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- 1. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección
1ª).Sentencia núm. 3496/2005 de 21 abrilAS20052848
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social,
Sección 1ª).
Sentencia núm. 3496/2005 de 21 abril
AS20052848
SEGURIDAD SOCIAL: cotización: duración de la obligación: suspensión de empleo y sueldo: cotización
procedente: medida cautelar durante la tramitación de expediente sancionador.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 2380/2004
Ponente: Ilmo. Sr. D. emilio de cossío blanco
El TSJestimael recurso interpuesto por el trabajador demandado contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha18-11-2003, dictada en autos
promovidos en reclamación de alta en Seguridad Social, que es revocada en el sentido
reseñado en la fundamentación jurídica.
En Barcelona a 21 de abril de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as.
Sres./as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3496/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas núm. 613/2003 y
siendo recurrido/a –TGSS–(Tesorería Gral. Seguridad Social) y Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio de Cossío Blanco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Con fecha 28 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre
Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la
demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2003 que
contenía el siguiente Fallo:
«Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA
contra Tesorería General de la Seguridad Social y Blas, debo acordar y acuerdo la revocación íntegra de
las Resoluciones dictadas por la citada Tesorería el 15.4.03 y el 9.9.03 en el expediente de que trae
causa ésta sentencia y debo acordar y acuerdo que la fecha de la baja del Sr. Blas en el Régimen
General de la Seguridad Social en relación a la empresa demandante es la de 6.11.01; y debo condenar
y condeno a los demandados a estar y pasar por éstas declaraciones».
SEGUNDO
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
I.–Blas trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la demandante con la categoría profesional de
sustituto de auxiliar de clasificación y reparto.
II.–Mediante resolución de 17.10.01, la demandante acordó incoar expediente disciplinario contra el Sr.
Blas. Y mediante resolución de 6.11.01, acordó suspender de empleo y sueldo al indicado trabajador,
como medida cautelar, en tanto se tramitaba el expediente.
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1ª).Sentencia núm. 3496/2005 de 21 abrilAS20052848
III.–Mediante resolución de 7.1201, la demandante acordó el despido disciplinario del trabajador con
efectos a 19.1201. Interpuesta demanda, fue desestimada y el despido fue declarado procedente por
sentencia judicial.
IV.–La demandante dio de baja al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con
efectos 6.11.01.
V.–La Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó actuación el 11.11.02. Como consecuencia de
dicha actuación, levantó el acta de liquidación núm. NUM000 contra la aquí demandante por el período
7.11.01-19.12.01. Interpuesto recurso de alzada contra dicha acta, fue desestimado mediante resolución
de 8.7.03.
VI.–A la vista de las actuaciones practicadas por las Inspección de Trabajo, la TGSS, mediante
resolución de 15.4.03 (salida), acordó modificar de oficio la fecha de baja del trabajador, que fijó en el
19.12.01. Formulada reclamación previa el 12.5.03, fue desestimada mediante resolución de 9.9.03
(salida).
TERCERO
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, D. Blas, que formalizó
dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado sí se impugnó por la Tesorería General
de la Seguridad Social y por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, elevando los autos a este
Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
SA en la que pretendía se declarase no ajustada a Derecho y se revocase la resolución de la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15.4.2003, por la que se modificó de oficio
la baja de 6-11-01 en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Blas, situando aquella en
fecha 19.12.2001.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador codemandado, con amparo
en lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril ( RCL 1995, 1144, 1563) , formulando la censura jurídica de
la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del art. 15-2 y 100 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994
de 20 de junio ( RCL 1994, 1825) y art. 13-1 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre ( RCL 1996,
251, 603) , así como por aplicación indebida del art. 45-1 h) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995,
997) , en relación con los artículos 43 y 44 del Convenio Colectivo de trabajo para el personal laboral de
Correos y Telégrafos ( LEG 2003, 369) , razonando en tal sentido que la medida cautelar fue adoptada
provisionalmente y en consecuencia debe adaptarse al resultado final del expediente sancionador en
virtud de cuya tramitación ha sido efectuada.
La adopción de la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo fue adoptada por el Subdirector
de Gestión de Personal en fecha 6 de noviembre de 2001, durante la tramitación del expediente
disciplinario instado al ahora recurrente, con el carácter provisional que autoriza el art. 44 párrafo tercero
del Convenio Colectivo de la empresa demandante. La cuestión que se debate es en definitiva, si la
adopción de tal medida autoriza a ésta a dar de baja en la Seguridad Social al trabajador y cesar en la
cotización, como ha entendido el Magistrado a quo o si por el contrario debe quedar supeditada a la
resolución que se adopte en el expediente disciplinario y en definitiva de la que recaiga en vía
jurisdiccional, si llega a seguirse ésta.
La Sala opta por esta segunda solución. La naturaleza jurídica de cualquier medida cautelar no es otra
que su instrumentalidad o provisionalidad y su finalidad la de asegurar la efectividad de la tutela que
pueda otorgarse en derecho a quien la solicita, ante el riesgo de no poder hacerse efectiva ésta y el art.
44 del Convenio Colectivo, que, en el caso enjuiciado le sirve de fundamento, lo resalta repetidamente.
En otras palabras, no tienen entidad en sí mismas y se extinguen con la conclusión del expediente o
proceso que les dio vida. No parece dudosa la solución para el supuesto en que la decisión empresarial
de despido sea declarado improcedente o nulo, que haya de dejarse sin efecto la medida cautelar y todas
sus consecuencias jurídicas sustantivas y de aseguramiento. Cuando la decisión empresarial es
confirmada judicialmente, con declaración de procedencia, podría ser más discutible la conclusión, pero
ha de entenderse que la ruptura del vinculo, que se confirma, produce efectos en la fecha de despido, no
antes, pues la suspensión de empleo y sueldo, tiene su razón de ser en su naturaleza de medida
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cautelar, no disciplinaria, en sí misma y que cumple su misión una vez se produce la decisión empresarial
de despido. En tal sentido han de entenderse vulnerados los preceptos precitados que vinculan la
obligación de cotizar hasta el cese en la empresa.
SEGUNDO
La sentencia de instancia optó por solución contraria, con apoyo sustancialmente en sentencia del
Tribunal Supremo de 4-6-2002 ( RJ 2002, 8127) , dictada al resolver recurso de casación para unificación
de doctrina, mas el supuesto examinado en ésta es distinto, ya que se trataba de suspensión de empleo
y sueldo impuesta por razones disciplinarias. Es decir como sanción, en sí misma, con sustantividad
propia, prevista con tal carácter en disposición legal o convencional, con efecto suspensivo en la relación
laboral [art. 45-1 h) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) ]. El Juzgador de instancia, llegó a
la conclusión de aplicar la misma doctrina en base a un supuesto idéntico fundamento.
Ha de entenderse, conforme a lo razonado antes, que tal identidad no se da, aun cuando el efecto,
mientras perdura una u otra, sea el mismo, al no prestarse servicios ni percibir salario. Pero mientras la
suspensión de empleo y sueldo como medida disciplinaria tiene razón de ser en sí misma, la adoptada
como medida cautelar persigue otro fin y se supedita a la decisión final del expediente o en definitiva del
proceso judicial. La primera, si se confirma, una vez cumplida la sanción, se mantiene la relación laboral.
La segunda, si concluye el expediente con despido y se confirma éste judicialmente como procedente, el
vinculo laboral no se rompe sino desde que aquel se produjo, y en consecuencia los efectos de
aseguramiento deben mantenerse hasta entonces.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don Blas contra la sentencia dictada en fecha 18
de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en autos núm. 613/2003,
seguidos a instancia de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA contra el recurrente y la Tesorería
General de la Seguridad Social y desestimando la demanda absolvemos a estos de la pretensión
contenida en la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá
prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los
números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y
expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente
libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. –La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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