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Enero 2014

TEMA 1 :ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES.
INTRODUCCIÓN.
Tras el fallecimiento del general Franco el 20 de noviembre de 1975
y de acuerdo con las previsiones sucesorias, es restaurada la Monarquía en
España en la figura de Juan Carlos I y constituido el primer Gobierno de la
transición, bajo la Presidencia de Arias Navarro.
Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, el
sistema de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se
mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y,
consiguientemente, de un régimen democrático, en la forma en que éste se
entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional.
Ahora bien, a la par que la transición al nuevo régimen se realiza sin
ningún tipo de traumas, era necesario crear una Ley-puente, esto es, una Ley
que permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales del régimen anterior
para pasar a una nueva legitimidad respetando, a su vez, la legalidad vigente.
Tal fórmula se llevó a cabo con la aprobación de la Ley de Reforma Política,
ratificada por el pueblo español en referéndum de 15 de diciembre de 1976
(Ley 1/1977, de 4 de enero), abriendo la vía para la instauración de un sistema
político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Para
entonces, la Presidencia del Gobierno había pasado a manos de Adolfo
Suárez.
Aprobada la ley, los pasos inmediatos a seguir se centraron
fundamentalmente en convocar elecciones libres, legalizar los partidos políticos
y suprimir las instituciones del régimen anterior en cuanto se opusieran a la
nueva situación. A tales efectos se instauró un nuevo Parlamento bicameral
formado por el Congreso de los Diputados, de representación proporcional a la
población, y el Senado, de representación territorial.
El 15 de Junio de 1977, se celebraron elecciones generales para
Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su
carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de
las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y
representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión
fundamental la elaboración de una Constitución.
Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del
Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada
de redactar el Proyecto de Constitución.
Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras
(Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la
Constitución el 31 de octubre de 1978.
Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en
referéndum por el pueblo español, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27
del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de
diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en
su Disposición Final.
1
Por tanto podemos definir la Constitución Española como la
Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, elaborada por las Cortes
Generales legítima representante del pueblo español.
La Constitución Española, ha sufrido dos reformas a lo largo de su
historia, el 27 de agosto de 1992, se reformó el artículo 13, añadiéndole en su
párrafo 2º “y sufragio pasivo” (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones
municipales, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de
Maastricht; el 27 de septiembre de 2011, se reforma el art. 135 de la C.E., además,
exponiendo que los límites de déficit estructural establecidos para el Estado y las
Comunidades Autónomas por la Unión Europea, descrito en el mencionado art. 135,
entran en vigor a partir de 2020.

CARACTERÍSTICAS
La Constitución (C.E., en adelante), se caracteriza por:
a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución
cerrada.
b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de
otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más
flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican.
La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las
distintas fuerzas políticas al elaborarla.
La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la
dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos
efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la
Constitución.
c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de
procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos
de reforma en la forma que después se estudiará.
d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la
monarquía parlamentaria.
e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no
federal.
f) Es una Constitución no exenta de originalidad, pero con
influencias de otras Constituciones históricas, como la española de 9 de
diciembre de 1931 y otras del entorno europeo más recientes.

INFLUENCIAS.
La falta de originalidad de la Constitución española no sólo proviene
de la influencia de textos constitucionales españoles, sino también de las
propias constituciones extranjeras. Son de señalar, por tanto, los
ordenamientos que más han influenciado en nuestro texto constitucional:
2
a) Influencias de Constituciones españolas:
Debemos destacar la Constitución de 1869 en cuanto al preámbulo
y sobre todo en lo que respecta a la sucesión regular de la Corona. La
Constitución de 1931 en lo relativo al tema autonómico, al recurso de amparo y
al Tribunal Constitucional. La Ley Orgánica del Estado y otras leyes del
Régimen anterior respecto a la referencia de las Fuerzas Armadas en su Título
Preliminar, la figura del Decreto-Ley y la institución del Consejo de Estado.
b) Influencias de Constituciones extranjeras:
La Ley Fundamental de Bonn de 1949, en lo que respecta a la idea
de estado social y democrático de derecho. La Constitución portuguesa, de
gran influencia en cuanto a los derechos y libertades públicas. La Constitución
italiana, fundamentalmente en lo concerniente a la problemática regional, y la
francesa, con la institución de la moción de censura o la posibilidad de la
legislación delegada.

1. ESTRUCTURA.
Desde los tiempos de la Constitución Francesa, los textos
constitucionales de los países europeos y americanos se han estructurado en
dos partes diferenciadas: una parte dogmática, en la que se contienen y
enuncian los grandes principios y las declaraciones de derecho. Y una parte
orgánica, en la que se establece la división de los poderes del Estado, sus
competencias y su organización territorial.
Nuestra Constitución se adecua perfectamente a esa diferenciación:
a) Una parte dogmática, que está integrada por el Preámbulo, que
sirve de introducción con valor político declarativo, aunque no forma parte del
articulado, el Título Preliminar, en donde se destacan los valores esenciales
del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del Estado, y por
último, el Título Primero, en donde se reconocen los derechos y libertades
públicas.
b) Una parte orgánica, que es mucho más amplia, hace referencia
a los poderes básicos del Estado, comenzando por la Corona, como poder
moderador e integrador; las Cortes, como poder legislativo; el Gobierno, como
poder ejecutivo, y el Poder Judicial, como fiscalizador de la actividad del
Ejecutivo y protector de los derechos y libertades públicas.
También contiene una regulación de las garantías de su
mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su
reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socio-económica del
Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Económico).

3
Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de:
1) El Preámbulo.
2) Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar
y otros diez Títulos más.
3) Cuatro Disposiciones Adicionales.
4) Nueve Disposiciones Transitorias.
5) Una Disposición Derogatoria.
6) Una Disposición Final.
- TÍTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9)
- TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. (Art. 10)
CAPÍTULO I. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS(Arts. 11 al 13)
CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES. (Art. 14)
SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS. (Arts. 15 al 29)
SECCIÓN II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS. (Arts.
30 al 38)

CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y
ECONOMICA. (Arts. 39 al 52)
CAPÍTULO IV. DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES. (Arts. 53 y 54)
CAPÍTULO V. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.
(Art. 55)

- TÍTULO II. DE LA CORONA. (Arts. 56 al 65)
- TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES.
CAPÍTULO I. DE LAS CAMARAS. (Arts. 66 al 80)
CAPÍTULO II. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES. (Arts. 81 al 92)
CAPÍTULO III. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (Arts. 93 al 96)

- TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN. (Arts. 97 al 107)
4
- TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES
GENERALES. (Arts. 108 al 116)
- TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 117 al 127)
- TÍTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA. (Arts. 128 al 136)
- TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES. (Arts. 137 al 139)
CAPÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. (Arts. 140 al 142)
CAPÍTULO III. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. (Arts. 143 al 158)

- TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (Arts. 159 al 165)
- TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Arts. 166 al 169)
4 DISPOSICIONES ADICIONALES
9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1 DISPOSICIÓN FINAL
Exponemos, a continuación, una somera idea del contenido de la
C.E., a partir del Título I, dejando el preámbulo y el Título Preliminar, para
desarrollar como Principios Generales de nuestra Constitución.
TÍTULO I.
El Título I de la C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales,
comenzando por la declaración general del artículo 10, conforme al cual "la
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás
son el fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a
los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España".
Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica
1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que
se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado
en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de
Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales
publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007.

5
Los restantes artículos se agrupan en los siguientes cinco capítulos:
a) El Capítulo Primero, dedicado a los españoles y extranjeros, con
tres artículos que tratan, respectivamente, de:
1) La nacionalidad española, que se adquiere, se conserva y se
pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley, sin que ningún español de
origen pueda ser privado de la misma (artículo 11).
2) La mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años
(artículo 12).
3) Los derechos y libertades de los extranjeros en España, similares
a los de los españoles en los términos que establezcan los tratados y leyes
(regulados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada, por
las Leyes Orgánicas 11/2003, de 29 de septiembre y 14/2003, de 20 de
noviembre, y 2/2009, de 11 de diciembre),incorporándose, atendiendo a
criterios de reciprocidad y en los términos que establezca un tratado o una ley,
además del derecho de sufragio activo, el sufragio pasivo (o posibilidad de ser
elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma
parcial de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para
posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht; la extradición, que sólo se
concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de
reciprocidad y de la que quedan excluidos los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos de terrorismo (regulada -la extradición
pasiva- por Ley 4/1985, de 21 de marzo) y el derecho de asilo en España a
favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas (regulado por la Ley
12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección
subsidiaria) (art. 13).
b) El Capítulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades,
de los que, junto a los restantes Capítulos de este Título Primero, trataremos
después. Se divide en dos Secciones:
Sección I: De los artículos 15 a 29 (donde se regulan los derechos
fundamentales y las libertades públicas).
Sección II: De los artículos 30 a 38 (donde se regulan los derechos y
deberes de los ciudadanos).
El artículo 14, formaría parte de este capítulo, pero no se incluiría en ninguna
de sus dos secciones.
c) El Capítulo Tercero, que trata de los principios rectores de la
política social y económica, consagrando los llamados derechos sociales.
d) El Capítulo Cuarto, que versa sobre las garantías de las
libertades y derechos fundamentales, regulando la figura del Defensor del
Pueblo.
6
e) El Capítulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensión de
los derechos y libertades en los estados de excepción y sitio, así como en la
actuación contra bandas armadas o elementos terroristas.
TÍTULO SEGUNDO
Trata "de la Corona", regulándose la figura del Rey, la sucesión a la
Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc.

TÍTULO TERCERO
Trata "de las Cortes Generales", constando de tres Capítulos
relativos a las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboración
de las Leyes y los Tratados Internacionales.
TÍTULO CUARTO
Trata "del Gobierno y de la Administración" y regula la composición y
funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc.
TÍTULO QUINTO
Trata "de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales",
regulando la responsabilidad política del Gobierno, las mociones,
interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma,
excepción y sitio.
TÍTULO SEXTO
Trata "del Poder Judicial", regulando sus funciones y las de su
órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial.
TÍTULO SÉPTIMO
Trata "de la Economía y Hacienda", regulando lo que se ha venido a
llamar el Derecho Constitucional Socio-económico.
Este Título ha sido reformado , ya que el artículo 135, dice que:
“todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de
estabilidad presupuestaria. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán
incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por
la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit
estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación
con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio
presupuestario. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados

7
por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los
intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán
siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de
prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación,
mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda
pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto
interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los límites de déficit estructural y de
volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales,
recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control
del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad
económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros
del Congreso de los Diputados. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se
refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de
los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en
materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas
Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos
y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran
producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit
estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de
incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de
los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan
para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones
presupuestarias.”
Este artículo queda redactado de esta forma, a raíz de la reforma
constitucional de 27 de septiembre de 2011, donde también se expone que los límites
de déficit estructural establecidos para el Estado y las Comunidades Autónomas por la
Unión Europea, entran en vigor a partir de 2020.

TÍTULO OCTAVO
Trata "de la Organización Territorial del Estado", con tres Capítulos,
relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades
Autónomas.
TÍTULO NOVENO
Trata "del Tribunal Constitucional", como órgano supremo del
Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la
Constitución.
TÍTULO DÉCIMO.
Trata "de la reforma constitucional",
constitucional frente a intentos simples de revisión.

8

garantizando

al

texto
DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS.
Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de
acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.;
asimismo, tratan de los Derechos Históricos Forales, su posible actualización,
etc.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Deja sin vigor a la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de
1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por ésta, a las anteriores
Leyes Fundamentales.
Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL.
Establece que "esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la
publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará,
también, en las demás lenguas de España".
2. PRINCIPIO GENERALES
Recogidos en el Preámbulo y en el Título Preliminar.
El Preámbulo es breve, pero constituye una declaración solemne y
de gran fuerza política.
Resume e incorpora ideas que están plasmadas en forma
dispositiva en numerosos artículos de la Constitución.
Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar,
aunque con un gran valor declaratorio político, constituyendo un factor decisivo
o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido
normativo de nuestra Ley política fundamental.
En el mismo se manifiesta que "la Nación española, deseando
establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la
integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de
las leyes, conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley
como expresión de la voluntad popular.

9
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio
de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a
todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada.
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de
eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra".
TITULO PRELIMINAR (principios generales):
Podría calificarse como la "antesala" de la Constitución, en la que se
han recogido preceptos de importancia capital. Contiene los principios
generales de la Constitución que recogen los nueve primeros artículos del texto
constitucional.
En efecto:
1) El artículo 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se
opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y
consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria).
El Estado es democrático, por cuanto que todos los poderes del
Estado emanan del pueblo; es un Estado de derecho, debido a la sujeción,
tanto de los poderes públicos, como de los ciudadanos, a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico; y por último, es un Estado social, en el sentido
de que, a través de él se propugna la protección social y económica de todos
los españoles.
En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho
recogidas en la C.E., deben señalarse:
a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en
la forma expuesta, el artículo 9,3º cuando dice que la Constitución garantiza el
principio de legalidad; el artículo 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus
funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el artículo 103,1º al
establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho.
b) La división de poderes, prefigurada por MONTESQUIEU, en
1748, en su obra "El Espíritu de las Leyes" y recogida por la C.E. en sus
artículos 66,2º, que dispone que "las Cortes Generales ejercen la potestad
legislativa" y "controlan la acción del Gobierno", 97, al prescribir que "el
Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la
defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de
acuerdo con la Constitución y las Leyes", y 117,1º, cuando señala que "la
justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del Poder Judicial, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente al imperio de la Ley".

10
c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se
ha hecho referencia.
d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades.
Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de
Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los
artículos 9,2º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, y la
denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII.
Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho,
debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado
en el artículo 1,2º: "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que
emanan los poderes del Estado", en el artículo 66,1º: "las Cortes representan al
pueblo español" y en el artículo 117: "la justicia emana del pueblo". Asimismo,
debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros
exponentes los artículos 6 y 7 de la C.E., la participación de los ciudadanos en
los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el artículo 23,1º, así como en
los artículos 29 (derecho de petición), 87,3º (iniciativa legislativa popular), 105
(participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la
administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del
referéndum).
En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico,
libertad, justicia, igualdad, y pluralismo político, como ha indicado PECESBARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el
Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del
ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el
objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las
demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores
jurídicos. Estos valores no son abstractos, sino que se concretan a lo largo del
articulado del texto constitucional.
Estos valores enunciados en el artículo 1 se han plasmado a lo largo
del texto constitucional en la forma que sigue:
a) El valor Libertad, en el Título I, que regula los derechos y
deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social
(artículo 10,1º C.E.). La libertad se plasma reiteradamente entre las libertades
públicas y derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del
Título Primero.
b) El valor Justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos
VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional.La justicia se
cimenta en la independencia de los jueces, en la inamovilidad de los mismos,
en la responsabilidad y en su sometimiento al imperio de la ley, expresándose
su sentido democrático al manifestarse que la justicia emana del pueblo y se
administra en nombre del Rey.
c) El valor Igualdad se positiviza en los artículos 9,2º y 14 C.E. La
igualdad se patentiza al decir el artículo 14 de la Constitución que todos los
españoles son iguales ante la ley, reiterándose dicho principio a lo largo del
articulado.

11
d) El valor Pluralismo político es recogido en los artículos 6 y 7
C.E. Se manifiesta a través de las diferentes opciones políticas y se
instrumentaliza por medio de los partidos políticos.
El tercer párrafo del artículo primero define la forma política del
Estado español como Monarquía parlamentaria, la cual se personifica en la
institución de la Corona, como símbolo de la unidad y permanencia. Por
Monarquía parlamentaria debemos entender aquella forma política en la que el
Rey reina pero no gobierna, ocupando el poder legislativo un papel
predominante por cuanto que las Cortes representan al pueblo español.
2) El artículo 2 establece que "la Constitución se fundamenta en la
indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos
los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas". Se
destaca, pues, el Estado de autonomías, compaginando la existencia de un
Estado unitario y al mismo tiempo plural. Actualmente existen 17 Comunidades
Autónomas y 2 ciudades autónomas.
La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII de la C.E.:
"De la Organización Territorial del Estado".
3) El artículo 3, que señala al castellano como lengua española
oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el
derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también
oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas.
4) El artículo 4, estableciendo que la bandera de España está
formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de
doble anchura que cada una de las rojas. También dispone que los Estatutos
de las Comunidades Autónomas podrán reconocer las banderas y enseñas
propias de las mismas y que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios
públicos y actos oficiales.
5) El artículo 5, que configura a la villa de Madrid como capital del
Estado.
6) El artículo 6, disponiendo que los partidos políticos, que
expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la
voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos. Su regulación se hace a través de la Ley Orgánica 6/2002, de 27
de junio, de Partidos Políticos, así como por la Ley 8/2007 de Financiación de
los Partidos Políticos.
7) El artículo 7, que se refiere a los Sindicatos de trabajadores y las
Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios, con igual
pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación,
ejercicio, estructura interna y funcionamiento.
12
8) El artículo 8, donde se establece que las Fuerzas Armadas
tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. En este
sentido, debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre,
de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este artículo 8 CE.
9) El artículo 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de
los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e
impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara
solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico,
estableciendo como tales los de:
a) Legalidad.
b) Jerarquía normativa.
c) Publicidad de las normas.
d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos individuales.
e) Seguridad jurídica.
f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos.
3. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES (TÍTULO PRIMERO)
3.1.- INTRODUCCIÓN.
La C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales de los
españoles en su Título I: "De los derechos y deberes fundamentales",y
concretamente en los siguientes capítulos de este título:
Capítulo Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a
los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos
Secciones:
Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las
libertades públicas» (arts. 15 a 29).
Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los
ciudadanos» (arts. 30 a 38).
Capítulo Tercero: «De los principios rectores de la política social y
económica»; Capítulo, éste, donde se recogen los denominados «derechos
sociales» (arts. 39 a 52).
Capítulo Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos
fundamentales» (arts. 53 y 54).
Capítulo Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades»
(art. 55).
3.2.- DERECHOS.
El artículo 10 C.E. sienta, como declaración general, que "la
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz social".
13
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos
Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".
Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el
art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la
ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el
Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según
el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la
Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa,
las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo
dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario
Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007.
Por su parte, el artículo 14 trata del principio de igualdad, al
establecer que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".Una
plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/ 2006, de 30 de octubre,
sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos
nobiliarios.
En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título
I, son los siguientes:
- Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en
ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que
dispongan las leyes penales militares en tiempos de guerra (artículo 15). En
esta materia habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar
de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado
erradicada esta pena en nuestra legislación.
- Libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16), sin más
limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del
orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a
declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la
aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley
Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
- Derecho a la libertad y a la seguridad personal, (art. 17) por
lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
dispuesto en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley.
Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta
y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.
14
Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma
inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las
razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la
asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en
los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de
diciembre).
Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de "habeas corpus"
para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo,
por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional
(artículo 17).
En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia
341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional).
- Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, reconocido en el artículo 18 y regulado por la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.
Por lo demás, este artículo 18 establece que:
a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o
registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso
de flagrante delito.
b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos. (al efecto, hay que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).
- Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación
por el territorio nacional, recogido en el artículo 19, así como el derecho a
entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca;
derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
- Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados
por el artículo 20:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
15
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa.
Finalmente, se establece que sólo podrá acordarse el secuestro
de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de
resolución judicial.
La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los
medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente
Público, y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y
políticos significativos (Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión
Estatal).
- Derecho de reunión (art. 21) pacífica y sin armas, sin
necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad,
en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones,
que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del
orden público, con peligro para personas o bienes.
- Derecho de asociación, (art. 22) debiendo inscribirse en un
Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se
creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de
resolución judicial motivada. Declara, además, el art. 22, como ilegales, las
asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y
prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de
asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y ha
sido desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus
relaciones con los restantes registros de asociaciones.
- Derecho de participación en los asuntos públicos, (art. 23)
directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en
elecciones periódicas por sufragio universal.
Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las Leyes (artículo 23).

16
- Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva
de los Jueces y Tribunales (art. 24) en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes
para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y
a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos
Principio de legalidad penal, (art. 25) conforme al cual nadie puede
ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento.
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en
trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la
misma gozará de los derechos fundamentales que el resto de los españoles, a
excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso,
tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes
de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral
de su personalidad.
−

La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
- Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (artículo 26).
- Derecho a la Educación, (art. 27) reconociéndose la libertad de
enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Se garantiza,
además, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. (Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, sobre el derecho a la educación y Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que a su
vez ha sido derogada por la Ley Orgánica 2/ 2006 de 3 de mayo, de
Educación).

17
Asimismo, se establece la obligatoriedad y gratuidad de la
Enseñanza Básica, reconociéndose a las personas físicas y jurídicas la
libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales, así como la intervención en el control y gestión de los centros
sostenidos por la Administración con fondos públicos respecto a los padres,
profesores y, en su caso, los alumnos.
Reconoce, finalmente, este artículo 27 la autonomía de las
Universidades en los términos que la Ley establezca. Las Universidades se
han regulado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
- Derecho de libre sindicación, reconocido en el artículo 28 y
regulado por la ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
(modificada parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo),
pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a
los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiendo regularse las
peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo que se hizo a
través de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación,
Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, reformada por la Ley 7/1990, de 19
de junio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de
las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos. Esta libertad sindical
comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así
como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar
Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que
pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato.
Reconoce este articulo, también, el derecho de huelga de los
trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en
todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la
comunidad durante la huelga.
- Derecho de petición (art. 29) individual y colectiva, por escrito,
en la forma y con los efectos que determine la Ley
En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o
de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho
sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
- Derecho-deber de defender a España, recogido en el artículo
30 y derecho a la objeción de conciencia. Al respecto, ha de hacerse notar
que la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,
de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, establece que, con efectos
del 1 de enero de 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar.
- Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio
con plena igualdad jurídica (artículo 32). La Ley –dice el art. 32 CE–
regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los

18
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y
sus efectos.
- Derecho a la propiedad privada y a la herencia, regulado en el
artículo 33, delimitándose el contenido de estos derechos por la función social
que han de cumplir. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por
causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de
1954 parcialmente modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –
posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no
obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley.)
- Derecho de Fundación, para fines de interés general (artículo
34), rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones.
Este derecho se ha desarrollado por Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, y por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales.
- Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el artículo 35 y junto
al que se reconocen los siguientes derechos:
a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio.
b) Derecho a la promoción a través del trabajo.
c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse
discriminación por razón de sexo.
El artículo 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades
propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de
las profesiones tituladas, debiendo ser democrática la estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios.
- Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el
artículo 37, al establecer que "la Ley garantizará el derecho a la negociación
colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios,
así como la fuerza vinculante de los convenios".
Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y
empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo
garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad.
- Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado,
(art. 38) garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la
defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía
general y, en su caso, de la planificación. Sobre esta materia debe tenerse en
cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia,
desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.
19
Junto a los derechos enunciados, se reconocen una serie de
derechos denominados sociales, como:
Derecho de la familia a ser protegida social, económica y
jurídicamente por los poderes públicos, así como el derecho de los hijos,
iguales ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres,
cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral,
reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo
orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de
edad y en los demás casos en que legalmente proceda (artículo 39).
Importante es la Ley 40/2003, 18 de noviembre, de protección de Familias
Numerosas.
El artículo 40, por su parte, recoge los siguientes derechos:
a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a
una política orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, así como la Ley 43/2006 de 29
de diciembre, para la mejora del crecimiento y el empleo)
b) Derecho a la formación y readaptación profesionales.
Al que se refiere el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que
se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como lo
dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 34/2008, de 18
de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. (Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 54/2003, de 12 de
diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos
laborales, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de
los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, y por
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres
y hombres, y desarrollada por el Real Decreto 1879/1996
d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la
jornada laboral, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros
adecuados.
Derecho a la Seguridad Social
(art.41) para todos los
ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes
ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
La Constitución impele a salvaguardar los derechos
económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a
orientar su política hacia el retorno (artículo 42).
Se reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo
los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el
deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio (artículo 43). Por
Ley 11/2001, de 5 de julio, se creó la Agencia Española de Seguridad
Alimentaria.
20
Derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose
a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y
técnica en beneficio del interés general (artículo 44).
Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, (art. 45) debiendo los poderes públicos velar por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen
estas previsiones, en los términos que la Ley fije, se establecen sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el
daño causado. Hay que citar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y el Real Decreto Legislativo 1/2008,
de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, debiendo hacerse mención,
también, al Real Decreto 1369/2007, de 19 de octubre, relativo al
establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos
que utilizan energía.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán
el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los
pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su
régimen jurídico y su titularidad. La Ley Penal sancionará los atentados contra
este patrimonio (artículo 46). (Este artículo ha sido desarrollado por la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español).
Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo
47). Los poderes públicos deben regular la utilización del suelo de acuerdo
con el interés general, para impedir la especulación, participando la
comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes
Públicos. En relación con esta materia, habrá que estar a la legislación sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana tanto estatal(constituida,
básicamente, por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos) como autonómica.
Derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el
desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 48).
La Constitución impone a los poderes públicos la realización de
una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la
atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el
disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. (Artículo
49).
Derecho a pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales para la
Tercera Edad (artículo 50).

21
La Constitución impone a los poderes públicos la obligación de
garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimiento eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos (artículo 51). Su desarrollo se hizo por
Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La Ley regulará las organizaciones profesionales que
contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean
propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos (artículo 52).
3.3.- DEBERES DE LOS ESPAÑOLES.
Fundamentalmente son:
1) Deber (que también es un derecho) de defender a España. (El
servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, en caso de
objeción de conciencia, han sido suspendidos con efectos de 1 de enero de
2002).
Asimismo, este se dispone que podrá establecerse un servicio
civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley
podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave
riesgo, catástrofe o calamidad pública.
2) Deberes tributarios conforme a los cuales "todos contribuirán
al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad
económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de
igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".
"Sólo podrán establecerse prestaciones
patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley".

personales

o

"El gasto público realizará una asignación equitativa de los
recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios
de eficiencia y economía" (artículo 31).
Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención
a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3) Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin
discriminación por razón de sexo. (art. 35)
4) Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a
sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y
en los demás casos en que legalmente proceda. (art. 39)
5) Deber de conservación del medio ambiente, pudiendo
imponer sanciones penales o, en su caso, administrativas, así
como la obligación de reparar el daño causado.(art. 45)
6) Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y
artístico. (art. 46)

22
3.4.- GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
Vienen recogidas en los artículos 53 y 54 C.E. El artículo 53
dispone que:
1.- Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo
del presente título, es decir, los contenidos en los artículos 14 a 38, vinculan a
todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrán regularse el ejercicio de tales derechos y
libertades, que se tutelarán a través del recurso de inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional.
2.- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo
segundo, integrada por los artículos 15 a 29 ante los Tribunales ordinarios por
un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad
(recogido en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a
través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último
recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3.- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el capítulo tercero, es decir, los derechos reconocidos en los
artículos 39 a 52, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los
desarrollen.
El artículo 54, por su parte, trata del Defensor del Pueblo,
estableciendo que "una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del
Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas
para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto
podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes
Generales". Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril.
Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de
señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una
Declaración de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio
de 1981, se pueden plantear demandas ante el Secretario General del
Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de
Derechos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la
actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
3.5.- SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.
Viene regulada en el artículo 55 de la Constitución, en base al
cual se puede hacer la siguiente distinción:
23
1.- Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2
y 3, artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y
artículo 37, apartado 2, podrán ser supeditados cuando se acuerde la
declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la
Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del
art. 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción.
2.- Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los
que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado
control parlamentario, Los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado
2 y 18, apartados 2 y 3, como son plazo de setenta y dos horas para ser
puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la
inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones pueden ser
suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades
reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal,
como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes
(esta suspensión se ha regulado por la ley Orgánica 4/1998, de 25 de
mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de
delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y
elementos terroristas o rebeldes).

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24
TEMA 2: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE
ANDALUCÍA: ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES.
1.- LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
1.1.- INTRODUCCIÓN.
La Constitución española de 27 de diciembre de 1978 mantiene unitaria
la estructura del Estado, pero al propio tiempo, reconoce el derecho de las
Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades
Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas opciones de
organización territorial, se ha elegido el modelo de Estado unitario
regionalizado, siguiéndose así el precedente introducido por la Constitución de
la II República española.
En concreto, el artículo 2 C.E. dispone que "la Constitución se
fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e
indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de
todas ellas".
De la organización territorial del Estado se ocupa el Título VIII de la
Constitución. Este Título se encuentra dividido en 3 capítulos:
A) Principios Generales.
B) De la Administración Local.
C) De las Comunidades Autónomas.
Vamos a desarrollar cada uno de estos apartados, siguiendo, en líneas
generales, los preceptos que la Constitución les dedica.
Principios Generales.
El artículo 137, con carácter general, dispone que "el Estado se
organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses".
El Estado se organiza, pues, en base a cuatro niveles territoriales: uno,
que aún no siendo citado por dicho precepto hay que tenerlo presente, que es
la Administración Central del Estado; dos, ya conocidos, el municipio y la
provincia y cuatro, las Comunidades Autónomas, que es la principal aportación
de la Constitución en este orden de cosas.
Por tanto, lo primero que hay que subrayar es que se pasa de un
sistema de tres planos de organización territorial administrativa a uno de
cuatro. También hay que subrayar que este precepto constitucionaliza las
provincias al mismo nivel que los municipios y las Comunidades Autónomas, lo
que significa una decidida toma de postura en favor del mantenimiento de las
mismas en evitación de su eventual supresión a instancia de los órganos de
las Comunidades autónomas.

25
Por su parte, el artículo 138, reconoce 2 principios básicos:
a) El de solidaridad de las distintas partes del territorio español,
velándose por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo
entre las mismas y atendiéndose en particular a las circunstancias del hecho
insular.
b) El de igualdad económica y social, al establecer que "las diferencias
entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán
implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales".
Finalmente, el artículo 139, dispone que "todos los españoles tienen los
mismo derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado" y
que "ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la
libre circulación de bienes en todo el territorio español".
Para concluir este apartado, se pueden citar los siguientes principios
relativos a los Entes territoriales del Estado, que subyacen en otros artículos
de la Constitución:
a) Carácter democrático y representativo de las instituciones de
gobierno de los mismos.
b) Progresiva descentralización y traspaso de competencias, que haga
efectivo el principio de autonomía.
c) Potenciación de los órganos territoriales intermedios entre el Estado y
los Entes Locales (es decir, las Comunidades Autónomas) y coordinación y
cooperación entre todos.
1.2.- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.
Se define como "aquél sector de la Administración Pública integrado por
Entes públicos menores de carácter territorial".
Se reseñan los 3 principios que nuestra Constitución establece respecto
de la misma en los artículos 140, 141 y 142 en concreto:
a) La autonomía de
intereses.
b) El citado carácter
gobierno.
c) La suficiencia de
propios y de participación
Autónomas.

las Corporaciones Locales en la gestión de sus
democrático y representativo de sus órganos de
las Haciendas Locales, nutriéndose de tributos
en los del Estado y los de las Comunidades

1.3.- LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
La realidad jurídico-administrativa de las Comunidades Autónomas, en
lo que aquí interesa, encuentra su apoyo, dentro del Título Preliminar, en el
artículo 2 del texto constitucional, citado anteriormente.
26
En cuanto a su regulación, además de por la Constitución y las
disposiciones estatales de carácter general, se regulan por lo dispuesto en sus
Estatutos de Autonomía, norma institucional básica y parte integran del
ordenamiento jurídico del Estado con rango de Ley Orgánica, y por las normas
jurídicas que emanen de sus fuentes peculiares (leyes, reglamentos, etc.).
1.3.1.- Notas características del derecho a la autonomía.
Junto a estas notas, hemos de señalar dos principios básicos:
a) De solidaridad (Art. 138 C.E.), entre las distintas partes del territorio
español.
b) De autogobierno, integrado por las notas siguientes:
1) El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que
las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus
Estatutos.
2) La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de
las funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por
vía estatutaria.
3) El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo
del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades
Autónomas
4)
El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del
Tribunal Constitucional, de los Tribunales de Justicia, y del Tribunal de
Cuentas.
5)
1.3.2.- CONSTITUCIÓN.
Creación:
De acuerdo con los artículos 143 y 144 C.E., podemos señalar que las
Comunidades Autónomas podrán formarse por:
a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y
económicas comunes.
b) Los territorios insulares.
c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones
uniprovinciales.
d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y
carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y
Melilla, cuyos Estatutos de Autonomía se han aprobado por las Leyes
Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente).
e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial
(como Gibraltar).

27
Vías de acceso a la autonomía:
1) Las vías ordinarias del artículo 143 C.E..
Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con
entidad regional histórica.
a) Territorios sin régimen provisional de autonomía.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos
terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida
Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del
censo electoral de cada Provincia o Isla.
El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis
meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las
Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa
autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo.
b) Territorios con régimen provisional de autonomía.
La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen
provisional de autonomía podrá realizarse por sus órganos colegiados
superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros.
2) Las Vías especiales del artículo 151 C.E..
a) La vía agravada del artículo 151: La iniciativa corresponde a las
Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes y a las tres
cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que
representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas,
debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de los electores de cada Provincia. Esta es la vía en un
principio abierta a todos los territorios, sólo fue seguida por Andalucía.
b) La vía privilegiada del artículo 151 y Disposición Transitoria Segunda
C.E.: Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la
Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la
autonomía plena cuando así lo acuerden la mayoría absoluta de sus órganos
preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. Este es el
caso de Cataluña, País Vasco y Galicia

28
3) Vías excepcionales.
a) Vía del artículo 144, a), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley
Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de
una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una
Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la
vía ordinaria del artículo 143. Se utilizó esta vía para la constitución en CA de
Madrid, por L.O. 6/ 1982.
b) Vía del artículo 144, b), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley
Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su
caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la
organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).
c) Vía del art. 144 c) CE, tanto esta vía como la del art. 144 a) prevé la
intervención de las Cortes Generales en supuestos específicos, en este caso
sobre la incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido
constituirse en C.A., a la Comunidad de Castilla León, mediante L.O. 5/ 1983
de 1 de marzo.
d) Vía del artículo 144 y Disposición Transitoria Quinta: Las
ciudades de Ceuta y melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si
así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por
la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales,
mediante una Ley Orgánica.
En la CA de Castilla-León, hubo la necesidad de aplicar el art. 144 c),
mediante la L.O. 5/1983 de 1 de marzo, sobre incorporación de la provincia de
Segovia, que había pretendido constituirse en C.A Uniprovincial.
e) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta:
En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General
Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que
establece el artículo 143 C.E., la iniciativa corresponde al órgano foral
competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo
componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la
decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum expresamente
convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidamente
emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la
misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo
caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa.
Finalmente, el artículo 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá
la federación de Comunidades Autónomas.

29
1.3.3.- LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: SU SIGNIFICADO.
A los Estatutos de Autonomía se refiere el artículo 147 de la
Constitución, conforme al cual:
1) Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos
serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado
los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2) Contenido: Los Estatutos de Autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a
su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en
la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a
las mismas.
3) La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido
en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes
Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del artículo 152,2 CE,
respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del
artículo 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos
Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en
ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes).
1.3.3.1.- FORMA DE ELABORACIÓN.
Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía
seguido:
A) En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será
elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las
Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será
elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (artículo 146), que
deberá ser orgánica (artículo 81.1º).
B) En las que han seguido la vía especial, el artículo 151,2º
detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma
siguiente:
1) Elaboración del proyecto de Estatuto de autonomía por
los Diputados y Senadores, convocados por el Gobierno, elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al
autogobierno, que se constituyen en Asamblea.

30
2) Aprobación por mayoría absoluta del Proyecto de Estatuto por
la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto,
3) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del
Congreso de los Diputados, dentro del plazo de 2 meses, para lo cual el
referido órgano parlamentario contará con el concurso y asistencia de una
Delegación de la Asamblea.
4) Si se alcanzar acuerdo, el texto resultante será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto.
5) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por
la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes
Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante
un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo
promulgará como Ley.
6) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión
Constitucional, se tramitará el Proyecto de Estatuto como proyecto de Ley ante
las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las
Provincias afectadas. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos
validamente emitidos en cada provincia, se promulgará como Ley.
7) La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias
Provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad
Autónoma proyectada.
1.3.3.2.- SIGNIFICADO DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.
Como vimos, el artículo 147,1º C.E. los configura como la "norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma", a la par que señala que "el
Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico", integración que se efectúa con el rango formal de Ley Orgánica.
A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar
Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las
restantes normas de la Comunidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por
otro lado, son una ley Orgánica integrada con este carácter en el total
ordenamiento jurídico de la Nación española.
1.3.4.- INSTITUCIONES AUTONÓMICAS.
1.3.4.1.- Comunidades Autónomas de régimen normal.
La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia,
limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener "la
denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias" y
"las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y
las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas".
Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad
absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que
han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo
similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial.

31
1.3.4.2.- Comunidades Autónomas de régimen especial.
En el artículo 152,1º C.E. se establece un modelo muy concreto de
organización institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el
escalón regional el sistema de división tripartita de Poderes característicos del
propio Estado, a saber:
a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con
arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la
representación de las diversas zonas del territorio.
b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y
administrativas, cuyo Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por
el Rey, al que corresponde tanto la dirección del Consejo de Gobierno, como la
suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria (como
Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del Estado en aquélla.
El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente
responsables ante la Asamblea.
c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la
organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado.
1.3.4.3.- Comunidades Autónomas de régimen excepcional.
Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá de estar
a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal.
Decir al respecto que el Gobierno y Administración de las Comunidades
Autónomas sigue miméticamente la estructura de la Administración General
del Estado, encontrándonos con:
•
•
•
•

•

El Presidente.
El Consejo de Gobierno.
Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios.
Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías
(equivalentes a las Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías
Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas.
En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones
Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos.

32
1.3.5.- COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
El artículo 148 C.E. señala las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas estas son:
1) Organización de sus instituciones de autogobierno.
2) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del
Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la
legislación sobre Régimen Local.
3) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su
propio territorio.
5) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos
términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en
general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de
la economía.
8) Los montes y aprovechamientos forestales.
9) La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las
aguas minerales y termales.
11) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza
y la pesca fluvial.
12) Ferias interiores.
13) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14) La artesanía.
15) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la
Comunidad Autónoma.
16) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la
enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20) Asistencia social.
21) Sanidad e higiene.
22) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación las policías locales en los
términos que establezca una Ley Orgánica.
Por otra parte, conforme al artículo 148,2º C.E., transcurridos cinco
años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas
podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el artículo
149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado.
33
Asimismo, el artículo 149.3º prescribe que las materias no atribuidas
expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las
Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos, estas
materias son (las exclusivas del Estado):
1) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales.
2) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3) Relaciones internacionales.
4) Defensa y Fuerzas Armadas.
5) Administración de Justicia.
6) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin
perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas..
7) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas.
8) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde existan..
9) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de
ordenación del crédito, banca y seguros.
12) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
14) Hacienda general y Deuda del Estado.
15) Fomento y coordinación general de la investigación científica y
técnica.
16) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
17) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
18) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y
del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a
los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre
expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
públicas.
19) Pesca marítima.
20) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de
costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés
general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
21) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio
de más de una Comunidad Autónoma...

34
22) La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma.
23) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24) Obras públicas de interés general.
25) Bases del régimen minero y energético.
26) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos.
27) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades
Autónomas.
28) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de
titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades
Autónomas.
29) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de
policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los
respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales...
31) Estadística para fines estatales.
32) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum.
La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por
los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas
en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El
Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las
Comunidades Autónomas.
Finalmente, el artículo 150 C.E. prevé la atribución de competencias
estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que:
1) Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán
atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de
dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases
y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los
Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las
Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades
Autónomas.
2) El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad
estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o
delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de
medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
35
3) El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades
Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas,
cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por
mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
1.3.7.- CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS DE LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
A él se refiere el artículo 153 C.E., señalando que se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de
sus disposiciones normativas con fuerza de Ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del
ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo
150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la Administración
autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Por su parte el artículo 155 C.E. establece que:
Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al
Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la
aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas
necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas
obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el
Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades
Autónomas.
1.3.8.- FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Para concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación
de las Comunidades Autónomas, requisito indispensable para que puedan
asumir y desarrollar la actividad que le es propia.
Al respecto, el artículo 156,1º de la Constitución dispone que las
Comunidades Autónomas, gozarán de autonomía financiera para el desarrollo
y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación
con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles".
Por su parte, el artículo 157 C.E. determina los recursos de las
Comunidades Autónomas, que estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
36
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho
privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
f) Transferencias de la Unión Europea o de otras Administraciones
Públicas.
g) Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas
8/1980, de 22 de Septiembre de 1980 (modificada por las leyes Orgánicas
7/2001, de 27 de diciembre y 3/2009 de 18 de diciembre), ha venido a regular
por extenso esta materia. Para conseguir el principio de solidaridad enunciado,
se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, regulado por el
artículo 158 de la Constitución, desarrollado por la Ley 22/2001 de 27 de
diciembre. Asimismo, para conseguir el principio de coordinación a que se
refiere el artículo 156 C.E. se ha creado el Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas.
En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una
asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los
servicios y actividades estatales que hayan asumido, y de la garantía de un
nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo
el territorio español.
2. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA.
(LEY ORGÁNICA 2/2007, de 19 de MARZO, de Reforma del Estatuto
de Autonomía para Andalucía. Se aprueba por las Cortes Generales el 20
de diciembre de 2006, siendo refrendado por el pueblo andaluz en
referéndum el 18 de febrero de 2007. Se publica en BOJA n.º 56 y en BOE
n.º 68, ambos de 20 de marzo de 2007, entrando en vigor ese mismo día.)
1.- Estructura.
El Estatuto se estructura en la forma que sigue:
- Preámbulo
- Título Preliminar (1 a 11)
- Título I: Derechos sociales, deberes y políticas públicas, (12 a 41) con 4
capítulos:
Capitulo I: Disposiciones Generales (12 a 14)
Capítulo II: Derechos y Deberes (15 a 36)
Capítulo III: Principios Rectores de las Políticas Públicas (37)
Capítulo IV: Garantías (38 a 41)
- Título II: Competencias de la Comunidad Autónoma (arts. 42 a 88), con 2
capítulos:
Capítulo I: Clasificación y Principios (42 a 45)
Capítulo II: Competencias (46 a 88)
37
- Título III: Organización Territorial de la Comunidad Autónoma (89 a 98)
- Título IV: Organización institucional de la Comunidad Autónoma (99 a 139)
que comienza con el art. 99 “La Junta de Andalucía”, y a continuación se divide en
7 capítulos:
Capítulo I: El Parlamento de Andalucía (100 a 107)
Capítulo II: Elaboración de las normas (108 a 116)
Capítulo III: El Presidente de la Junta (117 y 118)
Capítulo IV: El Consejo de Gobierno (119 a 123)
Capítulo V: De las relaciones entre el Parlamento y el Consejo de Gobierno
(124 a 127)
Capítulo VI: Otras instituciones de autogobierno (128 a 132)
Capítulo VII: La Administración de la Junta de Andalucía (133 a 139)
- Título V: El Poder Judicial (140 a 155), que se divide en 3 capítulos:
Capítulo I: El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (140 a 143)
Capítulo II: El Consejo de Justicia de Andalucía (144)
Capítulo III: Competencias de la Junta de Andalucía en materia de
Administración de Justicia (145 a 155)
- Título VI: Economía, Empleo y Hacienda (156 a 194), dividido en 3
capítulos:
Capítulo I: Economía (156 a 165)
Capítulo II: Empleo y relaciones laborales (166 a 174)
Capítulo III: Hacienda de la Comunidad Autónoma (175 a 194)
- Título VII: Medio ambiente (195 a 206)
- Título VIII: Medios de comunicación social (207 a 217)
- Título IX: Relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma (218 a
247), dividido en 5 capítulos:
Capítulo I: Relaciones con el Estado (218 a 225)
Capítulo II: Relaciones con otras C. Autónomas y Ciudades Autónomas
(226 a 229)
Capítulo III: Relaciones con las instituciones de la Unión Europea (230 a
239)
Capítulo IV: Acción Exterior (240 a 244)
Capítulo V: Cooperación al Desarrollo (245 a 247)
- Título X: Reforma del Estatuto (248 a 250)
- 5 Disposiciones Adicionales.
- 2 Disposiciones Transitorias.
- 1 Disposición Derogatoria.
- 3 Disposiciones Finales.
2.- Disposiciones generales
Se contienen en el Título Preliminar (arts. 1 a 11)
El art. 1 se refiere genéricamente a Andalucía, disponiendo que:
1. Andalucía, como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho
de autogobierno que reconoce la Constitución, se constituye en Comunidad
Autónoma en el marco de la unidad de la nación española y conforme al
artículo 2 de la Constitución.
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2. El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos los andaluces,
en un marco de igualdad y solidaridad con las demás Comunidades
Autónomas de España.
3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía emanan de la
Constitución y del pueblo andaluz, en los términos del presente Estatuto de
Autonomía, que es su norma institucional básica.
4. La Unión Europea es ámbito de referencia de la Comunidad
Autónoma, que asume sus valores y vela por el cumplimiento de sus objetivos
y por el respeto de los derechos de los ciudadanos europeos.
Territorio (art. 2) El territorio de Andalucía comprende el de los
municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva,
Jaén, Málaga y Sevilla.
Símbolos (art. 3) 1. La bandera de Andalucía es la tradicional formada
por tres franjas horizontales –verde, blanca y verde-de igual anchura, tal como
fue aprobada en la Asamblea de Ronda de 1918.
2. Andalucía tiene escudo propio, aprobado por ley de su Parlamento (la
Ley del Parlamento de Andalucía 3/1982, de 21 de diciembre), en el que figura
la leyenda «Andalucía por sí, para España y la Humanidad», teniendo en
cuenta el acuerdo adoptado por la Asamblea de Ronda de 1918.
3. Andalucía tiene himno propio, aprobado por ley de su Parlamento (la
citada Ley 3/1982, de 21 de diciembre), de acuerdo con lo publicado por la
Junta Liberalista de Andalucía en 1933.
4. El día de Andalucía es el 28 de Febrero.
5. La protección que corresponde a los símbolos de Andalucía será la
misma que corresponda a los demás símbolos del Estado.
Capitalidad y sedes (art. 4) La capital de Andalucía es la ciudad de
Sevilla, sede del Parlamento, de la Presidencia de la Junta y del Consejo de
Gobierno, sin perjuicio de que estas instituciones puedan celebrar sesiones en
otros lugares de Andalucía de acuerdo con lo que establezcan,
respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la ley.
La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada, sin
perjuicio de que algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la
Comunidad Autónoma.
Finalmente, por ley del Parlamento andaluz se podrán establecer sedes
de organismos o instituciones de la Comunidad Autónoma en distintas
ciudades de Andalucía, salvo aquellas sedes establecidas en este Estatuto.
Condición de andaluz o andaluza (Art. 5) 1. A los efectos del presente
Estatuto, gozan de la condición política de andaluces o andaluzas los
ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado,
tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía.
2. Como andaluces y andaluzas, gozan de los derechos políticos
definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el
extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y
acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán
también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así
lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.
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Temario porteros 2013 modificado por LRSAL
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  • 1. Enero 2014 TEMA 1 :ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. INTRODUCCIÓN. Tras el fallecimiento del general Franco el 20 de noviembre de 1975 y de acuerdo con las previsiones sucesorias, es restaurada la Monarquía en España en la figura de Juan Carlos I y constituido el primer Gobierno de la transición, bajo la Presidencia de Arias Navarro. Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, el sistema de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un régimen democrático, en la forma en que éste se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional. Ahora bien, a la par que la transición al nuevo régimen se realiza sin ningún tipo de traumas, era necesario crear una Ley-puente, esto es, una Ley que permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales del régimen anterior para pasar a una nueva legitimidad respetando, a su vez, la legalidad vigente. Tal fórmula se llevó a cabo con la aprobación de la Ley de Reforma Política, ratificada por el pueblo español en referéndum de 15 de diciembre de 1976 (Ley 1/1977, de 4 de enero), abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Para entonces, la Presidencia del Gobierno había pasado a manos de Adolfo Suárez. Aprobada la ley, los pasos inmediatos a seguir se centraron fundamentalmente en convocar elecciones libres, legalizar los partidos políticos y suprimir las instituciones del régimen anterior en cuanto se opusieran a la nueva situación. A tales efectos se instauró un nuevo Parlamento bicameral formado por el Congreso de los Diputados, de representación proporcional a la población, y el Senado, de representación territorial. El 15 de Junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución. Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución. Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum por el pueblo español, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final. 1
  • 2. Por tanto podemos definir la Constitución Española como la Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, elaborada por las Cortes Generales legítima representante del pueblo español. La Constitución Española, ha sufrido dos reformas a lo largo de su historia, el 27 de agosto de 1992, se reformó el artículo 13, añadiéndole en su párrafo 2º “y sufragio pasivo” (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht; el 27 de septiembre de 2011, se reforma el art. 135 de la C.E., además, exponiendo que los límites de déficit estructural establecidos para el Estado y las Comunidades Autónomas por la Unión Europea, descrito en el mencionado art. 135, entran en vigor a partir de 2020. CARACTERÍSTICAS La Constitución (C.E., en adelante), se caracteriza por: a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada. b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican. La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla. La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución. c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará. d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria. e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal. f) Es una Constitución no exenta de originalidad, pero con influencias de otras Constituciones históricas, como la española de 9 de diciembre de 1931 y otras del entorno europeo más recientes. INFLUENCIAS. La falta de originalidad de la Constitución española no sólo proviene de la influencia de textos constitucionales españoles, sino también de las propias constituciones extranjeras. Son de señalar, por tanto, los ordenamientos que más han influenciado en nuestro texto constitucional: 2
  • 3. a) Influencias de Constituciones españolas: Debemos destacar la Constitución de 1869 en cuanto al preámbulo y sobre todo en lo que respecta a la sucesión regular de la Corona. La Constitución de 1931 en lo relativo al tema autonómico, al recurso de amparo y al Tribunal Constitucional. La Ley Orgánica del Estado y otras leyes del Régimen anterior respecto a la referencia de las Fuerzas Armadas en su Título Preliminar, la figura del Decreto-Ley y la institución del Consejo de Estado. b) Influencias de Constituciones extranjeras: La Ley Fundamental de Bonn de 1949, en lo que respecta a la idea de estado social y democrático de derecho. La Constitución portuguesa, de gran influencia en cuanto a los derechos y libertades públicas. La Constitución italiana, fundamentalmente en lo concerniente a la problemática regional, y la francesa, con la institución de la moción de censura o la posibilidad de la legislación delegada. 1. ESTRUCTURA. Desde los tiempos de la Constitución Francesa, los textos constitucionales de los países europeos y americanos se han estructurado en dos partes diferenciadas: una parte dogmática, en la que se contienen y enuncian los grandes principios y las declaraciones de derecho. Y una parte orgánica, en la que se establece la división de los poderes del Estado, sus competencias y su organización territorial. Nuestra Constitución se adecua perfectamente a esa diferenciación: a) Una parte dogmática, que está integrada por el Preámbulo, que sirve de introducción con valor político declarativo, aunque no forma parte del articulado, el Título Preliminar, en donde se destacan los valores esenciales del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del Estado, y por último, el Título Primero, en donde se reconocen los derechos y libertades públicas. b) Una parte orgánica, que es mucho más amplia, hace referencia a los poderes básicos del Estado, comenzando por la Corona, como poder moderador e integrador; las Cortes, como poder legislativo; el Gobierno, como poder ejecutivo, y el Poder Judicial, como fiscalizador de la actividad del Ejecutivo y protector de los derechos y libertades públicas. También contiene una regulación de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socio-económica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Económico). 3
  • 4. Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: 1) El Preámbulo. 2) Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros diez Títulos más. 3) Cuatro Disposiciones Adicionales. 4) Nueve Disposiciones Transitorias. 5) Una Disposición Derogatoria. 6) Una Disposición Final. - TÍTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9) - TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. (Art. 10) CAPÍTULO I. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS(Arts. 11 al 13) CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES. (Art. 14) SECCIÓN I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS. (Arts. 15 al 29) SECCIÓN II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS. (Arts. 30 al 38) CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONOMICA. (Arts. 39 al 52) CAPÍTULO IV. DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES. (Arts. 53 y 54) CAPÍTULO V. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. (Art. 55) - TÍTULO II. DE LA CORONA. (Arts. 56 al 65) - TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES. CAPÍTULO I. DE LAS CAMARAS. (Arts. 66 al 80) CAPÍTULO II. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES. (Arts. 81 al 92) CAPÍTULO III. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. (Arts. 93 al 96) - TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN. (Arts. 97 al 107) 4
  • 5. - TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES. (Arts. 108 al 116) - TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 117 al 127) - TÍTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA. (Arts. 128 al 136) - TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES. (Arts. 137 al 139) CAPÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. (Arts. 140 al 142) CAPÍTULO III. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. (Arts. 143 al 158) - TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (Arts. 159 al 165) - TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Arts. 166 al 169) 4 DISPOSICIONES ADICIONALES 9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1 DISPOSICIÓN FINAL Exponemos, a continuación, una somera idea del contenido de la C.E., a partir del Título I, dejando el preámbulo y el Título Preliminar, para desarrollar como Principios Generales de nuestra Constitución. TÍTULO I. El Título I de la C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales, comenzando por la declaración general del artículo 10, conforme al cual "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. 5
  • 6. Los restantes artículos se agrupan en los siguientes cinco capítulos: a) El Capítulo Primero, dedicado a los españoles y extranjeros, con tres artículos que tratan, respectivamente, de: 1) La nacionalidad española, que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley, sin que ningún español de origen pueda ser privado de la misma (artículo 11). 2) La mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años (artículo 12). 3) Los derechos y libertades de los extranjeros en España, similares a los de los españoles en los términos que establezcan los tratados y leyes (regulados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada, por las Leyes Orgánicas 11/2003, de 29 de septiembre y 14/2003, de 20 de noviembre, y 2/2009, de 11 de diciembre),incorporándose, atendiendo a criterios de reciprocidad y en los términos que establezca un tratado o una ley, además del derecho de sufragio activo, el sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma parcial de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht; la extradición, que sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad y de la que quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo (regulada -la extradición pasiva- por Ley 4/1985, de 21 de marzo) y el derecho de asilo en España a favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas (regulado por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria) (art. 13). b) El Capítulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades, de los que, junto a los restantes Capítulos de este Título Primero, trataremos después. Se divide en dos Secciones: Sección I: De los artículos 15 a 29 (donde se regulan los derechos fundamentales y las libertades públicas). Sección II: De los artículos 30 a 38 (donde se regulan los derechos y deberes de los ciudadanos). El artículo 14, formaría parte de este capítulo, pero no se incluiría en ninguna de sus dos secciones. c) El Capítulo Tercero, que trata de los principios rectores de la política social y económica, consagrando los llamados derechos sociales. d) El Capítulo Cuarto, que versa sobre las garantías de las libertades y derechos fundamentales, regulando la figura del Defensor del Pueblo. 6
  • 7. e) El Capítulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensión de los derechos y libertades en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación contra bandas armadas o elementos terroristas. TÍTULO SEGUNDO Trata "de la Corona", regulándose la figura del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc. TÍTULO TERCERO Trata "de las Cortes Generales", constando de tres Capítulos relativos a las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboración de las Leyes y los Tratados Internacionales. TÍTULO CUARTO Trata "del Gobierno y de la Administración" y regula la composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc. TÍTULO QUINTO Trata "de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales", regulando la responsabilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma, excepción y sitio. TÍTULO SEXTO Trata "del Poder Judicial", regulando sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial. TÍTULO SÉPTIMO Trata "de la Economía y Hacienda", regulando lo que se ha venido a llamar el Derecho Constitucional Socio-económico. Este Título ha sido reformado , ya que el artículo 135, dice que: “todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados 7
  • 8. por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.” Este artículo queda redactado de esta forma, a raíz de la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011, donde también se expone que los límites de déficit estructural establecidos para el Estado y las Comunidades Autónomas por la Unión Europea, entran en vigor a partir de 2020. TÍTULO OCTAVO Trata "de la Organización Territorial del Estado", con tres Capítulos, relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. TÍTULO NOVENO Trata "del Tribunal Constitucional", como órgano supremo del Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución. TÍTULO DÉCIMO. Trata "de la reforma constitucional", constitucional frente a intentos simples de revisión. 8 garantizando al texto
  • 9. DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS. Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Históricos Forales, su posible actualización, etc. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Deja sin vigor a la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por ésta, a las anteriores Leyes Fundamentales. Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución. DISPOSICIÓN FINAL. Establece que "esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará, también, en las demás lenguas de España". 2. PRINCIPIO GENERALES Recogidos en el Preámbulo y en el Título Preliminar. El Preámbulo es breve, pero constituye una declaración solemne y de gran fuerza política. Resume e incorpora ideas que están plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos de la Constitución. Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar, aunque con un gran valor declaratorio político, constituyendo un factor decisivo o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo de nuestra Ley política fundamental. En el mismo se manifiesta que "la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes, conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular. 9
  • 10. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada. Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra". TITULO PRELIMINAR (principios generales): Podría calificarse como la "antesala" de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital. Contiene los principios generales de la Constitución que recogen los nueve primeros artículos del texto constitucional. En efecto: 1) El artículo 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria). El Estado es democrático, por cuanto que todos los poderes del Estado emanan del pueblo; es un Estado de derecho, debido a la sujeción, tanto de los poderes públicos, como de los ciudadanos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y por último, es un Estado social, en el sentido de que, a través de él se propugna la protección social y económica de todos los españoles. En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la C.E., deben señalarse: a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el artículo 9,3º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el artículo 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el artículo 103,1º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) La división de poderes, prefigurada por MONTESQUIEU, en 1748, en su obra "El Espíritu de las Leyes" y recogida por la C.E. en sus artículos 66,2º, que dispone que "las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa" y "controlan la acción del Gobierno", 97, al prescribir que "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes", y 117,1º, cuando señala que "la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley". 10
  • 11. c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho referencia. d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades. Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los artículos 9,2º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII. Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el artículo 1,2º: "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado", en el artículo 66,1º: "las Cortes representan al pueblo español" y en el artículo 117: "la justicia emana del pueblo". Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los artículos 6 y 7 de la C.E., la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el artículo 23,1º, así como en los artículos 29 (derecho de petición), 87,3º (iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum). En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, libertad, justicia, igualdad, y pluralismo político, como ha indicado PECESBARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos. Estos valores no son abstractos, sino que se concretan a lo largo del articulado del texto constitucional. Estos valores enunciados en el artículo 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue: a) El valor Libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10,1º C.E.). La libertad se plasma reiteradamente entre las libertades públicas y derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título Primero. b) El valor Justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional.La justicia se cimenta en la independencia de los jueces, en la inamovilidad de los mismos, en la responsabilidad y en su sometimiento al imperio de la ley, expresándose su sentido democrático al manifestarse que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey. c) El valor Igualdad se positiviza en los artículos 9,2º y 14 C.E. La igualdad se patentiza al decir el artículo 14 de la Constitución que todos los españoles son iguales ante la ley, reiterándose dicho principio a lo largo del articulado. 11
  • 12. d) El valor Pluralismo político es recogido en los artículos 6 y 7 C.E. Se manifiesta a través de las diferentes opciones políticas y se instrumentaliza por medio de los partidos políticos. El tercer párrafo del artículo primero define la forma política del Estado español como Monarquía parlamentaria, la cual se personifica en la institución de la Corona, como símbolo de la unidad y permanencia. Por Monarquía parlamentaria debemos entender aquella forma política en la que el Rey reina pero no gobierna, ocupando el poder legislativo un papel predominante por cuanto que las Cortes representan al pueblo español. 2) El artículo 2 establece que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas". Se destaca, pues, el Estado de autonomías, compaginando la existencia de un Estado unitario y al mismo tiempo plural. Actualmente existen 17 Comunidades Autónomas y 2 ciudades autónomas. La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII de la C.E.: "De la Organización Territorial del Estado". 3) El artículo 3, que señala al castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas. 4) El artículo 4, estableciendo que la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. También dispone que los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán reconocer las banderas y enseñas propias de las mismas y que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales. 5) El artículo 5, que configura a la villa de Madrid como capital del Estado. 6) El artículo 6, disponiendo que los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Su regulación se hace a través de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, así como por la Ley 8/2007 de Financiación de los Partidos Políticos. 7) El artículo 7, que se refiere a los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento. 12
  • 13. 8) El artículo 8, donde se establece que las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. En este sentido, debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este artículo 8 CE. 9) El artículo 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de: a) Legalidad. b) Jerarquía normativa. c) Publicidad de las normas. d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. e) Seguridad jurídica. f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 3. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES (TÍTULO PRIMERO) 3.1.- INTRODUCCIÓN. La C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: "De los derechos y deberes fundamentales",y concretamente en los siguientes capítulos de este título: Capítulo Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones: Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29). Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). Capítulo Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; Capítulo, éste, donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52). Capítulo Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54). Capítulo Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55). 3.2.- DERECHOS. El artículo 10 C.E. sienta, como declaración general, que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". 13
  • 14. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. Por su parte, el artículo 14 trata del principio de igualdad, al establecer que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/ 2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios. En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes: - Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares en tiempos de guerra (artículo 15). En esta materia habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislación. - Libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. - Derecho a la libertad y a la seguridad personal, (art. 17) por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 14
  • 15. Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre). Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (artículo 17). En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional). - Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido en el artículo 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Por lo demás, este artículo 18 establece que: a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. (al efecto, hay que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). - Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el artículo 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. - Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el artículo 20: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. 15
  • 16. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Finalmente, se establece que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente Público, y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos (Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión Estatal). - Derecho de reunión (art. 21) pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. - Derecho de asociación, (art. 22) debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolución judicial motivada. Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y ha sido desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones. - Derecho de participación en los asuntos públicos, (art. 23) directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (artículo 23). 16
  • 17. - Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos Principio de legalidad penal, (art. 25) conforme al cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales que el resto de los españoles, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. − La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. - Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (artículo 26). - Derecho a la Educación, (art. 27) reconociéndose la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Se garantiza, además, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, sobre el derecho a la educación y Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que a su vez ha sido derogada por la Ley Orgánica 2/ 2006 de 3 de mayo, de Educación). 17
  • 18. Asimismo, se establece la obligatoriedad y gratuidad de la Enseñanza Básica, reconociéndose a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, así como la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos respecto a los padres, profesores y, en su caso, los alumnos. Reconoce, finalmente, este artículo 27 la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca. Las Universidades se han regulado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. - Derecho de libre sindicación, reconocido en el artículo 28 y regulado por la ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo), pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiendo regularse las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo que se hizo a través de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada por la Ley 7/1990, de 19 de junio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato. Reconoce este articulo, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga. - Derecho de petición (art. 29) individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. - Derecho-deber de defender a España, recogido en el artículo 30 y derecho a la objeción de conciencia. Al respecto, ha de hacerse notar que la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, establece que, con efectos del 1 de enero de 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar. - Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (artículo 32). La Ley –dice el art. 32 CE– regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los 18
  • 19. derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. - Derecho a la propiedad privada y a la herencia, regulado en el artículo 33, delimitándose el contenido de estos derechos por la función social que han de cumplir. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 parcialmente modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo – posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley.) - Derecho de Fundación, para fines de interés general (artículo 34), rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones. Este derecho se ha desarrollado por Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales. - Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el artículo 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos: a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio. b) Derecho a la promoción a través del trabajo. c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo. El artículo 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser democrática la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios. - Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el artículo 37, al establecer que "la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad. - Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, (art. 38) garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. Sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. 19
  • 20. Junto a los derechos enunciados, se reconocen una serie de derechos denominados sociales, como: Derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente por los poderes públicos, así como el derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral, reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (artículo 39). Importante es la Ley 40/2003, 18 de noviembre, de protección de Familias Numerosas. El artículo 40, por su parte, recoge los siguientes derechos: a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, así como la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y el empleo) b) Derecho a la formación y readaptación profesionales. Al que se refiere el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, y por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y desarrollada por el Real Decreto 1879/1996 d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados. Derecho a la Seguridad Social (art.41) para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La Constitución impele a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno (artículo 42). Se reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio (artículo 43). Por Ley 11/2001, de 5 de julio, se creó la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. 20
  • 21. Derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (artículo 44). Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, (art. 45) debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen estas previsiones, en los términos que la Ley fije, se establecen sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Hay que citar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, debiendo hacerse mención, también, al Real Decreto 1369/2007, de 19 de octubre, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley Penal sancionará los atentados contra este patrimonio (artículo 46). (Este artículo ha sido desarrollado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español). Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47). Los poderes públicos deben regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, para impedir la especulación, participando la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos. En relación con esta materia, habrá que estar a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana tanto estatal(constituida, básicamente, por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos) como autonómica. Derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 48). La Constitución impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. (Artículo 49). Derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales para la Tercera Edad (artículo 50). 21
  • 22. La Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimiento eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos (artículo 51). Su desarrollo se hizo por Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (artículo 52). 3.3.- DEBERES DE LOS ESPAÑOLES. Fundamentalmente son: 1) Deber (que también es un derecho) de defender a España. (El servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, en caso de objeción de conciencia, han sido suspendidos con efectos de 1 de enero de 2002). Asimismo, este se dispone que podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. 2) Deberes tributarios conforme a los cuales "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". "Sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley". personales o "El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía" (artículo 31). Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3) Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo. (art. 35) 4) Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. (art. 39) 5) Deber de conservación del medio ambiente, pudiendo imponer sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.(art. 45) 6) Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico. (art. 46) 22
  • 23. 3.4.- GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Vienen recogidas en los artículos 53 y 54 C.E. El artículo 53 dispone que: 1.- Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título, es decir, los contenidos en los artículos 14 a 38, vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrán regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. 2.- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo, integrada por los artículos 15 a 29 ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (recogido en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3.- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero, es decir, los derechos reconocidos en los artículos 39 a 52, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen. El artículo 54, por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que "una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales". Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril. Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981, se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Derechos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 3.5.- SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. Viene regulada en el artículo 55 de la Constitución, en base al cual se puede hacer la siguiente distinción: 23
  • 24. 1.- Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser supeditados cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción. 2.- Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, Los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 y 18, apartados 2 y 3, como son plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha regulado por la ley Orgánica 4/1998, de 25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes). ========================================================= 24
  • 25. TEMA 2: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA: ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES. 1.- LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 1.1.- INTRODUCCIÓN. La Constitución española de 27 de diciembre de 1978 mantiene unitaria la estructura del Estado, pero al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas opciones de organización territorial, se ha elegido el modelo de Estado unitario regionalizado, siguiéndose así el precedente introducido por la Constitución de la II República española. En concreto, el artículo 2 C.E. dispone que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas". De la organización territorial del Estado se ocupa el Título VIII de la Constitución. Este Título se encuentra dividido en 3 capítulos: A) Principios Generales. B) De la Administración Local. C) De las Comunidades Autónomas. Vamos a desarrollar cada uno de estos apartados, siguiendo, en líneas generales, los preceptos que la Constitución les dedica. Principios Generales. El artículo 137, con carácter general, dispone que "el Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses". El Estado se organiza, pues, en base a cuatro niveles territoriales: uno, que aún no siendo citado por dicho precepto hay que tenerlo presente, que es la Administración Central del Estado; dos, ya conocidos, el municipio y la provincia y cuatro, las Comunidades Autónomas, que es la principal aportación de la Constitución en este orden de cosas. Por tanto, lo primero que hay que subrayar es que se pasa de un sistema de tres planos de organización territorial administrativa a uno de cuatro. También hay que subrayar que este precepto constitucionaliza las provincias al mismo nivel que los municipios y las Comunidades Autónomas, lo que significa una decidida toma de postura en favor del mantenimiento de las mismas en evitación de su eventual supresión a instancia de los órganos de las Comunidades autónomas. 25
  • 26. Por su parte, el artículo 138, reconoce 2 principios básicos: a) El de solidaridad de las distintas partes del territorio español, velándose por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las mismas y atendiéndose en particular a las circunstancias del hecho insular. b) El de igualdad económica y social, al establecer que "las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales". Finalmente, el artículo 139, dispone que "todos los españoles tienen los mismo derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado" y que "ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español". Para concluir este apartado, se pueden citar los siguientes principios relativos a los Entes territoriales del Estado, que subyacen en otros artículos de la Constitución: a) Carácter democrático y representativo de las instituciones de gobierno de los mismos. b) Progresiva descentralización y traspaso de competencias, que haga efectivo el principio de autonomía. c) Potenciación de los órganos territoriales intermedios entre el Estado y los Entes Locales (es decir, las Comunidades Autónomas) y coordinación y cooperación entre todos. 1.2.- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Se define como "aquél sector de la Administración Pública integrado por Entes públicos menores de carácter territorial". Se reseñan los 3 principios que nuestra Constitución establece respecto de la misma en los artículos 140, 141 y 142 en concreto: a) La autonomía de intereses. b) El citado carácter gobierno. c) La suficiencia de propios y de participación Autónomas. las Corporaciones Locales en la gestión de sus democrático y representativo de sus órganos de las Haciendas Locales, nutriéndose de tributos en los del Estado y los de las Comunidades 1.3.- LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. La realidad jurídico-administrativa de las Comunidades Autónomas, en lo que aquí interesa, encuentra su apoyo, dentro del Título Preliminar, en el artículo 2 del texto constitucional, citado anteriormente. 26
  • 27. En cuanto a su regulación, además de por la Constitución y las disposiciones estatales de carácter general, se regulan por lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, norma institucional básica y parte integran del ordenamiento jurídico del Estado con rango de Ley Orgánica, y por las normas jurídicas que emanen de sus fuentes peculiares (leyes, reglamentos, etc.). 1.3.1.- Notas características del derecho a la autonomía. Junto a estas notas, hemos de señalar dos principios básicos: a) De solidaridad (Art. 138 C.E.), entre las distintas partes del territorio español. b) De autogobierno, integrado por las notas siguientes: 1) El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos. 2) La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria. 3) El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas 4) El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del Tribunal Constitucional, de los Tribunales de Justicia, y del Tribunal de Cuentas. 5) 1.3.2.- CONSTITUCIÓN. Creación: De acuerdo con los artículos 143 y 144 C.E., podemos señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por: a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. b) Los territorios insulares. c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales. d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla, cuyos Estatutos de Autonomía se han aprobado por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente). e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como Gibraltar). 27
  • 28. Vías de acceso a la autonomía: 1) Las vías ordinarias del artículo 143 C.E.. Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica. a) Territorios sin régimen provisional de autonomía. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo. b) Territorios con régimen provisional de autonomía. La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. 2) Las Vías especiales del artículo 151 C.E.. a) La vía agravada del artículo 151: La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes y a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia. Esta es la vía en un principio abierta a todos los territorios, sólo fue seguida por Andalucía. b) La vía privilegiada del artículo 151 y Disposición Transitoria Segunda C.E.: Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden la mayoría absoluta de sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. Este es el caso de Cataluña, País Vasco y Galicia 28
  • 29. 3) Vías excepcionales. a) Vía del artículo 144, a), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del artículo 143. Se utilizó esta vía para la constitución en CA de Madrid, por L.O. 6/ 1982. b) Vía del artículo 144, b), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar). c) Vía del art. 144 c) CE, tanto esta vía como la del art. 144 a) prevé la intervención de las Cortes Generales en supuestos específicos, en este caso sobre la incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido constituirse en C.A., a la Comunidad de Castilla León, mediante L.O. 5/ 1983 de 1 de marzo. d) Vía del artículo 144 y Disposición Transitoria Quinta: Las ciudades de Ceuta y melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica. En la CA de Castilla-León, hubo la necesidad de aplicar el art. 144 c), mediante la L.O. 5/1983 de 1 de marzo, sobre incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido constituirse en C.A Uniprovincial. e) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta: En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 C.E., la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa. Finalmente, el artículo 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 29
  • 30. 1.3.3.- LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: SU SIGNIFICADO. A los Estatutos de Autonomía se refiere el artículo 147 de la Constitución, conforme al cual: 1) Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2) Contenido: Los Estatutos de Autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3) La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del artículo 152,2 CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del artículo 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes). 1.3.3.1.- FORMA DE ELABORACIÓN. Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido: A) En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (artículo 146), que deberá ser orgánica (artículo 81.1º). B) En las que han seguido la vía especial, el artículo 151,2º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente: 1) Elaboración del proyecto de Estatuto de autonomía por los Diputados y Senadores, convocados por el Gobierno, elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, que se constituyen en Asamblea. 30
  • 31. 2) Aprobación por mayoría absoluta del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto, 3) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, dentro del plazo de 2 meses, para lo cual el referido órgano parlamentario contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea. 4) Si se alcanzar acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 5) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. 6) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se tramitará el Proyecto de Estatuto como proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos validamente emitidos en cada provincia, se promulgará como Ley. 7) La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada. 1.3.3.2.- SIGNIFICADO DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. Como vimos, el artículo 147,1º C.E. los configura como la "norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma", a la par que señala que "el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico", integración que se efectúa con el rango formal de Ley Orgánica. A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las restantes normas de la Comunidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por otro lado, son una ley Orgánica integrada con este carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española. 1.3.4.- INSTITUCIONES AUTONÓMICAS. 1.3.4.1.- Comunidades Autónomas de régimen normal. La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener "la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias" y "las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas". Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial. 31
  • 32. 1.3.4.2.- Comunidades Autónomas de régimen especial. En el artículo 152,1º C.E. se establece un modelo muy concreto de organización institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el escalón regional el sistema de división tripartita de Poderes característicos del propio Estado, a saber: a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, al que corresponde tanto la dirección del Consejo de Gobierno, como la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado. 1.3.4.3.- Comunidades Autónomas de régimen excepcional. Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá de estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal. Decir al respecto que el Gobierno y Administración de las Comunidades Autónomas sigue miméticamente la estructura de la Administración General del Estado, encontrándonos con: • • • • • El Presidente. El Consejo de Gobierno. Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios. Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos. 32
  • 33. 1.3.5.- COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. El artículo 148 C.E. señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas estas son: 1) Organización de sus instituciones de autogobierno. 2) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8) Los montes y aprovechamientos forestales. 9) La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12) Ferias interiores. 13) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14) La artesanía. 15) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20) Asistencia social. 21) Sanidad e higiene. 22) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica. Por otra parte, conforme al artículo 148,2º C.E., transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado. 33
  • 34. Asimismo, el artículo 149.3º prescribe que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos, estas materias son (las exclusivas del Estado): 1) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3) Relaciones internacionales. 4) Defensa y Fuerzas Armadas. 5) Administración de Justicia. 6) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.. 7) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.. 9) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de ordenación del crédito, banca y seguros. 12) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14) Hacienda general y Deuda del Estado. 15) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social. 18) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19) Pesca marítima. 20) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. 21) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma... 34
  • 35. 22) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. 23) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24) Obras públicas de interés general. 25) Bases del régimen minero y energético. 26) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales... 31) Estadística para fines estatales. 32) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. Finalmente, el artículo 150 C.E. prevé la atribución de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que: 1) Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2) El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 35
  • 36. 3) El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. 1.3.7.- CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. A él se refiere el artículo 153 C.E., señalando que se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Por su parte el artículo 155 C.E. establece que: Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. 1.3.8.- FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Para concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación de las Comunidades Autónomas, requisito indispensable para que puedan asumir y desarrollar la actividad que le es propia. Al respecto, el artículo 156,1º de la Constitución dispone que las Comunidades Autónomas, gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles". Por su parte, el artículo 157 C.E. determina los recursos de las Comunidades Autónomas, que estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. 36
  • 37. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. f) Transferencias de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas. g) Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 de Septiembre de 1980 (modificada por las leyes Orgánicas 7/2001, de 27 de diciembre y 3/2009 de 18 de diciembre), ha venido a regular por extenso esta materia. Para conseguir el principio de solidaridad enunciado, se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, regulado por el artículo 158 de la Constitución, desarrollado por la Ley 22/2001 de 27 de diciembre. Asimismo, para conseguir el principio de coordinación a que se refiere el artículo 156 C.E. se ha creado el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido, y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA. (LEY ORGÁNICA 2/2007, de 19 de MARZO, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se aprueba por las Cortes Generales el 20 de diciembre de 2006, siendo refrendado por el pueblo andaluz en referéndum el 18 de febrero de 2007. Se publica en BOJA n.º 56 y en BOE n.º 68, ambos de 20 de marzo de 2007, entrando en vigor ese mismo día.) 1.- Estructura. El Estatuto se estructura en la forma que sigue: - Preámbulo - Título Preliminar (1 a 11) - Título I: Derechos sociales, deberes y políticas públicas, (12 a 41) con 4 capítulos: Capitulo I: Disposiciones Generales (12 a 14) Capítulo II: Derechos y Deberes (15 a 36) Capítulo III: Principios Rectores de las Políticas Públicas (37) Capítulo IV: Garantías (38 a 41) - Título II: Competencias de la Comunidad Autónoma (arts. 42 a 88), con 2 capítulos: Capítulo I: Clasificación y Principios (42 a 45) Capítulo II: Competencias (46 a 88) 37
  • 38. - Título III: Organización Territorial de la Comunidad Autónoma (89 a 98) - Título IV: Organización institucional de la Comunidad Autónoma (99 a 139) que comienza con el art. 99 “La Junta de Andalucía”, y a continuación se divide en 7 capítulos: Capítulo I: El Parlamento de Andalucía (100 a 107) Capítulo II: Elaboración de las normas (108 a 116) Capítulo III: El Presidente de la Junta (117 y 118) Capítulo IV: El Consejo de Gobierno (119 a 123) Capítulo V: De las relaciones entre el Parlamento y el Consejo de Gobierno (124 a 127) Capítulo VI: Otras instituciones de autogobierno (128 a 132) Capítulo VII: La Administración de la Junta de Andalucía (133 a 139) - Título V: El Poder Judicial (140 a 155), que se divide en 3 capítulos: Capítulo I: El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (140 a 143) Capítulo II: El Consejo de Justicia de Andalucía (144) Capítulo III: Competencias de la Junta de Andalucía en materia de Administración de Justicia (145 a 155) - Título VI: Economía, Empleo y Hacienda (156 a 194), dividido en 3 capítulos: Capítulo I: Economía (156 a 165) Capítulo II: Empleo y relaciones laborales (166 a 174) Capítulo III: Hacienda de la Comunidad Autónoma (175 a 194) - Título VII: Medio ambiente (195 a 206) - Título VIII: Medios de comunicación social (207 a 217) - Título IX: Relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma (218 a 247), dividido en 5 capítulos: Capítulo I: Relaciones con el Estado (218 a 225) Capítulo II: Relaciones con otras C. Autónomas y Ciudades Autónomas (226 a 229) Capítulo III: Relaciones con las instituciones de la Unión Europea (230 a 239) Capítulo IV: Acción Exterior (240 a 244) Capítulo V: Cooperación al Desarrollo (245 a 247) - Título X: Reforma del Estatuto (248 a 250) - 5 Disposiciones Adicionales. - 2 Disposiciones Transitorias. - 1 Disposición Derogatoria. - 3 Disposiciones Finales. 2.- Disposiciones generales Se contienen en el Título Preliminar (arts. 1 a 11) El art. 1 se refiere genéricamente a Andalucía, disponiendo que: 1. Andalucía, como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que reconoce la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la unidad de la nación española y conforme al artículo 2 de la Constitución. 38
  • 39. 2. El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos los andaluces, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás Comunidades Autónomas de España. 3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía emanan de la Constitución y del pueblo andaluz, en los términos del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica. 4. La Unión Europea es ámbito de referencia de la Comunidad Autónoma, que asume sus valores y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por el respeto de los derechos de los ciudadanos europeos. Territorio (art. 2) El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. Símbolos (art. 3) 1. La bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas horizontales –verde, blanca y verde-de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea de Ronda de 1918. 2. Andalucía tiene escudo propio, aprobado por ley de su Parlamento (la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1982, de 21 de diciembre), en el que figura la leyenda «Andalucía por sí, para España y la Humanidad», teniendo en cuenta el acuerdo adoptado por la Asamblea de Ronda de 1918. 3. Andalucía tiene himno propio, aprobado por ley de su Parlamento (la citada Ley 3/1982, de 21 de diciembre), de acuerdo con lo publicado por la Junta Liberalista de Andalucía en 1933. 4. El día de Andalucía es el 28 de Febrero. 5. La protección que corresponde a los símbolos de Andalucía será la misma que corresponda a los demás símbolos del Estado. Capitalidad y sedes (art. 4) La capital de Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamento, de la Presidencia de la Junta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que estas instituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares de Andalucía de acuerdo con lo que establezcan, respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la ley. La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada, sin perjuicio de que algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la Comunidad Autónoma. Finalmente, por ley del Parlamento andaluz se podrán establecer sedes de organismos o instituciones de la Comunidad Autónoma en distintas ciudades de Andalucía, salvo aquellas sedes establecidas en este Estatuto. Condición de andaluz o andaluza (Art. 5) 1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces o andaluzas los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía. 2. Como andaluces y andaluzas, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado. 39