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CONGRESO DE LA 
REPUBLICA 
LEY Nº 27269 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
POR CUANTO: 
El Congreso de la República 
ha dado la Ley siguiente: 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 
Ha dado la Ley siguiente: 
LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES 
Artículo 1º.- Objeto de la ley 
La presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y 
eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad. 
Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por 
una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las 
funciones características de una firma manuscrita. 
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación 
La presente ley se aplica a aquellas firmas electróncas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o 
asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la 
autenticación e integridad de los documentos electrónicos. 
DE LA FIRMA DIGITAL 
Artículo 3º.- Firma digital 
La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso 
de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente 
entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada. 
DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL 
Artículo 4º.- Titular de la firma digital 
El titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que 
contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos. 
Artículo 5º.- Obligaciones del titular de la firma digital 
El titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con 
quienes se relacione a travé s de la utilización de la firma digital, declaraciones o manifestaciones materiales 
exactas y completas. 
DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES 
Artículo 6º.- Certificado digital 
El certificado digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de 
certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad. 
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Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la misma validez y eficacia 
jurídica reconocida en la presente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de 
certificación nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el 
cumplimiento de los requisitos, del procedimiento, así como la validez y la vigencia del certificado. 
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN 
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Artículo 12º.- Entidad de Certificación 
La Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar 
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particular o del comercio electrónico en general. 
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información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; 
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solicitudes de cancelación de certificados digitales. 
Artículo 14º.- Depósito de los Certificados Digitales 
Cada Entidad de Certificación debe contar con un Registro disponible en forma permanente, que servirá para 
constatar la clave pública de determinado certificado y no podrá ser usado para fines distintos a los estipulados 
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El Registro contará con una sección referida a los certificados digitales que hayan sido emitidos y figurarán las 
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A dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas 
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Artículo 15º.- Inscripción de Entidades de Certificación y de Registro o Verificación 
El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, determinará la autoridad administrativa competente y señalará sus 
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de la vigencia de la presente ley. 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES 
Primera.- Mientras se cree el Registro señalado en el Artículo 15º, la validez de los actos celebrados por 
Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, en el ámbito de la presente ley, está 
condicionada a la inscripción respectiva dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la creación el 
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Segunda.- El Reglamento de la presente ley incluirá un glosario de términos referidos a esta ley y a las firmas 
electrónicas en general, observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales de los que 
el Perú es parte. 
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siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las 
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Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. 
En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil. 
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO 
Presidenta del Congreso de la República 
RICARDO MARCENARO FRERS 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República 
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL 
DE LA REPÚBLICA 
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla. 
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil. 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI 
Presidente Constitucional de la República 
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Firma digital

  • 1. CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27269 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES Artículo 1º.- Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad. Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación La presente ley se aplica a aquellas firmas electróncas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos. DE LA FIRMA DIGITAL Artículo 3º.- Firma digital La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada. DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL Artículo 4º.- Titular de la firma digital El titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos. Artículo 5º.- Obligaciones del titular de la firma digital El titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione a travé s de la utilización de la firma digital, declaraciones o manifestaciones materiales exactas y completas. DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES Artículo 6º.- Certificado digital El certificado digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad. Artículo 7º.- Contenido del certificado digital Los certificados digitales emitidos por las entidades de certificación deben contener a l menos: 1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor. 2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación. 3. La clave pública. 4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje de datos. 5. Número de serie del certificado. 6. Vigencia del certificado. 7. Firma digital de la Entidad de Certificación. Artículo 8º.- Confidencialidad de la información La entidad de registro recabará los datos personales del solicitante de la firma digital directamente de éste y para los fines señalados en la presente ley. Asimismo la información relativa a las claves privadas y datos que no sean materia de certificación se mantiene bajo la reserva correspondiente. Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expreso del suscriptor de la firma digital. Artículo 9º.- Cancelación del certificado digital La cancelación del certificado digital puede darse: 1. A solicitud del titular de la firma digital. 2. Por revocatoria de la entidad certificante.
  • 2. 3. Por expiración del plazo de vigencia. 4. Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación. Artículo 10º.- Revocación del certificado digital La Entidad de Certificación revocará el certificado digital en los siguientes casos: 1. Se determine que la información contenida en el certificado digital es inexacta o ha sido modificada. 2. Por muerte del titular de la firma digital. 3. Por incumplimiento derivado de la relación contractual con la Entidad de Certificación. Artículo 11º.- Reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, del procedimiento, así como la validez y la vigencia del certificado. DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE REGISTRO Artículo 12º.- Entidad de Certificación La Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general. Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir las funciones de Entidades de Registro o Verificación. Artículo 13º.- Entidad de Registro o Verificación La Entidad de Registro o Verificación cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales. Artículo 14º.- Depósito de los Certificados Digitales Cada Entidad de Certificación debe contar con un Registro disponible en forma permanente, que servirá para constatar la clave pública de determinado certificado y no podrá ser usado para fines distintos a los estipulados en la presente ley. El Registro contará con una sección referida a los certificados digitales que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias que afecten la canclación o vigencia de los mismos, debiendo constar la fecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización. A dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten. Artículo 15º.- Inscripción de Entidades de Certificación y de Registro o Verificación El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, determinará la autoridad administrativa competente y señalará sus funciones y facultades. La autoridad competente se encargará del Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas que deberán cumplir con los estándares técnicos internacionales. Los datos que contendrá el referido Registro deben cumplir principalmente con la función de identificar a las Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación. Artículo 16º.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Mientras se cree el Registro señalado en el Artículo 15º, la validez de los actos celebrados por Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, en el ámbito de la presente ley, está condicionada a la inscripción respectiva dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la creación el referido Registro. Segunda.- El Reglamento de la presente ley incluirá un glosario de términos referidos a esta ley y a las firmas electrónicas en general, observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales de los que el Perú es parte. Tercera.- La autoridad competente podrá aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas electrónicas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las disposiciones que sean necesarias para su adecuación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
  • 3. Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia