Ley para investigar patrimonios y fortunas de dirigentes y ex-dirigentes deportivos
1. '%:Á*nó/"*
&g¿Áhf**
@r rrr*"*¿¿o ,@A*t,
@an*-*¿t @P"tu¿"4
PROYECTO pE LEy
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY PARA INVEST¡GAR PATRIMONIOS Y FORTUNA$ DE
DIRIGENTES Y EX - DIRIGENTES DEPORTIVOS
CAPITULO
I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1, (Objeto). l. De acuerdo al artículo 108 numeral I de la Constitución Política del
Estgdo, la presente Ley tiene por objeto disponer la creación de la Dirección l.Jacional de
lnvestigación de Patrimonios y Fortunas de Dirigentes y ex - Dirigentes Deportivos (DIFD),
dependiente del Ministerio de Salud y Deportes a través delViceministerio de Deportes.
ll. La DIFD, será la encargada de detectar y realizar el seguimiento para sancionar los casos de
corrupción en el ámbito deportivo formativo, recreativo, asociado competitivo, profesional y el de
alto rendimiento, en sus niveles nacional, departamental y municipal, contemplando todas las
modalidades señaladas en la Ley No 2770 del07 de julio de 2004.
Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). l. La Dirección Nacional de lnvestigación de Patrimonios y
Fortunas de Dirigentes y ex - Dirigentes Deporlivos (DIFD), tendrá por finalidad llevar adelante
procesos investigativos en relación al patrimonio de las siguientes personas: dirigentes y ex dirigentes deportivos de Clubes, de Ligas Deportivas Locales, Asociaciones Municipales,
Asociaciones Departamentales, Federaciones Nacionales, Comité Olímpico Boliviano y otras
entidades deportívas.
ll. Entiéndase como dirigente deportivo a todo cargo de representación ya sea a nivel nacional o
internacional, de forma directa o indirecta dentro del ámbito deportivo que se desarrolla en el
Estado Plurinacional de Bolivia.
CAPITULO
II
DE LOS DELITOS Y NORMAS APLICABLES
Artículo 3. (Enriquecimiento llícito de Dirigentes y ex - Dirigentes Deportivos). l. Ei
enriquecimiento ilícito de Dirigentes y ex - Dirigentes Deportivos, será entendido conforme
dispone el artículo 228 del Código Penal, considerado este como un acto ilícito por el cual un
dirigente o ex * dirigente deportivo abusando de su condición, por sÍ o a través de terceros,
haya obtenido dinero o ventaja económica indebida, produciendo el incremento de su
patrimonio en beneficio propio o de terceros.
ll. Además de la sanción penal, se impondrá al autor la inhabilitación para ejercer cargos
de
dirigencia deportiva por el periodo de diez años, y para ejercer cargos públicos por el perioclo de
cinco años
2. ,%"r"il"* e"//ÁI-t"" @-,¿rr""¿" */¿t @A¿*
@¿"r*'*¿t qfuttul"¿
lll' Los que hayan favorecido al enriquecimiento ilícito, serán sujetos a lo dispuesto en el articulo
29 de la Ley 004 de 31 de mazo de 2010, asimismo, si en el hecho participó un servidor público
se aplicará el artículo 28 de la citada Ley.
Artículo 4. (NormasAplicables). El delito de contribuciones y ventajas ilegítimas que dio lugar
al enriquecimiento ilícito de dirigentes y ex - dirigentes deportivos contemplados en la presente
Ley, será sancionado conforme prevé el Código Penal y la Ley de Lucha contra la Corrupción,
Enriquecimiento llícito e lnvestigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", así como lo
referente al decomiso de sus bienes muebles e inmuebles adquiridos por medios direetos ó
indirectos relacionados con la comisión del delito. Si los hechos procesados a causa de la
investigaciÓn ya sea de oficio o a denuncia, diesen lugar a la comisión de otros delitos, serán
procesados con sujeción al régimen penal sustantivo y procesal de la materia.
Artículo 5. (De la Prescripción). El delito de contribucioneo y ventajas ilegítimas que dio lugar
al enriquecimiento ilícito de dirigentes y ex - dirigentes deportivos, relacionado a las sanciones
y la potestad de ejercer las acciones penales, se regirá de acuerdo a lo establecido en el
Código de Procedimiento Penal y la Ley 004 de 31 de marzo de 2010. Debiendo la DIFD,
dependiente del Ministerio de Salud y Deportes , realizar las investigaciones para sancionar los
delitos cometidos.
ArtÍculo 6. (lncremento del Patrimonio). En los casos de enriquecimiento ilícito, los dirigentes
y ex - dirigentes deporlivos contemplados en la presente Ley y las personas investigadas,
deberán justificar el incremento de su patrimonio con la finalidad de esclarecer la posible
comisión de delitos. La DIFD dentro de los procesos investigativos podrá disponer el
levantamiento del secreto bancario u otras actuaciones reservadas, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010.
Artículo 7. (Sanción para Terceros). Las personas que comprobadamente
hubieran
favorecido al enriquecimiento ilícito de dirigentes y ex dirigentes deportivos señalados en la
presente Ley, serán sancionados con la agravante de la pena en dos tercios, además de la
obligación de pagar daños, perjuicios y costas al Estado, por constituirse, según los casos, en
coautores, autores, encubridores y cómplices del delito.
-
CAPíTULO
¡II
DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES
Artículo 8. (De la Declaración Jurada). l. Los dirigentes deportivos comprendidos en esta Ley
para ser reconocidos como tal ante las diferentes instancias ya sean públicas o privadas,
previamente y de forma obligatoria deberán presentar una Declaración Jurada de Bienes ante la
DIFD, donde se incluirán el detalle de bienes muebles e inmuebles, los derechos que poseen en
cualquier tipo de sociedad empresarial constituida en el país o en el extranjero, sus cuentas
corrientes, depósitos a plazo fijo y documentos financieros en moneda nacional y extranjera. La
DeclaraciÓn contendrá, además, las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo clel
dirigente deportivo.
3. ,%:*"ób* egaAn* @t"r,r*rbn l¿t
@*t¡-
@¿rrr',*¿" @frtttu*^t
ll'
Eri caso de incumplimiento, se prohíbe la utilización de cualquier bien del Estado par,a
fines
deportivos a los representados por el dirigente, bajo responsabilioao administrativa,
civil y penal
del responsable de su administración.
Artículo
9'
(Registro Computarizado). La DIFD tendrá a su cargo, bajo custodia y
el Registro Computarizado Nacional de Bienes de los
responsabilidad, de forma detallada
dirigentes y ex'- dirigentes deportivos.
Artículo 10. (Actualizáción de la Declaración Jurada). La Declaración Jurada de Bienes ante
la DIFD es un requisito previo a la posesión en el cargo de los dirigentes deportivos señalados
en esta Ley, misma que será actualizada anualmente y presentada en un plazo máximo de 30
días después de haber concluido sus funciones como dirigente.
Artículo 11' (De las Sanciones). En caso de incumplimiento a la obligación de presentar
su
su gestión, serán sancionados con diez años
de inhabilitación para el ejercicio de cargos en la dirigencia deportiva, sin perjuicio que de oficio
DeclaraciÓn de Bienes anualmente y al término
se
proceda
a la
investigación
de su
organizaciones deportivas internacionales.
cJe
patrimonio. Situación que será comunicada
a
Artículo 12. (Declaraciones Juradas Falsas, atteradas o incompletas). La presentacién de
Declaraciones Juradas falsas, alteradas o incompletas, constítuyen delitos de falsificación
ideológica o material y serán sancíonadas de acuerdo al código penal.
Artículo 13. (Registro de Bienes y Recursos Externos). L Todo bien o recurso financiero
externo que ingrese al País para el ámbito deportivo, sin distinción de la utilización o destino de
éstos, deberán registrarse en el Banco Central de Bolivia en formatos específicos que
garanticen la captura de información referida a las modalidades de uso y disposición de los
mismos.
ll. El Banco Central de Bolivia
otorgará un certificado de ingreso de bienes
financieros para el ámbito deportivo en el Estado plurinacional de Bolivia.
o
recursos
lll. El Banco Central de Bolivia establecerá la reglamentación necesaria para el cunrplimiento
lo ggtablecido en el presente artículo.
de
lV. Todos los dirigentes o ex
- dirigentes deportivos señalados en la presente Ley, que
transfieran bienes o recursos financieros al exterior deberán cumplir con las obligaciones
tributarias y otras establecidas en la normativa vigente del País, además de comunicar este
hecho al Banco Central de Bolivia especificando el origen del bien o recurso financiercr
transferido.
Artículo 14. (Boletín Anual y Registro Nacional de Bienes)" La DIFD, editará anualmente un
boletin con el Registro Computarizado Nacional de Bienes de los dirigentes deportivos
comprendidos en esta Ley, información a la que tendrán acceso los medios de comunicación
social.
4. .%írrril* ggü/"ür- @r rr***,*¡ f"
'@rrr*-*¿t g/-rr1"¿
CAPITULO
@f"h
IV
i
INVESTIGACIÓN DE PATRIMONIOS Y FORTUNAS
Artículo 15. {Control Patrimonial). l. La DIFD, realizará el control patrimonial de oficio a todos
los dirigentes y ex dirigentes deportivos contemplados en esta Ley, verificando las
Declaraciones Juradas de Bienes y revisando los cambios patrimoniales, así como de los que
fueran denunciados por presuntos actos de corrupción y enriquecimiento ilícito en el_ ámbito
deportivo.
ll. El dirigente deportivo será suspendido de forma inmediata y temporal, cuando la DIFD haya
emitido resolución por la que se dispone el inicio de investigación, ante la existencia de
suficientes elementos de enriquecimiento ilícito en el ámbito deportivo, ya sea por denuncia u
oficio. Asimismo se dispondrá el congelamiento de todas las cuentas bancarías del o los
investigados, medida que deberá dar cumplimiento todo el sistema bancario, bajo
responsabilidad, hasta la resolución del proceso.
lll. Al haberse descargado
responsabilidades, el dirigente debe ser restituido en su cargo
inmediatamente; en caso de sentencia ejecutoriada, además de la sanción penal, el dirigente
deportivo será suspendido de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 16. (Del Requerimiento de lnformación). Los informes requeridos porla DIFD, para
el cumplimiento de sus funciones, a todas las entidades públicas en sus diferentes niveles o
entidades privadas, serán respondidos de forma escrita en el plazo improrrogable de tres días
hábiles, bajo sanciQn de destitución del servidor público o en su caso el procesamiento y
sanciÓn al empleado o representante de la entidad privada por el delito de obstrucción a la
justicia.
Artículo 17. (lnvestigación a Familiares del Dirigente Deportivo). Podrán
también
investigarse los ingresos presuntamente irregulares de los parientes del dirigente deportivo o ex
- dirigente deportivo, hasta el cuprto grado de consangyinidad y segundo de afi¡1dad. No se
excluirán de la investigación patrimonial otras personas sobre las que existan indicios de
encubrimiento o complicidad con el delito de contribuciones y ventajas ilegítimas de los
investigados.
Artículo 18' (Del Proceso Judicial). La DIFD previo a desestimar o rechazar las denuncias
sobre enriquecimiento ilícito, deberá realizar la investigación de manera integral para sustentar
tal decisión, sin perjuicio de las responsabilidades que emerjan de la misma. Si existieran
indicios de culpabilidad, éstos serán derivados de manera inmediata al Ministerio público para
su procesamiento, debiendo en todos los casos constituirse en parte querellante el Ministerio de
Salud y Deportes.
CAPíTULO V
EQUIPO CONSULTIVO Y PLANTA ADMINISTRATIVA DE LA DIFD
Artículo 19. (Equipo Consultivo). l. La DIFD estará integrado por un consejo consultivo
conformado por delegados de las organizaciones representativas a nivel nacional, con quienes
5. ,
%'*"ófu Q&yattn* @rr,tbr"d**l ¿t @)t¿"¡*
@¿r,t*¿" @f*ta*¿
se elaborarán y ejecutarán los programas operativos anuales de la Dirección, en sus ciiferentes
áreas.
ll. La DIFD, para el cumplimiento de sus funciones y con el fin de procesar los casos que sean
puestos en su conocimiento, contará con representación eü cada Departamento.
Artículo 20. (Planta Administrativa). Créase la planta adr¡inistrativa de la DIFD, encargada de
llevar la verificación y el Registro Computarizado Nacional de Bienes de los dirigentes
deportivos contemplados en la presente ley, así como las investigaciones de contribuciones y
ventajas ilegítimas que hubieran dado lugar al enriquecimiento ilÍcito de los mismos. El número,
remuneración y forma de designación de esa planta administrativa, conformada por abogados,
auditores financieros y personal de apoyo, serán determinados por la DIFD, previa ratificación
de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
CAPITULO VI
DE LAS BRIGADAS DEPARTAMENTALES Y LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLU RINACIONAL
ArtÍculo 21. (Canalización de Denuncias). Las Brigadas Departamentales de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, canalizaran ante la DIFD las denuncias de contribuciones y ventajas
ilegítimas de los dirigentes y ex - dirigentes deportivos comprendidos en la presente Ley, que
se presenten en cada Departamento, resguardando la identidad y seguridacl de los
denunciantes.
Artículo 22. {lnforme Anual). La DIFD presentará anualmente un informe circunstanciado de
sus actividades ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
.
DISPOSICIONES TRANSITOR¡AS
PR¡MERA. Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud y Deportes deberá
realizar los ajustes necesarios en su presupuesto institucional de la gestión 2014, con el
propósito de implementar el funcionamiento de la Dirección Nacional de lnvestigación de
Patrimonios y Fortunas de Dirigentes y ex - Dirigentes Deportivos (DIFD).
SEGUNDA. El Ministerio de Salud y Deportes, dentro de los tres meses a partir de la
promulgación de la presente Ley, mediante el Viceministerio de Deportes, deberá aprobar todos
los instrumentos y protocolos para el cumplimiento de funciones de la Dirección Nacional de
lnvestigación de Patrimonios y Fortunas de Dirigentes y ex -. Dirigentes Deportivos (DIFD).
TERCERA. Para las gestiones posteriores, el Tesoro General de la Nación asignará recursos
necesarios y suficientes al Ministerio de Salud y peportes, que permitan la aplicación integral de
esta Ley.
CUARTA. En tanto se implemente el funcionamiento de la DIFD, los actuales dirigentes de las
organizaciones deportivas, de forma obligatoria y dentro de los dos meses de promulgada la
presente Ley, deberán realizar su declaración jurada ante el Viceministerio de Deportes.
6. F
l
.%:¿"rrri/*%t¿hñr"@*rart"**¡¿t@),n"¿*
@¿r*r*¿t @P,rr"/"¿
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El Órgano Ejecutivo del nivel central,del 'Estado emitirá'.el Decreto Supremo
Reglamentario, en un plazo no mayor a los sesenta (60) días calendario a partir de la
publicación de la presente Ley.
SEGUNDA. Se Abrogan y Derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones cle la Asamblea Legislativa Plurinacional, a |os.......días del
mes
. .. . de dos mil doce años.
de
Dip. Eah Si[vestre Eonifáz
SEGU}IDO SECRETARIO
cÁum¡
DE
D¡purADos
AsAMBLEA LEG¡SLAT¡VA PLURTNACIO¡IAL DE BOUVIA
PROYECTISTA