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LA DOBLE TRIBUTACIÓN
INTERNACIONALY EL IMPACTO DE
LA REFORMA TRIBUTARIA EN LAS
SOCIEDADES NACIONALES Y
EXTRANJERAS
Diego Quiñones Cruz, Esq, LLM, APCLB
Socio, Quiñones Cruz Abogados
1
Encuentro Jurídico Nacional ‘Tendencias del Régimen de las Sociedades
Mercantiles en Mercados Globalizados’
ARMENIA - QUINDIO
Junio 27 de 2013
ESTRUCTURA DE LA PRESENTACIÓN
2
1. Nuevas reglas de residencia para personas jurídicas
2. Tributación de entidades extranjeras
3. Establecimientos permanentes
4. Doble tributación en la remisión de utilidades al
extranjero
5. Fusiones y escisiones adquisitivas
6. Fusiones y escisiones reorganizativas
7. Reglas de aportes y fusiones extranjeras
8. Tributación de inversiones extranjeras de portafolio
9. Paraísos fiscales
10.Capitalización delgada
EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA
ESTABLECER RESIDENCIA EN PERSONAS JURÍDICAS.
3
• El primer punto de importancia para discutir el posible fenómeno de doble tributación
que se genera con la reclasificación de las utilidades de los Establecimientos Permanentes
y Sucursales al exterior como dividendos está en las reglas de domicilio tributario para
sociedades:
SOCIEDADES
Y ENTES
NACIONALES
SOCIEDADES Y
ENTES
EXTRANJEROS
• Criterios formales:
1. Aquellas incorporadas bajo ley colombiana.
2. Domicilio principal en Colombia.
• Nuevo criterio material:
Sede de “dirección efectiva” en Colombia: Lugar en
donde materialmente se toman las decisiones
comerciales y de gestión decisivas y necesarias para
llevar a cabo las actividades de la entidad. (lugar
donde el personal directivo ejerce sus
responsabilidades y toma de decisiones diarias de
“alta gerencia”).
NO hay D.E sólo por reuniones de junta en COL ni por
presencia de residentes fiscales colombianos en la
estructura de capital.
• La definición es por exclusión: Las
que no sean “nacionales”. (art.21
ET)
• Se incluyen las constituidas en el
extranjero, que no tengan domicilio
principal en Colombia y que no
tengan su sede efectiva de
administración en el país.
RÉGIMEN TRIBUTARIO EN RENTA PARA ENTES
NACIONALES VS. ENTES EXTRANJEROS
4
• Ya establecida la definición de entes nacionales y extranjeros para lo tributario, el régimen
en materia de Impuesto sobre la Renta se diferencia así:
SOCIEDADES
Y ENTES
NACIONALES
SOCIEDADES Y
ENTES
EXTRANJEROS
• Art. 12 ET Sujetas a impuesto sobre:
1. Rentas ordinarias de fuente nacional.
2. Rentas ordinarias de fuente extranjera.
3. Ganancias ocasionales de fuente nacional.
4. Ganancias ocasionales de fuente extranjera.
• Art. 20 ET Sujetas a impuesto sobre:
1. Rentas ordinarias de fuente
nacional
2. Ganancias ocasionales de fuente
nacional
• Lo importante es que el ingreso se
grava así sea percibido
directamente por el ente o a través
de sucursales o establecimientos
permanentes.
• Asimilación a S.A colombianas.
ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE
RESIDENTES FISCALES EXTRANJEROS
5
• Puesto que el ET establece que se gravan los ingresos por los residentes fiscales
extranjeros en Colombia aún si fueron percibidos por Establecimientos
Permanentes, es necesario definir el concepto. La definición incluida en la Reforma
se alimenta de lo que el Modelo OCDE estableció en su artículo 5º para los Convenios
para Evitar la Doble Imposición (CDI`s)
SOCIEDADES Y
ENTES
EXTRANJEROS
E.P
En el extranjero Colombia
SUCURSAL
El EP es un lugar fijo de negocios que se encuentra
en Colombia, a través del cual la persona
extranjera (jurídica o natural) realiza negocios en
el país. No hay EP en actividades auxiliares o
preparatorias.
agencias, oficinas, fábricas, tallere
s, minas, canteras, pozos de
petróleo y gas, o cualquier otro
lugar de extracción o explotación
de r. nat.
De actividades o
infraestructura
Persona (no agente ind.) que
actúe por cuenta de la empresa
extranjera, y tenga o ejerza
habitualmente en Colombia
poderes que la faculten para
concluir actos o contratos que
sean vinculantes para la
empresa.
ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE RESIDENTES
FISCALES EXTRANJEROS, SUCURSALES: CÓMO SE
DETERMINA EL IMPUESTO
6
• Los EP (y sucursales) pagarán impuesto sobre sus rentas y ganancias de
fuente nacional “que les sean atribuibles”. La atribución de ingresos a
los EP es uno de los aspectos más propensos al litigio, puesto que, al
igual que lo que ocurre en precios de transferencia, se trata de un
intento del mundo del derecho por juzgar un parámetro que realmente
sólo lo puede determinar el mercado.
• El análisis se realiza usando un método propuesto por la OCDE, que
involucra estudiar las funciones, riesgos, activos y personal propios del
EP o sucursal frente a la empresa global. La ley exige para ello llevar
contabilidad separada que tenga en cuenta la atribución (Bajo régimen
de precios de transferencia) y aportar un estudio de FRAP propio.
SOCIEDADES Y
ENTES
EXTRANJEROS
E.P
En el extranjeroColombia
SUCURSAL
DOBLE TRIBUTACIÓN EN LA REMISIÓN DE
UTILIDADES DEL EP/SUCURSAL AL EXTRANJERO
7
• Como parte de la Reforma, se introdujo un nuevo numeral (4) a la
definición de “dividendo” del art. 30 del ET; de acuerdo a dicha
norma, ahora las “transferencias de utilidades” de EP`s y sucursales de
personas no residentes en Colombia (Extranjeros en materia tributaria)
que provengan de ganancias ocasionales y rentas de fuente nacional y se
dirijan a vinculadas en el exterior se considerarán “dividendos”, con
causación al momento de la transferencia.
• Parecería que calificar una transferencia como dividendo no representaría
mayor gravamen puesto que por regla general los dividendos son INCRNGO
cuando provienen de utilidades ya gravadas (art.48 ET); sin embargo, el
propio art. 48 establece que el trato de desgravamen sólo aplica cuando el
perceptor “es persona natural residente o sociedad nacional”.
• Puesto que el supuesto de la transferencia es que esta se realice a
vinculados en el exterior y que el EP o sucursal pertenezcan a persona no
residente fiscal colombiana, ¡el dividendo sí va a ser ingreso
gravado, independientemente de si proviene de utilidades ya gravadas!
• La forma en la que se ejecuta el impuesto es a través de la retención en la
fuente, que de acuerdo al art.390 ET puede ser del 25% a menos de que
exista CDI que reduzca la tarifa.
CADENA DE DOBLE TRIBUTACIÓN
8
EP
Sucursal
VINCULADO
EXTRANJERO
NO
RESIDENTE
EP
Sucursal
Primer nivel de impuesto: El
EP/Sucursal obtiene ingresos de
fuente nacional gravados al 25%.
100 pesos de renta gravable se
transforman en 75.
Segundo nivel de impuesto: Cuando el
EP/Sucursal remite la utilidad (75) a su
vinculado en el exterior (en este caso
sociedad), Colombia retiene el 25%
(remanente sólo 56.25). Tarifas reales de
impuesto al 43.75%
100 de
ingreso
25 de
Impuesto
Transferencia
utilidad 75
Retención 25%
Ingreso
para el
vinculado:
56.25
9
Nuevo Régimen Tributario de las
Fusiones y Escisiones Societarias
• Otro aspecto fundamental de la Reforma Tributaria con relación a las
sociedades se refiere al nuevo régimen que regula el gravamen de renta e iva
cuando se está frente a un proceso de reorganización societaria. El objetivo
de las nuevas normas es que no haya gravamen únicamente en los eventos
en que las reorganizaciones no puedan asociarse a ventas; es decir, cuando
persista participación de las partes en el ente resultante, la participación se
mantenga por un período prudencial, y las transacciones se lleven a precios
de mercado y con bajo porcentaje de monetización.
• Para propósitos del tratamiento tributario, las fusiones y escisiones se
dividen en dos tipos: A. Adquisitivas y B. Reorganizativas (paralelo a EEUU).
Adquisitivas:
1. Fusiones entre no
vinculadas tributarias
2. Escisiones en las que
escindente y
beneficiarias son no
vinculadas tributarias.
Reorganizativas:
1. Fusiones entre vinculadas tributarias.
2. Escisiones en las que las beneficiarias son
vinculadas
3. Fusiones por absorción matriz-subordinadas.
4. Escisiones por creación si el patrimonio de la
creada corresponde al escindido pre escisión.
10
Fusiones y Escisiones Adquisitivas I
• Existe vinculación tributaria (que no es la misma comercial) si se cumple con alguno de
los requisitos del art.260 1 ET: Subordinación (control de
capital, decisión, votos, dirección, utilidades para misma persona), existencia de
sucursal, Agencia, EP, matriz compartida, empresas de parientes (2º sanguíneo o
afinidad, 1º civil), operaciones entre vinculados a través de no vinculados
(testaferro), colaboración empresarial, etc. Para que la fusión o escisión sea
adquisitiva no puede haber vinculación previa entre las partes.
• Lo importante de la fusión y escisión adquisitiva es que para que no haya gravamen
(como enajenación de activos), se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Requisito de continuidad del interés: Que en el caso de la fusión, por lo menos el
75% de los accionistas o partícipes de cada una de las fusionadas participen en la
resultante con acciones o participaciones equivalentes en sustancia. Lo mismo se
predica de los accionistas o partícipes de las escindentes con relación a la beneficiaria
o la escindente misma. No importa que la proporción de participación se reduzca por
dilución.
2. Requisito de precios de mercado y no monetización: Que los accionistas o partícipes
de las fusionadas o la escindente reciban en su contraprestación como mínimo el 90%
del valor (comercialmente razonable de acuerdo a los métodos de valoración propios
de la transacción) en participaciones o derechos de la resultante o beneficiaria.
11
Fusiones y Escisiones Adquisitivas
II
• 3. Requisito de permanencia: Los accionistas o partícipes deben abstenerse de
enajenar a cualquier título las participaciones o derechos recibidos, so pena de ser
sometidos a gravamen con sobrecargo del 30% sobre el impuesto, de manera que el
Impuesto a pagar no sea menor al 10% del precio de las acciones o participaciones en
cuestión. Excepciones: a. ventas forzadas, b. transferencias por causa de muerte, c.
transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos
señalados anteriormente y d. transferencias a título de liquidación.
Ejemplo: Si se recibieron acciones activo fijo por valor de 1000 millones y se venden a los 18
meses de celebrada la fusión por 1300 millones, se debe pagar impuesto de 100 millones (el
impuesto de ganancias ocasionales sería de 30 millones mas 10 millones de recargo, pero el
mínimo del 10% del valor de las acciones prima).
• Atributos de las acciones o participaciones recibidas de la adquirente: Se trasladan el
costo fiscal de las acciones o participaciones en las fusionadas o escindentes y la
calificación de activos fijos o movibles. (carry over basis).
• Las acciones y participaciones que no se obtuvieron como resultado de la transacción
se considerarán enajenación ordinaria.
• Determinación de si la transacción es nacional: Las reglas aplican en la fusión si la
absorbente o adquirente es nacional; en la escisión, si la beneficiaria o adquirente es
nacional.
12
Fusiones y Escisiones Adquisitivas
III
• Efectos de la clasificación como fusión o escisión adquisitiva para las compañías:
1. No se considera que hay enajenación de activos en la operación
2. En consecuencia, ni las absorbidas o escindidas ni las absorbentes o
escindentes percibirán ingreso gravable alguno como resultado de la
operación.
3. Se mantiene para la adquirente el costo fiscal que tenían los activos
transferidos para la absorbida o escindida (enajenante). Dicho costo fiscal
tiene que ser declarado en el acto jurídico que contiene la fusión o escisión
(normalmente escritura).
4. Se arrastran los atributos de los bienes transferidos por la enajenante a la
adquirente incluyendo calidad de activos fijos o movibles, sistema de
depreciación o amortización, etc.
5. La entidad adquirente no puede enajenar los activos dentro de los dos años
siguientes al aporte; de lo contario, no podrá hacer uso (compensar) la
pérdida fiscal o el exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida que
genere la transacción.
13
Fusiones y Escisiones
Reorganizativas
• A diferencia de lo que ocurre con las fusiones y escisiones adquisitivas, en esta
clasificación se parte de la existencia de transacciones entre compañías vinculadas
tributariamente.
• Los efectos para las entidades parte de la reorganización son los mismos que en el
caso de las fusiones y escisiones adquisitivas (no hay enajenación, no hay ingreso
gravable, se mantienen los atributos y el costo fiscal de los bienes transferidos), con la
excepción de que no hay período de permanencia (regla de los 2 años).
• Respecto a los accionistas o partícipes, el efecto de no gravamen es igual que en las
fusiones y escisiones adquisitivas, siempre que se cumplan los requisitos de
continuidad del interés (a diferencia de las adquisitivas el porcentaje exigido es 85%),
precio de mercado y no monetización (el requisito de acciones y derechos sube al
99%) y permanencia. Se añade un requisito adicional para el tratamiento de no
gravamen según el cual los accionistas o partícipes no pueden recibir dinero u otras
especies distintas a las acciones o derechos en la adquirente como contraprestación
por sus acciones o derechos en la absorbida o en la escindida, pues de lo contrario se
considera que hay enajenación gravada de manera ordinaria.
• Se mantienen los efectos de traslado del costo fiscal de las acciones y derechos y de
los atributos de los activos transferidos. Misma regla de determinación de jurisdicción.
14
Cambios en las reglas de aportes y
fusiones y escisiones extranjeras.
• Como parte de su enfoque anti elusivo, la Reforma Tributaria introdujo en su artículo
98 una regla que dificulta la inversión colombiana en el extranjero, puesto que estipula
que los aportes en especie o de industria realizados por personas naturales o
jurídicas colombianas a sociedades extranjeras se considerarán enajenación gravada
y además deben estar sometidos al régimen de PT. Los aportes de intangibles se
deben consignar en la declaración comprobatoria de PT sin importar su monto.
• Por su parte, con el posible objetivo de someter a gravamen mecanismos de
planeación que se han utilizado en el pasado para negociar activos colombianos sin
gravamen, se establece que las fusiones y escisiones de entidades extranjeras que
posean activos ubicados en Colombia serán consideradas enajenaciones de activos
sujetas a gravamen ordinario en Colombia. Se excluyen del gravamen las operaciones
en las que el valor de los activos colombianos no supere el 20% de los activos totales
del grupo al que pertenezcan las entidades involucradas en la operación. Por
supuesto, se trata de una norma que tiene grandes pretensiones, pero que requiere de
transparencia fiscal internacional plena y de procesos de fiscalización internacional.
LA INTRODUCCIÓN DEL CREE:
RESUMEN DE LA IDEA DEL IMPUESTO
15
El CREE es un impuesto que tiene como función aparente contribuir a la reducción del
desempleo aliviando el costo del recurso humano asociado al pago de los gravámenes
parafiscales, particularmente en lo referido al ICBF y al SENA. La OCDE recomendó
eliminar los parafiscales.
En ese sentido, la idea del CREE es que la carga
tributaria originada en el nuevo impuesto no estuviera
asociada al número de empleados y que, en
consecuencia, no se pudiera argumentar que lo
tributario estaba constituyendo un obstáculo para
reducir el empleo.
Teóricamente, la reducción del Impuesto Sobre la
Renta a una tarifa del 25% significaría que aún con el
reemplazo de los parafiscales por otra figura tributaria
con una base parcialmente compartida con el
Impuesto Sobre la Renta (ingresos), la incidencia fiscal
(carga tributaria total) sería inferior a la existente en la
actualidad…
¡¿Menos carga tributaria?!
EL CREE EN LA REALIDAD
16
En realidad, la forma en la que se diseñó el CREE implica que la incidencia fiscal sólo se ve
reducida para aquellos contribuyentes que tengan un gran número de empleados con salarios
bajos y medios y que a la vez produzcan pocos ingresos o tengan una gran posibilidad de
depurarlos con costos y deducciones.
Para las empresas no intensivas en capital humano, o
que tienen una porción significativa de su nómina con
salarios superiores a 10SMMLV, las obligaciones de
parafiscales no se reducen en mayor proporción que lo
pagado por CREE, o incluso coexisten con la nueva
carga tributaria.
Asimismo, aquellos contribuyentes que tienen un nivel
de ingresos altos o poca posibilidad de depurarlos, se
enfrentan a un pago idéntico o mayor al que realizaban
por concepto de Impuesto Sobre la Renta, factor que
se ve empeorado por la decisión legislativa de añadir
un punto más a la tarifa original del Impuesto (Que
correspondía a la diferencia entre 33 y 25), lo cual
significa que se está ante un gravamen del 34% de los
ingresos gravables.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL
CREE
17
• Están sujetos al impuesto: Sociedades y personas jurídicas y asimiladas
contribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la Renta y Sociedades y
entidades extranjeras contribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la
Renta (por haber obtenido ingresos de fuente nacional a través de
sucursales o establecimientos permanentes). No son sujetos las ESALES,
sociedades extranjeras sin EP, zonas francas constituidas a 2012 y sus
usuarios.
• Qué genera el impuesto: La obtención de ingresos susceptibles de
incrementar el patrimonio (el mismo hecho económico que Imporenta e
ICA).
• Sobre qué base se calcula el impuesto: Es una base similar a la de la
Renta pero con menos beneficios depurables: A. Calcular ingresos brutos
susceptibles de aumentar el patrimonio sin incluir ganancias oc. B. Restar
descuentos, rebajas y devoluciones, C. Restar ingresos no constitutivos
de renta (Taxativos), D. Restar costos generalmente deducibles (107 y
108ET), E. Restar deducciones específicas (Taxativas), F. Restar rentas
exentas (CAN y taxativas ordenamiento interno) y G. Comparar el
resultado de (F) con la base gravable mínima (3% patrimonio líquido año
anterior), si F es menor, escoger la base gravable mínima.
• Qué tarifa se aplica: Para 2013-2015 9%, desde 2016 8% (invitación a ser
escépticos)
EL EFECTO DEL CREE EN LA
EXONERACIÓN DE PARAFISCALES
18
A partir de mayo 1o de 2013, los sujetos pasivos del CREE estarán exonerados de
realizar los pagos de aportes parafiscales del SENA e ICBF correspondientes a los
trabajadores que obtengan ingresos salariales inferiores a 10 SMMLV.
A partir de enero 1o de 2014, los sujetos pasivos del CREE también estarán exonerados
de pagar las contribuciones al régimen contributivo de salud (art.204 ley 100/93) en el
caso de los trabajadores que obtengan ingresos salariales inferiores a 10SMMLV.
Las mismas reglas aplican para personas naturales empleadoras de más de 1 empleado.
No aplica para todos los no sujetos al CREE.
Como se puede ver, existe un problema de justicia tributaria (que además evidencia la
imposibilidad de que la norma cumpla su propósito teórico), en la medida en que los
sujetos del CREE pagarán CREE y parafiscales con relación a toda su nómina con
ingresos medios-altos y altos y además sólo habrá desgravamen de los aportes de
salud en 2014.
En términos de Inversión extranjera, el CREE es un obstáculo igual que los parafiscales
para la mayor parte de los sectores, particularmente servicios y s. extractivo.
19
Régimen tributario de la inversión de
portafolio
•Como parte de la Reforma se intentó aclarar el panorama tributario de las
rentas pasivas, introduciendo disposiciones particulares en materia de fiducia
y GMF, pero principalmente estableciendo un nuevo régimen tributario para la
inversión de portafolio (art.125 l.1607)
• Puesto que los inversionistas de portafolio son altamente móviles, se les
grava únicamente por vía de retención en la fuente, que practican los
administradores de la inversión (fondos, agentes de bolsa, entidades
bancarias, etc.). Otras entidades que realicen pagos a este tipo de
inversionistas deben aplicar las tarifas especiales de retención y no las
generales.
20
•La retención será mensual sobre la utilidad de la inversión:
a.) derivados pagos y abonos en cuenta a favor y en contra por liquidaciones durante el
período gravable. En swaps se incluyen todas las liquidaciones antes del vencimiento.
b.) títulos con rendimiento o descuento mismo procedimiento que para renta fija de
residentes.
c.) repos o simultáneas se determina sólo a la liquidación final.
d.)En los demás casos diferencia entre pagos y abonos en cuenta a favor y en contra del
inversionista por la operación en cuestión.
• La tarifa general de retención es del 14%, que aumenta a 25% si el inversionista tiene
domicilio en un paraíso fiscal (está pendiente el reglamento que los determinará)
•Para dividendos gravados tarifa de retención del 25%
• Las utilidades que provengan de INCRNGO o rentas exentas no son objeto de retención.
• Como se está ante impuesto final por vía de retención, los inversionistas no serán
declarantes (y no pagarán cree en consecuencia). Sólo habrá declaración si se realizan ventas
de acciones o ETF’s que superan el 10% de valor transado en mercado del título.
• Las pérdidas permitidas en reglas generales pueden arrastrarse y las retenciones en exceso
compensarse hasta por 12 meses. Está permitido compensar pérdidas pre 2012 durante
2013, después se pierde el derecho.
• La administradora de las inversiones está gravada de manera ordinaria respecto a sus
comisiones.
Régimen tributario de la inversión de
portafolio
Paraísos Fiscales: Consecuencias de
la calificación en la ley colombiana
Las consecuencias de realizar operaciones con
paraísos fiscales se ven en varios ámbitos: 1.
Extensión de residencia fiscal para nacionales que
residan en paraísos (art. 10 ET), 2. Vinculación al
régimen de precios de transferencia (260-5
ET, 260-9 ET, necesidad de presentar
documentación comprobatoria, declaración
informativa, sujeción a arm’s length, análisis de
funciones, riesgos y activos para deducir -todo sin
importar topes ordinarios-), 3. Se genera un
supuesto de abuso para la aplicación de la regla
general anti abuso (Art. 869-1 ET), 4. Mayor tarifa
retención en la fuente en la inversión de
portafolio de capital extranjero bajo art. 18-1 ET
(25% vs. 14%), y 5. Posible limitación de
deducciones por pagos al exterior bajo el art. 124-
Subcapitalización (Thincap)
• Como parte del esfuerzo para reforzar la “internacionalización” del
régimen tributario colombiano, la ley 1607 introdujo la norma contra la
subcapitalización como mecanismo para prevenir erosión de la base
gravable a través de la deuda artificial. Se escogió una única rata de 3:1 :
Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y
condiciones consagrados en este Estatuto…los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses
generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el
correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres
(3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre
del año gravable inmediatamente anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la
proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a
que se refiere este artículo.
Subcapitalización (Thincap)
• Para la aplicación de la norma de subcapitalización únicamente se tienen
en cuenta deudas que generen intereses, puesto que en los demás casos
no hay erosión base gravable de la entidad endeudada.
• En cuanto a las exclusiones planteadas en la norma, las entidades
contribuyentes vigiladas por la Superfinanciera no les aplica la norma. Lo
anterior tiene lógica por la forma en la que los negocios financieros
operan, puesto que hay altos niveles de endeudamiento como condición
normal de operación y a la vez regulación sustancial que previene abuso.
• Asimismo, la regla no aplica para la financiación de proyectos de
infraestructura de servicios públicos (de nuevo por los altos niveles de
endeudamiento), pero únicamente cuando el proyecto está a cargo de
sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.
• Por otro lado, existe una regla más generosa, con proporción de 4 a
1, para las entidades constituidas como vehículo especial, dedicadas a la
construcción de vivienda de interés social bajo la ley 1537 de 2012.
.
Subcapitalización (Thincap)
• La cláusula de subcapitalización consagrada en la ley 1607 de 2012 plantea
ciertas inquietudes:
1. ¿Al no calificar la deuda sometida a la cláusula únicamente como deuda con
vinculados no se está perdiendo el propósito anti-abuso de la norma? Por
supuesto que se entiende una motivación de combatir operaciones back to
back, pero a partir de la excepción no se debe construir la regla general.
2. La escogencia de una proporción de 3 a 1 que no diferencia el sector de la
economía en el que se desenvuelve el deudor contribuye a la simplicidad del
sistema y fortalece la seguridad jurídica, pero riñe con la equidad en la
medida en que hay diversos sectores que normalmente trabajan con altos
niveles de apalancamiento, sin que esto signifique que se está incurriendo
en traslado de rentas a partir del pago de intereses.
3. Asimismo, resulta extraño que la norma haya incluido todo tipo de deudas
con acreedores residentes fiscales colombianos, puesto que en ese caso
sería fácil controlar la sustancia del crédito. Normalmente las normas de
thincap se refieren a acreedores extranjeros.
¡Gracias por su atención!

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  • 1. LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONALY EL IMPACTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA EN LAS SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS Diego Quiñones Cruz, Esq, LLM, APCLB Socio, Quiñones Cruz Abogados 1 Encuentro Jurídico Nacional ‘Tendencias del Régimen de las Sociedades Mercantiles en Mercados Globalizados’ ARMENIA - QUINDIO Junio 27 de 2013
  • 2. ESTRUCTURA DE LA PRESENTACIÓN 2 1. Nuevas reglas de residencia para personas jurídicas 2. Tributación de entidades extranjeras 3. Establecimientos permanentes 4. Doble tributación en la remisión de utilidades al extranjero 5. Fusiones y escisiones adquisitivas 6. Fusiones y escisiones reorganizativas 7. Reglas de aportes y fusiones extranjeras 8. Tributación de inversiones extranjeras de portafolio 9. Paraísos fiscales 10.Capitalización delgada
  • 3. EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA ESTABLECER RESIDENCIA EN PERSONAS JURÍDICAS. 3 • El primer punto de importancia para discutir el posible fenómeno de doble tributación que se genera con la reclasificación de las utilidades de los Establecimientos Permanentes y Sucursales al exterior como dividendos está en las reglas de domicilio tributario para sociedades: SOCIEDADES Y ENTES NACIONALES SOCIEDADES Y ENTES EXTRANJEROS • Criterios formales: 1. Aquellas incorporadas bajo ley colombiana. 2. Domicilio principal en Colombia. • Nuevo criterio material: Sede de “dirección efectiva” en Colombia: Lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la entidad. (lugar donde el personal directivo ejerce sus responsabilidades y toma de decisiones diarias de “alta gerencia”). NO hay D.E sólo por reuniones de junta en COL ni por presencia de residentes fiscales colombianos en la estructura de capital. • La definición es por exclusión: Las que no sean “nacionales”. (art.21 ET) • Se incluyen las constituidas en el extranjero, que no tengan domicilio principal en Colombia y que no tengan su sede efectiva de administración en el país.
  • 4. RÉGIMEN TRIBUTARIO EN RENTA PARA ENTES NACIONALES VS. ENTES EXTRANJEROS 4 • Ya establecida la definición de entes nacionales y extranjeros para lo tributario, el régimen en materia de Impuesto sobre la Renta se diferencia así: SOCIEDADES Y ENTES NACIONALES SOCIEDADES Y ENTES EXTRANJEROS • Art. 12 ET Sujetas a impuesto sobre: 1. Rentas ordinarias de fuente nacional. 2. Rentas ordinarias de fuente extranjera. 3. Ganancias ocasionales de fuente nacional. 4. Ganancias ocasionales de fuente extranjera. • Art. 20 ET Sujetas a impuesto sobre: 1. Rentas ordinarias de fuente nacional 2. Ganancias ocasionales de fuente nacional • Lo importante es que el ingreso se grava así sea percibido directamente por el ente o a través de sucursales o establecimientos permanentes. • Asimilación a S.A colombianas.
  • 5. ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE RESIDENTES FISCALES EXTRANJEROS 5 • Puesto que el ET establece que se gravan los ingresos por los residentes fiscales extranjeros en Colombia aún si fueron percibidos por Establecimientos Permanentes, es necesario definir el concepto. La definición incluida en la Reforma se alimenta de lo que el Modelo OCDE estableció en su artículo 5º para los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI`s) SOCIEDADES Y ENTES EXTRANJEROS E.P En el extranjero Colombia SUCURSAL El EP es un lugar fijo de negocios que se encuentra en Colombia, a través del cual la persona extranjera (jurídica o natural) realiza negocios en el país. No hay EP en actividades auxiliares o preparatorias. agencias, oficinas, fábricas, tallere s, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de r. nat. De actividades o infraestructura Persona (no agente ind.) que actúe por cuenta de la empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en Colombia poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa.
  • 6. ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE RESIDENTES FISCALES EXTRANJEROS, SUCURSALES: CÓMO SE DETERMINA EL IMPUESTO 6 • Los EP (y sucursales) pagarán impuesto sobre sus rentas y ganancias de fuente nacional “que les sean atribuibles”. La atribución de ingresos a los EP es uno de los aspectos más propensos al litigio, puesto que, al igual que lo que ocurre en precios de transferencia, se trata de un intento del mundo del derecho por juzgar un parámetro que realmente sólo lo puede determinar el mercado. • El análisis se realiza usando un método propuesto por la OCDE, que involucra estudiar las funciones, riesgos, activos y personal propios del EP o sucursal frente a la empresa global. La ley exige para ello llevar contabilidad separada que tenga en cuenta la atribución (Bajo régimen de precios de transferencia) y aportar un estudio de FRAP propio. SOCIEDADES Y ENTES EXTRANJEROS E.P En el extranjeroColombia SUCURSAL
  • 7. DOBLE TRIBUTACIÓN EN LA REMISIÓN DE UTILIDADES DEL EP/SUCURSAL AL EXTRANJERO 7 • Como parte de la Reforma, se introdujo un nuevo numeral (4) a la definición de “dividendo” del art. 30 del ET; de acuerdo a dicha norma, ahora las “transferencias de utilidades” de EP`s y sucursales de personas no residentes en Colombia (Extranjeros en materia tributaria) que provengan de ganancias ocasionales y rentas de fuente nacional y se dirijan a vinculadas en el exterior se considerarán “dividendos”, con causación al momento de la transferencia. • Parecería que calificar una transferencia como dividendo no representaría mayor gravamen puesto que por regla general los dividendos son INCRNGO cuando provienen de utilidades ya gravadas (art.48 ET); sin embargo, el propio art. 48 establece que el trato de desgravamen sólo aplica cuando el perceptor “es persona natural residente o sociedad nacional”. • Puesto que el supuesto de la transferencia es que esta se realice a vinculados en el exterior y que el EP o sucursal pertenezcan a persona no residente fiscal colombiana, ¡el dividendo sí va a ser ingreso gravado, independientemente de si proviene de utilidades ya gravadas! • La forma en la que se ejecuta el impuesto es a través de la retención en la fuente, que de acuerdo al art.390 ET puede ser del 25% a menos de que exista CDI que reduzca la tarifa.
  • 8. CADENA DE DOBLE TRIBUTACIÓN 8 EP Sucursal VINCULADO EXTRANJERO NO RESIDENTE EP Sucursal Primer nivel de impuesto: El EP/Sucursal obtiene ingresos de fuente nacional gravados al 25%. 100 pesos de renta gravable se transforman en 75. Segundo nivel de impuesto: Cuando el EP/Sucursal remite la utilidad (75) a su vinculado en el exterior (en este caso sociedad), Colombia retiene el 25% (remanente sólo 56.25). Tarifas reales de impuesto al 43.75% 100 de ingreso 25 de Impuesto Transferencia utilidad 75 Retención 25% Ingreso para el vinculado: 56.25
  • 9. 9 Nuevo Régimen Tributario de las Fusiones y Escisiones Societarias • Otro aspecto fundamental de la Reforma Tributaria con relación a las sociedades se refiere al nuevo régimen que regula el gravamen de renta e iva cuando se está frente a un proceso de reorganización societaria. El objetivo de las nuevas normas es que no haya gravamen únicamente en los eventos en que las reorganizaciones no puedan asociarse a ventas; es decir, cuando persista participación de las partes en el ente resultante, la participación se mantenga por un período prudencial, y las transacciones se lleven a precios de mercado y con bajo porcentaje de monetización. • Para propósitos del tratamiento tributario, las fusiones y escisiones se dividen en dos tipos: A. Adquisitivas y B. Reorganizativas (paralelo a EEUU). Adquisitivas: 1. Fusiones entre no vinculadas tributarias 2. Escisiones en las que escindente y beneficiarias son no vinculadas tributarias. Reorganizativas: 1. Fusiones entre vinculadas tributarias. 2. Escisiones en las que las beneficiarias son vinculadas 3. Fusiones por absorción matriz-subordinadas. 4. Escisiones por creación si el patrimonio de la creada corresponde al escindido pre escisión.
  • 10. 10 Fusiones y Escisiones Adquisitivas I • Existe vinculación tributaria (que no es la misma comercial) si se cumple con alguno de los requisitos del art.260 1 ET: Subordinación (control de capital, decisión, votos, dirección, utilidades para misma persona), existencia de sucursal, Agencia, EP, matriz compartida, empresas de parientes (2º sanguíneo o afinidad, 1º civil), operaciones entre vinculados a través de no vinculados (testaferro), colaboración empresarial, etc. Para que la fusión o escisión sea adquisitiva no puede haber vinculación previa entre las partes. • Lo importante de la fusión y escisión adquisitiva es que para que no haya gravamen (como enajenación de activos), se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Requisito de continuidad del interés: Que en el caso de la fusión, por lo menos el 75% de los accionistas o partícipes de cada una de las fusionadas participen en la resultante con acciones o participaciones equivalentes en sustancia. Lo mismo se predica de los accionistas o partícipes de las escindentes con relación a la beneficiaria o la escindente misma. No importa que la proporción de participación se reduzca por dilución. 2. Requisito de precios de mercado y no monetización: Que los accionistas o partícipes de las fusionadas o la escindente reciban en su contraprestación como mínimo el 90% del valor (comercialmente razonable de acuerdo a los métodos de valoración propios de la transacción) en participaciones o derechos de la resultante o beneficiaria.
  • 11. 11 Fusiones y Escisiones Adquisitivas II • 3. Requisito de permanencia: Los accionistas o partícipes deben abstenerse de enajenar a cualquier título las participaciones o derechos recibidos, so pena de ser sometidos a gravamen con sobrecargo del 30% sobre el impuesto, de manera que el Impuesto a pagar no sea menor al 10% del precio de las acciones o participaciones en cuestión. Excepciones: a. ventas forzadas, b. transferencias por causa de muerte, c. transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos requisitos señalados anteriormente y d. transferencias a título de liquidación. Ejemplo: Si se recibieron acciones activo fijo por valor de 1000 millones y se venden a los 18 meses de celebrada la fusión por 1300 millones, se debe pagar impuesto de 100 millones (el impuesto de ganancias ocasionales sería de 30 millones mas 10 millones de recargo, pero el mínimo del 10% del valor de las acciones prima). • Atributos de las acciones o participaciones recibidas de la adquirente: Se trasladan el costo fiscal de las acciones o participaciones en las fusionadas o escindentes y la calificación de activos fijos o movibles. (carry over basis). • Las acciones y participaciones que no se obtuvieron como resultado de la transacción se considerarán enajenación ordinaria. • Determinación de si la transacción es nacional: Las reglas aplican en la fusión si la absorbente o adquirente es nacional; en la escisión, si la beneficiaria o adquirente es nacional.
  • 12. 12 Fusiones y Escisiones Adquisitivas III • Efectos de la clasificación como fusión o escisión adquisitiva para las compañías: 1. No se considera que hay enajenación de activos en la operación 2. En consecuencia, ni las absorbidas o escindidas ni las absorbentes o escindentes percibirán ingreso gravable alguno como resultado de la operación. 3. Se mantiene para la adquirente el costo fiscal que tenían los activos transferidos para la absorbida o escindida (enajenante). Dicho costo fiscal tiene que ser declarado en el acto jurídico que contiene la fusión o escisión (normalmente escritura). 4. Se arrastran los atributos de los bienes transferidos por la enajenante a la adquirente incluyendo calidad de activos fijos o movibles, sistema de depreciación o amortización, etc. 5. La entidad adquirente no puede enajenar los activos dentro de los dos años siguientes al aporte; de lo contario, no podrá hacer uso (compensar) la pérdida fiscal o el exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida que genere la transacción.
  • 13. 13 Fusiones y Escisiones Reorganizativas • A diferencia de lo que ocurre con las fusiones y escisiones adquisitivas, en esta clasificación se parte de la existencia de transacciones entre compañías vinculadas tributariamente. • Los efectos para las entidades parte de la reorganización son los mismos que en el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas (no hay enajenación, no hay ingreso gravable, se mantienen los atributos y el costo fiscal de los bienes transferidos), con la excepción de que no hay período de permanencia (regla de los 2 años). • Respecto a los accionistas o partícipes, el efecto de no gravamen es igual que en las fusiones y escisiones adquisitivas, siempre que se cumplan los requisitos de continuidad del interés (a diferencia de las adquisitivas el porcentaje exigido es 85%), precio de mercado y no monetización (el requisito de acciones y derechos sube al 99%) y permanencia. Se añade un requisito adicional para el tratamiento de no gravamen según el cual los accionistas o partícipes no pueden recibir dinero u otras especies distintas a las acciones o derechos en la adquirente como contraprestación por sus acciones o derechos en la absorbida o en la escindida, pues de lo contrario se considera que hay enajenación gravada de manera ordinaria. • Se mantienen los efectos de traslado del costo fiscal de las acciones y derechos y de los atributos de los activos transferidos. Misma regla de determinación de jurisdicción.
  • 14. 14 Cambios en las reglas de aportes y fusiones y escisiones extranjeras. • Como parte de su enfoque anti elusivo, la Reforma Tributaria introdujo en su artículo 98 una regla que dificulta la inversión colombiana en el extranjero, puesto que estipula que los aportes en especie o de industria realizados por personas naturales o jurídicas colombianas a sociedades extranjeras se considerarán enajenación gravada y además deben estar sometidos al régimen de PT. Los aportes de intangibles se deben consignar en la declaración comprobatoria de PT sin importar su monto. • Por su parte, con el posible objetivo de someter a gravamen mecanismos de planeación que se han utilizado en el pasado para negociar activos colombianos sin gravamen, se establece que las fusiones y escisiones de entidades extranjeras que posean activos ubicados en Colombia serán consideradas enajenaciones de activos sujetas a gravamen ordinario en Colombia. Se excluyen del gravamen las operaciones en las que el valor de los activos colombianos no supere el 20% de los activos totales del grupo al que pertenezcan las entidades involucradas en la operación. Por supuesto, se trata de una norma que tiene grandes pretensiones, pero que requiere de transparencia fiscal internacional plena y de procesos de fiscalización internacional.
  • 15. LA INTRODUCCIÓN DEL CREE: RESUMEN DE LA IDEA DEL IMPUESTO 15 El CREE es un impuesto que tiene como función aparente contribuir a la reducción del desempleo aliviando el costo del recurso humano asociado al pago de los gravámenes parafiscales, particularmente en lo referido al ICBF y al SENA. La OCDE recomendó eliminar los parafiscales. En ese sentido, la idea del CREE es que la carga tributaria originada en el nuevo impuesto no estuviera asociada al número de empleados y que, en consecuencia, no se pudiera argumentar que lo tributario estaba constituyendo un obstáculo para reducir el empleo. Teóricamente, la reducción del Impuesto Sobre la Renta a una tarifa del 25% significaría que aún con el reemplazo de los parafiscales por otra figura tributaria con una base parcialmente compartida con el Impuesto Sobre la Renta (ingresos), la incidencia fiscal (carga tributaria total) sería inferior a la existente en la actualidad… ¡¿Menos carga tributaria?!
  • 16. EL CREE EN LA REALIDAD 16 En realidad, la forma en la que se diseñó el CREE implica que la incidencia fiscal sólo se ve reducida para aquellos contribuyentes que tengan un gran número de empleados con salarios bajos y medios y que a la vez produzcan pocos ingresos o tengan una gran posibilidad de depurarlos con costos y deducciones. Para las empresas no intensivas en capital humano, o que tienen una porción significativa de su nómina con salarios superiores a 10SMMLV, las obligaciones de parafiscales no se reducen en mayor proporción que lo pagado por CREE, o incluso coexisten con la nueva carga tributaria. Asimismo, aquellos contribuyentes que tienen un nivel de ingresos altos o poca posibilidad de depurarlos, se enfrentan a un pago idéntico o mayor al que realizaban por concepto de Impuesto Sobre la Renta, factor que se ve empeorado por la decisión legislativa de añadir un punto más a la tarifa original del Impuesto (Que correspondía a la diferencia entre 33 y 25), lo cual significa que se está ante un gravamen del 34% de los ingresos gravables.
  • 17. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CREE 17 • Están sujetos al impuesto: Sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la Renta y Sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la Renta (por haber obtenido ingresos de fuente nacional a través de sucursales o establecimientos permanentes). No son sujetos las ESALES, sociedades extranjeras sin EP, zonas francas constituidas a 2012 y sus usuarios. • Qué genera el impuesto: La obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio (el mismo hecho económico que Imporenta e ICA). • Sobre qué base se calcula el impuesto: Es una base similar a la de la Renta pero con menos beneficios depurables: A. Calcular ingresos brutos susceptibles de aumentar el patrimonio sin incluir ganancias oc. B. Restar descuentos, rebajas y devoluciones, C. Restar ingresos no constitutivos de renta (Taxativos), D. Restar costos generalmente deducibles (107 y 108ET), E. Restar deducciones específicas (Taxativas), F. Restar rentas exentas (CAN y taxativas ordenamiento interno) y G. Comparar el resultado de (F) con la base gravable mínima (3% patrimonio líquido año anterior), si F es menor, escoger la base gravable mínima. • Qué tarifa se aplica: Para 2013-2015 9%, desde 2016 8% (invitación a ser escépticos)
  • 18. EL EFECTO DEL CREE EN LA EXONERACIÓN DE PARAFISCALES 18 A partir de mayo 1o de 2013, los sujetos pasivos del CREE estarán exonerados de realizar los pagos de aportes parafiscales del SENA e ICBF correspondientes a los trabajadores que obtengan ingresos salariales inferiores a 10 SMMLV. A partir de enero 1o de 2014, los sujetos pasivos del CREE también estarán exonerados de pagar las contribuciones al régimen contributivo de salud (art.204 ley 100/93) en el caso de los trabajadores que obtengan ingresos salariales inferiores a 10SMMLV. Las mismas reglas aplican para personas naturales empleadoras de más de 1 empleado. No aplica para todos los no sujetos al CREE. Como se puede ver, existe un problema de justicia tributaria (que además evidencia la imposibilidad de que la norma cumpla su propósito teórico), en la medida en que los sujetos del CREE pagarán CREE y parafiscales con relación a toda su nómina con ingresos medios-altos y altos y además sólo habrá desgravamen de los aportes de salud en 2014. En términos de Inversión extranjera, el CREE es un obstáculo igual que los parafiscales para la mayor parte de los sectores, particularmente servicios y s. extractivo.
  • 19. 19 Régimen tributario de la inversión de portafolio •Como parte de la Reforma se intentó aclarar el panorama tributario de las rentas pasivas, introduciendo disposiciones particulares en materia de fiducia y GMF, pero principalmente estableciendo un nuevo régimen tributario para la inversión de portafolio (art.125 l.1607) • Puesto que los inversionistas de portafolio son altamente móviles, se les grava únicamente por vía de retención en la fuente, que practican los administradores de la inversión (fondos, agentes de bolsa, entidades bancarias, etc.). Otras entidades que realicen pagos a este tipo de inversionistas deben aplicar las tarifas especiales de retención y no las generales.
  • 20. 20 •La retención será mensual sobre la utilidad de la inversión: a.) derivados pagos y abonos en cuenta a favor y en contra por liquidaciones durante el período gravable. En swaps se incluyen todas las liquidaciones antes del vencimiento. b.) títulos con rendimiento o descuento mismo procedimiento que para renta fija de residentes. c.) repos o simultáneas se determina sólo a la liquidación final. d.)En los demás casos diferencia entre pagos y abonos en cuenta a favor y en contra del inversionista por la operación en cuestión. • La tarifa general de retención es del 14%, que aumenta a 25% si el inversionista tiene domicilio en un paraíso fiscal (está pendiente el reglamento que los determinará) •Para dividendos gravados tarifa de retención del 25% • Las utilidades que provengan de INCRNGO o rentas exentas no son objeto de retención. • Como se está ante impuesto final por vía de retención, los inversionistas no serán declarantes (y no pagarán cree en consecuencia). Sólo habrá declaración si se realizan ventas de acciones o ETF’s que superan el 10% de valor transado en mercado del título. • Las pérdidas permitidas en reglas generales pueden arrastrarse y las retenciones en exceso compensarse hasta por 12 meses. Está permitido compensar pérdidas pre 2012 durante 2013, después se pierde el derecho. • La administradora de las inversiones está gravada de manera ordinaria respecto a sus comisiones. Régimen tributario de la inversión de portafolio
  • 21. Paraísos Fiscales: Consecuencias de la calificación en la ley colombiana Las consecuencias de realizar operaciones con paraísos fiscales se ven en varios ámbitos: 1. Extensión de residencia fiscal para nacionales que residan en paraísos (art. 10 ET), 2. Vinculación al régimen de precios de transferencia (260-5 ET, 260-9 ET, necesidad de presentar documentación comprobatoria, declaración informativa, sujeción a arm’s length, análisis de funciones, riesgos y activos para deducir -todo sin importar topes ordinarios-), 3. Se genera un supuesto de abuso para la aplicación de la regla general anti abuso (Art. 869-1 ET), 4. Mayor tarifa retención en la fuente en la inversión de portafolio de capital extranjero bajo art. 18-1 ET (25% vs. 14%), y 5. Posible limitación de deducciones por pagos al exterior bajo el art. 124-
  • 22. Subcapitalización (Thincap) • Como parte del esfuerzo para reforzar la “internacionalización” del régimen tributario colombiano, la ley 1607 introdujo la norma contra la subcapitalización como mecanismo para prevenir erosión de la base gravable a través de la deuda artificial. Se escogió una única rata de 3:1 : Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto…los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
  • 23. Subcapitalización (Thincap) • Para la aplicación de la norma de subcapitalización únicamente se tienen en cuenta deudas que generen intereses, puesto que en los demás casos no hay erosión base gravable de la entidad endeudada. • En cuanto a las exclusiones planteadas en la norma, las entidades contribuyentes vigiladas por la Superfinanciera no les aplica la norma. Lo anterior tiene lógica por la forma en la que los negocios financieros operan, puesto que hay altos niveles de endeudamiento como condición normal de operación y a la vez regulación sustancial que previene abuso. • Asimismo, la regla no aplica para la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos (de nuevo por los altos niveles de endeudamiento), pero únicamente cuando el proyecto está a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial. • Por otro lado, existe una regla más generosa, con proporción de 4 a 1, para las entidades constituidas como vehículo especial, dedicadas a la construcción de vivienda de interés social bajo la ley 1537 de 2012. .
  • 24. Subcapitalización (Thincap) • La cláusula de subcapitalización consagrada en la ley 1607 de 2012 plantea ciertas inquietudes: 1. ¿Al no calificar la deuda sometida a la cláusula únicamente como deuda con vinculados no se está perdiendo el propósito anti-abuso de la norma? Por supuesto que se entiende una motivación de combatir operaciones back to back, pero a partir de la excepción no se debe construir la regla general. 2. La escogencia de una proporción de 3 a 1 que no diferencia el sector de la economía en el que se desenvuelve el deudor contribuye a la simplicidad del sistema y fortalece la seguridad jurídica, pero riñe con la equidad en la medida en que hay diversos sectores que normalmente trabajan con altos niveles de apalancamiento, sin que esto signifique que se está incurriendo en traslado de rentas a partir del pago de intereses. 3. Asimismo, resulta extraño que la norma haya incluido todo tipo de deudas con acreedores residentes fiscales colombianos, puesto que en ese caso sería fácil controlar la sustancia del crédito. Normalmente las normas de thincap se refieren a acreedores extranjeros.
  • 25. ¡Gracias por su atención!