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LA ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA  CON PERSPECTIVA DE GÉNERO  EN EL CÓDIGO CIVIL DEL  ESTADO DE VERACRUZ PROPUESTAS
REFORMAR EL CAPÍTULO III  DE LA VIOLENCIA FAMILIAR,INCORPORAR LOS TIPOS Y MODALIDADES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, CONTENIDOS EN LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL  CÓDIGO CIVIL Y ESTABLECER LA  DEMANDA DE VIOLENCIA 1
CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL  EDO. DE VERACRUZ PROPUESTAS DE REFORMA CAPITULO III De la Violencia ARTICULO 254 BIS. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros y parientes hasta el cuarto grado en ambas líneas, respeten su integridad física, psicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro y fuera del domicilio familiar, compartiendo éste o no, con el objeto de contribuir al sano desarrollo, la plena incorporación y participación en el núcleo social. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia.   Al efecto, toda persona que sufriese violencia familiar por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá interponer demanda de estos hechos ante el Juez de Primera Instancia, contando con la asistencia y protección de las instituciones legalmente constituidas. CAPITULO III De la Violencia Familiar ARTICULO 254 BIS Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social.  Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones legalmente constituidas.
ARTICULO 254 TER. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral que, de manera reiterada ejerce hacia sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario en contra de su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio. En los casos de violencia familiar, a solicitud de la parte agraviada o de quien realmente la represente, podrá decretarse el depósito de personas. ARTICULO 254 TER Para los efectos del presente capítulo se entiende por tipos de violencia: I. La violencia física: Acto que inflige daño usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; II.- La violencia psicológica: Acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica y/o emocional de las y los integrantes de la familia; consistente en amedrentar, negligencia, abandono, celotipia, insultos, humillaciones, denigración, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo y restricción a la autodeterminación;  
III. La violencia patrimonial: Acto u omisión que afecta la supervivencia de alguno o todos los integrantes de la familia; se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de miembro familiar. IV.- La violencia económica: Acción u omisión realizada por un miembro de la familia, que afecta la supervivencia económica de uno o más miembros de la familia; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas.
V. La violencia sexual: Acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la persona, que atenta contra su libertad, dignidad e integridad, como una expresión de abuso de poder que implica la supremacía de un miembro de la familia sobre los demás miembros de la familia.  VI.  Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, libertad, integridad física o psicológica de los integrantes del grupo familiar.
ARTICULO 254 QUATER. Al admitirse la demanda por violencia, o antes, si hubiera urgencia y mientras dure el juicio,  el Juez de lo civil, dictará las medidas de emergencia o preventivas necesarias que establece la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz.
ESTABLECER EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO UNA CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD A QUIEN POSEYÉNDOLA HAYA EJERCIDO VIOLENCIA FAMILIAR A SU O SUS REPRESENTADOS.  2
Artículo 373 La patria potestad se pierde: I.-Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II.-… Artículo 373 La patria potestad se pierdepor resolución judicial en los siguientes casos: I.-Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave; II.-…
III.-Cuando por las costumbres depravadas de quien ejerce la patria potestad,malos tratos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral de los menores. Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma; III.-Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral de los menores.
IV.- Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses. En los casos de adopción, tomando en cuenta el interés superior del menor, acreditada su situación de abandonado, el juez resolverá previamente la pérdida de la patria potestad; V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción. IV.-Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin causa justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas; V.- Por la entrega de quien ejerza la patria potestadhiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción.
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor. VII. Cuando el que la ejerce haya sido limitado en la misma tal y como lo describe el artículo 373 Bis y al recuperarla reincida en conductas de violencia familiar. VI.- … VII. Cuando el que la ejerce haya sido sentenciado por violencia familiar.
ARTICULO 373 BIS La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 254 TER de este Código, en contra de las personas sobre la cuales se ejerza. ARTICULO 373.- DEROGADO
REFORMAR EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA ESTABLECER COMO EDAD MÍNIMA PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO LOS DIECIOCHO AÑOS CUMPLIDOS, TANTO PARA EL HOMBRE COMO PARA LA MUJER, SIN QUE  NINGUNA PERSONA O  AUTORIDAD PUEDA CONCEDER  DISPENSA DE EDAD.  3
CAPITULO III A De los requisitos para contraer matrimonio CAPITULO III A De los requisitos para contraer matrimonio Artículo 86.- Para contraer matrimonio, la mujer y el hombre necesitan haber cumplido dieciocho años. ARTICULO 86.- No pueden contraer matrimonio el hombre antes de cumplir dieciséis años y la mujer antes de cumplir catorce con el solo consentimiento de sus padres. El Gobierno del Estado, por conducto del director general del Registro Civil, en casos excepcionales y por causas graves y justificadas.
ARTICULO 87 El hijo o la hija que no hayan cumplido 18 años, no pueden contraer matrimonio, sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieran ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de cualquiera de los abuelos paternos, si vivieran ambos o del que sobreviva. A falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, se requiere el consentimiento de cualquiera de los abuelos maternos, o del que sobreviva. ARTICULO 88 Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores. ARTICULO 87.- DEROGADO ARTICULO 88.- DEROGADO
ARTICULO 89 Faltando los tutores, el Juez de primera Instancia de la residencia del menor, suplirá el consentimiento. Contra la resolución denegatoria de dicho Juez, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los procedimientos que hayan de seguirse en los casos a que este artículo se refiere, serán los que determine el Código de la materia. ARTICULO 90 Ni los ascendientes, ni los tutores, ni el Juez, en sus respectivos casos, pueden revocar el consentimiento que hubieren otorgado. En caso de duda sobre el otorgamiento del consentimiento o de revocación de éste, incumbe al menor interesado, la prueba de que ha sido concedido; y si ésta se produjere en términos hábiles, la revocación no surtirá efecto alguno. ARTICULO 89.- DEROGADO ARTICULO 90.- DEROGADO
ARTICULO 91 Si el ascendiente o tutor negaren el consentimiento, sin causa justificada, el menor interesado podrá ocurrir al Gobernador del Estado, quien citará a una junta al promovente y al ascendiente o tutor de que se trate, y oyendo a ambas partes, suplirá o no el consentimiento. ARTICULO 91.- DEROGADO
ARTICULO 92 Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I.-La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada; II.-La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos; III- X… De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Las dispensas serán otorgadas por el Gobierno del Estado. ARTICULO 92 Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I.-La falta de edad requerida por la ley; II.- DEROGADO. III- X… De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Las dispensas serán otorgadas por el Gobierno del Estado.
ARTICULO 111 La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad: I.-Cuando haya habido hijos; II.- Cuando aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad. ARTICULO 111 La menor edad en el hombre y en la mujer dejará de ser causa de nulidad: I.-  Cuando haya hijos; II.- La cónyuge se encuentre embarazada; III.- Cuando aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
REFORMAR EL ARTÍCULO 162, ELIMINANDO  LA OBLIGACIÓN DE VIVIR HONESTAMENTE. 4
ARTICULO 162 En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a favor. ARTICULO 162 En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. ….
¡Gracias por su Atención! Rosa Hilda Rojas Pérez

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  • 1. LA ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ PROPUESTAS
  • 2. REFORMAR EL CAPÍTULO III DE LA VIOLENCIA FAMILIAR,INCORPORAR LOS TIPOS Y MODALIDADES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, CONTENIDOS EN LA LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL CÓDIGO CIVIL Y ESTABLECER LA DEMANDA DE VIOLENCIA 1
  • 3. CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL EDO. DE VERACRUZ PROPUESTAS DE REFORMA CAPITULO III De la Violencia ARTICULO 254 BIS. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros y parientes hasta el cuarto grado en ambas líneas, respeten su integridad física, psicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro y fuera del domicilio familiar, compartiendo éste o no, con el objeto de contribuir al sano desarrollo, la plena incorporación y participación en el núcleo social. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia.   Al efecto, toda persona que sufriese violencia familiar por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá interponer demanda de estos hechos ante el Juez de Primera Instancia, contando con la asistencia y protección de las instituciones legalmente constituidas. CAPITULO III De la Violencia Familiar ARTICULO 254 BIS Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones legalmente constituidas.
  • 4. ARTICULO 254 TER. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral que, de manera reiterada ejerce hacia sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario en contra de su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio. En los casos de violencia familiar, a solicitud de la parte agraviada o de quien realmente la represente, podrá decretarse el depósito de personas. ARTICULO 254 TER Para los efectos del presente capítulo se entiende por tipos de violencia: I. La violencia física: Acto que inflige daño usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; II.- La violencia psicológica: Acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica y/o emocional de las y los integrantes de la familia; consistente en amedrentar, negligencia, abandono, celotipia, insultos, humillaciones, denigración, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo y restricción a la autodeterminación;  
  • 5. III. La violencia patrimonial: Acto u omisión que afecta la supervivencia de alguno o todos los integrantes de la familia; se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de miembro familiar. IV.- La violencia económica: Acción u omisión realizada por un miembro de la familia, que afecta la supervivencia económica de uno o más miembros de la familia; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas.
  • 6. V. La violencia sexual: Acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la persona, que atenta contra su libertad, dignidad e integridad, como una expresión de abuso de poder que implica la supremacía de un miembro de la familia sobre los demás miembros de la familia. VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, libertad, integridad física o psicológica de los integrantes del grupo familiar.
  • 7. ARTICULO 254 QUATER. Al admitirse la demanda por violencia, o antes, si hubiera urgencia y mientras dure el juicio, el Juez de lo civil, dictará las medidas de emergencia o preventivas necesarias que establece la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz.
  • 8. ESTABLECER EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO UNA CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD A QUIEN POSEYÉNDOLA HAYA EJERCIDO VIOLENCIA FAMILIAR A SU O SUS REPRESENTADOS. 2
  • 9. Artículo 373 La patria potestad se pierde: I.-Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II.-… Artículo 373 La patria potestad se pierdepor resolución judicial en los siguientes casos: I.-Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave; II.-…
  • 10. III.-Cuando por las costumbres depravadas de quien ejerce la patria potestad,malos tratos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral de los menores. Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma; III.-Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la integridad física o moral de los menores.
  • 11. IV.- Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses. En los casos de adopción, tomando en cuenta el interés superior del menor, acreditada su situación de abandonado, el juez resolverá previamente la pérdida de la patria potestad; V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción. IV.-Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin causa justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas; V.- Por la entrega de quien ejerza la patria potestadhiciere del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción.
  • 12. VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor. VII. Cuando el que la ejerce haya sido limitado en la misma tal y como lo describe el artículo 373 Bis y al recuperarla reincida en conductas de violencia familiar. VI.- … VII. Cuando el que la ejerce haya sido sentenciado por violencia familiar.
  • 13. ARTICULO 373 BIS La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 254 TER de este Código, en contra de las personas sobre la cuales se ejerza. ARTICULO 373.- DEROGADO
  • 14. REFORMAR EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA ESTABLECER COMO EDAD MÍNIMA PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO LOS DIECIOCHO AÑOS CUMPLIDOS, TANTO PARA EL HOMBRE COMO PARA LA MUJER, SIN QUE NINGUNA PERSONA O AUTORIDAD PUEDA CONCEDER DISPENSA DE EDAD. 3
  • 15. CAPITULO III A De los requisitos para contraer matrimonio CAPITULO III A De los requisitos para contraer matrimonio Artículo 86.- Para contraer matrimonio, la mujer y el hombre necesitan haber cumplido dieciocho años. ARTICULO 86.- No pueden contraer matrimonio el hombre antes de cumplir dieciséis años y la mujer antes de cumplir catorce con el solo consentimiento de sus padres. El Gobierno del Estado, por conducto del director general del Registro Civil, en casos excepcionales y por causas graves y justificadas.
  • 16. ARTICULO 87 El hijo o la hija que no hayan cumplido 18 años, no pueden contraer matrimonio, sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieran ambos o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de cualquiera de los abuelos paternos, si vivieran ambos o del que sobreviva. A falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, se requiere el consentimiento de cualquiera de los abuelos maternos, o del que sobreviva. ARTICULO 88 Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores. ARTICULO 87.- DEROGADO ARTICULO 88.- DEROGADO
  • 17. ARTICULO 89 Faltando los tutores, el Juez de primera Instancia de la residencia del menor, suplirá el consentimiento. Contra la resolución denegatoria de dicho Juez, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los procedimientos que hayan de seguirse en los casos a que este artículo se refiere, serán los que determine el Código de la materia. ARTICULO 90 Ni los ascendientes, ni los tutores, ni el Juez, en sus respectivos casos, pueden revocar el consentimiento que hubieren otorgado. En caso de duda sobre el otorgamiento del consentimiento o de revocación de éste, incumbe al menor interesado, la prueba de que ha sido concedido; y si ésta se produjere en términos hábiles, la revocación no surtirá efecto alguno. ARTICULO 89.- DEROGADO ARTICULO 90.- DEROGADO
  • 18. ARTICULO 91 Si el ascendiente o tutor negaren el consentimiento, sin causa justificada, el menor interesado podrá ocurrir al Gobernador del Estado, quien citará a una junta al promovente y al ascendiente o tutor de que se trate, y oyendo a ambas partes, suplirá o no el consentimiento. ARTICULO 91.- DEROGADO
  • 19. ARTICULO 92 Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I.-La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada; II.-La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos; III- X… De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Las dispensas serán otorgadas por el Gobierno del Estado. ARTICULO 92 Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I.-La falta de edad requerida por la ley; II.- DEROGADO. III- X… De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Las dispensas serán otorgadas por el Gobierno del Estado.
  • 20. ARTICULO 111 La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de nulidad: I.-Cuando haya habido hijos; II.- Cuando aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad. ARTICULO 111 La menor edad en el hombre y en la mujer dejará de ser causa de nulidad: I.- Cuando haya hijos; II.- La cónyuge se encuentre embarazada; III.- Cuando aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
  • 21. REFORMAR EL ARTÍCULO 162, ELIMINANDO LA OBLIGACIÓN DE VIVIR HONESTAMENTE. 4
  • 22. ARTICULO 162 En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a favor. ARTICULO 162 En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. ….
  • 23. ¡Gracias por su Atención! Rosa Hilda Rojas Pérez