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FORMULA DENUNCIA. ACOMPAÑA TESTIMONIO DE PODER JUDICIAL CON
CLÁUSULA ESPECIAL. OFRECE PRUEBA. ACREDITA PAGO DERECHO FIJO.-

Señor Juez:

            Marcelo Parrilli, abogado inscripto al Libro XIV: Fo. 347 del registro del
CPACF, CUIT nro. 20-11564038-1, IVA “Responsable Monotributo”, constituyendo
domicilio procesal en Suipacha 670, 10 mo. “D”, Capital Federal, Zona de
Notificación nro. 126., a V.S. me presento y digo:

            I.- PERSONERÍA

              Que conforme lo acredito con las copias de los Poderes Generales
Judiciales con cláusulas especiales que en copia sellada y firmada acompaño y cuya
vigencia declaro bajo juramento, (conf. art. 47 del CPCCN), los Sres. Héctor Rodolfo
BRAVO ALARCÓN, chileno, casado, titular del DNI nro. 92.843.008 y Lucila de
la SERNA, argentina, casada, titular del DNI nro. 16.765.991, domiciliados ambos
en Sucre 1260, Plata Baja, Departamento “2” de esta Capital Federal, padres de
BENJAMÍN BRAVO DE LA SERNA, argentino, titular del DNI nro. 34.975.503;
Héctor Horacio D’AGOSTINO, argentino, casado, titular del DNI nro. 13.808.642 y
Nancy CARRARA, argentina, casada, titular del DNI nro.14.369.560, domiciliados
ambos en Honorio Pueyrredón 599 de esta Capital Federal, padres de DANIELA
CARLA D’AGOSTINO, argentina, titular del DNI nro. 35.367.373; Carlos Gustavo
ECKER, argentino, casado, titular del DNI nro. 13.551.689 y Alba Alicia SÁENZ de
ECKER, argentina, casada, titular del DNI nro. 13.551.776, domiciliados ambos en
Atenas 2884 de esta Capital Federal, padres de FEDERICO ECKER, alemán, titular
del DNI nro. 93.161625 por sí y en representación de su hija menor MALÉN ECKER,
alemana, titular del DNI nro. 93.161.623; Demetrio Mario GIATAGANELLIS,
argentino, casado, titular del DNI nro. 14.866.175 y Marcela Susana BASSO,
argentina, casada, titular del DNI nro. 17.198.638, domiciliados ambos en Antezana
214/18 de esta Capital Federal padres de JULIETA GIATAGANELLIS, argentina,
titular del DNI nro. 35.360.651; Sergio Gustavo KOHEN, argentino, casado, titular
del DNI nro. 11.959.358 y Alejandra Silvia CUCIEN, argentina, casada, titular del
DNI nro. 14.568.297, domiciliados ambos en Vuelta de Obligado 2352 , 1er, Piso
de esta Capital Federal, padres de NICOLÁS KOHEN, argentino, titular del DNI
nro. 34.975.546; Sergio LEVÍN, argentino, casado, titular del DNI nro. 16.538.658
y Mónica LAFITTE, argentina, casada, titular del DNI nro. 14.982.928, domiciliados
ambos en Espinosa 1184 de esta Capital Federal padres de LUCAS LEVÍN,
argentino, titular del DNI nro. 34.713.659; Diego Fernando MOLINA, argentino,
viudo, titular del DNI nro. 20.572.893, domiciliado en Avda. Directorio 1747, 1ro. “G”,
de esta Capital Federal cónyuge supérstite de MARIANA BOYE, argentina, titular del
DNI nro. 24.529.885 y Damián Emilio HARTMAN, argentino, soltero, titular del DNI
nro. 20.597.541, domiciliado en Murature 4759 de Capital Federal y Carina Silvana
LUNA, argentina, soltera, titular del DNI nro. 21.531.694, domiciliada en Thames
1674, Capital Federal padres de JULIETA HARTMAN me han conferido facultades
suficientes para representarlos en la presente.

            I.- OBJETO
En el carácter antes invocado y cumpliendo expresas instrucciones de
mis mandantes vengo a promover denuncia a fin de que se investiguen las
responsabilidades penales del Secretario de Transporte de la Nación Ing. Ricardo
JAIME, del Subsecretario de Transporte Automotor, Dr. Jorge GONZÁLEZ, ambos
con domicilio en Hipólito Irigoyen 250, Piso 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, del ex director ejecutivo del Órgano de Control de Concesiones Viales
(OCCOVI), al tiempo de producirse los hechos, Sr. Claudio UBERTI ,y del Sr. Jefe de
la Policía de la Pcia. de Santa Fe a la fecha de producción de los hechos, Comisario
Jorge PALLAVIDINI, todos ellos en orden a la figura prevista y reprimida por el art.
248, “in fine”, del Código Penal, esto es, el denominado abuso de autoridad omisivo.

            Ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren ir surgiendo en
el curso de la investigación respecto de otros funcionarios públicos y/ o particulares
como consecuencia de las medidas probatorias a producirse.

            II.- LOS HECHOS

              El día 8 de octubre de 2006, aproximadamente a las 22,15 horas en
la Comisaría Cuarta de la Unidad Regional XIX, con asiento en la ciudad de Vera,
Pcia. de Santa Fe, se recibió un llamado telefónico en el que se informaba que a la
altura del kilómetro 689 de la Ruta Nacional Nro. 11, localidad de Margarita, se había
producido un choque con numerosas víctimas.

             En el lugar se pudo comprobar que habían impactado un micro de la
empresa “Godoy” interno nro. 137, dominio FIK-440, en el cual viajaban los hijos
de mis mandantes así como la esposa del Sr. Diego Fernando Molina, también
mandante del suscripto, profesora de los jóvenes, en compañía de otros jóvenes,
todos ellos pertenecientes al Colegio Ecos de esta Capital Federal y un camión marca
“Fiat Iveco”, dominio ADL-671, con acoplado semirremolque marca “Montenegro”,
dominio CTU- 107, perteneciente a la empresa “Expreso Sarita”. Ambos vehículos se
encontraban incrustados sobre la cinta asfáltica. El micro se dirigía en dirección hacia
la Capital Federal proveniente del Chaco, el camión -con las particularidades que
luego se señalarán-, transitaba en sentido contrario, esto es, avanzaba en dirección
a Reconquista

            Como resultado de este tremendo impacto fallecieron, en el micro, nueve
jóvenes, entre ellos los hijos de mis mandantes y la profesora, Sra. Mariana Boye. En
el camión se produjo el fallecimiento tanto del conductor como del acompañante.

            Lo expuesto surge de la causa penal labrada inicialmente en la localidad
de Vera y actualmente en trámite ante el Juzgado en lo Penal Correccional de
Reconquista, Pcia. de Santa Fe, a cargo del Dr. Jorge Alberto Galbusera, Secretaría
de la Dra. Laura Viviana Botbol, caratulada “Atamañuk, Oscar Eduardo y Soto, Ángel
Ernesto s/ Homicidios Culposos y Lesiones Culposas” y que se ofrece como prueba
documental.

            En dichos actuados, que se encuentran en etapa de juicio y en los que se
procesa al conductor del micro en el que se trasladaban los hijos de mis mandantes y
la profesora Boye, Oscar Eduardo Atamañuk, se han podido comprobar una serie de
elementos que ameritan se investigue la responsabilidad, a tenor de la norma penal
antes referida, de los funcionarios públicos aquí denunciados.

            En efecto, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan
corresponderle al ya nombrado lo cierto es que el choque entre el micro de la
empresa “Godoy” y el camión “Fiat Iveco” del “Expreso Sarita” se produjo luego
de que el conductor de este último vehículo, absolutamente alcoholizado, transitara
durante horas por la Ruta Nacional Nro. 11 haciendo un extenso recorrido, primero en
dirección Norte-Sur, esto es, de Reconquista hacia Buenos Aires, luego en el sentido
opuesto, Sur-Norte, con la intención aparente de retornar a la ciudad de Reconquista
de donde había partido.

            Este recorrido, conforme surge de la causa penal aludida, lo realizó
efectuando maniobras absolutamente irregulares, zigzagueando en forma constante,
producto del avanzado estado de alcoholización del conductor, de manera que el
vehículo invadía la mano contraria ocasionando un grave riesgo tanto para terceros
como para sí. Precisamente esta invasión de la mano contraria fue lo que precipitó,
cuando el conductor del camión ya había decidido cambiar el rumbo inicial que era
hacia Buenos Aires y regresar a Reconquista, el choque que causara las muertes
aludidas.

             Las actuaciones referidas permiten concluir que el Sr. Ángel Ernesto
Soto, tal el nombre del conductor del camión, salió de la localidad de Reconquista
atravesando primero el peaje correspondiente a la empresa Vial 3 S.A. ubicado en el
cruce de la Ruta Nacional Nro. 11 con la Provincial 1. Aparentemente se detuvo en
Vera, en donde presenció un mach de fútbol para continuar luego hacia el Sur. Allí se
habría alcoholizado.

            En esta marcha, ya notablemente afectado por el alcohol no llegó,
aparentemente, a la localidad de Nelson, ubicada sobre la Ruta Nacional Nro. 11,
en donde hay otro puesto de peaje de la concesionaria Vial 3 S.A., muy cerca de
esa localidad habría decidido regresar a Reconquista cambiando entonces el rumbo
y avanzando de Sur a Norte.

            Fue precisamente al emprender este regreso cuando, ya a la altura de la
localidad de Margarita terminó protagonizando el choque fatal.

            Como dije antes, todo ese periplo, de Vera a las inmediaciones de Nelson
primero y desde allí hasta Margarita, el camión, de enormes dimensiones, transitó
por la Ruta Nacional Nro. 11 en permanente zigzagueo, extremo que fue advertido
por los numerosos conductores que han declarado en la causa penal antes referida,
sin embargo, ninguna autoridad policial advirtió la situación ni la controló.

            Concretamente, estamos hablando de un recorrido que insumió un total
de más de 430 km (241 km de Vera a Nelson y 191 km de Nelson a Margarita), en
donde el camión marchó, casi en forma constante, zigzagueando, sin que ninguna
autoridad advirtiera el hecho ni, obviamente, hiciera algo por detenerlo.
La situación es particularmente grave, avanzando ya en el planteo que
hace a esta denuncia, porque hechos como el que costara la vida a tantas personas
y que brevemente he reseñado, se repiten en forma casi cotidiana en el trazado de la
Ruta Nacional Nro. 11, también en muchas otras del país.

           Muchas veces conductores ebrios que realizan las mismas maniobras
que Soto pasan desapercibidos porque el resultado muerte o lesiones no se cumple.

             Ello claro está, no exime a los funcionarios públicos provinciales y
nacionales de la responsabilidad penal que les cabe por el abuso omisivo de poder
que efectúan al no aplicar las disposiciones legales y reglamentarias destinadas a
controlar este tipo de hechos, desde que aquí estamos en presencia de un delito que
no requiere, para el caso, el resultado muerte o lesiones.

                 Adelanto desde ya que no se trata aquí, como bien señala el
catedrático español Jesús María Silva Sánchez, de extender el derecho penal a
situaciones de la vida cotidiana que no tienen relación con él convirtiendo así el
“accidente fortuito” o “la desgracia” en un injusto penal. (“La expansión del Derecho
Penal – Aspectos de la Política Criminal en las sociedades postindustriales”.
Segunda edición, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2006).

            Por el contrario, aquí estamos en presencia de un hecho disvalioso, para
el caso la muerte de doce personas, que nada tiene de fortuito, de desgracia o de
accidental.

             Se trata de un hecho que es consecuencia directa del ilícito que se
está investigando en Reconquista y de injustos penales preexistentes vinculados
con la figura prevista y reprimida por el art. 248, “in fine”, del Código Penal, cuya
investigación y castigo vengo a solicitar en esta sede.
            Y, como ya se dijera al hablar del criterio de la “extensión del derecho
penal” que critica Silva Sánchez, no estamos aquí sosteniendo que existe un injusto
penal por el solo hecho de que se produjo un resultado disvalioso sino porque
ese resultado, en este caso concreto, como en el de muchos otros que quedaran
expuestos al investigarse las condiciones de seguridad de la Ruta Nacional Nro. 11,
es resultado de esas omisiones.

             En efecto, es evidente que la Policía de la Pcia. de Santa Fe, bajo
el mando del denunciado Jorge PALLAVIDINI, incumplió las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de control vehicular y que ese incumplimiento,
generalizado por la cantidad de hechos similares que se verifican en la Ruta Nacional
Nro. 11, responde a un abuso de derecho omisivo que necesariamente arranca en la
máxima dirección de ese organismo provincial, cargo que, a la época de producción
de los hechos que vengo reseñando ocupaba el citado Comisario PALLAVIDINI
quien, evidentemente, no instrumentó medida alguna, de las previstas en el marco
legal o reglamentario, para enfrentar los resultados de una omisión en materia de
seguridad y cuidado que llevaba a resultados disvaliosos en forma constante o bien
no aplicó las normas en materia de control sobre aquellos que directamente debían
aplicar la normativa vigente en materia de seguridad vial.
Pero ese abuso omisivo se prolonga, además, a funcionarios públicos del
orden nacional con directa ingerencia sobre el tema vial tanto en cuanto al estado
mismo de las rutas, su seguridad, como al tránsito vial.

             Y en ese sentido quedan también comprometidas, por estas omisiones
en aplicar las normas en materia de seguridad vial y/o, en su caso, por omisión
de aplicar las normas que llevan a controlar a quienes deben aplicar directamente
aquellas, las responsabilidades penales del Sr. Secretario de Transporte de la
Nación, Ingeniero JAIME, el Subsecretario de Transporte Dr. GONZÁLEZ y el
Director Ejecutivo, al tiempo de producirse los hechos referidos, del Órgano de
Control de Concesiones Viales (Occovi), Sr. UBERTI.

                 En el orden de ideas que vengo desarrollando es evidente que el
Ingeniero JAIME no ha dado cumplimiento con la normativa del Decreto 1824/
2004 del PEN que establece, entre los objetivos de la Secretaría de Transporte de
la Nación: “...1.- Entender en la elaboración, propuesta y ejecución de la política
nacional en materia de transporte terrestre, aerocomercial, fluvial y marítimo y
actividades portuarias y de las vías navegables, supervisando su cumplimiento y
proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución”....” 5.- Supervisar
el control y fiscalización de los servicios de transporte que se prestan a través de los
diferentes modos vinculados al área de su competencia, asegurando la calidad del
servicio y la protección al usuario en condiciones razonables de economicidad”.

            Por su parte, el Dr. GONZÁLEZ tampoco aparece, en el caso al que
me vengo refiriendo y en los similares ocurridos en la Ruta Nacional Nro. 11, dando
cumplimiento a los objetivos fijados por el mismo Decreto para la Subsecretaría
de Transporte Automotor cuando se señala, entre los mismos “1.- Intervenir en la
elaboración, ejecución y control de las políticas, planes y programas referidos al
transporte automotor, de carga y de pasajeros, interno e internacional”.

            Es evidente que si estos funcionarios dieran cumplimiento a los objetivos
previstos en el Decreto 1824/2004 elaborando alguna política en materia de
seguridad vial y/o de control sobre los funcionarios encargados directamente de
aplicar aquellas, hechos como el referido no podrían ocurrir.

            Tampoco ocurrirían estos supuestos si se efectuara un control adecuado
sobre las concesionarias de los servicios viales, para el caso, “Vial 3 S.A.”. En
efecto, y de allí la responsabilidad, “prima facie” por abuso omisivo del ex Director
Ejecutivo del OCCOVI, Sr. UBERTI en cuanto a que no controló debidamente la
aplicación de las normativas vigentes en materia de seguridad vial, más allá de las
que no se elaboraran por falta de una política de seguridad vial a nivel nacional, a la
mencionada empresa. No de otra manera puede explicarse que tampoco la referida
concesionaria no tomara medida alguna de seguridad en la Ruta Nacional Nro. 11
permitiendo el tránsito de un conductor alcoholizado, transitando en zigzag durante
más de 400 km sin efectuar, aunque más no fuera, una denuncia policial.

             Lo expuesto, como ya se dijera, me lleva a formular la presente denuncia
a fin de que se investigue el abuso de derecho omisivo cometido por los funcionarios
públicos citados no solamente respecto del hecho que causara la muerte de los hijos
y esposa de mis mandantes sino de los que se verifican diariamente en la Ruta
Nacional Nro. 11.

              III.- PRUEBA

             Sin perjuicio de las medidas probatorias que pudiere disponer V.S.
ofrezco las siguientes:
            3.2.- Documental

            Se agregue la siguiente documental:

            Las copias de los poderes judiciales aludidos en el apartado I de este
escrito de denuncia;

            3.1.- Informativa

            Se libren los siguientes oficios:

            3.1.1.- Al Juzgado Penal Correccional de Reconquista a cargo del Dr.
Jorge Alberto Galbusera, Secretaría de la Dra. Laura Viviana Botbol a fin de que
remita “ad effectum videndi et probandi”, copia certificada de las actuaciones
caratuladas ““Atamañuk, Oscar Eduardo y Soto, Ángel Ernesto s/ Homicidios
Culposos y Lesiones Culposas”;

            3.1.2.- Al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la Pcia. de Santa
Fe:

            3.1.2.1. A fin de que informe el domicilio real del ex Jefe de Policía de esa
Provincia, Comisario Jorge Pallavidini;

          3.1.2.2. A fin de que informe sobre la totalidad de la normativa, legal,
emanada del Poder Ejecutivo Provincial y reglamentaria aplicable en la Ruta Nacional
Nro. 11;

             3.1.2.3. A fin de que informe sobre la totalidad de los accidentes
automovilísticos registrados en la Ruta Nacional Nro. 11 en los últimos cinco años,
con indicación, en cada caso, de la cantidad y naturaleza de las víctimas;

             3.1.3.- Al Registro Nacional de las Personas a fin de que informe sobre
el domicilio del Sr. Claudio Uberti;

            3.1.4.- A la Secretaría de Transporte de la Nación a fin de que informe:

            3.1.4.1. Sobre la totalidad de la normativa, legal, emanada del Poder
Ejecutivo Nacional y reglamentaria aplicable a la Ruta Nacional Nro. 11;

            3.1.4.2. Sobre la totalidad de los accidentes automovilísticos registrados
en la Ruta Nacional Nro. 11 en los últimos cinco años, con indicación, en cada caso,
de la cantidad y naturaleza de las víctimas;
3.1.5.- Al Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI) a fin de
que remita copia certificada del contrato de concesión de la Ruta Nacional Nro. 11 a
la empresa “Vial 3 S.A.” e informe sobre toda la normativa legal, emanada del Poder
Ejecutivo Nacional y reglamentaria aplicable a dicha concesión;

             3.1.6.- A la Defensoría del Pueblo de la Nación a fin de que informe
sobre los antecedentes que obren en ella respecto muertes y/o lesiones en hechos de
tránsito ocurridos en la Ruta Nacional Nro. 11, así como de las gestiones realizadas
por esa Defensoría ante autoridades nacionales y/o provinciales a cargo de la
seguridad vial en dicha ruta. Informe, asimismo, sobre los antecedentes específicos
referidos al caso de autos;

            3.1.7.- Se libre oficio a “Artear S.A. “Canal 13”, con domicilio en la calle
Lima 1261, Capital Federal a fin de que informe sobre el material que pudiere contar,
en base al trabajo efectuado por “Telenoche Investiga” en materia de seguridad vial,
respecto de la Ruta Nacional Nro. 11 y del hecho puntual ocurrido el día 8 de octubre
de 2006 en la localidad de Margarita y que diera origen a la causa penal actualmente
radicada en el Juzgado Penal Correccional de Reconquista;

             IV.- DERECHO

              Fundo la presente en los arts. 175, 176, sigts. y concs. del CPPN y 248
“in fine”, del Código Penal.

             Conforme ya expresara la conducta omisiva de los funcionarios
denunciados queda comprendida en la figura prevista y reprimida por el art. 248 “in
fine” del Código Penal cuando esta norma establece que:

            “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación
especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las
órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere”. (El destacado me pertenece).

            V.- PETITORIO

            Por lo expuesto a V.S. pido:

5.1.- Se me tenga por presentado en el carácter invocado y por formulada la presente
denuncia;

5.2.- Se fije audiencia para su ratificación;

5.3.- Se agregue y tenga presente la documentación acompañada;

5.4.- Se agregue y tenga presente el bono que acredita el pago, por parte del
suscripto, del derecho fijo establecido en el art. 51 inc. d) de la ley 23.187;

5.5.- Se disponga la producción de las medidas probatorias ofrecidas en el capítulo
correspondiente a la prueba de este escrito;
5.6.- Oportunamente se aplique a los denunciados y demás responsables que
pudieren surgir en el curso de la investigación, el máximo de las sanciones legales
previstas que, SERA JUSTICIA.-

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  • 1. FORMULA DENUNCIA. ACOMPAÑA TESTIMONIO DE PODER JUDICIAL CON CLÁUSULA ESPECIAL. OFRECE PRUEBA. ACREDITA PAGO DERECHO FIJO.- Señor Juez: Marcelo Parrilli, abogado inscripto al Libro XIV: Fo. 347 del registro del CPACF, CUIT nro. 20-11564038-1, IVA “Responsable Monotributo”, constituyendo domicilio procesal en Suipacha 670, 10 mo. “D”, Capital Federal, Zona de Notificación nro. 126., a V.S. me presento y digo: I.- PERSONERÍA Que conforme lo acredito con las copias de los Poderes Generales Judiciales con cláusulas especiales que en copia sellada y firmada acompaño y cuya vigencia declaro bajo juramento, (conf. art. 47 del CPCCN), los Sres. Héctor Rodolfo BRAVO ALARCÓN, chileno, casado, titular del DNI nro. 92.843.008 y Lucila de la SERNA, argentina, casada, titular del DNI nro. 16.765.991, domiciliados ambos en Sucre 1260, Plata Baja, Departamento “2” de esta Capital Federal, padres de BENJAMÍN BRAVO DE LA SERNA, argentino, titular del DNI nro. 34.975.503; Héctor Horacio D’AGOSTINO, argentino, casado, titular del DNI nro. 13.808.642 y Nancy CARRARA, argentina, casada, titular del DNI nro.14.369.560, domiciliados ambos en Honorio Pueyrredón 599 de esta Capital Federal, padres de DANIELA CARLA D’AGOSTINO, argentina, titular del DNI nro. 35.367.373; Carlos Gustavo ECKER, argentino, casado, titular del DNI nro. 13.551.689 y Alba Alicia SÁENZ de ECKER, argentina, casada, titular del DNI nro. 13.551.776, domiciliados ambos en Atenas 2884 de esta Capital Federal, padres de FEDERICO ECKER, alemán, titular del DNI nro. 93.161625 por sí y en representación de su hija menor MALÉN ECKER, alemana, titular del DNI nro. 93.161.623; Demetrio Mario GIATAGANELLIS, argentino, casado, titular del DNI nro. 14.866.175 y Marcela Susana BASSO, argentina, casada, titular del DNI nro. 17.198.638, domiciliados ambos en Antezana 214/18 de esta Capital Federal padres de JULIETA GIATAGANELLIS, argentina, titular del DNI nro. 35.360.651; Sergio Gustavo KOHEN, argentino, casado, titular del DNI nro. 11.959.358 y Alejandra Silvia CUCIEN, argentina, casada, titular del DNI nro. 14.568.297, domiciliados ambos en Vuelta de Obligado 2352 , 1er, Piso de esta Capital Federal, padres de NICOLÁS KOHEN, argentino, titular del DNI nro. 34.975.546; Sergio LEVÍN, argentino, casado, titular del DNI nro. 16.538.658 y Mónica LAFITTE, argentina, casada, titular del DNI nro. 14.982.928, domiciliados ambos en Espinosa 1184 de esta Capital Federal padres de LUCAS LEVÍN, argentino, titular del DNI nro. 34.713.659; Diego Fernando MOLINA, argentino, viudo, titular del DNI nro. 20.572.893, domiciliado en Avda. Directorio 1747, 1ro. “G”, de esta Capital Federal cónyuge supérstite de MARIANA BOYE, argentina, titular del DNI nro. 24.529.885 y Damián Emilio HARTMAN, argentino, soltero, titular del DNI nro. 20.597.541, domiciliado en Murature 4759 de Capital Federal y Carina Silvana LUNA, argentina, soltera, titular del DNI nro. 21.531.694, domiciliada en Thames 1674, Capital Federal padres de JULIETA HARTMAN me han conferido facultades suficientes para representarlos en la presente. I.- OBJETO
  • 2. En el carácter antes invocado y cumpliendo expresas instrucciones de mis mandantes vengo a promover denuncia a fin de que se investiguen las responsabilidades penales del Secretario de Transporte de la Nación Ing. Ricardo JAIME, del Subsecretario de Transporte Automotor, Dr. Jorge GONZÁLEZ, ambos con domicilio en Hipólito Irigoyen 250, Piso 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del ex director ejecutivo del Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), al tiempo de producirse los hechos, Sr. Claudio UBERTI ,y del Sr. Jefe de la Policía de la Pcia. de Santa Fe a la fecha de producción de los hechos, Comisario Jorge PALLAVIDINI, todos ellos en orden a la figura prevista y reprimida por el art. 248, “in fine”, del Código Penal, esto es, el denominado abuso de autoridad omisivo. Ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren ir surgiendo en el curso de la investigación respecto de otros funcionarios públicos y/ o particulares como consecuencia de las medidas probatorias a producirse. II.- LOS HECHOS El día 8 de octubre de 2006, aproximadamente a las 22,15 horas en la Comisaría Cuarta de la Unidad Regional XIX, con asiento en la ciudad de Vera, Pcia. de Santa Fe, se recibió un llamado telefónico en el que se informaba que a la altura del kilómetro 689 de la Ruta Nacional Nro. 11, localidad de Margarita, se había producido un choque con numerosas víctimas. En el lugar se pudo comprobar que habían impactado un micro de la empresa “Godoy” interno nro. 137, dominio FIK-440, en el cual viajaban los hijos de mis mandantes así como la esposa del Sr. Diego Fernando Molina, también mandante del suscripto, profesora de los jóvenes, en compañía de otros jóvenes, todos ellos pertenecientes al Colegio Ecos de esta Capital Federal y un camión marca “Fiat Iveco”, dominio ADL-671, con acoplado semirremolque marca “Montenegro”, dominio CTU- 107, perteneciente a la empresa “Expreso Sarita”. Ambos vehículos se encontraban incrustados sobre la cinta asfáltica. El micro se dirigía en dirección hacia la Capital Federal proveniente del Chaco, el camión -con las particularidades que luego se señalarán-, transitaba en sentido contrario, esto es, avanzaba en dirección a Reconquista Como resultado de este tremendo impacto fallecieron, en el micro, nueve jóvenes, entre ellos los hijos de mis mandantes y la profesora, Sra. Mariana Boye. En el camión se produjo el fallecimiento tanto del conductor como del acompañante. Lo expuesto surge de la causa penal labrada inicialmente en la localidad de Vera y actualmente en trámite ante el Juzgado en lo Penal Correccional de Reconquista, Pcia. de Santa Fe, a cargo del Dr. Jorge Alberto Galbusera, Secretaría de la Dra. Laura Viviana Botbol, caratulada “Atamañuk, Oscar Eduardo y Soto, Ángel Ernesto s/ Homicidios Culposos y Lesiones Culposas” y que se ofrece como prueba documental. En dichos actuados, que se encuentran en etapa de juicio y en los que se procesa al conductor del micro en el que se trasladaban los hijos de mis mandantes y la profesora Boye, Oscar Eduardo Atamañuk, se han podido comprobar una serie de
  • 3. elementos que ameritan se investigue la responsabilidad, a tenor de la norma penal antes referida, de los funcionarios públicos aquí denunciados. En efecto, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponderle al ya nombrado lo cierto es que el choque entre el micro de la empresa “Godoy” y el camión “Fiat Iveco” del “Expreso Sarita” se produjo luego de que el conductor de este último vehículo, absolutamente alcoholizado, transitara durante horas por la Ruta Nacional Nro. 11 haciendo un extenso recorrido, primero en dirección Norte-Sur, esto es, de Reconquista hacia Buenos Aires, luego en el sentido opuesto, Sur-Norte, con la intención aparente de retornar a la ciudad de Reconquista de donde había partido. Este recorrido, conforme surge de la causa penal aludida, lo realizó efectuando maniobras absolutamente irregulares, zigzagueando en forma constante, producto del avanzado estado de alcoholización del conductor, de manera que el vehículo invadía la mano contraria ocasionando un grave riesgo tanto para terceros como para sí. Precisamente esta invasión de la mano contraria fue lo que precipitó, cuando el conductor del camión ya había decidido cambiar el rumbo inicial que era hacia Buenos Aires y regresar a Reconquista, el choque que causara las muertes aludidas. Las actuaciones referidas permiten concluir que el Sr. Ángel Ernesto Soto, tal el nombre del conductor del camión, salió de la localidad de Reconquista atravesando primero el peaje correspondiente a la empresa Vial 3 S.A. ubicado en el cruce de la Ruta Nacional Nro. 11 con la Provincial 1. Aparentemente se detuvo en Vera, en donde presenció un mach de fútbol para continuar luego hacia el Sur. Allí se habría alcoholizado. En esta marcha, ya notablemente afectado por el alcohol no llegó, aparentemente, a la localidad de Nelson, ubicada sobre la Ruta Nacional Nro. 11, en donde hay otro puesto de peaje de la concesionaria Vial 3 S.A., muy cerca de esa localidad habría decidido regresar a Reconquista cambiando entonces el rumbo y avanzando de Sur a Norte. Fue precisamente al emprender este regreso cuando, ya a la altura de la localidad de Margarita terminó protagonizando el choque fatal. Como dije antes, todo ese periplo, de Vera a las inmediaciones de Nelson primero y desde allí hasta Margarita, el camión, de enormes dimensiones, transitó por la Ruta Nacional Nro. 11 en permanente zigzagueo, extremo que fue advertido por los numerosos conductores que han declarado en la causa penal antes referida, sin embargo, ninguna autoridad policial advirtió la situación ni la controló. Concretamente, estamos hablando de un recorrido que insumió un total de más de 430 km (241 km de Vera a Nelson y 191 km de Nelson a Margarita), en donde el camión marchó, casi en forma constante, zigzagueando, sin que ninguna autoridad advirtiera el hecho ni, obviamente, hiciera algo por detenerlo.
  • 4. La situación es particularmente grave, avanzando ya en el planteo que hace a esta denuncia, porque hechos como el que costara la vida a tantas personas y que brevemente he reseñado, se repiten en forma casi cotidiana en el trazado de la Ruta Nacional Nro. 11, también en muchas otras del país. Muchas veces conductores ebrios que realizan las mismas maniobras que Soto pasan desapercibidos porque el resultado muerte o lesiones no se cumple. Ello claro está, no exime a los funcionarios públicos provinciales y nacionales de la responsabilidad penal que les cabe por el abuso omisivo de poder que efectúan al no aplicar las disposiciones legales y reglamentarias destinadas a controlar este tipo de hechos, desde que aquí estamos en presencia de un delito que no requiere, para el caso, el resultado muerte o lesiones. Adelanto desde ya que no se trata aquí, como bien señala el catedrático español Jesús María Silva Sánchez, de extender el derecho penal a situaciones de la vida cotidiana que no tienen relación con él convirtiendo así el “accidente fortuito” o “la desgracia” en un injusto penal. (“La expansión del Derecho Penal – Aspectos de la Política Criminal en las sociedades postindustriales”. Segunda edición, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2006). Por el contrario, aquí estamos en presencia de un hecho disvalioso, para el caso la muerte de doce personas, que nada tiene de fortuito, de desgracia o de accidental. Se trata de un hecho que es consecuencia directa del ilícito que se está investigando en Reconquista y de injustos penales preexistentes vinculados con la figura prevista y reprimida por el art. 248, “in fine”, del Código Penal, cuya investigación y castigo vengo a solicitar en esta sede. Y, como ya se dijera al hablar del criterio de la “extensión del derecho penal” que critica Silva Sánchez, no estamos aquí sosteniendo que existe un injusto penal por el solo hecho de que se produjo un resultado disvalioso sino porque ese resultado, en este caso concreto, como en el de muchos otros que quedaran expuestos al investigarse las condiciones de seguridad de la Ruta Nacional Nro. 11, es resultado de esas omisiones. En efecto, es evidente que la Policía de la Pcia. de Santa Fe, bajo el mando del denunciado Jorge PALLAVIDINI, incumplió las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de control vehicular y que ese incumplimiento, generalizado por la cantidad de hechos similares que se verifican en la Ruta Nacional Nro. 11, responde a un abuso de derecho omisivo que necesariamente arranca en la máxima dirección de ese organismo provincial, cargo que, a la época de producción de los hechos que vengo reseñando ocupaba el citado Comisario PALLAVIDINI quien, evidentemente, no instrumentó medida alguna, de las previstas en el marco legal o reglamentario, para enfrentar los resultados de una omisión en materia de seguridad y cuidado que llevaba a resultados disvaliosos en forma constante o bien no aplicó las normas en materia de control sobre aquellos que directamente debían aplicar la normativa vigente en materia de seguridad vial.
  • 5. Pero ese abuso omisivo se prolonga, además, a funcionarios públicos del orden nacional con directa ingerencia sobre el tema vial tanto en cuanto al estado mismo de las rutas, su seguridad, como al tránsito vial. Y en ese sentido quedan también comprometidas, por estas omisiones en aplicar las normas en materia de seguridad vial y/o, en su caso, por omisión de aplicar las normas que llevan a controlar a quienes deben aplicar directamente aquellas, las responsabilidades penales del Sr. Secretario de Transporte de la Nación, Ingeniero JAIME, el Subsecretario de Transporte Dr. GONZÁLEZ y el Director Ejecutivo, al tiempo de producirse los hechos referidos, del Órgano de Control de Concesiones Viales (Occovi), Sr. UBERTI. En el orden de ideas que vengo desarrollando es evidente que el Ingeniero JAIME no ha dado cumplimiento con la normativa del Decreto 1824/ 2004 del PEN que establece, entre los objetivos de la Secretaría de Transporte de la Nación: “...1.- Entender en la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en materia de transporte terrestre, aerocomercial, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables, supervisando su cumplimiento y proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución”....” 5.- Supervisar el control y fiscalización de los servicios de transporte que se prestan a través de los diferentes modos vinculados al área de su competencia, asegurando la calidad del servicio y la protección al usuario en condiciones razonables de economicidad”. Por su parte, el Dr. GONZÁLEZ tampoco aparece, en el caso al que me vengo refiriendo y en los similares ocurridos en la Ruta Nacional Nro. 11, dando cumplimiento a los objetivos fijados por el mismo Decreto para la Subsecretaría de Transporte Automotor cuando se señala, entre los mismos “1.- Intervenir en la elaboración, ejecución y control de las políticas, planes y programas referidos al transporte automotor, de carga y de pasajeros, interno e internacional”. Es evidente que si estos funcionarios dieran cumplimiento a los objetivos previstos en el Decreto 1824/2004 elaborando alguna política en materia de seguridad vial y/o de control sobre los funcionarios encargados directamente de aplicar aquellas, hechos como el referido no podrían ocurrir. Tampoco ocurrirían estos supuestos si se efectuara un control adecuado sobre las concesionarias de los servicios viales, para el caso, “Vial 3 S.A.”. En efecto, y de allí la responsabilidad, “prima facie” por abuso omisivo del ex Director Ejecutivo del OCCOVI, Sr. UBERTI en cuanto a que no controló debidamente la aplicación de las normativas vigentes en materia de seguridad vial, más allá de las que no se elaboraran por falta de una política de seguridad vial a nivel nacional, a la mencionada empresa. No de otra manera puede explicarse que tampoco la referida concesionaria no tomara medida alguna de seguridad en la Ruta Nacional Nro. 11 permitiendo el tránsito de un conductor alcoholizado, transitando en zigzag durante más de 400 km sin efectuar, aunque más no fuera, una denuncia policial. Lo expuesto, como ya se dijera, me lleva a formular la presente denuncia a fin de que se investigue el abuso de derecho omisivo cometido por los funcionarios públicos citados no solamente respecto del hecho que causara la muerte de los hijos
  • 6. y esposa de mis mandantes sino de los que se verifican diariamente en la Ruta Nacional Nro. 11. III.- PRUEBA Sin perjuicio de las medidas probatorias que pudiere disponer V.S. ofrezco las siguientes: 3.2.- Documental Se agregue la siguiente documental: Las copias de los poderes judiciales aludidos en el apartado I de este escrito de denuncia; 3.1.- Informativa Se libren los siguientes oficios: 3.1.1.- Al Juzgado Penal Correccional de Reconquista a cargo del Dr. Jorge Alberto Galbusera, Secretaría de la Dra. Laura Viviana Botbol a fin de que remita “ad effectum videndi et probandi”, copia certificada de las actuaciones caratuladas ““Atamañuk, Oscar Eduardo y Soto, Ángel Ernesto s/ Homicidios Culposos y Lesiones Culposas”; 3.1.2.- Al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la Pcia. de Santa Fe: 3.1.2.1. A fin de que informe el domicilio real del ex Jefe de Policía de esa Provincia, Comisario Jorge Pallavidini; 3.1.2.2. A fin de que informe sobre la totalidad de la normativa, legal, emanada del Poder Ejecutivo Provincial y reglamentaria aplicable en la Ruta Nacional Nro. 11; 3.1.2.3. A fin de que informe sobre la totalidad de los accidentes automovilísticos registrados en la Ruta Nacional Nro. 11 en los últimos cinco años, con indicación, en cada caso, de la cantidad y naturaleza de las víctimas; 3.1.3.- Al Registro Nacional de las Personas a fin de que informe sobre el domicilio del Sr. Claudio Uberti; 3.1.4.- A la Secretaría de Transporte de la Nación a fin de que informe: 3.1.4.1. Sobre la totalidad de la normativa, legal, emanada del Poder Ejecutivo Nacional y reglamentaria aplicable a la Ruta Nacional Nro. 11; 3.1.4.2. Sobre la totalidad de los accidentes automovilísticos registrados en la Ruta Nacional Nro. 11 en los últimos cinco años, con indicación, en cada caso, de la cantidad y naturaleza de las víctimas;
  • 7. 3.1.5.- Al Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI) a fin de que remita copia certificada del contrato de concesión de la Ruta Nacional Nro. 11 a la empresa “Vial 3 S.A.” e informe sobre toda la normativa legal, emanada del Poder Ejecutivo Nacional y reglamentaria aplicable a dicha concesión; 3.1.6.- A la Defensoría del Pueblo de la Nación a fin de que informe sobre los antecedentes que obren en ella respecto muertes y/o lesiones en hechos de tránsito ocurridos en la Ruta Nacional Nro. 11, así como de las gestiones realizadas por esa Defensoría ante autoridades nacionales y/o provinciales a cargo de la seguridad vial en dicha ruta. Informe, asimismo, sobre los antecedentes específicos referidos al caso de autos; 3.1.7.- Se libre oficio a “Artear S.A. “Canal 13”, con domicilio en la calle Lima 1261, Capital Federal a fin de que informe sobre el material que pudiere contar, en base al trabajo efectuado por “Telenoche Investiga” en materia de seguridad vial, respecto de la Ruta Nacional Nro. 11 y del hecho puntual ocurrido el día 8 de octubre de 2006 en la localidad de Margarita y que diera origen a la causa penal actualmente radicada en el Juzgado Penal Correccional de Reconquista; IV.- DERECHO Fundo la presente en los arts. 175, 176, sigts. y concs. del CPPN y 248 “in fine”, del Código Penal. Conforme ya expresara la conducta omisiva de los funcionarios denunciados queda comprendida en la figura prevista y reprimida por el art. 248 “in fine” del Código Penal cuando esta norma establece que: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. (El destacado me pertenece). V.- PETITORIO Por lo expuesto a V.S. pido: 5.1.- Se me tenga por presentado en el carácter invocado y por formulada la presente denuncia; 5.2.- Se fije audiencia para su ratificación; 5.3.- Se agregue y tenga presente la documentación acompañada; 5.4.- Se agregue y tenga presente el bono que acredita el pago, por parte del suscripto, del derecho fijo establecido en el art. 51 inc. d) de la ley 23.187; 5.5.- Se disponga la producción de las medidas probatorias ofrecidas en el capítulo correspondiente a la prueba de este escrito;
  • 8. 5.6.- Oportunamente se aplique a los denunciados y demás responsables que pudieren surgir en el curso de la investigación, el máximo de las sanciones legales previstas que, SERA JUSTICIA.-