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Dra. Graciela Goronowicz 
Especialista en Dcho. Ambiental
DERECHO AMBIENTAL 
La importancia de la materia y la norma a nivel internacional 
El hombre comienza a tomar conciencia de la situación ambiental fines del 
siglo 19. 
Frente a la continua agresión del ambiente, la primera lucha sistemática en 
defensa del medioambiente se hizo bajo la consigna “agua pura, aire puro, 
alimentos puros” 
Hoy la sociedad internacional ha incorporado el derecho a vivir en un 
ambiente sano en la categoría de “derechos humanos”, convertido en uno 
de los ejes centrales de la agenda internacional se comprendió que la 
cuestión ambiental requiere de la acción conjunta de todas las naciones.
Los aspectos más preocupantes en el orden universal son, entre otros: 
- El calentamiento superficie terrestre por el efecto invernadero. 
- Disminución de la capa de ozono (consecuencias cancerígenas en la piel humana). 
- La radiaciones nucleares 
A esto hay que sumarle la contaminación localizada (de un país, provincia o 
municipio en particular) como: 
- La erosión del suelo. 
- La destrucción de los bosques. 
- Derrame de desechos industriales o nucleares en ríos o mares. 
- La destrucción o desplazamiento de la flora y la fauna.
En todos los países de mundo se alude a esta cuestión y se legisla sobre 
ella porque significa el derecho a la vida. 
Empieza a gestarse el derecho ambiental o ecoderecho. 
“conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público y 
privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de 
contaminación o a mejorarlo en caso de estar afectado”.
El derecho ambiental o Ecoderecho está en plena etapa de formación, 
crecimiento y maduración. 
Es una nueva disciplina jurídica que surge a nivel internacional en la década del 
70 consolidándose definitivamente en la Conferencia de las Naciones Unidas de 
Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992. 
Otras Conferencias internacionales: 
Conferencia de Estocolmo (1972) “del Hombre y la Biosfera”. 
Cumbre de Naciones Unidas (1987) Comisión de la Naciones Unidas se elaboró en 
Informe Brundtland “informe nuestro futuro común” se elaboraron un conjunto 
de principios y se prepararon varios convenios que fueron suscriptos por casi 150 
jefes de estado. 
La declaración de Río sobre ambiente y desarrollo (Agenda XXI - Convenio sobre 
el cambio climático - Convenio sobre la biodiversidad ).
Estas proclamaciones internacionales, en nuestro país tiene su ingreso a 
las provincias a través de sus constituciones durante los años 80 y se 
fortalece con la reforma constitucional nacional de 1994. 
- la Constitución de la Provincia de Misiones es de 1958-
PRIMERA GENERACIÓN DE DERECHOS (C. N. 1853-1860) 
La preservación del medio ambiente no estaba prevista específicamente, 
porque no era un problema de su tiempo (fue considerado como uno de 
los “derechos no enumerados” –derechos implícitos art 33 de la C.N) 
como tampoco figuraba en las constituciones del resto del mundo. 
Se hablaba en las leyes supremas nada más que de los “derecho 
individuales”, que luego fueron llamados por los especialistas como 
derechos de primera generación (por la etapa histórica en que fueron 
incorporados a las constituciones). 
Características: Valor “libertades individuales del hombre” – Freno al 
poder del estado – el derecho se sustenta sobre la persona individual – 
parlamento resulta ser el órgano más importante del estado.
SEGUNDA GENERACIÓN DE DERECHOS (CN 1949) 
Posteriormente con el advenimiento del constitucionalismo social – 1917 
constitución Mexicana (Reforma Constitucional 1949 en nuestro país) 
tampoco se planteó expresamente la cuestión ambiental. 
Se incorporaron los derechos sociales como expresión también de los 
derechos humanos y buscando un equilibrio con los derechos individuales. 
Características: El valor fundante será la solidaridad – el hombre no como 
individuo aislado sino vinculado con otros – la administración (gobierno) 
pasa a tener un rol mas preponderante que el parlamento (centralización 
de los poderes en la administración – estado elefante).
TERCERA GENERACIÓN DE DERECHOS (CN 1994) 
A partir de 1970 comienza a crearse en el mundo en forma definitiva, una 
conciencia ambiental, con movimientos ecologistas y conservacionistas y 
se ve reflejado en las constituciones del mundo, legislándose sobre el 
derecho ambiental o incorporando estos Nuevos Derechos, constituidos por 
el derecho a la vida digna y a un ambiente equilibrado o de cuarta 
generación (por su carácter intergeneracional – para las generaciones 
venideras). 
Características: El valor fundante será la solidaridad, la cooperación y la 
paz, no aparece un sujeto definido sino más bien general que afecta a 
todos (aparece la participación ciudadana, dentro de una democracia 
participativa) – derechos de incidencia colectiva (son los años de derechos 
propios y ajenos). 
Bienes jurídicos expansivos, el ambiente como bien jurídico protegido entra 
en conflicto con cualquier otro bien constitucional. 
Derecho (todos los hab. tienen el derecho a un ambiente …) – deber (de 
preservación – consagrando un claro límite al derecho de uso y goce.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL 
ORIGEN: causa/consecuencia directa en el persistente deterioro del ambiente. 
VALOR: la supervivencia humana como especie 
OBJETO JURÍDICO INDETERMINADO: ambiente (en emergencia 
histórica) 
DERECHO DE TERCERA GENERACIÓN 
DERECHO INTERGENERACIONAL 
DE PROTECCIÓN – PRESERVACIÓN 
Como LÍMITE A LOS DERECHOS INDIVIDUALES 
Marco del DESARROLLO SUSTENTABLE 
Disciplina INTEGRADORA en sentido vertical y horizontal 
HOLÍSTICA (vis expansiva) - atraviesa toda la norma constitucional 
DERECHO - DEBER
NATURALEZA JURIDICA 
Constituye una rama autónoma dentro del derecho (por su especial finalidad, 
modalidad criterio, etc.). 
DOBLE NATURALEZA DE LAS NORMAS 
Por un lado combinadas – enlazadas con otras ramas jurídicas 
Por el otro: operativas-cuando enuncia principios reguladores de la materia y 
programáticas -al indicar la necesidad de efectuar tal regulación.
Artículo 41.- “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente 
sano equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las 
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin 
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de 
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación 
de recomponer, según lo establezca la ley. 
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la 
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del 
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la 
información y educación ambientales. 
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los 
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las 
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las 
jurisdicciones locales. 
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual 
potencialmente peligrosos, y de los radioactivos” .
Primer Párrafo 
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano equilibrado, apto 
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las 
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y 
tienen el deber de preservarlo. 
El antecedente de esta norma la encontramos en los instrumentos 
internacionales antes citados- 
El derecho a un ambiente sano y equilibrado. Es la columna vertebral sobre el 
que se construye todo el derecho ambiental, se presenta como un derecho de 
preservación frente al deterioro y esa es la característica que lo va a diferenciar 
de otras ramas del derecho. 
Ambiente sano y equilibrado en el marco del desarrollo sostenible – como 
derecho de 3era. generación -
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes 
sin comprometer las de las generaciones futuras 
La búsqueda de un desarrollo que no solamente asegure al hombre de hoy sino a 
los hombres del futuro la posibilidad de un desarrollo aceptable, se dice que se 
debe preservar en las actividades de producción la capacidad del ambiente para 
poder dar satisfacción a las necesidades presentes sin comprometer las de los 
hombres del mañana. 
Se habla de compromiso, compromiso hacia el futuro es decir lo que se considera 
el derecho intergeneracional o sea que aquellas persona que van a heredar este 
ambiente puedan vivir por lo menos en condiciones tan buenas o mejores. 
-Conferencia de Estocolmo: ecodesarrollo e informe Brundtland derecho 
sustentable 
Este concepto de desarrollo sustentable cruza toda la norma constitucional, por 
consiguiente cualquier instituto que se estudie se debe ver desde este marco de 
la sostenibilidad, implica una visión holística, una renuncia al modelo analítico .
Límite a los derechos individuales: 
Así el derecho a vivir en un ambiente sano se presentará como un círculo externo 
del ejercicio de los derechos individuales (previstos básicamente en el artículo 14 
de la norma constitucional), desde donde la comunidad protege sus intereses 
colectivos (esto a su vez provoca la gran crisis de las instituciones) 
Derecho - deber 
TRABAJO EN GRUPO 
Jurisprudencia: ANCORE C/MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX 
Es muy importante tener presente que el artículo 41 establece un derecho, pero 
las personas tienen a su vez el deber de preservarlo. 
Esta modalidad de derechos compartidos hace que la clásica idea de que el 
derecho tiene un titular que al mismo tiempo posee la facultad para exigir el 
respeto del resto de la comunidad, en este punto se desdibuja. 
Estamos ante una categoría que implica derecho y deber en la misma persona, 
atento que la misma prerrogativa se halla a favor de todos.
2do párrafo 
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, 
según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este 
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del 
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y 
educación ambientales. 
Se dan pautas a las autoridades de toda la Nación: Nacionales, provinciales, 
municipales y CABA . 
Impone a todas las autoridades a proveer a la protección de este derecho a 
través de la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del 
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y 
educación ambientales. 
Las responsabilidades constitucionales del estado, anteriormente expuestas no 
exime de las obligaciones concurrentes de los habitantes del mismo y a las 
organizaciones intermedias.
Tercer párrafo 
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos 
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, 
sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.” 
Recurriendo a los principios generales del derecho, la división de competencias 
entre la Nación y las provincias surge de la aplicación del art. 121, conforme al 
cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. 
ARTICULO 121: Poder de las Provincias. Las provincias conservan todo el poder 
no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se 
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Es decir que la Nación posee una competencia de excepción, ya que ella debe 
resultar de una delegación expresa hecha a su favor por parte de las provincias. 
Las provincias tienen una competencia general, conformada por todas las 
atribuciones remanentes, o sea todas aquellas que no le han sido expresamente 
reconocidas a la Nación. 
La Constitución Nacional también establece que la competencia nacional tiene 
una jerarquía superior a la provincial y que en consecuencia es suprema. 
Luego de la reforma constitucional, “corresponde a la Nación dictar 
las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las 
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren sus 
jurisdicciones locales.¨
Artículo 124: “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos 
naturales existentes en su territorio” 
El constituyente consideró que el dominio originario de los recursos naturales les 
pertenece a las provincias. 
El dominio originario que le reconoce la Constitución a las provincias implica 
(como no puede ser de otro modo) la atribución del dominio patrimonial sobre 
los mismos – se trata del derecho real de dominio sobre dichos recursos (Ej. 
Obtener frutos del recurso, explotarlo).
Esta disposición debe ser considerada con cuidado en la medida en que al titular 
del dominio de una cosa, en nuestro caso los recursos naturales, le compete el 
ejercicio de la jurisdicción sobre los mismos. 
Regla General: En derecho existe un principio fundamental según el cual la 
jurisdicción se deriva del dominio y por lo tanto su ejercicio le compete a quien es 
su titular, salvo que la ley establezca lo contrario para casos particulares y con 
carácter excepcional.
En materia ambiental (combinando art. 124 y 41) se ha producido una delegación 
a favor de la Nación en lo que hace a la determinación de presupuestos mínimos 
para la protección ambiental los que deberán aplicarse necesariamente en relación 
con el uso de los recursos naturales. 
Pero también nos lleva a pensar que la delegación se efectúo bajo la condición de 
que su ejercicio no importa un vaciamiento del dominio que tienen las provincias 
sobre esos mismos recursos. 
Y es opinión de los especialistas que el alcance de las potestades nacionales 
derivadas de los presupuestos mínimos deben hacerse con carácter restrictivo, de 
este modo se respetaran las jurisdicciones locales a las que el mismo constituyente 
ordena no deben ser alteradas.
FUNCION COMPETENCIAL LEGISLATIVA - NORMATIVA 
CONCURRENCIA COMPLEMENTARIA (novedosa) 
El constituyente ha tenido que decidir si continuar con el criterio clásico 
imperante hasta la fecha (de alojar la función dentro de las competencias 
administrativas locales) o si seguía el sistema de códigos de fondo (civil, 
comercial, penal minería, trabajo y seguridad social) –con exclusividad de la 
legislación para la Nación y solo competencias de procedimiento y aplicación a 
favor de las provincias. Elige el sistema de 
Ley Marco – de presupuestos mínimos – concurrencia complementaria 
Nación: Normas de presupuestos mínimos 
Provincias y Municipios: Normas complementarias 
Es la manera en que concurren a la función competencial de “NORMAR” en 
materia de protección ambiental (fundamentos: principio de optimización, idea 
central del derecho ambiental: pensar global pero actuar local; esquema de 
concertación de normas desde Órganos federales comunes a las provincias como 
el COFEMA – no ya como en el sistema clásico de participación federal a través 
del Congreso nacional). 
Vinculación entre las normas de cada uno de los órdenes se dará por el 
principio de complemento .
FUNCION COMPETENCIAL EJECUTIVA (artículos 41 3er párr. – 122 ) 
Principio general: toda la función de ejecución del complejo normativo pertenece a 
las autoridades locales - provincias 
Excepción: Federal 
FUNCION JUDICIAL (art. 41 3er párrafo y reforzado por el art. 7 de la LGA) 
(La manera en que se divide la intervención de los jueces) 
General : Poderes judiciales locales 
Excepción : Fuero federal (artículo 116 CN)
Jurisprudencia 
MENDOZA BEATRIZ Y OTROS C/ESTADO NACIONAL Y/OTROS S/AMPARO
Legislación Nacional – Ley 25.675 General del Ambiente – 2002 
Reglamentaria del artículo 41 de la C.N (3er párrafo) 
Ley marco (ordena, centraliza y sistematiza los contenidos de las restantes leyes 
de PM) y sujeta a desarrollo por leyes especiales 
Los contenidos de la ley son operativos - sus mandatos son directamente 
aplicables (sin perjuicio de que no exista una ley sectorial. Por ejemplo, a nivel 
nacional no existe una ley de EIA (de presupuestos mínimos), pero eso no significa 
que no se aplique lo ya dispuesto por la ley 25675.
Ley de presupuestos mínimos, esparce sus contenidos en las 
normas provinciales que la complementarán. 
(Art. 6 LGA “se entiende por … a toda norma que concede una tutela ambiental 
uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer 
condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental”… previendo las 
condiciones necesarias para garantizar el desarrollo sustentable”) 
Mixta: La ley regula aspectos relativos a los presupuestos mínimos 
sobre protección ambiental (pasibles de complementación por parte 
de las provincias) como así también vinculados al daño ambiental 
-responsabilidad por daño, normas de derecho comercial que se 
abocan a la regulación del seguro ambiental -de competencia 
nacional. 
Norma de interpretación. Para provincias y municipios (reúne en 
su texto aspectos básicos de la política ambiental nacional). 
El fin de la norma (LPMN) no es la regulación del recurso 
propiamente dicho sino la protección del ambiente en general
PRINCIPIOS 
Principios generales del derecho: buena fe, publicidad de las normas, lo no 
prohibido como permitido. 
Principios especiales de las ramas del derecho: nula pene sine lege (no hay 
pena sin ley), nadie está obligado a declarar contra sí mismo – derecho penal, 
in dubio pro operario (en caso de duda a favor del operario) –derecho laboral .
Principios del Derecho Ambiental. 
Cumplirán un rol de integración y sistematización frente a la posible 
fragmentación que presenta una rama jurídica que se caracteriza por la 
transversabilidad de su objeto y su ”vis expansiva”. 
Normas ambientales de NATURALEZA AMBIVALENTE. Por ejemplo 
las normas por responsabilidad por daño ambiental de incidencia 
colectiva son derecho civil y ambiental simultáneamente; las normas 
sobre delitos con residuos peligrosos son derecho penal y derecho 
ambiental simultáneamente; las reglas sobre evaluación de impacto 
ambiental son derechos administrativo y ambiental simultáneamente; 
seguros ambientales (comercial y ambiental).
Principio de prevención: Aspecto más importante del derecho instituido en el artículo 
41. Se desprende de su primer párrafo. Lo más importante es actuar antes del daño 
(“las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma 
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente 
se pueden producir”) Corrección de fuentes (por ejemplo antes de instalar una industria 
que esta posea mecanismos de desarrollo limpio) o a través de procedimientos 
preventivos ambientales -EIA (Jurisprudencia: Ancore c/Daireaux). 
Principio de precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia 
de información y certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la 
adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del 
medio ambiente (Jurisprudencia Fundación Fauna Argentina c/Ministerio de Prod. 
Pcia. Bs As s/ amparo) 
Principio de progresividad: “Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma 
gradual a través de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal 
que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con ese 
objetivo. Por ejemplo a través de la exigencia de realizar un estudio de impacto 
ambiental previo – como una limitación a los derechos individuales a favor de la 
protección del ambiente (Jurisprudencia: Mendoza y/otros c/ Estado Nacional y otros 
s/Amparo).
EN SINTESIS las leyes nacionales de presupuestos mínimos son: 
LGA 25675 
LEYES SECTORIALES DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS 
Se ocuparán de implementar los contenidos específicos de la ley marco 
Ley 25.612 de Residuos industriales y actividades de servicios (relacionada con la ley 
24.051 de residuos peligrosos).- 2002 
Ley 25.688 de gestión ambiental del agua.- 2002 
Ley 25.670 de PCBs- 2002 
Ley 25.831 de Información pública ambiental – enero 2004 
Ley 25.916 de residuos domiciliarios – septiembre 2004 
Ley 26.331 de protección a bosques nativos – noviembre de 2007 
TODAS ESTAS LEYES SON IGUALES EN JERARQUÍA 
COMPLEMENTADAS POR LEYES PROVINCIALES
REGLA DE LA SUPLETORIEDAD Y LA CENTRALIZACIÓN DE LAS REGLAS 
HERMENÉUTICAS AMBIENTALES 
Artículo 3. LGA. Regla de la supletoriedad. La presente ley regirá en todo el 
territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán 
para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, 
la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y 
disposiciones contenidas en esta (regla clásica dispone que la ley general no 
deroga las leyes especiales anteriores, salvo abrogación expresa o manifiesta 
incompatibilidad, que se da en este caso con la LGA, que establece la prioridad 
de los contenidos de esta ley respecto a la legislación específica en la materia, 
los que solo pervivirán en la medida en que “no se opongan a los principios y 
disposiciones contenidas en la ley marco”). 
Artículo 4. LGA. Principios de la política ambiental. Reglas centrales de 
hermenéutica ambiental. Respecto a la rigidez de la LGA (frente a los embates 
de las leyes particulares futuras) – legislador ideo técnica “sui generis” y 
decidió incluir en la ley una serie de artículos y principios que son las REGLAS 
CENTRALES DE LA HERMENÉUTICA AMBIENTAL. Estamos ante contenidos de 
interpretación obligatoria cada vez que se ejecute una norma de contenido 
ambiental .
FUNCION JUDICIAL 
Es la manera en que se divide la intervención de los jueces. 
Por quien será aplicada la normativa ambiental sancionada ,tanto por la nación 
como por las provincias, y resolver las causas o conflictos entre los habitantes. 
Artículo 41 3er párrafo – in fine “sin que aquellas alteren las jurisdicciones 
locales” y artículo 7 LGA 
Competencia general: jueces provinciales 
Competencia de excepción: jueces nacionales (art. 116 CN) 
Jurisprudencia: Mendoza y otros c/estado Nacional y otros s/amparo
ARTÍCULO 43. AMPARO AMBIENTAL 
“Toda persona puede interponer acciona expedita y rápida de amparo, 
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u 
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o 
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o 
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta 
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la 
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión 
lesiva. 
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación 
y en lo relativo a los derechos que protejan al ambiente, a la 
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de 
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las 
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la 
que determinará los requisitos y formas de su organización”. 
Habeas data y hábeas corpus
ARTICULO 30 L.G.A 
Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para 
obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el 
defensor del pueblo y las asociaciones no gubernamentales de 
defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la CN, y el 
estado nacional, provincial o municipal; asimismo quedará 
legitimado para la acción de recomposición o indemnización 
pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho 
dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño 
ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán 
interponerla los restantes, lo que no obsta su derecho a intervenir 
como terceros. 
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona 
podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de 
actividades generadoras de daño ambiental colectivo
Nos limitaremos a explicar solo el proceso de 
naturaleza CONSTITUCIONAL y particularmente la 
figura del AMPARO AMBIENTAL . 
Entonces: el AMPARO AMBIENTAL tiene base en los 
artículos 41 y 43 de la C.N., pero además de esa norma 
la “acción” ha sido “integrada” por las disposiciones de 
la LGA - artículo 30 – 3er párrafo que regla una 
especie específica de ACCION POR CESE del daño 
ambiental dentro de la vía procesal amparísima.
Su objetivo es hacer cesar el agente dañador en tiempo 
anterior a la consecución del agravio - implicará un 
anticipo de tutela . 
En este contexto jugarán un rol importantísimo los 
principios ambientales – artículo 4 LGA (ellos modificarán 
la estructura de este proceso delineando su propio 
contorno. Por ejemplo principio de prevención, 
precaución, progresividad y sustentabilidad. 
En este nuevo esquema, el derecho a ejercer la industria y 
a utilizar los recursos naturales tiene un claro límite: la 
viabilidad futura del entorno.
Personas legitimadas 
Artículo 43 
TODA PERSONA 
Artículo 30 LGA primer párrafo – primera parte 
El afectado 
El defensor del pueblo 
Las asociaciones no gubernamentales de defensa 
ambiental 
Y el estado 
Nacional 
Provincial 
Municipal
La legitimación activa es la posición en que se halla la 
persona que demanda en relación al bien jurídico 
protegido por la norma que se pretende actuar. 
La entrada en el proceso (en la primera etapa o etapa 
clásica o de primera generación). 
Persona determinada – se personalizaba 
Sobre el que se proyectaban los requisitos de acreditar la 
pertenencia exclusiva del derecho invocado 
Relación de causalidad con la pretensión y los hechos 
presentados
Desde 1994 – con el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva – 
(derechos de 3era generación). 
Derechos no pertenecen a una persona individual, sino A TODOS. 
Bienes (recursos naturales) son considerados patrimonio de la colectividad 
(se presume que su manutención interesa al ente social, de allí que se los 
califique de incidencia colectiva ). 
Así debemos entender lo dispuesto en el artículo 41 de la C.N cuando dice 
que a todos (y no a ninguno en particular) nos corresponde el derecho a 
gozar de un ambiente sano y equilibrado y asimismo todos (ninguno en 
particular ) tenemos el deber de preservarlo. 
Es aquí donde se desdibuja y rectifica la calidad personal y propia de este 
derecho – deber que ya no pertenece al sujeto en el sentido clásico (como 
estrictamente suyo) sino de un modo diluido, desparramado entre él y 
muchos otros, es “Propio” pues el individuo es miembro de la colectividad 
amenazada o lesionada pero también “ajeno” pues la esfera privada de ese 
individuo en muchos casos no se ve alterada. Estos “intereses” no son de 
ningún individuo, sino de “todos” a título social .
ACCION POPULAR – ACCIÓN DE CESE – AMPARO AMBIENTAL 
Acceso directo a la justicia, por medio de una acción basada en un 
derecho subjetivo de disfrute de bienes que pertenecen a la colectividad 
 Artículos 41 y 43 CN 
 Titularidad: “Todas las personas” sin distinción y sin que entre ellas 
necesariamente exista un vínculo jurídico – protección: de intereses 
pluriindividuales de incidencia colectiva 
 Legitimación amplísima 
 Artículo 30 in fine: “” ... toda persona podrá solicitar, mediante acción 
de amparo, la cesación de actividades generadoras del daño ambiental 
colectivo” 
 Alcance de la pretensión: Anulatoria por violación de legalidad (se 
contraviene la manda constitucional en materia de derechos humanos 
de tercera generación y con manifiesta arbitrariedad y necesidad de 
una protección urgente) 
 cese del agente productor del daño de incidencia colectiva 
 Vía procesal sumarísima

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Derecho ambiental

  • 1. Dra. Graciela Goronowicz Especialista en Dcho. Ambiental
  • 2. DERECHO AMBIENTAL La importancia de la materia y la norma a nivel internacional El hombre comienza a tomar conciencia de la situación ambiental fines del siglo 19. Frente a la continua agresión del ambiente, la primera lucha sistemática en defensa del medioambiente se hizo bajo la consigna “agua pura, aire puro, alimentos puros” Hoy la sociedad internacional ha incorporado el derecho a vivir en un ambiente sano en la categoría de “derechos humanos”, convertido en uno de los ejes centrales de la agenda internacional se comprendió que la cuestión ambiental requiere de la acción conjunta de todas las naciones.
  • 3. Los aspectos más preocupantes en el orden universal son, entre otros: - El calentamiento superficie terrestre por el efecto invernadero. - Disminución de la capa de ozono (consecuencias cancerígenas en la piel humana). - La radiaciones nucleares A esto hay que sumarle la contaminación localizada (de un país, provincia o municipio en particular) como: - La erosión del suelo. - La destrucción de los bosques. - Derrame de desechos industriales o nucleares en ríos o mares. - La destrucción o desplazamiento de la flora y la fauna.
  • 4. En todos los países de mundo se alude a esta cuestión y se legisla sobre ella porque significa el derecho a la vida. Empieza a gestarse el derecho ambiental o ecoderecho. “conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público y privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de contaminación o a mejorarlo en caso de estar afectado”.
  • 5. El derecho ambiental o Ecoderecho está en plena etapa de formación, crecimiento y maduración. Es una nueva disciplina jurídica que surge a nivel internacional en la década del 70 consolidándose definitivamente en la Conferencia de las Naciones Unidas de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992. Otras Conferencias internacionales: Conferencia de Estocolmo (1972) “del Hombre y la Biosfera”. Cumbre de Naciones Unidas (1987) Comisión de la Naciones Unidas se elaboró en Informe Brundtland “informe nuestro futuro común” se elaboraron un conjunto de principios y se prepararon varios convenios que fueron suscriptos por casi 150 jefes de estado. La declaración de Río sobre ambiente y desarrollo (Agenda XXI - Convenio sobre el cambio climático - Convenio sobre la biodiversidad ).
  • 6. Estas proclamaciones internacionales, en nuestro país tiene su ingreso a las provincias a través de sus constituciones durante los años 80 y se fortalece con la reforma constitucional nacional de 1994. - la Constitución de la Provincia de Misiones es de 1958-
  • 7. PRIMERA GENERACIÓN DE DERECHOS (C. N. 1853-1860) La preservación del medio ambiente no estaba prevista específicamente, porque no era un problema de su tiempo (fue considerado como uno de los “derechos no enumerados” –derechos implícitos art 33 de la C.N) como tampoco figuraba en las constituciones del resto del mundo. Se hablaba en las leyes supremas nada más que de los “derecho individuales”, que luego fueron llamados por los especialistas como derechos de primera generación (por la etapa histórica en que fueron incorporados a las constituciones). Características: Valor “libertades individuales del hombre” – Freno al poder del estado – el derecho se sustenta sobre la persona individual – parlamento resulta ser el órgano más importante del estado.
  • 8. SEGUNDA GENERACIÓN DE DERECHOS (CN 1949) Posteriormente con el advenimiento del constitucionalismo social – 1917 constitución Mexicana (Reforma Constitucional 1949 en nuestro país) tampoco se planteó expresamente la cuestión ambiental. Se incorporaron los derechos sociales como expresión también de los derechos humanos y buscando un equilibrio con los derechos individuales. Características: El valor fundante será la solidaridad – el hombre no como individuo aislado sino vinculado con otros – la administración (gobierno) pasa a tener un rol mas preponderante que el parlamento (centralización de los poderes en la administración – estado elefante).
  • 9. TERCERA GENERACIÓN DE DERECHOS (CN 1994) A partir de 1970 comienza a crearse en el mundo en forma definitiva, una conciencia ambiental, con movimientos ecologistas y conservacionistas y se ve reflejado en las constituciones del mundo, legislándose sobre el derecho ambiental o incorporando estos Nuevos Derechos, constituidos por el derecho a la vida digna y a un ambiente equilibrado o de cuarta generación (por su carácter intergeneracional – para las generaciones venideras). Características: El valor fundante será la solidaridad, la cooperación y la paz, no aparece un sujeto definido sino más bien general que afecta a todos (aparece la participación ciudadana, dentro de una democracia participativa) – derechos de incidencia colectiva (son los años de derechos propios y ajenos). Bienes jurídicos expansivos, el ambiente como bien jurídico protegido entra en conflicto con cualquier otro bien constitucional. Derecho (todos los hab. tienen el derecho a un ambiente …) – deber (de preservación – consagrando un claro límite al derecho de uso y goce.
  • 10. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL ORIGEN: causa/consecuencia directa en el persistente deterioro del ambiente. VALOR: la supervivencia humana como especie OBJETO JURÍDICO INDETERMINADO: ambiente (en emergencia histórica) DERECHO DE TERCERA GENERACIÓN DERECHO INTERGENERACIONAL DE PROTECCIÓN – PRESERVACIÓN Como LÍMITE A LOS DERECHOS INDIVIDUALES Marco del DESARROLLO SUSTENTABLE Disciplina INTEGRADORA en sentido vertical y horizontal HOLÍSTICA (vis expansiva) - atraviesa toda la norma constitucional DERECHO - DEBER
  • 11. NATURALEZA JURIDICA Constituye una rama autónoma dentro del derecho (por su especial finalidad, modalidad criterio, etc.). DOBLE NATURALEZA DE LAS NORMAS Por un lado combinadas – enlazadas con otras ramas jurídicas Por el otro: operativas-cuando enuncia principios reguladores de la materia y programáticas -al indicar la necesidad de efectuar tal regulación.
  • 12. Artículo 41.- “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual potencialmente peligrosos, y de los radioactivos” .
  • 13. Primer Párrafo “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El antecedente de esta norma la encontramos en los instrumentos internacionales antes citados- El derecho a un ambiente sano y equilibrado. Es la columna vertebral sobre el que se construye todo el derecho ambiental, se presenta como un derecho de preservación frente al deterioro y esa es la característica que lo va a diferenciar de otras ramas del derecho. Ambiente sano y equilibrado en el marco del desarrollo sostenible – como derecho de 3era. generación -
  • 14. y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras La búsqueda de un desarrollo que no solamente asegure al hombre de hoy sino a los hombres del futuro la posibilidad de un desarrollo aceptable, se dice que se debe preservar en las actividades de producción la capacidad del ambiente para poder dar satisfacción a las necesidades presentes sin comprometer las de los hombres del mañana. Se habla de compromiso, compromiso hacia el futuro es decir lo que se considera el derecho intergeneracional o sea que aquellas persona que van a heredar este ambiente puedan vivir por lo menos en condiciones tan buenas o mejores. -Conferencia de Estocolmo: ecodesarrollo e informe Brundtland derecho sustentable Este concepto de desarrollo sustentable cruza toda la norma constitucional, por consiguiente cualquier instituto que se estudie se debe ver desde este marco de la sostenibilidad, implica una visión holística, una renuncia al modelo analítico .
  • 15. Límite a los derechos individuales: Así el derecho a vivir en un ambiente sano se presentará como un círculo externo del ejercicio de los derechos individuales (previstos básicamente en el artículo 14 de la norma constitucional), desde donde la comunidad protege sus intereses colectivos (esto a su vez provoca la gran crisis de las instituciones) Derecho - deber TRABAJO EN GRUPO Jurisprudencia: ANCORE C/MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX Es muy importante tener presente que el artículo 41 establece un derecho, pero las personas tienen a su vez el deber de preservarlo. Esta modalidad de derechos compartidos hace que la clásica idea de que el derecho tiene un titular que al mismo tiempo posee la facultad para exigir el respeto del resto de la comunidad, en este punto se desdibuja. Estamos ante una categoría que implica derecho y deber en la misma persona, atento que la misma prerrogativa se halla a favor de todos.
  • 16. 2do párrafo El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales. Se dan pautas a las autoridades de toda la Nación: Nacionales, provinciales, municipales y CABA . Impone a todas las autoridades a proveer a la protección de este derecho a través de la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales. Las responsabilidades constitucionales del estado, anteriormente expuestas no exime de las obligaciones concurrentes de los habitantes del mismo y a las organizaciones intermedias.
  • 17. Tercer párrafo Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.” Recurriendo a los principios generales del derecho, la división de competencias entre la Nación y las provincias surge de la aplicación del art. 121, conforme al cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. ARTICULO 121: Poder de las Provincias. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
  • 18. Es decir que la Nación posee una competencia de excepción, ya que ella debe resultar de una delegación expresa hecha a su favor por parte de las provincias. Las provincias tienen una competencia general, conformada por todas las atribuciones remanentes, o sea todas aquellas que no le han sido expresamente reconocidas a la Nación. La Constitución Nacional también establece que la competencia nacional tiene una jerarquía superior a la provincial y que en consecuencia es suprema. Luego de la reforma constitucional, “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren sus jurisdicciones locales.¨
  • 19. Artículo 124: “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio” El constituyente consideró que el dominio originario de los recursos naturales les pertenece a las provincias. El dominio originario que le reconoce la Constitución a las provincias implica (como no puede ser de otro modo) la atribución del dominio patrimonial sobre los mismos – se trata del derecho real de dominio sobre dichos recursos (Ej. Obtener frutos del recurso, explotarlo).
  • 20. Esta disposición debe ser considerada con cuidado en la medida en que al titular del dominio de una cosa, en nuestro caso los recursos naturales, le compete el ejercicio de la jurisdicción sobre los mismos. Regla General: En derecho existe un principio fundamental según el cual la jurisdicción se deriva del dominio y por lo tanto su ejercicio le compete a quien es su titular, salvo que la ley establezca lo contrario para casos particulares y con carácter excepcional.
  • 21. En materia ambiental (combinando art. 124 y 41) se ha producido una delegación a favor de la Nación en lo que hace a la determinación de presupuestos mínimos para la protección ambiental los que deberán aplicarse necesariamente en relación con el uso de los recursos naturales. Pero también nos lleva a pensar que la delegación se efectúo bajo la condición de que su ejercicio no importa un vaciamiento del dominio que tienen las provincias sobre esos mismos recursos. Y es opinión de los especialistas que el alcance de las potestades nacionales derivadas de los presupuestos mínimos deben hacerse con carácter restrictivo, de este modo se respetaran las jurisdicciones locales a las que el mismo constituyente ordena no deben ser alteradas.
  • 22. FUNCION COMPETENCIAL LEGISLATIVA - NORMATIVA CONCURRENCIA COMPLEMENTARIA (novedosa) El constituyente ha tenido que decidir si continuar con el criterio clásico imperante hasta la fecha (de alojar la función dentro de las competencias administrativas locales) o si seguía el sistema de códigos de fondo (civil, comercial, penal minería, trabajo y seguridad social) –con exclusividad de la legislación para la Nación y solo competencias de procedimiento y aplicación a favor de las provincias. Elige el sistema de Ley Marco – de presupuestos mínimos – concurrencia complementaria Nación: Normas de presupuestos mínimos Provincias y Municipios: Normas complementarias Es la manera en que concurren a la función competencial de “NORMAR” en materia de protección ambiental (fundamentos: principio de optimización, idea central del derecho ambiental: pensar global pero actuar local; esquema de concertación de normas desde Órganos federales comunes a las provincias como el COFEMA – no ya como en el sistema clásico de participación federal a través del Congreso nacional). Vinculación entre las normas de cada uno de los órdenes se dará por el principio de complemento .
  • 23. FUNCION COMPETENCIAL EJECUTIVA (artículos 41 3er párr. – 122 ) Principio general: toda la función de ejecución del complejo normativo pertenece a las autoridades locales - provincias Excepción: Federal FUNCION JUDICIAL (art. 41 3er párrafo y reforzado por el art. 7 de la LGA) (La manera en que se divide la intervención de los jueces) General : Poderes judiciales locales Excepción : Fuero federal (artículo 116 CN)
  • 24. Jurisprudencia MENDOZA BEATRIZ Y OTROS C/ESTADO NACIONAL Y/OTROS S/AMPARO
  • 25. Legislación Nacional – Ley 25.675 General del Ambiente – 2002 Reglamentaria del artículo 41 de la C.N (3er párrafo) Ley marco (ordena, centraliza y sistematiza los contenidos de las restantes leyes de PM) y sujeta a desarrollo por leyes especiales Los contenidos de la ley son operativos - sus mandatos son directamente aplicables (sin perjuicio de que no exista una ley sectorial. Por ejemplo, a nivel nacional no existe una ley de EIA (de presupuestos mínimos), pero eso no significa que no se aplique lo ya dispuesto por la ley 25675.
  • 26. Ley de presupuestos mínimos, esparce sus contenidos en las normas provinciales que la complementarán. (Art. 6 LGA “se entiende por … a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental”… previendo las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo sustentable”) Mixta: La ley regula aspectos relativos a los presupuestos mínimos sobre protección ambiental (pasibles de complementación por parte de las provincias) como así también vinculados al daño ambiental -responsabilidad por daño, normas de derecho comercial que se abocan a la regulación del seguro ambiental -de competencia nacional. Norma de interpretación. Para provincias y municipios (reúne en su texto aspectos básicos de la política ambiental nacional). El fin de la norma (LPMN) no es la regulación del recurso propiamente dicho sino la protección del ambiente en general
  • 27. PRINCIPIOS Principios generales del derecho: buena fe, publicidad de las normas, lo no prohibido como permitido. Principios especiales de las ramas del derecho: nula pene sine lege (no hay pena sin ley), nadie está obligado a declarar contra sí mismo – derecho penal, in dubio pro operario (en caso de duda a favor del operario) –derecho laboral .
  • 28. Principios del Derecho Ambiental. Cumplirán un rol de integración y sistematización frente a la posible fragmentación que presenta una rama jurídica que se caracteriza por la transversabilidad de su objeto y su ”vis expansiva”. Normas ambientales de NATURALEZA AMBIVALENTE. Por ejemplo las normas por responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva son derecho civil y ambiental simultáneamente; las normas sobre delitos con residuos peligrosos son derecho penal y derecho ambiental simultáneamente; las reglas sobre evaluación de impacto ambiental son derechos administrativo y ambiental simultáneamente; seguros ambientales (comercial y ambiental).
  • 29. Principio de prevención: Aspecto más importante del derecho instituido en el artículo 41. Se desprende de su primer párrafo. Lo más importante es actuar antes del daño (“las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”) Corrección de fuentes (por ejemplo antes de instalar una industria que esta posea mecanismos de desarrollo limpio) o a través de procedimientos preventivos ambientales -EIA (Jurisprudencia: Ancore c/Daireaux). Principio de precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información y certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente (Jurisprudencia Fundación Fauna Argentina c/Ministerio de Prod. Pcia. Bs As s/ amparo) Principio de progresividad: “Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual a través de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con ese objetivo. Por ejemplo a través de la exigencia de realizar un estudio de impacto ambiental previo – como una limitación a los derechos individuales a favor de la protección del ambiente (Jurisprudencia: Mendoza y/otros c/ Estado Nacional y otros s/Amparo).
  • 30. EN SINTESIS las leyes nacionales de presupuestos mínimos son: LGA 25675 LEYES SECTORIALES DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS Se ocuparán de implementar los contenidos específicos de la ley marco Ley 25.612 de Residuos industriales y actividades de servicios (relacionada con la ley 24.051 de residuos peligrosos).- 2002 Ley 25.688 de gestión ambiental del agua.- 2002 Ley 25.670 de PCBs- 2002 Ley 25.831 de Información pública ambiental – enero 2004 Ley 25.916 de residuos domiciliarios – septiembre 2004 Ley 26.331 de protección a bosques nativos – noviembre de 2007 TODAS ESTAS LEYES SON IGUALES EN JERARQUÍA COMPLEMENTADAS POR LEYES PROVINCIALES
  • 31. REGLA DE LA SUPLETORIEDAD Y LA CENTRALIZACIÓN DE LAS REGLAS HERMENÉUTICAS AMBIENTALES Artículo 3. LGA. Regla de la supletoriedad. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en esta (regla clásica dispone que la ley general no deroga las leyes especiales anteriores, salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad, que se da en este caso con la LGA, que establece la prioridad de los contenidos de esta ley respecto a la legislación específica en la materia, los que solo pervivirán en la medida en que “no se opongan a los principios y disposiciones contenidas en la ley marco”). Artículo 4. LGA. Principios de la política ambiental. Reglas centrales de hermenéutica ambiental. Respecto a la rigidez de la LGA (frente a los embates de las leyes particulares futuras) – legislador ideo técnica “sui generis” y decidió incluir en la ley una serie de artículos y principios que son las REGLAS CENTRALES DE LA HERMENÉUTICA AMBIENTAL. Estamos ante contenidos de interpretación obligatoria cada vez que se ejecute una norma de contenido ambiental .
  • 32. FUNCION JUDICIAL Es la manera en que se divide la intervención de los jueces. Por quien será aplicada la normativa ambiental sancionada ,tanto por la nación como por las provincias, y resolver las causas o conflictos entre los habitantes. Artículo 41 3er párrafo – in fine “sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales” y artículo 7 LGA Competencia general: jueces provinciales Competencia de excepción: jueces nacionales (art. 116 CN) Jurisprudencia: Mendoza y otros c/estado Nacional y otros s/amparo
  • 33. ARTÍCULO 43. AMPARO AMBIENTAL “Toda persona puede interponer acciona expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protejan al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. Habeas data y hábeas corpus
  • 34. ARTICULO 30 L.G.A Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la CN, y el estado nacional, provincial o municipal; asimismo quedará legitimado para la acción de recomposición o indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo
  • 35. Nos limitaremos a explicar solo el proceso de naturaleza CONSTITUCIONAL y particularmente la figura del AMPARO AMBIENTAL . Entonces: el AMPARO AMBIENTAL tiene base en los artículos 41 y 43 de la C.N., pero además de esa norma la “acción” ha sido “integrada” por las disposiciones de la LGA - artículo 30 – 3er párrafo que regla una especie específica de ACCION POR CESE del daño ambiental dentro de la vía procesal amparísima.
  • 36. Su objetivo es hacer cesar el agente dañador en tiempo anterior a la consecución del agravio - implicará un anticipo de tutela . En este contexto jugarán un rol importantísimo los principios ambientales – artículo 4 LGA (ellos modificarán la estructura de este proceso delineando su propio contorno. Por ejemplo principio de prevención, precaución, progresividad y sustentabilidad. En este nuevo esquema, el derecho a ejercer la industria y a utilizar los recursos naturales tiene un claro límite: la viabilidad futura del entorno.
  • 37. Personas legitimadas Artículo 43 TODA PERSONA Artículo 30 LGA primer párrafo – primera parte El afectado El defensor del pueblo Las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental Y el estado Nacional Provincial Municipal
  • 38. La legitimación activa es la posición en que se halla la persona que demanda en relación al bien jurídico protegido por la norma que se pretende actuar. La entrada en el proceso (en la primera etapa o etapa clásica o de primera generación). Persona determinada – se personalizaba Sobre el que se proyectaban los requisitos de acreditar la pertenencia exclusiva del derecho invocado Relación de causalidad con la pretensión y los hechos presentados
  • 39. Desde 1994 – con el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva – (derechos de 3era generación). Derechos no pertenecen a una persona individual, sino A TODOS. Bienes (recursos naturales) son considerados patrimonio de la colectividad (se presume que su manutención interesa al ente social, de allí que se los califique de incidencia colectiva ). Así debemos entender lo dispuesto en el artículo 41 de la C.N cuando dice que a todos (y no a ninguno en particular) nos corresponde el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y asimismo todos (ninguno en particular ) tenemos el deber de preservarlo. Es aquí donde se desdibuja y rectifica la calidad personal y propia de este derecho – deber que ya no pertenece al sujeto en el sentido clásico (como estrictamente suyo) sino de un modo diluido, desparramado entre él y muchos otros, es “Propio” pues el individuo es miembro de la colectividad amenazada o lesionada pero también “ajeno” pues la esfera privada de ese individuo en muchos casos no se ve alterada. Estos “intereses” no son de ningún individuo, sino de “todos” a título social .
  • 40. ACCION POPULAR – ACCIÓN DE CESE – AMPARO AMBIENTAL Acceso directo a la justicia, por medio de una acción basada en un derecho subjetivo de disfrute de bienes que pertenecen a la colectividad  Artículos 41 y 43 CN  Titularidad: “Todas las personas” sin distinción y sin que entre ellas necesariamente exista un vínculo jurídico – protección: de intereses pluriindividuales de incidencia colectiva  Legitimación amplísima  Artículo 30 in fine: “” ... toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras del daño ambiental colectivo”  Alcance de la pretensión: Anulatoria por violación de legalidad (se contraviene la manda constitucional en materia de derechos humanos de tercera generación y con manifiesta arbitrariedad y necesidad de una protección urgente)  cese del agente productor del daño de incidencia colectiva  Vía procesal sumarísima