1. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS: Derechos comprendidos: derecho a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones públicas: vulneración inexistente: convocatoria de acceso a la función pública:
aplazamiento de examen: fuerza mayor: excepcional y justificada situación diferente: parto prematuro que se produce en
el mismo día del examen: vulneración del principio de igualdad: inexistencia: aplazamiento procedente.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso de Apelación núm. 208/2005
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona dictó Sentencia, en fecha08-04-
2005, estimatoria del recurso deducido contra una Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra,
sobre celebración de ejercicio de la fase de oposición.
El TSJ de Navarradesestimael recurso de apelación.
En Pamplona a Veinticinco de octubre de Dos Mil Cinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por
los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo núm.
208/2005 contra la Sentencia núm. 150/2005 de fecha 8-4-2005 recaída en los autos procedentes del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona correspondientes al recurso Contencioso-
Administrativo procedimiento abreviado núm. 158/2004, y siendo partes como apelante el Ayuntamiento
del Valle de Egües y el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y como
apelado Dña María Cristina, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y
Fundamentos de Derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
La Sentencia núm. 150/2005 de fecha 8-4-2005 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona correspondientes al recurso Contencioso-Administrativo
procedimiento abreviado núm. 158/2004 en su fallo dispone: «Que debo estimar como estimo en lo
sustancial el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Francés, en
nombre y representación de Dña María Cristina contra la actuación administrativa referenciada, y debo
declarar que la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra núm. 3619 por virtud de la cual se
desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante nop es conforme a Derecho, por lo que se
anula y debo declarar y declaro que procede que el Ayuntamiento del Valle de Egües lleve a cabo la
celebración, en la fecha que se determinará, del segundo ejercicio de la fase de oposición al que hemos
venido haciendo referencia en el cuerpo de la presente resolución, para que pueda realizarlo la actora, sin
que sea necesario la anulación del ejercicio celebrado a la otra aspirante el día 17 de diciembre del año
2002; sin costas».
SEGUNDO
Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente
establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandante, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la
sentencia de instancia.
TERCERO
Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente
prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25-10-2005.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. Francisco Javier
Pueyo Calleja, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los
recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia núm. 150/2005 de fecha 8-4-2005 recaída
en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona
2. correspondientes al recurso Contencioso-Administrativo procedimiento abreviado núm. 158/2004 que en
su fallo dispone: «Que debo estimar como estimo en lo sustancial el presente recurso Contencioso-
Administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Francés, en nombre y representación de Dña María Cristina
contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar que la resolución del Tribunal
Administrativo de Navarra núm. 3619 por virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto
por la demandante nop es conforme a Derecho, por lo que se anula y debo declarar y declaro que
procede que el Ayuntamiento del Valle de Egües lleve a cabo la celebración, en la fecha que se
determinará, del segundo ejercicio de la fase de oposición al que hemos venido haciendo referencia en el
cuerpo de la presente resolución, para que pueda realizarlo la actora, sin que sea necesario la anulación
del ejercicio celebrado a la otra aspirante el día 17 de diciembre del año 2002; sin costas».
SEGUNDO
Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación del Ayuntamiento (al que se adhiere
plenamente el Gobierno de Navarra) con íntegra confirmación de la sentencia de instancia por las
siguientes razones:
1. Deben darse por reproducidos los acertados razonamientos de la Sentencia de instancia por ser
plenamente correctos, sin que ciertamente quepa añadir, en cuanto al fondo del asunto, nada más a lo allí
claramente expuesto con acierto.
2. Comienza la alegación Primera del recurso de apelación haciendo un juego de palabras, un
retruécano vacío de contenido material. La demandante en instancia solicitó inicialmente el aplazamiento
del segundo ejercicio de la oposición que se debate y critica el apelante que la Sentencia acuerde la
celebración de nuevo examen. Las alegaciones deben rechazarse siendo temerarias. Lo que inicialmente
fue una desestimación del aplazamiento por devenir inexorable del tiempo no puede sino ser en la
actualidad la celebración del segundo ejercicio que la demandante no realizó por las causas que señala la
Sentencia. Así aplazamiento del ejercicio (solicitud inicial) celebración del segundo ejercicio (derecho que
reconoce la Sentencia) no son sino sinónimos de una misma realidad dado el iter cronológico y material
del objeto de este proceso.
3. Continúa la alegación Segunda criticando que la Sentencia funda su decisión en que no consta que
el tribunal calificador se reuniese y decidiese por mayoría la petición de aplazamiento. Debe rechazarse
tal alegación:
En primer lugar la Sentencia de instancia no fundamenta su decisión en tal circunstancia sino además
en las que expresa con acierto la Sentencia (a que luego n os referiremos para ratificarlas).
En segundo lugar lo que señala la Sentencia es que no consta en el expediente que el Tribunal se
reuniese y resolviese por mayoría la incidencia que se planteó. Y efectivamente no consta documentada
en acta alguna la decisión ni la valoración que a tal efecto realizara el Tribunal.
Pero lo anterior es irrelevante pues, aun no constando tal decisión en el expediente, lo cierto es que el
Tribunal prosiguió con el ejercicio por lo que debemos entender que desestimó la solicitud de
aplazamiento. Y este es el núcleo del problema.
4. Como decimos el objeto del proceso y núcleo del problema, dejando al margen aspectos
accidentales absolutamente irrelevantes, es si fue correcta o no la decisión del tribunal calificador de no
acceder al aplazamiento del ejercicio.
El decir como hace el TAN y los apelantes que la convocatoria para la realización del ejercicio lo es
mediante llamamiento único, es evidente; pero añadir que no cabe en ningún caso la realización del
ejercicio en diferente momentos, pues ello vulneraría el principio de igualdad, es radicalmente erróneo.
El principio de igualdad exige trato igual ante situaciones iguales. En el presente caso no existe una
situación igual. Precisamente la existencia de una excepcional y justificada situación objetivamente
diferente (parto prematuro de la demandante en la fecha del examen) hace que el trato no pueda ser
igual, siempre teniendo en cuenta que dicha situación diferente es merecedora de protección jurídica
justificada diferente.
Es precisamente ese principio de igualdad directa y rectamente aplicado el que determina la solución
que con buen criterio adopta la Juez a quo. Por ello es irrelevante que las bases o el Reglamento de
ingreso guarden silencio sobre posibles excepciones a la unidad de tiempo en la realización del ejercicio
(como con error apunta el TAN) pues el principio de igualdad en el acceso a la función pública
(reconocido constitucional y legalmente) es de directa efectividad y aplicación al caso y exige su evidente
concreción en el caso que nos ocupa pues ante el excepcional hecho concurrente el día del examen en la
demandante (parto, que además de adelantarse 20 días, se produce el mismo día del examen; hecho que
3. sin duda cabe calificarlo de fuerza mayor) tal principio de igualdad imponía sin duda alguna (y sin
necesidad de aquiescencia de la otra aspirante) la decisión de aplazar el examen de la demandante.
Así la existencia de una excepcional causa justificada merecedora de protección jurídica, como es el
caso, exigía el aplazamiento solicitado. Por lo tanto sí se ha vulnerado un derecho de la demandante (en
contra de lo alegado en el recurso de apelación) cual es el acceso a la función pública en condiciones de
igualdad, en los términos que hemos expresado.
En este punto nos remitimos íntegramente a los acertados razonamientos de la Sentencia de instancia
a la que cabe añadir nada más.
5. Por último la alegación Sexta relativa a que la demandante ha tenido posteriormente otra
oportunidad en otra convocatoria también debe rechazarse. Lo que se discute en este proceso es si la
demandante tenía derecho al aplazamiento solicitado en la convocatoria a que nos referimos. Lo sucedido
en posteriores convocatorias nada tiene que ver con el objeto de este proceso que ya ha sido
reiteradamente expuesto.
TERCERO
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación
confirmándose la Sentencia de instancia.
CUARTO
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. y 2. de la LJCA ( RCL 1998, 1741) establece que «1.En
primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o
incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte
que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias
o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano
jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no
imposición».; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la
concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas a la
parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su
Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere
la Constitución ( RCL 1978, 2836) , el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
FALLO
1º
Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos
íntegramente la Sentencia núm. 150/2005 de fecha 8-4-2005 recaída en los autos procedentes del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona correspondientes al recurso Contencioso-
Administrativo procedimiento abreviado núm. 158/2004.
2º
Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su
conocimiento y ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.