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Definición<br />El 'IVA' es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. Un impuesto indirecto es el impuesto que no es percibido por el fisco directamente del tributario. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa<br />Definición<br />El 'IVA' es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. Un impuesto indirecto es el impuesto que no es percibido por el fisco directamente del tributario. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa<br />Lo que conocemos actualmente como IVA, en las antiguas civilizaciones como la egipcia y ateniense existía un impuesto a las ventas. Después de la primera guerra mundial apareció en la legislación de muchos países y se fue generalizando.<br />En términos generales el IVA es un impuesto nacional a los consumos que tiene que ser abonado por las personas en cada una de las etapas del proceso económico, en proporción al valor agregado del producto, así como sobre la realización de determinadas obras y locaciones, y la prestación de servicios. En Venezuela comenzó a regir a partir de enero de 1975 por la Ley 20.631. El IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas, también debía reemplazar los impuestos locales de actividades lucrativas.<br />Los cambios profundos que trae aparejados cualquier proceso de transformación, han requerido la adopción de ciertas estrategias que permitan lograr eficientemente los objetivos planteados, la primera de dichas estrategias se inició en el año 1929, con la propuesta de una administración para el impuesto del valor agregado<br />Además de este impuesto, también en Venezuela se aplica uno conocido como el IDB o impuesto al debito bancario, este impuesto es aplicado con el objeto de percibir mas fácilmente ingresos extraordinarios de manera mas rápida a los percibidos por las negociaciones petroleras con la finalidad de ser empleados dentro de las operaciones financieras de la empresa y lograr una optimización de los servicios por ellos prestados. Sin embargo, hay que tomar en cuenta los efectos que tienen en los venezolanos la aplicación de estos o cualquier otro impuesto, tomando en cuanta las razones por las cuales son implementados, quien lo hace, que características presentan, etc., lo cual se explicara en le presente informe.<br />LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)<br />La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 1º nos señala: quot;
es un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponiblequot;
.<br />CARACTERÍSTICAS<br />Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes:<br />1º Establecido en una ley. Llamado igualmente Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene que estar establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que dice: quot;
NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGEquot;
. Conocido por otros autores, como el Principio de Legalidad.<br />2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son manifestaciones mediatas de riquezas o exteriorización de la capacidad contributiva.<br />3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio.<br />4º Se puede decir, que es un quot;
impuesto a la circulaciónquot;
 ya que grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes.<br />5º No es un impuesto acumulativo o piramidal.<br />6º No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto.<br />7º El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.<br />ANTECEDENTES DEL IVA EN VENEZUELA<br />Desde 1989 se encuentra en proceso en Venezuela la reforma tributaria. En 1992 se adquieren compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Surgen los proyectos de Mejoramiento de la Recaudación y Modernización y Fortalecimiento de las aduanas sustentados en un nuevo diseño tributario que intenta transformar la tributación con la propuesta de cuatro ejes transversales: el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a los Activos Empresariales, el Impuesto al Valor Agregado y, el Régimen Simplificado de Tributación para pequeños contribuyentes. Los principios que lo rigen son el mejoramiento y dominio de la recaudación, la función socio-económica de los impuestos, los Proyectos de Remisión Tributaria y el Código Orgánico Tributario.<br />El Estado venezolano para el año 2000 obtuvo un ingreso fiscal no petrolero menos al 9% del PIB (OAEF, 2001), tal cifra lo ubica entre los países con niveles de ingresos tributarios internos más bajos del mundo. De hecho, según la OEA (2002), los países de América Latina poseen un nivel que oscila entre el 13% y 20% del PIB y los países del mundo desarrollado entre el 33% y el 50% del PIB.<br />En el caso venezolano según Rivas (2002), este bajo nivel de recaudación interna, sumado a la caída de la renta petrolera en los últimos años, ha obligado a los diferentes gobiernos a incurrir en altos déficit cuyo mecanismo de financiamiento, en muchos casos, ha sido la devaluación, el aumento de la deuda publica y la disminución del gasto social e inversión del sector publico.<br />En el caso particular del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), la baja productividad del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año 2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacía que la capacidad de recaudación del impuesto fuese muy reducida. Esta Ley permitía la exclusión del pago de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros<br />SANCIONES<br />Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible de aquél, estimado que el monto de las ventas y prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los antecedentes que para tal fin disponga la Administración.<br />EXENCIONES<br />Establece la normativa legal del caso (LIVA), que están exentas del impuesto:<br />1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley.<br />2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.<br />3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.<br />4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.<br />5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.<br />6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.<br />7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.<br />8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional.<br />9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.<br />10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.<br />Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.<br />Adicional a ello, están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:<br />1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:<br />a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.<br />b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.<br />c) Arroz.<br />d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.<br />e) Pan y pastas alimenticias.<br />f) Huevos de gallinas.<br />g) Sal.<br />h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.<br />i) Café tostado, molido o en grano.<br />j) Mortadela.<br />k) Atún enlatado en presentación natural.<br />l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).<br />m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.<br />n) Queso blanco duro.<br />o) ñ) Margarina y mantequilla<br />p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.<br />2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.<br />3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.<br />4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.<br />5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.<br />6. Los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones.<br />7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.<br />Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo.<br />Además de estos productos, ciertos servicios (sector terciario de la producción) se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, ellos son:<br />1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.<br />2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.<br />3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.<br />4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.<br />5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.<br />6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 UT.).<br />7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.<br />8. El suministro de electricidad de uso residencial.<br />9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.<br />10. El suministro de agua residencial.<br />11. El aseo urbano residencial.<br />12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.<br />13. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.<br />14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.<br />EXONERACIONES<br />Podrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1999, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las siguientes actividades:<br />Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del servicio público;<br />Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los órganos de seguridad del Gobierno Nacional, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos;<br />Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicios provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento o expansión del transporte colectivo de pasajeros por vía subterránea y sus extensiones.<br />Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán procedentes cuando los bienes y servicios a importar no tengan oferta nacional o ésta sea insuficiente.<br />Artículo 64: El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto.<br />SUJETOS PASIVOS<br />Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en definitiva es quien soporta el peso del impuesto.<br />Los sujetos pasivos son:<br />a) Todos los que hagan ventas de cosas muebles, realicen actos de comercio con las mismas o sean herederos de responsables Inscriptos.<br />b) Los que realicen con su nombre pero con cuentas de otras personas ventas o compras.<br />c) Importen cosas muebles a su nombre pero por cuenta de otras personas o por cuenta propia.<br />d) Presten servicios gravados.<br />e) Sean inquilinos en caso de locaciones gravadas.<br />CONTRIBUYENTES<br />De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes son<br />Contribuyentes Ordinarios<br />Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios son:<br />a.- Los prestadores habituales de servicio.<br />b.- Los industriales comerciantes.<br />c.- Los importadores habituales de bienes.<br />d.- Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios jurídicos u operaciones consideradas como hecho imponible por la ley.<br />e.- Los almacenes generales de depósito por la prestación de servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que emitan con la garantía de los bienes objeto de depósito.<br />f.- Las empresas públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de sociedades mercantiles, las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing.<br />g.- Institutos autónomos y demás entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.<br />Contribuyentes Ocasionales<br />a.- Los importadores no habituales de bienes muebles corporales.<br />b.- Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles.<br />c.- Los institutos autónomos.<br />d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.<br />Contribuyentes Formales<br />Son los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones extensas o exoneradas del impuesto, y sólo están obligadas a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios.<br />HECHO IMPONIBLE<br />Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:<br />1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto.<br />2. La importación definitiva de bienes muebles.<br />3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.<br />4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.<br />5. La exportación de servicios.<br />TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br />Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:<br />En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero;<br />En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas:<br />En la prestación de servicios:<br />En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalente por quien preste el servicio;<br />En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente,<br />En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.<br />En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio;<br />En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalente por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.<br />VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL IVA<br />Ventajas<br />A través de las diversas formas que en IVA puede adoptar en cada caso (tipo renta o tipo consumo, fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de los bienes de equipo que los impuestos acumulados normalmente comportan, sino que se favorece su adquisición mediante la practica de las deducciones legalmente previstas.<br />En los países donde esta establecido el IVA solo se desgrava el impuesto efectivamente soportado (González, Ob. Cit.), evitándose así las diferencias entre presión efectiva y desgravación a la exportación propias de los impuestos plurifásicos de carácter acumulativo o en cascada<br />Siempre que el IVA se apoye, como es imprescindible, en un adecuado nivel de información contable, la comprobación e inspección del tributo se facilita mediante el recurso a sistema de contabilidad cruzada elemental.<br />Desventajas<br />Deben tenerse también presentes los riesgos de elevación de precios e incremento de la inflación que la introducción del IVA suele ocasionar.<br />SITUACIÓN PARA EL ESTADO INSULAR<br />La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota aplicable será del ocho por ciento (8%).<br />REFORMA SOBRE EL IMPUESTO AL IVA<br />Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del 28 de julio de 2000, estableció que a partir del 1 de agosto de año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será de 14.5%. La Ley que establece el IVA, de fecha 09 de julio del 2002 establece que la alícuota aplicable a la base imponible es del 14.5%, la norma estará vigente a partir del 1ro. De agosto de 2002. Mediante Gaceta Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en el Artículo 62 de las Disposiciones Transitorias Finales, se establece que la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley (el 1ro de setiembre de 2002), será del 16%, hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley.Artículo establecido en el Título VIII de las disposiciones Transitorias Finales de la Ley IVA, publicada mediante Gaceta Oficial Nº5.601 Extraordinario de fecha 30 de Agosto de 2002.La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de julio del 2002 en su artículo 27 establece que se aplicará una alícuota adicional de 10% a los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de dicha Ley.<br />Ejemplo de como se debe trasladar el impuesto al valor agregado expresamente y por separado en un comprobante de una actividad gravada al 16%:<br />EMPRESA X, S. A.DOMICILIO FISCALR.F.C.FECHA:  FACTURANo.     VENDIDO A:   DOMICILIO FISCAL:   R.F.C.         CANT.UNIDADCONCEPTOP. U.IMPORTE     10BULTOSCEMENTO108.001,080.00  FLETE 100.00    ---------------  SUBTOTAL 1,180.00  IVA. AL 16% 188.80    ---------------   TOTAL1,368.80    =========(IMPORTE CON LETRA)=   <br />Cuando se realicen actos o actividades con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio de los bienes y servicios que se ofrezcan, así como en el comprobante que se expida, salvo que el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien solicite comprobante que reúna los requisitos<br />CASO PRÁCTICO PARA EL REGISTRO CONTABLE DEL IMPUESTO <br />Para este ejercicio práctico se ha tomado como ejemplo a una empresa que enajena mediante la opción de ventas en abonos, equipos electrónicos, misma que tributa en el régimen general de las personas morales.<br />Asimismo, se ha buscado incluir las operaciones más frecuentes que realizan los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, incluyendo operaciones relativas a las nuevas disposiciones aplicables para el año de 1999 de la Ley del IVA.<br />La empresa adquiere en el mes de enero de 1999 dos equipos modulares por $6,000 cada uno:<br />Movimiento ContableDebeHaberCompras12,000.00 IVA. acreditable1,800.00 Proveedores 13,800.00quot;
Por el registro contable de las compras de enero de 1999quot;
<br />La empresa efectúa erogaciones por $2,500.00 en el mes de febrero de 1999.<br />Movimiento ContableDebeHaberGastos de operación2,500.00 IVA. acreditable375.00 Bancos 2,875.00quot;
Por el registro contable de los gastos de febrero de 1999quot;
<br />La empresa paga honorarios en el mes de marzo de 1999 por $2,000.00 a una persona física por servicios contables:<br />Movimiento ContableDebeHaberGastos de operación2,000.00 IVA. Acreditable por aplicar300.00 10% de I.S.R. retenido por enterar 200.0015% de IVA. retenido por enterar 300.00Bancos 1,800.00quot;
Por el registro contable del pago de honorariosquot;
 <br />En este caso, la que retuvo el IVA. Fue la empresa en los términos del inciso a), de la fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA.<br />Como puede observarse, el IVA. Acreditable por el pago de honorarios se registro en la cuenta quot;
IVA. Acreditable por aplicarquot;
, en virtud de que en la fracción IV del artículo 4 de la Ley del IVA. Se establece que para ser acreditable el impuesto retenido, dicha retención se entere en los términos y plazos del artículo 1-A de la misma Ley, por lo tanto, si en el primer trimestre que fue cuando se retuvo, aún no se enteraba la retención, entonces el acreditamiento se deberá hacer hasta el siguiente trimestre.<br />Es importante mencionar al respecto, que en el supuesto de que la retención del impuesto se enterara posteriormente al mes o trimestre en que se debió enterar en los términos del artículo 1-A de la Ley del IVA., se perdería definitivamente el derecho al acreditamiento en periodos posteriores, en los términos de la fracción IV del artículo 4 de dicha Ley.<br />IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO<br />Es aquel impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.<br />Características Esenciales del Impuesto (en 1994 y en 1999)<br />El Impuesto al Débito Bancario (IDB), aplicado en Venezuela en dos oportunidades en la década de los noventa, derivó del uso de poderes especiales otorgados por el parlamento al Presidente (mejor conocidos como Ley Habilitante), para legislar en materia económica, tributaria y financiera con el objeto de ayudar a paliar dificultades fiscales.<br />El impuesto gravaba a los cuenta-habientes del sistema financiero ya sean personas jurídicas, naturales o sociedades de hecho, y a las mismas instituciones financieras, por los débitos realizados en las cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, depósitos fiduciarios y depósitos en custodia.<br />La tarifa aplicada por este impuesto en Venezuela ha estado en el rango de la empleada por otros países de la región5. Así, durante su aplicación entre mayo de 1994 y diciembre del mismo año, la alícuota fue del 0,75%, y durante el año de aplicación de 1999 al 2000, de0,5%.Los hechos imponibles por el IDB en Venezuela pueden básicamente resumirse en dos grandes renglones:a) Débitos o retiros efectuados a través de los instrumentos que poseen las instituciones financieras para sus clientes. En este renglón vale la pena destacar, que en ambas versiones del impuesto en Venezuela, el titular de la cuenta que giraba un cheque, era responsable de cancelar el impuesto por todos los endosos o cesiones de cheques que se efectuaban, lo que aplicaba por igual a los endosos de títulos valores o inversiones.b) La cancelación o pago en efectivo efectuado por los bancos y otras Instituciones Financieras por cuenta y orden de terceros de letras de cambio; pagarés; cartas de crédito u otro derecho o valor; obligaciones a la vista derivadas de la cancelación de cheques de gerencia emitidos por los bancos, pagos por intereses, cualquier otro tipo de remuneración, gastos de personal; operativos y gastos por operaciones en efectivo de las instituciones financieras; transferencias entre distintos titulares sin que exista desembolso de valores en custodia a través de una cuenta.<br />En cuanto al hecho imponible relacionado con la expedición y cobro de cheques de gerencia, la norma de 1999 en Venezuela generó un doble hecho imponible. Uno, al afectar el débito realizado por el cliente de su cuenta y el otro, al momento de ser presentado al cobro por parte del beneficiario del cheque de gerencia. Esto, por el débito que se produce en las instituciones financieras en la cuenta de obligaciones a la vista, lo que obviamente precipitó un alza generalizada de comisiones por la expedición de cheques de gerencia en el sistema bancario.Las principales exenciones que se contemplaron en ambas versiones del IDB en Venezuela fueron:<br />a) pagos por la cancelación del impuesto la República y a los Estados, los Municipios, el Banco Central de Venezuela, el Fondo de Inversiones de Venezuela (sólo en 1994), los institutos autónomos;<br />b) en 1994 se eximió al sector educativo tanto público como privado y las fundaciones sin fines de lucro, mientras que en 1999 este tratamiento lo recibió únicamente la educación pública; c) las cuentas correspondientes a misiones diplomáticas, consulares y representaciones de organismos internacionales fueron exceptuadas del pago en los dos decretos;<br />d) los débitos generados en las operaciones de compensación en ambas versiones fueron eximidas del pago;<br />e) en ambos casos, al igual que en Colombia, se eximieron del pago del impuesto las transferencias entre cuentas de un mismo y único titular;<br />f) a diferencia del IDB aplicado en 1999, en el año 1994 se eximieron a las Entidades de Ahorro y Préstamo, los Bancos Hipotecarios y los Fondos de Activos Líquidos, por las operaciones denominadas en el decreto como de intermediación financiera, a través de cuentas destinadas única y exclusivamente para tal fin. De la misma forma, en 1994, no cancelaron el IDB las bolsas de valores, los corredores de bolsa y las casas de bolsa por las operaciones de intermediación bursátil efectuadas a través del mercado de valores;<br />g) en 1994 se eximieron explícitamente las operaciones entre PDVSA y sus filiales, y las operaciones con divisas interbancarias por liquidarse a un plazo nunca mayor a 2 días contra la cuenta única de las entidades en el Banco Central;<br />h) en 1994 se exceptuaron los créditos interbancarios con plazos menores a 5 días hábiles, mientras que en 1999, la exención cobijó únicamente al principal del crédito interbancario de plazo no mayor a un día hábil;<br />i) en 1999 se eximió del pago a los débitos efectuados para el pago normal de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de vivienda;<br />j) en 1999, las personas naturales cuyos retiros mensuales fueran menores o iguales a treinta y dos unidades tributarias (32 UT.), equivalentes en su momento a 307.000 bolívares, tenían derecho a un reintegro del impuesto al segundo día hábil de cada mes calendario;<br />k) por último, en el decreto de 1999, y en apariencia para incentivar la negociación de títulos valores de la República o del Banco Central, quedaban exentos las compras de bonos emitidos por el BCV o los títulos de deuda pública en el mercado primario porque los mismos se liquidaban contra la cuenta única en el BCV, y en el mercado secundario se negociaban con plazos inferiores a los cinco días.<br />ANTECEDENTES<br />En las dos ocasiones que en Venezuela se ha aplicado el impuesto a las transacciones financieras (de mayo a diciembre en 1994, y de mayo 1999 a mayo 2000), el cuadro fiscal lucía altamente complicado por la combinación de caídas esperadas en los ingresos fiscales de origen petrolero, por la inflexibilidad a la baja del gasto del gobierno, por los límites para el financiamiento del déficit fiscal y las restricciones derivadas para elevar la carga tributaria interna.En 1994, cuando se implantó por primera vez el impuesto, el país exhibía un contexto de considerable fragilidad política e institucional e importantes desajustes económicos. Por segunda vez asumía la presidencia de la república, Rafael Caldera, en medio de un cuadro macroeconómico caracterizado por los reducidos grados de libertad en las posibilidades de financiamiento del déficit fiscal. A estas restricciones se le sumó tempranamente en el año la condición de insolvencia de la segunda mayor institución financiera del país (Banco Latino), evento que vino seguido de la crisis financiera y que terminó por dislocar los esfuerzos iniciales de estabilización. El presupuesto fiscal aprobado para ese año mostraba una considerable sobre-estimación de los ingresos fiscales y una sub.-estimación de los compromisos de gastos, haciendo que la brecha a financiar, por el orden de 2,5% PIB, pareciese manejable4. Sin embargo, durante ese lapso las condiciones del mercado petrolero internacional continuaron deteriorándose, especialmente en el primer trimestre de 1994 en el que el precio de la cesta petrolera venezolana promedió menos de 11,6 US$/b, el nivel nominal más bajo desde 1986; contribuyendo a consolidar en los mercados domésticos la sensación de que la brecha fiscal era inmanejable sin apelar a una devaluación brusca del bolívar. Dicha expectativa terminó consolidándose, generando un fuerte y sostenido ataque contra las reservas internacionales que no pudo ser detenido, ni por el mayor deslizamiento del tipo de cambio, ni por los esfuerzos de restricción monetaria del Banco Central de Venezuela. Al cierre de junio de 1994 se procedió a la implantación de un control de cambios que se extendió hasta julio de 1996.Dada la emergencia financiera y fiscal, en abril del año 1994, se dota al ejecutivo de una Ley Habilitante que le permite legislar por vía rápida, entre otras materias, en el área tributaria. En el marco de esta facilidad se sustituyó el Impuesto al Valor Agregado por un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), se reformaron el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Régimen Impositivo de Timbres Fiscales, y se crea hasta el 31-12-94 el Impuesto al Débito Bancario. Sin embargo, los esfuerzos se vieron diluidos por la magnitud de la crisis fiscal y el sacrificio que produjo la atención a la crisis financiera. El déficit global que acumuló el sector público consolidado en 1994 alcanzó a 14,4% del PIB (2,7% en 1993), concentrados en FOGADE (8,9%) y gobierno central (6,5%).Las circunstancias en las que se implantó nuevamente el impuesto al débito bancario en 1999 no difieren en lo sustancial de las registradas en 1994. Por una parte, con un ciclo externo petrolero muy desfavorable, las limitaciones estructurales hacen lucir muy comprometido un ajuste fiscal de calidad y sostenible. Como en la fase anterior, en el año 1999 se inauguraba una nueva administración. Los mercados habían tejido incertidumbre sobre el curso de la política económica. Sin embargo, a diferencia del caso previo, el sistema financiero no iba a sumar un ingrediente adicional de desestabilización. El grave y recurrente problema de la reversión del ciclo petrolero dejaba traslucir un escenario externo y fiscal altamente complicado para la economía venezolana. La formulación del presupuesto para el año 1999 se hizo sobre la estimación de un mercado petrolero deprimido y con un precio de exportación para el año de 9 dólares el barril. El ejercicio de proyección de las cuentas del gobierno central arrojaba necesidades brutas de financiamiento por sobre el 7% del PIB. Adicionalmente en abril del año 1999 el ejecutivo anunció un incremento salarial de 20% para todos los empleados del sector público (por encima del 10% que había sido estimado en el presupuesto del año). De esta manera, en el marco de una nueva la Ley Habilitante sancionada en el mes abril de 1999, el Ejecutivo decidió aprobar el IDB con una alícuota de 0,5% y la sustitución del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por el Impuesto al Valor Agregado, fijándose la alícuota de este último en 15,5%, que aunque inferior en un punto porcentual a la tasa aplicada al impuesto sustituido (ICSVM) fue complementada con un aumento de la base imponible. En adición, fueron reformadas parcialmente otras leyes tributarias (Impuesto sobre la Renta, Impuesto Sucesora les, Aranceles Judiciales, Timbre Fiscal) en el intento de ampliar la tributación interna y se hicieron ajustes organizativos en la administración central que pretendían racionalizar sus gastos de operación.<br />VENTAJAS<br />A este tipo de impuestos se le suele reconocer una alta capacidad de recaudación a corto plazo, con reducidos costos administrativos, preferentemente al ser aplicados en economías financieramente profundas y altamente monetizadas.<br />Dado el efecto que este impuesto tiene sobre el encarecimiento de los fondos de alta rotación, en ocasiones se ha propuesto la implantación de una modalidad similar que grave las operaciones especulativas con divisas (Impuesto tipo Tobin), a fin de contribuir a la reducción de la volatilidad financiera y desestimular las salidas de capital de muy corto plazo.De ser efectivo, este tipo de impuesto contribuiría a reducir los riesgos de liquidez debido a la reducción de los depósitos bancarios y la destrucción de reservas internacionales. Dados esos atributos, suele apelarse a su uso en ocasión de producirse choques negativos transitorios sobre la estructura presupuestaria de un país o sobre la balanza de pagos.<br />DESVENTAJAS<br />La aplicación del IDB introduce importantes distorsiones sobre la asignación eficiente de fondos, el grado de profundidad financiera, y puede acelerar los procesos de sustitución de monedas y deteriorar la distribución del ingreso.<br />un IDB aplicado prolongadamente en el tiempo, estimula a los usuarios habituales del sistema financiero a que evadan el gravamen, en la medida que puedan reducir los costos de construir mecanismos y circuitos de pagos alternativos; ya que su instalación, puede implicar costos fijos considerables que sólo podrían ser sufragados en caso de poderse distribuir en un número suficiente de transacciones.<br />La proliferación de estas estrategias, no sólo termina erosionando la base de recaudación del tributo, sino que también perjudica la eficiencia asignativa, al sustituir intermediarios e instrumentos más seguros y de menor costo, por otros de mayor riesgo y más caros.Eventualmente, aunque muchas experiencias de aplicación del IDB intentan minimizar sus efectos redistributivos, estos efectos podrían persistir si, por restricciones de liquidez y/o de acceso a circuitos financieros más sofisticados, los agentes de menores ingresos y las empresas de menor tamaño, carecen de posibilidades de evadirlo.<br />Por qué y para qué se crea el impuesto al débito bancario<br />El ejecutivo nacional plantea la necesidad de recurrir a un impuesto a las transacciones financieras de carácter temporal con el objeto de ayudar a paliar dificultades de índole fiscal.<br />Se crea con el objeto de compensar (al menos parcialmente) la caída transitoria de otros impuestos de mayor alcance, y por otro, se recolecta con gran rapidez y a través de la estructura de operaciones del sistema financiero, es decir con celeridad y sin costos operativos para el fisco.<br />¿Quién elabora el proyecto de ley y quien lo aprueba?<br />El mismo es preparado por el Ejecutivo para su discusión en la Asamblea Nacional. No se descarta que en el transcurso de la negociación en ese foro político, se presenten algunas modificaciones del esquema original, por ejemplo una reducción de la tasa propuesta de 0,75% a 0,5%, o una ampliación en la base de exenciones (para excluir a algunos sectores adicionales a los propuestos por el proyecto oficial o eximir a ciertos pagos como los correspondientes a las nóminas). De no producirse cambios, el IDB propuesto en esta oportunidad, es aprobado por la asamblea nacional.<br />REFORMA DEL IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO<br />LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br />DECRETA la siguiente,<br />LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO<br />ARTICULO 1. Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente:<br />Artículo 7. La alícuota de este impuesto será del uno por ciento (1 %).<br />ARTICULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:<br />Artículo 8. Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley del Banco Central de Venezuela, Ley de Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras, deberán cargar en las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, el monto equivalente al resultado de multiplicar el total del débito, sin deducción alguna, de cada una de las operaciones gravadas por la alícuota del uno por ciento (1%). Igualmente, los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas, conforme a los artículos 1 y 2 de esta Ley.<br />Parágrafo Único: El pago o liquidación en efectivo de las operaciones a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, sólo podrá hacerse previo el pago del impuesto respectivo.<br />ARTICULO 3. Se modifican los numerales 2 y 7 del artículo 14, en la forma siguiente:<br />Artículo 14.<br />2. Los débitos que generen la compraventa y transferencia de la custodia de títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, establecerá el procedimiento respectivo.<br />7. Los débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que tengan plazos no superiores a diez (10) días hábiles bancarios, en el entendido de que esta exención no incluye los intereses generados por dichas transacciones.<br />ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente:<br />Artículo 26. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el impuesto en ella establecido se aplicará hasta las 11:59 p.m., del día viernes 14 de marzo de 2003.<br />ARTICULO 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.401, de fecha 11 de marzo de 2002, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.<br />Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br />¿Quienes esta obligado de pagar el impuesto débito bancario y a partir de que monto?<br />Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles previstos en la presente Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas. Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan otros bancos e instituciones financieras, por los<br />hechos generadores previstos en la presente Ley.<br />Parágrafo Único: Se entenderán por ordenadores de pago, todas aquellas personas naturales o jurídicas, válidos a los efectos de los bancos o instituciones financieras, para ordenar el cumplimiento de obligaciones por su cuenta.<br />Todo aquel ciudadano que gane más de 783 mil 400 bolívares estará obligado a pagar este impuesto.<br />Opinión personal sobre el IVA y el impuesto al debito bancario<br />Venezuela en una comunidad humana en transformación, donde el ciudadano debe compartir e interactuar con nuevas normas legales. En el campo impositivo, no se trata tan sólo de la norma misma, se trata de un cambio, una transformación racional del ciudadano que debe comenzar a utilizar adecuadamente la ley para pagar menos impuestos, pero no para eludirlos.<br />En el caso particular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la baja productividad del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año 2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacia que la capacidad de recaudación del impuesto fuese reducida. Esta ley permitía la exclusión del pago de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros. Actualmente dicha ley a sido reformada con el fin de no afectar tanto la economía del venezolano en relación a los precios de los productos a consumir<br />En relación a la aplicación de un impuesto al débito bancario este ha sucedido en Venezuela en circunstancias muy similares de caída esperada en los ingresos fiscales de origen petrolero, y de fragilidad en el panorama fiscal. El impuesto es atractivo, en estas circunstancias pues se colecta con gran rapidez y a través de la estructura de operaciones del sistema financiero. En la medida que el impuesto al débito bancario es percibido como transitorio, el riesgo de elusión disminuye sin que se erosione significativamente su capacidad de recaudación. Sin embargo, la misma percepción de transitoriedad del tributo, en presencia de un alto componente estructural del déficit público, genera anticipaciones de dificultades fiscales en los mercados que atentan contra la viabilidad de la misma política fiscal. De igual forma, es importante tener en cuenta que el tributo genera ciertas distorsiones que inciden en la eficiencia asignativa de la economía y en la distribución del ingreso.<br />El diseño del impuesto en anteriores oportunidades y en esta oportunidad no presenta grandes diferencias. Más allá de las tasas y de algunas exenciones, los hechos imponibles han sido más o menos los mismos. Entre las mejoras se elimina, por ejemplo, la doble tributación que implicaba el uso de algunos instrumentos financiero como los cheques de gerencia o las tarjetas de crédito, y se limita las exenciones en el pago de la deuda hipotecaria a aquellas propiedades inmobiliarias sujetas a Política Habitacional (lo que ampliaría en alguna medida la base de recaudación). El proyecto que se introdujo en la Asamblea contiene, no obstante, algunas imprecisiones en lo que se refiere a las exenciones, pues no queda claro si la exención por retiros o débitos por debajo de 32 UT. aplica a las cuentas individuales, o al flujo de las cuentas globales de las personas<br />Características generales del IVA<br />Impuestos<br />IVA<br />Artículos relacionados <br />Modificaciones sobre los Impuestos no distorsivos<br />Reformas administrativas o institucionales<br />Eficiencia y Recaudación<br />Isocuantas de Producción<br />Propuestas para reemplazar los Impuestos distorsivos<br />En el año 1975 comenzó a regir el Impuesto al Valor Agregado. Desde su establecimiento, se eximía a los productos de la canasta familiar con el objetivo de atenuar los efectos regresivos que podía provocar este tributo, pero con el transcurso de las sucesivas reformas introducidas en este impuesto se fue ampliando la base, de manera tal que se convirtió en un impuesto cada vez más regresivo, al afectar a los productos de primera necesidad.<br />El IVA surgió para evitar la distorsión de los impuestos a las ventas en cascada (turnover tax) que encarecían los costos de producción. Aunque no parece haber dudas de que el IVA es menos distorsivo que los impuestos en cascada, esto no implica que no genere ningún tipo de distorsión, o que aquéllas que genera sean insignificantes. Por el contrario, el IVA impone un costo financiero sobre los productores que se traslada hacia delante –en cascada- cuando las condiciones del mercado lo permiten.<br />La tasa aplicable también sufrió variaciones: con la reforma introducida en el año 1986 se unificó la alícuota general en el 18%, entre 1988 y 1992 se produjeron marchas y contramarchas llegando a descender hasta el 13% en 1990 para volver a subir hasta el 18% en 1992. A partir de abril de 1995 se incrementó la tasa hasta el 21% vigente en la actualidad.<br />Fuente: elaboración propia en base a MECON<br />Las reformas posteriores no han hecho más que aumentar la base imponible incorporando otros bienes o servicios al objeto gravado. Y a partir de diciembre de 1999 se eliminan ciertas exenciones, entre ellas las de transporte publico de pasajeros y servicios médicos.<br />En la siguiente tabla se puede observar las distintas alícuotas del IVA en América Latina. La actual tasa del 21% es muy superior a la tasa promedio para estos países (14,4%).<br />Valores de IVA según países - 2005<br />País TasaArgentina 21%Bolivia 13%Brasil 11%Chile 19%Colombia 16%Costa Rica 13%República Dominicana8%Ecuador 12%El Salvador 13%Guatemala 12%Jamaica 15%México 15%Panamá 10%Paraguay 10%Perú 19%Trinidad y Tobago 15%Uruguay 23%Venezuela 15%<br />Fuente: Elaboración propia en base a FMI<br />Según Llach (2001), el Impuesto al Valor Agregado, contra lo que dice la mayoría de la literatura, es un impuesto distorsivo, porque genera mayor costo de producción en el país y distorsiona la asignación de recursos entre sectores. Entre esa quot;
mayoría de la literaturaquot;
 citada por Llach se encuentra, entre muchos otros, Oscar Libonatti (1998), quien afirma que la imposición al consumo quot;
presenta la ventaja de ser económicamente más neutral o si se prefiere, menos distorsivaquot;
.<br />El IVA es un tributo a la venta de productos en todas las etapas de elaboración. Lo que lo distingue es que permite a las empresas computar los impuestos que pagan por los insumos materiales como créditos contra los que aplican a sus propias ventas. A diferencia de los impuestos a las ventas minoristas –que inciden solo en la etapa del consumidor final-, la recaudación se hace a lo largo del proceso de producción. A diferencia de un simple impuesto sobre el volumen de negocios – que grava todas las ventas, intermedias o finales – los productores pueden recuperar el importe que pagaron por los insumos. Como a final de cuentas no afecta al precio de los insumos, el IVA no distorsiona las decisiones de la empresa sobre la producción y no crea “cascada”: no hay un “impuesto al impuesto”, como sucede cuando en un mismo proceso se gravan tanto el insumo como el producto. Además, sus efectos son transparentes. Tienen que participar todas las compañías con un volumen de negocios anual a la venta final al consumidor. Pero en última instancia es el valor neto de esa venta final lo que sirve de base imponible, de modo que si funciona correctamente, el IVA es un impuesto sobre el consumo final. Hay otras maneras de gravar el consumo, como el impuesto a las ventas minoristas, pero el hecho de que el IVA se recaude a lo largo de la cadena de producción es una ventaja práctica considerable.<br />En un ejemplo sencillo, la empresa A vende su producto (que no requiere insumos materiales) por $100 a la empresa B, que a su vez vende su producto por $400 al consumidor final, ambas cifras sin incluir impuestos. Supongamos también que el IVA es del 10%. A le cobra a B $110 y le remite al gobierno $10 en impuestos. B le cobra al consumidor final $440 y remite $30 en impuestos: un impuesto sobre el producto de $40 menos un crédito de $10 por el impuesto cobrado por el insumo. El gobierno recauda así $40. En cuanto al efecto económico, el impuesto equivale a un tributo del 10% sobre la venta final (no hay ningún incentivo tributario para que B cambie de método de producción ni para que las dos empresas se fusionen), pero en la práctica la recaudación es más eficaz.<br />Si por algún motivo A no le cobrara el impuesto a B, por ejemplo, el gobierno seguiría recibiendo $40 de B (que no tendría ningún crédito para descontar del impuesto sobre el producto). Si A no cobrara el impuesto, el gobierno recibiría por lo menos los $10 de A con el IVA. Con el impuesto a las ventas minoritarias, la recaudación sería cero.<br />El Costo Financiero del IVA<br />Al efectuar una compra de un insumo intermedio, las empresas realizan un anticipo al estado, el cual les genera un costo financiero cuyo monto, por empresa, viene definido por la siguiente fórmula:<br />CF = ∑ {t c [(1+i) s - 1 ]} <br />Donde:<br />t es la alícuota del IVA <br />c el monto de cada compra del insumo o bien de capital<br />i la tasa de interés  <br />s el tiempo entre la compra (c) y el cobro de la venta del producto final<br />Este costo se va trasladando para adelante a lo largo del proceso productivo y, por lo tanto, el costo financiero directo para una empresa no capta los arrastres de dicho costo en los insumos que compra la empresa. Es decir que para estimar el costo financiero a nivel macroeconómico es necesario utilizar la matriz insumo-producto.<br />Al observar la formula del costo financiero, salta a la vista que el mismo depende positivamente de la tasa de interés. Por lo que en países como Argentina donde la tasa de interés es alta, la magnitud del costo financiero que genera el IVA es importante. Por otra parte, cuanto mayor es el tiempo transcurrido entre la compra de los insumos y la venta del producto final, mayor es el costo financiero. Por último, como era de esperar, la magnitud del mismo, depende de la alícuota del IVA, siendo la misma en Argentina del 21%, una de las más altas del mundo.<br />Desde el punto de vista del gobierno, la existencia del costo financiero representa un incremento en la recaudación en forma de un préstamo que los contribuyentes le otorgan y que en algunas ocasiones nunca es devuelto. A su vez, cuando la economía crece, también lo hace el monto del préstamo de los contribuyentes al gobierno. <br />Distorsiones ocasionadas por el Costo Financiero del IVA<br />En la práctica, a través del costo financiero, el IVA genera distorsiones sobre la normal asignación de recursos en la economía. Estas distorsiones pueden ser clasificadas en evitables e inevitables. <br />Evitables<br />Dentro de las distorsiones evitables generadas por el IVA, se encuentran aquéllas llamadas anti-inversiones por un lado y anti-exportaciones por el otro.<br />• Distorsión anti-inversiones. La inversión es una de las actividades económicas más afectadas por la distorsión financiera del IVA. Cuanto más próxima a lo instantáneo sea la devolución del IVA inversión, menor será la distorsión anti-inversión generada por este impuesto.<br />• Distorsión anti-exportaciones. Ya que al estar desgravadas las exportaciones pero no así sus compras, el problema del retardo en las devoluciones también afecta negativamente la rentabilidad de las actividades exportadoras.<br />La solución a estos problemas consistiría en la instantánea devolución del IVA inversión y del IVA correspondiente a las compras de los exportadores. En un trabajo de Llach (2001), se plantea una reducción de la alícuota del IVA al 11% y la creación de un impuesto provincial a las ventas finales, y de esta manera obtener una reducción significativa en el costo financiero del IVA.<br />Inevitables<br />Existen ciertas distorsiones que son inherentes a la naturaleza del IVA y por lo tanto son inevitables, mientras el IVA forme parte del sistema tributario. Sin embargo, cuanto menor sea la alícuota de este impuesto, menores serán las distorsiones. <br />• Distorsión en contra de los procesos largos. Cuanto más largos son los procesos productivos, mayor será la distorsión, dado que mayor será el costo financiero. <br />• Distorsión en contra de la utilización de los insumos complementarios de la tierra. Puesto que la tierra no paga IVA y sí los insumos complementarios, la distorsión del IVA alienta los procesos agropecuarios más intensivos en tierra.<br />• Distorsión en contra de las pequeñas y medianas empresas y en contra de las empresas nacionales. Tanto las empresas nacionales, respecto de las transnacionales, como las empresas pequeñas y medianas, respecto de las grandes, enfrentan normalmente tasas de interés más altas. Dado que el costo financiero generado por el IVA depende de la tasa de interés, entonces éstas resultan mucho más afectadas por la distorsión financiera del IVA.<br />I. RÉGIMEN TRIBUTARIO GENERAL<br />A. IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS<br />El impuesto sobre la renta y sus complementarios son de carácter nacional, se consideran como un solo tributo y se estructuran en tres componentes: 1. Impuesto sobre la renta gravable. La tarifa del impuesto es del 35%. La base sometida al mismo es la renta gravable, que se obtiene de sumar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio y que no estén expresamente exceptuados en la ley. De esta suma se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, así como los costos y deducciones imputables a tales ingresos.Hay ciertos ingresos que no se encuentran sujetos a este impuesto. Dentro de este grupo se destacan los siguientes: <br />la prima por colocación de acciones, mientras permanezca en superávit o se capitalice;<br />el componente inflacionario de los rendimientos financieros, percibidos por personas naturales, que distribuyan los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión y los fondos de valores que provengan de títulos de deuda pública y de bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas;<br />las participaciones y dividendos, siempre que correspondan a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de sociedad;<br />los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos o de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en el país; y,<br />los ingresos originados en la conversión de títulos de deuda pública a títulos canjeables por certificados de cambio.<br />Las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales con las rentas que se obtengan dentro de los cinco períodos gravables siguientes. En el año en el que se compensen las pérdidas fiscales, éstas se tomarán ajustadas a la inflación anual correspondiente. Los descuentos tributarios se restan directamente del impuesto de renta determinado en la liquidación privada del contribuyente y en ningún caso pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. Los más importantes son: <br />aquellos que evitan la doble tributación: los impuestos pagados en el exterior por contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, siempre y cuando el descuento no exceda el monto del impuesto de renta que se deba pagar en Colombia por esas mismas rentas; y los dividendos o participaciones recibidos por sociedades domiciliadas en cualquier país con el cual Colombia tenga subscrito un acuerdo o convenio de integración, en un monto equivalente al dividendo o participación multiplicado por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan sido sometidas las utilidades en cabeza de la sociedad que las generó; y,<br />aquellos que incentiven las actividades productivas: el 35% del valor de los certificados de reembolso tributario (CERT) expedidos por el Banco de la República por la realización de exportaciones; el 20% de la inversión en reforestación certificada por el Inderena o por institutos o corporaciones especializadas en reforestación; el valor pagado por concepto del IVA en la adquisición y nacionalización de bienes de capital y equipo de computación en el caso de personas jurídicas; el valor pagado en concepto del IVA en bienes de capital adquiridos a través de leasing, si se hubiere pactado la opción de compra irrevocable (dicho descuento podrá ser tomado por parte de la compañía de leasing o cedido al usuario); y, el valor pagado por concepto del IVA en la compra de maquinaria pesada para industrias básicas.<br />    Se encuentran exentas de este impuesto las siguientes rentas: <br />Las utilidades que capitalicen o que se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y actividades complementarias y las empresas estatales o mixtas dedicadas al aseo se encuentran exentas hasta el año 2002.<br />Las rentas de empresas dedicadas a la transmisión o distribución pública domiciliaria de energía eléctrica están exentas hasta el año 2002.<br />Las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y del servicio público domiciliario de gas, telefonía local y telefonía móvil rural obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta están exentas hasta el año 2003, sólo sobre las utilidades que capitalicen o que reserven para rehabilitación, extensión y reposición de sistemas. Los porcentajes empiezan en 1996 con el 100% y se va reduciendo gradualmente en un 10% hasta el año 2000; a partir del 2001, en un 20%, de tal forma que en el 2003 gravarán en su totalidad.<br />Las rentas de empresas que se establezcan a partir de 1994 con el propósito de generar energía eléctrica con carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario están exentas por 20 años, de igual forma que para las empresas generadoras existentes o las que se reestructuren o se establezcan para generar y comercializar energía con base en recursos hídricos y de capacidad instalada inferior a 25.000 kw.<br />Las zonas francas o personas jurídicas usuarias de zonas francas industriales de bienes y servicios.<br />Por su parte, las siguientes actividades gozan de exenciones y tratamientos especiales: están exentos del impuesto de renta y sus complementarios durante 20 años, contados a partir de 1993, las empresas editoriales nacionales dedicadas exclusivamente a la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural,  cuando la edición e impresión se realice en Colombia; y las rentas obtenidas por extranjeros tienen derecho a las exenciones contempladas en los tratados o convenios internacionales vigentes.<br />Impuesto de renta sobre los dividendos y las participaciones. Para las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia y para las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, los dividendos o participaciones percibidos están sometidos al impuesto de renta con una tarifa del 7%, siempre y cuando dichos dividendos y participaciones hayan pagado impuestos en cabeza de la sociedad que los distribuyó. Si los dividendos y participaciones corresponden a utilidades que no pagaron impuesto en cabeza de la sociedad que los distribuyó, estarán sujetos a una retención por impuesto de renta del 35% más la tarifa anteriormente mencionada (7%). Dicho impuesto será retenido en el momento del pago o abono en cuenta.    Sin embargo, si reinvierten en el país los dividendos o participaciones, el pago del impuesto con la tarifa del 7% se difiere mientras la reinversión se mantenga. Si la reinversión se mantiene por un período no inferior a cinco años, dichos dividendos o participaciones se exonerarán del pago de este impuesto.<br />Gastos deducibles de la renta. Son deducibles de la renta aquellos costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. Estos gastos deben ser necesarios y proporcionales según criterio comercial, causados o efectivamente pagados en el año gravable correspondiente y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. Dentro de las deducciones se destacan las siguientes: <br />Los impuestos efectivamente pagados durante el año o período gravable por concepto de industria y comercio, vehículos, registro, timbre e impuesto predial, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente.<br />La depreciación de activos fijos, que se debe calcular sobre su costo ajustado por inflación para los activos adquiridos a partir de 1992.<br />La amortización de inversiones. Se pueden incluir, entre otros, los siguientes egresos como inversión: los estudios de factibilidad, instalación, organización, los de desarrollo e investigación, así como los de las primas de cesión de negocios y los de compra de intangibles. Las inversiones pueden amortizarse en un término no inferior a cinco años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio la amortización deba hacerse en un plazo inferior.<br />La inversión nueva realizada en reforestación, en plantaciones de olivo, cacao, coco, palma de aceite, caucho, frutales, en obras de riego y drenaje, en pozos profundos y silos; la deducción está limitada al 20% de la renta líquida del contribuyente.<br />La inversión en investigación científica o tecnológica y en control o mejoramiento del medio ambiente, igualmente limitada al 20% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.<br />Los intereses pagados a entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, siempre y cuando sean certificados por la entidad beneficiaria.<br />Deducción de ajustes por diferencia en cambio, cuando los pagos efectuados en divisas extranjeras sean estimados por el precio de adquisición de las divisas en pesos colombianos.<br />Los gastos incurridos en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente colombiana, siempre y cuando se hayan efectuado las correspondientes retenciones en la fuente y que lo pagado constituya renta gravable en Colombia para el beneficiario del pago. La deducción de los gastos en el exterior para la obtención de rentas gravables en Colombia está limitada al 15% de la renta líquida gravable antes de la deducción de dichos gastos en el exterior.<br />2. Impuesto sobre ganancias ocasionales. La tarifa del impuesto es del 35%; se aplica con la misma tarifa sobre las ganancias ocasionales de sociedades extranjeras de cualquier naturaleza. Se consideran como ingresos de ganancia ocasional los causados por las ganancias no operacionales obtenidas por la venta de activos, las utilidades originadas en la liquidación de sociedades, las ganancias provenientes de herencias, legados y donaciones y las ganancias por loterías, rifas, apuestas y similares. <br />3. Impuesto de remesas. Se causa por la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales percibidas en Colombia por compañías con inversión extranjera, así como por la obtención de utilidades por parte de sucursales de entidades extranjeras, las cuales se entienden remesadas al exterior. La tarifa del impuesto es del 7%.Cuando son utilidades, se tienen en cuenta las obtenidas en Colombia durante el anterior año gravable, incluyendo los dividendos y las participaciones que obtengan las sucursales de sociedades extranjeras. Cuando se trata de comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensación por servicios profesionales, explotación de propiedad industrial (know how), prestación de servicios técnicos o asesoría técnica, la base será el resultado de restar del pago o abono en cuenta el impuesto de renta.    Las excepciones a este impuesto son: los dividendos y las participaciones; los intereses de créditos obtenidos en el exterior por ciertas empresas; los pagos o abonos realizados en concepto de servicios técnicos y asistencia técnica prestados desde el exterior; las regalías, hasta un monto máximo equivalente al 3% de las ventas o producción total de la empresa en la cual se originen; y la reinversión de utilidades, por un período no inferior a cinco años.<br />Régimen especial de estabilidad tributaria. Se aplica la tarifa general de impuesto a la renta más dos puntos porcentuales, es decir, el 37%. Las personas jurídicas que se acojan a este régimen subscribirán un contrato por diez años con el Estado mediante el cual quedarán obligadas a pagar una tarifa superior en dos puntos porcentuales a la tarifa general del impuesto de renta y sus complementarios. Así, cualquier tributo o contribución que se establezca con posterioridad a la subscripción del contrato y durante la vigencia del mismo o cualquier incremento en las tarifas del impuesto de renta y complementarios que se decrete no les será aplicable. Adicionalmente, si durante ese lapso se reduce la tarifa del impuesto de renta y sus complementarios, la tarifa aplicable será igual a la nueva tarifa aumentada en dos puntos porcentuales.<br />=> Ir al Inicio =<<br />B. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)<br />Es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 16%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.El IVA se puede descontar del impuesto de renta en los casos que ya fueron mencionados.<br />C. OTROS IMPUESTOS<br />1. Impuesto de timbre. Es un impuesto nacional que se causa sobre documentos que sustentan contratos escritos en Colombia o que vayan a ejecutarse en Colombia y cuya cuantía exceda determinada suma (en 1997, 36 millones de pesos). La tarifa general es del 0,5% sobre el valor total del contrato; sin embargo, se establecen algunas tarifas especiales, así como las correspondientes exenciones. 2. Impuesto de registro. Es un impuesto que se causa por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las cámaras de comercio. Las asambleas departamentales fijarán las tarifas dentro de los siguientes rangos: <br />Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: entre el 0,5% y el 1%.<br />Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos en las cámaras de comercio: entre el 0,3% y el 0,7%.<br />Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, sujetos a registro en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales o revisores fiscales, las reformas estatuarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos de capital, las escrituras aclaratorias, etc.: entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales (salario mínimo diario en 1997: 5.734 pesos).<br />En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a este impuesto en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable corresponde al 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o a la misma proporción del capital subscrito o social que corresponda a los particulares.Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro, no se causará impuesto de timbre nacional. 3. Contribuciones de las industrias extractivas. El impuesto de guerra por explotación de petróleo crudo, gas libre y/o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 para los campos en que se haya iniciado la producción con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994. Para los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción se inicie con posterioridad al 21 de diciembre de 1992, hasta el 31 de diciembre del 2000.Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995 no se encuentran sujetos al impuesto y tampoco lo están los yacimientos que tengan declaración de quot;
comercialidadquot;
 después de esa fecha.Los importes pagados por concepto de contribución especial de las industrias extractivas durante el año 1997 y siguientes no son deducibles del impuesto sobre la renta. A partir del 1 de enero de 1998 las tarifas serán las siguientes:<br />TARIFAS APLICABLESProducto1998199920002001Petróleo liviano5,54,02,50Petróleo pesado con grado inferior 15 API3,02,01,00Gas libre y asociado3,02,01,00Fuente: Corporación Invertir en Colombia.<br />=> Ir al Inicio =<<br />D. IMPUESTOS MUNICIPALES Y REGIONALES<br />1. Impuesto de industria y comercio. Es un impuesto municipal que grava las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas dentro del territorio del municipio; las actividades de exportación no causan este impuesto. Las autoridades competentes para su administración y recaudo son las secretaría de hacienda y las tesorerías de los municipios respectivos.Tratándose de una actividad industrial, la base gravable está constituida por los ingresos provenientes de la comercialización de los productos (excluyendo las exportaciones), los ingresos por venta de activos fijos, las devoluciones, los subsidios percibidos y los impuestos recaudados. El municipio competente para el recaudo es aquél en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta. En el caso de actividades comerciales o de servicios, la base gravable es el promedio mensual de los ingresos del año inmediatamente anterior, excluyendo los conceptos del párrafo anterior.    La tarifa es fijada por cada municipio dentro de los siguientes límites establecidos por la ley correspondiente: actividades industriales, 2 a 7 por mil mensual; actividades comerciales y de servicios, 2 a 10 por mil mensual.<br />2. Impuesto predial. Es un impuesto municipal que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del municipio respectivo. El marco legal está constituido por la Ley n.º 44 de 1990 y por los acuerdos expedidos por los consejos municipales. La autoridad competente para su administración y recaudo es el municipio dentro de cuyo territorio se encuentren los inmuebles.La tarifa es fijada por cada municipio y puede oscilar entre el uno y el dieciséis por mil del avalúo catastral del respectivo inmueble.<br />=> Ir al Inicio =<<br />II. RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA INVERSORES EXTRANJEROS<br />A. SOCIEDADES COLOMBIANAS CON INVERSIÓN EXTRANJERA Y SUCURSALES DE SOCIEDADES<br />1. Impuesto sobre la renta gravable. En el caso de sociedades colombianas con inversión extranjera se gravan las rentas de fuente nacional y extranjera obtenidas por la sociedad con una tarifa del 35%. En el caso de sucursales de sociedades extranjeras, se grava la renta de fuente nacional obtenida por la sucursal con una tarifa del 35%.Las filiales, sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras tienen derecho a deducir de sus ingresos los montos pagados en concepto de gastos de administración o dirección y en concepto de regalías y explotación o adquisición de bienes intangibles. De igual forma, se encuentran exentos los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional, siempre y cuando se haya practicado la retención en la fuente y si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. Las deducciones están limitadas al 15% de la renta líquida del contribuyente. <br />2. Impuesto sobre ganancias ocasionales. Su tarifa es del 35%, es decir, la misma del impuesto de renta gravable, tanto para sociedades colombianas con inversión extranjera como para sucursales de sociedades extranjeras. <br />3. Impuesto de remesas. En el caso de que la sociedad colombiana con inversión extranjera realice pagos o abonos al exterior, estos estarán sujetos al impuesto de remesas, que será retenido en la fuente por la sociedad. La tarifa de este impuesto es del 7%.Para las sucursales de sociedades extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades, las cuales se presumen transferidas al exterior. Si se reinvierten en el país, el pago del impuesto se diferirá mientras la reinversión se mantenga; si la reinversión se mantiene por un período mayor a cinco años, las utilidades se exonerarán del pago de este impuesto. <br />4. Tarifas para inversores extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos. Las tarifas del impuesto sobre la renta y del impuesto complementario de remesas aplicables a los inversores extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, son las siguientes: 10% para el año gravable 1997 y 7% para el año gravable 1998 y siguientes.<br />=> Ir al Inicio =<<br />B. PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS<br />1. Sin residencia en el país. Impuesto sobre la renta gravable: el inversor está sujeto a un impuesto sobre sus rentas de fuente nacional con una tarifa del 35%, porcentaje que es retenido en la fuente por quien realice el pago. Impuesto sobre ganancias ocasionales: la tarifa es también del 35%. Impuesto de remesas: el giro de utilidades al exterior está sujeto al impuesto de remesas cuya tarifa es del 7%.<br />2. Con residencia en el país. Impuesto sobre la renta gravable: los extranjeros residentes en Colombia, es decir, con permanencia continua o discontinua en el país por un término mínimo de seis meses al año, están sujetos al impuesto de renta sobres sus ingresos de fuente nacional; a partir del quinto año de residencia en el país sus ingresos de fuente extranjera estarán igualmente sujetos al impuesto de renta; el impuesto de renta se determina de acuerdo con una tabla progresiva, cuya tarifa marginal más alta es del 35%. Impuesto sobre ganancias ocasionales: la tarifa sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional es del 35%.<br />Qué es el Iva es una de las consultas que más recibimos, sin duda de quienes apenas se inician en el mundo de la contabilidad o de los impuestos.<br />La expresión “IVA” es la sigla del “Impuesto al valor agregado o añadido” más conocido en Colombia como “Impuesto sobre las ventas”.<br />¿Pero este impuesto por qué se llama “Impuesto al valor agregado” [Iva]?<br />Se le llama Impuesto al valor agregado porque efectivamente sólo se paga impuesto sobre el valor que se le agrega a un bien. El responsable de este impuesto sólo paga el impuesto equivalente al valor que le agrega a producto, no paga el impuesto sobre el valor de todo el producto.<br />Veamos.<br />La empresa ABC Ltda. compra una camisa por un valor de $50.000 más un Iva del 16%, es decir que paga un Iva de $8.000 [50.000x16%].<br />Luego la empresa ABC Ltda. vende esa misma camisa en $70.000 más Iva. Recuerde que la había comprado en $50.000, es decir que le agregó un valor de $20.000. La empresa ABC Ltda. cobrará un Iva de $11.200 [70.000 x 16%].<br />En esta operación la empresa ha pagado $8.000 de Iva y ha cobrado $11.200 de Iva.<br />Al finalizar el periodo, la empresa le dirá a la Dian: Cobré 11.200 de Iva y pagué 8.000, así que sólo le pagaré [a la Dian] la diferencia, esto es $3.200 [11.2000-8.000].<br />Si observamos detenidamente, nos daremos cuenta que los $3.200 de Iva que la empresa paga al estado por intermedio de la Dian, corresponden al impuesto del valor que la empresa le agregó a la camisa:<br />Valor por el que compró la camisa: 50.000<br />Valor por el que vendió la camisa: 70.000<br />Valor que le agregó a la camisa: 20.000 [70.000-50.000]<br />Iva al valor agregado: 3.200 [20.000x16%].<br />Una vez hecho el ejercicio, concluimos que la empresa sólo ha pagado el impuesto correspondiente al valor que le agregó o incrementó a la camisa al momento de venderla.<br />Si la empresa hubiera vendido la camisa por los mismos 50.000 pesos en que la compró, no hubiera agregado ningún valor y por consiguiente no le hubiera pagado a la Dian ni un solo pesos:Iva pagado en la compra de la camisa: 8.000 [50.000x16%]<br />Iva cobrado en la venta de la camisa: 8.000 [50.000x16%]<br />Luego 8.000 cobrados menos 8.000 pagados es igual a cero, así que al final no se pagará ningún impuesto por no haberle agregado ningún valor a la camisa, por no haberle ganado nada al venderla por el mismo precio en que la había comprado.<br />Conozca más sobre impuestos con nuestra Compilación sobre procedimiento tributar<br />Es normal que cuando se va a comprar un producto, el vendedor nos da el precio final, precio que incluye el Iva, puesto que a pocos consumidores no les interesa cuando es el Iva; sólo les interesa cuado deben pagar.<br />Pero a los Contadores públicos y a quienes deben declarar Iva, sí que les interesa saber cuanto es el Iva que contiene ese precio total que le han cotizado.<br />Para eso, todo lo que debemos hace es preguntar, o mirar la factura, allí debe figura el valor del Iva facturado.<br />Pero, ¿que pasa cuando el que vende es un régimen simplificado que no cobra Iva, y quien compra es un régimen común que debe asumir ese Iva?. O ¿que pasa si no tenemos la factura a la mano, el vendedor no tiene ni idea de lo que es el Iva, o es un ejercicio que nos dejo nuestro profesor de contabilidad?<br />En estos casos debemos nosotros mismos proceder a calcular el Iva, para lo cual debemos hacer algo muy parecido a lo que hacen los economistas, que es deflactar un valor. Extraer un porcentaje del valor total.<br />Pues bien, todo lo que debemos es extraer del precio total, el porcentaje que corresponde al Iva, que por lo general, corresponde al 16%.<br />Algunas personas le sacan el 16% al valor total, pero eso no es correcto.<br />Supongamos un producto que tienen un valor de 10.000 con el Iva incluido. Al sacarle el 16% como algunas lo hacen, tendríamos que el Iva es de 1.600 y el valor del producto de 8.400.<br />Ahora, si tomamos los 8.400 y le calculamos el Iva y luego lo sumamos, debería darnos otra vez los 10.000. La operación seria: 8.400 * 1.16 = 9.744, valor que es muy diferente a los 10.000 iniciales, lo que prueba que no es así como se calcula el Iva en estos casos.<br />La forma correcta de hacerlo es dividiendo el valor total en 1.16. De esta forma, el resultado, si lo multiplicamos de nuevo por 1.16, volvemos a tener el valor inicial.<br />Veamos: 10.000/1.16 = 8.620, 7. Es decir que el valor de producto es de 8.620,7 y el valor del Iva es de 1.379,3.<br />Para probar, tomamos el valor del producto y le calculamos el Iva, luego le sumamos el Iva al valor del producto y debe dar los mismos 10.000.<br />Veamos: 8.620.7 * 1.16 = 10.000<br />Cuando el régimen común asume el Iva en la compras al régimen simplificado, se debe también aplicar la proporcionalidad del Iva, si estas compras se destinan indistintamente a operaciones excluidas y gravadas.<br />Recordemos que cuando los responsables del impuesto a las ventas pertenecientes al régimen común, asumen el Iva al régimen simplificado, lo cual se hace mediante el mecanismo de retención en la fuente, puede descontar ese Iva asumido en la respectiva declaración de Iva.<br />Ese descuento, está condicionado a lo estipulado por el estatuto tributario en su artículo 490 del estatuto tributario que dice:<br />Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.<br />Una vez aplicada la respectiva proporción que se puede tratar como descontable, la diferencia deberá tratarse como un mayor valor del costo o gasto, lo cual perite recuperar el Iva en la declaración de renta, en caso de que el costo o gasto respectivo sean aceptados fiscalmente.<br />Conozca más sobre impuestos con nuestra Compilación sobre procedimiento tributario <br />TASA 0% (ART. 2A LIVA)ARTICULO 2o.A. EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO LA TASA DEL 0% A LOS VALORES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CUANDO SE REALICEN LOS ACTOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES: (ADICIONADO EN SU INTEGRIDAD EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980) I. LA ENAJENACION DE: A). ANIMALES Y VEGETALES QUE NO ESTEN INDUSTRIALIZADOS, SALVO EL HULE. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 21 DE NOVIEMBRE DE 1991) PARA ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERA QUE LA MADERA EN TROZO O DESCORTEZADA NO ESTA INDUSTRIALIZADA. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002) B). MEDICINAS DE PATENTE Y PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION A EXCEPCION DE: (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) 1. BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, INCLUSIVE CUANDO LAS MISMAS TENGAN LA NATURALEZA DE ALIMENTOS. QUEDAN COMPRENDIDOS EN ESTE NUMERAL LOS JUGOS, LOS NECTARES Y LOS CONCENTRADOS DE FRUTAS O DE VERDURAS, CUALQUIERA QUE SEA SU PRESENTACION, DENSIDAD O EL PESO DEL CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS. 2. JARABES O CONCENTRADOS PARA PREPARAR REFRESCOS QUE SE EXPENDAN EN ENVASES ABIERTOS UTILIZANDO APARATOS ELECTRICOS O MECANICOS, ASI COMO LOS CONCENTRADOS, POLVOS, JARABES, ESENCIAS O EXTRACTOS DE SABORES QUE AL DILUIRSE PERMITAN OBTENER REFRESCOS. 3. CAVIAR, SALMON AHUMADO Y ANGULAS. 4. SABORIZANTES, MICROENCAPSULADOS Y ADITIVOS ALIMENTICIOS. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1999) C). HIELO Y AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, EXCEPTO CUANDO EN ESTE ULTIMO CASO, SU PRESENTACION SEA EN ENVASES MENORES DE DIEZ LITROS. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 21 DE NOVIEMBRE DE 1991) D). IXTLE, PALMA Y LECHUGUILLA. E). TRACTORES PARA ACCIONAR IMPLEMENTOS AGRICOLAS, A EXCEPCION DE LOS DE ORUGA, ASI COMO LLANTAS PARA DICHOS TRACTORES; MOTOCULTORES PARA SUPERFICIES REDUCIDAS; ARADOS; RASTRAS PARA DESTERRONAR LA TIERRA ARADA; CULTIVADORAS PARA ESPARCIR Y DESYERBAR; COSECHADORAS; ASPERSORAS Y ESPOLVOREADORAS PARA ROCIAR O ESPARCIR FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, HERBICIDAS Y FUNGICIDAS; EQUIPO MECANICO, ELECTRICO O HIDRAULICO PARA RIEGO AGRICOLA; SEMBRADORAS; ENSILADORAS, CORTADORAS Y EMPACADORAS DE FORRAJE; DESGRANADORAS; ABONADORAS Y FERTILIZADORAS DE TERRENOS DE CULTIVO; AVIONES FUMIGADORES; MOTOSIERRAS MANUALES DE CADENA, ASI COMO EMBARCACIONES PARA PESCA COMERCIAL, SIEMPRE QUE SE REUNAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SEÑALE EL REGLAMENTO. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION 28 DE DICIEMBRE DE 1994) A LA ENAJENACION DE LA MAQUINARIA Y DEL EQUIPO A QUE SE REFIERE ESTE INCISO, SE LES APLICARA LA TASA SEÑALADA EN ESTE ARTICULO, SOLO QUE SE ENAJENEN COMPLETOS. F). FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, HERBICIDAS Y FUNGICIDAS, SIEMPRE QUE ESTEN DESTINADOS PARA SER UTILIZADOS EN LA AGRICULTURA O GANADERIA. G). INVERNADEROS HIDROPONICOS Y EQUIPOS INTEGRADOS A ELLOS PARA PRODUCIR TEMPERATURA Y HUMEDAD CONTROLADAS O PARA PROTEGER LOS CULTIVOS DE ELEMENTOS NATURALES, ASI COMO EQUIPOS DE IRRIGACION. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) H). ORO, JOYERIA, ORFEBRERIA, PIEZAS ARTISTICAS U ORNAMENTALES Y LINGOTES, CUYO CONTENIDO MINIMO DE DICHO MATERIAL SEA DEL 80%, SIEMPRE QUE SU ENAJENACION NO SE EFECTUE EN VENTAS AL MENUDEO CON EL PUBLICO EN GENERAL. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) I). LIBROS, PERIODICOS Y REVISTAS, QUE EDITEN LOS PROPIOS CONTRIBUYENTES. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERA LIBRO TODA PUBLICACION, UNITARIA, NO PERIODICA, IMPRESA EN CUALQUIER SOPORTE, CUYA EDICION SE HAGA EN UN VOLUMEN O EN VARIOS VOLUMENES. DENTRO DEL CONCEPTO DE LIBROS, NO QUEDAN COMPRENDIDAS AQUELLAS PUBLICACIONES PERIODICAS AMPARADAS BAJO EL MISMO TITULO O DENOMINACION Y CON DIFERENTE CONTENIDO ENTRE UNA PUBLICACION Y OTRA. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) II. LA PRESTACION DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS INDEPENDIENTES: A). LOS PRESTADOS DIRECTAMENTE A LOS AGRICULTORES Y GANADEROS, SIEMPRE QUE SEAN DESTINADOS PARA ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, POR CONCEPTO DE PERFORACIONES DE POZOS, ALUMBRAMIENTO Y FORMACION DE RETENES DE AGUA; SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PARA USOS AGRICOLAS APLICADOS AL BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO; DESMONTES Y CAMINOS EN EL INTERIOR DE LAS FINCAS AGROPECUARIAS; PREPARACION DE TERRENOS; RIEGO Y FUMIGACION AGRICOLAS; ERRADICACION DE PLAGAS; COSECHA Y RECOLECCION; VACUNACION, DESINFECCION E INSEMINACION DE GANADO, ASI COMO LOS DE CAPTURA Y EXTRACCION DE ESPECIES MARINAS Y DE AGUA DULCE. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 28 DE DICIEMBRE DE 1994) B). LOS DE MOLIENDA O TRITURACION DE MAIZ O DE TRIGO. C). LOS DE PASTEURIZACION DE LECHE. D). LOS PRESTADOS EN INVERNADEROS HIDROPONICOS. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) E). LOS DE DESPEPITE DE ALGODON EN RAMA. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) F). LOS DE SACRIFICIO DE GANADO Y AVES DE CORRAL. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) G). LOS DE REASEGURO. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) H). LOS DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMESTICO. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002) III. EL USO O GOCE TEMPORAL DE LA MAQUINARIA Y EQUIPO A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS E) Y G) DE LA FRACCION I DE ESTE ARTICULO. (REFORMADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 28 DE DICIEMBRE DE 1994) IV. LA EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 29 DE ESTA LEY. LOS ACTOS O ACTIVIDADES A LOS QUE SE LES APLICA LA TASA DEL 0%, PRODUCIRAN LOS MISMOS EFECTOS LEGALES QUE AQUELLOS POR LOS QUE SE DEBA PAGAR EL IMPUESTO CONFORME A ESTA LEY. *TASA DEL 10% APLICABLE A LOS ACTOS QUE SE REALICEN EN ZONA FRONTERIZA (ART. 2 LIVA)ARTICULO 2o. EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO LA TASA DEL 10% A LOS VALORES QUE SEÑALA ESTA LEY, CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES POR LOS QUE SE DEBA PAGAR EL IMPUESTO, SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGION FRONTERIZA, Y SIEMPRE QUE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES O LA PRESTACION DE SERVICIOS SE LLEVE A CABO EN LA CITADA REGION FRONTERIZA. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 27 DE MARZO DE 1995) TRATANDOSE DE IMPORTACION, SE APLICARA LA TASA DEL 10% SIEMPRE QUE LOS BIENES Y SERVICIOS SEAN ENAJENADOS O PRESTADOS EN LA MENCIONADA REGION FRONTERIZA. TRATANDOSE DE LA ENAJENACION DE INMUEBLES EN LA REGION FRONTERIZA, EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SE CALCULARA APLICANDO AL VALOR QUE SEÑALA ESTA LEY LA TASA DEL 15%: PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERA COMO REGION FRONTERIZA, ADEMAS DE LA FRANJA FRONTERIZA DE 20 KILOMETROS PARALELA A LAS LINEAS DIVISORIAS INTERNACIONALES DEL NORTE Y SUR DEL PAIS, TODO EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR Y QUINTANA ROO, LOS MUNICIPIOS DE CABORCA Y DE CANANEA, SONORA, ASI COMO LA REGION PARCIAL DEL ESTADO DE SONORA COMPRENDIDA EN LOS SIGUIENTES LIMITES: AL NORTE, LA LINEA DIVISORIA INTERNACIONAL DESDE EL CAUCE DEL RIO COLORADO HASTA EL PUNTO SITUADO EN ESA LINEA A 10 KILOMETROS AL OESTE DEL MUNICIPIO PLUTARCO ELIAS CALLES; DE ESE PUNTO, UNA LINEA RECTA HASTA LLEGAR A LA COSTA, A UN PUNTO SITUADO A 10 KILOMETROS, AL ESTE DE PUERTO PEÑASCO; DE AHI, SIGUIENDO EL CAUCE DE ESE RIO, HACIA EL NORTE HASTA ENCONTRAR LA LINEA DIVISORIA INTERNACIONAL. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 30 DE DICIEMBRE DE 2002) *TASA DEL 15% (ART. 1 LIVA)EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO A LOS VALORES QUE SEÑALA ESTA LEY, LA TASA DEL 15%. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN NINGUN CASO SE CONSIDERARA QUE FORMA PARTE DE DICHOS VALORES. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 27 DE MARZO DE 1995) *TASA DEL 15% AL CONSUMO DE ALIMENTOS (ART. 2A LIVA)SE APLICARA LA TASA DEL 15% O DEL 10%, SEGUN CORRESPONDA, A LA ENAJENACION DE LOS ALIMENTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO PREPARADOS PARA SU CONSUMO EN EL LUGAR O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE ENAJENEN, INCLUSIVE CUANDO NO CUENTEN CON INSTALACIONES PARA SER CONSUMIDOS EN LOS MISMOS, CUANDO SEAN PARA LLEVAR O PARA ENTREGA A DOMICILIO.<br />Fuente(s):<br />FISCO AGENDALEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br />
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  • 1. Definición<br />El 'IVA' es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. Un impuesto indirecto es el impuesto que no es percibido por el fisco directamente del tributario. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa<br />Definición<br />El 'IVA' es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. Un impuesto indirecto es el impuesto que no es percibido por el fisco directamente del tributario. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa<br />Lo que conocemos actualmente como IVA, en las antiguas civilizaciones como la egipcia y ateniense existía un impuesto a las ventas. Después de la primera guerra mundial apareció en la legislación de muchos países y se fue generalizando.<br />En términos generales el IVA es un impuesto nacional a los consumos que tiene que ser abonado por las personas en cada una de las etapas del proceso económico, en proporción al valor agregado del producto, así como sobre la realización de determinadas obras y locaciones, y la prestación de servicios. En Venezuela comenzó a regir a partir de enero de 1975 por la Ley 20.631. El IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas, también debía reemplazar los impuestos locales de actividades lucrativas.<br />Los cambios profundos que trae aparejados cualquier proceso de transformación, han requerido la adopción de ciertas estrategias que permitan lograr eficientemente los objetivos planteados, la primera de dichas estrategias se inició en el año 1929, con la propuesta de una administración para el impuesto del valor agregado<br />Además de este impuesto, también en Venezuela se aplica uno conocido como el IDB o impuesto al debito bancario, este impuesto es aplicado con el objeto de percibir mas fácilmente ingresos extraordinarios de manera mas rápida a los percibidos por las negociaciones petroleras con la finalidad de ser empleados dentro de las operaciones financieras de la empresa y lograr una optimización de los servicios por ellos prestados. Sin embargo, hay que tomar en cuenta los efectos que tienen en los venezolanos la aplicación de estos o cualquier otro impuesto, tomando en cuanta las razones por las cuales son implementados, quien lo hace, que características presentan, etc., lo cual se explicara en le presente informe.<br />LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)<br />La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 1º nos señala: quot; es un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponiblequot; .<br />CARACTERÍSTICAS<br />Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes:<br />1º Establecido en una ley. Llamado igualmente Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene que estar establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que dice: quot; NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGEquot; . Conocido por otros autores, como el Principio de Legalidad.<br />2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son manifestaciones mediatas de riquezas o exteriorización de la capacidad contributiva.<br />3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio.<br />4º Se puede decir, que es un quot; impuesto a la circulaciónquot; ya que grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes.<br />5º No es un impuesto acumulativo o piramidal.<br />6º No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto.<br />7º El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.<br />ANTECEDENTES DEL IVA EN VENEZUELA<br />Desde 1989 se encuentra en proceso en Venezuela la reforma tributaria. En 1992 se adquieren compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Surgen los proyectos de Mejoramiento de la Recaudación y Modernización y Fortalecimiento de las aduanas sustentados en un nuevo diseño tributario que intenta transformar la tributación con la propuesta de cuatro ejes transversales: el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a los Activos Empresariales, el Impuesto al Valor Agregado y, el Régimen Simplificado de Tributación para pequeños contribuyentes. Los principios que lo rigen son el mejoramiento y dominio de la recaudación, la función socio-económica de los impuestos, los Proyectos de Remisión Tributaria y el Código Orgánico Tributario.<br />El Estado venezolano para el año 2000 obtuvo un ingreso fiscal no petrolero menos al 9% del PIB (OAEF, 2001), tal cifra lo ubica entre los países con niveles de ingresos tributarios internos más bajos del mundo. De hecho, según la OEA (2002), los países de América Latina poseen un nivel que oscila entre el 13% y 20% del PIB y los países del mundo desarrollado entre el 33% y el 50% del PIB.<br />En el caso venezolano según Rivas (2002), este bajo nivel de recaudación interna, sumado a la caída de la renta petrolera en los últimos años, ha obligado a los diferentes gobiernos a incurrir en altos déficit cuyo mecanismo de financiamiento, en muchos casos, ha sido la devaluación, el aumento de la deuda publica y la disminución del gasto social e inversión del sector publico.<br />En el caso particular del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), la baja productividad del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año 2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacía que la capacidad de recaudación del impuesto fuese muy reducida. Esta Ley permitía la exclusión del pago de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros<br />SANCIONES<br />Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible de aquél, estimado que el monto de las ventas y prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los antecedentes que para tal fin disponga la Administración.<br />EXENCIONES<br />Establece la normativa legal del caso (LIVA), que están exentas del impuesto:<br />1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley.<br />2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.<br />3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.<br />4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.<br />5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.<br />6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.<br />7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.<br />8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional.<br />9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.<br />10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.<br />Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.<br />Adicional a ello, están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:<br />1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:<br />a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.<br />b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.<br />c) Arroz.<br />d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.<br />e) Pan y pastas alimenticias.<br />f) Huevos de gallinas.<br />g) Sal.<br />h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.<br />i) Café tostado, molido o en grano.<br />j) Mortadela.<br />k) Atún enlatado en presentación natural.<br />l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).<br />m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.<br />n) Queso blanco duro.<br />o) ñ) Margarina y mantequilla<br />p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.<br />2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.<br />3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.<br />4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.<br />5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.<br />6. Los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones.<br />7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.<br />Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo.<br />Además de estos productos, ciertos servicios (sector terciario de la producción) se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, ellos son:<br />1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.<br />2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.<br />3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.<br />4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.<br />5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.<br />6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 UT.).<br />7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.<br />8. El suministro de electricidad de uso residencial.<br />9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.<br />10. El suministro de agua residencial.<br />11. El aseo urbano residencial.<br />12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.<br />13. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.<br />14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.<br />EXONERACIONES<br />Podrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1999, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las siguientes actividades:<br />Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del servicio público;<br />Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los órganos de seguridad del Gobierno Nacional, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos;<br />Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicios provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento o expansión del transporte colectivo de pasajeros por vía subterránea y sus extensiones.<br />Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán procedentes cuando los bienes y servicios a importar no tengan oferta nacional o ésta sea insuficiente.<br />Artículo 64: El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto.<br />SUJETOS PASIVOS<br />Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en definitiva es quien soporta el peso del impuesto.<br />Los sujetos pasivos son:<br />a) Todos los que hagan ventas de cosas muebles, realicen actos de comercio con las mismas o sean herederos de responsables Inscriptos.<br />b) Los que realicen con su nombre pero con cuentas de otras personas ventas o compras.<br />c) Importen cosas muebles a su nombre pero por cuenta de otras personas o por cuenta propia.<br />d) Presten servicios gravados.<br />e) Sean inquilinos en caso de locaciones gravadas.<br />CONTRIBUYENTES<br />De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes son<br />Contribuyentes Ordinarios<br />Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios son:<br />a.- Los prestadores habituales de servicio.<br />b.- Los industriales comerciantes.<br />c.- Los importadores habituales de bienes.<br />d.- Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios jurídicos u operaciones consideradas como hecho imponible por la ley.<br />e.- Los almacenes generales de depósito por la prestación de servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que emitan con la garantía de los bienes objeto de depósito.<br />f.- Las empresas públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de sociedades mercantiles, las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing.<br />g.- Institutos autónomos y demás entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.<br />Contribuyentes Ocasionales<br />a.- Los importadores no habituales de bienes muebles corporales.<br />b.- Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles.<br />c.- Los institutos autónomos.<br />d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.<br />Contribuyentes Formales<br />Son los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones extensas o exoneradas del impuesto, y sólo están obligadas a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios.<br />HECHO IMPONIBLE<br />Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:<br />1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto.<br />2. La importación definitiva de bienes muebles.<br />3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.<br />4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.<br />5. La exportación de servicios.<br />TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br />Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:<br />En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero;<br />En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas:<br />En la prestación de servicios:<br />En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalente por quien preste el servicio;<br />En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente,<br />En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.<br />En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio;<br />En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalente por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.<br />VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL IVA<br />Ventajas<br />A través de las diversas formas que en IVA puede adoptar en cada caso (tipo renta o tipo consumo, fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de los bienes de equipo que los impuestos acumulados normalmente comportan, sino que se favorece su adquisición mediante la practica de las deducciones legalmente previstas.<br />En los países donde esta establecido el IVA solo se desgrava el impuesto efectivamente soportado (González, Ob. Cit.), evitándose así las diferencias entre presión efectiva y desgravación a la exportación propias de los impuestos plurifásicos de carácter acumulativo o en cascada<br />Siempre que el IVA se apoye, como es imprescindible, en un adecuado nivel de información contable, la comprobación e inspección del tributo se facilita mediante el recurso a sistema de contabilidad cruzada elemental.<br />Desventajas<br />Deben tenerse también presentes los riesgos de elevación de precios e incremento de la inflación que la introducción del IVA suele ocasionar.<br />SITUACIÓN PARA EL ESTADO INSULAR<br />La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota aplicable será del ocho por ciento (8%).<br />REFORMA SOBRE EL IMPUESTO AL IVA<br />Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del 28 de julio de 2000, estableció que a partir del 1 de agosto de año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será de 14.5%. La Ley que establece el IVA, de fecha 09 de julio del 2002 establece que la alícuota aplicable a la base imponible es del 14.5%, la norma estará vigente a partir del 1ro. De agosto de 2002. Mediante Gaceta Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en el Artículo 62 de las Disposiciones Transitorias Finales, se establece que la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley (el 1ro de setiembre de 2002), será del 16%, hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley.Artículo establecido en el Título VIII de las disposiciones Transitorias Finales de la Ley IVA, publicada mediante Gaceta Oficial Nº5.601 Extraordinario de fecha 30 de Agosto de 2002.La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de julio del 2002 en su artículo 27 establece que se aplicará una alícuota adicional de 10% a los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de dicha Ley.<br />Ejemplo de como se debe trasladar el impuesto al valor agregado expresamente y por separado en un comprobante de una actividad gravada al 16%:<br />EMPRESA X, S. A.DOMICILIO FISCALR.F.C.FECHA:  FACTURANo.     VENDIDO A:   DOMICILIO FISCAL:   R.F.C.         CANT.UNIDADCONCEPTOP. U.IMPORTE     10BULTOSCEMENTO108.001,080.00  FLETE 100.00    ---------------  SUBTOTAL 1,180.00  IVA. AL 16% 188.80    ---------------   TOTAL1,368.80    =========(IMPORTE CON LETRA)=   <br />Cuando se realicen actos o actividades con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio de los bienes y servicios que se ofrezcan, así como en el comprobante que se expida, salvo que el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien solicite comprobante que reúna los requisitos<br />CASO PRÁCTICO PARA EL REGISTRO CONTABLE DEL IMPUESTO <br />Para este ejercicio práctico se ha tomado como ejemplo a una empresa que enajena mediante la opción de ventas en abonos, equipos electrónicos, misma que tributa en el régimen general de las personas morales.<br />Asimismo, se ha buscado incluir las operaciones más frecuentes que realizan los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, incluyendo operaciones relativas a las nuevas disposiciones aplicables para el año de 1999 de la Ley del IVA.<br />La empresa adquiere en el mes de enero de 1999 dos equipos modulares por $6,000 cada uno:<br />Movimiento ContableDebeHaberCompras12,000.00 IVA. acreditable1,800.00 Proveedores 13,800.00quot; Por el registro contable de las compras de enero de 1999quot; <br />La empresa efectúa erogaciones por $2,500.00 en el mes de febrero de 1999.<br />Movimiento ContableDebeHaberGastos de operación2,500.00 IVA. acreditable375.00 Bancos 2,875.00quot; Por el registro contable de los gastos de febrero de 1999quot; <br />La empresa paga honorarios en el mes de marzo de 1999 por $2,000.00 a una persona física por servicios contables:<br />Movimiento ContableDebeHaberGastos de operación2,000.00 IVA. Acreditable por aplicar300.00 10% de I.S.R. retenido por enterar 200.0015% de IVA. retenido por enterar 300.00Bancos 1,800.00quot; Por el registro contable del pago de honorariosquot;  <br />En este caso, la que retuvo el IVA. Fue la empresa en los términos del inciso a), de la fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA.<br />Como puede observarse, el IVA. Acreditable por el pago de honorarios se registro en la cuenta quot; IVA. Acreditable por aplicarquot; , en virtud de que en la fracción IV del artículo 4 de la Ley del IVA. Se establece que para ser acreditable el impuesto retenido, dicha retención se entere en los términos y plazos del artículo 1-A de la misma Ley, por lo tanto, si en el primer trimestre que fue cuando se retuvo, aún no se enteraba la retención, entonces el acreditamiento se deberá hacer hasta el siguiente trimestre.<br />Es importante mencionar al respecto, que en el supuesto de que la retención del impuesto se enterara posteriormente al mes o trimestre en que se debió enterar en los términos del artículo 1-A de la Ley del IVA., se perdería definitivamente el derecho al acreditamiento en periodos posteriores, en los términos de la fracción IV del artículo 4 de dicha Ley.<br />IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO<br />Es aquel impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.<br />Características Esenciales del Impuesto (en 1994 y en 1999)<br />El Impuesto al Débito Bancario (IDB), aplicado en Venezuela en dos oportunidades en la década de los noventa, derivó del uso de poderes especiales otorgados por el parlamento al Presidente (mejor conocidos como Ley Habilitante), para legislar en materia económica, tributaria y financiera con el objeto de ayudar a paliar dificultades fiscales.<br />El impuesto gravaba a los cuenta-habientes del sistema financiero ya sean personas jurídicas, naturales o sociedades de hecho, y a las mismas instituciones financieras, por los débitos realizados en las cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, depósitos fiduciarios y depósitos en custodia.<br />La tarifa aplicada por este impuesto en Venezuela ha estado en el rango de la empleada por otros países de la región5. Así, durante su aplicación entre mayo de 1994 y diciembre del mismo año, la alícuota fue del 0,75%, y durante el año de aplicación de 1999 al 2000, de0,5%.Los hechos imponibles por el IDB en Venezuela pueden básicamente resumirse en dos grandes renglones:a) Débitos o retiros efectuados a través de los instrumentos que poseen las instituciones financieras para sus clientes. En este renglón vale la pena destacar, que en ambas versiones del impuesto en Venezuela, el titular de la cuenta que giraba un cheque, era responsable de cancelar el impuesto por todos los endosos o cesiones de cheques que se efectuaban, lo que aplicaba por igual a los endosos de títulos valores o inversiones.b) La cancelación o pago en efectivo efectuado por los bancos y otras Instituciones Financieras por cuenta y orden de terceros de letras de cambio; pagarés; cartas de crédito u otro derecho o valor; obligaciones a la vista derivadas de la cancelación de cheques de gerencia emitidos por los bancos, pagos por intereses, cualquier otro tipo de remuneración, gastos de personal; operativos y gastos por operaciones en efectivo de las instituciones financieras; transferencias entre distintos titulares sin que exista desembolso de valores en custodia a través de una cuenta.<br />En cuanto al hecho imponible relacionado con la expedición y cobro de cheques de gerencia, la norma de 1999 en Venezuela generó un doble hecho imponible. Uno, al afectar el débito realizado por el cliente de su cuenta y el otro, al momento de ser presentado al cobro por parte del beneficiario del cheque de gerencia. Esto, por el débito que se produce en las instituciones financieras en la cuenta de obligaciones a la vista, lo que obviamente precipitó un alza generalizada de comisiones por la expedición de cheques de gerencia en el sistema bancario.Las principales exenciones que se contemplaron en ambas versiones del IDB en Venezuela fueron:<br />a) pagos por la cancelación del impuesto la República y a los Estados, los Municipios, el Banco Central de Venezuela, el Fondo de Inversiones de Venezuela (sólo en 1994), los institutos autónomos;<br />b) en 1994 se eximió al sector educativo tanto público como privado y las fundaciones sin fines de lucro, mientras que en 1999 este tratamiento lo recibió únicamente la educación pública; c) las cuentas correspondientes a misiones diplomáticas, consulares y representaciones de organismos internacionales fueron exceptuadas del pago en los dos decretos;<br />d) los débitos generados en las operaciones de compensación en ambas versiones fueron eximidas del pago;<br />e) en ambos casos, al igual que en Colombia, se eximieron del pago del impuesto las transferencias entre cuentas de un mismo y único titular;<br />f) a diferencia del IDB aplicado en 1999, en el año 1994 se eximieron a las Entidades de Ahorro y Préstamo, los Bancos Hipotecarios y los Fondos de Activos Líquidos, por las operaciones denominadas en el decreto como de intermediación financiera, a través de cuentas destinadas única y exclusivamente para tal fin. De la misma forma, en 1994, no cancelaron el IDB las bolsas de valores, los corredores de bolsa y las casas de bolsa por las operaciones de intermediación bursátil efectuadas a través del mercado de valores;<br />g) en 1994 se eximieron explícitamente las operaciones entre PDVSA y sus filiales, y las operaciones con divisas interbancarias por liquidarse a un plazo nunca mayor a 2 días contra la cuenta única de las entidades en el Banco Central;<br />h) en 1994 se exceptuaron los créditos interbancarios con plazos menores a 5 días hábiles, mientras que en 1999, la exención cobijó únicamente al principal del crédito interbancario de plazo no mayor a un día hábil;<br />i) en 1999 se eximió del pago a los débitos efectuados para el pago normal de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de vivienda;<br />j) en 1999, las personas naturales cuyos retiros mensuales fueran menores o iguales a treinta y dos unidades tributarias (32 UT.), equivalentes en su momento a 307.000 bolívares, tenían derecho a un reintegro del impuesto al segundo día hábil de cada mes calendario;<br />k) por último, en el decreto de 1999, y en apariencia para incentivar la negociación de títulos valores de la República o del Banco Central, quedaban exentos las compras de bonos emitidos por el BCV o los títulos de deuda pública en el mercado primario porque los mismos se liquidaban contra la cuenta única en el BCV, y en el mercado secundario se negociaban con plazos inferiores a los cinco días.<br />ANTECEDENTES<br />En las dos ocasiones que en Venezuela se ha aplicado el impuesto a las transacciones financieras (de mayo a diciembre en 1994, y de mayo 1999 a mayo 2000), el cuadro fiscal lucía altamente complicado por la combinación de caídas esperadas en los ingresos fiscales de origen petrolero, por la inflexibilidad a la baja del gasto del gobierno, por los límites para el financiamiento del déficit fiscal y las restricciones derivadas para elevar la carga tributaria interna.En 1994, cuando se implantó por primera vez el impuesto, el país exhibía un contexto de considerable fragilidad política e institucional e importantes desajustes económicos. Por segunda vez asumía la presidencia de la república, Rafael Caldera, en medio de un cuadro macroeconómico caracterizado por los reducidos grados de libertad en las posibilidades de financiamiento del déficit fiscal. A estas restricciones se le sumó tempranamente en el año la condición de insolvencia de la segunda mayor institución financiera del país (Banco Latino), evento que vino seguido de la crisis financiera y que terminó por dislocar los esfuerzos iniciales de estabilización. El presupuesto fiscal aprobado para ese año mostraba una considerable sobre-estimación de los ingresos fiscales y una sub.-estimación de los compromisos de gastos, haciendo que la brecha a financiar, por el orden de 2,5% PIB, pareciese manejable4. Sin embargo, durante ese lapso las condiciones del mercado petrolero internacional continuaron deteriorándose, especialmente en el primer trimestre de 1994 en el que el precio de la cesta petrolera venezolana promedió menos de 11,6 US$/b, el nivel nominal más bajo desde 1986; contribuyendo a consolidar en los mercados domésticos la sensación de que la brecha fiscal era inmanejable sin apelar a una devaluación brusca del bolívar. Dicha expectativa terminó consolidándose, generando un fuerte y sostenido ataque contra las reservas internacionales que no pudo ser detenido, ni por el mayor deslizamiento del tipo de cambio, ni por los esfuerzos de restricción monetaria del Banco Central de Venezuela. Al cierre de junio de 1994 se procedió a la implantación de un control de cambios que se extendió hasta julio de 1996.Dada la emergencia financiera y fiscal, en abril del año 1994, se dota al ejecutivo de una Ley Habilitante que le permite legislar por vía rápida, entre otras materias, en el área tributaria. En el marco de esta facilidad se sustituyó el Impuesto al Valor Agregado por un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), se reformaron el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Régimen Impositivo de Timbres Fiscales, y se crea hasta el 31-12-94 el Impuesto al Débito Bancario. Sin embargo, los esfuerzos se vieron diluidos por la magnitud de la crisis fiscal y el sacrificio que produjo la atención a la crisis financiera. El déficit global que acumuló el sector público consolidado en 1994 alcanzó a 14,4% del PIB (2,7% en 1993), concentrados en FOGADE (8,9%) y gobierno central (6,5%).Las circunstancias en las que se implantó nuevamente el impuesto al débito bancario en 1999 no difieren en lo sustancial de las registradas en 1994. Por una parte, con un ciclo externo petrolero muy desfavorable, las limitaciones estructurales hacen lucir muy comprometido un ajuste fiscal de calidad y sostenible. Como en la fase anterior, en el año 1999 se inauguraba una nueva administración. Los mercados habían tejido incertidumbre sobre el curso de la política económica. Sin embargo, a diferencia del caso previo, el sistema financiero no iba a sumar un ingrediente adicional de desestabilización. El grave y recurrente problema de la reversión del ciclo petrolero dejaba traslucir un escenario externo y fiscal altamente complicado para la economía venezolana. La formulación del presupuesto para el año 1999 se hizo sobre la estimación de un mercado petrolero deprimido y con un precio de exportación para el año de 9 dólares el barril. El ejercicio de proyección de las cuentas del gobierno central arrojaba necesidades brutas de financiamiento por sobre el 7% del PIB. Adicionalmente en abril del año 1999 el ejecutivo anunció un incremento salarial de 20% para todos los empleados del sector público (por encima del 10% que había sido estimado en el presupuesto del año). De esta manera, en el marco de una nueva la Ley Habilitante sancionada en el mes abril de 1999, el Ejecutivo decidió aprobar el IDB con una alícuota de 0,5% y la sustitución del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por el Impuesto al Valor Agregado, fijándose la alícuota de este último en 15,5%, que aunque inferior en un punto porcentual a la tasa aplicada al impuesto sustituido (ICSVM) fue complementada con un aumento de la base imponible. En adición, fueron reformadas parcialmente otras leyes tributarias (Impuesto sobre la Renta, Impuesto Sucesora les, Aranceles Judiciales, Timbre Fiscal) en el intento de ampliar la tributación interna y se hicieron ajustes organizativos en la administración central que pretendían racionalizar sus gastos de operación.<br />VENTAJAS<br />A este tipo de impuestos se le suele reconocer una alta capacidad de recaudación a corto plazo, con reducidos costos administrativos, preferentemente al ser aplicados en economías financieramente profundas y altamente monetizadas.<br />Dado el efecto que este impuesto tiene sobre el encarecimiento de los fondos de alta rotación, en ocasiones se ha propuesto la implantación de una modalidad similar que grave las operaciones especulativas con divisas (Impuesto tipo Tobin), a fin de contribuir a la reducción de la volatilidad financiera y desestimular las salidas de capital de muy corto plazo.De ser efectivo, este tipo de impuesto contribuiría a reducir los riesgos de liquidez debido a la reducción de los depósitos bancarios y la destrucción de reservas internacionales. Dados esos atributos, suele apelarse a su uso en ocasión de producirse choques negativos transitorios sobre la estructura presupuestaria de un país o sobre la balanza de pagos.<br />DESVENTAJAS<br />La aplicación del IDB introduce importantes distorsiones sobre la asignación eficiente de fondos, el grado de profundidad financiera, y puede acelerar los procesos de sustitución de monedas y deteriorar la distribución del ingreso.<br />un IDB aplicado prolongadamente en el tiempo, estimula a los usuarios habituales del sistema financiero a que evadan el gravamen, en la medida que puedan reducir los costos de construir mecanismos y circuitos de pagos alternativos; ya que su instalación, puede implicar costos fijos considerables que sólo podrían ser sufragados en caso de poderse distribuir en un número suficiente de transacciones.<br />La proliferación de estas estrategias, no sólo termina erosionando la base de recaudación del tributo, sino que también perjudica la eficiencia asignativa, al sustituir intermediarios e instrumentos más seguros y de menor costo, por otros de mayor riesgo y más caros.Eventualmente, aunque muchas experiencias de aplicación del IDB intentan minimizar sus efectos redistributivos, estos efectos podrían persistir si, por restricciones de liquidez y/o de acceso a circuitos financieros más sofisticados, los agentes de menores ingresos y las empresas de menor tamaño, carecen de posibilidades de evadirlo.<br />Por qué y para qué se crea el impuesto al débito bancario<br />El ejecutivo nacional plantea la necesidad de recurrir a un impuesto a las transacciones financieras de carácter temporal con el objeto de ayudar a paliar dificultades de índole fiscal.<br />Se crea con el objeto de compensar (al menos parcialmente) la caída transitoria de otros impuestos de mayor alcance, y por otro, se recolecta con gran rapidez y a través de la estructura de operaciones del sistema financiero, es decir con celeridad y sin costos operativos para el fisco.<br />¿Quién elabora el proyecto de ley y quien lo aprueba?<br />El mismo es preparado por el Ejecutivo para su discusión en la Asamblea Nacional. No se descarta que en el transcurso de la negociación en ese foro político, se presenten algunas modificaciones del esquema original, por ejemplo una reducción de la tasa propuesta de 0,75% a 0,5%, o una ampliación en la base de exenciones (para excluir a algunos sectores adicionales a los propuestos por el proyecto oficial o eximir a ciertos pagos como los correspondientes a las nóminas). De no producirse cambios, el IDB propuesto en esta oportunidad, es aprobado por la asamblea nacional.<br />REFORMA DEL IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO<br />LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br />DECRETA la siguiente,<br />LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO<br />ARTICULO 1. Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente:<br />Artículo 7. La alícuota de este impuesto será del uno por ciento (1 %).<br />ARTICULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:<br />Artículo 8. Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley del Banco Central de Venezuela, Ley de Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras, deberán cargar en las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, el monto equivalente al resultado de multiplicar el total del débito, sin deducción alguna, de cada una de las operaciones gravadas por la alícuota del uno por ciento (1%). Igualmente, los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas, conforme a los artículos 1 y 2 de esta Ley.<br />Parágrafo Único: El pago o liquidación en efectivo de las operaciones a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, sólo podrá hacerse previo el pago del impuesto respectivo.<br />ARTICULO 3. Se modifican los numerales 2 y 7 del artículo 14, en la forma siguiente:<br />Artículo 14.<br />2. Los débitos que generen la compraventa y transferencia de la custodia de títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia, establecerá el procedimiento respectivo.<br />7. Los débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que tengan plazos no superiores a diez (10) días hábiles bancarios, en el entendido de que esta exención no incluye los intereses generados por dichas transacciones.<br />ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente:<br />Artículo 26. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el impuesto en ella establecido se aplicará hasta las 11:59 p.m., del día viernes 14 de marzo de 2003.<br />ARTICULO 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.401, de fecha 11 de marzo de 2002, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.<br />Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br />¿Quienes esta obligado de pagar el impuesto débito bancario y a partir de que monto?<br />Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles previstos en la presente Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas. Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan otros bancos e instituciones financieras, por los<br />hechos generadores previstos en la presente Ley.<br />Parágrafo Único: Se entenderán por ordenadores de pago, todas aquellas personas naturales o jurídicas, válidos a los efectos de los bancos o instituciones financieras, para ordenar el cumplimiento de obligaciones por su cuenta.<br />Todo aquel ciudadano que gane más de 783 mil 400 bolívares estará obligado a pagar este impuesto.<br />Opinión personal sobre el IVA y el impuesto al debito bancario<br />Venezuela en una comunidad humana en transformación, donde el ciudadano debe compartir e interactuar con nuevas normas legales. En el campo impositivo, no se trata tan sólo de la norma misma, se trata de un cambio, una transformación racional del ciudadano que debe comenzar a utilizar adecuadamente la ley para pagar menos impuestos, pero no para eludirlos.<br />En el caso particular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la baja productividad del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año 2000 poseía un gran número de exenciones y exoneraciones que hacia que la capacidad de recaudación del impuesto fuese reducida. Esta ley permitía la exclusión del pago de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros. Actualmente dicha ley a sido reformada con el fin de no afectar tanto la economía del venezolano en relación a los precios de los productos a consumir<br />En relación a la aplicación de un impuesto al débito bancario este ha sucedido en Venezuela en circunstancias muy similares de caída esperada en los ingresos fiscales de origen petrolero, y de fragilidad en el panorama fiscal. El impuesto es atractivo, en estas circunstancias pues se colecta con gran rapidez y a través de la estructura de operaciones del sistema financiero. En la medida que el impuesto al débito bancario es percibido como transitorio, el riesgo de elusión disminuye sin que se erosione significativamente su capacidad de recaudación. Sin embargo, la misma percepción de transitoriedad del tributo, en presencia de un alto componente estructural del déficit público, genera anticipaciones de dificultades fiscales en los mercados que atentan contra la viabilidad de la misma política fiscal. De igual forma, es importante tener en cuenta que el tributo genera ciertas distorsiones que inciden en la eficiencia asignativa de la economía y en la distribución del ingreso.<br />El diseño del impuesto en anteriores oportunidades y en esta oportunidad no presenta grandes diferencias. Más allá de las tasas y de algunas exenciones, los hechos imponibles han sido más o menos los mismos. Entre las mejoras se elimina, por ejemplo, la doble tributación que implicaba el uso de algunos instrumentos financiero como los cheques de gerencia o las tarjetas de crédito, y se limita las exenciones en el pago de la deuda hipotecaria a aquellas propiedades inmobiliarias sujetas a Política Habitacional (lo que ampliaría en alguna medida la base de recaudación). El proyecto que se introdujo en la Asamblea contiene, no obstante, algunas imprecisiones en lo que se refiere a las exenciones, pues no queda claro si la exención por retiros o débitos por debajo de 32 UT. aplica a las cuentas individuales, o al flujo de las cuentas globales de las personas<br />Características generales del IVA<br />Impuestos<br />IVA<br />Artículos relacionados <br />Modificaciones sobre los Impuestos no distorsivos<br />Reformas administrativas o institucionales<br />Eficiencia y Recaudación<br />Isocuantas de Producción<br />Propuestas para reemplazar los Impuestos distorsivos<br />En el año 1975 comenzó a regir el Impuesto al Valor Agregado. Desde su establecimiento, se eximía a los productos de la canasta familiar con el objetivo de atenuar los efectos regresivos que podía provocar este tributo, pero con el transcurso de las sucesivas reformas introducidas en este impuesto se fue ampliando la base, de manera tal que se convirtió en un impuesto cada vez más regresivo, al afectar a los productos de primera necesidad.<br />El IVA surgió para evitar la distorsión de los impuestos a las ventas en cascada (turnover tax) que encarecían los costos de producción. Aunque no parece haber dudas de que el IVA es menos distorsivo que los impuestos en cascada, esto no implica que no genere ningún tipo de distorsión, o que aquéllas que genera sean insignificantes. Por el contrario, el IVA impone un costo financiero sobre los productores que se traslada hacia delante –en cascada- cuando las condiciones del mercado lo permiten.<br />La tasa aplicable también sufrió variaciones: con la reforma introducida en el año 1986 se unificó la alícuota general en el 18%, entre 1988 y 1992 se produjeron marchas y contramarchas llegando a descender hasta el 13% en 1990 para volver a subir hasta el 18% en 1992. A partir de abril de 1995 se incrementó la tasa hasta el 21% vigente en la actualidad.<br />Fuente: elaboración propia en base a MECON<br />Las reformas posteriores no han hecho más que aumentar la base imponible incorporando otros bienes o servicios al objeto gravado. Y a partir de diciembre de 1999 se eliminan ciertas exenciones, entre ellas las de transporte publico de pasajeros y servicios médicos.<br />En la siguiente tabla se puede observar las distintas alícuotas del IVA en América Latina. La actual tasa del 21% es muy superior a la tasa promedio para estos países (14,4%).<br />Valores de IVA según países - 2005<br />País TasaArgentina 21%Bolivia 13%Brasil 11%Chile 19%Colombia 16%Costa Rica 13%República Dominicana8%Ecuador 12%El Salvador 13%Guatemala 12%Jamaica 15%México 15%Panamá 10%Paraguay 10%Perú 19%Trinidad y Tobago 15%Uruguay 23%Venezuela 15%<br />Fuente: Elaboración propia en base a FMI<br />Según Llach (2001), el Impuesto al Valor Agregado, contra lo que dice la mayoría de la literatura, es un impuesto distorsivo, porque genera mayor costo de producción en el país y distorsiona la asignación de recursos entre sectores. Entre esa quot; mayoría de la literaturaquot; citada por Llach se encuentra, entre muchos otros, Oscar Libonatti (1998), quien afirma que la imposición al consumo quot; presenta la ventaja de ser económicamente más neutral o si se prefiere, menos distorsivaquot; .<br />El IVA es un tributo a la venta de productos en todas las etapas de elaboración. Lo que lo distingue es que permite a las empresas computar los impuestos que pagan por los insumos materiales como créditos contra los que aplican a sus propias ventas. A diferencia de los impuestos a las ventas minoristas –que inciden solo en la etapa del consumidor final-, la recaudación se hace a lo largo del proceso de producción. A diferencia de un simple impuesto sobre el volumen de negocios – que grava todas las ventas, intermedias o finales – los productores pueden recuperar el importe que pagaron por los insumos. Como a final de cuentas no afecta al precio de los insumos, el IVA no distorsiona las decisiones de la empresa sobre la producción y no crea “cascada”: no hay un “impuesto al impuesto”, como sucede cuando en un mismo proceso se gravan tanto el insumo como el producto. Además, sus efectos son transparentes. Tienen que participar todas las compañías con un volumen de negocios anual a la venta final al consumidor. Pero en última instancia es el valor neto de esa venta final lo que sirve de base imponible, de modo que si funciona correctamente, el IVA es un impuesto sobre el consumo final. Hay otras maneras de gravar el consumo, como el impuesto a las ventas minoristas, pero el hecho de que el IVA se recaude a lo largo de la cadena de producción es una ventaja práctica considerable.<br />En un ejemplo sencillo, la empresa A vende su producto (que no requiere insumos materiales) por $100 a la empresa B, que a su vez vende su producto por $400 al consumidor final, ambas cifras sin incluir impuestos. Supongamos también que el IVA es del 10%. A le cobra a B $110 y le remite al gobierno $10 en impuestos. B le cobra al consumidor final $440 y remite $30 en impuestos: un impuesto sobre el producto de $40 menos un crédito de $10 por el impuesto cobrado por el insumo. El gobierno recauda así $40. En cuanto al efecto económico, el impuesto equivale a un tributo del 10% sobre la venta final (no hay ningún incentivo tributario para que B cambie de método de producción ni para que las dos empresas se fusionen), pero en la práctica la recaudación es más eficaz.<br />Si por algún motivo A no le cobrara el impuesto a B, por ejemplo, el gobierno seguiría recibiendo $40 de B (que no tendría ningún crédito para descontar del impuesto sobre el producto). Si A no cobrara el impuesto, el gobierno recibiría por lo menos los $10 de A con el IVA. Con el impuesto a las ventas minoritarias, la recaudación sería cero.<br />El Costo Financiero del IVA<br />Al efectuar una compra de un insumo intermedio, las empresas realizan un anticipo al estado, el cual les genera un costo financiero cuyo monto, por empresa, viene definido por la siguiente fórmula:<br />CF = ∑ {t c [(1+i) s - 1 ]} <br />Donde:<br />t es la alícuota del IVA <br />c el monto de cada compra del insumo o bien de capital<br />i la tasa de interés  <br />s el tiempo entre la compra (c) y el cobro de la venta del producto final<br />Este costo se va trasladando para adelante a lo largo del proceso productivo y, por lo tanto, el costo financiero directo para una empresa no capta los arrastres de dicho costo en los insumos que compra la empresa. Es decir que para estimar el costo financiero a nivel macroeconómico es necesario utilizar la matriz insumo-producto.<br />Al observar la formula del costo financiero, salta a la vista que el mismo depende positivamente de la tasa de interés. Por lo que en países como Argentina donde la tasa de interés es alta, la magnitud del costo financiero que genera el IVA es importante. Por otra parte, cuanto mayor es el tiempo transcurrido entre la compra de los insumos y la venta del producto final, mayor es el costo financiero. Por último, como era de esperar, la magnitud del mismo, depende de la alícuota del IVA, siendo la misma en Argentina del 21%, una de las más altas del mundo.<br />Desde el punto de vista del gobierno, la existencia del costo financiero representa un incremento en la recaudación en forma de un préstamo que los contribuyentes le otorgan y que en algunas ocasiones nunca es devuelto. A su vez, cuando la economía crece, también lo hace el monto del préstamo de los contribuyentes al gobierno. <br />Distorsiones ocasionadas por el Costo Financiero del IVA<br />En la práctica, a través del costo financiero, el IVA genera distorsiones sobre la normal asignación de recursos en la economía. Estas distorsiones pueden ser clasificadas en evitables e inevitables. <br />Evitables<br />Dentro de las distorsiones evitables generadas por el IVA, se encuentran aquéllas llamadas anti-inversiones por un lado y anti-exportaciones por el otro.<br />• Distorsión anti-inversiones. La inversión es una de las actividades económicas más afectadas por la distorsión financiera del IVA. Cuanto más próxima a lo instantáneo sea la devolución del IVA inversión, menor será la distorsión anti-inversión generada por este impuesto.<br />• Distorsión anti-exportaciones. Ya que al estar desgravadas las exportaciones pero no así sus compras, el problema del retardo en las devoluciones también afecta negativamente la rentabilidad de las actividades exportadoras.<br />La solución a estos problemas consistiría en la instantánea devolución del IVA inversión y del IVA correspondiente a las compras de los exportadores. En un trabajo de Llach (2001), se plantea una reducción de la alícuota del IVA al 11% y la creación de un impuesto provincial a las ventas finales, y de esta manera obtener una reducción significativa en el costo financiero del IVA.<br />Inevitables<br />Existen ciertas distorsiones que son inherentes a la naturaleza del IVA y por lo tanto son inevitables, mientras el IVA forme parte del sistema tributario. Sin embargo, cuanto menor sea la alícuota de este impuesto, menores serán las distorsiones. <br />• Distorsión en contra de los procesos largos. Cuanto más largos son los procesos productivos, mayor será la distorsión, dado que mayor será el costo financiero. <br />• Distorsión en contra de la utilización de los insumos complementarios de la tierra. Puesto que la tierra no paga IVA y sí los insumos complementarios, la distorsión del IVA alienta los procesos agropecuarios más intensivos en tierra.<br />• Distorsión en contra de las pequeñas y medianas empresas y en contra de las empresas nacionales. Tanto las empresas nacionales, respecto de las transnacionales, como las empresas pequeñas y medianas, respecto de las grandes, enfrentan normalmente tasas de interés más altas. Dado que el costo financiero generado por el IVA depende de la tasa de interés, entonces éstas resultan mucho más afectadas por la distorsión financiera del IVA.<br />I. RÉGIMEN TRIBUTARIO GENERAL<br />A. IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS<br />El impuesto sobre la renta y sus complementarios son de carácter nacional, se consideran como un solo tributo y se estructuran en tres componentes: 1. Impuesto sobre la renta gravable. La tarifa del impuesto es del 35%. La base sometida al mismo es la renta gravable, que se obtiene de sumar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio y que no estén expresamente exceptuados en la ley. De esta suma se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, así como los costos y deducciones imputables a tales ingresos.Hay ciertos ingresos que no se encuentran sujetos a este impuesto. Dentro de este grupo se destacan los siguientes: <br />la prima por colocación de acciones, mientras permanezca en superávit o se capitalice;<br />el componente inflacionario de los rendimientos financieros, percibidos por personas naturales, que distribuyan los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión y los fondos de valores que provengan de títulos de deuda pública y de bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas;<br />las participaciones y dividendos, siempre que correspondan a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de sociedad;<br />los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos o de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en el país; y,<br />los ingresos originados en la conversión de títulos de deuda pública a títulos canjeables por certificados de cambio.<br />Las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales con las rentas que se obtengan dentro de los cinco períodos gravables siguientes. En el año en el que se compensen las pérdidas fiscales, éstas se tomarán ajustadas a la inflación anual correspondiente. Los descuentos tributarios se restan directamente del impuesto de renta determinado en la liquidación privada del contribuyente y en ningún caso pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. Los más importantes son: <br />aquellos que evitan la doble tributación: los impuestos pagados en el exterior por contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, siempre y cuando el descuento no exceda el monto del impuesto de renta que se deba pagar en Colombia por esas mismas rentas; y los dividendos o participaciones recibidos por sociedades domiciliadas en cualquier país con el cual Colombia tenga subscrito un acuerdo o convenio de integración, en un monto equivalente al dividendo o participación multiplicado por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan sido sometidas las utilidades en cabeza de la sociedad que las generó; y,<br />aquellos que incentiven las actividades productivas: el 35% del valor de los certificados de reembolso tributario (CERT) expedidos por el Banco de la República por la realización de exportaciones; el 20% de la inversión en reforestación certificada por el Inderena o por institutos o corporaciones especializadas en reforestación; el valor pagado por concepto del IVA en la adquisición y nacionalización de bienes de capital y equipo de computación en el caso de personas jurídicas; el valor pagado en concepto del IVA en bienes de capital adquiridos a través de leasing, si se hubiere pactado la opción de compra irrevocable (dicho descuento podrá ser tomado por parte de la compañía de leasing o cedido al usuario); y, el valor pagado por concepto del IVA en la compra de maquinaria pesada para industrias básicas.<br />    Se encuentran exentas de este impuesto las siguientes rentas: <br />Las utilidades que capitalicen o que se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y actividades complementarias y las empresas estatales o mixtas dedicadas al aseo se encuentran exentas hasta el año 2002.<br />Las rentas de empresas dedicadas a la transmisión o distribución pública domiciliaria de energía eléctrica están exentas hasta el año 2002.<br />Las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y del servicio público domiciliario de gas, telefonía local y telefonía móvil rural obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta están exentas hasta el año 2003, sólo sobre las utilidades que capitalicen o que reserven para rehabilitación, extensión y reposición de sistemas. Los porcentajes empiezan en 1996 con el 100% y se va reduciendo gradualmente en un 10% hasta el año 2000; a partir del 2001, en un 20%, de tal forma que en el 2003 gravarán en su totalidad.<br />Las rentas de empresas que se establezcan a partir de 1994 con el propósito de generar energía eléctrica con carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario están exentas por 20 años, de igual forma que para las empresas generadoras existentes o las que se reestructuren o se establezcan para generar y comercializar energía con base en recursos hídricos y de capacidad instalada inferior a 25.000 kw.<br />Las zonas francas o personas jurídicas usuarias de zonas francas industriales de bienes y servicios.<br />Por su parte, las siguientes actividades gozan de exenciones y tratamientos especiales: están exentos del impuesto de renta y sus complementarios durante 20 años, contados a partir de 1993, las empresas editoriales nacionales dedicadas exclusivamente a la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural,  cuando la edición e impresión se realice en Colombia; y las rentas obtenidas por extranjeros tienen derecho a las exenciones contempladas en los tratados o convenios internacionales vigentes.<br />Impuesto de renta sobre los dividendos y las participaciones. Para las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia y para las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, los dividendos o participaciones percibidos están sometidos al impuesto de renta con una tarifa del 7%, siempre y cuando dichos dividendos y participaciones hayan pagado impuestos en cabeza de la sociedad que los distribuyó. Si los dividendos y participaciones corresponden a utilidades que no pagaron impuesto en cabeza de la sociedad que los distribuyó, estarán sujetos a una retención por impuesto de renta del 35% más la tarifa anteriormente mencionada (7%). Dicho impuesto será retenido en el momento del pago o abono en cuenta.    Sin embargo, si reinvierten en el país los dividendos o participaciones, el pago del impuesto con la tarifa del 7% se difiere mientras la reinversión se mantenga. Si la reinversión se mantiene por un período no inferior a cinco años, dichos dividendos o participaciones se exonerarán del pago de este impuesto.<br />Gastos deducibles de la renta. Son deducibles de la renta aquellos costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. Estos gastos deben ser necesarios y proporcionales según criterio comercial, causados o efectivamente pagados en el año gravable correspondiente y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. Dentro de las deducciones se destacan las siguientes: <br />Los impuestos efectivamente pagados durante el año o período gravable por concepto de industria y comercio, vehículos, registro, timbre e impuesto predial, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente.<br />La depreciación de activos fijos, que se debe calcular sobre su costo ajustado por inflación para los activos adquiridos a partir de 1992.<br />La amortización de inversiones. Se pueden incluir, entre otros, los siguientes egresos como inversión: los estudios de factibilidad, instalación, organización, los de desarrollo e investigación, así como los de las primas de cesión de negocios y los de compra de intangibles. Las inversiones pueden amortizarse en un término no inferior a cinco años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio la amortización deba hacerse en un plazo inferior.<br />La inversión nueva realizada en reforestación, en plantaciones de olivo, cacao, coco, palma de aceite, caucho, frutales, en obras de riego y drenaje, en pozos profundos y silos; la deducción está limitada al 20% de la renta líquida del contribuyente.<br />La inversión en investigación científica o tecnológica y en control o mejoramiento del medio ambiente, igualmente limitada al 20% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.<br />Los intereses pagados a entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, siempre y cuando sean certificados por la entidad beneficiaria.<br />Deducción de ajustes por diferencia en cambio, cuando los pagos efectuados en divisas extranjeras sean estimados por el precio de adquisición de las divisas en pesos colombianos.<br />Los gastos incurridos en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente colombiana, siempre y cuando se hayan efectuado las correspondientes retenciones en la fuente y que lo pagado constituya renta gravable en Colombia para el beneficiario del pago. La deducción de los gastos en el exterior para la obtención de rentas gravables en Colombia está limitada al 15% de la renta líquida gravable antes de la deducción de dichos gastos en el exterior.<br />2. Impuesto sobre ganancias ocasionales. La tarifa del impuesto es del 35%; se aplica con la misma tarifa sobre las ganancias ocasionales de sociedades extranjeras de cualquier naturaleza. Se consideran como ingresos de ganancia ocasional los causados por las ganancias no operacionales obtenidas por la venta de activos, las utilidades originadas en la liquidación de sociedades, las ganancias provenientes de herencias, legados y donaciones y las ganancias por loterías, rifas, apuestas y similares. <br />3. Impuesto de remesas. Se causa por la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales percibidas en Colombia por compañías con inversión extranjera, así como por la obtención de utilidades por parte de sucursales de entidades extranjeras, las cuales se entienden remesadas al exterior. La tarifa del impuesto es del 7%.Cuando son utilidades, se tienen en cuenta las obtenidas en Colombia durante el anterior año gravable, incluyendo los dividendos y las participaciones que obtengan las sucursales de sociedades extranjeras. Cuando se trata de comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensación por servicios profesionales, explotación de propiedad industrial (know how), prestación de servicios técnicos o asesoría técnica, la base será el resultado de restar del pago o abono en cuenta el impuesto de renta.    Las excepciones a este impuesto son: los dividendos y las participaciones; los intereses de créditos obtenidos en el exterior por ciertas empresas; los pagos o abonos realizados en concepto de servicios técnicos y asistencia técnica prestados desde el exterior; las regalías, hasta un monto máximo equivalente al 3% de las ventas o producción total de la empresa en la cual se originen; y la reinversión de utilidades, por un período no inferior a cinco años.<br />Régimen especial de estabilidad tributaria. Se aplica la tarifa general de impuesto a la renta más dos puntos porcentuales, es decir, el 37%. Las personas jurídicas que se acojan a este régimen subscribirán un contrato por diez años con el Estado mediante el cual quedarán obligadas a pagar una tarifa superior en dos puntos porcentuales a la tarifa general del impuesto de renta y sus complementarios. Así, cualquier tributo o contribución que se establezca con posterioridad a la subscripción del contrato y durante la vigencia del mismo o cualquier incremento en las tarifas del impuesto de renta y complementarios que se decrete no les será aplicable. Adicionalmente, si durante ese lapso se reduce la tarifa del impuesto de renta y sus complementarios, la tarifa aplicable será igual a la nueva tarifa aumentada en dos puntos porcentuales.<br />=> Ir al Inicio =<<br />B. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)<br />Es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 16%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.El IVA se puede descontar del impuesto de renta en los casos que ya fueron mencionados.<br />C. OTROS IMPUESTOS<br />1. Impuesto de timbre. Es un impuesto nacional que se causa sobre documentos que sustentan contratos escritos en Colombia o que vayan a ejecutarse en Colombia y cuya cuantía exceda determinada suma (en 1997, 36 millones de pesos). La tarifa general es del 0,5% sobre el valor total del contrato; sin embargo, se establecen algunas tarifas especiales, así como las correspondientes exenciones. 2. Impuesto de registro. Es un impuesto que se causa por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las cámaras de comercio. Las asambleas departamentales fijarán las tarifas dentro de los siguientes rangos: <br />Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: entre el 0,5% y el 1%.<br />Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos en las cámaras de comercio: entre el 0,3% y el 0,7%.<br />Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, sujetos a registro en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales o revisores fiscales, las reformas estatuarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos de capital, las escrituras aclaratorias, etc.: entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales (salario mínimo diario en 1997: 5.734 pesos).<br />En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a este impuesto en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable corresponde al 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o a la misma proporción del capital subscrito o social que corresponda a los particulares.Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro, no se causará impuesto de timbre nacional. 3. Contribuciones de las industrias extractivas. El impuesto de guerra por explotación de petróleo crudo, gas libre y/o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 para los campos en que se haya iniciado la producción con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994. Para los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción se inicie con posterioridad al 21 de diciembre de 1992, hasta el 31 de diciembre del 2000.Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995 no se encuentran sujetos al impuesto y tampoco lo están los yacimientos que tengan declaración de quot; comercialidadquot; después de esa fecha.Los importes pagados por concepto de contribución especial de las industrias extractivas durante el año 1997 y siguientes no son deducibles del impuesto sobre la renta. A partir del 1 de enero de 1998 las tarifas serán las siguientes:<br />TARIFAS APLICABLESProducto1998199920002001Petróleo liviano5,54,02,50Petróleo pesado con grado inferior 15 API3,02,01,00Gas libre y asociado3,02,01,00Fuente: Corporación Invertir en Colombia.<br />=> Ir al Inicio =<<br />D. IMPUESTOS MUNICIPALES Y REGIONALES<br />1. Impuesto de industria y comercio. Es un impuesto municipal que grava las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas dentro del territorio del municipio; las actividades de exportación no causan este impuesto. Las autoridades competentes para su administración y recaudo son las secretaría de hacienda y las tesorerías de los municipios respectivos.Tratándose de una actividad industrial, la base gravable está constituida por los ingresos provenientes de la comercialización de los productos (excluyendo las exportaciones), los ingresos por venta de activos fijos, las devoluciones, los subsidios percibidos y los impuestos recaudados. El municipio competente para el recaudo es aquél en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta. En el caso de actividades comerciales o de servicios, la base gravable es el promedio mensual de los ingresos del año inmediatamente anterior, excluyendo los conceptos del párrafo anterior.    La tarifa es fijada por cada municipio dentro de los siguientes límites establecidos por la ley correspondiente: actividades industriales, 2 a 7 por mil mensual; actividades comerciales y de servicios, 2 a 10 por mil mensual.<br />2. Impuesto predial. Es un impuesto municipal que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del municipio respectivo. El marco legal está constituido por la Ley n.º 44 de 1990 y por los acuerdos expedidos por los consejos municipales. La autoridad competente para su administración y recaudo es el municipio dentro de cuyo territorio se encuentren los inmuebles.La tarifa es fijada por cada municipio y puede oscilar entre el uno y el dieciséis por mil del avalúo catastral del respectivo inmueble.<br />=> Ir al Inicio =<<br />II. RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA INVERSORES EXTRANJEROS<br />A. SOCIEDADES COLOMBIANAS CON INVERSIÓN EXTRANJERA Y SUCURSALES DE SOCIEDADES<br />1. Impuesto sobre la renta gravable. En el caso de sociedades colombianas con inversión extranjera se gravan las rentas de fuente nacional y extranjera obtenidas por la sociedad con una tarifa del 35%. En el caso de sucursales de sociedades extranjeras, se grava la renta de fuente nacional obtenida por la sucursal con una tarifa del 35%.Las filiales, sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras tienen derecho a deducir de sus ingresos los montos pagados en concepto de gastos de administración o dirección y en concepto de regalías y explotación o adquisición de bienes intangibles. De igual forma, se encuentran exentos los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional, siempre y cuando se haya practicado la retención en la fuente y si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. Las deducciones están limitadas al 15% de la renta líquida del contribuyente. <br />2. Impuesto sobre ganancias ocasionales. Su tarifa es del 35%, es decir, la misma del impuesto de renta gravable, tanto para sociedades colombianas con inversión extranjera como para sucursales de sociedades extranjeras. <br />3. Impuesto de remesas. En el caso de que la sociedad colombiana con inversión extranjera realice pagos o abonos al exterior, estos estarán sujetos al impuesto de remesas, que será retenido en la fuente por la sociedad. La tarifa de este impuesto es del 7%.Para las sucursales de sociedades extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades, las cuales se presumen transferidas al exterior. Si se reinvierten en el país, el pago del impuesto se diferirá mientras la reinversión se mantenga; si la reinversión se mantiene por un período mayor a cinco años, las utilidades se exonerarán del pago de este impuesto. <br />4. Tarifas para inversores extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos. Las tarifas del impuesto sobre la renta y del impuesto complementario de remesas aplicables a los inversores extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, son las siguientes: 10% para el año gravable 1997 y 7% para el año gravable 1998 y siguientes.<br />=> Ir al Inicio =<<br />B. PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS<br />1. Sin residencia en el país. Impuesto sobre la renta gravable: el inversor está sujeto a un impuesto sobre sus rentas de fuente nacional con una tarifa del 35%, porcentaje que es retenido en la fuente por quien realice el pago. Impuesto sobre ganancias ocasionales: la tarifa es también del 35%. Impuesto de remesas: el giro de utilidades al exterior está sujeto al impuesto de remesas cuya tarifa es del 7%.<br />2. Con residencia en el país. Impuesto sobre la renta gravable: los extranjeros residentes en Colombia, es decir, con permanencia continua o discontinua en el país por un término mínimo de seis meses al año, están sujetos al impuesto de renta sobres sus ingresos de fuente nacional; a partir del quinto año de residencia en el país sus ingresos de fuente extranjera estarán igualmente sujetos al impuesto de renta; el impuesto de renta se determina de acuerdo con una tabla progresiva, cuya tarifa marginal más alta es del 35%. Impuesto sobre ganancias ocasionales: la tarifa sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional es del 35%.<br />Qué es el Iva es una de las consultas que más recibimos, sin duda de quienes apenas se inician en el mundo de la contabilidad o de los impuestos.<br />La expresión “IVA” es la sigla del “Impuesto al valor agregado o añadido” más conocido en Colombia como “Impuesto sobre las ventas”.<br />¿Pero este impuesto por qué se llama “Impuesto al valor agregado” [Iva]?<br />Se le llama Impuesto al valor agregado porque efectivamente sólo se paga impuesto sobre el valor que se le agrega a un bien. El responsable de este impuesto sólo paga el impuesto equivalente al valor que le agrega a producto, no paga el impuesto sobre el valor de todo el producto.<br />Veamos.<br />La empresa ABC Ltda. compra una camisa por un valor de $50.000 más un Iva del 16%, es decir que paga un Iva de $8.000 [50.000x16%].<br />Luego la empresa ABC Ltda. vende esa misma camisa en $70.000 más Iva. Recuerde que la había comprado en $50.000, es decir que le agregó un valor de $20.000. La empresa ABC Ltda. cobrará un Iva de $11.200 [70.000 x 16%].<br />En esta operación la empresa ha pagado $8.000 de Iva y ha cobrado $11.200 de Iva.<br />Al finalizar el periodo, la empresa le dirá a la Dian: Cobré 11.200 de Iva y pagué 8.000, así que sólo le pagaré [a la Dian] la diferencia, esto es $3.200 [11.2000-8.000].<br />Si observamos detenidamente, nos daremos cuenta que los $3.200 de Iva que la empresa paga al estado por intermedio de la Dian, corresponden al impuesto del valor que la empresa le agregó a la camisa:<br />Valor por el que compró la camisa: 50.000<br />Valor por el que vendió la camisa: 70.000<br />Valor que le agregó a la camisa: 20.000 [70.000-50.000]<br />Iva al valor agregado: 3.200 [20.000x16%].<br />Una vez hecho el ejercicio, concluimos que la empresa sólo ha pagado el impuesto correspondiente al valor que le agregó o incrementó a la camisa al momento de venderla.<br />Si la empresa hubiera vendido la camisa por los mismos 50.000 pesos en que la compró, no hubiera agregado ningún valor y por consiguiente no le hubiera pagado a la Dian ni un solo pesos:Iva pagado en la compra de la camisa: 8.000 [50.000x16%]<br />Iva cobrado en la venta de la camisa: 8.000 [50.000x16%]<br />Luego 8.000 cobrados menos 8.000 pagados es igual a cero, así que al final no se pagará ningún impuesto por no haberle agregado ningún valor a la camisa, por no haberle ganado nada al venderla por el mismo precio en que la había comprado.<br />Conozca más sobre impuestos con nuestra Compilación sobre procedimiento tributar<br />Es normal que cuando se va a comprar un producto, el vendedor nos da el precio final, precio que incluye el Iva, puesto que a pocos consumidores no les interesa cuando es el Iva; sólo les interesa cuado deben pagar.<br />Pero a los Contadores públicos y a quienes deben declarar Iva, sí que les interesa saber cuanto es el Iva que contiene ese precio total que le han cotizado.<br />Para eso, todo lo que debemos hace es preguntar, o mirar la factura, allí debe figura el valor del Iva facturado.<br />Pero, ¿que pasa cuando el que vende es un régimen simplificado que no cobra Iva, y quien compra es un régimen común que debe asumir ese Iva?. O ¿que pasa si no tenemos la factura a la mano, el vendedor no tiene ni idea de lo que es el Iva, o es un ejercicio que nos dejo nuestro profesor de contabilidad?<br />En estos casos debemos nosotros mismos proceder a calcular el Iva, para lo cual debemos hacer algo muy parecido a lo que hacen los economistas, que es deflactar un valor. Extraer un porcentaje del valor total.<br />Pues bien, todo lo que debemos es extraer del precio total, el porcentaje que corresponde al Iva, que por lo general, corresponde al 16%.<br />Algunas personas le sacan el 16% al valor total, pero eso no es correcto.<br />Supongamos un producto que tienen un valor de 10.000 con el Iva incluido. Al sacarle el 16% como algunas lo hacen, tendríamos que el Iva es de 1.600 y el valor del producto de 8.400.<br />Ahora, si tomamos los 8.400 y le calculamos el Iva y luego lo sumamos, debería darnos otra vez los 10.000. La operación seria: 8.400 * 1.16 = 9.744, valor que es muy diferente a los 10.000 iniciales, lo que prueba que no es así como se calcula el Iva en estos casos.<br />La forma correcta de hacerlo es dividiendo el valor total en 1.16. De esta forma, el resultado, si lo multiplicamos de nuevo por 1.16, volvemos a tener el valor inicial.<br />Veamos: 10.000/1.16 = 8.620, 7. Es decir que el valor de producto es de 8.620,7 y el valor del Iva es de 1.379,3.<br />Para probar, tomamos el valor del producto y le calculamos el Iva, luego le sumamos el Iva al valor del producto y debe dar los mismos 10.000.<br />Veamos: 8.620.7 * 1.16 = 10.000<br />Cuando el régimen común asume el Iva en la compras al régimen simplificado, se debe también aplicar la proporcionalidad del Iva, si estas compras se destinan indistintamente a operaciones excluidas y gravadas.<br />Recordemos que cuando los responsables del impuesto a las ventas pertenecientes al régimen común, asumen el Iva al régimen simplificado, lo cual se hace mediante el mecanismo de retención en la fuente, puede descontar ese Iva asumido en la respectiva declaración de Iva.<br />Ese descuento, está condicionado a lo estipulado por el estatuto tributario en su artículo 490 del estatuto tributario que dice:<br />Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.<br />Una vez aplicada la respectiva proporción que se puede tratar como descontable, la diferencia deberá tratarse como un mayor valor del costo o gasto, lo cual perite recuperar el Iva en la declaración de renta, en caso de que el costo o gasto respectivo sean aceptados fiscalmente.<br />Conozca más sobre impuestos con nuestra Compilación sobre procedimiento tributario <br />TASA 0% (ART. 2A LIVA)ARTICULO 2o.A. EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO LA TASA DEL 0% A LOS VALORES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CUANDO SE REALICEN LOS ACTOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES: (ADICIONADO EN SU INTEGRIDAD EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980) I. LA ENAJENACION DE: A). ANIMALES Y VEGETALES QUE NO ESTEN INDUSTRIALIZADOS, SALVO EL HULE. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 21 DE NOVIEMBRE DE 1991) PARA ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERA QUE LA MADERA EN TROZO O DESCORTEZADA NO ESTA INDUSTRIALIZADA. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002) B). MEDICINAS DE PATENTE Y PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION A EXCEPCION DE: (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) 1. BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, INCLUSIVE CUANDO LAS MISMAS TENGAN LA NATURALEZA DE ALIMENTOS. QUEDAN COMPRENDIDOS EN ESTE NUMERAL LOS JUGOS, LOS NECTARES Y LOS CONCENTRADOS DE FRUTAS O DE VERDURAS, CUALQUIERA QUE SEA SU PRESENTACION, DENSIDAD O EL PESO DEL CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS. 2. JARABES O CONCENTRADOS PARA PREPARAR REFRESCOS QUE SE EXPENDAN EN ENVASES ABIERTOS UTILIZANDO APARATOS ELECTRICOS O MECANICOS, ASI COMO LOS CONCENTRADOS, POLVOS, JARABES, ESENCIAS O EXTRACTOS DE SABORES QUE AL DILUIRSE PERMITAN OBTENER REFRESCOS. 3. CAVIAR, SALMON AHUMADO Y ANGULAS. 4. SABORIZANTES, MICROENCAPSULADOS Y ADITIVOS ALIMENTICIOS. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1999) C). HIELO Y AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, EXCEPTO CUANDO EN ESTE ULTIMO CASO, SU PRESENTACION SEA EN ENVASES MENORES DE DIEZ LITROS. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 21 DE NOVIEMBRE DE 1991) D). IXTLE, PALMA Y LECHUGUILLA. E). TRACTORES PARA ACCIONAR IMPLEMENTOS AGRICOLAS, A EXCEPCION DE LOS DE ORUGA, ASI COMO LLANTAS PARA DICHOS TRACTORES; MOTOCULTORES PARA SUPERFICIES REDUCIDAS; ARADOS; RASTRAS PARA DESTERRONAR LA TIERRA ARADA; CULTIVADORAS PARA ESPARCIR Y DESYERBAR; COSECHADORAS; ASPERSORAS Y ESPOLVOREADORAS PARA ROCIAR O ESPARCIR FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, HERBICIDAS Y FUNGICIDAS; EQUIPO MECANICO, ELECTRICO O HIDRAULICO PARA RIEGO AGRICOLA; SEMBRADORAS; ENSILADORAS, CORTADORAS Y EMPACADORAS DE FORRAJE; DESGRANADORAS; ABONADORAS Y FERTILIZADORAS DE TERRENOS DE CULTIVO; AVIONES FUMIGADORES; MOTOSIERRAS MANUALES DE CADENA, ASI COMO EMBARCACIONES PARA PESCA COMERCIAL, SIEMPRE QUE SE REUNAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SEÑALE EL REGLAMENTO. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION 28 DE DICIEMBRE DE 1994) A LA ENAJENACION DE LA MAQUINARIA Y DEL EQUIPO A QUE SE REFIERE ESTE INCISO, SE LES APLICARA LA TASA SEÑALADA EN ESTE ARTICULO, SOLO QUE SE ENAJENEN COMPLETOS. F). FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, HERBICIDAS Y FUNGICIDAS, SIEMPRE QUE ESTEN DESTINADOS PARA SER UTILIZADOS EN LA AGRICULTURA O GANADERIA. G). INVERNADEROS HIDROPONICOS Y EQUIPOS INTEGRADOS A ELLOS PARA PRODUCIR TEMPERATURA Y HUMEDAD CONTROLADAS O PARA PROTEGER LOS CULTIVOS DE ELEMENTOS NATURALES, ASI COMO EQUIPOS DE IRRIGACION. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) H). ORO, JOYERIA, ORFEBRERIA, PIEZAS ARTISTICAS U ORNAMENTALES Y LINGOTES, CUYO CONTENIDO MINIMO DE DICHO MATERIAL SEA DEL 80%, SIEMPRE QUE SU ENAJENACION NO SE EFECTUE EN VENTAS AL MENUDEO CON EL PUBLICO EN GENERAL. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) I). LIBROS, PERIODICOS Y REVISTAS, QUE EDITEN LOS PROPIOS CONTRIBUYENTES. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERA LIBRO TODA PUBLICACION, UNITARIA, NO PERIODICA, IMPRESA EN CUALQUIER SOPORTE, CUYA EDICION SE HAGA EN UN VOLUMEN O EN VARIOS VOLUMENES. DENTRO DEL CONCEPTO DE LIBROS, NO QUEDAN COMPRENDIDAS AQUELLAS PUBLICACIONES PERIODICAS AMPARADAS BAJO EL MISMO TITULO O DENOMINACION Y CON DIFERENTE CONTENIDO ENTRE UNA PUBLICACION Y OTRA. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 31 DE DICIEMBRE DE 2003) II. LA PRESTACION DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS INDEPENDIENTES: A). LOS PRESTADOS DIRECTAMENTE A LOS AGRICULTORES Y GANADEROS, SIEMPRE QUE SEAN DESTINADOS PARA ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, POR CONCEPTO DE PERFORACIONES DE POZOS, ALUMBRAMIENTO Y FORMACION DE RETENES DE AGUA; SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PARA USOS AGRICOLAS APLICADOS AL BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO; DESMONTES Y CAMINOS EN EL INTERIOR DE LAS FINCAS AGROPECUARIAS; PREPARACION DE TERRENOS; RIEGO Y FUMIGACION AGRICOLAS; ERRADICACION DE PLAGAS; COSECHA Y RECOLECCION; VACUNACION, DESINFECCION E INSEMINACION DE GANADO, ASI COMO LOS DE CAPTURA Y EXTRACCION DE ESPECIES MARINAS Y DE AGUA DULCE. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 28 DE DICIEMBRE DE 1994) B). LOS DE MOLIENDA O TRITURACION DE MAIZ O DE TRIGO. C). LOS DE PASTEURIZACION DE LECHE. D). LOS PRESTADOS EN INVERNADEROS HIDROPONICOS. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) E). LOS DE DESPEPITE DE ALGODON EN RAMA. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) F). LOS DE SACRIFICIO DE GANADO Y AVES DE CORRAL. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) G). LOS DE REASEGURO. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994) H). LOS DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMESTICO. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002) III. EL USO O GOCE TEMPORAL DE LA MAQUINARIA Y EQUIPO A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS E) Y G) DE LA FRACCION I DE ESTE ARTICULO. (REFORMADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 28 DE DICIEMBRE DE 1994) IV. LA EXPORTACION DE BIENES O SERVICIOS, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 29 DE ESTA LEY. LOS ACTOS O ACTIVIDADES A LOS QUE SE LES APLICA LA TASA DEL 0%, PRODUCIRAN LOS MISMOS EFECTOS LEGALES QUE AQUELLOS POR LOS QUE SE DEBA PAGAR EL IMPUESTO CONFORME A ESTA LEY. *TASA DEL 10% APLICABLE A LOS ACTOS QUE SE REALICEN EN ZONA FRONTERIZA (ART. 2 LIVA)ARTICULO 2o. EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO LA TASA DEL 10% A LOS VALORES QUE SEÑALA ESTA LEY, CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES POR LOS QUE SE DEBA PAGAR EL IMPUESTO, SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGION FRONTERIZA, Y SIEMPRE QUE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES O LA PRESTACION DE SERVICIOS SE LLEVE A CABO EN LA CITADA REGION FRONTERIZA. (ADICIONADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 27 DE MARZO DE 1995) TRATANDOSE DE IMPORTACION, SE APLICARA LA TASA DEL 10% SIEMPRE QUE LOS BIENES Y SERVICIOS SEAN ENAJENADOS O PRESTADOS EN LA MENCIONADA REGION FRONTERIZA. TRATANDOSE DE LA ENAJENACION DE INMUEBLES EN LA REGION FRONTERIZA, EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SE CALCULARA APLICANDO AL VALOR QUE SEÑALA ESTA LEY LA TASA DEL 15%: PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERA COMO REGION FRONTERIZA, ADEMAS DE LA FRANJA FRONTERIZA DE 20 KILOMETROS PARALELA A LAS LINEAS DIVISORIAS INTERNACIONALES DEL NORTE Y SUR DEL PAIS, TODO EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR Y QUINTANA ROO, LOS MUNICIPIOS DE CABORCA Y DE CANANEA, SONORA, ASI COMO LA REGION PARCIAL DEL ESTADO DE SONORA COMPRENDIDA EN LOS SIGUIENTES LIMITES: AL NORTE, LA LINEA DIVISORIA INTERNACIONAL DESDE EL CAUCE DEL RIO COLORADO HASTA EL PUNTO SITUADO EN ESA LINEA A 10 KILOMETROS AL OESTE DEL MUNICIPIO PLUTARCO ELIAS CALLES; DE ESE PUNTO, UNA LINEA RECTA HASTA LLEGAR A LA COSTA, A UN PUNTO SITUADO A 10 KILOMETROS, AL ESTE DE PUERTO PEÑASCO; DE AHI, SIGUIENDO EL CAUCE DE ESE RIO, HACIA EL NORTE HASTA ENCONTRAR LA LINEA DIVISORIA INTERNACIONAL. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL. 30 DE DICIEMBRE DE 2002) *TASA DEL 15% (ART. 1 LIVA)EL IMPUESTO SE CALCULARA APLICANDO A LOS VALORES QUE SEÑALA ESTA LEY, LA TASA DEL 15%. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN NINGUN CASO SE CONSIDERARA QUE FORMA PARTE DE DICHOS VALORES. (REFORMADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 27 DE MARZO DE 1995) *TASA DEL 15% AL CONSUMO DE ALIMENTOS (ART. 2A LIVA)SE APLICARA LA TASA DEL 15% O DEL 10%, SEGUN CORRESPONDA, A LA ENAJENACION DE LOS ALIMENTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO PREPARADOS PARA SU CONSUMO EN EL LUGAR O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE ENAJENEN, INCLUSIVE CUANDO NO CUENTEN CON INSTALACIONES PARA SER CONSUMIDOS EN LOS MISMOS, CUANDO SEAN PARA LLEVAR O PARA ENTREGA A DOMICILIO.<br />Fuente(s):<br />FISCO AGENDALEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br />