El documento describe el proceso legislativo en México. Explica que la Constitución establece que el Presidente, legisladores y legislaturas estatales pueden iniciar leyes. Las iniciativas pasan primero por comisiones y luego se discuten y votan en las cámaras. Si se aprueba en ambas cámaras, la ley pasa al Presidente para su promulgación. El Congreso puede reformar o adicionar la Constitución con el voto de las dos terceras partes.
1. PLANTEL JALTOCÁN
T. VESPERTINO
PROCESO LEGISLATIVO
LIC. G. G. S. 2013-A
2. LEGISLACIÓN
Se llama así al proceso por el cual uno o varios órganos del
Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas
de observancia general a las que se les da el nombre
específico de leyes.
La adición y reforma la constitución federal y la creación
de leyes esta contemplado en el artículo 39, 135 y 136 de
la constitución.
Para la creación de leyes en el proceso legislativo federal
esta regulado en los artículos 71 y 72 de la constitución de
los estados unidos mexicanos.
3. Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en
el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para
beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho
de alterar o modificar la forma de su gobierno.
4. PROCESO LEGISLATIVO DE LEYES
orgánicas, ordinarias y decretos
Iniciativa Discusión Aprobación
Vigencia Publicación Promulgación
5. INICIATIVA
La Carta Magna precisa que el
derecho de iniciar leyes y
decretos compete:
a) al Presidente de la República;
b) a los diputados y senadores al
Congreso de la Unión; y
c) a las legislaturas de los
estados. Artículo 71
6. INICIATIVA INDISTINTA
Laformación de leyes y decretos puede iniciarse
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras,
observándose el Reglamento de Debates sobre la
forma, intervalos y modo de proceder en las
discusiones y votaciones.
Con excepción de los proyectos que versaren
sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o
sobre reclutamiento de tropas, los cuales deberán
discutirse primero en la Cámara de Diputados
7. CÁMARA DE ORIGEN Y REVISORA
Se habla de Cámara de
origen para referirse a la
que inicia el
procedimiento legislativo
y de Cámara revisora
cuando se refiere a la
que recibe la propuesta
que ya ha sido
aprobada por dicha
Cámara de origen
8. DISCUSIÓN
Deliberación acerca
de las iniciativas para
determinar o no su
aprobación
9. APROBACIÓN
Lascámaras aceptan
un proyecto de ley a
través del voto a favor
de la mayoría
10. PROMULGACIÓN
Esel acto del ejecutivo
en virtud del cual
ordena la publicación y
cumplimiento de una
ley aprobada por el
Poder Legislativo
11. PUBLICACIÓN
Hacer posible el
conocimiento de la Ley
a través del Diario
Oficial de la Federación
Art 72
12. INICIACIÓN DE LA VIGENCIA
Es
el acto por el cual se
otorga vigor a la norma
13. TRES PROCESOS DE PRODUCCIÓN
Normas constitucionales.
Leyes orgánicas, leyes ordinarias y decretos.
Reglamentos y decretos.
14. Normas constitucionales
Parareformar o adicionar la constitución
se requiere que dos terceras partes del
Congreso de la Unión voten a favor y que
además sean aprobadas por la mayoría
de las legislaturas estatales.
A esta condición se le llama en la
doctrina “Constituyente Permanente”
15. DIAGRAMA DEL PROCESO
Iniciativa de Ley
Cámara de origen Turno a comisiones
o Decreto
Discusión del
dictamen Dictamen
en pleno
Aprobación
16. GACETA PARLAMENTARIA
La iniciativa de proyecto de ley o decreto se
remitirá a dicho órgano para su publicación
el día en que haya de ser presentada al
pleno, y el Presidente de la Mesa Directiva
determinará el turno a las comisiones que
correspondan de acuerdo con su naturaleza
o materia.
La Presidencia de la Comisión encargada de
dictaminar dará entrada formal al texto
debidamente documentado y fundado, en
el cual se establecen los motivos o
consideraciones que llevaron a los autores a
proponer tal ley o decreto
17. GACETA PARLAMENTARIA
La gaceta puede consultarse en
línea, en la siguiente URL:
http://www.senado.gob.mx/gaceta
.php
19. Jerarquización de leyes
Constitución
Leyes Federales y
Tratados
Leyes Ordinarias
Decretos Ley
Reglamentos y Códigos
20. ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO
En los Estados En el Distrito Federal
•Constitución Federal •Constitución Federal
•Leyes Federales y •Leyes federales y
Tratados Tratados
•Constitución Estatal •Leyes Ordinarias
•Ley Ordinaria •Leyes Reglamentarias
•Ley Reglamentaria •Normas jurídicas
individualizadas
•Leyes municipales
•Normas jurídicas
individualizadas
22. GARANTÍAS INDIVIDUALES
Igualdad (1,3,4,12,13 y
123)
Libertad (2,5,6,7,8,9,11,24
y 123)
Seguridad (4,10 14, 15,
16, 17, 22 y 23)
Propiedad (27)
23. FUENTES DE DERECHO DE LA INFORMACIÓN
Constitución
Ley de Imprenta
Ley Federal de Radio y Televisión
Ley Federal de Cinematografía
Impuesto del 12.5%
Ley Federal de Telecomunicaciones
Decreto por el que se crea el Instituto
Mexicano de la Radio
24. Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III. A las Legislaturas de los Estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto
trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen
las leyes. / (Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. /
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 9 de agosto de 2012)
25. La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. /
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
agosto de 2012)
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la
República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con
tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén
pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de
la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así,
la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser
discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o
modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará
de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo
plazo y bajo las condiciones antes señaladas. / (Reformado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta
Constitución. / (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
26. Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras,
se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos,
sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: (Reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Agosto de 2011)
A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo
aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará
inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara
de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo
dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo
plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará
dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se
requiera refrendo.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Agosto de 2011)
C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus
observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado
por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta
fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D.- Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá
a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese
aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual
lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los
efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de
sesiones.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
27. E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o
adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen
versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin
poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o
reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría
absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el
proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o
reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de
votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en
consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes
se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el
proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al
Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la
mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el
proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a
no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros
presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que
se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las
sesiones siguientes.
F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su
origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
28. H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en
cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren
sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas,
todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara
en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la
Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo
proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
J.- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo
electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que
debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos
oficiales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24
de noviembre de 1923. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias
que expida la Comisión Permanente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24
de noviembre de 1923)
29. Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.
Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se
requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas
sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 21 de octubre de 1966. Modificado por la reimpresión de la Constitución,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el
cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido
aprobadas las adiciones o reformas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 21 de octubre de 1966)
30. Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando
por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por
cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los
principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su
libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes
que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que
hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que
hubieren cooperado a ésta.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
31. Referencias
Senado de la República
http://www.senado.gob.mx/senado.php?v
er=proceso
Poder Legislativo del Estado de Yucatán
http://www.congresoyucatan.gob.mx/inde
x.asp
Orden Jurídico Estatal
http://www.ordenjuridico.gob.mx/EnFe/YU
CATAN/estatal.php
32. Bibliografía
Villanueva, Ernesto (1998). Concepto y
fuentes del derecho de la información.
Instituto de Investigaciones Jurídicas.
UNAM Disponible en línea en:
http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.ht
m?l=137