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DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA R.D.R.Nº 522-2011<br />Sec. <br />Exp.<br />Escrito. No<br />Sumilla.- DEMANDA ACCIÓN DE AMPARO.<br />SEÑOR JUEZ MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA.-<br />JUAN MANUEL RAMOS QUISPE, identificado con D.N.I. No. 71714667, con domicilio real en la Urbanización Mercedes Cabello de Carbonera FONAVI III  ETAPA A-15 y con domicilio procesal en la calle San Martín No. 192 de esta ciudad, a usted respetuosamente me presento y digo:<br />Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO contra la siguiente entidad:<br />I NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS<br />1.- La Dirección Regional de Educación Moquegua con dirección en Urb. E. López Albújar B-1 C.P.M. San Antonio – Moquegua, representado por el Prof. Edwin Hernán Adriazola Flores.<br />2.- Procurador de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con domicilio legal en el Cruce de la carretera de Moquegua Toquepala Km4 (ex – INADE) de esta ciudad de Moquegua.<br />3.- Como CITADO a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, con dirección legal en la Asociación de Vivienda Empleados de INADE Mza. G. Lote 2 Prolongación calle Los Ángeles Moquegua, representado por la Prof. Liliana Rosalina Guevara Rosales. <br />II PETITORIO<br />Se declare INAPLICABLE al accionante, la Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 que RESUELVE: 01.- DECLARAR NULO en todos sus extremos al Memorándum No. 1487-2011GRM/DRE-MOQ/UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año y 02.- DISPONER, que la Unidad de Gestión Educativa Local “Mariscal  Nieto” proceda inmediatamente a REASIGNAR al Profesor JUAN MANUEL RAMOS QUISPE, como DOCENTE en Institución Educativa distinta de la I.E.” Jorge Basadre Grohmann”, C.P. San Francisco, que corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto, Provincia Mariscal Nieto, Región Moquegua, de conformidad con el Artículo 234º del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y artículo 30º de la Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED, Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el profesorado.; POR AFECTAR Y CONTRAVENIR el inciso 15 del Art. 2º (A TRABAJAR LIBREMENTE, CON SUJECIÓN A LA LEY); inciso 2 del Art. 26, (CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY) ; Art. 51º (PRIMACIA DE LA CONSTITUCIÓN), Art. 109º (OBLIGATORIEDAD DE LA LEY) y Art. 138º (POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA) , inciso 13 del Art. 139º  (LA PROHIBICIÓN DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS CON RESOLUCIÓN EJECUTORIADA) de la Constitución Política del Estado, así como quebrantar el inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado (LOS PROFESORES AL SERVICIO DEL ESTADO TIENEN DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL EN LA PLAZA, NIVEL, CARGO, LUGAR Y CENTRO DE TRABAJO); el Art. 33º, 137º y 233º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado y SUBORDINAMENTE O CONSECUENTEMENTE, mi reincorporación automática como Director Titular de la I.E. “Jorge Basadre Grohmann”, que pertenece a la UGEL Mariscal Nieto de la Región de Educación de Moquegua.<br />Son Fundamentos de Hecho y de Derecho que dan sustento la presente Demanda, los que a continuación pasamos a exponer: <br />III. HECHOS EN QUE FUNDO MI PETITORIO<br />PRIMERO.- El recurrente trabajo como  Director de la I.E. “Jorge Basadre Grohmann”  de Moquegua, cargo que corresponde al Área de la Docencia (Artículo 152 Inc. a) del D.S. N° 19-90-ED.-), siendo profesor de carrera, mis derechos, obligaciones, méritos, deméritos, ascensos, reasignaciones  y PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS están regulados por la Ley 24029 y 25212, y su Reglamento D.S. N° 19-90-ED.<br />SEGUNDO.- Que, mediante Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01513 de fecha 04 de Octubre del año 2010 se me sanciona con seis meses de separación temporal en el servicio, apelado ante la última instancia administrativa, mediante Resolución Directoral Regional No. 01246 de fecha 15 de Diciembre del año 2010 declara infundado el recurso de apelación (agotado la vía administrativa ).<br />TERCERO.- Una vez cumplida la sanción la autoridad Educativa UGEL MARISCAL Nieto conforme a sus atribuciones me expide el Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011. Firmada por la Profesora Liliana Guevara Rosales Directora de la UGEL Mariscal Nieto  DISPONE mi reincorporación automática como Director Titular de la Institución Educativa “Jorge Basadre Grohmann”.<br />CUARTO.-  Con fecha 11 de Mayo el Memorándum No. 1487-2011 fue impugnado ante la Dirección Regional de Educación por parte del profesor encargado Oscar Juárez Santos y en menos de 24 horas se expide la Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 (OBJETO DE SUSPENSIÓN E INAPLICACIÓN) RESUELVE: Declarar NULO en todos sus extremos al Memorándum No. 1487-2011GRM/DRE-MOQ-UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011., y DISPONE que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a REASIGNAR al profesor JUAN MANUEL RAMOS QUISPE  como docente en la Institución Educativa distinta de la I.E. Jorge Basadre Grohmann que corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto<br />QUINTO: Que, el Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por D.S. Nº 019-90-ED, en el artículo 234º tipifica como sanción la reasignación: quot;
....se procederá a la reasignación de los que resulten responsables previo proceso administrativoquot;
.<br />SEXTO.- Que, el D.S. Nº 011-2007-ED, publicado el 12 de abril de 2007, modifica el artículo 137º, entre otros, del Reglamento de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado que fue aprobado por D.S. Nº 019-90-ED y que a la letra dice: “El profesor suspendido en el ejercicio de sus funciones o separado temporalmente del servicio, TIENE DERECHO a reincorporarse automáticamente, al término de la sanción, a otra plaza distinta a la que ocupaba y que determine la administración. La autoridad educativa inmediata comunicará al órgano correspondiente la reincorporación a dicha plaza”. Per se, toda persona es susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir que tiene la capacidad de ejercer un derecho.<br />IV  FUNDAMENTACION JURIDICA.-<br />PRIMERO: ANTECEDENTES.- <br />El inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 – “Ley del Profesorado”, reconoce el derecho de los profesores con respecto a su estabilidad. En tal sentido, señala expresamente que es derecho la “Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo”. Derecho que a la fecha no ha sido cuestionada y/o afectada por otra norma, contrario sensum, la Ley Nº 29062, “Ley de Carrera Pública Magisterial”, que en su Décima Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y final, precisa expresamente que “En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial,…, los profesores al servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212”.<br />SEGUNDO: DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DOBLE SANCION, CONTRARIA A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.-<br />Que, el Art. 33º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado estableció lo siguiente:<br />“Art. 33º.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119º, 233º y 234º del presente Reglamento”.<br />Norma que fue modificada por el Decreto Supremo Nº 011-2007-ED, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, en los siguientes términos:<br />“Artículo 1°.- Modificación.<br />Modifíquense los artículos 33°, 126° y 137° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, los que quedan redactados de la siguiente manera:<br />“Artículo 33°.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119, 119-A, 137, 233 y 234 del presente Reglamento.<br />Es de observar, que el D.S. Nº 011-2007-ED que modifica el artículo 33º del Reglamento de la Ley del Profesorado, de la siguiente manera: ”Los profesores al servicio del estado tienen derecho a la ESTABILIDAD LABORAL, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119º, 119º-A, 137º, 233º y 234º del presente Reglamento”, artículos que establecen: <br />El artículo 119º referido en el párrafo anterior, determina: “La estabilidad en el servicio se pierde por las causas siguientes: <br />a) Por sentencia judicial ejecutoriada por delito común; y, <br />b) Por SANCIÓN DE SEPARACIÓN a través de proceso administrativo” <br />Aquí recalca que la separación y consecuentemente su reasignación ES UNA SANCIÓN, previo proceso administrativo disciplinario. (Las letras negritas y el subrayado es nuestro)<br />El artículo 119º-A estipula: “La estabilidad en el servicio se suspende por el inicio de un proceso administrativo pudiendo ser puesto el docente a disposición de la autoridad correspondiente MIENTRAS DURE EL MISMO”. Aquí dice que LA ESTABILIDAD SE SUSPENDE, se entiende momentáneamente, MIENTRAS DURE EL PROCESO administrativo disciplinario; mas no dice que la estabilidad se pierde después de haber cumplido la sanción, si se da esta situación claramente se estaría sancionando dos veces una misma falta. (Las letras negritas y el subrayado es nuestro)<br />El artículo 137º dispone: “El profesor suspendido en el ejercicio de sus funciones o separado temporalmente del servicio, TIENE DERECHO a reincorporarse automáticamente, al término de la sanción, a otra plaza distinta a la que ocupaba y que determine la administración. La autoridad educativa inmediata comunicará al órgano correspondiente la reincorporación a dicha plaza”. El profesor al término de la sanción PUEDE HACER USO O NO DEL DERECHO a reincorporarse a otra plaza distinta. (Las letras negritas y el subrayado es nuestro)<br />El artículo 233º se refiere a reasignación excepcional por racionalización, como resultados de procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial del centro de trabajo, en donde EL LUGAR DE DESTINO SERÁ SOLICITADO POR EL INTERESADO O CONSULTADO PREVIAMENTE; en ningún momento se reasigna inconsultamente y mucho menos a donde determine la administración. <br />El artículo 234º se refiere a reasignación por rompimiento de relaciones humanas, previo proceso administrativo; es decir que después del proceso administrativo LA ÚNICA SANCIÓN DEBE SER LA REASIGNACIÓN DE LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES de producir situaciones que alteren el clima organizacional que favorece el proceso educativo. (Las letras negritas y el subrayado es nuestro)<br />En conclusión, sancionar nuevamente a una persona con reasignación, a donde determine la administración, tomando en cuenta su falta anterior cuya sanción ya ha sido satisfecha, conlleva a una violación del principio Non bis in idem (nadie puede ser sancionado dos veces por una misma falta), puesto que tal proceder conformaría un exceso del procedimiento sancionador.<br />Al respecto, el Tribunal Constitucional en EXP. N. º 799-98-AA/TC señala que: “imponer una sanción adicional por el mismo hecho al servidor luego de haber cumplido la sanción administrativa impuesta en su oportunidad, lo cual atenta contra el principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 139° inciso 13) de la Constitución Política del Estado”. <br />Como se puede apreciar, éste es un caso de extensión de una sanción más allá de su cumplimiento, por el hecho de haber sido sometido a un procedimiento administrativo CUYA SANCIÓN FUE CUMPLIDA, y que al aplicar restricciones limita el ejercicio de derechos.<br />Es más, en típico abuso de autoridad el Director Regional de Educación, Prof. Edwin Dávila Flores, motiva su disposición de inmediata reasignación aplicando el Artículo 234º del Reglamento de la Ley del profesorado aprobado por D.S. Nº 19-90-ED y el Artículo 30º de la R.M. Nº 1174-91-ED Reglamento de reasignaciones y Permutas par el Profesorado. Es arbitraria y abusiva por lo siguiente:<br />Artículo 234º del  D.S. Nº 19-90-ED<br />Artículo 234.- Cuando en el centro de trabajo se produzca situaciones que alteren el clima organizacional propicio, que en todo momento debe existir para favorecer el proceso educativo o el desarrollo de las funciones, se procederá a la reasignación de los que resultan responsables, previo proceso administrativo.<br />En los Centros Educativos se tomará en cuenta, especialmente para este efecto, el caso de RUPTURA DE RELACIONES HUMANAS entre el personal directivo, jerárquico, profesorado y padres de familia o cuando se hayan suscitado hechos que pongan en peligro la integridad física o moral del profesorado a alumnos. <br /> Artículo 30º de la R.M. Nº 1174-91-ED<br />Artículo 30º.- Las reasignaciones previo proceso administrativo como consecuencia de REORGANIZACIÓN por causales contempladas en el Artículo 234 del reglamento de la Ley del Profesorado, se efectuarán de oficio en cualquier época del año teniendo en cuenta las condiciones siguientes:<br />Que no implique disminución de sus remuneraciones y derechos magisteriales legalmente adquiridos; y<br />Que se realice dentro de la misma jurisdicción del órgano desconcentrado.<br />Como se puede observar, no sólo se me adiciona una nueva sanción sino que transgrediendo, violentamente, el estado de derecho y de la tutela del  debido proceso el Prof. Edwin Hernán Dávila Flores, Director Regional de Educación de Moquegua y el Abog. Ricardo B. Torres Toala, Director de de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DRE Moquegua, disponen reasignarme por RUPTURA DE RELACIONES HUMANAS Y REORGANIZACIÓN, ES DECIR SE ME AÑADE UNA FALTA QUE NO HE COMETIDO. LA R.D.R. Nº 00522 DEL 13 DE MAYO DE 2011 NO SOSTIENE EN NINGUNO DE SUS PÁRRAFOS ESTE GRATUITO AGRAVIO, QUE VIOLENTA MIS DERECHOS, COMO EXPONGO Y PETICIONO.  <br />TERCERO.- Que una vez cumplida la sanción administrativa de seis meses la autoridad Educativa UGEL Mariscal Nieto ( que se encuentra en calidad de citado ) me expide el Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011, firmada por la Profesora Liliana Guevara Rosales Directora de la UGEL Mariscal Nieto que DISPONE mi reincorporación como Director Titular de la Institución Educativa “ Jorge Basadre Grohmann ”,  pero sin embargo la entrega de cargo no se ha dado a sugerencia del propio demandado, Director Regional, quien recomendó que no entregara el cargo al recurrente, y justamente el Prof. Oscar Juárez Santos solicitó dejar sin efecto el memorando presentado ante la DREMO señalando que se contrapone al Art. 137 del Reglamento de la Ley del  Profesorado, señalando que he sido sancionado administrativamente.<br />CUARTO: SE TRANSGREDE EL ART. 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. <br />Que pese de que el demandado, Director Regional de Educación, está al corriente y conoce que las Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto Nº 01513 del 04 de octubre 2010 (de sanción) y la Resolución Directoral Regional Nº 01246 del 15 de diciembre 2010(ratifica la sanción)  se encuentran impugnados ante la vía judicial por ser demandado, cuando la ley prohíbe a la autoridad administrativa no puede avocarse a causas pendientes que se encuentran en la vía judicial, pero sin embargo contraviniendo el Debido Proceso y sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley y mediante Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 RESUELVE: Declarar NULO en todos sus extremos al Memorándum No. 1487-2011GRM/DRE-MOQ-UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011., y DISPONE que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a REASIGNAR al profesor Juan Manuel Ramos Quispe como docente en la Institución Educativa distinta de la I.E. Jorge Basadre Grohmann que corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto de conformidad con el  Art. 234 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo No. 19-90-ED y artículo 30 de la resolución Ministerial 1174-91-ED Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado.<br />QUINTO: SE AFECTA DERECHO Y EL PROCEDIMIENTO VIGENTE.-<br /> En el fondo, los demandados, atentan contra los derechos y/o procedimiento contenido en la Ley Nº 24029, su modificatoria, Ley Nº 25212, y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 019-90-ED y el D.S. Nº 11-2007-ED, referentes a la estabilidad laboral. Abuso que efectúan, a sabiendas, que las normas acotadas están vigente. Derecho protegido no sólo por la Constitución y la Ley, sino refrendado por la Jurisprudencia vinculante y obligatoria, como lo referido en el Fundamento 24 del Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, que literalmente expresa sobre el Principio de la Irrenunciabilidad de Derechos: <br />“…hace referencia a la regla de no revocabililidad e Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley….En ese sentido,… la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno” y el Fundamento 3 del Expediente Nº 799-98-AA/TC, que textualmente expresa sobre el Principio NON BIS IDEM (No dos veces por igual causa): “…implica imponer una sanción adicional por el mismo hecho al servidor luego de haber cumplido la sanción administrativa impuesta en su oportunidad, lo cual atenta contra el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política del Estado”.<br /> <br />CUARTO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2) DEL ART. 26º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- <br />El inciso 2) del Art. 26º de la Constitución Política, consagra el principio laboral del “Carácter irrenunciable de los derechos RECONOCIDOS por la Constitución y la ley. Principio que ha sido tratado y considerado como constitucional en los fundamentos 24 del Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, tornándose en jurisprudencia de carácter vinculante y de observancia obligatoria.<br />QUINTO.- VIOLACIÓN DEL ART. 51º Y EL INCISO 8) DEL ART. 118º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- <br />En función a lo expuesto con anterioridad, el D.S. Nº 011-2007-ED, es una norma que supuestamente precisa lo establecido el inciso a) del Art. 13º de la Ley del Profesorado; es decir, regulan la aplicación de una norma previa, en lo referido a las excepciones para la estabilidad laboral; es decir, está ligado a dicha norma. Por ende, son Reglamentos ejecutivos o secumdum legem.<br />Sin embargo, los Reglamentos –como toda norma jurídica- se encuentran insertos dentro del sistema de fuentes del derecho e implica una serie de relaciones entre las mismas. Las mismas pueden ser subsumidas en la aplicación de dos grandes principios que detallamos a continuación:<br />El principio de jerarquía normativa.- Consiste en la ordenación jerárquica de las diversas formas que pueden adoptar las normas, regulado en el Art. 51º de la Constitución Política del Estado. En este aspecto, se analiza tanto la fuerza activa (la eficacia derogatoria que la norma superior tiene sobre la inferior) como pasiva de la norma (la resistencia de la norma superior frente a la inferior y consiste en la nulidad de ésta cuando contradiga a aquélla).<br />El principio de competencia.- Consiste en la distribución de las materias susceptibles de regulación entre las diversas fuentes que integran el ordenamiento jurídico.<br />La importancia del sistema de fuentes del derecho ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 04 de mayo del 2004 (Exp. Nº 0013-2003-AI/TC – Caso Municipalidad Provincial de Urubamba):<br />“17. En lo que se refiere a los criterios que regulan las relaciones entre las fuentes, en primer lugar, debe mencionarse que la Constitución establece su propia superioridad sobre otras fuentes, colocándose así en el vértice del sistema. Ello se fundamenta, directamente, en disposiciones constitucionales, tales como las que se refieren al control de constitucionalidad de las leyes (artículos 200°, 201° y 202°), a la indicación de un procedimiento diferenciado para la modificación de las normas constitucionales (artículo 206°), o a la existencia de límites impuestos a la revisión constitucional (artículo 32° y 206°).<br />18. De esta forma, la Constitución impone límites en el proceso de producción de la legislación, y, de otro lado, fija controles al respeto de aquellos límites. Naturalmente, los límites (y en parte también los controles) que la Constitución impone a las fuentes constituidas, no se presentan del mismo modo en las confrontaciones de cada una de ellas. El condicionamiento normativo es, en efecto, más reducido para las leyes de revisión de la Constitución que para las leyes ordinarias, así como también para otras categorías de fuentes (como, por ejemplo, los decretos legislativos, ordenanzas regionales o municipales, etc.), las que están sujetas a otros condicionamientos y límites [Federico Sorrentino. “Le fonti del diritto”, en Giuliano Amato y Augusto Barbera, Manuale di Diritto Pubblico, Il Mulino, Quinta edizione, 1997, pp.126].<br />19. Del mismo modo, la Constitución establece diversos principios que sirven para articular y, en su caso, resolver los conflictos que se pudieran suscitar entre las fuentes inmediatamente subordinadas a ella, tales como los de concurrencia (o equivalencia), de jerarquía y competencia.”<br />En el caso de los Reglamentos, tiene significativa importancia la relación entre Reglamento y Ley, la cual se define exclusivamente a través del principio de jerarquía normativa establecido en los Arts. 51º y el 118º Inc. 8) de la Constitución que señalan lo siguiente:<br />“Art. 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”<br />“Art. 118º.- Corresponde al Presidente de la República:<br />8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.”<br />Como habíamos señalado, la jerarquía normativa supone que la ley o las normas con rango de tal, tienen fuerza activa y fuerza pasiva frente a los reglamentos. En efecto, aquellas normas con rango de ley derogan cualquier norma reglamentaria preexistente que se les oponga y los reglamentos que contradigan las leyes son nulos o sin efecto jurídico alguno. La aplicación del principio de jerarquía normativa en la relación ley-reglamento no debe ser estricta, sino que debe ser flexible debido que:<br />“Evidentemente la supremacía jerárquica de la ley sobre el reglamento prohíbe que éste contradiga aquélla, so pena de nulidad, de modo que cuando una ley regula una materia derogará las normas reglamentarias que la contradigan y en el futuro no cabrá dictar normas reglamentarias contrarias a las leyes. Pero eso no significa en absoluto que el reglamento no pueda ocuparse de esa materia en tanto respete lo que la ley haya dispuesto sobre ella, salvo, claro está, que haya una prohibición legal. De que una norma sea jerárquicamente inferior a otra no se desprende en modo alguno que no pueda regular la materia de la que ésta se ocupa, sino tan sólo que no puede contradecirla.”<br />En función a lo expuesto en los Apartados anteriores, se advierte que la Resolución Director Regional Nº 00522 del 13 de mayo del 2011 ha desnaturalizado normas de carácter constitucional y legal. Por tanto, no solo vulnera las normas expuestas en la introducción de la Demanda, sino también –por conexión- los Arts. 51º y el Inc. 8) del Art. 118º de la Constitución Política del Estado que consagran el principio de jerarquía de normas. <br />SEXTO: DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FRAUDULENTOS.- 953644364<br />Que cumplida mi SANCIÓN, el 02 mayo 2011 me presento a  mi centro de trabajo, y el Prof. Oscar Vélez Santos se niega a hacer entrega de cargo.  Recurriendo a la UGEL Mariscal Nieto para que se disponga mi reincorporación. Quien mediante  MEMORANDUM  Nro.  1487-2011-GRM/DREMOQ/UGEL MN fecha 03 mayo 2011, ingresado a la I.E. Jorge Basadre Grohmann el 05 mayo 2011.  El Prof. Oscar Vélez Santos  se falta al colegio, se niega a entregar el cargo.<br />Luego el 11 de mayo del 2011  el Prof. Oscar Vélez Santos presenta a la REGION DE EDUCACION DE MOQUEGUA el FUT  Exp. Nro 4678 solicita: DEJAR SIN EFECTO MEMO Nro. 1487-2011  de reincorporación como Director al Prof. Juan Manuel Ramos Quispe por contravenir al Artículo 137 del Reglamento de la Ley del Profesorado<br />El 11 de mayo 2011 pasa a la Oficina de Asesoría Jurídica de la DREMO.  En forma increíble en el día el abogado Ricardo  Dávila  Toala hace  la OPINION LEGAL Nro  218-2011-DREMO/DRAJ fecha 12 mayo 2011, sin motivación alguna OPINA: 1) Declarar nulo en todos sus extremos el MEMORANDUM  Nro  1487-2011-GRM/DREMOQ/UGEL MN fecha 03 mayo 2011. 2) DISPONER que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a REASIGNAR al Profesor Juan Manuel Ramos Quispe  como DOCENTE en institución educativa distinta de la I.E. “Coronel Manuel C. de la Torre” C.P. San Francisco, que corresponda  a la comprensión  de la UGEL Mariscal Nieto….de conformidad con el Artículo 234 del Reglamento de la Ley del Profesorado…Decreto Supremo Nro 19-90-ED y Artículo 30  de la Resolución Ministerial Nro 1174-ED Reglamento de Reasignaciones y Permutas……………<br />En el día, 12 mayo 2011, ya está el MEMORANDUM Nro.  221-2011-DRE-MOQUEGUA el Director de la DREMO Prof. Edwin Dávila dispone proyectar resolución.<br />El 13 de mayo 2011 ya está la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL Nro. 00522.<br />Es decir en el término de 24 horas han atendido el pedido del Profesor Oscar Vélez Santos.<br />Si así  RESOLVIERA la REGION DE EDUCACION DE MOQUEGUA las peticiones de los administrados seria una atención excelente negativa, lo que no ocurre en otros casos se demora tanto.<br />Es más, revisando cada considerando de la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL Nro. 00522 fecha 13 de mayo 2011  no existe   ningún SUSTENTO de hecho y de derecho que contenga fundamos  sobre:<br />1) Declarar nulo en todos sus extremos el MEMORANDUM  Nro.  1487-2011-GRM/DREMOQ/UGEL MN fecha 03 mayo 2011.<br />No hay hechos que sustenten la nulidad del referido memorándum.<br />Este memorándum simplemente pone fin a la encargatura del Prof. Oscar Vélez Santos , para que el recurrente como titular asuma mi trabajo. <br />2) El FUT Exp. Nro.  04678 fecha   11 mayo 2011, es un acto que nace muerto.  SI Osacar Vélez Santos no estuvo conforme con el  MEMORANDUM Nro.  1487-2011-GRM/DREMO/UGEL MN fecha 03 mayo 2011, observando el debido procedimiento administrativo, debió IMPUGNARLO cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 207º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.  Presentar su recurso en la UGEL Mariscal Nieto.<br />La REGION DE EDUCACION DE MOQUEGUA  no debió resolver EL  FUT Exp. Nro.  04678 fecha   11 mayo 2011, en 24 horas.   Debió  OBSERVAR el debido proceso, cumplir con el Artículo 60º de la  Ley Nro. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, y no privarme al derecho a la defensa.<br />Por ello la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL Nro. 00522 fecha 13 de mayo 2011 es NULA DE PLENO DERECHO, ya que donde  hay indefensión hay nulidad.<br />3) El formulario único de trámite (FUT) presentado por el Profesor encargado de la dirección de la Jorge Basadre Grohmann quien solicita dejar sin efecto Memorándum No. 1487-2011 de reincorporación como Director al Prof. Juan Manuel Ramos Quispe, dirigido ante el demandado Director Regional de Educación, quien solicita se deje sin efecto dicho documento por contraposición al Art. 137 del Reglamento de la Ley del Profesorado, porque el señor Juan Manuel Ramos Quispe ha sido sancionado según la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto No. 01513 (04-oct. 10), dicho escrito de nulidad no reúne los requisitos establecidos en el Art. 113 de la Ley 27444 ya que todas las contradicciones las impugnaciones previstas en el Art. 202,206,208,209 están sujetos a los requisitos establecidos en el Art. 211 y 113 de la Ley 27444 QUE SEÑALA TODA IMPUGNACION DEBE ESTAR AUTORIZADO POR LETRADO, AL EXTREMO QUE DEBIO DARSE EL TRAMITE REGULAR PRESENTANDO ANTE LA UGEL MARISCAL NIETO PARA QUE ESTE A LA VEZ REMITA EL EXPEDIENTE QUE DIO ORIGEN AL MEMORANDUM, SIN EMBARGO FUE TRAMITADO EN FORMA IRREGULAR ANTE LA ULTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Y EN MENOS DE DOS DIAS SE RESUELVE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSISTE EN EL MEMORANDUM. <br />V  MEDIOS PROBATORIOS<br />1.- Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011. Firmada por la Profesora Liliana Guevara Rosales Directora de la UGEL Mariscal Nieto  DISPONE mi reincorporación automática como Director Titular de la Institución Educativa “ Jorge Basadre Grohmann ”.<br />2.- En fojas (01) El formulario único de trámite (FUT) presentado por el Profesor Oscar Vélez Santos solicitando dejar sin efecto Memorándum No. 1487-2011 de reincorporación como director al Prof. Jesús Campos, dirigido ante el demandado Director Regional de Educación con fecha 11 de Mayo del año 2011.<br />3.- Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 ( OBJETO DE NULIDAD ) RESUELVE: Declarar NULO en todos sus extremos al Memorándum No. 1487-2011GRM/DRE-MOQ-UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011., y DISPONE que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a REASIGNAR al profesor Juan Manuel Ramos Quispe  como docente en la Institución Educativa distinta de la I.E. Jorge Basadre Grohmann que corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto<br />4.- Memorándum No. 221-2011-DRE.MOQUEGUA, firmada por el Director Regional de Educación dirigido al Director de la Oficina de Administración proyectar la resolución para declarar la NULIDAD del memorándum y ordena mi reasignación.<br />5.-En fojas (03) Opinión Legal No. 218-2011 de fecha 12 de Mayo del año 2011 del Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DREMO, donde opina la nulidad del Memorándum y mi reasignación como docente.<br />6.- Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01513 de fecha 04 de Octubre del año 2010 se me sanciona con seis meses de separación temporal en el servicio.<br />7.- Resolución Directoral Regional No. 01246 de fecha 15 de Diciembre del año 2010 declara infundado el recurso de apelación (agotado la vía administrativa).<br />VI ANEXOS <br />1.a.- Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011.<br />1.b.- En fojas (01) El formulario único de trámite (FUT) peticionado dejar sin efecto Memorándum No. 1487-2011 de fecha 11 de Mayo del año 2011.<br />1.c.- Copia de la Hoja de Trámite de fecha 11 de mayo 2011.<br />1d.- Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011.<br />1.e.- En fojas (03) Opinión Legal No. 218-2011 de fecha 12 de Mayo del año 2011 del Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DREMO.<br />1.f.- Copia de la Hoja de Trámite de fecha 12 de mayo 2011<br />1.g.- Memorándum No. 221-2011-DRE MOQUEGUA., firmada por el Director Regional de Educación de fecha 12 de Mayo del año 2011.<br />1.h.- Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01513 de fecha 04 de Octubre del año 2010 se me sanciona con seis meses de separación temporal en el servicio.<br />1.i.- Resolución Directoral Regional No. 01246 de fecha 15 de Diciembre del año 2010 declara infundado el recurso de apelación.<br />POR TANTO:<br />A UD. SEÑOR: Se sirva admitir a trámite la presente Demanda de Acción de Amparo; y en su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de ley.<br />PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.<br />SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, cumplimos con acompañar cuatro copias simples del presente Escrito conforme a Ley.<br />TERCER  OTROSÍ DIGO: No acompaño cédulas ni tasa por estar exonerado por ley. Ruego tener presente.<br />                              Moquegua. 23 de mayo del 2011<br />ANDRES CORNEJO JUAREZ                            JUAN MANUEL RAMOS QUISPE<br />CAM 124                                                                    DNI Nº 71714667<br />
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DEMANDA DE AMPARO

  • 1. DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA R.D.R.Nº 522-2011<br />Sec. <br />Exp.<br />Escrito. No<br />Sumilla.- DEMANDA ACCIÓN DE AMPARO.<br />SEÑOR JUEZ MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA.-<br />JUAN MANUEL RAMOS QUISPE, identificado con D.N.I. No. 71714667, con domicilio real en la Urbanización Mercedes Cabello de Carbonera FONAVI III ETAPA A-15 y con domicilio procesal en la calle San Martín No. 192 de esta ciudad, a usted respetuosamente me presento y digo:<br />Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO contra la siguiente entidad:<br />I NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS<br />1.- La Dirección Regional de Educación Moquegua con dirección en Urb. E. López Albújar B-1 C.P.M. San Antonio – Moquegua, representado por el Prof. Edwin Hernán Adriazola Flores.<br />2.- Procurador de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con domicilio legal en el Cruce de la carretera de Moquegua Toquepala Km4 (ex – INADE) de esta ciudad de Moquegua.<br />3.- Como CITADO a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, con dirección legal en la Asociación de Vivienda Empleados de INADE Mza. G. Lote 2 Prolongación calle Los Ángeles Moquegua, representado por la Prof. Liliana Rosalina Guevara Rosales. <br />II PETITORIO<br />Se declare INAPLICABLE al accionante, la Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 que RESUELVE: 01.- DECLARAR NULO en todos sus extremos al Memorándum No. 1487-2011GRM/DRE-MOQ/UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año y 02.- DISPONER, que la Unidad de Gestión Educativa Local “Mariscal Nieto” proceda inmediatamente a REASIGNAR al Profesor JUAN MANUEL RAMOS QUISPE, como DOCENTE en Institución Educativa distinta de la I.E.” Jorge Basadre Grohmann”, C.P. San Francisco, que corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto, Provincia Mariscal Nieto, Región Moquegua, de conformidad con el Artículo 234º del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y artículo 30º de la Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED, Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el profesorado.; POR AFECTAR Y CONTRAVENIR el inciso 15 del Art. 2º (A TRABAJAR LIBREMENTE, CON SUJECIÓN A LA LEY); inciso 2 del Art. 26, (CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY) ; Art. 51º (PRIMACIA DE LA CONSTITUCIÓN), Art. 109º (OBLIGATORIEDAD DE LA LEY) y Art. 138º (POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA) , inciso 13 del Art. 139º (LA PROHIBICIÓN DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS CON RESOLUCIÓN EJECUTORIADA) de la Constitución Política del Estado, así como quebrantar el inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado (LOS PROFESORES AL SERVICIO DEL ESTADO TIENEN DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL EN LA PLAZA, NIVEL, CARGO, LUGAR Y CENTRO DE TRABAJO); el Art. 33º, 137º y 233º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado y SUBORDINAMENTE O CONSECUENTEMENTE, mi reincorporación automática como Director Titular de la I.E. “Jorge Basadre Grohmann”, que pertenece a la UGEL Mariscal Nieto de la Región de Educación de Moquegua.<br />Son Fundamentos de Hecho y de Derecho que dan sustento la presente Demanda, los que a continuación pasamos a exponer: <br />III. HECHOS EN QUE FUNDO MI PETITORIO<br />PRIMERO.- El recurrente trabajo como Director de la I.E. “Jorge Basadre Grohmann” de Moquegua, cargo que corresponde al Área de la Docencia (Artículo 152 Inc. a) del D.S. N° 19-90-ED.-), siendo profesor de carrera, mis derechos, obligaciones, méritos, deméritos, ascensos, reasignaciones y PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS están regulados por la Ley 24029 y 25212, y su Reglamento D.S. N° 19-90-ED.<br />SEGUNDO.- Que, mediante Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01513 de fecha 04 de Octubre del año 2010 se me sanciona con seis meses de separación temporal en el servicio, apelado ante la última instancia administrativa, mediante Resolución Directoral Regional No. 01246 de fecha 15 de Diciembre del año 2010 declara infundado el recurso de apelación (agotado la vía administrativa ).<br />TERCERO.- Una vez cumplida la sanción la autoridad Educativa UGEL MARISCAL Nieto conforme a sus atribuciones me expide el Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011. Firmada por la Profesora Liliana Guevara Rosales Directora de la UGEL Mariscal Nieto DISPONE mi reincorporación automática como Director Titular de la Institución Educativa “Jorge Basadre Grohmann”.<br />CUARTO.- Con fecha 11 de Mayo el Memorándum No. 1487-2011 fue impugnado ante la Dirección Regional de Educación por parte del profesor encargado Oscar Juárez Santos y en menos de 24 horas se expide la Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 (OBJETO DE SUSPENSIÓN E INAPLICACIÓN) RESUELVE: Declarar NULO en todos sus extremos al Memorándum No. 1487-2011GRM/DRE-MOQ-UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011., y DISPONE que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a REASIGNAR al profesor JUAN MANUEL RAMOS QUISPE como docente en la Institución Educativa distinta de la I.E. Jorge Basadre Grohmann que corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto<br />QUINTO: Que, el Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por D.S. Nº 019-90-ED, en el artículo 234º tipifica como sanción la reasignación: quot; ....se procederá a la reasignación de los que resulten responsables previo proceso administrativoquot; .<br />SEXTO.- Que, el D.S. Nº 011-2007-ED, publicado el 12 de abril de 2007, modifica el artículo 137º, entre otros, del Reglamento de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado que fue aprobado por D.S. Nº 019-90-ED y que a la letra dice: “El profesor suspendido en el ejercicio de sus funciones o separado temporalmente del servicio, TIENE DERECHO a reincorporarse automáticamente, al término de la sanción, a otra plaza distinta a la que ocupaba y que determine la administración. La autoridad educativa inmediata comunicará al órgano correspondiente la reincorporación a dicha plaza”. Per se, toda persona es susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir que tiene la capacidad de ejercer un derecho.<br />IV FUNDAMENTACION JURIDICA.-<br />PRIMERO: ANTECEDENTES.- <br />El inciso a) del Art. 13º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 – “Ley del Profesorado”, reconoce el derecho de los profesores con respecto a su estabilidad. En tal sentido, señala expresamente que es derecho la “Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo”. Derecho que a la fecha no ha sido cuestionada y/o afectada por otra norma, contrario sensum, la Ley Nº 29062, “Ley de Carrera Pública Magisterial”, que en su Décima Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y final, precisa expresamente que “En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial,…, los profesores al servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212”.<br />SEGUNDO: DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DOBLE SANCION, CONTRARIA A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.-<br />Que, el Art. 33º del Decreto Supremo Nº 19-90-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado estableció lo siguiente:<br />“Art. 33º.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119º, 233º y 234º del presente Reglamento”.<br />Norma que fue modificada por el Decreto Supremo Nº 011-2007-ED, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, en los siguientes términos:<br />“Artículo 1°.- Modificación.<br />Modifíquense los artículos 33°, 126° y 137° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, los que quedan redactados de la siguiente manera:<br />“Artículo 33°.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119, 119-A, 137, 233 y 234 del presente Reglamento.<br />Es de observar, que el D.S. Nº 011-2007-ED que modifica el artículo 33º del Reglamento de la Ley del Profesorado, de la siguiente manera: ”Los profesores al servicio del estado tienen derecho a la ESTABILIDAD LABORAL, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los Artículos 119º, 119º-A, 137º, 233º y 234º del presente Reglamento”, artículos que establecen: <br />El artículo 119º referido en el párrafo anterior, determina: “La estabilidad en el servicio se pierde por las causas siguientes: <br />a) Por sentencia judicial ejecutoriada por delito común; y, <br />b) Por SANCIÓN DE SEPARACIÓN a través de proceso administrativo” <br />Aquí recalca que la separación y consecuentemente su reasignación ES UNA SANCIÓN, previo proceso administrativo disciplinario. (Las letras negritas y el subrayado es nuestro)<br />El artículo 119º-A estipula: “La estabilidad en el servicio se suspende por el inicio de un proceso administrativo pudiendo ser puesto el docente a disposición de la autoridad correspondiente MIENTRAS DURE EL MISMO”. Aquí dice que LA ESTABILIDAD SE SUSPENDE, se entiende momentáneamente, MIENTRAS DURE EL PROCESO administrativo disciplinario; mas no dice que la estabilidad se pierde después de haber cumplido la sanción, si se da esta situación claramente se estaría sancionando dos veces una misma falta. (Las letras negritas y el subrayado es nuestro)<br />El artículo 137º dispone: “El profesor suspendido en el ejercicio de sus funciones o separado temporalmente del servicio, TIENE DERECHO a reincorporarse automáticamente, al término de la sanción, a otra plaza distinta a la que ocupaba y que determine la administración. La autoridad educativa inmediata comunicará al órgano correspondiente la reincorporación a dicha plaza”. El profesor al término de la sanción PUEDE HACER USO O NO DEL DERECHO a reincorporarse a otra plaza distinta. (Las letras negritas y el subrayado es nuestro)<br />El artículo 233º se refiere a reasignación excepcional por racionalización, como resultados de procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial del centro de trabajo, en donde EL LUGAR DE DESTINO SERÁ SOLICITADO POR EL INTERESADO O CONSULTADO PREVIAMENTE; en ningún momento se reasigna inconsultamente y mucho menos a donde determine la administración. <br />El artículo 234º se refiere a reasignación por rompimiento de relaciones humanas, previo proceso administrativo; es decir que después del proceso administrativo LA ÚNICA SANCIÓN DEBE SER LA REASIGNACIÓN DE LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES de producir situaciones que alteren el clima organizacional que favorece el proceso educativo. (Las letras negritas y el subrayado es nuestro)<br />En conclusión, sancionar nuevamente a una persona con reasignación, a donde determine la administración, tomando en cuenta su falta anterior cuya sanción ya ha sido satisfecha, conlleva a una violación del principio Non bis in idem (nadie puede ser sancionado dos veces por una misma falta), puesto que tal proceder conformaría un exceso del procedimiento sancionador.<br />Al respecto, el Tribunal Constitucional en EXP. N. º 799-98-AA/TC señala que: “imponer una sanción adicional por el mismo hecho al servidor luego de haber cumplido la sanción administrativa impuesta en su oportunidad, lo cual atenta contra el principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 139° inciso 13) de la Constitución Política del Estado”. <br />Como se puede apreciar, éste es un caso de extensión de una sanción más allá de su cumplimiento, por el hecho de haber sido sometido a un procedimiento administrativo CUYA SANCIÓN FUE CUMPLIDA, y que al aplicar restricciones limita el ejercicio de derechos.<br />Es más, en típico abuso de autoridad el Director Regional de Educación, Prof. Edwin Dávila Flores, motiva su disposición de inmediata reasignación aplicando el Artículo 234º del Reglamento de la Ley del profesorado aprobado por D.S. Nº 19-90-ED y el Artículo 30º de la R.M. Nº 1174-91-ED Reglamento de reasignaciones y Permutas par el Profesorado. Es arbitraria y abusiva por lo siguiente:<br />Artículo 234º del D.S. Nº 19-90-ED<br />Artículo 234.- Cuando en el centro de trabajo se produzca situaciones que alteren el clima organizacional propicio, que en todo momento debe existir para favorecer el proceso educativo o el desarrollo de las funciones, se procederá a la reasignación de los que resultan responsables, previo proceso administrativo.<br />En los Centros Educativos se tomará en cuenta, especialmente para este efecto, el caso de RUPTURA DE RELACIONES HUMANAS entre el personal directivo, jerárquico, profesorado y padres de familia o cuando se hayan suscitado hechos que pongan en peligro la integridad física o moral del profesorado a alumnos. <br /> Artículo 30º de la R.M. Nº 1174-91-ED<br />Artículo 30º.- Las reasignaciones previo proceso administrativo como consecuencia de REORGANIZACIÓN por causales contempladas en el Artículo 234 del reglamento de la Ley del Profesorado, se efectuarán de oficio en cualquier época del año teniendo en cuenta las condiciones siguientes:<br />Que no implique disminución de sus remuneraciones y derechos magisteriales legalmente adquiridos; y<br />Que se realice dentro de la misma jurisdicción del órgano desconcentrado.<br />Como se puede observar, no sólo se me adiciona una nueva sanción sino que transgrediendo, violentamente, el estado de derecho y de la tutela del debido proceso el Prof. Edwin Hernán Dávila Flores, Director Regional de Educación de Moquegua y el Abog. Ricardo B. Torres Toala, Director de de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DRE Moquegua, disponen reasignarme por RUPTURA DE RELACIONES HUMANAS Y REORGANIZACIÓN, ES DECIR SE ME AÑADE UNA FALTA QUE NO HE COMETIDO. LA R.D.R. Nº 00522 DEL 13 DE MAYO DE 2011 NO SOSTIENE EN NINGUNO DE SUS PÁRRAFOS ESTE GRATUITO AGRAVIO, QUE VIOLENTA MIS DERECHOS, COMO EXPONGO Y PETICIONO. <br />TERCERO.- Que una vez cumplida la sanción administrativa de seis meses la autoridad Educativa UGEL Mariscal Nieto ( que se encuentra en calidad de citado ) me expide el Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011, firmada por la Profesora Liliana Guevara Rosales Directora de la UGEL Mariscal Nieto que DISPONE mi reincorporación como Director Titular de la Institución Educativa “ Jorge Basadre Grohmann ”, pero sin embargo la entrega de cargo no se ha dado a sugerencia del propio demandado, Director Regional, quien recomendó que no entregara el cargo al recurrente, y justamente el Prof. Oscar Juárez Santos solicitó dejar sin efecto el memorando presentado ante la DREMO señalando que se contrapone al Art. 137 del Reglamento de la Ley del Profesorado, señalando que he sido sancionado administrativamente.<br />CUARTO: SE TRANSGREDE EL ART. 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. <br />Que pese de que el demandado, Director Regional de Educación, está al corriente y conoce que las Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto Nº 01513 del 04 de octubre 2010 (de sanción) y la Resolución Directoral Regional Nº 01246 del 15 de diciembre 2010(ratifica la sanción) se encuentran impugnados ante la vía judicial por ser demandado, cuando la ley prohíbe a la autoridad administrativa no puede avocarse a causas pendientes que se encuentran en la vía judicial, pero sin embargo contraviniendo el Debido Proceso y sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley y mediante Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 RESUELVE: Declarar NULO en todos sus extremos al Memorándum No. 1487-2011GRM/DRE-MOQ-UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011., y DISPONE que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a REASIGNAR al profesor Juan Manuel Ramos Quispe como docente en la Institución Educativa distinta de la I.E. Jorge Basadre Grohmann que corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto de conformidad con el Art. 234 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo No. 19-90-ED y artículo 30 de la resolución Ministerial 1174-91-ED Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado.<br />QUINTO: SE AFECTA DERECHO Y EL PROCEDIMIENTO VIGENTE.-<br /> En el fondo, los demandados, atentan contra los derechos y/o procedimiento contenido en la Ley Nº 24029, su modificatoria, Ley Nº 25212, y su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº 019-90-ED y el D.S. Nº 11-2007-ED, referentes a la estabilidad laboral. Abuso que efectúan, a sabiendas, que las normas acotadas están vigente. Derecho protegido no sólo por la Constitución y la Ley, sino refrendado por la Jurisprudencia vinculante y obligatoria, como lo referido en el Fundamento 24 del Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, que literalmente expresa sobre el Principio de la Irrenunciabilidad de Derechos: <br />“…hace referencia a la regla de no revocabililidad e Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley….En ese sentido,… la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno” y el Fundamento 3 del Expediente Nº 799-98-AA/TC, que textualmente expresa sobre el Principio NON BIS IDEM (No dos veces por igual causa): “…implica imponer una sanción adicional por el mismo hecho al servidor luego de haber cumplido la sanción administrativa impuesta en su oportunidad, lo cual atenta contra el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política del Estado”.<br /> <br />CUARTO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2) DEL ART. 26º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- <br />El inciso 2) del Art. 26º de la Constitución Política, consagra el principio laboral del “Carácter irrenunciable de los derechos RECONOCIDOS por la Constitución y la ley. Principio que ha sido tratado y considerado como constitucional en los fundamentos 24 del Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, tornándose en jurisprudencia de carácter vinculante y de observancia obligatoria.<br />QUINTO.- VIOLACIÓN DEL ART. 51º Y EL INCISO 8) DEL ART. 118º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- <br />En función a lo expuesto con anterioridad, el D.S. Nº 011-2007-ED, es una norma que supuestamente precisa lo establecido el inciso a) del Art. 13º de la Ley del Profesorado; es decir, regulan la aplicación de una norma previa, en lo referido a las excepciones para la estabilidad laboral; es decir, está ligado a dicha norma. Por ende, son Reglamentos ejecutivos o secumdum legem.<br />Sin embargo, los Reglamentos –como toda norma jurídica- se encuentran insertos dentro del sistema de fuentes del derecho e implica una serie de relaciones entre las mismas. Las mismas pueden ser subsumidas en la aplicación de dos grandes principios que detallamos a continuación:<br />El principio de jerarquía normativa.- Consiste en la ordenación jerárquica de las diversas formas que pueden adoptar las normas, regulado en el Art. 51º de la Constitución Política del Estado. En este aspecto, se analiza tanto la fuerza activa (la eficacia derogatoria que la norma superior tiene sobre la inferior) como pasiva de la norma (la resistencia de la norma superior frente a la inferior y consiste en la nulidad de ésta cuando contradiga a aquélla).<br />El principio de competencia.- Consiste en la distribución de las materias susceptibles de regulación entre las diversas fuentes que integran el ordenamiento jurídico.<br />La importancia del sistema de fuentes del derecho ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 04 de mayo del 2004 (Exp. Nº 0013-2003-AI/TC – Caso Municipalidad Provincial de Urubamba):<br />“17. En lo que se refiere a los criterios que regulan las relaciones entre las fuentes, en primer lugar, debe mencionarse que la Constitución establece su propia superioridad sobre otras fuentes, colocándose así en el vértice del sistema. Ello se fundamenta, directamente, en disposiciones constitucionales, tales como las que se refieren al control de constitucionalidad de las leyes (artículos 200°, 201° y 202°), a la indicación de un procedimiento diferenciado para la modificación de las normas constitucionales (artículo 206°), o a la existencia de límites impuestos a la revisión constitucional (artículo 32° y 206°).<br />18. De esta forma, la Constitución impone límites en el proceso de producción de la legislación, y, de otro lado, fija controles al respeto de aquellos límites. Naturalmente, los límites (y en parte también los controles) que la Constitución impone a las fuentes constituidas, no se presentan del mismo modo en las confrontaciones de cada una de ellas. El condicionamiento normativo es, en efecto, más reducido para las leyes de revisión de la Constitución que para las leyes ordinarias, así como también para otras categorías de fuentes (como, por ejemplo, los decretos legislativos, ordenanzas regionales o municipales, etc.), las que están sujetas a otros condicionamientos y límites [Federico Sorrentino. “Le fonti del diritto”, en Giuliano Amato y Augusto Barbera, Manuale di Diritto Pubblico, Il Mulino, Quinta edizione, 1997, pp.126].<br />19. Del mismo modo, la Constitución establece diversos principios que sirven para articular y, en su caso, resolver los conflictos que se pudieran suscitar entre las fuentes inmediatamente subordinadas a ella, tales como los de concurrencia (o equivalencia), de jerarquía y competencia.”<br />En el caso de los Reglamentos, tiene significativa importancia la relación entre Reglamento y Ley, la cual se define exclusivamente a través del principio de jerarquía normativa establecido en los Arts. 51º y el 118º Inc. 8) de la Constitución que señalan lo siguiente:<br />“Art. 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”<br />“Art. 118º.- Corresponde al Presidente de la República:<br />8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.”<br />Como habíamos señalado, la jerarquía normativa supone que la ley o las normas con rango de tal, tienen fuerza activa y fuerza pasiva frente a los reglamentos. En efecto, aquellas normas con rango de ley derogan cualquier norma reglamentaria preexistente que se les oponga y los reglamentos que contradigan las leyes son nulos o sin efecto jurídico alguno. La aplicación del principio de jerarquía normativa en la relación ley-reglamento no debe ser estricta, sino que debe ser flexible debido que:<br />“Evidentemente la supremacía jerárquica de la ley sobre el reglamento prohíbe que éste contradiga aquélla, so pena de nulidad, de modo que cuando una ley regula una materia derogará las normas reglamentarias que la contradigan y en el futuro no cabrá dictar normas reglamentarias contrarias a las leyes. Pero eso no significa en absoluto que el reglamento no pueda ocuparse de esa materia en tanto respete lo que la ley haya dispuesto sobre ella, salvo, claro está, que haya una prohibición legal. De que una norma sea jerárquicamente inferior a otra no se desprende en modo alguno que no pueda regular la materia de la que ésta se ocupa, sino tan sólo que no puede contradecirla.”<br />En función a lo expuesto en los Apartados anteriores, se advierte que la Resolución Director Regional Nº 00522 del 13 de mayo del 2011 ha desnaturalizado normas de carácter constitucional y legal. Por tanto, no solo vulnera las normas expuestas en la introducción de la Demanda, sino también –por conexión- los Arts. 51º y el Inc. 8) del Art. 118º de la Constitución Política del Estado que consagran el principio de jerarquía de normas. <br />SEXTO: DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FRAUDULENTOS.- 953644364<br />Que cumplida mi SANCIÓN, el 02 mayo 2011 me presento a mi centro de trabajo, y el Prof. Oscar Vélez Santos se niega a hacer entrega de cargo. Recurriendo a la UGEL Mariscal Nieto para que se disponga mi reincorporación. Quien mediante MEMORANDUM Nro. 1487-2011-GRM/DREMOQ/UGEL MN fecha 03 mayo 2011, ingresado a la I.E. Jorge Basadre Grohmann el 05 mayo 2011. El Prof. Oscar Vélez Santos se falta al colegio, se niega a entregar el cargo.<br />Luego el 11 de mayo del 2011 el Prof. Oscar Vélez Santos presenta a la REGION DE EDUCACION DE MOQUEGUA el FUT Exp. Nro 4678 solicita: DEJAR SIN EFECTO MEMO Nro. 1487-2011 de reincorporación como Director al Prof. Juan Manuel Ramos Quispe por contravenir al Artículo 137 del Reglamento de la Ley del Profesorado<br />El 11 de mayo 2011 pasa a la Oficina de Asesoría Jurídica de la DREMO. En forma increíble en el día el abogado Ricardo Dávila Toala hace la OPINION LEGAL Nro 218-2011-DREMO/DRAJ fecha 12 mayo 2011, sin motivación alguna OPINA: 1) Declarar nulo en todos sus extremos el MEMORANDUM Nro 1487-2011-GRM/DREMOQ/UGEL MN fecha 03 mayo 2011. 2) DISPONER que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a REASIGNAR al Profesor Juan Manuel Ramos Quispe como DOCENTE en institución educativa distinta de la I.E. “Coronel Manuel C. de la Torre” C.P. San Francisco, que corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto….de conformidad con el Artículo 234 del Reglamento de la Ley del Profesorado…Decreto Supremo Nro 19-90-ED y Artículo 30 de la Resolución Ministerial Nro 1174-ED Reglamento de Reasignaciones y Permutas……………<br />En el día, 12 mayo 2011, ya está el MEMORANDUM Nro. 221-2011-DRE-MOQUEGUA el Director de la DREMO Prof. Edwin Dávila dispone proyectar resolución.<br />El 13 de mayo 2011 ya está la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL Nro. 00522.<br />Es decir en el término de 24 horas han atendido el pedido del Profesor Oscar Vélez Santos.<br />Si así RESOLVIERA la REGION DE EDUCACION DE MOQUEGUA las peticiones de los administrados seria una atención excelente negativa, lo que no ocurre en otros casos se demora tanto.<br />Es más, revisando cada considerando de la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL Nro. 00522 fecha 13 de mayo 2011 no existe ningún SUSTENTO de hecho y de derecho que contenga fundamos sobre:<br />1) Declarar nulo en todos sus extremos el MEMORANDUM Nro. 1487-2011-GRM/DREMOQ/UGEL MN fecha 03 mayo 2011.<br />No hay hechos que sustenten la nulidad del referido memorándum.<br />Este memorándum simplemente pone fin a la encargatura del Prof. Oscar Vélez Santos , para que el recurrente como titular asuma mi trabajo. <br />2) El FUT Exp. Nro. 04678 fecha 11 mayo 2011, es un acto que nace muerto. SI Osacar Vélez Santos no estuvo conforme con el MEMORANDUM Nro. 1487-2011-GRM/DREMO/UGEL MN fecha 03 mayo 2011, observando el debido procedimiento administrativo, debió IMPUGNARLO cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 207º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Presentar su recurso en la UGEL Mariscal Nieto.<br />La REGION DE EDUCACION DE MOQUEGUA no debió resolver EL FUT Exp. Nro. 04678 fecha 11 mayo 2011, en 24 horas. Debió OBSERVAR el debido proceso, cumplir con el Artículo 60º de la Ley Nro. 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, y no privarme al derecho a la defensa.<br />Por ello la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL Nro. 00522 fecha 13 de mayo 2011 es NULA DE PLENO DERECHO, ya que donde hay indefensión hay nulidad.<br />3) El formulario único de trámite (FUT) presentado por el Profesor encargado de la dirección de la Jorge Basadre Grohmann quien solicita dejar sin efecto Memorándum No. 1487-2011 de reincorporación como Director al Prof. Juan Manuel Ramos Quispe, dirigido ante el demandado Director Regional de Educación, quien solicita se deje sin efecto dicho documento por contraposición al Art. 137 del Reglamento de la Ley del Profesorado, porque el señor Juan Manuel Ramos Quispe ha sido sancionado según la Resolución Directoral UGEL Mariscal Nieto No. 01513 (04-oct. 10), dicho escrito de nulidad no reúne los requisitos establecidos en el Art. 113 de la Ley 27444 ya que todas las contradicciones las impugnaciones previstas en el Art. 202,206,208,209 están sujetos a los requisitos establecidos en el Art. 211 y 113 de la Ley 27444 QUE SEÑALA TODA IMPUGNACION DEBE ESTAR AUTORIZADO POR LETRADO, AL EXTREMO QUE DEBIO DARSE EL TRAMITE REGULAR PRESENTANDO ANTE LA UGEL MARISCAL NIETO PARA QUE ESTE A LA VEZ REMITA EL EXPEDIENTE QUE DIO ORIGEN AL MEMORANDUM, SIN EMBARGO FUE TRAMITADO EN FORMA IRREGULAR ANTE LA ULTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA Y EN MENOS DE DOS DIAS SE RESUELVE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSISTE EN EL MEMORANDUM. <br />V MEDIOS PROBATORIOS<br />1.- Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011. Firmada por la Profesora Liliana Guevara Rosales Directora de la UGEL Mariscal Nieto DISPONE mi reincorporación automática como Director Titular de la Institución Educativa “ Jorge Basadre Grohmann ”.<br />2.- En fojas (01) El formulario único de trámite (FUT) presentado por el Profesor Oscar Vélez Santos solicitando dejar sin efecto Memorándum No. 1487-2011 de reincorporación como director al Prof. Jesús Campos, dirigido ante el demandado Director Regional de Educación con fecha 11 de Mayo del año 2011.<br />3.- Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011 ( OBJETO DE NULIDAD ) RESUELVE: Declarar NULO en todos sus extremos al Memorándum No. 1487-2011GRM/DRE-MOQ-UGEL”MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011., y DISPONE que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto proceda inmediatamente a REASIGNAR al profesor Juan Manuel Ramos Quispe como docente en la Institución Educativa distinta de la I.E. Jorge Basadre Grohmann que corresponda a la comprensión de la UGEL Mariscal Nieto<br />4.- Memorándum No. 221-2011-DRE.MOQUEGUA, firmada por el Director Regional de Educación dirigido al Director de la Oficina de Administración proyectar la resolución para declarar la NULIDAD del memorándum y ordena mi reasignación.<br />5.-En fojas (03) Opinión Legal No. 218-2011 de fecha 12 de Mayo del año 2011 del Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DREMO, donde opina la nulidad del Memorándum y mi reasignación como docente.<br />6.- Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01513 de fecha 04 de Octubre del año 2010 se me sanciona con seis meses de separación temporal en el servicio.<br />7.- Resolución Directoral Regional No. 01246 de fecha 15 de Diciembre del año 2010 declara infundado el recurso de apelación (agotado la vía administrativa).<br />VI ANEXOS <br />1.a.- Memorándum No. 1487-2011-GRM/DRE-MOQ-UGEL-“MN” de fecha 03 de Mayo del año 2011.<br />1.b.- En fojas (01) El formulario único de trámite (FUT) peticionado dejar sin efecto Memorándum No. 1487-2011 de fecha 11 de Mayo del año 2011.<br />1.c.- Copia de la Hoja de Trámite de fecha 11 de mayo 2011.<br />1d.- Resolución Directoral Regional No. 00522 de fecha 13 de Mayo del año 2011.<br />1.e.- En fojas (03) Opinión Legal No. 218-2011 de fecha 12 de Mayo del año 2011 del Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la DREMO.<br />1.f.- Copia de la Hoja de Trámite de fecha 12 de mayo 2011<br />1.g.- Memorándum No. 221-2011-DRE MOQUEGUA., firmada por el Director Regional de Educación de fecha 12 de Mayo del año 2011.<br />1.h.- Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01513 de fecha 04 de Octubre del año 2010 se me sanciona con seis meses de separación temporal en el servicio.<br />1.i.- Resolución Directoral Regional No. 01246 de fecha 15 de Diciembre del año 2010 declara infundado el recurso de apelación.<br />POR TANTO:<br />A UD. SEÑOR: Se sirva admitir a trámite la presente Demanda de Acción de Amparo; y en su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de ley.<br />PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.<br />SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, cumplimos con acompañar cuatro copias simples del presente Escrito conforme a Ley.<br />TERCER OTROSÍ DIGO: No acompaño cédulas ni tasa por estar exonerado por ley. Ruego tener presente.<br /> Moquegua. 23 de mayo del 2011<br />ANDRES CORNEJO JUAREZ JUAN MANUEL RAMOS QUISPE<br />CAM 124 DNI Nº 71714667<br />