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República de Venezuela

                                Ministerio de Sanidad y Asistencia Social

                                    Dirección de Defensa Civil del MSAS

                    Reglamento para la Atención Prehospitalaria de Pacientes

                                        Caracas, 18 de abril de 1.996.

Resolución N* G 1.056 MSAS Gaceta Oficial 34.962, 01 de abril de 1.991 Artículo 3.
Resolución N* G 840 MSAS Gaceta Oficial. 34.793, 06 de septiembre de 1.991 Artículo 4.
Resolución N* G 1.540 MSAS Gaceta Oficial 35.216, 19 de mayo de 1.993 Artículo 3.a.

                                                      Capítulo I
                                               Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

AEM: Asistentes de Emergencias Médicas.
APA: Asistente de Primeros Auxilios Avanzados.
MINISTERIO: Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
MVA: curso de Manejo de Vehículos de Emergencias.
PAM: Primeros Auxilios Médicos.
TEM: Técnico en Emergencias Médicas.
REGLAMENTO: Cuerpo de normas que constituyen el Reglamento para la Atención
Prehospitalaria de Pacientes en la República de Venezuela.
RVV: curso de Rescate Vehicular y Vertical.
MÉDICOS DE TRIAGE: Son los profesionales de la medicina, médicos cirujanos con experticia específica y
especialización encargados de clasificar la gravedad de los lesionados y definir las prioridades de atención.
PARAMÉDICO: TSU en Atención Médica de Emergencias Prehospitalarias.


Artículo 2º.- Todas las entidades prestatarias, públicas y privadas, de servicios de atención prehospitalaria están
obligadas a velar por el acatamiento, cumplimiento y difusión del presente reglamento.

                                                     Capítulo II
              De los tipos de ambulancias y de las formas de la prestación del servicio de ambulancias

Artículo 3º.- Los vehículos a los que se refiere el presente reglamento, encargados de la prestación del servicio de
trasporte de pacientes enfermos y lesionados víctimas de accidentes, hechos violentos o desastres, se clasificaran
como aéreos, terrestres y acuáticos a su vez cada tipo de estos vehículos se clasificaran de acuerdo a las facilidades
que puedan prestar a los pacientes, de acuerdo a su gravedad, en ambulancias tipo A, B y C, las cuales, a su vez
estarán dotadas de equipos de acuerdo al servicio que estén destinadas. Las puertas delanteras, la cual deben ocupar un
60% de superficie de cada puerta.

Artículo 4º.- Serán consideradas ambulancias tipo “C” aquellas que estén tripuladas al menos por:
     Un conductor, el cual debe tener licencia de conducir de 5to grado, certificado médico vigente y cualquier
         otro recaudo exigido por la dirección nacional de tránsito terrestre.
     Haber recibido cursos de manejo defensivo de vehículos de emergencia.
     Disponer de un acompañante con un nivel de asistente de primeros auxilios (APA).

Artículo 5º.- De las ambulancias intermedias tipo “B”; además de los rótulos que se refiere el artículo 3º, deberán
llevar la insignia de “LA ESTRELLA DE LA VIDA” color azul en cada costado, posterior y superior no mayor de 60
centímetros de diámetro.

Artículo 6º.- Serán consideradas ambulancias tipo “B”, aquellas que reúnen los siguientes requisitos de personal:
     Conductor, acreditado Asistente de Primeros Auxilios
    Acompañante un asistente de emergencias médicas en las zonas rurales y dos en áreas metropolitanas y
         cabeceras de distritos, los mismos deberán estar acreditados ante la Oficina de Defensa Civil del Ministerio.
        La unidad ambulancia deberá contar con los equipos especializados para la atención del paciente según la
         capacitación del personal que la integra y la categoría asignada por el Ministerio según el presente
         reglamento.

Artículo 7º.- Si la emergencia requiere de mayores conocimientos a los del (AEM), el equipo deberá solicitar ayuda
de unidades avanzadas de manera obligatoria, nunca deberá realizar procedimientos para los cuales no estén
autorizados ni ejecutarlos como medidas heroicas, de lo contrario se le aplicara a los infractores, las sanciones
médicos – legales correspondientes, de acuerdo a normas establecidas y por la Ley del Ejercicio de la Medicina y el
Colegio de Médicos respectivo.
 Al personal APA y AEM les es prohibido realizar maniobras medico invasivas tales como; toma de vías
endovenosas, aplicaciones de medicamentos que requieran de criterio médico, desfibrilar y otras de igual índole.

Artículo 8º.- Las ambulancias avanzadas tipo "A", podrán utilizar como insignia, además de las institucionales, la
"estrella de la vida" en color azul, colocadas en ambas puertas traseras, y en ambos costados con un diámetro no
mayor de 60 centímetros así como la palabra "PARAMEDICOS".

Artículo 9º.- Serán consideradas ambulancias tipo "A" las que reúnan los siguientes requisitos mínimos en cuanto a
tripulación:
      Conductor, Asistente en Emergencias Médicas (AEM).
      Acompañante, Técnico en Emergencias Médicas - (TEM Paramédico).
      Deberá contar con equipo especializado para brindar soporte avanzado de vida.
Tales como:
      Desfibrilador manual.
      Equipos de intubación oro y naso traqueal.
      Sistema de monitoreo cardiológico y de signos vitales constante.
      Succionadores portátiles y de pared.
      Medicamentos a criterio de la jefatura médica.

Artículo 10º.- Las instituciones u organizaciones prestadoras de este tipo de servicio avanzado, deberán contar con los
Servicios de un medico director o jefe, para que asuma la responsabilidad pertinente en la atención de pacientes. Este
profesional deberá ser un médico graduado con post grado en medicina de Emergencia y con cursos de capacitación
en soporte avanzado de trauma, soporte cardiológico avanzado, experiencia mínima de 3 años en el campo de la
atención de emergencias prehospitalaria y el caso de ambulancias especializadas en pacientes pediátricos curso de
soporte avanzado pediátrico.

Artículo 11º.- La jefatura medica deberá además asumir la planificación Técnica y Ejecución Administrativa de su
servicio, igualmente deberá establecer normas en cuanto a remuneración tales como pagos fuera de hora de trabajo y
específicos de acuerdo a horarios diarios, nocturnos, fines de semana de acuerdo a sitios y riesgos por medio de
mecanismos tales como, pago por disponibilidad u horas extras, entre otros.

Artículo 12º.- El personal Médico de Planta deberá ser especialista en Medicina de Emergencia, Cirugía,
Traumatología, Ginecobstetricia, Pediatría, Medicina Intensiva, Emergencias Prehospitalarias, entre otros y deberán
mantenerse entrenados en los avances que en área de atención prehospitalaria que considere la jefatura médica.

                                                  Capítulo III
                                     Aspectos Generales de Orden y Disciplina

Artículo 13º.- La atención médica y el manejo prehospitalario de pacientes, se regirá por el código de ética y
deontología médica, así como por los protocolos o normas establecidos por la jefatura medica de cada servicio, el
presente reglamento, según los niveles académicos de su personal y los protocolos de atención que surjan del sistema
de regulación del Ministerio de Salud, el cual debe ser conocido por el personal Médico, Técnicos y asistentes de
emergencias médicas, los cuales deben ser conocidos perfectamente y del que no podrán alegar desconocimiento, su
conocimiento formara parte del pensum de evaluación regular.

Artículo 14º.- Durante todo momento las unidades ambulancias clasificadas dentro de cada una de las categorías
mencionadas en el Capítulo II del presente Reglamento, deberán portar los equipos mínimos descritos y en óptimas
condiciones de funcionamiento. El personal deberá utilizar en sitio visible, el carnet que lo acredita para tripular la
ambulancia según su nivel académico.
Las instituciones podrán en el carnet el nivel o grado que corresponda; PAB, APA, AEM, TEM, Médico, Medico
Emergenciologo, Medico Jefe o Director Médico y deberán presentarlo en el momento que le sea requerido.

Artículo 15º.- De las insignias para uso del personal:

Se prohíbe a todo el personal utilizar parches, escudos o emblemas para los que no está acreditado, ni de organismos o
instituciones a las cuales no pertenezca. Cada persona usara la insignia que indique su nivel y en caso que el
funcionario contraviniere esta norma será sancionado.

Solo el personal AEM, TEM, por su nivel académico utilizaran como insignia la estrella de la vida color azul.

En el lado derecho de la camisa o uniforme portara una insignia lineal que indique su nivel académico (AEM, TEM,
etc.).

Los Asistentes de Primeros Auxilios (APA) no podrán portar la estrella de la vida en su uniforme reglamentario.

Cualquier miembro del personal de ambulancias que incumpla con lo estipulado anteriormente, será sancionado por
los entes respectivos.

En caso de haber recibido cursos de especialidades, traerán las insignias respectivas.

Artículo 16º.- El personal Médico podrá usar La Estrella de la Vida en color azul o dorado.

Artículo 17º.- Para obtener un certificado de actualización, el personal APAA, AEM, de atención prehospitalaria
deberá realizar una actualización teórica practica cada dos años, impartida por un ente ad hoc autorizado por la
Dirección Nacional de Defensa Civil, Dirección Sectorial de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y por el Colegio
de Médicos respectivo, el cual será indispensable para continuar el buen desempeño de sus labores.

                                                    Capítulo IV
                       Del orden jerárquico para la atención de emergencias prehospitalarias

Artículo 18º.- Si en el sitio de la emergencia se halla un médico, que conozca el problema que presenta el paciente y
solicita la ayuda respectiva, este médico será el responsable del mismo y cualquier personal que acuda, cumplirá sus
órdenes excepto que las mencionadas trasgredan las normas o protocolos establecidos, lo que conllevara a la solicitud
inmediata de intervención de Jefatura Medica respectiva, para manejo del caso.

Artículo 19º.- En accidentes en la vía pública u otros lugares donde no hay un médico de cabecera, el médico Jefe del
servicio Prehospitalario asumirá la responsabilidad en la atención del o de los pacientes, y el personal médico que se
presente a la escena del accidente previa identificación, colaborara en la atención de las victimas coordina por la
jefatura. El resto del personal acatara las ordenes dictadas por cualquier medio de comunicación.

Artículo 20º.- Si no hubiese medico en el lugar de los hechos, el personal de la ambulancia de Soporte Avanzado,
evaluara la situación y procederá a iniciar tratamiento conforme a los protocolos establecidos por su instrucción y se
comunicara con la brevedad del caso con su médico de guardia o el médico jefe del Servicio de Atención
Prehospitalaria, quien en base a la información de la transmisión biomédica, dictara las acciones a seguir por su
personal autorizado.

Artículo 21º.- El personal de Soporte Básico de Vida (APA y AEM), cooperara y actuara en forma diligente y
respetuosa, las ordenes que le sean giradas por el personal de soporte avanzado o los médicos prehospitalarios,
debiendo cumplirlas de forma diligente y respetuosa.

Artículo 22º.- En caso de una emergencia en donde no se requiera de unidades de Soporte Avanzado y el personal de
Soporte Básico se presente al lugar, valoraran al paciente, le aplicaran los primeros auxilios y trasladan al centro
hospitalario más cercano.

Artículo 23º.- Si el paciente durante el traslado sufre complicaciones que escapa del alcance, el AEM, solicitaran de
inmediato por medio del operador de radio, la ayuda de las unidades de soporte avanzado, procurando encontrarse con
estas en la ruta hacia el hospital.
En estos casos el radio operador o despachador, coordinara y canalizara la ayuda que le sea requerida ante cualquier
situación imprevista.

Artículo 24º.- Los radio operadores de las oficinas de comunicaciones, estarán atentos a coordinar la labor de las
unidades ambulancia y de rescate, no solo a solicitud de estas sino también para determinar si el despacho de las
mismas corresponde a una unidad de soporte básico, intermedio o avanzado, con base a la información recibida
coordinando entre las entidades prestatarias de estos servicios, el despacho de las mismas.

Los radio - operadores o despachadores de las oficinas de comunicación deberán cumplir con los siguientes requisitos
en cuanto capacitación;

        Asistente de Emergencias Médicas.
        Curso de Capacitación en comunicaciones
        Curso de relaciones humanas y públicas.
        Curso de ética y moral médica (1 semana)

Artículo 25º.- En caso de que se requiera informar a uno o varios hospitales o a los medios de comunicación sobre un
accidente y brindarle datos sobre lo sucedido, tales como tipo de accidente, cantidad de pacientes y víctimas,
tratamientos efectuados, hora aproximada del arribo, complicaciones y demás, solo el jefe médico prehospitalario
estará facultado para realizarlo o en su lugar, y en su ausencia, la persona en la cual se designe esa función.

Solo en casos excepcionales, a juicio del jefe médico, se facultara al radioperador para brindar tal información, lo
mismo regirá para dar informes a la prensa o a cualquier otra persona o institución interesada en el caso, sobre la
condición de los pacientes y demás datos.

Artículo 26º.- Ante Cualquier emergencia calificada, el radioperador deberá localizar al jefe médico, de forma
inmediata para informar el caso y este se desplace a la escena del evento o que se mantengan en sintonía.

Artículo 27º.- En caso de emergencia masiva, el personal de las unidades de soporte avanzado y su jefatura serán los
Oficiales de Triage y de Coordinación con los hospitales pertinentes a la atención y recibo de los pacientes y aplicaran
tratamientos a criterio de los médicos a cargo que requieran los pacientes en la escena o durante el traslado al hospital.

El resto del personal cumplirá las indicaciones que el oficial a cargo del transporte les indique, como puede ser,
prioridades de traslado, hospital receptor, unidad que lo trasladara, etc.

Artículo 28º.- En toda emergencia el orden jerárquico que se deberá cumplir con base al nivel profesional y
autorización colegiada será;
     Médico de cabecera
     Medico jefe prehospitalario
     Médico asistente prehospitalario
     Médicos voluntarios en la escena
     Paramédico TSU Atención Medica en Emergencias Prehospitalarias
     Técnico en Emergencias Medicas
     Asistente en Emergencias Medicas
     Asistente de Primeros Auxilios

                                                  Capítulo V
  Equipo indispensable que debe portar todo vehículo que sea utilizado como ambulancia y/o unidad de rescate

Artículo 29º.- Toda ambulancia o vehículo para trasporte de pacientes, deberá ser revisada y catalogada conforme a
las siguientes descripciones de clase, por el MSAS, las que determinan el tipo de atención que brindaran, conforme a
la clasificación previa de las mismas de la siguiente forma:

        Tipo A (Avanzada)
        Tipo B (Intermedia)
        Tipo C (Básica)

El Ministerio de Salud vigilara que los equipos y el personal que deben llevar cada unidad, según su clasificación,
siempre sea correcto.
Artículo 30º.- El personal de las ambulancias que incumplan con el nivel académico y las unidades que incumplan con
el equipo mínimo requerido según su categoría, podrán ser reportadas al Ministerio de Salud, el que llamara la
atención de jefatura médica o a la entidad que pertenece la misma, por permitir su circulación y atención de pacientes
en forma incorrecta. Deberán ponerse a derecho, de lo contrario el Ministerio de Salud les suspenderá la acreditación.

Para este efecto el Ministerio de Salud, realizara inspecciones oculares de los servicios de atención de emergencias
prehospitalarias tanto en las bases de despacho como a su llegada a los servicios de emergencia de los diferentes
hospitales del país, al menos una vez al año.

Artículo 31º.- Dicha inspección podrá ser con o sin previo aviso y para la ejecución de la misma el Ministerio de
Salud, asignara personal correspondiente. De la inspección se levantara un acta cuyo original quedara en la unidad
evaluada y una copia en poder del inspector, la que deberá firmar el paramédico o funcionario de la institución
presente en el acto, al finaliza la revisión.

Artículo 32º.- Cualquier anomalía en la operación de los vehículos o de los procedimientos que aquí se regulan,
deberá ser reportada al médico jefe del servicio, con copia a su autoridad superior. La omisión en cuanto al equipo o
personal calificado que corresponde a cada vehículo según el presente reglamento, será considerado como falta grave
y podrá suspender el funcionamiento de manera inmediata hasta que la institución o entidad solucione tal omisión.

De presentarse situación similar en más de una ocasión, el Ministerio de Salud podrá el permiso de funcionamiento
de dicha unidad en su categoría y recalificarla según el presente reglamento en un nivel inferior por el termino de
tiempo que se considere conveniente o hasta que se cumpla con los requisitos exigidos.

Artículo 33º.- En los servicios de soporte avanzado, la ausencia de jefatura médica es causal de reclasificación
inmediata de las unidades al nivel próximo inferior y su personal laborara conforme a ese nivel de atención.

Artículo 34º.- En caso de continuar situaciones anómalas en el servicio, previamente amonestado, el Ministerio de
Salud, podrá cancelar el permiso de funcionamiento del servicio infractor por el tiempo que se considere necesario o
de forma permanente.


                                                  Capítulo VI
                         Del equipamiento de las Ambulancias según su nivel de atención

Artículo 35º.- Las ambulancias Tipo C, deberán contar al menos con el siguiente equipo:

         a.- 1 Camilla con cinturones de seguridad.
         b.- 1 Botiquín de primera intervención (P.I.), ya bien sea plástico o madera, conteniendo el siguiente
material:
               Rollos de Gasa de varios tamaños.
               Apósitos de gasa de varios tamaños
               Apósitos especiales para trauma
               Tijeras grandes
               Protector para lengua
               Alcohol
               Esparadrapo
               Algodón
         c.- 1 Otros materiales y equipos
               3 pañuelos triangulares Nro. 10
               3 collarines cervicales (grande, mediano, pequeño)
               1 férula larga de espalda con faja
               1 recipiente con agua estéril
               1 recipiente con agua potable
               1 paquete de bolsas plásticas
               1 recipiente con azúcar granulada
               1 linterna con baterías y un juego de repuesto
               1 paquete de vasos desechables
               1 extintor de CO2 o Polvo Químico
    1 triangulo de seguridad
                 2 chalecos reflectivos
                 1 caja de guantes de látex

Artículo 36º.- Las ambulancias intermedias Tipo B, contaran con al menos con el siguiente equipo: El descrito para
las ambulancias Tipo C además de;
      Cánula orofarigeas (mayo), 6 tamaños de cada una
      Férula de tracción (adulto y niño)
      Férula corta de espalda con faja de seguridad
      Camilla scoope con fajas de seguridad
      Equipo de radiocomunicación portátil
      Collarines tipo Philadelfia tres tamaños
      Inmovilizadores de cabeza
      Set de cinturones de seguridad
      Frazadas y sabanas
      Paños pequeños
      Libreta para anotar, y además de lo anterior procura contar con un MAST o pantalón anti shock.

Artículo 37º.- Las ambulancias avanzadas Tipo A, deben contar al menos con el siguiente equipo:
Todo el descrito para las ambulancias tipo B, además del siguiente;
     Monitor desfibrilador portátil con electrodos, cables y todo lo necesario para su óptimo funcionamiento
     Glucotest portátil y cintas
     Equipo de intubación oro traqueal, laringoscopio con tres hojas, guiadores, tobos orotraquiales Nro. 2, 3, 4, 5,
         6, 7, 8, etc.
     Válvula de demanda de oxigeno
     Equipo de extrincacion KED niños y adultos
     Macro y micro goteros
     Angiocaths y peri craneales
     Soluciones endovenosas varias
     Sistema de nebulización de pared y portátil
     Maletín con Equipo para atender paro
    Equipos obstétricos;
          2 sabanas estériles,
          Toallas sanitarias
          2 cobijas una para bebes
          Hilo y pinzas para cordón umbilical,
          Un mango de bisturí y sus hojas
          Papel de aluminio,
          Tijera estéril,
          Dos pinzas mosquito estéril y
          1 pera.

Artículo 38º.- Los vehículos especiales para rescate, solo podrán ser tripulados por personal entrenado para este efecto
a criterio del jefe médico. Estos vehículos deben tener el siguiente personal:
      Conductor, AEM con capacitación en Manejo Vehicular de Emergencia.
      Rescatadores AEM y TEM con preparación en Rescate Vehicular y Vertical.

Artículo 39º.- Además estos vehículos deben llevar los siguientes equipos:
     Trajes de neopreno y cuero,
     Chalecos reflectivos
     Botas de seguridad
     Impermeables
     Extintores de 30 libras de Polvo Químico y/o CO2,
     Radios de comunicación portátiles en número de 2
     Guantes de protección y
     Mascara anti gas.
Artículo 40º.- El vehículo de rescate será de apoyo para las ambulancias. Las características de los equipos a ser
utilizados en estas unidades quedaran a criterio de la jefatura, conforme a los avances tecnológicos, las condiciones de
necesidad y posibilidades económicas de las entidades prestadoras de servicios.

                                                     Capítulo VII
                                                 Disposiciones Finales

Artículo 41º.- Paramédico, para poder hacer ejercicio de sus conocimientos y destrezas, debe poseer título
universitario correspondiente y estar incorporado al Colegio de Médicos, reglándose en el desempeño de sus fines por
lo estipulado en el presente reglamento.

Los AEM, no requerirán estar incorporados al colegio de médicos, pero para el ejercicio de sus conocimientos
deberán estar autorizados por el mismo.

Artículo 42º.- En el manejo del análisis de faltas y contravenciones por parte de las AEM, el Colegio de Médicos
podrá delegar el estudio del caso en una comisión que conformara para tal fin.

Artículo 43º.- El fallo o sanción que se otorgue deberá ser comunicado tanto al funcionario afectado como a las
instituciones prestatarias de los servicios.

Artículo 44º.- El presente Reglamento entra a regir a partir de su publicación.

Dado en Caracas a los 18 días de Abril de 1.996



                                                       ANEXOS:

Ley Orgánica de Salud: Gaceta Oficial Nº 36579 de fecha 11 de Noviembre de 1998

La rectoría y planificación
Artículo 5. El Ministerio de la Salud será el órgano rector y planificador de la administración pública nacional
de la salud. Ejercerá la dirección técnica y establecerá las normas administrativas, así como la coordinación y
supervisión de los servicios destinados a la defensa de la salud, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
de la Administración Central y demás leyes referidas a la materia.

CAPITULO II De la Administración Nacional de Salud
Artículo 11. El Ministerio de la Salud tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer la política del Estado en materia de salud.
Dictar quinquenalmente el Plan Nacional de Salud, el cual comprenderá las políticas para la salud y los planes
extraordinarios ante situaciones de emergencia.
Ejercer la supervisión y evaluación continua de los servicios públicos para la salud.
Ejercer la alta dirección de las autoridades públicas en salud, de los establecimientos de atención médica y de los
programas de asistencia social y de saneamiento ambiental en toda la República, en caso de emergencia sanitaria
declarada por el Ejecutivo Nacional en virtud de catástrofes, desastres y riesgos de epidemias, con el fin de acometer
las medidas necesarias de protección y preservación de la salud y garantizar la atención oportuna, eficaz y eficiente a
las comunidades afectadas.
Organizar el Registro Nacional de la Salud, con toda la información referente a la epidemiología de las entidades
territoriales, a la permisología sanitaria, a la acreditación y certificación de los establecimientos de atención médica y
a los profesionales y técnicos en ciencias de la salud.
Realizar las gestiones necesarias para la capacitación del personal de la salud y actuar armónicamente con el
Ministerio de Educación, las universidades, instituciones de investigación científica e institutos tecnológicos en salud
para la formación y perfeccionamiento educativo del personal, en todos los niveles profesionales y técnicos de las
ciencias de la salud.
Coordinar la política de educación para la salud de la población en general.
Se delimitan las competencias del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en cuanto a la responsabilidad de este
organismo en: “… gestionar la capacitación del personal y coordinar con los entes educativos, de todos los niveles,
especializados en la formación de recursos en Ciencias de la Salud, la formación y perfeccionamiento educativo”.
Asimismo, “…coordinar la política de educación para salud de la población, los servicios de atención médica en
salud y las competencias que se derivan hacia los Estados y Municipios en materia de instrumentación de la política
nacional de salud”.

De la Atención médica
Artículo 28. La atención integral de la salud de personas, familias y comunidades, comprende actividades de
prevención, promoción, restitución y rehabilitación que serán prestadas en establecimientos que cuenten con los
servicios de atención correspondientes. A tal efecto y de acuerdo con el grado de complejidad de las enfermedades y
de los medios de diagnóstico y tratamiento, estos servicios se clasifican en tres niveles de atención.

Artículo 29. El primer nivel de atención medica estará a cargo del personal de ciencias de la salud, y se prestara
con una dotación básica. Dicho nivel cumplirá acciones de promoción, protección, prevención, diagnostico y
tratamiento en forma ambulatoria sin distinción de edad, sexo o motivo de consulta.

La contraloría y registro de profesionales
Artículo 33. La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio de esta competencia
podrá ser delegado por el ministro sólo a los efectos de la fiscalización y supervisión del servicio. El registro de los
profesionales y técnicos en ciencias de la salud.

Del Personal en ciencias de la salud
Artículo 58. El ejercicio de las ciencias de la salud estará a cargo de personas de reconocida moralidad, idoneidades
comprobadas y provistas del título profesional correspondiente en dicha ciencia.



Decreto N° 15 del jueves 31 de mayo de 1990 Gaceta Oficial 34.479 crea la División
de Seguridad y Prevención de Accidentes y Hechos Violentos, del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social adscrita a la Dirección de Epidemiologia y Programas
de Salud.

Establecer normas, pautas y procedimientos para seguridad y prevención de los accidentes y hechos violentos.

Artículo 2.- La división de seguridad y Prevención de Accidentes y Hechos Violentos tendrá las siguientes funciones:

a.- Definir políticas y programas de prevención de accidentes y sistemas de información, así como la planificación de
las actividades relacionadas con sus funciones

b.- Mantener sistemas de registro de información y vigilancia epidemiológica de los accidentes y hechos violentos a
nivel nacional.

c.- Establecer normas, pautas y procedimientos para la seguridad y prevención de los accidentes y hechos violentos y
vigilar el cumplimiento de los mismos.
Comuníquese y publíquese.

Norma Oficial Venezolana del Programa Prevención de Accidentes y Hechos
Violentos del Ministerio de Sanidad y asistencia Social 1998

Objetivos: Específicos:
3.- Promover la adecuada Atención Prehospitalaria a todos los lesionados.
4.- Proporcionar el manejo adecuado de los accidentados por parte de terceros, en caso de no recibir Atención
Prehospitalaria.

Estrategias:
2.- Promover que los cuidados de Atención Integral de Salud, sean ejecutados por personal calificado, estimulando
además la atención oportuna y de calidad ante el accidente y sus complicaciones.

7.- Promover la creación de Servicios Médicos Prehospitalarios debidamente ajustados a la Normativa existente, afín
de brindar respuesta oportuna en el menor tiempo posible.

Campo de Aplicación:
       Es obligatoriedad de las Direcciones Regionales de Salud, garantizar la implementación de la Norma y
cumplimiento de la misma, tanto a nivel público como privado, estados centralizados y descentralizados.

Disposiciones Generales:
        En prevención secundaria se detallan las disposiciones para la atención del accidentado, que básicamente se
fundamenta en lo referente a la Atención Prehospitalaria, que la que se da al individuo accidentado; la misma incluye
manejo del lesionado en el sitio del suceso, así como el traslado del mismo hasta un centro asistencial.

          La Atención Prehospitalaria, constituye el momento, dentro de la historia natural de los accidentes, en el que
se brinda prevención secundaria, es decir, acciones dirigidas a disminuir o limitar la gravedad de las lesiones; por lo
que el tratamiento y traslado se convierten en un punto crucial durante esta etapa.

D.- Disposiciones Generales para la Atención Prehospitalaria al accidentado:
1.- Todo individuo, víctima de un accidente, deberá recibir Atención Prehospitalaria, en tiempo oportuno, de manera
de garantizar el mínimo daño durante ese momento.

2.- Todo individuo, víctima de un accidente, dependiendo del compromiso de su condición física, deberá ser
trasladado en unidades ambulancias de soporte básico, intermedio o avanzado de vida.

3.- Toda ambulancia que preste servicio de Atención Prehospitalaria, según sea su clasificación, deberá contar con el
equipo estipulado por el Reglamento Interno para los servicios de Atención Medica Prehospitalaria.

4.- Toda ambulancia destinada a brindar Atención Medica Prehospitalaria, deberá ser tripulada por personal
para tal fin y el número de integrantes de la unidad según el tipo de unidad.

Indicadores
1.- Número de individuos accidentados que recibieron Atención Prehospitalaria

2.- Número de individuos accidentados que fueron trasladados por Atención Prehospitalaria

3.- Número de individuos accidentados que no recibieron Atención Prehospitalaria.



Decreto N° 533 del 18 de noviembre de 1974, dispone que el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social forme parte integrante de la Comisión Nacional de Defensa
Civil.

        Oficina Nacional Sectorial de Defensa Civil Salud (antes)
        Coordinación de Atención de Emergencias y Desastres (actualmente)
Resolución N* G 840 Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social "Programa
nacional de formación y capacitación del recurso humano del sector salud y la
comunidad en primeros auxilios, emergencias medicas y medicina de emergencia"
Gaceta Oficial. Nro.34.793 del 06 de septiembre de 1.991

Artículo 1. Se crea el "Programa Nacional de Formación y Capacitación del Recurso Humano del Sector Salud
y la Comunidad en Primeros Auxilios, Técnicos en Emergencias Medicas y Medicina de Emergencia
Prehospitalaria", adscrito a la Oficina de Defensa Civil.

Artículo 2. El Director de la Oficina de Defensa Civil, será el Coordinador del Programa Nacional de Formación y
Capacitación.

Artículo 3. El Coordinador del Programa Nacional de Formación y Capacitación junto con la Dirección de
Recursos Humanos, elaborará los PENSUM de los estudios.

Articulo 4. La Oficina de Defensa Civil en Coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, ESTABLECERÁ
POR VÍA DE REGLAMENTO INTERNO los requisitos de los aspirantes, las credenciales que se otorguen y
cualquier otra gestión para la Ejecución de sus Programas.

Articulo 5. Esta Resolución entrara en vigencia a partir de seis (6) meses de su Publicación en la Gaceta Oficial.
Comuníquese y publíquese.

        Cursos de Asistente de Primeros Auxilios, Atención Medica de Emergencia, Medicina de Emergencia
Prehospitalarias, Emergencias Médicas, y Técnicas de Rescate y Emergencias Prehospitalarias, Medicina de
Emergencia y Desastres.

Niveles de Formación del Técnico en Emergencias Prehospitalarias
        Hay tres niveles de formación diseñados en Venezuela, por la Oficina de Defensa Civil y la Dirección de
Emergencia y Medicina critica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) 1993.

        Estos niveles son:
        Asistente en Emergencia Prehospitalaria – Básico (Curso Asistente EPH)
        Técnico Medio en Emergencia Prehospitalaria – Intermedio (curso Técnico)
        Técnico Superior Universitario en Emergencia Prehospitalaria – Superior (carrera).

        Actualmente se propone el Tecnico en Emergencia Prehospitalaria Avanzado que es un Profesional
        Universitario con estudios de 4to nivel, Licenciatura

Resolución N* G 1.056 Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Programa
Nacional de Comunicación y Transmisión Biomédica de los Servicios Médicos de
Emergencia, en el cual se Integren los Sistemas de Atención Médica a nivel
Hospitalario y Prehospitalario Gaceta Oficial Nro. 34.962 del 01 de abril de 1.991

Articulo 1.- Crear el Programa Nacional de Comunicación y Transmisión Biomédica de los Servicios Médicos
de Emergencia, en el cual se Integren los Sistemas de Atención Médica a nivel Hospitalario y Prehospitalario del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud de la
Gobernación del Distrito Federal, Cruz Roja Venezolana así como aquellas instituciones que cuentan con Servicios
Médicos de Atención y Traslado Prehospitalario debidamente constituidos y autorizados por el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, (Cuerpo de Bomberos, Defensa Civil, Policías y otros organismos) adscritos a la Oficina
de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 2.- El director de la Oficina de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, será el
coordinador del programa Nacional de Comunicación Transmisión Biomédica de los Servicios Médicos de
Emergencia.

Articulo 3.- La Oficina de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en Coordinación con el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ESTABLECERÁN POR VÍA REGLAMENTO INTERNO, los
componentes del Programa, las Normas de funcionamiento, los Recursos Humanos y Técnicos, y cualquier otra
disposición o gestión para la ejecución del Programa.
Comuníquese y Publíquese.

Transmisión Biomédica
Es la transmisión de los diferentes valores fisiológicos de los pacientes a través de telemetría, vía telefónica o
cualquier otro medio de comunicación existentes.

Objetivo General:
         Que sirva como un medio de identificación oportuna a las situaciones de emergencia para el despacho rápido
del personal y vehículos apropiados, y la notificación al hospital que permita brindar atención médica calificada.

Objetivos Específicos:
   1. Fomentar por los médicos este sistema y cerciorarse de que quienes respondan las llamadas tengan el
        conocimiento y el adiestramiento para despachar el personal prehospitalario apropiado, dar información
        sobre los primeros auxilios a quien llama, cuando esté indicado.

    2.   Promocionar ante el público en general la utilización de este número telefónico.

    3.   Garantizar por el sistema un despacho rápido del personal apropiado, una vez que se recibe la solicitud de
         ayuda.

    4.   Garantizar al personal de ambulancia la posibilidad de comunicarse con el hospital de destino en forma
         directa e indirecta.

    5.   Facilitar al personal de ambulancia que pueda hablar con el médico autorizado de la emergencia del hospital
         receptor, para que le dé instrucciones según los protocolos de la institución receptora.

    6.   Permitir la comunicación entre los diversos servicios de emergencia de los diferentes hospitales.

Control Medico
Es el proceso mediante el cual, el Médico supervisa, guía y controla la atención prehospitalaria mientras está
teniendo lugar. El control médico consta de tres componentes, cada uno interrelacionado para conformar el control
médico centralizado. Estos tres componentes son:
     1. Prospectivo: Desarrollo de los protocolos prehospitalarios.

    2.   Intermedio: Transmisión Biomédica.

    3.   Retrospectivo: Evaluación de la calidad de atención médica prehospitalaria, los protocolos y el sistema de
         emergencia médica.

         Los médicos responsables del control retrospectivo, inmediato y prospectivo son los médicos especialistas
en medicina de Emergencia.

Funciones:
                Reconocimiento de las emergencias y primeros auxilios.
    Iniciación de la repuesta del sistema (171).
                 Tratamiento en la escena por personal prehospitalario.
                 Traslado con soporte avanzado de vida por Paramédicos/Médico.
                 Tratamiento en el hospital en la unidad o departamento de Emergencia y Medicina crítica.
                 Comunicaciones entre paciente al sistema, despacho a la ambulancia, paramédico al médico en
                  línea.
                 Educación y capacitación a médicos, enfermeras y técnicos.
                 Planificación y organización.
                 Evaluación e investigación.



Resolución N* G 1.540 Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social “ Reglamento
del Departamento de Emergencia y Medicina Crítica” Gaceta Oficial Nro. 35.216
del 19 de mayo de 1.993

Artículo 3.- Los objetivos del Departamento de Emergencia y Medicina Critica son:

a.- Normar, ejecutar, supervisar y controlar para que los diferentes servicios que lo integren estén en capacidad
de prestar asistencia oportuna y eficaz a los pacientes en estado crítico, bien sea en el área de emergencia o en
la hospitalización especializada.

b.-Impartir docencia en todos sus niveles, utilizando los recursos de asistencia del hospital programas especialmente
diseñados para dotar al personal que trabaja en el, de los conocimientos científicos y técnicos, así como las destrezas y
habilidades en esa especialidad.

e.- Colaborar en la programación docente de los cursos dictados en el Hospital, tanto a nivel medico como técnico
(Medicina de Emergencias Prehospitalarias) en las áreas que le son propias, así como en aquellas que le sean
requeridas por los instructores de tales cursos, y en cualquier otra actividad docente que le sea solicitada por la
Dirección del Hospital.

f.- Organizar, supervisar y controlar la asistencia de emergencia prehospitalaria, mediante el uso de ambulancias
especialmente dotadas, así como el personal técnicamente adiestrado (en Medicina de Emergencias Prehospitalarias)
para asistir a pacientes desde el sitio que ocurran los daños críticos.

Articulo 5.- El cuerpo médico; Deberán colaborar en los programas docentes encaminados a la formación, ampliación
y actualización e conocimientos del personal técnico (en Medicina de Emergencias Prehospitalarias) necesario en el
hospital y el servicio prehospitalario.

Artículo 7.- La estructura del Departamento de Emergencia y Medicina Crítica es la siguiente:

A) Un Servicio de Emergencia formado por la Unidad de Emergencia de Adultos, la Unidad de Emergencia
Pediátrica, la Unidad de Trauma y Shock, la Unidad de Atención Prehospitalaria, Unidad de Comunicación y
Transmisión Biomédica y la Unidad de Servicios Auxiliares.
Este Servicio de Emergencia Tiene como Objetivos:

a.- Clasificar con criterios adecuados la condición del paciente, en función de la atención que requiera (Prehospitalaria
y/o Hospitalaria)

La Unidad de Atención Prehospitalaria que comprende:
a) Ambulancias especialmente dotadas.

b) Personal adiestrado (Técnicos en Medicina de Emergencias Prehospitalarias - Paramédicos)
c) Unidad de Comunicación y Transmisión Biomédica

d) Unidad de Servicios Auxiliares.

Artículo 17.- Son funciones del Consejo Departamental:

b.- Conocer los problemas que puedan presentarse en el Departamento y recomendar las posibles soluciones a
implantar.

d.- Asesorar al Jefe del Departamento sobre nuevos programas docentes que pudieran mejorar el nivel técnico y/o
científico del personal.

Artículo 21.- Son obligaciones de los Jefes de Servicios:

d.- Vigilar porque se apliquen correctamente las normas de trabajo medico y administrativo del Servicio y recomendar
al jefe del Departamento las modificaciones que a su juicio puedan conducir a su mejor funcionamiento.

e.- Actuar como consultor del personal médico y técnico (en Medicina de Emergencia Prehospitalaria) de su servicio y
en particular de los médicos residentes e internos con los cuales realizara los fines docentes.

p.- El Jefe del Servicio de Emergencia planificara, supervisara y controlara el trabajo que realice el personal (Técnicos
en Medicina de Emergencias Prehospitalarias) de la Unidad de Atención Prehospitalaria.

Artículo 26.- Son obligaciones de los médicos asignados por otros Departamentos:

d.- Actuar como Consultor del Cuerpo Médico de Residentes, Enfermeras y Técnicos (en Medicina de Emergencias
Prehospitalarias) del Servicio.

e.- Realizar personalmente las labores que le sean asignadas por los Jefes de Servicios y supervisar las actividades
realizadas por los Médicos Residentes, Internos y Técnicos (en Medicina de Emergencias Prehospitalarias), en los
pacientes a su cuidado.

Artículo 33.- Son obligaciones de los Médicos Residentes:

e.- Actuar como monitor de los Médicos Internos, Enfermeras y Técnicos (en Medicina de Emergencias
Prehospitalarias) del Servicio y otros profesionales.

Artículo 35.- Todos los Médicos del Departamento están en la obligación de cumplir las leyes y Reglamentos de
Ejercicio de la Medicina, al igual que las disposiciones que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en
particular el presente Reglamento.

Resolución Nº G 465-96. Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
“Requisitos arquitectónicos y de equipamientos para establecimientos de
salud médico-asistencial.” Gaceta Oficial Nº 36.090 20 de noviembre de 1996

                                      Capítulo I del servicio de emergencia:
Artículo 1º.- Es el área del establecimiento Médico Asistencial, destinado a la atención médica inmediata de
pacientes procedentes del medio externo, durante 24 horas del día.

                                        Capítulo II estructura organizativa:
Artículo 2.- El servicio de emergencia estará conformado según lo establecido en gaceta oficial Nº 35.216 del 21-05-
93, por las siguientes unidades funcionales:
Atención Prehospitalaria,
Emergencia de adultos,
Emergencia pediátrica,
Comunicación y transmisión biomédica,
Servicios auxiliares.

                      Capítulo III condiciones de ubicación, accesos y relaciones funcionales
Artículo 3º.- El Servicio de Emergencia deberá estar situado a nivel de la calle, dotado de un sistema de señalización
para orientación del usuario y no se permitirá la instalación de kioscos o puestos comerciales.

Artículo 4º.- El acceso vehicular deberá ser exclusivo, tener un espacio apropiado para descarga momentánea de
pacientes con capacidad no menor de dos (2) vehículos que no entorpezcan el libre tránsito. En hospitales tipo III y
IV y clínicas mayores de cuarenta (40) camas, la capacidad será no menor de cuatro (4) vehículos.

Artículo 5º.- En los Hospitales Tipo III y IV y clínicas mayores a diez (10) camas donde se oferte emergencia, el
acceso a la emergencia pediátrica deberá ubicarse en un sector diferente a la de adultos.

Artículo 9º.- El Servicio de Emergencia deberá tener una relación directa de tránsito con el servicio de Terapia
Intensiva y Área Quirúrgica.

Resolución Nº 530 Ministerio de Salud y Desarrollo Social
Normas para la Formación y Capacitación del Personal Asistente en el Área de la
Salud.
Gaceta Oficial Ordinaria No 37.058 del 17 de octubre de 2.000
Normas para Formación y Capacitación de, Personal Asistente Área de Salud.

El Ministro de Salud y Desarrollo Social resuelve dictar las normas para la formación y capacitación del personal
asistente en el área de la salud, como Órgano Rector en materia de Salud.
Corresponde a este Ministerio avalar y autorizar los programas de formación y capacitación de Asistentes en el área
de la salud.

Resolución N° 88 del Ministerio del Poder Popular para la Salud la creación de las
Coordinaciones Regionales de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias y
Desastres,
Gaceta Oficial 39.445 de 14 junio de 2010.

Resolución N° 92 por la cual se crean los Comités para Emergencias y Desastres en
todas las dependencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud .
(Direcciones Estadales de Salud de cada uno de los Estados del país, del cual
dependen todos los demás comités; en las dependencias administrativas; en cada
uno de los hospitales; en los Distritos y Municipios Sanitarios y en los Ambulatorios
tipo II y III).
Gaceta Oficial N°:39.447 16 de junio de 2.010

Capítulo I Disposiciones Generales.
Artículo 1.- Se crean los comités para emergencias y desastres en todas las dependencias del Ministerio del Poder
Popular para la Salud, los cuales tendrán la responsabilidad de elaborar, desarrollar, evaluar, controlar y los planes de
emergencia y desastres de la organización Sanitaria. Ante tales situaciones la organización convencional de las
dependencias del MPPS asume la estructura organizativa sustentada en los comités para emergencias y Desastres
Artículo 2.- Los comités para emergencias y desastres estarán conformados de la siguiente manera:
1. Un comité para emergencias y desastres de las direcciones estadales de salud en cada uno de los estados del país,
     del cual dependen todos los demás comités.
2. Un comité para emergencias y desastres de las dependencias administrativas.
3. Un comité para emergencias y desastres de cada uno de los hospitales (tipo I, II, III y IV).
4. Un comité para emergencias y desastres en cada uno de los distritos y municipios sanitarios.
5. Un comité para emergencias y desastres de las en cada uno de los ambulatorios tipo II y III.

Capítulo II de los Comités para Emergencias y Desastres.
Articulo 6.- los comités para emergencias y desastres tendrán las siguientes instancias
                   b) un sub comité operativo que llevara a cabo las acciones directas de atención a la salud de
personas.

Articulo 7.- los Comités para Emergencias y Desastres funcionaran como comandos operativos de emergencia durante
la fase de respuesta.

Articulo 8.- los Comités para Emergencias y Desastres tienen los siguientes fines:
                   i) Coordinar la referencia y contrarreferencia de pacientes atendidos como consecuencia de un
evento adverso,



Resolución N° 129 mediante la cual se crea la Comisión Nacional de Atención y
Gestión de Riesgos de Emergencias y Desastres del Ministerio del Poder Popular
para la Salud.
Gaceta Oficial N°:39.473 26 de julio 2.010


Barrió Adentro: Derecho a la salud e inclusión social en Venezuela. Caracas:
OPS/OMS para Venezuela, 2006.
1. Atención primaria en salud, Desarrollo de nuevas redes en el Sistema Público
Nacional de Salud

Red de emergencias
Es la puerta de entrada accesoria al Sistema Público Nacional de Salud (SPNS) y dar respuesta en el lugar donde
ocurre la emergencia, durante la ruta a un centro de salud o en el mismo centro de salud. Está compuesta por las
unidades de atención primaria en emergencias, la atención prehospitalaria móvil, los centros ambulatorios de
emergencias no hospitalarias, las puertas hospitalarias de emergencias y las camas de terapia intensiva e intermedia.
Está vinculada con las otras redes del sistema para dar seguimiento de forma adecuada cuando la emergencia ya está
controlada. Esta red se encuentra en fase de desarrollo.

Normas Sobre Clasificación de Establecimientos de Atención Médica del Sub -Sector
Salud En Venezuela Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.650 Decreto
Nº 1.798 – del 21-1-1983

 Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
  Artículo 1º - Los establecimientos destinados a la presentación de servicios de atención médica del sub-sector
público deben ajustarse a las características que les corresponden de acuerdo con la siguiente clasificación:

AMBULATORIOS
     Ambulatorios Rurales.
           Ambulatorios Rurales tipo I.
           Ambulatorios Rurales tipo II.
Ambulatorios Urbanos.
              Ambulatorios Urbanos tipo I.
              Ambulatorios Urbanos tipo II.
              Ambulatorios Urbanos tipo III.
 HOSPITALES
      Hospitales tipo I.
      Hospitales tipo II.
      Hospitales tipo III.
      Hospitales tipo IV.

Mínimo una Ambulancia de Soporte básico de vida por cada ambulatorio rural con su respectiva tripulación.
Una Ambulancia de soporte intermedio de vida en cada ambulatorio urbano y hospitales tipo I y II.
Dos Ambulancias de Soporte Avanzado de vida, una de soporte básico y una de soporte intermedio en cada Hospital
Tipo III y IV de apoyo a la red de emergencia de referencia y contrarreferencia con su respectiva tripulación de
paramédicos y asistentes.

Artículo 13.- Los Hospitales tipo IV tienen las siguientes características:
2.- Departamentos clínicos básicos. Departamentos de emergencia y medicina crítica.

De este departamento depende el servicio de Atención Prehospitalaria conformado por unidades de Atención Médica
y Paramédica Prehospitalaria.

                                Capítulo V DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 14 – El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tomará las medidas necesarias para la adecuación de los
establecimientos de atención médica y del sector salud, a la clasificación del presente Decreto.

                                     Capítulo IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.- Para el desempeño de los cargos señalados en el presente Reglamento, deberá cumplirse con los
requisitos establecidos en el Manual de Clasificación y Remuneración de Cargos aprobados por la Oficina Central de
Personal.

Artículo 16.- El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres.


Establecimientos asistenciales. Criterios de cobertura según decreto Nº 1.798
                                                     s/población                     s/camas
  Ambulatorios   Rural I                             < 1.000 hab.                     --
                 Rural II                            1.000-10.000 hab.               --
                 Urbano I                            10.000
                 Urbano II                           a habitantes                    --
                 Urbano III                          20.000
Hospitales       Tipo I                              <20.000 hab.                    20-60
                 Tipo II                             20-60.000 hab.                  60-150
                 Tipo III                            60-100.000 hab.                 150-300
                 Tipo IV                             >100.000 hab.                   >300


Ley de Salud y del Sistema Publico Nacional de Salud Asamblea Nacional 17-08-2.005

Objeto de la Ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el derecho constitucional a la salud como parte del derecho a la vida y
todo lo relacionado con la salud integral de la persona y la colectividad, el desarrollo de un entorno social saludable, la
organización y funcionamiento del sector salud, tanto público como privado, y del Sistema Público Nacional de Salud
integrado al Sistema de Seguridad Social y el Régimen Prestacional de Salud del Sistema de Seguridad Social.

Sistema Público Nacional de Salud
Artículo 2. Se crea el Sistema Público Nacional de Salud bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia
de salud, de carácter único, intersectorial y participativo e integra las políticas, planes y acciones, así como los
órganos, entes y servicios de salud del sector público destinados a la promoción de la calidad de vida y salud,
prevención de la enfermedad, tratamiento oportuno y la rehabilitación de calidad a las personas en todo el territorio
nacional, así como la aplicación de la normativa que regule las actividades públicas y privadas de salud.
El Sistema Público Nacional de Salud, a través de sus instituciones, desarrollará el Régimen Prestacional de Salud y
los componentes de restitución de la salud y rehabilitación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo y del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas del
Sistema de Seguridad Social.

Ámbito de aplicación
Artículo 4. El derecho a la salud tiene carácter universal en todo el territorio nacional, bajo las formas y condiciones
que establezcan las leyes, los tratados, pactos y convenciones suscritas y ratificadas por Venezuela. La ausencia de
identificación o registro en el Sistema de Información de la Seguridad Social no será motivo para impedir el acceso al
servicio.

El artículo 14 expresa la obligación del estado de prestar asistencia médica prehospitalaria a la comunidad en
situación de emergencia;
En concordancia con el artículo 3 de la Ley de ejercicio de la Medicina que autoriza los actos prehospitalarias bajo
supervisión médica y en el artículo 114 en la excepciones establece el término Paramédico para este profesional de
la Atención de Emergencias Prehospitalarias.


Sistema de referencia y contrarreferencia
Artículo 27. Cada centro de atención médica que envíe o reciba personas referidas desde otro centro debe asegurar el
proceso de referencia y contrarreferencia de las mismas con un mecanismo específico a tales fines, por medio de las
centrales de regulación y con los documentos médicos correspondientes.
El mismo debe incluir una clara asignación de responsabilidades a un trabajador de la salud.
El cumplimiento de los mecanismos de referencia y contrarreferencia será un factor determinante para la evaluación
del desempeño de los establecimientos de salud, conforme a los compromisos asignados en el proceso de
responsabilidad sanitaria y designación del servicio en la red y en los niveles de complejidad del sistema. Las altas de
atención ambulatoria y de hospitalizaciones serán documentos esenciales y legalmente exigidos en todo el flujo de
pacientes dentro del sistema.

Red de emergencias
Artículo 28. Se entiende por red de emergencias el conjunto de componentes básicos, integrados y coordinados para
proveer el cuidado total a las personas, desde el lugar de percepción de la urgencia, en la ruta a los servicios y en el
centro de atención mismo, para eliminar o disminuir el sufrimiento percibido por el ciudadano, preservarle la vida y
evitar o disminuir la discapacidad.
La red de emergencias está conformada por el componente de atención primaria en emergencias, la atención
prehospitalaria móvil, los centros ambulatorios de emergencias no hospitalarios, las puertas hospitalarias de
emergencias y las camas de terapia intensiva e intermedia, así como las medidas y servicios de rehabilitación precoz.
El Reglamento de la Ley determinará la normativa aplicable a los establecimientos de atención médica dentro de esta
red y a las relaciones y coordinación con otras dependencias dentro y fuera del Sistema Público Nacional de Salud.



Ley de la Reforma de la Ley de Ejercicio de la Medicina Gaceta Oficial
Primero. Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:
Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como
los lineamientos que con sujeción a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional.

Ley del Ejercicio de la Medicina G.O. Nº3.002 extraordinario del 23/08/1982
Del ejercicio y la delegación de acciones de atención medica
Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales
médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o
psicosocial de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento (inicial) de las
enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la
investigación y docencia clínicas en seres humanos.

Artículo 3. Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los Doctores en
Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención médica que por su
naturaleza, no tuvieran necesariamente que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por éstos
y se determinarán en el reglamento de esta ley. Los profesionales universitarios de otra ciencia de la salud,
legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de
acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes del ejercicio profesional.
         “El reglamento parcial Nº 1 de la L.E.M. no menciona nada referido a este artículo 3” en su defecto
existen:

Del Registro e Inscripción de Títulos
Artículo 23. Para dedicarse al ejercicio de las actividades profesionales conexas con la medicina que no requieran
título universitario o que no estén reguladas por leyes especiales, los interesados deberán inscribir sus títulos o
certificaciones ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ante la Autoridad Sanitaria de mayor jerarquía de
la Entidad Territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos de la jurisdicción respectiva.

Del Secreto Médico
Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá
darse a conocer y constituye el Secreto Médico. El Secreto Médico es inherente al servicio de la medicina y se impone
para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor médico y de la dignidad de la ciencia. El Secreto
Médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación en las mismas
condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios paramédicos y
auxiliares de la medicina.

De las infracciones y del ejercicio ilegal de la medicina
Artículo 114. Ejercen ilegalmente
Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los
requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades
competentes.
Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter,
exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos sin la
indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los
profesionales de la medicina según los artículos 2* y 3* de la presente Ley.
Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no recogidos por sus
correspondientes leyes de ejercicio profesional que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios
auxiliares o de terapéutica, de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones
de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención
médica.
Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión
indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con
fines de diagnóstico.
Quienes inciten a la auto medicación cualquiera que sea el medio de comunicación que utilicen para tales fines.

Se exceptúan:

1) La intervención de los farmacéuticos en casos previstos en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley de Ejercicio
de la Farmacia y según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha ley.

2) Las personas no autorizadas por esta ley que en situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente actos
encaminados a proteger la vida de una persona mientras llegare un profesional autorizado.

3) La práctica o actuación del personal Auxiliar, Técnico-Sanitario o Paramédico dentro de los límites de sus
funciones de conformidad con las instrucciones del médico y con las normas específicas de los organismos de salud
del estado.

Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Ejercicio de la Medicina G.O. Nº 32.707 del 18
de abril de 1983 Decreto Presidencial N° 1970
        El reglamento parcial Nº 1 de la L.E.M. no menciona nada referido al artículo N° 3 de LEM

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Reglamento ambulancias Venezuela

  • 1. República de Venezuela Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Defensa Civil del MSAS Reglamento para la Atención Prehospitalaria de Pacientes Caracas, 18 de abril de 1.996. Resolución N* G 1.056 MSAS Gaceta Oficial 34.962, 01 de abril de 1.991 Artículo 3. Resolución N* G 840 MSAS Gaceta Oficial. 34.793, 06 de septiembre de 1.991 Artículo 4. Resolución N* G 1.540 MSAS Gaceta Oficial 35.216, 19 de mayo de 1.993 Artículo 3.a. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: AEM: Asistentes de Emergencias Médicas. APA: Asistente de Primeros Auxilios Avanzados. MINISTERIO: Ministerio de Sanidad y Asistencia Social MVA: curso de Manejo de Vehículos de Emergencias. PAM: Primeros Auxilios Médicos. TEM: Técnico en Emergencias Médicas. REGLAMENTO: Cuerpo de normas que constituyen el Reglamento para la Atención Prehospitalaria de Pacientes en la República de Venezuela. RVV: curso de Rescate Vehicular y Vertical. MÉDICOS DE TRIAGE: Son los profesionales de la medicina, médicos cirujanos con experticia específica y especialización encargados de clasificar la gravedad de los lesionados y definir las prioridades de atención. PARAMÉDICO: TSU en Atención Médica de Emergencias Prehospitalarias. Artículo 2º.- Todas las entidades prestatarias, públicas y privadas, de servicios de atención prehospitalaria están obligadas a velar por el acatamiento, cumplimiento y difusión del presente reglamento. Capítulo II De los tipos de ambulancias y de las formas de la prestación del servicio de ambulancias Artículo 3º.- Los vehículos a los que se refiere el presente reglamento, encargados de la prestación del servicio de trasporte de pacientes enfermos y lesionados víctimas de accidentes, hechos violentos o desastres, se clasificaran como aéreos, terrestres y acuáticos a su vez cada tipo de estos vehículos se clasificaran de acuerdo a las facilidades que puedan prestar a los pacientes, de acuerdo a su gravedad, en ambulancias tipo A, B y C, las cuales, a su vez estarán dotadas de equipos de acuerdo al servicio que estén destinadas. Las puertas delanteras, la cual deben ocupar un 60% de superficie de cada puerta. Artículo 4º.- Serán consideradas ambulancias tipo “C” aquellas que estén tripuladas al menos por:  Un conductor, el cual debe tener licencia de conducir de 5to grado, certificado médico vigente y cualquier otro recaudo exigido por la dirección nacional de tránsito terrestre.  Haber recibido cursos de manejo defensivo de vehículos de emergencia.  Disponer de un acompañante con un nivel de asistente de primeros auxilios (APA). Artículo 5º.- De las ambulancias intermedias tipo “B”; además de los rótulos que se refiere el artículo 3º, deberán llevar la insignia de “LA ESTRELLA DE LA VIDA” color azul en cada costado, posterior y superior no mayor de 60 centímetros de diámetro. Artículo 6º.- Serán consideradas ambulancias tipo “B”, aquellas que reúnen los siguientes requisitos de personal:  Conductor, acreditado Asistente de Primeros Auxilios
  • 2. Acompañante un asistente de emergencias médicas en las zonas rurales y dos en áreas metropolitanas y cabeceras de distritos, los mismos deberán estar acreditados ante la Oficina de Defensa Civil del Ministerio.  La unidad ambulancia deberá contar con los equipos especializados para la atención del paciente según la capacitación del personal que la integra y la categoría asignada por el Ministerio según el presente reglamento. Artículo 7º.- Si la emergencia requiere de mayores conocimientos a los del (AEM), el equipo deberá solicitar ayuda de unidades avanzadas de manera obligatoria, nunca deberá realizar procedimientos para los cuales no estén autorizados ni ejecutarlos como medidas heroicas, de lo contrario se le aplicara a los infractores, las sanciones médicos – legales correspondientes, de acuerdo a normas establecidas y por la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Colegio de Médicos respectivo. Al personal APA y AEM les es prohibido realizar maniobras medico invasivas tales como; toma de vías endovenosas, aplicaciones de medicamentos que requieran de criterio médico, desfibrilar y otras de igual índole. Artículo 8º.- Las ambulancias avanzadas tipo "A", podrán utilizar como insignia, además de las institucionales, la "estrella de la vida" en color azul, colocadas en ambas puertas traseras, y en ambos costados con un diámetro no mayor de 60 centímetros así como la palabra "PARAMEDICOS". Artículo 9º.- Serán consideradas ambulancias tipo "A" las que reúnan los siguientes requisitos mínimos en cuanto a tripulación:  Conductor, Asistente en Emergencias Médicas (AEM).  Acompañante, Técnico en Emergencias Médicas - (TEM Paramédico).  Deberá contar con equipo especializado para brindar soporte avanzado de vida. Tales como:  Desfibrilador manual.  Equipos de intubación oro y naso traqueal.  Sistema de monitoreo cardiológico y de signos vitales constante.  Succionadores portátiles y de pared.  Medicamentos a criterio de la jefatura médica. Artículo 10º.- Las instituciones u organizaciones prestadoras de este tipo de servicio avanzado, deberán contar con los Servicios de un medico director o jefe, para que asuma la responsabilidad pertinente en la atención de pacientes. Este profesional deberá ser un médico graduado con post grado en medicina de Emergencia y con cursos de capacitación en soporte avanzado de trauma, soporte cardiológico avanzado, experiencia mínima de 3 años en el campo de la atención de emergencias prehospitalaria y el caso de ambulancias especializadas en pacientes pediátricos curso de soporte avanzado pediátrico. Artículo 11º.- La jefatura medica deberá además asumir la planificación Técnica y Ejecución Administrativa de su servicio, igualmente deberá establecer normas en cuanto a remuneración tales como pagos fuera de hora de trabajo y específicos de acuerdo a horarios diarios, nocturnos, fines de semana de acuerdo a sitios y riesgos por medio de mecanismos tales como, pago por disponibilidad u horas extras, entre otros. Artículo 12º.- El personal Médico de Planta deberá ser especialista en Medicina de Emergencia, Cirugía, Traumatología, Ginecobstetricia, Pediatría, Medicina Intensiva, Emergencias Prehospitalarias, entre otros y deberán mantenerse entrenados en los avances que en área de atención prehospitalaria que considere la jefatura médica. Capítulo III Aspectos Generales de Orden y Disciplina Artículo 13º.- La atención médica y el manejo prehospitalario de pacientes, se regirá por el código de ética y deontología médica, así como por los protocolos o normas establecidos por la jefatura medica de cada servicio, el presente reglamento, según los niveles académicos de su personal y los protocolos de atención que surjan del sistema de regulación del Ministerio de Salud, el cual debe ser conocido por el personal Médico, Técnicos y asistentes de emergencias médicas, los cuales deben ser conocidos perfectamente y del que no podrán alegar desconocimiento, su conocimiento formara parte del pensum de evaluación regular. Artículo 14º.- Durante todo momento las unidades ambulancias clasificadas dentro de cada una de las categorías mencionadas en el Capítulo II del presente Reglamento, deberán portar los equipos mínimos descritos y en óptimas condiciones de funcionamiento. El personal deberá utilizar en sitio visible, el carnet que lo acredita para tripular la ambulancia según su nivel académico.
  • 3. Las instituciones podrán en el carnet el nivel o grado que corresponda; PAB, APA, AEM, TEM, Médico, Medico Emergenciologo, Medico Jefe o Director Médico y deberán presentarlo en el momento que le sea requerido. Artículo 15º.- De las insignias para uso del personal: Se prohíbe a todo el personal utilizar parches, escudos o emblemas para los que no está acreditado, ni de organismos o instituciones a las cuales no pertenezca. Cada persona usara la insignia que indique su nivel y en caso que el funcionario contraviniere esta norma será sancionado. Solo el personal AEM, TEM, por su nivel académico utilizaran como insignia la estrella de la vida color azul. En el lado derecho de la camisa o uniforme portara una insignia lineal que indique su nivel académico (AEM, TEM, etc.). Los Asistentes de Primeros Auxilios (APA) no podrán portar la estrella de la vida en su uniforme reglamentario. Cualquier miembro del personal de ambulancias que incumpla con lo estipulado anteriormente, será sancionado por los entes respectivos. En caso de haber recibido cursos de especialidades, traerán las insignias respectivas. Artículo 16º.- El personal Médico podrá usar La Estrella de la Vida en color azul o dorado. Artículo 17º.- Para obtener un certificado de actualización, el personal APAA, AEM, de atención prehospitalaria deberá realizar una actualización teórica practica cada dos años, impartida por un ente ad hoc autorizado por la Dirección Nacional de Defensa Civil, Dirección Sectorial de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y por el Colegio de Médicos respectivo, el cual será indispensable para continuar el buen desempeño de sus labores. Capítulo IV Del orden jerárquico para la atención de emergencias prehospitalarias Artículo 18º.- Si en el sitio de la emergencia se halla un médico, que conozca el problema que presenta el paciente y solicita la ayuda respectiva, este médico será el responsable del mismo y cualquier personal que acuda, cumplirá sus órdenes excepto que las mencionadas trasgredan las normas o protocolos establecidos, lo que conllevara a la solicitud inmediata de intervención de Jefatura Medica respectiva, para manejo del caso. Artículo 19º.- En accidentes en la vía pública u otros lugares donde no hay un médico de cabecera, el médico Jefe del servicio Prehospitalario asumirá la responsabilidad en la atención del o de los pacientes, y el personal médico que se presente a la escena del accidente previa identificación, colaborara en la atención de las victimas coordina por la jefatura. El resto del personal acatara las ordenes dictadas por cualquier medio de comunicación. Artículo 20º.- Si no hubiese medico en el lugar de los hechos, el personal de la ambulancia de Soporte Avanzado, evaluara la situación y procederá a iniciar tratamiento conforme a los protocolos establecidos por su instrucción y se comunicara con la brevedad del caso con su médico de guardia o el médico jefe del Servicio de Atención Prehospitalaria, quien en base a la información de la transmisión biomédica, dictara las acciones a seguir por su personal autorizado. Artículo 21º.- El personal de Soporte Básico de Vida (APA y AEM), cooperara y actuara en forma diligente y respetuosa, las ordenes que le sean giradas por el personal de soporte avanzado o los médicos prehospitalarios, debiendo cumplirlas de forma diligente y respetuosa. Artículo 22º.- En caso de una emergencia en donde no se requiera de unidades de Soporte Avanzado y el personal de Soporte Básico se presente al lugar, valoraran al paciente, le aplicaran los primeros auxilios y trasladan al centro hospitalario más cercano. Artículo 23º.- Si el paciente durante el traslado sufre complicaciones que escapa del alcance, el AEM, solicitaran de inmediato por medio del operador de radio, la ayuda de las unidades de soporte avanzado, procurando encontrarse con estas en la ruta hacia el hospital.
  • 4. En estos casos el radio operador o despachador, coordinara y canalizara la ayuda que le sea requerida ante cualquier situación imprevista. Artículo 24º.- Los radio operadores de las oficinas de comunicaciones, estarán atentos a coordinar la labor de las unidades ambulancia y de rescate, no solo a solicitud de estas sino también para determinar si el despacho de las mismas corresponde a una unidad de soporte básico, intermedio o avanzado, con base a la información recibida coordinando entre las entidades prestatarias de estos servicios, el despacho de las mismas. Los radio - operadores o despachadores de las oficinas de comunicación deberán cumplir con los siguientes requisitos en cuanto capacitación;  Asistente de Emergencias Médicas.  Curso de Capacitación en comunicaciones  Curso de relaciones humanas y públicas.  Curso de ética y moral médica (1 semana) Artículo 25º.- En caso de que se requiera informar a uno o varios hospitales o a los medios de comunicación sobre un accidente y brindarle datos sobre lo sucedido, tales como tipo de accidente, cantidad de pacientes y víctimas, tratamientos efectuados, hora aproximada del arribo, complicaciones y demás, solo el jefe médico prehospitalario estará facultado para realizarlo o en su lugar, y en su ausencia, la persona en la cual se designe esa función. Solo en casos excepcionales, a juicio del jefe médico, se facultara al radioperador para brindar tal información, lo mismo regirá para dar informes a la prensa o a cualquier otra persona o institución interesada en el caso, sobre la condición de los pacientes y demás datos. Artículo 26º.- Ante Cualquier emergencia calificada, el radioperador deberá localizar al jefe médico, de forma inmediata para informar el caso y este se desplace a la escena del evento o que se mantengan en sintonía. Artículo 27º.- En caso de emergencia masiva, el personal de las unidades de soporte avanzado y su jefatura serán los Oficiales de Triage y de Coordinación con los hospitales pertinentes a la atención y recibo de los pacientes y aplicaran tratamientos a criterio de los médicos a cargo que requieran los pacientes en la escena o durante el traslado al hospital. El resto del personal cumplirá las indicaciones que el oficial a cargo del transporte les indique, como puede ser, prioridades de traslado, hospital receptor, unidad que lo trasladara, etc. Artículo 28º.- En toda emergencia el orden jerárquico que se deberá cumplir con base al nivel profesional y autorización colegiada será;  Médico de cabecera  Medico jefe prehospitalario  Médico asistente prehospitalario  Médicos voluntarios en la escena  Paramédico TSU Atención Medica en Emergencias Prehospitalarias  Técnico en Emergencias Medicas  Asistente en Emergencias Medicas  Asistente de Primeros Auxilios Capítulo V Equipo indispensable que debe portar todo vehículo que sea utilizado como ambulancia y/o unidad de rescate Artículo 29º.- Toda ambulancia o vehículo para trasporte de pacientes, deberá ser revisada y catalogada conforme a las siguientes descripciones de clase, por el MSAS, las que determinan el tipo de atención que brindaran, conforme a la clasificación previa de las mismas de la siguiente forma:  Tipo A (Avanzada)  Tipo B (Intermedia)  Tipo C (Básica) El Ministerio de Salud vigilara que los equipos y el personal que deben llevar cada unidad, según su clasificación, siempre sea correcto.
  • 5. Artículo 30º.- El personal de las ambulancias que incumplan con el nivel académico y las unidades que incumplan con el equipo mínimo requerido según su categoría, podrán ser reportadas al Ministerio de Salud, el que llamara la atención de jefatura médica o a la entidad que pertenece la misma, por permitir su circulación y atención de pacientes en forma incorrecta. Deberán ponerse a derecho, de lo contrario el Ministerio de Salud les suspenderá la acreditación. Para este efecto el Ministerio de Salud, realizara inspecciones oculares de los servicios de atención de emergencias prehospitalarias tanto en las bases de despacho como a su llegada a los servicios de emergencia de los diferentes hospitales del país, al menos una vez al año. Artículo 31º.- Dicha inspección podrá ser con o sin previo aviso y para la ejecución de la misma el Ministerio de Salud, asignara personal correspondiente. De la inspección se levantara un acta cuyo original quedara en la unidad evaluada y una copia en poder del inspector, la que deberá firmar el paramédico o funcionario de la institución presente en el acto, al finaliza la revisión. Artículo 32º.- Cualquier anomalía en la operación de los vehículos o de los procedimientos que aquí se regulan, deberá ser reportada al médico jefe del servicio, con copia a su autoridad superior. La omisión en cuanto al equipo o personal calificado que corresponde a cada vehículo según el presente reglamento, será considerado como falta grave y podrá suspender el funcionamiento de manera inmediata hasta que la institución o entidad solucione tal omisión. De presentarse situación similar en más de una ocasión, el Ministerio de Salud podrá el permiso de funcionamiento de dicha unidad en su categoría y recalificarla según el presente reglamento en un nivel inferior por el termino de tiempo que se considere conveniente o hasta que se cumpla con los requisitos exigidos. Artículo 33º.- En los servicios de soporte avanzado, la ausencia de jefatura médica es causal de reclasificación inmediata de las unidades al nivel próximo inferior y su personal laborara conforme a ese nivel de atención. Artículo 34º.- En caso de continuar situaciones anómalas en el servicio, previamente amonestado, el Ministerio de Salud, podrá cancelar el permiso de funcionamiento del servicio infractor por el tiempo que se considere necesario o de forma permanente. Capítulo VI Del equipamiento de las Ambulancias según su nivel de atención Artículo 35º.- Las ambulancias Tipo C, deberán contar al menos con el siguiente equipo: a.- 1 Camilla con cinturones de seguridad. b.- 1 Botiquín de primera intervención (P.I.), ya bien sea plástico o madera, conteniendo el siguiente material:  Rollos de Gasa de varios tamaños.  Apósitos de gasa de varios tamaños  Apósitos especiales para trauma  Tijeras grandes  Protector para lengua  Alcohol  Esparadrapo  Algodón c.- 1 Otros materiales y equipos  3 pañuelos triangulares Nro. 10  3 collarines cervicales (grande, mediano, pequeño)  1 férula larga de espalda con faja  1 recipiente con agua estéril  1 recipiente con agua potable  1 paquete de bolsas plásticas  1 recipiente con azúcar granulada  1 linterna con baterías y un juego de repuesto  1 paquete de vasos desechables  1 extintor de CO2 o Polvo Químico
  • 6. 1 triangulo de seguridad  2 chalecos reflectivos  1 caja de guantes de látex Artículo 36º.- Las ambulancias intermedias Tipo B, contaran con al menos con el siguiente equipo: El descrito para las ambulancias Tipo C además de;  Cánula orofarigeas (mayo), 6 tamaños de cada una  Férula de tracción (adulto y niño)  Férula corta de espalda con faja de seguridad  Camilla scoope con fajas de seguridad  Equipo de radiocomunicación portátil  Collarines tipo Philadelfia tres tamaños  Inmovilizadores de cabeza  Set de cinturones de seguridad  Frazadas y sabanas  Paños pequeños  Libreta para anotar, y además de lo anterior procura contar con un MAST o pantalón anti shock. Artículo 37º.- Las ambulancias avanzadas Tipo A, deben contar al menos con el siguiente equipo: Todo el descrito para las ambulancias tipo B, además del siguiente;  Monitor desfibrilador portátil con electrodos, cables y todo lo necesario para su óptimo funcionamiento  Glucotest portátil y cintas  Equipo de intubación oro traqueal, laringoscopio con tres hojas, guiadores, tobos orotraquiales Nro. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, etc.  Válvula de demanda de oxigeno  Equipo de extrincacion KED niños y adultos  Macro y micro goteros  Angiocaths y peri craneales  Soluciones endovenosas varias  Sistema de nebulización de pared y portátil  Maletín con Equipo para atender paro Equipos obstétricos;  2 sabanas estériles,  Toallas sanitarias  2 cobijas una para bebes  Hilo y pinzas para cordón umbilical,  Un mango de bisturí y sus hojas  Papel de aluminio,  Tijera estéril,  Dos pinzas mosquito estéril y  1 pera. Artículo 38º.- Los vehículos especiales para rescate, solo podrán ser tripulados por personal entrenado para este efecto a criterio del jefe médico. Estos vehículos deben tener el siguiente personal:  Conductor, AEM con capacitación en Manejo Vehicular de Emergencia.  Rescatadores AEM y TEM con preparación en Rescate Vehicular y Vertical. Artículo 39º.- Además estos vehículos deben llevar los siguientes equipos:  Trajes de neopreno y cuero,  Chalecos reflectivos  Botas de seguridad  Impermeables  Extintores de 30 libras de Polvo Químico y/o CO2,  Radios de comunicación portátiles en número de 2  Guantes de protección y  Mascara anti gas.
  • 7. Artículo 40º.- El vehículo de rescate será de apoyo para las ambulancias. Las características de los equipos a ser utilizados en estas unidades quedaran a criterio de la jefatura, conforme a los avances tecnológicos, las condiciones de necesidad y posibilidades económicas de las entidades prestadoras de servicios. Capítulo VII Disposiciones Finales Artículo 41º.- Paramédico, para poder hacer ejercicio de sus conocimientos y destrezas, debe poseer título universitario correspondiente y estar incorporado al Colegio de Médicos, reglándose en el desempeño de sus fines por lo estipulado en el presente reglamento. Los AEM, no requerirán estar incorporados al colegio de médicos, pero para el ejercicio de sus conocimientos deberán estar autorizados por el mismo. Artículo 42º.- En el manejo del análisis de faltas y contravenciones por parte de las AEM, el Colegio de Médicos podrá delegar el estudio del caso en una comisión que conformara para tal fin. Artículo 43º.- El fallo o sanción que se otorgue deberá ser comunicado tanto al funcionario afectado como a las instituciones prestatarias de los servicios. Artículo 44º.- El presente Reglamento entra a regir a partir de su publicación. Dado en Caracas a los 18 días de Abril de 1.996 ANEXOS: Ley Orgánica de Salud: Gaceta Oficial Nº 36579 de fecha 11 de Noviembre de 1998 La rectoría y planificación Artículo 5. El Ministerio de la Salud será el órgano rector y planificador de la administración pública nacional de la salud. Ejercerá la dirección técnica y establecerá las normas administrativas, así como la coordinación y supervisión de los servicios destinados a la defensa de la salud, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Central y demás leyes referidas a la materia. CAPITULO II De la Administración Nacional de Salud Artículo 11. El Ministerio de la Salud tendrá las siguientes atribuciones: Establecer la política del Estado en materia de salud. Dictar quinquenalmente el Plan Nacional de Salud, el cual comprenderá las políticas para la salud y los planes extraordinarios ante situaciones de emergencia. Ejercer la supervisión y evaluación continua de los servicios públicos para la salud. Ejercer la alta dirección de las autoridades públicas en salud, de los establecimientos de atención médica y de los programas de asistencia social y de saneamiento ambiental en toda la República, en caso de emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo Nacional en virtud de catástrofes, desastres y riesgos de epidemias, con el fin de acometer las medidas necesarias de protección y preservación de la salud y garantizar la atención oportuna, eficaz y eficiente a las comunidades afectadas. Organizar el Registro Nacional de la Salud, con toda la información referente a la epidemiología de las entidades territoriales, a la permisología sanitaria, a la acreditación y certificación de los establecimientos de atención médica y a los profesionales y técnicos en ciencias de la salud. Realizar las gestiones necesarias para la capacitación del personal de la salud y actuar armónicamente con el Ministerio de Educación, las universidades, instituciones de investigación científica e institutos tecnológicos en salud para la formación y perfeccionamiento educativo del personal, en todos los niveles profesionales y técnicos de las ciencias de la salud. Coordinar la política de educación para la salud de la población en general.
  • 8. Se delimitan las competencias del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en cuanto a la responsabilidad de este organismo en: “… gestionar la capacitación del personal y coordinar con los entes educativos, de todos los niveles, especializados en la formación de recursos en Ciencias de la Salud, la formación y perfeccionamiento educativo”. Asimismo, “…coordinar la política de educación para salud de la población, los servicios de atención médica en salud y las competencias que se derivan hacia los Estados y Municipios en materia de instrumentación de la política nacional de salud”. De la Atención médica Artículo 28. La atención integral de la salud de personas, familias y comunidades, comprende actividades de prevención, promoción, restitución y rehabilitación que serán prestadas en establecimientos que cuenten con los servicios de atención correspondientes. A tal efecto y de acuerdo con el grado de complejidad de las enfermedades y de los medios de diagnóstico y tratamiento, estos servicios se clasifican en tres niveles de atención. Artículo 29. El primer nivel de atención medica estará a cargo del personal de ciencias de la salud, y se prestara con una dotación básica. Dicho nivel cumplirá acciones de promoción, protección, prevención, diagnostico y tratamiento en forma ambulatoria sin distinción de edad, sexo o motivo de consulta. La contraloría y registro de profesionales Artículo 33. La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo a los efectos de la fiscalización y supervisión del servicio. El registro de los profesionales y técnicos en ciencias de la salud. Del Personal en ciencias de la salud Artículo 58. El ejercicio de las ciencias de la salud estará a cargo de personas de reconocida moralidad, idoneidades comprobadas y provistas del título profesional correspondiente en dicha ciencia. Decreto N° 15 del jueves 31 de mayo de 1990 Gaceta Oficial 34.479 crea la División de Seguridad y Prevención de Accidentes y Hechos Violentos, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adscrita a la Dirección de Epidemiologia y Programas de Salud. Establecer normas, pautas y procedimientos para seguridad y prevención de los accidentes y hechos violentos. Artículo 2.- La división de seguridad y Prevención de Accidentes y Hechos Violentos tendrá las siguientes funciones: a.- Definir políticas y programas de prevención de accidentes y sistemas de información, así como la planificación de las actividades relacionadas con sus funciones b.- Mantener sistemas de registro de información y vigilancia epidemiológica de los accidentes y hechos violentos a nivel nacional. c.- Establecer normas, pautas y procedimientos para la seguridad y prevención de los accidentes y hechos violentos y vigilar el cumplimiento de los mismos. Comuníquese y publíquese. Norma Oficial Venezolana del Programa Prevención de Accidentes y Hechos Violentos del Ministerio de Sanidad y asistencia Social 1998 Objetivos: Específicos: 3.- Promover la adecuada Atención Prehospitalaria a todos los lesionados.
  • 9. 4.- Proporcionar el manejo adecuado de los accidentados por parte de terceros, en caso de no recibir Atención Prehospitalaria. Estrategias: 2.- Promover que los cuidados de Atención Integral de Salud, sean ejecutados por personal calificado, estimulando además la atención oportuna y de calidad ante el accidente y sus complicaciones. 7.- Promover la creación de Servicios Médicos Prehospitalarios debidamente ajustados a la Normativa existente, afín de brindar respuesta oportuna en el menor tiempo posible. Campo de Aplicación: Es obligatoriedad de las Direcciones Regionales de Salud, garantizar la implementación de la Norma y cumplimiento de la misma, tanto a nivel público como privado, estados centralizados y descentralizados. Disposiciones Generales: En prevención secundaria se detallan las disposiciones para la atención del accidentado, que básicamente se fundamenta en lo referente a la Atención Prehospitalaria, que la que se da al individuo accidentado; la misma incluye manejo del lesionado en el sitio del suceso, así como el traslado del mismo hasta un centro asistencial. La Atención Prehospitalaria, constituye el momento, dentro de la historia natural de los accidentes, en el que se brinda prevención secundaria, es decir, acciones dirigidas a disminuir o limitar la gravedad de las lesiones; por lo que el tratamiento y traslado se convierten en un punto crucial durante esta etapa. D.- Disposiciones Generales para la Atención Prehospitalaria al accidentado: 1.- Todo individuo, víctima de un accidente, deberá recibir Atención Prehospitalaria, en tiempo oportuno, de manera de garantizar el mínimo daño durante ese momento. 2.- Todo individuo, víctima de un accidente, dependiendo del compromiso de su condición física, deberá ser trasladado en unidades ambulancias de soporte básico, intermedio o avanzado de vida. 3.- Toda ambulancia que preste servicio de Atención Prehospitalaria, según sea su clasificación, deberá contar con el equipo estipulado por el Reglamento Interno para los servicios de Atención Medica Prehospitalaria. 4.- Toda ambulancia destinada a brindar Atención Medica Prehospitalaria, deberá ser tripulada por personal para tal fin y el número de integrantes de la unidad según el tipo de unidad. Indicadores 1.- Número de individuos accidentados que recibieron Atención Prehospitalaria 2.- Número de individuos accidentados que fueron trasladados por Atención Prehospitalaria 3.- Número de individuos accidentados que no recibieron Atención Prehospitalaria. Decreto N° 533 del 18 de noviembre de 1974, dispone que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social forme parte integrante de la Comisión Nacional de Defensa Civil.  Oficina Nacional Sectorial de Defensa Civil Salud (antes)  Coordinación de Atención de Emergencias y Desastres (actualmente)
  • 10. Resolución N* G 840 Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social "Programa nacional de formación y capacitación del recurso humano del sector salud y la comunidad en primeros auxilios, emergencias medicas y medicina de emergencia" Gaceta Oficial. Nro.34.793 del 06 de septiembre de 1.991 Artículo 1. Se crea el "Programa Nacional de Formación y Capacitación del Recurso Humano del Sector Salud y la Comunidad en Primeros Auxilios, Técnicos en Emergencias Medicas y Medicina de Emergencia Prehospitalaria", adscrito a la Oficina de Defensa Civil. Artículo 2. El Director de la Oficina de Defensa Civil, será el Coordinador del Programa Nacional de Formación y Capacitación. Artículo 3. El Coordinador del Programa Nacional de Formación y Capacitación junto con la Dirección de Recursos Humanos, elaborará los PENSUM de los estudios. Articulo 4. La Oficina de Defensa Civil en Coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, ESTABLECERÁ POR VÍA DE REGLAMENTO INTERNO los requisitos de los aspirantes, las credenciales que se otorguen y cualquier otra gestión para la Ejecución de sus Programas. Articulo 5. Esta Resolución entrara en vigencia a partir de seis (6) meses de su Publicación en la Gaceta Oficial. Comuníquese y publíquese. Cursos de Asistente de Primeros Auxilios, Atención Medica de Emergencia, Medicina de Emergencia Prehospitalarias, Emergencias Médicas, y Técnicas de Rescate y Emergencias Prehospitalarias, Medicina de Emergencia y Desastres. Niveles de Formación del Técnico en Emergencias Prehospitalarias Hay tres niveles de formación diseñados en Venezuela, por la Oficina de Defensa Civil y la Dirección de Emergencia y Medicina critica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) 1993. Estos niveles son: Asistente en Emergencia Prehospitalaria – Básico (Curso Asistente EPH) Técnico Medio en Emergencia Prehospitalaria – Intermedio (curso Técnico) Técnico Superior Universitario en Emergencia Prehospitalaria – Superior (carrera). Actualmente se propone el Tecnico en Emergencia Prehospitalaria Avanzado que es un Profesional Universitario con estudios de 4to nivel, Licenciatura Resolución N* G 1.056 Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Programa Nacional de Comunicación y Transmisión Biomédica de los Servicios Médicos de Emergencia, en el cual se Integren los Sistemas de Atención Médica a nivel Hospitalario y Prehospitalario Gaceta Oficial Nro. 34.962 del 01 de abril de 1.991 Articulo 1.- Crear el Programa Nacional de Comunicación y Transmisión Biomédica de los Servicios Médicos de Emergencia, en el cual se Integren los Sistemas de Atención Médica a nivel Hospitalario y Prehospitalario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud de la Gobernación del Distrito Federal, Cruz Roja Venezolana así como aquellas instituciones que cuentan con Servicios Médicos de Atención y Traslado Prehospitalario debidamente constituidos y autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (Cuerpo de Bomberos, Defensa Civil, Policías y otros organismos) adscritos a la Oficina de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
  • 11. Artículo 2.- El director de la Oficina de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, será el coordinador del programa Nacional de Comunicación Transmisión Biomédica de los Servicios Médicos de Emergencia. Articulo 3.- La Oficina de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en Coordinación con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ESTABLECERÁN POR VÍA REGLAMENTO INTERNO, los componentes del Programa, las Normas de funcionamiento, los Recursos Humanos y Técnicos, y cualquier otra disposición o gestión para la ejecución del Programa. Comuníquese y Publíquese. Transmisión Biomédica Es la transmisión de los diferentes valores fisiológicos de los pacientes a través de telemetría, vía telefónica o cualquier otro medio de comunicación existentes. Objetivo General: Que sirva como un medio de identificación oportuna a las situaciones de emergencia para el despacho rápido del personal y vehículos apropiados, y la notificación al hospital que permita brindar atención médica calificada. Objetivos Específicos: 1. Fomentar por los médicos este sistema y cerciorarse de que quienes respondan las llamadas tengan el conocimiento y el adiestramiento para despachar el personal prehospitalario apropiado, dar información sobre los primeros auxilios a quien llama, cuando esté indicado. 2. Promocionar ante el público en general la utilización de este número telefónico. 3. Garantizar por el sistema un despacho rápido del personal apropiado, una vez que se recibe la solicitud de ayuda. 4. Garantizar al personal de ambulancia la posibilidad de comunicarse con el hospital de destino en forma directa e indirecta. 5. Facilitar al personal de ambulancia que pueda hablar con el médico autorizado de la emergencia del hospital receptor, para que le dé instrucciones según los protocolos de la institución receptora. 6. Permitir la comunicación entre los diversos servicios de emergencia de los diferentes hospitales. Control Medico Es el proceso mediante el cual, el Médico supervisa, guía y controla la atención prehospitalaria mientras está teniendo lugar. El control médico consta de tres componentes, cada uno interrelacionado para conformar el control médico centralizado. Estos tres componentes son: 1. Prospectivo: Desarrollo de los protocolos prehospitalarios. 2. Intermedio: Transmisión Biomédica. 3. Retrospectivo: Evaluación de la calidad de atención médica prehospitalaria, los protocolos y el sistema de emergencia médica. Los médicos responsables del control retrospectivo, inmediato y prospectivo son los médicos especialistas en medicina de Emergencia. Funciones:  Reconocimiento de las emergencias y primeros auxilios.
  • 12. Iniciación de la repuesta del sistema (171).  Tratamiento en la escena por personal prehospitalario.  Traslado con soporte avanzado de vida por Paramédicos/Médico.  Tratamiento en el hospital en la unidad o departamento de Emergencia y Medicina crítica.  Comunicaciones entre paciente al sistema, despacho a la ambulancia, paramédico al médico en línea.  Educación y capacitación a médicos, enfermeras y técnicos.  Planificación y organización.  Evaluación e investigación. Resolución N* G 1.540 Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social “ Reglamento del Departamento de Emergencia y Medicina Crítica” Gaceta Oficial Nro. 35.216 del 19 de mayo de 1.993 Artículo 3.- Los objetivos del Departamento de Emergencia y Medicina Critica son: a.- Normar, ejecutar, supervisar y controlar para que los diferentes servicios que lo integren estén en capacidad de prestar asistencia oportuna y eficaz a los pacientes en estado crítico, bien sea en el área de emergencia o en la hospitalización especializada. b.-Impartir docencia en todos sus niveles, utilizando los recursos de asistencia del hospital programas especialmente diseñados para dotar al personal que trabaja en el, de los conocimientos científicos y técnicos, así como las destrezas y habilidades en esa especialidad. e.- Colaborar en la programación docente de los cursos dictados en el Hospital, tanto a nivel medico como técnico (Medicina de Emergencias Prehospitalarias) en las áreas que le son propias, así como en aquellas que le sean requeridas por los instructores de tales cursos, y en cualquier otra actividad docente que le sea solicitada por la Dirección del Hospital. f.- Organizar, supervisar y controlar la asistencia de emergencia prehospitalaria, mediante el uso de ambulancias especialmente dotadas, así como el personal técnicamente adiestrado (en Medicina de Emergencias Prehospitalarias) para asistir a pacientes desde el sitio que ocurran los daños críticos. Articulo 5.- El cuerpo médico; Deberán colaborar en los programas docentes encaminados a la formación, ampliación y actualización e conocimientos del personal técnico (en Medicina de Emergencias Prehospitalarias) necesario en el hospital y el servicio prehospitalario. Artículo 7.- La estructura del Departamento de Emergencia y Medicina Crítica es la siguiente: A) Un Servicio de Emergencia formado por la Unidad de Emergencia de Adultos, la Unidad de Emergencia Pediátrica, la Unidad de Trauma y Shock, la Unidad de Atención Prehospitalaria, Unidad de Comunicación y Transmisión Biomédica y la Unidad de Servicios Auxiliares. Este Servicio de Emergencia Tiene como Objetivos: a.- Clasificar con criterios adecuados la condición del paciente, en función de la atención que requiera (Prehospitalaria y/o Hospitalaria) La Unidad de Atención Prehospitalaria que comprende: a) Ambulancias especialmente dotadas. b) Personal adiestrado (Técnicos en Medicina de Emergencias Prehospitalarias - Paramédicos)
  • 13. c) Unidad de Comunicación y Transmisión Biomédica d) Unidad de Servicios Auxiliares. Artículo 17.- Son funciones del Consejo Departamental: b.- Conocer los problemas que puedan presentarse en el Departamento y recomendar las posibles soluciones a implantar. d.- Asesorar al Jefe del Departamento sobre nuevos programas docentes que pudieran mejorar el nivel técnico y/o científico del personal. Artículo 21.- Son obligaciones de los Jefes de Servicios: d.- Vigilar porque se apliquen correctamente las normas de trabajo medico y administrativo del Servicio y recomendar al jefe del Departamento las modificaciones que a su juicio puedan conducir a su mejor funcionamiento. e.- Actuar como consultor del personal médico y técnico (en Medicina de Emergencia Prehospitalaria) de su servicio y en particular de los médicos residentes e internos con los cuales realizara los fines docentes. p.- El Jefe del Servicio de Emergencia planificara, supervisara y controlara el trabajo que realice el personal (Técnicos en Medicina de Emergencias Prehospitalarias) de la Unidad de Atención Prehospitalaria. Artículo 26.- Son obligaciones de los médicos asignados por otros Departamentos: d.- Actuar como Consultor del Cuerpo Médico de Residentes, Enfermeras y Técnicos (en Medicina de Emergencias Prehospitalarias) del Servicio. e.- Realizar personalmente las labores que le sean asignadas por los Jefes de Servicios y supervisar las actividades realizadas por los Médicos Residentes, Internos y Técnicos (en Medicina de Emergencias Prehospitalarias), en los pacientes a su cuidado. Artículo 33.- Son obligaciones de los Médicos Residentes: e.- Actuar como monitor de los Médicos Internos, Enfermeras y Técnicos (en Medicina de Emergencias Prehospitalarias) del Servicio y otros profesionales. Artículo 35.- Todos los Médicos del Departamento están en la obligación de cumplir las leyes y Reglamentos de Ejercicio de la Medicina, al igual que las disposiciones que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en particular el presente Reglamento. Resolución Nº G 465-96. Del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social “Requisitos arquitectónicos y de equipamientos para establecimientos de salud médico-asistencial.” Gaceta Oficial Nº 36.090 20 de noviembre de 1996 Capítulo I del servicio de emergencia: Artículo 1º.- Es el área del establecimiento Médico Asistencial, destinado a la atención médica inmediata de pacientes procedentes del medio externo, durante 24 horas del día. Capítulo II estructura organizativa:
  • 14. Artículo 2.- El servicio de emergencia estará conformado según lo establecido en gaceta oficial Nº 35.216 del 21-05- 93, por las siguientes unidades funcionales: Atención Prehospitalaria, Emergencia de adultos, Emergencia pediátrica, Comunicación y transmisión biomédica, Servicios auxiliares. Capítulo III condiciones de ubicación, accesos y relaciones funcionales Artículo 3º.- El Servicio de Emergencia deberá estar situado a nivel de la calle, dotado de un sistema de señalización para orientación del usuario y no se permitirá la instalación de kioscos o puestos comerciales. Artículo 4º.- El acceso vehicular deberá ser exclusivo, tener un espacio apropiado para descarga momentánea de pacientes con capacidad no menor de dos (2) vehículos que no entorpezcan el libre tránsito. En hospitales tipo III y IV y clínicas mayores de cuarenta (40) camas, la capacidad será no menor de cuatro (4) vehículos. Artículo 5º.- En los Hospitales Tipo III y IV y clínicas mayores a diez (10) camas donde se oferte emergencia, el acceso a la emergencia pediátrica deberá ubicarse en un sector diferente a la de adultos. Artículo 9º.- El Servicio de Emergencia deberá tener una relación directa de tránsito con el servicio de Terapia Intensiva y Área Quirúrgica. Resolución Nº 530 Ministerio de Salud y Desarrollo Social Normas para la Formación y Capacitación del Personal Asistente en el Área de la Salud. Gaceta Oficial Ordinaria No 37.058 del 17 de octubre de 2.000 Normas para Formación y Capacitación de, Personal Asistente Área de Salud. El Ministro de Salud y Desarrollo Social resuelve dictar las normas para la formación y capacitación del personal asistente en el área de la salud, como Órgano Rector en materia de Salud. Corresponde a este Ministerio avalar y autorizar los programas de formación y capacitación de Asistentes en el área de la salud. Resolución N° 88 del Ministerio del Poder Popular para la Salud la creación de las Coordinaciones Regionales de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias y Desastres, Gaceta Oficial 39.445 de 14 junio de 2010. Resolución N° 92 por la cual se crean los Comités para Emergencias y Desastres en todas las dependencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud . (Direcciones Estadales de Salud de cada uno de los Estados del país, del cual dependen todos los demás comités; en las dependencias administrativas; en cada uno de los hospitales; en los Distritos y Municipios Sanitarios y en los Ambulatorios tipo II y III). Gaceta Oficial N°:39.447 16 de junio de 2.010 Capítulo I Disposiciones Generales. Artículo 1.- Se crean los comités para emergencias y desastres en todas las dependencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud, los cuales tendrán la responsabilidad de elaborar, desarrollar, evaluar, controlar y los planes de emergencia y desastres de la organización Sanitaria. Ante tales situaciones la organización convencional de las dependencias del MPPS asume la estructura organizativa sustentada en los comités para emergencias y Desastres
  • 15. Artículo 2.- Los comités para emergencias y desastres estarán conformados de la siguiente manera: 1. Un comité para emergencias y desastres de las direcciones estadales de salud en cada uno de los estados del país, del cual dependen todos los demás comités. 2. Un comité para emergencias y desastres de las dependencias administrativas. 3. Un comité para emergencias y desastres de cada uno de los hospitales (tipo I, II, III y IV). 4. Un comité para emergencias y desastres en cada uno de los distritos y municipios sanitarios. 5. Un comité para emergencias y desastres de las en cada uno de los ambulatorios tipo II y III. Capítulo II de los Comités para Emergencias y Desastres. Articulo 6.- los comités para emergencias y desastres tendrán las siguientes instancias b) un sub comité operativo que llevara a cabo las acciones directas de atención a la salud de personas. Articulo 7.- los Comités para Emergencias y Desastres funcionaran como comandos operativos de emergencia durante la fase de respuesta. Articulo 8.- los Comités para Emergencias y Desastres tienen los siguientes fines: i) Coordinar la referencia y contrarreferencia de pacientes atendidos como consecuencia de un evento adverso, Resolución N° 129 mediante la cual se crea la Comisión Nacional de Atención y Gestión de Riesgos de Emergencias y Desastres del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Gaceta Oficial N°:39.473 26 de julio 2.010 Barrió Adentro: Derecho a la salud e inclusión social en Venezuela. Caracas: OPS/OMS para Venezuela, 2006. 1. Atención primaria en salud, Desarrollo de nuevas redes en el Sistema Público Nacional de Salud Red de emergencias Es la puerta de entrada accesoria al Sistema Público Nacional de Salud (SPNS) y dar respuesta en el lugar donde ocurre la emergencia, durante la ruta a un centro de salud o en el mismo centro de salud. Está compuesta por las unidades de atención primaria en emergencias, la atención prehospitalaria móvil, los centros ambulatorios de emergencias no hospitalarias, las puertas hospitalarias de emergencias y las camas de terapia intensiva e intermedia. Está vinculada con las otras redes del sistema para dar seguimiento de forma adecuada cuando la emergencia ya está controlada. Esta red se encuentra en fase de desarrollo. Normas Sobre Clasificación de Establecimientos de Atención Médica del Sub -Sector Salud En Venezuela Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.650 Decreto Nº 1.798 – del 21-1-1983 Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º - Los establecimientos destinados a la presentación de servicios de atención médica del sub-sector público deben ajustarse a las características que les corresponden de acuerdo con la siguiente clasificación: AMBULATORIOS Ambulatorios Rurales. Ambulatorios Rurales tipo I. Ambulatorios Rurales tipo II.
  • 16. Ambulatorios Urbanos. Ambulatorios Urbanos tipo I. Ambulatorios Urbanos tipo II. Ambulatorios Urbanos tipo III. HOSPITALES Hospitales tipo I. Hospitales tipo II. Hospitales tipo III. Hospitales tipo IV. Mínimo una Ambulancia de Soporte básico de vida por cada ambulatorio rural con su respectiva tripulación. Una Ambulancia de soporte intermedio de vida en cada ambulatorio urbano y hospitales tipo I y II. Dos Ambulancias de Soporte Avanzado de vida, una de soporte básico y una de soporte intermedio en cada Hospital Tipo III y IV de apoyo a la red de emergencia de referencia y contrarreferencia con su respectiva tripulación de paramédicos y asistentes. Artículo 13.- Los Hospitales tipo IV tienen las siguientes características: 2.- Departamentos clínicos básicos. Departamentos de emergencia y medicina crítica. De este departamento depende el servicio de Atención Prehospitalaria conformado por unidades de Atención Médica y Paramédica Prehospitalaria. Capítulo V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 14 – El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tomará las medidas necesarias para la adecuación de los establecimientos de atención médica y del sector salud, a la clasificación del presente Decreto. Capítulo IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 15.- Para el desempeño de los cargos señalados en el presente Reglamento, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Manual de Clasificación y Remuneración de Cargos aprobados por la Oficina Central de Personal. Artículo 16.- El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres. Establecimientos asistenciales. Criterios de cobertura según decreto Nº 1.798 s/población s/camas Ambulatorios Rural I < 1.000 hab. -- Rural II 1.000-10.000 hab. -- Urbano I 10.000 Urbano II a habitantes -- Urbano III 20.000 Hospitales Tipo I <20.000 hab. 20-60 Tipo II 20-60.000 hab. 60-150 Tipo III 60-100.000 hab. 150-300 Tipo IV >100.000 hab. >300 Ley de Salud y del Sistema Publico Nacional de Salud Asamblea Nacional 17-08-2.005 Objeto de la Ley Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el derecho constitucional a la salud como parte del derecho a la vida y todo lo relacionado con la salud integral de la persona y la colectividad, el desarrollo de un entorno social saludable, la
  • 17. organización y funcionamiento del sector salud, tanto público como privado, y del Sistema Público Nacional de Salud integrado al Sistema de Seguridad Social y el Régimen Prestacional de Salud del Sistema de Seguridad Social. Sistema Público Nacional de Salud Artículo 2. Se crea el Sistema Público Nacional de Salud bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de salud, de carácter único, intersectorial y participativo e integra las políticas, planes y acciones, así como los órganos, entes y servicios de salud del sector público destinados a la promoción de la calidad de vida y salud, prevención de la enfermedad, tratamiento oportuno y la rehabilitación de calidad a las personas en todo el territorio nacional, así como la aplicación de la normativa que regule las actividades públicas y privadas de salud. El Sistema Público Nacional de Salud, a través de sus instituciones, desarrollará el Régimen Prestacional de Salud y los componentes de restitución de la salud y rehabilitación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas del Sistema de Seguridad Social. Ámbito de aplicación Artículo 4. El derecho a la salud tiene carácter universal en todo el territorio nacional, bajo las formas y condiciones que establezcan las leyes, los tratados, pactos y convenciones suscritas y ratificadas por Venezuela. La ausencia de identificación o registro en el Sistema de Información de la Seguridad Social no será motivo para impedir el acceso al servicio. El artículo 14 expresa la obligación del estado de prestar asistencia médica prehospitalaria a la comunidad en situación de emergencia; En concordancia con el artículo 3 de la Ley de ejercicio de la Medicina que autoriza los actos prehospitalarias bajo supervisión médica y en el artículo 114 en la excepciones establece el término Paramédico para este profesional de la Atención de Emergencias Prehospitalarias. Sistema de referencia y contrarreferencia Artículo 27. Cada centro de atención médica que envíe o reciba personas referidas desde otro centro debe asegurar el proceso de referencia y contrarreferencia de las mismas con un mecanismo específico a tales fines, por medio de las centrales de regulación y con los documentos médicos correspondientes. El mismo debe incluir una clara asignación de responsabilidades a un trabajador de la salud. El cumplimiento de los mecanismos de referencia y contrarreferencia será un factor determinante para la evaluación del desempeño de los establecimientos de salud, conforme a los compromisos asignados en el proceso de responsabilidad sanitaria y designación del servicio en la red y en los niveles de complejidad del sistema. Las altas de atención ambulatoria y de hospitalizaciones serán documentos esenciales y legalmente exigidos en todo el flujo de pacientes dentro del sistema. Red de emergencias Artículo 28. Se entiende por red de emergencias el conjunto de componentes básicos, integrados y coordinados para proveer el cuidado total a las personas, desde el lugar de percepción de la urgencia, en la ruta a los servicios y en el centro de atención mismo, para eliminar o disminuir el sufrimiento percibido por el ciudadano, preservarle la vida y evitar o disminuir la discapacidad. La red de emergencias está conformada por el componente de atención primaria en emergencias, la atención prehospitalaria móvil, los centros ambulatorios de emergencias no hospitalarios, las puertas hospitalarias de emergencias y las camas de terapia intensiva e intermedia, así como las medidas y servicios de rehabilitación precoz. El Reglamento de la Ley determinará la normativa aplicable a los establecimientos de atención médica dentro de esta red y a las relaciones y coordinación con otras dependencias dentro y fuera del Sistema Público Nacional de Salud. Ley de la Reforma de la Ley de Ejercicio de la Medicina Gaceta Oficial Primero. Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:
  • 18. Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como los lineamientos que con sujeción a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional. Ley del Ejercicio de la Medicina G.O. Nº3.002 extraordinario del 23/08/1982 Del ejercicio y la delegación de acciones de atención medica Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento. Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psicosocial de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento (inicial) de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos. Artículo 3. Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención médica que por su naturaleza, no tuvieran necesariamente que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por éstos y se determinarán en el reglamento de esta ley. Los profesionales universitarios de otra ciencia de la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes del ejercicio profesional. “El reglamento parcial Nº 1 de la L.E.M. no menciona nada referido a este artículo 3” en su defecto existen: Del Registro e Inscripción de Títulos Artículo 23. Para dedicarse al ejercicio de las actividades profesionales conexas con la medicina que no requieran título universitario o que no estén reguladas por leyes especiales, los interesados deberán inscribir sus títulos o certificaciones ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ante la Autoridad Sanitaria de mayor jerarquía de la Entidad Territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos de la jurisdicción respectiva. Del Secreto Médico Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el Secreto Médico. El Secreto Médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor médico y de la dignidad de la ciencia. El Secreto Médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios paramédicos y auxiliares de la medicina. De las infracciones y del ejercicio ilegal de la medicina Artículo 114. Ejercen ilegalmente Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades competentes. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter, exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los profesionales de la medicina según los artículos 2* y 3* de la presente Ley. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no recogidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares o de terapéutica, de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica. Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de diagnóstico.
  • 19. Quienes inciten a la auto medicación cualquiera que sea el medio de comunicación que utilicen para tales fines. Se exceptúan: 1) La intervención de los farmacéuticos en casos previstos en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha ley. 2) Las personas no autorizadas por esta ley que en situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente actos encaminados a proteger la vida de una persona mientras llegare un profesional autorizado. 3) La práctica o actuación del personal Auxiliar, Técnico-Sanitario o Paramédico dentro de los límites de sus funciones de conformidad con las instrucciones del médico y con las normas específicas de los organismos de salud del estado. Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Ejercicio de la Medicina G.O. Nº 32.707 del 18 de abril de 1983 Decreto Presidencial N° 1970 El reglamento parcial Nº 1 de la L.E.M. no menciona nada referido al artículo N° 3 de LEM