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María Isabel Carrascosa Coll




LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA CULTURA




         FACULTAD DE DERECHO




            Guatemala, 2011
La presente tesis fue elaborada por
              María Isabel Carrascosa Coll para optar al
      grado académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas y
      Sociales y los títulos profesionales de Abogada y Notaria




Esta obra tiene algunos derechos reservados, su contenido está licenciado con
 una licencia Atribución-Compartir Igual 3.0 Guatemala de Creative Commons
ÍNDICE



CAPÍTULO I. DERECHO DE AUTOR ......................................................................................... 1
   I.         HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR ......................................................................... 1
   II.        CONCEPTO Y CARÁCTERÍSTICAS ............................................................................... 4
   III.       IMPACTO DE INTERNET EN EL DERECHO DE AUTOR ........................................... 8
CAPÍTULO II. CULTURA ............................................................................................................ 14
   I.         GENERALIDADES .......................................................................................................... 14
   II.        NUEVAS ESTRATEGIAS ............................................................................................... 16
   III.       NUEVO ORDENAMIENTO ............................................................................................ 18
ANEXOS .......................................................................................................................................... 21
   I.         ESTATUTO DE LA REINA ANA ................................................................................... 21
   II.        DECLARACION INDEPENDENCIA EN EL CIBERESPACIO .................................... 26
EPÍLOGO ........................................................................................................................................ 28
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................. 29
CAPÍTULO I. DERECHO DE AUTOR


I.      HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR

        En un entorno globalizado, es confuso entender el derecho de autor, la razón de esto
es, entre otras, que somos bombardeados por los distintos medios de comunicación de
distintos países que tienen conceptos diferentes del mismo. Para entender el Derecho de
autor de una forma más completa es necesario analizar su origen filosófico, que no es uno
solo, sino que depende si se es parte de la cultura jurídica anglosajona o romano germánica.

        Existen básicamente dos posturas, una de origen utilitarista (Bentham) la cual
justifica la protección de la propiedad intelectual porque la considera un incentivo para que
los creadores incrementen su producción de obras; y la iusnaturalista (Locke) que establece
que el trabajo es el medio por el cual el hombre se hace titular de la propiedad, por lo tanto,
el trabajo intelectual es propiedad de quien lo genera.1 Basado en esto, muchos autores
consideran que el derecho de autor latino se acerca más a una postura de derecho natural y
el concepto anglosajón es más utilitarista, prueba de esto, los derechos morales no se
incluyen dentro del copyright.2

        La masificación de la imprenta, invento de Johannes Gutenberg3, se vincula en
forma directa con el Derecho de autor, puesto que antes de dicho invento en Europa no
existía un medio que permitiera la divulgación de textos en forma rápida, y por lo tanto, los
editores no tenían un papel preponderante ni era necesario legislar esta actividad. La
primera aparición de lo que hoy llamamos copyright es el Estatuto de la Reina Ana4,
promulgado por el Parlamento Británico en 17105. Esta ley otorgaba a los editores el
privilegio de producir y distribuir obras durante un período de tiempo, pasado este lapso, el

1
  PLATA LOPEZ, Luis Carlos. Introducción al análisis económico de los derechos de autor. Artículo de la
Revista de Derecho de la Universidad de Norte, diciembre, número 028. Barranquilla Colombia.
http://redalyc.uaemex.mx/pdf/851/85102811.pdf Fecha de Consulta: 27/05/2010 p. 6
2
  Vid. Infra b. Concepto y Características
3
  http://es.wikipedia.org/wiki/Johannes_Gutenberg Fecha de Consulta: 04/06/2010
4
  Vid ANEXO I
5
  En muchas obras se establece que la fecha es 1709 pero esto no es correcto y lo corrige Feather, The Book
Trade in Politics: The Making of the Copyright Act of 1710, "Publishing History", 19(8), 1980, p. 39 (note 3).
http://www.copyrighthistory.com/anne.html Fecha de Consulta: 15/02/2011
2


autor podía elegir otro editor. La obra tenía que estar registrada para demandar por daños y
perjuicios al infractor del derecho de exclusividad que dicha inscripción le otorgaba al
editor. Se considera al Estatuto de la Reina Ana como el antecedente del copyright
empleado en Inglaterra y Estados Unidos, así como en los países miembros de la
Comunidad Británica de Naciones. La misma se fue expandiendo a otros países europeos
los cuales la fueron adaptando a sus legislaciones6. La crítica que se le hace al Estatuto es
que «…buscaba proteger los intereses particulares de un grupo empresarial en especial. De
ahí su denominación inglesa copyrights o el derecho de hacer copias…»7, era un tipo de
censura real que otorgaba privilegios de impresión y no un sistema que protegiera a los
creadores.

        En el proceso de adaptación a sus legislaciones, los países de cultura europea
continental le dieron un enfoque a la protección de la creación humana; vincularon el
derecho de autor con la integridad de la persona, y es por eso, que el derecho de autor se
divide en derechos patrimoniales y morales, cuestión que no contemplaba el copyright. Es
por esa visión humanista que la legislación que proveniente de la cultura jurídica europea
continental es mucho más restrictiva y protectora de los intereses de los autores que el
copyright. Esta diferencia entre culturas jurídicas se plasma en el caso Wheaton versus
Peters8 en 1834, donde la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos establece que el
copyright no protege la integridad del autor, sino que está hecho como un incentivo para la
diseminación del conocimiento y el progreso de la ciencia. Establece que el copyright es un
tipo de negociación o balance entre la sociedad y el autor de la obra, pero nunca le confiere
ese derecho humano inherente de protección que sí otorga el derecho continental.

        En América Latina, el derecho de autor se empieza a reconocer en la primera mitad
del siglo XIX; los primeros países en legislarlo fueron Chile en 1834 y Perú en 1849. La


6
  El caso de Francia en 1791 y Alemania en 1793 cuando se legisló el contrato de edición. LAREDO,
Alejandro. Derecho Comparado: Derecho de Autor y Copyright. Dos caminos que se encuentran. Artículo
de la Revista de Derecho Informático, Alfa – Redi, febrero 2006, número 091. http://www.alfa-redi.org/rdi-
articulo.shtml?x=4700 Fecha de consulta 30/06/2010
7
  PLATA LOPEZ, Luis Carlos. Introducción al análisis económico de los derechos de autor. Artículo de la
Revista de Derecho de la Universidad de Norte, diciembre, número 028. Barranquilla Colombia.
http://redalyc.uaemex.mx/pdf/851/85102811.pdf Fecha de Consulta: 27/05/2010 p. 5
8
  Wheaton v. Peters, Henry Wheaton and Robert Donaldson, appellants vs Richard Peters and John Grigg. 33
u.s. 591, 8 pet. 591, 8 l.ed. 1055 (1834) la traducción es propia.
3


influencia del Código de Bello es grandísima, puesto que ubica al derecho de autor dentro
de la propiedad sui generis sobre bienes inmateriales y ese concepto lo siguen los demás
cuerpos legales latinoamericanos. En Guatemala, se legisla el derecho de autor durante la
reforma liberal de 1879.

        En 1952, se celebra la Convención Universal sobre Derecho de Autor la cual unifica
y renueva la normativa de derecho de autor en América Latina. Como resultado de dicha
Convención, se crea en 1954 en Guatemala el Decreto número 1037 del Congreso de la
República, Ley sobre el Derecho de Autor en obras literarias, científicas y artísticas. Años
más tarde, los países en desarrollo encuentran en esta Convención, un obstáculo para su
crecimiento, puesto que las restricciones en cuanto a adaptación y traducciones hacían
imposible implementar sistemas educativos que estuvieran a la altura de los países
productores de conocimiento. Debido a esto, se plantea la necesidad de repensar el derecho
de autor y se celebra la Conferencia de Estocolmo también llamada la Conferencia de
Piratería Legalizada. En dicha conferencia, se buscaba crear una excepción mediante la cual
se disminuyeran los plazos de protección, se permitiera el derecho de traducción,
reproducción, radiodifusión y utilización de las obras destinadas para fines de enseñanza. El
Protocolo de Estocolmo fue rechazado por los países desarrollados y generó una separación
abismal entre unos y otros, lo que provocó un crecimiento exponencial de la piratería en los
países no desarrollados. Finalmente, se hace una revisión de la Convención y al Convenio
de Berna que terminan en el Acta de París, los acuerdos establecen ventajas a los países en
desarrollo, es decir, crean un sistema preferencial. Este sistema preferencial es un remedio
en papel que se otorgó a los países en desarrollo debido a que: «Lo que debe ser un
procedimiento expeditivo resulta un largo y complicado proceso en perjuicio de los países
en vías de desarrollo, cuyas necesidades incuestionables requieren ser tratadas con mayor
simplicidad y rapidez. Los datos conocidos indican que la cantidad de licencias otorgadas
es irrelevante y está muy lejos de corresponder a las esperanzas que se habían puesto en la
aplicación del sistema.»9 Esta solución fue un mal remedio porque de ninguna forma atacó
el problema de fondo, que posteriormente se fue agravando porque las editoriales y los

9
  AUGSBURGER, Alberto E. La Convención Universal sobre Derecho de Autor en el ámbito de América
Latina y el Caribe. Artículo del Boletín de Derecho de Autor, Volúmen XXI, no 3, 1987, Organización de
Naciones      Unidas     para     la    Educación,    la    Ciencia    y     la    Cultura.   p.    14
http://unesdoc.unesco.org/images/0007/000775/077584so.pdf Fecha de consulta: 30/06/2010
4


grupos de poder en los países desarrollados han bloqueado la posibilidad de repensar el
esquema tradicional del derecho de autor.

II.     CONCEPTO Y CARÁCTERÍSTICAS

El derecho de autor es reconocido como un derecho inherente al ser humano, es el respeto a
la creación, por ende, a la creatividad e ingenio humano. El derecho a crear implica una
simbiosis entre el autor y la obra que se traduce en la protección de la obra. Esta protección
es entendida por la mayoría como una derivación del derecho a la propiedad privada, y por
ende, como requisito de: legitimidad, orden, respeto y justicia en una sociedad.

        Los autores tradicionales definen el derecho de autor así: «… la rama del derecho
que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan por
individualidad, resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas
como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales.».10 En el
mismo sentido, se considera que el autor tiene una protección erga omnes y que ese
derecho contiene dos facultades, una de carácter personal, referente a la tutela de la obra
que se conoce como derecho moral y, la otra de carácter patrimonial, se refiere a su
explotación comercial, que se conoce como derecho patrimonial.

        Estos conceptos se reflejan en la Constitución Política de la República de
Guatemala, en el artículo 42, el cual establece: Derecho de autor o inventor. Se reconoce el
derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la
propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados
internacionales.

        En el marco internacional, existe una serie de instrumentos que regulan este tema: la
Convención Universal sobre Derecho de Autor, el Convenio de Berna, la Convención de
Roma y El Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.




10
  Cita de Delia Lipszyc por CALVILLO CALDERÓN, Fernando Esteban. Derechos de Autor y Piratería.
Primera Edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar. 2008. Guatemala. p
7
5


         El cuerpo legal que regula esta materia en nuestro país es la Ley de Derecho de
Autor y Derechos Conexos, Decreto número 33-98, creada con base en el Convenio de
Berna11 que fue ratificado por el país en 1997. El artículo 18 de la ley establece que el
contenido del derecho de autor          comprende los derechos morales y patrimoniales, que
protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. También contiene
ciertos conceptos principios y reglas que permiten entender mejor esta rama del derecho:

        Son normas de orden público: esto quiere decir que uno no puede renunciar a
         ellas y que no son sujetas de negociación.

        Principio de la protección automática: el goce y ejercicio de los derechos de autor
         y derechos conexos no están supeditados a la formalidad de registro.

        Condiciones mínimas de protección:

            o    Derecho moral del autor: inalienable, imprescriptible e irrenunciable y
                 comprende facultades como mención de su nombre en todas las
                 reproducciones y utilizaciones de la obra; oponerse a deformación,
                 mutilación o modificación que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o
                 reputación12; conservar su obre inédita o disponer por testamento que así se
                 mantenga, el aplazamiento para la divulgación de la obra solo podrá hacerse
                 hasta por setenta y cinco años.

            o    Derecho patrimonial o pecuniario: confiere al titular las facultades para
                 usar, ceder, autorizar y prohibir su utilización y explotación por terceros.
                 Esto quiere decir que la obra no podrá ser reproducida, traducida, adaptada,
                 comunicada al público, distribuida, importada o exportada sin autorización
                 de quien tenga los derechos.




11
   El Convenio de Berna, adoptado en 1886, se revisó en París en 1896 y en Berlín en 1908, se completó en
Berna en 1914, se revisó en Roma en 1928, en Bruselas en 1948, en Estocolmo en 1967 y en París en 1971, y
se enmendó en 1979.
12
   La determinación de lo que desmerezca o cause perjuicio al honor o reputación del autor es sumamente
difícil de establecer, deja a la discreción artística del juez la decisión.
6


            o Diferencias principales entre ambos: los derechos morales tienen dos
                características básicas que los diferencia claramente de los derechos
                patrimoniales: la irrenunciabilidad e inalienabilidad.

        Plazo de protección: la Convención de Berna protege durante la vida del autor y un
         período de cincuenta años posteriores a la muerte del autor; nuestra ley protege
         durante la vida del autor y setenta y cinco años más.

        Limitaciones a la protección: no se necesita la autorización previa del autor ni el
         pago previo si la obra es utilizada con fines didácticos, se realice en un ámbito
         doméstico o sea indispensable para una práctica administrativa o judicial. También
         se permite el uso de extractos de obras para uso educativo siempre que no interfiera
         en la explotación de la obra; reproducción individual cuando la obra se encuentre en
         colección permanente o no sea posible adquirirla en un tiempo razonable.13

         Estos son los lineamientos que tiene la normativa nacional e internacional de
derechos de autor. Sin embargo, estos lineamientos son criticados por algunos grupos
debido a que conceptualizar al derecho de autor como un derecho humano derivado del
derecho de propiedad puede considerarse como desvalorizar la propiedad puesto que uno de
sus elementos principales es que es imprescriptible, aún peor, sujetar el plazo de este
supuesto derecho de propiedad a la decisión del Estado hace menos concebible que el
derecho de autor sea parte del derecho de propiedad.

         Hay distintas propuestas para determinar la naturaleza del derecho de autor algunos
consideran que se podría entender como un derecho de propiedad sui generis que no tiene
los elementos del derecho real por excelencia.14. Otros autores encuentran en su naturaleza
la del monopolio y en el contexto actual es muy útil para comprender la problemática en el
entorno digital, sin embargo, esta postura también es criticada porque consideran que es un
regreso a la concepción primaria del derecho de autor.




13
  Están reguladas en los artículos 63 al 71 de la ley y son sumamente restrictivas.
14
  Vid. Teorías sobre bienes inmateriales de Joseph Köhler, derecho de dominio sobre un bien intelectual
Piolla Casselli y Picard entre otros.
7


           Establecer que el contenido del derecho de autor sea sui generis no es lo mismo que
establecer que no es un derecho de propiedad;                  hay autores como Juan LLobet que
considera: «… es un derecho específico inclasificable tanto dentro de los derechos reales,
pese a que entra en la esfera de los derechos patrimoniales, como dentro de los derechos
inmateriales pues no es de naturaleza personal exclusivamente.»15 Esto confunde, puesto
que el contenido sí es mixto, pero eso no es lo que lo excluye del concepto de propiedad.
Lo que lo excluye son las restricciones de fondo como las temporales que son
incompatibles con el derecho de propiedad. La razón de ser de estas restricciones es el
equilibrio que se busca entre los intereses de los autores y del público.

           En cuanto al plazo, es necesario establecer a quién beneficia, porque sería muy
ingenuo creer que el artista es el que se ve beneficiado. Los que gozan de esto son los
herederos, por lo que el argumento de aquellos que quieren prolongar de forma casi infinita
el plazo en aras de fomentar la creatividad, es falso. A esto hay que agregarle que a la
muerte del autor si no tiene herederos, quien tiene derecho a la obra es el Estado,
aplicándose analógicamente las normas del derecho sucesorio a bienes que no son de la
misma naturaleza. Si la protección del derecho de autor tiene como fin la producción
artística debería antes formar parte del dominio público que ser del Estado, cuestión que
hoy no es así, porque es necesario que el Estado no haga uso por cinco años después de la
declaratoria para exigir que la obra pase al dominio público16.

           Las limitaciones a la protección del Derecho hacen evidente que no se puede
entender la propiedad igual que el derecho de autor; éstas son las que permiten el balance
entre la sociedad y el autor. En la actualidad, estas limitaciones son cada vez más
restrictivas y muchas veces desconocidas. En la legislación guatemalteca, existen supuestos
no criterios lo cual hace más complicado mantener el equilibrio entre acceso y protección.

           Tomando en cuenta que Internet globaliza y nos transporta a un entorno
trasfronterizo, es necesario enfatizar ciertas diferencias entre el concepto de derecho de
autor latino y el copyright anglosajón. La más importante es la separación en el Derecho
Anglosajón del derecho moral del derecho patrimonial, ya que para ellos el derecho moral

15
     Cita de Juan LLobet por CALVILLO CALDERÓN, Fernando Esteban. Ob. Cit
16
     Vid. arto. 49 Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto no. 33-98
8


no está regulado dentro del copyright. «En el sistema de copyright, es posible que el autor
sea tanto una persona física como jurídica, mientras que en el ámbito de los derechos de
autor se entiende que se trata siempre de una actividad surgida de una persona natural. La
fijación en forma material de la obra es generalmente esencial en el sistema de copyright.
En el de derechos de autor no es, en cambio, precisa para la protección de la obra.»17

        Las limitaciones del derecho latino en el derecho anglosajón se entienden como fair
use. La Constitución y las leyes norteamericanas no ofrecen un catálogo de usos legítimos,
sino un criterio para su establecimiento. La aplicación del criterio de "uso legítimo",
basado en la Constitución, permite el análisis caso por caso de los jueces. Esto mismo
permite, en teoría, abordar las situaciones nuevas con una mayor flexibilidad.

III.    IMPACTO DE INTERNET EN EL DERECHO DE AUTOR

        Internet fue concebido desde la década de los setenta como un entorno en red,
descentralizado, colaborativo y espontáneo. En sus primeras décadas fue utilizado en forma
casi exclusiva por el Estado para servicios públicos o militares y por los académicos. No
era concebible, en esa etapa, regular mediante legislación el comportamiento de los
individuos en este entorno, porque ellos mismos encontraron normas y mecanismos que
permitieron el desarrollo ágil y libre de intermediarios de Internet. En la década de los
noventa se da una serie de eventos que cambian el rumbo de Internet, el más importante fue
el crecimiento de su uso para cuestiones de carácter comercial y como reacción a esto, el
boom de las punto com.18

        La relación entre el Derecho y la tecnología se convirtió en un dilema. En el
gobierno de Clinton, en Estados Unidos, se crea la Ley de Decencia de las Comunicaciones
y este es el comienzo de un intento de regularización de un sistema que se organizaba de
forma espontánea. Como reacción a esta ley, John Perry Barlow19 se pronuncia mediante la




17
   VILLATE, Javier. La propiedad intelectual en la nueva era digital. Observatorio para la CiberSociedad
en http://www.cibersociedad.net/archivo/articulo.php?art=40 Fecha de consulta: 12/02/2011
18
    CERDA SILVA, Alberto ¿Qué queda de la Declaración de Independencia de Internet? Artículo
publicado en Terra Magazine, en su edición del 2 de octubre de 2007. p. 1
19
   Vid. http://en.wikipedia.org/wiki/John_Perry_Barlow Fecha de consulta: 01/06/2010
9


Declaración de Independencia de Internet20, un documento sumamente interesante porque
lo que establece es que el Ciberespacio no debe ser sujeto de legislación ni mucho menos
los Estados deben establecer fronteras innecesarias en un espacio que se auto regula mejor
que lo que cualquier norma estatal ha logrado en ningún país.                   En este contexto, es
importante diferenciar el derecho de la legislación, Barlow no estaba abogando por un
sistema anárquico, sino por una regulación de carácter trasfronterizo y estableciendo que no
se podía crear legislación sin tomar en cuenta la naturaleza de Internet.

        El derecho, como producto cultural, es omnipresente y está en una constante
evolución; no cambia por sí solo si las personas y sus circunstancias no cambian, pero
cuando el entorno cambia, el derecho a posteriori tiene que responder, para así, proveer las
herramientas para solucionar los conflictos, es decir, establecer las normas del juego. Las
nuevas tecnologías hacen necesario un cambio en el derecho, porque cambian las
circunstancias en las que actúan los individuos. Este cambio se dio con el invento del avión
respecto del tráfico aéreo, la bomba nuclear, la telefonía, etc. Es importante mantener el
llamado enfoque neutro frente a la tecnología; este enfoque lo que busca es recordar que las
nuevas herramientas no son el objeto de la regulación (no son en sí mismas lícitas o
ilícitas), la conducta humana es lo que resulta aceptable o inaceptable. La neutralidad
tecnológica ha sido muy difícil de mantener en cuanto al Internet porque muchas
legislaciones lo que demuestran es miedo a la tecnología y esto se traduce en legislaciones
violatorias de derechos individuales, tal es el caso del Patriot Act21 que surgió después del
11 de septiembre en Estados Unidos y que viola en forma clara, derechos como la
inviolabilidad de correspondencia.

        En materia de derecho de autor, Internet y las nuevas tecnologías han causado un
sisma; esto porque afecta todo el proceso desde el inicio hasta el fin y porque no es un tema
que se pueda regular desde una perspectiva nacional. El proceso cambia desde la
producción, distribución, selección y acceso; para el autor cambia, porque ahora cuenta
con herramientas como el blog y ya no depende de una editorial que lo contrate, cualquiera


20
   A Declaration of Independence of the Cyberspace https://projects.eff.org/~barlow/Declaration-Final.html
Fecha de Consulta: 27/07/2010 Vid. Anexo II
21
   Act for Uniting and Strengthening America by Providing Appropriate Tools Required to Intercept and
Obstruct Terrorism Act of 2001
10


puede ser un autor; para el distribuidor, porque tiene un mercado más amplio ya que el
acceso es internacional y por ende intercultural, lo cual puede resultar en que el producto se
conozca y tenga éxito en un lugar donde el distribuidor nunca hubiera tenido acceso, todo
lo cual resulta en un beneficio para el consumidor cultural quien ahora tiene acceso a más,
y el poder de seleccionar los productos que quiere consumir sin intermediarios.

        Durante los últimos años, se han reforzado organizaciones internacionales como la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual22, las Cortes han tenido que definir
posturas; el caso más actual es el de Google libros23 (Google fue demandada debido a que
estaba escaneando pasajes de libros sin permiso de sus autores para generar una base de
datos de libros, el libro no se puede adquirir, solo está citado un fragmento y eso permite a
los usuarios tener conocimiento de dónde puede estar la información deseada). Sin
embargo, pareciera que todavía no se comprende la naturaleza de la situación, porque se
crean delitos informáticos, que de hecho ya están regulados y que pueden ser absorbidos
por tipos penales ya existentes ya que muchas normas penales son neutras frente a la
tecnología24; se criminaliza el derecho de autor, pero se permite violar el derecho a la
intimidad, el debido proceso o el habeas data, como es el caso de la iniciativa de ley
colombiana, también conocida como “Ley Lleras” en la cual, entre otras violaciones a los
derechos humanos, se permite la sanción de desconexión del Internet por presunción de
descargas ilegales, sin orden de juez o juicio previo.25

        Como Internet y las nuevas tecnologías son el elemento que está produciendo estos
cambios, se asume que este tema es exclusivo de los países desarrollados, sin embargo, no
lo es, lo que sí es cierto es que, en los países en vías de desarrollo, las preocupaciones y el

22
   «La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un organismo especializado del sistema
de organizaciones de las Naciones Unidas. Su objetivo es desarrollar un sistema de propiedad intelectual (P.I.)
internacional, que sea equilibrado y accesible y recompense la creatividad, estimule la innovación y
contribuya al desarrollo económico, salvaguardando a la vez el interés público. Se estableció en 1967 en
virtud el Convenio de la OMPI, con el mandato de los Estados miembros de fomentar la protección de la
propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados y la colaboración con otras
organizaciones internacionales.» http://www.wipo.int/about-wipo/es/what_is_wipo.html Fecha de consulta:
10/06/2010
23
   Authors Guild, Inc., et al. v. Google Inc., número de caso 05 CV 8136 (S.D.N.Y.).
24
    Como generar un tipo penal que sancione la injuria en el Internet.
25
       CERDA      SILVA,         Alberto.   Derechos     de    Autor   4     –   Derechos     Humanos        0.
http://www.rebelion.org/noticia.php?id=126395 Fecha de consulta: 12/04/2011
11


enfoque son distintos. Según Internet World Stats América Latina y el Caribe tienen 31.9
por ciento del total de la población mundial conectada a la Internet, además se establece
que la región ha tenido un crecimiento del año 2000 al 2009 de un 934.5 por ciento.

        Según índices del Banco Mundial, Guatemala es un país con un nivel de ingresos
dentro de la categoría de países de ingreso mediano bajo, con una población total de
13,686,128 habitantes y una tasa de alfabetismo de 73,8 por ciento (porcentaje en personas
de 15 años o más)26. Analizando esos datos, puede ser difícil creer que en Guatemala el
14.8 por ciento de la población utiliza Internet y que el porcentaje de crecimiento del año
2000 al 2009 es de 2,915.4%27, o que de cada 100 personas, el 109.2 tengan contratado un
servicio de telefonía móvil, es decir, que la cantidad de celulares excede al de la población.
Guatemala está ubicada en el lugar 83 del ranking de Tecnologías de Información 2010
realizado por el Foro Económico Mundial, estudio que intenta medir el impacto de las
nuevas tecnologías en los distintos países, Costa Rica en el lugar 49 y El Salvador en el
81.28

        En ese contexto, cabe preguntarse, cuál es el uso que los latinoamericanos hacen de
Internet. El uso activo o pasivo se refiere a la aportación de material en la red. Si yo utilizo
una enciclopedia como Wikipedia, pero no aporto artículos a la misma, mi uso es pasivo, si
incluyo un artículo, entonces mi uso es activo. En tanto la participación sea más activa, hay
más intercambio. Una referencia interesante respecto de este tema es la cantidad de
artículos que existe en español que son alrededor de 638,000 y los que existen en inglés que
son más de 3 millones.29 Esto refleja que el uso sigue siendo de intercambio o peer to
peer30, pero conforme el usuario se familiarice cambiará la tendencia. De hecho, estos datos
permiten ver ese cambio «El 57% de los usuarios de internet latinoamericanos descarga
archivos de música, video y software por internet. El 53% de los usuarios de internet

26
   http://datos.bancomundial.org/pais/guatemala Fecha de consulta: 20/06/2010
27
   http://www.internetworldstats.com/stats12.htm#central Fecha de consulta: 20/06/2010
28
   http://www.internetworldstats.com/stats12.htm#central Fecha de consulta: 20/06/201
29
   http://www.wikipedia.org/ Fecha de consulta: 01/09/10
30
   Una red peer-to-peer o red de pares o red entre iguales o red entre pares o red punto a punto (P2P, por sus
siglas en inglés) es una red de computadoras en la que todos o algunos aspectos funcionan sin clientes ni
servidores fijos, sino una serie de nodos que se comportan como iguales entre sí. Es decir, actúan
simultáneamente como clientes y servidores respecto a los demás nodos de la red. Las redes P2P permiten el
intercambio directo de información, en cualquier formato, entre los ordenadores interconectados.
http://es.wikipedia.org/wiki/P2p Fecha de consulta: 01/09/2010
12


latinoamericanos ven videos en la red y el 34% accede a contenidos noticiosos a través de
ella…Otro cambio importante tiene que ver con el impresionante aumento del uso de las
redes sociales, las cuales experimentaron un crecimiento del 121% y, específicamente de
Facebook, cuyo aumento en la base de usuarios alcanzó un 800%.»31

         El problema que se plantea ante el panorama digital en el contexto latinoamericano,
es primero, la falta de conocimiento que los usuarios tienen respecto al derecho de autor a
lo que se le suma una confusión entre el derecho de autor y el copyright; y en otros casos el
criterio económico que aduce que si no es mediante la piratería no se tendría acceso nunca a
los productos. En los países desarrollados, los individuos están más informados del derecho
de autor, pero el temor que tienen de violar alguna normativa en la materia los restringe en
su actividad creadora; la incertidumbre en esta materia se convierte en un desincentivo en el
aprovechamiento y difusión de ideas. En cualquiera de los casos, es evidente que el entorno
digital plantea un escenario distinto y que para que el derecho de autor persista es necesario
que evolucione y se globalice.

         La era digital ha creado una distorsión de conceptos que antes estaban claramente
diferenciados, he aquí algunos de esos conceptos que necesitan una revisión:

        Acceder a una obra, usarla y por último copiarla. Para ejemplificar lo anterior, yo
         compro un periódico y quiero que un amigo lea un artículo del mismo, simplemente
         le doy el periódico; esto ya no pasa en la era digital ya que si leo un artículo y
         quiero que un amigo lo lea, copio el vínculo y se lo envío por correo. ¿Existe
         diferencia? sí, ya que en la era digital para compartir algo copio la obra, mientras
         que en la era análoga la obra sigue siendo la misma y no está reproducida. El
         acceso, el uso y la copia son acciones que no se pueden dar en forma aislada en el
         entorno digital.

        La mutación en los sujetos que participan y cómo participan, la disminución en los
         costos de producción y distribución han bajado de tal manera que han destruido el



31
 MACHICADO, JAVIER ANDRES. ¿En qué están los usuarios de internet en Latinoamérica? Artículo
publicado en el Observatorio Iberoamericano del Derecho de Autor. http://www.odai.org/articulos/562-ien-
que-estan-los-usuarios-de-internet-en-latinoamerica Fecha de Consulta: 30/06/2010
13


         monopolio32 de la cultura y la información, permitiendo de esa manera que todos
         puedan participar.33

        Internet es transfronterizo y este es un elemento que no puede ser obviado en la
         creación normativa. La naturaleza misma de Internet obliga a una armonización del
         Derecho de Autor y el copyright.




32
   Entendido como un monopolio natural en el cual solo quienes tuvieran el capital para poder producir y
distribuir cultura lo podían hacer.
33
  VAIDHYANATHAN, Siva. Copyrights and Copywrongs. The rise of Intellectual Property and how it
threatens creativity. New York University Press. 2001. Estados Unidos de América. p. 152 y s.s.
CAPÍTULO II. CULTURA


I.      GENERALIDADES

        Hayek establece lo siguiente respecto del origen del orden social: «… se desarrolló
gradualmente un cuerpo de teoría social demostrativa de que en las relaciones entre
hombres y en sus instituciones, complejas, metódicas y, en un sentido muy definido,
encaminadas hacia determinadas miras, podía prosperar lo que se debía poco a un plan, lo
que no se inventaba, sino que surgía de las separadas acciones de numerosos individuos que
ignoraban lo que estaban haciendo… Por primera vez demostróse la existencia de un orden
evidente que no era resultado del plan de la inteligencia humana ni se adscribía a la
invención de ninguna mente sobrenatural y eminente, sino que provenía de una tercera
posibilidad: la evolución adaptable.»34 Partiendo de esa idea, la cultura al igual que el
idioma son productos sociales que no pertenecen a nadie y que van evolucionando
conforme la sociedad a la cual pertenecen. Las prácticas que son útiles para esa sociedad se
van imitando y aprendiendo y así se transmiten de generación en generación. Para que
prolifere una cultura es presupuesto necesario la libertad, puesto que la cultura es producto
de la evolución social y no de la planificación. Es por eso que, cuanto más libre sea una
sociedad, más posibilidad existe que permanezca y continúe.

       La UNESCO35 estableció en la Declaración de México Sobre las Políticas
Culturales, el siguiente concepto36:

.. que, en su sentido más amplio, la cultura puede considerarse actualmente como el
conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que
caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las
letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de
valores, las tradiciones y las creencias…

…y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que
hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente
34
   VON HAYEK, Friedrich. Los Fundamentos de la Libertad. Segunda Edición. Editorial Francisco
Marroquín. S.A. Guatemala. p. 74
35
   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
36
   Declaración de México sobre las políticas culturales. Conferencia mundial sobre las políticas culturales.
Celebrada en México D.F., 26 de julio - 6 de agosto de 1982.
15


comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través
de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto
inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas
significaciones, y crea obras que lo trascienden.

        Internet y las nuevas tecnologías tienen un gran impacto en la cultura debido a que
modifican la forma en que ésta se transmite. Ahora más que nunca, tenemos instrumentos
que nos permiten documentar la historia de la humanidad y compartir con otras culturas la
propia en tiempo real, cuestión que antes no era posible. Esto, dentro de otras cosas, nos
permite conocer, aprender y adaptar o adoptar instituciones sociales de una forma más
eficiente. Las nuevas tecnologías en general, pero Internet en particular ha generado esa
libertad que permite que la cultura evolucione.

        La creación de la cultura se ha dividido en dos ámbitos: uno libre y el otro
industrial37; la diferencia entre ellos recae, según algunos autores, en lo que motiva a los
creadores de esos productos, a los que en conjunto llamamos cultura. Esto de ninguna
manera se contradice con lo establecido anteriormente respecto de la libertad como
precepto necesario para la cultura., puesto que para la creación de cultura tanto desde la
perspectiva lucrativa como la no lucrativa es necesaria la libertad; el término libre se utiliza
para marcar esa diferencia. El anciano cuenta cuentos de la esquina del barrio, es un
productor de cultura, pero no lo hace con el fin de lucrar sino para entretenerse; por el otro
lado, el escritor contratado por una editorial que recopila historias y las modifica, lo hace
con el fin de lucrar; puede ser que haciendo esto, el anciano y el escritor (la editorial)
mantengan las historias propias de ese lugar y que son propias de su cultura pero las
razones por las cuales lo hacen son diferentes. Esta diferencia era más clara antes del
surgimiento de las nuevas tecnologías y del internet, debido a que el costo de creación,
producción y difusión de material cultural era más elevado, esto tenía como efecto que
fueran pocos los que podían hacer que las expresiones culturales se archivaran, conocieran
y evolucionaran. Ahora, más personas tenemos la posibilidad de ser activos en la creación
37
   El concepto industrial cultural encuentra sus orígenes en la escuela de Frankfurt, específicamente en dos
autores de origen judío que emigran a Estados Unidos en la década de los 40. FERNANDEZ QUIJADA,
DAVID. Las industrias culturales ante el cambio digital. Propuesta metodológica y análisis de caso de la
televisión en España. Tesis para obtener el título de Doctor en la Universidad Autónoma de Barcelona.
Departamento      de      Comunicación        Audiovisual     y     de     Publicidad.     2007.     España.
http://www.tdr.cesca.es/TDX/TDX_UAB/TESIS/AVAILABLE/TDX-0523108-151341/dfq1de1.pdf Fecha de
Consulta: 02/06/2010
16


de cultura y también tenemos más posibilidad de acceder a ella, la disminución en los
costos debido a las nuevas tecnologías permite que cualquiera ya sea con fines lucrativos o
con fines no lucrativos sea parte del proceso. Es por eso que hay más editoriales, más libros
y más autores que lucran de su actividad y también más personas, que para entretenerse
cuentan historias en un blog o suben fotos de sus viajes a flickr. Las nuevas tecnologías e
internet nos hacen más libres y esto incide en la proliferación de la cultura.

           Lawrence Lessig tiene una aproximación interesante sobre las características del
mercado de cultura libre; en su libro “Cultura Libre” el autor establece que libre no quiere
decir que es una cultura sin propiedad, en la que los autores no tengan ganancias, que al
igual que el libre mercado está lleno de reglas contractuales y de propiedad, pero que al
igual que el libre mercado, no puede ser el Estado quien interfiera y tampoco se le puede
otorgar privilegios a grupos de poder. Esta concepción hace evidente que en el campo
cibernético no debe haber definiciones restringidas y estrictas porque todo cambia
constantemente; este autor plantea la posibilidad de la cultura libre y lucrativa. Según los
criterios a los que han llegado movimientos como la Sociedad de Software Libre y Creative
Commons, una obra va a ser libre cuando:

          se pueda usar la obra sin permiso previo del autor

          se pueda estudiar el trabajo y aplicar el conocimiento adquirido de él

          se permita hacer y redistribuir copias totales o parciales

          se permita hacer cambios y mejoras, y distribuir los trabajos derivados38

II.        NUEVAS ESTRATEGIAS

           La posibilidad de un mercado libre y lucrativo simultáneamente era imposible de
creer hasta hace un par de años; se criticó mucho al movimiento de cultura libre diciendo
que ofrece modelos de negocio para artistas marginales, entendiendo marginales como
aquellos que no son los escogidos, muchas veces no por criterios artísticos sino de
mercadeo. Sin embargo, los años le han dado la razón al consumidor, quien le ha dado a



38
     http://freedomdefined.org/Definition Fecha de consulta: 13/02/2011
17


entender al mercado que debe cambiar la estrategia de negocios en el entorno digital. De
continuar así, la tendencia pareciera que el derecho de autor también tiene que evolucionar.

           Hay dos casos que explican muy bien el término the long tail, del autor de la revista
Wired, Chris Anderson, quien establece que hay dos formas de hacer negocios, uno
mediante la venta de productos o servicios cuyo mercado es grandísimo, y la otra, es
mediante la venta de productos o servicios únicos. El primer ejemplo sería la venta de un
best seller como la serie de Harry Potter y el otro sería una copia de un Código Civil
autografiado por Andrés Bello. Gracias a la segunda forma es que empresas como Amazon
son exitosas. Esto se ha logrado a través de Internet, porque permite la reducción en los
costos de transacción, se eliminan intermediarios y se consigue mejor y más información.

           Este tipo de comportamiento se da en el mercado de la música también, ya que antes
existía una serie de intermediarios y de fronteras para acceder ella, hoy depende el artista si
quiere que su música esté al alcance del mundo, o no, ya que puede subir la música a
Internet. Cualquiera pensaría que el comportamiento del consumidor es bajar la música
gratis y que el consumo es nulo, sin embargo, los hechos prueban lo contrario: el grupo
Nine Inch Nails ofreció al público la descarga del disco Ghosts I-IV completo por un precio
de $ 5.00 y además ofreció una edición especial del disco por $300.00 en menos de 24
horas la edición especial se había vendido. Otro caso interesante es el del grupo Radiohead
que liberó su disco Rainbows, el problema que tiene esta liberación es que un contexto
como el actual, de desequilibro y sobreprotección de los derechos de autor el solo liberar no
establece bajo qué condiciones se está liberando y qué usos están permitidos. Un ejemplo
diferente es el caso del famoso escritor Paulo Coelho quien tiene en su página web39
descargas gratis de todos sus libros con sus respectivas traducciones; el negocio creció por
razones distintas en este caso, ya que la lectura en pantalla y en lectores parece no ser la
preferida, parece que el consumidor todavía tiene la necesidad de tocar el papel y de tener
el libro físico por lo que las descargas eran solo para “hojear” el libro, pero luego los
consumidores iban a sus librerías y los adquirían físicamente.




39
     http://www.paulocoelho.com.br/ Fecha de consulta: 29/05/2010
18


        Es necesario replantearse el derecho de autor, si los negocios ya cambiaron, el
derecho tiene que ir encaminado a una reforma en esa dirección y no en la dirección
contraria como lo es hoy en día.

III.    NUEVO ORDENAMIENTO

        «Al obedecer las reglas sin que exista coacción se tiene una ventaja evidente, y no
únicamente porque la coacción como tal es mala, sino porque, de hecho, a menudo es
deseable que las reglas se respeten en la mayoría de los casos y que los individuos capaces
de transgredirlas comprendan que no merece la pena incurrir en el oprobio que tal
infracción traerá consigo…Esta flexibilidad de las normas voluntarias hace posible la
gradual evolución y espontáneo desarrollo que permite posteriores experiencias
conducentes a modificaciones y mejorías.»40 El derecho de autor para evolucionar tiene que
dejar de ser percibido por las personas como una coacción, el que se haya perdido el justo
balance entre derechos de autor, la libre expresión y acceso a la cultura hace evidente la
incorrecta dirección que el derecho de autor ha tomado en los últimos cincuenta años.

        La criminalización como una medida represiva no puede ser la única solución para
la protección del derecho de autor cuando la producción de cultura se amplió de tal manera
en el contexto digital que los creadores y distribuidores no son los mismos que antes y
tampoco tienen los mismos fines. Es necesario aceptar que existe una realidad diferente,
que estamos en un momento clave, y que la legislación si no se basa en un cambio
valorativo, derivado de una situación totalmente nueva, puede ser un obstáculo para la
generación y distribución exponencial de cultura.

        El período de protección del derecho de autor tampoco puede verse desde la misma
perspectiva que antes, puesto que la abundancia de cultura y la disminución en los costos de
producción y distribución hacen absurdo que estos periodos se sigan alargando. 41 Por lo
que, cabría cuestionarse si es tiempo para promover su disminución y no su aumento, como
es la tendencia; a su vez, crear políticas que promuevan aquellas obras que son de dominio



40
  Ob. Cit VON HAYEK, Friedrich p. 79
41
  artículo 7 del Convenio de Berna, incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, la protección durará mientras
viva el autor y 50 años después de su muerte.
19


público, porque ya venció su periodo de protección42. Bajo un análisis económico del
derecho, lo que se busca es encontrar mecanismos eficientes de asignación de los derechos
de propiedad exclusiva durante un tiempo limitado, pero que sea suficiente para remunerar
el trabajo de los creadores, sin que sea tan amplio que aumente el costo social y limite el
acceso público.43 El costo para los creadores ha disminuido, por lo que el monopolio debe
disminuir en aras de no limitar el derecho a la cultura.

        El nuevo orden no tiene por qué afectar a los productores de cultura industrial,
contrario a lo que consideran muchos, permitir la cultura libre se tiene que ver como una
oportunidad para replantear las formas de negocios. La oferta cultural aumenta, pero eso
obliga al productor industrial a mejorar su producto y a ofrecer otros productos y ventajas.
La venta del disco o del objeto ya no es la fuente más grande de ingresos, en cambio los
conciertos, diseños especiales, ropa y publicidad han remplazado en muchos casos a lo que
antes se entendía como producto final.

        La posibilidad de democratizar la cultura, eliminando su monopolio y disminuyendo
el control estatal, creando alternativas es una oportunidad para replantearse valores como
justicia, libertad y democracia.44 Permitir la existencia de estos dos mercados conlleva la
competencia entre ambos, lo cual se resume en un aumento cualitativo y cuantitativo de
productos culturales. La disminución en el costo de la creación y difusión de cultura
beneficiaría a quienes vivimos en países en vías de desarrollo ya que nos permite participar
en un mundo en el que, ya sea por cuestiones económicas, de educación o de otra índole,
nos hemos visto excluidos. Y también a quienes viven en países desarrollados puesto que
tendrían acceso a una cultura e información en forma directa, sin la censura que los medios
de comunicación ejercen al decidir exclusivamente ellos qué es cultura e información.

        La democracia no se debe entender en este contexto como un sistema de gobierno,
sino como la participación del             individuo en las decisiones que le conciernen. La
42
   Ejemplo de este tipo de política es el Tratado A2K, una propuesta, que tiene el objetivo de responder a la
preocupación de que las tendencias actuales en materia de legislación sobre propiedad intelectual, en
particular en relación con el derecho de autor, las patentes y las bases de datos, limitan el acceso al
conocimiento de los bienes públicos y, por consiguiente, restringen las innovaciones.
43
   Ob. Cit PLATA LOPEZ, Luis Carlos.p 11
44
  BENKLER, Yochai. Freedom in the Commons: Towards a Political Economy of Information. Duke Law
Journal, Vol. 52, No. 6 (Apr., 2003), pp. 1245-1276. Facultad de Derecho de la Universidad de Duke.
http://www.jstor.org/stable/1373170 Fecha de Consulta: 10/06/10
20


posibilidad de que cada persona sin importar sus recursos, educación o nacionalidad pueda
ser creador de cultura y que, al mismo tiempo, pueda elegir sin necesidad de intermediarios
qué es cultura, permite un mundo más consciente de la existencia de otros y de sus
realidades, porque la cultura es un reflejo de la vida social. La herramienta de Internet
fomenta valores como la solidaridad, entendida como la colaboración voluntaria, y la
igualdad, entendida como la ausencia de discriminación. Dividir los dos mercados y
categorizar los productos permite la protección de aquellos que eligen ser protegidos por el
derecho de autor y la existencia paralela de espacios en donde la información no sea “todos
los derechos reservados”.
ANEXOS
I.   ESTATUTO DE LA REINA ANA
22
23
24
25
II.       DECLARACION INDEPENDENCIA EN EL CIBERESPACIO

A Declaration of the Independence of Cyberspace
by John Perry Barlow <barlow@eff.org>
Governments of the Industrial World, you weary giants of flesh and steel, I come from Cyberspace, the new home of
Mind. On behalf of the future, I ask you of the past to leave us alone. You are not welcome among us. You have no
sovereignty where we gather.
We have no elected government, nor are we likely to have one, so I address you with no greater authority than that with
which liberty itself always speaks. I declare the global social space we are building to be naturally independent of the
tyrannies you seek to impose on us. You have no moral right to rule us nor do you possess any methods of enforcement
we have true reason to fear.
Governments derive their just powers from the consent of the governed. You have neither solicited nor received ours. We
did not invite you. You do not know us, nor do you know our world. Cyberspace does not lie within your borders. Do not
think that you can build it, as though it were a public construction project. You cannot. It is an act of nature and it grows
itself through our collective actions.
You have not engaged in our great and gathering conversation, nor did you create the wealth of our marketplaces. You do
not know our culture, our ethics, or the unwritten codes that already provide our society more order than could be obtained
by any of your impositions.
You claim there are problems among us that you need to solve. You use this claim as an excuse to invade our precincts.
Many of these problems don't exist. Where there are real conflicts, where there are wrongs, we will identify them and
address them by our means. We are forming our own Social Contract . This governance will arise according to the
conditions of our world, not yours. Our world is different.
Cyberspace consists of transactions, relationships, and thought itself, arrayed like a standing wave in the web of our
communications. Ours is a world that is both everywhere and nowhere, but it is not where bodies live.
We are creating a world that all may enter without privilege or prejudice accorded by race, economic power, military
force, or station of birth.
We are creating a world where anyone, anywhere may express his or her beliefs, no matter how singular, without fear of
being coerced into silence or conformity.
Your legal concepts of property, expression, identity, movement, and context do not apply to us. They are all based on
matter, and there is no matter here.
Our identities have no bodies, so, unlike you, we cannot obtain order by physical coercion. We believe that from ethics,
enlightened self-interest, and the commonweal, our governance will emerge . Our identities may be distributed across
many of your jurisdictions. The only law that all our constituent cultures would generally recognize is the Golden Rule.
We hope we will be able to build our particular solutions on that basis. But we cannot accept the solutions you are
attempting to impose.
In the United States, you have today created a law, the Telecommunications Reform Act, which repudiates your own
Constitution and insults the dreams of Jefferson, Washington, Mill, Madison, DeToqueville, and Brandeis. These dreams
must now be born anew in us.
You are terrified of your own children, since they are natives in a world where you will always be immigrants. Because
you fear them, you entrust your bureaucracies with the parental responsibilities you are too cowardly to confront
yourselves. In our world, all the sentiments and expressions of humanity, from the debasing to the angelic, are parts of a
seamless whole, the global conversation of bits. We cannot separate the air that chokes from the air upon which wings
beat.
In China, Germany, France, Russia, Singapore, Italy and the United States, you are trying to ward off the virus of liberty
by erecting guard posts at the frontiers of Cyberspace. These may keep out the contagion for a small time, but they will
not work in a world that will soon be blanketed in bit-bearing media.
Your increasingly obsolete information industries would perpetuate themselves by proposing laws, in America and
elsewhere, that claim to own speech itself throughout the world. These laws would declare ideas to be another industrial
product, no more noble than pig iron. In our world, whatever the human mind may create can be reproduced and
distributed infinitely at no cost. The global conveyance of thought no longer requires your factories to accomplish.
These increasingly hostile and colonial measures place us in the same position as those previous lovers of freedom and
self-determination who had to reject the authorities of distant, uninformed powers. We must declare our virtual selves
27

immune to your sovereignty, even as we continue to consent to your rule over our bodies. We will spread ourselves across
the Planet so that no one can arrest our thoughts.
We will create a civilization of the Mind in Cyberspace. May it be more humane and fair than the world your
governments have made before.
Davos, Switzerland
February 8, 1996
EPÍLOGO




 La democracia no se puede comprender únicamente como un sistema de elección de gobierno; la
     participación en la toma de decisiones que afectan nuestras vidas es la esencia de la misma.
   Actualmente, la comunidad global, los Estados, las organizaciones internacionales y todos los
     actores en Internet, es decir, la sociedad de la información, discutimos sobre cómo debería
       regularse el espacio digital. Existe una variedad de temas al respecto, uno de ellos es el
enfrentamiento entre aquellos que consideran que el entorno digital violenta los derechos de autor y
  que debería de ser más estricto y otros que consideran que en Internet la anarquía debería ser “la
  regla”. Yo expongo en este trabajo una conciliación, un balance entre los derechos humanos que
aquí parecieran competir; por un lado el derecho de propiedad y el derecho de autor, y por el otro, el
    derecho al acceso a la cultura y la libertad de expresión. Para lograr este balance es necesario
   separar los mercados culturales (industria cultural y cultura libre) y establecer los límites y las
    normas que los rijan, manteniendo en mente el cambio valorativo que trae consigo el entorno
 digital. Si se logra esto, considero que las oportunidades de desarrollo humano son infinitas y que
                 este es solo el comienzo de una era distinta, la Era del Conocimiento.
BIBLIOGRAFÍA


Libros:

CALVILLO CALDERÓN, Fernando Esteban. Derechos de Autor y Piratería. Primera Edición.
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar. 2008. Guatemala. p.p. 289

GOLDSTEIN, Paul. Copyright’s Highway. From Gutenberg to the Celestial Jukebox. Segunda
Edición. S.E. 1995. Estados Unidos de América. p.p 261

HAYEK, Friedrich. Los Fundamentos de la Libertad. Segunda Edición. Editorial Francisco
Marroquín. S.A. Guatemala. p.p. 443

LESSIG, Lawrence. Free Culture, the nature and future of creativity. Penguin Books. 2005.
Estados Unidos de América. p.p. 345

McLEOD, Kembrew. Freedom of expression, resistance and repression in the age of intellectual
property. First University of Minnesota Press edition. 2007. Estados Unidos de América. 379

VAIDHYANATHAN, Siva. Copyrights and Copywrongs. The rise of Intellectual Property and
how it threatens creativity. New York University Press. 2001. Estados Unidos de América. p.p. 241

Legislación:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Declaración de México sobre las políticas culturales. Conferencia mundial sobre las políticas
culturales. Celebrada en México D.F., 26 de julio - 6 de agosto de 1982

Publicaciones:

FERNANDEZ QUIJADA, David. Las industrias culturales ante el cambio digital. Propuesta
metodológica y análisis de caso de la televisión en España. Tesis para obtener el título de Doctor
en la Universidad Autónoma de Barcelona. Departamento de Comunicación Audiovisual y de
Publicidad. 2007. España. http://www.tdr.cesca.es/TDX/TDX_UAB/TESIS/AVAILABLE/TDX-
0523108-151341/dfq1de1.pdf Fecha de Consulta: 02/06/2010

BENKLER, Yochai. Freedom in the Commons: Towards a Political Economy of Information.
Duke Law Journal, Vol. 52, No. 6 (Apr., 2003), pp. 1245-1276. Facultad de Derecho de la
Universidad de Duke. http://www.jstor.org/stable/1373170 Fecha de Consulta: 10/06/10

MACHICADO, Javier Andres. ¿En qué están los usuarios de internet en Latinoamérica? Artículo
publicado     en     el     Observatorio     Iberoamericano      del     Derecho     de   Autor.
http://www.odai.org/articulos/562-ien-que-estan-los-usuarios-de-internet-en-latinoamerica Fecha
de Consulta: 30/06/2010
30


PLATA LOPEZ, Luis Carlos. Introducción al análisis económico de los derechos de autor.
Artículo de la Revista de Derecho de la Universidad de Norte, diciembre, número 028. Barranquilla
Colombia. http://redalyc.uaemex.mx/pdf/851/85102811.pdf Fecha de Consulta: 27/05/2010

TARKOWSKI, Alek. Culture in times of the Cornucopia. A new Agenda for the cultural
Institutions.       http://www.biweekly.pl/article/1126-culture-in-times-of-the-cornucopia-a-new-
agenda-for-the-cultural-institutions.html Fecha de Consulta: 27/05/2010

Informes Institucionales:

¿Cómo pueden los derechos humanos apoyar propuestas para el establecimiento de un programa
de la organización mundial de la propiedad intelectual (OMPI) para el desarrollo? Informe
político 2. 2006. Davinia Ovett, Coordinadora de programa de 3D > Trade – Human Rights
Equitable Economy (3D) es la autora del presente documento informativo de política.
http://www.3dthree.org/pdf_3D/3DInformPol-OMPI-esp.pdf Fecha de Consulta: 03/07/2010


Software Piracy on the Internet: A Threat To Your Security. Report by the Business Software
Alliance. October 2009. http://global.bsa.org/internetreport2009/2009internetpiracyreport.pdf Fecha
de Consulta: 03/07/2010

Sitios de la Internet:

Estadísticas de Penetración de la Internet

http://www.internetworldstats.com Fecha de consulta: 20/06/2010

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

http://www.wipo.int Fecha de consulta: 10/06/2010

Banco Mundial

http://www.bancomundial.org/ Fecha de consulta: 20/06/2010

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La democratización de la cultura

  • 1. María Isabel Carrascosa Coll LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA CULTURA FACULTAD DE DERECHO Guatemala, 2011
  • 2. La presente tesis fue elaborada por María Isabel Carrascosa Coll para optar al grado académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales y los títulos profesionales de Abogada y Notaria Esta obra tiene algunos derechos reservados, su contenido está licenciado con una licencia Atribución-Compartir Igual 3.0 Guatemala de Creative Commons
  • 3.
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7. ÍNDICE CAPÍTULO I. DERECHO DE AUTOR ......................................................................................... 1 I. HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR ......................................................................... 1 II. CONCEPTO Y CARÁCTERÍSTICAS ............................................................................... 4 III. IMPACTO DE INTERNET EN EL DERECHO DE AUTOR ........................................... 8 CAPÍTULO II. CULTURA ............................................................................................................ 14 I. GENERALIDADES .......................................................................................................... 14 II. NUEVAS ESTRATEGIAS ............................................................................................... 16 III. NUEVO ORDENAMIENTO ............................................................................................ 18 ANEXOS .......................................................................................................................................... 21 I. ESTATUTO DE LA REINA ANA ................................................................................... 21 II. DECLARACION INDEPENDENCIA EN EL CIBERESPACIO .................................... 26 EPÍLOGO ........................................................................................................................................ 28 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................. 29
  • 8. CAPÍTULO I. DERECHO DE AUTOR I. HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR En un entorno globalizado, es confuso entender el derecho de autor, la razón de esto es, entre otras, que somos bombardeados por los distintos medios de comunicación de distintos países que tienen conceptos diferentes del mismo. Para entender el Derecho de autor de una forma más completa es necesario analizar su origen filosófico, que no es uno solo, sino que depende si se es parte de la cultura jurídica anglosajona o romano germánica. Existen básicamente dos posturas, una de origen utilitarista (Bentham) la cual justifica la protección de la propiedad intelectual porque la considera un incentivo para que los creadores incrementen su producción de obras; y la iusnaturalista (Locke) que establece que el trabajo es el medio por el cual el hombre se hace titular de la propiedad, por lo tanto, el trabajo intelectual es propiedad de quien lo genera.1 Basado en esto, muchos autores consideran que el derecho de autor latino se acerca más a una postura de derecho natural y el concepto anglosajón es más utilitarista, prueba de esto, los derechos morales no se incluyen dentro del copyright.2 La masificación de la imprenta, invento de Johannes Gutenberg3, se vincula en forma directa con el Derecho de autor, puesto que antes de dicho invento en Europa no existía un medio que permitiera la divulgación de textos en forma rápida, y por lo tanto, los editores no tenían un papel preponderante ni era necesario legislar esta actividad. La primera aparición de lo que hoy llamamos copyright es el Estatuto de la Reina Ana4, promulgado por el Parlamento Británico en 17105. Esta ley otorgaba a los editores el privilegio de producir y distribuir obras durante un período de tiempo, pasado este lapso, el 1 PLATA LOPEZ, Luis Carlos. Introducción al análisis económico de los derechos de autor. Artículo de la Revista de Derecho de la Universidad de Norte, diciembre, número 028. Barranquilla Colombia. http://redalyc.uaemex.mx/pdf/851/85102811.pdf Fecha de Consulta: 27/05/2010 p. 6 2 Vid. Infra b. Concepto y Características 3 http://es.wikipedia.org/wiki/Johannes_Gutenberg Fecha de Consulta: 04/06/2010 4 Vid ANEXO I 5 En muchas obras se establece que la fecha es 1709 pero esto no es correcto y lo corrige Feather, The Book Trade in Politics: The Making of the Copyright Act of 1710, "Publishing History", 19(8), 1980, p. 39 (note 3). http://www.copyrighthistory.com/anne.html Fecha de Consulta: 15/02/2011
  • 9. 2 autor podía elegir otro editor. La obra tenía que estar registrada para demandar por daños y perjuicios al infractor del derecho de exclusividad que dicha inscripción le otorgaba al editor. Se considera al Estatuto de la Reina Ana como el antecedente del copyright empleado en Inglaterra y Estados Unidos, así como en los países miembros de la Comunidad Británica de Naciones. La misma se fue expandiendo a otros países europeos los cuales la fueron adaptando a sus legislaciones6. La crítica que se le hace al Estatuto es que «…buscaba proteger los intereses particulares de un grupo empresarial en especial. De ahí su denominación inglesa copyrights o el derecho de hacer copias…»7, era un tipo de censura real que otorgaba privilegios de impresión y no un sistema que protegiera a los creadores. En el proceso de adaptación a sus legislaciones, los países de cultura europea continental le dieron un enfoque a la protección de la creación humana; vincularon el derecho de autor con la integridad de la persona, y es por eso, que el derecho de autor se divide en derechos patrimoniales y morales, cuestión que no contemplaba el copyright. Es por esa visión humanista que la legislación que proveniente de la cultura jurídica europea continental es mucho más restrictiva y protectora de los intereses de los autores que el copyright. Esta diferencia entre culturas jurídicas se plasma en el caso Wheaton versus Peters8 en 1834, donde la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos establece que el copyright no protege la integridad del autor, sino que está hecho como un incentivo para la diseminación del conocimiento y el progreso de la ciencia. Establece que el copyright es un tipo de negociación o balance entre la sociedad y el autor de la obra, pero nunca le confiere ese derecho humano inherente de protección que sí otorga el derecho continental. En América Latina, el derecho de autor se empieza a reconocer en la primera mitad del siglo XIX; los primeros países en legislarlo fueron Chile en 1834 y Perú en 1849. La 6 El caso de Francia en 1791 y Alemania en 1793 cuando se legisló el contrato de edición. LAREDO, Alejandro. Derecho Comparado: Derecho de Autor y Copyright. Dos caminos que se encuentran. Artículo de la Revista de Derecho Informático, Alfa – Redi, febrero 2006, número 091. http://www.alfa-redi.org/rdi- articulo.shtml?x=4700 Fecha de consulta 30/06/2010 7 PLATA LOPEZ, Luis Carlos. Introducción al análisis económico de los derechos de autor. Artículo de la Revista de Derecho de la Universidad de Norte, diciembre, número 028. Barranquilla Colombia. http://redalyc.uaemex.mx/pdf/851/85102811.pdf Fecha de Consulta: 27/05/2010 p. 5 8 Wheaton v. Peters, Henry Wheaton and Robert Donaldson, appellants vs Richard Peters and John Grigg. 33 u.s. 591, 8 pet. 591, 8 l.ed. 1055 (1834) la traducción es propia.
  • 10. 3 influencia del Código de Bello es grandísima, puesto que ubica al derecho de autor dentro de la propiedad sui generis sobre bienes inmateriales y ese concepto lo siguen los demás cuerpos legales latinoamericanos. En Guatemala, se legisla el derecho de autor durante la reforma liberal de 1879. En 1952, se celebra la Convención Universal sobre Derecho de Autor la cual unifica y renueva la normativa de derecho de autor en América Latina. Como resultado de dicha Convención, se crea en 1954 en Guatemala el Decreto número 1037 del Congreso de la República, Ley sobre el Derecho de Autor en obras literarias, científicas y artísticas. Años más tarde, los países en desarrollo encuentran en esta Convención, un obstáculo para su crecimiento, puesto que las restricciones en cuanto a adaptación y traducciones hacían imposible implementar sistemas educativos que estuvieran a la altura de los países productores de conocimiento. Debido a esto, se plantea la necesidad de repensar el derecho de autor y se celebra la Conferencia de Estocolmo también llamada la Conferencia de Piratería Legalizada. En dicha conferencia, se buscaba crear una excepción mediante la cual se disminuyeran los plazos de protección, se permitiera el derecho de traducción, reproducción, radiodifusión y utilización de las obras destinadas para fines de enseñanza. El Protocolo de Estocolmo fue rechazado por los países desarrollados y generó una separación abismal entre unos y otros, lo que provocó un crecimiento exponencial de la piratería en los países no desarrollados. Finalmente, se hace una revisión de la Convención y al Convenio de Berna que terminan en el Acta de París, los acuerdos establecen ventajas a los países en desarrollo, es decir, crean un sistema preferencial. Este sistema preferencial es un remedio en papel que se otorgó a los países en desarrollo debido a que: «Lo que debe ser un procedimiento expeditivo resulta un largo y complicado proceso en perjuicio de los países en vías de desarrollo, cuyas necesidades incuestionables requieren ser tratadas con mayor simplicidad y rapidez. Los datos conocidos indican que la cantidad de licencias otorgadas es irrelevante y está muy lejos de corresponder a las esperanzas que se habían puesto en la aplicación del sistema.»9 Esta solución fue un mal remedio porque de ninguna forma atacó el problema de fondo, que posteriormente se fue agravando porque las editoriales y los 9 AUGSBURGER, Alberto E. La Convención Universal sobre Derecho de Autor en el ámbito de América Latina y el Caribe. Artículo del Boletín de Derecho de Autor, Volúmen XXI, no 3, 1987, Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. p. 14 http://unesdoc.unesco.org/images/0007/000775/077584so.pdf Fecha de consulta: 30/06/2010
  • 11. 4 grupos de poder en los países desarrollados han bloqueado la posibilidad de repensar el esquema tradicional del derecho de autor. II. CONCEPTO Y CARÁCTERÍSTICAS El derecho de autor es reconocido como un derecho inherente al ser humano, es el respeto a la creación, por ende, a la creatividad e ingenio humano. El derecho a crear implica una simbiosis entre el autor y la obra que se traduce en la protección de la obra. Esta protección es entendida por la mayoría como una derivación del derecho a la propiedad privada, y por ende, como requisito de: legitimidad, orden, respeto y justicia en una sociedad. Los autores tradicionales definen el derecho de autor así: «… la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan por individualidad, resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales.».10 En el mismo sentido, se considera que el autor tiene una protección erga omnes y que ese derecho contiene dos facultades, una de carácter personal, referente a la tutela de la obra que se conoce como derecho moral y, la otra de carácter patrimonial, se refiere a su explotación comercial, que se conoce como derecho patrimonial. Estos conceptos se reflejan en la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 42, el cual establece: Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales. En el marco internacional, existe una serie de instrumentos que regulan este tema: la Convención Universal sobre Derecho de Autor, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y El Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. 10 Cita de Delia Lipszyc por CALVILLO CALDERÓN, Fernando Esteban. Derechos de Autor y Piratería. Primera Edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar. 2008. Guatemala. p 7
  • 12. 5 El cuerpo legal que regula esta materia en nuestro país es la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto número 33-98, creada con base en el Convenio de Berna11 que fue ratificado por el país en 1997. El artículo 18 de la ley establece que el contenido del derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra. También contiene ciertos conceptos principios y reglas que permiten entender mejor esta rama del derecho:  Son normas de orden público: esto quiere decir que uno no puede renunciar a ellas y que no son sujetas de negociación.  Principio de la protección automática: el goce y ejercicio de los derechos de autor y derechos conexos no están supeditados a la formalidad de registro.  Condiciones mínimas de protección: o Derecho moral del autor: inalienable, imprescriptible e irrenunciable y comprende facultades como mención de su nombre en todas las reproducciones y utilizaciones de la obra; oponerse a deformación, mutilación o modificación que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación12; conservar su obre inédita o disponer por testamento que así se mantenga, el aplazamiento para la divulgación de la obra solo podrá hacerse hasta por setenta y cinco años. o Derecho patrimonial o pecuniario: confiere al titular las facultades para usar, ceder, autorizar y prohibir su utilización y explotación por terceros. Esto quiere decir que la obra no podrá ser reproducida, traducida, adaptada, comunicada al público, distribuida, importada o exportada sin autorización de quien tenga los derechos. 11 El Convenio de Berna, adoptado en 1886, se revisó en París en 1896 y en Berlín en 1908, se completó en Berna en 1914, se revisó en Roma en 1928, en Bruselas en 1948, en Estocolmo en 1967 y en París en 1971, y se enmendó en 1979. 12 La determinación de lo que desmerezca o cause perjuicio al honor o reputación del autor es sumamente difícil de establecer, deja a la discreción artística del juez la decisión.
  • 13. 6 o Diferencias principales entre ambos: los derechos morales tienen dos características básicas que los diferencia claramente de los derechos patrimoniales: la irrenunciabilidad e inalienabilidad.  Plazo de protección: la Convención de Berna protege durante la vida del autor y un período de cincuenta años posteriores a la muerte del autor; nuestra ley protege durante la vida del autor y setenta y cinco años más.  Limitaciones a la protección: no se necesita la autorización previa del autor ni el pago previo si la obra es utilizada con fines didácticos, se realice en un ámbito doméstico o sea indispensable para una práctica administrativa o judicial. También se permite el uso de extractos de obras para uso educativo siempre que no interfiera en la explotación de la obra; reproducción individual cuando la obra se encuentre en colección permanente o no sea posible adquirirla en un tiempo razonable.13 Estos son los lineamientos que tiene la normativa nacional e internacional de derechos de autor. Sin embargo, estos lineamientos son criticados por algunos grupos debido a que conceptualizar al derecho de autor como un derecho humano derivado del derecho de propiedad puede considerarse como desvalorizar la propiedad puesto que uno de sus elementos principales es que es imprescriptible, aún peor, sujetar el plazo de este supuesto derecho de propiedad a la decisión del Estado hace menos concebible que el derecho de autor sea parte del derecho de propiedad. Hay distintas propuestas para determinar la naturaleza del derecho de autor algunos consideran que se podría entender como un derecho de propiedad sui generis que no tiene los elementos del derecho real por excelencia.14. Otros autores encuentran en su naturaleza la del monopolio y en el contexto actual es muy útil para comprender la problemática en el entorno digital, sin embargo, esta postura también es criticada porque consideran que es un regreso a la concepción primaria del derecho de autor. 13 Están reguladas en los artículos 63 al 71 de la ley y son sumamente restrictivas. 14 Vid. Teorías sobre bienes inmateriales de Joseph Köhler, derecho de dominio sobre un bien intelectual Piolla Casselli y Picard entre otros.
  • 14. 7 Establecer que el contenido del derecho de autor sea sui generis no es lo mismo que establecer que no es un derecho de propiedad; hay autores como Juan LLobet que considera: «… es un derecho específico inclasificable tanto dentro de los derechos reales, pese a que entra en la esfera de los derechos patrimoniales, como dentro de los derechos inmateriales pues no es de naturaleza personal exclusivamente.»15 Esto confunde, puesto que el contenido sí es mixto, pero eso no es lo que lo excluye del concepto de propiedad. Lo que lo excluye son las restricciones de fondo como las temporales que son incompatibles con el derecho de propiedad. La razón de ser de estas restricciones es el equilibrio que se busca entre los intereses de los autores y del público. En cuanto al plazo, es necesario establecer a quién beneficia, porque sería muy ingenuo creer que el artista es el que se ve beneficiado. Los que gozan de esto son los herederos, por lo que el argumento de aquellos que quieren prolongar de forma casi infinita el plazo en aras de fomentar la creatividad, es falso. A esto hay que agregarle que a la muerte del autor si no tiene herederos, quien tiene derecho a la obra es el Estado, aplicándose analógicamente las normas del derecho sucesorio a bienes que no son de la misma naturaleza. Si la protección del derecho de autor tiene como fin la producción artística debería antes formar parte del dominio público que ser del Estado, cuestión que hoy no es así, porque es necesario que el Estado no haga uso por cinco años después de la declaratoria para exigir que la obra pase al dominio público16. Las limitaciones a la protección del Derecho hacen evidente que no se puede entender la propiedad igual que el derecho de autor; éstas son las que permiten el balance entre la sociedad y el autor. En la actualidad, estas limitaciones son cada vez más restrictivas y muchas veces desconocidas. En la legislación guatemalteca, existen supuestos no criterios lo cual hace más complicado mantener el equilibrio entre acceso y protección. Tomando en cuenta que Internet globaliza y nos transporta a un entorno trasfronterizo, es necesario enfatizar ciertas diferencias entre el concepto de derecho de autor latino y el copyright anglosajón. La más importante es la separación en el Derecho Anglosajón del derecho moral del derecho patrimonial, ya que para ellos el derecho moral 15 Cita de Juan LLobet por CALVILLO CALDERÓN, Fernando Esteban. Ob. Cit 16 Vid. arto. 49 Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto no. 33-98
  • 15. 8 no está regulado dentro del copyright. «En el sistema de copyright, es posible que el autor sea tanto una persona física como jurídica, mientras que en el ámbito de los derechos de autor se entiende que se trata siempre de una actividad surgida de una persona natural. La fijación en forma material de la obra es generalmente esencial en el sistema de copyright. En el de derechos de autor no es, en cambio, precisa para la protección de la obra.»17 Las limitaciones del derecho latino en el derecho anglosajón se entienden como fair use. La Constitución y las leyes norteamericanas no ofrecen un catálogo de usos legítimos, sino un criterio para su establecimiento. La aplicación del criterio de "uso legítimo", basado en la Constitución, permite el análisis caso por caso de los jueces. Esto mismo permite, en teoría, abordar las situaciones nuevas con una mayor flexibilidad. III. IMPACTO DE INTERNET EN EL DERECHO DE AUTOR Internet fue concebido desde la década de los setenta como un entorno en red, descentralizado, colaborativo y espontáneo. En sus primeras décadas fue utilizado en forma casi exclusiva por el Estado para servicios públicos o militares y por los académicos. No era concebible, en esa etapa, regular mediante legislación el comportamiento de los individuos en este entorno, porque ellos mismos encontraron normas y mecanismos que permitieron el desarrollo ágil y libre de intermediarios de Internet. En la década de los noventa se da una serie de eventos que cambian el rumbo de Internet, el más importante fue el crecimiento de su uso para cuestiones de carácter comercial y como reacción a esto, el boom de las punto com.18 La relación entre el Derecho y la tecnología se convirtió en un dilema. En el gobierno de Clinton, en Estados Unidos, se crea la Ley de Decencia de las Comunicaciones y este es el comienzo de un intento de regularización de un sistema que se organizaba de forma espontánea. Como reacción a esta ley, John Perry Barlow19 se pronuncia mediante la 17 VILLATE, Javier. La propiedad intelectual en la nueva era digital. Observatorio para la CiberSociedad en http://www.cibersociedad.net/archivo/articulo.php?art=40 Fecha de consulta: 12/02/2011 18 CERDA SILVA, Alberto ¿Qué queda de la Declaración de Independencia de Internet? Artículo publicado en Terra Magazine, en su edición del 2 de octubre de 2007. p. 1 19 Vid. http://en.wikipedia.org/wiki/John_Perry_Barlow Fecha de consulta: 01/06/2010
  • 16. 9 Declaración de Independencia de Internet20, un documento sumamente interesante porque lo que establece es que el Ciberespacio no debe ser sujeto de legislación ni mucho menos los Estados deben establecer fronteras innecesarias en un espacio que se auto regula mejor que lo que cualquier norma estatal ha logrado en ningún país. En este contexto, es importante diferenciar el derecho de la legislación, Barlow no estaba abogando por un sistema anárquico, sino por una regulación de carácter trasfronterizo y estableciendo que no se podía crear legislación sin tomar en cuenta la naturaleza de Internet. El derecho, como producto cultural, es omnipresente y está en una constante evolución; no cambia por sí solo si las personas y sus circunstancias no cambian, pero cuando el entorno cambia, el derecho a posteriori tiene que responder, para así, proveer las herramientas para solucionar los conflictos, es decir, establecer las normas del juego. Las nuevas tecnologías hacen necesario un cambio en el derecho, porque cambian las circunstancias en las que actúan los individuos. Este cambio se dio con el invento del avión respecto del tráfico aéreo, la bomba nuclear, la telefonía, etc. Es importante mantener el llamado enfoque neutro frente a la tecnología; este enfoque lo que busca es recordar que las nuevas herramientas no son el objeto de la regulación (no son en sí mismas lícitas o ilícitas), la conducta humana es lo que resulta aceptable o inaceptable. La neutralidad tecnológica ha sido muy difícil de mantener en cuanto al Internet porque muchas legislaciones lo que demuestran es miedo a la tecnología y esto se traduce en legislaciones violatorias de derechos individuales, tal es el caso del Patriot Act21 que surgió después del 11 de septiembre en Estados Unidos y que viola en forma clara, derechos como la inviolabilidad de correspondencia. En materia de derecho de autor, Internet y las nuevas tecnologías han causado un sisma; esto porque afecta todo el proceso desde el inicio hasta el fin y porque no es un tema que se pueda regular desde una perspectiva nacional. El proceso cambia desde la producción, distribución, selección y acceso; para el autor cambia, porque ahora cuenta con herramientas como el blog y ya no depende de una editorial que lo contrate, cualquiera 20 A Declaration of Independence of the Cyberspace https://projects.eff.org/~barlow/Declaration-Final.html Fecha de Consulta: 27/07/2010 Vid. Anexo II 21 Act for Uniting and Strengthening America by Providing Appropriate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism Act of 2001
  • 17. 10 puede ser un autor; para el distribuidor, porque tiene un mercado más amplio ya que el acceso es internacional y por ende intercultural, lo cual puede resultar en que el producto se conozca y tenga éxito en un lugar donde el distribuidor nunca hubiera tenido acceso, todo lo cual resulta en un beneficio para el consumidor cultural quien ahora tiene acceso a más, y el poder de seleccionar los productos que quiere consumir sin intermediarios. Durante los últimos años, se han reforzado organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual22, las Cortes han tenido que definir posturas; el caso más actual es el de Google libros23 (Google fue demandada debido a que estaba escaneando pasajes de libros sin permiso de sus autores para generar una base de datos de libros, el libro no se puede adquirir, solo está citado un fragmento y eso permite a los usuarios tener conocimiento de dónde puede estar la información deseada). Sin embargo, pareciera que todavía no se comprende la naturaleza de la situación, porque se crean delitos informáticos, que de hecho ya están regulados y que pueden ser absorbidos por tipos penales ya existentes ya que muchas normas penales son neutras frente a la tecnología24; se criminaliza el derecho de autor, pero se permite violar el derecho a la intimidad, el debido proceso o el habeas data, como es el caso de la iniciativa de ley colombiana, también conocida como “Ley Lleras” en la cual, entre otras violaciones a los derechos humanos, se permite la sanción de desconexión del Internet por presunción de descargas ilegales, sin orden de juez o juicio previo.25 Como Internet y las nuevas tecnologías son el elemento que está produciendo estos cambios, se asume que este tema es exclusivo de los países desarrollados, sin embargo, no lo es, lo que sí es cierto es que, en los países en vías de desarrollo, las preocupaciones y el 22 «La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un organismo especializado del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas. Su objetivo es desarrollar un sistema de propiedad intelectual (P.I.) internacional, que sea equilibrado y accesible y recompense la creatividad, estimule la innovación y contribuya al desarrollo económico, salvaguardando a la vez el interés público. Se estableció en 1967 en virtud el Convenio de la OMPI, con el mandato de los Estados miembros de fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados y la colaboración con otras organizaciones internacionales.» http://www.wipo.int/about-wipo/es/what_is_wipo.html Fecha de consulta: 10/06/2010 23 Authors Guild, Inc., et al. v. Google Inc., número de caso 05 CV 8136 (S.D.N.Y.). 24 Como generar un tipo penal que sancione la injuria en el Internet. 25 CERDA SILVA, Alberto. Derechos de Autor 4 – Derechos Humanos 0. http://www.rebelion.org/noticia.php?id=126395 Fecha de consulta: 12/04/2011
  • 18. 11 enfoque son distintos. Según Internet World Stats América Latina y el Caribe tienen 31.9 por ciento del total de la población mundial conectada a la Internet, además se establece que la región ha tenido un crecimiento del año 2000 al 2009 de un 934.5 por ciento. Según índices del Banco Mundial, Guatemala es un país con un nivel de ingresos dentro de la categoría de países de ingreso mediano bajo, con una población total de 13,686,128 habitantes y una tasa de alfabetismo de 73,8 por ciento (porcentaje en personas de 15 años o más)26. Analizando esos datos, puede ser difícil creer que en Guatemala el 14.8 por ciento de la población utiliza Internet y que el porcentaje de crecimiento del año 2000 al 2009 es de 2,915.4%27, o que de cada 100 personas, el 109.2 tengan contratado un servicio de telefonía móvil, es decir, que la cantidad de celulares excede al de la población. Guatemala está ubicada en el lugar 83 del ranking de Tecnologías de Información 2010 realizado por el Foro Económico Mundial, estudio que intenta medir el impacto de las nuevas tecnologías en los distintos países, Costa Rica en el lugar 49 y El Salvador en el 81.28 En ese contexto, cabe preguntarse, cuál es el uso que los latinoamericanos hacen de Internet. El uso activo o pasivo se refiere a la aportación de material en la red. Si yo utilizo una enciclopedia como Wikipedia, pero no aporto artículos a la misma, mi uso es pasivo, si incluyo un artículo, entonces mi uso es activo. En tanto la participación sea más activa, hay más intercambio. Una referencia interesante respecto de este tema es la cantidad de artículos que existe en español que son alrededor de 638,000 y los que existen en inglés que son más de 3 millones.29 Esto refleja que el uso sigue siendo de intercambio o peer to peer30, pero conforme el usuario se familiarice cambiará la tendencia. De hecho, estos datos permiten ver ese cambio «El 57% de los usuarios de internet latinoamericanos descarga archivos de música, video y software por internet. El 53% de los usuarios de internet 26 http://datos.bancomundial.org/pais/guatemala Fecha de consulta: 20/06/2010 27 http://www.internetworldstats.com/stats12.htm#central Fecha de consulta: 20/06/2010 28 http://www.internetworldstats.com/stats12.htm#central Fecha de consulta: 20/06/201 29 http://www.wikipedia.org/ Fecha de consulta: 01/09/10 30 Una red peer-to-peer o red de pares o red entre iguales o red entre pares o red punto a punto (P2P, por sus siglas en inglés) es una red de computadoras en la que todos o algunos aspectos funcionan sin clientes ni servidores fijos, sino una serie de nodos que se comportan como iguales entre sí. Es decir, actúan simultáneamente como clientes y servidores respecto a los demás nodos de la red. Las redes P2P permiten el intercambio directo de información, en cualquier formato, entre los ordenadores interconectados. http://es.wikipedia.org/wiki/P2p Fecha de consulta: 01/09/2010
  • 19. 12 latinoamericanos ven videos en la red y el 34% accede a contenidos noticiosos a través de ella…Otro cambio importante tiene que ver con el impresionante aumento del uso de las redes sociales, las cuales experimentaron un crecimiento del 121% y, específicamente de Facebook, cuyo aumento en la base de usuarios alcanzó un 800%.»31 El problema que se plantea ante el panorama digital en el contexto latinoamericano, es primero, la falta de conocimiento que los usuarios tienen respecto al derecho de autor a lo que se le suma una confusión entre el derecho de autor y el copyright; y en otros casos el criterio económico que aduce que si no es mediante la piratería no se tendría acceso nunca a los productos. En los países desarrollados, los individuos están más informados del derecho de autor, pero el temor que tienen de violar alguna normativa en la materia los restringe en su actividad creadora; la incertidumbre en esta materia se convierte en un desincentivo en el aprovechamiento y difusión de ideas. En cualquiera de los casos, es evidente que el entorno digital plantea un escenario distinto y que para que el derecho de autor persista es necesario que evolucione y se globalice. La era digital ha creado una distorsión de conceptos que antes estaban claramente diferenciados, he aquí algunos de esos conceptos que necesitan una revisión:  Acceder a una obra, usarla y por último copiarla. Para ejemplificar lo anterior, yo compro un periódico y quiero que un amigo lea un artículo del mismo, simplemente le doy el periódico; esto ya no pasa en la era digital ya que si leo un artículo y quiero que un amigo lo lea, copio el vínculo y se lo envío por correo. ¿Existe diferencia? sí, ya que en la era digital para compartir algo copio la obra, mientras que en la era análoga la obra sigue siendo la misma y no está reproducida. El acceso, el uso y la copia son acciones que no se pueden dar en forma aislada en el entorno digital.  La mutación en los sujetos que participan y cómo participan, la disminución en los costos de producción y distribución han bajado de tal manera que han destruido el 31 MACHICADO, JAVIER ANDRES. ¿En qué están los usuarios de internet en Latinoamérica? Artículo publicado en el Observatorio Iberoamericano del Derecho de Autor. http://www.odai.org/articulos/562-ien- que-estan-los-usuarios-de-internet-en-latinoamerica Fecha de Consulta: 30/06/2010
  • 20. 13 monopolio32 de la cultura y la información, permitiendo de esa manera que todos puedan participar.33  Internet es transfronterizo y este es un elemento que no puede ser obviado en la creación normativa. La naturaleza misma de Internet obliga a una armonización del Derecho de Autor y el copyright. 32 Entendido como un monopolio natural en el cual solo quienes tuvieran el capital para poder producir y distribuir cultura lo podían hacer. 33 VAIDHYANATHAN, Siva. Copyrights and Copywrongs. The rise of Intellectual Property and how it threatens creativity. New York University Press. 2001. Estados Unidos de América. p. 152 y s.s.
  • 21. CAPÍTULO II. CULTURA I. GENERALIDADES Hayek establece lo siguiente respecto del origen del orden social: «… se desarrolló gradualmente un cuerpo de teoría social demostrativa de que en las relaciones entre hombres y en sus instituciones, complejas, metódicas y, en un sentido muy definido, encaminadas hacia determinadas miras, podía prosperar lo que se debía poco a un plan, lo que no se inventaba, sino que surgía de las separadas acciones de numerosos individuos que ignoraban lo que estaban haciendo… Por primera vez demostróse la existencia de un orden evidente que no era resultado del plan de la inteligencia humana ni se adscribía a la invención de ninguna mente sobrenatural y eminente, sino que provenía de una tercera posibilidad: la evolución adaptable.»34 Partiendo de esa idea, la cultura al igual que el idioma son productos sociales que no pertenecen a nadie y que van evolucionando conforme la sociedad a la cual pertenecen. Las prácticas que son útiles para esa sociedad se van imitando y aprendiendo y así se transmiten de generación en generación. Para que prolifere una cultura es presupuesto necesario la libertad, puesto que la cultura es producto de la evolución social y no de la planificación. Es por eso que, cuanto más libre sea una sociedad, más posibilidad existe que permanezca y continúe. La UNESCO35 estableció en la Declaración de México Sobre las Políticas Culturales, el siguiente concepto36: .. que, en su sentido más amplio, la cultura puede considerarse actualmente como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias… …y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente 34 VON HAYEK, Friedrich. Los Fundamentos de la Libertad. Segunda Edición. Editorial Francisco Marroquín. S.A. Guatemala. p. 74 35 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura 36 Declaración de México sobre las políticas culturales. Conferencia mundial sobre las políticas culturales. Celebrada en México D.F., 26 de julio - 6 de agosto de 1982.
  • 22. 15 comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden. Internet y las nuevas tecnologías tienen un gran impacto en la cultura debido a que modifican la forma en que ésta se transmite. Ahora más que nunca, tenemos instrumentos que nos permiten documentar la historia de la humanidad y compartir con otras culturas la propia en tiempo real, cuestión que antes no era posible. Esto, dentro de otras cosas, nos permite conocer, aprender y adaptar o adoptar instituciones sociales de una forma más eficiente. Las nuevas tecnologías en general, pero Internet en particular ha generado esa libertad que permite que la cultura evolucione. La creación de la cultura se ha dividido en dos ámbitos: uno libre y el otro industrial37; la diferencia entre ellos recae, según algunos autores, en lo que motiva a los creadores de esos productos, a los que en conjunto llamamos cultura. Esto de ninguna manera se contradice con lo establecido anteriormente respecto de la libertad como precepto necesario para la cultura., puesto que para la creación de cultura tanto desde la perspectiva lucrativa como la no lucrativa es necesaria la libertad; el término libre se utiliza para marcar esa diferencia. El anciano cuenta cuentos de la esquina del barrio, es un productor de cultura, pero no lo hace con el fin de lucrar sino para entretenerse; por el otro lado, el escritor contratado por una editorial que recopila historias y las modifica, lo hace con el fin de lucrar; puede ser que haciendo esto, el anciano y el escritor (la editorial) mantengan las historias propias de ese lugar y que son propias de su cultura pero las razones por las cuales lo hacen son diferentes. Esta diferencia era más clara antes del surgimiento de las nuevas tecnologías y del internet, debido a que el costo de creación, producción y difusión de material cultural era más elevado, esto tenía como efecto que fueran pocos los que podían hacer que las expresiones culturales se archivaran, conocieran y evolucionaran. Ahora, más personas tenemos la posibilidad de ser activos en la creación 37 El concepto industrial cultural encuentra sus orígenes en la escuela de Frankfurt, específicamente en dos autores de origen judío que emigran a Estados Unidos en la década de los 40. FERNANDEZ QUIJADA, DAVID. Las industrias culturales ante el cambio digital. Propuesta metodológica y análisis de caso de la televisión en España. Tesis para obtener el título de Doctor en la Universidad Autónoma de Barcelona. Departamento de Comunicación Audiovisual y de Publicidad. 2007. España. http://www.tdr.cesca.es/TDX/TDX_UAB/TESIS/AVAILABLE/TDX-0523108-151341/dfq1de1.pdf Fecha de Consulta: 02/06/2010
  • 23. 16 de cultura y también tenemos más posibilidad de acceder a ella, la disminución en los costos debido a las nuevas tecnologías permite que cualquiera ya sea con fines lucrativos o con fines no lucrativos sea parte del proceso. Es por eso que hay más editoriales, más libros y más autores que lucran de su actividad y también más personas, que para entretenerse cuentan historias en un blog o suben fotos de sus viajes a flickr. Las nuevas tecnologías e internet nos hacen más libres y esto incide en la proliferación de la cultura. Lawrence Lessig tiene una aproximación interesante sobre las características del mercado de cultura libre; en su libro “Cultura Libre” el autor establece que libre no quiere decir que es una cultura sin propiedad, en la que los autores no tengan ganancias, que al igual que el libre mercado está lleno de reglas contractuales y de propiedad, pero que al igual que el libre mercado, no puede ser el Estado quien interfiera y tampoco se le puede otorgar privilegios a grupos de poder. Esta concepción hace evidente que en el campo cibernético no debe haber definiciones restringidas y estrictas porque todo cambia constantemente; este autor plantea la posibilidad de la cultura libre y lucrativa. Según los criterios a los que han llegado movimientos como la Sociedad de Software Libre y Creative Commons, una obra va a ser libre cuando:  se pueda usar la obra sin permiso previo del autor  se pueda estudiar el trabajo y aplicar el conocimiento adquirido de él  se permita hacer y redistribuir copias totales o parciales  se permita hacer cambios y mejoras, y distribuir los trabajos derivados38 II. NUEVAS ESTRATEGIAS La posibilidad de un mercado libre y lucrativo simultáneamente era imposible de creer hasta hace un par de años; se criticó mucho al movimiento de cultura libre diciendo que ofrece modelos de negocio para artistas marginales, entendiendo marginales como aquellos que no son los escogidos, muchas veces no por criterios artísticos sino de mercadeo. Sin embargo, los años le han dado la razón al consumidor, quien le ha dado a 38 http://freedomdefined.org/Definition Fecha de consulta: 13/02/2011
  • 24. 17 entender al mercado que debe cambiar la estrategia de negocios en el entorno digital. De continuar así, la tendencia pareciera que el derecho de autor también tiene que evolucionar. Hay dos casos que explican muy bien el término the long tail, del autor de la revista Wired, Chris Anderson, quien establece que hay dos formas de hacer negocios, uno mediante la venta de productos o servicios cuyo mercado es grandísimo, y la otra, es mediante la venta de productos o servicios únicos. El primer ejemplo sería la venta de un best seller como la serie de Harry Potter y el otro sería una copia de un Código Civil autografiado por Andrés Bello. Gracias a la segunda forma es que empresas como Amazon son exitosas. Esto se ha logrado a través de Internet, porque permite la reducción en los costos de transacción, se eliminan intermediarios y se consigue mejor y más información. Este tipo de comportamiento se da en el mercado de la música también, ya que antes existía una serie de intermediarios y de fronteras para acceder ella, hoy depende el artista si quiere que su música esté al alcance del mundo, o no, ya que puede subir la música a Internet. Cualquiera pensaría que el comportamiento del consumidor es bajar la música gratis y que el consumo es nulo, sin embargo, los hechos prueban lo contrario: el grupo Nine Inch Nails ofreció al público la descarga del disco Ghosts I-IV completo por un precio de $ 5.00 y además ofreció una edición especial del disco por $300.00 en menos de 24 horas la edición especial se había vendido. Otro caso interesante es el del grupo Radiohead que liberó su disco Rainbows, el problema que tiene esta liberación es que un contexto como el actual, de desequilibro y sobreprotección de los derechos de autor el solo liberar no establece bajo qué condiciones se está liberando y qué usos están permitidos. Un ejemplo diferente es el caso del famoso escritor Paulo Coelho quien tiene en su página web39 descargas gratis de todos sus libros con sus respectivas traducciones; el negocio creció por razones distintas en este caso, ya que la lectura en pantalla y en lectores parece no ser la preferida, parece que el consumidor todavía tiene la necesidad de tocar el papel y de tener el libro físico por lo que las descargas eran solo para “hojear” el libro, pero luego los consumidores iban a sus librerías y los adquirían físicamente. 39 http://www.paulocoelho.com.br/ Fecha de consulta: 29/05/2010
  • 25. 18 Es necesario replantearse el derecho de autor, si los negocios ya cambiaron, el derecho tiene que ir encaminado a una reforma en esa dirección y no en la dirección contraria como lo es hoy en día. III. NUEVO ORDENAMIENTO «Al obedecer las reglas sin que exista coacción se tiene una ventaja evidente, y no únicamente porque la coacción como tal es mala, sino porque, de hecho, a menudo es deseable que las reglas se respeten en la mayoría de los casos y que los individuos capaces de transgredirlas comprendan que no merece la pena incurrir en el oprobio que tal infracción traerá consigo…Esta flexibilidad de las normas voluntarias hace posible la gradual evolución y espontáneo desarrollo que permite posteriores experiencias conducentes a modificaciones y mejorías.»40 El derecho de autor para evolucionar tiene que dejar de ser percibido por las personas como una coacción, el que se haya perdido el justo balance entre derechos de autor, la libre expresión y acceso a la cultura hace evidente la incorrecta dirección que el derecho de autor ha tomado en los últimos cincuenta años. La criminalización como una medida represiva no puede ser la única solución para la protección del derecho de autor cuando la producción de cultura se amplió de tal manera en el contexto digital que los creadores y distribuidores no son los mismos que antes y tampoco tienen los mismos fines. Es necesario aceptar que existe una realidad diferente, que estamos en un momento clave, y que la legislación si no se basa en un cambio valorativo, derivado de una situación totalmente nueva, puede ser un obstáculo para la generación y distribución exponencial de cultura. El período de protección del derecho de autor tampoco puede verse desde la misma perspectiva que antes, puesto que la abundancia de cultura y la disminución en los costos de producción y distribución hacen absurdo que estos periodos se sigan alargando. 41 Por lo que, cabría cuestionarse si es tiempo para promover su disminución y no su aumento, como es la tendencia; a su vez, crear políticas que promuevan aquellas obras que son de dominio 40 Ob. Cit VON HAYEK, Friedrich p. 79 41 artículo 7 del Convenio de Berna, incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, la protección durará mientras viva el autor y 50 años después de su muerte.
  • 26. 19 público, porque ya venció su periodo de protección42. Bajo un análisis económico del derecho, lo que se busca es encontrar mecanismos eficientes de asignación de los derechos de propiedad exclusiva durante un tiempo limitado, pero que sea suficiente para remunerar el trabajo de los creadores, sin que sea tan amplio que aumente el costo social y limite el acceso público.43 El costo para los creadores ha disminuido, por lo que el monopolio debe disminuir en aras de no limitar el derecho a la cultura. El nuevo orden no tiene por qué afectar a los productores de cultura industrial, contrario a lo que consideran muchos, permitir la cultura libre se tiene que ver como una oportunidad para replantear las formas de negocios. La oferta cultural aumenta, pero eso obliga al productor industrial a mejorar su producto y a ofrecer otros productos y ventajas. La venta del disco o del objeto ya no es la fuente más grande de ingresos, en cambio los conciertos, diseños especiales, ropa y publicidad han remplazado en muchos casos a lo que antes se entendía como producto final. La posibilidad de democratizar la cultura, eliminando su monopolio y disminuyendo el control estatal, creando alternativas es una oportunidad para replantearse valores como justicia, libertad y democracia.44 Permitir la existencia de estos dos mercados conlleva la competencia entre ambos, lo cual se resume en un aumento cualitativo y cuantitativo de productos culturales. La disminución en el costo de la creación y difusión de cultura beneficiaría a quienes vivimos en países en vías de desarrollo ya que nos permite participar en un mundo en el que, ya sea por cuestiones económicas, de educación o de otra índole, nos hemos visto excluidos. Y también a quienes viven en países desarrollados puesto que tendrían acceso a una cultura e información en forma directa, sin la censura que los medios de comunicación ejercen al decidir exclusivamente ellos qué es cultura e información. La democracia no se debe entender en este contexto como un sistema de gobierno, sino como la participación del individuo en las decisiones que le conciernen. La 42 Ejemplo de este tipo de política es el Tratado A2K, una propuesta, que tiene el objetivo de responder a la preocupación de que las tendencias actuales en materia de legislación sobre propiedad intelectual, en particular en relación con el derecho de autor, las patentes y las bases de datos, limitan el acceso al conocimiento de los bienes públicos y, por consiguiente, restringen las innovaciones. 43 Ob. Cit PLATA LOPEZ, Luis Carlos.p 11 44 BENKLER, Yochai. Freedom in the Commons: Towards a Political Economy of Information. Duke Law Journal, Vol. 52, No. 6 (Apr., 2003), pp. 1245-1276. Facultad de Derecho de la Universidad de Duke. http://www.jstor.org/stable/1373170 Fecha de Consulta: 10/06/10
  • 27. 20 posibilidad de que cada persona sin importar sus recursos, educación o nacionalidad pueda ser creador de cultura y que, al mismo tiempo, pueda elegir sin necesidad de intermediarios qué es cultura, permite un mundo más consciente de la existencia de otros y de sus realidades, porque la cultura es un reflejo de la vida social. La herramienta de Internet fomenta valores como la solidaridad, entendida como la colaboración voluntaria, y la igualdad, entendida como la ausencia de discriminación. Dividir los dos mercados y categorizar los productos permite la protección de aquellos que eligen ser protegidos por el derecho de autor y la existencia paralela de espacios en donde la información no sea “todos los derechos reservados”.
  • 28. ANEXOS I. ESTATUTO DE LA REINA ANA
  • 29. 22
  • 30. 23
  • 31. 24
  • 32. 25
  • 33. II. DECLARACION INDEPENDENCIA EN EL CIBERESPACIO A Declaration of the Independence of Cyberspace by John Perry Barlow <barlow@eff.org> Governments of the Industrial World, you weary giants of flesh and steel, I come from Cyberspace, the new home of Mind. On behalf of the future, I ask you of the past to leave us alone. You are not welcome among us. You have no sovereignty where we gather. We have no elected government, nor are we likely to have one, so I address you with no greater authority than that with which liberty itself always speaks. I declare the global social space we are building to be naturally independent of the tyrannies you seek to impose on us. You have no moral right to rule us nor do you possess any methods of enforcement we have true reason to fear. Governments derive their just powers from the consent of the governed. You have neither solicited nor received ours. We did not invite you. You do not know us, nor do you know our world. Cyberspace does not lie within your borders. Do not think that you can build it, as though it were a public construction project. You cannot. It is an act of nature and it grows itself through our collective actions. You have not engaged in our great and gathering conversation, nor did you create the wealth of our marketplaces. You do not know our culture, our ethics, or the unwritten codes that already provide our society more order than could be obtained by any of your impositions. You claim there are problems among us that you need to solve. You use this claim as an excuse to invade our precincts. Many of these problems don't exist. Where there are real conflicts, where there are wrongs, we will identify them and address them by our means. We are forming our own Social Contract . This governance will arise according to the conditions of our world, not yours. Our world is different. Cyberspace consists of transactions, relationships, and thought itself, arrayed like a standing wave in the web of our communications. Ours is a world that is both everywhere and nowhere, but it is not where bodies live. We are creating a world that all may enter without privilege or prejudice accorded by race, economic power, military force, or station of birth. We are creating a world where anyone, anywhere may express his or her beliefs, no matter how singular, without fear of being coerced into silence or conformity. Your legal concepts of property, expression, identity, movement, and context do not apply to us. They are all based on matter, and there is no matter here. Our identities have no bodies, so, unlike you, we cannot obtain order by physical coercion. We believe that from ethics, enlightened self-interest, and the commonweal, our governance will emerge . Our identities may be distributed across many of your jurisdictions. The only law that all our constituent cultures would generally recognize is the Golden Rule. We hope we will be able to build our particular solutions on that basis. But we cannot accept the solutions you are attempting to impose. In the United States, you have today created a law, the Telecommunications Reform Act, which repudiates your own Constitution and insults the dreams of Jefferson, Washington, Mill, Madison, DeToqueville, and Brandeis. These dreams must now be born anew in us. You are terrified of your own children, since they are natives in a world where you will always be immigrants. Because you fear them, you entrust your bureaucracies with the parental responsibilities you are too cowardly to confront yourselves. In our world, all the sentiments and expressions of humanity, from the debasing to the angelic, are parts of a seamless whole, the global conversation of bits. We cannot separate the air that chokes from the air upon which wings beat. In China, Germany, France, Russia, Singapore, Italy and the United States, you are trying to ward off the virus of liberty by erecting guard posts at the frontiers of Cyberspace. These may keep out the contagion for a small time, but they will not work in a world that will soon be blanketed in bit-bearing media. Your increasingly obsolete information industries would perpetuate themselves by proposing laws, in America and elsewhere, that claim to own speech itself throughout the world. These laws would declare ideas to be another industrial product, no more noble than pig iron. In our world, whatever the human mind may create can be reproduced and distributed infinitely at no cost. The global conveyance of thought no longer requires your factories to accomplish. These increasingly hostile and colonial measures place us in the same position as those previous lovers of freedom and self-determination who had to reject the authorities of distant, uninformed powers. We must declare our virtual selves
  • 34. 27 immune to your sovereignty, even as we continue to consent to your rule over our bodies. We will spread ourselves across the Planet so that no one can arrest our thoughts. We will create a civilization of the Mind in Cyberspace. May it be more humane and fair than the world your governments have made before. Davos, Switzerland February 8, 1996
  • 35. EPÍLOGO La democracia no se puede comprender únicamente como un sistema de elección de gobierno; la participación en la toma de decisiones que afectan nuestras vidas es la esencia de la misma. Actualmente, la comunidad global, los Estados, las organizaciones internacionales y todos los actores en Internet, es decir, la sociedad de la información, discutimos sobre cómo debería regularse el espacio digital. Existe una variedad de temas al respecto, uno de ellos es el enfrentamiento entre aquellos que consideran que el entorno digital violenta los derechos de autor y que debería de ser más estricto y otros que consideran que en Internet la anarquía debería ser “la regla”. Yo expongo en este trabajo una conciliación, un balance entre los derechos humanos que aquí parecieran competir; por un lado el derecho de propiedad y el derecho de autor, y por el otro, el derecho al acceso a la cultura y la libertad de expresión. Para lograr este balance es necesario separar los mercados culturales (industria cultural y cultura libre) y establecer los límites y las normas que los rijan, manteniendo en mente el cambio valorativo que trae consigo el entorno digital. Si se logra esto, considero que las oportunidades de desarrollo humano son infinitas y que este es solo el comienzo de una era distinta, la Era del Conocimiento.
  • 36. BIBLIOGRAFÍA Libros: CALVILLO CALDERÓN, Fernando Esteban. Derechos de Autor y Piratería. Primera Edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar. 2008. Guatemala. p.p. 289 GOLDSTEIN, Paul. Copyright’s Highway. From Gutenberg to the Celestial Jukebox. Segunda Edición. S.E. 1995. Estados Unidos de América. p.p 261 HAYEK, Friedrich. Los Fundamentos de la Libertad. Segunda Edición. Editorial Francisco Marroquín. S.A. Guatemala. p.p. 443 LESSIG, Lawrence. Free Culture, the nature and future of creativity. Penguin Books. 2005. Estados Unidos de América. p.p. 345 McLEOD, Kembrew. Freedom of expression, resistance and repression in the age of intellectual property. First University of Minnesota Press edition. 2007. Estados Unidos de América. 379 VAIDHYANATHAN, Siva. Copyrights and Copywrongs. The rise of Intellectual Property and how it threatens creativity. New York University Press. 2001. Estados Unidos de América. p.p. 241 Legislación: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Declaración de México sobre las políticas culturales. Conferencia mundial sobre las políticas culturales. Celebrada en México D.F., 26 de julio - 6 de agosto de 1982 Publicaciones: FERNANDEZ QUIJADA, David. Las industrias culturales ante el cambio digital. Propuesta metodológica y análisis de caso de la televisión en España. Tesis para obtener el título de Doctor en la Universidad Autónoma de Barcelona. Departamento de Comunicación Audiovisual y de Publicidad. 2007. España. http://www.tdr.cesca.es/TDX/TDX_UAB/TESIS/AVAILABLE/TDX- 0523108-151341/dfq1de1.pdf Fecha de Consulta: 02/06/2010 BENKLER, Yochai. Freedom in the Commons: Towards a Political Economy of Information. Duke Law Journal, Vol. 52, No. 6 (Apr., 2003), pp. 1245-1276. Facultad de Derecho de la Universidad de Duke. http://www.jstor.org/stable/1373170 Fecha de Consulta: 10/06/10 MACHICADO, Javier Andres. ¿En qué están los usuarios de internet en Latinoamérica? Artículo publicado en el Observatorio Iberoamericano del Derecho de Autor. http://www.odai.org/articulos/562-ien-que-estan-los-usuarios-de-internet-en-latinoamerica Fecha de Consulta: 30/06/2010
  • 37. 30 PLATA LOPEZ, Luis Carlos. Introducción al análisis económico de los derechos de autor. Artículo de la Revista de Derecho de la Universidad de Norte, diciembre, número 028. Barranquilla Colombia. http://redalyc.uaemex.mx/pdf/851/85102811.pdf Fecha de Consulta: 27/05/2010 TARKOWSKI, Alek. Culture in times of the Cornucopia. A new Agenda for the cultural Institutions. http://www.biweekly.pl/article/1126-culture-in-times-of-the-cornucopia-a-new- agenda-for-the-cultural-institutions.html Fecha de Consulta: 27/05/2010 Informes Institucionales: ¿Cómo pueden los derechos humanos apoyar propuestas para el establecimiento de un programa de la organización mundial de la propiedad intelectual (OMPI) para el desarrollo? Informe político 2. 2006. Davinia Ovett, Coordinadora de programa de 3D > Trade – Human Rights Equitable Economy (3D) es la autora del presente documento informativo de política. http://www.3dthree.org/pdf_3D/3DInformPol-OMPI-esp.pdf Fecha de Consulta: 03/07/2010 Software Piracy on the Internet: A Threat To Your Security. Report by the Business Software Alliance. October 2009. http://global.bsa.org/internetreport2009/2009internetpiracyreport.pdf Fecha de Consulta: 03/07/2010 Sitios de la Internet: Estadísticas de Penetración de la Internet http://www.internetworldstats.com Fecha de consulta: 20/06/2010 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual http://www.wipo.int Fecha de consulta: 10/06/2010 Banco Mundial http://www.bancomundial.org/ Fecha de consulta: 20/06/2010