1. DESEMPLEO: subsidio: trabajador con responsabilidades familiares: requisitos:
desestimación: rentas de la unidad familiar superiores al 75% del salario mínimo
interprofesional: interpretación: unidad familiar renta mensual.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 460/1999
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Ramos Real
El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha23-
02-1999, en autos promovidos sobre reclamación de subsidio por desempleo.
En Las Palmas de Gran Canaria a 31 de mayo de 2002.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los
Ilmos. Sres citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 507/2002
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de fecha 23 de
febrero de 1999, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 3 de los de Las Palmas de
Gran Canaria, en los autos de juicio 910/98 sobre desempleo. Ha actuado como Ponente
el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Según consta en autos se presentó demanda por D. Bernardo contra el Instituto Nacional
de Empleo y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de
febrero de 1999 por el JUZGADO de lo SOCIAL n° 3 de los de Las Palmas de Gran
Canaria.
SEGUNDO
En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.– Que el actor D. Bernardo con DNI NUM000 el día 1-6-98 solicitó del INEM
prestaciones por desempleo de nivel asistencial que le fue denegado por
resolución de 11-6-98 por disponer de rentas superiores al SMI. 2°.– Que interpuesta
reclamación previa fue desestimada. 3°.– Que en el momento de solicitar el subsidio
el actor percibía una pensión de invalidez del INSS de cuantía 690.456 ptas. 4°.– Que
la unidad familiar del actor la integran éste y su esposa y una hija de 18 años. 5°.– Que
el actor solicitaba el subsidio por cargas familiares.
TERCERO
2. La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Bernardo frente al
Instituto Nacional de Empleo sobre prestaciones y debo absolver y absuelvo de la
misma a la Entidad demandada de los pedimentos en su contra formulados.
CUARTO
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo
impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación
y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, declarando que el mismo no
tiene derecho a percibir las prestaciones por desempleo de nivel asistencial (subsidio de
desempleo) por disponer de rentas superiores al 75% del salario mínimo
interprofesional confirmando la resolución dictada por el Instituto Nacional de Empleo
el 11 de junio de 1998. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso
de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura
jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada totalmente la demanda.
SEGUNDO
Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL
1995, 1144, 1563) solicita el actor y ahora recurrente la modificación del relato de
hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir al
ordinal cuarto un nuevo párrafo redactado con el siguiente tenor literal:
"...sin que ambas esposa e hija perciban rentas de naturaleza alguna"
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 7 y 8 de las
actuaciones consistentes en fotocopia simple de carnet de estudiante y fotocopia sellada
de certificación de la Agencia Tributaria.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las
siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión
mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o
rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión
y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga
la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la
prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o
menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan
conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el
Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el
error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el
juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal
Supremo 14 de enero [ RJ 1986, 220] , 23 de octubre [ RJ 1986, 5886] y 10 de
3. noviembre de 1986 [ RJ 1986, 6306] ) y sentencia del Tribunal Supremo, 17 de
noviembre de 1990 ( RJ 1990, 7929) "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o
interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia
de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto
concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno
de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la
modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error,
si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de
concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones
plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que
sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha
de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El motivo ha de ser desestimado, pues de los documentos esgrimidos por el recurrente
no se desprende directa y claramente sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo
la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados.
Además tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y
en nada afectarían al sentido de la presente resolución al no resultar de utilidad a la hora
de la valoración jurídica de los hechos como veremos posteriormente al resolver el
motivo de censura jurídica.
TERCERO
También por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) solicita el actor la modificación del relato fáctico
declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir al mismo un
nuevo ordinal el que sería el sexto que debería quedar redactado con el tenor literal
siguiente:
"Las rentas de la unidad familiar en el momento del hecho causante no superaban el
75% del SMI en cómputo mensual".
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 9 a 13 de las
actuaciones consistentes en fotocopia simple del Real Decreto que fija el salario mínimo
interprofesional para el año 1998 y dos certificaciones emitidas por el Director
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Las Palmas.
También este segundo motivo de revisión fáctica ha de fracasar pues si bien de los
documentos esgrimidos por el recurrente se desprende directa y claramente sin
necesidad de argumentaciones de ningún tipo la veracidad de los datos que se pretenden
incorporar al relato de hechos probados el referido dato resulta intrascendente a la hora
de llegar a la resolución de la cuestión que nos ocupa.
Quedan así firmes e inalterados los hechos declarados probados en la sentencia
recurrida.
CUARTO
Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL
1995, 1144, 1563) denuncia el recurrente la infracción de los artículos 215 párrafos 1°
4. y 2°,7 y 18 del Real Decreto 625/85 ( RCL 1985, 1039) en relación con los artículos 39
y 41 de la Constitución Española y 3 párrafo 1º del Código Civil. Argumenta en su
discurso que como quiera que la esposa y la hija del actor conviven con él y carecen de
medios de vida propios los recursos económicos de la unidad familiar son inferiores a
los topes legalmente establecidos teniendo el actor por tanto derecho a la percepción de
las prestaciones por desempleo de nivel asistencial que le han sido denegadas
indebidamente.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante
en las actuaciones se desprende que: –a) el actor percibe del Instituto Nacional de la
Seguridad Social una pensión de invalidez en cuantía revalorizada para el año 1998 de
57.538 pesetas mensuales (690.456 pesetas anuales); –b) que el límite de acumulación
de recursos aplicable ese año al actor en atención a sus circunstancias personales era de
51.030 pesetas mensuales,612.360 pesetas anuales (el 75% del salario mínimo
interprofesional).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del TR. de la Ley General de la Seguridad
Social ( RCL 1994, 1825) es titular del derecho al subsidio de desempleo en términos
generales el desempleado inscrito durante un mes que carezca de rentas superiores al
75% del salario mínimo interprofesional (sin incluir la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias) que no hayan rechazado oferta de empleo adecuada o de promoción
formación o reconversión y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
– que no tenga derecho a prestación por desempleo (por haberla agotado o por no haber
cubierto el periodo de cotización exigido siempre que se haya cotizado un mínimo de
tres meses; teniendo además en ambos casos responsabilidades familiares);
– que careciendo de responsabilidades familiares no tenga cubierto el periodo de
cotización mínimo pero hubiera cotizado al menos seis meses;
– que sea emigrante retornado inválido rehabilitado o desempleado mayor de 52 o 45
años cumpliendo determinados requisitos adicionales que no es menester tratar ahora.
El requisito de la carencia de rentas para tener derecho al subsidio de desempleo se
determina mediante el establecimiento de dos límites de acumulación de recursos en
relación a la tenencia o no por el beneficiario de responsabilidades familiares a su cargo.
El límite general se establece en el supuesto en que el interesado no tenga
responsabilidades familiares al que se le exige que no disponga de rentas o ingresos en
cómputo mensual superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional. El límite
especial se establece para el supuesto de que el interesado tenga a su cargo
responsabilidades familiares (se entiende por tales tener a cargo al cónyuge hijos
menores de veintiséis años o mayores incapacitados o menores acogidos). Para el
supuesto de tener responsabilidades familiares se requiere que la renta del conjunto de
la unidad familiar así constituida incluido el solicitante del subsidio dividida por el
número de miembros que la componen no supere el 75% del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias.
Pero como muy bien señala el Magistrado de instancia en sus fundamentos de derecho
la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente ( sentencias de 6 de
5. noviembre de 1992 [ RJ 1992, 8788] , 23 de marzo [ RJ 1994, 5348] , 6 [ RJ 1994,
7298] y 24 de mayo [ RJ 1994, 4300] y 18 de julio de 1994 [ RJ 1984, 7054] , 2 de
junio de 1995 [ RJ 1995, 4750] y 17 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2562] ) que no
existen dos reglas distintas respecto al límite de ingresos establecido para tener derecho
al subsidio de desempleo según el beneficiario tenga a su cargo responsabilidades
familiares o no sino una única regla los ingresos propios del solicitante de la prestación
y otra subsidiaria para el caso de tener a su cargo responsabilidades familiares. El sujeto
al que se refiere el requisito de la carencia de rentas es exclusivamente el peticionario
del subsidio individuamente considerado sin que pueda traerse a colación para la
determinación de este requisito la renta promediada de la unidad familiar de que pueda
formar parte pues la reta familiar es un elemento complementario subordinado al
anterior que sirve para la determinación ulterior de las cargas familiares. En definitiva si
el peticionario tiene rentas superiores no está necesitado y entonces huelga preguntarse
si tiene cargas familiares; en otras palabras en cualquier caso no se tendrá derecho al
subsidio de desempleo cuando el interesado disfrute de rentas superiores al 75% del
salario mínimo interprofesional aunque la unidad familiar no supere el límite de
acumulación de ingresos previsto en la legislación aplicable.
En el supuesto que nos ocupa el Sr. Bernardo disfruta en el año 1998 de unos recursos
económicos propios computables de 57.538 pesetas mensuales como perceptor de una
pensión de invalidez (hecho probado tercero) y por otro lado el 75% del salario mínimo
interprofesional para ese mismo año en cómputo mensual asciende a la cuantía de
51.030 pesetas. Así las cosas y como no podía ser de otra manera hemos de concluir de
acuerdo con la interpretación jurisprudencial antes referida y con la sentencia de
instancia que al disfrutar el actor en cómputo mensual de rentas superiores al 75% del
salario mínimo interprofesional también en cómputo mensual el mismo no tiene derecho
a percibir el subsidio por desempleo que reclama pues ya no procede acudir al límite
subsidiario para el caso de que el interesado tenga responsabilidades familiares pues a
este criterio solo se puede acudir cuando el interesado carezca de rentas propias que
superen el límite de ingresos calculado según los parámetros legalmente establecidos.
Entendiendo que no se produce la infracción de preceptos constitucionales y legales
denunciada por el recurrente la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia,
desestima el motivo y por su efecto el recurso lo que conduce a la confirmación de la
sentencia combatida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de
pertinente y general aplicación,
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL n° 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de
fecha 23 de febrero de 1999, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo que necesariamente deberá prepararse por
6. escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los
diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia deberá acompañar al
preparar el recurso el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y
Consignaciones abierta en la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
cuenta número 3537/000066 a nombre de ésta Sala el importe de la condena o bien aval
bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del
avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la
Seguridad Social el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la
Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe lo que se le comunicará
por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación la consignación de un
depósito de 50.000 pesetas en la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
cuenta corriente 2410000066 número de procedimiento y año clave 4043 oficina de la
Calle Génova número 17 de Madrid Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas quienes ya
tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de
su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o
como sucesores suyos) aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido
condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico al
anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el
abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia,
con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .– Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su
fecha por el /la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias
de este Tribunal. Doy fe.
7. escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los
diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia deberá acompañar al
preparar el recurso el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y
Consignaciones abierta en la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
cuenta número 3537/000066 a nombre de ésta Sala el importe de la condena o bien aval
bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del
avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la
Seguridad Social el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la
Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe lo que se le comunicará
por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación la consignación de un
depósito de 50.000 pesetas en la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
cuenta corriente 2410000066 número de procedimiento y año clave 4043 oficina de la
Calle Génova número 17 de Madrid Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas quienes ya
tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de
su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o
como sucesores suyos) aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido
condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico al
anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el
abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia,
con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .– Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su
fecha por el /la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias
de este Tribunal. Doy fe.