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LOS TRABAJOS EN BENEFICIO
DE LA COMUNIDAD
EJECUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE PENAS
Débora Ruiz Molina
LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
CONSIDERACIONES SOBRE EL REAL DECRETO 840/11 DE 17 DE JUNIO
por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de
trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro
penitenciario.
El objeto del presente es analizar las modificaciones introducidas en la
ejecución de las penas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (a partir de
ahora TBC) introducidas por el R.D. 840/11 de 17 de Julio.
Respecto de la pena de T.B.C. señala el R.D que la reforma legal ha
supuesto una clara ampliación de su contenido estricto, consistente en la
prestación no remunerada de actividades de utilidad social (posibilidad del
penado de la eventual participación en talleres o programas formativos o de
reeducación). Teniendo por objeto el R.D. “La regulación de las actuaciones
que debe realizar la Administración penitenciaria para hacer efectivo el
cumplimiento de las penas, entre otras, de T.B.C.”.
El propio Real Decreto 840/11 en su artículo 2 regula:
1.- Trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el
consentimiento del penado, le obligan a prestar su colaboración no retribuida
en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en
relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores
de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas,
así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o
de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros
similares.
Ya el artículo 49 del C.P. señalaba que “Los trabajos en beneficio de la
comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado”.
(precepto que no es ajeno a la prohibición constitucional de los denominados
" trabajos forzados”). Estableciéndolas el artículo 88 del CODIGO PENAL
como penas sustitutorias de prisión, pero cuya adopción requiere la
AUDIENCIA DE LAS PARTES. “Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa
audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto
motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no
excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, en
los caso de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por
localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de
que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del
hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado
así lo aconsejen..”.
Cualquier decisión que se adopte por el Tribunal Enjuiciador sobre
suspensión como sustitución de penas, debe ser tomada PREVIA AUDIENCIA
DEL PENADO, prestado personalmente por éste. Debiendo conocer el tipo de
actividad a desempeñar, jornadas, horarios, consecuencias del incumplimiento.
Dicho consentimiento se ha de prestar ante el órgano jurisdiccional competente
para la ejecución de la pena.
Como señala la SAP Barcelona de 13.10.2007, la omisión de imponer
dicha condena sin el consentimiento del penado vulneraría lo dispuesto en
el artículo 25. 2 de la Constitución cuando dice que:"las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y
reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzosos", así como el art.
49 del CP ya referido. El no proceder de la manera legalmente establecida
podría suponer que, en caso de que el penado no consintiere a la prestación de
tales trabajos, la pena quedaría incompleta, sin posibilidad de sustituirla por
otra.
Debe darse por tanto la “oportunidad” al penado y a las demás partes
para que se pronuncien sobre la sustitución de penas por T.B.C.
Dicha pena no puede imponerse sin el consentimiento del penado ante
el órgano judicial, el cual ha de ser: expreso, personal y previo a su imposición
(SAP, Sec. 27ª 4-9-2006).
Continúa señalando la jurisprudencia que "La pena de trabajos en beneficio de
la comunidad que ahora se reclama no podía ser impuesta, al no haber sido
consentida por los acusados, sin que por su defensa, única parte que
interesaba su condena a la pena de trabajos, se preguntara a los acusados
sobre su consentimiento a dicha pena. Consentimiento que ha de ser previo a
la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y expreso,
como ha declarado este Tribunal en otras ocasiones (Sentencia 76/09, de 30
de abril de 2009; 91/09, de 14 de mayoEDJ2009/123792 , entre otras). En
efecto, como decíamos en esas resoluciones, la pena de trabajos en beneficio
de la comunidad se caracteriza en todo caso por requerir una actividad del reo
para su efectivo cumplimiento. Esto es, que el condenado, asumiendo la
consecuencia de la infracción penal por él cometida, realice una prestación
concreta de utilidad pública. A diferencia de las restantes penas cuya ejecución
implica que el condenado reciba la respuesta punitiva de forma no sólo pasiva
sino incluso venciendo su oposición, lo novedoso y singular de los de trabajos
en beneficio de la comunidad es que requieren para su ejecución la actuación
positiva del condenado por cuanto la condena se concreta en una obligación de
hacer.
Esta naturaleza singular está en estrecha relación con el requisito del
consentimiento, que el artículo 49 del Código Penal EDL1995/16398 exige
como condición sine qua non para la individualización de la pena, su
imposición y ejecución. La exigencia del consentimiento del penado es una
garantía para evitar la vulneración del mandato del artículo 25.2 de la
Constitución EDL1978/3879 que prohíbe las penas privativas de libertad y las
medidas de seguridad que consistan en trabajos forzados. Y por otro lado, al
no estar configurada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como
privativa de libertad sino privativa de derechos, como ya se ha indicado, la
exigencia del consentimiento está en consonancia con el artículo 15 de la
ConstituciónEDL1978/3879 que prohíbe las penas y tratos inhumanos y
degradantes.
En coherencia con ello, el consentimiento ha de ser previo a la imposición de
la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (así, AP Madrid Sección 27
de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencias de fechas 29 junio
2006 EDJ2006/342794 , 15 de enero de 2007 EDJ2007/87928 , 28 de febrero
de 2007 y 5 de marzo de 2007 ; SAP Soria 22 de enero de
2007 EDJ2007/31053 y la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, en
sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 EDJ2007/71530 y acuerdo de los
Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de
junio de 2009)".
Se aplica además al amparo del artículo 53.1 del C.P. como pena
sustitutiva en caso de impago de una multa que ha sido originariamente
impuesta en la sentencia firme, " Si el condenado no satisficiere,
voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada
dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse
mediante localización permanente.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que
la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la
comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una
jornada de trabajo”.
En el supuesto de que la sanción económica incumplida sea una "multa
proporcional ", el art. 53.2º CP señala que " los Jueces y Tribunales
establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad subsidiaria que
proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración.
También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que
se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad”.
Una vez acordada, el cumplimiento de los T.B.C., introduciendo el R.D
840/11 como novedad que será la Administración Penitenciaria la que proceda
a la materialización una vez ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional
competente, a través de los servicios de gestión de penas y medidas
alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia.
Serán pues éstos los encargados de valorar caso por caso para
determinar la actividad más adecuada. Se informará al penado de las distintas
plazas existentes, cometido y horario, escuchándose incluso la propuesta que
éste realice (ya que podrá proponer un trabajo concreto que será valorado en
informe previo por la Administración Penitenciaria), no atentando en ningún
caso a su dignidad. La ejecución en todo caso ser realizará bajo el control del
Juez de Vigilancia Penitenciaria. Las características de los trabajos a realizar
podrían consistir, según los delitos cometidos obviamente, en trabajos de
similar naturaleza a los delitos cometidos o en labores de reparación de daños
causados.
El penado, podrá proponer un trabajo concreto, cuya jornada tendrá una
duración máxima de ocho horas, teniendo en cuenta en cuanto a la duración y
plazo de los mismos, las circunstancias personales o familiares del penado e
incluso laborales. Realizada la valoración se elabora el plan de ejecución del
que se da traslado al Juez de Vigilancia Penitenciaria para su control (artículo 5
RD 840/11), debiendo seguir el penado las instrucciones de éste, de los
servicios de gestión de penas y medidas alternativas y las directrices de la
entidad para la que preste el trabajo. Las incidencias se comunicaran al Juez
de Vigilancia Penitenciaria a los efectos y en los términos previstos en el
artículo 49. 6ª y 7ª del C.P. En caso de incumplimiento se deducirá testimonio
para proceder de conformidad con el artículo 468 del C.P., ya que el penado
podría estar incurriendo en un nuevo delito, el quebrantamiento de condena.
De ahí que para el inicio de la ejecución de los T.B.C., los servicios de gestión
de penas deberán citar al penado con las advertencias de las consecuencias
legales en las que incurriría por incomparecencia. Una vez cumplido el plan de
ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán
de tal extremo al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional
competente para la ejecución.
El delito de quebrantamiento de la condena a cumplir TBC se consuma
con el incumplimiento del plan elaborado y aprobado, y ello con independencia
de que ese condenado deba además cumplir la pena de TBC quebrantada. Si
lo que se incumple es la pena de T.B.C. como pena sustitutiva de la pena de
prisión (artículo 88 C.P.), dicho incumplimiento lleva la revocación de la
sustitución y el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Conviene tras
recibir el informe del Juez de Vigilancia Penitenciaria comunicando el posible
incumplimiento, conceder audiencia al penado, de cuyo resultado, como se ha
expuesto proceder a deducir testimonio por si los hechos constituyeran el
referido ilícito penal. Es necesario que se inicie el cumplimiento de la pena de
T.B.C, si no se ha iniciado no podría entenderse la posible existencia de un
delito de quebrantamiento de condena. Es necesario el requerimiento previo al
penado y el inicio de esas tareas para poder encuadrar su incumplimiento
como un quebrantamiento de condena, caso contrario, que sea requerido para
su cumplimiento y lo incumple desde el inicio, podría incurrir en un delito de
desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del C.P. “Los que sin estar
comprendidos en el artículo 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los
desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a un año”. , lo que conlleva como en el
supuesto anterior, la revocación de la sustitución y el cumplimiento de la pena
inicial.
En casos de incumplimiento de los T.B.C. el Juez de vigilancia
penitenciaria no interviene hasta que formalmente se efectivamente se inicie la
ejecución, quien es el encargado del seguimiento y control (artículos 7 y 8 R.D.
840/2011). Si ese incumplimiento se produce podría conllevar la revocación de
la sustitución de la pena, si se acordó al amparo del artículo 88 del C.P.
Será el Juez de Vigilancia Penitenciara el que verifique si la pena se ha
cumplido o no correctamante para aprobar definitivamente el plan de
cumplimiento.
Como hemos visto, la pena de T.B.C. puede imponerse como principal o
sustitutiva de otra privativa de libertad impuesta en sentencia. Como pena
principal, el artículo 33 del Código penal la califica como pena menos grave
cuya duración se extiende de 31 a 180 días (art. 33.3 K) o como pena leve, por
infracciones penales constitutivas de falta cuya duración se extiende de 1 a 30
días (art.33.4 H). Si bien su limite máximo es de UN AÑO (art. 40.4 C.P.).
En conclusión, los T.B.C. vienen articuladas en nuestro Código penal
como una pena alternativa, cuya imposición viene marcada necesariamente por
el CONSENTIMIENTO DEL PENADO, puesto que su cumplimiento depende de
la voluntad del penado, se pueden imponer como hemos visto previa audiencia
del penado antes del inicio de la ejecución de la pena principal, y establecida
además como sustitutoria de determinados delitos.
Débora Ruiz Molina

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TBC y sustitución de penas en beneficio comunitario

  • 1. LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD EJECUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE PENAS Débora Ruiz Molina
  • 2.
  • 3. LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD CONSIDERACIONES SOBRE EL REAL DECRETO 840/11 DE 17 DE JUNIO por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario. El objeto del presente es analizar las modificaciones introducidas en la ejecución de las penas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (a partir de ahora TBC) introducidas por el R.D. 840/11 de 17 de Julio. Respecto de la pena de T.B.C. señala el R.D que la reforma legal ha supuesto una clara ampliación de su contenido estricto, consistente en la prestación no remunerada de actividades de utilidad social (posibilidad del penado de la eventual participación en talleres o programas formativos o de reeducación). Teniendo por objeto el R.D. “La regulación de las actuaciones que debe realizar la Administración penitenciaria para hacer efectivo el cumplimiento de las penas, entre otras, de T.B.C.”. El propio Real Decreto 840/11 en su artículo 2 regula: 1.- Trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su colaboración no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Ya el artículo 49 del C.P. señalaba que “Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado”. (precepto que no es ajeno a la prohibición constitucional de los denominados " trabajos forzados”). Estableciéndolas el artículo 88 del CODIGO PENAL
  • 4. como penas sustitutorias de prisión, pero cuya adopción requiere la AUDIENCIA DE LAS PARTES. “Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, en los caso de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen..”. Cualquier decisión que se adopte por el Tribunal Enjuiciador sobre suspensión como sustitución de penas, debe ser tomada PREVIA AUDIENCIA DEL PENADO, prestado personalmente por éste. Debiendo conocer el tipo de actividad a desempeñar, jornadas, horarios, consecuencias del incumplimiento. Dicho consentimiento se ha de prestar ante el órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la pena. Como señala la SAP Barcelona de 13.10.2007, la omisión de imponer dicha condena sin el consentimiento del penado vulneraría lo dispuesto en el artículo 25. 2 de la Constitución cuando dice que:"las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzosos", así como el art. 49 del CP ya referido. El no proceder de la manera legalmente establecida podría suponer que, en caso de que el penado no consintiere a la prestación de tales trabajos, la pena quedaría incompleta, sin posibilidad de sustituirla por otra. Debe darse por tanto la “oportunidad” al penado y a las demás partes para que se pronuncien sobre la sustitución de penas por T.B.C. Dicha pena no puede imponerse sin el consentimiento del penado ante el órgano judicial, el cual ha de ser: expreso, personal y previo a su imposición (SAP, Sec. 27ª 4-9-2006).
  • 5. Continúa señalando la jurisprudencia que "La pena de trabajos en beneficio de la comunidad que ahora se reclama no podía ser impuesta, al no haber sido consentida por los acusados, sin que por su defensa, única parte que interesaba su condena a la pena de trabajos, se preguntara a los acusados sobre su consentimiento a dicha pena. Consentimiento que ha de ser previo a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y expreso, como ha declarado este Tribunal en otras ocasiones (Sentencia 76/09, de 30 de abril de 2009; 91/09, de 14 de mayoEDJ2009/123792 , entre otras). En efecto, como decíamos en esas resoluciones, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se caracteriza en todo caso por requerir una actividad del reo para su efectivo cumplimiento. Esto es, que el condenado, asumiendo la consecuencia de la infracción penal por él cometida, realice una prestación concreta de utilidad pública. A diferencia de las restantes penas cuya ejecución implica que el condenado reciba la respuesta punitiva de forma no sólo pasiva sino incluso venciendo su oposición, lo novedoso y singular de los de trabajos en beneficio de la comunidad es que requieren para su ejecución la actuación positiva del condenado por cuanto la condena se concreta en una obligación de hacer. Esta naturaleza singular está en estrecha relación con el requisito del consentimiento, que el artículo 49 del Código Penal EDL1995/16398 exige como condición sine qua non para la individualización de la pena, su imposición y ejecución. La exigencia del consentimiento del penado es una garantía para evitar la vulneración del mandato del artículo 25.2 de la Constitución EDL1978/3879 que prohíbe las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad que consistan en trabajos forzados. Y por otro lado, al no estar configurada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como privativa de libertad sino privativa de derechos, como ya se ha indicado, la exigencia del consentimiento está en consonancia con el artículo 15 de la ConstituciónEDL1978/3879 que prohíbe las penas y tratos inhumanos y degradantes. En coherencia con ello, el consentimiento ha de ser previo a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (así, AP Madrid Sección 27
  • 6. de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencias de fechas 29 junio 2006 EDJ2006/342794 , 15 de enero de 2007 EDJ2007/87928 , 28 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007 ; SAP Soria 22 de enero de 2007 EDJ2007/31053 y la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 EDJ2007/71530 y acuerdo de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de junio de 2009)". Se aplica además al amparo del artículo 53.1 del C.P. como pena sustitutiva en caso de impago de una multa que ha sido originariamente impuesta en la sentencia firme, " Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente. También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo”. En el supuesto de que la sanción económica incumplida sea una "multa proporcional ", el art. 53.2º CP señala que " los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad”. Una vez acordada, el cumplimiento de los T.B.C., introduciendo el R.D 840/11 como novedad que será la Administración Penitenciaria la que proceda a la materialización una vez ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, a través de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia.
  • 7. Serán pues éstos los encargados de valorar caso por caso para determinar la actividad más adecuada. Se informará al penado de las distintas plazas existentes, cometido y horario, escuchándose incluso la propuesta que éste realice (ya que podrá proponer un trabajo concreto que será valorado en informe previo por la Administración Penitenciaria), no atentando en ningún caso a su dignidad. La ejecución en todo caso ser realizará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Las características de los trabajos a realizar podrían consistir, según los delitos cometidos obviamente, en trabajos de similar naturaleza a los delitos cometidos o en labores de reparación de daños causados. El penado, podrá proponer un trabajo concreto, cuya jornada tendrá una duración máxima de ocho horas, teniendo en cuenta en cuanto a la duración y plazo de los mismos, las circunstancias personales o familiares del penado e incluso laborales. Realizada la valoración se elabora el plan de ejecución del que se da traslado al Juez de Vigilancia Penitenciaria para su control (artículo 5 RD 840/11), debiendo seguir el penado las instrucciones de éste, de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas y las directrices de la entidad para la que preste el trabajo. Las incidencias se comunicaran al Juez de Vigilancia Penitenciaria a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49. 6ª y 7ª del C.P. En caso de incumplimiento se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 del C.P., ya que el penado podría estar incurriendo en un nuevo delito, el quebrantamiento de condena. De ahí que para el inicio de la ejecución de los T.B.C., los servicios de gestión de penas deberán citar al penado con las advertencias de las consecuencias legales en las que incurriría por incomparecencia. Una vez cumplido el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán de tal extremo al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. El delito de quebrantamiento de la condena a cumplir TBC se consuma con el incumplimiento del plan elaborado y aprobado, y ello con independencia de que ese condenado deba además cumplir la pena de TBC quebrantada. Si
  • 8. lo que se incumple es la pena de T.B.C. como pena sustitutiva de la pena de prisión (artículo 88 C.P.), dicho incumplimiento lleva la revocación de la sustitución y el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Conviene tras recibir el informe del Juez de Vigilancia Penitenciaria comunicando el posible incumplimiento, conceder audiencia al penado, de cuyo resultado, como se ha expuesto proceder a deducir testimonio por si los hechos constituyeran el referido ilícito penal. Es necesario que se inicie el cumplimiento de la pena de T.B.C, si no se ha iniciado no podría entenderse la posible existencia de un delito de quebrantamiento de condena. Es necesario el requerimiento previo al penado y el inicio de esas tareas para poder encuadrar su incumplimiento como un quebrantamiento de condena, caso contrario, que sea requerido para su cumplimiento y lo incumple desde el inicio, podría incurrir en un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del C.P. “Los que sin estar comprendidos en el artículo 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año”. , lo que conlleva como en el supuesto anterior, la revocación de la sustitución y el cumplimiento de la pena inicial. En casos de incumplimiento de los T.B.C. el Juez de vigilancia penitenciaria no interviene hasta que formalmente se efectivamente se inicie la ejecución, quien es el encargado del seguimiento y control (artículos 7 y 8 R.D. 840/2011). Si ese incumplimiento se produce podría conllevar la revocación de la sustitución de la pena, si se acordó al amparo del artículo 88 del C.P. Será el Juez de Vigilancia Penitenciara el que verifique si la pena se ha cumplido o no correctamante para aprobar definitivamente el plan de cumplimiento. Como hemos visto, la pena de T.B.C. puede imponerse como principal o sustitutiva de otra privativa de libertad impuesta en sentencia. Como pena principal, el artículo 33 del Código penal la califica como pena menos grave cuya duración se extiende de 31 a 180 días (art. 33.3 K) o como pena leve, por infracciones penales constitutivas de falta cuya duración se extiende de 1 a 30 días (art.33.4 H). Si bien su limite máximo es de UN AÑO (art. 40.4 C.P.). En conclusión, los T.B.C. vienen articuladas en nuestro Código penal como una pena alternativa, cuya imposición viene marcada necesariamente por
  • 9. el CONSENTIMIENTO DEL PENADO, puesto que su cumplimiento depende de la voluntad del penado, se pueden imponer como hemos visto previa audiencia del penado antes del inicio de la ejecución de la pena principal, y establecida además como sustitutoria de determinados delitos.