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ANTEPROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DEL CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
EXPOSICION DE MOTIVOS:
La protección, el cuidado, la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tiene que
ser visto por la sociedad, no solo como una obligación estatal o como un discurso de buenas
intenciones, sino que constituye un deber moral a ser cumplido por la misma sociedad y por las
instituciones que integran el Estado, tanto públicas como privadas.
Por ello es fundamental que el Estado y la sociedad inviertan todos sus esfuerzos económicos,
políticos y jurídicos en la obligación de crear un medio social sano desde todo punto de vista, que
garantice el pleno ejercicio y goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
El índice de maltrato se ha elevado de manera alarmante en nuestro país,lo que pone en evidencia
que nuestro sistema de protección no tiene la eficacia que debe tener, ya que a diario se escucha
la vulnerabilidad a la que están sometidas las niñas, niños y adolescentes.
La legislación Boliviana desde hace algunos años ha tratado de dar respuesta a las necesidades
que niñas, niños y adolescentes tienen dentro de sus comunidades y círculos familiares, en este
sentido primero se promulga el Código del Menor de 1992 considerando a este sector de la
población sólo como objeto de derechos, posteriormente entra en vigencia el actual Código del
Niño, Niña y Adolescente (CNNA), promulgado el 27 de octubre de l999, tratando de superar
los resabios de la anterior norma y brindar un enfoque integral en el reconocimiento de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero demostrando una vez más en sus trece años de
aplicación que carece de institutos jurídicos adecuados para la protección y garantía de los
derechos de este sector desprotegido de la población.
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Es así, que la Constitución Política del Estado de 2009, en sus artículos 58, 59, 60 y 61 reconoce
y eleva a rango constitucional los derechos de niñas, niños y adolescentes resaltando el derecho a
la familia, desarrollo integral, filiación sin discriminación alguna y a la identidad, asimismo,
sancionando y prohibiendo toda forma de violencia, el trabajo forzado y la explotación en contra
de niñas, niños y adolescentes.
La norma suprema propugna también los principios de corresponsabilidad haciendo referencia a
que el Estado en todos sus niveles, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar el interés
superior de la niña, niño y adolescente, entendido como “la preeminencia de sus derechos, la
primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención
de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta,
oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Con relación al rango etario manifiesta que se considera niña, niño o adolescente a toda persona
menor de edad, entendiéndose como menor de edad a toda persona menor de 18 años,
evidenciándose la necesidad de hacer una aclaración terminológica y es que aun cuando la ley y
cierto sector de la doctrina insistan en la utilización de los términos “niña, niño y adolescente”, la
Constitución Política del Estado hace referencia a “menor de edad”, porque considera que el
mismo no tiene ningún contenido despectivo o peyorativo, sino que denota simplemente la
situación de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad.
Sin embargo, de acuerdo a las Recomendaciones del Comité de Derechos del Niños al Estado
Boliviano, que acoge complacido la Nueva Constitución, que incluye una sección sobre los
derechos del niño, empero lamenta que la legislación nacional no esté conforme a la Convención
en determinados aspectos, por lo que recomienda que la adopción de medidas encaminas a las
reformas legislativas se enmarque en un análisis integral del sistema legislativo para lograr que
tanto el derecho positivo como el derecho consuetudinario indígena se ajusten a las obligaciones
dimanantes de la Convención, en particular en lo que se refiere al Código Niño, Niña y
Adolescente.
El Estado Boliviano adoptó estos principios en cumplimiento de los compromisos adquiridos al
momento de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que
por su carácter vinculante, obliga al Estado Boliviano a garantizar a niñas, niños y adolescentes
los medios idóneos para efectivizar sus derechos; Es en este sentido que se presenta el
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ANTEPROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE,
como medio jurídico idóneo que reconoce a niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos
y crea un marco institucional que garantiza el efectivo cumplimiento de sus derechos.
El presente Anteproyecto de Ley tiene como finalidad la Protección Integral de niñas, niños y
adolescentes, entendido como la aplicación de un conjunto de instrumentos jurídicos
internacionales que tienen su antecedente directo en la Declaración Universal de los Derechos del
Niño y se condensan en seis instrumentos básicos:La Convención Internacional de los Derechos
del Niño,las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
Juvenil (Reglas de Beijing),las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes
Privados de Libertad,las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
Juvenil (Directrices de Riyadh),el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la Organización
Internacional del Trabajo; y la Carta de la UNESCO sobre la Educación para Todos.
Esta doctrina de la protección integral es recogida por el ANTEPROYECTO DE LEY DEL
CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE a través de su Sistema de Protección de
Derechos, respetando la nueva estructura de organización territorial del Estado, con sus
Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesino dentro
del marco de la corresponsabilidad que todos los niveles del Estado, la sociedad y la familia
tienen para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.
Con relacióna los adolescentes con responsabilidad penal,se determina para los menores de
dieciocho años y mayores de catorce años, y la inimputabilidad para los menores de catorce años
salvando el daño civil ocasionado. Se busca un trato diferenciado de los adolescentes respecto de
los adultos por las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables,
signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, toda vez que el
adolescente no tiene la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, por lo cual
se reprochael daño social que causan, imponiéndoles sanciones que constituyen medidas con
finalidad educativa y de reinserción socialcreando un sistema de justicia especializada para
adolescentes con responsabilidad penal.
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Para honrar los compromisos internacionales que Bolivia asume al momento de ratificar la
Convención Internacional de los Derechos del Niño y al elevar a rango constitucional los
derechos de la niñez y adolescencia en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la sección V de la
Constitución Política del Estado, se hace evidente la necesidad de ajustar la legislación interna a
los principios y disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos pertenecientes al
Bloque de Constitucionalidad, para lo cual se debe observar las facultades o competencias que el
nivel central de Estado tiene para codificar la normativa a favor de la niñez y adolescencia, tal
cual ordena el artículo 298 de la Ley Fundamental, empero sin dejar de lado que en cuanto a la
codificación de normas a favor de la niñez y adolescencia, existe un vacío en relación a la
instancia competente para legislar la materia.
Por ello el Articulo 72 de la Ley de Autonomías, al referirse a la Cláusula Residual, nos señala
que las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del
Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y
esta definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo artículo,
permitiendo de esta manera en base a la aplicación de la Cláusula Residual la regulación
normativa del CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, desde el nivel central del
Estado.
Por lo expuesto precedentemente se elabora el ANTEPROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO DE
LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, como mecanismo normativo idóneo y suficiente que
permite construir un nuevo sistema de derechos para niños, niñas y adolescentes, propiciando un
cambio en las instituciones públicas, privadas y la sociedad a fin de efectivizar esos derechos,
fundamentando sus preceptos en la doctrina de la Protección Integral y respetando una serie de
principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el
interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia
en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes. Asimismo, recoge no solo los
principios y disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la
Constitución Política del Estado, sino las vivencias y necesidades de niños, niñas y adolescentes
que participaron en el proceso de construcción a nivel nacional, proceso que se caracterizó por la
participación directa de los interesados y la sociedad en su conjunto.
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ANTEPROYECTO DE LEY
CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente Código tiene por objeto normar los derechos de la niña,
niño y adolescente, regular el régimen de prevención, protección, tutela de esos derechos y
asignar la competencia concurrente del Sistema de Protección de la Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La finalidad del presente Código es garantizar a la niña, niño y
adolescente el ejercicio pleno de sus derechos, para su desarrollo integral.
ARTÍCULO 3. (MARCO COMPETENCIAL) I. El presente Código se ampara en la
competencia privativa del nivel central del Estado, establecida en el Numeral 21, Parágrafo I del
Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.
II. En aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, se
establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas, el Sistema de Protección de la Niña Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. Las disposiciones del presente Código son
de orden público y de aplicación preferente en el Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus
niveles.
II. En ningún caso serán restringidos en sus derechos, las niñas, niños o adolescentes, teniendo
como argumento la distinción de las etapas de desarrollo.
ARTÍCULO 5. (SUJETOS DE PROTECCIÓN). Son sujetos de los derechos de la niña, niño y
adolescente, las personas nacidas hasta los dieciocho (18) años cumplidos de acuerdo a las
siguientes etapas de desarrollo:
a) Niñez, desde el nacimiento hasta los doce (12) años cumplidos.
b) Adolescencia, desde los doce (12) años y un (1) día hasta cumplir dieciocho (18)
años.
ARTÍCULO 6. (PRESUNCIÓN DE MINORIDAD). Se presumirá que la niña, niño o
adolescente es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario mediante
documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional.
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ARTÍCULO 7. (GARANTÍAS). I. Las niñas, niños y adolescentes gozan de las garantías
constitucionales y las establecidas en este Código.
II. Es obligación del Estado en todos sus niveles, asegurarles todas las oportunidades y
facilidades para garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
ARTÍCULO 8. (INTERPRETACIÓN). Las normas de este Código deben interpretarse
velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente de acuerdo con la Constitución
Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos
sean más favorables.
ARTÍCULO 9. (PRIORIDAD DEL INTERÉS SUPERIOR). Es deber del Estado, la sociedad
y la familia, priorizar el interés superior de la niña, niño y adolescente asegurándolo mediante la
preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro, la prioridad en la
atención de los servicios públicos y privados, y en el acceso a la justicia.
ARTÍCULO 10. (GRATUIDAD). Se libera de cualquier pago a favor de la niña, niño o
adolescente, cuando sean sujetos activos o pasivos en procesos judiciales o administrativos.
ARTÍCULO 11. (TRATAMIENTO ESPECIALIZADO). Las instituciones del Estado
involucradas en la temática de niñez y adolescencia, garantizarán el tratamiento especializado de
la temática de la niña, niño o adolescente, para lo cual desarrollarán programas de capacitación,
especialización, actualización e institucionalización de sus operadores.
ARTÍCULO 12. (PRINCIPIOS). Son principios de este Código los siguientes:
1. INTERÉS SUPERIOR: Por el cual los derechos de niñas, niños y adolescentes son
prioritarios y de aplicación preeminente, abarcando la protección y el socorro, así como la
atención integral en servicios públicos, privados, y el acceso a una administración de
justicia pronta y oportuna.
2. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: Por el cual las niñas, niños y adolescentes
nacen libres e iguales en dignidad y derechos; no serán discriminados por ninguna causa.
3. EQUIDAD DE GÉNERO: Por el cual las niñas, niños y adolescentes gozan de los
mismos derechos y el acceso a las mismas oportunidades.
4. PARTICIPACIÓN: Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán escuchados y
tomados en cuenta en todos los ámbitos de su vida social.
5. DIVERSIDAD CULTURAL: Por el cual a las niñas, niños y adolescentes se reconoce y
respeta su identidad y pertenencia a una cultura.
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6. DESARROLLO INTEGRAL: Por el cual se procura el desarrollo armónico de sus
capacidades físicas, cognitivas, afectivas, emocionales, espirituales y sociales de las
niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta sus múltiples interrelaciones y la
vinculación de éstas con todas las circunstancias que tienen que ver con su vida.
7. CORRESPONSABILIDAD: Por el cual, el Estado en todos sus niveles, las familias y la
sociedad, son co-responsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio y
respeto pleno de sus derechos.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS, DEBERES Y PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
TÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD
ARTÍCULO 13. (DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD). La niña, niño o adolescente
tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de
implementar políticas públicas, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y
desarrollo integral.
ARTÍCULO 14. (ACCESO UNIVERSAL A LA SALUD). El Estado a través de los servicios
públicos y privados de salud, asegura a niñas, niños y adolescentes, el acceso a la atención
permanente, sin discriminación con acciones de promoción, prevención, curación, tratamiento,
habilitación, rehabilitación y recuperación en los diferentes niveles de atención.
ARTÍCULO 15. (SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA). El Estado en todos sus
niveles, garantiza el desarrollo de procesos de información, sensibilización y capacitación
relacionados a los derechos sexuales, derechos reproductivos, sexualidad integral, la provisión de
servicios de asesoría, así como la atención y acceso a insumos para el cuidado de la salud
reproductiva.
ARTÍCULO 16. (PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD). Corresponde al Estado en todos
sus niveles, proteger la maternidad garantizando el acceso a:
a) Atención gratuita con calidad y buen trato a la madre, en las etapas pre-natal, parto y
post-natal. No serán excluidas las madres gestantes privadas de libertad ni en ninguna
otra situación.
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b) En caso de la niña o adolescente embarazada se priorizará la prestación de servicios de
apoyo psicológico y social, durante el período de gestación, parto y post-parto.
ARTÍCULO 17. (OBLIGACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE LOS
TRES NIVELES DE ATENCIÓN). Los hospitales y demás establecimientos públicos y
privados de atención a la salud de las gestantes están obligados a:
a) Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas
individuales por un plazo de dieciocho (18) años, donde conste la identificación
pelmatoscópica o impresión plantar de la recién nacida o nacido y la identificación
dactilar de la madre, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
b) Realizar exámenes de la recién nacida o del recién nacido para diagnosticar y tratar
adecuada y oportunamente las enfermedades que puedan presentar.
c) Expedir gratuitamente el certificado de nacido vivo o muerto y el alta médica donde
consten necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo de la recién nacida o
nacido, como requisito para el egreso del establecimiento médico.
d) Garantizar la permanencia de la o el recién nacido junto a su madre.
e) Brindar consejería eficaz a las adolescentes para promover toma de decisiones
informada.
ARTÍCULO 18. (LACTANCIA MATERNA). I. Es deber del Estado, en todos sus niveles, y
de las instituciones privadas proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna.
II. Es deber de la madre y el padre garantizar el derecho a la lactancia.
ARTÍCULO 19. (ACOMPAÑAMIENTO DE MADRE, PADRE, GUARDADOR O
TUTOR). En todos los casos de atención e internación de la niña, niño o adolescente, los
establecimientos de atención en salud deben proporcionar condiciones adecuadas para el
acompañamiento de su madre, padre, guardador o tutor.
ARTÍCULO 20. (PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN SALUD). I. El Estado en todos sus
niveles, garantizará los recursos necesarios para el desarrollo e implementación de programas
universales y gratuitos de prevención en salud, dirigidos a las niñas, niños o adolescentes, con
especial énfasis en enfermedades prevenibles por vacunas, enfermedades endémicas, epidémicas
y pandémicas.
II. Las niñas, niños y adolescentes en situación de calle, contarán con programas de detección de
infecciones o virus y los tratamientos gratuitos correspondientes para la reducción de esta
situación de vulnerabilidad.
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ARTÍCULO 21. (DERECHOS). El Estado en todos sus niveles, garantiza a la niña, niño o
adolescente con discapacidad, los siguientes derechos:
a) Recibir cuidados y atención especial, inmediatos, continuos, sea en casos de
internación o ambulatorios, que les permitan valerse por sí mismos.
b) Participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones
de dignidad e igualdad.
c) Asegurar su acceso a servicios integrales de atención y rehabilitación oportunas y
adecuadas por parte de la madre, el padre, guardador o tutor.
d) Acceder a una educación inclusiva con oportunidad, pertinencia e integralidad, de
acuerdo con sus necesidades, expectativas e intereses.
ARTÍCULO 22. (OBLIGACIÓN SOCIAL DE DENUNCIA). Las personas que conozcan de
la existencia de la niña, niño o adolescente con discapacidad, que no se hallen en tratamiento o
reciban atención inadecuada, tienen la obligación de denunciar a las entidades correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHO A LA FAMILIA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23. (DERECHO A LA FAMILIA). I. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a vivir, desarrollarse y educarse en su familia de origen o excepcionalmente, en una
familia sustituta.
II. Sólo serán separados de su familia en circunstancias excepcionales, mediante los
procedimientos definidos en este Código y en la normativa en Materia de Familia.
ARTÍCULO 24. (FAMILIA DE ORIGEN). I. Es la constituida por la madre y el padre o por
cualquiera de los progenitores, los descendientes, los ascendientes y parientes colaterales,
conforme al cómputo civil.
II. La familia de origen será obligatoriamente incluida en programas de los gobiernos
departamentales, municipales y de entidades no gubernamentales de apoyo y promoción familiar
ARTÍCULO 25. (MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA DE ORIGEN). I. La niña, niño o
adolescente por ningún motivo será alejado de su familia de origen, salvo las previsiones de este
Código y la normativa en Materia de Familia.
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II.La falta o carencia de recursos materiales y económicos,no podrá interpretarse como violencia,
ni constituye por sí sólo motivo para iniciar las acciones de extinción, pérdida, suspensión de la
autoridad de la madre, padre o de ambos.
ARTÍCULO 26. (AUTORIDAD DE LA MADRE O DELPADRE). La autoridad de la madre
o del padre es ejercida en igualdad de condiciones, asegurándole a cualquiera de ellos, en caso de
discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente para solucionar la
divergencia.
ARTÍCULO 27. (DEBERES DE MADRE Y PADRE). La madre y el padre, están obligados a
brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y participar
y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los
derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en Materia
de Familia.
ARTÍCULO 28. (SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA). I. La
suspensión de la autoridad de la madre, del padre o de ambos, es la determinación judicial de
restricción temporal del ejercicio de su autoridad cuando se vulneren los derechos de sus hijas e
hijos que no alcanzaron los dieciocho (18) años.
II. La suspensión de la autoridad podrá ser:
a) Parcial, por la cual se limita el ejercicio de la autoridad materna o paterna para ciertos
actos, sin la necesidad de la separación de sus hijas e hijos.
b) Total, por la cual se suspende totalmente el ejercicio de la autoridad materna o
paterna, conllevando la separación temporal de sus hijas o hijos.
ARTÍCULO 29. (CAUSALES DE SUSPENSIÓN PARCIAL). La suspensión parcial procede
en los siguientes casos:
a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios
para hacerlo;
b) Acción u omisión, debidamente comprobada, que ponga en riesgo la seguridad y
bienestar de sus hijas o hijos, aun sea a título de medida disciplinaria.
ARTÍCULO 30. (CAUSALES PARA LA SUSPENSIÓN TOTAL). La suspensión total
procede en los siguientes casos:
1. Interdicción temporal.
2. Enfermedad o accidente, u otras causas no voluntarias, que impidan el ejercicio de la
autoridad materna o paterna.
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3. Problemas con el consumo de alcohol o drogas, que pongan en peligro la integridad
física o psíquica de sus hijas o hijos.
4. Ser condenados, como autores, cómplices o instigadores, en delitos contra sus hijas o
hijos, excepto en los delitos que sean causales para la Extinción de la Autoridad.
5. Acción u omisión que exponga a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra su
seguridad, dignidad o integridad.
6. Sean condenados como autores intelectuales de delitos cometidos por sus hijas o
hijos, excepto de los delitos que sean causales para la extinción de la autoridad.
ARTÍCULO 31. (FACULTAD JUDICIAL). La jueza o juez que decida sobre la suspensión
total de la autoridad, podrá extenderla a las otras hijas e hijos, de acuerdo a valoración del caso
concreto, fijando la asistencia familiar según las necesidades y capacidades.
ARTÍCULO 32. (RESTITUCIÓN). El ejercicio de la autoridad podrá ser restituido cuando
hayan desaparecido las causales de la suspensión o que la madre, el padre o ambos demuestren su
aptitud para ejercerla, ante la misma autoridad judicial que la hubiere suspendido.
ARTÍCULO 33. (EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD). La extinción de autoridad opera por
muerte del último progenitor o por otras causales irrevocables establecidas en este Código.
ARTÍCULO 34. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD). La extinción
de la autoridad se aplica por las siguientes causales:
a) Acción u omisión constante y permanente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar y la
vida de sus hijas o hijos, privándoles de sus derechos, debidamente comprobada por
autoridad competente,
b) Desprotección.
c) Renuncia de la autoridad por consentimiento justificado.
d) Interdicción permanente, declarada por la autoridad competente.
e) Existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre
siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños o adolescentes.
f) Reiterado incumplimiento doloso de medidas impuestas a padres, madres o ambos,
establecidas para la suspensión de la autoridad.
g) Conducta delictiva reiterada.
ARTÍCULO 35. (RENUNCIA DE LA AUTORIDAD POR CONSENTIMIENTO). La
renuncia de la autoridad de la madre o padre por consentimiento, se tramitará ante la jueza o juez,
con los siguientes requisitos:
a) La madre o el padre deberán brindar su consentimiento en estado de lucidez, sin que
medie presión, promesa de pago ni compensación y con el completo conocimiento
sobre las consecuencias jurídicas, sociales y psicológicas de la decisión.
b) Otorguen su consentimiento por escrito y lo ratifiquen verbalmente en audiencia.
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c) El consentimiento de la madre, del padre o ambos sea otorgado después del
nacimiento de la niña o niño, siendo nulo el consentimiento dado antes del
nacimiento.
ARTÍCULO 36. (CONSENTIMIENTO DE LA MADRE Y EL PADRE ADOLESCENTE).
I. Para que la madre o el padre adolescente brinden su consentimiento para la extinción de su
autoridad, deben necesariamente concurrir, acompañados de su madre, padre, guardador o tutor,
quien deberá expresar su opinión.
II. En caso que no cuenten con madre, padre, guardador o tutor, la jueza o juez designará un
tutor extraordinario o estatal.
III. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, intervendrá para realizar la investigación e
informe psico-social correspondiente, respecto a las condiciones de vida de la madre o padre
adolescente, así como las motivaciones para renunciar a su autoridad.
IV. En caso que la madre o el padre adolescente no otorgue el consentimiento requerido, la jueza
o juez concluirá el trámite.
SECCIÓN II
FAMILIA SUSTITUTA
ARTÍCULO 37. (FAMILIA SUSTITUTA). Es la que, no siendo integrada por la madre o
padre biológicos, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente, obligándose a cumplir los
mismos deberes de madre o padre.
ARTÍCULO 38. (INTEGRACIÓN A FAMILIA SUSTITUTA). Se efectiviza mediante la
guarda, tutela o adopción, en los términos que señala este Código y tomando en cuenta las
siguientes condiciones:
a) Las niñas, niños y adolescentes serán oídos previamente, considerando su etapa de
desarrollo.
b) Valoración integral del grado de parentesco, la relación de afinidad y afectividad, su
origen, condiciones culturales, región y lugar donde vive.
c) Evitar la separación de sus hermanas y hermanos.
SECCIÓN III
ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL
ARTÍCULO 39. (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO
CIRCUNSTANCIAL). Las personas y entidades públicas o privadas están obligadas a
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comunicar el acogimiento circunstancial de la niña, niño o adolescente, a la Defensoría de la
Niñez y Adolescencia dentro del plazo de un (1) día.
ARTÍCULO 40. (DERIVACIÓN A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO). I. La derivación de la
niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida
de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la jueza o juez, mediante
resolución fundamentada.
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad.
ARTÍCULO 41. (PROHIBICIÓN DE LUCRO). Cualquier forma de lucro derivada de la
integración en familias sustitutas o en centros de acogimiento, estará sujeta a las sanciones
establecidas de acuerdo a Ley.
SECCIÓN IV
LA GUARDA
ARTÍCULO 42. (GUARDA). I. La guarda tiene por objeto el cuidado, protección, atención y
asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante
Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones
conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna.
II. La guarda confiere a la guardadora o guardador, el derecho de precautelar los intereses de la
niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así
como también a tramitar la asistencia familiar.
ARTÍCULO 43. (CLASES DE GUARDA). Se establecen las siguientes clases de guarda:
a) Por desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de
Familia;
b) Circunstancial, procede cuando la Defensoría de la Niñez y Adolescencia otorga de
emergencia a una persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente;
o es solicitada directamente por personas que la o lo acoge pero no tienen tuición
legal sobre la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 44. (REQUISITOS PARA EJERCER LA GUARDA). I. Para ejercer la guarda
se deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener capacidad funcional tanto física como psicológica para ejercer la
guarda.
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c) Informe social expedido por entidad estatal.
d) Solicitud que justifique la medida.
e) No tener antecedentes penales ni policiales por delitos dolosos.
II. La niña, niño y adolescente de acuerdo con su etapa de desarrollo deberá ser oída(o)
previamente y su opinión será fundamental para la decisión de la jueza o juez.
ARTÍCULO 45. (VIGENCIA, SEGUIMIENTO Y HABILITACIÓN). I. La guarda estará
vigente en tanto se defina la suspensión o extinción de la autoridad y las medidas impuestas a la
madre, al padre o ambos, y se resuelva la situación de filiación de la niña, niño o adolescente.
II. La jueza o juez en resolución ordenará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizar el
seguimiento de la guarda y establecerá el lugar del ejercicio de la misma, dentro del territorio del
Estado.
III. La guardadora o el guardador podrá ser habilitada o habilitado por la Defensoría de la Niñez
y Adolescencia para el trámite de adopción.
ARTÍCULO 46. (PROHIBICIÓN DE DELEGACIÓN). Las entidades de acogimiento, las
instancias técnico - administrativas, la guardadora o el guardador, bajo ninguna circunstancia
podrán delegar la guarda conferida.
ARTÍCULO 47. (REVOCACIÓN). La guarda podrá ser revocada mediante Resolución
Judicial, de oficio o a petición de parte, considerando los informes ordenados y después de haber
oído a la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 48. (TRÁMITE Y EJERCICIO). La guarda circunstancial será tramitada por los
familiares, terceras personas o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ante la jueza o juez
en cuya jurisdicción se encuentren la niña, niño o adolescente y será ejercida en el lugar de
residencia fijada por la jueza o juez.
ARTÍCULO 49. (MADRE O PADRE MIGRANTE). En casos de migración de la madre, el
padre o ambos, deberán comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para no ser
suspendidos de su autoridad, señalando o identificando las personas que se quedarán a cargo, y
habilitando a esta instancia para realizar el seguimiento a la situación de las hijas y los hijos.
SECCIÓN V
LA TUTELA
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ARTÍCULO 50. (TUTELA). La tutela es la potestad, que por mandato legal, se otorga a una
persona mayor de edad. Tiene la finalidad de garantizar a niñas, niños o adolescentes sus
derechos, prestarle atención integral, representarlos en los actos civiles y administrar sus bienes.
ARTÍCULO 51. (PROCEDENCIA). I. La tutela procede cuando:
a) Ambos progenitores hayan fallecido.
b) A ambos progenitores se les haya extinguido su autoridad o la tengan suspendida
temporalmente en forma total.
c) Ambos hayan sido declarados interdictos.
d) Cuando la filiación de la niña, niño o adolescente no esté establecida.
II. Existen dos clases de tutela, la ordinaria y la extraordinaria.
ARTÍCULO 52. (TUTELA ORDINARIA). La tutela ordinaria es la función pública
indelegable ejercida por las personas que designe la jueza o juez, en los términos y
procedimientos previstos por este Código, de la que nadie puede eximirse, sino por causa
legítima.
ARTÍCULO 53. (REQUISITOS DE LA TUTORA O TUTOR). Son requisitos para acceder a
la tutela ordinaria los siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener capacidad funcional tanto física como psicológica para ejercer la tutela.
c) Tener idoneidad mediante certificación estatal.
d) Ofrecer fianza suficiente, cuando corresponda.
e) No tener antecedentes penales, ni policiales por delitos dolosos.
ARTÍCULO 54. (EXENCIÓN DE FIANZA). Están exentos de dar fianza:
a) Las abuelas, abuelos, hermanas y hermanos.
b) Quienes han sido nombrados en virtud de designación hecha por la o el último de los
progenitores que ejercía la autoridad.
c) La tutora o tutor, cuando no existan bienes para administrar.
ARTÍCULO 55. (INCOMPATIBILIDAD PARA LA TUTELA). No podrán ser tutoras o
tutores y, si han sido nombrados, cesarán en el cargo:
a) Las y los mayores de edad sujetos a tutela.
b) Los que litigan o cuyos padres, cónyuge o hijo tengan proceso legal pendiente o tengan
un interés contrapuesto con la niña, niño y adolescente.
c) La persona con antecedentes penales por delitos contra la integridad de las personas,
libertad sexual, trata y tráfico de personas, contra el patrimonio público y privado.
d) La persona removida de otra tutela.
e) Las personas que padezcan de enfermedad grave, adicciones o conductas que pongan en
peligro la salud, la seguridad o moralidad de las personas.
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f) Las personas que tengan enemistad con la madre, padre y ascendientes de la niña, niño
y adolescente.
ARTÍCULO 56. (APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AUTORIDAD DE
PADRES Y MADRES). Se aplican a la tutela las disposiciones que regulan la autoridad de
madre y padre, considerando las modificaciones de la presente sección.
ARTÍCULO 57. (REMUNERACIÓN). La tutora o tutor tendrá una retribución fijada por la
jueza o juez y no bajará del cinco por ciento (5 %) ni excederá del diez por ciento (10%) de las
rentas producidas por los bienes sujetos a su administración. Esta disposición no se aplica a la
tutela ejercida por los ascendientes o hermanos.
ARTÍCULO 58. (REMOCIÓN). La tutora o tutor es removida(o) de la tutela:
a) Por las causales sobrevinientes de incompatibilidad previstas en el Artículo 55 de este
Código.
b) Por no presentar el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación,
cuando sean requeridos.
c) Por negligencia, mal manejo o infidencia, ponga en peligro la persona o el patrimonio
del tutelado.
d) Por ser sujeto a proceso judicial.
ARTÍCULO 59. (CESACIÓN DEL CARGO). Además de las causales de incompatibilidad, el
cargo de tutora o tutor cesa por:
a) Muerte de la tutora o el tutor.
b) Dispensa aceptada.
c) Remoción.
ARTÍCULO 60. (EXTINCIÓN). La tutela se extingue por:
a) Muerte de la tutelada o el tutelado.
b) Emancipación por matrimonio de la tutelada o el tutelado.
c) Mayoría de edad de la tutelada o el tutelado.
d) Restitución de la autoridad de la madre o el padre.
ARTÍCULO 61. (HEREDEROS). Los herederos de la tutora o tutor son responsables
únicamente por los actos de administración de su antecesor, y si son mayores de edad, sólo
pueden realizar actos de conservación hasta que se nombre el reemplazante.
SECCIÓN VI
TUTELA EXTRAORDINARIA
ARTÍCULO 62. (TUTELA EXTRAORDINARIA). La tutela extraordinaria es la función
pública ejercida por el Estado, cuando no sea posible la tutela ordinaria.
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ARTÍCULO 63. (EJERCICIO). La tutela extraordinaria del Estado es indelegable y se ejerce
por intermedio de la instancia departamental de gestión social, con sujeción a este Código. La
instancia departamental de gestión social podrá delegar la guarda de la niña, niño o adolescente
sujeto a su tutela, mediante la suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, sin
fines de lucro.
ARTÍCULO 64. (TRÁMITE DE BENEFICIOS). La instancia departamental de gestión social
deberá tramitar los beneficios que las leyes le reconozcan a la niña, niño o adolescente bajo su
tutela. Los montos asignados serán depositados a nombre de estos sujetos de derecho, en una
cuenta bancaria que garantice su mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de
ahorro o certificados de depósitos, ante la jueza o el juez.
SECCIÓN VII
ADOPCION NACIONAL E INTERNACIONAL
SUBSECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 65. (ADOPCIÓN). La adopción es un procedimiento mediante el cual la niña,
niño o adolescente, en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el
adoptante, en forma estable, permanente y definitiva, podrá ser nacional o internacional.
ARTÍCULO 66. (ESTADO JURÍDICO). La adopción concede a la niña, niño o adolescente,
igual condición que la de hija o hijo nacido de la madre y padre adoptante, con los mismos
derechos y deberes.
ARTÍCULO 67. (IDENTIFICACIÓN Y SELECCIÓN). Es obligación de la Defensoría de la
Niñez y la Adolescencia, en coordinación con la instancia departamental de gestión social,
identificar y seleccionar a las y los candidatos a adoptantes de acuerdo a la niña, niño o
adolescente a ser adoptado. Este proceso se realizará conforme a reglamento.
ARTÍCULO 68. (REQUISITOS PARA LA CANDIDATA O CANDIDATO A
ADOPTANTE). I. Para las candidatas o candidatos a adoptantes, se establecen los siguientes
requisitos:
a) La, el, o ambos candidatos no deben tener menos de veinticinco (25) años de edad y ser
por lo menos dieciocho (18) años mayor que la niña, niño o adolescente.
b) En caso de parejas, casadas o bajo unión libre o de hecho, por lo menos uno debe tener
menos de cincuenta (50) años de edad, salvo en los casos donde existiera convivencia
pre-adoptiva por espacio de tres años.
c) En caso de parejas, casadas, o en unión libre o de hecho, certificado de matrimonio o de
uniones libres o de hecho, conforme a normativa vigente.
d) Tener capacidad funcional tanto física como psicológica para ejercer la tutela.
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e) Situación socio-económica adecuada mediante informe social.
f) Domicilio cierto y estable.
g) No tener antecedentes penales ni policiales.
h) Haber recibido preparación para madres o padres adoptivos y declaración de idoneidad.
i) Para participar en un nuevo trámite de adopción, contar con informes post adoptivos
favorables.
II. Las personas solteras, podrán ser candidatos adoptantes cumpliendo los requisitos
establecidos en el Parágrafo anterior.
III. Para acreditar los requisitos de los incisos e), f), h) e i), se recurrirán a la instancia
departamental de gestión social, para que expida los documentos pertinentes en un plazo que no
excederá los treinta (30) días.
IV. Queda prohibida la exigencia de más requisitos que los establecidos precedentemente.
ARTÍCULO 69. (SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD). La niña, niño o adolescente, es
adoptable cuando:
a) Sea de nacionalidad boliviana con residencia en el país.
b) Sea menor de dieciocho (18) años a la fecha del inicio del procedimiento de
adopción.
c) Exista Resolución Judicial sobre la extinción de la autoridad de las madres o
padres o sobre la Filiación Judicial.
d) Cuente con adecuada preparación e información sobre las consecuencias de la
adopción, por parte de la instancia departamental de gestión social.
ARTÍCULO 70. (CONCESIÓN DE LA ADOPCIÓN). I. La adopción solamente será
concedida mediante sentencia judicial, cuando se comprueben verdaderos beneficios a favor de la
niña, niño o adolescente.
II. En tanto la jueza o juez no determine la viabilidad de la adopción, no autorizará la
convivencia pre-adoptiva.
ARTÍCULO 71. (CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA). La convivencia pre-
adoptiva es el acercamiento temporal entre las o los candidatos adoptantes y la niña, niño o
adolescente a ser adoptado, con la finalidad de establecer la compatibilidad afectiva y aptitudes
psico-sociales de crianza de la y el candidato. Se realiza por el tiempo y modalidad señalados en
este Código.
ARTÍCULO 72. (PROHIBICIONES). Se prohíbe la adopción:
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a) De seres humanos por nacer.
b) A candidatas o candidatos adoptantes predeterminados.
ARTÍCULO 73. (PREFERENCIA PARA LA ADOPCIÓN). La hija o hijo nacida o nacido de
unión libre o de hecho, o matrimonio anterior de cualquiera de los cónyuges, podrán ser
adoptadas o adoptados excepcionalmente por la o el otro cónyuge, siempre que exista extinción
de la autoridad de la madre o padre.
ARTÍCULO 74. (NULIDAD DE REPRESENTACIÓN). Son nulas las actuaciones mediante
poder o instrumentos de delegación de la candidata o el candidato adoptante, salvo en las
actuaciones preparatorias para la adopción internacional, hasta antes de la primera audiencia.
ARTÍCULO 75. (DESISTIMIENTO O FALLECIMIENTO DE CANDIDATOS). En caso
que desista uno de los candidatos adoptantes que sean cónyuges o convivientes antes de
pronunciarse la adopción, el otro no podrá continuar con el trámite. Si falleciere uno de ellos, el
sobreviviente podrá continuar con el trámite, hasta su conclusión.
ARTÍCULO 76. (RESERVA EN EL TRÁMITE). I. El trámite de la adopción es
absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona
extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las piezas insertas en el mismo o brindar
información verbal o escrita.
II. Sólo se procederá a levantar la reserva a solicitud de la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia, la instancia departamental de gestión social, el Ministerio Público y el Ministerio
de Justicia, mediante orden judicial fundamentada.
III. Concluido el trámite, el expediente será archivado y puesto bajo seguridad, constituyéndose
un secreto. La violación de la reserva implica responsabilidad penal.
ARTÍCULO 77. (PROHIBICIÓN DE LUCRO). La existencia de fines de lucro o beneficios
materiales, dadivas, donaciones u obsequios a servidoras o servidores públicos y autoridades de
centros de acogimiento, organismos intermediarios de adopciones e instituciones públicas en
general que conozcan estos procesos, serán remitidos al Ministerio Público.
ARTÍCULO 78. (DERECHO DE LAS PERSONAS ADOPTADAS). Las personas que hayan
sido adoptadas o adoptados, al obtener su mayoría de edad, tienen derecho a conocer los
antecedentes de su adopción y referencias de su familia de origen y lo pueden exigir ante el
Ministerio de Justicia.
SUBSECCIÓN II
ADOPCIÓN NACIONAL
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ARTÍCULO 79. (CANDIDATOS ADOPTANTES). La adopción nacional es aquella que se
realiza sólo con candidatas o candidatos adoptantes de nacionalidad boliviana que residen en el
país o que, siendo extranjero o extranjera, tienen residencia permanente en el territorio boliviano
por más de dos (2) años.
ARTÍCULO 80. (DESVINCULACIÓN EN TRÁMITE DE ADOPCIÓN). Si durante el
trámite de adopción surge demanda de separación, divorcio o desvinculación de la unión libre o
de hecho, se dará por concluido el proceso respecto de ellos.
SUBSECCIÓN III
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 81. (CANDIDATA Y CANDIDATO ADOPTANTE EXTRANJERO). I. La
adopción internacional se aplica sólo a candidatas y candidatos adoptantes de nacionalidad
extranjera residentes en el exterior o, siendo de nacionalidad boliviana, tienen domicilio o
residencia habitual fuera del país.
II. La adopción internacional será aplicada de manera excepcional.
ARTÍCULO 82. (INSTRUMENTOS INTERNACIONALES). La candidata y el candidato
adoptante extranjeros y bolivianos radicados en el exterior, se sujetan a los requisitos dispuestos
en este Código y a los instrumentos internacionales correspondientes vigentes en el ordenamiento
jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 83. (APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES). I. Para
que proceda la adopción internacional es indispensable que el país de residencia del candidato a
adoptante sea parte de la Convención de la Haya Relativa a la Protección del Niño y a la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional y existan convenios sobre adopción entre el
Estado Plurinacional de Bolivia y el Estado de residencia de las candidatas y candidatos
adoptantes, ratificados por el Órgano Legislativo.
II. En dichos convenios o en adenda posterior, cada Estado explicitará su Autoridad Central a
objeto de tramitar las adopciones internacionales y para efectos del seguimiento correspondiente.
III. Esta Autoridad Central realizará sus actuaciones directamente o por medio de Organismos
debidamente acreditados en su propio Estado y ante la Autoridad Central del Estado
Plurinacional de Bolivia. Los Organismos intermediarios se someterán al control de la Autoridad
Central del Estado Plurinacional de Bolivia.
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ARTÍCULO 84. (SOLICITUD). I. Las personas extranjeras y bolivianas, radicadas en el
exterior, que deseen adoptar lo harán a través de representantes de los organismos intermediarios
acreditados, presentando ante la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia la
documentación que acredite la idoneidad, otorgada por el país donde residen.
II. Una vez aprobada la idoneidad por la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia,
remitirá a la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia para que sea incluida en un
trámite de adopción internacional.
ARTÍCULO 85. (REQUISITOS PARA ADOPTANTE INTERNACIONAL). I. Además de
lo establecido en el Artículo 68 de este Código, se establecen los siguientes requisitos:
a) Homologación del Certificado de Matrimonio que acredite su celebración antes de
realizada la solicitud.
b) Homologación por profesionales nacionales de los informes bio-psico-sociales.
c) Pasaportes actualizados, cuando corresponda.
d) Certificado de idoneidad emitido por la autoridad central del Estado del adoptante.
e) Autorización para el trámite de ingreso de la niña, niño o adolescente en el país de
residencia de la y el candidato a adoptante.
II. Estos documentos deberán ser otorgados por la autoridad competente del país de residencia,
debiendo ser autenticados y traducidos al castellano mediante sus procedimientos legales, para su
legalización por la representación diplomática del Estado Plurinacional de Bolivia.
III. La homologación de los documentos será realizada por la instancia departamental de gestión
social.
ARTÍCULO 86. (SEGUIMIENTO). I. En el marco de la normativa internacional, la Autoridad
Central del país de recepción tiene la obligación del seguimiento post adoptivo remitiendo cada
seis (6) meses y durante dos (2) años los informes respectivos que deberán estar traducidos al
castellano y legalizados en forma gratuita en la representación diplomática boliviana acreditada
ante el país de residencia. Sin perjuicio, la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia,
tiene la facultad de realizar las acciones de control y seguimiento que considere necesario.
II. El procedimiento para la evaluación y pronunciamiento respecto a los informes por parte de la
instancia departamental de gestión social que tenía la tutela extraordinaria de la adoptada o
adoptado, será establecido en norma reglamentaria.
ARTÍCULO 87. (PRESENCIA DE LA CANDIDATA Y EL CANDIDATO ADOPTANTE).
En los procesos de adopción internacional, es obligatoria la presencia física de la candidata y el
candidato adoptante, desde la audiencia para el periodo pre adoptivo y hasta la fecha de la
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ejecutoria de la sentencia y emisión del Certificado de Conformidad por la Autoridad Central del
Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 88. (NACIONALIDAD). La boliviana y boliviano que sea adoptada y adoptado
por extranjero y extranjera, mantienen la nacionalidad boliviana, sin perjuicio que adquiera la de
la o el adoptante.
SECCIÓN VIII
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
CON MADRE Y PADRE PRIVADOS DE LIBERTAD
ARTÍCULO 89. (GARANTÍAS). La niña, niño o adolescente de madre o padre privados de
libertad tiene las siguientes garantías:
a) Permanecer con la madre o el padre que se encuentre en libertad.
b) Si ambos se encuentran privados de libertad se le integrará a los familiares o a una
familia sustituta de acuerdo a lo establecido por éste Código y, de no ser posible, serán
integrados en programas específicos o centros de acogimiento, mientras dure la
privación de libertad, procurando que sea en la misma localidad donde sus padres se
encuentren cumpliendo la medida.
c) En forma excepcional, la niña o niño que no alcanzó seis (6) años de edad, podrá
permanecer con su madre, pero en ningún caso en los establecimientos penitenciarios
para hombres. En espacios aledaños a los centros penitenciarios para mujeres se
deberán habilitar centros de desarrollo infantil.
d) Acceder a programas de atención y apoyo para su desarrollo integral, de acuerdo a su
situación.
e) Mantener los vínculos afectivos con sus progenitores, por lo que la familia sustituta o el
centro de acogimiento le facilitará visitas periódicas a los mismos.
ARTÍCULO 90. (RESPONSABILIDAD). I. El Ministerio de Gobierno, a través de la
Dirección General de Régimen Penitenciario, es responsable del cumplimiento de lo establecido
en el Artículo precedente.
II. Cuando dichas autoridades conozcan la permanencia irregular de una niña, niño o adolescente
en recintos penitenciarios, tienen la obligación de comunicar a la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia. La omisión de la comunicación, la autoridad judicial o servidor público será
pasible a las responsabilidades penales o administrativas.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHO A LA NACIONALIDAD, IDENTIDAD Y FILIACIÓN
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ARTÍCULO 91. (NACIONALIDAD). La niña, niño o adolescentes adquiere la nacionalidad
boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio del Estado Plurinacional, así como
las nacidas y nacidos en el extranjero de madre o padre bolivianos, de acuerdo con lo establecido
por la Constitución Política del Estado, sin ningún otro requisito.
ARTÍCULO 92. (IDENTIDAD). I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a nombre propio e
individual, llevar dos apellidos, paterno y materno o, en su defecto, tener uno o dos apellidos
convencionales.
II. El Servicio de Registro Cívico desarrollará procedimientos breves y gratuitos que permitan el
ejercicio del derecho a la identidad y filiación para la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 93. (FILIACIÓN). La madre y el padre tienen la obligación de registrar la
filiación de su hija o hijo al momento del nacimiento y hasta treinta (30) días después. Podrá ser
filiado por la simple indicación de cualquiera de ellos y, según el caso, podrá establecer un
apellido convencional.
ARTÍCULO 94. (FILIACIÓN JUDICIAL). I. Cuando no exista o se desconozca la identidad
de la madre y del padre de la niña, niño o adolescente, y la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia haya agotado todos los medios para identificarlos, esta entidad demandará ante la
jueza o juez, la filiación judicial con nombres y apellidos convencionales de acuerdo con lo
señalado por este Código.
II. La circunstancia de nombres y apellidos convencionales quedará únicamente registrado en las
notas marginales de la correspondiente partida de nacimiento.
ARTÍCULO 95. (PROHIBICIONES). Se prohíbe la filiación de la niña, niño o adolescente
nacida o nacido como producto de delitos de violación o estupro, con el autor de tales delitos,
pudiendo agregar un apellido convencional.
ARTÍCULO 96. (OBLIGACIÓN EN EL REGISTRO). I. La o el Oficial de Registro Civil, al
momento de la inscripción, están en la obligación de orientar a la madre, padre, tutor o
guardador, para asignar nombres que no sean motivo de discriminación.
II. Es obligación de la o el Oficial de Registro Civil respetar la particular forma de asignación de
nombres y apellidos practicados por las Naciones o Pueblos Indígena Originario Campesina.
ARTÍCULO 97. (INSCRIPCIÓN GRATUITA). I. La niña o niño, debe ser inscrito en el
Registro Cívico y recibir el primer Certificado de Nacimiento, en forma gratuita.
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II. En el caso que se encuentre bajo tutela extraordinaria, en situación de calle o sea adolescente
trabajador, se le otorgará el Certificado de Nacimiento duplicado de manera gratuita.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 98. (GARANTÍAS). I. En el Sistema Educativo Plurinacional se garantiza a la
niña, niño o adolescente lo siguiente:
a) Educación sin violencia, con igualdad y equidad, de género y generacional.
b) Seguridad de su integridad física, psicológica y sexual dentro de la institución
educativa correspondiente.
c) Respeto del Director, docentes y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional
y de sus pares.
d) Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni
discriminatorios.
e) Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el empoderamiento
de los derechos de las adolescentes mujeres.
f) Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los
establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias
superiores.
g) Participación en procesos de la gestión educativa.
h) Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el
estudiante y su madre, padre, tutor o guardador.
II. El modelo educativo tiene como núcleo los derechos de la niña, niño y adolescente, su
desarrollo integral y la calidad de la educación.
ARTÍCULO 99. (PROHIBICIÓN DE EXPULSIÓN). Se prohíbe a las unidades educativas
rechazar o expulsar a las estudiantes embarazadas, sea cualquiera su estado civil, así como a la y
el estudiante que forma parte de la diversidadsexual o con VIH.
ARTÍCULO 100. (DERECHO A LA INFORMACIÓN). El Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda, a través de la instancia correspondiente, deberá establecer normativas y
políticas necesarias para garantizar el acceso, obtención, recepción, búsqueda, difusión de
información y emisión de opiniones por parte de niñas, niños o adolescentes, mediante cualquier
medio tecnológico y la debida protección legal, para asegurar el respeto de sus derechos.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHO A OPINAR, PARTICIPAR Y PEDIR
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ARTÍCULO 101. (DERECHO A OPINAR). La niña, niño o adolescente, de acuerdo a su edad
y características de su etapa de desarrollo, tienen derecho a ser escuchados y a que las opiniones
que emitan sean libres y se las respeten.
ARTÍCULO 102. (DERECHO A PARTICIPAR). Tienen derecho a participar en reuniones y
organizaciones licitas, según su edad e intereses, sea en la vida familiar, escolar, comunitaria y,
conforme a disposición legal, en lo social y político.
ARTÍCULO 103. (DERECHO DE PETICIÓN). Tienen derecho a efectuar de manera directa
peticiones, individual o colectivamente, oral o escrita ante cualquier entidad pública o privada sin
necesidad de representación, y, a ser respondidos oportuna y adecuadamente.
ARTÍCULO 104. (ROL ESTATAL). El Estado en todos sus niveles garantiza en todos los
ámbitos, mecanismos adecuados que faciliten y promuevan las oportunidades de opinión,
participación y petición.
CAPÍTULO SEXTO
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE ADOLESCENTES EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 105. (PROTECCIÓN). I. La o el adolescente mayor de catorce (14) años goza de
todos los beneficios que la ley reconoce para los demás trabajadores, además de los derechos que
se les otorga en este Código.
II. La empleadora o el empleador está obligado a contar con autorización escrita de la madre,
padre, tutores o guardadores, aprobada por la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia,
para admitir trabajadores adolescentes.
III. Conforme lo establecido por la Constitución Política del Estado, las actividades que realicen
las niñas y niños en el marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral y
tendrán una función formativa.
ARTÍCULO 106. (ADOLESCENTE TRABAJADOR). Se considera adolescente trabajadora o
trabajador, a quien:
a) Realiza actividad productiva o presta servicios de orden físico o mental u otros, como
dependiente, previa autorización de sus progenitores o tutores percibiendo a cambio un
salario generando un ingreso económico.
b) Desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la
sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural, así no perciba
remuneración económica ni exista relación de dependencia por tratarse de trabajo familiar o
comunitario.
c) Realiza actividad productiva o presta servicios de orden físico o mental u otros, por cuenta
propia.
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ARTÍCULO 107. (DISPOSICIONES PROTECTIVAS LABORALES). I. El salario para el
adolescente no podrá ser menor al de un adulto que realice el mismo trabajo, ni podrá ser
reducido al margen de la Ley. La o el adolescente tiene derecho de administrar y disponer
libremente de su salario.
II. La empleadora o el empleador debe garantizar las condiciones necesarias de seguridad para
que la o el adolescente desarrolle actividades productivas laborales.
III. La empleadora o el empleador no podrá limitar su derecho a la educación, debiendo otorgar
una (1) hora diaria destinada a estudio, que deberá ser remunerada.
IV. La empleadora o el empleador deben permitir a la o el adolescente trabajador su
participación en organizaciones sindicales y éstas no les podrán restringir el acceso a cargos
dirigenciales de su estructura.
V. La jornada de trabajo no podrá ser mayor a ocho (8) horas diarias diurnas y cuarenta (40)
horas diurnas semanales.
VI. La madre, el padre o ambos, deben garantizar a la trabajadora o trabajador adolescente por
cuenta propia o en régimen familiar, el acceso y permanencia en la escuela, un horario especial
de trabajo que sea compatible con la escuela y las condiciones necesarias para el descanso, la
cultura y el esparcimiento.
ARTÍCULO 108. (PROHIBICIONES). I Se prohíbe:
a) La contratación de la y el adolescente para efectuar cualquier tipo de trabajo en el
exterior.
b) La intermediación de enganchadores, agencias retribuidas de colocación, agencias de
empleo u otros servicios privados similares para el reclutamiento y el empleo de la y el
adolescente.
c) La retención ilegal, compensación, así como el pago en especie.
d) La realización de trabajo nocturno.
e) Los traslados ilícitos de trabajadores adolescentes, sin autorización de la madre, padre,
tutores o guardadores, aprobada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
f) Otras que establezca la normativa vigente.
II. Queda prohibida la explotación laboral de niñas, niños y adolescentes que los obligue a
realizar actividades sin su consentimiento o justa retribución.
ARTÍCULO 109. (TRABAJOS PELIGROSOS, INSALUBRES O ATENTATORIOS A LA
DIGNIDAD). I. Se prohíben los trabajos peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la
o el adolescente, de acuerdo a su naturaleza y condición, así como los trabajos que pongan en
riesgo la permanencia en la escuela.
II. Según su naturaleza se prohíbe:
a) Zafra de caña de azúcar.
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b) Zafra de castaña.
c) Minería, minero, perforista, lamero o dinamitero.
d) Pesca en ríos y lagos.
e) Ladrillería.
f) Expendio de bebidas alcohólicas.
g) Recolección de basura.
h) Limpieza de hospitales.
i) Servicios de protección y seguridad.
j) Trabajo del hogar bajo modalidad cama adentro.
k) Voceador de transporte público.
III. Según su condición se prohíbe:
a) Peón en labores agrícolas.
b) Cría de ganado.
c) Trabajo forestal.
d) Vendedor de comercio en horario nocturno.
e) Modelo de modas que implique sobreerotización de la imagen.
f) Trabajadora del hogar bajo la modalidad cama afuera.
g) Asistente de mingitorio en horario nocturno.
h) Picapedrero artesanal.
i) Operador de amplificación de sonido.
j) Carpintero y otros oficios con manipulación de maquinaria.
k) Albañilería.
l) Cuidador de autos en horario nocturno.
IV. Otras prohibiciones que puedan especificarse mediante norma expresa.
V. El Estado en todos sus niveles, garantiza el desarrollo de políticas para la eliminación de los
determinantes del trabajo de niñas, niños, y detrabajos peligrosos, insalubres o atentatorios a la
dignidad de la o el adolescente.
ARTÍCULO 110. (ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA). I. El
Estado garantiza a la y el adolescente trabajador mayor de catorce (14) años por cuenta propia, su
incorporación al sistema de seguridad social con costo cubierto por los Gobiernos Autónomos
Municipales en corresponsabilidad con la madre, padre o ambos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DERECHO A LA LIBERTAD, LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD
ARTÍCULO 111. (DERECHO A LA LIBERTAD). El derecho a la libertad comprende:
a) Libertad de transitar por espacios públicos sin más restricciones que las establecidas por
disposición legal.
b) Libertad de pensamiento, conciencia, opinión y expresión.
c) Libertad de creencia y culto religioso.
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d) Uso del tiempo libre, recreación, práctica deportiva, cultura, arte y esparcimiento.
e) Búsqueda de refugio, auxilio y orientación cuando lo necesite;
f) Acudir a la autoridad competente en caso de conflicto de intereses con sus padres, tutores
o guardadores.
g) No ser acogido, detenido y citado de comparendo sin orden de la autoridad competente.
ARTÍCULO 112. (DERECHO A LA DIGNIDAD). La niña, niño y adolescente, tiene derecho
a ser respetados en su dignidad e integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y
sexual.
ARTÍCULO 113. (DERECHO AL HONOR, A LA PRIVACIDAD Y A LA IMAGEN). El
honor, la privacidad y la imagen, deben ser garantizados con prioridad por el Estado en todos sus
niveles, la sociedad, los medios de comunicación y la familia.
ARTÍCULO 114. (PROTECCIÓN DE LA IMAGEN Y LA INTEGRIDAD). I. Las
autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos y el personal de instituciones privadas
tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente
que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, así como la restricción del acceso a
documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
II. Los medios de comunicación cuando difundan o transmitan noticias que involucren a niñas,
niños o adolescentes, están obligados a impedir su identificación así como de su entorno familiar,
que pudiera afectar la imagen y la integridad de la niña, niño o adolescente.
III. Las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión, de acuerdo a
reglamento.
CAPÍTULO OCTAVO
DERECHO DEL ACCESO A LA JUSTICIA
ARTÍCULO 115. (DEFENSA DE DERECHOS). Toda protección, restitución y restauración
de los derechos de la niña, niño y adolescente deben ser resueltas en ámbitos jurisdiccionales y
no jurisdiccionales, mediante instancias especializadas y procedimientos ágiles y oportunos.
ARTÍCULO 116. (GARANTÍAS). I. El Estado garantizará la defensa material, la justicia
restaurativa, la oportuna salida o la liberación del conflicto.
II. En los procesos en los que éstos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y
consideración que se merecen, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones
técnicas y pericias, la reserva y confidencialidad.
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III. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también la garantía
del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica
y sexual, aún en los casos de acuerdos transaccionales entre el agresor y la madre, padre, tutor o
guardador del menor de edad.
CAPÍTULO NOVENO
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA
ARTÍCULO 117. (VIOLENCIA). I. Constituye violencia la acción u omisión, por cualquier
medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física,
mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente.
IV. La violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuando esté tipificada como delito
por la Ley Penal.
V. Las formas de violencia que no estén tipificadas como delito en la Ley Penal, serán
sancionadas por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, conforme a lo establecido
en el presente Código, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sana crítica del juzgador.
VI. Toda persona que ejerza violencia, incluyendo la madre, el padre, familiar, guardador, tutor,
director, docente o administrativo del Sistema Educativo Plurinacional, es pasible a ser
sancionada.
ARTÍCULO 118. (FORMAS DE VIOLENCIA). I. La violencia puede ser ejercida en forma
habitual u ocasional. La habitualidad será considerada como una agravante.
II. La Juez o el Juez Público de Niñez y Adolescencia, a denuncia de la Defensoría de la Niñez
conocerá, entre otros, los siguientes hechos:
a) Sometimiento a castigos físicos o psicológicos u otras formas que degraden o afecten la
dignidad de la niña, niño o adolescente, así sea, a título de medidas disciplinarías o
educativas.
b) Abandono emocional, psico-afectivo, así como la indiferencia en el relacionamiento
cotidiano con su madre, padre, tutores o guardadores.
c) Falta de provisión adecuada y oportuna de alimentos, vestido, vivienda, educación o
cuidado de su salud, teniendo las posibilidades para hacerlo.
d) Utilización como objeto de presión, chantaje, hostigamiento, en conflictos familiares o
sociales, así como la instigación a participar en cualquier tipo de medidas de hecho.
e) Traslado y retención arbitraria que le aleje de la autoridad que ejercían sus padres,
tutores, guardadores o tutores extraordinarios.
f) Inducción al consumo de substancias adictivas o dañinas a su salud o la utilización en la
distribución y venta de las mismas.
g) Exigencia de actividades en la familia que menoscaben su desarrollo integral.
30
h) Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares.
ARTÍCULO 119. (ATENCIÓN ESPECIALIZADA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE
DELITOS). El Ministerio Público atenderá en forma especializada a la niña, niño o adolescente
que fuera víctima o testigo de delitos, para su recuperación psico-afectiva.
ARTÍCULO 120. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). Todas las personas, sean particulares,
servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de
las niñas, niños o adolescentes están obligados a denunciar inmediatamente ante las Defensorías
de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 121. (OTRAS RESPONSABILIDADES). I. En todos los niveles del Estado se
deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la
niña, niño o adolescente.
II. El Ministerio Público está obligado a coordinar con las instancias que corresponda el
desarrollo de acciones especiales que eviten la re-victimización de la niña, niño o adolescente.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEBERES DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
ARTÍCULO 122. (DEBERES). La niña, niño y adolescente tiene los siguientes deberes:
a) Preservar su vida y salud.
b) Asumir su responsabilidad como sujetos activos en la construcción de la sociedad.
c) Ejercer, preservar y defender sus derechos y respetar los derechos de las demás
personas.
d) Aprovechar las oportunidades que les brinden el Estado, la sociedad y su familia para
su desarrollo integral.
e) Respetar a su madre, padre, tutores, guardadores y a toda persona.
f) Cumplir con sus obligaciones.
g) Actuar con honestidad y responsabilidad en su hogar y en todo ámbito.
TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO
DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA COMPETENCIA
CONCURRENTE DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LA NIÑA, NIÑO Y
ADOLESCENTE
31
ARTÍCULO 123. (RESPONSABILIDADES DEL NIVEL CENTRAL). Son
responsabilidades del Nivel Central del Estado, las siguientes:
a) Ejercer la rectoría del Sistema de Protección de la Niña, Niño y Adolescente.
b) Constituirse en la Autoridad Central en convenios y tratados internacionales relacionados
a la niñez y adolescencia.
c) Alinear y armonizar el accionar de la cooperación internacional relacionada con la niñez y
adolescencia.
d) Representar y dirigir las relaciones internacionales en materia de niñez y adolescencia en
el marco de la política exterior.
e) Elaborar el Plan Nacional de la Niñez y Adolescencia.
f) Establecer la Política Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil.
g) Crear y administrar el Sistema Nacional de Información Sobre Niñez y Adolescencia
articulando el recojo de información de los diferentes niveles de gobierno.
h) Convocar y coordinar la conformación y funcionamiento del Consejo Sectorial e
Intersectorial.
i) Gestionar y coadyuvar a la conformación y funcionamiento del Comité Plurinacional de
Niñas, Niños y Adolescentes, facilitando su inclusión y participación en el Consejo de
Coordinación Sectorial e Intersectorial.
j) Generar los espacios de coordinación necesarios para implementar los mecanismos de
protección para niñas, niños y adolescentes.
k) Diseñar e implementar mecanismos de justicia restaurativa, de remisión y de medidas
socioeducativas.
l) Desarrollar acciones de promoción, protección y restitución de los derechos de la y el
adolescente trabajador.
m) Registrar, acreditar y supervisar a las instituciones públicas y privadas de atención a la
niñez y adolescencia en su jurisdicción.
ARTÍCULO 124. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DEPARTAMENTALES). Son responsabilidades de los Gobiernos Autónomos
Departamentales, las siguientes:
a) Ejercer la rectoría departamental en temáticas de niñez y adolescencia.
b) Establecer e implementar instancias de protección para niñas, niños y adolescentes.
c) Implementar y administrar los centros especializados para personas adolescentes con
responsabilidad penal.
d) Diseñar e implementar el Plan Departamental de Niñez y Adolescencia en el marco de las
políticas Nacionales.
e) Brindar servicios de orientación y apoyo socio-familiar y educativo.
f) Brindar servicios de atención jurídica y psico-social.
g) Asegurar la calidad, profesionalidad e idoneidad así como la actualización técnica
permanente de sus servidoras y servidores públicos que presten servicios a la niña, niño o
adolescente.
h) Desarrollar programas de acogimiento temporal bajo la modalidad de guarda.
i) Ejecutar programas de familia sustituta, bajo la modalidad de guarda, tutela y adopción
nacional.
32
j) Cumplir las directrices y procedimientos administrativos sobre adopciones, que emanen
de la Autoridad Central del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el
presente Código.
k) Generar programas de promoción para adopciones nacionales.
l) Brindar servicios técnicos especializados de preparación y selección para candidatos
adoptantes, calificación de idoneidad y seguimiento post-adoptivo para adopciones
nacionales e internacionales, extendiendo la documentación correspondiente.
m) Ejecutar programas y servicios personalizados, integrales y especializados dirigidos a
adolescentes con responsabilidad penal, para el cumplimiento de las medidas de remisión,
sanciones socio-educativas no privativas de libertad, semi-libertad y privación de libertad,
orientados a la reintegración social y familiar, en coordinación con la instancia de
Defensa Pública y Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia.
n) Promover la aplicación preferente de la remisión, la conciliación o medidas
socioeducativas, acompañadas de mecanismos de justicia restaurativa.
o) Cumplir las directrices y procedimientos administrativos sobre la ejecución de medidas en
materia de restitución internacional, extradición y protección a la niña, niño o adolescente
víctima de traslados irregulares, trata y tráfico, según corresponda.
p) Registrar y supervisar a las instituciones públicas y privadas de atención a la niñez y
adolescencia en su jurisdicción.
q) Generar y remitir la información necesaria al Sistema Nacional de Información.
ARTÍCULO 125. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
MUNICIPALES). Son responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Municipales, las
siguientes:
a) Ejercer la rectoría municipal en temáticas de niñez y adolescencia.
b) Diseñar e implementar el Plan Municipal de Niñez y Adolescencia, en el marco de
las políticas nacionales.
c) Asegurar la calidad, profesionalidad e idoneidad así como la actualización técnica
permanente de sus servidoras y servidores públicos que presten servicios a la niña,
niño o adolescente.
d) Implementar las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 126. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINOS). Corresponde a los Gobiernos de las Autonomías Indígena
Originaria Campesinas, ejercer las responsabilidades establecidas para los Gobiernos Autónomos
Municipales, en su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 127. (SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LA NIÑA, NIÑO Y
ADOLESCENTE). El Sistema de Protección de la Niña, Niño y Adolescente, es el conjunto
articulado de entidades del nivel central y de los niveles autonómicos, que funcionan
coordinadamente, a través del Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial, con el objetivo
de implementar políticas de manera conjunta.
ARTÍCULO 128. (ENTE RECTOR). La entidad pública cabeza de sector en materia de Niñez
y Adolescencia es el Ministerio de Justicia.
33
ARTÍCULO 129. (CONSEJO SECTORIAL E INTERSECTORIAL PARA TEMAS DE LA
NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE). I. El ente rector conformará el Consejo de Coordinación
Sectorial e Intersectorial para temas de la niña, niño y adolescente con autoridades representantes
del nivel central, nivel departamental y nivel municipal, asumiendo decisiones que serán
vinculantes a todas las instituciones públicas y privadas.
II. Podrán conformar sub consejos de coordinación sectorial e intersectorial de acuerdo a las
necesidades.
III. Son funciones mínimas del Consejo de Coordinación sectorial e intersectorial:
a) Coordinar la articulación del diseño, implementación y monitoreo de políticas, planes,
programas, estrategias, proyectos y normativa para las niñas, niños y adolescentes.
b) Promover acuerdos intergubernativos para el desarrollo e implementación de políticas,
planes, programas, estrategias, proyectos y normativa para las niñas, niños y adolescentes.
IV. El funcionamiento del Consejo se sujetará a reglamento específico que será aprobado por el
Ministerio de Justicia, ampliando sus atribuciones de acuerdo a las determinaciones del Consejo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 130. (OBJETO). La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia que
presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos para garantizar a la niña, niño o
adolescente la vigencia de sus derechos.
ARTÍCULO 131. (COMPOSICIÓN). La Defensoría de la Niñez y Adolescencia está
conformada por equipos interdisciplinarios, de abogadas o abogados, trabajadoras sociales o
trabajadores sociales, psicólogas o psicólogos; y otros profesionales relacionados con la temática,
sujetos a proceso de selección, en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 132. (FUNCIONAMIENTO). La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá
organizarse y establecer su funcionamiento como servicio único e indivisible de acuerdo con las
características del municipio, tomando en cuenta al menos densidad demográfica, demandas,
necesidades y capacidades.
ARTÍCULO 133. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones mínimas de la Defensoría de la Niñez
y Adolescencia las siguientes:
a) Coordinar su trabajo con otras Defensorías de la Niñez y Adolescencia, o con otras
instancias pertinentes.
b) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes
por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la
niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso.
c) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las
instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado
de la causa, sin necesidad de mandato expreso.
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d) Remitir a conocimiento de la autoridad judicial los casos que no son de su competencia o
han dejado de serlo.
e) Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la
atención a la niña, niño o adolescente.
f) Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas
necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente.
g) Solicitar información sobre el ejercicio y respeto de los derechos de la niña, niño y
adolescente ante cualquier instancia administrativa o judicial.
h) Llevar un registro del tiempo de permanencia de la niña, niño o adolescente en entidades
de acogimiento.
i) Generar y remitir a la instancia departamental de gestión social la información necesaria
para el sistema nacional de información.
j) Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes, sea reparado.
k) Demandar e intervenir en procesos de suspensión, extinción de autoridad paterna o
desconocimiento de filiación.
l) Identificar a la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad, y mantener un
registro actualizado de ellas y ellos para interponer la demanda de adopción.
m) Coordinar con la instancia departamental de gestión social para interponer las demandas
de adopción.
n) Agotar todos los medios para proporcionar a la niña, niño o adolescente una familia
sustituta en territorio nacional.
o) Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente
con su padre, madre tutor o guardador.
p) Promover reconocimientos voluntarios de filiación u orientar para hacer efectiva la
presunción de filiación.
q) Promover acuerdos de asistencia familiar para su homologación de oficio por autoridad
competente.
r) Agotar los medios de investigación para identificar a los progenitores, o familiares y
procurar el establecimiento de la filiación con los mismos en caso de desprotección de la
niña, niño o adolescente, conforme al reglamento de la instancia municipal.
s) Intervenir y solicitar la restitución nacional o internacional de niñas, niños o adolescentes,
ante la Autoridad Central o ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de
acuerdo al caso.
t) Autorizar los viajes nacionales e internacionales de niñas, niños o adolescentes.
u) En coordinación con las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, proteger,
defender y restablecer los derechos de la y el adolescente trabajador.
v) Autorizar la actividad laboral de la o el adolescente.
w) Solicitar la imposición de sanciones municipales a locales públicos, bares, centros de
diversión, espectáculos públicos, lugares de trabajo y otros, que atenten contra los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
x) Exigir a otras instancias del Gobierno Municipal, el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente Código.
y) Brindar orientación, apoyo y acompañamiento temporales a la niña, niño o adolescente;
z) Derivación a programas de ayuda a la familia, a la niña, niño o adolescente;
aa) Derivación a programas especializados para la atención de la niña, niño o adolescente en
situación de calle.
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bb) Inscripción y asistencia obligatoria de la niña, niño o adolescente al Sistema Educativo
Plurinacional, en los casos que corresponda.
cc) Derivación a la niña, niño o adolescente a atención médica, psicológica o psiquiátrica en
régimen hospitalario o ambulatorio, en los casos que corresponda;
dd) Derivación a programas de ayuda, orientación o tratamiento para casos de dependencia al
alcohol u otras drogas.
ee) Otorgar guardas como medida de emergencia.
ff) Realizar la inventariación de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la niña, niño o
adolescente, en los casos que corresponda.
gg) Expedir citaciones en el ejercicio de sus atribuciones;
hh) Verificar las denuncias de violencia con facultades de ingreso a lugares públicos.
ii) Realizar acciones para la recuperación de los enseres personales y útiles escolares, en
casos que correspondan.
LIBRO SEGUNDO
PROTECCIÓN JURÍSDICCIONAL
TÍTULO I
PROTECCIÓN JURÍDICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 134. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la
Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes:
a) Especialidad: La justicia en materia de Niñez y Adolescencia se desarrolla con la
intervención de personal interdisciplinario especializado.
b) Desformalización: Se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o
formalidad en el acceso a la justicia.
c) Presunción de Verdad: Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las
autoridades del sistema judicial deberán considerar el relato de una niña, niño o
adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.
d) Reserva: En todo proceso se guardara la reserva necesaria para garantizar la dignidad e
integridad de la niña, niño o adolescente;
e) Informalismo: Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable
a la admisión y decisión final, de modo que los derechos e intereses no sean afectados por
la existencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento,
siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o de interés público.
f) Simplicidad: Los actos procesales deben ser claros y comprensibles para las partes,
logrando su desarrollo para la conclusión del proceso, salvo pronunciamiento contrario.
g) Proporcionalidad: La aplicación de cualquier medida judicial a una niña, niño o
adolescente debe estar relacionada con su edad y etapa de desarrollo, valorando toda
circunstancia que pueda vulnerar sus derechos.
h) Excepcionalidad: La privación de libertad será aplicada como último recurso y por el
tiempo más breve posible, previa orden escrita y fundamentada.
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i) Desjudicialización: Es la aplicación de una medida que excluya del proceso judicial al
adolescente con responsabilidad penal, con el fin de evitar los efectos negativos que
pudiera ocasionar a su desarrollo integral.
j) Oportunidad: Es la prescindibilidad excepcional del ejercicio de la acción penal para
adolescentes bajo determinadas condiciones expresamente establecidas por su gravedad e
intolerabilidad de la vulneración a un bien jurídico.
k) Predictibilidad: Se deberá brindar a las partes procesales o sus representantes,
información veraz, completa y confiable sobre procedimientos, de modo tal que desde su
inicio se tenga conocimiento de cuál será el resultado final que se obtendrá.
l) Pronunciamiento: La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre
las peticiones presentadas por las partes, en cada etapa de los procesos.
ARTÍCULO 135. (REPRESENTACIÓN). I. En procesos judiciales, la niña, niño o adolescente
será representado legalmente por su madre, padre, guardador o tutor, según corresponda.
II. Cuando sus intereses se contrapongan a los de su madre, padre, guardador o tutor, o cuando
carezca de representante legal, así sea momentáneamente, la Jueza o el Juez Público de la Niñez
y Adolescencia designará un tutor extraordinario, que deberá ser personero de la instancia
departamental de gestión social o de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
III. La negligencia del tutor extraordinario en el ejercicio de la representación o abandono de la
misma sin causa justificada, ameritará la imposición de una sanción económica no menor a tres
salarios mínimos nacionales a ser determinada por la jueza o el juez de la causa.
ARTÍCULO 136. (ACTUACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES). La niña, niño o
adolescente tiene la garantía de participar en todo proceso en el que sea parte y será oído por la
autoridad judicial, quien siempre tomará en cuenta su edad y las características de su etapa de
desarrollo.
ARTÍCULO 137. (ACCESO A ACTUADOS). El acceso a actuados está permitido sólo a las
partes, la o el servidor judicial que sin autorización permita el acceso, será sometido a proceso
disciplinario.
ARTÍCULO 138. (PLAZOS PROCESALES). Salvo disposición contraria, los plazos
procesales establecidos en el presente Código son en días calendario.
CAPÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 139. (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA). I. La Jueza o el Juez Público de la
Niñez y Adolescencia ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designada o
designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por éste Código.
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II. La Jueza o el Juez Público Mixto será competente para resolver estos procesos en lugares
donde no existan Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia. En este caso deberá contar con
el apoyo del equipo técnico interdisciplinario de la instancia departamental de gestión social.
III. Las suplencias en los casos de ausencia o cualquier impedimento de la Jueza o Juez Público
de la Niñez y Adolescencia, se sujetarán a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial.
ARTÍCULO 140. (REGLAS DE LA COMPETENCIA). I. La competencia territorial de la
Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia se determina conforme al siguiente orden:
a) El lugar donde se produjo la vulneración de los derechos de la niña, niño o adolescente; o
el lugar donde la o el adolescente mayor de catorce (14) años cometiera un delito.
b) El domicilio de la niña, niño o adolescente.
c) La residencia circunstancial donde se encuentre la niña, niño o adolescente.
d) El domicilio del padre o madre, guardador, tutor; o representante de éste.
II. Cuando concurran dos (2) o más jueces igualmente competentes, adquiere la competencia el
primero que hubiere conocido la causa.
CAPÍTULO TERCERO
JUZGADOS PÚBLICOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 141. (REQUISITOS). Para ser Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia,
además de los requisitos establecidos por el Artículo 61 de la Ley de Órgano Judicial de 24 de
julio de 2010, se requiere:
a) No tener antecedentes de incumplimiento de deberes familiares, violencia intrafamiliar o
doméstica, violencia en contra de la niña, niño o adolescente.
b) Tener experiencia especializada en derecho de familia, de la niñez y adolescencia o
derechos humanos, por al menos dos (2) años.
ARTÍCULO 142. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA). Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, tiene las
siguientes competencias:
a) Aplicar medidas cautelares, precautorias, condicionales y sanciones.
b) Conocer y resolver la filiación judicial.
c) Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o
de ambos.
d) Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de protección laboral y social
para la y el adolescente establecidos en este Código.
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e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional
conforme la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de
15 de julio de 1989.
f) Conocer y resolver procesos penales especiales de adolescentes comprendidos entre las
edades de catorce (14) hasta los dieciocho (18) años cumplidos.
g) Ejercer el control de la investigación.
h) Promover, aprobar u ordenar el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa
en la conciliación y en las medidas socioeducativas, siempre que fuera procedente.
i) Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional.
j) Supervisar, modificar y hacer seguimiento al cumplimiento de los mecanismos de justicia
restaurativa y a las medidas socioeducativas.
k) Dirigir la preparación y substanciación del juicio oral hasta dictar sentencia.
l) Realizar inspecciones a los centros especializados en régimen abierto, semiabierto y
cerrado para supervisar la situación y condiciones sociales y jurídicas de las personas
adolescentes con responsabilidad penal.
m) Emitir las órdenes y mandamientos que sean necesarios.
n) Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente.
ARTÍCULO 143. (SERVIDORES DE APOYO JUDICIAL). Los Juzgados Públicos de la
Niñez y Adolescencia cuentan con una secretaria o secretario, una o un auxiliar, una o un oficial
de diligencias y un equipo profesional interdisciplinario de apoyo y asesoramiento.
ARTÍCULO 144. (OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA O SECRETARIO). Además de
lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, son
obligaciones de la secretaria o secretario, las siguientes:
a) Recibir y registrar las demandas orales presentadas ante el Juzgado.
b) Controlar el plazo otorgado al equipo profesional interdisciplinario e instancia
departamental de gestión social para elevar informes a la Jueza o el Juez Público de la
Niñez y Adolescencia al vencimiento del mismo.
c) Registrar el cumplimiento de las medidas y sanciones impuestas a los progenitores,
tutores, guardadores y terceros.
d) Llevar un registro de las adopciones nacionales e internacionales tramitadas en el
Juzgado.
e) Controlar el plazo otorgado para los informes post adoptivos para elevar informes a la
Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia.
f) Llevar un registro del tiempo de aplicación de las medidas socioeducativas e informar a la
Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia el cumplimiento de las mismas.
g) Custodiar los objetos probatorios secuestrados.
h) Otras dispuestas por la Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia.
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ARTÍCULO 145. (EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO). I. El equipo
profesional interdisciplinario, está conformado por profesionales en trabajo social y psicología.
II. Cada equipo es autónomo respecto a otros similares de otros juzgados, entidades estatales del
nivel central o de las entidades territoriales autónomas.
ARTÍCULO 146. (REQUISITOS DEL EQUIPO PROFESIONAL
INTERDISCIPLINARIO). Para acceder a los cargos del equipo profesional interdisciplinario
se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con Título en Provisión Nacional o Título Profesional.
b) Tener experiencia especializada en derechos de la niñez y adolescencia o derechos
humanos, psicología forense y desarrollo humano, de al menos dos (2) años.
c) Haber ejercido su profesión con honestidad y ética, al menos por cuatro (4) años.
d) No tener antecedentes por incumplimiento de deberes familiares, violencia intrafamiliar o
doméstica y violencia contra las niñas, niños o adolescentes.
ARTÍCULO 147. (DEPENDENCIA Y FUNCIONES). El Equipo Profesional
Interdisciplinario depende directamente de la Jueza o Juez de la Niñez y Adolescencia y bajo esta
dirección, tiene las siguientes funciones:
a) Brindar asesoramiento y orientación técnica que le sean requeridas.
b) Realizar evaluaciones técnicas de informes y antecedentes presentados al Juzgado dentro
de su especialidad.
c) Elaborar valoraciones técnicas e investigaciones ordenadas por la Autoridad Judicial.
d) Seguimiento a medidas de protección social, medidas impuestas a progenitores, tutores,
guardadores o terceros, medidas administrativas y disposiciones judiciales.
e) Presentar informes técnicos debidamente fundamentados con sugerencias y
recomendaciones.
f) Otras que ordene la autoridad judicial, que sean inherentes a sus funciones exclusivas.
ARTÍCULO 148. (ABANDONO DE PROCESO). El abandono del proceso que afecte a la
niña, niño o adolescente, no dará lugar a su archivo, debiendo proseguir hasta su conclusión, a
impulso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 149. (DESISTIMIENTO). El desistimiento en los procesos contra la niña, niño o
adolescente, dará lugar a considerar la denuncia o demanda como no presentada, exceptuando los
casos de violencia.
CAPÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO COMÚN
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ARTÍCULO 150. (DEMANDA). I. La demanda podrá presentarse en forma oral o escrita, con
el siguiente contenido:
a) Dirigida al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia.
b) Síntesis del objeto de la demanda o lo que se solicita o reclama.
c) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante.
d) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandada, cuando corresponda.
e) Una relación de los hechos que motivan la demanda y la petición en términos claros y
precisos.
f) Una dirección alternativa, como ser correo electrónico, celular, facsímil u otra.
g) Ofrecimiento de la prueba, adjuntando la que tenga en su poder y si no la tuviese a su
disposición la individualizará indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública de
la persona en poder de quien se encuentre.
II. Cuando el demandante sea la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no necesita acreditar
mandato expreso, tampoco su madre, padre, tutor o guardador.
III. Si la parte demandada es una persona jurídica, se deberá identificar a su representante legal e
indicar el nombre de la entidad y su dirección.
IV. La demanda no necesitará la firma de abogado y en este caso se tendrá como domicilio
procesal la Secretaría del Juzgado.
V. Si la demanda fuera oral, se elaborará un acta que contenga la información detallada en el
Parágrafo I de este Artículo.
ARTÍCULO 151. (ADMISIÓN). I. Revisados los requisitos, la jueza o el juez admitirá la
demanda y ordenará la citación al demandado.
II. Cuando la demanda no cumpla con lo exigido en los incisos b), c), d) o e) del Parágrafo I del
Artículo anterior, se ordenará se complemente dentro del plazo de tres (3) días, bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada.
III. No es admisible la reconvención.
ARTÍCULO 152. (CITACIÓN CON LA DEMANDA). I. La citación con la demanda se la
practicará en forma personal en el domicilio del demandado. Si la persona demandada no pudiera
ser encontrada o se negara a recibir la citación, se dejará constancia y la jueza o el juez ordenará
su citación en el plazo de un (1) día, mediante cédula y será practicada con un testigo de
actuación.
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II. Será nula la citación que no cumpla con las formalidades establecidas en el Parágrafo
precedente.
ARTÍCULO 153. (CITACIÓN POR EDICTO). I. En caso de desconocerse el domicilio del
demandado, se dispondrá su citación por edicto a ser publicado dos (2) veces en un periódico de
circulación nacional, con intervalo de ocho (8) días, preservando que los datos contenidos no
afecten la imagen de la niña, niño o adolescente involucrado. En caso que la Defensoría de la
Niñez y Adolescencia sea la demandante, esta asumirá el costo del edicto.
II. Después de la admisión de la demanda, las notificaciones serán realizadas en audiencia.
ARTÍCULO 154. (MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA). La demanda
podrá ser modificada o ampliada únicamente hasta antes de la contestación.
ARTÍCULO 155. (CONTESTACIÓN). I. La parte demandada deberá contestar la demanda
dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación y se ampliará a razón de un día por cada
trescientos (300) kilómetros de distancia del asiento del Juzgado. En caso de haberse modificado
o ampliado la demanda, el plazo se computará desde la citación con ésta.
II. La contestación deberá contener los hechos que alegue como fundamento de su defensa con
claridad y precisión, acompañar u ofrecer la prueba que considere necesaria
III. Solo podrá oponer las excepciones de incompetencia, juicio pendiente, cosa juzgada o
impersonería, siendo su domicilio procesal para el presente caso, la Secretaría del Juzgado.
ARTÍCULO 156. (EXCUSA). I. La jueza o el juez, tiene la obligación de excusarse en el primer
actuado, cuando exista causa demostrable, justa e invencible, que a su juicio, le impida tomar una
decisión imparcial.
II. De excusarse, la remitirá en el plazo de un (1) día al Tribunal Departamental correspondiente
para su resolución.
III. Cuando a juicio de las partes, exista causa demostrable, justa e invencible, que impida a la
jueza o el juez tomar una decisión imparcial, podrá hacer valer este derecho en apelación.
ARTÍCULO 157. (MEDIDAS CAUTELARES). I. La jueza o el juez, en cualquier estado del
proceso hasta antes de la sentencia, velando por la protección, interés o seguridad de la niña, niño
o adolescente, podrá determinar de oficio o a pedido de parte, las siguientes medidas cautelares:
a) Anotación Preventiva.
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b) Embargo preventivo.
c) Secuestro.
d) Arraigo.
e) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes.
f) Ordenar por tiempo determinado, la salida de la denunciada o del denunciado del
domicilio familiar.
g) Ordenar la restitución al hogar del que hubiera sido alejada o alejado con violencia.
h) Asignar una familia sustituta mediante guarda provisional, disponiendo la entrega
inmediata de sus efectos personales o en su caso el acogimiento temporal en un centro de
acogimiento.
i) Disponer el inventario de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la niña, niño o
adolescentes.
j) Otras que considere necesarias.
II. Las medidas cautelares podrán estar vigentes hasta la ejecutoria de la sentencia.
ARTÍCULO 158. (MEDIOS DE PRUEBA). I. Son válidos todos los medios de prueba
obtenidos lícitamente como ser las declaraciones de las partes y de testigos, dictámenes de
expertos, informes especializados, documentos, inspección judicial, medios científicos y
cualquier elemento racional que sirva para formar la convicción de la jueza o el juez.
II. La prueba deberá encuadrarse al contexto de la demanda.
ARTÍCULO 159. (OBTENCIÓN DE LA PRUEBA). Si el demandado o el demandante no
tuvieran a su disposición la prueba ofrecida, la individualizarán indicando el contenido, lugar,
archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentre, debiendo la jueza o el juez
ordenar su obtención hasta un (1) día antes de la audiencia del juicio.
ARTÍCULO 160. (TESTIGOS). I. Se podrá habilitar como testigos a todas las personas que
conocieran de forma directa los hechos, incluyendo a los parientes consanguíneos, dependientes,
afines u otras.
II. Podrá testificar una niña, niño o adolescente y su testimonio será tomado en privado con el
auxilio de familiares y de profesional del equipo profesional interdisciplinario del Juzgado. Se
prohíbe la reiteración de sus testificaciones o que testifique en la audiencia.
ARTÍCULO 161. (CERTIFICADO MÉDICO). El certificado médico deberá ser expedido por
profesional que trabaje en instituciones públicas o particulares de salud, así como los certificados
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Proyecto de ley del código de la niña, niño y adolescente

  • 1. 1 ANTEPROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA: LEY DEL CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE EXPOSICION DE MOTIVOS: La protección, el cuidado, la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tiene que ser visto por la sociedad, no solo como una obligación estatal o como un discurso de buenas intenciones, sino que constituye un deber moral a ser cumplido por la misma sociedad y por las instituciones que integran el Estado, tanto públicas como privadas. Por ello es fundamental que el Estado y la sociedad inviertan todos sus esfuerzos económicos, políticos y jurídicos en la obligación de crear un medio social sano desde todo punto de vista, que garantice el pleno ejercicio y goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El índice de maltrato se ha elevado de manera alarmante en nuestro país,lo que pone en evidencia que nuestro sistema de protección no tiene la eficacia que debe tener, ya que a diario se escucha la vulnerabilidad a la que están sometidas las niñas, niños y adolescentes. La legislación Boliviana desde hace algunos años ha tratado de dar respuesta a las necesidades que niñas, niños y adolescentes tienen dentro de sus comunidades y círculos familiares, en este sentido primero se promulga el Código del Menor de 1992 considerando a este sector de la población sólo como objeto de derechos, posteriormente entra en vigencia el actual Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), promulgado el 27 de octubre de l999, tratando de superar los resabios de la anterior norma y brindar un enfoque integral en el reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero demostrando una vez más en sus trece años de aplicación que carece de institutos jurídicos adecuados para la protección y garantía de los derechos de este sector desprotegido de la población.
  • 2. 2 Es así, que la Constitución Política del Estado de 2009, en sus artículos 58, 59, 60 y 61 reconoce y eleva a rango constitucional los derechos de niñas, niños y adolescentes resaltando el derecho a la familia, desarrollo integral, filiación sin discriminación alguna y a la identidad, asimismo, sancionando y prohibiendo toda forma de violencia, el trabajo forzado y la explotación en contra de niñas, niños y adolescentes. La norma suprema propugna también los principios de corresponsabilidad haciendo referencia a que el Estado en todos sus niveles, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, entendido como “la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Con relación al rango etario manifiesta que se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad, entendiéndose como menor de edad a toda persona menor de 18 años, evidenciándose la necesidad de hacer una aclaración terminológica y es que aun cuando la ley y cierto sector de la doctrina insistan en la utilización de los términos “niña, niño y adolescente”, la Constitución Política del Estado hace referencia a “menor de edad”, porque considera que el mismo no tiene ningún contenido despectivo o peyorativo, sino que denota simplemente la situación de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad. Sin embargo, de acuerdo a las Recomendaciones del Comité de Derechos del Niños al Estado Boliviano, que acoge complacido la Nueva Constitución, que incluye una sección sobre los derechos del niño, empero lamenta que la legislación nacional no esté conforme a la Convención en determinados aspectos, por lo que recomienda que la adopción de medidas encaminas a las reformas legislativas se enmarque en un análisis integral del sistema legislativo para lograr que tanto el derecho positivo como el derecho consuetudinario indígena se ajusten a las obligaciones dimanantes de la Convención, en particular en lo que se refiere al Código Niño, Niña y Adolescente. El Estado Boliviano adoptó estos principios en cumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que por su carácter vinculante, obliga al Estado Boliviano a garantizar a niñas, niños y adolescentes los medios idóneos para efectivizar sus derechos; Es en este sentido que se presenta el
  • 3. 3 ANTEPROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, como medio jurídico idóneo que reconoce a niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y crea un marco institucional que garantiza el efectivo cumplimiento de sus derechos. El presente Anteproyecto de Ley tiene como finalidad la Protección Integral de niñas, niños y adolescentes, entendido como la aplicación de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que tienen su antecedente directo en la Declaración Universal de los Derechos del Niño y se condensan en seis instrumentos básicos:La Convención Internacional de los Derechos del Niño,las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing),las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad,las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Directrices de Riyadh),el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la Organización Internacional del Trabajo; y la Carta de la UNESCO sobre la Educación para Todos. Esta doctrina de la protección integral es recogida por el ANTEPROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE a través de su Sistema de Protección de Derechos, respetando la nueva estructura de organización territorial del Estado, con sus Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesino dentro del marco de la corresponsabilidad que todos los niveles del Estado, la sociedad y la familia tienen para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. Con relacióna los adolescentes con responsabilidad penal,se determina para los menores de dieciocho años y mayores de catorce años, y la inimputabilidad para los menores de catorce años salvando el daño civil ocasionado. Se busca un trato diferenciado de los adolescentes respecto de los adultos por las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, toda vez que el adolescente no tiene la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, por lo cual se reprochael daño social que causan, imponiéndoles sanciones que constituyen medidas con finalidad educativa y de reinserción socialcreando un sistema de justicia especializada para adolescentes con responsabilidad penal.
  • 4. 4 Para honrar los compromisos internacionales que Bolivia asume al momento de ratificar la Convención Internacional de los Derechos del Niño y al elevar a rango constitucional los derechos de la niñez y adolescencia en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la sección V de la Constitución Política del Estado, se hace evidente la necesidad de ajustar la legislación interna a los principios y disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos pertenecientes al Bloque de Constitucionalidad, para lo cual se debe observar las facultades o competencias que el nivel central de Estado tiene para codificar la normativa a favor de la niñez y adolescencia, tal cual ordena el artículo 298 de la Ley Fundamental, empero sin dejar de lado que en cuanto a la codificación de normas a favor de la niñez y adolescencia, existe un vacío en relación a la instancia competente para legislar la materia. Por ello el Articulo 72 de la Ley de Autonomías, al referirse a la Cláusula Residual, nos señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y esta definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo artículo, permitiendo de esta manera en base a la aplicación de la Cláusula Residual la regulación normativa del CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, desde el nivel central del Estado. Por lo expuesto precedentemente se elabora el ANTEPROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, como mecanismo normativo idóneo y suficiente que permite construir un nuevo sistema de derechos para niños, niñas y adolescentes, propiciando un cambio en las instituciones públicas, privadas y la sociedad a fin de efectivizar esos derechos, fundamentando sus preceptos en la doctrina de la Protección Integral y respetando una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes. Asimismo, recoge no solo los principios y disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Constitución Política del Estado, sino las vivencias y necesidades de niños, niñas y adolescentes que participaron en el proceso de construcción a nivel nacional, proceso que se caracterizó por la participación directa de los interesados y la sociedad en su conjunto.
  • 5. 5 ANTEPROYECTO DE LEY CÓDIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE TITULO PRELIMINAR CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente Código tiene por objeto normar los derechos de la niña, niño y adolescente, regular el régimen de prevención, protección, tutela de esos derechos y asignar la competencia concurrente del Sistema de Protección de la Niña, Niño y Adolescente. ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La finalidad del presente Código es garantizar a la niña, niño y adolescente el ejercicio pleno de sus derechos, para su desarrollo integral. ARTÍCULO 3. (MARCO COMPETENCIAL) I. El presente Código se ampara en la competencia privativa del nivel central del Estado, establecida en el Numeral 21, Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado. II. En aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, se establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, el Sistema de Protección de la Niña Niño y Adolescente. ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente en el Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles. II. En ningún caso serán restringidos en sus derechos, las niñas, niños o adolescentes, teniendo como argumento la distinción de las etapas de desarrollo. ARTÍCULO 5. (SUJETOS DE PROTECCIÓN). Son sujetos de los derechos de la niña, niño y adolescente, las personas nacidas hasta los dieciocho (18) años cumplidos de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde el nacimiento hasta los doce (12) años cumplidos. b) Adolescencia, desde los doce (12) años y un (1) día hasta cumplir dieciocho (18) años. ARTÍCULO 6. (PRESUNCIÓN DE MINORIDAD). Se presumirá que la niña, niño o adolescente es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional.
  • 6. 6 ARTÍCULO 7. (GARANTÍAS). I. Las niñas, niños y adolescentes gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código. II. Es obligación del Estado en todos sus niveles, asegurarles todas las oportunidades y facilidades para garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. ARTÍCULO 8. (INTERPRETACIÓN). Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos sean más favorables. ARTÍCULO 9. (PRIORIDAD DEL INTERÉS SUPERIOR). Es deber del Estado, la sociedad y la familia, priorizar el interés superior de la niña, niño y adolescente asegurándolo mediante la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y en el acceso a la justicia. ARTÍCULO 10. (GRATUIDAD). Se libera de cualquier pago a favor de la niña, niño o adolescente, cuando sean sujetos activos o pasivos en procesos judiciales o administrativos. ARTÍCULO 11. (TRATAMIENTO ESPECIALIZADO). Las instituciones del Estado involucradas en la temática de niñez y adolescencia, garantizarán el tratamiento especializado de la temática de la niña, niño o adolescente, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores. ARTÍCULO 12. (PRINCIPIOS). Son principios de este Código los siguientes: 1. INTERÉS SUPERIOR: Por el cual los derechos de niñas, niños y adolescentes son prioritarios y de aplicación preeminente, abarcando la protección y el socorro, así como la atención integral en servicios públicos, privados, y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna. 2. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: Por el cual las niñas, niños y adolescentes nacen libres e iguales en dignidad y derechos; no serán discriminados por ninguna causa. 3. EQUIDAD DE GÉNERO: Por el cual las niñas, niños y adolescentes gozan de los mismos derechos y el acceso a las mismas oportunidades. 4. PARTICIPACIÓN: Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán escuchados y tomados en cuenta en todos los ámbitos de su vida social. 5. DIVERSIDAD CULTURAL: Por el cual a las niñas, niños y adolescentes se reconoce y respeta su identidad y pertenencia a una cultura.
  • 7. 7 6. DESARROLLO INTEGRAL: Por el cual se procura el desarrollo armónico de sus capacidades físicas, cognitivas, afectivas, emocionales, espirituales y sociales de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta sus múltiples interrelaciones y la vinculación de éstas con todas las circunstancias que tienen que ver con su vida. 7. CORRESPONSABILIDAD: Por el cual, el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son co-responsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos. LIBRO PRIMERO DERECHOS, DEBERES Y PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA TÍTULO I DERECHOS Y DEBERES CAPÍTULO PRIMERO DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD ARTÍCULO 13. (DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD). La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral. ARTÍCULO 14. (ACCESO UNIVERSAL A LA SALUD). El Estado a través de los servicios públicos y privados de salud, asegura a niñas, niños y adolescentes, el acceso a la atención permanente, sin discriminación con acciones de promoción, prevención, curación, tratamiento, habilitación, rehabilitación y recuperación en los diferentes niveles de atención. ARTÍCULO 15. (SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA). El Estado en todos sus niveles, garantiza el desarrollo de procesos de información, sensibilización y capacitación relacionados a los derechos sexuales, derechos reproductivos, sexualidad integral, la provisión de servicios de asesoría, así como la atención y acceso a insumos para el cuidado de la salud reproductiva. ARTÍCULO 16. (PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD). Corresponde al Estado en todos sus niveles, proteger la maternidad garantizando el acceso a: a) Atención gratuita con calidad y buen trato a la madre, en las etapas pre-natal, parto y post-natal. No serán excluidas las madres gestantes privadas de libertad ni en ninguna otra situación.
  • 8. 8 b) En caso de la niña o adolescente embarazada se priorizará la prestación de servicios de apoyo psicológico y social, durante el período de gestación, parto y post-parto. ARTÍCULO 17. (OBLIGACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE LOS TRES NIVELES DE ATENCIÓN). Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes están obligados a: a) Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales por un plazo de dieciocho (18) años, donde conste la identificación pelmatoscópica o impresión plantar de la recién nacida o nacido y la identificación dactilar de la madre, sin perjuicio de otros métodos de identificación. b) Realizar exámenes de la recién nacida o del recién nacido para diagnosticar y tratar adecuada y oportunamente las enfermedades que puedan presentar. c) Expedir gratuitamente el certificado de nacido vivo o muerto y el alta médica donde consten necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo de la recién nacida o nacido, como requisito para el egreso del establecimiento médico. d) Garantizar la permanencia de la o el recién nacido junto a su madre. e) Brindar consejería eficaz a las adolescentes para promover toma de decisiones informada. ARTÍCULO 18. (LACTANCIA MATERNA). I. Es deber del Estado, en todos sus niveles, y de las instituciones privadas proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna. II. Es deber de la madre y el padre garantizar el derecho a la lactancia. ARTÍCULO 19. (ACOMPAÑAMIENTO DE MADRE, PADRE, GUARDADOR O TUTOR). En todos los casos de atención e internación de la niña, niño o adolescente, los establecimientos de atención en salud deben proporcionar condiciones adecuadas para el acompañamiento de su madre, padre, guardador o tutor. ARTÍCULO 20. (PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN SALUD). I. El Estado en todos sus niveles, garantizará los recursos necesarios para el desarrollo e implementación de programas universales y gratuitos de prevención en salud, dirigidos a las niñas, niños o adolescentes, con especial énfasis en enfermedades prevenibles por vacunas, enfermedades endémicas, epidémicas y pandémicas. II. Las niñas, niños y adolescentes en situación de calle, contarán con programas de detección de infecciones o virus y los tratamientos gratuitos correspondientes para la reducción de esta situación de vulnerabilidad.
  • 9. 9 ARTÍCULO 21. (DERECHOS). El Estado en todos sus niveles, garantiza a la niña, niño o adolescente con discapacidad, los siguientes derechos: a) Recibir cuidados y atención especial, inmediatos, continuos, sea en casos de internación o ambulatorios, que les permitan valerse por sí mismos. b) Participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e igualdad. c) Asegurar su acceso a servicios integrales de atención y rehabilitación oportunas y adecuadas por parte de la madre, el padre, guardador o tutor. d) Acceder a una educación inclusiva con oportunidad, pertinencia e integralidad, de acuerdo con sus necesidades, expectativas e intereses. ARTÍCULO 22. (OBLIGACIÓN SOCIAL DE DENUNCIA). Las personas que conozcan de la existencia de la niña, niño o adolescente con discapacidad, que no se hallen en tratamiento o reciban atención inadecuada, tienen la obligación de denunciar a las entidades correspondientes. CAPÍTULO SEGUNDO DERECHO A LA FAMILIA SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 23. (DERECHO A LA FAMILIA). I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en su familia de origen o excepcionalmente, en una familia sustituta. II. Sólo serán separados de su familia en circunstancias excepcionales, mediante los procedimientos definidos en este Código y en la normativa en Materia de Familia. ARTÍCULO 24. (FAMILIA DE ORIGEN). I. Es la constituida por la madre y el padre o por cualquiera de los progenitores, los descendientes, los ascendientes y parientes colaterales, conforme al cómputo civil. II. La familia de origen será obligatoriamente incluida en programas de los gobiernos departamentales, municipales y de entidades no gubernamentales de apoyo y promoción familiar ARTÍCULO 25. (MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA DE ORIGEN). I. La niña, niño o adolescente por ningún motivo será alejado de su familia de origen, salvo las previsiones de este Código y la normativa en Materia de Familia.
  • 10. 10 II.La falta o carencia de recursos materiales y económicos,no podrá interpretarse como violencia, ni constituye por sí sólo motivo para iniciar las acciones de extinción, pérdida, suspensión de la autoridad de la madre, padre o de ambos. ARTÍCULO 26. (AUTORIDAD DE LA MADRE O DELPADRE). La autoridad de la madre o del padre es ejercida en igualdad de condiciones, asegurándole a cualquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. ARTÍCULO 27. (DEBERES DE MADRE Y PADRE). La madre y el padre, están obligados a brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en Materia de Familia. ARTÍCULO 28. (SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA). I. La suspensión de la autoridad de la madre, del padre o de ambos, es la determinación judicial de restricción temporal del ejercicio de su autoridad cuando se vulneren los derechos de sus hijas e hijos que no alcanzaron los dieciocho (18) años. II. La suspensión de la autoridad podrá ser: a) Parcial, por la cual se limita el ejercicio de la autoridad materna o paterna para ciertos actos, sin la necesidad de la separación de sus hijas e hijos. b) Total, por la cual se suspende totalmente el ejercicio de la autoridad materna o paterna, conllevando la separación temporal de sus hijas o hijos. ARTÍCULO 29. (CAUSALES DE SUSPENSIÓN PARCIAL). La suspensión parcial procede en los siguientes casos: a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios para hacerlo; b) Acción u omisión, debidamente comprobada, que ponga en riesgo la seguridad y bienestar de sus hijas o hijos, aun sea a título de medida disciplinaria. ARTÍCULO 30. (CAUSALES PARA LA SUSPENSIÓN TOTAL). La suspensión total procede en los siguientes casos: 1. Interdicción temporal. 2. Enfermedad o accidente, u otras causas no voluntarias, que impidan el ejercicio de la autoridad materna o paterna.
  • 11. 11 3. Problemas con el consumo de alcohol o drogas, que pongan en peligro la integridad física o psíquica de sus hijas o hijos. 4. Ser condenados, como autores, cómplices o instigadores, en delitos contra sus hijas o hijos, excepto en los delitos que sean causales para la Extinción de la Autoridad. 5. Acción u omisión que exponga a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad. 6. Sean condenados como autores intelectuales de delitos cometidos por sus hijas o hijos, excepto de los delitos que sean causales para la extinción de la autoridad. ARTÍCULO 31. (FACULTAD JUDICIAL). La jueza o juez que decida sobre la suspensión total de la autoridad, podrá extenderla a las otras hijas e hijos, de acuerdo a valoración del caso concreto, fijando la asistencia familiar según las necesidades y capacidades. ARTÍCULO 32. (RESTITUCIÓN). El ejercicio de la autoridad podrá ser restituido cuando hayan desaparecido las causales de la suspensión o que la madre, el padre o ambos demuestren su aptitud para ejercerla, ante la misma autoridad judicial que la hubiere suspendido. ARTÍCULO 33. (EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD). La extinción de autoridad opera por muerte del último progenitor o por otras causales irrevocables establecidas en este Código. ARTÍCULO 34. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD). La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales: a) Acción u omisión constante y permanente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar y la vida de sus hijas o hijos, privándoles de sus derechos, debidamente comprobada por autoridad competente, b) Desprotección. c) Renuncia de la autoridad por consentimiento justificado. d) Interdicción permanente, declarada por la autoridad competente. e) Existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños o adolescentes. f) Reiterado incumplimiento doloso de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad. g) Conducta delictiva reiterada. ARTÍCULO 35. (RENUNCIA DE LA AUTORIDAD POR CONSENTIMIENTO). La renuncia de la autoridad de la madre o padre por consentimiento, se tramitará ante la jueza o juez, con los siguientes requisitos: a) La madre o el padre deberán brindar su consentimiento en estado de lucidez, sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con el completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas, sociales y psicológicas de la decisión. b) Otorguen su consentimiento por escrito y lo ratifiquen verbalmente en audiencia.
  • 12. 12 c) El consentimiento de la madre, del padre o ambos sea otorgado después del nacimiento de la niña o niño, siendo nulo el consentimiento dado antes del nacimiento. ARTÍCULO 36. (CONSENTIMIENTO DE LA MADRE Y EL PADRE ADOLESCENTE). I. Para que la madre o el padre adolescente brinden su consentimiento para la extinción de su autoridad, deben necesariamente concurrir, acompañados de su madre, padre, guardador o tutor, quien deberá expresar su opinión. II. En caso que no cuenten con madre, padre, guardador o tutor, la jueza o juez designará un tutor extraordinario o estatal. III. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, intervendrá para realizar la investigación e informe psico-social correspondiente, respecto a las condiciones de vida de la madre o padre adolescente, así como las motivaciones para renunciar a su autoridad. IV. En caso que la madre o el padre adolescente no otorgue el consentimiento requerido, la jueza o juez concluirá el trámite. SECCIÓN II FAMILIA SUSTITUTA ARTÍCULO 37. (FAMILIA SUSTITUTA). Es la que, no siendo integrada por la madre o padre biológicos, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente, obligándose a cumplir los mismos deberes de madre o padre. ARTÍCULO 38. (INTEGRACIÓN A FAMILIA SUSTITUTA). Se efectiviza mediante la guarda, tutela o adopción, en los términos que señala este Código y tomando en cuenta las siguientes condiciones: a) Las niñas, niños y adolescentes serán oídos previamente, considerando su etapa de desarrollo. b) Valoración integral del grado de parentesco, la relación de afinidad y afectividad, su origen, condiciones culturales, región y lugar donde vive. c) Evitar la separación de sus hermanas y hermanos. SECCIÓN III ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL ARTÍCULO 39. (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL). Las personas y entidades públicas o privadas están obligadas a
  • 13. 13 comunicar el acogimiento circunstancial de la niña, niño o adolescente, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro del plazo de un (1) día. ARTÍCULO 40. (DERIVACIÓN A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO). I. La derivación de la niña, niño o adolescente a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la jueza o juez, mediante resolución fundamentada. II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad. ARTÍCULO 41. (PROHIBICIÓN DE LUCRO). Cualquier forma de lucro derivada de la integración en familias sustitutas o en centros de acogimiento, estará sujeta a las sanciones establecidas de acuerdo a Ley. SECCIÓN IV LA GUARDA ARTÍCULO 42. (GUARDA). I. La guarda tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna. II. La guarda confiere a la guardadora o guardador, el derecho de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos; así como también a tramitar la asistencia familiar. ARTÍCULO 43. (CLASES DE GUARDA). Se establecen las siguientes clases de guarda: a) Por desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de Familia; b) Circunstancial, procede cuando la Defensoría de la Niñez y Adolescencia otorga de emergencia a una persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente; o es solicitada directamente por personas que la o lo acoge pero no tienen tuición legal sobre la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 44. (REQUISITOS PARA EJERCER LA GUARDA). I. Para ejercer la guarda se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Tener capacidad funcional tanto física como psicológica para ejercer la guarda.
  • 14. 14 c) Informe social expedido por entidad estatal. d) Solicitud que justifique la medida. e) No tener antecedentes penales ni policiales por delitos dolosos. II. La niña, niño y adolescente de acuerdo con su etapa de desarrollo deberá ser oída(o) previamente y su opinión será fundamental para la decisión de la jueza o juez. ARTÍCULO 45. (VIGENCIA, SEGUIMIENTO Y HABILITACIÓN). I. La guarda estará vigente en tanto se defina la suspensión o extinción de la autoridad y las medidas impuestas a la madre, al padre o ambos, y se resuelva la situación de filiación de la niña, niño o adolescente. II. La jueza o juez en resolución ordenará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizar el seguimiento de la guarda y establecerá el lugar del ejercicio de la misma, dentro del territorio del Estado. III. La guardadora o el guardador podrá ser habilitada o habilitado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para el trámite de adopción. ARTÍCULO 46. (PROHIBICIÓN DE DELEGACIÓN). Las entidades de acogimiento, las instancias técnico - administrativas, la guardadora o el guardador, bajo ninguna circunstancia podrán delegar la guarda conferida. ARTÍCULO 47. (REVOCACIÓN). La guarda podrá ser revocada mediante Resolución Judicial, de oficio o a petición de parte, considerando los informes ordenados y después de haber oído a la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 48. (TRÁMITE Y EJERCICIO). La guarda circunstancial será tramitada por los familiares, terceras personas o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ante la jueza o juez en cuya jurisdicción se encuentren la niña, niño o adolescente y será ejercida en el lugar de residencia fijada por la jueza o juez. ARTÍCULO 49. (MADRE O PADRE MIGRANTE). En casos de migración de la madre, el padre o ambos, deberán comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para no ser suspendidos de su autoridad, señalando o identificando las personas que se quedarán a cargo, y habilitando a esta instancia para realizar el seguimiento a la situación de las hijas y los hijos. SECCIÓN V LA TUTELA
  • 15. 15 ARTÍCULO 50. (TUTELA). La tutela es la potestad, que por mandato legal, se otorga a una persona mayor de edad. Tiene la finalidad de garantizar a niñas, niños o adolescentes sus derechos, prestarle atención integral, representarlos en los actos civiles y administrar sus bienes. ARTÍCULO 51. (PROCEDENCIA). I. La tutela procede cuando: a) Ambos progenitores hayan fallecido. b) A ambos progenitores se les haya extinguido su autoridad o la tengan suspendida temporalmente en forma total. c) Ambos hayan sido declarados interdictos. d) Cuando la filiación de la niña, niño o adolescente no esté establecida. II. Existen dos clases de tutela, la ordinaria y la extraordinaria. ARTÍCULO 52. (TUTELA ORDINARIA). La tutela ordinaria es la función pública indelegable ejercida por las personas que designe la jueza o juez, en los términos y procedimientos previstos por este Código, de la que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. ARTÍCULO 53. (REQUISITOS DE LA TUTORA O TUTOR). Son requisitos para acceder a la tutela ordinaria los siguientes: a) Ser mayor de edad. b) Tener capacidad funcional tanto física como psicológica para ejercer la tutela. c) Tener idoneidad mediante certificación estatal. d) Ofrecer fianza suficiente, cuando corresponda. e) No tener antecedentes penales, ni policiales por delitos dolosos. ARTÍCULO 54. (EXENCIÓN DE FIANZA). Están exentos de dar fianza: a) Las abuelas, abuelos, hermanas y hermanos. b) Quienes han sido nombrados en virtud de designación hecha por la o el último de los progenitores que ejercía la autoridad. c) La tutora o tutor, cuando no existan bienes para administrar. ARTÍCULO 55. (INCOMPATIBILIDAD PARA LA TUTELA). No podrán ser tutoras o tutores y, si han sido nombrados, cesarán en el cargo: a) Las y los mayores de edad sujetos a tutela. b) Los que litigan o cuyos padres, cónyuge o hijo tengan proceso legal pendiente o tengan un interés contrapuesto con la niña, niño y adolescente. c) La persona con antecedentes penales por delitos contra la integridad de las personas, libertad sexual, trata y tráfico de personas, contra el patrimonio público y privado. d) La persona removida de otra tutela. e) Las personas que padezcan de enfermedad grave, adicciones o conductas que pongan en peligro la salud, la seguridad o moralidad de las personas.
  • 16. 16 f) Las personas que tengan enemistad con la madre, padre y ascendientes de la niña, niño y adolescente. ARTÍCULO 56. (APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AUTORIDAD DE PADRES Y MADRES). Se aplican a la tutela las disposiciones que regulan la autoridad de madre y padre, considerando las modificaciones de la presente sección. ARTÍCULO 57. (REMUNERACIÓN). La tutora o tutor tendrá una retribución fijada por la jueza o juez y no bajará del cinco por ciento (5 %) ni excederá del diez por ciento (10%) de las rentas producidas por los bienes sujetos a su administración. Esta disposición no se aplica a la tutela ejercida por los ascendientes o hermanos. ARTÍCULO 58. (REMOCIÓN). La tutora o tutor es removida(o) de la tutela: a) Por las causales sobrevinientes de incompatibilidad previstas en el Artículo 55 de este Código. b) Por no presentar el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación, cuando sean requeridos. c) Por negligencia, mal manejo o infidencia, ponga en peligro la persona o el patrimonio del tutelado. d) Por ser sujeto a proceso judicial. ARTÍCULO 59. (CESACIÓN DEL CARGO). Además de las causales de incompatibilidad, el cargo de tutora o tutor cesa por: a) Muerte de la tutora o el tutor. b) Dispensa aceptada. c) Remoción. ARTÍCULO 60. (EXTINCIÓN). La tutela se extingue por: a) Muerte de la tutelada o el tutelado. b) Emancipación por matrimonio de la tutelada o el tutelado. c) Mayoría de edad de la tutelada o el tutelado. d) Restitución de la autoridad de la madre o el padre. ARTÍCULO 61. (HEREDEROS). Los herederos de la tutora o tutor son responsables únicamente por los actos de administración de su antecesor, y si son mayores de edad, sólo pueden realizar actos de conservación hasta que se nombre el reemplazante. SECCIÓN VI TUTELA EXTRAORDINARIA ARTÍCULO 62. (TUTELA EXTRAORDINARIA). La tutela extraordinaria es la función pública ejercida por el Estado, cuando no sea posible la tutela ordinaria.
  • 17. 17 ARTÍCULO 63. (EJERCICIO). La tutela extraordinaria del Estado es indelegable y se ejerce por intermedio de la instancia departamental de gestión social, con sujeción a este Código. La instancia departamental de gestión social podrá delegar la guarda de la niña, niño o adolescente sujeto a su tutela, mediante la suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, sin fines de lucro. ARTÍCULO 64. (TRÁMITE DE BENEFICIOS). La instancia departamental de gestión social deberá tramitar los beneficios que las leyes le reconozcan a la niña, niño o adolescente bajo su tutela. Los montos asignados serán depositados a nombre de estos sujetos de derecho, en una cuenta bancaria que garantice su mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos, ante la jueza o el juez. SECCIÓN VII ADOPCION NACIONAL E INTERNACIONAL SUBSECCION I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 65. (ADOPCIÓN). La adopción es un procedimiento mediante el cual la niña, niño o adolescente, en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el adoptante, en forma estable, permanente y definitiva, podrá ser nacional o internacional. ARTÍCULO 66. (ESTADO JURÍDICO). La adopción concede a la niña, niño o adolescente, igual condición que la de hija o hijo nacido de la madre y padre adoptante, con los mismos derechos y deberes. ARTÍCULO 67. (IDENTIFICACIÓN Y SELECCIÓN). Es obligación de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, en coordinación con la instancia departamental de gestión social, identificar y seleccionar a las y los candidatos a adoptantes de acuerdo a la niña, niño o adolescente a ser adoptado. Este proceso se realizará conforme a reglamento. ARTÍCULO 68. (REQUISITOS PARA LA CANDIDATA O CANDIDATO A ADOPTANTE). I. Para las candidatas o candidatos a adoptantes, se establecen los siguientes requisitos: a) La, el, o ambos candidatos no deben tener menos de veinticinco (25) años de edad y ser por lo menos dieciocho (18) años mayor que la niña, niño o adolescente. b) En caso de parejas, casadas o bajo unión libre o de hecho, por lo menos uno debe tener menos de cincuenta (50) años de edad, salvo en los casos donde existiera convivencia pre-adoptiva por espacio de tres años. c) En caso de parejas, casadas, o en unión libre o de hecho, certificado de matrimonio o de uniones libres o de hecho, conforme a normativa vigente. d) Tener capacidad funcional tanto física como psicológica para ejercer la tutela.
  • 18. 18 e) Situación socio-económica adecuada mediante informe social. f) Domicilio cierto y estable. g) No tener antecedentes penales ni policiales. h) Haber recibido preparación para madres o padres adoptivos y declaración de idoneidad. i) Para participar en un nuevo trámite de adopción, contar con informes post adoptivos favorables. II. Las personas solteras, podrán ser candidatos adoptantes cumpliendo los requisitos establecidos en el Parágrafo anterior. III. Para acreditar los requisitos de los incisos e), f), h) e i), se recurrirán a la instancia departamental de gestión social, para que expida los documentos pertinentes en un plazo que no excederá los treinta (30) días. IV. Queda prohibida la exigencia de más requisitos que los establecidos precedentemente. ARTÍCULO 69. (SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD). La niña, niño o adolescente, es adoptable cuando: a) Sea de nacionalidad boliviana con residencia en el país. b) Sea menor de dieciocho (18) años a la fecha del inicio del procedimiento de adopción. c) Exista Resolución Judicial sobre la extinción de la autoridad de las madres o padres o sobre la Filiación Judicial. d) Cuente con adecuada preparación e información sobre las consecuencias de la adopción, por parte de la instancia departamental de gestión social. ARTÍCULO 70. (CONCESIÓN DE LA ADOPCIÓN). I. La adopción solamente será concedida mediante sentencia judicial, cuando se comprueben verdaderos beneficios a favor de la niña, niño o adolescente. II. En tanto la jueza o juez no determine la viabilidad de la adopción, no autorizará la convivencia pre-adoptiva. ARTÍCULO 71. (CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA). La convivencia pre- adoptiva es el acercamiento temporal entre las o los candidatos adoptantes y la niña, niño o adolescente a ser adoptado, con la finalidad de establecer la compatibilidad afectiva y aptitudes psico-sociales de crianza de la y el candidato. Se realiza por el tiempo y modalidad señalados en este Código. ARTÍCULO 72. (PROHIBICIONES). Se prohíbe la adopción:
  • 19. 19 a) De seres humanos por nacer. b) A candidatas o candidatos adoptantes predeterminados. ARTÍCULO 73. (PREFERENCIA PARA LA ADOPCIÓN). La hija o hijo nacida o nacido de unión libre o de hecho, o matrimonio anterior de cualquiera de los cónyuges, podrán ser adoptadas o adoptados excepcionalmente por la o el otro cónyuge, siempre que exista extinción de la autoridad de la madre o padre. ARTÍCULO 74. (NULIDAD DE REPRESENTACIÓN). Son nulas las actuaciones mediante poder o instrumentos de delegación de la candidata o el candidato adoptante, salvo en las actuaciones preparatorias para la adopción internacional, hasta antes de la primera audiencia. ARTÍCULO 75. (DESISTIMIENTO O FALLECIMIENTO DE CANDIDATOS). En caso que desista uno de los candidatos adoptantes que sean cónyuges o convivientes antes de pronunciarse la adopción, el otro no podrá continuar con el trámite. Si falleciere uno de ellos, el sobreviviente podrá continuar con el trámite, hasta su conclusión. ARTÍCULO 76. (RESERVA EN EL TRÁMITE). I. El trámite de la adopción es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las piezas insertas en el mismo o brindar información verbal o escrita. II. Sólo se procederá a levantar la reserva a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la instancia departamental de gestión social, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia, mediante orden judicial fundamentada. III. Concluido el trámite, el expediente será archivado y puesto bajo seguridad, constituyéndose un secreto. La violación de la reserva implica responsabilidad penal. ARTÍCULO 77. (PROHIBICIÓN DE LUCRO). La existencia de fines de lucro o beneficios materiales, dadivas, donaciones u obsequios a servidoras o servidores públicos y autoridades de centros de acogimiento, organismos intermediarios de adopciones e instituciones públicas en general que conozcan estos procesos, serán remitidos al Ministerio Público. ARTÍCULO 78. (DERECHO DE LAS PERSONAS ADOPTADAS). Las personas que hayan sido adoptadas o adoptados, al obtener su mayoría de edad, tienen derecho a conocer los antecedentes de su adopción y referencias de su familia de origen y lo pueden exigir ante el Ministerio de Justicia. SUBSECCIÓN II ADOPCIÓN NACIONAL
  • 20. 20 ARTÍCULO 79. (CANDIDATOS ADOPTANTES). La adopción nacional es aquella que se realiza sólo con candidatas o candidatos adoptantes de nacionalidad boliviana que residen en el país o que, siendo extranjero o extranjera, tienen residencia permanente en el territorio boliviano por más de dos (2) años. ARTÍCULO 80. (DESVINCULACIÓN EN TRÁMITE DE ADOPCIÓN). Si durante el trámite de adopción surge demanda de separación, divorcio o desvinculación de la unión libre o de hecho, se dará por concluido el proceso respecto de ellos. SUBSECCIÓN III ADOPCIÓN INTERNACIONAL ARTÍCULO 81. (CANDIDATA Y CANDIDATO ADOPTANTE EXTRANJERO). I. La adopción internacional se aplica sólo a candidatas y candidatos adoptantes de nacionalidad extranjera residentes en el exterior o, siendo de nacionalidad boliviana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país. II. La adopción internacional será aplicada de manera excepcional. ARTÍCULO 82. (INSTRUMENTOS INTERNACIONALES). La candidata y el candidato adoptante extranjeros y bolivianos radicados en el exterior, se sujetan a los requisitos dispuestos en este Código y a los instrumentos internacionales correspondientes vigentes en el ordenamiento jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 83. (APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES). I. Para que proceda la adopción internacional es indispensable que el país de residencia del candidato a adoptante sea parte de la Convención de la Haya Relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y existan convenios sobre adopción entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Estado de residencia de las candidatas y candidatos adoptantes, ratificados por el Órgano Legislativo. II. En dichos convenios o en adenda posterior, cada Estado explicitará su Autoridad Central a objeto de tramitar las adopciones internacionales y para efectos del seguimiento correspondiente. III. Esta Autoridad Central realizará sus actuaciones directamente o por medio de Organismos debidamente acreditados en su propio Estado y ante la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia. Los Organismos intermediarios se someterán al control de la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia.
  • 21. 21 ARTÍCULO 84. (SOLICITUD). I. Las personas extranjeras y bolivianas, radicadas en el exterior, que deseen adoptar lo harán a través de representantes de los organismos intermediarios acreditados, presentando ante la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia la documentación que acredite la idoneidad, otorgada por el país donde residen. II. Una vez aprobada la idoneidad por la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia, remitirá a la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia para que sea incluida en un trámite de adopción internacional. ARTÍCULO 85. (REQUISITOS PARA ADOPTANTE INTERNACIONAL). I. Además de lo establecido en el Artículo 68 de este Código, se establecen los siguientes requisitos: a) Homologación del Certificado de Matrimonio que acredite su celebración antes de realizada la solicitud. b) Homologación por profesionales nacionales de los informes bio-psico-sociales. c) Pasaportes actualizados, cuando corresponda. d) Certificado de idoneidad emitido por la autoridad central del Estado del adoptante. e) Autorización para el trámite de ingreso de la niña, niño o adolescente en el país de residencia de la y el candidato a adoptante. II. Estos documentos deberán ser otorgados por la autoridad competente del país de residencia, debiendo ser autenticados y traducidos al castellano mediante sus procedimientos legales, para su legalización por la representación diplomática del Estado Plurinacional de Bolivia. III. La homologación de los documentos será realizada por la instancia departamental de gestión social. ARTÍCULO 86. (SEGUIMIENTO). I. En el marco de la normativa internacional, la Autoridad Central del país de recepción tiene la obligación del seguimiento post adoptivo remitiendo cada seis (6) meses y durante dos (2) años los informes respectivos que deberán estar traducidos al castellano y legalizados en forma gratuita en la representación diplomática boliviana acreditada ante el país de residencia. Sin perjuicio, la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene la facultad de realizar las acciones de control y seguimiento que considere necesario. II. El procedimiento para la evaluación y pronunciamiento respecto a los informes por parte de la instancia departamental de gestión social que tenía la tutela extraordinaria de la adoptada o adoptado, será establecido en norma reglamentaria. ARTÍCULO 87. (PRESENCIA DE LA CANDIDATA Y EL CANDIDATO ADOPTANTE). En los procesos de adopción internacional, es obligatoria la presencia física de la candidata y el candidato adoptante, desde la audiencia para el periodo pre adoptivo y hasta la fecha de la
  • 22. 22 ejecutoria de la sentencia y emisión del Certificado de Conformidad por la Autoridad Central del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 88. (NACIONALIDAD). La boliviana y boliviano que sea adoptada y adoptado por extranjero y extranjera, mantienen la nacionalidad boliviana, sin perjuicio que adquiera la de la o el adoptante. SECCIÓN VIII DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE CON MADRE Y PADRE PRIVADOS DE LIBERTAD ARTÍCULO 89. (GARANTÍAS). La niña, niño o adolescente de madre o padre privados de libertad tiene las siguientes garantías: a) Permanecer con la madre o el padre que se encuentre en libertad. b) Si ambos se encuentran privados de libertad se le integrará a los familiares o a una familia sustituta de acuerdo a lo establecido por éste Código y, de no ser posible, serán integrados en programas específicos o centros de acogimiento, mientras dure la privación de libertad, procurando que sea en la misma localidad donde sus padres se encuentren cumpliendo la medida. c) En forma excepcional, la niña o niño que no alcanzó seis (6) años de edad, podrá permanecer con su madre, pero en ningún caso en los establecimientos penitenciarios para hombres. En espacios aledaños a los centros penitenciarios para mujeres se deberán habilitar centros de desarrollo infantil. d) Acceder a programas de atención y apoyo para su desarrollo integral, de acuerdo a su situación. e) Mantener los vínculos afectivos con sus progenitores, por lo que la familia sustituta o el centro de acogimiento le facilitará visitas periódicas a los mismos. ARTÍCULO 90. (RESPONSABILIDAD). I. El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Régimen Penitenciario, es responsable del cumplimiento de lo establecido en el Artículo precedente. II. Cuando dichas autoridades conozcan la permanencia irregular de una niña, niño o adolescente en recintos penitenciarios, tienen la obligación de comunicar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. La omisión de la comunicación, la autoridad judicial o servidor público será pasible a las responsabilidades penales o administrativas. CAPÍTULO TERCERO DERECHO A LA NACIONALIDAD, IDENTIDAD Y FILIACIÓN
  • 23. 23 ARTÍCULO 91. (NACIONALIDAD). La niña, niño o adolescentes adquiere la nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio del Estado Plurinacional, así como las nacidas y nacidos en el extranjero de madre o padre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado, sin ningún otro requisito. ARTÍCULO 92. (IDENTIDAD). I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a nombre propio e individual, llevar dos apellidos, paterno y materno o, en su defecto, tener uno o dos apellidos convencionales. II. El Servicio de Registro Cívico desarrollará procedimientos breves y gratuitos que permitan el ejercicio del derecho a la identidad y filiación para la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 93. (FILIACIÓN). La madre y el padre tienen la obligación de registrar la filiación de su hija o hijo al momento del nacimiento y hasta treinta (30) días después. Podrá ser filiado por la simple indicación de cualquiera de ellos y, según el caso, podrá establecer un apellido convencional. ARTÍCULO 94. (FILIACIÓN JUDICIAL). I. Cuando no exista o se desconozca la identidad de la madre y del padre de la niña, niño o adolescente, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia haya agotado todos los medios para identificarlos, esta entidad demandará ante la jueza o juez, la filiación judicial con nombres y apellidos convencionales de acuerdo con lo señalado por este Código. II. La circunstancia de nombres y apellidos convencionales quedará únicamente registrado en las notas marginales de la correspondiente partida de nacimiento. ARTÍCULO 95. (PROHIBICIONES). Se prohíbe la filiación de la niña, niño o adolescente nacida o nacido como producto de delitos de violación o estupro, con el autor de tales delitos, pudiendo agregar un apellido convencional. ARTÍCULO 96. (OBLIGACIÓN EN EL REGISTRO). I. La o el Oficial de Registro Civil, al momento de la inscripción, están en la obligación de orientar a la madre, padre, tutor o guardador, para asignar nombres que no sean motivo de discriminación. II. Es obligación de la o el Oficial de Registro Civil respetar la particular forma de asignación de nombres y apellidos practicados por las Naciones o Pueblos Indígena Originario Campesina. ARTÍCULO 97. (INSCRIPCIÓN GRATUITA). I. La niña o niño, debe ser inscrito en el Registro Cívico y recibir el primer Certificado de Nacimiento, en forma gratuita.
  • 24. 24 II. En el caso que se encuentre bajo tutela extraordinaria, en situación de calle o sea adolescente trabajador, se le otorgará el Certificado de Nacimiento duplicado de manera gratuita. CAPÍTULO CUARTO DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 98. (GARANTÍAS). I. En el Sistema Educativo Plurinacional se garantiza a la niña, niño o adolescente lo siguiente: a) Educación sin violencia, con igualdad y equidad, de género y generacional. b) Seguridad de su integridad física, psicológica y sexual dentro de la institución educativa correspondiente. c) Respeto del Director, docentes y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares. d) Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios. e) Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el empoderamiento de los derechos de las adolescentes mujeres. f) Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores. g) Participación en procesos de la gestión educativa. h) Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, tutor o guardador. II. El modelo educativo tiene como núcleo los derechos de la niña, niño y adolescente, su desarrollo integral y la calidad de la educación. ARTÍCULO 99. (PROHIBICIÓN DE EXPULSIÓN). Se prohíbe a las unidades educativas rechazar o expulsar a las estudiantes embarazadas, sea cualquiera su estado civil, así como a la y el estudiante que forma parte de la diversidadsexual o con VIH. ARTÍCULO 100. (DERECHO A LA INFORMACIÓN). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la instancia correspondiente, deberá establecer normativas y políticas necesarias para garantizar el acceso, obtención, recepción, búsqueda, difusión de información y emisión de opiniones por parte de niñas, niños o adolescentes, mediante cualquier medio tecnológico y la debida protección legal, para asegurar el respeto de sus derechos. CAPÍTULO QUINTO DERECHO A OPINAR, PARTICIPAR Y PEDIR
  • 25. 25 ARTÍCULO 101. (DERECHO A OPINAR). La niña, niño o adolescente, de acuerdo a su edad y características de su etapa de desarrollo, tienen derecho a ser escuchados y a que las opiniones que emitan sean libres y se las respeten. ARTÍCULO 102. (DERECHO A PARTICIPAR). Tienen derecho a participar en reuniones y organizaciones licitas, según su edad e intereses, sea en la vida familiar, escolar, comunitaria y, conforme a disposición legal, en lo social y político. ARTÍCULO 103. (DERECHO DE PETICIÓN). Tienen derecho a efectuar de manera directa peticiones, individual o colectivamente, oral o escrita ante cualquier entidad pública o privada sin necesidad de representación, y, a ser respondidos oportuna y adecuadamente. ARTÍCULO 104. (ROL ESTATAL). El Estado en todos sus niveles garantiza en todos los ámbitos, mecanismos adecuados que faciliten y promuevan las oportunidades de opinión, participación y petición. CAPÍTULO SEXTO DERECHO A LA PROTECCIÓN DE ADOLESCENTES EN EL TRABAJO ARTÍCULO 105. (PROTECCIÓN). I. La o el adolescente mayor de catorce (14) años goza de todos los beneficios que la ley reconoce para los demás trabajadores, además de los derechos que se les otorga en este Código. II. La empleadora o el empleador está obligado a contar con autorización escrita de la madre, padre, tutores o guardadores, aprobada por la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, para admitir trabajadores adolescentes. III. Conforme lo establecido por la Constitución Política del Estado, las actividades que realicen las niñas y niños en el marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral y tendrán una función formativa. ARTÍCULO 106. (ADOLESCENTE TRABAJADOR). Se considera adolescente trabajadora o trabajador, a quien: a) Realiza actividad productiva o presta servicios de orden físico o mental u otros, como dependiente, previa autorización de sus progenitores o tutores percibiendo a cambio un salario generando un ingreso económico. b) Desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural, así no perciba remuneración económica ni exista relación de dependencia por tratarse de trabajo familiar o comunitario. c) Realiza actividad productiva o presta servicios de orden físico o mental u otros, por cuenta propia.
  • 26. 26 ARTÍCULO 107. (DISPOSICIONES PROTECTIVAS LABORALES). I. El salario para el adolescente no podrá ser menor al de un adulto que realice el mismo trabajo, ni podrá ser reducido al margen de la Ley. La o el adolescente tiene derecho de administrar y disponer libremente de su salario. II. La empleadora o el empleador debe garantizar las condiciones necesarias de seguridad para que la o el adolescente desarrolle actividades productivas laborales. III. La empleadora o el empleador no podrá limitar su derecho a la educación, debiendo otorgar una (1) hora diaria destinada a estudio, que deberá ser remunerada. IV. La empleadora o el empleador deben permitir a la o el adolescente trabajador su participación en organizaciones sindicales y éstas no les podrán restringir el acceso a cargos dirigenciales de su estructura. V. La jornada de trabajo no podrá ser mayor a ocho (8) horas diarias diurnas y cuarenta (40) horas diurnas semanales. VI. La madre, el padre o ambos, deben garantizar a la trabajadora o trabajador adolescente por cuenta propia o en régimen familiar, el acceso y permanencia en la escuela, un horario especial de trabajo que sea compatible con la escuela y las condiciones necesarias para el descanso, la cultura y el esparcimiento. ARTÍCULO 108. (PROHIBICIONES). I Se prohíbe: a) La contratación de la y el adolescente para efectuar cualquier tipo de trabajo en el exterior. b) La intermediación de enganchadores, agencias retribuidas de colocación, agencias de empleo u otros servicios privados similares para el reclutamiento y el empleo de la y el adolescente. c) La retención ilegal, compensación, así como el pago en especie. d) La realización de trabajo nocturno. e) Los traslados ilícitos de trabajadores adolescentes, sin autorización de la madre, padre, tutores o guardadores, aprobada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. f) Otras que establezca la normativa vigente. II. Queda prohibida la explotación laboral de niñas, niños y adolescentes que los obligue a realizar actividades sin su consentimiento o justa retribución. ARTÍCULO 109. (TRABAJOS PELIGROSOS, INSALUBRES O ATENTATORIOS A LA DIGNIDAD). I. Se prohíben los trabajos peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la o el adolescente, de acuerdo a su naturaleza y condición, así como los trabajos que pongan en riesgo la permanencia en la escuela. II. Según su naturaleza se prohíbe: a) Zafra de caña de azúcar.
  • 27. 27 b) Zafra de castaña. c) Minería, minero, perforista, lamero o dinamitero. d) Pesca en ríos y lagos. e) Ladrillería. f) Expendio de bebidas alcohólicas. g) Recolección de basura. h) Limpieza de hospitales. i) Servicios de protección y seguridad. j) Trabajo del hogar bajo modalidad cama adentro. k) Voceador de transporte público. III. Según su condición se prohíbe: a) Peón en labores agrícolas. b) Cría de ganado. c) Trabajo forestal. d) Vendedor de comercio en horario nocturno. e) Modelo de modas que implique sobreerotización de la imagen. f) Trabajadora del hogar bajo la modalidad cama afuera. g) Asistente de mingitorio en horario nocturno. h) Picapedrero artesanal. i) Operador de amplificación de sonido. j) Carpintero y otros oficios con manipulación de maquinaria. k) Albañilería. l) Cuidador de autos en horario nocturno. IV. Otras prohibiciones que puedan especificarse mediante norma expresa. V. El Estado en todos sus niveles, garantiza el desarrollo de políticas para la eliminación de los determinantes del trabajo de niñas, niños, y detrabajos peligrosos, insalubres o atentatorios a la dignidad de la o el adolescente. ARTÍCULO 110. (ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA). I. El Estado garantiza a la y el adolescente trabajador mayor de catorce (14) años por cuenta propia, su incorporación al sistema de seguridad social con costo cubierto por los Gobiernos Autónomos Municipales en corresponsabilidad con la madre, padre o ambos. CAPÍTULO SÉPTIMO DERECHO A LA LIBERTAD, LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD ARTÍCULO 111. (DERECHO A LA LIBERTAD). El derecho a la libertad comprende: a) Libertad de transitar por espacios públicos sin más restricciones que las establecidas por disposición legal. b) Libertad de pensamiento, conciencia, opinión y expresión. c) Libertad de creencia y culto religioso.
  • 28. 28 d) Uso del tiempo libre, recreación, práctica deportiva, cultura, arte y esparcimiento. e) Búsqueda de refugio, auxilio y orientación cuando lo necesite; f) Acudir a la autoridad competente en caso de conflicto de intereses con sus padres, tutores o guardadores. g) No ser acogido, detenido y citado de comparendo sin orden de la autoridad competente. ARTÍCULO 112. (DERECHO A LA DIGNIDAD). La niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser respetados en su dignidad e integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. ARTÍCULO 113. (DERECHO AL HONOR, A LA PRIVACIDAD Y A LA IMAGEN). El honor, la privacidad y la imagen, deben ser garantizados con prioridad por el Estado en todos sus niveles, la sociedad, los medios de comunicación y la familia. ARTÍCULO 114. (PROTECCIÓN DE LA IMAGEN Y LA INTEGRIDAD). I. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, así como la restricción del acceso a documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente. II. Los medios de comunicación cuando difundan o transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, están obligados a impedir su identificación así como de su entorno familiar, que pudiera afectar la imagen y la integridad de la niña, niño o adolescente. III. Las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión, de acuerdo a reglamento. CAPÍTULO OCTAVO DERECHO DEL ACCESO A LA JUSTICIA ARTÍCULO 115. (DEFENSA DE DERECHOS). Toda protección, restitución y restauración de los derechos de la niña, niño y adolescente deben ser resueltas en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, mediante instancias especializadas y procedimientos ágiles y oportunos. ARTÍCULO 116. (GARANTÍAS). I. El Estado garantizará la defensa material, la justicia restaurativa, la oportuna salida o la liberación del conflicto. II. En los procesos en los que éstos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y pericias, la reserva y confidencialidad.
  • 29. 29 III. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual, aún en los casos de acuerdos transaccionales entre el agresor y la madre, padre, tutor o guardador del menor de edad. CAPÍTULO NOVENO PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA ARTÍCULO 117. (VIOLENCIA). I. Constituye violencia la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente. IV. La violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuando esté tipificada como delito por la Ley Penal. V. Las formas de violencia que no estén tipificadas como delito en la Ley Penal, serán sancionadas por la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, conforme a lo establecido en el presente Código, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la sana crítica del juzgador. VI. Toda persona que ejerza violencia, incluyendo la madre, el padre, familiar, guardador, tutor, director, docente o administrativo del Sistema Educativo Plurinacional, es pasible a ser sancionada. ARTÍCULO 118. (FORMAS DE VIOLENCIA). I. La violencia puede ser ejercida en forma habitual u ocasional. La habitualidad será considerada como una agravante. II. La Juez o el Juez Público de Niñez y Adolescencia, a denuncia de la Defensoría de la Niñez conocerá, entre otros, los siguientes hechos: a) Sometimiento a castigos físicos o psicológicos u otras formas que degraden o afecten la dignidad de la niña, niño o adolescente, así sea, a título de medidas disciplinarías o educativas. b) Abandono emocional, psico-afectivo, así como la indiferencia en el relacionamiento cotidiano con su madre, padre, tutores o guardadores. c) Falta de provisión adecuada y oportuna de alimentos, vestido, vivienda, educación o cuidado de su salud, teniendo las posibilidades para hacerlo. d) Utilización como objeto de presión, chantaje, hostigamiento, en conflictos familiares o sociales, así como la instigación a participar en cualquier tipo de medidas de hecho. e) Traslado y retención arbitraria que le aleje de la autoridad que ejercían sus padres, tutores, guardadores o tutores extraordinarios. f) Inducción al consumo de substancias adictivas o dañinas a su salud o la utilización en la distribución y venta de las mismas. g) Exigencia de actividades en la familia que menoscaben su desarrollo integral.
  • 30. 30 h) Violencia en el ámbito escolar, tanto de pares como no pares. ARTÍCULO 119. (ATENCIÓN ESPECIALIZADA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE DELITOS). El Ministerio Público atenderá en forma especializada a la niña, niño o adolescente que fuera víctima o testigo de delitos, para su recuperación psico-afectiva. ARTÍCULO 120. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes están obligados a denunciar inmediatamente ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia. ARTÍCULO 121. (OTRAS RESPONSABILIDADES). I. En todos los niveles del Estado se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente. II. El Ministerio Público está obligado a coordinar con las instancias que corresponda el desarrollo de acciones especiales que eviten la re-victimización de la niña, niño o adolescente. CAPÍTULO DÉCIMO DEBERES DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE ARTÍCULO 122. (DEBERES). La niña, niño y adolescente tiene los siguientes deberes: a) Preservar su vida y salud. b) Asumir su responsabilidad como sujetos activos en la construcción de la sociedad. c) Ejercer, preservar y defender sus derechos y respetar los derechos de las demás personas. d) Aprovechar las oportunidades que les brinden el Estado, la sociedad y su familia para su desarrollo integral. e) Respetar a su madre, padre, tutores, guardadores y a toda persona. f) Cumplir con sus obligaciones. g) Actuar con honestidad y responsabilidad en su hogar y en todo ámbito. TÍTULO II CAPÍTULO PRIMERO DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA COMPETENCIA CONCURRENTE DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE
  • 31. 31 ARTÍCULO 123. (RESPONSABILIDADES DEL NIVEL CENTRAL). Son responsabilidades del Nivel Central del Estado, las siguientes: a) Ejercer la rectoría del Sistema de Protección de la Niña, Niño y Adolescente. b) Constituirse en la Autoridad Central en convenios y tratados internacionales relacionados a la niñez y adolescencia. c) Alinear y armonizar el accionar de la cooperación internacional relacionada con la niñez y adolescencia. d) Representar y dirigir las relaciones internacionales en materia de niñez y adolescencia en el marco de la política exterior. e) Elaborar el Plan Nacional de la Niñez y Adolescencia. f) Establecer la Política Nacional de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil. g) Crear y administrar el Sistema Nacional de Información Sobre Niñez y Adolescencia articulando el recojo de información de los diferentes niveles de gobierno. h) Convocar y coordinar la conformación y funcionamiento del Consejo Sectorial e Intersectorial. i) Gestionar y coadyuvar a la conformación y funcionamiento del Comité Plurinacional de Niñas, Niños y Adolescentes, facilitando su inclusión y participación en el Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial. j) Generar los espacios de coordinación necesarios para implementar los mecanismos de protección para niñas, niños y adolescentes. k) Diseñar e implementar mecanismos de justicia restaurativa, de remisión y de medidas socioeducativas. l) Desarrollar acciones de promoción, protección y restitución de los derechos de la y el adolescente trabajador. m) Registrar, acreditar y supervisar a las instituciones públicas y privadas de atención a la niñez y adolescencia en su jurisdicción. ARTÍCULO 124. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Son responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Departamentales, las siguientes: a) Ejercer la rectoría departamental en temáticas de niñez y adolescencia. b) Establecer e implementar instancias de protección para niñas, niños y adolescentes. c) Implementar y administrar los centros especializados para personas adolescentes con responsabilidad penal. d) Diseñar e implementar el Plan Departamental de Niñez y Adolescencia en el marco de las políticas Nacionales. e) Brindar servicios de orientación y apoyo socio-familiar y educativo. f) Brindar servicios de atención jurídica y psico-social. g) Asegurar la calidad, profesionalidad e idoneidad así como la actualización técnica permanente de sus servidoras y servidores públicos que presten servicios a la niña, niño o adolescente. h) Desarrollar programas de acogimiento temporal bajo la modalidad de guarda. i) Ejecutar programas de familia sustituta, bajo la modalidad de guarda, tutela y adopción nacional.
  • 32. 32 j) Cumplir las directrices y procedimientos administrativos sobre adopciones, que emanen de la Autoridad Central del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el presente Código. k) Generar programas de promoción para adopciones nacionales. l) Brindar servicios técnicos especializados de preparación y selección para candidatos adoptantes, calificación de idoneidad y seguimiento post-adoptivo para adopciones nacionales e internacionales, extendiendo la documentación correspondiente. m) Ejecutar programas y servicios personalizados, integrales y especializados dirigidos a adolescentes con responsabilidad penal, para el cumplimiento de las medidas de remisión, sanciones socio-educativas no privativas de libertad, semi-libertad y privación de libertad, orientados a la reintegración social y familiar, en coordinación con la instancia de Defensa Pública y Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia. n) Promover la aplicación preferente de la remisión, la conciliación o medidas socioeducativas, acompañadas de mecanismos de justicia restaurativa. o) Cumplir las directrices y procedimientos administrativos sobre la ejecución de medidas en materia de restitución internacional, extradición y protección a la niña, niño o adolescente víctima de traslados irregulares, trata y tráfico, según corresponda. p) Registrar y supervisar a las instituciones públicas y privadas de atención a la niñez y adolescencia en su jurisdicción. q) Generar y remitir la información necesaria al Sistema Nacional de Información. ARTÍCULO 125. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). Son responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Municipales, las siguientes: a) Ejercer la rectoría municipal en temáticas de niñez y adolescencia. b) Diseñar e implementar el Plan Municipal de Niñez y Adolescencia, en el marco de las políticas nacionales. c) Asegurar la calidad, profesionalidad e idoneidad así como la actualización técnica permanente de sus servidoras y servidores públicos que presten servicios a la niña, niño o adolescente. d) Implementar las Defensorías de la Niñez y Adolescencia. ARTÍCULO 126. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). Corresponde a los Gobiernos de las Autonomías Indígena Originaria Campesinas, ejercer las responsabilidades establecidas para los Gobiernos Autónomos Municipales, en su respectiva jurisdicción. ARTÍCULO 127. (SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE). El Sistema de Protección de la Niña, Niño y Adolescente, es el conjunto articulado de entidades del nivel central y de los niveles autonómicos, que funcionan coordinadamente, a través del Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial, con el objetivo de implementar políticas de manera conjunta. ARTÍCULO 128. (ENTE RECTOR). La entidad pública cabeza de sector en materia de Niñez y Adolescencia es el Ministerio de Justicia.
  • 33. 33 ARTÍCULO 129. (CONSEJO SECTORIAL E INTERSECTORIAL PARA TEMAS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE). I. El ente rector conformará el Consejo de Coordinación Sectorial e Intersectorial para temas de la niña, niño y adolescente con autoridades representantes del nivel central, nivel departamental y nivel municipal, asumiendo decisiones que serán vinculantes a todas las instituciones públicas y privadas. II. Podrán conformar sub consejos de coordinación sectorial e intersectorial de acuerdo a las necesidades. III. Son funciones mínimas del Consejo de Coordinación sectorial e intersectorial: a) Coordinar la articulación del diseño, implementación y monitoreo de políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y normativa para las niñas, niños y adolescentes. b) Promover acuerdos intergubernativos para el desarrollo e implementación de políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y normativa para las niñas, niños y adolescentes. IV. El funcionamiento del Consejo se sujetará a reglamento específico que será aprobado por el Ministerio de Justicia, ampliando sus atribuciones de acuerdo a las determinaciones del Consejo. CAPÍTULO SEGUNDO DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ARTÍCULO 130. (OBJETO). La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos. ARTÍCULO 131. (COMPOSICIÓN). La Defensoría de la Niñez y Adolescencia está conformada por equipos interdisciplinarios, de abogadas o abogados, trabajadoras sociales o trabajadores sociales, psicólogas o psicólogos; y otros profesionales relacionados con la temática, sujetos a proceso de selección, en el marco de la normativa vigente. ARTÍCULO 132. (FUNCIONAMIENTO). La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá organizarse y establecer su funcionamiento como servicio único e indivisible de acuerdo con las características del municipio, tomando en cuenta al menos densidad demográfica, demandas, necesidades y capacidades. ARTÍCULO 133. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones mínimas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia las siguientes: a) Coordinar su trabajo con otras Defensorías de la Niñez y Adolescencia, o con otras instancias pertinentes. b) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso. c) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso.
  • 34. 34 d) Remitir a conocimiento de la autoridad judicial los casos que no son de su competencia o han dejado de serlo. e) Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente. f) Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente. g) Solicitar información sobre el ejercicio y respeto de los derechos de la niña, niño y adolescente ante cualquier instancia administrativa o judicial. h) Llevar un registro del tiempo de permanencia de la niña, niño o adolescente en entidades de acogimiento. i) Generar y remitir a la instancia departamental de gestión social la información necesaria para el sistema nacional de información. j) Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes, sea reparado. k) Demandar e intervenir en procesos de suspensión, extinción de autoridad paterna o desconocimiento de filiación. l) Identificar a la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad, y mantener un registro actualizado de ellas y ellos para interponer la demanda de adopción. m) Coordinar con la instancia departamental de gestión social para interponer las demandas de adopción. n) Agotar todos los medios para proporcionar a la niña, niño o adolescente una familia sustituta en territorio nacional. o) Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre tutor o guardador. p) Promover reconocimientos voluntarios de filiación u orientar para hacer efectiva la presunción de filiación. q) Promover acuerdos de asistencia familiar para su homologación de oficio por autoridad competente. r) Agotar los medios de investigación para identificar a los progenitores, o familiares y procurar el establecimiento de la filiación con los mismos en caso de desprotección de la niña, niño o adolescente, conforme al reglamento de la instancia municipal. s) Intervenir y solicitar la restitución nacional o internacional de niñas, niños o adolescentes, ante la Autoridad Central o ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo al caso. t) Autorizar los viajes nacionales e internacionales de niñas, niños o adolescentes. u) En coordinación con las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, proteger, defender y restablecer los derechos de la y el adolescente trabajador. v) Autorizar la actividad laboral de la o el adolescente. w) Solicitar la imposición de sanciones municipales a locales públicos, bares, centros de diversión, espectáculos públicos, lugares de trabajo y otros, que atenten contra los derechos de niñas, niños y adolescentes. x) Exigir a otras instancias del Gobierno Municipal, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Código. y) Brindar orientación, apoyo y acompañamiento temporales a la niña, niño o adolescente; z) Derivación a programas de ayuda a la familia, a la niña, niño o adolescente; aa) Derivación a programas especializados para la atención de la niña, niño o adolescente en situación de calle.
  • 35. 35 bb) Inscripción y asistencia obligatoria de la niña, niño o adolescente al Sistema Educativo Plurinacional, en los casos que corresponda. cc) Derivación a la niña, niño o adolescente a atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen hospitalario o ambulatorio, en los casos que corresponda; dd) Derivación a programas de ayuda, orientación o tratamiento para casos de dependencia al alcohol u otras drogas. ee) Otorgar guardas como medida de emergencia. ff) Realizar la inventariación de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la niña, niño o adolescente, en los casos que corresponda. gg) Expedir citaciones en el ejercicio de sus atribuciones; hh) Verificar las denuncias de violencia con facultades de ingreso a lugares públicos. ii) Realizar acciones para la recuperación de los enseres personales y útiles escolares, en casos que correspondan. LIBRO SEGUNDO PROTECCIÓN JURÍSDICCIONAL TÍTULO I PROTECCIÓN JURÍDICA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 134. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: a) Especialidad: La justicia en materia de Niñez y Adolescencia se desarrolla con la intervención de personal interdisciplinario especializado. b) Desformalización: Se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia. c) Presunción de Verdad: Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el relato de una niña, niño o adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo. d) Reserva: En todo proceso se guardara la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente; e) Informalismo: Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final, de modo que los derechos e intereses no sean afectados por la existencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o de interés público. f) Simplicidad: Los actos procesales deben ser claros y comprensibles para las partes, logrando su desarrollo para la conclusión del proceso, salvo pronunciamiento contrario. g) Proporcionalidad: La aplicación de cualquier medida judicial a una niña, niño o adolescente debe estar relacionada con su edad y etapa de desarrollo, valorando toda circunstancia que pueda vulnerar sus derechos. h) Excepcionalidad: La privación de libertad será aplicada como último recurso y por el tiempo más breve posible, previa orden escrita y fundamentada.
  • 36. 36 i) Desjudicialización: Es la aplicación de una medida que excluya del proceso judicial al adolescente con responsabilidad penal, con el fin de evitar los efectos negativos que pudiera ocasionar a su desarrollo integral. j) Oportunidad: Es la prescindibilidad excepcional del ejercicio de la acción penal para adolescentes bajo determinadas condiciones expresamente establecidas por su gravedad e intolerabilidad de la vulneración a un bien jurídico. k) Predictibilidad: Se deberá brindar a las partes procesales o sus representantes, información veraz, completa y confiable sobre procedimientos, de modo tal que desde su inicio se tenga conocimiento de cuál será el resultado final que se obtendrá. l) Pronunciamiento: La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre las peticiones presentadas por las partes, en cada etapa de los procesos. ARTÍCULO 135. (REPRESENTACIÓN). I. En procesos judiciales, la niña, niño o adolescente será representado legalmente por su madre, padre, guardador o tutor, según corresponda. II. Cuando sus intereses se contrapongan a los de su madre, padre, guardador o tutor, o cuando carezca de representante legal, así sea momentáneamente, la Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia designará un tutor extraordinario, que deberá ser personero de la instancia departamental de gestión social o de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. III. La negligencia del tutor extraordinario en el ejercicio de la representación o abandono de la misma sin causa justificada, ameritará la imposición de una sanción económica no menor a tres salarios mínimos nacionales a ser determinada por la jueza o el juez de la causa. ARTÍCULO 136. (ACTUACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES). La niña, niño o adolescente tiene la garantía de participar en todo proceso en el que sea parte y será oído por la autoridad judicial, quien siempre tomará en cuenta su edad y las características de su etapa de desarrollo. ARTÍCULO 137. (ACCESO A ACTUADOS). El acceso a actuados está permitido sólo a las partes, la o el servidor judicial que sin autorización permita el acceso, será sometido a proceso disciplinario. ARTÍCULO 138. (PLAZOS PROCESALES). Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código son en días calendario. CAPÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ARTÍCULO 139. (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA). I. La Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designada o designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por éste Código.
  • 37. 37 II. La Jueza o el Juez Público Mixto será competente para resolver estos procesos en lugares donde no existan Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia. En este caso deberá contar con el apoyo del equipo técnico interdisciplinario de la instancia departamental de gestión social. III. Las suplencias en los casos de ausencia o cualquier impedimento de la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, se sujetarán a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial. ARTÍCULO 140. (REGLAS DE LA COMPETENCIA). I. La competencia territorial de la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia se determina conforme al siguiente orden: a) El lugar donde se produjo la vulneración de los derechos de la niña, niño o adolescente; o el lugar donde la o el adolescente mayor de catorce (14) años cometiera un delito. b) El domicilio de la niña, niño o adolescente. c) La residencia circunstancial donde se encuentre la niña, niño o adolescente. d) El domicilio del padre o madre, guardador, tutor; o representante de éste. II. Cuando concurran dos (2) o más jueces igualmente competentes, adquiere la competencia el primero que hubiere conocido la causa. CAPÍTULO TERCERO JUZGADOS PÚBLICOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ARTÍCULO 141. (REQUISITOS). Para ser Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia, además de los requisitos establecidos por el Artículo 61 de la Ley de Órgano Judicial de 24 de julio de 2010, se requiere: a) No tener antecedentes de incumplimiento de deberes familiares, violencia intrafamiliar o doméstica, violencia en contra de la niña, niño o adolescente. b) Tener experiencia especializada en derecho de familia, de la niñez y adolescencia o derechos humanos, por al menos dos (2) años. ARTÍCULO 142. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, tiene las siguientes competencias: a) Aplicar medidas cautelares, precautorias, condicionales y sanciones. b) Conocer y resolver la filiación judicial. c) Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos. d) Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de protección laboral y social para la y el adolescente establecidos en este Código.
  • 38. 38 e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional conforme la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 15 de julio de 1989. f) Conocer y resolver procesos penales especiales de adolescentes comprendidos entre las edades de catorce (14) hasta los dieciocho (18) años cumplidos. g) Ejercer el control de la investigación. h) Promover, aprobar u ordenar el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa en la conciliación y en las medidas socioeducativas, siempre que fuera procedente. i) Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional. j) Supervisar, modificar y hacer seguimiento al cumplimiento de los mecanismos de justicia restaurativa y a las medidas socioeducativas. k) Dirigir la preparación y substanciación del juicio oral hasta dictar sentencia. l) Realizar inspecciones a los centros especializados en régimen abierto, semiabierto y cerrado para supervisar la situación y condiciones sociales y jurídicas de las personas adolescentes con responsabilidad penal. m) Emitir las órdenes y mandamientos que sean necesarios. n) Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente. ARTÍCULO 143. (SERVIDORES DE APOYO JUDICIAL). Los Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia cuentan con una secretaria o secretario, una o un auxiliar, una o un oficial de diligencias y un equipo profesional interdisciplinario de apoyo y asesoramiento. ARTÍCULO 144. (OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA O SECRETARIO). Además de lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, son obligaciones de la secretaria o secretario, las siguientes: a) Recibir y registrar las demandas orales presentadas ante el Juzgado. b) Controlar el plazo otorgado al equipo profesional interdisciplinario e instancia departamental de gestión social para elevar informes a la Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia al vencimiento del mismo. c) Registrar el cumplimiento de las medidas y sanciones impuestas a los progenitores, tutores, guardadores y terceros. d) Llevar un registro de las adopciones nacionales e internacionales tramitadas en el Juzgado. e) Controlar el plazo otorgado para los informes post adoptivos para elevar informes a la Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia. f) Llevar un registro del tiempo de aplicación de las medidas socioeducativas e informar a la Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia el cumplimiento de las mismas. g) Custodiar los objetos probatorios secuestrados. h) Otras dispuestas por la Jueza o el Juez Público de la Niñez y Adolescencia.
  • 39. 39 ARTÍCULO 145. (EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO). I. El equipo profesional interdisciplinario, está conformado por profesionales en trabajo social y psicología. II. Cada equipo es autónomo respecto a otros similares de otros juzgados, entidades estatales del nivel central o de las entidades territoriales autónomas. ARTÍCULO 146. (REQUISITOS DEL EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO). Para acceder a los cargos del equipo profesional interdisciplinario se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con Título en Provisión Nacional o Título Profesional. b) Tener experiencia especializada en derechos de la niñez y adolescencia o derechos humanos, psicología forense y desarrollo humano, de al menos dos (2) años. c) Haber ejercido su profesión con honestidad y ética, al menos por cuatro (4) años. d) No tener antecedentes por incumplimiento de deberes familiares, violencia intrafamiliar o doméstica y violencia contra las niñas, niños o adolescentes. ARTÍCULO 147. (DEPENDENCIA Y FUNCIONES). El Equipo Profesional Interdisciplinario depende directamente de la Jueza o Juez de la Niñez y Adolescencia y bajo esta dirección, tiene las siguientes funciones: a) Brindar asesoramiento y orientación técnica que le sean requeridas. b) Realizar evaluaciones técnicas de informes y antecedentes presentados al Juzgado dentro de su especialidad. c) Elaborar valoraciones técnicas e investigaciones ordenadas por la Autoridad Judicial. d) Seguimiento a medidas de protección social, medidas impuestas a progenitores, tutores, guardadores o terceros, medidas administrativas y disposiciones judiciales. e) Presentar informes técnicos debidamente fundamentados con sugerencias y recomendaciones. f) Otras que ordene la autoridad judicial, que sean inherentes a sus funciones exclusivas. ARTÍCULO 148. (ABANDONO DE PROCESO). El abandono del proceso que afecte a la niña, niño o adolescente, no dará lugar a su archivo, debiendo proseguir hasta su conclusión, a impulso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. ARTÍCULO 149. (DESISTIMIENTO). El desistimiento en los procesos contra la niña, niño o adolescente, dará lugar a considerar la denuncia o demanda como no presentada, exceptuando los casos de violencia. CAPÍTULO CUARTO PROCEDIMIENTO COMÚN
  • 40. 40 ARTÍCULO 150. (DEMANDA). I. La demanda podrá presentarse en forma oral o escrita, con el siguiente contenido: a) Dirigida al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia. b) Síntesis del objeto de la demanda o lo que se solicita o reclama. c) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante. d) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandada, cuando corresponda. e) Una relación de los hechos que motivan la demanda y la petición en términos claros y precisos. f) Una dirección alternativa, como ser correo electrónico, celular, facsímil u otra. g) Ofrecimiento de la prueba, adjuntando la que tenga en su poder y si no la tuviese a su disposición la individualizará indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública de la persona en poder de quien se encuentre. II. Cuando el demandante sea la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no necesita acreditar mandato expreso, tampoco su madre, padre, tutor o guardador. III. Si la parte demandada es una persona jurídica, se deberá identificar a su representante legal e indicar el nombre de la entidad y su dirección. IV. La demanda no necesitará la firma de abogado y en este caso se tendrá como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado. V. Si la demanda fuera oral, se elaborará un acta que contenga la información detallada en el Parágrafo I de este Artículo. ARTÍCULO 151. (ADMISIÓN). I. Revisados los requisitos, la jueza o el juez admitirá la demanda y ordenará la citación al demandado. II. Cuando la demanda no cumpla con lo exigido en los incisos b), c), d) o e) del Parágrafo I del Artículo anterior, se ordenará se complemente dentro del plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. III. No es admisible la reconvención. ARTÍCULO 152. (CITACIÓN CON LA DEMANDA). I. La citación con la demanda se la practicará en forma personal en el domicilio del demandado. Si la persona demandada no pudiera ser encontrada o se negara a recibir la citación, se dejará constancia y la jueza o el juez ordenará su citación en el plazo de un (1) día, mediante cédula y será practicada con un testigo de actuación.
  • 41. 41 II. Será nula la citación que no cumpla con las formalidades establecidas en el Parágrafo precedente. ARTÍCULO 153. (CITACIÓN POR EDICTO). I. En caso de desconocerse el domicilio del demandado, se dispondrá su citación por edicto a ser publicado dos (2) veces en un periódico de circulación nacional, con intervalo de ocho (8) días, preservando que los datos contenidos no afecten la imagen de la niña, niño o adolescente involucrado. En caso que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sea la demandante, esta asumirá el costo del edicto. II. Después de la admisión de la demanda, las notificaciones serán realizadas en audiencia. ARTÍCULO 154. (MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA). La demanda podrá ser modificada o ampliada únicamente hasta antes de la contestación. ARTÍCULO 155. (CONTESTACIÓN). I. La parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación y se ampliará a razón de un día por cada trescientos (300) kilómetros de distancia del asiento del Juzgado. En caso de haberse modificado o ampliado la demanda, el plazo se computará desde la citación con ésta. II. La contestación deberá contener los hechos que alegue como fundamento de su defensa con claridad y precisión, acompañar u ofrecer la prueba que considere necesaria III. Solo podrá oponer las excepciones de incompetencia, juicio pendiente, cosa juzgada o impersonería, siendo su domicilio procesal para el presente caso, la Secretaría del Juzgado. ARTÍCULO 156. (EXCUSA). I. La jueza o el juez, tiene la obligación de excusarse en el primer actuado, cuando exista causa demostrable, justa e invencible, que a su juicio, le impida tomar una decisión imparcial. II. De excusarse, la remitirá en el plazo de un (1) día al Tribunal Departamental correspondiente para su resolución. III. Cuando a juicio de las partes, exista causa demostrable, justa e invencible, que impida a la jueza o el juez tomar una decisión imparcial, podrá hacer valer este derecho en apelación. ARTÍCULO 157. (MEDIDAS CAUTELARES). I. La jueza o el juez, en cualquier estado del proceso hasta antes de la sentencia, velando por la protección, interés o seguridad de la niña, niño o adolescente, podrá determinar de oficio o a pedido de parte, las siguientes medidas cautelares: a) Anotación Preventiva.
  • 42. 42 b) Embargo preventivo. c) Secuestro. d) Arraigo. e) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes. f) Ordenar por tiempo determinado, la salida de la denunciada o del denunciado del domicilio familiar. g) Ordenar la restitución al hogar del que hubiera sido alejada o alejado con violencia. h) Asignar una familia sustituta mediante guarda provisional, disponiendo la entrega inmediata de sus efectos personales o en su caso el acogimiento temporal en un centro de acogimiento. i) Disponer el inventario de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la niña, niño o adolescentes. j) Otras que considere necesarias. II. Las medidas cautelares podrán estar vigentes hasta la ejecutoria de la sentencia. ARTÍCULO 158. (MEDIOS DE PRUEBA). I. Son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente como ser las declaraciones de las partes y de testigos, dictámenes de expertos, informes especializados, documentos, inspección judicial, medios científicos y cualquier elemento racional que sirva para formar la convicción de la jueza o el juez. II. La prueba deberá encuadrarse al contexto de la demanda. ARTÍCULO 159. (OBTENCIÓN DE LA PRUEBA). Si el demandado o el demandante no tuvieran a su disposición la prueba ofrecida, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentre, debiendo la jueza o el juez ordenar su obtención hasta un (1) día antes de la audiencia del juicio. ARTÍCULO 160. (TESTIGOS). I. Se podrá habilitar como testigos a todas las personas que conocieran de forma directa los hechos, incluyendo a los parientes consanguíneos, dependientes, afines u otras. II. Podrá testificar una niña, niño o adolescente y su testimonio será tomado en privado con el auxilio de familiares y de profesional del equipo profesional interdisciplinario del Juzgado. Se prohíbe la reiteración de sus testificaciones o que testifique en la audiencia. ARTÍCULO 161. (CERTIFICADO MÉDICO). El certificado médico deberá ser expedido por profesional que trabaje en instituciones públicas o particulares de salud, así como los certificados médico-forenses emitidos por profesional autorizado.