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Dr. Victor Vallejo Cutti
LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL - DECRETO LEGISLATIVO 776
LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
Artículo 5.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el
presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina
una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.
La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos
Locales.
Artículo 6.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:
a) Impuesto Predial.
b) Impuesto de Alcabala.
c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.
d) Impuesto a las Apuestas.
e) Impuesto a los Juegos.
f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.
1. Impuesto Predial.
Artículo 8.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los
predios urbanos y rústicos.
Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los
terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las
edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes
integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar,
deteriorar o destruir la edificación.
La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la
Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio
Artículo 13.- El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala
progresiva acumulativa siguiente:
Tramo de autoavalúo Alícuota
______________________________________
Hasta 15 UIT 0.2%
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%
Más de 60 UIT 1%
Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a
pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 01 de
enero del año al que corresponde el impuesto.
Ejemplo:
Dr. Victor Vallejo Cutti
EL inmueble ubicado en la Av. Los Alisos 850 Urb Carlos Cueto Fernandini,
distrito Los Olivos, provincia y departamento Lima, de acuerdo al autoevaluó
Hoja Resumen HR el inmueble esta valorizado en S/. 600.000 nuevos soles,
por lo que corresponde cancelar el autoevaluó como se indica:
TRAMO IMPORTE TASA TRIBUTO
Hasta 15 UIT x S/.
3800 57000 0.2% 114
45 UIT x S/. 3800 171000 0.6% 1026
Mayor a 60 UIT 372000 1% 3720
TOTAL 600000 4860
Impuesto Trimestral S/. 1215
2. Impuesto de Alcabala.
El Impuesto a la Alcabala deberá afectar el costo de adquisición (tanto
contable como tributario) del inmueble, pues en aplicación del Párrafo 16 de la
NIC 16 y del artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta, los tributos no
recuperables deben afectar dicho costo.
Asimismo, de conformidad con el artículo 25° de la Ley de Tributación
Municipal – Decreto Legislativo N° 776, El impuesto se calcula aplicando a la
base imponible una tasa del 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin
admitir pacto en contrario. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo
comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble.
En consecuencia, se debe restar 10 Unidades Impositiva Tributarias, para el
año 2014 asciende a S/. 3800.00 nuevos, entonces: 10 UIT x S/. 3 800.00 =
S/ 38 000 que se resta del valor de compra S/. 850 000.00
Base Imponible S/. 812 000 x 3% = 24 360.00 que corresponde pagar al
comprador, este pago se efectúa en la municipalidad provincial, siendo en el
presente caso en la Superintendencia Administración Tributaria de la
Municipalidad de Lima Metropolitana. Para ello será necesario que la notaria
legalice la minuta de compra y venta y el autoevaluó del 2014.
“Artículo 24.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el
cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al
ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios
al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional
de Estadística e Informática.”
Dr. Victor Vallejo Cutti
El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 01 de
febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice
acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca
la transferencia.
3. El Impuesto al Patrimonio Vehicular
Artículo 30.- El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava
la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons,
camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años.
Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de
Propiedad Vehicular."
"Artículo 30-A.- La administración del impuesto corresponde a las
Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el
propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la
Municipalidad Provincial."
Artículo 31.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas
naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo
anterior.
El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación
jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponda la obligación
tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia el adquirente asumirá la
condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de
producido el hecho.
“Artículo 32.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor
original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en
ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el
Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por
antigüedad del vehículo."
Artículo 33.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del
vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT
vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.
Artículo 34.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración
jurada:
a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la
Municipalidad establezca una prórroga.
Dr. Victor Vallejo Cutti
b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la
declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes
siguiente de producidos los hechos.
c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de
contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.
La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades,
sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se
entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del
plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
Artículo 35.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes
alternativas:
a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la
primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y
deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas
restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo,
agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación
acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el lnstituto
Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido
desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente
al pago.
Artículo 36.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del
artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto
adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de
producida la transferencia.
Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad
vehicular de las siguientes entidades:
(…)
"g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3)
años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente
autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte
público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de
duración de la autorización correspondiente.
Dr. Victor Vallejo Cutti
Ámbito de aplicación
A partir del 2002, grava la propiedad de los vehículos automóviles,
camionetas, station wagon, camiones, buses y omnibuses, con una
antigüedad no mayor de 3 años, contados a partir de su primera inscripción en
el Registro de Propiedad Vehicular.
Sujetos afectos:
Personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos gravados, al 1 de
enero del año.
Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición
de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el
hecho.
Base Imponible:
El valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según
conste en el comprobante de pago, incluido los impuestos, el que en ningún
caso será menor a la tabla referencial que anualmente apruebe el Ministerio
de Economía y Finanzas.
Tasa del Impuesto:
1% de la base imponible. En ningún caso el monto a pagar será inferior al
1.5% de la UIT vigente al 1º de enero al que corresponde el impuesto.
Pago del Impuesto:
Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero.
En forma fraccionada, hasta en 4 cuotas trimestrales (al último día hábil de
febrero, mayo, agosto y noviembre).
La Administración Municipal Provincial puede modificar la fecha de pago.
Inafectaciones:
a) Gobierno Central, Regiones y Municipalidades.
b) Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
c) Entidades religiosas.
d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e) Universidades y centros educativos.
f) Vehículos de propiedad de personas jurídicas que no formen parte de su
activo fijo.
Dr. Victor Vallejo Cutti
Tabla de Valores Referenciales
Los medios de información utilizados para la elaboración de dicha tabla,
corresponden a la difundida, en forma directa o a través de revistas
especializadas, por los representantes de la marca de vehículos automotores
comercializados en el país, y a la proporcionada por el Servicio de
Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Para
efecto de cubrir la existencia de marcas y modelos no identificados en dicha
información, se ha determinado un valor promedio según categoría vehicular.
Se ha considerado una depreciación anual del 10%.
TABLA DE VALORES REFERENCIALES DE VEHÍCULOS, SEGÚN CATEGORÍAS, MARCAS Y
MODELOS,
PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO
VEHICULAR CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2014

Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Reglamento del Impuesto al Patrimonio
Vehicular
 Resolución Ministerial Nº 003-2014-EF/15, Aprueban Tabla de Valores
Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible
del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio
2014, (publicado el 07 de enero de 2014)
 Tabla de Valores Referenciales para el año 2014 (R.M. N° 003 - 2014 -
EF/15)
Ejemplo:
Valor Referencial de su vehículo según las tablas del MEF del año 2013
FABRICACIÓN CATEGORIA MARCA MODELO VALOR S/.
2012 A3 (De 1501 a 2000 cc) ALFA ROMEO 147 1.6 TS 5p Blackline Distinctive 81,600
Resolución Ministerial n.° 003-2014-EF/15
CATEGO
RÍA
VEHICU
LAR
MARCA
MODELO DE
VEHICULO
PUBLICADO PARA
EL 2013
MODELO DE
VEHICULO
APROBADO PARA
EL 2014
AÑO DE FABRICACIÓN
2013 2012 2011
A2
ALFA
ROMEO
147 TS Blackline
Distinctive 1.6 5P
147 TS Blackline
Distinctive 1.6 5P
89,470 80,520 71,580
Dr. Victor Vallejo Cutti
Recuerde:
El Impuesto Anual es el 1% de la base imponible. Esta corresponde al mayor
valor entre el valor de adquisición y el valor referencial que proporciona el
MEF para el año de afectación
Cálculo de Impuesto año 2014
S/. 89 470 x 1% = 894.70
4. Impuesto a las Apuestas.
Artículo 38.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades
organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas.
Artículo 41.- El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la
diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto
de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.”
Artículo 42.- Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas
La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa
Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%.”
Alícuotas del impuesto
Espectáculos taurinos: 10% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio
ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT Y 5% para aquellos
espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al
0.5% de la UIT.
Carreras De Caballos: 15%
Espectáculos cinematográficos: 10%
Conciertos de música en general: 0%
Espectáculos de folklor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de
música clásica, opera, opereta, ballet y circo: 0%
Otros espectáculos 10%6.7.
Pago del impuesto
Tratándose de espectáculos permanentes el segundo día hábil de cada
semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.
En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día siguiente
a su realización
Ejemplo:
Actualmente el Impuesto a las Apuestas tiene como beneficiarios a la
Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de Surco, en
cuyas jurisdicciones se realizan los eventos hípicos gravados con el Impuesto,
siendo el Jockey Club del Perú el único contribuyente.
Dr. Victor Vallejo Cutti
5. Del Impuesto a los Juegos
Artículo 50.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso:
a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de
pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de los
cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio
utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso.
b) Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios.
En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del
mercado del bien.
Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son
excluyentes entre sí."
Artículo 51.- El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas:
a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%.
b) Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10%.
c) Loterías y otros juegos de azar: 10%.”
6. Del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos
Artículo 57.- Tasas del Impuesto
El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:
a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos
cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos
espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al
0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%).
c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%).
d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%).
e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de
música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%).
f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%)."
Artículo 58.- Forma de pago
El Impuesto se pagará de la forma siguiente:
a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada
semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.
Dr. Victor Vallejo Cutti
b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil
siguiente a su realización.
Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y
cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación
tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y
exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.”
Artículo 59.- La recaudación y administración del impuesto corresponde a la
Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.
7. De la Contribución Especial de Obras Públicas
La contribución especial de obras públicas grava los beneficios derivados de la
ejecución de obras públicas por la municipalidad. El nacimiento de la
obligación tributaria, está íntimamente vinculado a la plusvalía que obtiene el
contribuyente del tributo. Para ello, las municipalidades emitirán las normas
procesales para la recaudación, fiscalización, y administración de las
contribuciones. Sobre el particular, la municipalidad provincial de lima,
mediante ordenanza Nº 094(09.05.96) en el artículo establece que procederá
la cobranza de la contribución especial por obras públicas siempre que la
ejecución de obras beneficie directa y especialmente propiedades de personas
determinadas.7
Determinación de la contribución
La contribución se determina teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera
la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. Para efectos de la
desvalorización de las obras y del costo de mantenimiento, la municipalidad
contemplara en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la
publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así
como la participación de la población.
Cobro de la contribución: procedencia
El cobro procederá cuando la municipalidad haya comunicado a los
beneficiarios, previamente a la contribución y ejecución de la obra, el monto
aproximado al que ascenderá la contribución.
Destino de la recaudación
En ningún caso la municipalidad podrá establecer cobro por contribución
especial, cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un
porcentaje de dicho costo.
8. De las tasas
Artículo 68.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:
(...)
Dr. Victor Vallejo Cutti
e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que
preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad
Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.
f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice
actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre
que medie la autorización prevista en el Artículo 67.
Artículo 70.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán
del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado
exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el monto de las
tasas por servicios administrativos o derechos podrán ser superior a una (1)
UIT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen
de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas
conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos,
sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente
Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA
Artículo 71.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia
indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de
su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de
permanencia en el giro autorizado al establecimiento.
Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de
establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de
la razón social que los representa.
El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad
económica en un plazo determinado.
9. Del Impuesto de Promoción Municipal
Artículo 76.- El Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2%
las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se
rige por sus mismas normas.
10.Del Impuesto al Rodaje
Artículo 78.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo 8, el
Decreto Supremo 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios,
con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.
Dr. Victor Vallejo Cutti
11.De la Participación en Renta de Aduanas
Artículo 80.- El 2% de las rentas recaudadas por cada una de las Aduanas
Marítimas, Aéreas, Postales, Fluviales, Lacustres y Terrestres ubicadas en las
provincias distintas a la Provincia Constitucional del Callao, constituyen
ingresos propios de los Concejos Provinciales y Distritales en cuya jurisdicción
funcionan dichas aduanas.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración de Tributos –
SUNAT, será responsable por el abono mensual del importe que corresponde
a cada Municipalidad, de conformidad con los índices que anualmente
apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo
12.Del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo
Artículo 81.- Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de
periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones
de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que
se determine por Decreto Supremo.
Artículo 82.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de
adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será
menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de
Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad.
Dr. Victor Vallejo Cutti
vvcvallejo@gmail.com

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Tributación Municipal

  • 1. Dr. Victor Vallejo Cutti LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL - DECRETO LEGISLATIVO 776 LOS IMPUESTOS MUNICIPALES Artículo 5.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente. La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales. Artículo 6.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes: a) Impuesto Predial. b) Impuesto de Alcabala. c) Impuesto al Patrimonio Vehicular. d) Impuesto a las Apuestas. e) Impuesto a los Juegos. f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos. 1. Impuesto Predial. Artículo 8.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio Artículo 13.- El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente: Tramo de autoavalúo Alícuota ______________________________________ Hasta 15 UIT 0.2% Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6% Más de 60 UIT 1% Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 01 de enero del año al que corresponde el impuesto. Ejemplo:
  • 2. Dr. Victor Vallejo Cutti EL inmueble ubicado en la Av. Los Alisos 850 Urb Carlos Cueto Fernandini, distrito Los Olivos, provincia y departamento Lima, de acuerdo al autoevaluó Hoja Resumen HR el inmueble esta valorizado en S/. 600.000 nuevos soles, por lo que corresponde cancelar el autoevaluó como se indica: TRAMO IMPORTE TASA TRIBUTO Hasta 15 UIT x S/. 3800 57000 0.2% 114 45 UIT x S/. 3800 171000 0.6% 1026 Mayor a 60 UIT 372000 1% 3720 TOTAL 600000 4860 Impuesto Trimestral S/. 1215 2. Impuesto de Alcabala. El Impuesto a la Alcabala deberá afectar el costo de adquisición (tanto contable como tributario) del inmueble, pues en aplicación del Párrafo 16 de la NIC 16 y del artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta, los tributos no recuperables deben afectar dicho costo. Asimismo, de conformidad con el artículo 25° de la Ley de Tributación Municipal – Decreto Legislativo N° 776, El impuesto se calcula aplicando a la base imponible una tasa del 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble. En consecuencia, se debe restar 10 Unidades Impositiva Tributarias, para el año 2014 asciende a S/. 3800.00 nuevos, entonces: 10 UIT x S/. 3 800.00 = S/ 38 000 que se resta del valor de compra S/. 850 000.00 Base Imponible S/. 812 000 x 3% = 24 360.00 que corresponde pagar al comprador, este pago se efectúa en la municipalidad provincial, siendo en el presente caso en la Superintendencia Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima Metropolitana. Para ello será necesario que la notaria legalice la minuta de compra y venta y el autoevaluó del 2014. “Artículo 24.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.”
  • 3. Dr. Victor Vallejo Cutti El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 01 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia. 3. El Impuesto al Patrimonio Vehicular Artículo 30.- El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular." "Artículo 30-A.- La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial." Artículo 31.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior. El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho. “Artículo 32.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo." Artículo 33.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. Artículo 34.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga.
  • 4. Dr. Victor Vallejo Cutti b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. Artículo 35.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el lnstituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. Artículo 36.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia. Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades: (…) "g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.
  • 5. Dr. Victor Vallejo Cutti Ámbito de aplicación A partir del 2002, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagon, camiones, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor de 3 años, contados a partir de su primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Sujetos afectos: Personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos gravados, al 1 de enero del año. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. Base Imponible: El valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, incluido los impuestos, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas. Tasa del Impuesto: 1% de la base imponible. En ningún caso el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1º de enero al que corresponde el impuesto. Pago del Impuesto: Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero. En forma fraccionada, hasta en 4 cuotas trimestrales (al último día hábil de febrero, mayo, agosto y noviembre). La Administración Municipal Provincial puede modificar la fecha de pago. Inafectaciones: a) Gobierno Central, Regiones y Municipalidades. b) Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos. f) Vehículos de propiedad de personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.
  • 6. Dr. Victor Vallejo Cutti Tabla de Valores Referenciales Los medios de información utilizados para la elaboración de dicha tabla, corresponden a la difundida, en forma directa o a través de revistas especializadas, por los representantes de la marca de vehículos automotores comercializados en el país, y a la proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Para efecto de cubrir la existencia de marcas y modelos no identificados en dicha información, se ha determinado un valor promedio según categoría vehicular. Se ha considerado una depreciación anual del 10%. TABLA DE VALORES REFERENCIALES DE VEHÍCULOS, SEGÚN CATEGORÍAS, MARCAS Y MODELOS, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2014  Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular  Resolución Ministerial Nº 003-2014-EF/15, Aprueban Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2014, (publicado el 07 de enero de 2014)  Tabla de Valores Referenciales para el año 2014 (R.M. N° 003 - 2014 - EF/15) Ejemplo: Valor Referencial de su vehículo según las tablas del MEF del año 2013 FABRICACIÓN CATEGORIA MARCA MODELO VALOR S/. 2012 A3 (De 1501 a 2000 cc) ALFA ROMEO 147 1.6 TS 5p Blackline Distinctive 81,600 Resolución Ministerial n.° 003-2014-EF/15 CATEGO RÍA VEHICU LAR MARCA MODELO DE VEHICULO PUBLICADO PARA EL 2013 MODELO DE VEHICULO APROBADO PARA EL 2014 AÑO DE FABRICACIÓN 2013 2012 2011 A2 ALFA ROMEO 147 TS Blackline Distinctive 1.6 5P 147 TS Blackline Distinctive 1.6 5P 89,470 80,520 71,580
  • 7. Dr. Victor Vallejo Cutti Recuerde: El Impuesto Anual es el 1% de la base imponible. Esta corresponde al mayor valor entre el valor de adquisición y el valor referencial que proporciona el MEF para el año de afectación Cálculo de Impuesto año 2014 S/. 89 470 x 1% = 894.70 4. Impuesto a las Apuestas. Artículo 38.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas. Artículo 41.- El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.” Artículo 42.- Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%.” Alícuotas del impuesto Espectáculos taurinos: 10% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT Y 5% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5% de la UIT. Carreras De Caballos: 15% Espectáculos cinematográficos: 10% Conciertos de música en general: 0% Espectáculos de folklor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet y circo: 0% Otros espectáculos 10%6.7. Pago del impuesto Tratándose de espectáculos permanentes el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día siguiente a su realización Ejemplo: Actualmente el Impuesto a las Apuestas tiene como beneficiarios a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de Surco, en cuyas jurisdicciones se realizan los eventos hípicos gravados con el Impuesto, siendo el Jockey Club del Perú el único contribuyente.
  • 8. Dr. Victor Vallejo Cutti 5. Del Impuesto a los Juegos Artículo 50.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso: a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso. b) Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien. Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí." Artículo 51.- El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas: a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%. b) Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10%. c) Loterías y otros juegos de azar: 10%.” 6. Del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos Artículo 57.- Tasas del Impuesto El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes: a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%). c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%). d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%). e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%). f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%)." Artículo 58.- Forma de pago El Impuesto se pagará de la forma siguiente: a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.
  • 9. Dr. Victor Vallejo Cutti b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.” Artículo 59.- La recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. 7. De la Contribución Especial de Obras Públicas La contribución especial de obras públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la municipalidad. El nacimiento de la obligación tributaria, está íntimamente vinculado a la plusvalía que obtiene el contribuyente del tributo. Para ello, las municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización, y administración de las contribuciones. Sobre el particular, la municipalidad provincial de lima, mediante ordenanza Nº 094(09.05.96) en el artículo establece que procederá la cobranza de la contribución especial por obras públicas siempre que la ejecución de obras beneficie directa y especialmente propiedades de personas determinadas.7 Determinación de la contribución La contribución se determina teniendo en cuenta el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. Para efectos de la desvalorización de las obras y del costo de mantenimiento, la municipalidad contemplara en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población. Cobro de la contribución: procedencia El cobro procederá cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contribución y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución. Destino de la recaudación En ningún caso la municipalidad podrá establecer cobro por contribución especial, cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo. 8. De las tasas Artículo 68.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas: (...)
  • 10. Dr. Victor Vallejo Cutti e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano. f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67. Artículo 70.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrán ser superior a una (1) UIT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA Artículo 71.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento. Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa. El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado. 9. Del Impuesto de Promoción Municipal Artículo 76.- El Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas. 10.Del Impuesto al Rodaje Artículo 78.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo 8, el Decreto Supremo 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.
  • 11. Dr. Victor Vallejo Cutti 11.De la Participación en Renta de Aduanas Artículo 80.- El 2% de las rentas recaudadas por cada una de las Aduanas Marítimas, Aéreas, Postales, Fluviales, Lacustres y Terrestres ubicadas en las provincias distintas a la Provincia Constitucional del Callao, constituyen ingresos propios de los Concejos Provinciales y Distritales en cuya jurisdicción funcionan dichas aduanas. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración de Tributos – SUNAT, será responsable por el abono mensual del importe que corresponde a cada Municipalidad, de conformidad con los índices que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo 12.Del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo Artículo 81.- Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo. Artículo 82.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad. Dr. Victor Vallejo Cutti vvcvallejo@gmail.com