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                     NORMATIVA CONSOLIDACIÓN
                                     (excepto Entidades Bancarias)



1.   Código de Comercio Arts. 42 a 49 (según Ley 16/07 en vigor desde 1/01/08)..                                                        2




2.   RDLegislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de
     Sociedades de Capital. Arts. 253 a 271 ...................................................................                        10



3.   R. D. 1.159/10 de 17 de Septiembre .........................................................................                      16

     Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas

4.   R. D. 776/98 de 30 de Abril: Entidades sin fines de lucro                                                    ................   142

     Disp. Adic. Primera

5.   Ley 27/99 de 16 de Julio: Cooperativas                             ............................................................ 143

     Disp. Final Cuarta

6.   R.D. Legislativo 6/2004 de 29 de Octubre: Seguros Privados ........                                                             144

     Deber de Consolidación: Arts. 20 y 21
     6.1.-R.D. 2486/98: Reglamento Seguros Privados arts. 64 a 69

7.   Ley 24/88 de 28 de Julio: Mercado de Valores ……………………………                                                                        154

     Arts. 4, y 86 a 89

8.   Consultas ICAC sobre Cuentas Consolidadas                                      .............................................    161

                                    (dudosa aplicación)




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               NORMATIVA BASICA DE CONSOLIDACIÓN


1.- CODIGO DE COMERCIO: Artículos 42 a 49.
EL DERECHO
EDL 1885/1
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.

SECCION TERCERA.     Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades

Artículo 42

1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas
anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el
control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que
se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará
como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los
derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración,
que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y
durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta
circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad
dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad
dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la
sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los
casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los
que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su
propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de
los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

2. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime
a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de
gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.

3. La sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a
las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este
artículo, así como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma
jurídica y con independencia de su domicilio social.

4. La junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá
designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de
gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las
cuentas anuales consolidadas.



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5. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la
aprobación de la junta general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las
cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo podrán
obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas los documentos
sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de
los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del
informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se
efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades
anónimas.

6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente
cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se
aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de
cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el
apartado 1 del presente artículo.

Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea




Artículo 43

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán
obligadas a efectuar la consolidación, si se cumple alguna de las situaciones siguientes:

1ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de
las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la
Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada,
salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en
un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

2ª Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo
tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de
la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 por ciento o más de las participaciones
sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10 por ciento no hayan
solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo
caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades
que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya
sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.

b) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención
de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que
pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.

c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de gestión y el
informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las
lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.

d) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos
a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea




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Artículo 43 bis

Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores
admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, aplicarán las normas internacionales de información financiera adoptadas por los
Reglamentos de la Unión Europea.

No obstante, también les serán de aplicación los arts. 42, 43 y 49 de este Código. Asimismo,
deberán incluir en las cuentas anuales consolidadas la información contenida en las indicaciones
1ª a 9ª del art. 48 de este Código.

b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores
admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en este Código
y sus disposiciones de desarrollo, o por las normas internacionales de información financiera
adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas
anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas
normas, siéndoles igualmente de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra a) de
este artículo.

Precepto añadido por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea


Artículo 44

1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de
flujos de efectivo y la memoria, consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las
cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado.

2. Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse con claridad y reflejar la imagen fiel
del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del conjunto constituido por las
sociedades incluidas en la consolidación. Cuando la aplicación de las disposiciones de este
Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado anteriormente, se
aportarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese
resultado.

En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición contenida en los artículos siguientes
fuera incompatible con la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposición
no será aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación,
motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera
y los resultados del grupo.

3. Las cuentas anuales consolidadas se establecerán en la misma fecha que las cuentas anuales
de la sociedad obligada a consolidar. Si la fecha de cierre del ejercicio de una sociedad
comprendida en la consolidación difiere en más de tres meses de la correspondiente a las
cuentas consolidadas, su inclusión en éstas se hará mediante cuentas intermedias referidas a la
fecha en que se establezcan las consolidadas.

4. Cuando la composición de las empresas incluidas en la consolidación hubiese variado
considerablemente en el curso de un ejercicio, las cuentas anuales consolidadas deberán incluir
en la memoria la información necesaria para que la comparación de sucesivos estados
financieros consolidados muestre los principales cambios que han tenido lugar entre ejercicios.

5. Las cuentas consolidadas deberán ser formuladas expresando los valores en euros.




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6. Las cuentas y el informe de gestión consolidados serán firmados por todos los
administradores de la sociedad obligada a formularlos, que responderán de la veracidad de los
mismos. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en los documentos en que falte, con
expresa mención de la causa.

Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea




Artículo 45

1. Los elementos del activo, pasivo, ingresos y gastos comprendidos en la consolidación deben
ser valorados siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con los criterios incluidos en este
Código y sus disposiciones de desarrollo.

2. Si algún elemento del activo, pasivo, ingresos y gastos comprendido en la consolidación ha
sido valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, según métodos no uniformes
al aplicado en la consolidación, dicho elemento debe ser valorado de nuevo conforme a tal
método, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los
efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo.

3. La estructura y contenido de las cuentas anuales consolidadas se ajustará a los modelos
aprobados reglamentariamente, en sintonía con lo dispuesto en el art. 35 de este Código para
las cuentas anuales individuales.

4. En el balance consolidado se indicará en una partida específica del patrimonio neto, con
denominación adecuada, la participación correspondiente a los socios externos o intereses
minoritarios del grupo.

Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea




Artículo 46

Los activos, pasivos, ingresos y gastos de las sociedades del grupo se incorporarán en las
cuentas anuales consolidadas aplicando el método de integración global. En particular, se
realizará mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1ª Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que
posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensarán, en la fecha de
adquisición, con la parte proporcional que dichos valores representen en relación con el valor
razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones
en los términos que reglamentariamente se determinen.

Reglamentariamente se regulará el tratamiento contable en el caso de adquisiciones sucesivas
de participaciones.

2ª La diferencia positiva que subsista después de la compensación señalada se inscribirá en el
balance consolidado en una partida especial, con denominación adecuada, que será comentada
en la memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior
en caso de ser importantes. Esta diferencia se tratará conforme a lo establecido para el fondo
de comercio en el art. 39. 4 de este Código.

Si la diferencia fuera negativa deberá llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias
consolidada.



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3ª Los elementos del activo y del pasivo de las sociedades del grupo se incorporarán al balance
consolidado, previa aplicación de lo establecido en el art. 45 de este Código, con las mismas
valoraciones con que figuran en los respectivos balances de dichas sociedades, excepto cuando
sea de aplicación la regla 1ª, en cuyo caso se incorporarán sobre la base del valor razonable de
los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos
que reglamentariamente se determinen, en la fecha de primera consolidación, una vez
consideradas las amortizaciones y deterioros producidos desde dicha fecha.

4ª Los ingresos y los gastos de las sociedades del grupo, se incorporarán a las cuentas anuales
consolidadas, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la
regla siguiente.

5ª Deberán eliminarse generalmente los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en
la consolidación, los ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades,
y los resultados generados a consecuencia de tales transacciones, que no estén realizados
frente a terceros. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser objeto, en su caso,
de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la
consolidación.

Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea




Artículo 47

1. Cuando una sociedad incluida en la consolidación gestione conjuntamente con una o varias
sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas
aplicando el método de integración proporcional, es decir, en proporción al porcentaje que de
su capital social posean las sociedades incluidas en la consolidación.

2. Para efectuar esta consolidación proporcional se tendrán en cuenta, con las necesarias
adaptaciones, las reglas establecidas en el artículo anterior.

3. Cuando una sociedad incluida en la consolidación ejerza una influencia significativa en la
gestión de otra sociedad no incluida en la consolidación, pero con la que esté asociada por
tener una participación en ella que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada
a contribuir a la actividad de la sociedad, dicha participación deberá figurar en el balance
consolidado como una partida independiente y bajo un epígrafe apropiado.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe una participación en el sentido expresado,
cuando una o varias sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por ciento de los derechos
de voto de una sociedad que no pertenezca al grupo.

4. Se incluirán en las cuentas consolidadas aplicando el procedimiento de puesta en
equivalencia o método de la participación, todas las sociedades incluidas en el apartado 3, así
como las sociedades del apartado 1 que no se consoliden a través del método de integración
proporcional. La opción establecida para las sociedades del apartado 1, se ejercerá de manera
uniforme respecto a todas las sociedades que se encuentren en dicha situación.

5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las reglas
siguientes:

a) Cuando se aplique por primera vez el procedimiento de puesta en equivalencia, el valor
contable de la participación en las cuentas consolidadas será el importe correspondiente al
porcentaje que represente dicha participación, en el momento de la inversión, sobre el valor
razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones
en los términos que reglamentariamente se determinen. Si la diferencia que resulta entre el
coste de la participación y el valor a que se ha hecho referencia es positiva, se incluirá en el
importe en libros de la inversión y se pondrá de manifiesto en la memoria, siéndole de



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aplicación lo dispuesto en el art. 46. Si la diferencia es negativa deberá llevarse directamente a
la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.

Reglamentariamente se regulará el tratamiento contable en el caso de adquisiciones de
participaciones sucesivas.

b) Las variaciones experimentadas en el ejercicio en curso, en el patrimonio neto de la sociedad
incluida en las cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia,
una vez eliminada la proporción procedente de los resultados generados en transacciones entre
dicha sociedad y la sociedad que posee la participación, o cualquiera de las sociedades del
grupo, que no estén realizados frente a terceros, aumentarán o disminuirán, según los casos, el
valor contable de dicha participación en la proporción que corresponda, una vez consideradas
las amortizaciones y deterioros producidos desde la fecha en la que el método se aplique por
primera vez.

c) Los beneficios distribuidos por la sociedad incluida en las cuentas anuales consolidadas por el
procedimiento de puesta en equivalencia, reducirán el valor contable de la participación en el
balance consolidado.

Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea




Artículo 48

Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de este Código y por la Ley de
Sociedades Anónimas, con las necesarias adaptaciones en atención al grupo de sociedades, la
memoria consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones siguientes:

1ª El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la consolidación; la participación y
porcentaje de derechos de voto que tengan las sociedades comprendidas en la consolidación o
las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras
sociedades comprendidas en la consolidación distintas a la sociedad dominante, así como el
supuesto del art. 42 en el que se ha basado la consolidación, identificando la vinculación que
les afecta para configurarlas dentro de un grupo. Esas mismas menciones deberán darse con
referencia a las sociedades del grupo que queden fueran de la consolidación, porque no tengan
un interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas anuales
consolidadas, indicando los motivos de la exclusión.

2ª El nombre y domicilio de las sociedades a las que se aplique el procedimiento de puesta en
equivalencia o método de la participación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 47,
con indicación de la fracción de su capital y porcentaje de derechos de voto que poseen las
sociedades comprendidas en la consolidación o por una persona que actúe en su propio
nombre, pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberán ofrecerse en relación con
las sociedades en las que se haya prescindido de lo dispuesto en el art. 47, cuando las
participaciones en el capital de estas sociedades no tenga un interés significativo para la
imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas, debiendo mencionarse la razón por la
que no se ha aplicado este método.

3ª El nombre y domicilio de las sociedades a las que se les haya aplicado el método de
integración proporcional en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 47, los
elementos en que se base la dirección conjunta, y la fracción de su capital y porcentaje de
derechos de voto que poseen las sociedades comprendidas en la consolidación o una persona
que actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.

4ª El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los apartados anteriores, en las
que las sociedades comprendidas en la consolidación, posean directamente o mediante una
persona que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas, un porcentaje no inferior
al 5 por ciento de su capital. Se indicará la participación en el capital y porcentaje de derechos



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de voto, así como el importe del patrimonio neto y el del resultado del último ejercicio de la
sociedad cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrán omitirse cuando
sólo presenten un interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas
consolidadas.

5ª El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades
comprendidas en la consolidación, distribuido por categorías, así como, si no fueren
mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal
referidos al ejercicio.

Se indicará por separado el número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por
las sociedades a las que se aplique lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 47.

6ª El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el
curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de
administración, ambos de la sociedad dominante, cualquiera que sea su causa, así como de las
obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de prima de seguros de vida
respecto de los miembros antiguos y actuales de los órganos de administración y del personal
de alta dirección. Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo.
Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos
anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.

7ª El importe de los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los
miembros de los órganos de administración, ambos de la sociedad dominante, por cualquier
sociedad del grupo, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los
importes eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título
de una garantía cualquiera. Igualmente se indicarán los anticipos y créditos concedidos al
personal de alta dirección y a los administradores de la sociedad dominante por las sociedades
ajenas al grupo a que se refieren los apartados 1 y 3 del art. 47. Estas informaciones se podrán
dar de forma global por cada categoría. Cuando los miembros del órgano de administración
sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los
representan.

8ª La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos no incluidos en el balance
consolidado, así como el impacto financiero de estos acuerdos, en la medida en que esta
información sea significativa y necesaria para determinar la situación financiera de las
sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto.

9ª El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros
servicios prestados por los auditores de cuentas, así como los correspondientes a las personas
o entidades vinculadas al auditor de cuentas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de
12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

10ª Transacciones significativas, distintas de las intragrupo, realizadas entre cualquiera de las
sociedades incluidas en el grupo con terceros vinculados, indicando la naturaleza de la
vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea
necesaria para la determinación de la situación financiera de las sociedades incluidas en la
consolidación consideradas en su conjunto.

Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea




Artículo 49

1. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los
negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación, junto con
una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.




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La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados
de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en
su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida
necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este
análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no
financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de
información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.

Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede,
referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas
consolidadas.

2. Además deberá incluir información sobre:

a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha de cierre del ejercicio de las
sociedades incluidas en la consolidación.

b) La evolución previsible del conjunto formado por las citadas sociedades.

c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigación y desarrollo.

d) El número y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del conjunto de acciones o
participaciones de la sociedad dominante poseídas por ella, por sociedades del grupo o por una
tercera persona que actúe en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.

3. Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la
valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión
incluirá lo siguiente:

a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política
aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la
contabilidad de cobertura.

b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo
de flujo de efectivo.

4. Cuando la sociedad obligada a formular cuentas anuales consolidadas haya emitido valores
admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, incluirá en el informe de gestión consolidado, en una sección separada, su informe de
gobierno corporativo.

5. La información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará su ausencia en
las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo
previsto en los artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan.

Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la
normativa de la Unión Europea




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2.- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

                                     BOE 161/2010, de 3 de julio de 2010 Ref Boletín: 10/10544
                                                       C.e. BOE 210, de 30 de agosto de 2010


Artículo Único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital


Se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al que se incorpora el
contenido de la sección 4ª del título I del libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las
sociedades comanditarias por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y el contenido del título X
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas
cotizadas.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única. Derogación de normas


Se derogan las siguientes disposiciones:
1º La sección 4ª del título I del libro II (arts. 151 a 157) del Código de Comercio de 1885,
relativa a la sociedad en comandita por acciones.
2º El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
3º La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
4º El título X (arts. 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del art. 114 y los arts.
116 y 116 bis.


DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera. Título competencial


El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se dicta en uso de la competencia
exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, de conformidad con lo establecido en
el art. 149.1.6ª de la Constitución Española.

Disposición Final Segunda. Autorización al Ministro de Justicia


Se autoriza al Ministro de Justicia para la modificación de las referencias a la numeración
contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de
19 de julio, de los artículos de los textos de las disposiciones que se derogan por la que
corresponde a los contenidos en el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 1 de
septiembre de 2010, excepto el art. 515 que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011.




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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

      TÍTULO VII. LAS CUENTAS ANUALES
      CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
         Artículo 253. Formulación
         Artículo 254. Contenido de las cuentas anuales
         Artículo 255. Separación de partidas
         Artículo 256. Agrupación de partidas
         Artículo 257. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados
         Artículo 258. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada

      CAPÍTULO II. LA MEMORIA
         Artículo 259. Objeto de la memoria
         Artículo 260. Contenido de la memoria
         Artículo 261. Memoria abreviada
      CAPÍTULO III. EL INFORME DE GESTIÓN
         Artículo 262. Contenido del informe de gestión
      CAPÍTULO IV. LA VERIFICACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES
         Artículo 263. Auditor de cuentas
         Artículo 264. Nombramiento por la junta general
         Artículo 265. Nombramiento por el registrador mercantil
         Artículo 266. Nombramiento judicial
         Artículo 267. Remuneración del auditor
         Artículo 268. Objeto de la auditoria
         Artículo 269. Informe del auditor
         Artículo 270. Plazo para la emisión del informe
         Artículo 271. Acción social de responsabilidad. Legitimación



TÍTULO VII. LAS CUENTAS ANUALES

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 253. Formulación


1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres
meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de
gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el
informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los
administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los
documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.



Artículo 254. Contenido de las cuentas anuales


1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado
que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la
memoria.
2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de
conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.
3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a
los modelos aprobados reglamentariamente.




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Artículo 255. Separación de partidas


1. En los documentos que integran las cuentas anuales las partidas previstas en los modelos
aprobados reglamentariamente deberán aparecer por separado, en el orden en ellos indicado.
2. Se podrá hacer una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respete la
estructura de los esquemas establecidos.
Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté
comprendido en ninguna de las ya previstas en estos esquemas.



Artículo 256. Agrupación de partidas


Se podrán agrupar determinadas partidas de los documentos que integran las cuentas anuales,
cuando sólo representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de
la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad o cuando se favorezca la
claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la
memoria.



Artículo 257. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados


1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las
sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil
euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos
mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a
cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos,
dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades
podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al
cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado
anterior.
3. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo
abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.



Artículo 258. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada


1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos
ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las
circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones
ochocientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a
doscientos cincuenta.
Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si
dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere
el párrafo anterior.



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2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades
podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho
ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.


CAPÍTULO II. LA MEMORIA


Artículo 259. Objeto de la memoria


La memoria completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que
integran las cuentas anuales.


Artículo 260. Contenido de la memoria


La memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el
Código de Comercio, por esta ley, y por los desarrollos reglamentarios de éstas, al menos, las
siguientes:
Primera.- Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y
los métodos de cálculo de las correcciones de valor.
Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen
hubieran sido expresados en moneda distinta del euro, se indicará el procedimiento empleado
para calcular el tipo de cambio a euros.
Segunda.- La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las que la sociedad
sea socio colectivo o en las que posea, directa o indirectamente, un porcentaje no inferior al
veinte por ciento de su capital, o en las que sin llegar a dicho porcentaje ejerza una influencia
significativa.
Se indicará la participación en el capital y el porcentaje de derechos de voto, así como el
importe del patrimonio neto del último ejercicio social de aquéllas.
Tercera.- Cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de las
pertenecientes a cada una de ellas.
Cuarta.- La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles y de valores o
derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que
confieren.
Quinta.- El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco
años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma y
naturaleza.
Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas relativas a deudas.
Sexta.
a) El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su
reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea probable que de las mismas se derive
el cumplimiento efectivo de una obligación.
Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los compromisos existentes en
materia de pensiones, así como los referentes a empresas del grupo.
b) La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la empresa que no figuren en el
balance así como su impacto financiero, siempre que esta información sea significativa y
necesaria para la determinación de la situación financiera de la empresa.
c) Transacciones significativas entre la empresa y terceros vinculados con ella, indicando la
naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las
transacciones, que sea necesaria para la determinación de la situación financiera de la
empresa.
Séptima.- La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las
actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así como por mercados
geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de
productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades



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ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma
considerable. Podrán omitir tales menciones las sociedades que pueden formular cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada.
Octava.- El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por
categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, desglosando los
importes relativos a sueldos y salarios y los referidos a cargas sociales, con mención separada
de los que cubren las pensiones, cuando no estén así consignadas en la cuenta de pérdidas y
ganancias.
La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un
número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de
consejeros.
Novena.- El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en
el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de
administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en
materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros
antiguos y actuales del órgano de administración y personal de alta dirección. Cuando los
miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores
se referirán a las personas físicas que los representan.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo.
Décima.- El importe de los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los
miembros de los órganos de administración, con indicación del tipo de interés, sus
características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones
asumidas por cuenta de ellos a título de garantía. Cuando los miembros del órgano de
administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las
personas físicas que los representan.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría.
Undécima.- El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y
otros servicios prestados por el auditor de cuentas, así como los correspondientes a las
personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas, de acuerdo con la normativa reguladora
de la actividad de auditoría de cuentas.
Duodécima.- El grupo al que, en su caso, pertenezca la sociedad y el Registro Mercantil donde
estén depositadas las cuentas anuales consolidadas o, si procediera, las circunstancias que
eximan de la obligación de consolidar.
Decimotercera.- Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades
domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, porque estén controladas
por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, que
actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas
estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por
el que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el importe
agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de
las citadas sociedades.
Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el momento de su incorporación a la
unidad de decisión, presente una cifra mayor en el total activo del modelo de balance.
Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión indicarán en la memoria de sus
cuentas anuales la unidad de decisión a la que pertenecen y el Registro Mercantil donde estén
depositadas las cuentas anuales de la sociedad que contiene la información exigida en el
párrafo primero de esta indicación.


Artículo 261. Memoria abreviada


Las sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto
abreviados podrán omitir en la memoria las indicaciones que reglamentariamente se
determinen. En cualquier caso deberá suministrarse la información requerida en las
indicaciones primera, segunda, tercera, novena y décima del artículo anterior. Adicionalmente,
la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación quinta de
dicho artículo.



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CAPÍTULO III. EL INFORME DE GESTIÓN


Artículo 262. Contenido del informe de gestión


1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los
negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e
incertidumbres a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados
de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad
de la misma.
En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la
sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de
carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta,
incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de
la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan
presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Al proporcionar este análisis, el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y
explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.
2. Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos
después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de
investigación y desarrollo y, en los términos establecidos en esta ley, las adquisiciones de
acciones propias.
3. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados
no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera
adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como
mínimo, las menciones exigidas por la letra d) del art. 148.
4. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante
para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de
gestión incluirá lo siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política
aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la
contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo
de flujo de efectivo.
5. La información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará su ausencia en
las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo
previsto en los artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan.


CAPÍTULO IV. LA VERIFICACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES


Artículo 263. Auditor de cuentas


1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor
de cuentas.

2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.




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3.- EDL 2010/184420
Mº de Economía y Hacienda



Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas
para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General
de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan
General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real
Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

                          BOE 232/2010, de 24 de septiembre de 2010 Ref Boletín: 10/14621

ÍNDICE
        Artículo 1. Aprobación de las normas de consolidación
        Artículo 2. Obligatoriedad de las normas de consolidación
        Artículo 3. Principios y normas de contabilidad generalmente aceptados
        Artículo 4. Modificación del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto
        1514/2007, de 16 de noviembre
        Artículo 5. Modificación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas
        Empresas, aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre
     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
        Disposición Transitoria Primera. Reglas para la aplicación de las normas para la
        formulación de las cuentas anuales consolidadas en el primer ejercicio que se inicie a
        partir de 1 de enero de 2010
        Disposición Transitoria Segunda. Información a incluir en las cuentas anuales
        consolidadas del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010
        Disposición Transitoria Tercera. Reglas para la aplicación de las modificaciones
        incluidas en el Plan General de Contabilidad en el primer ejercicio que se inicie a
        partir de 1 de enero de 2010
        Disposición Transitoria Cuarta. Reglas para la aplicación de las modificaciones
        incluidas en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas en el
        primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010
        Disposición Transitoria Quinta. Información a incluir en las cuentas anuales
        individuales del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010
        Disposición Transitoria Sexta. Sociedades consolidadas por primera vez en una fecha
        posterior a la fecha de adquisición
     DISPOSICIÓN DEROGATORIA
        Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
     DISPOSICIONES FINALES
        Disposición Final Primera. Título competencial
        Disposición Final Segunda. Transposición de Derecho comunitario
        Disposición Final Tercera. Habilitación para el desarrollo de estas normas
        Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor
     NORMAS PARA LA FORMULACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS
     CAPÍTULO PRIMERO. SUJETOS DE LA CONSOLIDACIÓN
     SECCIÓN PRIMERA. Grupo de sociedades
        Artículo 1. Grupo de sociedades
        Artículo 2. Presunción de control
        Artículo 3. Cómputo de los derechos de voto
     SECCIÓN SEGUNDA. Otras sociedades que intervienen en la consolidación
        Artículo 4. Sociedades multigrupo
        Artículo 5. Sociedades asociadas
     CAPÍTULO II. OBLIGACIÓN DE CONSOLIDAR, MÉTODOS DE CONSOLIDACIÓN Y
     PROCEDIMIENTO DE PUESTA EN EQUIVALENCIA
     SECCIÓN PRIMERA. Obligación de consolidar y excepciones
        Artículo 6. Obligación de consolidar
        Artículo 7. Dispensa de la obligación de consolidar
        Artículo 8. Dispensa de la obligación de consolidar por razón del tamaño



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    Artículo 9. Dispensa de la obligación de consolidar de los subgrupos de sociedades
SECCIÓN SEGUNDA. Métodos de consolidación
    Artículo 10. Métodos aplicables
    Artículo 11. Conjunto consolidable
SECCIÓN TERCERA. Procedimiento de puesta en equivalencia
    Artículo 12. Aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia
    Artículo 13. Perímetro de consolidación
SECCIÓN CUARTA. Inversiones en sociedades mantenidas para la venta
    Artículo 14. Clasificación y valoración
CAPÍTULO III. MÉTODO DE INTEGRACIÓN GLOBAL
SECCIÓN PRIMERA. Descripción del método
    Artículo 15. Definición
SECCIÓN SEGUNDA. Homogeneización previa
    Artículo 16. Homogeneización temporal
    Artículo 17. Homogeneización valorativa
    Artículo 18. Homogeneización por las operaciones internas
    Artículo 19. Homogeneización para realizar la agregación
SECCIÓN TERCERA. Agregación
    Artículo 20. Agregación
SECCIÓN CUARTA. Eliminaciones
Subsección Primera. Eliminación inversión-patrimonio neto
    Artículo 21. Eliminación inversión-patrimonio neto
Subsección Segunda. Método de adquisición
    Artículo 22. Aplicación del método de adquisición
    Artículo 23. Determinación de la empresa adquirente
    Artículo 24. Fecha de adquisición
    Artículo 25. Reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos y los
    pasivos asumidos de la sociedad dependiente
    Artículo 26. Fondo de comercio de consolidación y diferencia negativa de
    consolidación
Subsección Tercera. Participación de socios externos
    Artículo 27. Participación de socios externos
Subsección Cuarta. Eliminación inversión-patrimonio neto en consolidaciones
posteriores
    Artículo 28. Consolidaciones posteriores
    Artículo 29. Modificación de la participación sin pérdida del control
    Artículo 30. Inversión adicional o reducción de la inversión sin modificación de la
    participación
Subsección Quinta. Pérdida del control de la sociedad dependiente
    Artículo 31. Pérdida del control
Subsección Sexta. Socios externos en consolidaciones posteriores
    Artículo 32. Socios externos en consolidaciones posteriores
Subsección Séptima. Método de adquisición: adquisiciones inversas y obtención
del control sin transferir contraprestación
    Artículo 33. Adquisición inversa
    Artículo 34. Adquisición del control sin transferir contraprestación
Subsección Octava. Método de adquisición: casos particulares
    Artículo 35. Participaciones indirectas
    Artículo 36. Participaciones en el capital de la sociedad dominante
    Artículo 37. Participaciones recíprocas entre sociedades dependientes
Subsección Novena. Excepciones al método de adquisición
    Artículo 38. Adquisición de una sociedad dependiente que no constituye un negocio
    Artículo 39. Transmisiones de participaciones entre sociedades del grupo
    Artículo 40. Combinaciones de negocios entre empresas del grupo
Subsección Décima. Eliminaciones de partidas intragrupo y resultados
    Artículo 41. Eliminación de partidas intragrupo
    Artículo 42. Eliminación de resultados por operaciones internas
    Artículo 43. Eliminación de resultados por operaciones internas de existencias
    Artículo 44. Eliminación de resultados por operaciones internas de inmovilizado o de
    inversiones inmobiliarias
    Artículo 45. Eliminación de resultados por operaciones internas de servicios
    Artículo 46. Eliminación de resultados por operaciones internas de activos financieros
    Artículo 47. Reclasificación y eliminación de resultados por aplicación de ajustes por
    cambios de valor y el reconocimiento de subvenciones en el patrimonio neto



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         Artículo 48. Adquisición a terceros de pasivos financieros emitidos por el grupo
         Artículo 49. Eliminación de dividendos internos
      CAPÍTULO IV. MÉTODO DE INTEGRACIÓN PROPORCIONAL Y PROCEDIMIENTO
      DE PUESTA EN EQUIVALENCIA
      SECCIÓN PRIMERA. Método de integración proporcional
         Artículo 50. Definición del método
         Artículo 51. Criterios aplicables
      SECCIÓN SEGUNDA. Procedimiento de puesta en equivalencia
         Artículo 52. Descripción del procedimiento
         Artículo 53. Homogeneización de la información
         Artículo 54. Primera aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia
         Artículo 55. Ajustes al valor inicial de la participación
         Artículo 56. Modificación de la participación
         Artículo 57. Pérdidas por deterioro del valor
      SECCIÓN TERCERA. Pérdida de la condición de sociedad asociada o multigrupo
         Artículo 58. Pérdida de la condición de sociedad asociada o multigrupo
      CAPÍTULO V. OTRAS NORMAS APLICABLES A LA CONSOLIDACIÓN
      SECCIÓN PRIMERA. Conversión de cuentas anuales en moneda extranjera
         Artículo 59. Moneda funcional
         Artículo 60. Moneda de presentación
         Artículo 61. Conversión de estados financieros en moneda funcional distinta de la
         moneda de presentación
         Artículo 62. Conversión a euros de cuentas anuales con monedas de economías
         afectadas por altas tasas de inflación
         Artículo 63. Diferencias de cambio derivadas de partidas monetarias intragrupo
         Artículo 64. Partidas monetarias que formen parte de la inversión neta en una
         sociedad en el extranjero
         Artículo 65. Contabilidad de coberturas de transacciones entre sociedades del grupo
         y de inversiones netas en una sociedad en el extranjero
         Artículo 66. Enajenación u otra forma de disposición de una sociedad en el extranjero
         Artículo 67. Sociedades puestas en equivalencia
         Artículo 68. Eliminación de resultados internos
      SECCIÓN SEGUNDA. Impuesto sobre beneficios
         Artículo 69. Diferencias temporarias en consolidación
         Artículo 70. Homogeneización, eliminaciones de resultados e incorporación de
         plusvalías y minusvalías por la aplicación del método de adquisición
         Artículo 71. Fondo de comercio de consolidación
         Artículo 72. Diferencias entre el valor consolidado de una participada y su base fiscal
         Artículo 73. Reconocimiento posterior de activos fiscales adquiridos
      CAPÍTULO VI. CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS
      SECCIÓN PRIMERA. Definición de las cuentas anuales consolidadas
         Artículo 74. Documentos que integran las cuentas anuales
         Artículo 75. Formulación de cuentas anuales
         Artículo 76. Estructura de las cuentas anuales
         Artículo 77. Normas comunes al balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el
         estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo
         consolidados
         Artículo 78. Balance consolidado
         Artículo 79. Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada
         Artículo 80. Estado de cambios en el patrimonio neto consolidado
         Artículo 81. Estado de flujos de efectivo consolidado
         Artículo 82. Memoria consolidada
         Artículo 83. Partes vinculadas
         Artículo 84. Información segmentada
         ANEXO


FICHA TÉCNICA
Vigencia
Vigencia desde: 25-9-2010
Será de aplicación a las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios que se
inicien a partir del 1 enero 2010




                                                                                        18 de 178
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I
El Derecho contable ha sido objeto de una importante modificación a través de la Ley 16/2007,
de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su
armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, fruto de la decisión
del legislador de seguir aplicando en las cuentas anuales individuales la normativa contable
española, convenientemente reformada para lograr la adecuada homogeneidad y
comparabilidad de la información financiera, en el marco de las nuevas exigencias contables
europeas para las cuentas consolidadas.
La disposición final primera de la citada Ley confiere al Gobierno la competencia para aprobar
mediante real decreto el Plan General de Contabilidad, con el objetivo de configurar el
correspondiente marco reglamentario. A día de hoy este objetivo se ha materializado en el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad
y en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para
microempresas.
Asimismo, la disposición final habilita al Gobierno a dictar las normas complementarias del
citado Plan, en concreto, las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, al
objeto de desarrollar los aspectos contenidos en la nueva redacción de los arts. 42 y siguientes
del Código de Comercio. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas
Comunitarias y teniendo en consideración las normas internacionales de información financiera
adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea.
Las normas que ahora se aprueban son fruto de la citada habilitación y tienen por objeto
recoger, en el marco de las normas contables españolas de fuente interna dictadas en
desarrollo del Código de Comercio, en particular, en el marco del nuevo Plan General de
Contabilidad, el desarrollo de los aspectos específicos de la consolidación de cuentas regulados
en la Sección 3ª Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades del Título III De la
contabilidad de los empresarios, del Libro I del Código de Comercio.
La demora en el esclarecimiento del marco jurídico de referencia europeo en materia de
«Combinaciones de negocios» y «Consolidación de estados financieros», motivó que la entrada
en vigor del Plan General de Contabilidad en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de
2008, no fuera acompañada de la aprobación de un real decreto que revisase las Normas para
la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20
de diciembre.
Sin embargo, en la medida que la Ley 16/2007, de 4 de julio, el propio Código de Comercio, y
la norma de registro y valoración 19ª Combinaciones de negocios del nuevo Plan regulaban
aspectos de técnica contable relativos a la consolidación, o que podían traerse a colación por
analogía en dicho proceso, la formulación de cuentas anuales consolidadas en estos ejercicios
se ha podido realizar con un adecuado grado de seguridad jurídica, tomando como referente la
doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) incluida en la Nota
publicada en su Boletín número 75, de septiembre de 2008.
Tal y como se precisaba en la citada Nota, al tomar esta decisión, se consideró que los criterios
de consolidación contenidos en el Código de Comercio, así como las disposiciones que
desarrollan el mismo que no estaban derogadas, conformaban un sistema normativo adecuado
y suficiente para la formulación de cuentas anuales consolidadas, siendo además muy similares
a los de las normas internacionales vigentes en aquél momento.
En junio de 2009 han sido aprobados los Reglamentos (CE) nº 494/2009 y 495/2009 de la
Comisión, de 3 de junio de 2009, que modifican el Reglamento (CE) nº 1126/2008 por el que
se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo,
respectivamente, a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 «Estados financieros
consolidados y separados» y la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 3
«Combinaciones de negocios».
En la práctica, la entrada en vigor de los citados reglamentos ha delimitado un nuevo conjunto
de principios aplicables por las sociedades cotizadas en la formulación de sus cuentas
consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010. Esta circunstancia
aconseja abordar la revisión de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales
Consolidadas con la finalidad de poner a disposición de las restantes sociedades un marco
contable armonizado con el Derecho comunitario.
II



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El art. 1 del presente real decreto aprueba las Normas para la Formulación de las Cuentas
Anuales Consolidadas que se estructuran, como las anteriores normas, en seis capítulos:
- Sujetos de la consolidación.
- Obligación de consolidar, métodos de consolidación y procedimiento de puesta en
equivalencia.
- Método de integración global.
- Método de integración proporcional y procedimiento de puesta en equivalencia.
- Otras normas aplicables a la consolidación.
- Cuentas anuales consolidadas.
El capítulo I, sujetos de la consolidación, en sintonía con el Código de Comercio y el nuevo Plan,
define las sociedades incluidas en la consolidación, esto es, las sociedades dependientes,
multigrupo y asociadas.
La reforma introducida en nuestro Derecho contable por la Ley 16/2007 define dos conceptos
de grupo. El regulado en el art. 42 del Código de Comercio, que podríamos denominar de
subordinación, formado por una sociedad dominante y otra u otras dependientes controladas
por la primera, y el grupo de coordinación, integrado por empresas controladas por cualquier
medio por una o varias personas, físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo
dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, previsto en la indicación decimotercera
del art. 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las normas de elaboración de las cuentas anuales (NECA)
nº 13. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas del Plan General de Contabilidad y nº 11 del
Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008, solo los grupos de subordinación
están obligados a formular cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio del debido desglose en
los modelos de cuentas anuales de los saldos que se mantienen con las sociedades integrantes
del grupo de coordinación.
Las nuevas normas de consolidación definen el control como el poder de dirigir las políticas,
financiera y de explotación, de una entidad, con la finalidad de obtener beneficios económicos
de sus actividades. En particular, si bien la participación en otra sociedad y el ejercicio de los
correspondientes derechos de voto se configura como el supuesto más habitual de ejercicio de
control, no es menos cierto que lo verdaderamente relevante es que se posea o se pueda
poseer el mismo, circunstancia que da entrada en los grupos de subordinación a la creación de
vínculos dominante-dependiente y, en consecuencia, a la obligación de consolidar, en virtud de
un acuerdo o contrato, así como al hecho de que para evaluar dicho control también deban
considerarse los derechos potenciales de voto.
En definitiva, la cuestión relevante desde una perspectiva estrictamente contable para calificar
a la unidad jurídico-económica resultante de estos acuerdos como un grupo mercantil de los
previstos en el art. 42 del Código de Comercio, es si como consecuencia del acuerdo alcanzado
puede concluirse que una entidad, que se calificaría como dominante y sobre la cual recaería la
obligación de consolidar, ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente, el control de las
otras.
Por lo tanto, en aquellas modalidades de combinación en que como consecuencia de los
acuerdos alcanzados entre varias entidades surge una nueva entidad que las agrupa, será
requisito sine qua non para calificar a la nueva entidad como adquirente que dicho control sea
efectivo, esto es, que lejos de constituir una mera simulación, en la nueva entidad radique el
control del grupo, habiéndolo perdido los antiguos socios o propietarios de las entidades que
participan en la operación.
El capítulo II, obligación de consolidar, métodos de consolidación y procedimiento de puesta en
equivalencia regula el supuesto de hecho desencadenante de la obligación de consolidar, los
supuestos de dispensa por razón de tamaño y subgrupo y los diferentes métodos de integración
de las partidas de las sociedades incluidas en la consolidación.
Sin perjuicio de las precisiones recogidas más adelante respecto a la obligación de consolidar,
en materia de dispensa cabe reseñar como novedad la exención de los supuestos en que la
sociedad dominante participe exclusivamente en sociedades dependientes que no posean un
interés significativo, individualmente y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados de las sociedades del grupo en cuya virtud se transpone
a nuestro Derecho contable el art. 2 de la Directiva 2009/49/CE del Parlamento Europeo y del



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Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se incorpora un nuevo apartado 2.bis al art. 13 de
la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas
consolidadas.
Las nuevas normas de consolidación, en sintonía con las normas internacionales de referencia,
no establecen supuestos de excepción a la aplicación de los métodos o procedimientos
descritos, sin perjuicio de las especialidades contables impuestas por la nueva categoría de
activos no corrientes o grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta. En este
sentido, a las sociedades dependientes que se califiquen como tales, se les deberá aplicar en
todo caso el método de integración global, sin perjuicio del criterio de valoración y presentación
singular regulado en el art. 14.
No obstante, si una inversión en una empresa multigrupo o asociada se clasifica en la categoría
de activo no corriente mantenido para la venta, en cuentas consolidadas no se altera dicha
clasificación, sin que en estos supuestos resulte de aplicación el método de integración
proporcional ni el procedimiento de puesta en equivalencia.
En el capítulo III, método de integración global, se abordan los aspectos más relevantes de la
consolidación. Una vez homogeneizados los criterios de reconocimiento y valoración de los
elementos de las cuentas anuales de las sociedades del grupo, el método de integración global
exige su agregación y posterior eliminación bajo la perspectiva del grupo como sujeto que
informa, y no como la mera prolongación de las cuentas anuales individuales de la sociedad
dominante.
La eliminación inversión-patrimonio neto y el reconocimiento de la participación de los socios
externos constituye el punto de partida de este proceso, una vez homogeneizada la información
y agregadas las correspondientes partidas, con el objetivo de que los activos controlados por la
entidad que informa luzcan en el balance consolidado de acuerdo con su naturaleza.
A tal efecto, considerando la similitud que existe desde un punto de vista económico entre la
adquisición de los activos netos de una empresa y los títulos representativos del patrimonio
neto de la sociedad que los controla, las nuevas normas de consolidación regulan los criterios
para contabilizar la eliminación inversión-patrimonio neto por remisión al método de adquisición
regulado en la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, con las
necesarias adaptaciones y precisiones por razón del sujeto consolidado.
Sin embargo, en la medida que la consolidación también puede exigir integrar sociedades que
no constituyen un negocio, o que la unidad de iure obligada a consolidar que surge de un
proceso de reorganización societaria dentro de un grupo puede carecer de relevancia
económica, si no se produce una variación en los activos controlados o en los pasivos asumidos
por las sociedades que intervienen en la operación, fuera de la mera segregación de un
patrimonio recibiendo a cambio acciones o participaciones de la sociedad cesionaria, la norma
también regula dos supuestos especiales de eliminación inversión-patrimonio neto: la
consolidación de una sociedad que no constituya un negocio y la consolidación entre empresas
que con carácter previo a que se crease la vinculación dominante-dependiente ya formaban
parte del grupo de subordinación o coordinación.
En el primer caso, la norma precisa que no podrá surgir un fondo de comercio. Si el precio de
adquisición de la inversión fuera inferior al valor razonable del activo, en base consolidada la
operación no motivaría registro alguno, dado que la correspondiente diferencia negativa ya se
debería haber contabilizado en las cuentas individuales de la inversora como una operación a
título gratuito. En el segundo caso se apela a la continuidad de los valores en base consolidada,
en la medida en que las sociedades dominante y dependiente estuvieran previamente
integradas en un mismo grupo o subgrupo español que formulase cuentas anuales consolidadas
o, en caso contrario, a los valores resultantes de agregar el valor en libros en cuentas
individuales.
Cuando el control sobre una sociedad dependiente se adquiere a través de inversiones
sucesivas, la norma contable regula este supuesto denominándolo adquisición por etapas. En
los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, de acuerdo con el criterio para
contabilizar una adquisición por etapas regulado en la norma de registro y valoración sobre
combinaciones de negocios del Plan General de Contabilidad, la Nota del ICAC aclaraba que en
la eliminación inversión-patrimonio neto a practicar en la fecha de control, junto al que
podríamos denominar componente patrimonio neto, debía contabilizarse la variación en las
plusvalías desde la fecha en que se practicó cada inversión, lógica consecuencia del
reconocimiento en dicha fecha de los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos de la
sociedad adquirida por su valor razonable.
La diferencia entre la contraprestación entregada para obtener el control, incluida la


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participación previa, y la parte proporcional del valor razonable de los activos netos de la
sociedad dependiente representativa de dicha participación, debía contabilizarse en las
reservas.
Las normas que ahora se aprueban introducen en este punto una importante modificación. La
participación previa debe valorarse a valor razonable y, en consecuencia, en la eliminación
inversión-patrimonio neto se pondrá de manifiesto un nuevo impacto patrimonial que trae
causa de la variación de valor experimentada por el fondo de comercio implícito en la
participación previa desde la fecha en que se produjo la inversión. La diferencia que surge al
eliminar la participación previa se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias como un
resultado atribuido a la sociedad dominante.
En definitiva, la toma del control sobre la participada, frente a la situación en la que
simplemente se ejercía el control conjunto o una influencia significativa, o se poseía una mera
inversión financiera disponible para la venta, constituye un cambio cualitativo en los activos
netos del grupo que exige traer a colación las reglas aplicables en las permutas comerciales y,
en consecuencia, la obligación de reconocer el correspondiente resultado en la cuenta de
pérdidas y ganancias.
Del mismo modo, si se retiene una participación tras la pérdida de control sobre una
dependiente, analizada la operación desde la perspectiva del grupo como sujeto que informa, la
permuta del conjunto de activos y pasivos que se dan de baja a cambio de la contraprestación
recibida, incluida la participación retenida, exige contabilizar esta última por su valor razonable
y reconocer el correspondiente resultado.
No obstante, este criterio solo se aplicará en los supuestos de toma del control o pérdida del
mismo. En los restantes casos se mantiene el modelo de coste vigente en las normas de 1991.
Por tanto, las inversiones y disminuciones en la participación de las sociedades incluidas en el
perímetro de la consolidación, o la entrada o salida del mismo que pueden originar un cambio
en la calificación y, en consecuencia, en el método o procedimiento aplicable para consolidar,
no traerán consigo la revalorización de la participación previa fuera de los dos supuestos
descritos.
El tratamiento de los socios externos se mantiene en términos muy similares a los regulados en
la Nota del ICAC. La norma española, en línea con la estrategia de supresión de opciones
iniciada con el nuevo Plan General de Contabilidad, se ha decantado por establecer un solo
criterio para valorar la participación de los intereses minoritarios frente a las dos alternativas
que ofrece la NIIF 3 adoptada por la Unión Europea.
En particular, la norma se decanta por la opción más conservadora de valorar los socios
externos por su porcentaje de participación en el valor razonable de los activos identificados y
pasivos asumidos, sin incluir en dicha valoración el fondo de comercio atribuido a la
participación no controladora, salvo en los supuestos en los que deba calcularse la participación
de los minoritarios en los activos netos de la entidad tras una modificación de la participación
sin pérdida de control. En este caso, la operación se analiza desde la perspectiva del sujeto
contable que informa, para el que se asemeja a una «ampliación de capital» en cuentas
individuales, por lo que no parece razonable sustraer de la valoración de los minoritarios su
porcentaje de participación en el fondo de comercio existente en la fecha de adquisición
asociado a la participación que se trasmite.
En relación con las consolidaciones posteriores cabe señalar que el enfoque de la entidad que
se ha seguido, en sintonía con la NIC 27 adoptada por la Unión Europea, implica calificar a los
socios externos como patrimonio neto y, en lógica consecuencia, el tratamiento contable
previsto en la norma para las inversiones adicionales una vez obtenido el control y para las
disminuciones de participación sin pérdida de control no permite modificar el importe del fondo
de comercio ni de la diferencia negativa, salvo que como consecuencia de la pérdida reconocida
en las cuentas individuales de la sociedad que reduce su participación se ponga de manifiesto la
necesidad de contabilizar un deterioro en el citado fondo de comercio.
Los criterios para realizar las eliminaciones e incorporaciones de resultados por operaciones
internas mantienen el desarrollo pormenorizado de la anterior regulación, frente a los menores
detalles que ofrecen las normas internacionales en esta materia, circunstancia que permitirá a
las empresas españolas realizar dichas operaciones con mayor seguridad jurídica. Este aspecto
adquiere si cabe especial relevancia por las implicaciones que dicha regulación tiene a los
efectos de calcular la base imponible de las sociedades que tributan en el régimen de
consolidación fiscal.
El capítulo IV desarrolla el método de integración proporcional y el procedimiento de puesta en
equivalencia o método de la participación. En la práctica apenas se han producido cambios en


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esta materia respecto a los criterios incluidos en las normas de 1991, salvo en lo que concierne
al fondo de comercio. Las nuevas normas simplemente exigen que se informe en la memoria de
su importe, debiendo contabilizarse formando parte de la inversión.
Del capítulo V, otras normas aplicables a la consolidación, en el que se regula el tratamiento
contable de la conversión de cuentas anuales en moneda extranjera y del gasto por impuesto
sobre beneficios, requiere especial atención el primero de ellos.
Las nuevas reglas de conversión de cuentas anuales en moneda extranjera diferencian entre
moneda funcional y moneda de presentación. Esta última, en todo caso será el euro para los
grupos cuya sociedad dominante esté radicada en España. No obstante, como paso previo a la
valoración en moneda de presentación, la norma exige que los elementos de las cuentas
anuales se valoren en moneda funcional, que es la moneda del entorno económico principal en
el que opera la empresa, es decir, la moneda en la que la sociedad no soporta riesgo de
cambio, en la medida en que es la moneda en la que genera y emplea la mayor parte de su
efectivo, circunstancia que implica que, con carácter general, la moneda funcional de los grupos
sin presencia en el extranjero sea el euro.
Los criterios que se regulan en las presentes normas para determinar la moneda funcional de
una sociedad también son aplicables en cuentas individuales. Del mismo modo que los
conceptos partidas «monetarias» y «no monetarias» que se utilizan en el capítulo V son los
recogidos en la norma de registro y valoración 11ª Moneda extranjera del Plan General de
Contabilidad.
A partir de estos conceptos, y una vez valorados los elementos de las cuentas anuales en
moneda funcional, las normas establecen un sistema de conversión al euro similar al método de
tipo de cambio de cierre regulado en las normas de 1991. En comparación con éstas, la
principal novedad radica en la consideración del fondo de comercio como un activo de la
dependiente, sin que por tanto proceda su valoración al tipo de cambio histórico, y la exigencia
de que la diferencia de conversión acumulada en el patrimonio neto se reclasifique a la cuenta
de pérdidas y ganancias cuando se enajene o liquide por otra vía la inversión en el extranjero,
esto es, cuando la empresa deje de tener una exposición por riesgo de tipo de cambio, en
particular, cuando se produzca la recuperación de su inversión en forma de dividendos.
La regulación del gasto por impuesto sobre beneficios goza de mayor desarrollo que en las
normas precedentes, con la finalidad de aclarar el tratamiento contable de una materia que a
menudo ha requerido de la labor interpretativa de la doctrina por lo breve de la regla general
incluida en las anteriores normas, en esencia, muy similar a la regulación que ahora se
aprueba.
Por último, en el capítulo VI se establecen las normas de elaboración de las cuentas anuales
consolidadas en sintonía con los criterios y modelos de presentación del Plan General de
Contabilidad, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones por razón del sujeto consolidado.


III
Sobre la base de la interpretación efectuada en noviembre de 2003 por la Comisión Europea en
su documento «Comentarios referentes a ciertos artículos del Reglamento (CE) nº 1606/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de
normas internacionales de contabilidad y de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25
de julio de 1978, y la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 sobre
contabilidad», en particular, en el apartado 2.2.2. Definición de «cuentas consolidadas», la
definición de grupo y la de las sociedades dispensadas de consolidar corresponde a cada Estado
miembro, incluso en relación con lo que podríamos denominar «grupos cotizados».
De acuerdo con lo anterior, el art. 2 del real decreto fija el alcance de las normas de
consolidación, precisando que serán de aplicación obligatoria por las sociedades dominantes
españolas obligadas a consolidar, en los siguientes términos:
- Si alguna sociedad del grupo ha emitido valores admitidos a negociación en un mercado
regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, deberá aplicar obligatoriamente la
sección primera del capítulo primero y la sección primera del capítulo segundo, en tanto
desarrollo reglamentario de los arts. 42 y 43 del Código de Comercio.
- Las restantes sociedades aplicarán la norma de forma íntegra, salvo que al amparo de lo
previsto en el art. 43.bis del Código de Comercio optasen por aplicar las normas internacionales
de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, en cuyo caso solo les resultará de aplicación
obligatoria las secciones indicadas en el inciso anterior.



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Adicionalmente, el citado artículo precisa que las normas que ahora se aprueban también serán
de aplicación obligatoria para las restantes personas, físicas o jurídicas, no obligadas a
consolidar, pero que de forma voluntaria hubieran decidido hacerlo, así como cuando una
norma sustantiva imponga a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación la obligación de
consolidar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio.


IV
El art. 4 incluye la modificación del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre.
La aplicación del método de adquisición regulado en la norma de registro y valoración 19ª
Combinaciones de negocios del Plan General de Contabilidad constituye la piedra angular de la
consolidación, fijando los criterios generales para integrar los activos y pasivos de las
sociedades dependientes en las cuentas consolidadas en la fecha de toma de control. La
revisión de estas normas, en lógica correspondencia, exige revisar la regulación en materia de
combinaciones de negocios incluida en el Plan General de Contabilidad.
La citada norma de registro y valoración 19ª establece los criterios contables que deben
aplicarse para contabilizar las operaciones de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo
reguladas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles, cuando el patrimonio que se transmite en bloque por sucesión universal constituye
un negocio, al margen de que lo sea o no el adquirente, en sintonía con la nueva definición de
negocio incluida en la NIIF 3 adoptada por la Unión Europea.
Cuando el objeto del acuerdo de fusión, escisión o cesión global no constituya un negocio, no
resultará aplicable el método de adquisición en aquellos aspectos que se opongan al criterio
previsto en la respectiva norma de registro y valoración para contabilizar los correspondientes
elementos patrimoniales. Sin embargo, no se considera contraria a dicha regulación y, en
consecuencia, serán aplicables a los citados acuerdos, los criterios establecidos para reconocer
y valorar el traspaso de los elementos patrimoniales, el registro de los efectos contables de la
operación, los criterios para calificar una operación como adquisición inversa, así como las
consecuencias que de ello se derivan, en particular, las normas de elaboración de las cuentas
anuales de las sociedades que participan en la operación.
La tercera operación con incidencia en cuentas individuales a la que resultará aplicable el
método de adquisición regulado en la norma de registro y valoración 19ª es la compraventa de
un negocio o cualquier otra modalidad contractual (por ejemplo, la cesión global de activo y
pasivo) en cuya virtud una empresa adquiera los elementos patrimoniales constitutivos de un
negocio. Por el contrario, los supuestos descritos en las letras c) y d) del apartado 1
constituyen combinaciones de negocios implícitas en las que el método de adquisición solo
surtirá efecto en cuentas consolidadas, sin perjuicio de la aplicación analógica de los criterios
para determinar el coste de la inversión en una dependiente, tal y como ahora recoge de forma
expresa la norma de registro y valoración sobre instrumentos financieros.
La reforma que ahora se aprueba, continuando con la técnica de normalización de las
operaciones entre empresas del grupo iniciada en el nuevo Plan, deja fuera del alcance de la
norma de registro y valoración 19ª las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria
entre empresas del grupo, que se regulan en el apartado 2 de la norma de registro y valoración
21ª, siempre que se cumplan los requisitos que más adelante se detallan.
Una de las novedades destacables es la precisión que sobre el registro y valoración de la baja
de elementos patrimoniales se ha efectuado en el apartado 1 de la norma de registro y
valoración 19ª para el caso particular de las fusiones y escisiones, cuando la contrapartida por
dicha cesión no la recibe la propia empresa sino sus socios o propietarios, o cuando lo que se
pone de manifiesto es la recuperación o distribución de los activos por aquéllos. En estas
operaciones, dejando al margen las operaciones entre empresas del grupo, no cabe duda que
desde la perspectiva del sujeto que informa se produce un resultado que debe contabilizarse en
la cuenta de pérdidas y ganancias por diferencia entre el valor en libros de los elementos
transmitidos y el valor razonable de la contraprestación recibida, neta de los costes de
transacción.
El Plan General de Contabilidad sigue regulando el método de adquisición como única
alternativa posible para registrar las combinaciones de negocios. A los efectos de identificar la
empresa adquirente, se regulan los indicios que permiten advertir dicha condición en sintonía
con la norma internacional de referencia y cuyo patrimonio mantendrá su valor en libros, a
diferencia del adquirido, que debe contabilizarse, con carácter general, por su valor razonable.



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Cuando la adquisición se califique como inversa, y sin perjuicio de la regulación expresa de
algunos aspectos en el propio Plan, se ha optado por clarificar los criterios aplicables a través
de la remisión a la aplicación analógica de los regulados en las normas de consolidación que
desarrollan el Código de Comercio, considerando el mayor detalle que sobre estas operaciones
se ha incluido en el art. 33 de las citadas normas.
El art. 31, punto 7, de la Ley 3/2009, de 3 de abril, establece como contenido obligatorio del
proyecto común de fusión la mención de la fecha a partir de la cual la fusión tendrá efectos
contables de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad. Esta obligación
también impera para el caso de las escisiones, de acuerdo con la remisión contenida en el art.
73, apartado 1, a la regulación en materia de fusiones. Por último, el art. 85, apartado 2, exige
esta misma información en el supuesto de cesión global.
La regulación en materia de fecha de adquisición incluida en el apartado 2.2 de la norma de
registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad persigue hacer compatibles las
exigencias impuestas por la norma contable, en cuya virtud estas operaciones deben ser
contabilizadas tomando como fecha de referencia la de adquisición, con una regulación
mercantil que subordina la eficacia frente a terceros de los acuerdos alcanzados a la inscripción
de la correspondiente escritura pública en el Registro Mercantil.
Todo ello sin perjuicio de la dificultad que en numerosas ocasiones se pueda plantear para
identificar la fecha en la que se obtiene el control si la combinación de negocios se instrumenta
a través de estos acuerdos que, en algunos casos, además de someterse a la voluntad de los
socios, también deben lograr la correspondiente autorización administrativa. Es por ello por lo
que la norma sitúa la fecha de adquisición, con carácter general, en la de celebración de la
Junta de accionistas u órgano equivalente de la empresa adquirida en que se aprueba la
operación, siempre que no fuera evidente que el control se haya obtenido en un momento
posterior.
Esta regla se formula considerando que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico
mercantil será la Junta u órgano equivalente de la sociedad adquirida, como foro de máxima
expresión de la voluntad de la sociedad, donde los socios de la adquirida deberán acordar la
toma de control por la adquirente. Sin embargo no cabe duda que si dicha voluntad ya ha sido
expresada a través de otro cauce, por ejemplo, porque los socios que controlan las sociedades
que intervienen en la operación hayan llegado a un acuerdo válido en una fecha previa,
generando una vinculación dominante-dependiente, será esta última fecha la que debería
considerarse como fecha de control, circunstancia que ubicaría el posterior acuerdo de fusión
en el ámbito de aplicación de la norma de registro y valoración sobre operaciones entre
empresas del grupo.
En la práctica, es habitual que en los acuerdos de adquisición de un negocio, además de pagos
ciertos (activos entregados, pasivos reconocidos a pagar por el adquirente y entrega como
pago de instrumentos de patrimonio emitidos por el adquirente), puedan figurar cláusulas en
cuya virtud, en caso de darse ciertos hechos en un tiempo futuro, la adquirente podría estar
obligada a desembolsar una contraprestación adicional o tener derecho a la devolución de parte
de lo entregado. Es decir, a la luz de estos acuerdos podría surgir un pago o cobro contingente
a satisfacer o recibir por el adquirente.
En consecuencia, en el cálculo del coste de la combinación de negocios se regulan los citados
acuerdos de contraprestación contingente, incluyendo a los activos recibidos como un elemento
a considerar en el cálculo del precio de adquisición, con signo negativo, como consecuencia, por
ejemplo, de la posibilidad de que la adquirente recupere parte del desembolso realizado si la
entidad combinada incurre en pérdidas o no se cumple un determinado nivel de ganancias. Si a
raíz de la inclusión de este activo como menor coste de la combinación surgiese una diferencia
negativa, esto es, un ingreso, la norma prohíbe su reconocimiento inicial, pero no el posterior,
que deberá realizarse a medida que se cumplan los hitos que motivarán el citado reembolso,
por ejemplo, la generación de pérdidas por la entidad combinada.
En relación con el citado coste, un aspecto a resaltar es la nueva calificación contable de los
desembolsos abonados a los profesionales que intervienen en la operación que, en sintonía con
la norma internacional de referencia, deben contabilizarse como un gasto en la cuenta de
pérdidas y ganancias.
La regulación sobre reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos, pasivos
asumidos y cálculo del fondo de comercio o de la diferencia negativa exige reconocer todos los
activos y pasivos que cumplan la definición del Marco Conceptual de la Contabilidad y obliga a
valorarlos, con carácter general, por su valor razonable, con la finalidad de profundizar en la
relevancia de la información en materia de combinaciones, siempre y cuando dicha relevancia



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Normativa basica de_consolidacion_2011

  • 1. 24/10/2010 NORMATIVA CONSOLIDACIÓN (excepto Entidades Bancarias) 1. Código de Comercio Arts. 42 a 49 (según Ley 16/07 en vigor desde 1/01/08).. 2 2. RDLegislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Arts. 253 a 271 ................................................................... 10 3. R. D. 1.159/10 de 17 de Septiembre ......................................................................... 16 Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas 4. R. D. 776/98 de 30 de Abril: Entidades sin fines de lucro ................ 142 Disp. Adic. Primera 5. Ley 27/99 de 16 de Julio: Cooperativas ............................................................ 143 Disp. Final Cuarta 6. R.D. Legislativo 6/2004 de 29 de Octubre: Seguros Privados ........ 144 Deber de Consolidación: Arts. 20 y 21 6.1.-R.D. 2486/98: Reglamento Seguros Privados arts. 64 a 69 7. Ley 24/88 de 28 de Julio: Mercado de Valores …………………………… 154 Arts. 4, y 86 a 89 8. Consultas ICAC sobre Cuentas Consolidadas ............................................. 161 (dudosa aplicación) 1 de 178
  • 2. 24/10/2010 1 NORMATIVA BASICA DE CONSOLIDACIÓN 1.- CODIGO DE COMERCIO: Artículos 42 a 49. EL DERECHO EDL 1885/1 Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio. SECCION TERCERA. Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades Artículo 42 1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. 2. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico. 3. La sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio social. 4. La junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas. 2 de 178
  • 3. 24/10/2010 5. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas. 6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea Artículo 43 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a efectuar la consolidación, si se cumple alguna de las situaciones siguientes: 1ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. 2ª Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 por ciento o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10 por ciento no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea. b) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante. c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada. d) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea 3 de 178
  • 4. 24/10/2010 Artículo 43 bis Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse de acuerdo con las siguientes normas: a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, aplicarán las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. No obstante, también les serán de aplicación los arts. 42, 43 y 49 de este Código. Asimismo, deberán incluir en las cuentas anuales consolidadas la información contenida en las indicaciones 1ª a 9ª del art. 48 de este Código. b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en este Código y sus disposiciones de desarrollo, o por las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas, siéndoles igualmente de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra a) de este artículo. Precepto añadido por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea Artículo 44 1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado. 2. Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse con claridad y reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidación. Cuando la aplicación de las disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado anteriormente, se aportarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado. En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición contenida en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposición no será aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo. 3. Las cuentas anuales consolidadas se establecerán en la misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad obligada a consolidar. Si la fecha de cierre del ejercicio de una sociedad comprendida en la consolidación difiere en más de tres meses de la correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusión en éstas se hará mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las consolidadas. 4. Cuando la composición de las empresas incluidas en la consolidación hubiese variado considerablemente en el curso de un ejercicio, las cuentas anuales consolidadas deberán incluir en la memoria la información necesaria para que la comparación de sucesivos estados financieros consolidados muestre los principales cambios que han tenido lugar entre ejercicios. 5. Las cuentas consolidadas deberán ser formuladas expresando los valores en euros. 4 de 178
  • 5. 24/10/2010 6. Las cuentas y el informe de gestión consolidados serán firmados por todos los administradores de la sociedad obligada a formularlos, que responderán de la veracidad de los mismos. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa. Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea Artículo 45 1. Los elementos del activo, pasivo, ingresos y gastos comprendidos en la consolidación deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con los criterios incluidos en este Código y sus disposiciones de desarrollo. 2. Si algún elemento del activo, pasivo, ingresos y gastos comprendido en la consolidación ha sido valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, según métodos no uniformes al aplicado en la consolidación, dicho elemento debe ser valorado de nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo. 3. La estructura y contenido de las cuentas anuales consolidadas se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente, en sintonía con lo dispuesto en el art. 35 de este Código para las cuentas anuales individuales. 4. En el balance consolidado se indicará en una partida específica del patrimonio neto, con denominación adecuada, la participación correspondiente a los socios externos o intereses minoritarios del grupo. Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea Artículo 46 Los activos, pasivos, ingresos y gastos de las sociedades del grupo se incorporarán en las cuentas anuales consolidadas aplicando el método de integración global. En particular, se realizará mediante la aplicación de las siguientes reglas: 1ª Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensarán, en la fecha de adquisición, con la parte proporcional que dichos valores representen en relación con el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen. Reglamentariamente se regulará el tratamiento contable en el caso de adquisiciones sucesivas de participaciones. 2ª La diferencia positiva que subsista después de la compensación señalada se inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con denominación adecuada, que será comentada en la memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes. Esta diferencia se tratará conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el art. 39. 4 de este Código. Si la diferencia fuera negativa deberá llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada. 5 de 178
  • 6. 24/10/2010 3ª Los elementos del activo y del pasivo de las sociedades del grupo se incorporarán al balance consolidado, previa aplicación de lo establecido en el art. 45 de este Código, con las mismas valoraciones con que figuran en los respectivos balances de dichas sociedades, excepto cuando sea de aplicación la regla 1ª, en cuyo caso se incorporarán sobre la base del valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen, en la fecha de primera consolidación, una vez consideradas las amortizaciones y deterioros producidos desde dicha fecha. 4ª Los ingresos y los gastos de las sociedades del grupo, se incorporarán a las cuentas anuales consolidadas, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente. 5ª Deberán eliminarse generalmente los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en la consolidación, los ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades, y los resultados generados a consecuencia de tales transacciones, que no estén realizados frente a terceros. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la consolidación. Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea Artículo 47 1. Cuando una sociedad incluida en la consolidación gestione conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas aplicando el método de integración proporcional, es decir, en proporción al porcentaje que de su capital social posean las sociedades incluidas en la consolidación. 2. Para efectuar esta consolidación proporcional se tendrán en cuenta, con las necesarias adaptaciones, las reglas establecidas en el artículo anterior. 3. Cuando una sociedad incluida en la consolidación ejerza una influencia significativa en la gestión de otra sociedad no incluida en la consolidación, pero con la que esté asociada por tener una participación en ella que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a la actividad de la sociedad, dicha participación deberá figurar en el balance consolidado como una partida independiente y bajo un epígrafe apropiado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe una participación en el sentido expresado, cuando una o varias sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por ciento de los derechos de voto de una sociedad que no pertenezca al grupo. 4. Se incluirán en las cuentas consolidadas aplicando el procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación, todas las sociedades incluidas en el apartado 3, así como las sociedades del apartado 1 que no se consoliden a través del método de integración proporcional. La opción establecida para las sociedades del apartado 1, se ejercerá de manera uniforme respecto a todas las sociedades que se encuentren en dicha situación. 5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: a) Cuando se aplique por primera vez el procedimiento de puesta en equivalencia, el valor contable de la participación en las cuentas consolidadas será el importe correspondiente al porcentaje que represente dicha participación, en el momento de la inversión, sobre el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen. Si la diferencia que resulta entre el coste de la participación y el valor a que se ha hecho referencia es positiva, se incluirá en el importe en libros de la inversión y se pondrá de manifiesto en la memoria, siéndole de 6 de 178
  • 7. 24/10/2010 aplicación lo dispuesto en el art. 46. Si la diferencia es negativa deberá llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada. Reglamentariamente se regulará el tratamiento contable en el caso de adquisiciones de participaciones sucesivas. b) Las variaciones experimentadas en el ejercicio en curso, en el patrimonio neto de la sociedad incluida en las cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia, una vez eliminada la proporción procedente de los resultados generados en transacciones entre dicha sociedad y la sociedad que posee la participación, o cualquiera de las sociedades del grupo, que no estén realizados frente a terceros, aumentarán o disminuirán, según los casos, el valor contable de dicha participación en la proporción que corresponda, una vez consideradas las amortizaciones y deterioros producidos desde la fecha en la que el método se aplique por primera vez. c) Los beneficios distribuidos por la sociedad incluida en las cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia, reducirán el valor contable de la participación en el balance consolidado. Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea Artículo 48 Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de este Código y por la Ley de Sociedades Anónimas, con las necesarias adaptaciones en atención al grupo de sociedades, la memoria consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones siguientes: 1ª El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la consolidación; la participación y porcentaje de derechos de voto que tengan las sociedades comprendidas en la consolidación o las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras sociedades comprendidas en la consolidación distintas a la sociedad dominante, así como el supuesto del art. 42 en el que se ha basado la consolidación, identificando la vinculación que les afecta para configurarlas dentro de un grupo. Esas mismas menciones deberán darse con referencia a las sociedades del grupo que queden fueran de la consolidación, porque no tengan un interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas anuales consolidadas, indicando los motivos de la exclusión. 2ª El nombre y domicilio de las sociedades a las que se aplique el procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 47, con indicación de la fracción de su capital y porcentaje de derechos de voto que poseen las sociedades comprendidas en la consolidación o por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberán ofrecerse en relación con las sociedades en las que se haya prescindido de lo dispuesto en el art. 47, cuando las participaciones en el capital de estas sociedades no tenga un interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas, debiendo mencionarse la razón por la que no se ha aplicado este método. 3ª El nombre y domicilio de las sociedades a las que se les haya aplicado el método de integración proporcional en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 47, los elementos en que se base la dirección conjunta, y la fracción de su capital y porcentaje de derechos de voto que poseen las sociedades comprendidas en la consolidación o una persona que actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas. 4ª El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la consolidación, posean directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas, un porcentaje no inferior al 5 por ciento de su capital. Se indicará la participación en el capital y porcentaje de derechos 7 de 178
  • 8. 24/10/2010 de voto, así como el importe del patrimonio neto y el del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrán omitirse cuando sólo presenten un interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas. 5ª El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades comprendidas en la consolidación, distribuido por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal referidos al ejercicio. Se indicará por separado el número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que se aplique lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 47. 6ª El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, ambos de la sociedad dominante, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de prima de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de los órganos de administración y del personal de alta dirección. Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan. 7ª El importe de los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración, ambos de la sociedad dominante, por cualquier sociedad del grupo, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se indicarán los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los administradores de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que se refieren los apartados 1 y 3 del art. 47. Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan. 8ª La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos no incluidos en el balance consolidado, así como el impacto financiero de estos acuerdos, en la medida en que esta información sea significativa y necesaria para determinar la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto. 9ª El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por los auditores de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. 10ª Transacciones significativas, distintas de las intragrupo, realizadas entre cualquiera de las sociedades incluidas en el grupo con terceros vinculados, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación de la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto. Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea Artículo 49 1. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta. 8 de 178
  • 9. 24/10/2010 La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas. 2. Además deberá incluir información sobre: a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la consolidación. b) La evolución previsible del conjunto formado por las citadas sociedades. c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigación y desarrollo. d) El número y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante poseídas por ella, por sociedades del grupo o por una tercera persona que actúe en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas. 3. Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente: a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura. b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo. 4. Cuando la sociedad obligada a formular cuentas anuales consolidadas haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, incluirá en el informe de gestión consolidado, en una sección separada, su informe de gobierno corporativo. 5. La información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan. Precepto redactado por art. Primero dos Ley 16/2007 de 4 julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea 9 de 178
  • 10. 24/10/2010 2 2.- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. BOE 161/2010, de 3 de julio de 2010 Ref Boletín: 10/10544 C.e. BOE 210, de 30 de agosto de 2010 Artículo Único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital Se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al que se incorpora el contenido de la sección 4ª del título I del libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y el contenido del título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposición Derogatoria Única. Derogación de normas Se derogan las siguientes disposiciones: 1º La sección 4ª del título I del libro II (arts. 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones. 2º El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 3º La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 4º El título X (arts. 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del art. 114 y los arts. 116 y 116 bis. DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera. Título competencial El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se dicta en uso de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1.6ª de la Constitución Española. Disposición Final Segunda. Autorización al Ministro de Justicia Se autoriza al Ministro de Justicia para la modificación de las referencias a la numeración contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, de los artículos de los textos de las disposiciones que se derogan por la que corresponde a los contenidos en el texto refundido de la Ley de sociedades de capital. Disposición Final Tercera. Entrada en vigor El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2010, excepto el art. 515 que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011. 10 de 178
  • 11. 24/10/2010 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL TÍTULO VII. LAS CUENTAS ANUALES CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 253. Formulación Artículo 254. Contenido de las cuentas anuales Artículo 255. Separación de partidas Artículo 256. Agrupación de partidas Artículo 257. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados Artículo 258. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada CAPÍTULO II. LA MEMORIA Artículo 259. Objeto de la memoria Artículo 260. Contenido de la memoria Artículo 261. Memoria abreviada CAPÍTULO III. EL INFORME DE GESTIÓN Artículo 262. Contenido del informe de gestión CAPÍTULO IV. LA VERIFICACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES Artículo 263. Auditor de cuentas Artículo 264. Nombramiento por la junta general Artículo 265. Nombramiento por el registrador mercantil Artículo 266. Nombramiento judicial Artículo 267. Remuneración del auditor Artículo 268. Objeto de la auditoria Artículo 269. Informe del auditor Artículo 270. Plazo para la emisión del informe Artículo 271. Acción social de responsabilidad. Legitimación TÍTULO VII. LAS CUENTAS ANUALES CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 253. Formulación 1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. 2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa. Artículo 254. Contenido de las cuentas anuales 1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. 2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio. 3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente. 11 de 178
  • 12. 24/10/2010 Artículo 255. Separación de partidas 1. En los documentos que integran las cuentas anuales las partidas previstas en los modelos aprobados reglamentariamente deberán aparecer por separado, en el orden en ellos indicado. 2. Se podrá hacer una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos. Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las ya previstas en estos esquemas. Artículo 256. Agrupación de partidas Se podrán agrupar determinadas partidas de los documentos que integran las cuentas anuales, cuando sólo representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad o cuando se favorezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la memoria. Artículo 257. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados 1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. 2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior. 3. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio. Artículo 258. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada 1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta. Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. 12 de 178
  • 13. 24/10/2010 2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior. CAPÍTULO II. LA MEMORIA Artículo 259. Objeto de la memoria La memoria completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales. Artículo 260. Contenido de la memoria La memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de Comercio, por esta ley, y por los desarrollos reglamentarios de éstas, al menos, las siguientes: Primera.- Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda distinta del euro, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a euros. Segunda.- La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea, directa o indirectamente, un porcentaje no inferior al veinte por ciento de su capital, o en las que sin llegar a dicho porcentaje ejerza una influencia significativa. Se indicará la participación en el capital y el porcentaje de derechos de voto, así como el importe del patrimonio neto del último ejercicio social de aquéllas. Tercera.- Cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas. Cuarta.- La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles y de valores o derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren. Quinta.- El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma y naturaleza. Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas relativas a deudas. Sexta. a) El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea probable que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación. Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los referentes a empresas del grupo. b) La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la empresa que no figuren en el balance así como su impacto financiero, siempre que esta información sea significativa y necesaria para la determinación de la situación financiera de la empresa. c) Transacciones significativas entre la empresa y terceros vinculados con ella, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación de la situación financiera de la empresa. Séptima.- La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades 13 de 178
  • 14. 24/10/2010 ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable. Podrán omitir tales menciones las sociedades que pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Octava.- El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, desglosando los importes relativos a sueldos y salarios y los referidos a cargas sociales, con mención separada de los que cubren las pensiones, cuando no estén así consignadas en la cuenta de pérdidas y ganancias. La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros. Novena.- El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración y personal de alta dirección. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan. Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo. Décima.- El importe de los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan. Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría. Undécima.- El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por el auditor de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Duodécima.- El grupo al que, en su caso, pertenezca la sociedad y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales consolidadas o, si procediera, las circunstancias que eximan de la obligación de consolidar. Decimotercera.- Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades. Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el momento de su incorporación a la unidad de decisión, presente una cifra mayor en el total activo del modelo de balance. Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión indicarán en la memoria de sus cuentas anuales la unidad de decisión a la que pertenecen y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad que contiene la información exigida en el párrafo primero de esta indicación. Artículo 261. Memoria abreviada Las sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados podrán omitir en la memoria las indicaciones que reglamentariamente se determinen. En cualquier caso deberá suministrarse la información requerida en las indicaciones primera, segunda, tercera, novena y décima del artículo anterior. Adicionalmente, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación quinta de dicho artículo. 14 de 178
  • 15. 24/10/2010 CAPÍTULO III. EL INFORME DE GESTIÓN Artículo 262. Contenido del informe de gestión 1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta. La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Al proporcionar este análisis, el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales. 2. Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y, en los términos establecidos en esta ley, las adquisiciones de acciones propias. 3. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por la letra d) del art. 148. 4. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente: a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura. b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo. 5. La información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan. CAPÍTULO IV. LA VERIFICACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES Artículo 263. Auditor de cuentas 1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas. 2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado. 15 de 178
  • 16. 24/10/2010 3 3.- EDL 2010/184420 Mº de Economía y Hacienda Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. BOE 232/2010, de 24 de septiembre de 2010 Ref Boletín: 10/14621 ÍNDICE Artículo 1. Aprobación de las normas de consolidación Artículo 2. Obligatoriedad de las normas de consolidación Artículo 3. Principios y normas de contabilidad generalmente aceptados Artículo 4. Modificación del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre Artículo 5. Modificación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición Transitoria Primera. Reglas para la aplicación de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010 Disposición Transitoria Segunda. Información a incluir en las cuentas anuales consolidadas del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010 Disposición Transitoria Tercera. Reglas para la aplicación de las modificaciones incluidas en el Plan General de Contabilidad en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010 Disposición Transitoria Cuarta. Reglas para la aplicación de las modificaciones incluidas en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010 Disposición Transitoria Quinta. Información a incluir en las cuentas anuales individuales del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010 Disposición Transitoria Sexta. Sociedades consolidadas por primera vez en una fecha posterior a la fecha de adquisición DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera. Título competencial Disposición Final Segunda. Transposición de Derecho comunitario Disposición Final Tercera. Habilitación para el desarrollo de estas normas Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor NORMAS PARA LA FORMULACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS CAPÍTULO PRIMERO. SUJETOS DE LA CONSOLIDACIÓN SECCIÓN PRIMERA. Grupo de sociedades Artículo 1. Grupo de sociedades Artículo 2. Presunción de control Artículo 3. Cómputo de los derechos de voto SECCIÓN SEGUNDA. Otras sociedades que intervienen en la consolidación Artículo 4. Sociedades multigrupo Artículo 5. Sociedades asociadas CAPÍTULO II. OBLIGACIÓN DE CONSOLIDAR, MÉTODOS DE CONSOLIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE PUESTA EN EQUIVALENCIA SECCIÓN PRIMERA. Obligación de consolidar y excepciones Artículo 6. Obligación de consolidar Artículo 7. Dispensa de la obligación de consolidar Artículo 8. Dispensa de la obligación de consolidar por razón del tamaño 16 de 178
  • 17. 24/10/2010 Artículo 9. Dispensa de la obligación de consolidar de los subgrupos de sociedades SECCIÓN SEGUNDA. Métodos de consolidación Artículo 10. Métodos aplicables Artículo 11. Conjunto consolidable SECCIÓN TERCERA. Procedimiento de puesta en equivalencia Artículo 12. Aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia Artículo 13. Perímetro de consolidación SECCIÓN CUARTA. Inversiones en sociedades mantenidas para la venta Artículo 14. Clasificación y valoración CAPÍTULO III. MÉTODO DE INTEGRACIÓN GLOBAL SECCIÓN PRIMERA. Descripción del método Artículo 15. Definición SECCIÓN SEGUNDA. Homogeneización previa Artículo 16. Homogeneización temporal Artículo 17. Homogeneización valorativa Artículo 18. Homogeneización por las operaciones internas Artículo 19. Homogeneización para realizar la agregación SECCIÓN TERCERA. Agregación Artículo 20. Agregación SECCIÓN CUARTA. Eliminaciones Subsección Primera. Eliminación inversión-patrimonio neto Artículo 21. Eliminación inversión-patrimonio neto Subsección Segunda. Método de adquisición Artículo 22. Aplicación del método de adquisición Artículo 23. Determinación de la empresa adquirente Artículo 24. Fecha de adquisición Artículo 25. Reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos de la sociedad dependiente Artículo 26. Fondo de comercio de consolidación y diferencia negativa de consolidación Subsección Tercera. Participación de socios externos Artículo 27. Participación de socios externos Subsección Cuarta. Eliminación inversión-patrimonio neto en consolidaciones posteriores Artículo 28. Consolidaciones posteriores Artículo 29. Modificación de la participación sin pérdida del control Artículo 30. Inversión adicional o reducción de la inversión sin modificación de la participación Subsección Quinta. Pérdida del control de la sociedad dependiente Artículo 31. Pérdida del control Subsección Sexta. Socios externos en consolidaciones posteriores Artículo 32. Socios externos en consolidaciones posteriores Subsección Séptima. Método de adquisición: adquisiciones inversas y obtención del control sin transferir contraprestación Artículo 33. Adquisición inversa Artículo 34. Adquisición del control sin transferir contraprestación Subsección Octava. Método de adquisición: casos particulares Artículo 35. Participaciones indirectas Artículo 36. Participaciones en el capital de la sociedad dominante Artículo 37. Participaciones recíprocas entre sociedades dependientes Subsección Novena. Excepciones al método de adquisición Artículo 38. Adquisición de una sociedad dependiente que no constituye un negocio Artículo 39. Transmisiones de participaciones entre sociedades del grupo Artículo 40. Combinaciones de negocios entre empresas del grupo Subsección Décima. Eliminaciones de partidas intragrupo y resultados Artículo 41. Eliminación de partidas intragrupo Artículo 42. Eliminación de resultados por operaciones internas Artículo 43. Eliminación de resultados por operaciones internas de existencias Artículo 44. Eliminación de resultados por operaciones internas de inmovilizado o de inversiones inmobiliarias Artículo 45. Eliminación de resultados por operaciones internas de servicios Artículo 46. Eliminación de resultados por operaciones internas de activos financieros Artículo 47. Reclasificación y eliminación de resultados por aplicación de ajustes por cambios de valor y el reconocimiento de subvenciones en el patrimonio neto 17 de 178
  • 18. 24/10/2010 Artículo 48. Adquisición a terceros de pasivos financieros emitidos por el grupo Artículo 49. Eliminación de dividendos internos CAPÍTULO IV. MÉTODO DE INTEGRACIÓN PROPORCIONAL Y PROCEDIMIENTO DE PUESTA EN EQUIVALENCIA SECCIÓN PRIMERA. Método de integración proporcional Artículo 50. Definición del método Artículo 51. Criterios aplicables SECCIÓN SEGUNDA. Procedimiento de puesta en equivalencia Artículo 52. Descripción del procedimiento Artículo 53. Homogeneización de la información Artículo 54. Primera aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia Artículo 55. Ajustes al valor inicial de la participación Artículo 56. Modificación de la participación Artículo 57. Pérdidas por deterioro del valor SECCIÓN TERCERA. Pérdida de la condición de sociedad asociada o multigrupo Artículo 58. Pérdida de la condición de sociedad asociada o multigrupo CAPÍTULO V. OTRAS NORMAS APLICABLES A LA CONSOLIDACIÓN SECCIÓN PRIMERA. Conversión de cuentas anuales en moneda extranjera Artículo 59. Moneda funcional Artículo 60. Moneda de presentación Artículo 61. Conversión de estados financieros en moneda funcional distinta de la moneda de presentación Artículo 62. Conversión a euros de cuentas anuales con monedas de economías afectadas por altas tasas de inflación Artículo 63. Diferencias de cambio derivadas de partidas monetarias intragrupo Artículo 64. Partidas monetarias que formen parte de la inversión neta en una sociedad en el extranjero Artículo 65. Contabilidad de coberturas de transacciones entre sociedades del grupo y de inversiones netas en una sociedad en el extranjero Artículo 66. Enajenación u otra forma de disposición de una sociedad en el extranjero Artículo 67. Sociedades puestas en equivalencia Artículo 68. Eliminación de resultados internos SECCIÓN SEGUNDA. Impuesto sobre beneficios Artículo 69. Diferencias temporarias en consolidación Artículo 70. Homogeneización, eliminaciones de resultados e incorporación de plusvalías y minusvalías por la aplicación del método de adquisición Artículo 71. Fondo de comercio de consolidación Artículo 72. Diferencias entre el valor consolidado de una participada y su base fiscal Artículo 73. Reconocimiento posterior de activos fiscales adquiridos CAPÍTULO VI. CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS SECCIÓN PRIMERA. Definición de las cuentas anuales consolidadas Artículo 74. Documentos que integran las cuentas anuales Artículo 75. Formulación de cuentas anuales Artículo 76. Estructura de las cuentas anuales Artículo 77. Normas comunes al balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo consolidados Artículo 78. Balance consolidado Artículo 79. Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada Artículo 80. Estado de cambios en el patrimonio neto consolidado Artículo 81. Estado de flujos de efectivo consolidado Artículo 82. Memoria consolidada Artículo 83. Partes vinculadas Artículo 84. Información segmentada ANEXO FICHA TÉCNICA Vigencia Vigencia desde: 25-9-2010 Será de aplicación a las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 enero 2010 18 de 178
  • 19. 24/10/2010 I El Derecho contable ha sido objeto de una importante modificación a través de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, fruto de la decisión del legislador de seguir aplicando en las cuentas anuales individuales la normativa contable española, convenientemente reformada para lograr la adecuada homogeneidad y comparabilidad de la información financiera, en el marco de las nuevas exigencias contables europeas para las cuentas consolidadas. La disposición final primera de la citada Ley confiere al Gobierno la competencia para aprobar mediante real decreto el Plan General de Contabilidad, con el objetivo de configurar el correspondiente marco reglamentario. A día de hoy este objetivo se ha materializado en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas. Asimismo, la disposición final habilita al Gobierno a dictar las normas complementarias del citado Plan, en concreto, las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, al objeto de desarrollar los aspectos contenidos en la nueva redacción de los arts. 42 y siguientes del Código de Comercio. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas Comunitarias y teniendo en consideración las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Las normas que ahora se aprueban son fruto de la citada habilitación y tienen por objeto recoger, en el marco de las normas contables españolas de fuente interna dictadas en desarrollo del Código de Comercio, en particular, en el marco del nuevo Plan General de Contabilidad, el desarrollo de los aspectos específicos de la consolidación de cuentas regulados en la Sección 3ª Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades del Título III De la contabilidad de los empresarios, del Libro I del Código de Comercio. La demora en el esclarecimiento del marco jurídico de referencia europeo en materia de «Combinaciones de negocios» y «Consolidación de estados financieros», motivó que la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, no fuera acompañada de la aprobación de un real decreto que revisase las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. Sin embargo, en la medida que la Ley 16/2007, de 4 de julio, el propio Código de Comercio, y la norma de registro y valoración 19ª Combinaciones de negocios del nuevo Plan regulaban aspectos de técnica contable relativos a la consolidación, o que podían traerse a colación por analogía en dicho proceso, la formulación de cuentas anuales consolidadas en estos ejercicios se ha podido realizar con un adecuado grado de seguridad jurídica, tomando como referente la doctrina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) incluida en la Nota publicada en su Boletín número 75, de septiembre de 2008. Tal y como se precisaba en la citada Nota, al tomar esta decisión, se consideró que los criterios de consolidación contenidos en el Código de Comercio, así como las disposiciones que desarrollan el mismo que no estaban derogadas, conformaban un sistema normativo adecuado y suficiente para la formulación de cuentas anuales consolidadas, siendo además muy similares a los de las normas internacionales vigentes en aquél momento. En junio de 2009 han sido aprobados los Reglamentos (CE) nº 494/2009 y 495/2009 de la Comisión, de 3 de junio de 2009, que modifican el Reglamento (CE) nº 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo, respectivamente, a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 «Estados financieros consolidados y separados» y la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 3 «Combinaciones de negocios». En la práctica, la entrada en vigor de los citados reglamentos ha delimitado un nuevo conjunto de principios aplicables por las sociedades cotizadas en la formulación de sus cuentas consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010. Esta circunstancia aconseja abordar la revisión de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas con la finalidad de poner a disposición de las restantes sociedades un marco contable armonizado con el Derecho comunitario. II 19 de 178
  • 20. 24/10/2010 El art. 1 del presente real decreto aprueba las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas que se estructuran, como las anteriores normas, en seis capítulos: - Sujetos de la consolidación. - Obligación de consolidar, métodos de consolidación y procedimiento de puesta en equivalencia. - Método de integración global. - Método de integración proporcional y procedimiento de puesta en equivalencia. - Otras normas aplicables a la consolidación. - Cuentas anuales consolidadas. El capítulo I, sujetos de la consolidación, en sintonía con el Código de Comercio y el nuevo Plan, define las sociedades incluidas en la consolidación, esto es, las sociedades dependientes, multigrupo y asociadas. La reforma introducida en nuestro Derecho contable por la Ley 16/2007 define dos conceptos de grupo. El regulado en el art. 42 del Código de Comercio, que podríamos denominar de subordinación, formado por una sociedad dominante y otra u otras dependientes controladas por la primera, y el grupo de coordinación, integrado por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas, físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, previsto en la indicación decimotercera del art. 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las normas de elaboración de las cuentas anuales (NECA) nº 13. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas del Plan General de Contabilidad y nº 11 del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. Para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008, solo los grupos de subordinación están obligados a formular cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio del debido desglose en los modelos de cuentas anuales de los saldos que se mantienen con las sociedades integrantes del grupo de coordinación. Las nuevas normas de consolidación definen el control como el poder de dirigir las políticas, financiera y de explotación, de una entidad, con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades. En particular, si bien la participación en otra sociedad y el ejercicio de los correspondientes derechos de voto se configura como el supuesto más habitual de ejercicio de control, no es menos cierto que lo verdaderamente relevante es que se posea o se pueda poseer el mismo, circunstancia que da entrada en los grupos de subordinación a la creación de vínculos dominante-dependiente y, en consecuencia, a la obligación de consolidar, en virtud de un acuerdo o contrato, así como al hecho de que para evaluar dicho control también deban considerarse los derechos potenciales de voto. En definitiva, la cuestión relevante desde una perspectiva estrictamente contable para calificar a la unidad jurídico-económica resultante de estos acuerdos como un grupo mercantil de los previstos en el art. 42 del Código de Comercio, es si como consecuencia del acuerdo alcanzado puede concluirse que una entidad, que se calificaría como dominante y sobre la cual recaería la obligación de consolidar, ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente, el control de las otras. Por lo tanto, en aquellas modalidades de combinación en que como consecuencia de los acuerdos alcanzados entre varias entidades surge una nueva entidad que las agrupa, será requisito sine qua non para calificar a la nueva entidad como adquirente que dicho control sea efectivo, esto es, que lejos de constituir una mera simulación, en la nueva entidad radique el control del grupo, habiéndolo perdido los antiguos socios o propietarios de las entidades que participan en la operación. El capítulo II, obligación de consolidar, métodos de consolidación y procedimiento de puesta en equivalencia regula el supuesto de hecho desencadenante de la obligación de consolidar, los supuestos de dispensa por razón de tamaño y subgrupo y los diferentes métodos de integración de las partidas de las sociedades incluidas en la consolidación. Sin perjuicio de las precisiones recogidas más adelante respecto a la obligación de consolidar, en materia de dispensa cabe reseñar como novedad la exención de los supuestos en que la sociedad dominante participe exclusivamente en sociedades dependientes que no posean un interés significativo, individualmente y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las sociedades del grupo en cuya virtud se transpone a nuestro Derecho contable el art. 2 de la Directiva 2009/49/CE del Parlamento Europeo y del 20 de 178
  • 21. 24/10/2010 Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se incorpora un nuevo apartado 2.bis al art. 13 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas. Las nuevas normas de consolidación, en sintonía con las normas internacionales de referencia, no establecen supuestos de excepción a la aplicación de los métodos o procedimientos descritos, sin perjuicio de las especialidades contables impuestas por la nueva categoría de activos no corrientes o grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta. En este sentido, a las sociedades dependientes que se califiquen como tales, se les deberá aplicar en todo caso el método de integración global, sin perjuicio del criterio de valoración y presentación singular regulado en el art. 14. No obstante, si una inversión en una empresa multigrupo o asociada se clasifica en la categoría de activo no corriente mantenido para la venta, en cuentas consolidadas no se altera dicha clasificación, sin que en estos supuestos resulte de aplicación el método de integración proporcional ni el procedimiento de puesta en equivalencia. En el capítulo III, método de integración global, se abordan los aspectos más relevantes de la consolidación. Una vez homogeneizados los criterios de reconocimiento y valoración de los elementos de las cuentas anuales de las sociedades del grupo, el método de integración global exige su agregación y posterior eliminación bajo la perspectiva del grupo como sujeto que informa, y no como la mera prolongación de las cuentas anuales individuales de la sociedad dominante. La eliminación inversión-patrimonio neto y el reconocimiento de la participación de los socios externos constituye el punto de partida de este proceso, una vez homogeneizada la información y agregadas las correspondientes partidas, con el objetivo de que los activos controlados por la entidad que informa luzcan en el balance consolidado de acuerdo con su naturaleza. A tal efecto, considerando la similitud que existe desde un punto de vista económico entre la adquisición de los activos netos de una empresa y los títulos representativos del patrimonio neto de la sociedad que los controla, las nuevas normas de consolidación regulan los criterios para contabilizar la eliminación inversión-patrimonio neto por remisión al método de adquisición regulado en la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, con las necesarias adaptaciones y precisiones por razón del sujeto consolidado. Sin embargo, en la medida que la consolidación también puede exigir integrar sociedades que no constituyen un negocio, o que la unidad de iure obligada a consolidar que surge de un proceso de reorganización societaria dentro de un grupo puede carecer de relevancia económica, si no se produce una variación en los activos controlados o en los pasivos asumidos por las sociedades que intervienen en la operación, fuera de la mera segregación de un patrimonio recibiendo a cambio acciones o participaciones de la sociedad cesionaria, la norma también regula dos supuestos especiales de eliminación inversión-patrimonio neto: la consolidación de una sociedad que no constituya un negocio y la consolidación entre empresas que con carácter previo a que se crease la vinculación dominante-dependiente ya formaban parte del grupo de subordinación o coordinación. En el primer caso, la norma precisa que no podrá surgir un fondo de comercio. Si el precio de adquisición de la inversión fuera inferior al valor razonable del activo, en base consolidada la operación no motivaría registro alguno, dado que la correspondiente diferencia negativa ya se debería haber contabilizado en las cuentas individuales de la inversora como una operación a título gratuito. En el segundo caso se apela a la continuidad de los valores en base consolidada, en la medida en que las sociedades dominante y dependiente estuvieran previamente integradas en un mismo grupo o subgrupo español que formulase cuentas anuales consolidadas o, en caso contrario, a los valores resultantes de agregar el valor en libros en cuentas individuales. Cuando el control sobre una sociedad dependiente se adquiere a través de inversiones sucesivas, la norma contable regula este supuesto denominándolo adquisición por etapas. En los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, de acuerdo con el criterio para contabilizar una adquisición por etapas regulado en la norma de registro y valoración sobre combinaciones de negocios del Plan General de Contabilidad, la Nota del ICAC aclaraba que en la eliminación inversión-patrimonio neto a practicar en la fecha de control, junto al que podríamos denominar componente patrimonio neto, debía contabilizarse la variación en las plusvalías desde la fecha en que se practicó cada inversión, lógica consecuencia del reconocimiento en dicha fecha de los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos de la sociedad adquirida por su valor razonable. La diferencia entre la contraprestación entregada para obtener el control, incluida la 21 de 178
  • 22. 24/10/2010 participación previa, y la parte proporcional del valor razonable de los activos netos de la sociedad dependiente representativa de dicha participación, debía contabilizarse en las reservas. Las normas que ahora se aprueban introducen en este punto una importante modificación. La participación previa debe valorarse a valor razonable y, en consecuencia, en la eliminación inversión-patrimonio neto se pondrá de manifiesto un nuevo impacto patrimonial que trae causa de la variación de valor experimentada por el fondo de comercio implícito en la participación previa desde la fecha en que se produjo la inversión. La diferencia que surge al eliminar la participación previa se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias como un resultado atribuido a la sociedad dominante. En definitiva, la toma del control sobre la participada, frente a la situación en la que simplemente se ejercía el control conjunto o una influencia significativa, o se poseía una mera inversión financiera disponible para la venta, constituye un cambio cualitativo en los activos netos del grupo que exige traer a colación las reglas aplicables en las permutas comerciales y, en consecuencia, la obligación de reconocer el correspondiente resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Del mismo modo, si se retiene una participación tras la pérdida de control sobre una dependiente, analizada la operación desde la perspectiva del grupo como sujeto que informa, la permuta del conjunto de activos y pasivos que se dan de baja a cambio de la contraprestación recibida, incluida la participación retenida, exige contabilizar esta última por su valor razonable y reconocer el correspondiente resultado. No obstante, este criterio solo se aplicará en los supuestos de toma del control o pérdida del mismo. En los restantes casos se mantiene el modelo de coste vigente en las normas de 1991. Por tanto, las inversiones y disminuciones en la participación de las sociedades incluidas en el perímetro de la consolidación, o la entrada o salida del mismo que pueden originar un cambio en la calificación y, en consecuencia, en el método o procedimiento aplicable para consolidar, no traerán consigo la revalorización de la participación previa fuera de los dos supuestos descritos. El tratamiento de los socios externos se mantiene en términos muy similares a los regulados en la Nota del ICAC. La norma española, en línea con la estrategia de supresión de opciones iniciada con el nuevo Plan General de Contabilidad, se ha decantado por establecer un solo criterio para valorar la participación de los intereses minoritarios frente a las dos alternativas que ofrece la NIIF 3 adoptada por la Unión Europea. En particular, la norma se decanta por la opción más conservadora de valorar los socios externos por su porcentaje de participación en el valor razonable de los activos identificados y pasivos asumidos, sin incluir en dicha valoración el fondo de comercio atribuido a la participación no controladora, salvo en los supuestos en los que deba calcularse la participación de los minoritarios en los activos netos de la entidad tras una modificación de la participación sin pérdida de control. En este caso, la operación se analiza desde la perspectiva del sujeto contable que informa, para el que se asemeja a una «ampliación de capital» en cuentas individuales, por lo que no parece razonable sustraer de la valoración de los minoritarios su porcentaje de participación en el fondo de comercio existente en la fecha de adquisición asociado a la participación que se trasmite. En relación con las consolidaciones posteriores cabe señalar que el enfoque de la entidad que se ha seguido, en sintonía con la NIC 27 adoptada por la Unión Europea, implica calificar a los socios externos como patrimonio neto y, en lógica consecuencia, el tratamiento contable previsto en la norma para las inversiones adicionales una vez obtenido el control y para las disminuciones de participación sin pérdida de control no permite modificar el importe del fondo de comercio ni de la diferencia negativa, salvo que como consecuencia de la pérdida reconocida en las cuentas individuales de la sociedad que reduce su participación se ponga de manifiesto la necesidad de contabilizar un deterioro en el citado fondo de comercio. Los criterios para realizar las eliminaciones e incorporaciones de resultados por operaciones internas mantienen el desarrollo pormenorizado de la anterior regulación, frente a los menores detalles que ofrecen las normas internacionales en esta materia, circunstancia que permitirá a las empresas españolas realizar dichas operaciones con mayor seguridad jurídica. Este aspecto adquiere si cabe especial relevancia por las implicaciones que dicha regulación tiene a los efectos de calcular la base imponible de las sociedades que tributan en el régimen de consolidación fiscal. El capítulo IV desarrolla el método de integración proporcional y el procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación. En la práctica apenas se han producido cambios en 22 de 178
  • 23. 24/10/2010 esta materia respecto a los criterios incluidos en las normas de 1991, salvo en lo que concierne al fondo de comercio. Las nuevas normas simplemente exigen que se informe en la memoria de su importe, debiendo contabilizarse formando parte de la inversión. Del capítulo V, otras normas aplicables a la consolidación, en el que se regula el tratamiento contable de la conversión de cuentas anuales en moneda extranjera y del gasto por impuesto sobre beneficios, requiere especial atención el primero de ellos. Las nuevas reglas de conversión de cuentas anuales en moneda extranjera diferencian entre moneda funcional y moneda de presentación. Esta última, en todo caso será el euro para los grupos cuya sociedad dominante esté radicada en España. No obstante, como paso previo a la valoración en moneda de presentación, la norma exige que los elementos de las cuentas anuales se valoren en moneda funcional, que es la moneda del entorno económico principal en el que opera la empresa, es decir, la moneda en la que la sociedad no soporta riesgo de cambio, en la medida en que es la moneda en la que genera y emplea la mayor parte de su efectivo, circunstancia que implica que, con carácter general, la moneda funcional de los grupos sin presencia en el extranjero sea el euro. Los criterios que se regulan en las presentes normas para determinar la moneda funcional de una sociedad también son aplicables en cuentas individuales. Del mismo modo que los conceptos partidas «monetarias» y «no monetarias» que se utilizan en el capítulo V son los recogidos en la norma de registro y valoración 11ª Moneda extranjera del Plan General de Contabilidad. A partir de estos conceptos, y una vez valorados los elementos de las cuentas anuales en moneda funcional, las normas establecen un sistema de conversión al euro similar al método de tipo de cambio de cierre regulado en las normas de 1991. En comparación con éstas, la principal novedad radica en la consideración del fondo de comercio como un activo de la dependiente, sin que por tanto proceda su valoración al tipo de cambio histórico, y la exigencia de que la diferencia de conversión acumulada en el patrimonio neto se reclasifique a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se enajene o liquide por otra vía la inversión en el extranjero, esto es, cuando la empresa deje de tener una exposición por riesgo de tipo de cambio, en particular, cuando se produzca la recuperación de su inversión en forma de dividendos. La regulación del gasto por impuesto sobre beneficios goza de mayor desarrollo que en las normas precedentes, con la finalidad de aclarar el tratamiento contable de una materia que a menudo ha requerido de la labor interpretativa de la doctrina por lo breve de la regla general incluida en las anteriores normas, en esencia, muy similar a la regulación que ahora se aprueba. Por último, en el capítulo VI se establecen las normas de elaboración de las cuentas anuales consolidadas en sintonía con los criterios y modelos de presentación del Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones por razón del sujeto consolidado. III Sobre la base de la interpretación efectuada en noviembre de 2003 por la Comisión Europea en su documento «Comentarios referentes a ciertos artículos del Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad y de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, y la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 sobre contabilidad», en particular, en el apartado 2.2.2. Definición de «cuentas consolidadas», la definición de grupo y la de las sociedades dispensadas de consolidar corresponde a cada Estado miembro, incluso en relación con lo que podríamos denominar «grupos cotizados». De acuerdo con lo anterior, el art. 2 del real decreto fija el alcance de las normas de consolidación, precisando que serán de aplicación obligatoria por las sociedades dominantes españolas obligadas a consolidar, en los siguientes términos: - Si alguna sociedad del grupo ha emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, deberá aplicar obligatoriamente la sección primera del capítulo primero y la sección primera del capítulo segundo, en tanto desarrollo reglamentario de los arts. 42 y 43 del Código de Comercio. - Las restantes sociedades aplicarán la norma de forma íntegra, salvo que al amparo de lo previsto en el art. 43.bis del Código de Comercio optasen por aplicar las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, en cuyo caso solo les resultará de aplicación obligatoria las secciones indicadas en el inciso anterior. 23 de 178
  • 24. 24/10/2010 Adicionalmente, el citado artículo precisa que las normas que ahora se aprueban también serán de aplicación obligatoria para las restantes personas, físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, pero que de forma voluntaria hubieran decidido hacerlo, así como cuando una norma sustantiva imponga a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación la obligación de consolidar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. IV El art. 4 incluye la modificación del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. La aplicación del método de adquisición regulado en la norma de registro y valoración 19ª Combinaciones de negocios del Plan General de Contabilidad constituye la piedra angular de la consolidación, fijando los criterios generales para integrar los activos y pasivos de las sociedades dependientes en las cuentas consolidadas en la fecha de toma de control. La revisión de estas normas, en lógica correspondencia, exige revisar la regulación en materia de combinaciones de negocios incluida en el Plan General de Contabilidad. La citada norma de registro y valoración 19ª establece los criterios contables que deben aplicarse para contabilizar las operaciones de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo reguladas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuando el patrimonio que se transmite en bloque por sucesión universal constituye un negocio, al margen de que lo sea o no el adquirente, en sintonía con la nueva definición de negocio incluida en la NIIF 3 adoptada por la Unión Europea. Cuando el objeto del acuerdo de fusión, escisión o cesión global no constituya un negocio, no resultará aplicable el método de adquisición en aquellos aspectos que se opongan al criterio previsto en la respectiva norma de registro y valoración para contabilizar los correspondientes elementos patrimoniales. Sin embargo, no se considera contraria a dicha regulación y, en consecuencia, serán aplicables a los citados acuerdos, los criterios establecidos para reconocer y valorar el traspaso de los elementos patrimoniales, el registro de los efectos contables de la operación, los criterios para calificar una operación como adquisición inversa, así como las consecuencias que de ello se derivan, en particular, las normas de elaboración de las cuentas anuales de las sociedades que participan en la operación. La tercera operación con incidencia en cuentas individuales a la que resultará aplicable el método de adquisición regulado en la norma de registro y valoración 19ª es la compraventa de un negocio o cualquier otra modalidad contractual (por ejemplo, la cesión global de activo y pasivo) en cuya virtud una empresa adquiera los elementos patrimoniales constitutivos de un negocio. Por el contrario, los supuestos descritos en las letras c) y d) del apartado 1 constituyen combinaciones de negocios implícitas en las que el método de adquisición solo surtirá efecto en cuentas consolidadas, sin perjuicio de la aplicación analógica de los criterios para determinar el coste de la inversión en una dependiente, tal y como ahora recoge de forma expresa la norma de registro y valoración sobre instrumentos financieros. La reforma que ahora se aprueba, continuando con la técnica de normalización de las operaciones entre empresas del grupo iniciada en el nuevo Plan, deja fuera del alcance de la norma de registro y valoración 19ª las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria entre empresas del grupo, que se regulan en el apartado 2 de la norma de registro y valoración 21ª, siempre que se cumplan los requisitos que más adelante se detallan. Una de las novedades destacables es la precisión que sobre el registro y valoración de la baja de elementos patrimoniales se ha efectuado en el apartado 1 de la norma de registro y valoración 19ª para el caso particular de las fusiones y escisiones, cuando la contrapartida por dicha cesión no la recibe la propia empresa sino sus socios o propietarios, o cuando lo que se pone de manifiesto es la recuperación o distribución de los activos por aquéllos. En estas operaciones, dejando al margen las operaciones entre empresas del grupo, no cabe duda que desde la perspectiva del sujeto que informa se produce un resultado que debe contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias por diferencia entre el valor en libros de los elementos transmitidos y el valor razonable de la contraprestación recibida, neta de los costes de transacción. El Plan General de Contabilidad sigue regulando el método de adquisición como única alternativa posible para registrar las combinaciones de negocios. A los efectos de identificar la empresa adquirente, se regulan los indicios que permiten advertir dicha condición en sintonía con la norma internacional de referencia y cuyo patrimonio mantendrá su valor en libros, a diferencia del adquirido, que debe contabilizarse, con carácter general, por su valor razonable. 24 de 178
  • 25. 24/10/2010 Cuando la adquisición se califique como inversa, y sin perjuicio de la regulación expresa de algunos aspectos en el propio Plan, se ha optado por clarificar los criterios aplicables a través de la remisión a la aplicación analógica de los regulados en las normas de consolidación que desarrollan el Código de Comercio, considerando el mayor detalle que sobre estas operaciones se ha incluido en el art. 33 de las citadas normas. El art. 31, punto 7, de la Ley 3/2009, de 3 de abril, establece como contenido obligatorio del proyecto común de fusión la mención de la fecha a partir de la cual la fusión tendrá efectos contables de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad. Esta obligación también impera para el caso de las escisiones, de acuerdo con la remisión contenida en el art. 73, apartado 1, a la regulación en materia de fusiones. Por último, el art. 85, apartado 2, exige esta misma información en el supuesto de cesión global. La regulación en materia de fecha de adquisición incluida en el apartado 2.2 de la norma de registro y valoración 19ª del Plan General de Contabilidad persigue hacer compatibles las exigencias impuestas por la norma contable, en cuya virtud estas operaciones deben ser contabilizadas tomando como fecha de referencia la de adquisición, con una regulación mercantil que subordina la eficacia frente a terceros de los acuerdos alcanzados a la inscripción de la correspondiente escritura pública en el Registro Mercantil. Todo ello sin perjuicio de la dificultad que en numerosas ocasiones se pueda plantear para identificar la fecha en la que se obtiene el control si la combinación de negocios se instrumenta a través de estos acuerdos que, en algunos casos, además de someterse a la voluntad de los socios, también deben lograr la correspondiente autorización administrativa. Es por ello por lo que la norma sitúa la fecha de adquisición, con carácter general, en la de celebración de la Junta de accionistas u órgano equivalente de la empresa adquirida en que se aprueba la operación, siempre que no fuera evidente que el control se haya obtenido en un momento posterior. Esta regla se formula considerando que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico mercantil será la Junta u órgano equivalente de la sociedad adquirida, como foro de máxima expresión de la voluntad de la sociedad, donde los socios de la adquirida deberán acordar la toma de control por la adquirente. Sin embargo no cabe duda que si dicha voluntad ya ha sido expresada a través de otro cauce, por ejemplo, porque los socios que controlan las sociedades que intervienen en la operación hayan llegado a un acuerdo válido en una fecha previa, generando una vinculación dominante-dependiente, será esta última fecha la que debería considerarse como fecha de control, circunstancia que ubicaría el posterior acuerdo de fusión en el ámbito de aplicación de la norma de registro y valoración sobre operaciones entre empresas del grupo. En la práctica, es habitual que en los acuerdos de adquisición de un negocio, además de pagos ciertos (activos entregados, pasivos reconocidos a pagar por el adquirente y entrega como pago de instrumentos de patrimonio emitidos por el adquirente), puedan figurar cláusulas en cuya virtud, en caso de darse ciertos hechos en un tiempo futuro, la adquirente podría estar obligada a desembolsar una contraprestación adicional o tener derecho a la devolución de parte de lo entregado. Es decir, a la luz de estos acuerdos podría surgir un pago o cobro contingente a satisfacer o recibir por el adquirente. En consecuencia, en el cálculo del coste de la combinación de negocios se regulan los citados acuerdos de contraprestación contingente, incluyendo a los activos recibidos como un elemento a considerar en el cálculo del precio de adquisición, con signo negativo, como consecuencia, por ejemplo, de la posibilidad de que la adquirente recupere parte del desembolso realizado si la entidad combinada incurre en pérdidas o no se cumple un determinado nivel de ganancias. Si a raíz de la inclusión de este activo como menor coste de la combinación surgiese una diferencia negativa, esto es, un ingreso, la norma prohíbe su reconocimiento inicial, pero no el posterior, que deberá realizarse a medida que se cumplan los hitos que motivarán el citado reembolso, por ejemplo, la generación de pérdidas por la entidad combinada. En relación con el citado coste, un aspecto a resaltar es la nueva calificación contable de los desembolsos abonados a los profesionales que intervienen en la operación que, en sintonía con la norma internacional de referencia, deben contabilizarse como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. La regulación sobre reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos, pasivos asumidos y cálculo del fondo de comercio o de la diferencia negativa exige reconocer todos los activos y pasivos que cumplan la definición del Marco Conceptual de la Contabilidad y obliga a valorarlos, con carácter general, por su valor razonable, con la finalidad de profundizar en la relevancia de la información en materia de combinaciones, siempre y cuando dicha relevancia 25 de 178