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45684                                            Martes 23 diciembre 2003                                    BOE núm. 306

                                                                en materia de espectáculos públicos en general, carácter
  MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA                                  del que participan las pruebas deportivas, cuya singu-
                                                                laridad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda
                                                                a través de un informe vinculante, que emiten con carác-
23514 REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviem-                  ter previo a la autorización las Administraciones públicas
           bre, por el que se aprueba el Reglamento Gene-       encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico.
           ral de Circulación para la aplicación y desarrollo       El anexo III trata de las normas y condiciones espe-
           del texto articulado de la Ley sobre tráfico, cir-   ciales de circulación de los vehículos especiales y de
           culación de vehículos a motor y seguridad vial,      los vehículos en régimen de transporte especial, lo que
           aprobado por el Real Decreto Legislati-              constituía una laguna existente en nuestro derecho de
           vo 339/1990, de 2 de marzo.                          la circulación que era urgente regular, dada la magnitud
                                                                de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se
    La disposición final segunda de la Ley 19/2001,             hallan implicados en aquéllos este tipo de vehículos.
de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de              También se regula en este anexo el régimen espe-
la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor          cífico de circulación de convoyes y transportes de las
y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legis-           Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspec-
lativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobier-        tos y bajo determinados supuestos, está sometido a
no, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada           acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario
en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Regla-      establecer una regulación específica. Esto es posible al
mento General de Circulación, aprobado por el Real              amparo de lo que determinan el apartado 2 de la dis-
Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a               posición final del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
las modificaciones contenidas en dicha reforma. Este            circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la
real decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues         disposición final segunda del Reglamento General de
aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas          Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998,
que precisa el Reglamento General de Circulación, apro-         de 23 de diciembre.
bado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero,                   Por otro lado, la pertenencia de nuestro país a orga-
aconseja la promulgación de uno nuevo, en el que                nizaciones supranacionales que aseguran una defensa
además se refundan las modificaciones anteriores efec-          común ha impulsado la cooperación en esta materia con
tuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero,            otros países de nuestro entorno, de modo que con cierta
que adaptó el Reglamento General de Circulación a la            frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan
Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del              por las carreteras españolas, especialmente con motivo
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de        de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte
vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el          de material militar.
Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real                   Por último, en la disposición final primera se hace
Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el              uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposi-
Reglamento General de Circulación en materia de alco-           ción final del texto articulado de la Ley sobre el tráfico,
holemia.                                                        circulación de vehículos a motor y seguridad vial para
    Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la               modificar conceptos básicos de circulación y añadir defi-
Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia            niciones a los contenidos en el anexo de dicho texto
de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se            articulado y que son complementos indispensables para
varía la calificación de otras, como es el caso del uso         la aplicación del nuevo Reglamento de Circulación que
de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en          se aprueba.
sentido contrario, respectivamente, sino que también se             Este real decreto ha sido informado por el Consejo
modernizan otros preceptos en armonía con una nueva             Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.
concepción de la gestión del tráfico que dispone de                 En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior,
medios técnicos de regulación de la circulación que la          de Defensa, de Fomento y de Ciencia y Tecnología, con
norma ha de hacer plenamente operativos.                        la aprobación previa del Ministro de Administraciones
    En materia de ciclismo debe señalarse que la                Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación               deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
de las normas de circulación a la práctica del ciclismo,        día 21 de noviembre de 2003,
efectuó una importante reforma del texto articulado de
la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor                               DISPONGO:
y seguridad vial, que, a su vez, ha resultado afectada
por la Ley 19/2001, a cuya promulgación ha habido               Artículo único. Aprobación del Reglamento General de
que esperar para efectuar un extenso desarrollo regla-             Circulación.
mentario, que ahora lleva a cabo.
    Ello ha llevado también a revisar y actualizar todo             Se aprueba el Reglamento General de Circulación
el sistema de señalización, adaptándolo a los avances           para la aplicación y desarrollo del texto articulado de
en los criterios de utilización generalizados en los países     la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre             seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legisla-
la normativa de tráfico y la de carreteras a este respecto.     tivo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta
En el anexo I se representan gráficamente las señales.          a continuación.
    En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las
marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas        Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
por el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Cir-
culación, preceptos que es preciso derogar reordenando              Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17
las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del Regla-       de enero, por el que se aprueba el Reglamento General
mento General de Circulación, que trata de las carreras,        de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto
concursos, certámenes u otras pruebas deportivas.               articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos
    Destaca la competencia de las comunidades autó-             a motor y seguridad vial, así como el artículo 108 y
nomas para autorizar la celebración de pruebas depor-           el anexo 2 del Código de la Circulación, y cuantas dis-
tivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida    posiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia           dispuesto en este real decreto.
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Disposición final primera. Modificación del anexo del                 rietas partidas en las que dos tramos, generalmente
   texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación              opuestos, se conectan directamente a través de
   de vehículos a motor y seguridad vial.                             la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno
                                                                      a otro y no la rodea.
    El anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,               80. Carril para vehículos con alta ocupación.
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apro-              Es aquel especialmente reservado o habilitado para
bado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2                   la circulación de los vehículos con alta ocupación.»
de marzo, se modifica de la siguiente forma:
    Uno. Queda suprimido el concepto básico «vía rápi-          Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
da» contenido en el apartado 63 del anexo. Los con-
ceptos básicos numerados a partir del apartado 64 pasan             Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí
a ocupar un número menos, de tal forma que el apar-             o conjuntamente con los titulares de los restantes depar-
tado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta             tamentos ministeriales afectados por razón de la materia,
el último de ellos.                                             las disposiciones oportunas para la aplicación y desarro-
    Dos. Se modifican las definiciones de los siguien-          llo de lo establecido en este real decreto.
tes conceptos básicos: «autovía», contenido en el apar-
tado 62; «carretera convencional», contenido en el              Disposición final tercera. Vehículos de las Fuerzas
apartado 64, y «travesía», contenido en el apartado 66,            Armadas.
que quedan redactados en los siguientes términos:
          «62. Autovía. Autovía es la carretera especial-           Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior
       mente proyectada, construida y señalizada como           y, en su caso, a los demás ministros competentes, para
       tal que tiene las siguientes características:            regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones
                                                                y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuer-
          a) Tener acceso limitado a ella las propiedades       zas Armadas.
       colindantes.
          b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía,
       línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel   Disposición final cuarta. Estupefacientes y sustancias
       por senda, vía de comunicación o servidumbre de             psicotrópicas.
       paso alguna.                                                Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad
          c) Constar de distintas calzadas para cada sen-       y Consumo y, en su caso, a los demás ministros com-
       tido de circulación, separadas entre sí, salvo en        petentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes
       puntos singulares o con carácter temporal, por una       y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativa-
       franja de terreno no destinada a la circulación, o       mente en el conductor de vehículos a motor.
       por otros medios.»
          «64. Carretera convencional. Es toda carretera        Disposición final quinta. Entrada en vigor.
       que no reúne las características propias de las auto-
       pistas, autovías y vías para automóviles.»                  El presente real decreto entrará en vigor al mes
          «66. Travesía. A los efectos de esta disposición      siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
       normativa, es el tramo de carretera que discurre         Estado».
       por poblado. No tendrán la consideración de tra-            Dado en Madrid, a 21 de noviembre de 2003.
       vesías aquellos tramos que dispongan de una alter-
       nativa viaria o variante a la cual tiene acceso.»                                         JUAN CARLOS R.
                                                                El Vicepresidente Segundo del Gobierno
   Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los                  y Ministro de la Presidencia,
siguientes conceptos básicos: «vía para automóviles»,                JAVIER ARENAS BOCANEGRA
que figurará como el concepto básico número 75; «vía
interurbana», que figurará como el concepto básico
número 76; «vía urbana», que figurará como el concepto                 REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
básico número 77; «carretera», que figurará como el con-                             ÍNDICE
cepto básico número 78; «glorieta», que figurará como
el concepto básico número 79, y «carril para vehículos              Título preliminar. Ámbito de aplicación de las nor-
con alta ocupación», que figurará como el concepto bási-        mas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
co número 80. Dichos conceptos básicos tendrán la               seguridad vial.
siguiente redacción:
                                                                    Artículo 1. Ámbito de aplicación.
         «75. Vía para automóviles. Toda vía reservada
      exclusivamente a la circulación de automóviles, con           Título I. Normas generales de comportamiento en
      una sola calzada y con limitación total de accesos        la circulación.
      a las propiedades colindantes, y señalizada con las
      señales S-3 y S-4, respectivamente.                           Capítulo I. Normas generales.
         76. Vía interurbana. Es toda vía pública situada           Artículo 2. Usuarios.
      fuera de poblado.                                             Artículo 3. Conductores.
         77. Vía urbana. Es toda vía pública situada den-           Artículo 4. Actividades que afectan a la seguridad
      tro de poblado, excepto las travesías.                    de la circulación.
         78. Carretera. A los efectos de esta disposición           Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros.
      normativa, es toda vía pública pavimentada situada            Artículo 6. Prevención de incendios.
      fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.               Artículo 7. Emisión de perturbaciones y contaminan-
         79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo         tes.
      especial de intersección caracterizado por que los
      tramos que en él confluyen se comunican a través              Capítulo II. De la carga de vehículos y del transporte
      de un anillo en el que se establece una circulación       de personas y mercancías o cosas.
      rotatoria alrededor de una isleta central. No son             Artículo 8. Carga de vehículos y transporte de per-
      glorietas propiamente dichas las denominadas glo-         sonas y mercancías o cosas.
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   Sección 1.a Transporte de personas.                              Artículo 41. Carriles de utilización en sentido con-
   Artículo 9. Del transporte de personas.                      trario al habitual.
   Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento                   Artículo 42. Carriles adicionales circunstanciales de
de las personas.                                                circulación.
   Artículo 11. Transporte colectivo de personas.                  Sección 5.a Refugios, isletas o dispositivos de guía
   Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores         o análogos.
y motocicletas.
                                                                   Artículo 43. Sentido de la circulación.
   Sección 2.a Transporte de mercancías o cosas.
                                                                   Sección 6.a División de las vías en calzadas.
   Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga.
   Artículo 14. Disposición de la carga.                           Artículo 44. Utilización de las calzadas.
   Artículo 15. Dimensiones de la carga.                           Capítulo II. Velocidad.
   Artículo 16. Operaciones de carga y descarga.
   Capítulo III. Normas generales de los conductores.               Sección 1.a    Límites de velocidad.
   Artículo 17. Control del vehículo o animales.                    Artículo 45.    Adecuación de la velocidad a las cir-
   Artículo 18. Otras obligaciones del conductor.               cunstancias.
   Artículo 19. Visibilidad en el vehículo.                         Artículo 46.   Moderación de la velocidad. Casos.
                                                                    Artículo 47.   Velocidades máximas y mínimas.
   Capítulo IV. Normas sobre bebidas alcohólicas.                   Artículo 48.   Velocidades máximas, en vías fuera de
   Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espi-         poblado.
rado.                                                               Artículo 49.   Velocidades mínimas en poblado y fue-
   Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Per-           ra de poblado.
sonas obligadas.                                                    Artículo 50.    Límites de velocidad en vías urbanas
   Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica                 y travesías.
mediante el aire espirado.                                          Artículo 51.   Velocidades máximas en adelantamientos.
   Artículo 23. Práctica de las pruebas.                            Artículo 52.    Velocidades prevalentes.
   Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad.            Sección 2.a Reducción de velocidad y distancias
   Artículo 25. Inmovilización del vehículo.                    entre vehículos.
   Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario.
                                                                   Artículo 53. Reducción de velocidad.
   Capítulo V. Normas sobre estupefacientes, psicotró-             Artículo 54. Distancias entre vehículos.
picos, estimulantes u otras sustancias análogas.
                                                                   Sección 3.a Competiciones.
   Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimu-
lantes u otras sustancias análogas.                                Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas
   Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias         y otros eventos.
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sus-          Capítulo III. Prioridad de paso.
tancias análogas.
   Título II. De la circulación de vehículos.                      Sección 1.a     Normas de prioridad en las interseccio-
                                                                nes.
   Capítulo I. Lugar en la vía.
                                                                   Artículo 56.    Intersecciones señalizadas.
   Sección 1.a Sentido de la circulación.                          Artículo 57.    Intersecciones sin señalizar.
   Artículo 29. Norma general.                                     Artículo 58.    Normas generales.
                                                                   Artículo 59.    Intersecciones.
   Sección 2.a Utilización de los carriles.
                                                                    Sección 2.a Tramos en obras, estrechamientos y tra-
   Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas         mos de gran pendiente.
con doble sentido de circulación.
   Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de               Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos.
poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo             Artículo 61. Paso de puentes u obras de paso seña-
sentido de marcha.                                              lizado.
   Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de               Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de
poblado, en calzadas con tres o más carriles para el            señalización.
mismo sentido de marcha.                                            Artículo 63. Tramos de gran pendiente.
   Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado,           Sección 3.a Normas de comportamiento de los con-
en calzadas con más de un carril reservado para el mismo        ductores respecto a los ciclistas, peatones y animales.
sentido de marcha.
   Artículo 34. Cómputo de carriles.                               Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso
   Artículo 35. Utilización de los carriles en función          de ciclistas.
de la velocidad señalizada y de los reservados a deter-            Artículo 65. Prioridad de paso de los conductores
minados vehículos y a ciertas maniobras.                        sobre los peatones.
                                                                   Artículo 66. Prioridad de paso de los conductores
   Sección 3.a Arcenes.                                         sobre los animales.
   Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
                                                                   Sección 4.a Vehículos en servicios de urgencia.
   Sección 4.a Supuestos especiales del sentido de cir-            Artículo 67. Vehículos prioritarios.
culación y de la utilización de calzadas, carriles y arcenes.      Artículo 68. Facultades de los conductores de los
   Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por             vehículos prioritarios.
razones de seguridad o fluidez de la circulación.                  Artículo 69. Comportamiento de los demás conduc-
   Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías.           tores respecto de los vehículos prioritarios.
   Artículo 39. Limitaciones a la circulación.                     Artículo 70. Vehículos no prioritarios en servicio de
   Artículo 40. Carriles reversibles.                           urgencia.
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    Capítulo IV. Vehículos y transportes especiales.            Sección 2.a Bloqueo de pasos a nivel, puentes móvi-
    Artículo 71. Normas de circulación y señalización.      les y túneles.
    Capítulo V. Incorporación a la circulación.                 Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a
                                                            nivel, puente móvil o túnel.
    Artículo 72. Obligaciones de los conductores que
se incorporen a la circulación.                                Capítulo X. Utilización del alumbrado.
    Artículo 73. Obligación de los demás conductores
de facilitar la maniobra.                                      Sección 1.a Uso obligatorio del alumbrado.
    Capítulo VI. Cambios de dirección y de sentido, y          Artículo 98. Normas generales.
marcha atrás.                                                  Artículo 99. Alumbrados de posición y de gálibo.
                                                               Artículo 100. Alumbrado de largo alcance o carre-
    Sección 1.a Cambios de vía, calzada y carril.           tera.
    Artículo 74. Normas generales.                             Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o de
    Artículo 75. Ejecución de la maniobra de cambio         cruce.
de dirección.                                                  Artículo 102. Deslumbramiento.
    Artículo 76. Supuestos especiales.                         Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula.
    Artículo 77. Carril de deceleración.                       Artículo 104. Uso del alumbrado durante el día.
                                                               Artículo 105. Inmovilizaciones.
    Sección 2.a Cambio de sentido.
    Artículo 78. Ejecución de la maniobra.                      Sección 2.a Supuestos especiales de alumbrado.
    Artículo 79. Prohibiciones.                                 Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visi-
    Sección 3.a Marcha hacia atrás.                         bilidad.
                                                                Artículo 107. Inutilización o avería del alumbrado.
    Artículo 80. Normas generales.
    Artículo 81. Ejecución de la maniobra.                     Capítulo XI. Advertencias de los conductores.
    Capítulo VII. Adelantamiento.                              Sección 1.a Normas generales.
    Sección 1.a Adelantamiento y circulación paralela.         Artículo 108. Obligación de advertir las maniobras.
    Artículo 82. Adelantamiento por la izquierda. Excep-       Artículo 109. Advertencias ópticas.
ciones.                                                        Artículo 110. Advertencias acústicas.
    Artículo 83. Adelantamiento en calzadas de varios
carriles.                                                      Sección 2.a Advertencias de los vehículos de servi-
                                                            cios de urgencia y de otros servicios especiales.
    Sección 2.a Normas generales del adelantamiento.
                                                               Artículo 111. Normas generales.
    Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes de        Artículo 112. Advertencias de los vehículos de servi-
iniciar la maniobra.                                        cios de urgencia.
    Sección 3.a Ejecución del adelantamiento.                  Artículo 113. Advertencias de otros vehículos.
    Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante         Título III. Otras normas de circulación.
la ejecución de la maniobra.
                                                               Capítulo I. Puertas y apagado de motor.
    Sección 4.a Vehículo adelantado.
    Artículo 86. Obligaciones de su conductor.                 Artículo 114. Puertas.
                                                               Artículo 115. Apagado de motor.
    Sección 5.a Maniobras de adelantamiento que aten-
tan a la seguridad vial.                                       Capítulo II. Cinturón, casco y restantes elementos
                                                            de seguridad.
    Artículo 87. Prohibiciones.
                                                               Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.
    Sección 6.a Supuestos excepcionales de ocupación           Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sis-
del sentido contrario.                                      temas de retención homologados.
    Artículo 88. Vehículos inmovilizados.                      Artículo 118. Cascos y otros elementos de protec-
    Artículo 89. Obstáculos.                                ción.
                                                               Artículo 119. Exenciones.
    Capítulo VIII. Parada y estacionamiento.
    Sección 1.a Normas generales de paradas y esta-            Capítulo III. Tiempos de conducción y descanso.
cionamientos.                                                  Artículo 120. Normas generales.
    Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse.              Capítulo IV. Peatones.
    Artículo 91. Modo y forma de ejecución.
    Artículo 92. Colocación del vehículo.                      Artículo 121. Circulación por zonas peatonales.
    Artículo 93. Ordenanzas municipales.                    Excepciones.
    Sección 2.a Normas especiales de paradas y esta-           Artículo 122. Circulación por la calzada o arcén.
cionamientos.                                                  Artículo 123. Circulación nocturna.
                                                               Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de cal-
    Artículo 94. Lugares prohibidos.                        zadas.
    Capítulo IX. Cruce de pasos a nivel, puentes móviles       Artículo 125. Normas relativas a autopistas y auto-
y túneles.                                                  vías.
    Sección 1.a Normas generales sobre pasos a nivel,          Capítulo V. Circulación de animales.
puentes móviles y túneles.                                     Artículo 126. Normas generales.
    Artículo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares      Artículo 127. Normas especiales.
de las vías.                                                   Artículo 128. Normas relativas a autopistas y auto-
    Artículo 96. Barreras, semibarreras y semáforos.        vías.
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    Capítulo VI. Comportamiento en caso de emergencia.            Artículo 157. Formato de las señales de reglamen-
    Artículo 129. Obligación de auxilio.                      tación.
    Artículo 130. Inmovilización del vehículo y caída de          Subsección 3.a De las señales de indicación.
la carga.
                                                                  Artículo 158. Objeto y tipos.
    Título IV. De la señalización.                                Artículo 159. Señales de indicaciones generales.
                                                                  Artículo 160. Señales de carriles.
    Capítulo I. Normas generales.                                 Artículo 161. Señales de servicio.
    Artículo 131. Concepto.                                       Artículo 162. Señales de orientación.
    Artículo 132. Obediencia de las señales.                      Artículo 163. Paneles complementarios.
                                                                  Artículo 164. Otras señales.
    Capítulo II. Prioridad entre señales.                         Artículo 165. Formato de las señales de indicación.
    Artículo 133. Orden de prioridad.                             Sección 5.a De las marcas viales.
    Capítulo III. Formato de las señales.                         Artículo 166. Objeto y clases.
    Artículo 134. Catálogo oficial de señales de circu-           Artículo 167. Marcas blancas longitudinales.
lación.                                                           Artículo 168. Marcas blancas transversales.
                                                                  Artículo 169. Señales horizontales de circulación.
    Capítulo IV. Aplicación de las señales.                       Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color
    Sección 1.a Generalidades.                                blanco.
                                                                  Artículo 171. Marcas de otros colores.
    Artículo 135. Aplicación.                                     Artículo 172. Formato de las marcas viales.
    Artículo 136. Visibilidad.
    Artículo 137. Inscripciones.                                  Título V. Señales en los vehículos.
    Artículo 138. Idioma de las señales.                          Artículo 173. Objeto, significado y clases.
    Sección 2.a Responsabilidad de la señalización en             Disposición adicional primera. Comunidades autó-
las vías.                                                     nomas.
    Artículo 139. Responsabilidad.                                Disposición adicional segunda. Uso obligatorio de
    Artículo 140. Señalización de las obras.                  cinturones de seguridad en turismos.
    Artículo 141. Objeto y tipo de señales.                       Disposición adicional tercera. Sistemas de retención
                                                              infantiles.
    Capítulo V. Retirada, sustitución y alteración de             Disposición final primera. Obligación de utilizar los
señales.                                                      chalecos reflectantes de alta visibilidad.
    Artículo 142. Obligaciones relativas a la señaliza-           Disposición final segunda. Obligaciones sobre sis-
ción.                                                         temas de retención infantiles.
    Capítulo VI. De los tipos y significados de las señales       Anexo I. Señales de circulación.
de circulación y marcas viales.                                   Anexo II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y
                                                              otros eventos.
    Sección 1.a De las señales y órdenes de los agentes
de circulación.                                                   Sección 1.a Pruebas deportivas.
                                                                  Sección 2.a Marchas ciclistas.
    Artículo 143. Señales con el brazo y otras.                   Sección 3.a Otros eventos.
    Sección 2.a De la señalización circunstancial que             Anexo III. Normas y condiciones de circulación de
modifica el régimen normal de utilización de la vía y         los vehículos especiales y de los vehículos en régimen
de las señales de balizamiento.                               de transporte especial.
    Artículo 144. Señales circunstanciales y de baliza-           Sección 1.a Condiciones de circulación comunes
miento.                                                       para los grupos 1, 2 y 3.
    Sección 3.a De los semáforos.                                 Sección 2.a Régimen específico de circulación de
                                                              convoyes y columnas militares, transportes especiales
    Artículo 145. Semáforos reservados para peatones.         de material militar en vehículos pertenecientes al Minis-
    Artículo 146. Semáforos circulares para vehículos.        terio de Defensa o al servicio de los cuarteles generales
    Artículo 147. Semáforos cuadrados para vehículos,         militares internacionales de la OTAN.
o de carril.
    Artículo 148. Semáforos reservados a determina-
dos vehículos.                                                                 TÍTULO PRELIMINAR
    Sección 4.a De las señales verticales de circulación.     Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico,
    Subsección 1.a De las señales de advertencia de           circulación de vehículos a motor y seguridad vial
peligro.
    Artículo 149. Objeto y tipos.                             Artículo 1. Ámbito de aplicación.
    Subsección 2.a De las señales de reglamentación.              1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación
    Artículo 150. Objeto, clases y normas comunes.            de vehículos a motor y seguridad vial, los de este regla-
    Artículo 151. Señales de prioridad.                       mento y los de las demás disposiciones que la desarrollen
    Artículo 152. Señales de prohibición de entrada.          serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán
    Artículo 153. Señales de restricción de paso.             a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos
    Artículo 154. Otras señales de prohibición o res-         aptos para la circulación, tanto urbanos como interur-
tricción.                                                     banos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal
    Artículo 155. Señales de obligación.                      aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras nor-
    Artículo 156. Señales de fin de prohibición o res-        mas, a los de las vías y terrenos privados que sean uti-
tricción.                                                     lizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
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    2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:           dando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor
    a) A los titulares de las vías públicas o privadas,         como a los demás ocupantes del vehículo y al resto
comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo          de los usuarios de la vía. Queda terminantemente pro-
sean en concepto de titulares, propietarios, conductores        hibido conducir de modo negligente o temerario (artícu-
u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones,             lo 9.2 del texto articulado).
y tanto si circulan individualmente como en grupo.                  2. Las conductas referidas a la conducción negli-
    Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas          gente tendrán la consideración de infracciones graves
físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso    y las referidas a la conducción temeraria tendrán la con-
anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.              sideración de infracciones muy graves, de acuerdo con
    b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehícu-       lo dispuesto en el artículo 65.4.a) y 5.c) del texto ar-
los de cualquier clase que, estáticos o en movimiento,          ticulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos
se encuentren incorporados al tráfico en las vías com-          a motor y seguridad vial, respectivamente
prendidas en el primer inciso del párrafo c).
    c) A las autopistas, autovías, carreteras convencio-        Artículo 4. Actividades que afectan a la seguridad de
nales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio,              la circulación.
sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a
las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase            1. La realización de obras, instalaciones, colocación
de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías      de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro ele-
urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas         mento u objeto de forma permanente o provisional en
y terrenos públicos aptos para la circulación; a los cami-      las vías o terrenos objeto de aplicación de la legislación
nos de servicio construidos como elementos auxiliares           sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y segu-
o complementarios de las actividades de sus titulares           ridad vial necesitará la autorización previa de su titular
y a los construidos con finalidades análogas, siempre           y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carre-
que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas
las vías de uso común públicas o privadas.                      teras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas
                                                                municipales. Las mismas normas serán aplicables a la
    No serán aplicables los preceptos mencionados a los         interrupción de las obras en razón de las circunstancias
caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de         o características especiales de tráfico, que podrán lle-
similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas,      varse a efecto a petición del organismo autónomo Jefa-
sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo         tura Central de Tráfico (artículo 10.1 del texto articulado).
de los propietarios y sus dependientes.                             2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre
    3. El desplazamiento ocasional de vehículos por             la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre
terrenos o zonas de uso común no aptos para la cir-             circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligro-
culación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico,     sos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir
quedará sometido a las normas contenidas en el título I         en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen
y en el capítulo X del título II de este reglamento, en         las condiciones apropiadas para circular, parar o esta-
cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación       cionar (artículo 10.2 del texto articulado).
vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régi-           3. No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbi-
men de autorización administrativa previa, previsto en          to de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación
el título IV del texto articulado de la Ley sobre tráfico,      de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con          instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones
objeto de garantizar la aptitud de los conductores para         como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con
manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para              carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer
circular con el mínimo riesgo posible.
    4. En defecto de otras normas, los titulares de vías        la circulación.
o terrenos privados no abiertos al uso público, situados
en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de           Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros.
recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías
o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares       1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obs-
o sus clientes cuando constituyan una colectividad inde-        táculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes
terminada de personas, siempre que lo hagan de manera           posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias
que no desvirtúen las normas de este reglamento, ni             para que pueda ser advertido por los demás usuarios
induzcan a confusión con ellas.                                 y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3
                                                                del texto articulado).
                   TÍTULO I                                         2. No se considerarán obstáculos en la calzada los
                                                                resaltos en los pasos para peatones y bandas transver-
      Normas generales de comportamiento                        sales, siempre que cumplan la regulación básica esta-
               en la circulación                                blecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garan-
                                                                tice la seguridad vial de los usuarios y, en particular,
                       CAPÍTULO I                               de los ciclistas.
                    Normas generales                                3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier
                                                                obstáculo o peligro creado, el causante de éste debe-
                                                                rá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de
Artículo 2. Usuarios.                                           noche, de conformidad con lo dispuesto en los artícu-
   Los usuarios de la vía están obligados a comportarse         los 130.3, 140 y 173.
de forma que no entorpezcan indebidamente la circu-                 4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los
lación ni causen peligro, perjuicios o molestias innece-        servicios de asistencia mecánica, sanitaria o cualquier
sarias a las personas, o daños a los bienes (artículo 9.1       otro tipo de intervención deberán regirse por los principios
del texto articulado).                                          de utilización de los recursos idóneos y estrictamente
                                                                necesarios en cada caso. El organismo autónomo Jefatura
Artículo 3. Conductores.                                        Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica
                                                                o local responsable de la regulación del tráfico, o sus
   1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución         agentes, acordarán la presencia y permanencia en la zona
necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cui-          de intervención de todo el personal y equipo que sea
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imprescindible y garantizará la ausencia de personas aje-          Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar el
nas a las labores propias de la asistencia; además, será       vehículo en el caso de que supere los niveles de gases,
la encargada de señalar en cada caso concreto los lugares      humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según
donde deben situarse los vehículos de servicios de urgen-      el tipo de vehículo, conforme al artículo 70.2 del texto
cia o de otros servicios especiales, atendiendo a la pres-     articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos
tación de la mejor asistencia y velando por el mejor auxilio   a motor y seguridad vial.
de las personas.                                                   3. Queda prohibida la emisión de los contaminantes
    5. La actuación de los quipos de los servicios de          a que se refiere el apartado 1 producida por vehículos
                                                               a motor por encima de las limitaciones previstas en las
urgencia, así como la de los de asistencia mecánica y          normas reguladoras de los vehículos.
de conservación de carreteras, deberá procurar en todo             4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por
momento la menor afectación posible sobre el resto de          otros focos emisores de contaminantes distintos de los
la circulación, ocupando el mínimo posible de la calzada       producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuese
y siguiendo en todo momento las instrucciones que              su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno
imparta el organismo autónomo Jefatura Central de Trá-         establezca con carácter general.
fico o, en su caso, la autoridad autonómica o local res-           Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de
ponsable de la regulación del tráfico, o sus agentes. El       basuras y residuos dentro de la zona de afección de
comportamiento de los conductores y usuarios en caso           las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista
de emergencia se ajustará a lo establecido en los ar-          peligro de que el humo producido por la incineración
tículos 69, 129 y 130 y, en particular, el de los con-         de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar
ductores de los vehículos de servicio de urgencia, a lo        la carretera.
dispuesto en los artículos 67, 68, 111 y 112.
    6. La detención, parada o estacionamiento de los                                CAPÍTULO II
vehículos destinados a los servicios citados deberá efec-      De la carga de vehículos y del transporte de personas
tuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde                          y mercancías o cosas
cause menor obstáculo a la circulación.
    7. Los supuestos de parada o estacionamiento en            Artículo 8. Carga de vehículos y transporte de personas
lugares distintos de los fijados por los agentes de la            y mercancías o cosas.
autoridad responsable del tráfico tendrán la considera-
ción de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto              Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos
en el artículo 65.4.d) del texto articulado de la Ley sobre    personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.    se determina en este capítulo.
Artículo 6. Prevención de incendios.                                       SECCIÓN 1.a TRANSPORTE DE PERSONAS
    1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones      Artículo 9. Del transporte de personas.
cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción
de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad          1. El número de personas transportadas en un
vial (artículo 10.4 del texto articulado).                     vehículo no podrá ser superior al de las plazas que tenga
    2. Las infracciones a este precepto tendrán la con-        autorizadas, que, en los de servicio público y en los auto-
sideración de infracción grave de acuerdo con lo dis-          buses, deberá estar señalado en placas colocadas en
puesto en el artículo 65.4.b) del texto articulado de la       su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse,
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y          entre viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada
seguridad vial.                                                para el vehículo.
                                                                   2. A efectos de cómputo del número de personas
Artículo 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes.         transportadas:
                                                                   a) En turismos, autobuses y vehículos mixtos adap-
    1. Los vehículos no podrán circular por las vías o         tables no se contará cada menor de dos años que vaya
terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación   al cuidado de un adulto distinto del conductor, siempre
de vehículos a motor y seguridad vial si emiten pertur-        que no ocupe plaza.
baciones electromagnéticas, con niveles de emisión de              b) En los turismos, cada menor de más de dos años
ruido superiores a los límites establecidos por las normas     y menos de 12 se computará como media plaza, sin
específicamente reguladoras de la materia, así como            que el número máximo de plazas así computado pueda
tampoco podrán emitir gases o humos en valores supe-           exceder del que corresponda al 50 por ciento del total,
riores a los límites establecidos ni en los supuestos de       excluida la del conductor.
haber sido objeto de una reforma de importancia no                 c) En los automóviles autorizados para transporte
                                                               escolar y de menores, se estará a lo establecido en la
autorizada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en           legislación específica sobre la materia.
el anexo I del Reglamento General de Vehículos.
    Todos los conductores de vehículos quedan obligados            3. Las infracciones a este precepto en cuanto supon-
a colaborar en las pruebas de detección que permitan           ga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas
comprobar las posibles deficiencias indicadas.                 autorizadas, excluido el conductor, tendrán la conside-
    2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las          ración de muy graves, de acuerdo con lo estipulado en
interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a          el artículo 65.5.d) del texto articulado de la Ley sobre
motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin          tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.      y se procederá a la inmovilización del vehículo por los
                                                               agentes de la autoridad, que lo mantendrán inmovilizado
    Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos      mientras subsista la causa de la infracción, de acuerdo
mencionados cuando los gases expulsados por los moto-          con lo dispuesto en el artículo 70.3 del citado texto
res, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan       articulado.
desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado,
deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de           Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de
los de motor de combustión interna que circulen sin               las personas.
hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección
descendente al exterior de combustible no quemado,                1. Está prohibido transportar personas en empla-
o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a          zamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas
los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.         en los vehículos.
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    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,          En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar
en los vehículos de transporte de mercancías o cosas          intermedio entre la persona que conduce y el manillar
podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga,      de dirección del ciclomotor o motocicleta.
en las condiciones que se establecen en las disposiciones         3. Excepcionalmente, los mayores de siete años
que regulan la materia.                                       podrán circular en motocicletas o ciclomotores condu-
    3. Los vehículos autorizados a transportar simultá-       cidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores
neamente personas y carga deberán estar provistos de          de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco
una protección adecuada a la carga que transporten,           homologado y se cumplan las prescripciones del apar-
de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda             tado anterior (artículo 11.4 del texto articulado).
dañarlos en caso de ser proyectada.                               4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas,
    Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legis-   los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar
lación reguladora de los vehículos.                           un remolque o semirremolque, siempre que no superen
    4. El hecho de no llevar instalada la protección a        el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor
que se refiere el apartado anterior será sancionado con       y se cumplan las siguientes condiciones:
arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto ar-
ticulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos       a) Que la circulación sea de día y en condiciones
a motor y seguridad vial.                                     que no disminuyan la visibilidad.
                                                                 b) Que la velocidad a que se circule en estas con-
Artículo 11. Transporte colectivo de personas.                diciones quede reducida en un 10 por ciento respecto
                                                              a las velocidades genéricas que para estos vehículos
    1. El conductor deberá efectuar las paradas y arran-      se establecen en el artículo 48.
cadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cer-          c) Que en ningún caso transporten personas en el
ca posible del borde derecho de la calzada, y se abs-         vehículo remolcado.
tendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer
durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encar-          En circulación urbana se estará a lo dispuesto por
gado, tanto durante la marcha como en las subidas y           las ordenanzas correspondientes.
bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.
    2. En los vehículos destinados al servicio público
de transporte colectivo de personas se prohíbe a los                SECCIÓN 2.a TRANSPORTE DE MERCANCÍAS O COSAS
viajeros:
    a) Distraer al conductor durante la marcha del vehí-      Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga.
culo.
    b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos          1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de
a los destinados, respectivamente, a estos fines.             los vehículos y su carga excederá de la señalada en
    c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la          las normas reguladoras de los vehículos o para la vía
advertencia de que está completo.                             por la que circulen.
    d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares
destinados al tránsito de personas.                               2. El transporte de cargas indivisibles que, inevita-
    e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista      blemente, rebasen los límites señalados en el apartado
en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se         anterior deberá realizarse mediante autorizaciones com-
exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su respon-        plementarias de circulación, que se regulan en el Regla-
sabilidad, a los invidentes acompañados de perros, espe-      mento General de Vehículos, conforme a las normas y
cialmente adiestrados como lazarillos.                        condiciones de circulación que se establecen en el
    f) Llevar materias u objetos peligrosos en condicio-      anexo III del presente reglamento.
nes distintas de las establecidas en la regulación espe-          3. Las infracciones a las normas de este precepto
cífica sobre la materia.                                      serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el ar-
    g) Desatender las instrucciones que, sobre el             tículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
servicio, den el conductor o el encargado del vehículo.       circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
    El conductor y, en su caso, el encargado de los
vehículos destinados al servicio público de transporte        Artículo 14. Disposición de la carga.
colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar
su salida a los viajeros que incumplan los preceptos esta-        1. La carga transportada en un vehículo, así como
blecidos en este apartado.                                    los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento
                                                              o protección, deben estar dispuestos y, si fuera nece-
Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y        sario, sujetos de tal forma que no puedan:
   motocicletas.
                                                                  a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse
    1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser        de manera peligrosa.
ocupados por más de una persona podrán transportar,               b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad,               c) Producir ruido, polvo u otras molestias que pue-
un menor de hasta siete años en asiento adicional que         dan ser evitadas.
habrá de ser homologado.                                          d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de seña-
    2. En los ciclomotores y en las motocicletas, además      lización luminosa, las placas o distintivos obligatorios
del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar         y las advertencias manuales de sus conductores.
de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su
licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea           2. El transporte de materias que produzcan polvo
mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla        o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total
las siguientes condiciones:                                   y eficazmente.
    a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados             3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insa-
en los reposapiés laterales.                                  lubres o peligrosas, así como las que entrañen espe-
    b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del      cialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá,
conductor.                                                    además, a las normas específicas que regulan la materia.
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Artículo 15. Dimensiones de la carga.                         midades laterales, hacia adelante, por medio de una luz
                                                              blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y
    1. La carga no sobresaldrá de la proyección en plan-      hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo
ta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos   reflectante de color rojo.
en los apartados siguientes. En los de tracción animal,           8. En el caso de circulación de vehículos en régimen
se entiende por proyección la del vehículo propiamente        de transporte especial, se estará a lo dispuesto en su
dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura,        autorización.
sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo
a aquél.                                                      Artículo 16. Operaciones de carga y descarga.
    2. En los vehículos destinados exclusivamente al
transporte de mercancías, tratándose de cargas indivi-            Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse
sibles y siempre que se cumplan las condiciones esta-         a cabo fuera de la vía.
blecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán               Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuar-
sobresalir:                                                   las en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros
    a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas      ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios
de longitud indivisible:                                      y teniendo en cuenta las normas siguientes:
    1.o En vehículos de longitud superior a cinco metros,         a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y
dos metros por la parte anterior y tres metros por la         estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten
posterior.                                                    las autoridades municipales sobre horas y lugares ade-
    2.o En vehículos de longitud igual o inferior a cinco     cuados.
metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada            b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del
extremo anterior y posterior.                                 vehículo más próximo al borde de la calzada.
                                                                  c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para
   b) En el caso de que la dimensión menor de la carga        conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar rui-
indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá         dos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar
sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre        la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.
que el ancho total no sea superior a 2,55 metros.                 d) Las operaciones de carga y descarga de mer-
                                                              cancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así
    3. En el resto de los vehículos no destinados exclu-      como las que entrañen especialidades en su manejo o
sivamente al transporte de mercancías la carga podrá          estiba, se regirán, además, por las disposiciones espe-
sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento      cíficas que regulan la materia.
de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento.
    4. En los vehículos de anchura inferior a un metro
la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50                              CAPÍTULO III
metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá                   Normas generales de los conductores
sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25
metros por la posterior.
    5. Cuando la carga sobresalga de la proyección en         Artículo 17. Control del vehículo o de animales.
planta del vehículo, siempre dentro de los límites de
los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las            1. Los conductores deberán estar en todo momento
precauciones convenientes para evitar daños o peligros        en condiciones de controlar sus vehículos o animales.
a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir res-      Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adop-
guardada en la extremidad saliente para aminorar los          tar las precauciones necesarias para su seguridad, espe-
efectos de un roce o choque posibles.                         cialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes
    6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás       u otras personas manifiestamente impedidas (artícu-
de los vehículos a que se refieren los apartados 2            lo 11.1 del texto articulado).
y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20              2. A los conductores de caballerías, ganados y
a que se refiere el artículo 173 y cuyas características      vehículos de carga de tracción animal les está prohibido
se establecen en el anexo XI del Reglamento General           llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de
de Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el extremo      otros de la misma especie o de las personas que van
posterior de la carga de manera que quede constan-            a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles
temente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la          marchar libremente por el camino o detenerse en él.
carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura
de la parte posterior del vehículo, se colocarán trans-       Artículo 18. Otras obligaciones del conductor.
versalmente dos paneles de señalización, cada uno en
un extremo de la carga o de la anchura del material               1. El conductor de un vehículo está obligado a man-
que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de            tener su propia libertad de movimientos, el campo nece-
tal manera que formen una geometría de «v» invertida.         sario de visión y la atención permanente a la conducción,
    Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida    que garanticen su propia seguridad, la del resto de los
del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales       ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga         la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de
deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando        mantener la posición adecuada y que la mantengan el
la carga sobresalga por delante, la señalización deberá       resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los
hacerse por medio de una luz blanca.                          objetos o animales transportados para que no haya inter-
    7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gáli-      ferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artícu-
bo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral      lo 11.2 del texto articulado).
se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior              Se considera incompatible con la obligatoria atención
de la luz delantera o trasera de posición del vehículo,       permanente a la conducción el uso por el conductor
deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así        con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como
como cuando existan condiciones meteorológicas o              pantallas con acceso a internet, monitores de televisión
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad,      y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos
respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extre-       efectos, el uso de monitores que estén a la vista del
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conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión     de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro,
de acceso o bajada de peatones o para la visión en            o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos
vehículos con cámara de maniobras traseras, así como          por litro.
el dispositivo GPS.                                               Los conductores de cualquier vehículo no podrán
    2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auri-     superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por
culares conectados a aparatos receptores o reproduc-          litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos
tores de sonido, excepto durante la correspondiente           por litro durante los dos años siguientes a la obtención
enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud          del permiso o licencia que les habilita para conducir.
en circuito abierto para la obtención del permiso de con-         A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de
ducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo           la licencia de conducción cuando se trate de la con-
exija el Reglamento General de Conductores.                   ducción de vehículos para los que sea suficiente dicha
    Se prohíbe la utilización durante la conducción de        licencia.
dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio
o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo       Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas
de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos             obligadas.
ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (ar-
tículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado).             Todos los conductores de vehículos y de bicicletas
    Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de        quedan obligados a someterse a las pruebas que se esta-
la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan      blezcan para la detección de las posibles intoxicaciones
encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero, del texto       por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás
articulado).                                                  usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún
    3. Se prohíbe que en los vehículos se instalen meca-      accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero,
nismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acon-          del texto articulado).
dicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de           Los agentes de la autoridad encargados de la vigi-
los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales       lancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:
con dicha finalidad, así como la utilización de mecanis-
mos de detección de radar.                                       a) A cualquier usuario de la vía o conductor de
                                                              vehículo implicado directamente como posible respon-
Artículo 19. Visibilidad en el vehículo.                      sable en un accidente de circulación.
                                                                 b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con sín-
    1. La superficie acristalada del vehículo deberá per-     tomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos
mitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor     que permitan razonablemente presumir que lo hacen
sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias      bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
de láminas o adhesivos.                                          c) A los conductores que sean denunciados por la
    Únicamente se permitirá circular con láminas adhe-        comisión de alguna de las infracciones a las normas
sivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas pos-     contenidas en este reglamento.
teriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores       d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo,
exteriores que cumplan las especificaciones técnicas          sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes
necesarias.                                                   dentro de los programas de controles preventivos de
    No obstante, la utilización de láminas adhesivas en       alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
los vehículos se permitirá en las condiciones establecidas
en la reglamentación de vehículos.                            Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante
    La colocación de los distintivos previstos en la legis-      el aire espirado.
lación de transportes o en otras disposiciones deberá
realizarse de forma que no impidan la correcta visión             1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación
del conductor.                                                por alcohol se practicarán por los agentes encargados
    2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de        de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente,
vidrios tintados o coloreados no homologados.                 en la verificación del aire espirado mediante etilómetros
    3. Las infracciones a las normas de este precepto         que, oficialmente autorizados, determinarán de forma
serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el            cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los
artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico,   interesados.
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.                A petición del interesado o por orden de la autoridad
                                                              judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de con-
                      CAPÍTULO IV                             traste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina
                                                              u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine,
          Normas sobre bebidas alcohólicas                    del texto articulado).
                                                                  2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones,
Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.      dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la prác-
                                                              tica de las pruebas, el personal facultativo del centro
   No podrán circular por las vías objeto de la legislación   médico al que fuesen evacuados decidirá las que se
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y segu-       hayan de realizar.
ridad vial los conductores de vehículos ni los conductores
de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior      Artículo 23. Práctica de las pruebas.
a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado
superior a 0,25 miligramos por litro.                            1. Si el resultado de la prueba practicada diera un
   Cuando se trate de vehículos destinados al transporte      grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos
de mercancías con una masa máxima autorizada superior         de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de
a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte        alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para deter-
de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público,    minados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar
al transporte escolar y de menores, al de mercancías          estos límites, presentara la persona examinada síntomas
peligrosas o de servicio de urgencia o transportes espe-      evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas
ciales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa        alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una
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mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica          hacerse cargo de su conducción otra persona debida-
de una segunda prueba de detección alcohólica por el           mente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en
aire espirado, mediante un procedimiento similar al que        orden a la seguridad de la circulación, la de las personas
sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá        transportadas en general, especialmente si se trata
de informarle previamente.                                     de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio
    2. De la misma forma advertirá a la persona some-          vehículo y la de su carga.
tida a examen del derecho que tiene a controlar, por               2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los
sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos pre-        casos de negativa a efectuar las pruebas de detección
sentes, que entre la realización de la primera y de la         alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado).
segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.               3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial
    3. Igualmente, le informará del derecho que tiene          hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cua-
a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga           les se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmo-
por conveniente, por sí o por medio de su acompañante          vilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto
o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por       como desaparezca la causa que la motivó o pueda sus-
diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos            tituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca
mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que       garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya
el personal facultativo del centro médico al que sea tras-     actuación haya sido requerida por el interesado.
ladado estime más adecuados.                                       4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmo-
    4. En el caso de que el interesado decida la rea-          vilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuen-
lización de dichos análisis, el agente de la autoridad adop-   ta del conductor o de quien legalmente deba responder
tará las medidas más adecuadas para su traslado al cen-        por él.
tro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el
personal facultativo del centro apreciara que las pruebas
solicitadas por el interesado son las adecuadas, adop-         Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario.
tará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en               1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo
el artículo 26.                                                caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas
    El importe de dichos análisis deberá ser previamente       al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resul-
depositado por el interesado y con él se atenderá al           tado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judi-
pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea
positivo; será a cargo de los órganos periféricos del orga-    cial, a los órganos periféricos del organismo autónomo
nismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las            Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las auto-
autoridades municipales o autonómicas competentes              ridades municipales competentes (artículo 12.2, párrafo
cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este         tercero, del texto articulado).
último caso.                                                       Entre los datos que comunique el personal sanitario
                                                               a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en
Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad.           su caso, el sistema empleado en la investigación de la
                                                               alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra,
    Si el resultado de la segunda prueba practicada por        el método utilizado para su conservación y el porcentaje
el agente, o el de los análisis efectuados a instancia         de alcohol en sangre que presente el individuo exami-
del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese      nado.
un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de              2. Las infracciones a las distintas normas de este
hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apa-       capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido
reciera presuntamente implicado en una conducta delic-         bebidas alcohólicas o a la obligación de someterse a
tiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en       las pruebas de detección alcohólica, tendrán la consi-
todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento        deración de infracciones muy graves, conforme se prevé
Criminal, deberá:                                              en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado.
    a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia
o en el atestado de las diligencias que practique, el pro-                         CAPÍTULO V
cedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas               Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos,
de detección alcohólica, haciendo constar los datos nece-            estimulantes u otras sustancias análogas
sarios para la identificación del instrumento o instrumen-
tos de detección empleados, cuyas características gené-
ricas también detallará.                                       Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulan-
    b) Consignar las advertencias hechas al interesado,           tes u otras sustancias análogas.
especialmente la del derecho que le asiste a contrastar           1. No podrán circular por las vías objeto de la legis-
los resultados obtenidos en las pruebas de detección
alcohólica por el aire espirado mediante análisis ade-         lación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
cuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o aná-      y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas
lisis practicados en el centro sanitario al que fue tras-      que hayan ingerido o incorporado a su organismo psi-
ladado el interesado.                                          cotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas,
    c) Conducir al sometido a examen, o al que se nega-        entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medi-
se a someterse a las pruebas de detección alcohólica,          camentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere
en los supuestos en que los hechos revistan caracteres         el estado físico o mental apropiado para circular sin
delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley          peligro.
de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente            2. Las infracciones a las normas de este precepto
a los efectos que procedan.                                    tendrán la consideración de muy graves, conforme se
                                                               prevé en el artículo 65.5.a) del texto articulado.
Artículo 25. Inmovilización del vehículo.
                                                               Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias
   1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas           estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente          sustancias análogas.
podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización
del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento           1. Las pruebas para la detección de estupefacientes,
efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda         psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas,
BOE núm. 306                                    Martes 23 diciembre 2003                                              45695

así como las personas obligadas a su realización, se ajus-     tido de la circulación, tendrán la consideración de infrac-
tarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:               ciones muy graves, conforme se prevé en el artícu-
    a) Las pruebas consistirán normalmente en el reco-         lo 65.5.f) del texto articulado.
nocimiento médico de la persona obligada y en los aná-
lisis clínicos que el médico forense u otro titular expe-                SECCIÓN 2.a UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES
rimentado, o personal facultativo del centro sanitario o
instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen        Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas con
más adecuados.                                                    doble sentido de circulación.
    A petición del interesado o por orden de la autoridad
judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de con-          1. El conductor de un automóvil o de un vehículo
traste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina      especial con masa máxima autorizada superior a
u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine,     3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por el
del texto articulado).                                         arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá
    b) Toda persona que se encuentre en una situación          atenerse a las reglas siguientes:
análoga a cualquiera de las enumeradas en el artícu-               a) En las calzadas con doble sentido de circulación
lo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, que-     y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará
da obligada a someterse a las pruebas señaladas en             por el de su derecha.
el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar           b) En calzadas con doble sentido de circulación y
dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata        tres carriles separados por marcas longitudinales dis-
inmovilización del vehículo en la forma prevista en el         continuas, circulará también por el de su derecha y, en
artículo 25.                                                   ningún caso, por el situado más a su izquierda.
    c) El agente de la autoridad encargado de la vigi-
lancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o mani-         En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará
festaciones que razonablemente denoten la presencia            para efectuar los adelantamientos precisos y para cam-
de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo       biar de dirección hacia la izquierda.
de las personas a que se refiere el artículo anterior se           2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en
ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento          sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración
Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad           de infracciones muy graves conforme se prevé en el
judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea         artículo 65.5.f) del texto articulado.
posible, a lo dispuesto en este reglamento para las prue-
bas para la detección alcohólica.                              Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado,
    d) La autoridad competente determinará los progra-            en calzadas con más de un carril para el mismo sen-
mas para llevar a efecto los controles preventivos para           tido de marcha.
la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, esti-
mulantes u otras sustancias análogas en el organismo               El conductor de un automóvil o de un vehículo espe-
de cualquier conductor.                                        cial con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilo-
                                                               gramos circulará por la calzada y no por el arcén, salvo
    2. Las infracciones a este precepto relativas a la         por razones de emergencia. Además, fuera de poblado,
conducción bajo los efectos de estupefacientes, psico-         en las calzadas con más de un carril reservado para
trópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así        su sentido de marcha, circulará normalmente por el situa-
como la infracción de la obligación de someterse a las         do más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de
pruebas para su detección, tendrán la consideración de         los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico
infracciones muy graves, conforme se prevé en el artícu-       o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entor-
lo 65.5.a) y b) del texto articulado.                          pezca la marcha de otro vehículo que le siga.

                       TÍTULO II                               Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado,
                                                                  en calzadas con tres o más carriles para el mismo
            De la circulación de vehículos                        sentido de marcha.
                       CAPÍTULO I                                  Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más
                      Lugar en la vía                          carriles en el sentido de su marcha, los conductores de
                                                               camiones o furgones con masa máxima autorizada supe-
                    a
          SECCIÓN 1. SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN                 rior a 3.500 kilogramos, los de vehículos especiales que
                                                               no estén obligados a circular por el arcén y los de con-
Artículo 29. Norma general.                                    juntos de vehículos de más de siete metros de longitud
                                                               circularán normalmente por el situado más a su derecha,
    1. Como norma general, y muy especialmente en              y podrán utilizar el inmediato con igual condición y en
las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad,       las mismas circunstancias citadas en el artículo 31.
los vehículos circularán en todas las vías objeto de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y          Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, en
seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible              calzadas con más de un carril reservado para el mismo
del borde de la calzada, manteniendo la separación late-          sentido de marcha.
ral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artícu-
lo 13 del texto articulado).                                      Cuando se circule por calzadas de poblados con al
    Aun cuando no exista señalización expresa que los          menos dos carriles reservados para el mismo sentido,
delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida       delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata
visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de         de autopistas o autovías, el conductor de un automóvil
rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar com-      o de un vehículo especial podrá utilizar el que mejor
pletamente libre la mitad de la calzada que corresponda        convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo
a los que puedan circular en sentido contrario.                a la circulación de los demás vehículos, y no deberá
    2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en       abandonarlo más que para prepararse a cambiar de
sentido contrario al estipulado en una vía de doble sen-       dirección, adelantar, parar o estacionar.
45696                                           Martes 23 diciembre 2003                                       BOE núm. 306

Artículo 34. Cómputo de carriles.                                                  SECCIÓN 3.a ARCENES
   Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto      Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
en los artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los
reservados a determinados vehículos o a ciertas manio-             1. Los conductores de vehículos de tracción animal,
bras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.     vehículos especiales con masa máxima autorizada no
                                                               superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores,
Artículo 35. Utilización de los carriles en función de         vehículos para personas de movilidad reducida o vehícu-
   la velocidad señalizada y de los reservados a deter-        los en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no
   minados vehículos y a ciertas maniobras.                    exista vía o parte de ella que les esté especialmente
                                                               destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera
    1. La utilización de los carriles en función de la velo-   transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si
                                                               no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la cal-
cidad y de los reservados a determinados vehículos y           zada. Deberán también circular por el arcén de su dere-
a ciertas maniobras se ajustará a lo que indiquen las          cha, o, en las circunstancias a que se refiere este apar-
señales correspondientes reguladas en este reglamento.         tado, por la parte imprescindible de la calzada, los con-
    2. Se entenderá por vehículos con alta ocupación           ductores de aquellos vehículos cuya masa máxima auto-
aquellos automóviles destinados exclusivamente al trans-       rizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones
porte de personas, cuya masa máxima autorizada no              de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente redu-
exceda de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por             cida, perturbando con ello gravemente la circulación.
el número de personas que para cada tramo de la red                En los descensos prolongados con curvas, cuando
viaria se fije de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d)    razones de seguridad lo permitan, los conductores de
de este apartado. La utilización de los carriles para          bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la
vehículos con alta ocupación (VAO) se atendrá a lo             parte derecha de la calzada que necesiten.
siguiente:                                                         2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el
    a) La utilización del carril habilitado para VAO queda     apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las
limitada a motocicletas, turismos y vehículos mixtos           bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos,
adaptables, y está prohibida, por tanto, al resto de los       orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía
vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos     y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuan-
con remolque, así como a peatones, ciclos, ciclomotores,       do formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías
vehículos de tracción animal y animales.                       sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada
    Los carriles para VAO podrán ser utilizados por los        en ningún caso.
vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo anterior,          Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable
aun cuando sólo lo ocupe su conductor, si el vehículo          y suficiente, los ciclomotores podrán circular en columna
ostenta la señal V-15, y por autobuses con masa máxima         de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.
autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses arti-           3. El conductor de cualquiera de los vehículos enu-
                                                               merados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no
culados, con independencia de su número de ocupantes,          podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de
en las mismas condiciones de circulación establecidas          los vehículos colocados paralelamente excede los
para los VAO, de forma simultánea si así se indica en          15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma
la relación de tramos a que se refiere el párrafo d).          supera los 200 metros.
    b) La habilitación o reserva de uno o varios carriles          4. Por lo que respecta a los vehículos históricos se
para la circulación de VAO podrá ser permanente o tem-         estará a lo dispuesto en su reglamento específico.
poral, con horario fijo o en función del estado de la              5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3
circulación, según lo establezca el organismo autónomo         tendrán la consideración de graves, conforme lo dispues-
Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad        to en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley
autonómica o local responsable de la regulación del trá-       sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y segu-
fico, quien, en circunstancias no habituales y por razones     ridad vial.
de seguridad vial o fluidez de la circulación, podrá per-
mitir, recomendar u ordenar a otros vehículos la utili-        SECCIÓN 4.a SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN
zación del carril reservado para aquellos, todo ello sin             Y DE LA UTILIZACIÓN DE CALZADAS, CARRILES Y ARCENES
perjuicio de las competencias de los organismos titulares
de las carreteras y, en su caso, de las sociedades con-        Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones
cesionarias de aquéllas.                                          de seguridad o fluidez de la circulación.
    c) Los vehículos de policía, extinción de incendios,
protección civil y salvamento y asistencia sanitaria en            1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la cir-
servicio de urgencia, así como los equipos de mante-           culación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad
nimiento de las instalaciones y de la infraestructura de       competente otro sentido de circulación, la prohibición
la vía, podrán utilizar los carriles reservados.               total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con
    d) El organismo autónomo Jefatura Central de Trá-          carácter general, bien para determinados vehículos o
fico o, en su caso, la autoridad autonómica o local res-       usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento
ponsable de la regulación del tráfico, previo informe vin-     obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de
culante del organismo titular de la carretera, determinará     arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente
los tramos de la red viaria en los que funcionarán carriles    previsto (artículo 16.1 del texto articulado).
reservados para VAO, fijará las condiciones de utilización         2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y
y publicará, en la forma prevista en el artículo 39.4,         garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones
la relación de tramos de la red viaria en los que se habi-     o limitaciones a determinados vehículos y para vías con-
liten dichos carriles.                                         cretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados
                                                               (artículo 16.2 del texto articulado).
   3. Las infracciones a las normas establecidas en el             3. El cierre a la circulación de una vía objeto de
apartado 2 relativas a la circulación en sentido contrario     la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
al establecido tendrán la consideración de muy graves,         motor y seguridad vial sólo se realizará con carácter
conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto arti-       excepcional y deberá ser expresamente autorizado por
culado.                                                        el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o,
Reglamento de circulacion 2003
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Reglamento de circulacion 2003

  • 1. 45684 Martes 23 diciembre 2003 BOE núm. 306 en materia de espectáculos públicos en general, carácter MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA del que participan las pruebas deportivas, cuya singu- laridad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que emiten con carác- 23514 REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviem- ter previo a la autorización las Administraciones públicas bre, por el que se aprueba el Reglamento Gene- encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico. ral de Circulación para la aplicación y desarrollo El anexo III trata de las normas y condiciones espe- del texto articulado de la Ley sobre tráfico, cir- ciales de circulación de los vehículos especiales y de culación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos en régimen de transporte especial, lo que aprobado por el Real Decreto Legislati- constituía una laguna existente en nuestro derecho de vo 339/1990, de 2 de marzo. la circulación que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se La disposición final segunda de la Ley 19/2001, hallan implicados en aquéllos este tipo de vehículos. de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de También se regula en este anexo el régimen espe- la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor cífico de circulación de convoyes y transportes de las y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legis- Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspec- lativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobier- tos y bajo determinados supuestos, está sometido a no, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Regla- establecer una regulación específica. Esto es posible al mento General de Circulación, aprobado por el Real amparo de lo que determinan el apartado 2 de la dis- Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a posición final del texto articulado de la Ley sobre tráfico, las modificaciones contenidas en dicha reforma. Este circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la real decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues disposición final segunda del Reglamento General de aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, que precisa el Reglamento General de Circulación, apro- de 23 de diciembre. bado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, Por otro lado, la pertenencia de nuestro país a orga- aconseja la promulgación de uno nuevo, en el que nizaciones supranacionales que aseguran una defensa además se refundan las modificaciones anteriores efec- común ha impulsado la cooperación en esta materia con tuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, otros países de nuestro entorno, de modo que con cierta que adaptó el Reglamento General de Circulación a la frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del por las carreteras españolas, especialmente con motivo texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el de material militar. Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Por último, en la disposición final primera se hace Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposi- Reglamento General de Circulación en materia de alco- ción final del texto articulado de la Ley sobre el tráfico, holemia. circulación de vehículos a motor y seguridad vial para Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la modificar conceptos básicos de circulación y añadir defi- Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia niciones a los contenidos en el anexo de dicho texto de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se articulado y que son complementos indispensables para varía la calificación de otras, como es el caso del uso la aplicación del nuevo Reglamento de Circulación que de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en se aprueba. sentido contrario, respectivamente, sino que también se Este real decreto ha sido informado por el Consejo modernizan otros preceptos en armonía con una nueva Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. concepción de la gestión del tráfico que dispone de En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, medios técnicos de regulación de la circulación que la de Defensa, de Fomento y de Ciencia y Tecnología, con norma ha de hacer plenamente operativos. la aprobación previa del Ministro de Administraciones En materia de ciclismo debe señalarse que la Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, día 21 de noviembre de 2003, efectuó una importante reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor DISPONGO: y seguridad vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgación ha habido Artículo único. Aprobación del Reglamento General de que esperar para efectuar un extenso desarrollo regla- Circulación. mentario, que ahora lleva a cabo. Ello ha llevado también a revisar y actualizar todo Se aprueba el Reglamento General de Circulación el sistema de señalización, adaptándolo a los avances para la aplicación y desarrollo del texto articulado de en los criterios de utilización generalizados en los países la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legisla- la normativa de tráfico y la de carreteras a este respecto. tivo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta En el anexo I se representan gráficamente las señales. a continuación. En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas Disposición derogatoria única. Derogación normativa. por el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Cir- culación, preceptos que es preciso derogar reordenando Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del Regla- de enero, por el que se aprueba el Reglamento General mento General de Circulación, que trata de las carreras, de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto concursos, certámenes u otras pruebas deportivas. articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos Destaca la competencia de las comunidades autó- a motor y seguridad vial, así como el artículo 108 y nomas para autorizar la celebración de pruebas depor- el anexo 2 del Código de la Circulación, y cuantas dis- tivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida posiciones de igual o inferior rango se opongan a lo cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia dispuesto en este real decreto.
  • 2. BOE núm. 306 Martes 23 diciembre 2003 45685 Disposición final primera. Modificación del anexo del rietas partidas en las que dos tramos, generalmente texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación opuestos, se conectan directamente a través de de vehículos a motor y seguridad vial. la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea. El anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, 80. Carril para vehículos con alta ocupación. circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apro- Es aquel especialmente reservado o habilitado para bado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 la circulación de los vehículos con alta ocupación.» de marzo, se modifica de la siguiente forma: Uno. Queda suprimido el concepto básico «vía rápi- Disposición final segunda. Facultades de desarrollo. da» contenido en el apartado 63 del anexo. Los con- ceptos básicos numerados a partir del apartado 64 pasan Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí a ocupar un número menos, de tal forma que el apar- o conjuntamente con los titulares de los restantes depar- tado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta tamentos ministeriales afectados por razón de la materia, el último de ellos. las disposiciones oportunas para la aplicación y desarro- Dos. Se modifican las definiciones de los siguien- llo de lo establecido en este real decreto. tes conceptos básicos: «autovía», contenido en el apar- tado 62; «carretera convencional», contenido en el Disposición final tercera. Vehículos de las Fuerzas apartado 64, y «travesía», contenido en el apartado 66, Armadas. que quedan redactados en los siguientes términos: «62. Autovía. Autovía es la carretera especial- Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior mente proyectada, construida y señalizada como y, en su caso, a los demás ministros competentes, para tal que tiene las siguientes características: regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuer- a) Tener acceso limitado a ella las propiedades zas Armadas. colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel Disposición final cuarta. Estupefacientes y sustancias por senda, vía de comunicación o servidumbre de psicotrópicas. paso alguna. Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad c) Constar de distintas calzadas para cada sen- y Consumo y, en su caso, a los demás ministros com- tido de circulación, separadas entre sí, salvo en petentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes puntos singulares o con carácter temporal, por una y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativa- franja de terreno no destinada a la circulación, o mente en el conductor de vehículos a motor. por otros medios.» «64. Carretera convencional. Es toda carretera Disposición final quinta. Entrada en vigor. que no reúne las características propias de las auto- pistas, autovías y vías para automóviles.» El presente real decreto entrará en vigor al mes «66. Travesía. A los efectos de esta disposición siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del normativa, es el tramo de carretera que discurre Estado». por poblado. No tendrán la consideración de tra- Dado en Madrid, a 21 de noviembre de 2003. vesías aquellos tramos que dispongan de una alter- nativa viaria o variante a la cual tiene acceso.» JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Segundo del Gobierno Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los y Ministro de la Presidencia, siguientes conceptos básicos: «vía para automóviles», JAVIER ARENAS BOCANEGRA que figurará como el concepto básico número 75; «vía interurbana», que figurará como el concepto básico número 76; «vía urbana», que figurará como el concepto REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN básico número 77; «carretera», que figurará como el con- ÍNDICE cepto básico número 78; «glorieta», que figurará como el concepto básico número 79, y «carril para vehículos Título preliminar. Ámbito de aplicación de las nor- con alta ocupación», que figurará como el concepto bási- mas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y co número 80. Dichos conceptos básicos tendrán la seguridad vial. siguiente redacción: Artículo 1. Ámbito de aplicación. «75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con Título I. Normas generales de comportamiento en una sola calzada y con limitación total de accesos la circulación. a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente. Capítulo I. Normas generales. 76. Vía interurbana. Es toda vía pública situada Artículo 2. Usuarios. fuera de poblado. Artículo 3. Conductores. 77. Vía urbana. Es toda vía pública situada den- Artículo 4. Actividades que afectan a la seguridad tro de poblado, excepto las travesías. de la circulación. 78. Carretera. A los efectos de esta disposición Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros. normativa, es toda vía pública pavimentada situada Artículo 6. Prevención de incendios. fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. Artículo 7. Emisión de perturbaciones y contaminan- 79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo tes. especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través Capítulo II. De la carga de vehículos y del transporte de un anillo en el que se establece una circulación de personas y mercancías o cosas. rotatoria alrededor de una isleta central. No son Artículo 8. Carga de vehículos y transporte de per- glorietas propiamente dichas las denominadas glo- sonas y mercancías o cosas.
  • 3. 45686 Martes 23 diciembre 2003 BOE núm. 306 Sección 1.a Transporte de personas. Artículo 41. Carriles de utilización en sentido con- Artículo 9. Del transporte de personas. trario al habitual. Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento Artículo 42. Carriles adicionales circunstanciales de de las personas. circulación. Artículo 11. Transporte colectivo de personas. Sección 5.a Refugios, isletas o dispositivos de guía Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores o análogos. y motocicletas. Artículo 43. Sentido de la circulación. Sección 2.a Transporte de mercancías o cosas. Sección 6.a División de las vías en calzadas. Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga. Artículo 14. Disposición de la carga. Artículo 44. Utilización de las calzadas. Artículo 15. Dimensiones de la carga. Capítulo II. Velocidad. Artículo 16. Operaciones de carga y descarga. Capítulo III. Normas generales de los conductores. Sección 1.a Límites de velocidad. Artículo 17. Control del vehículo o animales. Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las cir- Artículo 18. Otras obligaciones del conductor. cunstancias. Artículo 19. Visibilidad en el vehículo. Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos. Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas. Capítulo IV. Normas sobre bebidas alcohólicas. Artículo 48. Velocidades máximas, en vías fuera de Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espi- poblado. rado. Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fue- Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Per- ra de poblado. sonas obligadas. Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica y travesías. mediante el aire espirado. Artículo 51. Velocidades máximas en adelantamientos. Artículo 23. Práctica de las pruebas. Artículo 52. Velocidades prevalentes. Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad. Sección 2.a Reducción de velocidad y distancias Artículo 25. Inmovilización del vehículo. entre vehículos. Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario. Artículo 53. Reducción de velocidad. Capítulo V. Normas sobre estupefacientes, psicotró- Artículo 54. Distancias entre vehículos. picos, estimulantes u otras sustancias análogas. Sección 3.a Competiciones. Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimu- lantes u otras sustancias análogas. Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias y otros eventos. estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sus- Capítulo III. Prioridad de paso. tancias análogas. Título II. De la circulación de vehículos. Sección 1.a Normas de prioridad en las interseccio- nes. Capítulo I. Lugar en la vía. Artículo 56. Intersecciones señalizadas. Sección 1.a Sentido de la circulación. Artículo 57. Intersecciones sin señalizar. Artículo 29. Norma general. Artículo 58. Normas generales. Artículo 59. Intersecciones. Sección 2.a Utilización de los carriles. Sección 2.a Tramos en obras, estrechamientos y tra- Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas mos de gran pendiente. con doble sentido de circulación. Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos. poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo Artículo 61. Paso de puentes u obras de paso seña- sentido de marcha. lizado. Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el señalización. mismo sentido de marcha. Artículo 63. Tramos de gran pendiente. Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, Sección 3.a Normas de comportamiento de los con- en calzadas con más de un carril reservado para el mismo ductores respecto a los ciclistas, peatones y animales. sentido de marcha. Artículo 34. Cómputo de carriles. Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso Artículo 35. Utilización de los carriles en función de ciclistas. de la velocidad señalizada y de los reservados a deter- Artículo 65. Prioridad de paso de los conductores minados vehículos y a ciertas maniobras. sobre los peatones. Artículo 66. Prioridad de paso de los conductores Sección 3.a Arcenes. sobre los animales. Artículo 36. Conductores obligados a su utilización. Sección 4.a Vehículos en servicios de urgencia. Sección 4.a Supuestos especiales del sentido de cir- Artículo 67. Vehículos prioritarios. culación y de la utilización de calzadas, carriles y arcenes. Artículo 68. Facultades de los conductores de los Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por vehículos prioritarios. razones de seguridad o fluidez de la circulación. Artículo 69. Comportamiento de los demás conduc- Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías. tores respecto de los vehículos prioritarios. Artículo 39. Limitaciones a la circulación. Artículo 70. Vehículos no prioritarios en servicio de Artículo 40. Carriles reversibles. urgencia.
  • 4. BOE núm. 306 Martes 23 diciembre 2003 45687 Capítulo IV. Vehículos y transportes especiales. Sección 2.a Bloqueo de pasos a nivel, puentes móvi- Artículo 71. Normas de circulación y señalización. les y túneles. Capítulo V. Incorporación a la circulación. Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel. Artículo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación. Capítulo X. Utilización del alumbrado. Artículo 73. Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra. Sección 1.a Uso obligatorio del alumbrado. Capítulo VI. Cambios de dirección y de sentido, y Artículo 98. Normas generales. marcha atrás. Artículo 99. Alumbrados de posición y de gálibo. Artículo 100. Alumbrado de largo alcance o carre- Sección 1.a Cambios de vía, calzada y carril. tera. Artículo 74. Normas generales. Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o de Artículo 75. Ejecución de la maniobra de cambio cruce. de dirección. Artículo 102. Deslumbramiento. Artículo 76. Supuestos especiales. Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula. Artículo 77. Carril de deceleración. Artículo 104. Uso del alumbrado durante el día. Artículo 105. Inmovilizaciones. Sección 2.a Cambio de sentido. Artículo 78. Ejecución de la maniobra. Sección 2.a Supuestos especiales de alumbrado. Artículo 79. Prohibiciones. Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visi- Sección 3.a Marcha hacia atrás. bilidad. Artículo 107. Inutilización o avería del alumbrado. Artículo 80. Normas generales. Artículo 81. Ejecución de la maniobra. Capítulo XI. Advertencias de los conductores. Capítulo VII. Adelantamiento. Sección 1.a Normas generales. Sección 1.a Adelantamiento y circulación paralela. Artículo 108. Obligación de advertir las maniobras. Artículo 82. Adelantamiento por la izquierda. Excep- Artículo 109. Advertencias ópticas. ciones. Artículo 110. Advertencias acústicas. Artículo 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles. Sección 2.a Advertencias de los vehículos de servi- cios de urgencia y de otros servicios especiales. Sección 2.a Normas generales del adelantamiento. Artículo 111. Normas generales. Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes de Artículo 112. Advertencias de los vehículos de servi- iniciar la maniobra. cios de urgencia. Sección 3.a Ejecución del adelantamiento. Artículo 113. Advertencias de otros vehículos. Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante Título III. Otras normas de circulación. la ejecución de la maniobra. Capítulo I. Puertas y apagado de motor. Sección 4.a Vehículo adelantado. Artículo 86. Obligaciones de su conductor. Artículo 114. Puertas. Artículo 115. Apagado de motor. Sección 5.a Maniobras de adelantamiento que aten- tan a la seguridad vial. Capítulo II. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad. Artículo 87. Prohibiciones. Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones. Sección 6.a Supuestos excepcionales de ocupación Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sis- del sentido contrario. temas de retención homologados. Artículo 88. Vehículos inmovilizados. Artículo 118. Cascos y otros elementos de protec- Artículo 89. Obstáculos. ción. Artículo 119. Exenciones. Capítulo VIII. Parada y estacionamiento. Sección 1.a Normas generales de paradas y esta- Capítulo III. Tiempos de conducción y descanso. cionamientos. Artículo 120. Normas generales. Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse. Capítulo IV. Peatones. Artículo 91. Modo y forma de ejecución. Artículo 92. Colocación del vehículo. Artículo 121. Circulación por zonas peatonales. Artículo 93. Ordenanzas municipales. Excepciones. Sección 2.a Normas especiales de paradas y esta- Artículo 122. Circulación por la calzada o arcén. cionamientos. Artículo 123. Circulación nocturna. Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de cal- Artículo 94. Lugares prohibidos. zadas. Capítulo IX. Cruce de pasos a nivel, puentes móviles Artículo 125. Normas relativas a autopistas y auto- y túneles. vías. Sección 1.a Normas generales sobre pasos a nivel, Capítulo V. Circulación de animales. puentes móviles y túneles. Artículo 126. Normas generales. Artículo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares Artículo 127. Normas especiales. de las vías. Artículo 128. Normas relativas a autopistas y auto- Artículo 96. Barreras, semibarreras y semáforos. vías.
  • 5. 45688 Martes 23 diciembre 2003 BOE núm. 306 Capítulo VI. Comportamiento en caso de emergencia. Artículo 157. Formato de las señales de reglamen- Artículo 129. Obligación de auxilio. tación. Artículo 130. Inmovilización del vehículo y caída de Subsección 3.a De las señales de indicación. la carga. Artículo 158. Objeto y tipos. Título IV. De la señalización. Artículo 159. Señales de indicaciones generales. Artículo 160. Señales de carriles. Capítulo I. Normas generales. Artículo 161. Señales de servicio. Artículo 131. Concepto. Artículo 162. Señales de orientación. Artículo 132. Obediencia de las señales. Artículo 163. Paneles complementarios. Artículo 164. Otras señales. Capítulo II. Prioridad entre señales. Artículo 165. Formato de las señales de indicación. Artículo 133. Orden de prioridad. Sección 5.a De las marcas viales. Capítulo III. Formato de las señales. Artículo 166. Objeto y clases. Artículo 134. Catálogo oficial de señales de circu- Artículo 167. Marcas blancas longitudinales. lación. Artículo 168. Marcas blancas transversales. Artículo 169. Señales horizontales de circulación. Capítulo IV. Aplicación de las señales. Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color Sección 1.a Generalidades. blanco. Artículo 171. Marcas de otros colores. Artículo 135. Aplicación. Artículo 172. Formato de las marcas viales. Artículo 136. Visibilidad. Artículo 137. Inscripciones. Título V. Señales en los vehículos. Artículo 138. Idioma de las señales. Artículo 173. Objeto, significado y clases. Sección 2.a Responsabilidad de la señalización en Disposición adicional primera. Comunidades autó- las vías. nomas. Artículo 139. Responsabilidad. Disposición adicional segunda. Uso obligatorio de Artículo 140. Señalización de las obras. cinturones de seguridad en turismos. Artículo 141. Objeto y tipo de señales. Disposición adicional tercera. Sistemas de retención infantiles. Capítulo V. Retirada, sustitución y alteración de Disposición final primera. Obligación de utilizar los señales. chalecos reflectantes de alta visibilidad. Artículo 142. Obligaciones relativas a la señaliza- Disposición final segunda. Obligaciones sobre sis- ción. temas de retención infantiles. Capítulo VI. De los tipos y significados de las señales Anexo I. Señales de circulación. de circulación y marcas viales. Anexo II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. Sección 1.a De las señales y órdenes de los agentes de circulación. Sección 1.a Pruebas deportivas. Sección 2.a Marchas ciclistas. Artículo 143. Señales con el brazo y otras. Sección 3.a Otros eventos. Sección 2.a De la señalización circunstancial que Anexo III. Normas y condiciones de circulación de modifica el régimen normal de utilización de la vía y los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de las señales de balizamiento. de transporte especial. Artículo 144. Señales circunstanciales y de baliza- Sección 1.a Condiciones de circulación comunes miento. para los grupos 1, 2 y 3. Sección 3.a De los semáforos. Sección 2.a Régimen específico de circulación de convoyes y columnas militares, transportes especiales Artículo 145. Semáforos reservados para peatones. de material militar en vehículos pertenecientes al Minis- Artículo 146. Semáforos circulares para vehículos. terio de Defensa o al servicio de los cuarteles generales Artículo 147. Semáforos cuadrados para vehículos, militares internacionales de la OTAN. o de carril. Artículo 148. Semáforos reservados a determina- dos vehículos. TÍTULO PRELIMINAR Sección 4.a De las señales verticales de circulación. Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico, Subsección 1.a De las señales de advertencia de circulación de vehículos a motor y seguridad vial peligro. Artículo 149. Objeto y tipos. Artículo 1. Ámbito de aplicación. Subsección 2.a De las señales de reglamentación. 1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación Artículo 150. Objeto, clases y normas comunes. de vehículos a motor y seguridad vial, los de este regla- Artículo 151. Señales de prioridad. mento y los de las demás disposiciones que la desarrollen Artículo 152. Señales de prohibición de entrada. serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán Artículo 153. Señales de restricción de paso. a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos Artículo 154. Otras señales de prohibición o res- aptos para la circulación, tanto urbanos como interur- tricción. banos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal Artículo 155. Señales de obligación. aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras nor- Artículo 156. Señales de fin de prohibición o res- mas, a los de las vías y terrenos privados que sean uti- tricción. lizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
  • 6. BOE núm. 306 Martes 23 diciembre 2003 45689 2. En concreto, tales preceptos serán aplicables: dando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor a) A los titulares de las vías públicas o privadas, como a los demás ocupantes del vehículo y al resto comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo de los usuarios de la vía. Queda terminantemente pro- sean en concepto de titulares, propietarios, conductores hibido conducir de modo negligente o temerario (artícu- u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, lo 9.2 del texto articulado). y tanto si circulan individualmente como en grupo. 2. Las conductas referidas a la conducción negli- Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas gente tendrán la consideración de infracciones graves físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso y las referidas a la conducción temeraria tendrán la con- anterior, resulten afectadas por dichos preceptos. sideración de infracciones muy graves, de acuerdo con b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehícu- lo dispuesto en el artículo 65.4.a) y 5.c) del texto ar- los de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, ticulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos se encuentren incorporados al tráfico en las vías com- a motor y seguridad vial, respectivamente prendidas en el primer inciso del párrafo c). c) A las autopistas, autovías, carreteras convencio- Artículo 4. Actividades que afectan a la seguridad de nales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, la circulación. sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase 1. La realización de obras, instalaciones, colocación de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro ele- urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas mento u objeto de forma permanente o provisional en y terrenos públicos aptos para la circulación; a los cami- las vías o terrenos objeto de aplicación de la legislación nos de servicio construidos como elementos auxiliares sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y segu- o complementarios de las actividades de sus titulares ridad vial necesitará la autorización previa de su titular y a los construidos con finalidades análogas, siempre y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carre- que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas. teras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la No serán aplicables los preceptos mencionados a los interrupción de las obras en razón de las circunstancias caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de o características especiales de tráfico, que podrán lle- similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, varse a efecto a petición del organismo autónomo Jefa- sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo tura Central de Tráfico (artículo 10.1 del texto articulado). de los propietarios y sus dependientes. 2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre 3. El desplazamiento ocasional de vehículos por la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre terrenos o zonas de uso común no aptos para la cir- circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligro- culación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, sos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir quedará sometido a las normas contenidas en el título I en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen y en el capítulo X del título II de este reglamento, en las condiciones apropiadas para circular, parar o esta- cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación cionar (artículo 10.2 del texto articulado). vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régi- 3. No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbi- men de autorización administrativa previa, previsto en to de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación el título IV del texto articulado de la Ley sobre tráfico, de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones objeto de garantizar la aptitud de los conductores para como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer circular con el mínimo riesgo posible. 4. En defecto de otras normas, los titulares de vías la circulación. o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros. recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares 1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obs- o sus clientes cuando constituyan una colectividad inde- táculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes terminada de personas, siempre que lo hagan de manera posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias que no desvirtúen las normas de este reglamento, ni para que pueda ser advertido por los demás usuarios induzcan a confusión con ellas. y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado). TÍTULO I 2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transver- Normas generales de comportamiento sales, siempre que cumplan la regulación básica esta- en la circulación blecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garan- tice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, CAPÍTULO I de los ciclistas. Normas generales 3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de éste debe- rá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de Artículo 2. Usuarios. noche, de conformidad con lo dispuesto en los artícu- Los usuarios de la vía están obligados a comportarse los 130.3, 140 y 173. de forma que no entorpezcan indebidamente la circu- 4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los lación ni causen peligro, perjuicios o molestias innece- servicios de asistencia mecánica, sanitaria o cualquier sarias a las personas, o daños a los bienes (artículo 9.1 otro tipo de intervención deberán regirse por los principios del texto articulado). de utilización de los recursos idóneos y estrictamente necesarios en cada caso. El organismo autónomo Jefatura Artículo 3. Conductores. Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus 1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución agentes, acordarán la presencia y permanencia en la zona necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cui- de intervención de todo el personal y equipo que sea
  • 7. 45690 Martes 23 diciembre 2003 BOE núm. 306 imprescindible y garantizará la ausencia de personas aje- Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar el nas a las labores propias de la asistencia; además, será vehículo en el caso de que supere los niveles de gases, la encargada de señalar en cada caso concreto los lugares humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según donde deben situarse los vehículos de servicios de urgen- el tipo de vehículo, conforme al artículo 70.2 del texto cia o de otros servicios especiales, atendiendo a la pres- articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos tación de la mejor asistencia y velando por el mejor auxilio a motor y seguridad vial. de las personas. 3. Queda prohibida la emisión de los contaminantes 5. La actuación de los quipos de los servicios de a que se refiere el apartado 1 producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las urgencia, así como la de los de asistencia mecánica y normas reguladoras de los vehículos. de conservación de carreteras, deberá procurar en todo 4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por momento la menor afectación posible sobre el resto de otros focos emisores de contaminantes distintos de los la circulación, ocupando el mínimo posible de la calzada producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuese y siguiendo en todo momento las instrucciones que su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno imparta el organismo autónomo Jefatura Central de Trá- establezca con carácter general. fico o, en su caso, la autoridad autonómica o local res- Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de ponsable de la regulación del tráfico, o sus agentes. El basuras y residuos dentro de la zona de afección de comportamiento de los conductores y usuarios en caso las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista de emergencia se ajustará a lo establecido en los ar- peligro de que el humo producido por la incineración tículos 69, 129 y 130 y, en particular, el de los con- de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar ductores de los vehículos de servicio de urgencia, a lo la carretera. dispuesto en los artículos 67, 68, 111 y 112. 6. La detención, parada o estacionamiento de los CAPÍTULO II vehículos destinados a los servicios citados deberá efec- De la carga de vehículos y del transporte de personas tuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde y mercancías o cosas cause menor obstáculo a la circulación. 7. Los supuestos de parada o estacionamiento en Artículo 8. Carga de vehículos y transporte de personas lugares distintos de los fijados por los agentes de la y mercancías o cosas. autoridad responsable del tráfico tendrán la considera- ción de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos en el artículo 65.4.d) del texto articulado de la Ley sobre personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. se determina en este capítulo. Artículo 6. Prevención de incendios. SECCIÓN 1.a TRANSPORTE DE PERSONAS 1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones Artículo 9. Del transporte de personas. cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad 1. El número de personas transportadas en un vial (artículo 10.4 del texto articulado). vehículo no podrá ser superior al de las plazas que tenga 2. Las infracciones a este precepto tendrán la con- autorizadas, que, en los de servicio público y en los auto- sideración de infracción grave de acuerdo con lo dis- buses, deberá estar señalado en placas colocadas en puesto en el artículo 65.4.b) del texto articulado de la su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y entre viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada seguridad vial. para el vehículo. 2. A efectos de cómputo del número de personas Artículo 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes. transportadas: a) En turismos, autobuses y vehículos mixtos adap- 1. Los vehículos no podrán circular por las vías o tables no se contará cada menor de dos años que vaya terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación al cuidado de un adulto distinto del conductor, siempre de vehículos a motor y seguridad vial si emiten pertur- que no ocupe plaza. baciones electromagnéticas, con niveles de emisión de b) En los turismos, cada menor de más de dos años ruido superiores a los límites establecidos por las normas y menos de 12 se computará como media plaza, sin específicamente reguladoras de la materia, así como que el número máximo de plazas así computado pueda tampoco podrán emitir gases o humos en valores supe- exceder del que corresponda al 50 por ciento del total, riores a los límites establecidos ni en los supuestos de excluida la del conductor. haber sido objeto de una reforma de importancia no c) En los automóviles autorizados para transporte escolar y de menores, se estará a lo establecido en la autorizada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en legislación específica sobre la materia. el anexo I del Reglamento General de Vehículos. Todos los conductores de vehículos quedan obligados 3. Las infracciones a este precepto en cuanto supon- a colaborar en las pruebas de detección que permitan ga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas comprobar las posibles deficiencias indicadas. autorizadas, excluido el conductor, tendrán la conside- 2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las ración de muy graves, de acuerdo con lo estipulado en interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a el artículo 65.5.d) del texto articulado de la Ley sobre motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. y se procederá a la inmovilización del vehículo por los agentes de la autoridad, que lo mantendrán inmovilizado Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mientras subsista la causa de la infracción, de acuerdo mencionados cuando los gases expulsados por los moto- con lo dispuesto en el artículo 70.3 del citado texto res, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan articulado. desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de los de motor de combustión interna que circulen sin las personas. hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado, 1. Está prohibido transportar personas en empla- o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a zamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas los conductores de otros vehículos o resulten nocivos. en los vehículos.
  • 8. BOE núm. 306 Martes 23 diciembre 2003 45691 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar en los vehículos de transporte de mercancías o cosas intermedio entre la persona que conduce y el manillar podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, de dirección del ciclomotor o motocicleta. en las condiciones que se establecen en las disposiciones 3. Excepcionalmente, los mayores de siete años que regulan la materia. podrán circular en motocicletas o ciclomotores condu- 3. Los vehículos autorizados a transportar simultá- cidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores neamente personas y carga deberán estar provistos de de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco una protección adecuada a la carga que transporten, homologado y se cumplan las prescripciones del apar- de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda tado anterior (artículo 11.4 del texto articulado). dañarlos en caso de ser proyectada. 4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legis- los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar lación reguladora de los vehículos. un remolque o semirremolque, siempre que no superen 4. El hecho de no llevar instalada la protección a el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor que se refiere el apartado anterior será sancionado con y se cumplan las siguientes condiciones: arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto ar- ticulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a) Que la circulación sea de día y en condiciones a motor y seguridad vial. que no disminuyan la visibilidad. b) Que la velocidad a que se circule en estas con- Artículo 11. Transporte colectivo de personas. diciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos 1. El conductor deberá efectuar las paradas y arran- se establecen en el artículo 48. cadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cer- c) Que en ningún caso transporten personas en el ca posible del borde derecho de la calzada, y se abs- vehículo remolcado. tendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encar- En circulación urbana se estará a lo dispuesto por gado, tanto durante la marcha como en las subidas y las ordenanzas correspondientes. bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros. 2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los SECCIÓN 2.a TRANSPORTE DE MERCANCÍAS O COSAS viajeros: a) Distraer al conductor durante la marcha del vehí- Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga. culo. b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos 1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de a los destinados, respectivamente, a estos fines. los vehículos y su carga excederá de la señalada en c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la las normas reguladoras de los vehículos o para la vía advertencia de que está completo. por la que circulen. d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas. 2. El transporte de cargas indivisibles que, inevita- e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista blemente, rebasen los límites señalados en el apartado en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se anterior deberá realizarse mediante autorizaciones com- exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su respon- plementarias de circulación, que se regulan en el Regla- sabilidad, a los invidentes acompañados de perros, espe- mento General de Vehículos, conforme a las normas y cialmente adiestrados como lazarillos. condiciones de circulación que se establecen en el f) Llevar materias u objetos peligrosos en condicio- anexo III del presente reglamento. nes distintas de las establecidas en la regulación espe- 3. Las infracciones a las normas de este precepto cífica sobre la materia. serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el ar- g) Desatender las instrucciones que, sobre el tículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, servicio, den el conductor o el encargado del vehículo. circulación de vehículos a motor y seguridad vial. El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte Artículo 14. Disposición de la carga. colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos esta- 1. La carga transportada en un vehículo, así como blecidos en este apartado. los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera nece- Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y sario, sujetos de tal forma que no puedan: motocicletas. a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse 1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser de manera peligrosa. ocupados por más de una persona podrán transportar, b) Comprometer la estabilidad del vehículo. no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, c) Producir ruido, polvo u otras molestias que pue- un menor de hasta siete años en asiento adicional que dan ser evitadas. habrá de ser homologado. d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de seña- 2. En los ciclomotores y en las motocicletas, además lización luminosa, las placas o distintivos obligatorios del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar y las advertencias manuales de sus conductores. de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea 2. El transporte de materias que produzcan polvo mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total las siguientes condiciones: y eficazmente. a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados 3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insa- en los reposapiés laterales. lubres o peligrosas, así como las que entrañen espe- b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del cialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, conductor. además, a las normas específicas que regulan la materia.
  • 9. 45692 Martes 23 diciembre 2003 BOE núm. 306 Artículo 15. Dimensiones de la carga. midades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y 1. La carga no sobresaldrá de la proyección en plan- hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo ta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos reflectante de color rojo. en los apartados siguientes. En los de tracción animal, 8. En el caso de circulación de vehículos en régimen se entiende por proyección la del vehículo propiamente de transporte especial, se estará a lo dispuesto en su dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, autorización. sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo a aquél. Artículo 16. Operaciones de carga y descarga. 2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivi- Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse sibles y siempre que se cumplan las condiciones esta- a cabo fuera de la vía. blecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuar- sobresalir: las en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios de longitud indivisible: y teniendo en cuenta las normas siguientes: 1.o En vehículos de longitud superior a cinco metros, a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y dos metros por la parte anterior y tres metros por la estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten posterior. las autoridades municipales sobre horas y lugares ade- 2.o En vehículos de longitud igual o inferior a cinco cuados. metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del extremo anterior y posterior. vehículo más próximo al borde de la calzada. c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para b) En el caso de que la dimensión menor de la carga conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar rui- indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá dos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales. que el ancho total no sea superior a 2,55 metros. d) Las operaciones de carga y descarga de mer- cancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así 3. En el resto de los vehículos no destinados exclu- como las que entrañen especialidades en su manejo o sivamente al transporte de mercancías la carga podrá estiba, se regirán, además, por las disposiciones espe- sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento cíficas que regulan la materia. de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento. 4. En los vehículos de anchura inferior a un metro la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 CAPÍTULO III metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá Normas generales de los conductores sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior. 5. Cuando la carga sobresalga de la proyección en Artículo 17. Control del vehículo o de animales. planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las 1. Los conductores deberán estar en todo momento precauciones convenientes para evitar daños o peligros en condiciones de controlar sus vehículos o animales. a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir res- Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adop- guardada en la extremidad saliente para aminorar los tar las precauciones necesarias para su seguridad, espe- efectos de un roce o choque posibles. cialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes 6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás u otras personas manifiestamente impedidas (artícu- de los vehículos a que se refieren los apartados 2 lo 11.1 del texto articulado). y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 2. A los conductores de caballerías, ganados y a que se refiere el artículo 173 y cuyas características vehículos de carga de tracción animal les está prohibido se establecen en el anexo XI del Reglamento General llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de de Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el extremo otros de la misma especie o de las personas que van posterior de la carga de manera que quede constan- a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles temente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la marchar libremente por el camino o detenerse en él. carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán trans- Artículo 18. Otras obligaciones del conductor. versalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material 1. El conductor de un vehículo está obligado a man- que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tener su propia libertad de movimientos, el campo nece- tal manera que formen una geometría de «v» invertida. sario de visión y la atención permanente a la conducción, Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida que garanticen su propia seguridad, la del resto de los del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando mantener la posición adecuada y que la mantengan el la carga sobresalga por delante, la señalización deberá resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los hacerse por medio de una luz blanca. objetos o animales transportados para que no haya inter- 7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gáli- ferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artícu- bo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral lo 11.2 del texto articulado). se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior Se considera incompatible con la obligatoria atención de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, permanente a la conducción el uso por el conductor deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como como cuando existan condiciones meteorológicas o pantallas con acceso a internet, monitores de televisión ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extre- efectos, el uso de monitores que estén a la vista del
  • 10. BOE núm. 306 Martes 23 diciembre 2003 45693 conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, de acceso o bajada de peatones o para la visión en o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos vehículos con cámara de maniobras traseras, así como por litro. el dispositivo GPS. Los conductores de cualquier vehículo no podrán 2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auri- superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por culares conectados a aparatos receptores o reproduc- litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos tores de sonido, excepto durante la correspondiente por litro durante los dos años siguientes a la obtención enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud del permiso o licencia que les habilita para conducir. en circuito abierto para la obtención del permiso de con- A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de ducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo la licencia de conducción cuando se trate de la con- exija el Reglamento General de Conductores. ducción de vehículos para los que sea suficiente dicha Se prohíbe la utilización durante la conducción de licencia. dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos obligadas. ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (ar- tículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado). Todos los conductores de vehículos y de bicicletas Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de quedan obligados a someterse a las pruebas que se esta- la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan blezcan para la detección de las posibles intoxicaciones encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero, del texto por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás articulado). usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún 3. Se prohíbe que en los vehículos se instalen meca- accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, nismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acon- del texto articulado). dicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de Los agentes de la autoridad encargados de la vigi- los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales lancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: con dicha finalidad, así como la utilización de mecanis- mos de detección de radar. a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible respon- Artículo 19. Visibilidad en el vehículo. sable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con sín- 1. La superficie acristalada del vehículo deberá per- tomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos mitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor que permitan razonablemente presumir que lo hacen sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias bajo la influencia de bebidas alcohólicas. de láminas o adhesivos. c) A los conductores que sean denunciados por la Únicamente se permitirá circular con láminas adhe- comisión de alguna de las infracciones a las normas sivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas pos- contenidas en este reglamento. teriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, exteriores que cumplan las especificaciones técnicas sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes necesarias. dentro de los programas de controles preventivos de No obstante, la utilización de láminas adhesivas en alcoholemia ordenados por dicha autoridad. los vehículos se permitirá en las condiciones establecidas en la reglamentación de vehículos. Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante La colocación de los distintivos previstos en la legis- el aire espirado. lación de transportes o en otras disposiciones deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión 1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación del conductor. por alcohol se practicarán por los agentes encargados 2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, vidrios tintados o coloreados no homologados. en la verificación del aire espirado mediante etilómetros 3. Las infracciones a las normas de este precepto que, oficialmente autorizados, determinarán de forma serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, interesados. circulación de vehículos a motor y seguridad vial. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de con- CAPÍTULO IV traste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, Normas sobre bebidas alcohólicas del texto articulado). 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la prác- tica de las pruebas, el personal facultativo del centro No podrán circular por las vías objeto de la legislación médico al que fuesen evacuados decidirá las que se sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y segu- hayan de realizar. ridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior Artículo 23. Práctica de las pruebas. a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un Cuando se trate de vehículos destinados al transporte grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de mercancías con una masa máxima autorizada superior de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para deter- de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, minados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar al transporte escolar y de menores, al de mercancías estos límites, presentara la persona examinada síntomas peligrosas o de servicio de urgencia o transportes espe- evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas ciales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una
  • 11. 45694 Martes 23 diciembre 2003 BOE núm. 306 mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica hacerse cargo de su conducción otra persona debida- de una segunda prueba de detección alcohólica por el mente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en aire espirado, mediante un procedimiento similar al que orden a la seguridad de la circulación, la de las personas sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá transportadas en general, especialmente si se trata de informarle previamente. de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio 2. De la misma forma advertirá a la persona some- vehículo y la de su carga. tida a examen del derecho que tiene a controlar, por 2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos pre- casos de negativa a efectuar las pruebas de detección sentes, que entre la realización de la primera y de la alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado). segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cua- a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga les se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmo- por conveniente, por sí o por medio de su acompañante vilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por como desaparezca la causa que la motivó o pueda sus- diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos tituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya el personal facultativo del centro médico al que sea tras- actuación haya sido requerida por el interesado. ladado estime más adecuados. 4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmo- 4. En el caso de que el interesado decida la rea- vilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuen- lización de dichos análisis, el agente de la autoridad adop- ta del conductor o de quien legalmente deba responder tará las medidas más adecuadas para su traslado al cen- por él. tro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adop- Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario. tará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en 1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo el artículo 26. caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas El importe de dichos análisis deberá ser previamente al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resul- depositado por el interesado y con él se atenderá al tado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judi- pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del orga- cial, a los órganos periféricos del organismo autónomo nismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las auto- autoridades municipales o autonómicas competentes ridades municipales competentes (artículo 12.2, párrafo cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este tercero, del texto articulado). último caso. Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad. su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, Si el resultado de la segunda prueba practicada por el método utilizado para su conservación y el porcentaje el agente, o el de los análisis efectuados a instancia de alcohol en sangre que presente el individuo exami- del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese nado. un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de 2. Las infracciones a las distintas normas de este hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apa- capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido reciera presuntamente implicado en una conducta delic- bebidas alcohólicas o a la obligación de someterse a tiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en las pruebas de detección alcohólica, tendrán la consi- todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento deración de infracciones muy graves, conforme se prevé Criminal, deberá: en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado. a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el pro- CAPÍTULO V cedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos, de detección alcohólica, haciendo constar los datos nece- estimulantes u otras sustancias análogas sarios para la identificación del instrumento o instrumen- tos de detección empleados, cuyas características gené- ricas también detallará. Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulan- b) Consignar las advertencias hechas al interesado, tes u otras sustancias análogas. especialmente la del derecho que le asiste a contrastar 1. No podrán circular por las vías objeto de la legis- los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis ade- lación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor cuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o aná- y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas lisis practicados en el centro sanitario al que fue tras- que hayan ingerido o incorporado a su organismo psi- ladado el interesado. cotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, c) Conducir al sometido a examen, o al que se nega- entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medi- se a someterse a las pruebas de detección alcohólica, camentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere en los supuestos en que los hechos revistan caracteres el estado físico o mental apropiado para circular sin delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley peligro. de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente 2. Las infracciones a las normas de este precepto a los efectos que procedan. tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del texto articulado. Artículo 25. Inmovilización del vehículo. Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias 1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente sustancias análogas. podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento 1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas,
  • 12. BOE núm. 306 Martes 23 diciembre 2003 45695 así como las personas obligadas a su realización, se ajus- tido de la circulación, tendrán la consideración de infrac- tarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes: ciones muy graves, conforme se prevé en el artícu- a) Las pruebas consistirán normalmente en el reco- lo 65.5.f) del texto articulado. nocimiento médico de la persona obligada y en los aná- lisis clínicos que el médico forense u otro titular expe- SECCIÓN 2.a UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES rimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas con más adecuados. doble sentido de circulación. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de con- 1. El conductor de un automóvil o de un vehículo traste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina especial con masa máxima autorizada superior a u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, 3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por el del texto articulado). arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá b) Toda persona que se encuentre en una situación atenerse a las reglas siguientes: análoga a cualquiera de las enumeradas en el artícu- a) En las calzadas con doble sentido de circulación lo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, que- y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará da obligada a someterse a las pruebas señaladas en por el de su derecha. el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar b) En calzadas con doble sentido de circulación y dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata tres carriles separados por marcas longitudinales dis- inmovilización del vehículo en la forma prevista en el continuas, circulará también por el de su derecha y, en artículo 25. ningún caso, por el situado más a su izquierda. c) El agente de la autoridad encargado de la vigi- lancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o mani- En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará festaciones que razonablemente denoten la presencia para efectuar los adelantamientos precisos y para cam- de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo biar de dirección hacia la izquierda. de las personas a que se refiere el artículo anterior se 2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad de infracciones muy graves conforme se prevé en el judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea artículo 65.5.f) del texto articulado. posible, a lo dispuesto en este reglamento para las prue- bas para la detección alcohólica. Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, d) La autoridad competente determinará los progra- en calzadas con más de un carril para el mismo sen- mas para llevar a efecto los controles preventivos para tido de marcha. la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, esti- mulantes u otras sustancias análogas en el organismo El conductor de un automóvil o de un vehículo espe- de cualquier conductor. cial con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilo- gramos circulará por la calzada y no por el arcén, salvo 2. Las infracciones a este precepto relativas a la por razones de emergencia. Además, fuera de poblado, conducción bajo los efectos de estupefacientes, psico- en las calzadas con más de un carril reservado para trópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así su sentido de marcha, circulará normalmente por el situa- como la infracción de la obligación de someterse a las do más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de pruebas para su detección, tendrán la consideración de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico infracciones muy graves, conforme se prevé en el artícu- o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entor- lo 65.5.a) y b) del texto articulado. pezca la marcha de otro vehículo que le siga. TÍTULO II Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo De la circulación de vehículos sentido de marcha. CAPÍTULO I Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más Lugar en la vía carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o furgones con masa máxima autorizada supe- a SECCIÓN 1. SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN rior a 3.500 kilogramos, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de con- Artículo 29. Norma general. juntos de vehículos de más de siete metros de longitud circularán normalmente por el situado más a su derecha, 1. Como norma general, y muy especialmente en y podrán utilizar el inmediato con igual condición y en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, las mismas circunstancias citadas en el artículo 31. los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, en seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible calzadas con más de un carril reservado para el mismo del borde de la calzada, manteniendo la separación late- sentido de marcha. ral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artícu- lo 13 del texto articulado). Cuando se circule por calzadas de poblados con al Aun cuando no exista señalización expresa que los menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de de autopistas o autovías, el conductor de un automóvil rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar com- o de un vehículo especial podrá utilizar el que mejor pletamente libre la mitad de la calzada que corresponda convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a los que puedan circular en sentido contrario. a la circulación de los demás vehículos, y no deberá 2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en abandonarlo más que para prepararse a cambiar de sentido contrario al estipulado en una vía de doble sen- dirección, adelantar, parar o estacionar.
  • 13. 45696 Martes 23 diciembre 2003 BOE núm. 306 Artículo 34. Cómputo de carriles. SECCIÓN 3.a ARCENES Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto Artículo 36. Conductores obligados a su utilización. en los artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los reservados a determinados vehículos o a ciertas manio- 1. Los conductores de vehículos de tracción animal, bras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, Artículo 35. Utilización de los carriles en función de vehículos para personas de movilidad reducida o vehícu- la velocidad señalizada y de los reservados a deter- los en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no minados vehículos y a ciertas maniobras. exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera 1. La utilización de los carriles en función de la velo- transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la cal- cidad y de los reservados a determinados vehículos y zada. Deberán también circular por el arcén de su dere- a ciertas maniobras se ajustará a lo que indiquen las cha, o, en las circunstancias a que se refiere este apar- señales correspondientes reguladas en este reglamento. tado, por la parte imprescindible de la calzada, los con- 2. Se entenderá por vehículos con alta ocupación ductores de aquellos vehículos cuya masa máxima auto- aquellos automóviles destinados exclusivamente al trans- rizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones porte de personas, cuya masa máxima autorizada no de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente redu- exceda de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por cida, perturbando con ello gravemente la circulación. el número de personas que para cada tramo de la red En los descensos prolongados con curvas, cuando viaria se fije de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) razones de seguridad lo permitan, los conductores de de este apartado. La utilización de los carriles para bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la vehículos con alta ocupación (VAO) se atendrá a lo parte derecha de la calzada que necesiten. siguiente: 2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el a) La utilización del carril habilitado para VAO queda apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las limitada a motocicletas, turismos y vehículos mixtos bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, adaptables, y está prohibida, por tanto, al resto de los orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuan- con remolque, así como a peatones, ciclos, ciclomotores, do formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías vehículos de tracción animal y animales. sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada Los carriles para VAO podrán ser utilizados por los en ningún caso. vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo anterior, Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable aun cuando sólo lo ocupe su conductor, si el vehículo y suficiente, los ciclomotores podrán circular en columna ostenta la señal V-15, y por autobuses con masa máxima de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso. autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses arti- 3. El conductor de cualquiera de los vehículos enu- merados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no culados, con independencia de su número de ocupantes, podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de en las mismas condiciones de circulación establecidas los vehículos colocados paralelamente excede los para los VAO, de forma simultánea si así se indica en 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma la relación de tramos a que se refiere el párrafo d). supera los 200 metros. b) La habilitación o reserva de uno o varios carriles 4. Por lo que respecta a los vehículos históricos se para la circulación de VAO podrá ser permanente o tem- estará a lo dispuesto en su reglamento específico. poral, con horario fijo o en función del estado de la 5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 circulación, según lo establezca el organismo autónomo tendrán la consideración de graves, conforme lo dispues- Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad to en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley autonómica o local responsable de la regulación del trá- sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y segu- fico, quien, en circunstancias no habituales y por razones ridad vial. de seguridad vial o fluidez de la circulación, podrá per- mitir, recomendar u ordenar a otros vehículos la utili- SECCIÓN 4.a SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN zación del carril reservado para aquellos, todo ello sin Y DE LA UTILIZACIÓN DE CALZADAS, CARRILES Y ARCENES perjuicio de las competencias de los organismos titulares de las carreteras y, en su caso, de las sociedades con- Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones cesionarias de aquéllas. de seguridad o fluidez de la circulación. c) Los vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y asistencia sanitaria en 1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la cir- servicio de urgencia, así como los equipos de mante- culación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad nimiento de las instalaciones y de la infraestructura de competente otro sentido de circulación, la prohibición la vía, podrán utilizar los carriles reservados. total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con d) El organismo autónomo Jefatura Central de Trá- carácter general, bien para determinados vehículos o fico o, en su caso, la autoridad autonómica o local res- usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento ponsable de la regulación del tráfico, previo informe vin- obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de culante del organismo titular de la carretera, determinará arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente los tramos de la red viaria en los que funcionarán carriles previsto (artículo 16.1 del texto articulado). reservados para VAO, fijará las condiciones de utilización 2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y y publicará, en la forma prevista en el artículo 39.4, garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones la relación de tramos de la red viaria en los que se habi- o limitaciones a determinados vehículos y para vías con- liten dichos carriles. cretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16.2 del texto articulado). 3. Las infracciones a las normas establecidas en el 3. El cierre a la circulación de una vía objeto de apartado 2 relativas a la circulación en sentido contrario la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a al establecido tendrán la consideración de muy graves, motor y seguridad vial sólo se realizará con carácter conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto arti- excepcional y deberá ser expresamente autorizado por culado. el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o,