Proyecto de ley Reformatoria al libro II Código Civil
Comisión de Justicia - Matriz Ley Interpretativa LOSEP
1. MATRIZ DE SISTEMATIZACIÓN DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY
INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO
LEY VIGENTE INFORME PRIMER DEBATE OBSERVACIONES A LOS CONSIDERANDOS
Que, la Constitución de la República, en el artículo Asambleísta Fernando Cáceres Cortéz (22-junio-2011)
226, establece el principio de competencia y legalidad, ...”se debería agregar en la Exposición de Motivos y Considerandos es el Art.225 de
regulando que la administración pública y sus servidores, la Constitución de la República que hace referencia a quienes comprenden el Sector
están facultados para ejercer lo que la Constitución y la Público, dentro de este ámbito se encuentra la Función Legislativa”.
ley les atribuyen al respecto;
Asambleísta Jaime Abril (13-julio-2011)
Que, la Carta Fundamental del Estado, en el artículo El proyecto de Ley busca aclarar la naturaleza jurídica de la Asamblea Nacional como
122, determina como máximo órgano de administración un organismo independiente de los demás poderes del Estado, tal como lo establece la
legislativa, al integrado por la Presidencia y las dos Constitución de la República, y el régimen jurídico al que están sujetos los y las
Vicepresidencias y por cuatro vocales elegidos por la asambleístas y el personal a contrato y nombramiento. Los considerandos de un
Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes proyecto de ley, precisamente, justamente le dan soporte legal y constitucional y
a diferentes bancadas legislativas, mismo que en la Ley justifican la necesidad de la promulgación de una determinada ley. Ahora bien, si bien
de la materia se concibe como el Consejo de los considerandos del presente proyecto lo motivarían adecuadamente, considero que es
Administración Legislativa; necesario añadir ciertas consideraciones constitucionales y legales con el fin de dar un
mayor soporte jurídico a la ley interpretativa que se desea aprobar. En mi concepto, es
Que, uno de los fundamentos del Estado de derecho, indispensable hacer énfasis en el carácter autónomo de la Asamblea, en los ámbitos
es la independencia entre las distintas funciones del administrativo, financiero, presupuestario y de gestión, y en el régimen jurídico que está
Estado, particular, que en el caso de la Función establecido en la Constitución vigente.
Legislativa se halla consagrado en el artículo 126 de la
Constitución de la República; Propuesta: Añadir como primer considerando el siguiente:
Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, es la "Que el art. 126 de la Constitución de la República establece que para el cumplimiento
norma que regula el funcionamiento de la Asamblea de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su
Nacional, establece su estructura, desarrolla sus reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría
obligaciones, deberes y atribuciones constitucionales; absoluta de los miembros de la Asamblea.
Que, las y los asambleístas que integran la Asamblea Añadir luego del cuarto considerando el siguiente texto:
Nacional, el personal legislativo a nombramiento y
contrato, tienen la calidad de servidores públicos y están "Que el art. 3 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dispone que la Asamblea
sujetos a la Ley Orgánica de la Función Legislativa, Nacional es unicameral, tiene personería jurídica y autonomía económica-financiera,
reglamentos específicos y resoluciones expedidas por el administrativa, presupuestaria y de gestión."
Consejo de Administración Legislativa para el efecto,
como se infiere de sus artículos 1, 158 y 161, ratificando En el sexto considerando se utiliza incorrectamente la palabra "tipifica", la cual es un
la independencia de los poderes del Estado, cuya término que se aplica en el ámbito del derecho penal puesto que sus normas tipifican
remuneración y más emolumentos son establecidos por el conductas como delitos. El utilizar este término en una rama diferente al derecho penal
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2. CAL, en montos equivalentes a las de las otras funciones o alguna otra norma cuyo fin no sea sancionar una determina conducta es incorrecto;
del Estado; y, por lo tanto, es necesario modificarla.
Propuesta: Sustituir en el sexto considerando la palabra "tipifica" por la palabra
Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio "establece".
Público, determina que esta ley es de aplicación
obligatoria, entre otras entidades del sector público, en la
Función Legislativa, sin perjuicio de lo cual se tipifica Asambleísta Alfredo Ortiz (28-junio-2011)
que por la especificidad de las actividades de esta
Función del Estado, es necesario implementar un Se debe incorporar los siguientes considerandos: De la Ley Orgánica de la Función
Régimen Especial de Administración de Personal y en el Legislativa:
caso de los servidores contratados, incluso, se puntualiza "Que, el Art. 3.- Naturaleza.- La Asamblea Nacional es unicameral, tiene
que se debe observar lo previsto en la Ley Orgánica de la personería jurídica y autonomía económica - financiera, administrativa,
Función Legislativa, generando dos regímenes de presupuestaria y de gestión".
personal distintos y discriminatorios entre sí dentro de la
misma entidad, el primero dejando entrever que debe "Que, el Artículo 160.- De las remuneraciones, Movilización, viáticos y
estar regulado por el Ministerio de Relaciones Laborales demás emolumentos.- Las remuneraciones, movilización, viáticos y
y el segundo por el Consejo de Administración demás emolumentos de las y los asambleístas, asesores y demás personal de
Legislativa, ambigüedad que debe ser corregida mediante la Asamblea Nacional serán establecidas por el Consejo de Administración
una Ley Interpretativa, que garantice la independencia de Legislativa. Estas
las Funciones Legislativa y Ejecutiva en esta materia. remuneraciones serán equivalentes a las de las otras funciones del Estado"
(Razón: Si la Asamblea Nacional tiene autonomía financiera y
administrativa, tiene l a fa c u l t a d d e r e gu l a r s e p o r s í s o l a e n
m a t e r i a d e r e c u r s o s h u m a n o s y remuneraciones, es decir,
establecer escala de remuneraciones, viáticos, etc.)
Asambleísta Marco Murillo Ilbay (7-septiembre-2011)
Al plantearse el Proyecto de Ley Interpretativa del artículo 3 de la Ley Orgánica de
Servicio Público, solo se lo propone desde la autonomía de la Función Legislativa,
dejando a discreción e interpretación del Ministerio de Relaciones Laborales la
aplicación de la Ley de Servicio Público para las entidades del Sistema Nacional de
Educación Superior.
La Constitución de la República, en su artículo 355, establece que: “El Estado
reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo
y los principios establecidos en la Constitución...”. Autonomía que además está
establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
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3. La Ley Orgánica de Educación Superior, en su artículo 18 literal f, señala que: “La
autonomía responsable que ejercen las universidades y escuelas politécnicas consiste
en: f) La libertad para elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto institucional. Para el
efecto, en el caso de instituciones públicas, se observarán los parámetros establecidos
por la normativa del sector público; esta Ley, y el Reglamento de Carrera y Escalafón
del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior”.
La Ley Orgánica de Educación Superior, en su disposición transitoria vigésima,
establece que: “El Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta días a
partir de su constitución, deberá expedir el Reglamento de Carrera y Escalafón del
Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que regule el ingreso,
promoción, estabilidad, escalafón, evaluación, cesación y jubilación de dicho personal”.
Mientras tanto, la misma ley en su disposición transitoria vigésima quinta, dispone que:
“El Reglamento de Carrera Docente y Escalafón establecerá un proceso de transición
para la aplicación plena de las normas sobre dedicación, escalafón y remuneraciones de
los profesores universitarios y politécnicos que constan en esta ley”.
En este sentido, con el fin de garantizar la autonomía universitaria, propongo se
incorpore al Proyecto de Ley Interpretativa del artículo 3 de la Ley Orgánica de
Servicio Público, los siguientes considerandos:
Que, la Constitución de la República, en el artículo 353, establece que el sistema de
educación superior se regirá por un organismo público de planificación, regulación y
coordinación interna del sistema.
Que, la Constitución de la República, el artículo 355, señala que el Estado reconocerá a
las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa,
financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los
principios establecidos en la Constitución.
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, en los artículos 17 y 18, reconoce a las
universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica; y, el ejercicio de la autonomía responsable, entre otros, consiste en la libertad
para elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto institucional, en las caso de
instituciones públicas se observarán los parámetros establecidos por la normativa del
sector público.
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4. Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, la disposición transitoria vigésima,
dispone que el Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta días a
partir de su constitución, deberá expedir el Reglamento de Carrera y Escalafón del
Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que regule el ingreso,
promoción, estabilidad, escalafón, evaluación, cesación y jubilación de dicho personal.
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, la disposición
transitoria vigésima quinta, dispone que el Reglamento de Carrera
Docente y Escalafón establecerá un proceso de transición para la
aplicación plena de las normas sobre dedicación, escalafón y
remuneraciones de los profesores universitarios y politécnicos que
constan en esta ley.
Asambleísta María Soledad Vela ( 08-septiembre- 2011)
Tomar como referencia lo señalado en el considerando primero de la Ley Orgánica de
la Función Legislativa que señala “Que la Constitución de la República establece que
para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley
correspondiente y su reglamento interno.” Lo cual concuerda con el Art. 126 de la
Constitución.
Incluir como considerando el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa
que señala que ésta ley regula el funcionamiento de la Asamblea nacional, establece su
estructura, desarrolla sus obligaciones, deberes y atribuciones constitucionales, así
como también dice que están sujetos a ésta ley, las las y los asambleístas que integran la
Asamblea Nacional, el personal asesor, el personal a contrato y los funcionarios a
nombramiento de la Función Legislativa.
Incluir como considerando el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa
que señala que la Asamblea Nacional tiene autonomía administrativa , presupuestaria y
de gestión.
“Artículo 1.- Interprétese el quinto inciso del OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 1
La disposición de la Ley Orgánica del Servicio Público, a ser artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público,
interpretada es el quinto inciso establecido a continuación en el sentido de que las y los asambleístas, las y Asambleísta Fernando Cáceres Cortéz (22-junio-2011)
del numeral 4 del Art. 3, que textualmente dice: los servidores legislativos a nombramiento o Con relación al texto de la reforma que nos compete en el Art. 1. - a
contrato de servicios ocasionales, se regirán continuación de la plabra Consejo de Administración Legislativa,
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5. imperativamente por la Ley Orgánica de la Función agregar la frase y sus Reglamentos Internos.
"Art. 3.- Ámbito.- ... Legislativa y las Resoluciones del Consejo de
Administración Legislativa. La Ley Orgánica del
En razón de las especificidades propias de la naturaleza de Servicio Público se aplicará como norma Asambleísta Enrique Herrería (07-julio-2011)
sus actividades y la implementación de regímenes supletoria, y las regulaciones expedidas por el La independencia entre las funciones del Estado, debe cumplirse a cabalidad, tanto en el
particulares que su actividad implica, el Ministerio de Ministerio de Relaciones Laborales serán marco normativo como en el práctico, pues no basta que este principio esté
Relaciones Laborales establecerá y regulará lo atinente a referenciales”. consagrado en la Constitución si no se lo regula correctamente mediante ley. En el
remuneraciones y supervisará y controlará la aplicación de caso de la Función Legislativa, ciertamente se encuentra establecida la
los regímenes especiales de administración de personal independencia de ésta en el Art. 126 de la Constitución de la República que establece
establecidos en que para el cumplimiento de sus labores, la Asamblea Nacional se regirá por la ley
las leyes que correspondiente y su reglamento interno; esto implica no solamente independencia sino
regulan a la también autonomía económica-financiera, administrativa, p r e s u p u e s t a r i a y d e
Función ge s t i ó n , r e s p e c t o d e l a s o t r a s fu n c i o n e s d e l E s t a d o , principalmente de la
Legislativa, Ejecutiva, a la cual preferentemente debe fiscalizar. Para poder ejercer esa atribución de
Magisterio, control, debe tener la posibilidad efectiva de funcionar sin ataduras que puedan
Servicio condicionar en un momento dado su función fiscalizadora, a través de medidas que
Exterior y a los condicionen su institucionalidad y autonomía, como sería el caso de depender
miembros activos de la Comisión de Tránsito del Guayas; económica o administrativamente de decisiones atribuidas a organismos de la Función
en lo relacionado con el personal ocasional la Función Ejecutiva, en cualquier ámbito, porque esto desnaturaliza la función propia del
Legislativa observará lo previsto en su ley específica; los parlamento como contrapeso al poder del Ejecutivo y pone en peligro la vigencia del
docentes del Magisterio y docentes universitarios se Estado democrático de derecho.
regularán en lo atinente a ascensos, evaluaciones y
promociones por sus leyes específicas, excluyéndose de Respecto al ámbito de la Ley Orgánica de Servicio Público, y de acuerdo a lo
dichos procesos al personal técnico docente y establecido en su Art. 3, inciso quinto, se determina la necesidad de contar con una Función
administrativo que se regulará por esta ley al igual Legislativa independiente y autónoma, establece que ésta, entre otras, tiene especificidad
que se,--- ) r e gu l a r á p o r l a s d i s p o s i c i o n e s d e e s t e propia y reconoce la necesidad de implementar regímenes particulares para su actividad.
c u e r p o n o r m a t i vo e l p e r s o n a l administrativo del Todo lo relacionado al accionar de la Asamblea Nacional se encuentra regulado en su
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comerció e ley propia, esto es, la Ley Orgánica de la Función Legislativa que, tratándose de una
Integración y de la Comisión de Tránsito del Guayas. ley orgánica al igual que la de Servicio Público, es la competente para regular la
Función Legislativa pues en este caso no se aplica el principio de jerarquía de las
normas sino el de competencia que determina que cada materia será regulada
específicamente por una ley o cuerpo normativo determinado según su especialidad; en
este caso, la Función Legislativa debe regirse por una ley orgánica que establezca
claramente todo lo relacionado a su funcionamiento, el que incluye por obvias razones a
todos sus servidores, sean éstos asambleístas o no, como bien lo establece el informe de
la Comisión al hacer referencia al régimen discriminatorio que aparentemente crea el
inciso quinto del Art. 3 de la Ley Orgánica de Servicio Público.
El texto propuesto por la Comisión como interpretación del quinto inciso del Art. 3
de la Ley Orgánica de Servicio Público no soluciona el problema advertido, pues tiene
términos ambiguos que menguan contundencia a la intención aclaratoria o interpretativa,
por lo que propongo el siguiente texto:
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6. “Artículo 1.- Interprétese el quinto inciso del artículo 3 de la Ley Orgánica de Servicio
Público, en el sentido de que las y los asambleístas, las y los servidores legislativos a
nombramiento o contrato de servicios ocasionales, se regirán por la Ley Orgánica de
la Función Legislativa y las Resoluciones del Consejo de Administración Legislativa.
En todo lo que no estuviere previsto expresamente en dicha ley, se aplicará
supletoriamente la Ley Orgánica de Servicio Público.”
Además de lo expresado, se debe tener en cuenta que la Disposición Final Primera de la
Ley Orgánica de Servicio Público establece que las disposiciones de dicha ley
prevalecerán sobre las ordinarias que se opongan "y las orgánicas expedidas con
anterioridad a la vigencia de esta Ley". Esta disposición es contraria a los principios
generales de derecho respecto a la relación entre normas de la misma jerarquía, como es el
caso de las leyes orgánicas, en el cual los conflictos entre ellas no se resuelven por el
principio de jerarquía normativa sino por el de especialidad y competencia, es decir, en
caso de conflicto entre dos normas orgánicas, ha de aplicarse aquélla que regule
específicamente la materia a la cual se requiere aplicar la norma; por lo tanto, es
incorrecto que en la Ley se haya establecido una prevalencia respecto de otras normas
orgánicas por razones de cronología, cuando lo que debe primar es la especialidad de
la norma. En tal virtud, si no se reforma la Disposición Final Primera de la Ley
Orgánica de Servicio
Público, la Ley Interpretativa que se pretende aprobar dejaría vigente el vicio legal de la
disposición en comento que indudablemente afecta el funcionamiento de la Asamblea
Legislativa.
Por lo anteriormente señalado, propongo que también se presente un proyecto de
Ley reformatoria a la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica de Servicio
Público, en el que se elimine la frase "y orgánicas expedidas con anterioridad a la
vigencia de esta Ley".Oficio No. 007 CAL-DMM-AN-2011
Quito, D.M. septiembre 7 de 2011
Asambleísta Marco Murillo Ilbay (7-septiembre-2011)
Al plantearse el Proyecto de Ley Interpretativa del artículo 3 de la Ley Orgánica de
Servicio Público, solo se lo propone desde la autonomía de la Función Legislativa,
dejando a discreción e interpretación del Ministerio de Relaciones Laborales la
aplicación de la Ley de Servicio Público para las entidades del Sistema Nacional de
Educación Superior.
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7. En este sentido, con el fin de garantizar la autonomía universitaria, propongo se
incorpore al Proyecto de Ley Interpretativa del artículo 3 de la Ley Orgánica de
Servicio Público, el siguiente artículado:
Artículo…...- Interprétese el quinto inciso del artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio
Público, en el sentido de que las y los docentes universitarios, docentes a tiempo
completo o parcial, el personal técnico y administrativo a nombramiento o contrato de
servicios ocasionales, se regirán imperativamente por la Ley Orgánica de Educación
Superior, el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema
de Educación Superior y las Resoluciones del Consejo de Educación Superior. La Ley
Orgánica del Servicio Público se aplicará como norma supletoria, y las regulaciones
expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales serán referenciales".
Asambleísta Fernando Bustamante Ponce ( 08-septiembre-2011)
La Constitución de la República en sus Arts. 229 prevé en sus segundo y tercer incisos,
que: “Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley
definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para
todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen
disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus
servidores.
Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con
relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad
y experiencia...”.
Por ello hemos de regirnos por los principios de la Constitución referentes a los
derechos, deberes y obligaciones de los servidores públicos, pues en la Ley Orgánica de
la Función Legislativa no se han previsto instituciones fundamentales en el servicio
público, como régimen disciplinario, sistemas de promoción, premios o
reconocimientos, profesionalización, etc.
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8. Texto que se propone:
Art. 1.- Interprétese el quinto inciso del artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio
Público, en el sentido de que las y los asambleístas se regirán imperativamente por la
Ley Orgánica de la Función Legislativa y las Resoluciones del Consejo de
Administración Legislativa. La Ley Orgánica del Servicio Público se aplicará como
norma supletoria, y las regulaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones
Laborales serán referenciales.”
Igual prevalencia se aplicará para el caso de las y los servidores legislativos a
nombramiento o contrato de servicios profesionales u ocasionales. En todo lo no
previsto en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, en especial los principios sobre
deberes, obligaciones y derechos, se aplicará directamente la Ley Orgánica del Servicio
Pública, así como su Reglamento General y las Resoluciones del Ministerio de
Relaciones Laborales.
Asambleísta María Soledad Vela ( 08-septiembre- 2011)
Sugiere a los miembros de la Comisión que el informe del segundo debate desarrolle
que la Función Legislativa se encuentra en régimen especial que tiene que ser respetado
por el Ministerio de Relaciones Laborales.
Un tema que causa preocupaciòn es que si bien se está interpretando el inciso quinto
del Artículo 3 de la Ley de Servicio Público, me permito señalar que en el inciso
primero y el numeral 1 de éste artículo se manifiesta: “...las disposiciones de la presente
ley son de aplicaciòn obligatoria en materia de recursos humanos y remuneraciones
en toda la administración pública que comprende: numeral 1.- los organismos y
dependencias de las funciones Ejecutivas, Legislativa,...”
De lo antes señalado cabe la siguiente reflexiòn, al realizar solo la normativa
interpretativa del inciso quinto nos encontramos con una contradicción con el inciso
primero y numeral 1, en tal sentido sugiero que la interpretación sea a todo el artículo 3.
Asambleísta Víctor Quirola Fernández ( 08-septiembre-2011)
En el artículo 1, en la sexta línea, luego de: “y las Resoluciones del Consejo de
Administración Legislativa.·, añádase lo siguiente: “Igualmente, los docentes del
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9. Magisterio y docentes universitarios, se regularán en lo atinente al ingreso, ascensos,
evaluaciones, promociones, cesación y jubilaciones por sus leyes específicas.”
Argumentación:
Para el caso de los docentes universitarios, el Art. 355 de la Constitución de la
República dice: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politècnicas el
derecho a la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los
objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.”
La Disposición Transitoria Vigèsima de la Ley Orgánica de Educación Superior dice:
“El Consejo de Educación Superior en el plazo de ciento ochenta días a partir de su
constitución, deberá expedir el Reglamento de carrera y Escalafón del Profesor e
Investigador del Sistema de Educación Superior, que regule el ingreso, la promoción,
estabilidad, escalafón, evaluación, cesación y jubilación de dicho personal.”
Para el caso del Magisterio, el Art. 349 de la Constitución dice: “El estado garantizará
al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización,
formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa,
de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la
carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del
desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de
promoción, mivilidad y alternancia docente.”
Asambleísta Kléver García Gallegos (14-septiembre-2011)
...”es imprescindible que en la Ley interpretativa se incluyan las siguientes
observaciones:
1. La norma a ser interpretada es el inciso quinto, del numeral 4 del art. 3 de la Ley y no
el inciso quinto del art. 3, como se dice en el informa;y,
2. El artículo 1 debe decir: Interpretase (No interprétese, ya que quien lo hace es la
Aamblea) el quinto inciso del numeral 4 del art.3 de la Ley Orgánica de Servicio
Público, en el sentido de que las y los Asambleìstas, las y los servidores legislativos a
nombramiento o contrato de servicios ocasionales, se regirán imperativamente por la
Ley Orgánica de la Función Legislativa. Del mismo modo y conforme ordena el art.
349 constitucional, los docentes del Magisterio Nacional, en lo relativo a escalafón,
evaluación del desempreño, polìtica salarial, promoción, movilidad y alternancia
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10. docente, estarán regulados por una Ley específica. La Ley Orgánica del Servicio
Público se aplicará como norma supletoria, siempre y cuando no lesione sus derechos, y
las regulaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Laborales serán
referenciales.”
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