2. DERECHO AMBIENTAL
La importancia de la materia y la norma a nivel internacional
El hombre comienza a tomar conciencia de la situación ambiental fines del
siglo 19.
Frente a la continua agresión del ambiente, la primera lucha sistemática en
defensa del medioambiente se hizo bajo la consigna “agua pura, aire puro,
alimentos puros”
Hoy la sociedad internacional ha incorporado el derecho a vivir en un
ambiente sano en la categoría de “derechos humanos”, convertido en uno
de los ejes centrales de la agenda internacional se comprendió que la
cuestión ambiental requiere de la acción conjunta de todas las naciones.
3. Los aspectos más preocupantes en el orden universal son, entre otros:
- El calentamiento superficie terrestre por el efecto invernadero.
- Disminución de la capa de ozono (consecuencias cancerígenas en la piel humana).
- La radiaciones nucleares
A esto hay que sumarle la contaminación localizada (de un país, provincia o
municipio en particular) como:
- La erosión del suelo.
- La destrucción de los bosques.
- Derrame de desechos industriales o nucleares en ríos o mares.
- La destrucción o desplazamiento de la flora y la fauna.
4. En todos los países de mundo se alude a esta cuestión y se legisla sobre
ella porque significa el derecho a la vida.
Empieza a gestarse el derecho ambiental o ecoderecho.
“conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público y
privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de
contaminación o a mejorarlo en caso de estar afectado”.
5. El derecho ambiental o Ecoderecho está en plena etapa de formación,
crecimiento y maduración.
Es una nueva disciplina jurídica que surge a nivel internacional en la década del
70 consolidándose definitivamente en la Conferencia de las Naciones Unidas de
Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992.
Otras Conferencias internacionales:
Conferencia de Estocolmo (1972) “del Hombre y la Biosfera”.
Cumbre de Naciones Unidas (1987) Comisión de la Naciones Unidas se elaboró en
Informe Brundtland “informe nuestro futuro común” se elaboraron un conjunto
de principios y se prepararon varios convenios que fueron suscriptos por casi 150
jefes de estado.
La declaración de Río sobre ambiente y desarrollo (Agenda XXI - Convenio sobre
el cambio climático - Convenio sobre la biodiversidad ).
6. Estas proclamaciones internacionales, en nuestro país tiene su ingreso a
las provincias a través de sus constituciones durante los años 80 y se
fortalece con la reforma constitucional nacional de 1994.
- la Constitución de la Provincia de Misiones es de 1958-
7. PRIMERA GENERACIÓN DE DERECHOS (C. N. 1853-1860)
La preservación del medio ambiente no estaba prevista específicamente,
porque no era un problema de su tiempo (fue considerado como uno de
los “derechos no enumerados” –derechos implícitos art 33 de la C.N)
como tampoco figuraba en las constituciones del resto del mundo.
Se hablaba en las leyes supremas nada más que de los “derecho
individuales”, que luego fueron llamados por los especialistas como
derechos de primera generación (por la etapa histórica en que fueron
incorporados a las constituciones).
Características: Valor “libertades individuales del hombre” – Freno al
poder del estado – el derecho se sustenta sobre la persona individual –
parlamento resulta ser el órgano más importante del estado.
8. SEGUNDA GENERACIÓN DE DERECHOS (CN 1949)
Posteriormente con el advenimiento del constitucionalismo social – 1917
constitución Mexicana (Reforma Constitucional 1949 en nuestro país)
tampoco se planteó expresamente la cuestión ambiental.
Se incorporaron los derechos sociales como expresión también de los
derechos humanos y buscando un equilibrio con los derechos individuales.
Características: El valor fundante será la solidaridad – el hombre no como
individuo aislado sino vinculado con otros – la administración (gobierno)
pasa a tener un rol mas preponderante que el parlamento (centralización
de los poderes en la administración – estado elefante).
9. TERCERA GENERACIÓN DE DERECHOS (CN 1994)
A partir de 1970 comienza a crearse en el mundo en forma definitiva, una
conciencia ambiental, con movimientos ecologistas y conservacionistas y
se ve reflejado en las constituciones del mundo, legislándose sobre el
derecho ambiental o incorporando estos Nuevos Derechos, constituidos por
el derecho a la vida digna y a un ambiente equilibrado o de cuarta
generación (por su carácter intergeneracional – para las generaciones
venideras).
Características: El valor fundante será la solidaridad, la cooperación y la
paz, no aparece un sujeto definido sino más bien general que afecta a
todos (aparece la participación ciudadana, dentro de una democracia
participativa) – derechos de incidencia colectiva (son los años de derechos
propios y ajenos).
Bienes jurídicos expansivos, el ambiente como bien jurídico protegido entra
en conflicto con cualquier otro bien constitucional.
Derecho (todos los hab. tienen el derecho a un ambiente …) – deber (de
preservación – consagrando un claro límite al derecho de uso y goce.
10. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL
ORIGEN: causa/consecuencia directa en el persistente deterioro del ambiente.
VALOR: la supervivencia humana como especie
OBJETO JURÍDICO INDETERMINADO: ambiente (en emergencia
histórica)
DERECHO DE TERCERA GENERACIÓN
DERECHO INTERGENERACIONAL
DE PROTECCIÓN – PRESERVACIÓN
Como LÍMITE A LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Marco del DESARROLLO SUSTENTABLE
Disciplina INTEGRADORA en sentido vertical y horizontal
HOLÍSTICA (vis expansiva) - atraviesa toda la norma constitucional
DERECHO - DEBER
11. NATURALEZA JURIDICA
Constituye una rama autónoma dentro del derecho (por su especial finalidad,
modalidad criterio, etc.).
DOBLE NATURALEZA DE LAS NORMAS
Por un lado combinadas – enlazadas con otras ramas jurídicas
Por el otro: operativas-cuando enuncia principios reguladores de la materia y
programáticas -al indicar la necesidad de efectuar tal regulación.
12. Artículo 41.- “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual
potencialmente peligrosos, y de los radioactivos” .
13. Primer Párrafo
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo.
El antecedente de esta norma la encontramos en los instrumentos
internacionales antes citados-
El derecho a un ambiente sano y equilibrado. Es la columna vertebral sobre el
que se construye todo el derecho ambiental, se presenta como un derecho de
preservación frente al deterioro y esa es la característica que lo va a diferenciar
de otras ramas del derecho.
Ambiente sano y equilibrado en el marco del desarrollo sostenible – como
derecho de 3era. generación -
14. y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras
La búsqueda de un desarrollo que no solamente asegure al hombre de hoy sino a
los hombres del futuro la posibilidad de un desarrollo aceptable, se dice que se
debe preservar en las actividades de producción la capacidad del ambiente para
poder dar satisfacción a las necesidades presentes sin comprometer las de los
hombres del mañana.
Se habla de compromiso, compromiso hacia el futuro es decir lo que se considera
el derecho intergeneracional o sea que aquellas persona que van a heredar este
ambiente puedan vivir por lo menos en condiciones tan buenas o mejores.
-Conferencia de Estocolmo: ecodesarrollo e informe Brundtland derecho
sustentable
Este concepto de desarrollo sustentable cruza toda la norma constitucional, por
consiguiente cualquier instituto que se estudie se debe ver desde este marco de
la sostenibilidad, implica una visión holística, una renuncia al modelo analítico .
15. Límite a los derechos individuales:
Así el derecho a vivir en un ambiente sano se presentará como un círculo externo
del ejercicio de los derechos individuales (previstos básicamente en el artículo 14
de la norma constitucional), desde donde la comunidad protege sus intereses
colectivos (esto a su vez provoca la gran crisis de las instituciones)
Derecho - deber
TRABAJO EN GRUPO
Jurisprudencia: ANCORE C/MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX
Es muy importante tener presente que el artículo 41 establece un derecho, pero
las personas tienen a su vez el deber de preservarlo.
Esta modalidad de derechos compartidos hace que la clásica idea de que el
derecho tiene un titular que al mismo tiempo posee la facultad para exigir el
respeto del resto de la comunidad, en este punto se desdibuja.
Estamos ante una categoría que implica derecho y deber en la misma persona,
atento que la misma prerrogativa se halla a favor de todos.
16. 2do párrafo
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,
según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y
educación ambientales.
Se dan pautas a las autoridades de toda la Nación: Nacionales, provinciales,
municipales y CABA .
Impone a todas las autoridades a proveer a la protección de este derecho a
través de la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y
educación ambientales.
Las responsabilidades constitucionales del estado, anteriormente expuestas no
exime de las obligaciones concurrentes de los habitantes del mismo y a las
organizaciones intermedias.
17. Tercer párrafo
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas,
sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.”
Recurriendo a los principios generales del derecho, la división de competencias
entre la Nación y las provincias surge de la aplicación del art. 121, conforme al
cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación.
ARTICULO 121: Poder de las Provincias. Las provincias conservan todo el poder
no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
18. Es decir que la Nación posee una competencia de excepción, ya que ella debe
resultar de una delegación expresa hecha a su favor por parte de las provincias.
Las provincias tienen una competencia general, conformada por todas las
atribuciones remanentes, o sea todas aquellas que no le han sido expresamente
reconocidas a la Nación.
La Constitución Nacional también establece que la competencia nacional tiene
una jerarquía superior a la provincial y que en consecuencia es suprema.
Luego de la reforma constitucional, “corresponde a la Nación dictar
las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren sus
jurisdicciones locales.¨
19. Artículo 124: “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio”
El constituyente consideró que el dominio originario de los recursos naturales les
pertenece a las provincias.
El dominio originario que le reconoce la Constitución a las provincias implica
(como no puede ser de otro modo) la atribución del dominio patrimonial sobre
los mismos – se trata del derecho real de dominio sobre dichos recursos (Ej.
Obtener frutos del recurso, explotarlo).
20. Esta disposición debe ser considerada con cuidado en la medida en que al titular
del dominio de una cosa, en nuestro caso los recursos naturales, le compete el
ejercicio de la jurisdicción sobre los mismos.
Regla General: En derecho existe un principio fundamental según el cual la
jurisdicción se deriva del dominio y por lo tanto su ejercicio le compete a quien es
su titular, salvo que la ley establezca lo contrario para casos particulares y con
carácter excepcional.
21. En materia ambiental (combinando art. 124 y 41) se ha producido una delegación
a favor de la Nación en lo que hace a la determinación de presupuestos mínimos
para la protección ambiental los que deberán aplicarse necesariamente en relación
con el uso de los recursos naturales.
Pero también nos lleva a pensar que la delegación se efectúo bajo la condición de
que su ejercicio no importa un vaciamiento del dominio que tienen las provincias
sobre esos mismos recursos.
Y es opinión de los especialistas que el alcance de las potestades nacionales
derivadas de los presupuestos mínimos deben hacerse con carácter restrictivo, de
este modo se respetaran las jurisdicciones locales a las que el mismo constituyente
ordena no deben ser alteradas.
22. FUNCION COMPETENCIAL LEGISLATIVA - NORMATIVA
CONCURRENCIA COMPLEMENTARIA (novedosa)
El constituyente ha tenido que decidir si continuar con el criterio clásico
imperante hasta la fecha (de alojar la función dentro de las competencias
administrativas locales) o si seguía el sistema de códigos de fondo (civil,
comercial, penal minería, trabajo y seguridad social) –con exclusividad de la
legislación para la Nación y solo competencias de procedimiento y aplicación a
favor de las provincias. Elige el sistema de
Ley Marco – de presupuestos mínimos – concurrencia complementaria
Nación: Normas de presupuestos mínimos
Provincias y Municipios: Normas complementarias
Es la manera en que concurren a la función competencial de “NORMAR” en
materia de protección ambiental (fundamentos: principio de optimización, idea
central del derecho ambiental: pensar global pero actuar local; esquema de
concertación de normas desde Órganos federales comunes a las provincias como
el COFEMA – no ya como en el sistema clásico de participación federal a través
del Congreso nacional).
Vinculación entre las normas de cada uno de los órdenes se dará por el
principio de complemento .
23. FUNCION COMPETENCIAL EJECUTIVA (artículos 41 3er párr. – 122 )
Principio general: toda la función de ejecución del complejo normativo pertenece a
las autoridades locales - provincias
Excepción: Federal
FUNCION JUDICIAL (art. 41 3er párrafo y reforzado por el art. 7 de la LGA)
(La manera en que se divide la intervención de los jueces)
General : Poderes judiciales locales
Excepción : Fuero federal (artículo 116 CN)
25. Legislación Nacional – Ley 25.675 General del Ambiente – 2002
Reglamentaria del artículo 41 de la C.N (3er párrafo)
Ley marco (ordena, centraliza y sistematiza los contenidos de las restantes leyes
de PM) y sujeta a desarrollo por leyes especiales
Los contenidos de la ley son operativos - sus mandatos son directamente
aplicables (sin perjuicio de que no exista una ley sectorial. Por ejemplo, a nivel
nacional no existe una ley de EIA (de presupuestos mínimos), pero eso no significa
que no se aplique lo ya dispuesto por la ley 25675.
26. Ley de presupuestos mínimos, esparce sus contenidos en las
normas provinciales que la complementarán.
(Art. 6 LGA “se entiende por … a toda norma que concede una tutela ambiental
uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer
condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental”… previendo las
condiciones necesarias para garantizar el desarrollo sustentable”)
Mixta: La ley regula aspectos relativos a los presupuestos mínimos
sobre protección ambiental (pasibles de complementación por parte
de las provincias) como así también vinculados al daño ambiental
-responsabilidad por daño, normas de derecho comercial que se
abocan a la regulación del seguro ambiental -de competencia
nacional.
Norma de interpretación. Para provincias y municipios (reúne en
su texto aspectos básicos de la política ambiental nacional).
El fin de la norma (LPMN) no es la regulación del recurso
propiamente dicho sino la protección del ambiente en general
27. PRINCIPIOS
Principios generales del derecho: buena fe, publicidad de las normas, lo no
prohibido como permitido.
Principios especiales de las ramas del derecho: nula pene sine lege (no hay
pena sin ley), nadie está obligado a declarar contra sí mismo – derecho penal,
in dubio pro operario (en caso de duda a favor del operario) –derecho laboral .
28. Principios del Derecho Ambiental.
Cumplirán un rol de integración y sistematización frente a la posible
fragmentación que presenta una rama jurídica que se caracteriza por la
transversabilidad de su objeto y su ”vis expansiva”.
Normas ambientales de NATURALEZA AMBIVALENTE. Por ejemplo
las normas por responsabilidad por daño ambiental de incidencia
colectiva son derecho civil y ambiental simultáneamente; las normas
sobre delitos con residuos peligrosos son derecho penal y derecho
ambiental simultáneamente; las reglas sobre evaluación de impacto
ambiental son derechos administrativo y ambiental simultáneamente;
seguros ambientales (comercial y ambiental).
29. Principio de prevención: Aspecto más importante del derecho instituido en el artículo
41. Se desprende de su primer párrafo. Lo más importante es actuar antes del daño
(“las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente
se pueden producir”) Corrección de fuentes (por ejemplo antes de instalar una industria
que esta posea mecanismos de desarrollo limpio) o a través de procedimientos
preventivos ambientales -EIA (Jurisprudencia: Ancore c/Daireaux).
Principio de precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia
de información y certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del
medio ambiente (Jurisprudencia Fundación Fauna Argentina c/Ministerio de Prod.
Pcia. Bs As s/ amparo)
Principio de progresividad: “Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma
gradual a través de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal
que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con ese
objetivo. Por ejemplo a través de la exigencia de realizar un estudio de impacto
ambiental previo – como una limitación a los derechos individuales a favor de la
protección del ambiente (Jurisprudencia: Mendoza y/otros c/ Estado Nacional y otros
s/Amparo).
30. EN SINTESIS las leyes nacionales de presupuestos mínimos son:
LGA 25675
LEYES SECTORIALES DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS
Se ocuparán de implementar los contenidos específicos de la ley marco
Ley 25.612 de Residuos industriales y actividades de servicios (relacionada con la ley
24.051 de residuos peligrosos).- 2002
Ley 25.688 de gestión ambiental del agua.- 2002
Ley 25.670 de PCBs- 2002
Ley 25.831 de Información pública ambiental – enero 2004
Ley 25.916 de residuos domiciliarios – septiembre 2004
Ley 26.331 de protección a bosques nativos – noviembre de 2007
TODAS ESTAS LEYES SON IGUALES EN JERARQUÍA
COMPLEMENTADAS POR LEYES PROVINCIALES
31. REGLA DE LA SUPLETORIEDAD Y LA CENTRALIZACIÓN DE LAS REGLAS
HERMENÉUTICAS AMBIENTALES
Artículo 3. LGA. Regla de la supletoriedad. La presente ley regirá en todo el
territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán
para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia,
la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
disposiciones contenidas en esta (regla clásica dispone que la ley general no
deroga las leyes especiales anteriores, salvo abrogación expresa o manifiesta
incompatibilidad, que se da en este caso con la LGA, que establece la prioridad
de los contenidos de esta ley respecto a la legislación específica en la materia,
los que solo pervivirán en la medida en que “no se opongan a los principios y
disposiciones contenidas en la ley marco”).
Artículo 4. LGA. Principios de la política ambiental. Reglas centrales de
hermenéutica ambiental. Respecto a la rigidez de la LGA (frente a los embates
de las leyes particulares futuras) – legislador ideo técnica “sui generis” y
decidió incluir en la ley una serie de artículos y principios que son las REGLAS
CENTRALES DE LA HERMENÉUTICA AMBIENTAL. Estamos ante contenidos de
interpretación obligatoria cada vez que se ejecute una norma de contenido
ambiental .
32. FUNCION JUDICIAL
Es la manera en que se divide la intervención de los jueces.
Por quien será aplicada la normativa ambiental sancionada ,tanto por la nación
como por las provincias, y resolver las causas o conflictos entre los habitantes.
Artículo 41 3er párrafo – in fine “sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales” y artículo 7 LGA
Competencia general: jueces provinciales
Competencia de excepción: jueces nacionales (art. 116 CN)
Jurisprudencia: Mendoza y otros c/estado Nacional y otros s/amparo
33. ARTÍCULO 43. AMPARO AMBIENTAL
“Toda persona puede interponer acciona expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protejan al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la
que determinará los requisitos y formas de su organización”.
Habeas data y hábeas corpus
34. ARTICULO 30 L.G.A
Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para
obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el
defensor del pueblo y las asociaciones no gubernamentales de
defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la CN, y el
estado nacional, provincial o municipal; asimismo quedará
legitimado para la acción de recomposición o indemnización
pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho
dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño
ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán
interponerla los restantes, lo que no obsta su derecho a intervenir
como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona
podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de
actividades generadoras de daño ambiental colectivo
35. Nos limitaremos a explicar solo el proceso de
naturaleza CONSTITUCIONAL y particularmente la
figura del AMPARO AMBIENTAL .
Entonces: el AMPARO AMBIENTAL tiene base en los
artículos 41 y 43 de la C.N., pero además de esa norma
la “acción” ha sido “integrada” por las disposiciones de
la LGA - artículo 30 – 3er párrafo que regla una
especie específica de ACCION POR CESE del daño
ambiental dentro de la vía procesal amparísima.
36. Su objetivo es hacer cesar el agente dañador en tiempo
anterior a la consecución del agravio - implicará un
anticipo de tutela .
En este contexto jugarán un rol importantísimo los
principios ambientales – artículo 4 LGA (ellos modificarán
la estructura de este proceso delineando su propio
contorno. Por ejemplo principio de prevención,
precaución, progresividad y sustentabilidad.
En este nuevo esquema, el derecho a ejercer la industria y
a utilizar los recursos naturales tiene un claro límite: la
viabilidad futura del entorno.
37. Personas legitimadas
Artículo 43
TODA PERSONA
Artículo 30 LGA primer párrafo – primera parte
El afectado
El defensor del pueblo
Las asociaciones no gubernamentales de defensa
ambiental
Y el estado
Nacional
Provincial
Municipal
38. La legitimación activa es la posición en que se halla la
persona que demanda en relación al bien jurídico
protegido por la norma que se pretende actuar.
La entrada en el proceso (en la primera etapa o etapa
clásica o de primera generación).
Persona determinada – se personalizaba
Sobre el que se proyectaban los requisitos de acreditar la
pertenencia exclusiva del derecho invocado
Relación de causalidad con la pretensión y los hechos
presentados
39. Desde 1994 – con el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva –
(derechos de 3era generación).
Derechos no pertenecen a una persona individual, sino A TODOS.
Bienes (recursos naturales) son considerados patrimonio de la colectividad
(se presume que su manutención interesa al ente social, de allí que se los
califique de incidencia colectiva ).
Así debemos entender lo dispuesto en el artículo 41 de la C.N cuando dice
que a todos (y no a ninguno en particular) nos corresponde el derecho a
gozar de un ambiente sano y equilibrado y asimismo todos (ninguno en
particular ) tenemos el deber de preservarlo.
Es aquí donde se desdibuja y rectifica la calidad personal y propia de este
derecho – deber que ya no pertenece al sujeto en el sentido clásico (como
estrictamente suyo) sino de un modo diluido, desparramado entre él y
muchos otros, es “Propio” pues el individuo es miembro de la colectividad
amenazada o lesionada pero también “ajeno” pues la esfera privada de ese
individuo en muchos casos no se ve alterada. Estos “intereses” no son de
ningún individuo, sino de “todos” a título social .
40. ACCION POPULAR – ACCIÓN DE CESE – AMPARO AMBIENTAL
Acceso directo a la justicia, por medio de una acción basada en un
derecho subjetivo de disfrute de bienes que pertenecen a la colectividad
Artículos 41 y 43 CN
Titularidad: “Todas las personas” sin distinción y sin que entre ellas
necesariamente exista un vínculo jurídico – protección: de intereses
pluriindividuales de incidencia colectiva
Legitimación amplísima
Artículo 30 in fine: “” ... toda persona podrá solicitar, mediante acción
de amparo, la cesación de actividades generadoras del daño ambiental
colectivo”
Alcance de la pretensión: Anulatoria por violación de legalidad (se
contraviene la manda constitucional en materia de derechos humanos
de tercera generación y con manifiesta arbitrariedad y necesidad de
una protección urgente)
cese del agente productor del daño de incidencia colectiva
Vía procesal sumarísima