
perineal y probable fractura de tobillo , requiriendo de cinco días de atención
facultativa por veinte días de incapacidad médico legal. -- - - - - - - - - -
CUARTO: Que, el Juzgador debe cerciorarse que el hecho denunciado sea
típico y lo será cuando la conducta que lo conforme aparezca descrita en una
norma penal, por lo que resulta indispensable demostrar la adecuación típica
de la conducta, este tipo de adecuación de la conducta al tipo, puede realizarse
de dos maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente
en uno de los tipos de la parte especial del código y entonces hará una
adecuación directa o tal encuadramiento se produce a través de uno de los
dispositivos legales amplificadores del tipo (tentativa, complicidad) en cuyo
caso la adecuación es indirecta de lo que se deduce que este proceso de
adecuación directa se presenta siempre que el Juez logra realizar el proceso
de subsunción de la conducta sobre el tipo de la parte especial en forma directa
e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en
el tipo penal determinado porque cubre sus elementos estructurales,
descriptivos, normativos y subjetivos determina la tipicidad del hecho, entramos
a verificar su antijuricidad – y culpabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- ------ -- ---- - ----
QUINTO: Que, según es de verse en la declaración instructiva del procesado
Julio Vallejos Zavala de folios setenta y dos a cincuenta y setenta y cinco,
refiere que no se considera responsable del delito imputado ya que el día de
los hechos no conducía su mototaxi pues no sabe manejar motos por lo cual
no cuenta con licencia y además esta se encontraba guardada en casa de su
prima quien tiene bajo su custodia las llaves Monsalve Baca y López Vidaurre
y que al voltear por la calle Manuel Seoane a la mitad de la cuadra le avisan
que a un compañero de trabajo se le habían vaciado los frenos y luego fue ha
auxiliar a su amigo llevándolo al Hospital; versión que se corrobora con el
peritaje técnico de constatación de daño de folios doce que observa que el pin
o pasador del pedal de frenos de ruedas posteriores se encuentran roto en toda
su estructura y desprendido de base por el tiempo de uso; así mismo, el
procesado no cuenta con antecedentes penales de folio cuarenta y nueve. - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
SEXTO: Que, en el presente proceso, el cargo incriminatorio surge de la
manifestación policial del denunciante, ratificada a nivel judicial a folios
cuarenta y dos a cuarenta y tres, no corroborada con ninguna otra prueba que
demuestren las afirmaciones del denunciante; no obstante el certificado médico
legal obrante a folios nueve si bien acredita fehacientemente las lesiones
sufridas; pero no la responsabilidad del delito cometido; más aún si durante el
proceso penal no se ha practicado el reconocimiento médico ordenado en el
auto apertorio de instrucción, de indudable valor y obligatoria realización en
esta clase de delitos, surge entonces duda en especial respecto a la realización
del delito, en consecuencia no existe elemento de prueba sobrada de cargo
apta para desvirtuar el precepto constitucional del “in dubio pro reo”. - - -
- --------
SÉTIMO: Que, en autos no obra prueba suficiente para sostener una sentencia
condenatoria, cuya contundencia permite destruir la presunción constitucional
de inocencia que le ampara al encausado, toda vez que no se ha actuado
prueba de cargo que acredite responsabilidad penal del procesado Segundo
Avellaneda Arévalo; por lo que existe la sola sindicación del agraviado a nivel
policial y judicial, siendo el único medio probatorio que se tiene en contra del
procesado, no habiéndose aportado prueba que nos lleve a concluir en el grado
de certeza que en verdad esos hechos hayan sido cometido por el procesado,
por lo que el Juzgamiento de un hecho punible debe ser apreciado y valorado
de manera objetiva, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del
sujeto incriminado por falta de relación de dichos presupuestos, razones por la
cuales y a criterio del Juzgador no se encuentra acreditada responsabilidad
penal al encausado, por lo que la presunción de inocencia que le asiste a tenor
de lo dispuesto por el Artículo Segundo inciso veinticuatro parágrafo E de la
Constitución Política del Perú, ha quedado incólume debiéndose relevar de la
pretensión punitiva del Estado y absolverlo de la acusación fiscal.- - - - - - - - -
       Por todas estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por los
dispuestos once, doce, veintitrés, veintiocho, ciento veinticuatro del Código
Penal Vigente, Artículo Sexto del Decreto Legislativo ciento veinticuatro,
Artículo Doscientos ochenta y tres, Doscientos ochenta y cuatro del Código de
Procedimientos Penales, Juzgando los hechos con el criterio de conciencia que
la Ley autoriza, administrando Justicia a nombre de la Nación. El Señor Juez
del   Primer   Juzgado     Especializado     Penal    de   Lambayeque,      FALLA:
ABSOLVIENDO a SEGUNDO AVELLANEDA ARÉVALO de la acusación
fiscal formulada en su contra por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y
LA SALUD, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de
CÉSAR ANDRÉS SANTISTEBAN MEGO. En consecuencia ARCHIVESE
definitivamente el proceso contra el referido procesado, ANULENSE los
antecedentes policiales y judiciales derivado de la presente instrucción,
oficiándose con tal fin. Consentida o ejecutoriada que sea la resolución y
notificándose a las partes con arreglo a Ley. T. R. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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  • 1. Expediente : 195-2007 Inculpado : Julio Vallejos Diaz Agraviado : Dolores Chavez Mena Delito : Lesiones Culposas Graves Juez : Dr. José Luis Chanamé Parraguez SENTENCIA N° 135. RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ. Jose Leonardo Ortiz, Catorce de Julio del Año Dos Mil Nueve. VISTOS; El presente proceso signado con el número ciento noventa y cinco guión dos mil siete, aparece de folio veintiocho a treinta la Señora Representante del Ministerio Público titular de la acción penal formula denuncia a mérito del Atestado Policial Número cero quince guión COMIS- LAMB “A”/SIAT, abriéndose instrucción en la Vía Sumaria contra SEGUNDO AVELLANEDA ARÉVALO por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de CÉSAR ANDRÉS SANTISTEBAN MEGO, dictándose Mandato de Comparecencia Restringida, que tramitada la causa conforme a su naturaleza sumaria, se remiten los actuados en su oportunidad a la Señora Representante del Ministerio Público quien a folios setenta y tres a setenta y séis ha emitido acusación sustancial; puestos los autos a disposición de las partes a efectos de que se presenten sus alegatos por escrito, estos no se han verificado por ninguno de los justiciables, habiendo llegado en este estadio la oportunidad procesal de emitir resolución final con los elementos que se tiene a la vista; Y CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Que, el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo Ciento veinticuatro del Código Penal Vigente, el elemento objetivo requiere que el sujeto activo causa a otra persona un daño en el cuerpo y la
  • 2. salud, que establece la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días de multa. Que, los delitos culposos pueden ser definidos como aquellos ilícitos producidos por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión, confía sin fundamento en que nos producirá el resultado que representa, actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia e impericia. SEGUNDO: Que, el comportamiento típico del delito de Lesiones Culposas consiste en causar lesiones a otro; no obstante se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo del sujeto y el resultado, así mismo, cuando se habla de comportamiento culposo, hay que partir de la idea que el sujeto no quiso realizar este acto; que en los delitos culposos de tránsito la simple conexión causal entre la acción imprudente y el resultado no es suficiente para la imputación objetiva de este a aquella; que en ese sentido, para que un resultado sea imputable es preciso que además la relación de causalidad “exista una relación de riesgo, es decir, que como consecuencia del riesgo creado por la conducta se produzca el resultado”. - - - - -- -- -- --- - -- -- ----- - -- TERCERO: Que, se le atribuye al procesado JULIO VALLEJOS DIAZ la comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, fundándose su incriminación que el día diecisiete de febrero del dos mil ocho a las once horas aproximadamente, en circunstancias en que la agraviada Dolores Chavez Mena se desplazaba caminando por la Av. México cuadra cinco en sentido de Este a Oeste y al tratar de cruzar la calzada (pista) en sentido de Norte a Sur fue atropellada y dejada en abandono por el denunciado Julio Vallejos Zavala , quien conducía su mototaxi, marca Wanxim color rojo, placa de rodaje NC cuarenta y dos quince ocho, quien al aparecer intempestivamente produjo el accidente de tránsito ocasiona las lesiones graves que se describen en el certificado médico legal número cero cero cero cero tres siete nueve –LT, que acredita que Dolores Chavez Mena ha sufrido las lesiones traumáticas de origen contuso por hecho de tránsito, herida contuso cortante en tobillo izquierdo, desgarro perineal y probable fractura de tobillo , requiriendo de cinco días de atención facultativa por veinte días de incapacidad médico legal. -- - - - - - - - - -
  • 3. CUARTO: Que, el Juzgador debe cerciorarse que el hecho denunciado sea típico y lo será cuando la conducta que lo conforme aparezca descrita en una norma penal, por lo que resulta indispensable demostrar la adecuación típica de la conducta, este tipo de adecuación de la conducta al tipo, puede realizarse de dos maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en uno de los tipos de la parte especial del código y entonces hará una adecuación directa o tal encuadramiento se produce a través de uno de los dispositivos legales amplificadores del tipo (tentativa, complicidad) en cuyo caso la adecuación es indirecta de lo que se deduce que este proceso de adecuación directa se presenta siempre que el Juez logra realizar el proceso de subsunción de la conducta sobre el tipo de la parte especial en forma directa e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en el tipo penal determinado porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos determina la tipicidad del hecho, entramos a verificar su antijuricidad – y culpabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ -- ---- - ---- QUINTO: Que, según es de verse en la declaración instructiva del procesado Julio Vallejos Zavala de folios setenta y dos a cincuenta y setenta y cinco, refiere que no se considera responsable del delito imputado ya que el día de los hechos no conducía su mototaxi pues no sabe manejar motos por lo cual no cuenta con licencia y además esta se encontraba guardada en casa de su prima quien tiene bajo su custodia las llaves Monsalve Baca y López Vidaurre y que al voltear por la calle Manuel Seoane a la mitad de la cuadra le avisan que a un compañero de trabajo se le habían vaciado los frenos y luego fue ha auxiliar a su amigo llevándolo al Hospital; versión que se corrobora con el peritaje técnico de constatación de daño de folios doce que observa que el pin o pasador del pedal de frenos de ruedas posteriores se encuentran roto en toda su estructura y desprendido de base por el tiempo de uso; así mismo, el procesado no cuenta con antecedentes penales de folio cuarenta y nueve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - SEXTO: Que, en el presente proceso, el cargo incriminatorio surge de la manifestación policial del denunciante, ratificada a nivel judicial a folios cuarenta y dos a cuarenta y tres, no corroborada con ninguna otra prueba que demuestren las afirmaciones del denunciante; no obstante el certificado médico
  • 4. legal obrante a folios nueve si bien acredita fehacientemente las lesiones sufridas; pero no la responsabilidad del delito cometido; más aún si durante el proceso penal no se ha practicado el reconocimiento médico ordenado en el auto apertorio de instrucción, de indudable valor y obligatoria realización en esta clase de delitos, surge entonces duda en especial respecto a la realización del delito, en consecuencia no existe elemento de prueba sobrada de cargo apta para desvirtuar el precepto constitucional del “in dubio pro reo”. - - - - -------- SÉTIMO: Que, en autos no obra prueba suficiente para sostener una sentencia condenatoria, cuya contundencia permite destruir la presunción constitucional de inocencia que le ampara al encausado, toda vez que no se ha actuado prueba de cargo que acredite responsabilidad penal del procesado Segundo Avellaneda Arévalo; por lo que existe la sola sindicación del agraviado a nivel policial y judicial, siendo el único medio probatorio que se tiene en contra del procesado, no habiéndose aportado prueba que nos lleve a concluir en el grado de certeza que en verdad esos hechos hayan sido cometido por el procesado, por lo que el Juzgamiento de un hecho punible debe ser apreciado y valorado de manera objetiva, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por falta de relación de dichos presupuestos, razones por la cuales y a criterio del Juzgador no se encuentra acreditada responsabilidad penal al encausado, por lo que la presunción de inocencia que le asiste a tenor de lo dispuesto por el Artículo Segundo inciso veinticuatro parágrafo E de la Constitución Política del Perú, ha quedado incólume debiéndose relevar de la pretensión punitiva del Estado y absolverlo de la acusación fiscal.- - - - - - - - - Por todas estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por los dispuestos once, doce, veintitrés, veintiocho, ciento veinticuatro del Código Penal Vigente, Artículo Sexto del Decreto Legislativo ciento veinticuatro, Artículo Doscientos ochenta y tres, Doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, Juzgando los hechos con el criterio de conciencia que la Ley autoriza, administrando Justicia a nombre de la Nación. El Señor Juez del Primer Juzgado Especializado Penal de Lambayeque, FALLA: ABSOLVIENDO a SEGUNDO AVELLANEDA ARÉVALO de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de
  • 5. CÉSAR ANDRÉS SANTISTEBAN MEGO. En consecuencia ARCHIVESE definitivamente el proceso contra el referido procesado, ANULENSE los antecedentes policiales y judiciales derivado de la presente instrucción, oficiándose con tal fin. Consentida o ejecutoriada que sea la resolución y notificándose a las partes con arreglo a Ley. T. R. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -