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PARTICIPANTE: MARCELLA RIERA
DERECHO INTERNACIONAL P
SAIA E
PROFESORA: EMILY RAMIREZ
Las Sucesiones Testamentarias y Ab Intestato
SUCESION TESTAMENTARIA:
Aquella que ocurre por voluntad del causante expresada en
testamento valido, Naturaleza jurídica art 807 cOD,. Civil
Condiciones de procedencia:
* Que sea emitida en forma valida
Que el de cujus sea capaz de disponer
*Que el instituido sea capaz de recibir y
*Que en la disposición testamentaria se hayan respetado los
derechos de la sucesión necesaria que pudiera existir (la legitima
SUCESION AB INTESTATO
Es Aquella que ocurre Sin la voluntad de éste, por mandato de la Ley (ab
intestato); o Contra su voluntad: cuando la Ley fija límite a la facultad de testar en
consideración al vínculo de parentesco que une al difunto con determinadas
personas que no pueden quedar excluidas de la herencia
ASPECTOS FUNDAMENTALES PARA DETERMINAR LA
JURISDICCIÓN.
El Derecho de Sucesiones en la Ley de Derecho Internacional
Privado La Ley de Derecho Internacional Privado somete las
sucesiones al derecho del domicilio del causante (Articulo 34.
LDIP)
FINALIDAD
el Sistema de la Unidad de las Sucesiones
que permite la aplicación extraterritorial del
derecho extranjero a los bienes ubicados en
Venezuela y del derecho venezolano a los
bienes situados en el exterior
Las obligaciones convencionales Y extracontractuales se rigen por el Derecho
indicado por las partes.
A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas al caso
determinado.
El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y objetivos que
se desprendan del contrato para determinar ese Derecho.
También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial
Internacional aceptados por organismos internacionales.
Además se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los
principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas
comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias
impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
IMPORTANCIA DEL ARBITRAJE COMERCIAL EN
LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Expresa claramente el Art. 993° C.C.
"La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último
domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del
causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha
quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza
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APERTURA DE LA SUCESION
La apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último
domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses); si se
tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el
respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.).
La vocación hereditaria como derecho subjetivo a la
delación (derecho a ser llamado a la herencia), tiene
lugar en nuestro Derecho Positivo:
1. Por voluntad del difunto (testamento);
2. Sin la voluntad de éste, por mandato de la Ley
(ab intestato);
3. Contra su voluntad: cuando la Ley fija límite a
la facultad de testar en consideración al vínculo de
parentesco que une al difunto con determinadas
personas que no pueden quedar excluidas de la
herencia
VOCACION HEREDITARIA
El orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los
hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el
tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Exclusión en el orden de suceder
No podrá suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido
al momento de la muerte de éste. No puede suceder el ausente por que no consta
su existencia y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus; ni
quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta última es la
figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994°C.C.).
LA FORMA DE DETERMINAR LA LEGITIMA Y LA FORMACION DE LA
MASA HEREDITARIA SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN LOS
ARTICULOS 888 Y 889 DEL C.CIVIL.
LA CUOTA HEREDITARIA
abierta la sucesión cada heredero legitimario tiene derecho a una cuota de
la porción indisponible del de cujus, que constituye su legítima. El cálculo
de la legítima (qué parte de la porción indisponible le toca a cada
legitimario) se hace partiendo de la base de la participación del heredero si
la sucesión fuera intestada, vale decir, si no hubiera testamento.
a. La porción disponible: que constituye la mitad del patrimonio, y de la cual
pudo disponer el testador libremente en su testamento. El destino de esta
porción del patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y es de esta
parte de su patrimonio de la cual puede hacer las liberalidades que juzgue
convenientes.
b. La porción indisponible que corresponde: "en plena propiedad a sus
herederos legitimarios"
PROBLEMA CON LA LEGITIMA
El Código Civil establece que la herencia se defiere por la Ley o
por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer
para una persona su derecho de delación (adir a la herencia). La
delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho
especial denominado el ius delationis, que es la facultad de
hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es
pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su
titular y que por tanto puede ser transmitido a otros. Es
requisito indispensable para que surja el ius delationis es que el
llamado sobreviva al difunto; no importa cuanto viva
La Legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a
los descendientes, ascendientes yal conyugue sobreviviente que no este
separado legalmente de bienes . El testador no puede someter a la
legitima a ninguna carga ni condición (art 883 del CC)
ES DECIR:
que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se
ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de
la Nación venezolana; esta disposición refleja la tradición de la legislación patria.
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DARA ENAQUELLOS CASOS DONDE NO EXISTAN HEREDEDO
ALGUNO QUE RECLAME LOS BIENES DEL CAUSANTE Y ESTOS
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  • 1. PARTICIPANTE: MARCELLA RIERA DERECHO INTERNACIONAL P SAIA E PROFESORA: EMILY RAMIREZ
  • 2. Las Sucesiones Testamentarias y Ab Intestato SUCESION TESTAMENTARIA: Aquella que ocurre por voluntad del causante expresada en testamento valido, Naturaleza jurídica art 807 cOD,. Civil Condiciones de procedencia: * Que sea emitida en forma valida Que el de cujus sea capaz de disponer *Que el instituido sea capaz de recibir y *Que en la disposición testamentaria se hayan respetado los derechos de la sucesión necesaria que pudiera existir (la legitima SUCESION AB INTESTATO Es Aquella que ocurre Sin la voluntad de éste, por mandato de la Ley (ab intestato); o Contra su voluntad: cuando la Ley fija límite a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco que une al difunto con determinadas personas que no pueden quedar excluidas de la herencia
  • 3. ASPECTOS FUNDAMENTALES PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN. El Derecho de Sucesiones en la Ley de Derecho Internacional Privado La Ley de Derecho Internacional Privado somete las sucesiones al derecho del domicilio del causante (Articulo 34. LDIP) FINALIDAD el Sistema de la Unidad de las Sucesiones que permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior
  • 4. Las obligaciones convencionales Y extracontractuales se rigen por el Derecho indicado por las partes. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas al caso determinado. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y objetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales. Además se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto. IMPORTANCIA DEL ARBITRAJE COMERCIAL EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
  • 5. Expresa claramente el Art. 993° C.C. "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. APERTURA DE LA SUCESION La apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses); si se tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.).
  • 6. La vocación hereditaria como derecho subjetivo a la delación (derecho a ser llamado a la herencia), tiene lugar en nuestro Derecho Positivo: 1. Por voluntad del difunto (testamento); 2. Sin la voluntad de éste, por mandato de la Ley (ab intestato); 3. Contra su voluntad: cuando la Ley fija límite a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco que une al difunto con determinadas personas que no pueden quedar excluidas de la herencia VOCACION HEREDITARIA
  • 7. El orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente: 1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple. 2. El cónyuge. 3. Los ascendientes del causante. 4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos. 5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado. 6. El Estado. Exclusión en el orden de suceder No podrá suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de éste. No puede suceder el ausente por que no consta su existencia y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta última es la figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994°C.C.).
  • 8. LA FORMA DE DETERMINAR LA LEGITIMA Y LA FORMACION DE LA MASA HEREDITARIA SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 888 Y 889 DEL C.CIVIL. LA CUOTA HEREDITARIA abierta la sucesión cada heredero legitimario tiene derecho a una cuota de la porción indisponible del de cujus, que constituye su legítima. El cálculo de la legítima (qué parte de la porción indisponible le toca a cada legitimario) se hace partiendo de la base de la participación del heredero si la sucesión fuera intestada, vale decir, si no hubiera testamento. a. La porción disponible: que constituye la mitad del patrimonio, y de la cual pudo disponer el testador libremente en su testamento. El destino de esta porción del patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y es de esta parte de su patrimonio de la cual puede hacer las liberalidades que juzgue convenientes. b. La porción indisponible que corresponde: "en plena propiedad a sus herederos legitimarios"
  • 9. PROBLEMA CON LA LEGITIMA El Código Civil establece que la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delación (adir a la herencia). La delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el ius delationis, que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros. Es requisito indispensable para que surja el ius delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no importa cuanto viva La Legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes yal conyugue sobreviviente que no este separado legalmente de bienes . El testador no puede someter a la legitima a ninguna carga ni condición (art 883 del CC)
  • 10. ES DECIR: que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana; esta disposición refleja la tradición de la legislación patria. Bona Vacantia TAMBIEN CONOCIDA COMO HERENCIA YACENTE , LO CUAL DE DARA ENAQUELLOS CASOS DONDE NO EXISTAN HEREDEDO ALGUNO QUE RECLAME LOS BIENES DEL CAUSANTE Y ESTOS PASAN A MANOS DEL ESTADO.