1. MARTÍN ESPARZA FLORES Y OTROS
VS.
LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES y COMISIÓN FEDERAL DE
ELECTRICIDAD
SEÑORES REPRESENTANTES QUE INTEGRAN LA
JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
PRESENTES.
EDUARDO BOBADILLA ZARZA, CARLOS DE BUEN UNNA y JOSÉ ANTONIO
MIRANDA SÁNCHEZ, actuando en representación del C. MARTÍN ESPARZA
FLORES y demás trabajadores de base sindicalizados del organismo descentralizado
Luz y Fuerza del Centro (en lo sucesivo, LyFC), cuyos nombres se mencionan en el
listado que se acompaña como ANEXO UNO y que forma parte integrante de esta
demanda, con domicilio para recibir notificaciones en Mariano Escobedo 353-A,
departamento 1402, Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11560
del Distrito Federal y autorizando para oírlas y recibir documentos, indistintamente, a los
señores Dr. Néstor de Buen Lozano, licenciados Gerardo Aarón Pineda Piró, Ignacio
Torres Espinoza, Gabriel Jiménez Rivas, José Jorge Carbajal Smith, Pedro Robles
Otero, Silvia Pérez Martínez, Mario Muñoz Ortega Saavedra, Lizbeth del Carmen
Martínez Guerrero, Judith Luna Ramírez, Diana Edith Vázquez Campos, Lucía Méndez
Mancilla, Luis del Valle San Miguel, Araceli Agustina Zepeda Centeno, Roberto
Maldonado Martínez, María Cristina Méndez Martínez y Pasante en Derecho Sergio
Manuel Corona Sandoval, a Ustedes, respetuosamente, decimos:
Somos representantes del SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS (en lo
sucesivo, SME) y como consecuencia de ello del SR. MARTÍN ESPARZA FLORES y de
todos los trabajadores demandantes, por ser miembros del Sindicato, en términos del
artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo (en lo sucesivo, LFT). Acreditamos nuestra
personalidad en los términos siguientes:
a) El C. EDUARDO BOBADILLA ZARZA acredita su carácter de Secretario del
Trabajo del Comité Central del SME y representante legal del mismo, con la copia
certificada del oficio de toma de nota expedido el 27 de mayo de 2009 por la
Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social (en lo sucesivo, STPS), documento que se acompaña como
ANEXO DOS, junto con una copia simple, solicitando la devolución de la copia
certificada, previo el cotejo y certificación correspondientes.
Las facultades que le dan la representación legal del Sindicato están previstas en el
artículo 88, fracción III, de los Estatutos, documento del que se acompaña una
copia certificada por la misma Dirección General de Registro de Asociaciones como
2. ANEXO TRES, junto con una copia simple, solicitando la devolución de la copia
certificada, previo el cotejo y certificación correspondientes.
b) El LIC. CARLOS DE BUEN UNNA acredita su carácter de apoderado del SME,
con el testimonio de la escritura número 10,443 de fecha 30 de octubre de 2009,
pasada ante la fe del Lic. Manuel Villagordoa Meza, Notario Público Número 228 del
Distrito Federal, en la que consta el mandato que le fue otorgado por la Asamblea
General del Sindicato en sesión del 20 de octubre de 2009, documento que se
acompaña como ANEXO CUATRO, junto con una copia simple, solicitando la
devolución del original la copia certificada, previo el cotejo y certificación
correspondientes.
Acredita asimismo ese carácter con la carta poder del 4 de noviembre de 2009,
suscrita por el C. EDUARDO BOBADILLA ZARZA, como Secretario del Trabajo del
Comité Central del SME, que se acompaña como ANEXO CINCO. Las facultades
del Secretario del Trabajo como representante legal del SME se encuentran en el
artículo 88, fracción III, de los Estatutos.
Acredita además el carácter de representante de los trabajadores actores, con un
legajo que contiene ______ escritos firmados por igual número de trabajadores
sindicalizados de LyFC, en los que otorgan poderes a las personas ahí
mencionadas para ser representados en los procedimientos que se señalan, que
incluyen el presente juicio y los que del mismo puedan derivar, en los que además
señalan algunas circunstancias y condiciones particulares de sus relaciones
individuales de trabajo, mismo que se acompaña como ANEXO SEIS, en el
entendido de que la representación que ejerce comprende a todos los actores
señalados en el anexo uno, por ministerio de ley, tanto a los que suscribieron los
escritos que forman parte del legajo como a los que no lo hicieron.
c) El LIC. JOSÉ ANTONIO MIRANDA SÁNCHEZ acredita su carácter de
apoderado y representante legal del SME con el testimonio de la escritura pública
número 37,032, de fecha 21 de septiembre de 2009, otorgada ante la fe del señor
Licenciado Alfredo G. Miranda Solano, titular de la Notaría Pública Número 144 del
Distrito Federal, documento que se acompaña como ANEXO SIETE, junto con una
copia simple, solicitando la devolución del original, previo el cotejo y certificación
correspondientes.
Acredita además el carácter de representante de los trabajadores actores, con el
legajo de escritos exhibido como anexo seis, en el mismo entendido de que la
representación que ejerce comprende a todos los actores señalados en el anexo
uno, por ministerio de ley, tanto a los que suscribieron los escritos que forman parte
del legajo como a los que no lo hicieron.
Hacemos notar que el anexo uno es el mismo listado que exhibió el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (en lo sucesivo, SAE) en su escrito de
“AVISO DE TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVA DE
TRABAJO” que presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (en lo
2
3. sucesivo, JFCA) el 13 de octubre de 2009, al que correspondió el folio 9542, que dio
lugar al expediente número IV-239/2009 de la Junta Especial Número Cinco, Secretaría
Auxiliar de Conflictos Colectivos, como “LISTADO DE EXTRABAJADORES
SINDICALIZADOS DEL EXTINTO ORGANISMO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA
DEL CENTRO”, y que la propia Junta Especial, en su acuerdo de la misma fecha,
ordenó emplazar a través del SME a las personas señaladas en ese listado, a quienes
se refiere como “trabajadores sindicalizados”, por lo que el propio documento
acredita la pertenencia de los demandantes al SME y, en consecuencia, la
representación a que se refiere el artículo 375 citado.
Con la personalidad y representación que han quedado acreditadas, demandamos de
LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, con domicilio en Melchor Ocampo No. 171, Colonia
Verónica Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11300, México, D.F.; del SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, con domicilio en Insurgentes
Sur No. 1931, Col. Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01020, México,
D.F., y de COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (en lo sucesivo, CFE), con
domicilio en Reforma 164 Col. Juárez, México, D.F., lo siguiente:
a) La reinstalación en el empleo del que los actores fueron injustamente despedidos
en virtud de la toma de las instalaciones de LyFC por parte de la Policía Federal, que
tuvo lugar la noche del 10 de octubre de 2009 y que impidió a los trabajadores el
desempeño de sus labores, así como por el Decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el domingo 11 de octubre del año en curso, por medio del cual el
Presidente de la República extinguió el Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del
Centro, que según el Decreto conserva su personalidad jurídica exclusivamente para
los efectos del proceso de liquidación, uno de los cuales es obviamente la solución
de los problemas de los trabajadores que han sido despedidos sin causa justificada y
sin cumplir con los requisitos previstos en la parte final del artículo 47 de la LFT, ya
que no se les ha dado el aviso escrito que explique las causas del despido.
La reinstalación deberá llevarse de manera tal que todos y cada uno de los
trabajadores continúen desempeñando las funciones que venían realizando, en los
mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo, incluyendo los respetivos
puestos, jornadas, horarios y lugares de trabajo, salarios y prestaciones, tanto
legales como contractuales y consuetudinarias, que desde luego comprenden las
previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo (en lo sucesivo, CCT) celebrado entre
el SME y LyFC, que está debidamente depositado en la JFCA. Deberán incluir
además las mejoras e incrementos que por cualquier razón puedan producirse
durante la tramitación del juicio.
b) El pago a todos y cada uno de los actores de los salarios vencidos y los que sigan
venciendo, desde el 11 de octubre de 2009 hasta que sean debidamente
reinstalados, incluyendo las mejoras que puedan corresponder al salario integral de los
demandantes, durante el tiempo transcurrido hasta entonces.
3
4. c) El reconocimiento de la antigüedad de todos y cada uno de los actores, a partir de
las fechas en que ingresaron a prestar sus servicios a LyFC o a la Compañía que en
su caso haya sido sustituida como patrón por aquella.
d) El pago a todos y cada uno de los actores de las prestaciones derivadas de la
LFT, de los contratos individuales de trabajo, del CCT y de los usos y costumbres.
e) El reconocimiento de los derechos jubilatorios de todos y cada uno de los actores,
en términos de la cláusula 64 del CCT, así como el pago de las pensiones
correspondientes, a partir de las fechas en que los demandantes que se encuentren
en ese supuesto cumplan las condiciones respectivas.
f) La nulidad de los convenios suscritos y que suscriban algunos de los trabajadores
de base de LyFC, miembros del SME, para dar por terminadas las relaciones
individuales de trabajo, por contener renuncia de los trabajadores a sus derechos y
prerrogativas legales y contractuales y por haber sido celebrados bajo amenazas y
otras formas de presión ilegítima, que constituyen vicios del consentimiento y
determinan su nulidad absoluta.
g) El pago de los salarios devengados del 22 de septiembre al 10 de octubre de
2009, fecha en que los trabajadores fueron despedidos, incluyendo transporte, renta,
energía eléctrica y despensa y, en su caso, manejo, bonificación, clase “A” y tiempo
extraordinario, mismas que deberán cuantificarse en el correspondiente incidente de
liquidación
h) El pago de todas las prestaciones legales y contractuales devengadas y que se
devenguen durante el transcurso del juicio, que incluyen, de manera enunciativa mas
no limitativa, las vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aguinaldo, que
deberán cuantificarse en el correspondiente incidente de liquidación
i) El incremento de las cantidades que resulten de las anteriores reclamaciones, en
un porcentaje igual al índice de inflación que resulte, de acuerdo con los datos del
Banco de México, desde la fecha del despido injustificado o la fecha o fechas en que
debieron cubrirse las prestaciones reclamadas y aquella o aquellas en que las
demandadas hagan pago de las mismas.
Esta reclamación se funda en las fuentes supletorias del derecho del trabajo
previstas en el artículo 17 de la LFT, especialmente en los principios generales del
derecho y en la equidad. Dicta un principio general del derecho que todo aquel que
cause un daño o perjuicio debe resarcirlo, lo que significa que para pagar los daños
causados debe tomarse en cuenta el valor real del dinero y no meramente su valor
nominal, que paulatinamente se va reduciendo por razón de la inflación económica
del país. Por otro lado, no sería equitativo condenar a la parte demandada al pago de
una cantidad que sólo en forma numérica equivalga a los daños y perjuicios
ocasionados, pero que en términos reales sea menor, por la mencionada pérdida del
valor adquisitivo de la moneda mexicana.
4
5. Siendo imposible prever la dimensión de la inflación futura, será necesario que en su
momento se cuantifique esta reclamación en el incidente de liquidación.
j) Que se mantenga a los demandantes como trabajadores activos ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS) y se paguen las cuotas obrero-patronales
correspondientes.
k) Que se sigan pagando las cuotas patronales al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) y del Sistema del Ahorro para el Retiro
(SAR).
l) La asunción, por parte de la CFE o, en su defecto, del SAE, de todas y cada una
de las obligaciones patronales que correspondían a LyFC en su carácter de patrón
sustituto, en términos del artículo 41 de la LFT, en caso de que se estime que en
definitiva quedó extinguido el organismo descentralizado LyFC, incluyendo, desde
luego, las que deriven de las reclamaciones previas.
Se funda esta demanda en los hechos y consideraciones legales siguientes:
HECHOS
1. Todos y cada uno de los actores son trabajadores de LyFC, organismo público
descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, creado por decreto presidencial del 9 de febrero de 1994, que se
constituyó en patrón sustituto de Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.,
Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S. A., Compañía de Luz y Fuerza de
Pachuca, S. A. y Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A.
2. El decreto del 9 de febrero de 1994 fue expedido en cumplimiento de lo ordenado en
el artículo cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de
acuerdo con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de
diciembre de 1989.
3. En los escritos que constituyen el anexo seis se señala el nombre, número de
trabajador, número de credencial sindical, fecha de ingreso, puesto, centro de trabajo,
turno, salario diario de nómina y salario diario integrado de cada uno de los actores que
pudieron proporcionar sus datos y suscribir el escrito correspondiente. Estos datos
deben tenerse por aquí reproducidos como parte integrante de este numeral, a cuyo
efecto se acompañan los documentos originales con tres copias para su traslado.
Independientemente de ello, la parte actora podrá ampliar y modificar la presente
demanda en términos de lo dispuesto en los artículos 873 y 878, fracción II, de la LFT y
aun cuando no pudiere expresar esas circunstancias y condiciones respecto de todos y
cada uno de los actores, la JFCA deberá apreciar todos los elementos de prueba que
oportunamente ofrezca la parte actora y resolver en conciencia, considerando las
5
6. conclusiones que deriven de los elementos probatorios y todas las presunciones legales
que se produzcan en beneficio de los trabajadores.
4. Los quejosos, trabajadores de base al servicio de LyFC, activos y jubilados, se
encuentran afiliados al SME, organización legalmente constituida y registrada por el
Departamento del Trabajo, hoy STPS, bajo el número 760 como Sindicato Obrero
Industrial de jurisdicción federal, cuya acta de constitución y Estatutos son de fecha 14
de diciembre de 1914 y 2 de agosto de 1935, respectivamente, sucesivamente
reformados en diversas asambleas legislativas.
5. LyFC celebró CCT con el SME, que rige en todas las dependencias de LyFC y para
todos los trabajos que el organismo descentralizado ejecute, por sí o por conducto de
intermediarios, según lo señala el Proemio del propio CCT.
Se acompaña un ejemplar del CCT vigente como ANEXO OCHO, cuyo contenido debe
tenerse por aquí reproducido como parte integrante de este numeral, a cuyo efecto se
acompañan otros tres ejemplares para su traslado.
Todos y cada uno de los demandantes son beneficiarios de las condiciones laborales y
demás derechos establecidos en el CCT.
6. En la noche del 10 de octubre de 2009, por instrucciones del Ejecutivo Federal,
concretamente del Secretario de Gobernación, la Policía Federal tomó las instalaciones
de LyFC, desalojó a los trabajadores que ahí se encontraban e impidió el acceso a las
mismas de los trabajadores sindicalizados, así como la prestación de sus servicios, lo
que constituye el despido de todos ellos, considerando además que ninguno de los
trabajadores recibió el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la LFT, por
lo que por ese solo hecho los despidos son injustificados.
7. Junto con la Policía Federal, la CFE tomó posesión de las instalaciones de LyFC y a
partir de ese momento se hizo cargo de la prestación del servicio de energía eléctrica
en las áreas geográficas que venía atendiendo LyFC, utilizando para ello los bienes de
LyFC afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica y todos los demás
necesarios para ello, incluyendo el presupuesto que se le había destinado en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
8. El Presidente de la República, sin facultad alguna, mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 11 de octubre del año en curso, acordó la extinción de
LyFC, no obstante que carece de facultades para hacerlo, en virtud de que el artículo
89 constitucional que el propio Presidente invoca no le autoriza para hacerlo, en
especial la fracción I que se refiere a la promulgación y ejecución de las leyes que
expida el Congreso de la Unión, proveyendo a su exacta observancia. En el caso, el
Congreso de la Unión no ha expedido ley alguna sobre el particular que debiera ser
promulgada por el Presidente de la República.
Ninguna de las facultades que se precisan en las demás fracciones del artículo 89
citado, le autorizan a ordenar la extinción y liquidación de una empresa paraestatal, sin
6
7. que resulten aplicables las disposiciones que en su Decreto invoca respecto de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, ni los artículos 15 y 16 de la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales, ni demás artículos que cita de la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica, ni de la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, ni del Decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2009.
El Decreto no acató el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la
Constitución: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que
funde y motive la causa legal del procedimiento”. Violó además la garantía de audiencia
consagrada en su artículo 14: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Este acto antijurídico privó a los trabajadores de sus derechos laborales, razón por la
que el SME, como titular del CCT trabajo, está legitimado para defender las garantías
individuales y sociales mediante el juicio de amparo, según lo prescrito en la fracción
XVI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución: “Tanto los obreros como los
empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses,
formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera”.
Al extinguir a LyFC, el Ejecutivo Federal negó a los trabajadores la garantía de
audiencia y desconoció el derecho al trabajo que protege el artículo 5º de la
Constitución.
El Decreto pretende justificar la extinción de LyFC en su inviabilidad económica. Sin
embargo, no se siguió el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 435 de la
LFT, en relación con la fracción II de su artículo 434, conforme a los cuales, si se trata
de la terminación de las relaciones de trabajo por “incosteabilidad notoria y manifiesta
de la explotación”, debe seguirse el procedimiento para los conflictos colectivos de
naturaleza económica, antes de la terminación, para pedir la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje. Al no haber obtenido la referida autorización, es inconcuso que
el patrón, o sea, el Estado, violó las garantías de audiencia y de seguridad jurídica,
conculcando derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo, la
reinstalación obligatoria, la asociación profesional y las libertades de afiliación sindical y
de negociación colectiva, ya que no hubo un juicio ante tribunales previamente
establecidos ni mucho menos se cumplieron las formalidades esenciales del
procedimiento. Promovió, en cambio, un procedimiento especial para la terminación de
las relaciones de trabajo, partiendo de una inexistente causa de fuerza mayor, pues no
podría invocarla en su favor quien genera voluntariamente el hecho.
Una norma derogadora como el Decreto es ineficaz al no tener la misma validez jurídica
de la norma que deroga. Según Gabino Fraga, el principio de la “autoridad formal de la
ley” implica que “todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas,
modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los
7
8. mismos procedimientos seguidos para la formación de la resolución primitiva” (Derecho
Administrativo, 33ª edición., Porrúa, México, 1994, p. 38). Es el mismo principio que
consagra la Constitución en su artículo 72 inciso f): “En la interpretación, reforma o
derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos
para su formación”.
No hay que olvidar que el Decreto que creó a LyFC, publicado en febrero 9 de 1994,
tuvo su origen en el artículo 4º transitorio de la Ley del Servicio Público en Energía
Eléctrica y que por ello, el organismo descentralizado sustentó su vida jurídica en una
ley, razón por la que sólo un Decreto nuevamente legislativo pudo haber dispuesto su
extinción.
Acorde con la fracción I del artículo 89 constitucional, el Ejecutivo Federal está
facultado para: “Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión,
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”. Esta “facultad
reglamentaria” es muy distinta a la “delegación de facultades legislativas” que el
Legislativo puede conceder al Ejecutivo en ciertos casos.
A través de la facultad reglamentaria, el Ejecutivo actúa como un mero facilitador de la
voluntad legislativa, tal y como lo prescribe el artículo 4º transitorio reformado de la Ley
del Servicio Público en Energía Eléctrica, que sigue vigente. Esto porque dicha facultad
sólo implica poder “expedir disposiciones generales que sean el medio práctico
adecuado para poder dar exacta observancia a la ley” (Ibídem, p. 110), como en el caso
de los reglamentos. Se distingue así el acto directo (el de ejecución) del acto indirecto
(el de proveer los medios para la ejecución), máxime cuando la fracción I del artículo 89
determina que el Ejecutivo proveerá “en la esfera administrativa”. En consecuencia, las
reglas que dicte el Poder Ejecutivo tienen un carácter eminentemente administrativo,
como facultad reglamentaria inherente a dicho Poder, porque la propia Constitución así
se lo concede y no porque derive de delegación legislativa alguna. De lo contrario, el
Ejecutivo tendría las mismas facultades que el Legislativo.
Por ello es claro que el Decreto del Presidente pasó por alto al Congreso de la Unión e
invadió sus atribuciones exclusivas, violando la fracción X del artículo 73 de la
Constitución que lo faculta Para legislar en toda la República sobre… energía
eléctrica… Desacató igualmente el mandato del artículo 72 inciso f) de la Ley Suprema,
porque derogó un Decreto sin observar los mismos trámites establecidos para su
formación. Se trata, pues, de dos violaciones muy graves, una del procedimiento y otra
de la naturaleza de la materia. El principio de legalidad determina que ningún Poder
tenga más facultades que las que la Constitución le otorga.
En este contexto hay dos puntos a considerar respecto de la fundamentación del
Decreto: por un lado, la infundada invocación de la fracción I de artículo 89
constitucional (facultad reglamentaria), ya que no derivó de una Ley del Congreso; por
el otro, la aplicación del inconstitucional artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales (procedimiento para extinguir o fusionar un organismo descentralizado),
que lo es por violar la garantía de audiencia, al no contemplar la participación de los
trabajadores ni de su representación sindical en el procedimiento.
8
9. En resumen, el Decreto es inconstitucional y está indebidamente fundado y motivado.
De la Constitución violó, en perjuicio de los quejosos, los artículos 5º, 14, 16, 49, 72
inciso f), 73 fracción X, 89 fracción I y 123, entre otros, destacando las garantías de
audiencia, legalidad y seguridad jurídica, al margen de que conlleva la aplicación de un
artículo inconstitucional como lo es el 16 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales. Vulneró además el Convenio 87 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
9. Suponiendo sin conceder que hubiese tenido lugar la causal de terminación de las
relaciones colectivas de trabajo prevista en la fracción I del artículo 434 de la LFT, por
causa de fuerza mayor o caso fortuito derivada de la extinción del organismo
descentralizado LyFC, no hay que perder de vista que el decreto de extinción se publicó
el domingo 11 de octubre de 2009, siendo que los despidos tuvieron lugar antes, esto
es, la noche del 10 de octubre, cuando la Policía Federal tomó las instalaciones de
LyFC y desalojó a sus trabajadores, a quienes les impidió el acceso y el desempeño de
sus labores, según dieron cuenta los diversos medios en radio, televisión y la prensa,
tanto escrita como en Internet.
Tampoco se dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 433 al 439 de la LFT
para la terminación colectiva de las relaciones de trabajo.
10. Diversos funcionarios involucrados en el proceso, incluyendo al propio Presidente
de la República y a los secretarios de Gobernación, del Trabajo y Previsión Social, de
Hacienda y Crédito Público y de Energía, entre otros, hicieron declaraciones públicas
que confirman estos hechos, de los que informaron también en las respectivas páginas
de Internet.
En los numerales sucesivos se transcriben algunas de estas declaraciones, obtenidas
de la página de Internet de la Presidencia de la República
(http://presidencia.gob.mx/prensa/), habiendo subrayado algunas frases que son
particularmente relevantes.
11. El domingo 11 de octubre de 2009, la Presidencia de la República emitió un
comunicado que fue publicado como el Comunicado 184 de la Secretaría de
Gobernación, en el que afirma, entre otras cosas, lo siguiente:
a) Que LyFC “enfrentaba una situación financiera insostenible…”.
b) Que las “condiciones establecidas en el contrato laboral impedían la operación
eficaz de la empresa, a través de una coadministración con el sindicato que fue
deteriorando la operación del organismo.”
c) Que “la jubilación prevista en el contrato colectivo -que permite que muchos
trabajadores se jubilen antes de los 50 años de edad- establece que los
trabajadores jubilados sindicalizados reciban en promedio 3.3 veces el salario
promedio de los trabajadores en activo y que cada uno por ciento de aumento
9
10. salarial a los trabajadores en activo repercutiese en un incremento casi del doble en
el ingreso de los jubilados…”.
d) Que a partir de la fecha del propio Decreto, esto es, el 10 de octubre de 2009,
antes incluso de ser publicado y entrar en vigor, “el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, organismo descentralizado de la Administración Pública
Federal, ha asumido la función de liquidar a Luz y Fuerza del Centro y ha dispuesto
que los bienes necesarios para la prestación de dicho servicio, sean utilizados por
la Comisión Federal de Electricidad, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica.”
e) Que a los trabajadores de LyFC se les “respetarán plenamente sus derechos de
acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo y a la LFT, y a los jubilados, que el
Gobierno Federal asumirá el pago y garantizará las jubilaciones.”
12. El domingo 11 de octubre de 2009 ofrecieron una conferencia de prensa los
Secretarios de Gobernación, Fernando Gómez Mont; de Energía, Georgina Kessel; del
Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano; de Hacienda y Crédito Público, Agustín
Carstens, y el Director de la Comisión Federal de Electricidad, Alfredo Elías Ayub, en la
que dieron a conocer el comunicado referido en el numeral 11 de este capítulo e
hicieron afirmaciones infundadas a propósito de la situación económica de la Empresa.
Asimismo, el Secretario del Trabajo ratificó la separación inmediata de los trabajadores
de la Empresa, invocando una absurda causa de fuerza mayor. Es interesante
reproducir las siguientes declaraciones:
a) Declaraciones del Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Carstens:
“El Gobierno Federal está obviamente ofreciendo y asegurando las
indemnizaciones en términos de lo que marca la ley y el Contrato Colectivo de
Trabajo… el costo ascendería a cerca de 16 mil millones de pesos… con el
objeto de hacer mucho más tersa la transición el gobierno está dispuesto a
ofrecer una compensación adicional a lo que marca la ley, en caso de que los
trabajadores acepten la indemnización en términos de un mes en cuyo caso,
sumando este pago adicional que ofrece el gobierno, por arriba de lo que marca
la ley y de lo que marca el contrato colectivo el trabajo, el costo podría ascender
a cerca de 20 mil millones de pesos.”
b) Declaraciones de la Secretaria de Energía, Georgina Kessel:
“…el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es el encargado de la
liquidación de Luz y Fuerza del Centro… El SAE, como se le conoce
normalmente, ha nombrado como administrador de los bienes para la prestación
del servicio público a Comisión Federal de Electricidad y esta empresa, conforme
lo marca tanto la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la encargada
de prestar el servicio en la zona centro del país.”
c) Declaraciones del Secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont:
10
11. “El Secretario de Seguridad Pública recibió instrucciones para que se realizaran
todos los actos tendientes a preservar la paz pública, el orden y preservar la
integridad de personas y de instalaciones propiedad del Gobierno Federal, en
preparación de la publicación del Decreto… fui yo quien le dio esas
instrucciones…”.
“Es que la Comisión Federal de Electricidad tome la operación que venía
realizando Luz y Fuerza del Centro… Hoy la decisión, en términos de ley, es que
la Comisión Federal de Electricidad sea…”.
d) Declaraciones del Director General de la CFE, Alfredo Elías Ayub:
“El personal que está operando por parte del CFE es un personal, ingenieros
altamente capacitados…”.
e) Declaraciones del Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano:
“Como el Decreto del Ejecutivo Federal lo establece puntualmente, todos los
derechos de los trabajadores en activo, de los jubilados, serán respetados
estrictamente no solo conforme a la LFT sino también, y de manera muy
destacada, conforme al contrato colectivo de trabajo.
“Esto significa que para un evento de esta naturaleza, donde las relaciones
laborales terminan precisamente por la existencia de una causa de fuerza mayor,
como lo es, digamos, de manera ajena a la administración del organismo y a los
trabajadores y a su sindicato, un Decreto del Ejecutivo, la LFT prevé que esa
causa de fuerza mayor expresamente es una causal de las terminaciones tanto
individuales como colectivas de trabajo”.
“Para eso el SAE debe dar aviso en su carácter de liquidador en este proceso a
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quien dará vista a las partes de la
existencia de esta causa de fuerza mayor… la Junta, después de escuchar a las
partes en esta audiencia, resuelve entonces en consecuencia la terminación de
las relaciones laborales, tanto individuales como colectivas y en ese laudo, dicta
cuáles serán las medidas necesarias para la liquidación de los trabajadores…”.
“…por instrucciones del Presidente, y estoy en condiciones de anticipar lo que ya
en unos minutos u horas más se publicará en las bases de liquidación por parte
de la Secretaría de Energía…”.
“… quienes accedan de manera voluntaria, esto significa antes, incluso, de que
se dicte el laudo por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a
celebrar su convenio de terminación de relaciones individuales de trabajo antes
del 14 de noviembre próximo, se le otorgará una compensación adicional…”.
11
12. “… el Gobierno de la República asume de manera vitalicia a plenitud el pago de
estas jubilaciones en términos de lo que establece la ley y con una indexación
basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor…”.
“Y, efectivamente, la instrucción que tenemos… es brindar un menú de opciones
a quienes por razón misma de esta causa de fuerza mayor terminarán sus
relaciones individuales de trabajo con el extinto organismo Luz y Fuerza del
Centro…”.
“Sí está prevista la contratación de una cantidad no determinada aún de
trabajadores, y buscar que sea el máximo posible, de acuerdo con su perfil y de
acuerdo con las necesidades de la Comisión Federal de Electricidad…”.
13. El 11 de octubre de 2009, el Presidente Felipe Calderón dio un “Mensaje a la
Nación”, en el que dijo:
“…hoy publiqué un Decreto mediante el cual se extingue Luz y Fuerza del
Centro, la empresa pública encargada, hasta ayer, del servicio de energía
eléctrica…”.
“… la mayor parte de los recursos… iban a pagar privilegios y prestaciones
onerosas de carácter laboral… debido al Contrato Colectivo de Trabajo, casi
todas las decisiones tenían que tomarse pidiéndole permiso a la representación
sindical, lo cual hacía que esas decisiones, más que obedecer a tus
necesidades, o a las necesidades y problemas de los ciudadanos, obedecieran,
en muchas ocasiones, a las preocupaciones e intereses del sindicato.
“Por ejemplo, el número de trabajadores seguía creciendo
desproporcionadamente, no porque lo necesitara el servicio eléctrico, sino
porque así lo exigía el Contrato Colectivo de Trabajo. Y estas condiciones no
sólo hicieron inviable financieramente al organismo…”.
“… La Comisión Federal de Electricidad, que presta un buen servicio en la mayor
parte del país, será la Administradora en este proceso de liquidación y prestará el
servicio eléctrico en esta zona…”.
“Quiero asegurarles que se respetarán plenamente todos sus derechos y
prestaciones. Todos serán indemnizados conforme a la LFT y al Contrato
Colectivo de Trabajo, pero además, el Gobierno Federal les otorgará un bono
adicional a las prestaciones establecidas, tanto en la Ley como en el Contrato.”
“Es por ello que he dado las siguientes instrucciones:
“A la Administradora, para que busque recontratar al mayor número posible de
trabajadores…”.
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13. 14. El 12 de Octubre de 2009, el Director General de la CFE, Alfredo Elías Ayub,
ofreció una conferencia de Prensa en la que dijo:
“La idea es tener una serie de estas reuniones informales de cómo se está
prestando el suministro eléctrico en la ciudad…”.
“… el sistema de la zona metropolitana y de los estados de México, Morelos,
Hidalgo y Puebla, la parte que le tocaba a Luz y Fuerza, está operando con toda
normalidad… con personal de confianza de Comisión Federal de Electricidad…”.
“… lo que no procede es asumir el papel de patrón sustituto, porque eso daría
vigencia precisamente al contrato colectivo de Luz y Fuerza, que es la que la
hizo llegar a este punto de inviabilidad.”
15. El 12 de Octubre de 2009, el Secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont,
ofreció una conferencia de Prensa en la que dijo:
“… Se han atendido los problemas cotidianos o regulares que implican la
prestación del servicio satisfactoriamente por la Comisión Federal de
Electricidad.”
“Lo que se busca es que dicha red sea operada de manera más eficiente… y que
pueda depender de su propia operación, que debe ser rentable y eficiente, para
prestar el servicio público.”
“El propio sindicato era corresponsable de la gestión… el propio sindicato
interfería de una manera muy importante en la administración… la capacidad de
modernizar a Luz y Fuerza del Centro estuvo impedida y obstaculizada por el
propio ritmo y la propia falta de productividad del sindicato para hacer las obras
de modernización que se hacían, tardándose tres veces más y a un costo mucho
mayor que las que hacía la Comisión Federal de Electricidad.”
16. El 12 de Octubre de 2009, la Secretaria de Energía, Georgina Kessel Martínez,
ofreció una conferencia de Prensa en la que dijo:
“El pasivo laboral de la empresa ascendía a 240 mil millones de pesos… La
excesiva plantilla de personal se explicaba por las condiciones contenidas en el
Contrato Colectivo de Trabajo… Todas estas condiciones generaron un
importante crecimiento de la plantilla laboral del organismo…”.
“… Comisión Federal de Electricidad va a requerir tener recursos para poder
llevar a cabo la operación de la empresa en la zona centro del país. Esos
recursos, por supuesto, van a provenir del presupuesto que ya se tenía asignado
a Luz y Fuerza del Centro…”.
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14. 17. El Decreto no ordena la terminación de las relaciones de trabajo, por lo que aún en
el supuesto no concedido de que fuese procedente la extinción de LyFC por esa vía,
habría operado la sustitución patronal por parte y a cargo de CFE, que tendría que
haber continuado prestando el servicio de energía eléctrica con los trabajadores de
LyFC.
En efecto, el Decreto presidencial publicado en el Diario Oficial del 11 de octubre de
2009 determina que el SAE se haga cargo de la liquidación de LyFC, que por sí o por
conducto de terceros intervenga para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes,
derechos, activos y demás recursos y que tome las medidas necesarias para que los
bienes de LyFC que estén afectos a la prestación del servicio público de energía
eléctrica en el área geográfica en la que lo venía prestando LyFC, así como los demás
bienes necesarios para dicho servicio, sean utilizado para tal fin, conforme a lo
dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que confiere tales
funciones precisamente a la CFE, la que de hecho ha venido prestando ese servicio,
desde la noche del sábado 11 de octubre de 2009, por lo que de concretarse la
extinción de LyFC, será indudable que la CFE se habrá convertido en patrón sustituto
de la primera, lo que no podrá afectar las relaciones de trabajo de LyFC, en términos
del artículo 41 de la LFT.
18. El artículo 4 del Decreto de extinción de LyFC determina que los derechos laborales
de los trabajadores serán respetados, lo que obviamente comprende su derecho al
trabajo y, en consecuencia, a la reinstalación, al pago de los salarios vencidos y a las
demás reclamaciones formuladas en esta demanda, incluida la jubilación contractual.
19. Después de la publicación del decreto presidencial del domingo 11 de octubre de
2009, el Gobierno Federal inició la publicación de diversas comunicaciones en distintos
medios impresos sobre la extinción de LyFC.
En uno de ellos, publicado el 13 de octubre de 2009, dirigido “A LA OPINIÓN
PÚBLICA”, en el que señala que el propio Gobierno Federal indemnizará a los
trabajadores y que la prestación del servicio eléctrico “seguirá a cargo del Estado, como
lo ordena la Constitución y la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica”.
En otra comunicación de esa misma fecha, informa a los trabajadores sindicalizados de
LyFC que el Gobierno Federal garantiza su indemnización y les ofrece una
compensación adicional, si gestionan la indemnización antes del 14 de noviembre.
Estas comunicaciones hacen evidente que el Gobierno Federal determinó
unilateralmente la terminación de las relaciones individuales de trabajo, sin dar
oportunidad a los trabajadores sindicalizados para seguir prestando sus servicios, lo
que constituye el despido injustificado de todos ellos, razón lo que les atribuye el
derecho a reclamar la reinstalación y sus consecuencias, en los términos de la fracción
XXII del Apartado “A” del artículo 123 constitucional y el artículo 48 de la LFT.
20. El 13 de octubre de 2009, el SAE, en su carácter de liquidador de LyFC, promovió
un procedimiento especial ante la JFCA, en contra del SME y otros, que son
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15. precisamente los trabajadores sindicalizados miembros del SME, para solicitar la
aprobación de la terminación de las relaciones individuales y colectiva de trabajo, por
una supuesta y falsa causa de fuerza mayor, que hizo consistir en el decreto
presidencial de extinción de LyFC.
21. El mismo día 13 de octubre de 2009, la JFCA dio entrada a la solicitud con el
número de expediente IV-239/2009 de la Junta Especial Número Cinco, Secretaría
Auxiliar de Conflictos Colectivos, tuvo por radicado el procedimiento; señaló las 10:00
horas del 30 de octubre de 2009 para la celebración de la Audiencia de Conciliación,
Demanda y Excepciones, pruebas y resolución, y ordenó emplazar al SME “por sí y en
representación de los trabajadores sindicalizados en el domicilio que proporciona el
promovente, debiendo correrle traslado con copia autorizada del presente acuerdo, del
escrito inicial y del anexo uno”.
22. El 14 de octubre de 2009, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier
Lozano, ofreció una conferencia de Prensa en la que dijo:
“… la instrucción que tenemos del Presidente de la República, de tratar de
reinsertar a la gran mayoría de los cuarenta y cuatro mil trabajadores cuyas
relaciones de trabajo terminan con motivo de la extinción… una de las
opciones… es la recontratación en Comisión Federal de Electricidad, que dicho
sea de paso, la decisión que ha tomado el Ejecutivo que es perfectamente
congruente con lo que establece la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica,
en cuanto a que será Comisión Federal de Electricidad y únicamente Comisión
Federal de Electricidad, la entidad, el organismo que llevará a cabo la prestación
del servicio público de energía eléctrica en la Zona Centro del país como lo hace
en el resto del país y por cierto, de una manera muchísimo más eficiente…”.
“… tendrán derecho de preferencia, primero en tiempo, primero en derecho
quienes acudan también en primer término a recibir su indemnización, a finiquitar
la relación, a recibir el pago de su liquidación en los términos que hemos
expuesto…
“… se trata de la Comisión Federal de Electricidad adapte y adopte para la Zona
Centro del país, los mismos estándares y niveles de calidad que tiene para el
resto del país y no al revés… Tiene que ser exactamente al revés con base en el
Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad al amparo
del Sindicato que es titular de ese Contrato Colectivo de Trabajo…”.
23. El 28 de octubre de 2009, el SME y los trabajadores de base, activos y jubilados,
presentaron demanda de amparo en la que reclaman, entre otros actos, la
inconstitucionalidad del Decreto del 10 de octubre de 2009 y el acuerdo dictado por la
JFCA el 13 del mismo mes y año, en el expediente referido en el numeral inmediato
anterior, razón por la cual, ambos actos están sub judice.
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16. 24. El 31 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de Conciliación, Demanda,
Excepciones, Pruebas y Resolución que originalmente se había señalado para el día
anterior, después de que la JFCA la postergó a petición del SAE, en el juicio que sigue
en el expediente IV-239/2009 de la Junta Especial Número Cinco, Secretaría Auxiliar de
Conflictos Colectivos, habiendo quedado pendiente el laudo, debido a la suspensión
provisional del acto reclamado otorgada en el amparo indirecto promovido por el SME y
los trabajadores.
25. A partir de la publicación del Decreto del11 de octubre de 2009, el Secretario del
Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón, ha declarado públicamente en
múltiples ocasiones, que los trabajadores que cobren sus liquidaciones hasta el 14 de
noviembre de 2009 recibirán el bono adicional que está ofreciendo el Gobierno Federal
y los apoyará para que sean recontratados en la CFE, para que se conviertan en
proveedores de la misma o para que realicen alguna tarea productiva, afirmando que tal
cosa no ocurrirá con quienes no acudan voluntariamente a recibir su liquidación.
Es obvio que esta actitud supone una presión indebida para tratar de convencer a
quienes se encuentran en una situación de extrema necesidad al haber perdido
súbitamente su trabajo y sus ingresos, lo que constituye un claro vicio de la voluntad,
supone una renuncia a sus derechos laborales, tanto legales como contractuales,
especialmente al derecho a jubilarse y a recibir una pensión vitalicia, en términos de la
cláusula 64 del CCT. Por ello, de acuerdo con la fracción XIII del artículo 5º de la LFT,
las renuncias o terminaciones de las relaciones de trabajo por mutuo consentimiento
son nulas de pleno derecho y no pueden surtir ningún efecto legal.
INCIDENTE DE ACUMULACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 766, fracciones II y IV, y 767 de la LFT,
desde ahora se solicita la acumulación del juicio que inicia la presente demanda al que
se sigue en el expediente IV-239/2009 de la Junta Especial Número Cinco, Secretaría
Auxiliar de Conflictos Colectivos, de esa JFCA, toda vez que se trata de las mismas
partes (al menos por lo que hace al SAE y a LyFC), aunque las prestaciones sean
distintas, pero derivadas de las mismas relaciones de trabajo, y de que es obvio que las
prestaciones reclamadas y los hechos que las motivaron pueden originar resoluciones
contradictorias.
La acumulación debe tramitarse como incidente de previo y especial pronunciamiento,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 762, fracción IV, de la LFT, siendo necesario
que se señale una audiencia incidental en términos de su artículo 763.
DERECHO
I. La JFCA es competente para conocer del presente conflicto en virtud de lo dispuesto
por el artículo 123, Apartado "A", fracción XXXI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en el artículo 527 de la LFT, al
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17. quedar las demandadas incluidas en los supuestos que dichas disposiciones prevén
para la competencia federal.
II. En cuanto al fondo son aplicables los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 10, 11, 16, 17, 18, 20,
21, 24, 25, 26, 32, 35, 41, 47, 48, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 67, 68, 69, 74, 76, 77, 80,
82, 84, 87, 89, 98, 99, 106, 110, 113, 114, 117, 122, 130, 132, 133, 136,162 y demás
relativos y aplicables de la LFT.
III. Norman el procedimiento a seguir los artículos 685 y siguientes de la LFT,
particularmente los que regulan el procedimiento ordinario ante las juntas de
conciliación y arbitraje, que integran el Capítulo XVII del Título Décimo Cuarto.
Por lo expuesto y fundado,
A USTEDES, SEÑORES REPRESENTANTES, atentamente pedimos se sirvan:
PRIMERO. Reconocer nuestra personalidad y la de los demás profesionales señalados
en el proemio de este escrito, como apoderados del SME y de los actores, en forma
indistinta.
SEGUNDO. Dar entrada a la presente demanda en sus términos, señalar día y hora
para la audiencia de ley y emplazar a juicio a las demandadas, con la anticipación
debida, corriéndoles traslado con las constancias correspondientes, apercibiéndolas de
que en caso de no comparecer oportunamente, se les tendrá por inconformes con todo
arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para
ofrecer pruebas.
TERCERO.- En su oportunidad, dictar laudo condenatorio.
PROTESTAMOS LO NECESARIO.
México, D.F., 5 de noviembre de 2009.
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EDUARDO BOBADILLA ZARZA CARLOS DE BUEN UNNA
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JOSÉ ANTONIO MIRANDA SÁNCHEZ
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