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Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Barquisimeto – Lara
Informe
Participante:
Barroso Jettsymar
C.I: 24544615
Tutor:
Nilda Singer
Asignatura:
Legislación Penal
Especial.
Barquisimeto, Agosto 2015.
I. Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Formas de Violencia:
1. Violencia Psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra y
menosprecio al valor de la dignidad personal, tratos humillantes, marginalización,
negligencia, abandono, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las
mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar su sano desarrollo, a
la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u Hostigamiento: Conducta abusiva y especialmente los comportamientos,
palabras, actos, gestos, escritos o mensajes dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear y
vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio,
integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo.
3. Amenaza: Anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico,
sexual, laboral patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto
doméstico como fuera de él.
4. Violencia Física: Acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a
ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer.
5. Violencia Domestica: Conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza
física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por
parte de cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene
mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendientes, parientes colaterales,
consanguíneos y afines.
6. Violencia Sexual: Conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir
voluntaria o libremente su sexualidad, comprendiendo toda forma de contacto sexual,
genital o no genital.
7. Acceso Carnal Violento: Forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante
violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida
marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u
oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
8. Prostitución Forzada: Acción de obligar a una mujer a realizar a uno o más actos de
naturaleza sexual por la fuerza o mediante amenaza de la fuerza.
9. Esclavitud Sexual: Privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra,
préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
10. Acoso Sexual: Procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice
un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con
ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional.
11. Violencia Obstétrica: Aprobación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres
por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de
medicalización e ideologización de los procesos naturales, impactando negativamente en la
calidad de vida de las mujeres.
12. Esterilización forzada: se entiende por esterilización forzada, realizar o causar
intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento
voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico
o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o a privación de su
capacidad biológica y reproductiva
II. Atribuciones de los Organismos Competentes.
•Ministerio con competencia en materia de Educación y Deporte: tomaran las medidas
necesarias para excluir de los planes de estudios, textos y materiales de apoyos, todos
aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminación o
violencia en contra de las mujeres
•Atribuciones del Ministerio con competencia en materia de Educación Superior:
desarrollara acciones para transversalizar los pensa con perspectiva de género y tomara las
medidas necesarias para eliminar todos aquellos estereotipos que expresen cualquier forma
de discriminación.
•Atribuciones del Ministerio con competencia del Interior y Justicia: proveerá los
conducentes para la ejecución de los planes y programas de capacitación de los
funcionarios directamente involucrado la aplicación de la presente ley; igualmente
contemplara en sus planes programas especiales para la atención y orientación de las
personas agresoras establecerá además programas dirigidos a garantizar a las mujeres
privadas de libertad el ejercicio de los derechos.
•Atribuciones del Ministerio con competencia en materia de Salud: ejecutara los planes
de capacitación e información, conjuntamente con el Instituto Nacional de la Mujer, para
que el personal de salud que ejerce actividades de apoyo, de servicios y atención médica y
psicosocial, actúe adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los hechos
previsto en esta ley.
III. Responsabilidad Civil
El capítulo VII de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia en sus artículos 60, 61 y 62 establece la responsabilidad civil que se genera por la
comisión de los hechos previsto de la ley.
a. Indemnización: Todos los hechos previstos en la Ley, acarrean el pago de una
indemnización a la mujer objeto de violencia, o a sus herederos.
b. Reparación: Quien haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e
inmuebles de la mujer, estará obligado a repararlo con pago de los deterioros que hayan
sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado
competente.
c. Indemnización por acoso sexual: Quien resultare responsable del acoso sexual deberá
indemnizar a la mujer víctima de violencia.
Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado
de insolvencia debidamente acreditada, el tribunal de ejecución competente podrá hacer
conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad tributaria.
IV. Circunstancias Agravantes.
La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo
65 establece que las circunstancias agravantes dan lugar a un incremento de la pena de un
tercio de la mitad:
1. Penetrar en la resistencia de la mujer agredida
2. Penetrar en la resistencia de la mujer víctima, valiéndose de vínculo de consanguinidad o
de afinidad.
3. Ejecutarlos con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlos en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlos en perjuicio de personas especiales, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que
pongan en riesgo de salud.
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia
del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
V. Legitimación para denunciar.
Los artículos a que se refiere esta Ley por podrán ser denunciados por la mujer agredida,
los parientes consanguíneos y a fines, el personal de la salud de instituciones públicas y
privadas que tuviere conocimiento de los casos de violencia previstos en la misma, la
defensoría de los derechos de la mujer, los consejos comunales y cualquier otra persona o
institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en la Ley.
VI. Órganos receptores de denunciar.
Las denuncias podrán ser formuladas en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un
abogado o abogada, ante cualesquiera de los organismos siguientes: Ministerio Público,
Juzgados de Paz, Prefecturas y jefaturas civiles, División de Protección en materia de niño,
niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la
materia, órganos de policía, unidades de comando fronterizas, tribunales de municipios en
localidades y cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos deberán crear oficinas con personal especializado para la
recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere la Ley.
VII. Obligaciones y responsabilidad del funcionario receptor.
El órgano receptor de la denuncia deberá recibir la denuncia, ordenar las diligencias
necesarias y urgentes, impartir orientación oportuna a la mujer, ordenar la comparecencia
obligatoria del agresor, imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes,
forma el respectivo expediente, elaborar un informa de aquellas circunstancias que sirvan al
esclarecimiento de los hechos y remitir el expediente al Ministerio Público.
La responsabilidad del funcionario que actué como órgano receptor iniciará y sustanciará el
expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá por su omisión y
negligencia, civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que les sirva de excusa
órdenes superiores.
Ley Orgánica de Drogas.
Constituye un avance en la lucha contra el flagelo que abarca uno de los problemas más
grave que añade a nuestra sociedad, permite establecer medidas de control, vigilancia y
fiscalización de sustancias ilícitas, psicotrópicas y estupefacientes.
La prevención en el consumo y tráfico de sustancias ilícitas así como la reinserción social,
son los aspectos fundamentales de la presente Ley, así como el fortalecer el papel del
Estado Venezolano como garante el en diseño, planificación y ejecución de estrategias que
permitan combatir el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, también busca garantizar la
inclusión social de las personas con adicciones.
Sus definiciones básicas se encuentran establecidas en el artículo 3 con el objetivo de
vigilar y fiscalizar el nivel de uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual
controla el uso y tráfico de las mismas.
I. Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada.
TITULO VI
CAPITULO I
Se destaca en resaltan los delitos y las penas de los consumidores, traficantes, fabricadores,
sustracción y sustitución, estableciendo los mecanismos y medidas de control en el
territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así
como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la
fabricación ilícita de drogas.
II. Delitos Comunes.
TITULO VI
CAPITULO II
Dichos delitos se basan en imponer la sanción y castigo de la posesión ilícita, el desvío de
sustancias químicas, el reetiquetamiento ilícito, operaciones con licencia o permisos
revocados, corretaje ilícito, datos falsos, alteración de la composición en la mezcla no
controlada, obstaculización de la inspección, utilización de locales e instigación. De esta
manera cada delito conlleva una pena distinta equivalente al cargo de su peso determinando
la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito
de drogas.
III. Delitos Militares.
TITULO VI
CAPITULO III
Está integrado por los Militares y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que en situación
de actividad, en cualquiera sea su grado o jerarquía consuma o se encuentre bajo efectos de
estupefacientes será penado acorde a los artículos 167 168 de la presente Ley.
En consecuencia el articulo 169 consagra la contaminación de aguas, líquidos o víveres, el
que contaminando los depósitos de agua potable, líquidos y víveres de la Fuerza Armada
Nacional, con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas,
será penado o penada con prisión de diez a dieciocho años.
Finalizando con el tema planteado en su artículo 170 comprende la jurisdicción militar, que
en competencia de la misma el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, será
competencia de la jurisdicción ordinaria.
manera cada delito conlleva una pena distinta equivalente al cargo de su peso determinando
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Nacional, con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas,
será penado o penada con prisión de diez a dieciocho años.
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  • 1. Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Barquisimeto – Lara Informe Participante: Barroso Jettsymar C.I: 24544615 Tutor: Nilda Singer Asignatura: Legislación Penal Especial. Barquisimeto, Agosto 2015.
  • 2. I. Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Formas de Violencia: 1. Violencia Psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra y menosprecio al valor de la dignidad personal, tratos humillantes, marginalización, negligencia, abandono, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. 2. Acoso u Hostigamiento: Conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo. 3. Amenaza: Anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. 4. Violencia Física: Acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer. 5. Violencia Domestica: Conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte de cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines. 6. Violencia Sexual: Conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria o libremente su sexualidad, comprendiendo toda forma de contacto sexual, genital o no genital. 7. Acceso Carnal Violento: Forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías. 8. Prostitución Forzada: Acción de obligar a una mujer a realizar a uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante amenaza de la fuerza. 9. Esclavitud Sexual: Privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual. 10. Acoso Sexual: Procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional.
  • 3. 11. Violencia Obstétrica: Aprobación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización e ideologización de los procesos naturales, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres. 12. Esterilización forzada: se entiende por esterilización forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o a privación de su capacidad biológica y reproductiva II. Atribuciones de los Organismos Competentes. •Ministerio con competencia en materia de Educación y Deporte: tomaran las medidas necesarias para excluir de los planes de estudios, textos y materiales de apoyos, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminación o violencia en contra de las mujeres •Atribuciones del Ministerio con competencia en materia de Educación Superior: desarrollara acciones para transversalizar los pensa con perspectiva de género y tomara las medidas necesarias para eliminar todos aquellos estereotipos que expresen cualquier forma de discriminación. •Atribuciones del Ministerio con competencia del Interior y Justicia: proveerá los conducentes para la ejecución de los planes y programas de capacitación de los funcionarios directamente involucrado la aplicación de la presente ley; igualmente contemplara en sus planes programas especiales para la atención y orientación de las personas agresoras establecerá además programas dirigidos a garantizar a las mujeres privadas de libertad el ejercicio de los derechos. •Atribuciones del Ministerio con competencia en materia de Salud: ejecutara los planes de capacitación e información, conjuntamente con el Instituto Nacional de la Mujer, para que el personal de salud que ejerce actividades de apoyo, de servicios y atención médica y psicosocial, actúe adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los hechos previsto en esta ley. III. Responsabilidad Civil El capítulo VII de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus artículos 60, 61 y 62 establece la responsabilidad civil que se genera por la comisión de los hechos previsto de la ley. a. Indemnización: Todos los hechos previstos en la Ley, acarrean el pago de una indemnización a la mujer objeto de violencia, o a sus herederos. b. Reparación: Quien haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de la mujer, estará obligado a repararlo con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente.
  • 4. c. Indemnización por acoso sexual: Quien resultare responsable del acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia debidamente acreditada, el tribunal de ejecución competente podrá hacer conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad tributaria. IV. Circunstancias Agravantes. La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 65 establece que las circunstancias agravantes dan lugar a un incremento de la pena de un tercio de la mitad: 1. Penetrar en la resistencia de la mujer agredida 2. Penetrar en la resistencia de la mujer víctima, valiéndose de vínculo de consanguinidad o de afinidad. 3. Ejecutarlos con armas, objetos o instrumentos. 4. Ejecutarlos en perjuicio de una mujer embarazada. 5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas. 6. Si el autor fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones. 7. Perpetrarlos en perjuicio de personas especiales, con discapacidad física o mental. 8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme. 9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo de salud. 10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes. V. Legitimación para denunciar. Los artículos a que se refiere esta Ley por podrán ser denunciados por la mujer agredida, los parientes consanguíneos y a fines, el personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere conocimiento de los casos de violencia previstos en la misma, la defensoría de los derechos de la mujer, los consejos comunales y cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en la Ley. VI. Órganos receptores de denunciar. Las denuncias podrán ser formuladas en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los organismos siguientes: Ministerio Público, Juzgados de Paz, Prefecturas y jefaturas civiles, División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia, órganos de policía, unidades de comando fronterizas, tribunales de municipios en localidades y cualquier otro que se le atribuya esta competencia. Cada uno de los órganos deberán crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere la Ley.
  • 5. VII. Obligaciones y responsabilidad del funcionario receptor. El órgano receptor de la denuncia deberá recibir la denuncia, ordenar las diligencias necesarias y urgentes, impartir orientación oportuna a la mujer, ordenar la comparecencia obligatoria del agresor, imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes, forma el respectivo expediente, elaborar un informa de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos y remitir el expediente al Ministerio Público. La responsabilidad del funcionario que actué como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá por su omisión y negligencia, civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores. Ley Orgánica de Drogas. Constituye un avance en la lucha contra el flagelo que abarca uno de los problemas más grave que añade a nuestra sociedad, permite establecer medidas de control, vigilancia y fiscalización de sustancias ilícitas, psicotrópicas y estupefacientes. La prevención en el consumo y tráfico de sustancias ilícitas así como la reinserción social, son los aspectos fundamentales de la presente Ley, así como el fortalecer el papel del Estado Venezolano como garante el en diseño, planificación y ejecución de estrategias que permitan combatir el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, también busca garantizar la inclusión social de las personas con adicciones. Sus definiciones básicas se encuentran establecidas en el artículo 3 con el objetivo de vigilar y fiscalizar el nivel de uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual controla el uso y tráfico de las mismas. I. Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada. TITULO VI CAPITULO I Se destaca en resaltan los delitos y las penas de los consumidores, traficantes, fabricadores, sustracción y sustitución, estableciendo los mecanismos y medidas de control en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas. II. Delitos Comunes. TITULO VI CAPITULO II Dichos delitos se basan en imponer la sanción y castigo de la posesión ilícita, el desvío de sustancias químicas, el reetiquetamiento ilícito, operaciones con licencia o permisos revocados, corretaje ilícito, datos falsos, alteración de la composición en la mezcla no controlada, obstaculización de la inspección, utilización de locales e instigación. De esta
  • 6. manera cada delito conlleva una pena distinta equivalente al cargo de su peso determinando la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas. III. Delitos Militares. TITULO VI CAPITULO III Está integrado por los Militares y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que en situación de actividad, en cualquiera sea su grado o jerarquía consuma o se encuentre bajo efectos de estupefacientes será penado acorde a los artículos 167 168 de la presente Ley. En consecuencia el articulo 169 consagra la contaminación de aguas, líquidos o víveres, el que contaminando los depósitos de agua potable, líquidos y víveres de la Fuerza Armada Nacional, con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de diez a dieciocho años. Finalizando con el tema planteado en su artículo 170 comprende la jurisdicción militar, que en competencia de la misma el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, será competencia de la jurisdicción ordinaria.
  • 7. manera cada delito conlleva una pena distinta equivalente al cargo de su peso determinando la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas. III. Delitos Militares. TITULO VI CAPITULO III Está integrado por los Militares y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que en situación de actividad, en cualquiera sea su grado o jerarquía consuma o se encuentre bajo efectos de estupefacientes será penado acorde a los artículos 167 168 de la presente Ley. En consecuencia el articulo 169 consagra la contaminación de aguas, líquidos o víveres, el que contaminando los depósitos de agua potable, líquidos y víveres de la Fuerza Armada Nacional, con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de diez a dieciocho años. Finalizando con el tema planteado en su artículo 170 comprende la jurisdicción militar, que en competencia de la misma el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, será competencia de la jurisdicción ordinaria.