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CUADRO COMPARATIVO NORMATIVO ANTES Y
               DESPUÉS DE LA LEY 27/2011


 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE
                                 LA SEGURIDAD SOCIAL

                                      Artículo 10. Regímenes Especiales

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 10. Regímenes Especiales.—                         Artículo 10. Regímenes Especiales.—
                                                            (a partir del 1-1-2012)
[...]
                                                        [...]
2. Se considerarán Regímenes Especiales los que
encuadren a los grupos siguientes:                      2. Se considerarán regímenes especiales los que
                                                        encuadren a los grupos siguientes:
 a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas,
     forestales y pecuarias, así como los titulares de       a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
     pequeñas explotaciones que las cultiven directa y       b) Trabajadores del mar.
     personalmente.                                          c) Funcionarios públicos, civiles y militares.
 b) Trabajadores del mar.                                    d) Estudiantes.
 c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.              e) Los demás grupos que determine el Ministerio de
 d) Funcionarios públicos, civiles y militares.                  Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el
 e) Empleados de hogar.                                          establecimiento para ellos de un régimen especial,
 f) Estudiantes.                                                 de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de
 g) Los demás grupos que determine el Ministerio de              este artículo.
     Trabajo y Seguridad Social, por considerar
     necesario el establecimiento para ellos de un
     Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el
     apartado 1 de este artículo.

[...]                                                       [...]


    Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 14. Obligaciones de la Administración de Artículo 14. Obligaciones de la Administración de
la Seguridad Social y derecho a la información.— la Seguridad Social y derecho a la información.—

[...]                                                       [...]

2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a     2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a
ser informados por los correspondientes organismos de       ser informados por los correspondientes organismos de
la Administración de la Seguridad Social acerca de los      la Administración de la Seguridad Social acerca de los
datos a ellos referentes que obren en los mismos. De        datos a ellos referentes que obren en los mismos. De
igual derecho gozarán las personas que acrediten un         igual derecho gozarán las personas que acrediten un
interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido   interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley.                                         en la presente Ley.
                                                                A estos efectos, la Administración de la Seguridad
                                                            Social informará a cada trabajador sobre su futuro dere-
                                                            cho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1
                                                            de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodi-

                                                                                                                     1
cidad y contenido que reglamentariamente se determi-
                                                            nen.
                                                            No obstante, esta comunicación sobre los derechos a
                                                            jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada
                                                            trabajador, se remitirá a efectos meramente informati-
                                                            vos, sin que origine derechos ni expectativas de dere-
                                                            chos a favor del trabajador o de terceros.
                                                            Esta obligación corresponde también a los instrumentos
                                                            de carácter complementario o alternativo que
                                                            contemplen compromisos por jubilación tales como
                                                            Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades
                                                            alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales,
                                                            Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de
                                                            Pensiones y Seguros individuales y colectivos de
                                                            instrumentación de compromisos por pensiones de las
                                                            empresas. La información deberá facilitarse con la misma
                                                            periodicidad y en términos comparables y homogéneos
                                                            con la suministrada por la Seguridad Social.

               Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y compensación

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 26. Presentación de los documentos de              Artículo 26. Presentación de los documentos de
cotización y compensación.—1. Los sujetos                   cotización y compensación (a partir del 1-1-
responsables del cumplimiento de la obligación de           2012).—1. Los sujetos responsables del cumplimiento
cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con          de la obligación de cotizar deberán efectuar su
sujeción a las formalidades o por los medios                liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por
electrónicos,    informáticos   y   telemáticos     que     los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que
reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la     reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la
transmisión de las respectivas liquidaciones o la           transmisión de las respectivas liquidaciones o la
presentación de los documentos de cotización dentro de      presentación de los documentos de cotización dentro de
los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no        los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se
se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese       ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese
exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha          exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha
presentación o transmisión o su falta producirán los        presentación o transmisión o su falta producirán los
efectos señalados en esta ley y en sus disposiciones de     efectos señalados en la presente ley y en sus
aplicación y desarrollo.                                    disposiciones de aplicación y desarrollo.

No será exigible, sin embargo, la presentación de           No será exigible, sin embargo, la presentación de
documentos de cotización en plazo reglamentario             documentos de cotización en plazo reglamentario res-
respecto de las cuotas de los Regímenes Especiales de       pecto de las cuotas del Régimen Especial de los Traba-
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,             jadores por Cuenta Propia o Autónomos, de las cuotas
Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial       fijas del Régimen especial de los Trabajadores del Mar,
Agrario y del Régimen Especial del Mar, cuotas del          de las cuotas del Seguro Escolar y de las cuotas del Sis-
Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera      tema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agra-
establecerse, siempre que los sujetos obligados a que       rios del Régimen General durante la situación de inacti-
se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el    vidad, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera
plazo reglamentariamente establecido. En tales casos,       establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se
será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos   refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el
en que, existiendo dicha obligación, se hubieran            plazo reglamentariamente establecido. En tales casos,
presentado los documentos de cotización en plazo            será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos
reglamentario.                                              en que, existiendo dicha obligación, se hubieran pre-
                                                            sentado los documentos de cotización en plazo regla-
                                                            mentario.

[...]                                                       [...]




                                                                                                                   2
Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima

                        ANTES                                              TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 50. Complementos para pensiones                   Artículo 50. Complementos para pensiones
inferiores a la mínima.—Los beneficiarios de               inferiores a la mínima.— 1. Los beneficiarios de
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su        pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, que no perciban rentas de          modalidad contributiva, que no perciban rendimientos
capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no       del trabajo, del capital o de actividades económicas y
excedan de la cuantía que anualmente establezca la         ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del          establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la
Estado, tendrán derecho a percibir los complementos        Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no
necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las          excedan de la cuantía que anualmente establezca la
pensiones,    en    los   términos     que     legal   o   correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
reglamentariamente se determinen.                          Estado, tendrán derecho a percibir los complementos
A los solos efectos de garantía de complementos por        necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las
mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las            pensiones, siempre que residan en territorio español, en
pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera      los términos que legal o reglamentariamente se
de los regímenes públicos básicos de previsión social.     determinen.

                                                           Los complementos por mínimos serán incompatibles con
                                                           la percepción por el pensionista de los rendimientos
                                                           indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de
                                                           todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión
                                                           que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en
                                                           la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
                                                           Estado para cada ejercicio.

                                                           A efectos del reconocimiento de los complementos por
                                                           mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad
                                                           Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el
                                                           pensionista, y computados en los términos establecidos
                                                           en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
                                                               a) En los rendimientos íntegros procedentes del
                                                           trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legis-
                                                           lación fiscal.
                                                               b) En los rendimientos íntegros procedentes de
                                                           actividades económicas, los gastos deducibles, de
                                                           acuerdo con la legislación fiscal.
                                                               c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienes
                                                           inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la
                                                           legislación fiscal.
                                                           mientos concursales, aprobados o suscritos en todos los
                                                           supuestos con anterioridad a la fecha de publicación de
                                                           la presente Ley, con independencia de que la extinción
                                                           de la relación laboral se haya producido con anterioridad
                                                           o posterioridad al 1 de enero de 2013.

                                                           2. El importe de dichos complementos en ningún caso
                                                           podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio
                                                           para las pensiones de jubilación e invalidez en su
                                                           modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a
                                                           cargo del pensionista, el importe de tales complementos
                                                           no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la
                                                           pensión no contributiva por aplicación de lo establecido
                                                           en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades
                                                           económicas en las que concurran dos beneficiarios con
                                                           derecho a pensión.

                                                           Cuando la pensión de orfandad se incremente en la

                                                                                                                  3
cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía
                                                             de los complementos a mínimos a que se refiere el
                                                             párrafo anterior sólo quedará referido al de la pensión de
                                                             viudedad que genera el incremento de la pensión de
                                                             orfandad.
                                                             Los pensionistas de gran invalidez que tengan reco-
                                                             nocido el complemento destinado a remunerar a la per-
                                                             sona que le atiende no resultarán afectados por los lími-
                                                             tes establecidos en este apartado.

                            Artículo 66. Reserva de datos y régimen de personal

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 66. Reserva de datos y régimen de Artículo 66. Reserva de datos y régimen de
personal.—                                 personal.—

[...]                                                        [...]

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y            c) La colaboración con el sistema de la Inspección de
Seguridad Social, en el ejercicio de la función inspectora   Trabajo y Seguridad Social y la Intervención General de
o con las demás entidades gestoras de la Seguridad           la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de
Social distintas del cedente y demás órganos de la           inspección y control interno o con las demás entidades
Administración de la Seguridad Social.                       gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente y
                                                             demás órganos de la Administración de la Seguridad
                                                             Social y para los fines de estadística pública en los
                                                             términos de la Ley reguladora de dicha función pública.

[...]                                                        [...]

                                        Artículo 104. Sujeto responsable

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 104. Sujeto responsable.—                           Artículo 104. Sujeto responsable.—

[...]                                                        [...]

2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el        2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el
momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la          momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la
aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no        aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no
efectuase el descuento en dicho momento no podrá             efectuase el descuento en dicho momento no podrá
realizarlo con posterioridad, quedando obligado a            realizarlo con posterioridad, quedando obligado a
ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.    ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

                                                             En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el
                                                             empresario deberá informar a los trabajadores de la
                                                             cuantía total de la cotización a la Seguridad Social
                                                             indicando, de acuerdo con lo establecido en el aparta-
                                                             do 2 del artículo 103, la parte de la cotización que
                                                             corresponde a la aportación del empresario y la parte
                                                             correspondiente al trabajador, en los términos que
                                                             reglamentariamente se determinen.

[...]                                                        [...]




                                                                                                                     4
Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años.—             Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años.—
1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de        1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de
cotizar a la Seguridad Social por contingencias              cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes,
comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de          salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas,
las mismas, respecto de aquellos trabajadores por            respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con
cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter            contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de
indefinido, así como de los socios trabajadores o de         los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas,
trabajo de las cooperativas, en los que concurran las        siempre que se encuentren en alguno de estos
circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más      supuestos:
años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de           65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se            67 años de edad y 37 años de cotización.
compute a estos efectos las partes proporcionales de             En todos los casos citados, a efectos del cómputo de
pagas extraordinarias.                                       años de cotización no se tomarán en cuenta las partes
                                                             proporcionales de pagas extraordinarias.

2. Si al cumplir sesenta y cinco años de edad el             2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere
trabajador no tuviere cotizados treinta y cinco años, la     el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el
exención a que se refiere el apartado anterior será          número de años en cada caso requerido, la exención
aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los       prevista en este artículo será aplicable a partir de la
treinta y cinco años de cotización efectiva.                 fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos
                                                             para cada supuesto.

3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán     3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán
aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que   aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que
presten sus servicios en las Administraciones públicas o     presten sus servicios en las Administraciones públicas o
en los Organismos públicos regulados en el Título III de     en los Organismos públicos regulados en el Título III de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y             la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del              Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Estado.

                     Artículo 135 quáter. Situación protegida y prestación económica

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 135 quáter. Situación            protegida     y Artículo 135 quáter. Situación                protegida    y
prestación económica.—                                    prestación económica.—

[...]                                                        [...]

                                                             Las previsiones contenidas en este artículo no serán
                                                             aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por
                                                             lo establecido en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007,
                                                             de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
                                                             y la normativa que lo desarrolle.

        Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de
                                       contingencias comunes

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 140. Base reguladora de las pensiones Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de
de    incapacidad  permanente    derivada   de incapacidad     permanente       derivada      de
contingencias comunes.—1.                      contingencias comunes.—1.

[...]                                                        [...]
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la
                                                                                                                      5
norma anterior se le aplicará el porcentaje que              norma anterior se le aplicará el porcentaje que
corresponda en función de los años de cotización, según      corresponda en función de los años de cotización, según
la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163,        la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163,
considerándose a tal efecto como cotizados los años          considerándose a tal efecto como cotizados los años que
que le resten al interesado, en la fecha del hecho           le resten al interesado, en la fecha del hecho causante,
causante, para cumplir la edad de 65 años. En el caso        para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en
de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje        cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de
aplicable será del 50 por ciento.                            cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por 100.

El importe resultante constituirá la base reguladora a la    El importe resultante constituirá la base reguladora a la
que, para obtener la cuantía de la pensión que               que, para obtener la cuantía de la pensión que
corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto       corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto
para el grado de incapacidad reconocido.                     para el grado de incapacidad reconocido.

[...]                                                        [...]

4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo      4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo
de la base reguladora aparecieran meses durante los          de la base reguladora aparecieran periodos durante los
cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas     cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas
lagunas se integrarán con la base mínima de entre            lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes
todas las existentes en cada momento para                    reglas:
trabajadores mayores de dieciocho años.
                                                             Primera. Si durante los treinta seis meses previos al
                                                             período que ha de tomarse para el cálculo de la base
                                                             reguladora existieran mensualidades con cotizaciones,
                                                             cada una de las correspondientes bases de cotización
                                                             dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración
                                                             de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un
                                                             máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más
                                                             cercana al hecho causante de la pensión, en los términos
                                                             y condiciones que se establezcan reglamentaria-mente.
                                                             En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100
                                                             por 100 de la base mínima vigente en la fecha
                                                             correspondiente a la mensualidad que es objeto de inte-
                                                             gración.

                                                             Segunda. Las veinticuatro mensualidades con lagunas
                                                             más próximas al período al que se refiere la regla
                                                             anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base
                                                             mínima vigente en la fecha correspondiente a la
                                                             mensualidad que es objeto de integración.

                                                             Tercera. El resto de mensualidades con lagunas de
                                                             cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base
                                                             mínima vigente en la fecha correspondiente a la men-
                                                             sualidad que es objeto de integración.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener       En los supuestos en que en alguno de los meses a tener
en cuenta para la determinación de la base reguladora,       en cuenta para la determinación de la base reguladora,
la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del   la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del
mismo, procederá la integración señalada en el párrafo       mismo, procederá la integración señalada en los párrafos
anterior, por la parte del mes en que no exista              anteriores, por la parte del mes en que no exista
obligación de cotizar, siempre que la base de cotización     obligación de cotizar, siempre que la base de cotización
correspondiente al primer período no alcance la cuantía      relativa al primer período no alcance la cuantía mensual
de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto,         que corresponda según la regla de integración que
la integración alcanzará hasta esta última cuantía.          resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la
                                                             integración alcanzará hasta esta última cuantía.




                                                                                                                      6
Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de             Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de
prestaciones         económicas        por      invalidez   prestaciones        económicas        por     invalidez
permanente.— 1. En caso de incapacidad permanente           permanente.—1. En caso de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, la pensión vitalicia      total para la profesión que ejercía el interesado o del
correspondiente será compatible con el salario que          grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la
pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en       pensión vitalicia correspondiente será compatible con el
otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se   salario que pueda percibir el trabajador en la misma
determinen reglamentariamente.                              empresa o en otra distinta, siempre y cuando las
                                                            funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la
                                                            incapacidad permanente total.

[...]                                                       [...]

                                                            3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente
                                                            absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de
                                                            acceso a la pensión de jubilación será incompatible con
                                                            el desempeño por el pensionista de un trabajo, por
                                                            cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su
                                                            inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la
                                                            Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones
                                                            que los regulados para la pensión de jubilación en su
                                                            modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165
                                                            de esta Ley.



                                      Artículo 145. Cuantía de la pensión

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 145. Cuantía de la pensión.—                       Artículo 145. Cuantía de la pensión.—

[...]                                                       [...]

2. Las cuantías resultantes de lo establecido en el         2. Las cuantías resultantes de lo establecido en el
apartado anterior de este artículo, calculadas en           apartado anterior de este artículo, calculadas en
cómputo anual, son compatibles con las rentas o             cómputo anual, son compatibles con las rentas o
ingresos anuales de que, en su caso, dispongan cada         ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada
beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25      beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35
por ciento del importe, en cómputo anual, de la pensión     por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no
no contributiva. En caso contrario, se deducirá del         contributiva. En otro caso, se deducirá del importe de la
importe de la pensión no contributiva la cuantía de las     pensión no contributiva la cuantía de las rentas o
rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje,          ingresos que excedan de tal porcentaje, salvo lo
salvo lo dispuesto en el artículo 147.                      dispuesto en el artículo 147.

                                                            [...]
[...]



                                           Artículo 161. Beneficiarios

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 161. Beneficiarios.—1. Tendrán derecho a           Artículo 161. Beneficiarios.—1. Tendrán derecho a la
la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,     pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las
las personas incluidas en este Régimen General que,         personas incluidas en este Régimen General que,
además de la general exigida en el apartado 1 del           además de la general exigida en el apartado 1 del
artículo 124 reúnan las siguientes condiciones:             artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
                                                                                                                   7
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.             a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando
                                                            se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se
                                                            tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a
                                                            las pagas extraordinarias.
                                                            Para el cómputo de los años y meses de cotización se
                                                            tomarán años y meses completos, sin que se equiparen
                                                            a un año o un mes las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de        b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15
quince años, de los cuales al menos dos deberán estar       años, de los cuales al menos 2 deberán estar com-
comprendidos       dentro     de     los   quince    años   prendidos dentro de los 15 años inmediatamente
inmediatamente anteriores al momento de causar el           anteriores al momento de causar el derecho. A efectos
derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados        del cómputo de los años cotizados no se tendrá en
no se tendrá en cuenta la parte proporcional                cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas
correspondiente por pagas extraordinarias.                  extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de           En los supuestos en que se acceda a la pensión de
jubilación desde una situación de alta o asimilada al       jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta,
alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a   sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se
que se refiere el párrafo anterior deberá estar             refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido
comprendido dentro de los quince años anteriores a la       dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó
fecha en que cesó la obligación de cotizar.                 la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y        En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y
respecto de la determinación de la base reguladora de       respecto de la determinación de la base reguladora de la
la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1     pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del
del artículo 162.                                           artículo 162.

[...]                                                       [...]




                                                                                                                     8
Artículo 161 bis. Jubilación anticipada

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.—                   Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.—

[...]                                                       [...]

2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los 2. Se establecen dos modalidades de acceso a la
trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo
                                                   por causa no imputable al trabajador y la que deriva de
                                                   la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los
                                                   siguientes requisitos:

                                                            A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por
                                                            causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin a) Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos
que a estos efectos resulten de aplicación los efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores
coeficientes reductores a que se refiere el apartado a que se refiere el apartado anterior.
anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como     b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como
demandantes de empleo durante un plazo de, al menos,        demandantes de empleo durante un plazo de, al menos,
seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de          6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la
solicitud de la jubilación.                                 solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de    c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva
treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en         de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta
cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.     la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos
A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado      exclusivos efectos, se computará como cotizado a la
a la Seguridad Social, el período de prestación del         Seguridad Social el período de prestación del servicio
servicio militar obligatorio o de la prestación social      militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria,
sustitutoria, con el límite máximo de un año.               con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la       d) Que el cese en el trabajo se haya producido como
extinción del contrato de trabajo, no se haya producido     consecuencia de una situación de crisis o cierre de la
por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A   empresa que impida objetivamente la continuidad de la
tales efectos, se entenderá por libre voluntad del          relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción
trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de       del contrato de trabajo que podrán dar derecho al
quien, pudiendo continuar su relación laboral y no          acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán
existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin   las siguientes:
a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese          a. El despido colectivo por causas económicas
en la relación laboral se produjo de forma involuntaria        autorizado por la autoridad laboral, conforme al
cuando la extinción se haya producido por alguna de las        artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
causas previstas en el artículo 208.1.1.                       b. El despido objetivo por causas económicas,
                                                               conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabaja-
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán      dores.
exigibles en aquellos supuestos en los que el                  c. La extinción del contrato por resolución judicial,
empresario, en virtud de obligación adquirida mediante         conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de
acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación,      julio, Concursal.
haya abonado al trabajador tras la extinción del               d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario
contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente          individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el
anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una        artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extin-
cantidad que, en cómputo global, represente un importe         ción de la personalidad jurídica del contratante.
mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad          e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la
que le hubiera correspondido en concepto de prestación         existencia de fuerza mayor.
por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su
caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido           La extinción de la relación laboral de la mujer traba-
abonar en concepto de convenio especial con la            jadora como consecuencia de ser víctima de la violencia

                                                                                                                      9
Seguridad Social.                                           de género dará acceso a esta modalidad de jubilación
                                                            anticipada.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se
se refiere este apartado, la pensión será objeto de     refiere este apartado A), la pensión será objeto de
reducción mediante la aplicación, por cada año o        reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o
fracción de año que, en el momento del hecho            fracción de trimestre que, en el momento del hecho
                                                        causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal
causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta
y cinco años, de los siguientes coeficientes:           de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de
                                                        lo establecido en la letra a) del apartado 1 del
1.º Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por
acreditados: 7,5 por 100.                               trimestre para los trabajadores con menos de 38 años
                                                        y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años de para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o
cotización acreditados: 7 por 100.                      más.
                                                            A los efectos de determinar dicha edad legal de jubi-
3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de lación se considerarán cotizados los años que le resten al
cotización acreditados: 6,5 por 100.                    interesado desde la fecha del hecho causante hasta el
                                                        cumplimiento de la edad que le corresponda.
4.º Con cuarenta o más años de cotización acreditados:
6 por 100.

Para el cómputo de los años de cotización se tomarán    Para el cómputo de los periodos de cotización se
años completos, sin que se equipare a un año la tomarán periodos completos, sin que se equipare a un
fracción del mismo.                                  periodo la fracción del mismo.

                                                            B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por
                                                            voluntad del interesado:

                                                                a) Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que a
                                                            estos efectos resulten de aplicación los coeficientes
                                                            reductores a que se refiere el apartado anterior.
                                                                b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva
                                                            de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta
                                                            la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos
                                                            exclusivos efectos, se computará como cotizado a la
                                                            Seguridad Social el período de prestación del servicio
                                                            militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria,
                                                            con el límite máximo de un año.
                                                                c) Una vez acreditados los requisitos generales y
                                                            específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe
                                                            de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la
                                                            pensión mínima que correspondería al interesado por su
                                                            situación familiar al cumplimiento de los 65 años de
                                                            edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fór-
                                                            mula de jubilación anticipada.

                                                                En los casos de acceso a la jubilación anticipada a
                                                            que se refiere este apartado B), la pensión será objeto
                                                            de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o
                                                            fracción de trimestre que, en el momento del hecho cau-
                                                            sante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de
                                                            jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo
                                                            establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161,
                                                            de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para
                                                            los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotiza-
                                                            dos, y del 1,625 por 100 por trimestre para los
                                                            trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.
                                                                A los efectos de determinar dicha edad legal de jubi-
                                                            lación se considerarán cotizados los años que le resten al

                                                                                                                    10
interesado desde la fecha del hecho causante hasta el
                                                             cumplimiento de la edad que le corresponda.
                                                             Para el cómputo de los periodos de cotización se
                                                             tomarán periodos completos, sin que se equipare a un
                                                             periodo la fracción del mismo.

                          Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 162. Base reguladora de la pensión de               Artículo 162. Base reguladora de la pensión de
jubilación.—1. La base reguladora de la pensión de           jubilación.—1. La base reguladora de la pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva, será el            jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente
cociente que resulte de dividir por 210, las bases de        que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del
cotización del interesado durante los 180 meses              beneficiario durante los 300 meses inmediatamente
inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho         anteriores al mes previo al del hecho causante.
causante.                                                    1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo
1.1. El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo     anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de
anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de   las que es expresión matemática la formula que figura al
las que es expresión matemática la fórmula que figura        final del presente apartado.
al final del presente apartado.                              1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses
1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses                anteriores al mes previo al del hecho causante se com-
anteriores al mes previo al del hecho causante se            putarán en su valor nominal.
computarán en su valor nominal.                              2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de
2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de     acuerdo con la evolución que haya experimentado el
acuerdo con la evolución que haya experimentado el           índice de precios al consumo desde el mes a que
índice de precios al consumo desde el mes a que              aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a
aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior       aquél en que se inicie el periodo a que se refiere la regla
a aquél en que se inicie el período a que se refiere la      anterior.
regla anterior.




Siendo:                                                      Siendo:
Br = Base reguladora.                                        Br = Base reguladora
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes      Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes
previo al del hecho causante.                                previo al del hecho causante.
Ii = Índice general de precios al consumo del mes i-         Ii = Índice general de precios al consumo del mes i-
ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.          ésimo anterior al mes previo al del hecho causante
Siendo i = 1,2,...,180                                       Siendo i = 1,2,…, 300

1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo     1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo
de la base reguladora aparecieran meses durante los          de la base reguladora aparecieran periodos durante los
cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas     cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas
lagunas se integrarán con la base mínima de entre            lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes
todas las existentes en cada momento para                    reglas:
trabajadores mayores de dieciocho años.                         1.ª Si durante los treinta y seis meses previos al
                                                             período que ha de tomarse para el cálculo de la base
                                                             reguladora existieran mensualidades con cotizaciones,
                                                             cada una de las correspondientes bases de cotización
                                                             dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración
                                                             de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un
                                                             máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más
                                                             cercana al hecho causante de la pensión, en los términos
                                                             y condiciones que se establezcan reglamentaria-mente.
                                                                En ningún caso, la integración podrá ser inferior al
                                                             100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha
                                                                                                                     11
correspondiente a la mensualidad que es objeto de inte-
                                                             gración.
                                                                 2.ª Las veinticuatro mensualidades con lagunas más
                                                             próximas al período al que se refiere la regla anterior, se
                                                             integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente
                                                             en la fecha correspondiente a la mensualidad que es
                                                             objeto de integración.
                                                                 3.ª El resto de mensualidades con lagunas de coti-
                                                             zación, se integrarán con el 50 por 100 de la base míni-
                                                             ma vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad
                                                             que es objeto de integración.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener       En los supuestos en que en alguno de los meses a tener
en cuenta para la determinación de la base reguladora,       en cuenta para la determinación de la base reguladora,
la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del   la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del
mismo, procederá la integración señalada en el párrafo       mismo, procederá la integración señalada en los párrafos
anterior, por la parte del mes en que no exista              anteriores, por la parte del mes en que no exista
obligación de cotizar, siempre que la base de cotización     obligación de cotizar, siempre que la base de cotización
correspondiente al primer período no alcance la cuantía      relativa al primer período no alcance la cuantía mensual
de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto,         que corresponda según la regla de integración que
la integración alcanzará hasta esta última cuantía.          resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la
                                                             integración alcanzará hasta esta última cuantía.

[...]                                                        [...]

                                      Artículo 163. Cuantía de la pensión

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 163. Cuantía de la pensión.—1. La cuantía           Artículo 163. Cuantía de la pensión—1. La cuantía
de la pensión de jubilación, en su modalidad                 de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, se determinará aplicando a la base             contributiva, se determinará aplicando a la base
reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el          reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el
artículo precedente, los porcentajes siguientes:             artículo precedente, los porcentajes siguientes:
    1.º Por los primeros quince años cotizados: el 50 por        1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.
100.                                                             2.º A partir del año decimosexto, por cada mes
    2.º Por cada año adicional de cotización,                adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1
comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto,       y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen
ambos incluidos: el 3 por 100.                               el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el
    3.º Por cada año adicional de cotización, a partir del   porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100
vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje          por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el
aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100,        apartado siguiente.
salvo en el supuesto a que se refiere el apartado
siguiente.

2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una         2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una
edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir          edad superior a la que resulte de la aplicación en cada
esta edad se hubiera reunido el período mínimo de            caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del
cotización establecido en el artículo 161.1.b) se            artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se
reconocerá al interesado un porcentaje adicional             hubiera reunido el período mínimo de cotización esta-
consistente en un 2 por 100 por cada año completo            blecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá
transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y      al interesado un porcentaje adicional por cada año com-
la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje        pleto cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad
se elevará al 3 por 100 cuando el interesado hubiera         y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía
acreditado al menos cuarenta años de cotización al           estará en función de los años de cotización acreditados
cumplir 65 años.                                             en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente
                                                             escala:
                                                             — Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.
                                                             — Entre 25 y 37 años cotizados, el 2’75 por 100.
                                                             — A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.


                                                                                                                     12
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en     El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en
el párrafo anterior se sumará al que con carácter            el párrafo anterior se sumará al que con carácter general
general corresponda al interesado de acuerdo con el          corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1,
apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la        aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base
respectiva base reguladora a efectos de determinar la        reguladora a efectos de determinar la cuantía de la
cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en          pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al
ningún caso al límite establecido en el artículo 47.         límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión               En el supuesto de que la cuantía de la pensión reco-
reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el         nocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje
porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el     adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado
interesado tendrá derecho, además, a percibir                tendrá derecho, además, a percibir anualmente una
anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá             cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe
aplicando al importe de dicho límite vigente en cada         de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje
momento el porcentaje adicional no utilizado para            adicional no utilizado para determinar la cuantía de la
determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la         pensión, redondeado a la unidad más próxima por exce-
unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se         so. La citada cantidad se devengará por meses vencidos
devengará por meses vencidos y se abonará en catorce         y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe
pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión      y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el
o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en        interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía
cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope             del tope máximo de la base de cotización vigente en
máximo de la base de cotización vigente en cada              cada momento, también en cómputo anual.
momento, también en cómputo anual.

El beneficio establecido en este apartado no será de         El beneficio establecido en este apartado no será de
aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la   aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni de la
jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo      jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del
del apartado 1 del artículo 165.                             apartado 1 del artículo 165.

                                                             3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de
                                                             jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores
                                                             por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se
                                                             aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de
                                                             aplicar a la base reguladora el porcentaje que
                                                             corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados
                                                             los referidos coeficientes reductores, el importe
                                                             resultante de la pensión no podrá ser superior a la
                                                             cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión
                                                             en un 0,25 por 100 por cada trimestre o fracción de
                                                             trimestre de anticipación.

                                        Artículo 165. Incompatibilidades

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 165. Incompatibilidades.—                           Artículo 165. Incompatibilidades.—

[...]                                                        [...]

                                                             4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible
                                                             con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos
                                                             ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo
                                                             Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen
                                                             estas actividades económicas no estarán obligados a
                                                             cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
                                                             Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por
                                                             las que no se cotice, no generarán nuevos derechos
                                                             sobre las prestaciones de la Seguridad Social.


                                                                                                                     13
Artículo 166. Cuantía de la pensión

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo     166.     Jubilación    parcial.—1.     Los     Artículo 166. Jubilación parcial.—1. Los trabajadores
trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y           que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a),
reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión      apartado 1, del artículo 161 y reúnan los requisitos para
de jubilación, siempre que se produzca una reducción        causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que
de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo        se produzca una reducción de su jornada de trabajo
de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100,              comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un
podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de     máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación
la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los     parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un
porcentajes indicados se entenderán referidos a la          contrato de relevo. Los porcentajes indicados se
jornada de un trabajador a tiempo completo                  entenderán referidos a la jornada de un trabajador a
comparable.                                                 tiempo completo comparable.

2. [...]                                                    2. [...]

d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años,
sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte
proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
                                                         En el supuesto de personas con discapacidad o trastorno
                                                         mental, el período de cotización exigido será de 25 años.


e) Que, en los supuestos en que, debido a los               e) Que exista una correspondencia entre las bases de
requerimientos específicos del trabajo realizado por el     cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial,
jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda     de modo que la correspondiente al trabajador relevista
ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar    no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las
el trabajador relevista, exista una correspondencia entre   bases de cotización correspondientes a los seis últimos
las bases de cotización de ambos, de modo que la            meses del período de base reguladora de la pensión de
correspondiente al trabajador relevista no podrá ser        jubilación parcial.
inferior al 65 por 100 de la base por la que venía
cotizando el trabajador que accede a la jubilación
parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los
requerimientos específicos del trabajo para considerar
que el puesto de trabajo del trabajador relevista no
pueda ser el mismo o uno similar al que venía
desarrollando el jubilado parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como          f) Los contratos de relevo que se establezcan como
consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como        consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como
mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al        mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y    trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se
cinco años.                                                 refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161.

                                                            g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se
                                                            refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la
                                                            jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la
                                                            base de cotización que, en su caso, hubiere corres-
                                                            pondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

[...]                                                       [...]




                                                                                                                    14
Artículo 175. Pensión de orfandad

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 175. Pensión de orfandad.—1. Tendrán               Artículo 175. Pensión de orfandad.—1. Tendrán
derecho a la pensión de orfandad, en régimen de             derecho a la pensión de orfandad, en régimen de
igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera    igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera
que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al      que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al
fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o      fallecer el causante, sean menores de veintiún años o
estén incapacitados para el trabajo, y que aquél se         estén incapacitados para el trabajo y que el causante se
encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será   encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será
de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo     de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo
previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del           previsto en el segundo párrafo del número 1 del
artículo 174 de esta Ley.                                   artículo 174 de esta Ley.

2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe      2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un
un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando    trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando
realizándolo, los ingresos que obtenga resulten             realizándolo, los ingresos que obtenga resulten
inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el    inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el
salario mínimo interprofesional, también en cómputo         salario mínimo interprofesional, también en cómputo
anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad,    anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad,
siempre que en la fecha del fallecimiento del causante,     siempre que en la fecha de fallecimiento del causante,
aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no                 aquél fuera menor de 25 años.
sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano
presentara una discapacidad en un grado igual o
superior al 33 por 100.

En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano             Si el huérfano estuviera cursando estudios y cum-
estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años         pliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la
durante el transcurso del curso escolar, la percepción de   percepción de la pensión de orfandad se mantendrá
la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día            hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al
primero del mes inmediatamente posterior al de inicio       del inicio del siguiente curso académico.
del siguiente curso académico.

[...]                                                       [...]


                                           Artículo 180. Prestaciones

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Artículo 180. Prestaciones.— 1. Los dos primeros            Artículo 180. Prestaciones.— 1. Los tres años de
años del período de excedencia que los trabajadores, de     periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo
acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de      con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los
los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de         Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada
cada hijo o menor acogido, en los supuestos de              hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento
acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque       familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean
éstos sean provisionales, tendrán la consideración de       provisionales, tendrán la consideración de periodo de
período de cotización efectiva a efectos de las             cotización efectiva a efectos de las correspondientes
correspondientes prestaciones de la Seguridad Social        prestaciones de la Seguridad Social por jubilación,
por jubilación, incapacidad permanente, muerte y            incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
supervivencia, maternidad y paternidad.                     maternidad y paternidad.
El período de cotización efectiva a que se refiere el
párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la
unidad familiar de la que forma parte el menor en razón
de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la
consideración de familia numerosa de categoría general,
o de 36 meses, si tiene la de categoría especial.




                                                                                                                   15
Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional séptima. Normas aplicables Disposición adicional séptima. Normas aplicables
a los trabajadores contratados a tiempo parcial.— a los trabajadores contratados a tiempo parcial.—
                                                  (a partir del 1-1-2012)
[...]                                             [...]

2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán       2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de
de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo       aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo
parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato      parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de
de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo           trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del         establecido en los artículo 12 y 15.8 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado       Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,         por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
que estén incluidos en el campo de aplicación del            que estén incluidos en el campo de aplicación del
Régimen General y del Régimen Especial de la Minería         Régimen General y del Régimen Especial de la Minería
del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta      del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta
ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los         ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.                                        Trabajadores del Mar.
                                                             Dichas reglas serán igualmente aplicables a los tra-
                                                             bajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos
                                                             en el Sistema Especial para Empleados de Hogar,
                                                             establecido en el Régimen General de la Seguridad
                                                             Social.

        Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional octava. Normas de                      Disposición      adicional     octava.    Normas      de
desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.—             desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.—
1. Será de aplicación a todos los regímenes que              1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran
integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto      el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los
en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140,             artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2
apartados 1, 2 y 3 ; 143; 161, apartados 1.b), 2 y 3;        y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y
161 bis, apartado 1; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5;        apartado 2.B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4, y 5; 163;
163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177,           165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado
apartado 1, segundo párrafo y 179. Igualmente serán           1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de
de aplicación las normas sobre las prestaciones              aplicación las normas sobre las prestaciones familiares
familiares contenidas en el capítulo IX del título II; las   contenidas en el Capítulo IX del Título II; las dispo-
disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima         siciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y
tercera y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo     quincuagésima novena y las disposiciones transitorias
primero , quinta, apartado 1 , quinta bis, sexta bis y       cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis,
decimosexta .                                                sexta bis y decimosexta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se          No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se
exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo      exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo
previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su       previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su
apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.          apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.

[...]                                                        [...]

4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135       4. (a partir del 1-1-2012) Lo previsto en los
ter, 135 quater y 166 será aplicable, en su caso, a los      artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166
trabajadores por cuenta ajena de los regímenes               será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta
especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6     ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los
será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta      artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los
ajena de los regímenes especiales con excepción de los       trabajadores por cuenta ajena de los regímenes

                                                                                                                    16
incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de           especiales.     Asimismo,    lo   dispuesto   en    los
Empleados de Hogar. Asimismo, lo dispuesto en los            artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166
artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quater y 166       resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta
resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta        propia incluidos en los Regímenes Especiales de
propia incluidos en los Regímenes Especiales de              Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta
Trabajadores del Mar y de Trabajadores por cuenta            Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que
propia o Autónomos, en los términos y condiciones que        se establezcan reglamentariamente.
se establezcan reglamentariamente.

[...]                                                        [...]

 Disposición adicional undécima bis. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes
                                              Especiales

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional undécima bis. Prestaciones Disposición adicional undécima bis. Prestaciones
por maternidad y por paternidad en los por maternidad y por paternidad en los
Regímenes Especiales.—                           Regímenes Especiales.—

[...]                                                        [...]

3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia             3. (a partir del 1-1-2012) Respecto a los trabajadores
incluidos en los distintos Regímenes Especiales como         por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes
para los trabajadores pertenecientes al Régimen              especiales, será requisito imprescindible para el
Especial de Empleados de Hogar que sean responsables         reconocimiento y abono de la prestación que los
de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible   interesados se hallen al corriente en el pago de las
para el reconocimiento y abono de la prestación que los      cuotas a la Seguridad Social.
interesados se hallen al corriente en el pago de las
cuotas a la Seguridad Social.



  Disposición adicional decimoséptima bis. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del
                                 derecho al percibo de prestaciones

                         ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Disposición    adicional decimoséptima   bis. Disposición    adicional  decimoséptima   bis.
Adopción    de   medidas  cautelares  en   el Adopción    de    medidas  cautelares  en   el
mantenimiento del derecho al percibo de mantenimiento del derecho al percibo de
prestaciones.—                                prestaciones.—

[...]                                                        [...]

                                                             2. Asimismo, los beneficiarios de prestaciones
                                                             económicas del sistema de la Seguridad Social cuyo
                                                             disfrute se encuentre condicionado a la residencia efec-
                                                             tiva en España, podrán ser citados a comparecencia en
                                                             las oficinas de la Entidad Gestora competente con la
                                                             periodicidad que ésta determine.

                                                             3. Si no se presenta la documentación requerida en el
                                                             plazo establecido o no se comparece ante la Entidad
                                                             Gestora, previa citación de ésta, la prestación o, en su
                                                             caso, el complemento a mínimo de la misma, será objeto
                                                             de suspensión cautelar. Si se presenta la información
                                                             solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días
                                                             desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilita-
                                                             ción de la prestación o, en su caso, del complemento a
                                                             mínimo con una retroactividad máxima de 90 días.

                                                                                                                    17
2. Lo previsto en el apartado anterior, se entiende sin        4. Lo previsto en el apartado anterior, se entiende sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 47.4 del texto      perjuicio de lo establecido en el artículo 47.4 del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el       refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo            Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto.                                        5/2000, de 4 de agosto.

                      Disposición adicional vigésima quinta. Normas de procedimiento

                         ANTES                                                 TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional vigésima quinta. Normas de Disposición adicional vigésima quinta. Normas de
procedimiento.—                                  procedimiento.—

[...]                                                          [...]

                                                               2. En caso de actuación por medio de representante, la
                                                               representación deberá acreditarse por cualquier medio
                                                               válido en Derecho que deje constancia fidedigna o
                                                               mediante declaración en comparecencia personal del
                                                               interesado ante el órgano administrativo competente. A
                                                               estos efectos, serán válidos los documentos normaliza-
                                                               dos de representación que apruebe la Administración de
                                                               la Seguridad Social para determinados procedimientos.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud de los          3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los
interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para         interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para
dictar resolución y notificarla fijado por la norma            dictar resolución y notificarla fijado por la norma
reguladora del procedimiento de que se trate sin que           reguladora del procedimiento de que se trate sin que
haya recaído resolución expresa, se entenderá                  haya recaído resolución expresa, se entenderá
desestimada la petición por silencio administrativo.           desestimada la petición por silencio administrativo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los        Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los
procedimientos relativos a la inscripción de empresas y        procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a
a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los   la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los
trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así     trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así
como los de convenios especiales, en los que la falta de       como los de convenios especiales, en los que la falta de
resolución expresa en el plazo previsto tendrá como            resolución expresa en el plazo previsto tendrá como
efecto la estimación de la respectiva solicitud por            efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio
silencio administrativo.                                       administrativo.



        Disposición adicional trigésima primera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en
                             determinados expedientes de regulación de empleo

                         ANTES                                                 TRAS LA LEY 27/2011
Disposición adicional trigésima primera. Régimen               Disposición adicional trigésima primera. Régimen
jurídico del convenio especial a suscribir en                  jurídico del convenio especial a suscribir en
determinados expedientes de regulación de                      determinados expedientes de regulación de
empleo.— 1. En el convenio especial a que se refiere el        empleo.—1. En el convenio especial a que se refiere el
artículo 51.15 del texto refundido de la Ley del Estatuto      artículo 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el             de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el
periodo comprendido entre la fecha en que se produzca          periodo comprendido entre la fecha en que se produzca
el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la            el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la
obligación de cotizar por extinción de la prestación por       obligación de cotizar por extinción de la prestación por
desempleo contributivo, y la fecha en la que el                desempleo contributivo, y la fecha en la que el
trabajador cumpla los 65 años, en los términos                 trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del
establecidos en los apartados siguientes.                      apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos
                                                               en los apartados siguientes.

                                                                                                                        18
2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido período   2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido periodo se
se determinarán aplicando al promedio de las bases de       determinarán aplicando al promedio de las bases de
cotización del trabajador, en los últimos seis meses de     cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de
ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la    ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la
normativa reguladora del convenio especial. De la           normativa reguladora del convenio especial. De la
cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo      cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del
del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente     Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al
al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho      periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la
a la percepción del subsidio de desempleo, cuando           percepción del subsidio de desempleo, cuando
corresponda cotizar por la contingencia de jubilación,      corresponda cotizar por la contingencia de jubilación,
calculándola en función de la base y tipo aplicable en la   calculándola en función de la base y tipo aplicable en la
fecha de suscripción del convenio especial.                 fecha de suscripción del convenio especial.

Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador     Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a
de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo       cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador
del empresario y se ingresarán en la Tesorería General      cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes
de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del    de regulación de empleo por causas económicas, en los
mes siguiente al de la notificación por parte del citado    que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento,
Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de           por parte del trabajador, de los 61 años.
manera fraccionada garantizando el importe pendiente        Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General
mediante aval solidario o a través de la sustitución del    de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del
empresario en el cumplimiento de la obligación por          mes siguiente al de la notificación por parte del citado
parte de una entidad financiera o aseguradora, previo       Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de
consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad      manera fraccionada garantizando el importe pendiente
Social, en los términos que establezca el Ministerio de     mediante aval solidario o a través de la sustitución del
Trabajo e Inmigración.                                      empresario en el cumplimiento de la obligación por parte
                                                            de una entidad financiera o aseguradora, previo
                                                            consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad
                                                            Social, en los términos que establezca el Ministerio de
                                                            Trabajo e Inmigración.

A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la    A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la
edad de 61 años las aportaciones al convenio especial       edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al
serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser     convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo
ingresadas, en los términos previstos en la normativa       cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previs-
reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento     tos en la normativa reguladora del convenio especial,
de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su        hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra
caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin     a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en
perjuicio de lo previsto en el apartado 4.                  que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación
                                                            anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.

[...]                                                       [...]


   Disposición adicional trigésima segunda. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por
                                    cuenta propia con 65 o más años

                        ANTES                                               TRAS LA LEY 27/2011
Disposición       adicional    trigésima      segunda.         Disposición           adicional          trigésima
Exoneración de cuotas respecto de los                       segunda. Exoneración de cuotas respecto de los
trabajadores por cuenta propia con 65 o más                 trabajadores por cuenta propia con 65 o más
años.—1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos       años.—1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos
en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales       en el campo de aplicación del Régimen Especial de
Agrarios, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores     Trabajadores del Mar y del Régimen Especial de
por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de           Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán
cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por        exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en su
incapacidad temporal y por contingencias profesionales,     caso, por incapacidad temporal y por contingencias
en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de          profesionales, siempre que se encuentren en alguno de
edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a     estos supuestos:

                                                                                                                     19
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Rae ley 100
 

Cuadro comparativo-normas-tras-la-ley-27 2011

  • 1. CUADRO COMPARATIVO NORMATIVO ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 27/2011 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 10. Regímenes Especiales ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 10. Regímenes Especiales.— Artículo 10. Regímenes Especiales.— (a partir del 1-1-2012) [...] [...] 2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes: 2. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. pequeñas explotaciones que las cultiven directa y b) Trabajadores del mar. personalmente. c) Funcionarios públicos, civiles y militares. b) Trabajadores del mar. d) Estudiantes. c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. e) Los demás grupos que determine el Ministerio de d) Funcionarios públicos, civiles y militares. Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el e) Empleados de hogar. establecimiento para ellos de un régimen especial, f) Estudiantes. de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de g) Los demás grupos que determine el Ministerio de este artículo. Trabajo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. [...] [...] Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 14. Obligaciones de la Administración de Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información.— la Seguridad Social y derecho a la información.— [...] [...] 2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a 2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. en la presente Ley. A estos efectos, la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro dere- cho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1 de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodi- 1
  • 2. cidad y contenido que reglamentariamente se determi- nen. No obstante, esta comunicación sobre los derechos a jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador, se remitirá a efectos meramente informati- vos, sin que origine derechos ni expectativas de dere- chos a favor del trabajador o de terceros. Esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales, Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social. Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y compensación ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 26. Presentación de los documentos de Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y compensación.—1. Los sujetos cotización y compensación (a partir del 1-1- responsables del cumplimiento de la obligación de 2012).—1. Los sujetos responsables del cumplimiento cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con de la obligación de cotizar deberán efectuar su sujeción a las formalidades o por los medios liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por electrónicos, informáticos y telemáticos que los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en esta ley y en sus disposiciones de efectos señalados en la presente ley y en sus aplicación y desarrollo. disposiciones de aplicación y desarrollo. No será exigible, sin embargo, la presentación de No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario documentos de cotización en plazo reglamentario res- respecto de las cuotas de los Regímenes Especiales de pecto de las cuotas del Régimen Especial de los Traba- los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, jadores por Cuenta Propia o Autónomos, de las cuotas Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial fijas del Régimen especial de los Trabajadores del Mar, Agrario y del Régimen Especial del Mar, cuotas del de las cuotas del Seguro Escolar y de las cuotas del Sis- Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera tema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agra- establecerse, siempre que los sujetos obligados a que rios del Régimen General durante la situación de inacti- se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el vidad, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el en que, existiendo dicha obligación, se hubieran plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, presentado los documentos de cotización en plazo será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos reglamentario. en que, existiendo dicha obligación, se hubieran pre- sentado los documentos de cotización en plazo regla- mentario. [...] [...] 2
  • 3. Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 50. Complementos para pensiones Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.—Los beneficiarios de inferiores a la mínima.— 1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de modalidad contributiva, que no perciban rendimientos capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no del trabajo, del capital o de actividades económicas y excedan de la cuantía que anualmente establezca la ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto correspondiente Ley de Presupuestos Generales del establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Estado, tendrán derecho a percibir los complementos Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las excedan de la cuantía que anualmente establezca la pensiones, en los términos que legal o correspondiente Ley de Presupuestos Generales del reglamentariamente se determinen. Estado, tendrán derecho a percibir los complementos A los solos efectos de garantía de complementos por necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones, siempre que residan en territorio español, en pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera los términos que legal o reglamentariamente se de los regímenes públicos básicos de previsión social. determinen. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legis- lación fiscal. b) En los rendimientos íntegros procedentes de actividades económicas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. mientos concursales, aprobados o suscritos en todos los supuestos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013. 2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión. Cuando la pensión de orfandad se incremente en la 3
  • 4. cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos a que se refiere el párrafo anterior sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad. Los pensionistas de gran invalidez que tengan reco- nocido el complemento destinado a remunerar a la per- sona que le atiende no resultarán afectados por los lími- tes establecidos en este apartado. Artículo 66. Reserva de datos y régimen de personal ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 66. Reserva de datos y régimen de Artículo 66. Reserva de datos y régimen de personal.— personal.— [...] [...] c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y c) La colaboración con el sistema de la Inspección de Seguridad Social, en el ejercicio de la función inspectora Trabajo y Seguridad Social y la Intervención General de o con las demás entidades gestoras de la Seguridad la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de Social distintas del cedente y demás órganos de la inspección y control interno o con las demás entidades Administración de la Seguridad Social. gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente y demás órganos de la Administración de la Seguridad Social y para los fines de estadística pública en los términos de la Ley reguladora de dicha función pública. [...] [...] Artículo 104. Sujeto responsable ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 104. Sujeto responsable.— Artículo 104. Sujeto responsable.— [...] [...] 2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el 2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el aparta- do 2 del artículo 103, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen. [...] [...] 4
  • 5. Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años.— Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años.— 1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de 1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, las mismas, respecto de aquellos trabajadores por respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de indefinido, así como de los socios trabajadores o de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, trabajo de las cooperativas, en los que concurran las siempre que se encuentren en alguno de estos circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más supuestos: años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización. cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se 67 años de edad y 37 años de cotización. compute a estos efectos las partes proporcionales de En todos los casos citados, a efectos del cómputo de pagas extraordinarias. años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias. 2. Si al cumplir sesenta y cinco años de edad el 2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere trabajador no tuviere cotizados treinta y cinco años, la el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el exención a que se refiere el apartado anterior será número de años en cada caso requerido, la exención aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los prevista en este artículo será aplicable a partir de la treinta y cinco años de cotización efectiva. fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto. 3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán 3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estado. Artículo 135 quáter. Situación protegida y prestación económica ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 135 quáter. Situación protegida y Artículo 135 quáter. Situación protegida y prestación económica.— prestación económica.— [...] [...] Las previsiones contenidas en este artículo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que lo desarrolle. Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 140. Base reguladora de las pensiones Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de de incapacidad permanente derivada de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes.—1. contingencias comunes.—1. [...] [...] b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la 5
  • 6. norma anterior se le aplicará el porcentaje que norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163, la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto como cotizados los años considerándose a tal efecto como cotizados los años que que le resten al interesado, en la fecha del hecho le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, causante, para cumplir la edad de 65 años. En el caso para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de aplicable será del 50 por ciento. cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por 100. El importe resultante constituirá la base reguladora a la El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido. para el grado de incapacidad reconocido. [...] [...] 4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo 4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los de la base reguladora aparecieran periodos durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes todas las existentes en cada momento para reglas: trabajadores mayores de dieciocho años. Primera. Si durante los treinta seis meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentaria-mente. En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de inte- gración. Segunda. Las veinticuatro mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. Tercera. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la men- sualidad que es objeto de integración. En los supuestos en que en alguno de los meses a tener En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo mismo, procederá la integración señalada en los párrafos anterior, por la parte del mes en que no exista anteriores, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía relativa al primer período no alcance la cuantía mensual de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, que corresponda según la regla de integración que la integración alcanzará hasta esta última cuantía. resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía. 6
  • 7. Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez prestaciones económicas por invalidez permanente.— 1. En caso de incapacidad permanente permanente.—1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia total para la profesión que ejercía el interesado o del correspondiente será compatible con el salario que grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en pensión vitalicia correspondiente será compatible con el otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se salario que pueda percibir el trabajador en la misma determinen reglamentariamente. empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total. [...] [...] 3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley. Artículo 145. Cuantía de la pensión ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 145. Cuantía de la pensión.— Artículo 145. Cuantía de la pensión.— [...] [...] 2. Las cuantías resultantes de lo establecido en el 2. Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, dispongan cada ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35 por ciento del importe, en cómputo anual, de la pensión por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no no contributiva. En caso contrario, se deducirá del contributiva. En otro caso, se deducirá del importe de la importe de la pensión no contributiva la cuantía de las pensión no contributiva la cuantía de las rentas o rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, ingresos que excedan de tal porcentaje, salvo lo salvo lo dispuesto en el artículo 147. dispuesto en el artículo 147. [...] [...] Artículo 161. Beneficiarios ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 161. Beneficiarios.—1. Tendrán derecho a Artículo 161. Beneficiarios.—1. Tendrán derecho a la la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las las personas incluidas en este Régimen General que, personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124 reúnan las siguientes condiciones: artículo 124, reúnan las siguientes condiciones: 7
  • 8. a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad. a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 quince años, de los cuales al menos dos deberán estar años, de los cuales al menos 2 deberán estar com- comprendidos dentro de los quince años prendidos dentro de los 15 años inmediatamente inmediatamente anteriores al momento de causar el anteriores al momento de causar el derecho. A efectos derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados del cómputo de los años cotizados no se tendrá en no se tendrá en cuenta la parte proporcional cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas correspondiente por pagas extraordinarias. extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se que se refiere el párrafo anterior deberá estar refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido comprendido dentro de los quince años anteriores a la dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó fecha en que cesó la obligación de cotizar. la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de respecto de la determinación de la base reguladora de la la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del del artículo 162. artículo 162. [...] [...] 8
  • 9. Artículo 161 bis. Jubilación anticipada ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.— Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.— [...] [...] 2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los 2. Se establecen dos modalidades de acceso a la trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos: A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin a) Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos que a estos efectos resulten de aplicación los efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores coeficientes reductores a que se refiere el apartado a que se refiere el apartado anterior. anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado exclusivos efectos, se computará como cotizado a la a la Seguridad Social, el período de prestación del Seguridad Social el período de prestación del servicio servicio militar obligatorio o de la prestación social militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, sustitutoria, con el límite máximo de un año. con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la d) Que el cese en el trabajo se haya producido como extinción del contrato de trabajo, no se haya producido consecuencia de una situación de crisis o cierre de la por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A empresa que impida objetivamente la continuidad de la tales efectos, se entenderá por libre voluntad del relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de del contrato de trabajo que podrán dar derecho al quien, pudiendo continuar su relación laboral y no acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin las siguientes: a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese a. El despido colectivo por causas económicas en la relación laboral se produjo de forma involuntaria autorizado por la autoridad laboral, conforme al cuando la extinción se haya producido por alguna de las artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. causas previstas en el artículo 208.1.1. b. El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabaja- Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán dores. exigibles en aquellos supuestos en los que el c. La extinción del contrato por resolución judicial, empresario, en virtud de obligación adquirida mediante conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, julio, Concursal. haya abonado al trabajador tras la extinción del d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extin- cantidad que, en cómputo global, represente un importe ción de la personalidad jurídica del contratante. mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la que le hubiera correspondido en concepto de prestación existencia de fuerza mayor. por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido La extinción de la relación laboral de la mujer traba- abonar en concepto de convenio especial con la jadora como consecuencia de ser víctima de la violencia 9
  • 10. Seguridad Social. de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se se refiere este apartado, la pensión será objeto de refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de año que, en el momento del hecho fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes: de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del 1.º Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por acreditados: 7,5 por 100. trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre 2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años de para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o cotización acreditados: 7 por 100. más. A los efectos de determinar dicha edad legal de jubi- 3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de lación se considerarán cotizados los años que le resten al cotización acreditados: 6,5 por 100. interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda. 4.º Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por 100. Para el cómputo de los años de cotización se tomarán Para el cómputo de los periodos de cotización se años completos, sin que se equipare a un año la tomarán periodos completos, sin que se equipare a un fracción del mismo. periodo la fracción del mismo. B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado: a) Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fór- mula de jubilación anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho cau- sante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotiza- dos, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más. A los efectos de determinar dicha edad legal de jubi- lación se considerarán cotizados los años que le resten al 10
  • 11. interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda. Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo. Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 162. Base reguladora de la pensión de Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación.—1. La base reguladora de la pensión de jubilación.—1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente cociente que resulte de dividir por 210, las bases de que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del cotización del interesado durante los 180 meses beneficiario durante los 300 meses inmediatamente inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho anteriores al mes previo al del hecho causante. causante. 1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo 1.1. El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la formula que figura al las que es expresión matemática la fórmula que figura final del presente apartado. al final del presente apartado. 1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses 1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se com- anteriores al mes previo al del hecho causante se putarán en su valor nominal. computarán en su valor nominal. 2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de 2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior aquél en que se inicie el periodo a que se refiere la regla a aquél en que se inicie el período a que se refiere la anterior. regla anterior. Siendo: Siendo: Br = Base reguladora. Br = Base reguladora Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante. previo al del hecho causante. Ii = Índice general de precios al consumo del mes i- Ii = Índice general de precios al consumo del mes i- ésimo anterior al mes previo al del hecho causante. ésimo anterior al mes previo al del hecho causante Siendo i = 1,2,...,180 Siendo i = 1,2,…, 300 1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo 1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los de la base reguladora aparecieran periodos durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes todas las existentes en cada momento para reglas: trabajadores mayores de dieciocho años. 1.ª Si durante los treinta y seis meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentaria-mente. En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha 11
  • 12. correspondiente a la mensualidad que es objeto de inte- gración. 2.ª Las veinticuatro mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. 3.ª El resto de mensualidades con lagunas de coti- zación, se integrarán con el 50 por 100 de la base míni- ma vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. En los supuestos en que en alguno de los meses a tener En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo mismo, procederá la integración señalada en los párrafos anterior, por la parte del mes en que no exista anteriores, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía relativa al primer período no alcance la cuantía mensual de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, que corresponda según la regla de integración que la integración alcanzará hasta esta última cuantía. resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía. [...] [...] Artículo 163. Cuantía de la pensión ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 163. Cuantía de la pensión.—1. La cuantía Artículo 163. Cuantía de la pensión—1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes: artículo precedente, los porcentajes siguientes: 1.º Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100. 100. 2.º A partir del año decimosexto, por cada mes 2.º Por cada año adicional de cotización, adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen ambos incluidos: el 3 por 100. el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el 3.º Por cada año adicional de cotización, a partir del porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, apartado siguiente. salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. 2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una 2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir edad superior a la que resulte de la aplicación en cada esta edad se hubiera reunido el período mínimo de caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del cotización establecido en el artículo 161.1.b) se artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se reconocerá al interesado un porcentaje adicional hubiera reunido el período mínimo de cotización esta- consistente en un 2 por 100 por cada año completo blecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y al interesado un porcentaje adicional por cada año com- la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje pleto cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad se elevará al 3 por 100 cuando el interesado hubiera y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía acreditado al menos cuarenta años de cotización al estará en función de los años de cotización acreditados cumplir 65 años. en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: — Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100. — Entre 25 y 37 años cotizados, el 2’75 por 100. — A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100. 12
  • 13. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter el párrafo anterior se sumará al que con carácter general general corresponda al interesado de acuerdo con el corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base respectiva base reguladora a efectos de determinar la reguladora a efectos de determinar la cuantía de la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al ningún caso al límite establecido en el artículo 47. límite establecido en el artículo 47. En el supuesto de que la cuantía de la pensión En el supuesto de que la cuantía de la pensión reco- reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el nocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado interesado tendrá derecho, además, a percibir tendrá derecho, además, a percibir anualmente una anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe aplicando al importe de dicho límite vigente en cada de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje momento el porcentaje adicional no utilizado para adicional no utilizado para determinar la cuantía de la determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exce- unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se so. La citada cantidad se devengará por meses vencidos devengará por meses vencidos y se abonará en catorce y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope del tope máximo de la base de cotización vigente en máximo de la base de cotización vigente en cada cada momento, también en cómputo anual. momento, también en cómputo anual. El beneficio establecido en este apartado no será de El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del del apartado 1 del artículo 165. apartado 1 del artículo 165. 3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Artículo 165. Incompatibilidades ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 165. Incompatibilidades.— Artículo 165. Incompatibilidades.— [...] [...] 4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social. 13
  • 14. Artículo 166. Cuantía de la pensión ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 166. Jubilación parcial.—1. Los Artículo 166. Jubilación parcial.—1. Los trabajadores trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión apartado 1, del artículo 161 y reúnan los requisitos para de jubilación, siempre que se produzca una reducción causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo se produzca una reducción de su jornada de trabajo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un porcentajes indicados se entenderán referidos a la contrato de relevo. Los porcentajes indicados se jornada de un trabajador a tiempo completo entenderán referidos a la jornada de un trabajador a comparable. tiempo completo comparable. 2. [...] 2. [...] d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En el supuesto de personas con discapacidad o trastorno mental, el período de cotización exigido será de 25 años. e) Que, en los supuestos en que, debido a los e) Que exista una correspondencia entre las bases de requerimientos específicos del trabajo realizado por el cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda de modo que la correspondiente al trabajador relevista ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las el trabajador relevista, exista una correspondencia entre bases de cotización correspondientes a los seis últimos las bases de cotización de ambos, de modo que la meses del período de base reguladora de la pensión de correspondiente al trabajador relevista no podrá ser jubilación parcial. inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial. f) Los contratos de relevo que se establezcan como f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se cinco años. refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161. g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere corres- pondido de seguir trabajando éste a jornada completa. [...] [...] 14
  • 15. Artículo 175. Pensión de orfandad ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 175. Pensión de orfandad.—1. Tendrán Artículo 175. Pensión de orfandad.—1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo, y que aquél se estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley. artículo 174 de esta Ley. 2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe 2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no aquél fuera menor de 25 años. sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100. En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano Si el huérfano estuviera cursando estudios y cum- estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años pliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la durante el transcurso del curso escolar, la percepción de percepción de la pensión de orfandad se mantendrá la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del inicio del siguiente curso académico. del siguiente curso académico. [...] [...] Artículo 180. Prestaciones ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Artículo 180. Prestaciones.— 1. Los dos primeros Artículo 180. Prestaciones.— 1. Los tres años de años del período de excedencia que los trabajadores, de periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada cada hijo o menor acogido, en los supuestos de hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean éstos sean provisionales, tendrán la consideración de provisionales, tendrán la consideración de periodo de período de cotización efectiva a efectos de las cotización efectiva a efectos de las correspondientes correspondientes prestaciones de la Seguridad Social prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, por jubilación, incapacidad permanente, muerte y incapacidad permanente, muerte y supervivencia, supervivencia, maternidad y paternidad. maternidad y paternidad. El período de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 36 meses, si tiene la de categoría especial. 15
  • 16. Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Disposición adicional séptima. Normas aplicables Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.— a los trabajadores contratados a tiempo parcial.— (a partir del 1-1-2012) [...] [...] 2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán 2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del establecido en los artículo 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Trabajadores del Mar. Dichas reglas serán igualmente aplicables a los tra- bajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Disposición adicional octava. Normas de Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.— desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.— 1. Será de aplicación a todos los regímenes que 1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 apartados 1, 2 y 3 ; 143; 161, apartados 1.b), 2 y 3; y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y 161 bis, apartado 1; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; apartado 2.B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4, y 5; 163; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado apartado 1, segundo párrafo y 179. Igualmente serán 1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de de aplicación las normas sobre las prestaciones aplicación las normas sobre las prestaciones familiares familiares contenidas en el capítulo IX del título II; las contenidas en el Capítulo IX del Título II; las dispo- disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima siciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y tercera y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo quincuagésima novena y las disposiciones transitorias primero , quinta, apartado 1 , quinta bis, sexta bis y cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis, decimosexta . sexta bis y decimosexta. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5. apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5. [...] [...] 4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 4. (a partir del 1-1-2012) Lo previsto en los ter, 135 quater y 166 será aplicable, en su caso, a los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 trabajadores por cuenta ajena de los regímenes será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los ajena de los regímenes especiales con excepción de los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes 16
  • 17. incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de especiales. Asimismo, lo dispuesto en los Empleados de Hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quater y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Trabajadores del Mar y de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. se establezcan reglamentariamente. [...] [...] Disposición adicional undécima bis. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Disposición adicional undécima bis. Prestaciones Disposición adicional undécima bis. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales.— Regímenes Especiales.— [...] [...] 3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia 3. (a partir del 1-1-2012) Respecto a los trabajadores incluidos en los distintos Regímenes Especiales como por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes para los trabajadores pertenecientes al Régimen especiales, será requisito imprescindible para el Especial de Empleados de Hogar que sean responsables reconocimiento y abono de la prestación que los de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible interesados se hallen al corriente en el pago de las para el reconocimiento y abono de la prestación que los cuotas a la Seguridad Social. interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Disposición adicional decimoséptima bis. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de prestaciones ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Disposición adicional decimoséptima bis. Disposición adicional decimoséptima bis. Adopción de medidas cautelares en el Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de mantenimiento del derecho al percibo de prestaciones.— prestaciones.— [...] [...] 2. Asimismo, los beneficiarios de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efec- tiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Entidad Gestora competente con la periodicidad que ésta determine. 3. Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Entidad Gestora, previa citación de ésta, la prestación o, en su caso, el complemento a mínimo de la misma, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilita- ción de la prestación o, en su caso, del complemento a mínimo con una retroactividad máxima de 90 días. 17
  • 18. 2. Lo previsto en el apartado anterior, se entiende sin 4. Lo previsto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47.4 del texto perjuicio de lo establecido en el artículo 47.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. 5/2000, de 4 de agosto. Disposición adicional vigésima quinta. Normas de procedimiento ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Disposición adicional vigésima quinta. Normas de Disposición adicional vigésima quinta. Normas de procedimiento.— procedimiento.— [...] [...] 2. En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normaliza- dos de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud de los 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo. desestimada la petición por silencio administrativo. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio silencio administrativo. administrativo. Disposición adicional trigésima primera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Disposición adicional trigésima primera. Régimen Disposición adicional trigésima primera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de determinados expedientes de regulación de empleo.— 1. En el convenio especial a que se refiere el empleo.—1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.15 del texto refundido de la Ley del Estatuto artículo 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años, en los términos trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del establecidos en los apartados siguientes. apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos en los apartados siguientes. 18
  • 19. 2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido período 2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido periodo se se determinarán aplicando al promedio de las bases de determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador, en los últimos seis meses de cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la a la percepción del subsidio de desempleo, cuando percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial. fecha de suscripción del convenio especial. Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador del empresario y se ingresarán en la Tesorería General cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del de regulación de empleo por causas económicas, en los mes siguiente al de la notificación por parte del citado que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de por parte del trabajador, de los 61 años. manera fraccionada garantizando el importe pendiente Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General mediante aval solidario o a través de la sustitución del de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del empresario en el cumplimiento de la obligación por mes siguiente al de la notificación por parte del citado parte de una entidad financiera o aseguradora, previo Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad manera fraccionada garantizando el importe pendiente Social, en los términos que establezca el Ministerio de mediante aval solidario o a través de la sustitución del Trabajo e Inmigración. empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años las aportaciones al convenio especial edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo ingresadas, en los términos previstos en la normativa cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previs- reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento tos en la normativa reguladora del convenio especial, de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en perjuicio de lo previsto en el apartado 4. que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4. [...] [...] Disposición adicional trigésima segunda. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años ANTES TRAS LA LEY 27/2011 Disposición adicional trigésima segunda. Disposición adicional trigésima Exoneración de cuotas respecto de los segunda. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más trabajadores por cuenta propia con 65 o más años.—1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos años.—1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales en el campo de aplicación del Régimen Especial de Agrarios, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores Trabajadores del Mar y del Régimen Especial de por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, en su incapacidad temporal y por contingencias profesionales, caso, por incapacidad temporal y por contingencias en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de profesionales, siempre que se encuentren en alguno de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a estos supuestos: 19