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Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad
                         Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007.




                                  TEORIA DEL ACTO JURIDICO


   1. Teoría del acto jurídico en el Código Civil.


   El Código Civil no alude ni regula expresamente la figura general del acto jurídico, es mas
desconoce la expresión acto jurídico. En efecto no hay ningún artículo que se refiera al acto jurídico
sino que se utiliza la expresión “declaración de voluntad” o “convención”.
   Sin embargo el libro IV del Código Civil que se refiere a las obligaciones en general y a los
contratos contiene normas que se pueden aplicar al acto jurídico y que permiten elaborar una teoría
general del acto jurídico, específicamente a partir del artículo 1438 y siguientes.


   2. concepto de acto jurídico


   Nosotros vamos a estudiar dos conceptos, en el sentido que vamos a adoptar dos perspectivas
distintas pero solo una es la correcta.


       a) Concepto de acto jurídico desde el punto de vista de la teoría de los hechos:
       Es un hecho jurídico humano voluntario ejecutado con la intención de producir
consecuencias jurídicas.
       ¿Cómo llegamos a este concepto? A partir de la clasificación de los hechos.
       HECHO es todo aquello que tiene ocurrencia en el mundo real y los hechos pueden ser:


       Hechos Materiales: son aquellos cuya ocurrencia no conlleva consecuencia jurídica por
ejemplo, cortar un árbol.


       Hechos Jurídicos: son aquellos cuya ocurrencia trae aparejada consecuencias jurídicas.
Estos hechos jurídicos a su vez se pueden clasificar en naturales o humanos.


       Hechos Jurídicos Naturales: son aquellos que para producir consecuencias jurídicas no
requieren de la voluntad o querer del hombre


       Hechos Jurídicos Humanos: son aquellos que si requieren de la voluntad o querer del
hombre para producir consecuencias jurídicas.

                                 Apuntes de clases- no autorizado para su cita.
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       A su vez estos hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios, distinción que
induce a error.


       Hechos jurídicos humanos involuntarios: son aquellos hechos jurídicos ejecutados por
personas que tienen una voluntad disminuida ante el derecho; es el caso del infante y el demente
que de acuerdo al artículo 723 del código civil no son capaces para adquirir la posesión y que de
acuerdo al articulo 2319 del código civil no son capaces para cometer delito o cuasidelito civil.
       Hechos jurídicos humanos voluntarios: son aquellos realizados por personas cuya
voluntad es relevante para el derecho y pueden ser ejecutados con la intención de producir
consecuencias jurídicas (arrendamiento, compraventa etc.) o sin la intención de producir
consecuencias jurídicas.


       Por ejemplo Lucia construye un edificio en el terreno de Tahity sin su consentimiento. Lucia
no tiene la intención de producir efectos jurídicos, pero Tahití como es dueña del terreno se va a
hacer dueña del inmueble por ACCESION.
       Otro ejemplo seria EL PAGO DE LO NO DEBIDO, el que paga lo que no debe no tiene
intención de generar consecuencias jurídicas sino que de extinguir la deuda pero como pagó mal,
quien recibió el pago de lo no debido, deberá restituir, por ejemplo Gonzalo le debe 10 millones a
Ricardo pero Gonzalo se equivocó y le pagó a Cristián, el cual debe restituir.


       Otro ejemplo seria quien comete un delito o un cuasidelito civil incurre en responsabilidad
civil extracontractual y deberá indemnizar por los daños ocasionados.


CONCLUSION: de acuerdo a lo dicho el acto jurídico seria un hecho jurídico humano voluntario
ejecutado con la intención de producir consecuencias jurídicas.


       Sin embargo, la moderna doctrina española alemana denomina NEGOCIO JURÍDICO a lo
que nosotros acabamos de definir como acto jurídico reservando la expresión de acto jurídico para
referirse a un hecho jurídico humano voluntario ejecutado SIN la intención de producir efectos
jurídicos. En nuestro derecho de a poco se ha ido asimilando la expresión de acto jurídico a la de
negocio jurídico y esto se debe a nuestro derecho tributario del derecho civil francés y éste no
distinguía la categoría de negocio jurídico.


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       b) Concepto doctrinario de acto jurídico:


       El acto jurídico es una manifestación de voluntad destinada a crear, modificar y extinguir
derechos y obligaciones y que produce los efectos queridos por el autor o las partes porque el
derecho sanciona esa manifestación de voluntad.
       De este concepto se derivan los siguientes elementos:
   1) El acto jurídico es una manifestación de voluntad: lo que quiere decir que la voluntad
       interna o sicológica que es esencialmente variable debe ser exteriorizada para que sea
       conocida, de lo anterior se deduce que para que el acto jurídico se configure se requieren dos
       elementos:
            Elemento interno que es la voluntad
            Elemento externo que es la manifestación de la voluntad


       Por consiguiente la voluntad que permanece en el fuero interno del sujeto sin ser
manifestada no produce efecto jurídico alguno y del mismo modo no produce efecto jurídico alguno
la manifestación que no obedece a una intención, esto es un propósito serio y real de obligarse.


       La manifestación de voluntad debe perseguir un fin determinado.


       La doctrina clásica ha postulado que la finalidad perseguida por las partes o por el autor de
un acto jurídico es eminentemente jurídica, esto es, pretende de crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.


       En cambio la doctrina moderna postula que la finalidad por el autor o partes de un acto
jurídico es eminentemente práctica puesto que la mayoría de las veces desconocen los efectos
jurídicos que celebran u otorgan.


       Sin embargo, la solución correcta radica en combinar ambas doctrinas, concluyendo de esta
forma que la finalidad perseguida es inminentemente práctica pero que el derecho abstrae esta
finalidad y la traduce en un estatuto jurídico aplicable que regula la figura en cuestión.


       Por ejemplo, Pía quiere celebrar un contrato de arrendamiento con Constanza la finalidad
práctica por una parte el pago de la renta y que se ponga a disposición del inmueble arrendado.


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       La voluntad del autor o de las partes produce sus efectos porque el derecho sanciona
esa manifestación de voluntad


       Ha existido discusión doctrinaria respecto de cual es la causa eficiente o el antecedente
generador del acto jurídico. La doctrina clásica postula que el antecedente generador del acto
jurídico es la VOLUNTAD de la partes o del autor, en cambio la doctrina moderna sostiene que el
antecedente generador es el ordenamiento jurídico.


       Sin embargo, nuevamente la solución correcta radica en combinar ambas doctrinas lo que
nos permite sostener que el antecedente generador del acto jurídico en forma inmediata es la
VOLUNTAD de las partes y en forma mediata o remota es la ley que otorga la libertad para crear
relaciones jurídicas.


   3. los elementos o estructura del acto jurídico:


   De acuerdo al artículo 1444 del Código Civil los elementos del acto jurídico son de tres tipos:
             elementos esenciales
             elementos naturales
             elementos accidentales


       ELEMENTOS ESENCIALES: son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto
alguno o degenera en un acto jurídico diverso.


       De este concepto se pueden extraer 2 tipos de elementos esenciales:
            elementos esenciales generales
            elementos esenciales particulares


Elementos esenciales generales: también se denominan requisitos generales del acto jurídico,
entendiendo por tales los requisitos de existencia (voluntad, objeto, causa y solemnidad cuando la
ley lo exige) y los requisitos de validez (voluntad exenta de vicios (error, fuerza, dolo y para
algunos la lesión enorme), objeto licito, causa licita, capacidad)


       Esta distinción entre requisitos de existencia y validez no la realiza el Código sino que es
una distinción, en efecto el Código Civil en el articulo 1445 los confunde, los mezcla al exigir o

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señalar los requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue por un acto o declaración
de voluntad.


       ¿Qué requisitos deben concurrir para que una persona se obligue por un acto o
declaración de voluntad? Deben concurrir los requisitos generales del acto jurídico (los de
existencia y los requisitos de validez)


Elementos esenciales particulares: son aquellos que son propios de un acto jurídico determinado y
se contienen en la definición que da el articulo 1444 del Código Civil al señalar que son aquellos sin
los cuales el acto degenera en otro distinto, a diferencia de los elementos esenciales generales que
son aquellos sin los cuales el acto no genera efecto alguno; por ejemplo el articulo 1793 del código
civil define la compraventa como un contrato en virtud del cual una de las partes entrega una cosa y
la otra paga el precio. Aquí el elemento esencial particular es la onerosidad representada por el
precio de modo tal que si el precio falta degenera en un acto distinto como por ejemplo la
DONACION si no se recibe nada a cambio o la PERMUTA, si en vez de dinero se entrega otra
cosa. El DEPOSITO, de acuerdo al articulo 2211 al 2219 el deposito es esencialmente gratuito de
modo que si falta la gratuidad puede degenerar en una compraventa o en un arrendamiento según el
caso. El COMODATO de acuerdo al articulo 2197 es un elemento de la esencia que sea gratuita y si
se recibe contraprestación en arriendo. La DONACION es gratuita y si se pacta un precio va a ser
compraventa.


       ELEMENTOS DE LA NATURALEZA: son aquello que sin ser esenciales al acto jurídico
se entiende pertenecerle sin necesidad de pacto expreso.
       Se trata de elementos que la ley subentiende y que las partes en virtud de la autonomía de la
voluntad pueden suprimir, alterar o modificar por ejemplo CONDICION RESOLUTORIA
TACITA puesto que la ley lo subentiende, otro ejemplo los derechos y obligaciones del comprador
y el vendedor que no sean esenciales por ejemplo el elemento del precio, es un elemento que es
esencialmente discutibles que las partes pueden alterar; por ejemplo el momento de la entrega
también se puede discutir.


       ELEMENTOS ACCIDENTALES: son aquellos que sin ser esenciales ni naturales al acto
jurídico deben incorporarse por medio de una cláusula especial, estas son conocidas como
MODALIDADES (modo, plazo, condición y para algunos la representación)


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        CONDICION: es un hecho futuro incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un
derecho
        PLAZO: es un hecho cierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho
        MODO: es la especial forma de ejecutar una prestación.


        Sin embargo hay casos en que las modalidades no son elementos accidentales sino que
son elementos de la esencia o de la naturaleza del acto jurídico.


        ¿Cuándo son elementos de la esencia del acto jurídico?


     A propósito de la propiedad fiduciaria que esta definida en al articulo 733 del Código Civil.
        Es aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una
        condición. En este caso si la condición no existe el acto jurídico NO produce efecto alguno,
        por eso es un elemento de la esencia.


     El contrato de promesa regulado en el artículo 1554 del código civil que señala que la
        promesa de celebrar un contrato no produce efecto alguno.


     Si la promesa no contiene el plazo o condición que fija la época de celebración del contrato.


    ¿Cuándo las modalidades serán elementos de la naturaleza?


     Cuando se trata de una condición resolutoria tacita, porque la condición se subentiende y no
        se tiene que pactar, articulo 1489 del Código civil.


     Caso del plazo tácito de acuerdo al articulo 1494 del Código civil, es aquel indispensable
        para el cumplimiento de la condición u obligación por ejemplo compra mercadería en el
        extranjero sin plazo de entrega


CLASIFICACION DEL ACTO JURÍDICO


    Se realiza en virtud de criterios de clasificación, esto es elementos diferenciadores que permiten
distinguir un acto jurídico de otro y cuya importancia radica en la obligación de un estatuto jurídico
distinto.

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    1º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al número de voluntades que se
       requieren para el perfeccionamiento del acto jurídico. Se clasifican en:


UNILATERALES: es aquel que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad
de una sola parte, por ejemplo el testamento, la promesa de recompensa.


BILATERAES: es aquel que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad de
dos o más partes, caso en el cual hablamos de CONSENTIMIENTO y no de voluntad. Por ejemplo
los contratos de compraventa, arrendamiento etc. Y el matrimonio.
       Respecto de esta clasificación cabe destacar tres comentarios:
   1) Interesa el número de partes que concurran al perfeccionamiento del acto jurídico y no el
       número de personas. De acuerdo al art. 1438 inciso final, las partes pueden ser una o mas
       personas porque el concepto de parte se identifica con un interés jurídico protegido.
   2) La voluntad del autor o de las partes debe concurrir al momento de la celebración del acto
       jurídico aun cuando después pueda ratificarse.
   3) El acto jurídico unilateral y el acto jurídico bilateral admiten a su vez una subclasificación,
       en efecto, el acto jurídico unilateral puede ser simple o complejo. El acto jurídico simple es
       aquel en que intervienen varias personas, por ejemplo el testamento; en cambio los actos
       jurídicos complejos es aquel en que intervienen varias personas que representan una sola
       voluntad, por ejemplo A, B y C le venden un inmueble a D; otro ejemplo es la celebración
       de un contrato de sociedad, todos los socios representan una sola voluntad cual es la de
       explotar el giro social.


   El acto jurídico bilateral se clasifica en contrato y conversión.
   La CONVENCION es un acuerdo de voluntades destinado a modificar, crear o extinguir
obligaciones.
   El CONTRATO es una acuerdo de voluntades destinado solamente a crear derechos y
obligaciones por consiguiente entre ellos hay una relación de genero a especie, la convención es el
genero y el contrato es la especie. En consecuencia todo contrato es una convención pero no toda
convención es un contrato, un ejemplo de convención es el pago.
   Esta distinción entre contrato y convención la realiza la doctrina, puesto que el Código Civil en
su art. 1438 los hace sinónimos.


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   ¿Cuál es la diferencia entre un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral?
   R.: En el acto jurídico bilateral se requieren la voluntad de dos o mas partes para que se
perfeccionen y adquiere el nombre de contrato, en cambio el contrato bilateral es aquel en que las
partes resultan recíprocamente obligadas, por ejemplo un contrato de compraventa en que una parte
se obliga a pagar el precio y la otra a entregar la cosa; porque los contratos también pueden ser
unilaterales, caso en el cual una de las partes resulta obligada y la otra no tiene obligación
correlativa, por ejemplo el depósito.
   La doctrina ha elaborado una categoría intermedia entre el acto jurídico unilateral y el acto
jurídico bilateral que se conoce con el nombre de negocio jurídico colectivo y que alude a la
manifestación de varias voluntades en un mismo sentido y con un mismo fin, por ejemplo los socios
que constituyen una sociedad, todos manifiestan una misma voluntad con un mismo fin, sin
embargo se discute esta categoría porque pareciera ser lo mismo que un acto jurídico unilateral
complejo.


   ¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
   1) Para que estemos ante un acto jurídico bilateral se requiere de un acuerdo o concurso de
       voluntades, esto es, debe existir consentimiento y el consentimiento no se rige por el
       Código Civil, sino que se rige por el Código de Comercio. El elemento intención en los
       actos jurídicos unilaterales se denomina voluntad pero en los actos jurídicos bilaterales se
       denomina consentimiento y la voluntad se rige por el Código Civil y la formación del
       consentimiento se rige por el Código de Comercio.


   2) Las normas de interpretación son diversas tratándose de un acto jurídico unilateral y un acto
       jurídico bilateral. En el caso de los actos jurídicos bilaterales se aplica el Art. 1560 y
       siguientes del Código Civil relativo a los contratos que tiene por objeto interpretar más de
       una voluntad y armonizarlos. En cambio si se trata de un acto jurídico unilateral se aplica el
       art. 1069 del Código Civil relativo a la interpretación de testamento cuyo objeto es
       interpretar las voluntades del autor, en este caso testador.


   3) El estatuto jurídico aplicable también es distinto puesto que tratándose del acto jurídico
       bilateral se aplicaran las normas contenidas en el libro IV del Código Civil, art. 1437 y
       siguientes; en cambio si se trata de un acto jurídico unilateral se aplicaran las normas
       relativas al testamento contenidas en el art. 999 y siguientes del Código Civil.


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    2º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al beneficio que reportan los actos
       jurídicos, se pueden clasificar en gratuitos y onerosos.


GRATUITOS: es aquel que reporta beneficio a solo una parte, por ejemplo la donación.
ONEROSOS: es aquel que reporta beneficio a ambas partes gravándose cada uno en beneficio del
otro por ejemplo el contrato de arrendamiento, contrato de compraventa etc.
       A su vez el acto jurídico oneroso se puede clasificar en oneroso conmutativo y oneroso
aleatorio.
       ONEROSO CONMUTATIVO: es aquel que las prestaciones de las partes se miran como
equivalentes aunque en el hecho no lo sean por ejemplo el contrato de compraventa.
       ONEROSO ALEATORIO: es aquel que envuelve una contingencia incierta de ganancia o
perdida por ejemplo el contrato de seguro, el juego, la apuesta.
       ¿Cuál es la importancia de esta clasificación? Esta clasificación se encuentra en el art.
1440 y 1441 del Código Civil
   1) Tiene importancia para determinar la procedencia de la lesión enorme, porque solamente
       procede en los contratos bilaterales onerosos conmutativos, por regla general, porque hay
       excepciones.
   2) Los actos gratuitos desde el punto impositivo o sea impuestos son más gravosos, están
       sujetos a impuestos por el beneficio que ellos reportan.
   3) Existe mayor exigencia en los requisitos de validez respecto de un acto jurídico gratuito que
       en los onerosos, nuevamente por el beneficio que reportan


              3º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la muerte los actos jurídicos se
                pueden clasificar en actos jurídicos entre vivos y por causa de muerta.


ENTRE VIVOS: no requieren de la muerte de una persona para producir efectos jurídicos por
ejemplo la compraventa etc., y la generalidad de los actos.


POR CAUSA DE MUERTE: es aquel que requiere para producir sus efectos de la muerte de una
persona, en términos tales, que la muerte de una persona puede dar lugar al nacimiento de un
derecho, por ejemplo el testamento, o también la extinción de un derecho como por ejemplo la renta
vitalicia que se encuentra en el art. 2264 del Código Civil, que en definitiva consiste en pagar una
renta durante toda la vida a una persona.


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¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
       Tiene importancia para efectos de interpretación puestos que los actos por causa de muerte
resulta aplicable el art. 1069 del Código Civil relativo a la interpretación de testamento que
considera la voluntad del testador




    4º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al objeto o interés el acto jurídico puede
       ser acto jurídico patrimonial o de familia.


PATRIMONIAL: es aquel que tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de un
derecho pecuniario, esto es avaluable en dinero por ejemplo el préstamo de dinero.


DE FAMILIA: es aquel que tiene por objeto al grupo familiar o a un individuo en cuanto
integrante del grupo familiar.


       Estas categorías no siempre se contraponen puesto que pueden ocurrir que un acto de familia
tenga alguna connotación patrimonial, por ejemplo los regímenes patrimoniales pueden ser la
sociedad conyugal, la separación de bienes o la participación de los gananciales y tiene lugar en el
matrimonio que es un acto de familia.


¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
       La importancia radica en que en los actos de familia la autonomía de la voluntad esta
restringida puesto que las normas de familia son de orden publico y son prohibitivas e imperativas,
en cambio la autonomía de la voluntad es mucho más amplia en materia patrimonial.


    5º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la reglamentación el acto jurídico
       puede ser típico y nominado o atípico e innominado.


TIPICO Y NOMINADO: es aquel que el derecho regula y que tiene un nombre determinado, por
ejemplo la compraventa.


ATIPICO E INNOMINADO: es aquel que el derecho no regula y que tampoco denomina por
ejemplo la franquicia comercial.


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¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
       Radica en que tratándose de actos atípicos e innominados habrá que determinar cual es la
reglamentación que resulta aplicable y para ello habrá que determinar cual es la figura que mas se
asemeja y aplicar su reglamentación por analogía.


    6º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a los efectos, el acto jurídico puede ser
       puro o simple y sujeto a modalidad


PURO Y SIMPLE: es aquel que produce sus efectos desde el momento de su otorgamiento con
absoluta normalidad sin verse afectado por la existencia de una modalidad.


SUJETO A MODALIDAD: es aquel que se ve alterado por la existencia de una modalidad y no
produce, por lo tanto, efecto desde su otorgamiento, postergándose su efecto en el tiempo, por
ejemplo la compraventa sujeta a plazo o sujeta a condición.


¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
       Su importancia radica en que los efectos del acto jurídico se van a producir en un momento
distinto dependiendo del caso en que se trate.


    7º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto en la independencia del acto jurídico
       este se puede clasificar en principal o accesorio


PRINCIPAL: es aquel que subsiste por si mismo sin necesidad de otro acto que le sirva como
sustento o apoyo por ejemplo la compraventa.


ACCESORIO: es aquel que para subsistir depende de otro acto principal que le sirve como
sustento y apoyo al cual accede.
       El acto jurídico accesorio a su vez puede ser de garantía o dependiente.




ACCESORIO DE GARANTIA: es la caución que el art. 46 del Código Civil define como toda
obligación contraída para asegurar el cumplimiento de otra obligación propia o ajena. Las
Cauciones pueden ser reales o personales; las cauciones reales son la prenda y la hipoteca, y las
cauciones personales son la Cláusula penal y la solidaridad pasiva y también la fianza.

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ACCESORIO DEPENDIENTE: es aquel que si bien requiere de un acto principal para subsistir
no tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación por ejemplo las capitulaciones
matrimoniales, puesto que ellas dependen para existir o para subsistir del matrimonio pero no tienen
por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación.
       Las cauciones, por regla general se otorgan cohetaniamente o con posterioridad a la
obligación que pretenden garantizar pero puede ocurrir que se otorguen con anterioridad para
garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras, es el caso de la hipoteca de obligaciones
futuras.


       ¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
       La importancia de la clasificación es la aplicación del principio que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal. Extinguido el negocio principal se extingue el accesorio y extinguida la
obligación principal se extingue la obligación accesoria.


    8º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al perfeccionamiento, el acto jurídico
       puede ser solemne, real o consensual.


SOLEMNE: es aquel que para su perfeccionamiento requiere de la observancia de solemnidades
puesto que de lo contrario no produce efectos jurídicos, por ejemplo el art.1801 del Código Civil
que alude a:
            1. compraventa de bienes inmuebles
            2. ventas de censos
            3. venta de servidumbres activas
            4. venta de sucesiones hereditarias
       Todas estas deben constar por escritura pública.


CONSENSUALES: para su perfeccionamiento requieren del consentimiento de las partes por
ejemplo la compraventa de bien mueble, contrato de arrendamiento, contrato de mandato.


REALES: se perfeccionan por la tradición o entrega de la cosa. La entrega consiste en el traspaso
de la cosa, en cambio la tradición consiste en el traspaso pero con el ánimo o con la intención de
transferir el dominio; la entrega no es lo mismo que la tradición, sin embargo el Código Civil los
confunde y no siempre emplea correctamente la expresión.

                                 Apuntes de clases- no autorizado para su cita.
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        En el caso del depósito del art. 2212 del Código Civil se refiere a entrega y emplea la
expresión correctamente. En el caso del comodato o préstamo de uso en el Art. 2174 del Código
Civil, el código se refiere a tradición y emplea la expresión incorrectamente, en cambio a propósito
del mutuo o préstamo de consumo en el art. 2197 del Código Civil alude a tradición y emplea la
expresión correctamente.


    9º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la forma en que se da cumplimiento al
       acto jurídico. En este sentido el acto jurídico puede ser de ejecución instantánea, de
       ejecución diferida o de tracto sucesivo.


EJECUCION INSTANTANEA: son aquellos a los que se les da cumplimiento inmediatamente,
esto es tan pronto como son otorgados, por ejemplo la compraventa, el arrendamiento etc.


EJECUCION DIFERIDA: son aquellos en que las prestaciones de las partes se van postergando
en el tiempo en virtud de un plazo expreso o de un plazo tácito, por ejemplo se celebra una
compraventa y se pacta que las obligaciones se van a cumplir en dos años más.


TRACTO SUCESIVO: son aquellos en que las obligaciones de las partes van naciendo y se van
extinguiendo periódicamente, por ejemplo el contrato de trabajo, el contrato de arrendamiento,
todos los meses el arrendatario debe pagar la renta y todos los meses el arrendador debe poner a
disposición el inmueble.


¿Cuál es la importancia de esta clasificación?
       La importancia de esta clasificación radica en la forma de ineficacia aplicable a estos actos,
particularmente la nulidad que opera con efecto retroactivo una vez que ha sido declarada por
sentencia judicial, sin embargo en los actos de tracto sucesivo la ineficacia opera solamente hacia el
futuro porque el trabajador no puede devolver su trabajo ni el arrendatario puede restituir el uso del
inmueble.


                     REQUISITOS GENERALES DEL ACTO JURÍDICO.
                           ELEMENTOS ESENCIALES GENERALES


       Son los requisitos de existencia y los requisitos de validez. Los requisitos de existencia son
aquellos que deben concurrir para que el acto nazca a la vida del derecho, estos son: voluntad,

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objeto, causa y solemnidades. Sin embargo se ha discutido que las solemnidades sean
efectivamente un elemento de existencia del acto jurídico en razón de dos consideraciones:
   1) Las solemnidades no son elementos de existencia común a todo acto jurídico sino que
       solamente se exige cuando tratándose de actos solemnes pero no de actos reales ni
       consensúales.
   2) La solemnidad no es otra cosa que la voluntad que el legislador exige manifestar en forma
       especial. Por consiguiente el elemento solemnidad puede subsumirse en el elemento
       voluntad.


       Los elementos de validez del acto jurídico en cambio son aquellos que deben concurrir una
vez que el acto ya ha nacido a la vida del derecho para que el acto produzca sus efectos, estos
elementos son:


   1) Voluntad exenta de vicios, el error, el dolo, la fuerza y para algunos la lesión enorme.
   2) Objeto licito
   3) Causa licita
   4) Capacidad


   Esta distribución entre requisitos de existencia y de validez es doctrinaria, pues el Código Civil
no los distingue, sino que los confunde en el art.1445, exigiendo para que una persona se obligue en
un acto o declaración de voluntad:
       1) Que sea legalmente capaz
       2) Que consienta en el acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de
           vicio
       3) Que recaiga sobre un objeto licito
       4) Que tenga una causa licita


¿Cuál es la importancia de distinguir entre requisitos de existencia y requisitos de validez?
       La importancia radica en la sanción aplicable por omisión de un requisito de existencia o un
requisito de validez. Si se omite un requisito de existencia la sanción será la inexistencia y la
sentencia judicial nada declara, sino que constata esta situación, en cambio la omisión de un
requisito de validez se sanciona con la nulidad ya sea absoluta o relativa dependiendo del caso o la
inexistencia en algunos casos. Los actos que adolecen de vicio se denominan actos anulables es
decir susceptibles de ser declarados nulos por sentencia judicial y mientras no sea declarado nulo

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continúa produciendo sus efectos, en cambio el acto nulo es aquel que ha sido declarado nulo por
sentencia judicial.




                                    REQUISITOS DE EXISTENCIA
                                        DEL ACTO JURÍDICO


       Son aquellos que deben concurrir para que el acto nazca a la vida del derecho, estos son:
voluntad, objeto, causa y solemnidades.


   1) LA VOLUNTAD: puede definirse como la intención de querer alguna cosa o algún hecho
       que sea capaz de producir consecuencias jurídicas.


   Requisitos de la voluntad como elemento de existencia del acto jurídico: la voluntad debe
ser, seria, sincera y manifestada, porque el requisito que la voluntad sea libre, es un requisito de la
voluntad como requisito de validez.


   a. SERIA: esto es que sea manifestada por una persona capaz con la intención de producir
       efectos jurídicos.
Este requisito se deduce de dos disposiciones del Código Civil:
Art. 1478: que señala que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición que depende de
la sola voluntad de la persona que se obliga.
Art. 2121: que indica que la simple recomendación de negocios ajenos no es un mandato, porque
no hay voluntad de obligarse.


       Ejemplo de un caso que falta voluntad seria: los actores de una obra de teatro, dentro del
parlamento que deben recitar ofrecen a los espectadores vender su casa; no hay voluntad seria, solo
forma parte de la obra de teatro.


   b. SINCERA: esto es que el sujeto declare su voluntad real y exista una concordancia entre la
       voluntad real y declarada, puesto que si el sujeto deliberadamente a buscado la discordancia
       entre la voluntad real y la voluntad declarada estamos frente a una simulación.

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   c. MANIFESTADA: es decir exteriorizada porque lo que ocurre en el fuero interno del sujeto
       es irrelevante para el derecho. Esta exigencia de exteriorizar o manifestar la voluntad se
       deduce de las siguientes disposiciones legales:


Art. 1447: que señala que es absolutamente incapaz el sordo o sordomudo que no puede manifestar
su voluntad claramente.
Art. 1005 Nº 5: que contempla esta misma causal como una incapacidad de testar
Art. 5 Ley de Matrimonio Civil: que contempla esta causal como una incapacidad para contraer
matrimonio.


       La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tacita y puede manifestarse
personalmente o por representantes.
       Cabe señalar que sobre quien efectúa la declaración pesa el deber u obligación de
CLARIDAD, esto es que sus declaraciones deben ser claras y no ambiguas ni ficticias puesto que
en este caso de acuerdo al artículo 1566 inciso 2 del Código Civil relativo ala interpretación de los
contratos las cláusulas ambiguas se interpretarán en contra de quien las haya elaborado en la
medida que la ambigüedad se deba a la falta de explicación que le sea imputable.


       La manifestación de la voluntad es EXPRESA cuando se realiza en términos formales,
explícitos y directos, ya sea en forma verbal, gestual o escrita, así se deduce de las disposiciones
relativas al testamento, art. 1011 del Código Civil – escrito-, art. 1060 del Código Civil –gestual-,
art. 1023 del Código Civil –verbal-.


       La manifestación de la voluntad es TACITA cuando puede deducirse de ciertos actos la
intención de quien manifiesta esa voluntad en forma inequívoca Art. 1241 del Código Civil señala
que la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita y será tácita cuando el heredero ejecute
un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiere ejecutado sino en su
calidad de heredero, por ejemplo cuando se solicita la posesión efectiva por resolución judicial,
pues solamente la pueden solicitar los herederos en su calidad de tal; otro ejemplo sería el Art. 2124
del Código Civil que señala que la aceptación del mandato puede ser expresa o puede ser tácita y
que la aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato, por ejemplo A le confiere un
mandato a B para que le compre un auto, B no acepta expresamente pero igual se lo compra.


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       ¿El silencio constituye una manifestación de voluntad?
       La regla general es que el silencio no constituya una manifestación de voluntad salvo que la
ley, las partes o el juez le atribuyan el valor de manifestación de voluntad, o sea existen 3
excepciones:


    LA LEY: puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad en forma positiva
       o en forma negativa, por ejemplo:
Art. 1233: señala que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o rechaza una
herencia se entiende que la repudia; mora es igual al retraso del cumplimiento de la obligación; acá
el silencio tiene efecto negativo.
Art. 2125: señala que las personas que por su profesión se encarga de negocios ajenos están
obligados a declarar en el menos tiempo posible si aceptan el encargo y si no lo hace en un tiempo
prudente se entiende que aceptan. En este caso el silencio tiene un efecto positivo.


    LAS PARTES: le atribuyen al silencio el valor de manifestación de la voluntad. Así sucede
       en el contrato de sociedad y arrendamiento en que las partes junto con establecer el plazo o
       duración del contrato estipulen que una vez vencido, esta duración se prorrogará
       tácitamente.


    EL JUEZ: puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad en los casos que
       la ley o las partes no realicen esta atribución en la medida que las circunstancias del caso le
       permitan al juez atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad; es lo que se
       conoce como silencio calificado o circunstanciado, por ejemplo:
Alejandro tiene una tienda de juguetes y todos loa años desde ya 10 años le encarga a Matías que
vive en Francia que lo provea de juguetes franceses; el año Nº 11 Alejandro no se lo pide pero
Matías igual se los manda.


Conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada: La regla general es que no exista
conflicto en la voluntad real y la voluntad declarada, es decir que el sujeto declare su voluntad real,
sin embargo, existen dos casos en que se presenta una DISCORDANCIA entre la voluntad real y la
voluntad declarada, estos casos son los siguientes:
    1. casos en que la voluntad del individuo se encuentra viciada por error, fuerza o dolo.
    2. casos en que el sujeto ha perseguido DELIBERADAMENTE la discordancia entre la
        voluntad real y la voluntad declarada, esto es cuando existe SIMILACION

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¿Cuál es la voluntad que prevalece?
       Se han elaborado al menos 3 teorías para explicar cual es la voluntad que prevalece en caso
de discordancia.


1º TEORIA DE LA VOLUNTAD REAL DE SAVIGNY: establece que prevalece la voluntad
real y no la declarada, sin embargo esta teoría se critica:
    porque en este caso la labor del juez se traduce en una labor meramente sicológica puesto
       que debe determinar cual es la voluntad real del sujeto y deja de ser labor jurídica.
    Consiste en la posición desmedrada que queda el destinatario de la declaración, puesto que
       quien efectúa la declaración podría impugnarla porque no corresponde a su voluntad real.


2º TEORIA DE LA VOLUNTAD DECLARADA: señala que en caso de conflicto prevalece la
voluntad declarada, sin embargo también ha sido criticada:
    Porque desconoce la verdadera fuente del acto jurídico cual es la voluntad real.
    La situación desmejorada en que queda quien efectúa la declaración, pues no podrá evadir
       los efectos de su declaración en el caso que haya incurrido en error, fuerza o dolo porque
       prevalece la voluntad declarada.


3º TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD: esta teoría postula que en caso de discordancia entre
la teoría de la voluntad real y la teoría de la voluntad declarada si esta discordancia causa perjuicios
quien ocasione este perjuicio deberá indemnizar los daños ocasionados.


¿Cual es la teoría que rige en Chile en caso de discordancia?


       La teoría que rige es la teoría de la voluntad real en virtud de las siguientes consideraciones:


    Art. 1437 CC: señala que las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de una o
       mas partes
    Art. 1445 CC: indica que para que una persona se obligue por un acto o declaración de
       voluntad es necesario que consienta en dicho acto y ese consentimiento esté exento de
       vicios.
    Art.1560 CC: relativo a la interpretación de los contratos, que señala que conocida
       claramente la intención de los contratantes se estará a ella más que a lo literal de las
       palabras

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     Art. 1069 CC: relativo a la interpretación del testamento señala que para conocer la
        voluntad del testador se estará a la sustancia de las disposiciones mas que las palabras de
        que se haya valido.


    Sin embargo, existe una excepción en virtud de la cual en caso de discordancia prima la
voluntad declarada, es el caso de la simulación tratándose del efecto de ésta respecto de terceros.




EL CONSENTIMIENTO:


1º CONCEPTO DE CONSENTIMIENTO: es un acuerdo de voluntades que recae sobre un
mismo objeto jurídico. Normalmente se utiliza la expresión voluntad y consentimiento como
sinónimos en circunstancias que se trata de expresiones diversas. En efecto la intención en los actos
jurídicos unilaterales se denomina voluntad y en actos jurídicos bilaterales se denominan
consentimiento. Esta distinción tiene importancia práctica, porque la voluntad se rige por el código
civil y el consentimiento en cambio esta regido por el código de comercio a partir del art. 97 y
siguientes.


2º ELEMENTOS DEL CONSENTIMIENTO: Existen 2 elementos la oferta y la aceptación.


La Oferta: es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una persona propone a la otra la
celebración de una determinada conversión. La oferta también se llama Propuesta o Policitación.
       La Oferta por consiguiente es propio de los actos consensúales y presenta las siguientes
características:
     Seria
     Sincera
     Libre
     Manifestada
     Completa


    Que la oferta sea completa, significa que debe contener todos los elementos necesarios para que
el acto jurídico quede perfeccionado en caso en que exista aceptación. Por ejemplo, Alfredo le
ofrece a Raúl vender el caballo Petronila en 60 millones de pesos, en este caso la Oferta es completa

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porque tiene el precio y tiene la cosa y si Raúl acepta, se perfecciona el acto jurídico. Distinto seria
si no se indica que es lo que se vende o indicándose lo que se vende, se ofrezca en un precio módico
o razonable porque es un precio indeterminado.
   La oferta a su vez puede ser:


        Expresa: esto es, aquella que se realiza en términos explícitos y formales y esta a su vez
           puede ser:
               •   Verbal
               •   Escrita


        Tacita: es aquella que se deduce de ciertos actos inequívocos que permiten colegir la
           intención del oferente, ejemplo, los supermercados, si hay estantes llenos de mercadería,
           es por lógica que están en oferta.


        Dirigida a persona determinada: es aquella que tiene un destinatario determinado, en
           el ejemplo anterior sería Raúl.


        Dirigida a persona indeterminada: es aquella que se hace al publico en general a
           través de folletos, catálogos y prospectos y está regulada en al art. 105 del código de
           comercio. Esta oferta cuando no va dirigida a una persona particular, no es obligatoria
           para quien la hace, pero si su destinatario es determinado existe obligación para quien
           los hace de no alterar el precio, de que existan las mercancías y además y que no se
           encuentre en su domicilio.


La Aceptación: es una declaración de voluntad en virtud de la cual el destinatario de la oferta
acepta, perfeccionándose el acto jurídico, esta aceptación al igual que la oferta puede ser expresa,
tacita pero además puede ser pura o simple o sujeta a modalidad.


       Si la Aceptación es pura o simple es decir “acepto” en ese momento se perfecciona el acto
jurídico, en cambio si la aceptación es condicional es decir “acepto, pero…” la aceptación se mira
como una nueva oferta o como una contraoferta.


3º REQUISITOS PARA QUE SE FORME EL CONSENTIMIENTO


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    Que la aceptación sea pura y simple y no condicional porque si no estaríamos frente a una
       nueva oferta.


    Que al momento en que efectúa o se realiza la aceptación, la oferta este vigente, porque
       puede ocurrir que exista caducidad de la oferta o retractación. la oferta caduca por
       muerte, incapacidad sobreviviente y quiebra. En cambio la retractación o revocación
       supone que el oferente se arrepienta y de acuerdo al art. 99 del código de comercio puede
       arrepentirse en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación, a menos que:
           •   Se haya obligado a esperar respuesta del destinatario de la oferta
           •   Se haya obligado a no disponer del objeto en un plazo determinado.
           La retractación puede ser tempestiva o intempestiva:
               •   Tempestiva: es aquella que tiene lugar entre la oferta y la aceptación e impone la
                   obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados.
               •   Intempestiva: es aquella que se hace una vez que ha habido aceptación esto es
                   que se ha formado el consentimiento y por lo tanto se traduce en un tema
                   contractual que derivara en un incumplimiento contractual.


    Que la aceptación sea oportuna para lo cual habrá que distinguir si la oferta fue verbal o si
       la oferta fue escrita. Si la oferta fue verbal, la aceptación debe darse inmediatamente, en
       cambio si la oferta es escrita hay que distinguir, si la oferta se hace a una persona que reside
       en lo misma localidad o en otra distinta caso en el cual será a vuelta de correo.
4º MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: la determinación del momento
en que se forma el consentimiento tiene importancia para los siguientes efectos:
           1. en cuanto a la capacidad de las partes: porque las partes deben ser capaces al
               momento de la formación del consentimiento.
           2. en cuanto al objeto: porque el objeto debe ser lícito al momento de formarse el
               consentimiento.
           3. en cuanto a los efectos: porque los efectos del acto se van a producir una vez que se
               haya formado el consentimiento.
           4. en cuanto a la retractación del oferente: porque una vez formado el
               consentimiento, el oferente no podrá retractarse válidamente
           5. en cuanto a las leyes que regulan al acto: porque de acuerdo al art. 22 del a ley de
               efecto retroactivo en todo acto se entienden incorporadas las leyes vigentes al
               momento de su celebración.
                                 Apuntes de clases- no autorizado para su cita.
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       El consentimiento entre personas presentes no reviste mayor inconveniente en su formación,
el problema se presenta respecto de personas ausentes (que no se encuentran en el lugar). La
doctrina para determinar cuando se forma el consentimiento entre personas ausentes ha elaborado
las siguientes teorías:


           1. teoría de la aceptación: en virtud de la cual el consentimiento se forma cuando el
                destinatario de la oferta acepta.
           2. teoría de la expedición: en virtud de lo cual el consentimiento se forma en cuando
                el destinatario de la oferta envía la aceptación o respuesta afirmativa.
           3. teoría de la recepción: en virtud en la cual el consentimiento se forma cuando el
                oferente recibe la respuesta afirmativa o aceptación, aún cuando no tome
                conocimiento de ella.
           4. teoría del conocimiento: en virtud de lo cual el consentimiento se forma cuando el
                oferente o solicitados toma conocimiento de la aceptación.
¿Cuál es la teoría que rige en Chile? es la teoría de la aceptación porque:


     el Art. 99 del código de comercio señala que el oferente puede retractarse en el tiempo que
        media entre la oferta y la aceptación.
     El art. 101 del código de comercio señala que dada la contestación se entiende
        perfeccionado el acto jurídico.
    Sin embargo, existen excepciones, casos en los cuales no rige la teoría de la aceptación:
         Cuando las partes así lo hayan acordado (autonomía de la voluntad)
         En los contratos reales y los contratos solemnes
         Existe un caso a propósito de la donación entre vivos en virtud del cual rige la teoría
            del conocimiento puesto que si la aceptación de la donación no es notificada a quien
            efectuó la donación éste podrá retractarse validamente.


5º LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO:                                       Este problema se presenta
nuevamente entre personas ausentes y la solución la da el art. 104 del código de comercio que
señala que recibiendo las personas interesadas en lugares distintos el consentimiento se entenderá
formado en el lugar en que reside la persona que acepta la oferta primitiva o modificada.


    2) EL OBJETO:

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Concepto: el objeto puede definirse como el conjunto de poderes y deberes que emanan del acto
jurídico y que a su vez tiene por objeto una obligación que puede consistir en una presentación de
dar, hacer o no hacer.
                                                  → DAR
OBJETO → OBLIGACION → PRESTACION → HACER
                                                 → NO HACER


El código civil contiene una elipsis verbal (un salto ilógico) porque confunde el objeto del acto
jurídico con el objeto de la obligación. Así se deduce dos disposiciones legales:


              Art. 1438 CC: que señala que contrato o convención es un acto en virtud del cual
                una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa respecto de otra.
              Art. 1460 CC: que señala que toda declaración de voluntad tiene por objeto una o
                mas cosas que las partes obligan: a dar, hacer o no hacer.


Requisitos del objeto. Como ya se ha señalado el objeto para el código civil puede ser una cosa
que debe darse o entregar, o un hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. De acuerdo a estos, el
código civil ha contemplado requisitos que deben concurrir para que el objeto exista. Art. 1461.


Si se trata de una cosa que debe darse o entregarse, la cosa debe ser: real, comerciable,
determinada o determinable.


    Que sea real. Que la cosa exista o se espera que exista, por lo tanto, son reales las cosas
       presentes (las que existen) y las cosas futuras (las que se esperan que existan).


Respecto de las cosas futuras el código civil da dos reglas a propósito de la compraventa:


1ª) El articulo 1814, señala que la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se
supone existente y pero que en definitiva no existe, no produce efecto alguno. ¿Por qué? Por falta
de objeto.




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2ª) El articulo 1813, señala que la venta de las cosas que no existan, pero esperan que existan (cosas
futuras) se entenderán hecho bajo la condición que la cosa llegue a existir, salvo que se exprese lo
contrario o por la naturaleza del contrato aparezca que se compro la suerte.
Esta norma se refiere, a la compraventa de cosa futura y por regla general, es condicional puesto
que supone que la cosa llegue a existir. En este caso, la condición es un elemento de la naturaleza
del acto jurídico, porque la ley la subentiende.


Esta regla general tiene dos excepciones:


                   1) Que las partes acuerden que la compraventa de cosa futura no está sujeta a la
                       condición que la cosa llegue a existir.
                   2) Que la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. Pero en este
                       caso, la compraventa es pura y simple y aleatoria, porque envuelve una
                       contingencia incierta de ganancia o pérdida.
Por ejemplo: Se pacta que se va a comprar toda la producción de lo que se pesca a un pescador, por
un millón de pesos. Si el pescador pesca menos de un millón, y el pescador es el vendedor, el
beneficiado es el pescador. Si logra pescar peces por más de un millón, el comprador es el
beneficiado.


    Que la cosa sea comerciable. La regla general, es que las cosas sean susceptibles de
       apropiación por parte de particulares. La excepción es que las cosas sean incomerciables.
       Cabe destacar que la expresión incomerciable es distinta a la de inalienable.


   o Incomerciable. Son aquellas cosas que no son susceptibles de la apropiación por parte de
       particulares.


   o Alienables. Son las cosas que siendo susceptibles de la apropiación por parte de particulares,
       no pueden enajenarse. Por ejemplo: los derechos personalísimos.


Cosas incomerciables. Existen 3 categorías:
1°) Cosas incomerciables por naturaleza. Son las cosas comunes a todos los hombres, por ejemplo,
el mar, la atmósfera. Artículo 585.




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2°) Cosas incomerciables por destinación. Son los bienes nacionales de uso público, definido en el
artículo 589. Son los bienes que cuyo dominio pertenece a la nación toda y a demás su uso
corresponde a todos los habitantes de la nación, por ejemplo: calles, plazas, fuentes, caminos, mar
adyacente.


3°) Aquellas cosas cuyo comercio atente contra la ley, la moral y las buenas costumbres. Se critica
esto, porque se vincula más que al objeto como requisito de existencia, al objeto como requisito de
validez, es decir al objeto ilícito.


     Cosa determinada o determinable Significa que debe existir una mención en género y
         cantidad, por ejemplo 300 caballos pura sangre. Puede ocurrir que la cosa no esta
         determinada, dado que el artículo 1461 inciso segundo, señala que la cantidad pueda ser
         incierta con tal que el acto o contrato fije o contenga reglas que sirvan para su
         determinación.
Por ejemplo: 80% de x cosa, un tercio.


Si se trata de un hecho que debe o no ejecutarse, los requisitos son:
                    1) Que sea determinado
                    2) Que sea físicamente y moralmente posible.


    1) Que sea determinado. Significa que debe estar especificada la prestación que debe ejecutarse
         o la que no debe ejecutarse. Por ejemplo: Ir a Santiago o no ir a Santiago. Esto es así, porque
         si la prestación no está determinada no se puede ejecutar por falta de objeto.


    2) Que sea físicamente y moralmente posible .Es físicamente imposible el hecho contrario a la
         naturaleza, debiendo ser esta imposibilidad absoluta y permanente. Por ejemplo: viajar al
         Sol.


Que la imposibilidad sea absoluta, significa que es irrealizable para cualquier persona, en cambio si
es relativa, puede ejecutarse por algunas personas y en este caso no existiría falta de objeto.
La imposibilidad debe ser permanente, porque si es relativa, no estamos ante el supuesto de falta de
objeto
Que sea moralmente imposible, que sea contraria a la ley, la moral, y a las buenas costumbres.


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Que sea contraria a la ley. Que se ejecute un hecho que no debía ejecutarse o que no se ejecutó y
que debía ejecutarse.


Buenas costumbres. Es un concepto jurídico Indeterminado, variable en el tiempo y en el espacio,
que puede definirse como el conjunto de hábitos morales vigentes en una sociedad en un momento
histórico determinado. Es un concepto esencialmente variable, porque lo que ante se consideraba
contrario a las buenas costumbres, hoy no lo es. Antiguamente se estimaba que el espectáculo de
Boxeo, era contrario a las buenas costumbres; el contrato de clake, en virtud del cual, se pagaba a
las personas para que aplaudieran, el corretaje matrimonial, que ha cambio de una remuneración
procuraban la celebración de un matrimonio.
Hoy en día sigue siendo contrario a las buenas costumbres, aquellos contratos que inducen al
comercio inmoral: el establecimiento de una casa de prostitutas y aquellas remuneraciones por
servicios sexuales, salvo que tengan por objeto poner término a la relación. Será el juez, que en el
caso concreto deberá apreciar que la conducta efectivamente es contraria a las buenas costumbres,
imponiendo parámetros de conducta de acuerdo a su parecer.


Orden público. También es un concepto indeterminado, pero también puede definirse como el
conjunto de normas y reglas necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad. El orden
público está envuelto en las normas de la capacidad de la persona; normas del derecho de familia;
normas que regulan la organización de la propiedad raíz.


3) LA CAUSA.


La causa ha dado origen a dos grandes discusiones:


1°) Se ha discutido si efectivamente es un elemento del acto jurídico.


2°) En el evento que sea un elemento de existencia del acto jurídico: ¿cuál es el concepto de causa?


Concepto de causa. La noción de causa no es única, sino que existen diversas acepciones de la
expresión causa, y así es posible advertir la existencia de la expresión: causa eficiente, causa
ocasional, causa final.




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Causa eficiente. Es la causa que entendían los romanos, o sea la fuente de las obligaciones. ¿Por qué
existe la obligación? En el derecho romano se ha desarrollado como fuente de las obligaciones: los
contratos, los delitos y figuras de causa variable. Se entendía que existía la obligación por el delito y
el contrato celebrado.


Causa final. Elaborada en la Edad Media, y se define como el motivo que inmediato justifica la
obligación de las partes desarrollada por Domatt y después por Pottier. Domatt distinguió cuatro
tipos de actos:


1°) Actos en que ambas partes se obligan a dar una cosa.
2°) Actos en que ambas partes se obligan hacer algo.
3°) Actos en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra parte se obliga a hacer algo.
4°) Actos en que una parte se obliga a dar una cosa o hacer algo y la otra parte no adquiere
ninguna obligación.


En los tres primeros casos, la causa de la obligación es la contraprestación de lo que se debe, y en
cambio en el último caso en que la parte no adquiere obligación alguna, la causa es la mera
liberalidad.


Paralelamente a la noción de causa final, se ha desarrollado la expresión “consideration” en el
derecho anglosajón, que es una noción eminentemente objetiva, que se define como la contrapartida
prometida o entregada por el demandado al demandante.


Comentario.


1) La consideration puede ser presente o futura, pero nunca pasada, porque se sitúa en un momento
anterior a la formulación del consentimiento. Si Giselle salva a Romina de ahogarse en el agua y
Romina le propone una recompensa, Giselle no puede exigírsela, porque se sitúa después del hecho
que motivo el rescate.


2°) Puede ser precisa y determinada. Por estas razones no es una consideration determinada la
promesa de pagar una deuda si se deja de reclamar por la diferencia de trato por los hermanos,
puesto que la promesa es absolutamente vaga.


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3°) Es sinónimo de contrapartida, pero no de equivalencia, por esta razón, se ha dicho que unos
gramos de pimienta son una consideration de un ron rouse.


4°) Sólo tiene aplicación a los actos jurídicos bilaterales y es de carácter objetivo de modo tal que
no permite ejercer una función moralizadora de los actos jurídicos.


La causa ocasional. Es el motivo que induce a las partes a celebrar un acto o contrato de modo que
es la causa del acto o contrato y no la causa de las obligaciones. Es una noción eminentemente
subjetiva, porque se refiere a los motivos sicológicos que inducen a las partes a contratar, por
consiguiente permite ejercer una función moralizadora de los actos jurídicos.
Ejemplo: el contrato de compraventa elaborado entre Lucia y Pamela. Lucia le vende un
departamento a Pamela en 40 millones de pesos ¿Cuál es la causa eficiente de la obligación de las
partes? La compraventa. En lo que se refiere a la causa final es el motivo que justifica la obligación
de las partes, en el caso del comprador, esta representado por la necesidad de incorporar un bien a
su patrimonio y en el caso del vendedor la necesidad de dinero. En cuanto a la causa ocasional, esto
es el motivo que induce a la celebración del contrato, en el caso del comprador, puede ser para
realizar un negocio y en caso del vendedor para pagar una deuda.




Teorías que se desarrollan a propósito de la causa.


   1) Teoría clásica o tradicional
   2) Teoría del móvil o motivo determinante
   3) Neo Causalismo
   4) Anticausalismo.


Teoría Clásica o tradicional. Fue desarrollada por Domatt y Pottier, y acoge como noción de causa,
la causa final, es decir, la causa de las obligaciones, que es de carácter objetiva y es única e
invariable para cierta categoría de actos jurídicos, pudiendo distinguir los siguientes caso:


   1) Actos jurídicos bilaterales. La causa de la obligación de una de las partes es la
       contraprestación que se debe.




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   2) Actos jurídicos reales. Es decir, aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradición. La
       causa de la obligación de restituir es la entrega previa (dacio rei como le decían los
       romanos).


   3) Actos jurídicos gratuitos. La causa es la mera liberalidad o la intención de hacer el bien.


Doctrina del móvil o motivo determinante. Esta doctrina recoge la noción de causa ocasional, es
decir, la causa es del acto o contrato, es subjetiva, no es fija y es indeterminada para cierto grupo de
actos, pues existen tantas causas como motivos que inducen a las partes a celebrar un acto o
contrato.


Teoría Neo causalita. Moderna doctrina italiana o doctrina del fin económico. Esta doctrina fue
elaborada por Henry Tupiltan, y acoge la noción de causa final, pero limitándolo a un fin
económico. Entendiendo por causa, el motivo económico que induce a una de las partes o a ambas
a celebrar un acto o contrato. Postulan, siguiendo en este razonamiento, que aún los actos gratuitos
se persigue una finalidad económica, por parte de quién efectúa la donación, el cual ingresa o
incorpora parte de su patrimonio al patrimonio del donatario.


Teoría anticausalita La causa como elemento del acto jurídico es: falsa, ilógica e inútil.


La causa sería falsa en atención a las siguientes consideraciones:
   1) Contratos bilaterales. Resulta falso afirmar que la causa de la obligación de una de las partes
       es la contraprestación o lo que se debe, porque ambas obligaciones nacen conjuntamente, de
       modo tal que una no puede ser causa de la otra.
   2) Actos gratuitos. No resulta razonable sostener que la mera liberalidad o intención de hacer el
       bien como causa, porque resulta vago e impreciso.
   3) Contratos reales. Tampoco puede señalarse que la casa de la obligación de restituir sea la
       entrega hecha con anterioridad, porque se confunde la causa con la fuente de la obligación.


Es ilógica. En razón de los siguientes argumentos:
1) Contratos bilaterales. Las obligaciones nacen conjuntamente, de modo que una, no puede ser
causa de la otra.
2) Actos reales. Sostienen que la causa es la entrega previa, lo cual significa confundir la causa con
el objeto de la obligación de la otra parte.

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3) Actos gratuitos. Sostienen que la causa es la mera liberalidad, lo cual significa confundir el
elemento causa con el de voluntad.


La causa es inútil, en razón de los siguientes fundamentos, que pueden refundirse en uno sólo, en la
existencia de la causa puede suplirse por el elemento objeto o por el elemento voluntad.
En efecto, sostener que los actos gratuitos, la causa es la mera liberalidad permite concluir si falta
tal causa, el acto es inexistente por falta de voluntad.
Tratándose de los actos reales, sostener que la causa es la entrega previa, permite concluir que la
falta de causa equivale a la falta del objeto de la obligación de la contraparte, de modo tal, que no es
necesario la noción de causa, porque basta con la noción de objeto. Si bien es cierto, que podría
eliminarse la noción de causa de la teoría del acto jurídico y reemplazarla por la voluntad o por el
objeto, la causa no es falsa, ilógica e inútil para los actos jurídicos bilaterales en razón de dos
argumentos:


1ª) Si se enajena una cosa y ésta se destruye antes de la entrega, subsiste la obligación de pagar el
precio, aún cuando la cosa se haya destruido, este absurdo sólo puede solucionarse recurriendo a la
noción de causa, puesto que si no se recibe la cosa, porque ésta se destruyó, la obligación de pagar
el precio carece de causa. Esto no sería posible si sólo recurrimos a la noción de objeto.


2ª) La causa permite impugnar un acto en que una de las partes se obliga a pagar un precio ínfimo o
vil.


La causa en el código civil chileno. Existen al menos 4 artículos que se refiere a la causa.


1) El artículo 1445, señala que para que una persona se obligue por un acto o declaración de
voluntad, se requiere de una causa lícita, entre otros requisitos que señala esta disposición.


2) El artículo 1467, este artículo de acuerdo a la causa, señala que no hay obligación sin causa real
y lícita, pero no es necesario expresarla, la mera liberalidad es causa suficiente.
La causa que es el motivo que induce al acto o contrato y la causa ilícita contraria a la ley, al orden
público, y a las buenas costumbres. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe,
carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de un hecho inmoral o de un crimen
adolece de causa ilícita.


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3) Artículo 1468, que señala que no podría repetirse lo dado o pagado por objeto o causa ilícita a
sabiendas.


4) El articulo 1682 relativo a la nulidad absoluta, que señala que la causa ilícita se sanciona con la
nulidad absoluta.


¿Cuál es la doctrina relativa a la causa que acoge el código civil chileno?


Para dar respuesta a esto, se han formulado 3 hipótesis.


1ª) La doctrina clásica. Sostiene que el código civil ha recogido la teoría tradicional de la causa, de
modo que la causa es la causa final, esto es la causa de la obligación y no del acto o contrato.


2ª) La causa es objetiva


3ª) La causa es fija e invariable para cierta categoría de actos jurídicos.


Argumentos de esta doctrina.


1) Argumento histórico. Esta doctrina postula que a la época de la dictación del código civil, la
doctrina imperante era la noción de causa final, y esa fue la que tuvo Andrés Bello al momento de
legislar.


2) El articulo 1467 del código civil exige que la causa sea real y lícita, de modo tal que puede
concluirse, que existe obligación a las que puede faltar la causa, lo que viene a confirmar que el
código civil acogió la doctrina tradicional, puesto que para la causa final o la doctrina de la causa
final, puede faltar la causa para una de las obligaciones de las partes. Por ejemplo, si se destruye la
cosa, hay que pagar el precio, porque si se destruye la cosa, carece de causa.
Esto no ocurre, a propósito de la causa ocasional, puesto que de acuerdo a esta causa, siempre debe
existir un motivo que induzca a las partes a celebrar un acto o contrato y la causa no puede faltar.


3) Los ejemplos que señala el artículo 1467, rebelan que el código acogió la teoría de la causa
tradicional, puesto que acepta la mera liberalidad como causa suficiente en su inciso primero, al


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indicar que la promesa de pagar una deuda que no existe carece de causa, esta señalando que la
causa es la contraprestación de lo que se debe.


4) El artículo 1467 define a la causa como el motivo que induce a la celebración del acto o contrato,
lo que podría hacer pensar que el código acogió la doctrina de la causa ocasional, pero se ha
sostenido por esta doctrina, que el código se refiere a un motivo jurídico y no a un motivo abstracto,
esto es personal y subjetivo; y omitió incorporar la palabra o expresión “jurídico” a continuación de
la expresión “motivo”.


2ª) Teoría del móvil o motivo determinante. Para esta teoría, la causa que acoge el código civil es la
causa ocasional, de modo que se trata de una causa subjetiva de la causa del acto o contrato como
motivo que induzcan a las partes a celebrar el acto o contrato.


Argumentos para sostener que el código civil acoge esta teoría.


1ª) Un argumento histórico, que señala que si bien a la época de la dictación del código civil, la
doctrina de la causa que estaba en boga, era de la causa final, la noción de causa ocasional se
desarrolló a partir de la Edad Media, y esta seria la noción que estuvo en vista Andrés Bello.


2ª) El artículo 1467 define la causa como el motivo que induce a las partes a celebrar un acto o
contrato, de modo que acoge expresamente la doctrina o noción de causa ocasional, entendiendo
que se trata del motivo psicológico individual y subjetivo, y no de un motivo jurídico abstracto que
sostiene la doctrina tradicional. Es más el artículo 1454 y el artículo 1455 del código civil equiparan
al concepto de causa a motivo, a propósito del error.


3ª) Que el artículo 1467 exija que la causa sea real y lícita, no significa que acoge la doctrina
tradicional de la causa, puesto que la única forma que tiene el juez de pronunciarse sobre la licitud
de la causa, es que sea real, es decir, que exista, porque una vez que exista puede calificarla de lícita
e ilícita.


4ª) El artículo 1467, señale que la mera liberalidad es causa suficiente, no es argumento para
sostener que el código civil acoge la doctrina tradicional de la causa, porque la mera liberalidad
puede ser causa de cualquier acto jurídico, independiente de la doctrina que se acoge.


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5ª) El inciso final del artículo 1467, señala como ejemplo de falta de causa, la promesa de pagar una
deuda que no existe, y este ejemplo de permitirlo, sostiene que la teoría que acoge el código civil
sobre la causa, es la de la causa final, porque carecería de causa dicha promesa dado que no
existiera contraprestación. Sin embargo, esto no es efectivo, porque la promesa de pagar una deuda
que no existe, carece de causa, porque la causa es inexistente y el sujeto ha sido motivado por un
error, pero no es argumento para sostener que la doctrina que se acoge es la doctrina de la causa
final.


3ª) La bifurcación de la causa y que sostiene el código civil acoge la teoría de la causa final,
tratándose de la causa como requisito de existencia del acto jurídico y la causa ocasional tratándose
de requisitos de validez, a propósito de la causa ilícita. Así se deduce por lo demás del artículo 1467
que exige como requisito de la causa:
1ª) Que sea real
2ª) Que sea lícita.


¿Cuáles son los requisitos de la causa en el código civil?
De acuerdo al artículo 1467, la causa debe ser real y lícita. Entonces la causa es real, cuando existe,
de modo tal que no será real, cuando es: falsa, errónea o cuando sea inexistente. El requisito que la
causa sea real, se deriva a lo menos de 3 disposiciones:


1ª) Artículo 1467.


2ª) Artículo 1816 relativo a la compraventa, que la compraventa de cosa propia, no vale. ¿Por qué?
Porque carece de causa.


3ª) Artículo 2299 relativo al pago de lo no debido, que señala “ del que da lo que no debe , no se
presume que lo dona, a menos de probarse que tenía perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en
el hecho como en el derecho”.
¿Qué son los actos jurídicos abstractos?
Son aquellos que los actos jurídicos, que la causa es insuficiente para exigir su cumplimiento y se
manifiesta en los títulos negociables, como en la letra de cambio o un pagaré.


Solemnidades como requisito de existencia de los actos jurídicos.


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Las solemnidades son los requisitos externos del acto jurídico que la ley exige para que nazca a la
vida del derecho. Se ha discutido por la doctrina si efectivamente las solemnidades son requisitos de
existencia del acto jurídico y se a concluido que no en razón de dos argumentos (verlos)


Las solemnidades no se presumen, porque deben ser expresados por la ley, sin perjuicio que las
partes, en virtud, de la autonomía de la voluntad le otorga a un acto de carácter solemne. Así en el
caso, del articulo 1802 que señala, que si las partes acuerdan que la venta de alguna de las cosas que
no estèn indicadas en el artículo 1801, no se reputará perfecta, una vez que se otorgue escritura
pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse válidamente mientras no se haya
otorgado escritura o haya principiado la entrega de la cosa. La misma hipótesis contempla el
artículo 1921 a propósito del arrendamiento.


Ejemplos de solemnidades exigidas como requisito de existencia del acto jurídico (pregunta de
examen)


   1) De acuerdo al artículo 1554 del contrato de promesa debe constar por escrito. Aquí la
         solemnidad es la escritura.
   2) El articulo 1801 inciso segundo, la venta de bienes raíces, servidumbres y censos, y la de
         una sucesión hereditaria, deben constar por escritura pública.
   3) El usufructo entre vivos, artículo 757, deberá constar por instrumento.
   4) El contrato de hipoteca, artículo 2409, debe constar por escritura pública.
   5) El artículo 16 de la ley de matrimonio civil, la presencia del funcionario del registro civil es
         un requisito de existencia en el matrimonio.




Requisitos de validez del acto jurídico.


Concepto. Son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico que ya nació a la vida del
derecho, produzca los efectos que le son propios.
Son:
   1) Voluntad exenta de vicios
   2) Objeto lícito
   3) Causa lícita

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    4) Capacidad de ejercicio.


Voluntad exenta de vicios. Si partimos de la base que el acto jurídico descansa en la voluntad de
los individuos, es lógico pensar que esta voluntad debe ser real y no debe estar viciada. De acuerdo
al artículo 1451, los vicios de la voluntad son: el error, la fuerza y el dolo.


1) El error.


Concepto. El error es una falsa o equivocada representación de la realidad, ya sea en razón de los
hechos, ya sea en razón del derecho.
Si bien el error e ignorancia tiene una significación distinta, puesto quién yerra, tiene una falsa
representación de realidad y quién ignora, desconoce la realidad, el efecto jurídico es el mismo: cual
es la falsa representación de la realidad.


El error puede ser: error de derecho y error de hecho.


El error de derecho, es aquella falsa representación de la realidad jurídica por la ignorancia de la
norma, errónea interpretación o inexactitud en la aplicación en la aplicación de la norma a un caso
concreto.
De acuerdo al articulo 1452, el error de derecho no vicia el consentimiento, lo que es una
consecuencia lógica del artículo 8 del código civil, que consagra la ficción de conocimiento de la
ley, que nadie puede alegar la ignorancia de la ley, una vez que ésta a entrado en vigencia. A tanto a
llegado la ficción de conocimiento de la ley, que en ciertas materias, como en materia posesoria, el
error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, a
diferencia del error de hecho. Esto significa que quién incurrió en error de derecho, no puede
sustraerse de las consecuencias jurídicas de su actuación, alegando error de derecho. Por ejemplo:
Lucia le vende la casa a Romina y cree que existe una ley que la faculta para entregar la casa en el
plazo de 30 días contados desde la celebración del contrato, pero esa ley no existe. En este ejemplo,
estamos ante un error de derecho que no vicia el consentimiento, por lo tanto, Lucia no puede
eximirse de su obligación de entregar la casa en el plazo pactado y tampoco puede eximirse de las
consecuencias que acarree la mora en el cumplimiento de la obligación.


La regla general, en virtud de la cual el error de derecho no vicia el consentimiento, según una parte
de la doctrina, admite dos excepciones, a propósito del cuasi contrato del pago de lo no debido.

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Específicamente a propósito de los artículos 22297 y 2299, pero se trata de excepciones aparentes,
porque la víctima del error solamente puede solicitar la restitución de lo dado o pagado, y no puede
demandar la nulidad relativa del acto o contrato, en circunstancias que la sanción para los vicios del
consentimiento es la nulidad relativa.
Se trataría de casos en que el legislador le otorga relevancia al error de derecho, pero no constituyen
casos en que el error de derecho vicie el consentimiento.
Artículo 2297, se podría repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no
tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural. El supuesto de este artículo, es el
siguiente: una persona pagó una deuda que creía existente, pero no lo era, es decir, pago lo que no
debía. El artículo le permite a quién pago lo que no debía, repetir (exigir la devolución) lo dado
pagado.
El artículo 2299 señala “del que da lo que no debe, no se presume que lo dona a menos de probarse
que tenía perfecto conocimiento, tanto en el hecho, como en el derecho”. Esta expresión “perfecto
conocimiento” se opone al error. Ejemplo: Michelle dona 100 millones de pesos a Coaniquem, con
la creencia que esa donación le reportará un beneficio tributario que no existe. En este caso, el error
de derecho permite desvirtuar la presunción de la donación contenida en el artículo 2299 y le otorga
a la víctima del error, el derecho a repetir lo dado o pagado.


El error de hecho. Es aquella falsa representación de un hecho, de una cosa o una persona, debido a
la ignorancia o equivocación. Este error vicia el consentimiento, y se requiere que sea relevante, o
que determine la conducta del sujeto.
El error de hecho puede clasificarse:
   1) Error esencial, obstáculo u obstativo.
   2) Error sustancial.
   3) Error accidental.
   4) Error en la persona.


1) Error esencial, obstáculo u obstativo, de acuerdo al artículo 1453 del código civil, es aquél que se
recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o se celebra (como si una de las partes
entendiera entregar una cosa a título de mutuo y la otra entiende recibirla a titulo de donación) o
sobre la identidad específica de la cosa (una parte entiende que vende el caballo Ruperto y la otra
entiende que recibe el caballo Raimundo). Este error esencial, también se denomina obstáculo u
obstativo, porque impide u obsta que las voluntades se encuentren, por consiguiente, no es un vicio
del consentimiento.

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Se ha discutido por la doctrina, cual es la sanción aplicable al error esencial, obstáculo y obstativo y
se han propuesto las siguientes soluciones:


   1) La sanción era la inexistencia, porque falta un elemento de existencia del acto jurídico, cual
       es el consentimiento.
   2) La nulidad absoluta, sería la sanción para quienes postulan que la inexistencia no tiene
       cabida en el código civil, y que la máxima sanción de ineficacia civil es la nulidad absoluta.
   3) La nulidad relativa, en razón de los siguientes argumentos:
   a) Porque de acuerdo al artículo 1682 inciso final del código civil, que establece que la regla
       general de la nulidad, es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta.
   b) Argumento de orden práctico. Resulta más práctico sancionar al error esencial con la
       nulidad relativa, puesto que si la sanción es la inexistencia, el acto simplemente no existe; y
       si la sanción es la nulidad absoluta el acto puede sanearse por el transcurso de un plazo de
       10 días contados desde la celebración del acto o contrato, pero no puede sanearse por la
       ratificación de las partes; en cambio, si la sanción es la nulidad relativa puede sanearse por
       ratificación de las partes y por el transcurso de 4 años.
   c) Pero tratándose del error esencial, está involucrado el interés de los contratante y no el
       interés general de la sociedad, como ocurre en la nulidad absoluta.
   d) El artículo 1454 que se refiere al error sustancial dice: “que el error de hecho vicia a si
       mismo el consentimiento…” Entendiéndose que con esta expresión se está refiriendo al
       artículo 1453 que regula al error esencial y al error sustancial como un vicio del
       consentimiento, se sanciona con la nulidad relativa, de modo que el error esencial debe
       sancionarse de la misma forma.


2) Error sustancial. El error sustancial está consagrado en el artículo 1454 inciso primero y es aquél
que recae sobre la sustancia o calidades esenciales de la cosa que se trate, de la cosa sobre la que
versa el acto o contrato. Por ejemplo, Javier entiende haber comprado un reloj de oro blanco y
resulta ser de platino. Comprende dos hipótesis:


La sustancia de la cosa, esto es la materia de lo que está hecha la cosa. En este caso, no existe
ningún problema para determinar la existencia del error, porque se trata de una apreciación objetiva.
En cambio, la segunda hipótesis de esta clase de error, presenta problemas en cuanto a su
determinación, pues se trata de cualidades o calidades esenciales de la cosa. La pregunta que surge:


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¿cuáles cualidades esenciales de la cosa? Para responder a esta pregunta, se han desarrollado dos
criterios: criterio objetivo y criterio subjetivo.
El criterio subjetivo supone recurrir a la intención subjetiva de la víctima del error, es decir, que es
para la víctima la cualidad esencial de la cosa, éste criterio fue desarrollado por Alessandri y Claro
Solar. En cambio, el criterio objetivo, supone determinar cual es la cualidad esencial de la cosa,
recurriendo a parámetros objetivos y generales, y no a la subjetividad de la víctima. Este criterio ha
sido desarrollado por Avelino León. En la práctica va a ser el juez, quién determine cual es la
cualidad esencial de acuerdo a las circunstancias del caso.
Ejemplo: Lucia compra en la tienda de Carla una silla del sigo XVI, pero a los dos días, ella decide
demandar la nulidad relativa de la compraventa, argumentando que sufrió un error sustancial,
puesto que la silla, no es una silla legítima del siglo XVI, sino que es una imitación; el juez para
determinar si acoge o no la demanda de la nulidad relativa, va a tener que considerar si la tienda de
Carla tenía como giro la venta de antigüedades y si el precio era alto; puesto que si los requisitos
concluyen efectivamente estaremos ante un error en las cualidades esenciales de la cosa. Pero si
estos requisitos no confluyen no existirá error.


3) Error accidental. Está definido en el artículo 1454 inciso segundo, y es aquél que no recae ni en
la especie del acto o contrato que se celebra, ni en la identidad específica de la cosa que se trate, ni
en las sustancias o cualidades esenciales de la cosa; es decir, es aquél error que no es ni esencial, ni
sustancial, es un error por exclusión. Por regla general, no vicia el consentimiento, salvo que
confluyan 2 requisitos en forma copulativa:


Que la calidad accidental sea el motivo que induce a las partes a contratar y que está circunstancia
sea conocido por la otra parte. Por ejemplo, el código civil sea de cuero.


    4) Error en la persona. Es aquél error que recae en la identidad o cualidades personales del otro
        contratante. Por regla general, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de la
        persona sea la causa principal del contrato, es decir un acuerdo intuito persona. Así lo señala
        el artículo 1455 del código civil, agregando en su inciso segundo que la persona con la que
        erróneamente se contrató tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que haya
        incurrido de buena fe con ocasión de la nulidad del contrato. Ejemplos de contratos intuito
        persona: el matrimonio, el mandato, la tradición.




                                  Apuntes de clases- no autorizado para su cita.
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Error Común. Es aquél compartido por un gran número de personas pertenecientes a una
localidad, y que por lo mismo es excusable. Tuvo su origen en el derecho romano, en que un
esclavo Barbaries Philipus quiso acceder al cursum honorum, pero como era esclavo no podría y
ocultando su calidad, llegó a ser pretor, y dictó resoluciones válidas. Es comparable a lo que ocurre
con el actual derecho administrativo, en la teoría del funcionario de hecho. Para que exista error
común, deben concurrir los siguientes requisitos:


   1) Que sea compartido por una gran mayoría de personas.
   2) Que sea excusable, es decir, que las circunstancias que lo rodean permitan explicar por qué
       se incurrió en ese error.
   3) Que exista buena fe por parta de quién experimente el error.


Este error no es un vicio del consentimiento, sino que tiene un efecto de validar el acto jurídico.
Ejemplo contenido en el artículo 1576, al pago que efectúa al poseedor del crédito y está norma
señala que el pago que se efectúa al poseedor del crédito es válido, aunque después aparezca que el
crédito no le pertenecía; en la medida que el pago se efectué de buena fe


2) La fuerza.


Concepto. Se define como los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona para
obtener o lograr que éste presente su consentimiento en la celebración de un acto jurídico.
Así como el error es un vicio del consentimiento, porque se opone al conocimiento, la fuerza es un
vicio del consentimiento, porque se opone a la libertad, y recordemos que la voluntad es una
manifestación libre.


Existen dos tipos: fuerza física o absoluta y la fuerza moral o fuerza relativa.


Fuerza física. Consiste en el apremio físico destinado a obtener el consentimiento de una persona
para celebrar el acto o contrato. Por ejemplo: Michelle y Alejandro firman un contrato, pero
Michelle le mueve la mano a Alejandro; Rodrigo se opone a la celebración de un contrato y Javier
le mueve la cabeza para que asienta. En este caso, existe apariencia de consentimiento, pero no
consentimiento real, porque la fuerza física excluye o suprime la voluntad. Si se ejerce la fuerza
física no hay voluntad, y el acto es inexistente por falta de voluntad. Por consiguiente, la fuerza
física no es un vicio del consentimiento.

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En cambio, la fuerza moral, estos es la amenaza de un mal futuro, implica la existencia de voluntad,
pero de una voluntad viciada, puesto que no ha sido libre. Este tipo de fuerza es la que constituye un
vicio del consentimiento
Por ejemplo: Carla amenaza a Claudia y la amenaza con un revólver para que firme el contrato,
alguna doctrina ha señalado que ésta es un ejemplo de fuerza física, porque se está apuntando con
un revólver, sin embargo, es un ejemplo de fuerza moral, porque falta la constricción (presión)
física sobre el sujeto y en este caso estamos ante la amenaza de un mal.




Requisitos de la fuerza moral como vicio del consentimiento. Son requisitos para que la fuerza
sea vicio del consentimiento: que sea grave, que sea injusta, que sea determinante.
1°) Que sea grave. De acuerdo al artículo 1456, es grave la fuerza capaz de producir una fuerte
impresión en una persona de sano juicio, tomando en cuenta: el sexo, la edad, la condición de la
persona. El juez debe apreciar la fuerza en concreto a esto, atendiendo a las circunstancias
personales de la víctima y no debe apreciarlo en abstracto; en efecto, no produce la misma
impresión una golpiza fuerte en una anciana, que una golpiza fuerte a un karateca. La víctima de la
fuerza deberá probar:


   1) La existencia de la fuerza


   2) Que esta fuerza ha sido grave.


Sin embargo, el código presume la gravedad de la fuerza indicando que se mirará como fuerza
grave la que infunde un justo temor expuesto a ella, su consorte, o algunos de sus ascendientes o
descendientes a un mal grave e irreparable. En este caso se invierte la carga de la prueba, puesto
que no habría que probarse la existencia de la fuerza y la gravedad de ella. Por ejemplo, Francisca
es amenazada de muerte sino concurre la celebración de un contrato o es amenazada con matar a
sus ascendientes sino transfiere el dominio de su casa.


¿El temor reverencial vicia el consentimiento?
El temor reverencial, es aquél temor de desagradar a una persona que se le debe respeto y sumisión,
no vicia el consentimiento, porque el código civil no le otorga el carácter de grave.


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Negocio juridico.lopez

  • 1. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. TEORIA DEL ACTO JURIDICO 1. Teoría del acto jurídico en el Código Civil. El Código Civil no alude ni regula expresamente la figura general del acto jurídico, es mas desconoce la expresión acto jurídico. En efecto no hay ningún artículo que se refiera al acto jurídico sino que se utiliza la expresión “declaración de voluntad” o “convención”. Sin embargo el libro IV del Código Civil que se refiere a las obligaciones en general y a los contratos contiene normas que se pueden aplicar al acto jurídico y que permiten elaborar una teoría general del acto jurídico, específicamente a partir del artículo 1438 y siguientes. 2. concepto de acto jurídico Nosotros vamos a estudiar dos conceptos, en el sentido que vamos a adoptar dos perspectivas distintas pero solo una es la correcta. a) Concepto de acto jurídico desde el punto de vista de la teoría de los hechos: Es un hecho jurídico humano voluntario ejecutado con la intención de producir consecuencias jurídicas. ¿Cómo llegamos a este concepto? A partir de la clasificación de los hechos. HECHO es todo aquello que tiene ocurrencia en el mundo real y los hechos pueden ser: Hechos Materiales: son aquellos cuya ocurrencia no conlleva consecuencia jurídica por ejemplo, cortar un árbol. Hechos Jurídicos: son aquellos cuya ocurrencia trae aparejada consecuencias jurídicas. Estos hechos jurídicos a su vez se pueden clasificar en naturales o humanos. Hechos Jurídicos Naturales: son aquellos que para producir consecuencias jurídicas no requieren de la voluntad o querer del hombre Hechos Jurídicos Humanos: son aquellos que si requieren de la voluntad o querer del hombre para producir consecuencias jurídicas. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. -1-
  • 2. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. A su vez estos hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios, distinción que induce a error. Hechos jurídicos humanos involuntarios: son aquellos hechos jurídicos ejecutados por personas que tienen una voluntad disminuida ante el derecho; es el caso del infante y el demente que de acuerdo al artículo 723 del código civil no son capaces para adquirir la posesión y que de acuerdo al articulo 2319 del código civil no son capaces para cometer delito o cuasidelito civil. Hechos jurídicos humanos voluntarios: son aquellos realizados por personas cuya voluntad es relevante para el derecho y pueden ser ejecutados con la intención de producir consecuencias jurídicas (arrendamiento, compraventa etc.) o sin la intención de producir consecuencias jurídicas. Por ejemplo Lucia construye un edificio en el terreno de Tahity sin su consentimiento. Lucia no tiene la intención de producir efectos jurídicos, pero Tahití como es dueña del terreno se va a hacer dueña del inmueble por ACCESION. Otro ejemplo seria EL PAGO DE LO NO DEBIDO, el que paga lo que no debe no tiene intención de generar consecuencias jurídicas sino que de extinguir la deuda pero como pagó mal, quien recibió el pago de lo no debido, deberá restituir, por ejemplo Gonzalo le debe 10 millones a Ricardo pero Gonzalo se equivocó y le pagó a Cristián, el cual debe restituir. Otro ejemplo seria quien comete un delito o un cuasidelito civil incurre en responsabilidad civil extracontractual y deberá indemnizar por los daños ocasionados. CONCLUSION: de acuerdo a lo dicho el acto jurídico seria un hecho jurídico humano voluntario ejecutado con la intención de producir consecuencias jurídicas. Sin embargo, la moderna doctrina española alemana denomina NEGOCIO JURÍDICO a lo que nosotros acabamos de definir como acto jurídico reservando la expresión de acto jurídico para referirse a un hecho jurídico humano voluntario ejecutado SIN la intención de producir efectos jurídicos. En nuestro derecho de a poco se ha ido asimilando la expresión de acto jurídico a la de negocio jurídico y esto se debe a nuestro derecho tributario del derecho civil francés y éste no distinguía la categoría de negocio jurídico. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. -2-
  • 3. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. b) Concepto doctrinario de acto jurídico: El acto jurídico es una manifestación de voluntad destinada a crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones y que produce los efectos queridos por el autor o las partes porque el derecho sanciona esa manifestación de voluntad. De este concepto se derivan los siguientes elementos: 1) El acto jurídico es una manifestación de voluntad: lo que quiere decir que la voluntad interna o sicológica que es esencialmente variable debe ser exteriorizada para que sea conocida, de lo anterior se deduce que para que el acto jurídico se configure se requieren dos elementos:  Elemento interno que es la voluntad  Elemento externo que es la manifestación de la voluntad Por consiguiente la voluntad que permanece en el fuero interno del sujeto sin ser manifestada no produce efecto jurídico alguno y del mismo modo no produce efecto jurídico alguno la manifestación que no obedece a una intención, esto es un propósito serio y real de obligarse. La manifestación de voluntad debe perseguir un fin determinado. La doctrina clásica ha postulado que la finalidad perseguida por las partes o por el autor de un acto jurídico es eminentemente jurídica, esto es, pretende de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. En cambio la doctrina moderna postula que la finalidad por el autor o partes de un acto jurídico es eminentemente práctica puesto que la mayoría de las veces desconocen los efectos jurídicos que celebran u otorgan. Sin embargo, la solución correcta radica en combinar ambas doctrinas, concluyendo de esta forma que la finalidad perseguida es inminentemente práctica pero que el derecho abstrae esta finalidad y la traduce en un estatuto jurídico aplicable que regula la figura en cuestión. Por ejemplo, Pía quiere celebrar un contrato de arrendamiento con Constanza la finalidad práctica por una parte el pago de la renta y que se ponga a disposición del inmueble arrendado. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. -3-
  • 4. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. La voluntad del autor o de las partes produce sus efectos porque el derecho sanciona esa manifestación de voluntad Ha existido discusión doctrinaria respecto de cual es la causa eficiente o el antecedente generador del acto jurídico. La doctrina clásica postula que el antecedente generador del acto jurídico es la VOLUNTAD de la partes o del autor, en cambio la doctrina moderna sostiene que el antecedente generador es el ordenamiento jurídico. Sin embargo, nuevamente la solución correcta radica en combinar ambas doctrinas lo que nos permite sostener que el antecedente generador del acto jurídico en forma inmediata es la VOLUNTAD de las partes y en forma mediata o remota es la ley que otorga la libertad para crear relaciones jurídicas. 3. los elementos o estructura del acto jurídico: De acuerdo al artículo 1444 del Código Civil los elementos del acto jurídico son de tres tipos:  elementos esenciales  elementos naturales  elementos accidentales ELEMENTOS ESENCIALES: son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en un acto jurídico diverso. De este concepto se pueden extraer 2 tipos de elementos esenciales:  elementos esenciales generales  elementos esenciales particulares Elementos esenciales generales: también se denominan requisitos generales del acto jurídico, entendiendo por tales los requisitos de existencia (voluntad, objeto, causa y solemnidad cuando la ley lo exige) y los requisitos de validez (voluntad exenta de vicios (error, fuerza, dolo y para algunos la lesión enorme), objeto licito, causa licita, capacidad) Esta distinción entre requisitos de existencia y validez no la realiza el Código sino que es una distinción, en efecto el Código Civil en el articulo 1445 los confunde, los mezcla al exigir o Apuntes de clases- no autorizado para su cita. -4-
  • 5. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. señalar los requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad. ¿Qué requisitos deben concurrir para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad? Deben concurrir los requisitos generales del acto jurídico (los de existencia y los requisitos de validez) Elementos esenciales particulares: son aquellos que son propios de un acto jurídico determinado y se contienen en la definición que da el articulo 1444 del Código Civil al señalar que son aquellos sin los cuales el acto degenera en otro distinto, a diferencia de los elementos esenciales generales que son aquellos sin los cuales el acto no genera efecto alguno; por ejemplo el articulo 1793 del código civil define la compraventa como un contrato en virtud del cual una de las partes entrega una cosa y la otra paga el precio. Aquí el elemento esencial particular es la onerosidad representada por el precio de modo tal que si el precio falta degenera en un acto distinto como por ejemplo la DONACION si no se recibe nada a cambio o la PERMUTA, si en vez de dinero se entrega otra cosa. El DEPOSITO, de acuerdo al articulo 2211 al 2219 el deposito es esencialmente gratuito de modo que si falta la gratuidad puede degenerar en una compraventa o en un arrendamiento según el caso. El COMODATO de acuerdo al articulo 2197 es un elemento de la esencia que sea gratuita y si se recibe contraprestación en arriendo. La DONACION es gratuita y si se pacta un precio va a ser compraventa. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA: son aquello que sin ser esenciales al acto jurídico se entiende pertenecerle sin necesidad de pacto expreso. Se trata de elementos que la ley subentiende y que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad pueden suprimir, alterar o modificar por ejemplo CONDICION RESOLUTORIA TACITA puesto que la ley lo subentiende, otro ejemplo los derechos y obligaciones del comprador y el vendedor que no sean esenciales por ejemplo el elemento del precio, es un elemento que es esencialmente discutibles que las partes pueden alterar; por ejemplo el momento de la entrega también se puede discutir. ELEMENTOS ACCIDENTALES: son aquellos que sin ser esenciales ni naturales al acto jurídico deben incorporarse por medio de una cláusula especial, estas son conocidas como MODALIDADES (modo, plazo, condición y para algunos la representación) Apuntes de clases- no autorizado para su cita. -5-
  • 6. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. CONDICION: es un hecho futuro incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho PLAZO: es un hecho cierto del que depende el nacimiento o extinción de un derecho MODO: es la especial forma de ejecutar una prestación. Sin embargo hay casos en que las modalidades no son elementos accidentales sino que son elementos de la esencia o de la naturaleza del acto jurídico. ¿Cuándo son elementos de la esencia del acto jurídico?  A propósito de la propiedad fiduciaria que esta definida en al articulo 733 del Código Civil. Es aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. En este caso si la condición no existe el acto jurídico NO produce efecto alguno, por eso es un elemento de la esencia.  El contrato de promesa regulado en el artículo 1554 del código civil que señala que la promesa de celebrar un contrato no produce efecto alguno.  Si la promesa no contiene el plazo o condición que fija la época de celebración del contrato. ¿Cuándo las modalidades serán elementos de la naturaleza?  Cuando se trata de una condición resolutoria tacita, porque la condición se subentiende y no se tiene que pactar, articulo 1489 del Código civil.  Caso del plazo tácito de acuerdo al articulo 1494 del Código civil, es aquel indispensable para el cumplimiento de la condición u obligación por ejemplo compra mercadería en el extranjero sin plazo de entrega CLASIFICACION DEL ACTO JURÍDICO Se realiza en virtud de criterios de clasificación, esto es elementos diferenciadores que permiten distinguir un acto jurídico de otro y cuya importancia radica en la obligación de un estatuto jurídico distinto. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. -6-
  • 7. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007.  1º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al número de voluntades que se requieren para el perfeccionamiento del acto jurídico. Se clasifican en: UNILATERALES: es aquel que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad de una sola parte, por ejemplo el testamento, la promesa de recompensa. BILATERAES: es aquel que requiere para su perfeccionamiento la manifestación de voluntad de dos o más partes, caso en el cual hablamos de CONSENTIMIENTO y no de voluntad. Por ejemplo los contratos de compraventa, arrendamiento etc. Y el matrimonio. Respecto de esta clasificación cabe destacar tres comentarios: 1) Interesa el número de partes que concurran al perfeccionamiento del acto jurídico y no el número de personas. De acuerdo al art. 1438 inciso final, las partes pueden ser una o mas personas porque el concepto de parte se identifica con un interés jurídico protegido. 2) La voluntad del autor o de las partes debe concurrir al momento de la celebración del acto jurídico aun cuando después pueda ratificarse. 3) El acto jurídico unilateral y el acto jurídico bilateral admiten a su vez una subclasificación, en efecto, el acto jurídico unilateral puede ser simple o complejo. El acto jurídico simple es aquel en que intervienen varias personas, por ejemplo el testamento; en cambio los actos jurídicos complejos es aquel en que intervienen varias personas que representan una sola voluntad, por ejemplo A, B y C le venden un inmueble a D; otro ejemplo es la celebración de un contrato de sociedad, todos los socios representan una sola voluntad cual es la de explotar el giro social. El acto jurídico bilateral se clasifica en contrato y conversión. La CONVENCION es un acuerdo de voluntades destinado a modificar, crear o extinguir obligaciones. El CONTRATO es una acuerdo de voluntades destinado solamente a crear derechos y obligaciones por consiguiente entre ellos hay una relación de genero a especie, la convención es el genero y el contrato es la especie. En consecuencia todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato, un ejemplo de convención es el pago. Esta distinción entre contrato y convención la realiza la doctrina, puesto que el Código Civil en su art. 1438 los hace sinónimos. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. -7-
  • 8. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. ¿Cuál es la diferencia entre un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral? R.: En el acto jurídico bilateral se requieren la voluntad de dos o mas partes para que se perfeccionen y adquiere el nombre de contrato, en cambio el contrato bilateral es aquel en que las partes resultan recíprocamente obligadas, por ejemplo un contrato de compraventa en que una parte se obliga a pagar el precio y la otra a entregar la cosa; porque los contratos también pueden ser unilaterales, caso en el cual una de las partes resulta obligada y la otra no tiene obligación correlativa, por ejemplo el depósito. La doctrina ha elaborado una categoría intermedia entre el acto jurídico unilateral y el acto jurídico bilateral que se conoce con el nombre de negocio jurídico colectivo y que alude a la manifestación de varias voluntades en un mismo sentido y con un mismo fin, por ejemplo los socios que constituyen una sociedad, todos manifiestan una misma voluntad con un mismo fin, sin embargo se discute esta categoría porque pareciera ser lo mismo que un acto jurídico unilateral complejo. ¿Cuál es la importancia de esta clasificación? 1) Para que estemos ante un acto jurídico bilateral se requiere de un acuerdo o concurso de voluntades, esto es, debe existir consentimiento y el consentimiento no se rige por el Código Civil, sino que se rige por el Código de Comercio. El elemento intención en los actos jurídicos unilaterales se denomina voluntad pero en los actos jurídicos bilaterales se denomina consentimiento y la voluntad se rige por el Código Civil y la formación del consentimiento se rige por el Código de Comercio. 2) Las normas de interpretación son diversas tratándose de un acto jurídico unilateral y un acto jurídico bilateral. En el caso de los actos jurídicos bilaterales se aplica el Art. 1560 y siguientes del Código Civil relativo a los contratos que tiene por objeto interpretar más de una voluntad y armonizarlos. En cambio si se trata de un acto jurídico unilateral se aplica el art. 1069 del Código Civil relativo a la interpretación de testamento cuyo objeto es interpretar las voluntades del autor, en este caso testador. 3) El estatuto jurídico aplicable también es distinto puesto que tratándose del acto jurídico bilateral se aplicaran las normas contenidas en el libro IV del Código Civil, art. 1437 y siguientes; en cambio si se trata de un acto jurídico unilateral se aplicaran las normas relativas al testamento contenidas en el art. 999 y siguientes del Código Civil. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. -8-
  • 9. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007.  2º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al beneficio que reportan los actos jurídicos, se pueden clasificar en gratuitos y onerosos. GRATUITOS: es aquel que reporta beneficio a solo una parte, por ejemplo la donación. ONEROSOS: es aquel que reporta beneficio a ambas partes gravándose cada uno en beneficio del otro por ejemplo el contrato de arrendamiento, contrato de compraventa etc. A su vez el acto jurídico oneroso se puede clasificar en oneroso conmutativo y oneroso aleatorio. ONEROSO CONMUTATIVO: es aquel que las prestaciones de las partes se miran como equivalentes aunque en el hecho no lo sean por ejemplo el contrato de compraventa. ONEROSO ALEATORIO: es aquel que envuelve una contingencia incierta de ganancia o perdida por ejemplo el contrato de seguro, el juego, la apuesta. ¿Cuál es la importancia de esta clasificación? Esta clasificación se encuentra en el art. 1440 y 1441 del Código Civil 1) Tiene importancia para determinar la procedencia de la lesión enorme, porque solamente procede en los contratos bilaterales onerosos conmutativos, por regla general, porque hay excepciones. 2) Los actos gratuitos desde el punto impositivo o sea impuestos son más gravosos, están sujetos a impuestos por el beneficio que ellos reportan. 3) Existe mayor exigencia en los requisitos de validez respecto de un acto jurídico gratuito que en los onerosos, nuevamente por el beneficio que reportan  3º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la muerte los actos jurídicos se pueden clasificar en actos jurídicos entre vivos y por causa de muerta. ENTRE VIVOS: no requieren de la muerte de una persona para producir efectos jurídicos por ejemplo la compraventa etc., y la generalidad de los actos. POR CAUSA DE MUERTE: es aquel que requiere para producir sus efectos de la muerte de una persona, en términos tales, que la muerte de una persona puede dar lugar al nacimiento de un derecho, por ejemplo el testamento, o también la extinción de un derecho como por ejemplo la renta vitalicia que se encuentra en el art. 2264 del Código Civil, que en definitiva consiste en pagar una renta durante toda la vida a una persona. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. -9-
  • 10. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. ¿Cuál es la importancia de esta clasificación? Tiene importancia para efectos de interpretación puestos que los actos por causa de muerte resulta aplicable el art. 1069 del Código Civil relativo a la interpretación de testamento que considera la voluntad del testador  4º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al objeto o interés el acto jurídico puede ser acto jurídico patrimonial o de familia. PATRIMONIAL: es aquel que tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario, esto es avaluable en dinero por ejemplo el préstamo de dinero. DE FAMILIA: es aquel que tiene por objeto al grupo familiar o a un individuo en cuanto integrante del grupo familiar. Estas categorías no siempre se contraponen puesto que pueden ocurrir que un acto de familia tenga alguna connotación patrimonial, por ejemplo los regímenes patrimoniales pueden ser la sociedad conyugal, la separación de bienes o la participación de los gananciales y tiene lugar en el matrimonio que es un acto de familia. ¿Cuál es la importancia de esta clasificación? La importancia radica en que en los actos de familia la autonomía de la voluntad esta restringida puesto que las normas de familia son de orden publico y son prohibitivas e imperativas, en cambio la autonomía de la voluntad es mucho más amplia en materia patrimonial.  5º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la reglamentación el acto jurídico puede ser típico y nominado o atípico e innominado. TIPICO Y NOMINADO: es aquel que el derecho regula y que tiene un nombre determinado, por ejemplo la compraventa. ATIPICO E INNOMINADO: es aquel que el derecho no regula y que tampoco denomina por ejemplo la franquicia comercial. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 10 -
  • 11. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. ¿Cuál es la importancia de esta clasificación? Radica en que tratándose de actos atípicos e innominados habrá que determinar cual es la reglamentación que resulta aplicable y para ello habrá que determinar cual es la figura que mas se asemeja y aplicar su reglamentación por analogía.  6º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a los efectos, el acto jurídico puede ser puro o simple y sujeto a modalidad PURO Y SIMPLE: es aquel que produce sus efectos desde el momento de su otorgamiento con absoluta normalidad sin verse afectado por la existencia de una modalidad. SUJETO A MODALIDAD: es aquel que se ve alterado por la existencia de una modalidad y no produce, por lo tanto, efecto desde su otorgamiento, postergándose su efecto en el tiempo, por ejemplo la compraventa sujeta a plazo o sujeta a condición. ¿Cuál es la importancia de esta clasificación? Su importancia radica en que los efectos del acto jurídico se van a producir en un momento distinto dependiendo del caso en que se trate.  7º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto en la independencia del acto jurídico este se puede clasificar en principal o accesorio PRINCIPAL: es aquel que subsiste por si mismo sin necesidad de otro acto que le sirva como sustento o apoyo por ejemplo la compraventa. ACCESORIO: es aquel que para subsistir depende de otro acto principal que le sirve como sustento y apoyo al cual accede. El acto jurídico accesorio a su vez puede ser de garantía o dependiente. ACCESORIO DE GARANTIA: es la caución que el art. 46 del Código Civil define como toda obligación contraída para asegurar el cumplimiento de otra obligación propia o ajena. Las Cauciones pueden ser reales o personales; las cauciones reales son la prenda y la hipoteca, y las cauciones personales son la Cláusula penal y la solidaridad pasiva y también la fianza. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 11 -
  • 12. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. ACCESORIO DEPENDIENTE: es aquel que si bien requiere de un acto principal para subsistir no tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación por ejemplo las capitulaciones matrimoniales, puesto que ellas dependen para existir o para subsistir del matrimonio pero no tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación. Las cauciones, por regla general se otorgan cohetaniamente o con posterioridad a la obligación que pretenden garantizar pero puede ocurrir que se otorguen con anterioridad para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras, es el caso de la hipoteca de obligaciones futuras. ¿Cuál es la importancia de esta clasificación? La importancia de la clasificación es la aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Extinguido el negocio principal se extingue el accesorio y extinguida la obligación principal se extingue la obligación accesoria.  8º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto al perfeccionamiento, el acto jurídico puede ser solemne, real o consensual. SOLEMNE: es aquel que para su perfeccionamiento requiere de la observancia de solemnidades puesto que de lo contrario no produce efectos jurídicos, por ejemplo el art.1801 del Código Civil que alude a: 1. compraventa de bienes inmuebles 2. ventas de censos 3. venta de servidumbres activas 4. venta de sucesiones hereditarias Todas estas deben constar por escritura pública. CONSENSUALES: para su perfeccionamiento requieren del consentimiento de las partes por ejemplo la compraventa de bien mueble, contrato de arrendamiento, contrato de mandato. REALES: se perfeccionan por la tradición o entrega de la cosa. La entrega consiste en el traspaso de la cosa, en cambio la tradición consiste en el traspaso pero con el ánimo o con la intención de transferir el dominio; la entrega no es lo mismo que la tradición, sin embargo el Código Civil los confunde y no siempre emplea correctamente la expresión. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 12 -
  • 13. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. En el caso del depósito del art. 2212 del Código Civil se refiere a entrega y emplea la expresión correctamente. En el caso del comodato o préstamo de uso en el Art. 2174 del Código Civil, el código se refiere a tradición y emplea la expresión incorrectamente, en cambio a propósito del mutuo o préstamo de consumo en el art. 2197 del Código Civil alude a tradición y emplea la expresión correctamente.  9º CRITERIO DE CLASIFICACION: en cuanto a la forma en que se da cumplimiento al acto jurídico. En este sentido el acto jurídico puede ser de ejecución instantánea, de ejecución diferida o de tracto sucesivo. EJECUCION INSTANTANEA: son aquellos a los que se les da cumplimiento inmediatamente, esto es tan pronto como son otorgados, por ejemplo la compraventa, el arrendamiento etc. EJECUCION DIFERIDA: son aquellos en que las prestaciones de las partes se van postergando en el tiempo en virtud de un plazo expreso o de un plazo tácito, por ejemplo se celebra una compraventa y se pacta que las obligaciones se van a cumplir en dos años más. TRACTO SUCESIVO: son aquellos en que las obligaciones de las partes van naciendo y se van extinguiendo periódicamente, por ejemplo el contrato de trabajo, el contrato de arrendamiento, todos los meses el arrendatario debe pagar la renta y todos los meses el arrendador debe poner a disposición el inmueble. ¿Cuál es la importancia de esta clasificación? La importancia de esta clasificación radica en la forma de ineficacia aplicable a estos actos, particularmente la nulidad que opera con efecto retroactivo una vez que ha sido declarada por sentencia judicial, sin embargo en los actos de tracto sucesivo la ineficacia opera solamente hacia el futuro porque el trabajador no puede devolver su trabajo ni el arrendatario puede restituir el uso del inmueble. REQUISITOS GENERALES DEL ACTO JURÍDICO. ELEMENTOS ESENCIALES GENERALES Son los requisitos de existencia y los requisitos de validez. Los requisitos de existencia son aquellos que deben concurrir para que el acto nazca a la vida del derecho, estos son: voluntad, Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 13 -
  • 14. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. objeto, causa y solemnidades. Sin embargo se ha discutido que las solemnidades sean efectivamente un elemento de existencia del acto jurídico en razón de dos consideraciones: 1) Las solemnidades no son elementos de existencia común a todo acto jurídico sino que solamente se exige cuando tratándose de actos solemnes pero no de actos reales ni consensúales. 2) La solemnidad no es otra cosa que la voluntad que el legislador exige manifestar en forma especial. Por consiguiente el elemento solemnidad puede subsumirse en el elemento voluntad. Los elementos de validez del acto jurídico en cambio son aquellos que deben concurrir una vez que el acto ya ha nacido a la vida del derecho para que el acto produzca sus efectos, estos elementos son: 1) Voluntad exenta de vicios, el error, el dolo, la fuerza y para algunos la lesión enorme. 2) Objeto licito 3) Causa licita 4) Capacidad Esta distribución entre requisitos de existencia y de validez es doctrinaria, pues el Código Civil no los distingue, sino que los confunde en el art.1445, exigiendo para que una persona se obligue en un acto o declaración de voluntad: 1) Que sea legalmente capaz 2) Que consienta en el acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicio 3) Que recaiga sobre un objeto licito 4) Que tenga una causa licita ¿Cuál es la importancia de distinguir entre requisitos de existencia y requisitos de validez? La importancia radica en la sanción aplicable por omisión de un requisito de existencia o un requisito de validez. Si se omite un requisito de existencia la sanción será la inexistencia y la sentencia judicial nada declara, sino que constata esta situación, en cambio la omisión de un requisito de validez se sanciona con la nulidad ya sea absoluta o relativa dependiendo del caso o la inexistencia en algunos casos. Los actos que adolecen de vicio se denominan actos anulables es decir susceptibles de ser declarados nulos por sentencia judicial y mientras no sea declarado nulo Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 14 -
  • 15. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. continúa produciendo sus efectos, en cambio el acto nulo es aquel que ha sido declarado nulo por sentencia judicial. REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO Son aquellos que deben concurrir para que el acto nazca a la vida del derecho, estos son: voluntad, objeto, causa y solemnidades. 1) LA VOLUNTAD: puede definirse como la intención de querer alguna cosa o algún hecho que sea capaz de producir consecuencias jurídicas. Requisitos de la voluntad como elemento de existencia del acto jurídico: la voluntad debe ser, seria, sincera y manifestada, porque el requisito que la voluntad sea libre, es un requisito de la voluntad como requisito de validez. a. SERIA: esto es que sea manifestada por una persona capaz con la intención de producir efectos jurídicos. Este requisito se deduce de dos disposiciones del Código Civil: Art. 1478: que señala que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición que depende de la sola voluntad de la persona que se obliga. Art. 2121: que indica que la simple recomendación de negocios ajenos no es un mandato, porque no hay voluntad de obligarse. Ejemplo de un caso que falta voluntad seria: los actores de una obra de teatro, dentro del parlamento que deben recitar ofrecen a los espectadores vender su casa; no hay voluntad seria, solo forma parte de la obra de teatro. b. SINCERA: esto es que el sujeto declare su voluntad real y exista una concordancia entre la voluntad real y declarada, puesto que si el sujeto deliberadamente a buscado la discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada estamos frente a una simulación. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 15 -
  • 16. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. c. MANIFESTADA: es decir exteriorizada porque lo que ocurre en el fuero interno del sujeto es irrelevante para el derecho. Esta exigencia de exteriorizar o manifestar la voluntad se deduce de las siguientes disposiciones legales: Art. 1447: que señala que es absolutamente incapaz el sordo o sordomudo que no puede manifestar su voluntad claramente. Art. 1005 Nº 5: que contempla esta misma causal como una incapacidad de testar Art. 5 Ley de Matrimonio Civil: que contempla esta causal como una incapacidad para contraer matrimonio. La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tacita y puede manifestarse personalmente o por representantes. Cabe señalar que sobre quien efectúa la declaración pesa el deber u obligación de CLARIDAD, esto es que sus declaraciones deben ser claras y no ambiguas ni ficticias puesto que en este caso de acuerdo al artículo 1566 inciso 2 del Código Civil relativo ala interpretación de los contratos las cláusulas ambiguas se interpretarán en contra de quien las haya elaborado en la medida que la ambigüedad se deba a la falta de explicación que le sea imputable. La manifestación de la voluntad es EXPRESA cuando se realiza en términos formales, explícitos y directos, ya sea en forma verbal, gestual o escrita, así se deduce de las disposiciones relativas al testamento, art. 1011 del Código Civil – escrito-, art. 1060 del Código Civil –gestual-, art. 1023 del Código Civil –verbal-. La manifestación de la voluntad es TACITA cuando puede deducirse de ciertos actos la intención de quien manifiesta esa voluntad en forma inequívoca Art. 1241 del Código Civil señala que la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita y será tácita cuando el heredero ejecute un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiere ejecutado sino en su calidad de heredero, por ejemplo cuando se solicita la posesión efectiva por resolución judicial, pues solamente la pueden solicitar los herederos en su calidad de tal; otro ejemplo sería el Art. 2124 del Código Civil que señala que la aceptación del mandato puede ser expresa o puede ser tácita y que la aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato, por ejemplo A le confiere un mandato a B para que le compre un auto, B no acepta expresamente pero igual se lo compra. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 16 -
  • 17. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. ¿El silencio constituye una manifestación de voluntad? La regla general es que el silencio no constituya una manifestación de voluntad salvo que la ley, las partes o el juez le atribuyan el valor de manifestación de voluntad, o sea existen 3 excepciones:  LA LEY: puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad en forma positiva o en forma negativa, por ejemplo: Art. 1233: señala que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o rechaza una herencia se entiende que la repudia; mora es igual al retraso del cumplimiento de la obligación; acá el silencio tiene efecto negativo. Art. 2125: señala que las personas que por su profesión se encarga de negocios ajenos están obligados a declarar en el menos tiempo posible si aceptan el encargo y si no lo hace en un tiempo prudente se entiende que aceptan. En este caso el silencio tiene un efecto positivo.  LAS PARTES: le atribuyen al silencio el valor de manifestación de la voluntad. Así sucede en el contrato de sociedad y arrendamiento en que las partes junto con establecer el plazo o duración del contrato estipulen que una vez vencido, esta duración se prorrogará tácitamente.  EL JUEZ: puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad en los casos que la ley o las partes no realicen esta atribución en la medida que las circunstancias del caso le permitan al juez atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad; es lo que se conoce como silencio calificado o circunstanciado, por ejemplo: Alejandro tiene una tienda de juguetes y todos loa años desde ya 10 años le encarga a Matías que vive en Francia que lo provea de juguetes franceses; el año Nº 11 Alejandro no se lo pide pero Matías igual se los manda. Conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada: La regla general es que no exista conflicto en la voluntad real y la voluntad declarada, es decir que el sujeto declare su voluntad real, sin embargo, existen dos casos en que se presenta una DISCORDANCIA entre la voluntad real y la voluntad declarada, estos casos son los siguientes: 1. casos en que la voluntad del individuo se encuentra viciada por error, fuerza o dolo. 2. casos en que el sujeto ha perseguido DELIBERADAMENTE la discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada, esto es cuando existe SIMILACION Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 17 -
  • 18. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. ¿Cuál es la voluntad que prevalece? Se han elaborado al menos 3 teorías para explicar cual es la voluntad que prevalece en caso de discordancia. 1º TEORIA DE LA VOLUNTAD REAL DE SAVIGNY: establece que prevalece la voluntad real y no la declarada, sin embargo esta teoría se critica:  porque en este caso la labor del juez se traduce en una labor meramente sicológica puesto que debe determinar cual es la voluntad real del sujeto y deja de ser labor jurídica.  Consiste en la posición desmedrada que queda el destinatario de la declaración, puesto que quien efectúa la declaración podría impugnarla porque no corresponde a su voluntad real. 2º TEORIA DE LA VOLUNTAD DECLARADA: señala que en caso de conflicto prevalece la voluntad declarada, sin embargo también ha sido criticada:  Porque desconoce la verdadera fuente del acto jurídico cual es la voluntad real.  La situación desmejorada en que queda quien efectúa la declaración, pues no podrá evadir los efectos de su declaración en el caso que haya incurrido en error, fuerza o dolo porque prevalece la voluntad declarada. 3º TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD: esta teoría postula que en caso de discordancia entre la teoría de la voluntad real y la teoría de la voluntad declarada si esta discordancia causa perjuicios quien ocasione este perjuicio deberá indemnizar los daños ocasionados. ¿Cual es la teoría que rige en Chile en caso de discordancia? La teoría que rige es la teoría de la voluntad real en virtud de las siguientes consideraciones:  Art. 1437 CC: señala que las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de una o mas partes  Art. 1445 CC: indica que para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto y ese consentimiento esté exento de vicios.  Art.1560 CC: relativo a la interpretación de los contratos, que señala que conocida claramente la intención de los contratantes se estará a ella más que a lo literal de las palabras Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 18 -
  • 19. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007.  Art. 1069 CC: relativo a la interpretación del testamento señala que para conocer la voluntad del testador se estará a la sustancia de las disposiciones mas que las palabras de que se haya valido. Sin embargo, existe una excepción en virtud de la cual en caso de discordancia prima la voluntad declarada, es el caso de la simulación tratándose del efecto de ésta respecto de terceros. EL CONSENTIMIENTO: 1º CONCEPTO DE CONSENTIMIENTO: es un acuerdo de voluntades que recae sobre un mismo objeto jurídico. Normalmente se utiliza la expresión voluntad y consentimiento como sinónimos en circunstancias que se trata de expresiones diversas. En efecto la intención en los actos jurídicos unilaterales se denomina voluntad y en actos jurídicos bilaterales se denominan consentimiento. Esta distinción tiene importancia práctica, porque la voluntad se rige por el código civil y el consentimiento en cambio esta regido por el código de comercio a partir del art. 97 y siguientes. 2º ELEMENTOS DEL CONSENTIMIENTO: Existen 2 elementos la oferta y la aceptación. La Oferta: es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una persona propone a la otra la celebración de una determinada conversión. La oferta también se llama Propuesta o Policitación. La Oferta por consiguiente es propio de los actos consensúales y presenta las siguientes características:  Seria  Sincera  Libre  Manifestada  Completa Que la oferta sea completa, significa que debe contener todos los elementos necesarios para que el acto jurídico quede perfeccionado en caso en que exista aceptación. Por ejemplo, Alfredo le ofrece a Raúl vender el caballo Petronila en 60 millones de pesos, en este caso la Oferta es completa Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 19 -
  • 20. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. porque tiene el precio y tiene la cosa y si Raúl acepta, se perfecciona el acto jurídico. Distinto seria si no se indica que es lo que se vende o indicándose lo que se vende, se ofrezca en un precio módico o razonable porque es un precio indeterminado. La oferta a su vez puede ser:  Expresa: esto es, aquella que se realiza en términos explícitos y formales y esta a su vez puede ser: • Verbal • Escrita  Tacita: es aquella que se deduce de ciertos actos inequívocos que permiten colegir la intención del oferente, ejemplo, los supermercados, si hay estantes llenos de mercadería, es por lógica que están en oferta.  Dirigida a persona determinada: es aquella que tiene un destinatario determinado, en el ejemplo anterior sería Raúl.  Dirigida a persona indeterminada: es aquella que se hace al publico en general a través de folletos, catálogos y prospectos y está regulada en al art. 105 del código de comercio. Esta oferta cuando no va dirigida a una persona particular, no es obligatoria para quien la hace, pero si su destinatario es determinado existe obligación para quien los hace de no alterar el precio, de que existan las mercancías y además y que no se encuentre en su domicilio. La Aceptación: es una declaración de voluntad en virtud de la cual el destinatario de la oferta acepta, perfeccionándose el acto jurídico, esta aceptación al igual que la oferta puede ser expresa, tacita pero además puede ser pura o simple o sujeta a modalidad. Si la Aceptación es pura o simple es decir “acepto” en ese momento se perfecciona el acto jurídico, en cambio si la aceptación es condicional es decir “acepto, pero…” la aceptación se mira como una nueva oferta o como una contraoferta. 3º REQUISITOS PARA QUE SE FORME EL CONSENTIMIENTO Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 20 -
  • 21. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007.  Que la aceptación sea pura y simple y no condicional porque si no estaríamos frente a una nueva oferta.  Que al momento en que efectúa o se realiza la aceptación, la oferta este vigente, porque puede ocurrir que exista caducidad de la oferta o retractación. la oferta caduca por muerte, incapacidad sobreviviente y quiebra. En cambio la retractación o revocación supone que el oferente se arrepienta y de acuerdo al art. 99 del código de comercio puede arrepentirse en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación, a menos que: • Se haya obligado a esperar respuesta del destinatario de la oferta • Se haya obligado a no disponer del objeto en un plazo determinado. La retractación puede ser tempestiva o intempestiva: • Tempestiva: es aquella que tiene lugar entre la oferta y la aceptación e impone la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados. • Intempestiva: es aquella que se hace una vez que ha habido aceptación esto es que se ha formado el consentimiento y por lo tanto se traduce en un tema contractual que derivara en un incumplimiento contractual.  Que la aceptación sea oportuna para lo cual habrá que distinguir si la oferta fue verbal o si la oferta fue escrita. Si la oferta fue verbal, la aceptación debe darse inmediatamente, en cambio si la oferta es escrita hay que distinguir, si la oferta se hace a una persona que reside en lo misma localidad o en otra distinta caso en el cual será a vuelta de correo. 4º MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: la determinación del momento en que se forma el consentimiento tiene importancia para los siguientes efectos: 1. en cuanto a la capacidad de las partes: porque las partes deben ser capaces al momento de la formación del consentimiento. 2. en cuanto al objeto: porque el objeto debe ser lícito al momento de formarse el consentimiento. 3. en cuanto a los efectos: porque los efectos del acto se van a producir una vez que se haya formado el consentimiento. 4. en cuanto a la retractación del oferente: porque una vez formado el consentimiento, el oferente no podrá retractarse válidamente 5. en cuanto a las leyes que regulan al acto: porque de acuerdo al art. 22 del a ley de efecto retroactivo en todo acto se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 21 -
  • 22. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. El consentimiento entre personas presentes no reviste mayor inconveniente en su formación, el problema se presenta respecto de personas ausentes (que no se encuentran en el lugar). La doctrina para determinar cuando se forma el consentimiento entre personas ausentes ha elaborado las siguientes teorías: 1. teoría de la aceptación: en virtud de la cual el consentimiento se forma cuando el destinatario de la oferta acepta. 2. teoría de la expedición: en virtud de lo cual el consentimiento se forma en cuando el destinatario de la oferta envía la aceptación o respuesta afirmativa. 3. teoría de la recepción: en virtud en la cual el consentimiento se forma cuando el oferente recibe la respuesta afirmativa o aceptación, aún cuando no tome conocimiento de ella. 4. teoría del conocimiento: en virtud de lo cual el consentimiento se forma cuando el oferente o solicitados toma conocimiento de la aceptación. ¿Cuál es la teoría que rige en Chile? es la teoría de la aceptación porque:  el Art. 99 del código de comercio señala que el oferente puede retractarse en el tiempo que media entre la oferta y la aceptación.  El art. 101 del código de comercio señala que dada la contestación se entiende perfeccionado el acto jurídico. Sin embargo, existen excepciones, casos en los cuales no rige la teoría de la aceptación:  Cuando las partes así lo hayan acordado (autonomía de la voluntad)  En los contratos reales y los contratos solemnes  Existe un caso a propósito de la donación entre vivos en virtud del cual rige la teoría del conocimiento puesto que si la aceptación de la donación no es notificada a quien efectuó la donación éste podrá retractarse validamente. 5º LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO: Este problema se presenta nuevamente entre personas ausentes y la solución la da el art. 104 del código de comercio que señala que recibiendo las personas interesadas en lugares distintos el consentimiento se entenderá formado en el lugar en que reside la persona que acepta la oferta primitiva o modificada. 2) EL OBJETO: Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 22 -
  • 23. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. Concepto: el objeto puede definirse como el conjunto de poderes y deberes que emanan del acto jurídico y que a su vez tiene por objeto una obligación que puede consistir en una presentación de dar, hacer o no hacer. → DAR OBJETO → OBLIGACION → PRESTACION → HACER → NO HACER El código civil contiene una elipsis verbal (un salto ilógico) porque confunde el objeto del acto jurídico con el objeto de la obligación. Así se deduce dos disposiciones legales:  Art. 1438 CC: que señala que contrato o convención es un acto en virtud del cual una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa respecto de otra.  Art. 1460 CC: que señala que toda declaración de voluntad tiene por objeto una o mas cosas que las partes obligan: a dar, hacer o no hacer. Requisitos del objeto. Como ya se ha señalado el objeto para el código civil puede ser una cosa que debe darse o entregar, o un hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. De acuerdo a estos, el código civil ha contemplado requisitos que deben concurrir para que el objeto exista. Art. 1461. Si se trata de una cosa que debe darse o entregarse, la cosa debe ser: real, comerciable, determinada o determinable.  Que sea real. Que la cosa exista o se espera que exista, por lo tanto, son reales las cosas presentes (las que existen) y las cosas futuras (las que se esperan que existan). Respecto de las cosas futuras el código civil da dos reglas a propósito de la compraventa: 1ª) El articulo 1814, señala que la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y pero que en definitiva no existe, no produce efecto alguno. ¿Por qué? Por falta de objeto. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 23 -
  • 24. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. 2ª) El articulo 1813, señala que la venta de las cosas que no existan, pero esperan que existan (cosas futuras) se entenderán hecho bajo la condición que la cosa llegue a existir, salvo que se exprese lo contrario o por la naturaleza del contrato aparezca que se compro la suerte. Esta norma se refiere, a la compraventa de cosa futura y por regla general, es condicional puesto que supone que la cosa llegue a existir. En este caso, la condición es un elemento de la naturaleza del acto jurídico, porque la ley la subentiende. Esta regla general tiene dos excepciones: 1) Que las partes acuerden que la compraventa de cosa futura no está sujeta a la condición que la cosa llegue a existir. 2) Que la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. Pero en este caso, la compraventa es pura y simple y aleatoria, porque envuelve una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Por ejemplo: Se pacta que se va a comprar toda la producción de lo que se pesca a un pescador, por un millón de pesos. Si el pescador pesca menos de un millón, y el pescador es el vendedor, el beneficiado es el pescador. Si logra pescar peces por más de un millón, el comprador es el beneficiado.  Que la cosa sea comerciable. La regla general, es que las cosas sean susceptibles de apropiación por parte de particulares. La excepción es que las cosas sean incomerciables. Cabe destacar que la expresión incomerciable es distinta a la de inalienable. o Incomerciable. Son aquellas cosas que no son susceptibles de la apropiación por parte de particulares. o Alienables. Son las cosas que siendo susceptibles de la apropiación por parte de particulares, no pueden enajenarse. Por ejemplo: los derechos personalísimos. Cosas incomerciables. Existen 3 categorías: 1°) Cosas incomerciables por naturaleza. Son las cosas comunes a todos los hombres, por ejemplo, el mar, la atmósfera. Artículo 585. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 24 -
  • 25. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. 2°) Cosas incomerciables por destinación. Son los bienes nacionales de uso público, definido en el artículo 589. Son los bienes que cuyo dominio pertenece a la nación toda y a demás su uso corresponde a todos los habitantes de la nación, por ejemplo: calles, plazas, fuentes, caminos, mar adyacente. 3°) Aquellas cosas cuyo comercio atente contra la ley, la moral y las buenas costumbres. Se critica esto, porque se vincula más que al objeto como requisito de existencia, al objeto como requisito de validez, es decir al objeto ilícito.  Cosa determinada o determinable Significa que debe existir una mención en género y cantidad, por ejemplo 300 caballos pura sangre. Puede ocurrir que la cosa no esta determinada, dado que el artículo 1461 inciso segundo, señala que la cantidad pueda ser incierta con tal que el acto o contrato fije o contenga reglas que sirvan para su determinación. Por ejemplo: 80% de x cosa, un tercio. Si se trata de un hecho que debe o no ejecutarse, los requisitos son: 1) Que sea determinado 2) Que sea físicamente y moralmente posible. 1) Que sea determinado. Significa que debe estar especificada la prestación que debe ejecutarse o la que no debe ejecutarse. Por ejemplo: Ir a Santiago o no ir a Santiago. Esto es así, porque si la prestación no está determinada no se puede ejecutar por falta de objeto. 2) Que sea físicamente y moralmente posible .Es físicamente imposible el hecho contrario a la naturaleza, debiendo ser esta imposibilidad absoluta y permanente. Por ejemplo: viajar al Sol. Que la imposibilidad sea absoluta, significa que es irrealizable para cualquier persona, en cambio si es relativa, puede ejecutarse por algunas personas y en este caso no existiría falta de objeto. La imposibilidad debe ser permanente, porque si es relativa, no estamos ante el supuesto de falta de objeto Que sea moralmente imposible, que sea contraria a la ley, la moral, y a las buenas costumbres. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 25 -
  • 26. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. Que sea contraria a la ley. Que se ejecute un hecho que no debía ejecutarse o que no se ejecutó y que debía ejecutarse. Buenas costumbres. Es un concepto jurídico Indeterminado, variable en el tiempo y en el espacio, que puede definirse como el conjunto de hábitos morales vigentes en una sociedad en un momento histórico determinado. Es un concepto esencialmente variable, porque lo que ante se consideraba contrario a las buenas costumbres, hoy no lo es. Antiguamente se estimaba que el espectáculo de Boxeo, era contrario a las buenas costumbres; el contrato de clake, en virtud del cual, se pagaba a las personas para que aplaudieran, el corretaje matrimonial, que ha cambio de una remuneración procuraban la celebración de un matrimonio. Hoy en día sigue siendo contrario a las buenas costumbres, aquellos contratos que inducen al comercio inmoral: el establecimiento de una casa de prostitutas y aquellas remuneraciones por servicios sexuales, salvo que tengan por objeto poner término a la relación. Será el juez, que en el caso concreto deberá apreciar que la conducta efectivamente es contraria a las buenas costumbres, imponiendo parámetros de conducta de acuerdo a su parecer. Orden público. También es un concepto indeterminado, pero también puede definirse como el conjunto de normas y reglas necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad. El orden público está envuelto en las normas de la capacidad de la persona; normas del derecho de familia; normas que regulan la organización de la propiedad raíz. 3) LA CAUSA. La causa ha dado origen a dos grandes discusiones: 1°) Se ha discutido si efectivamente es un elemento del acto jurídico. 2°) En el evento que sea un elemento de existencia del acto jurídico: ¿cuál es el concepto de causa? Concepto de causa. La noción de causa no es única, sino que existen diversas acepciones de la expresión causa, y así es posible advertir la existencia de la expresión: causa eficiente, causa ocasional, causa final. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 26 -
  • 27. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. Causa eficiente. Es la causa que entendían los romanos, o sea la fuente de las obligaciones. ¿Por qué existe la obligación? En el derecho romano se ha desarrollado como fuente de las obligaciones: los contratos, los delitos y figuras de causa variable. Se entendía que existía la obligación por el delito y el contrato celebrado. Causa final. Elaborada en la Edad Media, y se define como el motivo que inmediato justifica la obligación de las partes desarrollada por Domatt y después por Pottier. Domatt distinguió cuatro tipos de actos: 1°) Actos en que ambas partes se obligan a dar una cosa. 2°) Actos en que ambas partes se obligan hacer algo. 3°) Actos en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra parte se obliga a hacer algo. 4°) Actos en que una parte se obliga a dar una cosa o hacer algo y la otra parte no adquiere ninguna obligación. En los tres primeros casos, la causa de la obligación es la contraprestación de lo que se debe, y en cambio en el último caso en que la parte no adquiere obligación alguna, la causa es la mera liberalidad. Paralelamente a la noción de causa final, se ha desarrollado la expresión “consideration” en el derecho anglosajón, que es una noción eminentemente objetiva, que se define como la contrapartida prometida o entregada por el demandado al demandante. Comentario. 1) La consideration puede ser presente o futura, pero nunca pasada, porque se sitúa en un momento anterior a la formulación del consentimiento. Si Giselle salva a Romina de ahogarse en el agua y Romina le propone una recompensa, Giselle no puede exigírsela, porque se sitúa después del hecho que motivo el rescate. 2°) Puede ser precisa y determinada. Por estas razones no es una consideration determinada la promesa de pagar una deuda si se deja de reclamar por la diferencia de trato por los hermanos, puesto que la promesa es absolutamente vaga. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 27 -
  • 28. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. 3°) Es sinónimo de contrapartida, pero no de equivalencia, por esta razón, se ha dicho que unos gramos de pimienta son una consideration de un ron rouse. 4°) Sólo tiene aplicación a los actos jurídicos bilaterales y es de carácter objetivo de modo tal que no permite ejercer una función moralizadora de los actos jurídicos. La causa ocasional. Es el motivo que induce a las partes a celebrar un acto o contrato de modo que es la causa del acto o contrato y no la causa de las obligaciones. Es una noción eminentemente subjetiva, porque se refiere a los motivos sicológicos que inducen a las partes a contratar, por consiguiente permite ejercer una función moralizadora de los actos jurídicos. Ejemplo: el contrato de compraventa elaborado entre Lucia y Pamela. Lucia le vende un departamento a Pamela en 40 millones de pesos ¿Cuál es la causa eficiente de la obligación de las partes? La compraventa. En lo que se refiere a la causa final es el motivo que justifica la obligación de las partes, en el caso del comprador, esta representado por la necesidad de incorporar un bien a su patrimonio y en el caso del vendedor la necesidad de dinero. En cuanto a la causa ocasional, esto es el motivo que induce a la celebración del contrato, en el caso del comprador, puede ser para realizar un negocio y en caso del vendedor para pagar una deuda. Teorías que se desarrollan a propósito de la causa. 1) Teoría clásica o tradicional 2) Teoría del móvil o motivo determinante 3) Neo Causalismo 4) Anticausalismo. Teoría Clásica o tradicional. Fue desarrollada por Domatt y Pottier, y acoge como noción de causa, la causa final, es decir, la causa de las obligaciones, que es de carácter objetiva y es única e invariable para cierta categoría de actos jurídicos, pudiendo distinguir los siguientes caso: 1) Actos jurídicos bilaterales. La causa de la obligación de una de las partes es la contraprestación que se debe. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 28 -
  • 29. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. 2) Actos jurídicos reales. Es decir, aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradición. La causa de la obligación de restituir es la entrega previa (dacio rei como le decían los romanos). 3) Actos jurídicos gratuitos. La causa es la mera liberalidad o la intención de hacer el bien. Doctrina del móvil o motivo determinante. Esta doctrina recoge la noción de causa ocasional, es decir, la causa es del acto o contrato, es subjetiva, no es fija y es indeterminada para cierto grupo de actos, pues existen tantas causas como motivos que inducen a las partes a celebrar un acto o contrato. Teoría Neo causalita. Moderna doctrina italiana o doctrina del fin económico. Esta doctrina fue elaborada por Henry Tupiltan, y acoge la noción de causa final, pero limitándolo a un fin económico. Entendiendo por causa, el motivo económico que induce a una de las partes o a ambas a celebrar un acto o contrato. Postulan, siguiendo en este razonamiento, que aún los actos gratuitos se persigue una finalidad económica, por parte de quién efectúa la donación, el cual ingresa o incorpora parte de su patrimonio al patrimonio del donatario. Teoría anticausalita La causa como elemento del acto jurídico es: falsa, ilógica e inútil. La causa sería falsa en atención a las siguientes consideraciones: 1) Contratos bilaterales. Resulta falso afirmar que la causa de la obligación de una de las partes es la contraprestación o lo que se debe, porque ambas obligaciones nacen conjuntamente, de modo tal que una no puede ser causa de la otra. 2) Actos gratuitos. No resulta razonable sostener que la mera liberalidad o intención de hacer el bien como causa, porque resulta vago e impreciso. 3) Contratos reales. Tampoco puede señalarse que la casa de la obligación de restituir sea la entrega hecha con anterioridad, porque se confunde la causa con la fuente de la obligación. Es ilógica. En razón de los siguientes argumentos: 1) Contratos bilaterales. Las obligaciones nacen conjuntamente, de modo que una, no puede ser causa de la otra. 2) Actos reales. Sostienen que la causa es la entrega previa, lo cual significa confundir la causa con el objeto de la obligación de la otra parte. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 29 -
  • 30. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. 3) Actos gratuitos. Sostienen que la causa es la mera liberalidad, lo cual significa confundir el elemento causa con el de voluntad. La causa es inútil, en razón de los siguientes fundamentos, que pueden refundirse en uno sólo, en la existencia de la causa puede suplirse por el elemento objeto o por el elemento voluntad. En efecto, sostener que los actos gratuitos, la causa es la mera liberalidad permite concluir si falta tal causa, el acto es inexistente por falta de voluntad. Tratándose de los actos reales, sostener que la causa es la entrega previa, permite concluir que la falta de causa equivale a la falta del objeto de la obligación de la contraparte, de modo tal, que no es necesario la noción de causa, porque basta con la noción de objeto. Si bien es cierto, que podría eliminarse la noción de causa de la teoría del acto jurídico y reemplazarla por la voluntad o por el objeto, la causa no es falsa, ilógica e inútil para los actos jurídicos bilaterales en razón de dos argumentos: 1ª) Si se enajena una cosa y ésta se destruye antes de la entrega, subsiste la obligación de pagar el precio, aún cuando la cosa se haya destruido, este absurdo sólo puede solucionarse recurriendo a la noción de causa, puesto que si no se recibe la cosa, porque ésta se destruyó, la obligación de pagar el precio carece de causa. Esto no sería posible si sólo recurrimos a la noción de objeto. 2ª) La causa permite impugnar un acto en que una de las partes se obliga a pagar un precio ínfimo o vil. La causa en el código civil chileno. Existen al menos 4 artículos que se refiere a la causa. 1) El artículo 1445, señala que para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad, se requiere de una causa lícita, entre otros requisitos que señala esta disposición. 2) El artículo 1467, este artículo de acuerdo a la causa, señala que no hay obligación sin causa real y lícita, pero no es necesario expresarla, la mera liberalidad es causa suficiente. La causa que es el motivo que induce al acto o contrato y la causa ilícita contraria a la ley, al orden público, y a las buenas costumbres. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de un hecho inmoral o de un crimen adolece de causa ilícita. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 30 -
  • 31. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. 3) Artículo 1468, que señala que no podría repetirse lo dado o pagado por objeto o causa ilícita a sabiendas. 4) El articulo 1682 relativo a la nulidad absoluta, que señala que la causa ilícita se sanciona con la nulidad absoluta. ¿Cuál es la doctrina relativa a la causa que acoge el código civil chileno? Para dar respuesta a esto, se han formulado 3 hipótesis. 1ª) La doctrina clásica. Sostiene que el código civil ha recogido la teoría tradicional de la causa, de modo que la causa es la causa final, esto es la causa de la obligación y no del acto o contrato. 2ª) La causa es objetiva 3ª) La causa es fija e invariable para cierta categoría de actos jurídicos. Argumentos de esta doctrina. 1) Argumento histórico. Esta doctrina postula que a la época de la dictación del código civil, la doctrina imperante era la noción de causa final, y esa fue la que tuvo Andrés Bello al momento de legislar. 2) El articulo 1467 del código civil exige que la causa sea real y lícita, de modo tal que puede concluirse, que existe obligación a las que puede faltar la causa, lo que viene a confirmar que el código civil acogió la doctrina tradicional, puesto que para la causa final o la doctrina de la causa final, puede faltar la causa para una de las obligaciones de las partes. Por ejemplo, si se destruye la cosa, hay que pagar el precio, porque si se destruye la cosa, carece de causa. Esto no ocurre, a propósito de la causa ocasional, puesto que de acuerdo a esta causa, siempre debe existir un motivo que induzca a las partes a celebrar un acto o contrato y la causa no puede faltar. 3) Los ejemplos que señala el artículo 1467, rebelan que el código acogió la teoría de la causa tradicional, puesto que acepta la mera liberalidad como causa suficiente en su inciso primero, al Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 31 -
  • 32. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. indicar que la promesa de pagar una deuda que no existe carece de causa, esta señalando que la causa es la contraprestación de lo que se debe. 4) El artículo 1467 define a la causa como el motivo que induce a la celebración del acto o contrato, lo que podría hacer pensar que el código acogió la doctrina de la causa ocasional, pero se ha sostenido por esta doctrina, que el código se refiere a un motivo jurídico y no a un motivo abstracto, esto es personal y subjetivo; y omitió incorporar la palabra o expresión “jurídico” a continuación de la expresión “motivo”. 2ª) Teoría del móvil o motivo determinante. Para esta teoría, la causa que acoge el código civil es la causa ocasional, de modo que se trata de una causa subjetiva de la causa del acto o contrato como motivo que induzcan a las partes a celebrar el acto o contrato. Argumentos para sostener que el código civil acoge esta teoría. 1ª) Un argumento histórico, que señala que si bien a la época de la dictación del código civil, la doctrina de la causa que estaba en boga, era de la causa final, la noción de causa ocasional se desarrolló a partir de la Edad Media, y esta seria la noción que estuvo en vista Andrés Bello. 2ª) El artículo 1467 define la causa como el motivo que induce a las partes a celebrar un acto o contrato, de modo que acoge expresamente la doctrina o noción de causa ocasional, entendiendo que se trata del motivo psicológico individual y subjetivo, y no de un motivo jurídico abstracto que sostiene la doctrina tradicional. Es más el artículo 1454 y el artículo 1455 del código civil equiparan al concepto de causa a motivo, a propósito del error. 3ª) Que el artículo 1467 exija que la causa sea real y lícita, no significa que acoge la doctrina tradicional de la causa, puesto que la única forma que tiene el juez de pronunciarse sobre la licitud de la causa, es que sea real, es decir, que exista, porque una vez que exista puede calificarla de lícita e ilícita. 4ª) El artículo 1467, señale que la mera liberalidad es causa suficiente, no es argumento para sostener que el código civil acoge la doctrina tradicional de la causa, porque la mera liberalidad puede ser causa de cualquier acto jurídico, independiente de la doctrina que se acoge. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 32 -
  • 33. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. 5ª) El inciso final del artículo 1467, señala como ejemplo de falta de causa, la promesa de pagar una deuda que no existe, y este ejemplo de permitirlo, sostiene que la teoría que acoge el código civil sobre la causa, es la de la causa final, porque carecería de causa dicha promesa dado que no existiera contraprestación. Sin embargo, esto no es efectivo, porque la promesa de pagar una deuda que no existe, carece de causa, porque la causa es inexistente y el sujeto ha sido motivado por un error, pero no es argumento para sostener que la doctrina que se acoge es la doctrina de la causa final. 3ª) La bifurcación de la causa y que sostiene el código civil acoge la teoría de la causa final, tratándose de la causa como requisito de existencia del acto jurídico y la causa ocasional tratándose de requisitos de validez, a propósito de la causa ilícita. Así se deduce por lo demás del artículo 1467 que exige como requisito de la causa: 1ª) Que sea real 2ª) Que sea lícita. ¿Cuáles son los requisitos de la causa en el código civil? De acuerdo al artículo 1467, la causa debe ser real y lícita. Entonces la causa es real, cuando existe, de modo tal que no será real, cuando es: falsa, errónea o cuando sea inexistente. El requisito que la causa sea real, se deriva a lo menos de 3 disposiciones: 1ª) Artículo 1467. 2ª) Artículo 1816 relativo a la compraventa, que la compraventa de cosa propia, no vale. ¿Por qué? Porque carece de causa. 3ª) Artículo 2299 relativo al pago de lo no debido, que señala “ del que da lo que no debe , no se presume que lo dona, a menos de probarse que tenía perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”. ¿Qué son los actos jurídicos abstractos? Son aquellos que los actos jurídicos, que la causa es insuficiente para exigir su cumplimiento y se manifiesta en los títulos negociables, como en la letra de cambio o un pagaré. Solemnidades como requisito de existencia de los actos jurídicos. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 33 -
  • 34. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. Las solemnidades son los requisitos externos del acto jurídico que la ley exige para que nazca a la vida del derecho. Se ha discutido por la doctrina si efectivamente las solemnidades son requisitos de existencia del acto jurídico y se a concluido que no en razón de dos argumentos (verlos) Las solemnidades no se presumen, porque deben ser expresados por la ley, sin perjuicio que las partes, en virtud, de la autonomía de la voluntad le otorga a un acto de carácter solemne. Así en el caso, del articulo 1802 que señala, que si las partes acuerdan que la venta de alguna de las cosas que no estèn indicadas en el artículo 1801, no se reputará perfecta, una vez que se otorgue escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse válidamente mientras no se haya otorgado escritura o haya principiado la entrega de la cosa. La misma hipótesis contempla el artículo 1921 a propósito del arrendamiento. Ejemplos de solemnidades exigidas como requisito de existencia del acto jurídico (pregunta de examen) 1) De acuerdo al artículo 1554 del contrato de promesa debe constar por escrito. Aquí la solemnidad es la escritura. 2) El articulo 1801 inciso segundo, la venta de bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión hereditaria, deben constar por escritura pública. 3) El usufructo entre vivos, artículo 757, deberá constar por instrumento. 4) El contrato de hipoteca, artículo 2409, debe constar por escritura pública. 5) El artículo 16 de la ley de matrimonio civil, la presencia del funcionario del registro civil es un requisito de existencia en el matrimonio. Requisitos de validez del acto jurídico. Concepto. Son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico que ya nació a la vida del derecho, produzca los efectos que le son propios. Son: 1) Voluntad exenta de vicios 2) Objeto lícito 3) Causa lícita Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 34 -
  • 35. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. 4) Capacidad de ejercicio. Voluntad exenta de vicios. Si partimos de la base que el acto jurídico descansa en la voluntad de los individuos, es lógico pensar que esta voluntad debe ser real y no debe estar viciada. De acuerdo al artículo 1451, los vicios de la voluntad son: el error, la fuerza y el dolo. 1) El error. Concepto. El error es una falsa o equivocada representación de la realidad, ya sea en razón de los hechos, ya sea en razón del derecho. Si bien el error e ignorancia tiene una significación distinta, puesto quién yerra, tiene una falsa representación de realidad y quién ignora, desconoce la realidad, el efecto jurídico es el mismo: cual es la falsa representación de la realidad. El error puede ser: error de derecho y error de hecho. El error de derecho, es aquella falsa representación de la realidad jurídica por la ignorancia de la norma, errónea interpretación o inexactitud en la aplicación en la aplicación de la norma a un caso concreto. De acuerdo al articulo 1452, el error de derecho no vicia el consentimiento, lo que es una consecuencia lógica del artículo 8 del código civil, que consagra la ficción de conocimiento de la ley, que nadie puede alegar la ignorancia de la ley, una vez que ésta a entrado en vigencia. A tanto a llegado la ficción de conocimiento de la ley, que en ciertas materias, como en materia posesoria, el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, a diferencia del error de hecho. Esto significa que quién incurrió en error de derecho, no puede sustraerse de las consecuencias jurídicas de su actuación, alegando error de derecho. Por ejemplo: Lucia le vende la casa a Romina y cree que existe una ley que la faculta para entregar la casa en el plazo de 30 días contados desde la celebración del contrato, pero esa ley no existe. En este ejemplo, estamos ante un error de derecho que no vicia el consentimiento, por lo tanto, Lucia no puede eximirse de su obligación de entregar la casa en el plazo pactado y tampoco puede eximirse de las consecuencias que acarree la mora en el cumplimiento de la obligación. La regla general, en virtud de la cual el error de derecho no vicia el consentimiento, según una parte de la doctrina, admite dos excepciones, a propósito del cuasi contrato del pago de lo no debido. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 35 -
  • 36. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. Específicamente a propósito de los artículos 22297 y 2299, pero se trata de excepciones aparentes, porque la víctima del error solamente puede solicitar la restitución de lo dado o pagado, y no puede demandar la nulidad relativa del acto o contrato, en circunstancias que la sanción para los vicios del consentimiento es la nulidad relativa. Se trataría de casos en que el legislador le otorga relevancia al error de derecho, pero no constituyen casos en que el error de derecho vicie el consentimiento. Artículo 2297, se podría repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural. El supuesto de este artículo, es el siguiente: una persona pagó una deuda que creía existente, pero no lo era, es decir, pago lo que no debía. El artículo le permite a quién pago lo que no debía, repetir (exigir la devolución) lo dado pagado. El artículo 2299 señala “del que da lo que no debe, no se presume que lo dona a menos de probarse que tenía perfecto conocimiento, tanto en el hecho, como en el derecho”. Esta expresión “perfecto conocimiento” se opone al error. Ejemplo: Michelle dona 100 millones de pesos a Coaniquem, con la creencia que esa donación le reportará un beneficio tributario que no existe. En este caso, el error de derecho permite desvirtuar la presunción de la donación contenida en el artículo 2299 y le otorga a la víctima del error, el derecho a repetir lo dado o pagado. El error de hecho. Es aquella falsa representación de un hecho, de una cosa o una persona, debido a la ignorancia o equivocación. Este error vicia el consentimiento, y se requiere que sea relevante, o que determine la conducta del sujeto. El error de hecho puede clasificarse: 1) Error esencial, obstáculo u obstativo. 2) Error sustancial. 3) Error accidental. 4) Error en la persona. 1) Error esencial, obstáculo u obstativo, de acuerdo al artículo 1453 del código civil, es aquél que se recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o se celebra (como si una de las partes entendiera entregar una cosa a título de mutuo y la otra entiende recibirla a titulo de donación) o sobre la identidad específica de la cosa (una parte entiende que vende el caballo Ruperto y la otra entiende que recibe el caballo Raimundo). Este error esencial, también se denomina obstáculo u obstativo, porque impide u obsta que las voluntades se encuentren, por consiguiente, no es un vicio del consentimiento. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 36 -
  • 37. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. Se ha discutido por la doctrina, cual es la sanción aplicable al error esencial, obstáculo y obstativo y se han propuesto las siguientes soluciones: 1) La sanción era la inexistencia, porque falta un elemento de existencia del acto jurídico, cual es el consentimiento. 2) La nulidad absoluta, sería la sanción para quienes postulan que la inexistencia no tiene cabida en el código civil, y que la máxima sanción de ineficacia civil es la nulidad absoluta. 3) La nulidad relativa, en razón de los siguientes argumentos: a) Porque de acuerdo al artículo 1682 inciso final del código civil, que establece que la regla general de la nulidad, es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. b) Argumento de orden práctico. Resulta más práctico sancionar al error esencial con la nulidad relativa, puesto que si la sanción es la inexistencia, el acto simplemente no existe; y si la sanción es la nulidad absoluta el acto puede sanearse por el transcurso de un plazo de 10 días contados desde la celebración del acto o contrato, pero no puede sanearse por la ratificación de las partes; en cambio, si la sanción es la nulidad relativa puede sanearse por ratificación de las partes y por el transcurso de 4 años. c) Pero tratándose del error esencial, está involucrado el interés de los contratante y no el interés general de la sociedad, como ocurre en la nulidad absoluta. d) El artículo 1454 que se refiere al error sustancial dice: “que el error de hecho vicia a si mismo el consentimiento…” Entendiéndose que con esta expresión se está refiriendo al artículo 1453 que regula al error esencial y al error sustancial como un vicio del consentimiento, se sanciona con la nulidad relativa, de modo que el error esencial debe sancionarse de la misma forma. 2) Error sustancial. El error sustancial está consagrado en el artículo 1454 inciso primero y es aquél que recae sobre la sustancia o calidades esenciales de la cosa que se trate, de la cosa sobre la que versa el acto o contrato. Por ejemplo, Javier entiende haber comprado un reloj de oro blanco y resulta ser de platino. Comprende dos hipótesis: La sustancia de la cosa, esto es la materia de lo que está hecha la cosa. En este caso, no existe ningún problema para determinar la existencia del error, porque se trata de una apreciación objetiva. En cambio, la segunda hipótesis de esta clase de error, presenta problemas en cuanto a su determinación, pues se trata de cualidades o calidades esenciales de la cosa. La pregunta que surge: Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 37 -
  • 38. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. ¿cuáles cualidades esenciales de la cosa? Para responder a esta pregunta, se han desarrollado dos criterios: criterio objetivo y criterio subjetivo. El criterio subjetivo supone recurrir a la intención subjetiva de la víctima del error, es decir, que es para la víctima la cualidad esencial de la cosa, éste criterio fue desarrollado por Alessandri y Claro Solar. En cambio, el criterio objetivo, supone determinar cual es la cualidad esencial de la cosa, recurriendo a parámetros objetivos y generales, y no a la subjetividad de la víctima. Este criterio ha sido desarrollado por Avelino León. En la práctica va a ser el juez, quién determine cual es la cualidad esencial de acuerdo a las circunstancias del caso. Ejemplo: Lucia compra en la tienda de Carla una silla del sigo XVI, pero a los dos días, ella decide demandar la nulidad relativa de la compraventa, argumentando que sufrió un error sustancial, puesto que la silla, no es una silla legítima del siglo XVI, sino que es una imitación; el juez para determinar si acoge o no la demanda de la nulidad relativa, va a tener que considerar si la tienda de Carla tenía como giro la venta de antigüedades y si el precio era alto; puesto que si los requisitos concluyen efectivamente estaremos ante un error en las cualidades esenciales de la cosa. Pero si estos requisitos no confluyen no existirá error. 3) Error accidental. Está definido en el artículo 1454 inciso segundo, y es aquél que no recae ni en la especie del acto o contrato que se celebra, ni en la identidad específica de la cosa que se trate, ni en las sustancias o cualidades esenciales de la cosa; es decir, es aquél error que no es ni esencial, ni sustancial, es un error por exclusión. Por regla general, no vicia el consentimiento, salvo que confluyan 2 requisitos en forma copulativa: Que la calidad accidental sea el motivo que induce a las partes a contratar y que está circunstancia sea conocido por la otra parte. Por ejemplo, el código civil sea de cuero. 4) Error en la persona. Es aquél error que recae en la identidad o cualidades personales del otro contratante. Por regla general, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de la persona sea la causa principal del contrato, es decir un acuerdo intuito persona. Así lo señala el artículo 1455 del código civil, agregando en su inciso segundo que la persona con la que erróneamente se contrató tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que haya incurrido de buena fe con ocasión de la nulidad del contrato. Ejemplos de contratos intuito persona: el matrimonio, el mandato, la tradición. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 38 -
  • 39. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. Error Común. Es aquél compartido por un gran número de personas pertenecientes a una localidad, y que por lo mismo es excusable. Tuvo su origen en el derecho romano, en que un esclavo Barbaries Philipus quiso acceder al cursum honorum, pero como era esclavo no podría y ocultando su calidad, llegó a ser pretor, y dictó resoluciones válidas. Es comparable a lo que ocurre con el actual derecho administrativo, en la teoría del funcionario de hecho. Para que exista error común, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que sea compartido por una gran mayoría de personas. 2) Que sea excusable, es decir, que las circunstancias que lo rodean permitan explicar por qué se incurrió en ese error. 3) Que exista buena fe por parta de quién experimente el error. Este error no es un vicio del consentimiento, sino que tiene un efecto de validar el acto jurídico. Ejemplo contenido en el artículo 1576, al pago que efectúa al poseedor del crédito y está norma señala que el pago que se efectúa al poseedor del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía; en la medida que el pago se efectué de buena fe 2) La fuerza. Concepto. Se define como los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona para obtener o lograr que éste presente su consentimiento en la celebración de un acto jurídico. Así como el error es un vicio del consentimiento, porque se opone al conocimiento, la fuerza es un vicio del consentimiento, porque se opone a la libertad, y recordemos que la voluntad es una manifestación libre. Existen dos tipos: fuerza física o absoluta y la fuerza moral o fuerza relativa. Fuerza física. Consiste en el apremio físico destinado a obtener el consentimiento de una persona para celebrar el acto o contrato. Por ejemplo: Michelle y Alejandro firman un contrato, pero Michelle le mueve la mano a Alejandro; Rodrigo se opone a la celebración de un contrato y Javier le mueve la cabeza para que asienta. En este caso, existe apariencia de consentimiento, pero no consentimiento real, porque la fuerza física excluye o suprime la voluntad. Si se ejerce la fuerza física no hay voluntad, y el acto es inexistente por falta de voluntad. Por consiguiente, la fuerza física no es un vicio del consentimiento. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 39 -
  • 40. Teoría General del Negocio Jurídico- Apuntes de clases de la profesora Patricia López - Universidad Nacional Andrés Bello- Iván Matías Irarrázabal- año 2007. En cambio, la fuerza moral, estos es la amenaza de un mal futuro, implica la existencia de voluntad, pero de una voluntad viciada, puesto que no ha sido libre. Este tipo de fuerza es la que constituye un vicio del consentimiento Por ejemplo: Carla amenaza a Claudia y la amenaza con un revólver para que firme el contrato, alguna doctrina ha señalado que ésta es un ejemplo de fuerza física, porque se está apuntando con un revólver, sin embargo, es un ejemplo de fuerza moral, porque falta la constricción (presión) física sobre el sujeto y en este caso estamos ante la amenaza de un mal. Requisitos de la fuerza moral como vicio del consentimiento. Son requisitos para que la fuerza sea vicio del consentimiento: que sea grave, que sea injusta, que sea determinante. 1°) Que sea grave. De acuerdo al artículo 1456, es grave la fuerza capaz de producir una fuerte impresión en una persona de sano juicio, tomando en cuenta: el sexo, la edad, la condición de la persona. El juez debe apreciar la fuerza en concreto a esto, atendiendo a las circunstancias personales de la víctima y no debe apreciarlo en abstracto; en efecto, no produce la misma impresión una golpiza fuerte en una anciana, que una golpiza fuerte a un karateca. La víctima de la fuerza deberá probar: 1) La existencia de la fuerza 2) Que esta fuerza ha sido grave. Sin embargo, el código presume la gravedad de la fuerza indicando que se mirará como fuerza grave la que infunde un justo temor expuesto a ella, su consorte, o algunos de sus ascendientes o descendientes a un mal grave e irreparable. En este caso se invierte la carga de la prueba, puesto que no habría que probarse la existencia de la fuerza y la gravedad de ella. Por ejemplo, Francisca es amenazada de muerte sino concurre la celebración de un contrato o es amenazada con matar a sus ascendientes sino transfiere el dominio de su casa. ¿El temor reverencial vicia el consentimiento? El temor reverencial, es aquél temor de desagradar a una persona que se le debe respeto y sumisión, no vicia el consentimiento, porque el código civil no le otorga el carácter de grave. Apuntes de clases- no autorizado para su cita. - 40 -