El documento trata sobre el derecho a la educación en Costa Rica. Explica que la educación se ha reconocido como un derecho fundamental en la constitución costarricense desde 1869. A lo largo de la historia se han fortalecido las obligaciones del estado de proveer educación primaria gratuita y de facilitar el acceso a la educación superior. La constitución actual de 1949 establece al estado como responsable de organizar la educación pública de manera integral desde preescolar hasta la universidad.
1. EL DERECHO A LA
EDUCACIÓN EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
COSTARRICENSE
2. Una mejor escuela es fundamental para la
construcción de un proyecto de país con futuro y de
una sociedad justa y democrática. Una formación
docente sólida es estratégica en la construcción de
esta.
La educación constituye uno de los principales
instrumentos de desarrollo, superación personal y
movilidad social.
De ahí la importancia de elaborar políticas que
garanticen y protejan este derecho fundamental y que
permitan al sistema educativo enfrentar los retos y las
amenazas que –interna o externamente- lo acechan.
3. A. Noción de Educación
Se define como “el desarrollo de energías espirituales que
posee potencialmente el educando y la presentación
formativa de los valores culturales y sociales, con objeto de
que alcance su plenitud la persona del educando y se eleve a
la condición de miembro de las colectividades dispuesto a
venerar y propulsar los valores en que éstas se fundan”[1]
[1] SÁNCHEZ FERRIZ (Remedio), Estudio sobre las Libertades, Editorial Tirant lo Blanch, Valenc
1989, p. 46
4. Partiendo de esa conceptualización, es obvio que todo
hombre tiene el derecho elemental a educarse. El nivel
educativo al que aspire o que pueda alcanzar, está
determinado por diversos factores como lo son la propia
capacidad, las pretensiones que se posean, los medios
individuales o sociales de que disponga y otros, pero
resulta particularmente importante que, al menos,
exista una igualdad de oportunidades básica.
5. Dentro de este contexto, el Estado está obligado a
No impedir que todo hombre reciba educación
Facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de
oportunidades para todos para recibir enseñanza.
Crear y sostener establecimientos privados de
enseñanza
Estimular y respetar la enseñanza privada.
6. Derecho a la Educación
Según Satrústegui, el derecho a la educación “es un
derecho de prestación específico, es decir, un título
subjetivo para reclamar del Estado un servicio”[1]
En cuanto a este último aspecto no existe consenso
doctrinal pues, por ejemplo, Bidart Campos sostiene
que no es obligación del Estado el crear y mantener
instituciones educativas[2] y Padilla afirma esta sólo
existe cuando los particulares no asumen tal tarea, en
virtud del principio de subsidiariedad.
[1] LÓPEZ GUERRA (Luis), y otros, Derecho Constitucional
[2] BIDART CAMPOS (German J.), Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, Nueva Edición, ampliada y actualizada, Tomo I Editorial Ediar S. A., Buenos
Aires, 1993, p.432.
7. B.- Génesis del reconocimiento
y estado actual del derecho a la
educación en Costa Rica.
8. Nuestras particularidades históricas y nuestra especial
idiosincrasia posibilitaron que la educación fuese siempre
uno de los principales aspectos por considerar, aún desde
los albores mismos de nuestra vida independiente. En
este sentido Carlos Monge Alfaro señaló: “la ley, y no las
armas ni la barbarie, modeló un ambiente propicio para la
educación”[1]
Inicialmente, era sobre los gobiernos locales sobre los que
recaía la organización de la enseñanza y el nombramiento
de los docentes; era pues, un sistema descentralizado.
[1] MONGE ALFARO (Carlos) y RIVAS RÍOS (Francisco), La Educación: fragua de nuestra
democracia, U. C.R., San José, 1984, p. 6.
9. Al erguirse la Casa de Enseñanza de Santo Tomás como
institución de carácter nacional, los gobiernos empiezan
a interesarse por la creación de escuelas en los centros
de población más representativos y a reconocer el
trascendental papel que la educación y la cultura,
pueden y deben desempeñar, en el desarrollo y progreso
sociales.
El primer intento por regular la enseñanza lo constituye
la promulgación de Reglamento Orgánico de
Instrucción Pública de 4 de octubre de 1849.
10. Trasfondo Histórico
La convocatoria a la Constituyente de 1869 fue la
oportunidad idónea para elevar la enseñanza primaria a
rango constitucional, de consagrar su obligatoriedad y
gratuidad y de poder organizar el sistema educativo
costarricense. Esta Carta Magna consagraba en su artículo
6, lo siguiente:
“La enseñanza primaria de ambos sexos es obligatoria,
gratuita y costeada por la Nación. La Dirección inmediata
de ella corresponde a las municipalidades, y al Gobierno la
suprema inspección”[1]
A pesar de que el artículo 7 de esa misma Constitución
reconoce la libertad de enseñanza privada, conserva la
concepción de una educación servicio público de carácter
social.
[1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1869.
11. Trasfondo Histórico
La Administración de Don Jesús Jiménez emitió un reglamento para la
educación primaria y para la Universidad de Santo Tomás pero esta
normativa tuvo una muy corta vigencia pues, al producirse un golpe de
Estado y asumir el poder el General Tomas Guardia, se dio paso a la
Constitución de 1871 –una de las más duraderas en la historia de nuestro
ordenamiento jurídico- pues resistió hasta 1949 y fue la base de la
Constitución que se dictó entonces y que, en su artículo 67 estableció:
“La enseñanza primaria es obligatoria, gratuita y costeada por la nación.
La dirección de ella corresponde al Poder Ejecutivo.
El Estado mantendrá las escuelas de educación primaria y los colegios de
Segunda Enseñanza que requieran las necesidades del país, y creará
rentas para el sostenimiento de la Universidad.”[1]
[1] Constitución Política de la República de Costa Rica, 1871.
12. Esta disposición constitucional incorpora como
obligación del Estado la manutención de instituciones
secundarias y hace una breve referencia al
sostenimiento de la Educación Superior, pero resulta
obviamente insuficiente para regular un tema tan
importante como la educación y la cultura
costarricenses.
13. La Constitución vigente, producto de una serie de
acontecimientos históricos y de una coyuntura histórica
muy particular, va a contener una regulación más extensa
del derecho que nos ocupa. Así y por primera vez, y en
su Título Sétimo, establece la educación pública como
un todo integral
“Artículo 77.-
La educación pública será organizada como un proceso
integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la
preescolar hasta la universitaria.”[1]
[1] Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 77
14. La Constitución reafirmó, además, los principios de
obligatoriedad y gratuidad de la educación pública al
establecer:
“Artículo 78.
La educación general básica es obligatoria, ésta, la preescolar y
la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la
Nación.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a
quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de
las correspondientes becas y los auxilios estará a cargo de
Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la
ley.”[1]
[1] El artículo en cuestión ha sufrido dos reformas y en la actualidad reza:
Artículo 78.- La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias. Estas y
la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la
Nación.
15. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto
público no será inferior al seis por ciento (6%) anual
del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de
esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios
superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios.
La adjudicación de las becas y los auxilios estará a
cargo de Ministerio del ramo, por medio del organismo
que determine la ley.
Constitución Política de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Artículo 78.
16. Y designó al órgano superior de la educación pública,
denominado Consejo Superior de Educación[1]
[1] La Sala Constitucional ha definido y reafirmado el carácter y
naturaleza de este órgano superior al señalar: “en cuanto a la
dirección general de la enseñanza oficial, la Constitución
Política de 1949 introdujo un cambio sustantivo al crear un
órgano de relevancia constitucional denominado Consejo
Superior de Educción con competencia plena para realizar dicha
función. Esta posición significó una derogatoria tácita del
artículo 6 del Código de Educación, que señala al Ministerio de
Educación como competente para realizar tal función (...) Así
pues, es el Consejo Superior de Educación y no el Poder
Ejecutivo al que le compete la dirección general de la enseñanza
oficial. Este solamente supervisa, vigila y desarrolla lo que el
Consejo ha establecido y resuelto, más no puede dictar políticas
en el campo educativo sin previa aprobación de este órgano. Así
debe entenderse el contenido de la Ley Fundamental de
Educación, Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957, y la Ley
Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 del 13 de
enero de 1965. Cualquier interpretación contraria vulnera el
espíritu y la letra del canon 81 constitucional y altera la voluntad
del constituyente, plasmada allí con claridad meridiana” (Ver en
este sentido Voto Nº 1873-90de las quince horas cuarenta y cinco
17. Delimitación conceptual
de libertad de enseñanza
Bajo la noción de libertad de enseñanza
coexisten tres nociones íntimamente
relacionadas entres sí: a) el derecho de enseñar;
b) el derecho de aprender y c) el derecho de
escoger a los propios maestros, que en algún
sentido ya esta incluido en el segundo
concepto.
18. El derecho de enseñar existe cuando el ser humano
está autorizado para transmitir a otros su ciencia o
sus creencias. El derecho de aprender consiste en
que toda persona puede, sujeta únicamente a sus
propias aptitudes intelectuales adquirir la misma
instrucción que han alcanzado otros semejantes, o
bien otra diferente, Finalmente, el derecho de
escoger sus propios maestros implica la diversidad
de los organismos dedicados a la enseñanza y la
igualdad de sus prerrogativas (BURDEAU).
19. Por tal razón, la libertad de enseñanza pone en
juego simultáneamente la libertad de opinión
(derecho de enseñar), la igualdad de los
administrados (derecho de aprender) y la
libertad de conciencia (derecho de escoger sus
propios maestros).
20. En el fondo, la libertad de enseñanza es una
subespecie de la libertad de comunicación y
expresión, dado que toda difusión de aquello
que cada ser humano tiene por verdadero, ya
sea en forma escrita u oral, constituye una
enseñanza.
21. No obstante, la libertad de enseñanza se refiere
específicamente a la transmisión de los
conocimientos a otras personas, especialmente
a los jóvenes; es decir, a la formación, en las
aulas estudiantiles, de las nuevas generaciones
(RIVERO).
22. El contenido de la
libertad de enseñanza
La libertad de enseñar encuentra fundamento
expreso en los artículos 79 y 80 de la
Constitución, según los cuales "se garantiza la
libertad de enseñanza‖. No obstante, todo
centre privado estará bajo la inspección del
Estado" y "la iniciativa privada en materia
educativa merecerá estimulo del Estado, en la
forma prevista por la ley", respectivamente.
23. La libertad de enseñanza, en su doble faceta del
derecho de aprender, sea en la libertad para
elegir a los maestros y, por ello el tipo de
educación que se desea recibir y del derecho de
fundar, organizar, dirigir y administrar centros
docentes privados, esta también consagrada en
algunos instrumentos internacionales vigentes
en nuestro ordenamiento,
24. El artículo 26.3 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos dispone que "Los padres
tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos".
25. El numeral 13.3 del Pacto Internacional de Derechos
Econ6micos, Sociales y Culturales, señala, por su
parte, que "Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales de escoger para
sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas
por las autoridades públicas, siempre que aquellas
satisfagan las normas mínimas que el Estado
prescriba en materia de enseñanza, y de hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o
moral que este de acuerdo con sus propias
convicciones".
26. El párrafo 4 de la misma norma dispone que
"Nada de lo dispuesto en este artículo se
interpretara como una restricción de la libertad
de los particulares y entidades para establecer
y dirigir '"instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los Principios
enunciados en el párrafo 1 y de que la
educación dada en esas instituciones se ajuste
a las normas mínimas que prescriba e! Estado".
27. Dentro de la libertad intelectual que integra la
de enseñanza, podemos distinguir tres aspectos
diferentes
a) el aprendizaje que se desea obtener
corresponde decidirlo a cada persona, salvo el
case de los menores de edad cuya decisión
corre a cargo de su padres;
28. b) luego, la libertad del educando se expresa
fundamentalmente en la libertad a no ser
enseñado contra su voluntad. En tratándose de
los niños y de los adolescentes, sin embargo, este
aspecto es meramente te6rico, puesto que todos
los ordenamientos contienen normas expresas que
obligan a tales personas a cursar obligatoriamente
un número mínimo de años de enseñanza formal y
c) finalmente, la faceta más interesante es la
libertad de escogencia de la enseñanza que se
desea recibir.
29. En la mayoría de los países la enseñanza
pública, al menos, se basa en el principio de
neutralidad. En Costa Rica, sin embargo, el
artículo 2 de la Ley Fundamental de Educación,
fija en forma clara y precisa los fines de la
educación costarricense, los cuales se pueden
resumir en el principio de la "formación de
ciudadanos aptos para vivir en una
democracia‖.
30. La Sala Constitucional ha desarrollado este
contenido de la libertad de enseñanza en los
siguientes términos: "Del principio de libertad de
enseñanza reconocida en el articulo 79 de la
Constitución, implica el derecho de los padres de
elegir la formación religiosa y moral que desean para
sus hijos y de participar en el proceso educativa. La
enseñanza globalmente concebida, es una proyecci6n
de la libertad ideológica, religiosa, del derecho a
expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones, garantías todas, que se
encuentran recogidas por los principios generales
constitucionales (...)
31. cuando los padres eligen con sus hijos un centre
con un ideario determinado, están obligados a
respetarlo, sin que ello implique en lo atinente a la
orientación religiosa, que la misma pueda ser
impuesta forzosamente al educando, en el tanto
existe una limitación constitucional que garantiza
la libertad de culto (art. 70 y 36 de la Ley
Fundamental de Educaci6n). Lo propio sucede con
discriminaciones por razón de raza, credo político o
posición social..." (VOTO 590 DEL 20/3/91).
32. la misma Sala Constitucional ha señalado que "El
derecho de las personas a escoger la enseñanza que
deseen no podrá garantizarse adecuadamente si no
existiera libertad para crear y organizar
instituciones de enseñanza con plena capacidad
para decidir libremente su actividad académica y
docente, administrativa y financiera, cultural y
espiritual, sometidas tan só1o a la intervención
necesaria de las autoridades públicas, apenas para
garantizar los derechos de los educandos y los
valores fundamentales del orden social; de otro
modo, la libertad de elegir se vería seriamente
lesionada, pues la única opci6n disponible seria la
del Estado o la impuesta por el" (VOTO 3550 DEL
24/11 /92).
34. "El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un
―derecho de libertad" implica, entre otras cosas: a)
Que se trata, por su naturaleza, por su ubicaci6n y
contenido constitucionales y por su posición en el
Derecho de los Derechos Humanos —tanto interna
como internacionalmente- de un verdadero "derecho
fundamental", por ende derivado de la "intrínseca
dignidad del ser humano -en la expresa definición de
la Declaración Universal—,
35. no de la voluntad del Estado ni de ninguna
autoridad política o social, los cuales tienen el
deber -y solamente el deber, no el derecho ni
la opción- de reconocerlo como tal derecho
fundamental, a favor de todo ser humano, en
condiciones de igualdad y sin discriminación
alguna; de respetarlo ellos mismos, sin
violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo, por
medios directos o indirectos, desnudos o
encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y
frente a todos, poniendo a disposición los
mecanismos jurídicos y la condiciones
materiales necesarios para que este al alcance
de todos y por todos pueda ser gozado
efectivamente;
36. b) Que, por ser precisamente un derecho humano
fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre
propio, en ejercicio de una actividad de la que es
titular no de una concesión o permiso del poder
público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que
lo haga por los órganos competentes y mediante
el ejercicio de simples poderes de tutela,
"inspeccionar", valga decir, vigilar su ejercicio
para garantizar, precisa y únicamente, el
equilibrio arm6nico entre la libertad de
educaci6n del que la ofrece –educador- y la
libertad de educación del que la recibe –
educando-, así como fiscalizar su cumplimiento y
eventualmente sancionar su incumplimiento;
37. c) Que el mismo equilibrio armónico entre la
libertad del educador y del edu-cando faculta y
obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de
razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los
establecimientos privados de enseñanza
requisitos y garantías mínimos de currículum y
excelencia académica, de ponderación y
estabilidad en sus matrículas y cobros a los
estudiantes, de una normal permanencia de estos
en los cursos y a lo largo de su carrera
estudiantil, del respeto debido a sus derechos
fundamentales, en general,
38. y de otras condiciones igualmente necesarias
para que el derecho a educarse no se vea
truncado o gravemente amenazado; pero, eso
sí, sin imponerles a los primeros fines ni
contenidos rígidos ni invadir el campo
razonable de su autonomía administrativa,
económica, ideológica, académica y docente-
recuérdese que no hay autonomía mayor que la
de la libertad;
39. d) Que por ser una "libertad" -un "derecho de
libertad"— le convienen las condiciones, atributos,
efectos y garantías de la libertad en general, la
cual, entendida como ausencia de coacción
arbitraria, es uno de los derechos humanos
fundamentales –o más fundamentales- como se
asienta en la base misma de todo el sistema
democrático-constitucional. Ella significa, desde el
punto de vista jurídico, que existen actos de los
particulares que el Estado no puede suprimir,
alterar, restringir, ni controlar, aun mediante o con
fundamento en una ley. Estos actos son, en primer
lugar, los aludidos por la Constitución como
"acciones privadas que no dañen la moral o el
orden público, o que no perjudiquen a tercero"
(VOTO 3550 DEL 24/11 /92).
41. Al igual que todas las demás libertades, la de
enseñanza no puede estar exenta de
regulaciones por parte del Estado, las cuales
configuran, en última instancia, su contenido
esencial.
42. La Corte Costituzionale italiana ha precisado que
"La instrucción es uno de los sectores mas
delicados de la vida social, en cuanto se refiere a
la formaci6n de las jóvenes generaciones, las
cuales, por representar la continuidad de la
Nación y por la inexperiencia de su edad,
requieren de una intensa protección. Por ello, el
derecho de fundar y administrar escuelas
privadas es uno de aquellos derechos sobre los
cuales la acción del Estado debe ejercitarse con
mayor cuidado, con estudio de los intereses -de
naturaleza no exclusivamente educativa y
cultural- tanto de los particulares involucrados
como de la colectividad" (VOTO 36 DEL 4/6/58).
43. Por ello, hoy día se considera como legítima e
indispensable la intervención del poder estatal
en materia educacional, por cuanto se trata de
evitar que la libertad de enseñanza se convierta
en monopolio de unos pocos y, además, porque
en los centros educativos se forman los
profesionales y técnicos que posteriormente
prestaran sus servicios al Estado y a la
comunidad.
44. La intervención del poder público en el campo
educacional no significa, que este ejerza
monopolio, sobre esa actividad, ya que, en tal
hipótesis, como ocurre en los regímenes de corte
totalitario, desaparecería totalmente el derecho
de los administrados de enseñar y escoger sus
propios maestros, contenidos esenciales, de la
libertad de enseñanza. Si la libertad de
enseñanza privada fuere patrimonio exclusivo del
Estado se violaría un principio fundamental del
régimen democrático: el pluralismo ideológico,
dado que los educandos sólo podrían recibir
instrucción en las ideas previamente escogidas
como verdaderas por las autoridades estatales.
45. Alcances de la potestad
de inspección del Estado
en materia de educación
privada
46. Toda potestad de inspección implica una
relación de control de carácter estable o
institucional, cuyo contenido depende de la
actividad regulada (GIANNINI).
47. En virtud de esta potestad de control, el Estado
está legitimado para establecer
reglamentaciones de diversa naturaleza sobre
los centros de educación privados, a fin de que
su organización y funcionamiento cumplan con
los principios cardinales que informan la
educación nacional.
48. la potestad fiscalizadora excluye por propia
naturaleza, la posibilidad de que el Estado
dirija y discipline a los centros de enseñanza
privados.
49. De conformidad con lo estipulado en el artículo
140 de la Constitución, la potestad de
inspección está a cargo del Poder Ejecutivo
(Presidente y Ministro de Educación Pública),
por tratarse de una potestad de naturaleza
administrativa
50. El contenido de la potestad de inspección se
resume, fun-damentalmente, en dos vertientes:
a) la autorización para fundar y abrir centros
de educación privados y b) la regula-ción de su
funcionamiento.
51. También los centros de educación privada deben
cumplir,. por analogía, con los principios que
informan el servicio público: continuidad, igualdad,
eficiencia. Sería muy grave, por ejemplo, que un
establecimiento de educación privado cerrare sus
puertas en cualquier momento durante el curso
lectivo, o bien que dejare truncas algunas o todas las
carreras profesionales que imparte. La potestad de
inspección abraza también los aspectos netamente
académicos, pues es eviden-te que los centros de
educación privados deben cumplir con un mínimo
aceptable de excelencia académica.
52. el Estado debe intervenir para corregir las
disfunciones constatadas y, bajo determinadas
circuns-tancias, establecer sanciones
administrativas y, eventual-mente, hasta
revocar la autorización de funcionamiento,
previa oportunidad de defensa efectiva por
parte del centro sancionado.
53. En lo relativo a la fijación de las tarifas en los
centros educativos privados. La Sala
Constitucional ha señalado que "El Estado por
mandato constitucional tiene una labor de
vigilancia de los centros educativos Privados, (...)
Razones de interés general justifican que el
Consejo Superior de Educación, previo estudio
del Ministerio de Educación Pública,
(...)determine si el aumento decretado atiende a
la proporcionalidad que debe existir entre la
subsistencia de los centro privados y el
cumplimiento por éstos del cometido
fundamental de la educación, que es la formación
del educando a costos justos, que no lo hagan
prohibitivo‖ (Voto 590 del 20/3/91)
55. CASO 1
Con fundamento en lo expuesto, es posible en Costa
Rica crear un Centro Educativo que forme jóvenes para
que se dediquen a realizar actos delictivos. Expliciten
su respuesta.
56. CASO 2
En el Centro Educativo en que estudian sus hijos –de
orientación religiosa católica- y en razón de haber
decidido usted que, en adelante, se profesará en su hogar
un credo protestante, se le ha invitado a cambiar a los
menores a otra Institución Educativa. Violenta esta
situación los derechos de sus hijos? Expliquen su
respuesta.
57. CASO 3
En una Escuela Privada se ha adoptado la decisión de
duplicar el costo de la matrícula y la mensualidad para
el curso lectivo próximo y así se lo han comunicado
formalmente. Que acciones puede usted adoptar para
poner freno a esta decisión y porqué?
58. CASO 4 y su familia de un credo religioso
Por ser usted
diferente al católico, se le ha señalado a usted que si
desea que sus hijos no reciban educación religiosa
católica, deberá llevar una carta de la Iglesia a la
que asiste, donde se certifique su asistencia regular
a ella. Es esto correcto?
59. CASO 5
Tiene usted unos alumnos que profesan el credo
religioso denominado testigos de Jehová, por lo que no
realizan el saludo a la bandera, ni rinden tributo a los
símbolos patrios. Que actitud debe adoptar el Centro
Educativo al respecto
60. CASO 6
En un centro educativo privado ha decidido que para
remodelar y remozar sus instalaciones cerrará sus
puertas por un período de un mes. Resulta ello
compatible con el derecho a la educación de los
estudiantes que en el cursan estudios? Expliquen su
respuesta.
61. CASO 7
Planteen un proyecto de apertura de un Centro
Educativo Privado, con sustento en los requisitos
que se exigen normativamente para hacerlo.