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EL DERECHO A LA
      EDUCACIÓN EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
        COSTARRICENSE
 Una mejor escuela es fundamental para la
  construcción de un proyecto de país con futuro y de
  una sociedad justa y democrática. Una formación
  docente sólida es estratégica en la construcción de
  esta.
 La educación constituye uno de los principales
  instrumentos de desarrollo, superación personal y
  movilidad social.
 De ahí la importancia de elaborar políticas que
  garanticen y protejan este derecho fundamental y que
  permitan al sistema educativo enfrentar los retos y las
  amenazas que –interna o externamente- lo acechan.
A. Noción de Educación
 Se define como “el desarrollo de energías espirituales que
 posee potencialmente el educando y la presentación
 formativa de los valores culturales y sociales, con objeto de
 que alcance su plenitud la persona del educando y se eleve a
 la condición de miembro de las colectividades dispuesto a
 venerar y propulsar los valores en que éstas se fundan”[1]

 [1] SÁNCHEZ FERRIZ (Remedio), Estudio sobre las Libertades, Editorial Tirant lo Blanch, Valenc
 1989, p. 46
 Partiendo de esa conceptualización, es obvio que todo
 hombre tiene el derecho elemental a educarse. El nivel
 educativo al que aspire o que pueda alcanzar, está
 determinado por diversos factores como lo son la propia
 capacidad, las pretensiones que se posean, los medios
 individuales o sociales de que disponga y otros, pero
 resulta particularmente importante que, al menos,
 exista una igualdad de oportunidades básica.
Dentro de este contexto, el Estado está obligado a
 No impedir que todo hombre reciba educación
 Facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de
  oportunidades para todos para recibir enseñanza.
 Crear y sostener establecimientos privados de
  enseñanza
 Estimular y respetar la enseñanza privada.
Derecho a la Educación
 Según Satrústegui, el derecho a la educación “es un
  derecho de prestación específico, es decir, un título
  subjetivo para reclamar del Estado un servicio”[1]
 En cuanto a este último aspecto no existe consenso
  doctrinal pues, por ejemplo, Bidart Campos sostiene
  que no es obligación del Estado el crear y mantener
  instituciones educativas[2] y Padilla afirma esta sólo
  existe cuando los particulares no asumen tal tarea, en
  virtud del principio de subsidiariedad.

  [1] LÓPEZ GUERRA (Luis), y otros, Derecho Constitucional
 [2] BIDART CAMPOS (German J.), Tratado Elemental de Derecho Constitucional
  Argentino, Nueva Edición, ampliada y actualizada, Tomo I Editorial Ediar S. A., Buenos
  Aires, 1993, p.432.
B.- Génesis del reconocimiento
y estado actual del derecho a la
educación en Costa Rica.
 Nuestras particularidades históricas y nuestra especial
  idiosincrasia posibilitaron que la educación fuese siempre
  uno de los principales aspectos por considerar, aún desde
  los albores mismos de nuestra vida independiente. En
  este sentido Carlos Monge Alfaro señaló: “la ley, y no las
  armas ni la barbarie, modeló un ambiente propicio para la
  educación”[1]
 Inicialmente, era sobre los gobiernos locales sobre los que
  recaía la organización de la enseñanza y el nombramiento
  de los docentes; era pues, un sistema descentralizado.
 [1] MONGE ALFARO (Carlos) y RIVAS RÍOS (Francisco), La Educación: fragua de nuestra
 democracia, U. C.R., San José, 1984, p. 6.
 Al erguirse la Casa de Enseñanza de Santo Tomás como
  institución de carácter nacional, los gobiernos empiezan
  a interesarse por la creación de escuelas en los centros
  de población más representativos y a reconocer el
  trascendental papel que la educación y la cultura,
  pueden y deben desempeñar, en el desarrollo y progreso
  sociales.
 El primer intento por regular la enseñanza lo constituye
  la promulgación de Reglamento Orgánico de
  Instrucción Pública de 4 de octubre de 1849.
Trasfondo Histórico
 La convocatoria a la Constituyente de 1869 fue la
  oportunidad idónea para elevar la enseñanza primaria a
  rango constitucional, de consagrar su obligatoriedad y
  gratuidad y de poder organizar el sistema educativo
  costarricense. Esta Carta Magna consagraba en su artículo
  6, lo siguiente:
 “La enseñanza primaria de ambos sexos es obligatoria,
  gratuita y costeada por la Nación. La Dirección inmediata
  de ella corresponde a las municipalidades, y al Gobierno la
  suprema inspección”[1]
 A pesar de que el artículo 7 de esa misma Constitución
  reconoce la libertad de enseñanza privada, conserva la
  concepción de una educación servicio público de carácter
  social.

    [1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1869.
Trasfondo Histórico
 La Administración de Don Jesús Jiménez emitió un reglamento para la
  educación primaria y para la Universidad de Santo Tomás pero esta
  normativa tuvo una muy corta vigencia pues, al producirse un golpe de
  Estado y asumir el poder el General Tomas Guardia, se dio paso a la
  Constitución de 1871 –una de las más duraderas en la historia de nuestro
  ordenamiento jurídico- pues resistió hasta 1949 y fue la base de la
  Constitución que se dictó entonces y que, en su artículo 67 estableció:
 “La enseñanza primaria es obligatoria, gratuita y costeada por la nación.
  La dirección de ella corresponde al Poder Ejecutivo.
 El Estado mantendrá las escuelas de educación primaria y los colegios de
  Segunda Enseñanza que requieran las necesidades del país, y creará
  rentas para el sostenimiento de la Universidad.”[1]

    [1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1871.
 Esta disposición constitucional incorpora como
 obligación del Estado la manutención de instituciones
 secundarias y hace una breve referencia al
 sostenimiento de la Educación Superior, pero resulta
 obviamente insuficiente para regular un tema tan
 importante como la educación y la cultura
 costarricenses.
 La Constitución vigente, producto de una serie de
  acontecimientos históricos y de una coyuntura histórica
  muy particular, va a contener una regulación más extensa
  del derecho que nos ocupa. Así y por primera vez, y en
  su Título Sétimo, establece la educación pública como
 un todo integral

 “Artículo 77.-

 La educación pública será organizada como un proceso
  integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la
  preescolar hasta la universitaria.”[1]
 [1] Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 77
La Constitución reafirmó, además, los principios de
obligatoriedad y gratuidad de la educación pública al
establecer:
“Artículo 78.
 La educación general básica es obligatoria, ésta, la preescolar y
la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la
Nación.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a
quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de
las correspondientes becas y los auxilios estará a cargo de
Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la
ley.”[1]

[1] El artículo en cuestión ha sufrido dos reformas y en la actualidad reza:
Artículo 78.- La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias. Estas y
la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la
Nación.
 En la educación estatal, incluida la superior, el gasto
  público no será inferior al seis por ciento (6%) anual
    del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin
    perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de
    esta Constitución.

 El Estado facilitará la prosecución de estudios
  superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios.
  La adjudicación de las becas y los auxilios estará a
  cargo de Ministerio del ramo, por medio del organismo
    que determine la ley.

 Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 78.
 Y designó al órgano superior de la educación pública,
  denominado Consejo Superior de Educación[1]
 [1] La Sala Constitucional ha definido y reafirmado el carácter y
  naturaleza de este órgano superior al señalar: “en cuanto a la
  dirección general de la enseñanza oficial, la Constitución
  Política de 1949 introdujo un cambio sustantivo al crear un
  órgano de relevancia constitucional denominado Consejo
  Superior de Educción con competencia plena para realizar dicha
  función. Esta posición significó una derogatoria tácita del
  artículo 6 del Código de Educación, que señala al Ministerio de
  Educación como competente para realizar tal función (...) Así
  pues, es el Consejo Superior de Educación y no el Poder
  Ejecutivo al que le compete la dirección general de la enseñanza
  oficial. Este solamente supervisa, vigila y desarrolla lo que el
  Consejo ha establecido y resuelto, más no puede dictar políticas
  en el campo educativo sin previa aprobación de este órgano. Así
  debe entenderse el contenido de la Ley Fundamental de
  Educación, Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957, y la Ley
  Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 del 13 de
  enero de 1965. Cualquier interpretación contraria vulnera el
  espíritu y la letra del canon 81 constitucional y altera la voluntad
  del constituyente, plasmada allí con claridad meridiana” (Ver en
  este sentido Voto Nº 1873-90de las quince horas cuarenta y cinco
Delimitación conceptual
de libertad de enseñanza

 Bajo  la noción de libertad de enseñanza
 coexisten    tres     nociones       íntimamente
 relacionadas entres sí: a) el derecho de enseñar;
 b) el derecho de aprender y c) el derecho de
 escoger a los propios maestros, que en algún
 sentido ya esta incluido en el segundo
 concepto.
 El derecho de enseñar existe cuando el ser humano
 está autorizado para transmitir a otros su ciencia o
 sus creencias. El derecho de aprender consiste en
 que toda persona puede, sujeta únicamente a sus
 propias aptitudes intelectuales adquirir la misma
 instrucción que han alcanzado otros semejantes, o
 bien otra diferente, Finalmente, el derecho de
 escoger sus propios maestros implica la diversidad
 de los organismos dedicados a la enseñanza y la
 igualdad de sus prerrogativas (BURDEAU).
 Por tal razón, la libertad de enseñanza pone en
 juego simultáneamente la libertad de opinión
 (derecho de enseñar), la igualdad de los
 administrados (derecho de aprender) y la
 libertad de conciencia (derecho de escoger sus
 propios maestros).
 En el fondo, la libertad de enseñanza es una
 subespecie de la libertad de comunicación y
 expresión, dado que toda difusión de aquello
 que cada ser humano tiene por verdadero, ya
 sea en forma escrita u oral, constituye una
 enseñanza.
 No obstante, la libertad de enseñanza se refiere
 específicamente a la transmisión de los
 conocimientos a otras personas, especialmente
 a los jóvenes; es decir, a la formación, en las
 aulas estudiantiles, de las nuevas generaciones
 (RIVERO).
El contenido de la
libertad de enseñanza

 La libertad de enseñar encuentra fundamento
 expreso en los artículos 79 y 80 de la
 Constitución, según los cuales "se garantiza la
 libertad de enseñanza‖. No obstante, todo
 centre privado estará bajo la inspección del
 Estado" y "la iniciativa privada en materia
 educativa merecerá estimulo del Estado, en la
 forma prevista por la ley", respectivamente.
 La libertad de enseñanza, en su doble faceta del
 derecho de aprender, sea en la libertad para
 elegir a los maestros y, por ello el tipo de
 educación que se desea recibir y del derecho de
 fundar, organizar, dirigir y administrar centros
 docentes privados, esta también consagrada en
 algunos instrumentos internacionales vigentes
 en nuestro ordenamiento,
 El artículo 26.3 de la Declaración Universal de
 los Derechos Humanos dispone que "Los padres
 tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
 educación que habrá de darse a sus hijos".
 El numeral 13.3 del Pacto Internacional de Derechos
 Econ6micos, Sociales y Culturales, señala, por su
 parte, que "Los Estados Partes en el presente Pacto
 se comprometen a respetar la libertad de los padres
 y, en su caso, de los tutores legales de escoger para
 sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas
 por las autoridades públicas, siempre que aquellas
 satisfagan las normas mínimas que el Estado
 prescriba en materia de enseñanza, y de hacer que
 sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o
 moral que este de acuerdo con sus propias
 convicciones".
 El párrafo 4 de la misma norma dispone que
 "Nada de lo dispuesto en este artículo se
 interpretara como una restricción de la libertad
 de los particulares y entidades para establecer
 y dirigir '"instituciones de enseñanza, a
 condición de que se respeten los Principios
 enunciados en el párrafo 1 y de que la
 educación dada en esas instituciones se ajuste
 a las normas mínimas que prescriba e! Estado".
 Dentro de la libertad intelectual que integra la
  de enseñanza, podemos distinguir tres aspectos
  diferentes
 a) el aprendizaje que se desea obtener
  corresponde decidirlo a cada persona, salvo el
  case de los menores de edad cuya decisión
  corre a cargo de su padres;
 b) luego, la libertad del educando se expresa
 fundamentalmente en la libertad a no ser
 enseñado contra su voluntad. En tratándose de
 los niños y de los adolescentes, sin embargo, este
 aspecto es meramente te6rico, puesto que todos
 los ordenamientos contienen normas expresas que
 obligan a tales personas a cursar obligatoriamente
 un número mínimo de años de enseñanza formal y
 c) finalmente, la faceta más interesante es la
 libertad de escogencia de la enseñanza que se
 desea recibir.
 En la mayoría de los países la enseñanza
 pública, al menos, se basa en el principio de
 neutralidad. En Costa Rica, sin embargo, el
 artículo 2 de la Ley Fundamental de Educación,
 fija en forma clara y precisa los fines de la
 educación costarricense, los cuales se pueden
 resumir en el principio de la "formación de
 ciudadanos      aptos   para  vivir  en   una
 democracia‖.
 La Sala Constitucional ha desarrollado este
 contenido de la libertad de enseñanza en los
 siguientes términos: "Del principio de libertad de
 enseñanza reconocida en el articulo 79 de la
 Constitución, implica el derecho de los padres de
 elegir la formación religiosa y moral que desean para
 sus hijos y de participar en el proceso educativa. La
 enseñanza globalmente concebida, es una proyecci6n
 de la libertad ideológica, religiosa, del derecho a
 expresar y difundir libremente los pensamientos,
 ideas y opiniones, garantías todas, que se
 encuentran recogidas por los principios generales
 constitucionales (...)
 cuando los padres eligen con sus hijos un centre
 con un ideario determinado, están obligados a
 respetarlo, sin que ello implique en lo atinente a la
 orientación religiosa, que la misma pueda ser
 impuesta forzosamente al educando, en el tanto
 existe una limitación constitucional que garantiza
 la libertad de culto (art. 70 y 36 de la Ley
 Fundamental de Educaci6n). Lo propio sucede con
 discriminaciones por razón de raza, credo político o
 posición social..." (VOTO 590 DEL 20/3/91).
la misma Sala Constitucional ha señalado que "El
derecho de las personas a escoger la enseñanza que
deseen no podrá garantizarse adecuadamente si no
existiera   libertad  para   crear    y   organizar
instituciones de enseñanza con plena capacidad
para decidir libremente su actividad académica y
docente, administrativa y financiera, cultural y
espiritual, sometidas tan só1o a la intervención
necesaria de las autoridades públicas, apenas para
garantizar los derechos de los educandos y los
valores fundamentales del orden social; de otro
modo, la libertad de elegir se vería seriamente
lesionada, pues la única opci6n disponible seria la
del Estado o la impuesta por el" (VOTO 3550 DEL
24/11 /92).
Contenidos de la libertad
de enseñanza en nuestro
ordenamiento
 "El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un
 ―derecho de libertad" implica, entre otras cosas: a)
 Que se trata, por su naturaleza, por su ubicaci6n y
 contenido constitucionales y por su posición en el
 Derecho de los Derechos Humanos —tanto interna
 como internacionalmente- de un verdadero "derecho
 fundamental", por ende derivado de la "intrínseca
 dignidad del ser humano -en la expresa definición de
 la Declaración Universal—,
 no de la voluntad del Estado ni de ninguna
 autoridad política o social, los cuales tienen el
 deber -y solamente el deber, no el derecho ni
 la opción- de reconocerlo como tal derecho
 fundamental, a favor de todo ser humano, en
 condiciones de igualdad y sin discriminación
 alguna; de respetarlo ellos mismos, sin
 violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo, por
 medios directos o indirectos, desnudos o
 encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y
 frente a todos, poniendo a disposición los
 mecanismos jurídicos y la condiciones
 materiales necesarios para que este al alcance
 de todos y por todos pueda ser gozado
 efectivamente;
 b) Que, por ser precisamente un derecho humano
 fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre
 propio, en ejercicio de una actividad de la que es
 titular no de una concesión o permiso del poder
 público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que
 lo haga por los órganos competentes y mediante
 el ejercicio de simples poderes de tutela,
 "inspeccionar", valga decir, vigilar su ejercicio
 para garantizar, precisa y únicamente, el
 equilibrio arm6nico entre la libertad de
 educaci6n del que la ofrece –educador- y la
 libertad de educación del que la recibe –
 educando-, así como fiscalizar su cumplimiento y
 eventualmente sancionar su incumplimiento;
 c) Que el mismo equilibrio armónico entre la
 libertad del educador y del edu-cando faculta y
 obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de
 razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los
 establecimientos privados de enseñanza
 requisitos y garantías mínimos de currículum y
 excelencia académica, de ponderación y
 estabilidad en sus matrículas y cobros a los
 estudiantes, de una normal permanencia de estos
 en los cursos y a lo largo de su carrera
 estudiantil, del respeto debido a sus derechos
 fundamentales, en general,
 y de otras condiciones igualmente necesarias
 para que el derecho a educarse no se vea
 truncado o gravemente amenazado; pero, eso
 sí, sin imponerles a los primeros fines ni
 contenidos rígidos ni invadir el campo
 razonable de su autonomía administrativa,
 económica, ideológica, académica y docente-
 recuérdese que no hay autonomía mayor que la
 de la libertad;
d) Que por ser una "libertad" -un "derecho de
libertad"— le convienen las condiciones, atributos,
efectos y garantías de la libertad en general, la
cual, entendida como ausencia de coacción
arbitraria, es uno de los derechos humanos
fundamentales –o más fundamentales- como se
asienta en la base misma de todo el sistema
democrático-constitucional. Ella significa, desde el
punto de vista jurídico, que existen actos de los
particulares que el Estado no puede suprimir,
alterar, restringir, ni controlar, aun mediante o con
fundamento en una ley. Estos actos son, en primer
lugar, los aludidos por la Constitución como
"acciones privadas que no dañen la moral o el
orden público, o que no perjudiquen a tercero"
(VOTO 3550 DEL 24/11 /92).
Los límites al ejercicio
de la libertad de
enseñanza
 Al igual que todas las demás libertades, la de
 enseñanza no puede estar exenta de
 regulaciones por parte del Estado, las cuales
 configuran, en última instancia, su contenido
 esencial.
 La Corte Costituzionale italiana ha precisado que
  "La instrucción es uno de los sectores mas
  delicados de la vida social, en cuanto se refiere a
  la formaci6n de las jóvenes generaciones, las
 cuales, por representar la continuidad de la
 Nación y por la inexperiencia de su edad,
 requieren de una intensa protección. Por ello, el
 derecho de fundar y administrar escuelas
 privadas es uno de aquellos derechos sobre los
 cuales la acción del Estado debe ejercitarse con
 mayor cuidado, con estudio de los intereses -de
 naturaleza no exclusivamente educativa y
 cultural- tanto de los particulares involucrados
 como de la colectividad" (VOTO 36 DEL 4/6/58).
 Por ello, hoy día se considera como legítima e
 indispensable la intervención del poder estatal
 en materia educacional, por cuanto se trata de
 evitar que la libertad de enseñanza se convierta
 en monopolio de unos pocos y, además, porque
 en los centros educativos se forman los
 profesionales y técnicos que posteriormente
 prestaran sus servicios al Estado y a la
 comunidad.
 La intervención del poder público en el campo
  educacional no significa, que este ejerza
  monopolio, sobre esa actividad, ya que, en tal
  hipótesis, como ocurre en los regímenes de corte
 totalitario, desaparecería totalmente el derecho
 de los administrados de enseñar y escoger sus
 propios maestros, contenidos esenciales, de la
 libertad de enseñanza. Si la libertad de
 enseñanza privada fuere patrimonio exclusivo del
 Estado se violaría un principio fundamental del
 régimen democrático: el pluralismo ideológico,
 dado que los educandos sólo podrían recibir
 instrucción en las ideas previamente escogidas
 como verdaderas por las autoridades estatales.
Alcances de la potestad
de inspección del Estado
en materia de educación
privada
 Toda potestad de inspección implica una
 relación de control de carácter estable o
 institucional, cuyo contenido depende de la
 actividad regulada (GIANNINI).
 En virtud de esta potestad de control, el Estado
 está legitimado para establecer
 reglamentaciones de diversa naturaleza sobre
 los centros de educación privados, a fin de que
 su organización y funcionamiento cumplan con
 los principios cardinales que informan la
 educación nacional.
 la potestad fiscalizadora excluye por propia
 naturaleza, la posibilidad de que el Estado
 dirija y discipline a los centros de enseñanza
 privados.
 De conformidad con lo estipulado en el artículo
 140 de la Constitución, la potestad de
 inspección está a cargo del Poder Ejecutivo
 (Presidente y Ministro de Educación Pública),
 por tratarse de una potestad de naturaleza
 administrativa
 El contenido de la potestad de inspección se
 resume, fun-damentalmente, en dos vertientes:
 a) la autorización para fundar y abrir centros
 de educación privados y b) la regula-ción de su
 funcionamiento.
 También los centros de educación privada deben
 cumplir,. por analogía, con los principios que
 informan el servicio público: continuidad, igualdad,
 eficiencia. Sería muy grave, por ejemplo, que un
 establecimiento de educación privado cerrare sus
 puertas en cualquier momento durante el curso
 lectivo, o bien que dejare truncas algunas o todas las
 carreras profesionales que imparte. La potestad de
 inspección abraza también los aspectos netamente
 académicos, pues es eviden-te que los centros de
 educación privados deben cumplir con un mínimo
 aceptable de excelencia académica.
 el Estado debe intervenir para corregir las
 disfunciones constatadas y, bajo determinadas
 circuns-tancias,      establecer     sanciones
 administrativas y, eventual-mente, hasta
 revocar la autorización de funcionamiento,
 previa oportunidad de defensa efectiva por
 parte del centro sancionado.
 En lo relativo a la fijación de las tarifas en los
 centros      educativos    privados.   La     Sala
 Constitucional ha señalado que "El Estado por
 mandato constitucional tiene una labor de
 vigilancia de los centros educativos Privados, (...)
 Razones de interés general justifican que el
 Consejo Superior de Educación, previo estudio
 del      Ministerio    de   Educación     Pública,
 (...)determine si el aumento decretado atiende a
 la proporcionalidad que debe existir entre la
 subsistencia de los centro privados y el
 cumplimiento        por   éstos    del   cometido
 fundamental de la educación, que es la formación
 del educando a costos justos, que no lo hagan
 prohibitivo‖ (Voto 590 del 20/3/91)
ACTIVIDADES PRÁCTICAS
CASO 1

 Con fundamento en lo expuesto, es posible en Costa
 Rica crear un Centro Educativo que forme jóvenes para
 que se dediquen a realizar actos delictivos. Expliciten
 su respuesta.
CASO 2
 En el Centro Educativo en que estudian sus hijos –de
 orientación religiosa católica- y en razón de haber
 decidido usted que, en adelante, se profesará en su hogar
 un credo protestante, se le ha invitado a cambiar a los
 menores a otra Institución Educativa. Violenta esta
 situación los derechos de sus hijos? Expliquen su
 respuesta.
CASO 3
 En una Escuela Privada se ha adoptado la decisión de
 duplicar el costo de la matrícula y la mensualidad para
 el curso lectivo próximo y así se lo han comunicado
 formalmente. Que acciones puede usted adoptar para
 poner freno a esta decisión y porqué?
CASO 4 y su familia de un credo religioso
  Por ser usted
   diferente al católico, se le ha señalado a usted que si
   desea que sus hijos no reciban educación religiosa
   católica, deberá llevar una carta de la Iglesia a la
   que asiste, donde se certifique su asistencia regular
   a ella. Es esto correcto?
CASO 5
 Tiene usted unos alumnos que profesan el credo
 religioso denominado testigos de Jehová, por lo que no
 realizan el saludo a la bandera, ni rinden tributo a los
 símbolos patrios. Que actitud debe adoptar el Centro
 Educativo al respecto
CASO 6
 En un centro educativo privado ha decidido que para
 remodelar y remozar sus instalaciones cerrará sus
 puertas por un período de un mes. Resulta ello
 compatible con el derecho a la educación de los
 estudiantes que en el cursan estudios? Expliquen su
 respuesta.
CASO 7
  Planteen un proyecto de apertura de un Centro
  Educativo Privado, con sustento en los requisitos
  que se exigen normativamente para hacerlo.

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El derecho a la educación en Costa Rica

  • 1. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE
  • 2.  Una mejor escuela es fundamental para la construcción de un proyecto de país con futuro y de una sociedad justa y democrática. Una formación docente sólida es estratégica en la construcción de esta.  La educación constituye uno de los principales instrumentos de desarrollo, superación personal y movilidad social.  De ahí la importancia de elaborar políticas que garanticen y protejan este derecho fundamental y que permitan al sistema educativo enfrentar los retos y las amenazas que –interna o externamente- lo acechan.
  • 3. A. Noción de Educación  Se define como “el desarrollo de energías espirituales que posee potencialmente el educando y la presentación formativa de los valores culturales y sociales, con objeto de que alcance su plenitud la persona del educando y se eleve a la condición de miembro de las colectividades dispuesto a venerar y propulsar los valores en que éstas se fundan”[1] [1] SÁNCHEZ FERRIZ (Remedio), Estudio sobre las Libertades, Editorial Tirant lo Blanch, Valenc 1989, p. 46
  • 4.  Partiendo de esa conceptualización, es obvio que todo hombre tiene el derecho elemental a educarse. El nivel educativo al que aspire o que pueda alcanzar, está determinado por diversos factores como lo son la propia capacidad, las pretensiones que se posean, los medios individuales o sociales de que disponga y otros, pero resulta particularmente importante que, al menos, exista una igualdad de oportunidades básica.
  • 5. Dentro de este contexto, el Estado está obligado a  No impedir que todo hombre reciba educación  Facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades para todos para recibir enseñanza.  Crear y sostener establecimientos privados de enseñanza  Estimular y respetar la enseñanza privada.
  • 6. Derecho a la Educación  Según Satrústegui, el derecho a la educación “es un derecho de prestación específico, es decir, un título subjetivo para reclamar del Estado un servicio”[1]  En cuanto a este último aspecto no existe consenso doctrinal pues, por ejemplo, Bidart Campos sostiene que no es obligación del Estado el crear y mantener instituciones educativas[2] y Padilla afirma esta sólo existe cuando los particulares no asumen tal tarea, en virtud del principio de subsidiariedad.  [1] LÓPEZ GUERRA (Luis), y otros, Derecho Constitucional  [2] BIDART CAMPOS (German J.), Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Nueva Edición, ampliada y actualizada, Tomo I Editorial Ediar S. A., Buenos Aires, 1993, p.432.
  • 7. B.- Génesis del reconocimiento y estado actual del derecho a la educación en Costa Rica.
  • 8.  Nuestras particularidades históricas y nuestra especial idiosincrasia posibilitaron que la educación fuese siempre uno de los principales aspectos por considerar, aún desde los albores mismos de nuestra vida independiente. En este sentido Carlos Monge Alfaro señaló: “la ley, y no las armas ni la barbarie, modeló un ambiente propicio para la educación”[1]  Inicialmente, era sobre los gobiernos locales sobre los que recaía la organización de la enseñanza y el nombramiento de los docentes; era pues, un sistema descentralizado. [1] MONGE ALFARO (Carlos) y RIVAS RÍOS (Francisco), La Educación: fragua de nuestra democracia, U. C.R., San José, 1984, p. 6.
  • 9.  Al erguirse la Casa de Enseñanza de Santo Tomás como institución de carácter nacional, los gobiernos empiezan a interesarse por la creación de escuelas en los centros de población más representativos y a reconocer el trascendental papel que la educación y la cultura, pueden y deben desempeñar, en el desarrollo y progreso sociales.  El primer intento por regular la enseñanza lo constituye la promulgación de Reglamento Orgánico de Instrucción Pública de 4 de octubre de 1849.
  • 10. Trasfondo Histórico  La convocatoria a la Constituyente de 1869 fue la oportunidad idónea para elevar la enseñanza primaria a rango constitucional, de consagrar su obligatoriedad y gratuidad y de poder organizar el sistema educativo costarricense. Esta Carta Magna consagraba en su artículo 6, lo siguiente:  “La enseñanza primaria de ambos sexos es obligatoria, gratuita y costeada por la Nación. La Dirección inmediata de ella corresponde a las municipalidades, y al Gobierno la suprema inspección”[1]  A pesar de que el artículo 7 de esa misma Constitución reconoce la libertad de enseñanza privada, conserva la concepción de una educación servicio público de carácter social.  [1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1869.
  • 11. Trasfondo Histórico  La Administración de Don Jesús Jiménez emitió un reglamento para la educación primaria y para la Universidad de Santo Tomás pero esta normativa tuvo una muy corta vigencia pues, al producirse un golpe de Estado y asumir el poder el General Tomas Guardia, se dio paso a la Constitución de 1871 –una de las más duraderas en la historia de nuestro ordenamiento jurídico- pues resistió hasta 1949 y fue la base de la Constitución que se dictó entonces y que, en su artículo 67 estableció:  “La enseñanza primaria es obligatoria, gratuita y costeada por la nación. La dirección de ella corresponde al Poder Ejecutivo.  El Estado mantendrá las escuelas de educación primaria y los colegios de Segunda Enseñanza que requieran las necesidades del país, y creará rentas para el sostenimiento de la Universidad.”[1]  [1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1871.
  • 12.  Esta disposición constitucional incorpora como obligación del Estado la manutención de instituciones secundarias y hace una breve referencia al sostenimiento de la Educación Superior, pero resulta obviamente insuficiente para regular un tema tan importante como la educación y la cultura costarricenses.
  • 13.  La Constitución vigente, producto de una serie de acontecimientos históricos y de una coyuntura histórica muy particular, va a contener una regulación más extensa del derecho que nos ocupa. Así y por primera vez, y en su Título Sétimo, establece la educación pública como un todo integral  “Artículo 77.-  La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.”[1] [1] Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 77
  • 14. La Constitución reafirmó, además, los principios de obligatoriedad y gratuidad de la educación pública al establecer: “Artículo 78. La educación general básica es obligatoria, ésta, la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la Nación. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas y los auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.”[1] [1] El artículo en cuestión ha sufrido dos reformas y en la actualidad reza: Artículo 78.- La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
  • 15.  En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.   El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.   Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 78.
  • 16.  Y designó al órgano superior de la educación pública, denominado Consejo Superior de Educación[1]  [1] La Sala Constitucional ha definido y reafirmado el carácter y naturaleza de este órgano superior al señalar: “en cuanto a la dirección general de la enseñanza oficial, la Constitución Política de 1949 introdujo un cambio sustantivo al crear un órgano de relevancia constitucional denominado Consejo Superior de Educción con competencia plena para realizar dicha función. Esta posición significó una derogatoria tácita del artículo 6 del Código de Educación, que señala al Ministerio de Educación como competente para realizar tal función (...) Así pues, es el Consejo Superior de Educación y no el Poder Ejecutivo al que le compete la dirección general de la enseñanza oficial. Este solamente supervisa, vigila y desarrolla lo que el Consejo ha establecido y resuelto, más no puede dictar políticas en el campo educativo sin previa aprobación de este órgano. Así debe entenderse el contenido de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957, y la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 del 13 de enero de 1965. Cualquier interpretación contraria vulnera el espíritu y la letra del canon 81 constitucional y altera la voluntad del constituyente, plasmada allí con claridad meridiana” (Ver en este sentido Voto Nº 1873-90de las quince horas cuarenta y cinco
  • 17. Delimitación conceptual de libertad de enseñanza  Bajo la noción de libertad de enseñanza coexisten tres nociones íntimamente relacionadas entres sí: a) el derecho de enseñar; b) el derecho de aprender y c) el derecho de escoger a los propios maestros, que en algún sentido ya esta incluido en el segundo concepto.
  • 18.  El derecho de enseñar existe cuando el ser humano está autorizado para transmitir a otros su ciencia o sus creencias. El derecho de aprender consiste en que toda persona puede, sujeta únicamente a sus propias aptitudes intelectuales adquirir la misma instrucción que han alcanzado otros semejantes, o bien otra diferente, Finalmente, el derecho de escoger sus propios maestros implica la diversidad de los organismos dedicados a la enseñanza y la igualdad de sus prerrogativas (BURDEAU).
  • 19.  Por tal razón, la libertad de enseñanza pone en juego simultáneamente la libertad de opinión (derecho de enseñar), la igualdad de los administrados (derecho de aprender) y la libertad de conciencia (derecho de escoger sus propios maestros).
  • 20.  En el fondo, la libertad de enseñanza es una subespecie de la libertad de comunicación y expresión, dado que toda difusión de aquello que cada ser humano tiene por verdadero, ya sea en forma escrita u oral, constituye una enseñanza.
  • 21.  No obstante, la libertad de enseñanza se refiere específicamente a la transmisión de los conocimientos a otras personas, especialmente a los jóvenes; es decir, a la formación, en las aulas estudiantiles, de las nuevas generaciones (RIVERO).
  • 22. El contenido de la libertad de enseñanza  La libertad de enseñar encuentra fundamento expreso en los artículos 79 y 80 de la Constitución, según los cuales "se garantiza la libertad de enseñanza‖. No obstante, todo centre privado estará bajo la inspección del Estado" y "la iniciativa privada en materia educativa merecerá estimulo del Estado, en la forma prevista por la ley", respectivamente.
  • 23.  La libertad de enseñanza, en su doble faceta del derecho de aprender, sea en la libertad para elegir a los maestros y, por ello el tipo de educación que se desea recibir y del derecho de fundar, organizar, dirigir y administrar centros docentes privados, esta también consagrada en algunos instrumentos internacionales vigentes en nuestro ordenamiento,
  • 24.  El artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos".
  • 25.  El numeral 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Econ6micos, Sociales y Culturales, señala, por su parte, que "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que este de acuerdo con sus propias convicciones".
  • 26.  El párrafo 4 de la misma norma dispone que "Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretara como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir '"instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los Principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba e! Estado".
  • 27.  Dentro de la libertad intelectual que integra la de enseñanza, podemos distinguir tres aspectos diferentes  a) el aprendizaje que se desea obtener corresponde decidirlo a cada persona, salvo el case de los menores de edad cuya decisión corre a cargo de su padres;
  • 28.  b) luego, la libertad del educando se expresa fundamentalmente en la libertad a no ser enseñado contra su voluntad. En tratándose de los niños y de los adolescentes, sin embargo, este aspecto es meramente te6rico, puesto que todos los ordenamientos contienen normas expresas que obligan a tales personas a cursar obligatoriamente un número mínimo de años de enseñanza formal y c) finalmente, la faceta más interesante es la libertad de escogencia de la enseñanza que se desea recibir.
  • 29.  En la mayoría de los países la enseñanza pública, al menos, se basa en el principio de neutralidad. En Costa Rica, sin embargo, el artículo 2 de la Ley Fundamental de Educación, fija en forma clara y precisa los fines de la educación costarricense, los cuales se pueden resumir en el principio de la "formación de ciudadanos aptos para vivir en una democracia‖.
  • 30.  La Sala Constitucional ha desarrollado este contenido de la libertad de enseñanza en los siguientes términos: "Del principio de libertad de enseñanza reconocida en el articulo 79 de la Constitución, implica el derecho de los padres de elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos y de participar en el proceso educativa. La enseñanza globalmente concebida, es una proyecci6n de la libertad ideológica, religiosa, del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, garantías todas, que se encuentran recogidas por los principios generales constitucionales (...)
  • 31.  cuando los padres eligen con sus hijos un centre con un ideario determinado, están obligados a respetarlo, sin que ello implique en lo atinente a la orientación religiosa, que la misma pueda ser impuesta forzosamente al educando, en el tanto existe una limitación constitucional que garantiza la libertad de culto (art. 70 y 36 de la Ley Fundamental de Educaci6n). Lo propio sucede con discriminaciones por razón de raza, credo político o posición social..." (VOTO 590 DEL 20/3/91).
  • 32. la misma Sala Constitucional ha señalado que "El derecho de las personas a escoger la enseñanza que deseen no podrá garantizarse adecuadamente si no existiera libertad para crear y organizar instituciones de enseñanza con plena capacidad para decidir libremente su actividad académica y docente, administrativa y financiera, cultural y espiritual, sometidas tan só1o a la intervención necesaria de las autoridades públicas, apenas para garantizar los derechos de los educandos y los valores fundamentales del orden social; de otro modo, la libertad de elegir se vería seriamente lesionada, pues la única opci6n disponible seria la del Estado o la impuesta por el" (VOTO 3550 DEL 24/11 /92).
  • 33. Contenidos de la libertad de enseñanza en nuestro ordenamiento
  • 34.  "El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un ―derecho de libertad" implica, entre otras cosas: a) Que se trata, por su naturaleza, por su ubicaci6n y contenido constitucionales y por su posición en el Derecho de los Derechos Humanos —tanto interna como internacionalmente- de un verdadero "derecho fundamental", por ende derivado de la "intrínseca dignidad del ser humano -en la expresa definición de la Declaración Universal—,
  • 35.  no de la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber, no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo, por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a disposición los mecanismos jurídicos y la condiciones materiales necesarios para que este al alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente;
  • 36.  b) Que, por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela, "inspeccionar", valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio arm6nico entre la libertad de educaci6n del que la ofrece –educador- y la libertad de educación del que la recibe – educando-, así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento;
  • 37.  c) Que el mismo equilibrio armónico entre la libertad del educador y del edu-cando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza requisitos y garantías mínimos de currículum y excelencia académica, de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una normal permanencia de estos en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general,
  • 38.  y de otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado; pero, eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa, económica, ideológica, académica y docente- recuérdese que no hay autonomía mayor que la de la libertad;
  • 39. d) Que por ser una "libertad" -un "derecho de libertad"— le convienen las condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general, la cual, entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno de los derechos humanos fundamentales –o más fundamentales- como se asienta en la base misma de todo el sistema democrático-constitucional. Ella significa, desde el punto de vista jurídico, que existen actos de los particulares que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir, ni controlar, aun mediante o con fundamento en una ley. Estos actos son, en primer lugar, los aludidos por la Constitución como "acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero" (VOTO 3550 DEL 24/11 /92).
  • 40. Los límites al ejercicio de la libertad de enseñanza
  • 41.  Al igual que todas las demás libertades, la de enseñanza no puede estar exenta de regulaciones por parte del Estado, las cuales configuran, en última instancia, su contenido esencial.
  • 42.  La Corte Costituzionale italiana ha precisado que "La instrucción es uno de los sectores mas delicados de la vida social, en cuanto se refiere a la formaci6n de las jóvenes generaciones, las cuales, por representar la continuidad de la Nación y por la inexperiencia de su edad, requieren de una intensa protección. Por ello, el derecho de fundar y administrar escuelas privadas es uno de aquellos derechos sobre los cuales la acción del Estado debe ejercitarse con mayor cuidado, con estudio de los intereses -de naturaleza no exclusivamente educativa y cultural- tanto de los particulares involucrados como de la colectividad" (VOTO 36 DEL 4/6/58).
  • 43.  Por ello, hoy día se considera como legítima e indispensable la intervención del poder estatal en materia educacional, por cuanto se trata de evitar que la libertad de enseñanza se convierta en monopolio de unos pocos y, además, porque en los centros educativos se forman los profesionales y técnicos que posteriormente prestaran sus servicios al Estado y a la comunidad.
  • 44.  La intervención del poder público en el campo educacional no significa, que este ejerza monopolio, sobre esa actividad, ya que, en tal hipótesis, como ocurre en los regímenes de corte totalitario, desaparecería totalmente el derecho de los administrados de enseñar y escoger sus propios maestros, contenidos esenciales, de la libertad de enseñanza. Si la libertad de enseñanza privada fuere patrimonio exclusivo del Estado se violaría un principio fundamental del régimen democrático: el pluralismo ideológico, dado que los educandos sólo podrían recibir instrucción en las ideas previamente escogidas como verdaderas por las autoridades estatales.
  • 45. Alcances de la potestad de inspección del Estado en materia de educación privada
  • 46.  Toda potestad de inspección implica una relación de control de carácter estable o institucional, cuyo contenido depende de la actividad regulada (GIANNINI).
  • 47.  En virtud de esta potestad de control, el Estado está legitimado para establecer reglamentaciones de diversa naturaleza sobre los centros de educación privados, a fin de que su organización y funcionamiento cumplan con los principios cardinales que informan la educación nacional.
  • 48.  la potestad fiscalizadora excluye por propia naturaleza, la posibilidad de que el Estado dirija y discipline a los centros de enseñanza privados.
  • 49.  De conformidad con lo estipulado en el artículo 140 de la Constitución, la potestad de inspección está a cargo del Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro de Educación Pública), por tratarse de una potestad de naturaleza administrativa
  • 50.  El contenido de la potestad de inspección se resume, fun-damentalmente, en dos vertientes: a) la autorización para fundar y abrir centros de educación privados y b) la regula-ción de su funcionamiento.
  • 51.  También los centros de educación privada deben cumplir,. por analogía, con los principios que informan el servicio público: continuidad, igualdad, eficiencia. Sería muy grave, por ejemplo, que un establecimiento de educación privado cerrare sus puertas en cualquier momento durante el curso lectivo, o bien que dejare truncas algunas o todas las carreras profesionales que imparte. La potestad de inspección abraza también los aspectos netamente académicos, pues es eviden-te que los centros de educación privados deben cumplir con un mínimo aceptable de excelencia académica.
  • 52.  el Estado debe intervenir para corregir las disfunciones constatadas y, bajo determinadas circuns-tancias, establecer sanciones administrativas y, eventual-mente, hasta revocar la autorización de funcionamiento, previa oportunidad de defensa efectiva por parte del centro sancionado.
  • 53.  En lo relativo a la fijación de las tarifas en los centros educativos privados. La Sala Constitucional ha señalado que "El Estado por mandato constitucional tiene una labor de vigilancia de los centros educativos Privados, (...) Razones de interés general justifican que el Consejo Superior de Educación, previo estudio del Ministerio de Educación Pública, (...)determine si el aumento decretado atiende a la proporcionalidad que debe existir entre la subsistencia de los centro privados y el cumplimiento por éstos del cometido fundamental de la educación, que es la formación del educando a costos justos, que no lo hagan prohibitivo‖ (Voto 590 del 20/3/91)
  • 55. CASO 1  Con fundamento en lo expuesto, es posible en Costa Rica crear un Centro Educativo que forme jóvenes para que se dediquen a realizar actos delictivos. Expliciten su respuesta.
  • 56. CASO 2  En el Centro Educativo en que estudian sus hijos –de orientación religiosa católica- y en razón de haber decidido usted que, en adelante, se profesará en su hogar un credo protestante, se le ha invitado a cambiar a los menores a otra Institución Educativa. Violenta esta situación los derechos de sus hijos? Expliquen su respuesta.
  • 57. CASO 3  En una Escuela Privada se ha adoptado la decisión de duplicar el costo de la matrícula y la mensualidad para el curso lectivo próximo y así se lo han comunicado formalmente. Que acciones puede usted adoptar para poner freno a esta decisión y porqué?
  • 58. CASO 4 y su familia de un credo religioso  Por ser usted diferente al católico, se le ha señalado a usted que si desea que sus hijos no reciban educación religiosa católica, deberá llevar una carta de la Iglesia a la que asiste, donde se certifique su asistencia regular a ella. Es esto correcto?
  • 59. CASO 5  Tiene usted unos alumnos que profesan el credo religioso denominado testigos de Jehová, por lo que no realizan el saludo a la bandera, ni rinden tributo a los símbolos patrios. Que actitud debe adoptar el Centro Educativo al respecto
  • 60. CASO 6  En un centro educativo privado ha decidido que para remodelar y remozar sus instalaciones cerrará sus puertas por un período de un mes. Resulta ello compatible con el derecho a la educación de los estudiantes que en el cursan estudios? Expliquen su respuesta.
  • 61. CASO 7  Planteen un proyecto de apertura de un Centro Educativo Privado, con sustento en los requisitos que se exigen normativamente para hacerlo.