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Salud ocupacional
Presentado por:
SANDRA LILIANA HURTADO C
LADY PATRICIA CRUZ F
YEISON ORDUZ
PRSENTADO A:
ING.RICARDO PINEDA
UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD
SOGAMOSO- 2013
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
En el año de 1950 se expide el actual código
sustantivo del trabajo donde se establecen las
prestaciones a cargo del empleador, y las primeras
medidas sobre higiene y seguridad en el trabajo,
fue aprobado mediante los decretos 2663 y 3743
de 1950 representando el soporte mas solido de
toda la estructura laboral.
Revisión resumida y actualizada de algunos de los
artículos del código sustantivo del trabajo
relacionados con la salud ocupacional.
ARTICULO 34: Se refiere a la constitución de pólizas y garantías y que el
contratista tenga el programa de salud ocupacional, en correcta ejecución.
ARTICULO 56: Trata sobre las obligaciones de las partes en general
empleadores y trabajadores.
ARTICULO 57: Hace referencia sobre las obligaciones especiales que
tiene el empleador con los trabajadores.
ARTICULO 58: Menciona las obligaciones que tiene el trabajador.
ARTICULO 60: El trabajador no se bebe presentar en estado de
embriaguez
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
Principios generales:
 Su finalidad esta basada en la justicia de las relaciones entre empleados
y empleadores, bajo un espíritu de equilibrio social y coordinación
económica, es de aplicación en todo el territorio colombiano.
 Se define trabajo como toda actividad humana libre ya sea material o
intelectual, permanente o transitoria que una persona natural ejecuta
conscientemente al servicio de otra cualquiera que sea su finalidad siempre
que se efectué en ejecución de un contrato, puede ser ocasional cuando no
dura mas de 1 mes.
LEY 9/79
La Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias,
comúnmente conocida como CÓDIGO SANITARIO NACIONAL,
constituye concretamente el Marco Legal de la Salud Ocupacional en
Colombia.
Con la expedición de esta Ley, el Congreso Nacional y el Gobierno,
iniciaron una reorientación de las actividades del sector salud en
general, hacía la medicina preventiva, hacia la atención al medio y al
mejoramiento del ecosistema, y en fin, hacía la protección y
conservación del ambiente y de todos los factores de éste, que en una
u otra forma puedan incidir en la salud individual o colectiva.
En el titulo III, está consignado lo relacionado con Salud
Ocupacional:
• Establece como objeto de la Salud Ocupacional
“preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos
en sus ocupaciones”.
• Determina la obligatoriedad de todos los empleadores,
de establecer un programa permanente de Medicina,
Higiene y Seguridad en todo sitio de trabajo, con el fin de
proteger y mantener la salud de los trabajadores.
• Ordena que en todo lugar de trabajo, se establezca un
programa de Salud Ocupacional, con actividades
destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades
relacionadas con el trabajo. Contempla específicamente,
la exigencia de la creación de Comités de Medicina,
Higiene y Seguridad Industrial con representación de
empleadores y trabajadores.
• Establece medidas de vigilancia y control.
OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL
DE RIESGOS PROFESIONALES.
a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a
mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora,
protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo
que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo
tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de
saneamiento y de seguridad.
b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las
prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente
a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por
incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las
contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte
de origen profesional.
d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los
agentes de riesgos ocupacionales.
DECRETO1295/94
 Establece dentro de las obligaciones del empleador,
diseñar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa
de la salud ocupacional de la empresa y procurar su
financiación; así mismo, facilitar la capacitación de los
trabajadores en materia de salud ocupacional, y registrar
ante el Ministerio de trabajo y Seguridad Social el Comité
Paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional
correspondiente.
 Impone obligaciones a los trabajadores respecto al cuidado
integral de su salud, a cumplir las normas, reglamentos e
instrucciones de los programas de salud ocupacional de la
empresa, y a participar en la prevención de los riesgos
profesionales a través de los comités paritarios de salud
ocupacional o como vigías ocupacionales.
LEY 776 DE 2002
Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES.
Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente
ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho
a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.
ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL.
Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o
lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida
desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
ARTÍCULO 3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR
INCAPACIDAD TEMPORAL.
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al
cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el
accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la
declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará
en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad
profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad
correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO.
Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el
trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o
a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.
ARTÍCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia
de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución
definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento
50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La
incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de
Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o
algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes
establecidos en el inciso anterior.
ARTÍCULO 6. DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente
parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la
reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. La declaración de
incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el
trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad
y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba
antes del accidente o de la enfermedad.
ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una
incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una
indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora
de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de
liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar
y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la
Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de
restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido
actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se
efectúe el nuevo pago.
ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR.
Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el
cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades
y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ.
Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la
persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese
perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el
Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.
En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad
laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la
presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el
proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas
de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social
correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a
las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y
seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta
por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a
una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso
base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas
para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que
trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
ARTÍCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS
PROFESIONALES.
Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales,
tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
ARTÍCULO 12. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.
El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:
a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de
liquidación;
b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que
que el estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión
reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se
liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al
causante.
ARTÍCULO 13. MONTO DE LAS PENSIONES.
Ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES.
Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de
Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio el primero (1o.) de enero de
cada año, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor total
nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior. No obstante, las
pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán
reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho
salario por el Gobierno Nocional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación
del IPC, previsto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.
Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o
muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá,
reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los
beneficiarios:
a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la
totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;
b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de
1993.
ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO.
La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un
pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir
un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993. El
auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos
profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.
ARTÍCULO 17. SUSPENSIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
PREVISTAS EN EL SISTEMA DE ESTA LEY.
Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las
prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente
ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o
prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse
a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.
El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o
el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados
o a los procedimientos.
ARTÍCULO 18. PRESCRIPCIÓN.
Las prestaciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben:
a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años;
b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde
el momento en que se le define el derecho al trabajador.
ARTÍCULO 19. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN.
Los literales del artículo 15 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:
a) La actividad económica;
b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad
de cada empresa;
c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de
salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de
riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de
estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 20. VARIACIÓN DEL MONTO DE LA COTIZACIÓN.
Los literales a) y b) del artículo 32 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así:
a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la
siniestralidad de cada empresa;
b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud
ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales
correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y
resultado que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 21. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS
PROFESIONALES.
El artículo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedará así:
Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años,
contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de
Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de
traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado,
conservando la empresa que se
traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3)meses.
ARTÍCULO 22. OBJETO DEL FONDO.
El artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedará así: El Fondo de Riesgos Profesionales
tiene por objeto:
a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo el territorio nacional, en especial
el artículo 88 del Decreto 1295 de 1994;
b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la población vulnerable del territorio
nacional;
c)También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en
materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de
Riesgos Profesionales, así como para crear e implementar un sistema único de información
del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos
Profesionales.
ARTÍCULO 23. VIGENCIA.
La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga todas las
demás leyes y normas que le sean contrarias.
RESOLUCIÓN 2400 DE 1979
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y
seguridad en los establecimientos de trabajo.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 348 del Código Sustantivo del
Trabajo, el Artículo 10 del Decreto No. 13 de Enero 4 de 1967 y el Decreto No. 062 de
Enero 16 de 1976, reorgánico del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1o.
Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas en la presente
resolución, se aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las
reglamentaciones especiales que se dicten para cada centro de trabajo en particular, con
el fin de preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y
enfermedades profesionales, para lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar
de los trabajadores en sus diferentes actividades.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS
ARTÍCULO 2o. Son obligaciones del Patrono:
a) Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, y demás normas legales
en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer
cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan.
b) Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones
de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución.
c) Establecer un servicio médico permanente de medicina industrial, en aquellos
establecimientos que presenten mayores riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, a juicio de los encargados de la salud Ocupacional del Ministerio,
debidamente organizado para practicar a todo su personal los exámenes psicofísicos,
exámenes periódicos y asesoría médicolaboral y los que se requieran de acuerdo a las
circunstancias; además llevar una completa estadística médicosocial.
CAPITULO III.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 3o. Son obligaciones de los trabajadores:
a) Dar cumplimiento a las obligaciones que les correspondan en materia de
Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con las normas legales y la
reglamentación que establezca el patrono en concordancia con el literal a) del
Artículo anterior.
b) Utilizar y mantener adecuadamente las instalaciones de la Empresa, los elementos de
trabajo, los dispositivos para control de riesgos y los equipos de protección personal que
el patrono suministre, y conservar el orden y aseo en los lugares de trabajo.
c) Abstenerse de operar sin la debida autorización vehículos, maquinarias o equipos
distinto a los que les han sido asignados.
TÍTULO II.
DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO.
CAPÍTULO I.
EDIFICIOS Y LOCALES.
ARTÍCULO 4o.
Todos los edificios destinados a establecimientos industriales, temporales o
permanentes, serán de construcción segura y firme para evitar el riesgo de desplome;
los techos o cerchas de estructura metálica, presentarán suficiente resistencia a los
efectos del viento, y a su propia carga; los cimientos y pisos presentarán resistencia
suficiente para sostener con seguridad las cargas para las cuales han sido calculados, y
ningún cimiento o piso será sobrecargado por encima de la carga normal; el factor de
seguridad para el acero estructural con referencia a la carga de rotura, será por lo
menos de cuatro (4) para las cargas estáticas, y por lo menos de seis (6) para las cargas
vivas o dinámicas, y será correspondientemente más alto para otros materiales; además
se dispondrá de un margen suficiente para situaciones anormales.
ARTÍCULO 5o.
Las edificaciones de los lugares de trabajo permanentes o transitorios, sus instalaciones, vías
de tránsito, servicios higienicosanitarios y demás dependencias deberán estar construidos y
conservadas en forma tal que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores y del
público en general.
ARTÍCULO 6o.
En la construcción, reformas o modificaciones de los inmuebles destinados a establecimientos
de trabajo, se deberán tener en cuenta, además de los requisitos exigidos en el artículo quinto,
los corredores, pasadizos, pasillos, escaleras, rampas, ascensores, plataformas, pasamanos,
escalas fijas y verticales en torres, chimeneas o estructuras similares que serán diseñados y
construidos de acuerdo a la naturaleza del trabajo, y dispondrán de espacio cómodo y seguro
para el tránsito o acceso de los trabajadores.
ARTÍCULO 7o.
Todo local o lugar de trabajo debe contar con buena iluminación en cantidad y calidad,
acorde con las tareas que se realicen; debe mantenerse en condiciones apropiados de
temperatura que no impliquen deterioro en la salud, ni limitaciones en la eficiencia de los
trabajadores. Se debe proporcionar la ventilación necesaria para mantener aire limpio y
fresco en forma permanente.
ARTÍCULO 8o.
locales de trabajo tendrán las dimensiones necesarias en cuanto a extensión superficial
y capacidad de los locales, de acuerdo con los requerimientos de la industria, para una
mejor distribución de equipos, aparatos, etc., en el flujo de materiales, teniendo en
cuenta el número de trabajadores en cada lugar de trabajo.
ARTÍCULO 9o.
La superficie de pavimento por trabajador no será menor de dos (2) metros cuadrados, con
un volumen de aire suficiente para 11,5 metros cúbicos sin tener en cuenta la superficie y el
volumen ocupados por los aparatos, equipos, máquinas, materiales, instalaciones, etc. No
se permitirá el trabajo en los locales cuya altura del techo sea menor de tres (3) metros,
cualquiera que sea el sistema de cubierta.
ARTÍCULO 10.
En las cercanías de hornos, hogares, y en general en todas las operaciones en donde exista
el fuego, el pavimento en las inmediaciones de éstas será de material incombustible, en un
radio de un (1) metro. Se procurará que todo el pavimento se encuentre al mismo nivel; en
caso de existir pequeños escalones,
estos se sustituirán por rampas de pendiente suave, para salvar las diferencias de altura
entre un lugar y otro.
ARTÍCULO 11.
Las paredes serán lisas, protegidas y pintadas en tonos claros, susceptibles de ser lavadas
o blanqueadas y serán mantenidas al igual que el pavimento, en buen estado de
conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier clase
de desperfectos.
ARTÍCULO 12.
Los corredores que sirvan de unión entre los locales, escaleras, etc., y los pasillos interiores
de los locales de trabajo que conduzcan a las puertas de salida, deberán tener la anchura
precisa teniendo en cuenta el número de trabajadores que deben circular por ellos, y de
acuerdo a las necesidades propias de la industria o establecimiento de trabajo. La anchura
mínima de los pasillos interiores de los locales de trabajo será de 1,20 metros.
.
ARTÍCULO 13.
Todo lugar por donde deben transitar los trabajadores, tendrá una altura mínima de 1,80
metros, entre el piso y el techo, en donde se encuentren instaladas estructuras que
soportan máquinas, equipos, etc. para evitar accidentes por golpes, etc.; y se colocarán
pasarelas metálicas con pasamanos que ofrezcan solidez y seguridad.
ARTÍCULO 14.
Todos los locales de trabajo deberán tener una cantidad suficiente de puertas y
escaleras, de acuerdo a las necesidades de la industria. Las escaleras que sirvan de
comunicación entre las distintas plantas del edificio ofrecerán las debidas condiciones de
solidez, estabilidad y seguridad.
ARTÍCULO 15.
Las trampas, aberturas y fosos en general que existan en el suelo de los locales de
trabajo estarán cerrados y tapados siempre que lo permitan las condiciones de éstos,
según su función, y cuando no, deberán estar provistas de barandillas de 1,10 metros de
altura y de rodapié adecuado que los encierre del modo más eficaz; en caso de
protección insuficiente cuando el trabajo lo exija se colocarán señales indicadoras del
peligro en sus inmediaciones.
ARTÍCULO 16.
Los locales de trabajo contarán con un número suficiente de puertas de salida, libres de
todo obstáculo, amplias, bien ubicadas y en buenas condiciones de funcionamiento, para
facilitar el tránsito en caso de emergencia. Tanto las puertas de salida, como las de
emergencia deberán estar construidas para que se abran hacia el exterior, y estarán
provistas de cerraduras interiores de fácil operación. No se deberán instalar puertas
giratorias; las puertas de emergencia no deberán ser de corredera, ni de enrollamiento
vertical.
CAPITULO II.
SERVICIOS DE HIGIENE.
ARTÍCULO 17.
Todos los establecimientos de trabajo (a excepción de las empresas mineras, canteras y
demás actividades extractivas) en donde exista alcantarillado público, que funcionen o se
establezcan en el territorio nacional, deben tener o instalar un inodoro un lavamanos, un orinal
y una ducha, en proporción de uno {1) por cada quince (15) trabajadores, separados por
sexos, y dotados de todos los elementos indispensables para su servicio, consistentes en
papel higiénico, recipientes de recolección, toallas de papel, jabón, desinfectantes y
desodorantes.
ARTÍCULO 18.
Se instalarán baños de ducha con agua fría y caliente, especialmente para los trabajadores
ocupados en operaciones calurosas, sucias o polvorientas, y cuando estén expuestos a
substancias tóxicas, infecciosas o irritantes de la piel.
ARTÍCULO 19.
Cada inodoro debe ocupar un compartimiento separado y tener una puerta de cierre
automático. Los pisos y las paredes, hasta una altura de 1,20 metros, deben ser de un material
impermeable (de preferencia, baldosín de porcelana), resistente a la humedad. El resto de las
paredes y los cielorrasos, deben ser acabados con pinturas lavables. Los tabiques que
separan los compartimientos no deben necesariamente tener la altura de la pieza, pero su
altura no será menor de 1,80 metros; se debe dejar entre el piso y el comienzo del tabique una
distancia de 10 centímetros para facilitar su limpieza.
ARTÍCULO 20.
Los pisos de los sanitarios deben tener sus desagües o sumideros, en la proporción de
uno (1) por cada quince (15) metros cuadrados de piso. El desnivel del piso hacia el
sumidero será por lo menos de 1 a 12 por ciento.
ARTÍCULO 21.
Los cuartos sanitarios deben tener sus ventanas para ventilación forzada que produzca seis
(6) cambios de aire por hora.
ARTÍCULO 22.
Los establecimientos de trabajo con ocupaciones en las cuales haya exposición excesiva a
polvo, suciedad, calor, humedad, humos, vapores, etc., deben tener salones especiales
destinados a facilitar el cambio de ropas de los trabajadores, separados por sexos, y se
mantendrán en perfectas condiciones de limpieza y protegidos convenientemente contra
insectos y roedores. Estas salas o cuartos deben estar constituidas por casilleros individuales
(lookers metálicos), para guardar la ropa.
ARTÍCULO 23.
El agua para consumo humano debe ser potable, es decir, libre de contaminaciones físicas,
químicas y bacteriológicas, Para la provisión de agua para beber se deben instalar fuentes de
agua con vasos individuales, o instalarse surtidores mecánicos, Los surtidores mecánicos
deben cumplir con las siguientes especificaciones:
a) El chorro de la fuente debe emanar de una boquilla de material impermeable, e inoxidable,
colocada con un ángulo de 45o. con la vertical, aproximadamente, de manera que el chorro
sea producido en dirección oblicua, evitando en esta forma que la boquilla o abertura sea
contaminada por salpicaduras de agua o saliva. La boquilla no debe ser inundada o sumergida
en el caso de un atascamiento de la fuente.
b) La boquilla debe estar protegida por guardas de materiales inoxidables, para evitar que las
personas puedan tener contacto con ella.
c) El chorro inclinado que mana de la boquilla no debe tocar las guardas, para evitar las
salpicaduras.
ARTÍCULO 24.
Se debe instalar, por lo menos, un sistema de suministro de agua para beber, por cada
cincuenta (50) trabajadores. Si se usa hielo para enfriar el agua, se evitará el contacto
directo del hielo con el agua. Se prefieren cámaras de enfriamiento con tuberías a través
de las cuales circule el agua; sin embargo, si no se dispone de éstas, se puede usar un
recipiente cerrado con su compartimiento separado para el hielo, y su llave para la salida
del agua fresca. En ningún caso se permitirá el uso de recipientes abiertos, de los que
haya que verter o extraer el agua mediante tazas.
ARTÍCULO 25.
En los establecimientos de trabajo, los comedores, casinos, se deberán ubicar fuera de
los lugares de trabajo, y separados de otros locales, y de focos insalubres o molestos.
ARTÍCULO 26.
Los pisos, paredes y techos serán lisos y de fácil limpieza. Tendrán iluminación,
ventilación y temperatura adecuada. Las aberturas hacia el exterior, deben estar
provistas de anjeo, y las puertas deben cerrar automáticamente.
ARTÍCULO 27.
Todos los gases, humos y vapores producidos y dispersados en la cocina, serán
extraídos por ventilación local constituido por una campana de succión, colector,
ventilador y ducto de salida con sombrerete; se suministrará aire de reemplazo en el
lugar donde se instale el sistema de ventilación.
DECRETO 614 DE 1984
Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de salud
ocupacional en el país
CAPITULO l.
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.
ARTCIULO 1
El presente decreto determina las bases de organización y administración gubernamental y
privada de la salud ocupacional en el país para la posterior constitución de un plan nacional
unificado en el campo de la prevención de los accidentes y enfermedades relacionados con
el trabajo y en el de el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 2
Las actividades de salud ocupacional tiene por objeto:
a)Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la
prevención trabajadora.
b)Prevenir todo daño para la salud de las personas , derivado de las condiciones de trabajo
c)Proteger a la persona sobre los riesgos relacionados con agentes químicos, bilógicos,
psicosociales, mecánicos, eléctricos y derivados de la organización laboral que puedan
afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo.
ARTICULO 3
Campos de aplicación de las normas sobre salud ocupacional. Las disposiciones sobre
salud ocupacional se aplicaran en todo lugar y clase de trabajo cualquiera que sea la
forma jurídica de su organización y prestación; así mismo regularan las acciones
destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
ARTICULO 4
Dirección y coordinación. Las entidades que desarrollen planes, programas y actividades
de salud ocupacional en el país, lo harán bajo la dirección de los ministerios de trabajo,
seguridad social y de salud actuaran bajo la coordinación del comité nacional de salud
ocupacional de tal manera que se garantice la mayor eficiencia en el ejercicio de las
obligaciones y responsabilidades en la prestación de los servicios y en el cumplimiento
de los objetivos del plan nacional sobre la materia.
ARTICULO 5
Delegación. Los ministros de trabajo y seguridad social y de salud podrán delegar en las
entidades gubernamentales que desarrollen actividades de salud ocupacional algunas de
las funciones que le confieran las leyes este decreto y demas disposiciones
reglamentarias en materia de salud ocupacional. Para realizar esta delegación se tendrá
en cuenta la capacidad administrativa, técnica y operativa de la entidad delegataria, con
el fin de garantizar la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones delegadas.
ARTICULO 6
Información. Todas la entidades publicas y privadas desarrollen actividades de salud
ocupacional en el país están en la obligación de suministrar la información requerida en
este campo por autoridades gubernamentales de salud ocupacional, conforme al sistema
de información que se establezca para tal afecto
ARTICULO 7
Asesoría en salud ocupacional. Las entidades gubernamentales son responsabilidades
en el campo de la salud ocupacional podrán prestar asesoría en las empresas de
carácter privado que lo soliciten. Sin embargo tal asesoría deberá circunscribirse a la
interpretación de las normas, a los procedimientos administrativos, a la metodología en
la evaluación de los agentes de riesgo y en la metodología en el diagnostico de
enfermedades profesionales.
ARTICULO 8
De las licencias de funcionamiento y reglamentos de higiene y seguridad. La expedición
de toda licencia sanitaria y aprobación del reglamento de higiene y seguridad para
lugares de trabajo, deberá incluir el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se
exijan en materia de salud ocupacional.
ARTICULO 9
Definiciones. Para efectos del presente se entenderá por salud ocupacional en conjunto
de actividades que se refiere al articulo 2 . De este decreto y cuyo campo de aplicación
comprenderá las actividades de medicina, trabajo, higiene y seguridad industrial.
HIGIENE INDUSTRIAL:
Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a la evaluación y al
control de los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud e los
trabajadores.
SEGURIDAD INDUSTRIAL:
Es el conjunto de actividades destinadas a la identificación y al control de las causas de los
accidentes de trabajo.
MEDICINA DE TRABAJO:
Es el conjunto de actividades medicas y paramédicas destinadas a promover y mejorar la
salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de
acuerdo a sus condiciones psicobiologicas.
RIESGO POTENCIAL:
Es el riego de carácter latente susceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de
operar los mecanismos de control.
CAPITULO ll
CNSTITUCION Y RESPONSABILIDADES
ARTICULO 10
Constitución del plan nacional de salud ocupacional. Las actividades publicas de salud
ocupacional que realicen todas las entidades, tanto publicas como privadas, deberán ser
contempladas dentro del plan nacional de salud ocupacional.
ARTICULO 11
Sujeción de otras entidades gubernamentales. Las demas entidades gubernamentales no
determinan en este decreto, que ejerzan acciones de salud ocupacional, igualmente deban
integrarse al plan de salud ocupacional y, por tanto, se ajustaran las normas legales para la
ejecución de du su actividades en esta área.
ARTICULO 12
Distribución de cobertura por entidades. Las entidades que administren completamente la
salud ocupacional serán responsables de la vigilancia y el control en el desarrollo de los
programas de salud ocupacional para la población y las empresas de su área de influencia.
ARTICULO 13
Responsabilidades de los ministerios de trabajo, salud y responsabilidad social. Actuaran
conjunta y coordinadamente como organismo director del plan nacional de salud
ocupacional en el país, y los distintos niveles de organización y administración.
a)Expedir las normas administrativas y técnicas que regulen la salud ocupacional derivada
del código sustantivo del trabajo. De la ley 9 de 1979 y este decreto.
b)Establecer criterios para fijar prioridades de investigación en salud ocupacional.
c)Fomentar y orientar a las investigaciones que se ajusten a los criterios y prioridades
establecidos.
ARTICULO 14
Responsabilidades del ministerio de trabajo y seguridad social.
a)Formular la política de seguridad social y vigilar su cumplimiento por los organismos
creados para tal fin.
b)Mantener relaciones con los organismos intendenciales de trabajo y seguridad social, así
como reglamentar y vigilar el cumplimiento de los convenios ratificados por el gobierno.
c)Brindar la debida protección a la población campesina e indígena en sus relaciones laborar
y velar porque la cubertura de la seguridad social llegue hasta esos sectores.
ARTICULO 15
Responsabilidades de las divisiones departamentales de trabajo y salud ocupacional.
a)Realizar visitas de las inspección en los procesos de sanción a los lugares de trabajo para
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales.
b)Estudiar y resolver negocios y las consultas que sean de su competencia
c)Vigilar y controlar en forma coercitiva el cumplimiento de las normas legales sobre
reubicación laboral
ARTICULO 16
Responsabilidades del ministerio da salud.
a)Prestar asistencia técnica los servicios seccionales de salud y demas organismos
gubernamentales de salud, sujetándose a los niveles de organización administrativa del
sistema nacional de salud y a los términos del presente decreto.
b)Establecer normas y promover la formación del recurso humano en salud ocupacional de
acuerdo con las necesidades y recursos.
c)Determinar los requisitos mínimos que debe cumplir el personal calificado en salud
ocupacional, tanto a nivel científico como técnico.
ARTICULO 17
Responsabilidades de los servicios seccionales de salud. Esto en relación con las actividades
de salud ocupacional que se desarrollen en su respectiva jurisdicción, tendrán las siguientes
responsabilidades:
a)Proponer la expedición de normas y sugerir modificación de las existentes en el área de
salud ocupacional.
b)Participar en la ejecución de investigaciones nacionales sobre salud ocupacional orientadas
por el nivel nacional del plan.
c)Planear al nivel nacional del plan las necesidades de investigación en salud ocupacional
para su seccional.
ARTICULO 18
Responsabilidades de nivel nacional el instituto de seguros sociales. El instituto de seguros
sociales es un organismo de programas y actividades de salud ocupacional 'para las
empresas inscritas y para los trabajadores afiliados al instituto, en términos de las normas
que lo regulan.
ARTICULO 19
Responsabilidades de las seccionales del instituto de seguros sociales. Las seccionales del
instituto de seguros sociales, en relación con el plan nacional de salud ocupacional, cuya
administración y organización se regulan en este decreto.
ARTICULO 20
Responsabilidad en la caja nacional de prevención social y otras entidades de seguridad y
prevención social. La caja nacional de prevención social y demas entidades de seguridad y
prevención social, en relación con el plan nacional de salud ocupacional que se regula en
este decreto tendrán:
a) Tener obligatoriamente un programa de salud ocupacional para sus afiliados
administrando directamente o en coordinación con otros organismos que desarrollen
actividades de salud ocupacional.
b) Ajustarse a las normas generales sobre salud ocupacional y a las disposiciones de este
decreto que rigen para el instituto de seguros sociales y a las demas reglamentaciones
que se expiden en el área de salud ocupacional.
ARTICULO 21
Responsabilidades del instituto nacional de salud. Este en relación con el plan nacional de
salud ocupacional que se regula en este decreto, tendrá las siguientes responsabilidades:
a)Actuar como laboratorio central de referencia y estandarización en el área de salud
ocupacional. Los resultados que expidan tendrán carácter oficial.
b)Estandarizar las técnicas de análisis de agentes ambientales y las muestras bilógicas para
determinar sus efectos en el organismo humano.
c)Servir de organismo de apoyo en la ejecución de investigaciones en salud ocupacional
para el nivel nacional del sistema nacional de salud.
Promoción Vigilancia
Se encarga de
Normas y
reglamentos de
salud ocupacional.
Previene y fomenta el
autocuidado y los posibles
riesgos.
Reglamentan
Las organizaciones están en
el deber de conformar e
implementar dichos comités.
Los ministerios de
trabajo, seguridad
social y salud.
Quienes
Según
El articulo 25 del decreto 614
del 1984
Articulo (1)
Resolución 2013 Junio 6 Del 1986
Comité de medicina, higiene y seguridad industrial
Comité paritario higiene y seguridad
industrial (CPHS)
Es el organismo técnico de participación entre empresas y
trabajadores, para detectar y evaluar los riesgos de accidentes
y enfermedades profesionales.
Funciones principales Son:
Instruir sobre la correcta utilización de equipos de protección
personal.
Vigilar el cumplimiento de medidas de prevención de higiene y
seguridad.
Investigar causas de accidentes y enfermedades profesionales
en la empresa.
Decidir negligencia inexcusable.
Adoptar medidas de higiene y seguridad para la prevención de
riesgos profesionales.
Cumplir funciones encomendadas por el organismo
administrador.
Promover la capacitación.
Los Comités Paritarios son obligatorios en organizaciones con
más de 25 trabajadores y deben estar integrados por tres
representantes de la organización y 3 de los trabajadores.
EMPRESAS DE 10 a 49 Trabajadores (1) Representante por cada una de las partes
EMPRESAS DE 50 a 499 Trabajadores (2) Representantes Representante por cada una de las partes
EMPRESAS DE 500 a 999 Trabajadores (3) Representantes Representante por cada una de las partes
EMPRESAS DE 1000 Trabajadores o mas (4) Representantes Representante por cada una de las partes
Articulo 3 Menos de (10) empleados VIGIA OCUPACIONAL
Empleado + Trabajador = Comité Medicina Higiene Seguridad Industrial.
La resolución 2013 del 1986
Obligatoria para organizaciones mas de 10 empleados
Articulo 2
Representantes
Empleador
Trabajadores
Presidencia Organizacional Secretaria
La resolución 2013 del 1986
y su funcionamiento
Articulo 3: El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá
por lo menos una vez al mes en local de la organización y durante el horario
de trabajo.
(Nota) En caso de un accidente o riesgo inminente el Comité de Medicina,
Higiene y Seguridad Industrial se reunirá con carácter extraordinario y con
la presencia del responsable de la área donde ocurrió el accidente o el
riesgo. Durante los (5) Días siguientes de la ocurrencia del hecho.
Articulo 4: El comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial es un
organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud
ocupacional dentro de la organización y no se ocupará por lo tanto de
tramitar asuntos referentes a la relación contractual-laboral propiamente
dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales.
Articulo 5: La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de
vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de 1984, controlará el
cumplimiento de la presente Resolución y comunicara su violación a la
División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Articulo 6: Los Comités de Medicina Higiene y Seguridad Industrial
existentes actualmente seguirán funcionando hasta la terminación del
período para el cual fueron elegidos, cuando se renovarán de acuerdo a lo
dispuesto en esta Resolución.
La resolución 2013 del 1986 y
su reglamentos.
Articulo 7: Proponer a la administración organizacional o
establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el
desarrollo de actividades que procuren y mantengan la
salud en los lugares y ambientes de trabajo.
Articulo 8: Participar en actividades de capacitación en
salud ocupacional dirigidas a trabajadores, superiores y
directivos de la empresa o establecimientos de trabajo.
Articulo 9: Colaborar en el análisis de las causas de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y
proponer al empleador las medidas correctivas a que haya
lugar para evitar su ocurrencia. Evaluar los programas.
Articulo 10: Visitar periódicamente los lugares de trabajo e
inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y
las operaciones realizadas por el personal de trabajadores
en cada área o sección de la organización o informar al
empleador sobre la existencia de factores de riesgo y
sugerir las medidas correctivas y de control.
Los funcionarios del comité deben
Articulo (11)
• Proponer medidas y actividades que procuren y mantengan óptimos ambientes
de trabajo.
• Capacitar a los trabajadores, supervisores, jefes sobre salud ocupacional.
• Participar con entidades gubernamentales sobre las actividades que tengan de
salud ocupacional.
• Vigilar del desarrollo de actividades mediante el reglamento de higiene y
seguridad industrial mas as normas vigentes.
• Analizar los accidentes y enfermedades profesionales y tomar medidas
correctivas al empleador y evaluar programas.
• Visitar y evaluar periódicamente los lugares y ambientes de trabajo así como
también las herramientas, maquinas y operaciones realizadas por el personal e
informar los posibles factores de riesgo.
• Tener en cuenta las sugerencias de los trabajadores.
• Solicitar periódicamente informes sobre accidentalidad y enfermedades
profesionales para dar cumplimiento a dicha resolución.
• Elegir el secretario del comité.
• Crear el centro de administración documental.
• hacer cumplir las normas señaladas por el articulo 26 del decreto 614 de 1984
Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y
eficaz.
Llevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el
lugar o sitio de las reuniones.
Notificar por escrito a los miembros del Comité sobre
convocatoria a las reuniones por lo menos una vez al
mes.
Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión.
Tramitar ante la administración de la empresa las
recomendaciones aprobadas en le seno del Comité y
darle a conocer todas sus actividades.
Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del
Comité e informar a los trabajadores de la empresa
acerca de las actividades del mismo.
La resolución 2013 del 1986 Obligaciones de presidencia organizacional
Articulo 12
Verificar la asistencia de los miembros del
Comité a las reuniones programadas.
Tomar nota de los temas tratados elaborar el
acta de cada reunión y someterla a la
discusión y aprobación del Comité.
Llevar el archivo referente a las actividades
desarrolladas por el Comité y suministrar
toda la información que requieran el
empleador y los trabajadores.
La resolución 2013 del 1986 Obligaciones del
secretaria (o)
Articulo 13
Propiciar la elección de los representantes de los
trabajadores al Comité de acuerdo con lo ordenado en el
artículo 20 de esta Resolución, garantizando la libertad y
oportunidad de las votaciones.
Designar sus representantes al Comité de Medicina,
Higiene y Seguridad Industrial.
Designar al Presidente del Comité.
Proporcionar los medios necesarios para el normal
desempeño de las funciones del Comité.
Estudiar las recomendaciones emanadas del Comité y
determinar la adopción de las medidas más convenientes
e informar las decisiones tomadas al respecto.
La resolución 2013 del 1986 Obligaciones del empleador
Articulo 14
Elegir libremente sus representantes al Comité de
Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.
Informar al Comité las situaciones de riesgo que se
presenten y manifestar sus sugerencias para el
mejoramiento de las condiciones de salud
ocupacional en la organización.
Cumplir con las normas de medicina, higiene y
seguridad industrial en el trabajo y con los
reglamentos e instrucciones de servicio
ordenados por el empleador.
La resolución 2013 del 1986 Obligaciones de los
trabajadores
Articulo 15
Cuando son dos o mas organizaciones se convocan sesiones conjuntas en los comité y
tomar decisiones mas convenientes
Esto debe contrastar con la forma indicada del transito con los contratistas
intermediarios etc.
En dado caso de incumplimiento o violación del decreto
614 es deber de la entidad gubernamental informar a la
división de salud ocupacional del Ministerio de trabajo y
seguridad social
Los comité deberán funcionar hasta el término del
periodo por el cual fueron elegidos hasta una nueva
renovación.
La resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución 1405
de normatividad ambiental y sanitaria.
16
17
18
19
Organizar Garantizar
Se encarga de
Funcionamiento de
un programa de
salud ocupacional
Empleadores públicos y
privados
Consiste en
planeación, organización,
ejecución y evaluación de las
actividades de Medicina
preventiva, Medicina del
trabajo, Higiene industrial y
seguridad industrial,.
preservar, mantener y
mejorar la salud
individual y colectiva de
los trabajadores en sus
ocupaciones y que
deben ser desarrolladas
en sus sitios de trabajo
Quienes
Según
Decreto 614 de 1984, en sus
Artículos 28, 29 y 30
Articulo (1,2)
Resolución 1016 Marzo 31 Del 1989
Relación del trabajo con la salud
PSO
Contratados con una
entidad que preste
tales servicios,
reconocida por el
Ministerio de Salud
para
dichos fines.
Deben incluirse todas las
jornadas y sedes
Se desarrollará de acuerdo
con la actividad económica de
la empresa especifico de
acuerdo a los riesgos
particulares o potenciales
Exclusivo y propio de la
empresa
El PSO estará contenido en un documento
firmado por el representante legal de la
empresa y el encargado de desarrollarlo el
cual contemplará actividades en Medicina
Preventiva, Medicina de trabajo, Higiene
Industrial y Seguridad Industrial, con el
respectivo cronograma de dichas
actividades
En los lugares de trabajo que
funcionen con más de un turno el
Programa de Salud Ocupacional,
asegurará cobertura efectiva en
todas las jornadas
Los programas de Medicina
Preventiva, del Trabajo, de Higiene y
seguridad Industrial de las empresas y
lugares de trabajo, contarán con los
servicios de personal que garanticen
la eficiencia del Programa de Salud
Ocupacional..
SUBPROGRAMAS
Subprograma de Medicina Preventiva
Subprograma de Medicina del Trabajo
Subprograma de Higiene y Seguridad
Industrial
Funcionamiento del Comité de Medicina,
Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo
con la reglamentación vigente..
Articulo (5)
Articulo (6)
Articulo (8)
1. Realizar exámenes médicos
2. Desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica, conjuntamente con
el subprograma de Higiene y
seguridad Industrial, que incluirán, como mínimo:
a)Accidentes de trabajo.
b)Enfermedades profesionales.
C. PFR
3. Prevención de enfermedades profesionales
4. Investigación de ep, causas medidas correctivas
5. Aconsejar a la gerencia prevención de ep
6. Promover actividades de prevención de at y ep
7. Visitas en los puestos de trabajo
8. Servicio de primeros auxilios
9. Reubicación laboral
10. Estadísticas de morbimortalidad
11. Promover actividades de recreación y deporte
12. Prevención del riesgo psicosocial
1. Elaborar pfr
2. Identificar los diferentes tipos de riesgos presentes en la empresa
3. Mediciones de riesgos evaluación real de su peligrosidad
4. Evaluar efectividad de los equipos de seguridad
5. Programas de mantenimiento preventivo de equipos
6. Supervisar métodos de control en la fuente el medio y el trabajador
7. Analizar diseño y calidad de los epps
8. Investigación de accidentes incidentes y enfermedades Prof.
9. Elaborar y mantener actualizados estadísticas de accidentalidad
10. Delimitar y demarcar áreas de trabajo vías de circulación, zonas peligrosas
11. Organizar y desarrollar planes de emergencias.
Relación del trabajo con la salud
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DEC 2566 DE 2009
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Enfermedades
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Salud ocupacional: Códigos y leyes

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  • 1. Salud ocupacional Presentado por: SANDRA LILIANA HURTADO C LADY PATRICIA CRUZ F YEISON ORDUZ PRSENTADO A: ING.RICARDO PINEDA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD SOGAMOSO- 2013
  • 2. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO En el año de 1950 se expide el actual código sustantivo del trabajo donde se establecen las prestaciones a cargo del empleador, y las primeras medidas sobre higiene y seguridad en el trabajo, fue aprobado mediante los decretos 2663 y 3743 de 1950 representando el soporte mas solido de toda la estructura laboral.
  • 3. Revisión resumida y actualizada de algunos de los artículos del código sustantivo del trabajo relacionados con la salud ocupacional. ARTICULO 34: Se refiere a la constitución de pólizas y garantías y que el contratista tenga el programa de salud ocupacional, en correcta ejecución. ARTICULO 56: Trata sobre las obligaciones de las partes en general empleadores y trabajadores. ARTICULO 57: Hace referencia sobre las obligaciones especiales que tiene el empleador con los trabajadores. ARTICULO 58: Menciona las obligaciones que tiene el trabajador. ARTICULO 60: El trabajador no se bebe presentar en estado de embriaguez
  • 4. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Principios generales:  Su finalidad esta basada en la justicia de las relaciones entre empleados y empleadores, bajo un espíritu de equilibrio social y coordinación económica, es de aplicación en todo el territorio colombiano.  Se define trabajo como toda actividad humana libre ya sea material o intelectual, permanente o transitoria que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra cualquiera que sea su finalidad siempre que se efectué en ejecución de un contrato, puede ser ocasional cuando no dura mas de 1 mes.
  • 5.
  • 6. LEY 9/79 La Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias, comúnmente conocida como CÓDIGO SANITARIO NACIONAL, constituye concretamente el Marco Legal de la Salud Ocupacional en Colombia. Con la expedición de esta Ley, el Congreso Nacional y el Gobierno, iniciaron una reorientación de las actividades del sector salud en general, hacía la medicina preventiva, hacia la atención al medio y al mejoramiento del ecosistema, y en fin, hacía la protección y conservación del ambiente y de todos los factores de éste, que en una u otra forma puedan incidir en la salud individual o colectiva.
  • 7. En el titulo III, está consignado lo relacionado con Salud Ocupacional: • Establece como objeto de la Salud Ocupacional “preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones”. • Determina la obligatoriedad de todos los empleadores, de establecer un programa permanente de Medicina, Higiene y Seguridad en todo sitio de trabajo, con el fin de proteger y mantener la salud de los trabajadores. • Ordena que en todo lugar de trabajo, se establezca un programa de Salud Ocupacional, con actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades relacionadas con el trabajo. Contempla específicamente, la exigencia de la creación de Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial con representación de empleadores y trabajadores. • Establece medidas de vigilancia y control.
  • 8.
  • 9. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
  • 10. DECRETO1295/94  Establece dentro de las obligaciones del empleador, diseñar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de la salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación; así mismo, facilitar la capacitación de los trabajadores en materia de salud ocupacional, y registrar ante el Ministerio de trabajo y Seguridad Social el Comité Paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional correspondiente.  Impone obligaciones a los trabajadores respecto al cuidado integral de su salud, a cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa, y a participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional o como vigías ocupacionales.
  • 11. LEY 776 DE 2002 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. ARTÍCULO 3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
  • 12. ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. ARTÍCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior. ARTÍCULO 6. DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.
  • 13. ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago. ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
  • 14. ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
  • 15. ARTÍCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. ARTÍCULO 12. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que que el estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante. ARTÍCULO 13. MONTO DE LAS PENSIONES. Ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.
  • 16. ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio el primero (1o.) de enero de cada año, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor total nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nocional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC, previsto en el inciso anterior. ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
  • 17. ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio. ARTÍCULO 17. SUSPENSIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL SISTEMA DE ESTA LEY. Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos. ARTÍCULO 18. PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.
  • 18. ARTÍCULO 19. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN. Los literales del artículo 15 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así: a) La actividad económica; b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa; c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 20. VARIACIÓN DEL MONTO DE LA COTIZACIÓN. Los literales a) y b) del artículo 32 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán así: a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa; b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.
  • 19. ARTÍCULO 21. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. El artículo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedará así: Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3)meses. ARTÍCULO 22. OBJETO DEL FONDO. El artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedará así: El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto: a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo el territorio nacional, en especial el artículo 88 del Decreto 1295 de 1994; b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la población vulnerable del territorio nacional; c)También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Profesionales. ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga todas las demás leyes y normas que le sean contrarias.
  • 20. RESOLUCIÓN 2400 DE 1979 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo. EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En uso de las facultades que le confiere el Artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 10 del Decreto No. 13 de Enero 4 de 1967 y el Decreto No. 062 de Enero 16 de 1976, reorgánico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I. CAMPO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1o. Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas en la presente resolución, se aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que se dicten para cada centro de trabajo en particular, con el fin de preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades profesionales, para lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores en sus diferentes actividades.
  • 21. CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS ARTÍCULO 2o. Son obligaciones del Patrono: a) Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, y demás normas legales en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan. b) Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución. c) Establecer un servicio médico permanente de medicina industrial, en aquellos establecimientos que presenten mayores riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, a juicio de los encargados de la salud Ocupacional del Ministerio, debidamente organizado para practicar a todo su personal los exámenes psicofísicos, exámenes periódicos y asesoría médicolaboral y los que se requieran de acuerdo a las circunstancias; además llevar una completa estadística médicosocial. CAPITULO III. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 3o. Son obligaciones de los trabajadores: a) Dar cumplimiento a las obligaciones que les correspondan en materia de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con las normas legales y la reglamentación que establezca el patrono en concordancia con el literal a) del Artículo anterior.
  • 22. b) Utilizar y mantener adecuadamente las instalaciones de la Empresa, los elementos de trabajo, los dispositivos para control de riesgos y los equipos de protección personal que el patrono suministre, y conservar el orden y aseo en los lugares de trabajo. c) Abstenerse de operar sin la debida autorización vehículos, maquinarias o equipos distinto a los que les han sido asignados. TÍTULO II. DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO. CAPÍTULO I. EDIFICIOS Y LOCALES. ARTÍCULO 4o. Todos los edificios destinados a establecimientos industriales, temporales o permanentes, serán de construcción segura y firme para evitar el riesgo de desplome; los techos o cerchas de estructura metálica, presentarán suficiente resistencia a los efectos del viento, y a su propia carga; los cimientos y pisos presentarán resistencia suficiente para sostener con seguridad las cargas para las cuales han sido calculados, y ningún cimiento o piso será sobrecargado por encima de la carga normal; el factor de seguridad para el acero estructural con referencia a la carga de rotura, será por lo menos de cuatro (4) para las cargas estáticas, y por lo menos de seis (6) para las cargas vivas o dinámicas, y será correspondientemente más alto para otros materiales; además se dispondrá de un margen suficiente para situaciones anormales.
  • 23. ARTÍCULO 5o. Las edificaciones de los lugares de trabajo permanentes o transitorios, sus instalaciones, vías de tránsito, servicios higienicosanitarios y demás dependencias deberán estar construidos y conservadas en forma tal que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores y del público en general. ARTÍCULO 6o. En la construcción, reformas o modificaciones de los inmuebles destinados a establecimientos de trabajo, se deberán tener en cuenta, además de los requisitos exigidos en el artículo quinto, los corredores, pasadizos, pasillos, escaleras, rampas, ascensores, plataformas, pasamanos, escalas fijas y verticales en torres, chimeneas o estructuras similares que serán diseñados y construidos de acuerdo a la naturaleza del trabajo, y dispondrán de espacio cómodo y seguro para el tránsito o acceso de los trabajadores. ARTÍCULO 7o. Todo local o lugar de trabajo debe contar con buena iluminación en cantidad y calidad, acorde con las tareas que se realicen; debe mantenerse en condiciones apropiados de temperatura que no impliquen deterioro en la salud, ni limitaciones en la eficiencia de los trabajadores. Se debe proporcionar la ventilación necesaria para mantener aire limpio y fresco en forma permanente. ARTÍCULO 8o. locales de trabajo tendrán las dimensiones necesarias en cuanto a extensión superficial y capacidad de los locales, de acuerdo con los requerimientos de la industria, para una mejor distribución de equipos, aparatos, etc., en el flujo de materiales, teniendo en cuenta el número de trabajadores en cada lugar de trabajo.
  • 24. ARTÍCULO 9o. La superficie de pavimento por trabajador no será menor de dos (2) metros cuadrados, con un volumen de aire suficiente para 11,5 metros cúbicos sin tener en cuenta la superficie y el volumen ocupados por los aparatos, equipos, máquinas, materiales, instalaciones, etc. No se permitirá el trabajo en los locales cuya altura del techo sea menor de tres (3) metros, cualquiera que sea el sistema de cubierta. ARTÍCULO 10. En las cercanías de hornos, hogares, y en general en todas las operaciones en donde exista el fuego, el pavimento en las inmediaciones de éstas será de material incombustible, en un radio de un (1) metro. Se procurará que todo el pavimento se encuentre al mismo nivel; en caso de existir pequeños escalones, estos se sustituirán por rampas de pendiente suave, para salvar las diferencias de altura entre un lugar y otro. ARTÍCULO 11. Las paredes serán lisas, protegidas y pintadas en tonos claros, susceptibles de ser lavadas o blanqueadas y serán mantenidas al igual que el pavimento, en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier clase de desperfectos. ARTÍCULO 12. Los corredores que sirvan de unión entre los locales, escaleras, etc., y los pasillos interiores de los locales de trabajo que conduzcan a las puertas de salida, deberán tener la anchura precisa teniendo en cuenta el número de trabajadores que deben circular por ellos, y de acuerdo a las necesidades propias de la industria o establecimiento de trabajo. La anchura mínima de los pasillos interiores de los locales de trabajo será de 1,20 metros. .
  • 25. ARTÍCULO 13. Todo lugar por donde deben transitar los trabajadores, tendrá una altura mínima de 1,80 metros, entre el piso y el techo, en donde se encuentren instaladas estructuras que soportan máquinas, equipos, etc. para evitar accidentes por golpes, etc.; y se colocarán pasarelas metálicas con pasamanos que ofrezcan solidez y seguridad. ARTÍCULO 14. Todos los locales de trabajo deberán tener una cantidad suficiente de puertas y escaleras, de acuerdo a las necesidades de la industria. Las escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio ofrecerán las debidas condiciones de solidez, estabilidad y seguridad. ARTÍCULO 15. Las trampas, aberturas y fosos en general que existan en el suelo de los locales de trabajo estarán cerrados y tapados siempre que lo permitan las condiciones de éstos, según su función, y cuando no, deberán estar provistas de barandillas de 1,10 metros de altura y de rodapié adecuado que los encierre del modo más eficaz; en caso de protección insuficiente cuando el trabajo lo exija se colocarán señales indicadoras del peligro en sus inmediaciones. ARTÍCULO 16. Los locales de trabajo contarán con un número suficiente de puertas de salida, libres de todo obstáculo, amplias, bien ubicadas y en buenas condiciones de funcionamiento, para facilitar el tránsito en caso de emergencia. Tanto las puertas de salida, como las de emergencia deberán estar construidas para que se abran hacia el exterior, y estarán provistas de cerraduras interiores de fácil operación. No se deberán instalar puertas giratorias; las puertas de emergencia no deberán ser de corredera, ni de enrollamiento vertical.
  • 26. CAPITULO II. SERVICIOS DE HIGIENE. ARTÍCULO 17. Todos los establecimientos de trabajo (a excepción de las empresas mineras, canteras y demás actividades extractivas) en donde exista alcantarillado público, que funcionen o se establezcan en el territorio nacional, deben tener o instalar un inodoro un lavamanos, un orinal y una ducha, en proporción de uno {1) por cada quince (15) trabajadores, separados por sexos, y dotados de todos los elementos indispensables para su servicio, consistentes en papel higiénico, recipientes de recolección, toallas de papel, jabón, desinfectantes y desodorantes. ARTÍCULO 18. Se instalarán baños de ducha con agua fría y caliente, especialmente para los trabajadores ocupados en operaciones calurosas, sucias o polvorientas, y cuando estén expuestos a substancias tóxicas, infecciosas o irritantes de la piel. ARTÍCULO 19. Cada inodoro debe ocupar un compartimiento separado y tener una puerta de cierre automático. Los pisos y las paredes, hasta una altura de 1,20 metros, deben ser de un material impermeable (de preferencia, baldosín de porcelana), resistente a la humedad. El resto de las paredes y los cielorrasos, deben ser acabados con pinturas lavables. Los tabiques que separan los compartimientos no deben necesariamente tener la altura de la pieza, pero su altura no será menor de 1,80 metros; se debe dejar entre el piso y el comienzo del tabique una distancia de 10 centímetros para facilitar su limpieza. ARTÍCULO 20. Los pisos de los sanitarios deben tener sus desagües o sumideros, en la proporción de uno (1) por cada quince (15) metros cuadrados de piso. El desnivel del piso hacia el sumidero será por lo menos de 1 a 12 por ciento.
  • 27. ARTÍCULO 21. Los cuartos sanitarios deben tener sus ventanas para ventilación forzada que produzca seis (6) cambios de aire por hora. ARTÍCULO 22. Los establecimientos de trabajo con ocupaciones en las cuales haya exposición excesiva a polvo, suciedad, calor, humedad, humos, vapores, etc., deben tener salones especiales destinados a facilitar el cambio de ropas de los trabajadores, separados por sexos, y se mantendrán en perfectas condiciones de limpieza y protegidos convenientemente contra insectos y roedores. Estas salas o cuartos deben estar constituidas por casilleros individuales (lookers metálicos), para guardar la ropa. ARTÍCULO 23. El agua para consumo humano debe ser potable, es decir, libre de contaminaciones físicas, químicas y bacteriológicas, Para la provisión de agua para beber se deben instalar fuentes de agua con vasos individuales, o instalarse surtidores mecánicos, Los surtidores mecánicos deben cumplir con las siguientes especificaciones: a) El chorro de la fuente debe emanar de una boquilla de material impermeable, e inoxidable, colocada con un ángulo de 45o. con la vertical, aproximadamente, de manera que el chorro sea producido en dirección oblicua, evitando en esta forma que la boquilla o abertura sea contaminada por salpicaduras de agua o saliva. La boquilla no debe ser inundada o sumergida en el caso de un atascamiento de la fuente. b) La boquilla debe estar protegida por guardas de materiales inoxidables, para evitar que las personas puedan tener contacto con ella. c) El chorro inclinado que mana de la boquilla no debe tocar las guardas, para evitar las salpicaduras.
  • 28. ARTÍCULO 24. Se debe instalar, por lo menos, un sistema de suministro de agua para beber, por cada cincuenta (50) trabajadores. Si se usa hielo para enfriar el agua, se evitará el contacto directo del hielo con el agua. Se prefieren cámaras de enfriamiento con tuberías a través de las cuales circule el agua; sin embargo, si no se dispone de éstas, se puede usar un recipiente cerrado con su compartimiento separado para el hielo, y su llave para la salida del agua fresca. En ningún caso se permitirá el uso de recipientes abiertos, de los que haya que verter o extraer el agua mediante tazas. ARTÍCULO 25. En los establecimientos de trabajo, los comedores, casinos, se deberán ubicar fuera de los lugares de trabajo, y separados de otros locales, y de focos insalubres o molestos. ARTÍCULO 26. Los pisos, paredes y techos serán lisos y de fácil limpieza. Tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada. Las aberturas hacia el exterior, deben estar provistas de anjeo, y las puertas deben cerrar automáticamente. ARTÍCULO 27. Todos los gases, humos y vapores producidos y dispersados en la cocina, serán extraídos por ventilación local constituido por una campana de succión, colector, ventilador y ducto de salida con sombrerete; se suministrará aire de reemplazo en el lugar donde se instale el sistema de ventilación.
  • 29. DECRETO 614 DE 1984 Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de salud ocupacional en el país CAPITULO l. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES. ARTCIULO 1 El presente decreto determina las bases de organización y administración gubernamental y privada de la salud ocupacional en el país para la posterior constitución de un plan nacional unificado en el campo de la prevención de los accidentes y enfermedades relacionados con el trabajo y en el de el mejoramiento de las condiciones de trabajo. ARTICULO 2 Las actividades de salud ocupacional tiene por objeto: a)Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la prevención trabajadora. b)Prevenir todo daño para la salud de las personas , derivado de las condiciones de trabajo c)Proteger a la persona sobre los riesgos relacionados con agentes químicos, bilógicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo.
  • 30. ARTICULO 3 Campos de aplicación de las normas sobre salud ocupacional. Las disposiciones sobre salud ocupacional se aplicaran en todo lugar y clase de trabajo cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación; así mismo regularan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas. ARTICULO 4 Dirección y coordinación. Las entidades que desarrollen planes, programas y actividades de salud ocupacional en el país, lo harán bajo la dirección de los ministerios de trabajo, seguridad social y de salud actuaran bajo la coordinación del comité nacional de salud ocupacional de tal manera que se garantice la mayor eficiencia en el ejercicio de las obligaciones y responsabilidades en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los objetivos del plan nacional sobre la materia. ARTICULO 5 Delegación. Los ministros de trabajo y seguridad social y de salud podrán delegar en las entidades gubernamentales que desarrollen actividades de salud ocupacional algunas de las funciones que le confieran las leyes este decreto y demas disposiciones reglamentarias en materia de salud ocupacional. Para realizar esta delegación se tendrá en cuenta la capacidad administrativa, técnica y operativa de la entidad delegataria, con el fin de garantizar la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones delegadas.
  • 31. ARTICULO 6 Información. Todas la entidades publicas y privadas desarrollen actividades de salud ocupacional en el país están en la obligación de suministrar la información requerida en este campo por autoridades gubernamentales de salud ocupacional, conforme al sistema de información que se establezca para tal afecto ARTICULO 7 Asesoría en salud ocupacional. Las entidades gubernamentales son responsabilidades en el campo de la salud ocupacional podrán prestar asesoría en las empresas de carácter privado que lo soliciten. Sin embargo tal asesoría deberá circunscribirse a la interpretación de las normas, a los procedimientos administrativos, a la metodología en la evaluación de los agentes de riesgo y en la metodología en el diagnostico de enfermedades profesionales. ARTICULO 8 De las licencias de funcionamiento y reglamentos de higiene y seguridad. La expedición de toda licencia sanitaria y aprobación del reglamento de higiene y seguridad para lugares de trabajo, deberá incluir el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se exijan en materia de salud ocupacional. ARTICULO 9 Definiciones. Para efectos del presente se entenderá por salud ocupacional en conjunto de actividades que se refiere al articulo 2 . De este decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las actividades de medicina, trabajo, higiene y seguridad industrial.
  • 32. HIGIENE INDUSTRIAL: Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a la evaluación y al control de los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud e los trabajadores. SEGURIDAD INDUSTRIAL: Es el conjunto de actividades destinadas a la identificación y al control de las causas de los accidentes de trabajo. MEDICINA DE TRABAJO: Es el conjunto de actividades medicas y paramédicas destinadas a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiologicas. RIESGO POTENCIAL: Es el riego de carácter latente susceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los mecanismos de control. CAPITULO ll CNSTITUCION Y RESPONSABILIDADES ARTICULO 10 Constitución del plan nacional de salud ocupacional. Las actividades publicas de salud ocupacional que realicen todas las entidades, tanto publicas como privadas, deberán ser contempladas dentro del plan nacional de salud ocupacional.
  • 33. ARTICULO 11 Sujeción de otras entidades gubernamentales. Las demas entidades gubernamentales no determinan en este decreto, que ejerzan acciones de salud ocupacional, igualmente deban integrarse al plan de salud ocupacional y, por tanto, se ajustaran las normas legales para la ejecución de du su actividades en esta área. ARTICULO 12 Distribución de cobertura por entidades. Las entidades que administren completamente la salud ocupacional serán responsables de la vigilancia y el control en el desarrollo de los programas de salud ocupacional para la población y las empresas de su área de influencia. ARTICULO 13 Responsabilidades de los ministerios de trabajo, salud y responsabilidad social. Actuaran conjunta y coordinadamente como organismo director del plan nacional de salud ocupacional en el país, y los distintos niveles de organización y administración. a)Expedir las normas administrativas y técnicas que regulen la salud ocupacional derivada del código sustantivo del trabajo. De la ley 9 de 1979 y este decreto. b)Establecer criterios para fijar prioridades de investigación en salud ocupacional. c)Fomentar y orientar a las investigaciones que se ajusten a los criterios y prioridades establecidos. ARTICULO 14 Responsabilidades del ministerio de trabajo y seguridad social.
  • 34. a)Formular la política de seguridad social y vigilar su cumplimiento por los organismos creados para tal fin. b)Mantener relaciones con los organismos intendenciales de trabajo y seguridad social, así como reglamentar y vigilar el cumplimiento de los convenios ratificados por el gobierno. c)Brindar la debida protección a la población campesina e indígena en sus relaciones laborar y velar porque la cubertura de la seguridad social llegue hasta esos sectores. ARTICULO 15 Responsabilidades de las divisiones departamentales de trabajo y salud ocupacional. a)Realizar visitas de las inspección en los procesos de sanción a los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales. b)Estudiar y resolver negocios y las consultas que sean de su competencia c)Vigilar y controlar en forma coercitiva el cumplimiento de las normas legales sobre reubicación laboral ARTICULO 16 Responsabilidades del ministerio da salud. a)Prestar asistencia técnica los servicios seccionales de salud y demas organismos gubernamentales de salud, sujetándose a los niveles de organización administrativa del sistema nacional de salud y a los términos del presente decreto. b)Establecer normas y promover la formación del recurso humano en salud ocupacional de acuerdo con las necesidades y recursos. c)Determinar los requisitos mínimos que debe cumplir el personal calificado en salud ocupacional, tanto a nivel científico como técnico.
  • 35. ARTICULO 17 Responsabilidades de los servicios seccionales de salud. Esto en relación con las actividades de salud ocupacional que se desarrollen en su respectiva jurisdicción, tendrán las siguientes responsabilidades: a)Proponer la expedición de normas y sugerir modificación de las existentes en el área de salud ocupacional. b)Participar en la ejecución de investigaciones nacionales sobre salud ocupacional orientadas por el nivel nacional del plan. c)Planear al nivel nacional del plan las necesidades de investigación en salud ocupacional para su seccional. ARTICULO 18 Responsabilidades de nivel nacional el instituto de seguros sociales. El instituto de seguros sociales es un organismo de programas y actividades de salud ocupacional 'para las empresas inscritas y para los trabajadores afiliados al instituto, en términos de las normas que lo regulan. ARTICULO 19 Responsabilidades de las seccionales del instituto de seguros sociales. Las seccionales del instituto de seguros sociales, en relación con el plan nacional de salud ocupacional, cuya administración y organización se regulan en este decreto.
  • 36. ARTICULO 20 Responsabilidad en la caja nacional de prevención social y otras entidades de seguridad y prevención social. La caja nacional de prevención social y demas entidades de seguridad y prevención social, en relación con el plan nacional de salud ocupacional que se regula en este decreto tendrán: a) Tener obligatoriamente un programa de salud ocupacional para sus afiliados administrando directamente o en coordinación con otros organismos que desarrollen actividades de salud ocupacional. b) Ajustarse a las normas generales sobre salud ocupacional y a las disposiciones de este decreto que rigen para el instituto de seguros sociales y a las demas reglamentaciones que se expiden en el área de salud ocupacional. ARTICULO 21 Responsabilidades del instituto nacional de salud. Este en relación con el plan nacional de salud ocupacional que se regula en este decreto, tendrá las siguientes responsabilidades: a)Actuar como laboratorio central de referencia y estandarización en el área de salud ocupacional. Los resultados que expidan tendrán carácter oficial. b)Estandarizar las técnicas de análisis de agentes ambientales y las muestras bilógicas para determinar sus efectos en el organismo humano. c)Servir de organismo de apoyo en la ejecución de investigaciones en salud ocupacional para el nivel nacional del sistema nacional de salud.
  • 37. Promoción Vigilancia Se encarga de Normas y reglamentos de salud ocupacional. Previene y fomenta el autocuidado y los posibles riesgos. Reglamentan Las organizaciones están en el deber de conformar e implementar dichos comités. Los ministerios de trabajo, seguridad social y salud. Quienes Según El articulo 25 del decreto 614 del 1984 Articulo (1) Resolución 2013 Junio 6 Del 1986 Comité de medicina, higiene y seguridad industrial
  • 38. Comité paritario higiene y seguridad industrial (CPHS) Es el organismo técnico de participación entre empresas y trabajadores, para detectar y evaluar los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales. Funciones principales Son: Instruir sobre la correcta utilización de equipos de protección personal. Vigilar el cumplimiento de medidas de prevención de higiene y seguridad. Investigar causas de accidentes y enfermedades profesionales en la empresa. Decidir negligencia inexcusable. Adoptar medidas de higiene y seguridad para la prevención de riesgos profesionales. Cumplir funciones encomendadas por el organismo administrador. Promover la capacitación. Los Comités Paritarios son obligatorios en organizaciones con más de 25 trabajadores y deben estar integrados por tres representantes de la organización y 3 de los trabajadores.
  • 39. EMPRESAS DE 10 a 49 Trabajadores (1) Representante por cada una de las partes EMPRESAS DE 50 a 499 Trabajadores (2) Representantes Representante por cada una de las partes EMPRESAS DE 500 a 999 Trabajadores (3) Representantes Representante por cada una de las partes EMPRESAS DE 1000 Trabajadores o mas (4) Representantes Representante por cada una de las partes Articulo 3 Menos de (10) empleados VIGIA OCUPACIONAL Empleado + Trabajador = Comité Medicina Higiene Seguridad Industrial. La resolución 2013 del 1986 Obligatoria para organizaciones mas de 10 empleados Articulo 2
  • 41. Articulo 3: El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá por lo menos una vez al mes en local de la organización y durante el horario de trabajo. (Nota) En caso de un accidente o riesgo inminente el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia del responsable de la área donde ocurrió el accidente o el riesgo. Durante los (5) Días siguientes de la ocurrencia del hecho. Articulo 4: El comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud ocupacional dentro de la organización y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la relación contractual-laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales. Articulo 5: La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de 1984, controlará el cumplimiento de la presente Resolución y comunicara su violación a la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Articulo 6: Los Comités de Medicina Higiene y Seguridad Industrial existentes actualmente seguirán funcionando hasta la terminación del período para el cual fueron elegidos, cuando se renovarán de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución. La resolución 2013 del 1986 y su reglamentos.
  • 42. Articulo 7: Proponer a la administración organizacional o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los lugares y ambientes de trabajo. Articulo 8: Participar en actividades de capacitación en salud ocupacional dirigidas a trabajadores, superiores y directivos de la empresa o establecimientos de trabajo. Articulo 9: Colaborar en el análisis de las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y proponer al empleador las medidas correctivas a que haya lugar para evitar su ocurrencia. Evaluar los programas. Articulo 10: Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones realizadas por el personal de trabajadores en cada área o sección de la organización o informar al empleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control.
  • 43. Los funcionarios del comité deben Articulo (11) • Proponer medidas y actividades que procuren y mantengan óptimos ambientes de trabajo. • Capacitar a los trabajadores, supervisores, jefes sobre salud ocupacional. • Participar con entidades gubernamentales sobre las actividades que tengan de salud ocupacional. • Vigilar del desarrollo de actividades mediante el reglamento de higiene y seguridad industrial mas as normas vigentes. • Analizar los accidentes y enfermedades profesionales y tomar medidas correctivas al empleador y evaluar programas. • Visitar y evaluar periódicamente los lugares y ambientes de trabajo así como también las herramientas, maquinas y operaciones realizadas por el personal e informar los posibles factores de riesgo. • Tener en cuenta las sugerencias de los trabajadores. • Solicitar periódicamente informes sobre accidentalidad y enfermedades profesionales para dar cumplimiento a dicha resolución. • Elegir el secretario del comité. • Crear el centro de administración documental. • hacer cumplir las normas señaladas por el articulo 26 del decreto 614 de 1984
  • 44. Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz. Llevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las reuniones. Notificar por escrito a los miembros del Comité sobre convocatoria a las reuniones por lo menos una vez al mes. Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión. Tramitar ante la administración de la empresa las recomendaciones aprobadas en le seno del Comité y darle a conocer todas sus actividades. Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del Comité e informar a los trabajadores de la empresa acerca de las actividades del mismo. La resolución 2013 del 1986 Obligaciones de presidencia organizacional Articulo 12
  • 45. Verificar la asistencia de los miembros del Comité a las reuniones programadas. Tomar nota de los temas tratados elaborar el acta de cada reunión y someterla a la discusión y aprobación del Comité. Llevar el archivo referente a las actividades desarrolladas por el Comité y suministrar toda la información que requieran el empleador y los trabajadores. La resolución 2013 del 1986 Obligaciones del secretaria (o) Articulo 13
  • 46. Propiciar la elección de los representantes de los trabajadores al Comité de acuerdo con lo ordenado en el artículo 20 de esta Resolución, garantizando la libertad y oportunidad de las votaciones. Designar sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial. Designar al Presidente del Comité. Proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del Comité. Estudiar las recomendaciones emanadas del Comité y determinar la adopción de las medidas más convenientes e informar las decisiones tomadas al respecto. La resolución 2013 del 1986 Obligaciones del empleador Articulo 14
  • 47. Elegir libremente sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial. Informar al Comité las situaciones de riesgo que se presenten y manifestar sus sugerencias para el mejoramiento de las condiciones de salud ocupacional en la organización. Cumplir con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial en el trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el empleador. La resolución 2013 del 1986 Obligaciones de los trabajadores Articulo 15
  • 48. Cuando son dos o mas organizaciones se convocan sesiones conjuntas en los comité y tomar decisiones mas convenientes Esto debe contrastar con la forma indicada del transito con los contratistas intermediarios etc. En dado caso de incumplimiento o violación del decreto 614 es deber de la entidad gubernamental informar a la división de salud ocupacional del Ministerio de trabajo y seguridad social Los comité deberán funcionar hasta el término del periodo por el cual fueron elegidos hasta una nueva renovación. La resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución 1405 de normatividad ambiental y sanitaria. 16 17 18 19
  • 49. Organizar Garantizar Se encarga de Funcionamiento de un programa de salud ocupacional Empleadores públicos y privados Consiste en planeación, organización, ejecución y evaluación de las actividades de Medicina preventiva, Medicina del trabajo, Higiene industrial y seguridad industrial,. preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en sus sitios de trabajo Quienes Según Decreto 614 de 1984, en sus Artículos 28, 29 y 30 Articulo (1,2) Resolución 1016 Marzo 31 Del 1989
  • 50. Relación del trabajo con la salud PSO Contratados con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de Salud para dichos fines. Deben incluirse todas las jornadas y sedes Se desarrollará de acuerdo con la actividad económica de la empresa especifico de acuerdo a los riesgos particulares o potenciales Exclusivo y propio de la empresa
  • 51. El PSO estará contenido en un documento firmado por el representante legal de la empresa y el encargado de desarrollarlo el cual contemplará actividades en Medicina Preventiva, Medicina de trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, con el respectivo cronograma de dichas actividades En los lugares de trabajo que funcionen con más de un turno el Programa de Salud Ocupacional, asegurará cobertura efectiva en todas las jornadas Los programas de Medicina Preventiva, del Trabajo, de Higiene y seguridad Industrial de las empresas y lugares de trabajo, contarán con los servicios de personal que garanticen la eficiencia del Programa de Salud Ocupacional.. SUBPROGRAMAS Subprograma de Medicina Preventiva Subprograma de Medicina del Trabajo Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con la reglamentación vigente.. Articulo (5) Articulo (6) Articulo (8)
  • 52. 1. Realizar exámenes médicos 2. Desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica, conjuntamente con el subprograma de Higiene y seguridad Industrial, que incluirán, como mínimo: a)Accidentes de trabajo. b)Enfermedades profesionales. C. PFR 3. Prevención de enfermedades profesionales 4. Investigación de ep, causas medidas correctivas 5. Aconsejar a la gerencia prevención de ep 6. Promover actividades de prevención de at y ep 7. Visitas en los puestos de trabajo 8. Servicio de primeros auxilios 9. Reubicación laboral 10. Estadísticas de morbimortalidad 11. Promover actividades de recreación y deporte 12. Prevención del riesgo psicosocial
  • 53. 1. Elaborar pfr 2. Identificar los diferentes tipos de riesgos presentes en la empresa 3. Mediciones de riesgos evaluación real de su peligrosidad 4. Evaluar efectividad de los equipos de seguridad 5. Programas de mantenimiento preventivo de equipos 6. Supervisar métodos de control en la fuente el medio y el trabajador 7. Analizar diseño y calidad de los epps 8. Investigación de accidentes incidentes y enfermedades Prof. 9. Elaborar y mantener actualizados estadísticas de accidentalidad 10. Delimitar y demarcar áreas de trabajo vías de circulación, zonas peligrosas 11. Organizar y desarrollar planes de emergencias.
  • 54. Relación del trabajo con la salud OTRAS NORMAS DEC 2566 DE 2009 Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales. GATISO Guias de atencion integral basadas en la evidencia LEY 1562 DE 2012 por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. RESOLUCION 1409 DE 2012 • Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas
  • 55. Relación del trabajo con la salud OTRAS NORMAS OHSAS 18001 (Occupational Health and Safety Assessment Series, Sistemas de Gestión de Salud y Seguridad Laboral) se refiere a una serie de especificaciones sobre la salud y seguridad en el trabajo, RETIE Reglamento técnico de instalaciones eléctricas DECRETO 120 DE 2010 Norma sobre el consumo de alcohol en colombia NFPA (National Fire Protection Association) encargada de crear y mantener las normas y requisitos mínimos para la prevención contra incendio, capacitación, instalación y uso de medios de protección contra incendio, utilizados tanto por bomberos, como por el personal encargado de la seguridad