1. EL DERECHO DE PRELACIÓN
DE LA HACIENDA PÚBLICA EN
LOS PROCESOS
CONCURSALES
Luis Malvárez Pascual-1-
2. El derecho de prelación en ejecuciones concursales
• La Ley Concursal ha incluido el crédito tributario
entre los que gozan de privilegio general, pero ha
limitado el carácter privilegiado:
– Los créditos por retenciones gozan íntegramente del
carácter privilegiado.
– El resto de créditos tributarios sólo podrán ejercerse
hasta el 50% de su importe.
– Las nuevas deudas tributarias que se vayan
devengando una vez declarado el concurso son
créditos contra la masa: se han de pagar antes que
los créditos concursales.
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3. El derecho de prelación en ejecuciones concursales
• Cuestiones dudosas:
– Interpretación del art. 77.2 LGT, que señala que la LC
se aplica en caso de convenio concursal, en relación
con los créditos tributarios a los que afecte el
convenio.
– Dudas si las prestaciones accesorias (recargos e
intereses) y las sanciones son créditos subordinados.
– Dudas sobre la base sobre la que se calcula el
privilegio del 50%.
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4. Proyecto de Ley de concurrencia y prelación de créditos
• Técnica legislativa: se vacía de contenido art. 77 LGT y se
modifica LC (art. 91.4).
• Admite tesis de AEAT en personación en procedimientos
concursales en aspectos conflictivos y se considera que
el Proyecto incorpora una interpretación auténtica.
• Diferente clasificación de créditos según fin de
concurso: en caso de liquidación goza del privilegio
íntegramente.
• Créditos por recargos: se incluyen entre los privilegiados
• Base para el cálculo del 50% privilegiado: todos los
créditos públicos.
• Proyecto de Ley ha caducado con fin de legislatura.-4-
5. CONSECUENCIAS EN EL IVA
PARA EL ACREEDOR :
La modificación de la base
imponible
Luis Malvárez Pascual
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6. Consecuencias del impago de las cuotas de IVA
• El simple impago no conlleva la modificación de
la base imponible.
• Excepciones. Supuestos voluntarios de
modificación de la base (art. 80 LIVA):
– Apdo. Tres: deudor en situación de concurso
– Apdo. Cuatro: créditos total o parcialmente
incobrables.
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7. Casos en los que no puede modificarse la base
• Créditos con garantía real, afianzados por entidades
de crédito o sociedades de garantía recíproca, o
cubiertos por seguro de crédito o caución, en la
parte garantizada, afianzada o asegurada.
• Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
• Créditos entre personas o entidades vinculadas (art.
79.Cinco LIVA).
• Cuando el destinatario de las operaciones no esté
establecido en el territorio de aplicación del
impuesto.
• Cuando el sujeto pasivo esté acogido al régimen
simplificado.
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8. Deudas que pueden ser rectificadas
• La modificación afecta únicamente a las deudas
anteriores a la declaración del concurso.
• Las deudas posteriores constituyen créditos
contra la masa .
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9. Requisitos temporales
• La modificación no puede efectuarse después de
transcurrido el plazo máximo de un mes desde la
última de las publicaciones obligatorias de la
declaración del concurso acordadas en el auto.
• Si se admitiera después de ese plazo el crédito de
Hacienda tendría carácter subordinado (art. 92
LC).
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10. Obligaciones del acreedor: reglas para que se
admita la rectificación
• El acreedor debe haber facturado y contabilizado las
operaciones en tiempo y forma.
• Se debe comunicar a la AEAT la modificación de bases
en el plazo de un mes desde la expedición de la factura
rectificativa, acompañando:
– Manifestación expresa de que la modificación no se
refiere a créditos excluidos de la rectificación.
– Copia de las facturas rectificativas, con las fechas de
emisión de las correspondientes facturas modificadas.
– Copia del auto judicial de declaración de concurso o
certificación acreditativa del Registro Mercantil.
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11. Cuantía de la modificación
• En caso de pagos parciales anteriores a la
modificación de la base se entenderá que el IVA
está incluido en las cantidades percibidas y en la
misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
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12. Obligaciones del deudor
• Comunicar a la AEAT la recepción de las facturas
rectificativas, especificando el importe de las
cuotas rectificadas y las no deducibles antes del
final del siguiente período de liquidación.
• Rectificar las deducciones efectuadas en la
declaración-liquidación del período en que se
reciban las facturas rectificativas (art.
114.Dos.2º, 2º párr. LIVA): las cuotas rectificadas
minorarán las cuotas deducidas.
• El incumplimiento del destinatario no impide que
al acreedor modificar la base.-12-
13. Créditos a favor de Hacienda
• Si no hubiese tenido derecho a la deducción total
del impuesto , el destinatario resultará deudor
frente a Hacienda por el importe de la cuota no
deducible. En este caso nacerá un crédito en
favor de la Hacienda Pública.
• Es discutido si se trata de un crédito concursal o
contra la masa, según que se entienda que nace
con el devengo de la operación original o con la
rectificación.
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14. Modificación al alza de la base rectificada
• La aprobación del convenio de acreedores no
afectará a la modificación de la base imponible
que se hubiera efectuado previamente.
• Sólo se modificará al alza en los siguientes casos:
– Revocación en apelación del auto.
– Pago de la totalidad de los créditos o íntegra
satisfacción de los acreedores.
– Desistimiento o la renuncia de la totalidad de los
acreedores reconocidos
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15. Compatibilidad de los apdos. 3 y 4 del art. 80
• Según la DGT no es posible modificar la base
imponible a través del art. 80.4 una vez que se
haya dictado auto de declaración de concurso,
aunque se cumplan los requisitos establecidos en
dicha norma (C. de 23 de enero de 2006 y 10 de
enero de 2007)
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17. Pérdidas por deterioro de créditos
• Es deducible cuando en el momento del devengo el
deudor esté declarado en concurso (art. 12.2 LIS).
• La acción a realizar dependerá de cómo se haya
registrado contablemente y si la pérdida se ha
computado o no fiscalmente en un ejercicio anterior, lo
que puede ocurrir cuando:
– Hubieran transcurrido 6 meses desde el vencimiento de la
obligación.
– El deudor estuviere procesado por delito de alzamiento de
bienes.
– Las obligaciones hubieran sido reclamadas judicialmente o
fueran objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de
cuya solución dependiese su cobro.-17-
18. Pérdidas por deterioro no deducibles
• Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
• Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de
garantía recíproca.
• Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de
dominio y derecho de retención, salvo pérdida o envilecimiento
de la garantía.
• Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o
caución.
• Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
• Los adeudados por personas o entidades vinculadas con el
acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente
declarada.
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19. Consecuencias de las quitas para el acreedor
• Si no se ha reconocido íntegramente a través de
la pérdida por deterioro de créditos, la diferencia
se cargará en la cta. 650. Pérdidas de créditos
comerciales incobrables.
• Fiscalmente será deducible, aunque dependerá
de que se haya deducido la pérdida por deterioro
de créditos.
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20. Consecuencias de las quitas para el deudor
• Tienen la consideración de ingresos.
• Se entenderán devengados a medida que se
cumpla total o parcialmente el convenio,
considerándose ingresos del ejercicio en que se
vayan produciendo los pagos (Consulta de la DGT de 27 de
julio de 1999 y BOICAC de 31 de octubre de 1997)
• Se informará en la Memoria y se reconocerá
cada año según el criterio señalado en la cta.
778. Ingresos excepcionales.
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21. Régimen de consolidación fiscal
• No podrán formar parte de los grupos de
sociedades las entidades que al cierre del
período impositivo se encuentren en situación de
concurso [art. 67.4.b) LIS].
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23. Rendimientos de actividades económicas
Estimación directa
• En los casos en los que se aplique el principio del
devengo resultará de aplicación el art. 12.2 de la
LIS, resultando deducibles las pérdidas por
deterioro de los créditos.
• Las quitas y las pérdidas definitivas son gasto
según que se haya deducido la pérdida
anteriormente.
• Cuando aplique el criterio de cobros y pagos (art.
7.2.1º RIRPF) no se deberá computar ninguna
pérdida.
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24. Rendimientos de actividades económicas
Estimación directa simplificada
• No podrá disminuir sus ingresos con una pérdida
por deterioro de créditos.
• En el período en que se confirme la pérdida
definitiva, podrá ser objeto de deducción de los
rendimientos positivos de la actividad.
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25. Rendimientos de actividades económicas
Estimación objetiva
• No podrá disminuir sus ingresos con una pérdida
por deterioro de créditos.
• Cuando la pérdida sea definitiva tampoco podrá
deducir la pérdida.
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26. Acreedor no empresario o profesional
- Rendimientos de capital inmobiliario:
- Se prevé que son saldos de dudoso cobro cuando el
deudor se halle en situación de concurso [art. 13.e).1º].
- Si se cobra posteriormente, se computará como
ingreso en el ejercicio en que se cobre.
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27. Acreedor no empresario o profesional
• Ganancias y pérdidas patrimoniales:
• Las pérdidas se incluirán en la base general. Podrán
compensarse con ganancias del mismo tipo obtenidas
en el ejercicio. El saldo negativo se compensará en un
25% con los rendimientos. El resto del saldo en los 4
años siguientes en el mismo orden.
• Se incluirán en el período en el que quede acreditada
la imposibilidad jurídica de cobrar: periodo en el que se
liquide la sociedad o se apruebe convenio con una
quita o cuando se incumpla el convenio (Consulta de la
DGT de 13/03/2008).
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