1. Integración familiar. Julie Aguirre,Integración familiar. Julie Aguirre,
1997.1997.
Los derechos de las mujeres
en el constitucionalismo nicaragüense
Ada Esperanza Silva
Pérez
Marzo 2013
2. Constitución Política 1987
Artículo 23 Derecho a la vida
Artículo 27 Igualdad ante la ley, no discriminación
Artículo 36 Derecho a la integridad física, psíquica y moral
Artículo 39 Centros penales por sexo
Artículo 48 Se establece la igualdad
incondicional de todos los nicaragüenses en el goce
de sus derechos políticos; en el ejercicio de los
mismos y en el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el
hombre y la mujer.
Es obligación del Estado eliminar
los obstáculos que impidan de hecho la igualdad
entre los nicaragüenses y su participación efectiva
en la vida política, económica y social del país.
Artículo 51 Derecho a elegir y ser electas y optar a cargos públicos
3. Constitución Política 1987
Artículo 72 El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos
por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y
podrán disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las
partes. La ley regulará esta materia.
Artículo 73 Relaciones familiares
Artículo 74 Protección especial al proceso de reproducción humana
Artículo 75 Igualdad de derecho y no discriminación por filiación
Artículo 76 Protección especial a menores
Artículo 77 Medidas de protección a los ancianos
Artículo 78 Protección de maternidad y paternidad responsable
Artículo 79 Adopción en interés exclusivo del menor
Derechos de la familia
Artículo 70 Igualdad ante la ley, no discriminación
Artículo 71 Derecho a la integridad física, psíquica y moral
4. Constitución Política 1987
Artículo 82.1 Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones,
adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones
políticas, religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure
un bienestar compatible con la dignidad humana.
Artículo 109 El Estado promoverá la asociación voluntaria de los
campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo; y de acuerdo
con sus recursos facilitará los medios materiales necesarios para elevar su
capacidad técnica y productiva, a fin de mejorar las condiciones de vida de los
campesinos.
5. Trato igual a
todas las personas
Trato desigual para lograr
un resultado igual
¿Las leyes son neutras?
7. Algunas reflexiones finales
Hay que enfatizar sobre las particulares características de los Derechos
Humanos, cuya universalidad e indivisibilidad impiden establecer una
jerarquía que sitúe a un grupo de derechos por encima de otro.
La universalidad de los Derechos Humanos de las mujeres, así como de
todos los seres humanos, gravita también sobre los destinatarios de los
deberes implicados en su efectiva aplicación, generando tanto deberes
negativos como deberes positivos.
Tanto el Estado como las personas individuales, deben llevar a cabo
acciones positivas para la realización y protección efectiva de esos
derechos.
Este tipo de medidas deben incorporarse al sistema jurídico y de
administración de justicia; su aprobación y práctica serían muestras
fehacientes del reconocimiento estatal a las normas constitucionales y a
las convenciones internacionales.
Constitución Política de 1987 desarrolla amplia protección constitucional a la igualdad de oportunidades y de resultados en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Artículo 23 , derecho a la vida Artículo 27 , por primera vez se establece la no discriminación por razón de sexo, entre otros motivos, al consagrar el principio de igualdad que aparece en todas las demás constituciones políticas de Nicaragua, A partir de 1939 que se utiliza el término igualdad ante la ley , pero con una evidente discriminación: igualdad ante la ley de la mujer sujeta a “…las diferencias que resultan de su naturaleza y del bien de la familia". Artículo 36 , derecho a la integridad física, psíquica y moral, su contenido resumió las propuestas de las mujeres en los Cabildos Abiertos Constitucionales. Artículo 39 , las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo. Artículo 48 , contiene la mayor innovación jurídica que reconoce la ciudadanía activa de las mujeres, establece la igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Se conjugan aquí dos conceptos: libertad e igualdad ; la primera producto de la democracia liberal y la segunda de la socialdemocracia clásica, conceptos que se consideraron antagónicos, de manera que la conquista de la igualdad social garantizada por el Estado debía prevalecer sobre los ideales de la libertad individual; aunque hoy en día el pensamiento contemporáneo entiende que ambos están íntimamente unidos de manera que no es posible uno sin conquistar el otro. Artículo 51 , El derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos ha sido consagrado en todas las Constituciones de Nicaragua. Las de 1939, 1948 y 1950 contienen una clara discriminación a la mujer al supeditar el ejercicio de su derecho al sufragio a una ley posterior que, además, debería ser aprobada por una mayoría de tres cuartos de los miembros del Poder Legislativo. Esta disposición fue derogada en 1955, por reforma a la Constitución de 1950, considerándose desde entonces que efectivamente está permitido a nivel constitucional el sufragio como un derecho de los hombres y de las mujeres.
Artículo 72 , contiene otra innovación jurídica que favorece los derechos de las mujeres en la actual Constitución nicaragüense. Ees el cambio sustancial que se imprime al concepto de matrimonio, al concebirlo como un "(...) acuerdo voluntario del hombre y la mujer" , que puede "(…) disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes" ; e incluyendo este mismo concepto para la unión de hecho estable, protegida a nivel constitucional en iguales términos que el matrimonio. Derechos de la familia , las Constituciones de 1939, 1948, 1950 y 1974, establecen la protección a la familia por parte del Estado. Sin embargo, de nuevo al igual que en la igualdad, la de 1939 fundamenta la organización de la familia "(...) sobre la base jurídica del matrimonio" , y mantiene la concepción discriminatoria tradicional al utilizar los términos "legítimos" o "ilegítimos" para referirse a los hijos nacidos dentro o fuera de aquél. Además, no los iguala en derechos al señalar solamente que "(…) la ley procurará...los mismos elementos...para su desarrollo corporal, espiritual y social" . Ya en 1948 y en las posteriores constituciones se establece para los padres los mismos deberes con relación a todos sus hijos, sin hacer distinción entre ellos. Los deberes y derechos de los padres respecto a sus hijos se establecen en las Constituciones de 1939, 1948, 1950 y 1974. Todas señalan la educación como el primer "(...) deber y derecho natural..." o la "(...) obligación primordial..." de los padres hacia sus hijos, y "(...) el derecho de impetrar el auxilio del Estado para la educación de la prole..." , en caso que carezcan de recursos económicos. Asimismo, contemplan el otorgamiento de subsidios especiales para las familias de prole numerosa y establecen la inalienabilidad, inembargabilidad del patrimonio familiar y su exención de toda carga pública. Igualmente, desde 1939 se garantiza la protección y la defensa del Estado a la maternidad, así como la asistencia médica a la mujer embarazada, asegurándole su salario y período de reposo pre y post natales. Aunque sólo en la Constitución vigente de 1987 se elevó a nivel constitucional la actual prohibición de despedir a mujeres embarazadas o en período postnatal, o negarles empleo por razones de embarazo .
Artículo 82.1 , Con relación al salario , es en la Constitución de 1893 que se encuentran los primeros antecedentes al establecer que "(...) no podrá exigirse ningún servicio personal sin la debida retribución" , siendo hasta en 1950 que incluye, además, la garantía de "(...) salario o sueldo igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia" ; y en 1987 se agrega la condición que sea “(…) sin discriminaciones por razones (…) de sexo”. Artículo 109 , innovación en nuestro constitucionalismo, manda al Estado a promover la asociación voluntaria del campesinado en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo, facilitando los medios materiales necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva. Este rápido recorrido de los preceptos constitucionales nos permite reafirmar que, por lo general, la atención estatal a las necesidades de las mujeres sólo toma en cuenta su rol de madres de familia, esposas o compañeras, o en la última década, como víctimas de la violencia intrafamiliar y sexual. Y aún así, desde esta óptica reducida, existen normas jurídicas cuya correcta aplicación lograría una mínima protección a sus derechos. Sin embargo, el pleno ejercicio de estos derechos está limitado por la inadecuada práctica judicial y administrativa , que muchas veces no obedece a carencias legislativas; más bien se debe a los prejuicios tanto de las personas responsables de la aplicación de las leyes como de la sociedad en general.
Bajo la creencia que las leyes son neutras, se olvida que las leyes neutras producen efectos discriminatorios cuando son aplicadas en sociedades no neutras y por sistemas jurídicos no neutros. En el principio de igualdad se debe diferenciar la igualdad formal , o sea el trato igual a todas las personas, y la igualdad material o real , que parte de la condición real de las personas siendo necesario un trato desigual para lograr un resultado igual.
La construcción de este principio de igualdad material se basa en la concepción del Derecho: como un sistema de normas destinadas a los miembros de una sociedad; que son creadas, aplicadas y tuteladas por determinadas instituciones; y que abarcan también las leyes no escritas compuestas por costumbres, actitudes y comportamiento de las personas respecto de la ley. Según esta base de análisis, el sistema jurídico está formado por tres componentes: formal-normativo , que comprende las normas escritas; 2) estructural , que se refiere a los procedimientos para la aplicación de las leyes y las instituciones creadas para interpretarlas; y 3) político-cultural , que abarca tanto los usos y las costumbres como el conocimiento que la población tiene de las leyes. Se hace evidente que la igualdad formalmente reconocida en un inicio va siendo alterada por la comprensión y el significado que las personas, hombres y mujeres, dan a determinada idea sobre la aplicación de esa igualdad en la práctica. Es por eso que el análisis del fenómeno jurídico a partir de la interrelación de los tres componentes referidos es el que conviene realizar previo a cualquier elaboración o aplicación de las normas formales. El desconocimiento a esta triple composición de la ley se agrava por la coexistencia de normas anteriores a la Constitución y la contravención a disposiciones contenidas en los convenios internacionales.
Hay que enfatizar sobre las particulares características de los Derechos Humanos, cuya universalidad e indivisibilidad impiden establecer una jerarquía que sitúe a un grupo de derechos por encima de otro. Todos tienen la misma importancia y, por tanto, su reconocimiento y aplicación no puede estar supeditado a condición alguna. La situación de desigualdad real en que se encuentran las mujeres se ha visto perpetuada, por un lado, por la dificultad para ejercer esos derechos consagrados legalmente, y por el otro, porque muchas de sus necesidades no han sido traducidas en términos de derechos. La universalidad de los Derechos Humanos de las mujeres, así como de todos los seres humanos , gravita también sobre los destinatarios de los deberes implicados en su efectiva aplicación, generando tanto deberes negativos como deberes positivos. Esto significa que, tanto el Estado como las personas individuales, deben llevar a cabo acciones positivas para la realización y protección efectiva de esos derechos . Este tipo de medidas deben incorporarse al sistema jurídico y de administración de justicia en proceso de cambio; su aprobación y práctica serían muestras fehacientes del reconocimiento estatal a las normas constitucionales y a las convenciones internacionales sobre Derechos Humanos, y de la voluntad política de lograr una verdadera reforma y modernización del Estado basada en la igualdad para todas las personas, y para superar los obstáculos que impiden dicha igualdad a las mujeres nicaragüenses.