1. A continuación se presenta la relación de los diferentes bienes y servicios que se encuentran gravados con el impuesto a las ventas IVA y sus respectivas tarifas vigentes al año 2010, reseñando los artículos del Estatuto Tributario correspondientes.<br />1. Productos Exentos de IVA o Gravados con Tarifa 0%<br />Están exentos del impuesto sobre las ventas para el productor los siguientes bienes:<br />Artículo 477 E.T <br />Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.<br />Carne de animales de la especie bovina, congelada.<br />Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.<br />Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada.<br />Despojos comestibles de animales.<br />Carne y despojos comestibles, de aves, frescos, refrigerados o congelados.<br />Carne fresca de conejo o liebre.<br />Pescado fresco o refrigerado, Pescado congelado, Filetes y demás carne de pescado.<br />Leche y nata.<br />Queso fresco (sin madurar)<br />Huevos.<br />Cuadernos de tipo escolar.<br />Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.<br />El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM.<br />Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.<br />Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.<br />Articulo 481 E.T<br />Los bienes corporales muebles que se exporten.<br />Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.<br />Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca.<br />Servicios Exentos de IVA o Gravados con Tarifa 0%<br />También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. (Decreto 1805 de 2010)<br />los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo. (Decreto 1805 de 2010)<br />Servicios Gravados con la Tarifa del 1.6%<br />Articulo 462-1 E.T<br />Los servicios de aseo.<br />Los servicios de Vigilancia, prestados por empresas vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia Privada.<br />Los servicios de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el ministerio de protección social.<br />Los servicios prestados por cooperativas y precoperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra, de las vigiladas por la superintendencia de economía solidaria.<br />Productos Gravados con la Tarifa 10%<br />Articulo 468-1 E.T<br />Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.<br />Trigo y morcajo (tranquillón)<br />Maíz para uso industrial.<br />Arroz para uso industrial.<br />Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)<br />Las demás harinas de cereales.<br />Semillas para caña de azúcar.<br />Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos.<br />Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre.<br />Azúcar de caña o remolacha.<br />Jarabes de glucosa.<br />Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso.<br />Melazas de la extracción o del refinado del azúcar.<br />Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.<br />Cacao en polvo, sin azucarar.<br />Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.<br />Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo.<br />Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.<br />Fibras de algodón.<br />Servicios Gravados con la Tarifa del 10%<br />Artículo 468-3 E.T<br />1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.<br />2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.<br />3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.<br />4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.<br />5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.<br />6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.<br />Productos Gravados con la Tarifa del 14%<br />Artículo 475 E.T<br />Las cervezas de producción nacional y para las importadas.<br />A partir del 1o de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista del 16%.<br />Bienes y Servicios Gravados con la Tarifa General del 16%<br />Artículo 468 E.T<br />Es la tarifa de impuesto a las ventas que se aplica a todo bien o servicio gravado y que no tengan ningún otro tipo de tarifa especial; entre ellos, los siguientes:<br />Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03.<br />Los vehículos para el transporte de 10 personas o más, incluido el conductor de la partida arancelaria 87.02.<br />Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.<br />Los coches ambulancia y mortuorios.<br />Los productos derivados del petróleo (Art. 474, E.T)<br />El servicio de transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros.<br />Vehículos automotores con más de 4 años de salidos de fábrica o de nacionalización. (Parágrafo, Art. 457-1, E.T).<br />El servicio de publicidad, cuando se superen los topes señalados en el artículo 476 del E.T.<br />Cuando en un establecimiento de comercio se desarrollen actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general. (Parágrafo Art. 468-3 E.T)<br />El servicio prestado por los moteles, cualquiera que sea la denominación que se le dé a tales establecimientos. (Parágrafo, Art. 9 del Decreto 522 de 2003)<br />Bienes Gravados a la Tarifa del 20% 25% y 35%<br />Artículo 471 E.T<br />1. Tarifa del veinte por ciento (20%): a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.<br />b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.<br />2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):<br />a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.<br />b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.<br />3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)<br />a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.<br />b) Los aerodinos privados.<br />c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.<br />Artículo 473 E.T<br />Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los sabajones y ponches – cremas y aperitivos de menos de 20 grados, están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa.<br />Cuando un contribuyente desea profundizar si un bien corporal mueble que se importe, se produzca o se comercialice, es un bien que está, o no, excluido del IVA, se puede remitir a una importante herramienta que tiene dispuesta la DIAN en sus servicios informáticos electrónicos denominado “Consultas Arancel” donde se podrá conocer si determinado producto se encuentra excluido, exento o gravado del impuesto a las ventas y la tarifa a la que se encuentra gravado en caso de estarlo.<br />