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LEY
JUAREZ
La Ley Juárez fue expedida durante el gobierno del general Juan
Álvarez. El Lic. don Benito Juárez era Ministro de Justicia del
gabinete de don Juan Álvarez. Esta ley estaba constituida por 77
artículos más otros cuatro transitorios. La importancia de esta ley
radicó en la supresión de los tribunales especiales, en lo referente a
los delitos del fuero común y también porque se modificó el
sistema de fueros. La Ley Juárez fue muy discutida puesto que
lesionaba intereses tanto militares como eclesiásticos. Esta Ley la
defendió desde el punto de vista religioso don Juan Bautista
Morales. Uno de los artículos transitorios obligaba a los
funcionarios judiciales prestar juramento para el cumplimiento de
la Ley. Dicho juramento se expresaba en la siguiente forma:
"¿Juráis guardar y hacer guardar el Plan de Ayutla y las leyes
expedidas en su consecuencia, administrar justicia y desempeñar
fiel y lealmente vuestro encargo. Si así lo hiciéreis, Dios os lo
premie, y si no, Él y la Nación os lo demanden.". El nombre oficial
que recibió esta ley fue: Ley sobre administración de Justicia y
orgánica de los tribunales de la Nación, del Distrito y Territorios
LEY DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Fragmento "Art. 42. Se
suprimen los tribunales especiales, con excepción de los eclesiásticos y
militares. Los tribunales eclesiásticos cesarán de conocer en los
negocios civiles y continuarán conociendo de los delitos comunes de
los individuos de su fuero, mientras se expide una ley que arregle ese
punto. Los tribunales militares cesarán también de conocer de los
negocios civiles, y conocerán tan solo de los delitos puramente
militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra. Las
disposiciones que comprende este artículo, son generales para toda la
República, y los Estados no podrán variarlas o modificarlas... Art.44.-
El fuero eclesiástico en los delitos comunes es renunciable. ARTÍCULOS
TRANSITORIOS 4º. Los tribunales militares pasarán igualmente a los
jueces ordinarios respectivos, los negocios civiles y causas criminales
sobre delitos comunes: lo mismo harán los tribunales eclesiásticos con
los negocios civiles en que cesa su jurisdicción.
LEY
LERDO
El 25 de junio de 1856, durante el gobierno del presidente Ignacio Comonfort, el
ministro de Hacienda, Miguel Lerdo de Tejada, refrendó la ley que lleva su nombre.
En el momento de su promulgación, este ordenamiento ocasionó un gran alboroto en
la sociedad mexicana y posteriormente tuvo un impacto enorme en todos los
órdenes, pues afectó aspectos económicos y sociales e, incluso, con el transcurrir de
los años, tuvo un papel importante en la conformación y traza urbana de nuestras
principales ciudades. Como nota negativa, a este documento se le responsabiliza del
despojo de tierras que sufrieron las comunidades indígenas y de la formación de los
grandes latifundios que caracterizaron al porfiriato.
En el primer artículo de la Ley Lerdo se estableció la desamortización de todas las
fincas urbanas y rústicas; esto es, la determinación de que todos los bienes
inmuebles del campo y de las ciudades pertenecientes a las corporaciones, y que no
eran destinados directamente al cumplimiento de sus funciones, pasaran a ser
propiedad de aquellos que las arrendaban. Por corporaciones se entendía todas las
comunidades
religiosas, cofradías, archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayunt
amientos, colegios y en general todas aquellas asociaciones que tuvieran una
duración perpetua o indefinida.
La intención de la Ley era eliminar uno de los principales obstáculos para el desarrollo
de una economía moderna y conquistar unas finanzas públicas sanas que sacaran al
erario público de la eterna bancarrota.
NACIONALIZACION
     BIENES
      DEL
     CLERO
El 12 de julio de 1859, el gobierno que encabezaba Benito Juárez decretó
la Ley de nacionalización de bienes eclesiásticos y de separación de la
Iglesia y el Estado. Esta ley fue la respuesta del legítimo mandato
emanado de la Carta Magna al extremismo mostrado por las autoridades
eclesiásticas desde que, tres años antes, el 26 de junio de 1856, siendo
presidente sustituto Ignacio Comonfort, se había expedido el decreto que
contenía la Ley de desamortización de bienes de la Iglesia y de
corporaciones, conocida como Ley Lerdo.

Los antecedentes de la confrontación entre la Iglesia y el Estado se
remontaban a 1855. Una vez alcanzado el triunfo por los revolucionarios
de Ayutla, las acciones de batalla debían traducirse en políticas públicas
que poseyeran como meta alcanzar el mejoramiento de las condiciones
en que se encontraba el país. La aplicación de leyes con este propósito se
convirtió así en una tarea ineludible.
En la Ley Lerdo de 1856 se evidenciaba que una de las mayores trabas a
las que se había enfrentado la nación en búsqueda de su prosperidad y
engrandecimiento era la inexistente movilidad y circulación de gran parte
de las propiedades que se encontraban en posesión de manos
muertas, pertenecientes en su mayoría a las corporaciones eclesiásticas.
Con tal disposición legal se emprendía un ataque
directo al poder económico de la Iglesia, que
durante más de tres siglos había amasado una
fortuna considerable y que era, en la práctica, el
mayor terrateniente y rentista del país.

Sin embargo, la Ley Lerdo contenía una faceta
que podría calificarse de moderada ante las
circunstancias y, aún más, que legitimaba la
tenencia de esas posesiones para la
Iglesia, otorgándole la posibilidad de recibir
como pago lo que antes obtenían como renta.
Fue el propio Benito Juárez quien, quizá con cierto
sarcasmo, manifestó su opinión al respecto, en su afán de
desvirtuar la mala opinión que generó la aplicación de este
precepto legal, exaltando que la ley no era del todo mala para la
institución religiosa, pues dejaba en ella “el goce de los productos
de dichos bienes y sólo le quitaba el trabajo de administrarlos”. Y
para darle mayor relevancia, predicó con el ejemplo: al poco
tiempo de entrar en vigor el articulado jurídico lerdista, Juárez
pidió la adjudicación de una finca en la ciudad de Oaxaca, donde
fungía entonces como gobernador del estado.
Pero la mesura con que se pretendió atajar el problema fue
interpretada por la jerarquía católica como una afrenta directa y
con el tiempo devino en la rebeldía y en el apoyo irrestricto a la
causa conservadora, en lo que se conoce como la Guerra de
Reforma o de Tres Años, suscitada a partir de diciembre de 1857.
Fue en el trance de la guerra, en la medida en que las posiciones
radicales de la Iglesia dirigían sus ataques a los
republicanos, cuando se tomó la determinación de extremar las
providencias legales contra ese enemigo declarado de los
constitucionalistas.

Así se llegó al 12 de julio de 1859 y a la expedición de la Ley de
nacionalización de bienes eclesiásticos y de separación de la
Iglesia y el Estado.
El documento estaba redactado en términos que eran producto
del intenso enfrentamiento fratricida que por entonces cubría de
sangre el territorio mexicano. Se consideraba, sin
miramientos, que el motivo esencial de la situación bélica era la
actitud desafiante del clero, que pretendía con sus negativas a la
ley de 1856 sustraerse de la dependencia a la autoridad civil.
No había sido suficiente la prerrogativa que les
permitió seguir percibiendo entradas por las
posesiones bajo su administración —aunque ahora
como pago definitivo por la propiedad—, y la
desobediencia solamente podía entenderse como
consecuencia del desentendimiento que mostraban
con respecto al beneficio que les había otorgado el
gobierno liberal. No cabía la menor duda: el clero, con
esta actitud, se consolidaba como una de las rémoras
que impedían el progreso de México.

El articulado de la ley no podía ser más explícito. En
primer término se corregía el desatino que presentó la
Ley Lerdo y se especificaba que entraban a dominio de
la nación aquellos bienes que se encontraban bajo la
tutela del clero, tanto secular como regular.
Además, la aplicación de estos preceptos legales delimitaba la
independencia que era necesario que existiera entre los negocios del
Estado y los que pertenecían puramente al ámbito eclesiástico. Así se
suprimía, ahora sí sin concesión alguna, todo el aparato orgánico de la
institución regular religiosa mexicana: es decir, las órdenes, que habían
proliferado durante el virreinato, con el mandato de cristianizar al
pueblo sometido, dejaban de existir y solamente se permitía el
ejercicio del ministerio, una vez que sus miembros se adhirieran al
clero secular; si no lo hacían así, debían desprenderse de sus ropas
talantes para siempre.

En cuanto a los conventos de monjas, se dejaría un capital suficiente
para que con las rentas que percibieran atendieran a la reparación de
fábricas y gastos de las festividades de sus patronos y otras
celebraciones, pero antes de destinar estos recursos debían presentar
los presupuestos ante la autoridad civil de su localidad, que los
revisaría y, en su caso, aprobaría. Todos los bienes que sobraran de
dichos conventos pasarían al tesoro de la nación, así como las dotes de
Como se puede observar, el ordenamiento firmado por
Melchor Ocampo, Manuel Ruiz, Miguel Lerdo de Tejada y el
presidente Juárez no se andaba por las ramas. Don Benito
redactó el mismo día de su expedición a Pedro Santacilia una
breve misiva en la que resaltaba el trasfondo del asunto, que
para el presidente y sus ministros radicaba en delimitar sin
cortapisas la independencia absoluta del poder civil y la
libertad religiosa.

Según su criterio, esos puntos eran los más importantes en el
marco de la revolución que emprendían contra la influencia
reaccionaria. Estaba seguro de que una vez obtenido el
triunfo —lo que sucederá en los días finales del año
siguiente—, quedaría totalmente satisfecho por haber
encumbrado ese objetivo, considerado como un bien a su
país, que repercutiría en beneficio de toda la humanidad.
LEY DEL
MATRIMONIO
   CIVIL
Entre Iglesia y Estado, suspendía la delegación del
poder civil que, hasta entonces, había hecho legal
cualquier unión con la sola intervención de la iglesia
católica.


El Estado definía al matrimonio como un contrato
civil que se contraía lícita y válidamente ante la
autoridad. Para ello bastaba que los
contrayentes, una vez cubiertas las formalidades, se
presentasen ante el juzgado del Registro Civil para
expresar libremente su voluntad de unirse en
matrimonio.
La Ley del Matrimonio Civil del 23 de julio de
1859, basada en la independencia decretada Civil
únicamente podía celebrarse entre un hombre y una
mujer. La bigamia y la poligamia quedaban
prohibidas y sujetas a penas estipuladas en las leyes
vigentes.

Se declaró su carácter indisoluble; sólo la muerte de
alguno de los cónyuges disolvía el contrato civil. En
caso de adulterio, prostitución inducida por el
cónyuge, concubinato con un tercero, inducción al
crimen, crueldad excesiva o demencia confirmada de
uno de los esposos, los casados podían separarse de
manera temporal.
En ningún caso el divorcio habilitaba a las personas para contraer
nuevo matrimonio, mientras viviera alguno de los cónyuges.
No podían contraer matrimonio los hombres antes de los 14
años de edad y las mujeres antes de los 12. Los varones menores
de 21 y las mujeres menores de 20 años, debían contar con la
autorización de los padres, los tutores, los abuelos paternos o los
hermanos mayores, según el caso.
 La Ley establecía, entre otros lineamientos, el impedimento para
celebrar el matrimonio si existía parentesco consanguíneo en
línea recta, o en línea colateral hasta el tercer grado;
asimismo, eran impedimentos el atentar contra la vida de alguno
de los esposos para casarse con el que quedara libre; la violencia
o la fuerza para inducir al matrimonio; la locura incurable y el
matrimonio legítimo celebrado anteriormente con otra persona.
LEY DEL
REGISTRO
  CIVIL
Las Leyes del Registro Civil fueron expedidas el 27 de enero de
1857 y entraron en vigor el 30 de enero del mismo año?
Dichas Leyes fueron expedidas por el presidente sustituto
Ignacio Comonfort y firmadas por el Ministro de Relaciones
Exteriores José María Lafragua?
Esta Ley estableció la obligatoriedad de todos los habitantes de
la República a inscribirse en el Registro Civil, exceptuando al
personal de la diplomacia extranjera?

Las Leyes del Registro Civil también establecían la incapacidad
del ejercicio de sus derechos civiles para las personas que no se
inscribieran en el Registro Civil?
Quedaban fuera de esta sanción los menores de edad, ya que
la patria potestad era ejercida por los padres?
Las personas que no cubrieran con el requisito de inscripción
en el Registro Civil, se hacían acreedores de una multa de uno a
quince pesos?
De acuerdo a esta Ley…
"Art. 12.- Los actos del estado civil son:
I.- El nacimiento.
II.- El matrimonio.
III.- la adopción y la arrogación.
IV.- El sacerdocio y la profesión de algún voto
religioso, temporal o perpetuo.
V.- La muerte."

Fue durante el gobierno de Juárez, el 28 de julio de
1859, cuando de hecho y de derecho, se expidió la Ley
que estableció el Registro Civil
Correspondió a don Melchor Ocampo, Ministro de
Gobernación, firmar dicho documento.
Ley de exclaustración de monjas y
                 frailes:
Se prohibió la existencia de
claustros o conventos, y se decretó
la salida de las religiosas y religiosos
que ahí vivían.
Ley de libertad de Cultos:
   Esta ley permitió que cada
persona fuera libre de practicar
y elegir el culto que desee. Esta
     ley también prohibió la
realización de ceremonias fuera
    de las iglesias o templos.
SECULARIZACION
DE SEMENTERIOS
La Ley de Secularización de Cementerios fue publicada en
Veracruz, el 31 de julio de 1859 por el licenciado Benito
Juárez, presidente interino constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos. Con ella, por vez primera la
administración de los cementerios pasaba completamente a
manos del Estado.

Hace casi un centenario y medio, los hombres de la
generación de la Reforma encabezaron, discutieron y
defendieron, tanto con las ideas como con las armas, un
proyecto de nación, avalado por determinado cuerpo
legislativo, que ponía en primer plano el reconocimiento de
los individuos y sus libertades.
En el empeño por construir la nueva nación, México y sus
habitantes se vieron obligados a recorrer un camino complejo
y lleno de vaivenes y altibajos políticos, que además resultó
ser una constante del siglo XIX.
El periodo de la Reforma Liberal no queda fuera de tal
circunstancia, pues durante esa época una guerra enfrentó a
los grupos liberal y conservador a lo largo de tres años. Eran
éstas dos fuerzas políticas determinantes en la historia
decimonónica del país, cuyas diferencias ideológicas
trascendieron —entre muchos otros aspectos— a través de
los debates efectuados en el seno del Congreso de 1856 y de
la aplicación de la Constitución de 1857, que —dicho sea de
paso— se perfiló bajo la insignia liberal.
Corría el mes de julio de 1859 cuando, a pesar de continuar
la Guerra de Tres Años o Guerra de Reforma, con todo lo que
ello implicaba, Benito Juárez —a la sazón presidente de la
República—, después de presentar el programa de gobierno
durante su permanencia en Veracruz, promulgó las Leyes de
Reforma, las cuales tenían en común un espíritu
fundamental: la separación de los poderes de la Iglesia y del
Estado.
Tras decretar la Ley de nacionalización de los bienes
eclesiásticos, la del Matrimonio civil y la del Registro civil, se
emitió la referente a la Secularización de los Cementerios, el 31
de julio de 1859.
Constituida por 16 artículos, la Ley de Secularización de
Cementerios declaraba el cese de toda injerencia por parte del
clero en los sitios destinados para el confinamiento de los
muertos —entiéndase cementerios y camposantos—. En su
lugar, esta responsabilidad pasaría a manos de los jueces del
Estado civil.
El radio de acción de esa disposición comprendía todos y cada
uno de los espacios de la República Mexicana y trastocaba la
intervención que durante la época virreinal había tenido el
clero católico, tanto secular como regular, “en la economía de
los cementerios, camposantos, panteones y bóvedas o criptas
mortuorias”.
culto que poseyeran algún cementerio, quedaban sometidos única y exclusivamente
a la inspección de la autoridad civil, estableciendo además, la prohibición de enterrar
cadáveres en los templos.
La Ley decretaba la formación de “campos mortuorios, necrópolis o panteones” a
petición de cualquier interesado, quien sería responsable de su administración, más
no así de su policía, pues ésta quedaría bajo la responsabilidad de la autoridad civil.
Al revisar los puntos de la Ley, materia del presente artículo, es manifiesto que ésta
no atentaba contra la religiosidad del pueblo mexicano, como tampoco lo hacía
ninguna de las demás Leyes de Reforma.

Era más bien debido a la habitual sacralización de los camposantos —y por hallarse
situados junto a los templos— con lo que la Iglesia católica justificaba su
intervención en su administración; por tanto, los sacerdotes participaban
directamente en la gestión de los cementerios, fijaban “las cuotas que debían
pagarse por tener derecho a ser enterrados en los cementerios” y “las condiciones
en que dichos entierros debían efectuarse”. La Ley no trastocaba tal creencia; antes
bien, permitía —y así se puede leer en el texto completo—, el “fácil acceso a los
ministros de culto”, a solicitud de los interesados.
¿Hasta qué grado los artículos de la Ley conformaban un complejo de
disposiciones de carácter reformista, en lo relativo a la administración de
cementerios, o en qué medida suponía un cambio en las prácticas entonces
habituales de la sociedad mexicana para sepultar a sus difuntos?

Al rastrear en la historia los antecedentes de esta ley —ya que durante la Colonia
no hubo ninguna ordenanza como tal, encargada de reglamentar el buen
funcionamiento de los panteones—, arribamos a un momento muy próximo al
inicio de la segunda mitad del siglo XIX; es decir, hasta 1833, bajo la presidencia del
general Antonio López de Santa Anna, donde las páginas de nuestra legislación
registran un bando de policía que regulaba las inhumaciones y hacía referencia al
establecimiento de “un cementerio general en la Ciudad de México”.

La Ley de Secularización de Cementerios conservaba su esencia reformista, en
tanto confería al Estado, a partir de ese momento, el control de las
defunciones, además de contemplar, como se ha señalado líneas arriba, la
existencia de jueces del Registro Civil y las funciones que desempeñarían las
autoridades civiles y religiosas en los cementerios laicos.
Complementariamente, dicha Ley incorporaba diversos
aspectos; por ejemplo, la disposición de que los jueces
del Estado civil, administradores o sepultureros se
dedicaran a “conservar la mesura y decoro
necesarios”, en cualquier asunto referente a su ámbito
de competencia. También responsabilizaba la misma
Ley a las autoridades políticas de los estados, Distrito
Federal y territorios, de establecer campos mortuorios
en donde no hubiese o se necesitasen más, “fuera de
las poblaciones, pero a una distancia corta: que se
hallen situados, en tanto cuanto sea posible, a
sotavento del viento reinante”.
El último lineamiento nos inserta en un tema de suyo
significativo, concerniente al desarrollo de la medicina y la
higiene pública. Desde fines del siglo XVIII, la existencia de
cementerios como espacios separados de los templos
religiosos, y aún de las poblaciones o centros urbanos con gran
concentración poblacional, comenzó a verse como una
necesidad, pues las exhalaciones de los cadáveres
contaminaban el ambiente, provocando con ello un serio
problema de salud.
En las tres primeras décadas del siglo XIX, haciendo eco de
planteamientos de médicos e higienistas similares al
anterior, orientados a controlar la propagación de
enfermedades infecto-contagiosas, las autoridades civiles y
sanitarias de México, principalmente las de la
capital, insistieron en que los cementerios ya no deberían estar
en las iglesias sino en un punto alejado de las urbes.

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Ley Juárez reforma fueros

  • 2. La Ley Juárez fue expedida durante el gobierno del general Juan Álvarez. El Lic. don Benito Juárez era Ministro de Justicia del gabinete de don Juan Álvarez. Esta ley estaba constituida por 77 artículos más otros cuatro transitorios. La importancia de esta ley radicó en la supresión de los tribunales especiales, en lo referente a los delitos del fuero común y también porque se modificó el sistema de fueros. La Ley Juárez fue muy discutida puesto que lesionaba intereses tanto militares como eclesiásticos. Esta Ley la defendió desde el punto de vista religioso don Juan Bautista Morales. Uno de los artículos transitorios obligaba a los funcionarios judiciales prestar juramento para el cumplimiento de la Ley. Dicho juramento se expresaba en la siguiente forma: "¿Juráis guardar y hacer guardar el Plan de Ayutla y las leyes expedidas en su consecuencia, administrar justicia y desempeñar fiel y lealmente vuestro encargo. Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, Él y la Nación os lo demanden.". El nombre oficial que recibió esta ley fue: Ley sobre administración de Justicia y orgánica de los tribunales de la Nación, del Distrito y Territorios
  • 3. LEY DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Fragmento "Art. 42. Se suprimen los tribunales especiales, con excepción de los eclesiásticos y militares. Los tribunales eclesiásticos cesarán de conocer en los negocios civiles y continuarán conociendo de los delitos comunes de los individuos de su fuero, mientras se expide una ley que arregle ese punto. Los tribunales militares cesarán también de conocer de los negocios civiles, y conocerán tan solo de los delitos puramente militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra. Las disposiciones que comprende este artículo, son generales para toda la República, y los Estados no podrán variarlas o modificarlas... Art.44.- El fuero eclesiástico en los delitos comunes es renunciable. ARTÍCULOS TRANSITORIOS 4º. Los tribunales militares pasarán igualmente a los jueces ordinarios respectivos, los negocios civiles y causas criminales sobre delitos comunes: lo mismo harán los tribunales eclesiásticos con los negocios civiles en que cesa su jurisdicción.
  • 5. El 25 de junio de 1856, durante el gobierno del presidente Ignacio Comonfort, el ministro de Hacienda, Miguel Lerdo de Tejada, refrendó la ley que lleva su nombre. En el momento de su promulgación, este ordenamiento ocasionó un gran alboroto en la sociedad mexicana y posteriormente tuvo un impacto enorme en todos los órdenes, pues afectó aspectos económicos y sociales e, incluso, con el transcurrir de los años, tuvo un papel importante en la conformación y traza urbana de nuestras principales ciudades. Como nota negativa, a este documento se le responsabiliza del despojo de tierras que sufrieron las comunidades indígenas y de la formación de los grandes latifundios que caracterizaron al porfiriato. En el primer artículo de la Ley Lerdo se estableció la desamortización de todas las fincas urbanas y rústicas; esto es, la determinación de que todos los bienes inmuebles del campo y de las ciudades pertenecientes a las corporaciones, y que no eran destinados directamente al cumplimiento de sus funciones, pasaran a ser propiedad de aquellos que las arrendaban. Por corporaciones se entendía todas las comunidades religiosas, cofradías, archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayunt amientos, colegios y en general todas aquellas asociaciones que tuvieran una duración perpetua o indefinida. La intención de la Ley era eliminar uno de los principales obstáculos para el desarrollo de una economía moderna y conquistar unas finanzas públicas sanas que sacaran al erario público de la eterna bancarrota.
  • 6. NACIONALIZACION BIENES DEL CLERO
  • 7. El 12 de julio de 1859, el gobierno que encabezaba Benito Juárez decretó la Ley de nacionalización de bienes eclesiásticos y de separación de la Iglesia y el Estado. Esta ley fue la respuesta del legítimo mandato emanado de la Carta Magna al extremismo mostrado por las autoridades eclesiásticas desde que, tres años antes, el 26 de junio de 1856, siendo presidente sustituto Ignacio Comonfort, se había expedido el decreto que contenía la Ley de desamortización de bienes de la Iglesia y de corporaciones, conocida como Ley Lerdo. Los antecedentes de la confrontación entre la Iglesia y el Estado se remontaban a 1855. Una vez alcanzado el triunfo por los revolucionarios de Ayutla, las acciones de batalla debían traducirse en políticas públicas que poseyeran como meta alcanzar el mejoramiento de las condiciones en que se encontraba el país. La aplicación de leyes con este propósito se convirtió así en una tarea ineludible. En la Ley Lerdo de 1856 se evidenciaba que una de las mayores trabas a las que se había enfrentado la nación en búsqueda de su prosperidad y engrandecimiento era la inexistente movilidad y circulación de gran parte de las propiedades que se encontraban en posesión de manos muertas, pertenecientes en su mayoría a las corporaciones eclesiásticas.
  • 8. Con tal disposición legal se emprendía un ataque directo al poder económico de la Iglesia, que durante más de tres siglos había amasado una fortuna considerable y que era, en la práctica, el mayor terrateniente y rentista del país. Sin embargo, la Ley Lerdo contenía una faceta que podría calificarse de moderada ante las circunstancias y, aún más, que legitimaba la tenencia de esas posesiones para la Iglesia, otorgándole la posibilidad de recibir como pago lo que antes obtenían como renta.
  • 9. Fue el propio Benito Juárez quien, quizá con cierto sarcasmo, manifestó su opinión al respecto, en su afán de desvirtuar la mala opinión que generó la aplicación de este precepto legal, exaltando que la ley no era del todo mala para la institución religiosa, pues dejaba en ella “el goce de los productos de dichos bienes y sólo le quitaba el trabajo de administrarlos”. Y para darle mayor relevancia, predicó con el ejemplo: al poco tiempo de entrar en vigor el articulado jurídico lerdista, Juárez pidió la adjudicación de una finca en la ciudad de Oaxaca, donde fungía entonces como gobernador del estado. Pero la mesura con que se pretendió atajar el problema fue interpretada por la jerarquía católica como una afrenta directa y con el tiempo devino en la rebeldía y en el apoyo irrestricto a la causa conservadora, en lo que se conoce como la Guerra de Reforma o de Tres Años, suscitada a partir de diciembre de 1857.
  • 10. Fue en el trance de la guerra, en la medida en que las posiciones radicales de la Iglesia dirigían sus ataques a los republicanos, cuando se tomó la determinación de extremar las providencias legales contra ese enemigo declarado de los constitucionalistas. Así se llegó al 12 de julio de 1859 y a la expedición de la Ley de nacionalización de bienes eclesiásticos y de separación de la Iglesia y el Estado. El documento estaba redactado en términos que eran producto del intenso enfrentamiento fratricida que por entonces cubría de sangre el territorio mexicano. Se consideraba, sin miramientos, que el motivo esencial de la situación bélica era la actitud desafiante del clero, que pretendía con sus negativas a la ley de 1856 sustraerse de la dependencia a la autoridad civil.
  • 11. No había sido suficiente la prerrogativa que les permitió seguir percibiendo entradas por las posesiones bajo su administración —aunque ahora como pago definitivo por la propiedad—, y la desobediencia solamente podía entenderse como consecuencia del desentendimiento que mostraban con respecto al beneficio que les había otorgado el gobierno liberal. No cabía la menor duda: el clero, con esta actitud, se consolidaba como una de las rémoras que impedían el progreso de México. El articulado de la ley no podía ser más explícito. En primer término se corregía el desatino que presentó la Ley Lerdo y se especificaba que entraban a dominio de la nación aquellos bienes que se encontraban bajo la tutela del clero, tanto secular como regular.
  • 12. Además, la aplicación de estos preceptos legales delimitaba la independencia que era necesario que existiera entre los negocios del Estado y los que pertenecían puramente al ámbito eclesiástico. Así se suprimía, ahora sí sin concesión alguna, todo el aparato orgánico de la institución regular religiosa mexicana: es decir, las órdenes, que habían proliferado durante el virreinato, con el mandato de cristianizar al pueblo sometido, dejaban de existir y solamente se permitía el ejercicio del ministerio, una vez que sus miembros se adhirieran al clero secular; si no lo hacían así, debían desprenderse de sus ropas talantes para siempre. En cuanto a los conventos de monjas, se dejaría un capital suficiente para que con las rentas que percibieran atendieran a la reparación de fábricas y gastos de las festividades de sus patronos y otras celebraciones, pero antes de destinar estos recursos debían presentar los presupuestos ante la autoridad civil de su localidad, que los revisaría y, en su caso, aprobaría. Todos los bienes que sobraran de dichos conventos pasarían al tesoro de la nación, así como las dotes de
  • 13. Como se puede observar, el ordenamiento firmado por Melchor Ocampo, Manuel Ruiz, Miguel Lerdo de Tejada y el presidente Juárez no se andaba por las ramas. Don Benito redactó el mismo día de su expedición a Pedro Santacilia una breve misiva en la que resaltaba el trasfondo del asunto, que para el presidente y sus ministros radicaba en delimitar sin cortapisas la independencia absoluta del poder civil y la libertad religiosa. Según su criterio, esos puntos eran los más importantes en el marco de la revolución que emprendían contra la influencia reaccionaria. Estaba seguro de que una vez obtenido el triunfo —lo que sucederá en los días finales del año siguiente—, quedaría totalmente satisfecho por haber encumbrado ese objetivo, considerado como un bien a su país, que repercutiría en beneficio de toda la humanidad.
  • 15. Entre Iglesia y Estado, suspendía la delegación del poder civil que, hasta entonces, había hecho legal cualquier unión con la sola intervención de la iglesia católica. El Estado definía al matrimonio como un contrato civil que se contraía lícita y válidamente ante la autoridad. Para ello bastaba que los contrayentes, una vez cubiertas las formalidades, se presentasen ante el juzgado del Registro Civil para expresar libremente su voluntad de unirse en matrimonio.
  • 16. La Ley del Matrimonio Civil del 23 de julio de 1859, basada en la independencia decretada Civil únicamente podía celebrarse entre un hombre y una mujer. La bigamia y la poligamia quedaban prohibidas y sujetas a penas estipuladas en las leyes vigentes. Se declaró su carácter indisoluble; sólo la muerte de alguno de los cónyuges disolvía el contrato civil. En caso de adulterio, prostitución inducida por el cónyuge, concubinato con un tercero, inducción al crimen, crueldad excesiva o demencia confirmada de uno de los esposos, los casados podían separarse de manera temporal.
  • 17. En ningún caso el divorcio habilitaba a las personas para contraer nuevo matrimonio, mientras viviera alguno de los cónyuges. No podían contraer matrimonio los hombres antes de los 14 años de edad y las mujeres antes de los 12. Los varones menores de 21 y las mujeres menores de 20 años, debían contar con la autorización de los padres, los tutores, los abuelos paternos o los hermanos mayores, según el caso. La Ley establecía, entre otros lineamientos, el impedimento para celebrar el matrimonio si existía parentesco consanguíneo en línea recta, o en línea colateral hasta el tercer grado; asimismo, eran impedimentos el atentar contra la vida de alguno de los esposos para casarse con el que quedara libre; la violencia o la fuerza para inducir al matrimonio; la locura incurable y el matrimonio legítimo celebrado anteriormente con otra persona.
  • 19. Las Leyes del Registro Civil fueron expedidas el 27 de enero de 1857 y entraron en vigor el 30 de enero del mismo año? Dichas Leyes fueron expedidas por el presidente sustituto Ignacio Comonfort y firmadas por el Ministro de Relaciones Exteriores José María Lafragua? Esta Ley estableció la obligatoriedad de todos los habitantes de la República a inscribirse en el Registro Civil, exceptuando al personal de la diplomacia extranjera? Las Leyes del Registro Civil también establecían la incapacidad del ejercicio de sus derechos civiles para las personas que no se inscribieran en el Registro Civil? Quedaban fuera de esta sanción los menores de edad, ya que la patria potestad era ejercida por los padres? Las personas que no cubrieran con el requisito de inscripción en el Registro Civil, se hacían acreedores de una multa de uno a quince pesos?
  • 20. De acuerdo a esta Ley… "Art. 12.- Los actos del estado civil son: I.- El nacimiento. II.- El matrimonio. III.- la adopción y la arrogación. IV.- El sacerdocio y la profesión de algún voto religioso, temporal o perpetuo. V.- La muerte." Fue durante el gobierno de Juárez, el 28 de julio de 1859, cuando de hecho y de derecho, se expidió la Ley que estableció el Registro Civil Correspondió a don Melchor Ocampo, Ministro de Gobernación, firmar dicho documento.
  • 21. Ley de exclaustración de monjas y frailes: Se prohibió la existencia de claustros o conventos, y se decretó la salida de las religiosas y religiosos que ahí vivían.
  • 22. Ley de libertad de Cultos: Esta ley permitió que cada persona fuera libre de practicar y elegir el culto que desee. Esta ley también prohibió la realización de ceremonias fuera de las iglesias o templos.
  • 24. La Ley de Secularización de Cementerios fue publicada en Veracruz, el 31 de julio de 1859 por el licenciado Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Con ella, por vez primera la administración de los cementerios pasaba completamente a manos del Estado. Hace casi un centenario y medio, los hombres de la generación de la Reforma encabezaron, discutieron y defendieron, tanto con las ideas como con las armas, un proyecto de nación, avalado por determinado cuerpo legislativo, que ponía en primer plano el reconocimiento de los individuos y sus libertades. En el empeño por construir la nueva nación, México y sus habitantes se vieron obligados a recorrer un camino complejo y lleno de vaivenes y altibajos políticos, que además resultó ser una constante del siglo XIX.
  • 25. El periodo de la Reforma Liberal no queda fuera de tal circunstancia, pues durante esa época una guerra enfrentó a los grupos liberal y conservador a lo largo de tres años. Eran éstas dos fuerzas políticas determinantes en la historia decimonónica del país, cuyas diferencias ideológicas trascendieron —entre muchos otros aspectos— a través de los debates efectuados en el seno del Congreso de 1856 y de la aplicación de la Constitución de 1857, que —dicho sea de paso— se perfiló bajo la insignia liberal. Corría el mes de julio de 1859 cuando, a pesar de continuar la Guerra de Tres Años o Guerra de Reforma, con todo lo que ello implicaba, Benito Juárez —a la sazón presidente de la República—, después de presentar el programa de gobierno durante su permanencia en Veracruz, promulgó las Leyes de Reforma, las cuales tenían en común un espíritu fundamental: la separación de los poderes de la Iglesia y del Estado.
  • 26. Tras decretar la Ley de nacionalización de los bienes eclesiásticos, la del Matrimonio civil y la del Registro civil, se emitió la referente a la Secularización de los Cementerios, el 31 de julio de 1859. Constituida por 16 artículos, la Ley de Secularización de Cementerios declaraba el cese de toda injerencia por parte del clero en los sitios destinados para el confinamiento de los muertos —entiéndase cementerios y camposantos—. En su lugar, esta responsabilidad pasaría a manos de los jueces del Estado civil. El radio de acción de esa disposición comprendía todos y cada uno de los espacios de la República Mexicana y trastocaba la intervención que durante la época virreinal había tenido el clero católico, tanto secular como regular, “en la economía de los cementerios, camposantos, panteones y bóvedas o criptas mortuorias”.
  • 27. culto que poseyeran algún cementerio, quedaban sometidos única y exclusivamente a la inspección de la autoridad civil, estableciendo además, la prohibición de enterrar cadáveres en los templos. La Ley decretaba la formación de “campos mortuorios, necrópolis o panteones” a petición de cualquier interesado, quien sería responsable de su administración, más no así de su policía, pues ésta quedaría bajo la responsabilidad de la autoridad civil. Al revisar los puntos de la Ley, materia del presente artículo, es manifiesto que ésta no atentaba contra la religiosidad del pueblo mexicano, como tampoco lo hacía ninguna de las demás Leyes de Reforma. Era más bien debido a la habitual sacralización de los camposantos —y por hallarse situados junto a los templos— con lo que la Iglesia católica justificaba su intervención en su administración; por tanto, los sacerdotes participaban directamente en la gestión de los cementerios, fijaban “las cuotas que debían pagarse por tener derecho a ser enterrados en los cementerios” y “las condiciones en que dichos entierros debían efectuarse”. La Ley no trastocaba tal creencia; antes bien, permitía —y así se puede leer en el texto completo—, el “fácil acceso a los ministros de culto”, a solicitud de los interesados.
  • 28. ¿Hasta qué grado los artículos de la Ley conformaban un complejo de disposiciones de carácter reformista, en lo relativo a la administración de cementerios, o en qué medida suponía un cambio en las prácticas entonces habituales de la sociedad mexicana para sepultar a sus difuntos? Al rastrear en la historia los antecedentes de esta ley —ya que durante la Colonia no hubo ninguna ordenanza como tal, encargada de reglamentar el buen funcionamiento de los panteones—, arribamos a un momento muy próximo al inicio de la segunda mitad del siglo XIX; es decir, hasta 1833, bajo la presidencia del general Antonio López de Santa Anna, donde las páginas de nuestra legislación registran un bando de policía que regulaba las inhumaciones y hacía referencia al establecimiento de “un cementerio general en la Ciudad de México”. La Ley de Secularización de Cementerios conservaba su esencia reformista, en tanto confería al Estado, a partir de ese momento, el control de las defunciones, además de contemplar, como se ha señalado líneas arriba, la existencia de jueces del Registro Civil y las funciones que desempeñarían las autoridades civiles y religiosas en los cementerios laicos.
  • 29. Complementariamente, dicha Ley incorporaba diversos aspectos; por ejemplo, la disposición de que los jueces del Estado civil, administradores o sepultureros se dedicaran a “conservar la mesura y decoro necesarios”, en cualquier asunto referente a su ámbito de competencia. También responsabilizaba la misma Ley a las autoridades políticas de los estados, Distrito Federal y territorios, de establecer campos mortuorios en donde no hubiese o se necesitasen más, “fuera de las poblaciones, pero a una distancia corta: que se hallen situados, en tanto cuanto sea posible, a sotavento del viento reinante”.
  • 30. El último lineamiento nos inserta en un tema de suyo significativo, concerniente al desarrollo de la medicina y la higiene pública. Desde fines del siglo XVIII, la existencia de cementerios como espacios separados de los templos religiosos, y aún de las poblaciones o centros urbanos con gran concentración poblacional, comenzó a verse como una necesidad, pues las exhalaciones de los cadáveres contaminaban el ambiente, provocando con ello un serio problema de salud. En las tres primeras décadas del siglo XIX, haciendo eco de planteamientos de médicos e higienistas similares al anterior, orientados a controlar la propagación de enfermedades infecto-contagiosas, las autoridades civiles y sanitarias de México, principalmente las de la capital, insistieron en que los cementerios ya no deberían estar en las iglesias sino en un punto alejado de las urbes.