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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
1
ACERCA DE LA LEGISLACION
SOBRE LA TIERRA RUSTICA
ACERCA DE LA LEGISLACION
SOBRE LA TIERRA AGRARIA
CIRO V. PALOMINO DONGO
CIRO V. PALOMINO DONGO
2
PRESENTACION
Antes del proceso de Reforma Agraria, el marco legal de la tenencia de la tierra
rústica era la Constitución Política del Estado y el Código Civil, y respetando
escrupulosamente estas normas se produjeron alguna que otra expropiación de tierras
agrarias con el objeto de fomentar la pequeña y mediana propiedad rural, y de este modo
mitigar agudos problemas sociales que acarreaba el modo feudal de la tenencia de la
tierra rustica, como fue el caso de la hacienda "Patibamba" en Abancay - Apurímac. Más
que una coerción de la propiedad, significaba para los afectados un negocio millonario,
porque el Estado acababa pagando hasta cinco o diez veces el precio de mercado por
esas afectaciones, y mientras tanto continuaba el pleito sobre tierras entre hacendados y
comuneros, como una centenaria e imperturbable rutina.
Llegado el proceso de Reforma Agraria, se dio una serie de leyes y se realizaron
muchas acciones administrativas y judiciales con el fin de reestructurar la tenencia de la
tierra rústica en el territorio nacional, que acabaron siendo contenidas en un Texto Único
Concordado – TUC del Decreto Legislativo Nº 17716, que durante más de 22 años acabó
convirtiéndose en una verdadera “ley de tierras”, en una solapada “Ley de Comunidades
Campesinas” y también en un “Código Procedimental Judicial en materia de tierras”, hasta
que el proceso se agotó porque su objetivo primordial en la sierra peruana, que era la
liquidación del latifundio y el gamonalismo, malo que bueno, se había cumplido, pero
fracasaron estrepitosamente sus propósitos de implementar dentro de la actividad agraria
un modelo empresarial, especialmente el cooperativo, y debido a los problemas políticos
sociales que surgieron en la década de los 80’, acabamos pasando del latifundio al
minifundio cuando de la tenencia privada de las tierras afectadas, expropiadas y
adjudicadas por el proceso de Reforma Agraria se trató, y en la parcelación casi absoluta
del territorio comunero, donde lo único comunal son los caminos y los servicios públicos y
aquellas tierras altiplánicas que se puedan vender a los mineros.
Culminado el proceso de Reforma Agraria, incluso a cuatro días de su derogación
total, otra vez las aguas retornaron a su cauce y nuevamente nos encontramos ante la
gestión legal tradicional de la tenencia de la tierra rustica, es decir, la Constitución Política
del Estado de 1993 y el Código Civil de 1984, con la diferencia que ahora sí contamos con
una legislación sobre la tierra rústica, que aunque bastante manoseada, aún se mantiene
a la fecha. Se trata de la Ley Nº 26505, que eufemísticamente se llama: “Ley de la
Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del
Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada popularmente
“Nueva Ley de Tierras” .
En el presente trabajo hemos hecho un esfuerzo por presentar la historicidad de estas
leyes, y a medida que sea necesario estaremos haciendo nuevas aportaciones y
modificaciones, pero esta vez se los estoy ofreciendo, tal y como lo entiendo y trato de
hacer entender a los campesinos y comuneros desde el ejercicio del cargo público que
sostengo cuando tengo la posibilidad de participar en sus cursos y charlas, o absolviendo
consultas sobre la materia desde mi condición de abogado.
Si como estudiantes, profesores, profesionales, campesinos, comuneros o como
instruidos ciudadanos, les interesa este tema, espero que esta información les sea útil.
Abancay, Octubre del 2015
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
3
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE
LA TIERRA AGRARIA
La legislación sobre las tierras agrarias o rusticas, tiene un antes y un después.
Un antes del proceso de Reforma Agraria y un después de aquel proceso de reestructuración
de la tierra rustica en el Perú, que en buena cuenta fue la liquidación de latifundio expresado en las
haciendas venidas de la administración colonial española, y junto con ello, por lo menos en ámbito
del departamento de Apurímac, la erradicación de gamonalismo, expresado en la explotación con
fuertes rasgos feudales de los campesinos que vivían y trabajaban en estas haciendas, y que se
caracterizaban por su baja productividad y rentabilidad y un derroche de la fuerza de trabajo, por lo
general muy barata, dentro de una relación de subordinación y servidumbre, pero a la vez
paternalista.
¿Cuál era el marco jurídico del derecho de propiedad de la tierra rústica antes del Proceso de
Reforma Agraria?
Básicamente era la Constitución Política del Perú de 1933 y el Código Civil de 1936, así
tenemos que:
Constitución Política del Perú de 1933
Respecto de las normas sobre el derecho de propiedad establecidas en la Constitución
Política del Perú de 1933, se tiene que en su artículo 29º se declaró como en las posteriores (1979 y
1993) que “la propiedad es inviolable”, y esta condición alcanzaba a la propiedad material, es
decir los bienes muebles e inmuebles, la propiedad intelectual, literaria o artística. Este mismo
artículo en su parte final señalaba: “A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad
pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada”.
En su artículo 31º se señalaba que el derecho de propiedad, cualquiera sea su propietario, sea
esta persona natural o jurídica, nacional o extranjera, estaba definitivamente sometida a las leyes
peruanas, y que además esta se hallaba sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones
que por Ley pudiera establecerse.
Sobre el derecho de propiedad de los extranjeros en el Perú, su artículo 32º señalaba que
estos la ejercían en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso, estos puedan
invocar sobre el mismo alguna situación excepcional, ni mucho menos apelar a reclamaciones
diplomáticas.
En su artículo 34º, señalaba expresamente; “La propiedad debe usarse en armonía con el
interés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad”. Una de estas
leyes fue el Código Civil de 1,936.
Con el fin de garantizar la seguridad del territorio nacional, en su artículo 36º se estableció
que, con se ha hecho en las constituciones posteriores a esta que: “dentro de cincuenta kilómetros
de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas,
minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de
perder, en beneficio del Estado la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional
declarada por ley expresa”.
Por su artículo 47º, se declaró que el Estado Peruano favorecerá la conservación y difusión
de la mediana y la pequeña propiedad rural. A lo largo de la vigencia de este mandato
CIRO V. PALOMINO DONGO
4
constitucional, no se promulgó ninguna ley específica que fomentara o amparara la pequeña y
mediana propiedad rural.
Asimismo, se dispuso que el Estado, mediante una ley podía expropiar tierras de propiedad
privada, especialmente las no trabajadas, pero previa indemnización justipreciada, para parcelarlas y
venderlas en las condiciones que fije en la ley expropiatoria.
Bajo el mandato de esa constitución, en Apurímac se dictaron las siguientes leyes:
- Ley Nº 12706, que declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de la hacienda
Patibamba, de la jurisdicción de la provincia de Abancay, y creó la Junta de Fomento de la
Pequeña Propiedad en Apurímac, encargada de su cumplimiento e integrada por el Fiscal
más antiguo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Apurímac, que la presidirá, por el
Alcalde del Concejo Provincial de Abancay, por el Ingeniero Regional de Agricultura, por el
Delegado del Cuerpo Técnico de Tasaciones, por el Presidente del Comité Pro-Adquisición
de Patibamba, por el Presidente de la Sociedad Agropecuaria, por el Presidente de la
Sociedad de Artesanos y por un Delegado de los pequeños arrendatarios de la Hacienda que
se expropia.
- Ley Nº 13849, que declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de los terrenos
que conforman los fundos "Sahuanay" y Mauca-calle” situados en la Provincia de Abancay
del Departamento de Apurímac, y autoriza a la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad
en Apurímac, creada por la Ley Nº 12706, de 25 de Enero de 1957, o, en su defecto, al
Poder Ejecutivo, para atender a la financiación que sea necesaria con el objeto de expropiar
estas tierras y en su artículo 3º se dispuso que la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad
en Apurímac procediera a la parcelación de estas y las entregará en venta, a sus colonos y
arrendatarios.
Código Civil de 1936
Con relación a las normas sobre el derecho de propiedad, especialmente la propiedad rural, en
su Sección Tercera, el Código Civil de 1936, señalaba lo siguiente:
- En su artículo 850º se señaló que el propietario de un bien tenía derecho a poseerlo, a
percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de libremente de él, por supuesto dentro de los
límites legalmente establecidos.
- El artículo 852º disponía que los derechos reales, es decir la posesión, la propiedad y el
usufructo y sus accesorios como la hipoteca, anticresis (para inmuebles) y la prenda (para
muebles), sólo podían establecerse por acto jurídico, es decir por Escritura Pública.
Tampoco podía establecerse la prohibición de enajenarlos, salvo en los casos previstos por
la Ley.
- Sobre la propiedad inmueble su artículo 854º, disponía textualmente: “La propiedad del
predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales
del perímetro superficial, y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su
derecho……La regla de este artículo comprende la propiedad de lo que se encuentra bajo el
suelo, excepto las minas y las aguas, que están regidas por leyes especiales”. Esto quería
decir, que uno era propietario del predio todo lo que necesitara del subsuelo, salvo los
minerales y las aguas que se encontrarán debajo del mismo, que son del Estado.
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
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- En su artículo 862º se disponía que el dueño de un predio o su usufructuario podían en
cualquier momento obligar a sus vecinos, sean dueños o usufructuarios, al deslinde y al
amojonamiento.
- Respecto a la prescripción el artículo 871º señalaba que adquirían el derecho de propiedad
por prescripción quienes los hayan poseído continuamente como propietarios durante diez
años, con justo título y de buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos.
En la actualidad estos plazos se ha reducido como veremos más adelante.
- Finalmente, sobre la misma prescripción el artículo 872º añadía expresamente lo siguiente:
“Quien adquiere un inmueble por prescripción puede entablar juicio para que se le declare
dueño. La sentencia que acceda a la petición es título para la inscripción de la propiedad
en el registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño”.
Trujipata – Abancay – Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)
CIRO V. PALOMINO DONGO
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El Decreto Ley Nº 17776, Ley de Restructuración de la Tenencia de la Tierra
Rustica o “Ley de Reforma Agraria”
La idea de llevar adelante una Reforma Agraria no solo fue una decisión técnica o
económica, sino fundamentalmente una decisión política que no pudo ser tomada durante el primer
gobierno de Belaúnde, porque su agrupación política estaba conformada por los grupos de poder
involucrados en el problema agrario hasta 1968. La posibilidad de una Reforma Agraria efectiva se
dio con el Decreto Ley Nº 17716, promulgada por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada
el 24 de junio de 1969, a tan solo ocho meses de haber tomado el poder derrocando a Belaúnde.
Más adelante mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG fue promulgado como Texto Único
Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, donde incluyeron sus ampliatorias y conexas.
Precedida hasta por tres intentos fallidos que fueron iniciados para atenuar los conflictos y
movilizaciones campesinas durante los gobiernos de Manuel Prado, la Junta Militar de 1962 y el
primer periodo presidencial de Fernando Belaúnde, (primera Ley de Reforma Agraria Nº 15037), la
reforma agraria decretada por el Gral. Velasco en 1969 produjo importantes cambios en el Perú
rural y en el rostro aristocrático que hasta entonces predominaba en el país. La gran concentración
de la propiedad en pocas familias (0.4% de las unidades agropecuarias se extendía sobre el 83.2%
de las tierras disponibles) fue transferida, adjudicándose cerca de 10 millones de hectáreas a favor
de cooperativas, sociedades agrícolas de interés social y, en menor medida, comunidades
campesinas.
Los dos primeros artículos de este Decreto Ley, nos señalan la naturaleza jurídica y alcances
socio-económicos, que pretendía tener esta Reforma Agraria:
“Artículo 1°.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de
transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir los regímenes
de latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación
de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la nación, mediante
el ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente la
producción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando los
ingresos de los campesinos para que la tierra constituya para el hombre que la
trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantía
de su dignidad y libertad".
Artículo 2°.- La Reforma Agraria como instrumento transformador formará parte de
la política nacional de desarrollo y estará íntimamente relacionada con las acciones
planificadas del Estado en otros campos esenciales para la promoción de las
poblaciones rurales del país, tales como la organización de una Escuela Rural
efectiva, la asistencia técnica generalizada, los mecanismos de crédito, las
investigaciones agropecuarias, el desarrollo de recursos naturales, la política de
urbanización, el desarrollo industrial, la expansión del sistema nacional de salud y
los mecanismos estatales de comercialización, entre otros".
Alfonso Chirinos Almanza1
nos dice que términos generales, la ley de Reforma Agraria
17716 busca principalmente:
a) “Incrementar el ingreso del sector campesino y asegurar, al mismo tiempo,
estabilidad laboral en el sector. Este objetivo se logra a través de la participación
de las utilidades de las nuevas empresas entre los socios. En caso de que se trate
1
CHIRINOS ALMANZA, Alfonso. NUEVA SOCIEDAD NRO. 21 NOVIEMBRE-DICIEMBRE 1975, PP. 47-64.
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
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de personas jurídicas, es decir, de sociedades de personas, los trabajadores
tendrán una participación del 50% de la renta anual de la empresa. Si se trata de
personas naturales, la participación no podrá ser menor al 20% del mismo tipo de
renta. Se busca igualmente la estabilidad laboral de la mano de obra de los predios
en los que hay personas naturales al frente de su conducción.
b) Garantizar justicia social en el sector menos favorecido del campesinado,
regulando el derecho a la propiedad, señalando las limitaciones de la misma en
base al interés social. Para el efecto, se desterraba toda forma de explotación
como el yanaconaje, colonato, mediero, etc., sistemas que aún estaban presentes
en el agro peruano a pesar de existir leyes aboliendo, algunos de estos sistemas,
de regímenes anteriores. El planteamiento subyacente en relación a este punto de
justicia social es que "todo derecho sobre el producto de la tierra se origina en el
trabajo". Hay expresa abolición en la Ley, de toda relación interpersonal en la que
se plantee la oferta de un trabajo gratuito por el uso de un terreno. Así mismo, la
tierra no será símbolo de status ni materia de acaparamiento.
c) Incrementar la producción y productividad del sector, asegurando además la
comercialización de los productos obtenidos. La situación de crisis de la agricultura
en Perú y América Latina, movía a los grupos en el poder a tratar de ver que la
producción del sector aumentara para librarnos de la dependencia en la compra de
alimentos del exterior. Esta preocupación de por lo menos mantener la producción,
se hace evidente al controlar directamente por parte del gobierno en un inicio del
proceso, aquellas unidades de producción que, como las haciendas azucareras,
tenían una productividad alta, lo que permitía no solamente poder cubrir el mercado
interno, sino también poder hacer ingresar divisas al país. En este caso, sin
embargo, hubo además un interés también evidente de poder controlar
políticamente el proceso de transferencia en los complejos azucareros, donde
tradicionalmente el Partido Aprista Peruano tenía su bastión más sólido.
La preocupación por la producción de los fundos afectados se reflejaba
además en las disposiciones dadas en la Ley en lo que concierne a la forma de
afectación. No sólo era materia de afectación la tierra, sino también el ganado
existente, las maquinarias, así como las instalaciones y plantaciones de cultivos
perennes. Esta disposición trataba de garantizar a los campesinos contar con los
mismos elementos de producción con los que se contaba antes de la expropiación.
Por último, si bien se señalaba claramente que las formas asociativas, ya
sea Cooperativas Agrarias de Producción (CAP) o las Sociedades Agrícolas de
Interés Social (SAIS), eran prioritarias en este proceso de cambio, sin embargo, se
decía expresamente en la Ley y así lo afirmaron los dirigentes de la Revolución,
que tanto la mediana propiedad, como la pequeña propiedad serían no solamente
respetadas, sino también apoyadas.
d) Uno de los principales objetivos del Proceso de Reforma Agraria es la de favorecer
la movilización campesina. El sistema autogestionario implantado para el sector
rural, tiene como finalidad primordial garantizar no solamente un salario acorde con
las necesidades de los trabajadores, sino también la posibilidad de tomar
decisiones en la marcha de la empresa, así como la toma de responsabilidad en la
implementación de las políticas a seguir. La idea de participación y no de
manipulación es uno de los pilares no sólo para las nuevas empresas en el sector
rural, sino también en el resto de los sectores de la economía del Perú. Este es, a
nuestro entender, la decisión más importante para el planteamiento de una nueva
CIRO V. PALOMINO DONGO
8
sociedad y también, lógicamente, la más riesgosa. Teniendo este esquema en
mente es que se alienta la difusión y consolidación de las cooperativas de
producción y de las SAIS, como los modelos más acordes a los principios de
participación. Así mismo, en la misma Ley, se norman los sistemas comunitarios de
explotación de la tierra.
En concordancia con esta política, los predios afectados se otorgan de
acuerdo a prioridades fijadas, donde las nuevas empresas autogestionarias
planteadas tienen preferencia. En este sentido, en orden descendente de prioridad,
las afectaciones son dadas a las Cooperativas Agrarias de Producción, a las
Comunidades Campesinas, a las Sociedades Agrícolas de Interés Social, a los
Grupos Pre-Cooperativos y, por último, a las personas naturales.
e) Como se ha señalado anteriormente, en la elaboración de la Ley se vio claramente
que el problema del sector agropecuario no podía verse ni solucionarse en forma
aislada. Su vinculación con el sector urbano-industrial se ve como fundamental.
f) Se garantiza con la Ley de Reforma Agraria el derecho de las antiguas
comunidades de indígenas (llamadas a partir de la Ley Comunidades
Campesinas), el derecho de propiedad sobre sus tierras, dándoles además,
cuando forman parte de una SAIS, la posibilidad de recibir excedentes de las
unidades de producción eficientemente organizadas, las cuales habían conformado
las antiguas haciendas en el orden tradicional, como se ha señalado anteriormente.
La permanencia de estas unidades garantizaría la eficiencia en la producción,
siendo el excedente canalizado hacia las antiguas comunidades de indígenas. Al
mismo tiempo, se propugna el habilitar tierras, allí donde sea posible, a las
comunidades para atender sus problemas de población. Históricamente, estas
comunidades habían perdido sus tierras a expensas de los latifundios en
expansión.
Este tipo de organización dio origen a las denominadas Sociedades
Agrícolas de Interés Social (SAIS).
g) Por último, como se señaló anteriormente, la ley claramente señala que se tiene la
intención de consolidar la pequeña y mediana propiedad. La consolidación de la
pequeña propiedad centra su principal problema en la existencia de una dispersión
de minifundios, cuya agrupación es un trabajo extremadamente complicado. La
solución del minifundio está planteada principalmente en términos de consolidación
parcelaria, cuyo objetivo es el de reunir a los pequeños minifundios en unidades de
producción mucho más rentables económicamente y mucho más factible de
manejar desde el punto de vista tecnológico.
Esta intención de mantener la pequeña y mediana propiedad está, por
supuesto, supeditada a una explotación directa por parte de los propietarios”.
En el caso de Apurímac, antes de 1969, el 80% de las tierras estaban concentradas en lo que
hasta ese momento se llamaban las haciendas, estancias y fundos trabajados por campesinos
colonos, es decir por personas que prestaban sus servicios personales a cambio del uso de la tierra.
El 15% de estas tierras pertenecían a la propiedad de las Comunidades Campesinas
amparadas básicamente en títulos coloniales como Amparos de Posesión y Composición de
Tierras, cuyo valor jurídico debía ser refrendado administrativamente, y el 5% era y hasta la fecha
son pequeñas parcelas de propiedad privada, asentadas generalmente en la periferia de las ciudades
capitales de provincia o de los grandes distritos.
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
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La primera Ley de Reforma Agraria (15037) de 1964 solo significo el empadronamiento
general de los colonos de las haciendas del valle del distrito de Abancay.
Para Fernando Eguren, esta Reforma Agraria: “….es aún un tema controvertido, pues
muchas de las personas que se beneficiaron, así como de las que resultaron perjudicadas, todavía
están activas. Sus críticos subrayan el hecho de que: (1) el agro se descapitalizó (con lo que se
perdió parte de la infraestructura, de la maquinaria y del conocimiento empresarial acumulado);
(2) la agricultura y la ganadería retrocedieron desde el punto de vista técnico (tanto en software
cuanto en hardware); (3) no resolvió el problema de la extendida pobreza rural (aun hoy día 72,5
por ciento de la población rural es pobre, y 40,3 por ciento extremadamente pobre”2
y agrega:
“Estos argumentos no son necesariamente rechazados por los defensores de la reforma agraria,
quienes dan prioridad a otros logros que más que compensarían los impactos adversos
mencionados, entre ellos: (1) la reforma agraria fue un acto de justicia redistributiva, que permitió
el acceso directo a la tierra a un gran número de pobres rurales; (2) desplazó de la sociedad rural
a los terratenientes tradicionales, eje del poder “gamonal”, sustento de un orden semifeudal
reaccionario y antimoderno; (3) vinculado a lo anterior, dio un golpe definitivo a las relaciones
serviles a las que estaban sometidos centenares de miles de campesinos; (4) contribuyó a
democratizar la sociedad rural, e hizo así posible la incorporación de millones de peruanos a la
colectividad política y a la condición ciudadana”3
.
Durante los más de 22 años de vigencia del TUC del Decreto Ley Nº 17716, esta norma se
convirtió no solo en la “ley peruana de tierras”, sin en un auténtico código procesal para la
adquisición de derechos sobre las tierras rurales, desplazando al Código Civil y al Código de
Procedimientos Civiles de esa época, y constituyéndose como una sibilina ley de Comunidades
Campesinas, veamos:
El TUC del Decreto Ley Nº 17716, como “Ley de Tierras”:
Como hemos visto el artículo 1º de esta Ley, señalaba a la Reforma Agraria como un
instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a instaurar un sistema
justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra rustica, mediante la creación de un
ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el ámbito rural y aumente la producción y la
productividad agropecuaria del país, “elevando y asegurando los ingresos de los campesinos para
que la tierra constituya, para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica,
fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad”.
Con base a estas finalidades, la legislación de la Reforma Agraria, en materia del derecho de
propiedad, debía:
a) Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armonía con el interés social
señalar las limitaciones a que está sujeta la propiedad rural.
b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotada directamente por sus
dueños.
c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinas
sobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de
su población.
2
Fernando Eguren. Reforma Agraria y Desarrollo Rural en el Perú. CEPES, pag. 3
3
Ibid. Pag. 3.
CIRO V. PALOMINO DONGO
10
d) Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la
tierra sea de quien la trabaja.
Para la difusión y consolidación de la pequeña y mediana propiedad rural se dieron los
siguientes Decretos Leyes:
1. Decreto Ley Nº 20120, Dan normas para consolidar la pequeña y mediana propiedad
explotada directamente por sus dueños. (Ley declarada no vigente por la Ley Nº 29477).
2. Decreto Ley Nº 21166, Gobierno determina normas que regulan a pequeña y mediana
propiedad rural. (Ley declarada no vigente por la Ley Nº 29477).
3. Decreto Ley Nº 21333, Establecen los límites de la pequeña y mediana propiedad rural
4. Decreto Ley Nº 22388, Perfeccionan la normatividad referente a la pequeña y mediana
propiedad rural.
Mediante su artículo 8º se creó dentro del derecho agrario peruano, la figura del “abandono
de tierras”, para que estas sean incorporadas al dominio público, bajo la siguiente premisa:
“El abandono de un predio rústico se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto
durante tres años consecutivos. Se interrumpe el término para que transcurra el abandono
cuando el propietario u otro en su nombre, realiza actos posesorios sobre el predio durante
dos años seguidos. Se presume que ha transcurrido el término para el abandono sino ha
sido cultivado el predio o la parte de él, materia del abandono durante el año agrícola
anterior a la fecha de la inspección ocular salvo prueba en contrario relativa a los dos años
restantes, (art.1 Decreto Ley 18296).
Sólo se reputan actos posesorios los consistentes en la explotación económica del
suelo por medio de sementeras o plantaciones, o crianza de ganado de acuerdo a la
capacidad de los pastos, efectuados por su dueño y otro en su nombre. El amojonamiento,
cercos, cortes de maderas, construcciones de edificios y otros actos semejantes no
constituyen por si solos prueba de explotación económica, pero se considerarán
complementarias de la misma.
Sin perjuicio de lo establecido en los acápites anteriores se considerarán también
poseídas las porciones incultas del predio cuya existencia y mantenimiento en tal estado sea
necesaria para la explotación económica, mejor aprovechamiento o defensa del predio
explotado Tales porciones, en conjunto, no podrán exceder de la extensión explotada
económicamente.
Cuando los actos posesorios abarquen sólo parte del predio se considerará
extinguido el dominio privado sobre las restantes porciones que no se reputen poseídas
conforme a este artículo.
Se considerarán, asimismo, abandonadas, las tierras cultivadas o explotadas
durante más de un año por campesinos que no tengan vínculo contractual con el
propietario, sin que éste hubiere interpuesto la acción judicial respectiva.
El que ha poseído para sí tierras rústicas en la forma que se indica en los acápites
precedentes de modo continuo y durante el término de cinco años, las adquiere por
prescripción y puede entablar juicio ante el Fuero Privativo Agrario para que se le declare
dueño. La acción reivindicatoria y demás acciones reales agrarias prescriben en igual
término. (Art.2 Decreto Ley 18168).”
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
11
Más adelante y sobre la base de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 157º de la
Constitución Política del Estado de 1979 que literalmente señalaba: “Las tierras abandonadas
pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras”, ya dentro del segundo
Gobierno de Fernando Belaunde Terry se promulgo el Decreto Supremo Nº 150-82-AG, que
estableció las disposiciones sobre abandono de tierras agropecuarias y su adjudicación a campesinos
carentes de ellas, señalando en su primer artículo un procedimiento para declarar el abandono de la
totalidad o parte de un predio y en su artículo 4º se dispuso las condiciones para su adjudicación a
título oneroso en parcelas que no excedan del tercio del límite inafectable fijado por los artículos
28º y 30º de TUC del Decreto Ley Nº 17716.
Por su artículo 9º, el Estado también se irrogó la potestad de declarar administrativamente el
abandono de la totalidad o parte de un predio rústico sin necesidad que éste se encuentre en Zona de
Reforma Agraria, para este fin se promulgó el Decreto Ley Nº 18168.
En el artículo 27º de este Decreto Ley se clasificó las tierras del siguiente modo para los
fines de su valorización al momento de su afectación, así:
a) Tierras de cultivo bajo riego, aquellas en las que normalmente se puede obtener por lo
menos una cosecha al año, regándolas ya sea por gravedad, bombeo, etc.
b) Tierras de cultivo de secano, aquellas que disponen de agua proveniente directa y
exclusivamente de la precipitación pluvial para atender las necesidades de los cultivos. Las
tierras de labor que se refiere este inciso que se encuentren en periodo de descanso serán
consideradas como tierras de cultivo de secano.
c) Tierras cubiertas por pastos naturales, aquellas que tienen vegetación silvestre, herbácea o
arbustiva, cuyos retoños pueden servir para alimentar ganado en una explotación
económica. No se considerarán pastos naturales las tierras con posibilidades agrícolas
dejadas de cultivar, aunque estén cubiertas de vegetación silvestre.
Las tierras con pastos cultivados se consideran en el régimen general de tierras de
cultivo.
d) Tierras forestales, aquellas cubiertas por especies arbóreas, inadecuadas para su
explotación agrícola o ganadera permanente.
Mediante su artículo 98º y a partir de su promulgación, quedó prohibida la partición de un
predio rural en extensiones menores a las señaladas para la unidad agrícola familiar, es decir en
extensiones inferiores a tres hectáreas, y como consecuencia de ello, estas extensiones de tierras se
consideraron legalmente indivisibles.
Sobre la compra-venta de tierras rústicas, el artículo 108º solo podrían ser enajenados, sin
necesidad de aprobación por la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, si el predio
rustico se está vendiendo íntegramente y sin fraccionamiento alguno. Pero la partición o
fraccionamiento de los predios rústicos se efectuaba bajo control de la Dirección General de
Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
Para garantizar este mandato, el artículo 114º ordenaba expresamente: “Los Notarios Públicos
no tramitarán, bajo responsabilidad, ninguna minuta relativa a la parcelación o partición de un
predio que no haya sido previamente autorizada por la Dirección General de Reforma Agraria y
Asentamiento Rural. Asimismo, los Registros Públicos, bajo responsabilidad, no inscribirán
ninguno de dichos actos o contratos cuando carezcan de esta autorización”.
CIRO V. PALOMINO DONGO
12
Sobre el arrendamiento de tierras rústicas e artículo 127º prohibió su arrendamiento en zonas
de Reforma Agraria, con excepción de los que pertenezcan a menores o incapaces, mientras dure la
incapacidad o minoría, o los estudios del menor si éstos se realizan en profesiones estrictamente
vinculadas a la actividad agropecuaria. También se prohibió el arrendamiento de tierras inferiores a
una Unidad Agrícola Familiar, es decir, menores de tres hectáreas. También se impidió que los
adjudicatarios pudieran arrendar las tierras adjudicadas, salvo la excepción señalada en el primer
parágrafo de ese artículo.
Por el artículo 135º se dispuso que los predios rústicos no puedan arrendarse por un plazo
menor de seis (06) años. Si vencido el término del contrato, sin que el arrendador solicitara el
predio ni el arrendatario, automáticamente el contrato se prorrogaba por igual plazo.
Sobre el monto de la renta de un inmueble rustico, el artículo 131º estipuló que esta no podrá
exceder al valor del diez por ciento (10%) de la producción bruta anual del predio, expresado en
dinero y estipulado al momento de celebrarse el contrato. Si esto no era así el artículo 132º el
arrendatario podría demandar su reducción y reembolso correspondiente.
Sobre las tierras eriazas el artículo 192º consideraba que son aquellas tierras no cultivados
por falta o exceso de agua, y los demás terrenos improductivos.
Su artículo 193º señalaba expresamente que: “Pertenecen al dominio público todos los
terrenos eriazos del territorio nacional, cualquiera que fuese el título anterior de adquisición
incluyéndose los de Municipalidades, Corporaciones Estatales y demás personas de derecho
público interno, salvo aquellos que hayan sido objeto de proyecto de irrigación en ejecución o en
trámite cuyos plazos no se encuentren vencidos”.
Y finalmente sobres estas mismas tierras el artículo 194º disponía que el Ministerio de
Agricultura podía otorgar los terrenos eriazos en concesión, arrendamiento o venta para la ejecución
de proyectos de irrigación u otros fines.
El Decreto Ley Nº 17716, como “Ley de Comunidades Campesinas”:
Sobre este respecto el artículo 115º ordenó que: “Comunidades de Indígenas se
denominarán Comunidades Campesinas”, tratando de borrar la condición histórica, social, cultural
y genética del hombre andino.
Su artículo 116º ordenó que el régimen de la propiedad del territorio comunal quedaba
sujeto a lo establecido por este Decreto Ley, y su siguiente artículo la Dirección General de
Integración de la Población Indígena del Ministerio de Trabajo pasó a formar parte de la Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, como la Dirección de Comunidades
Campesinas, con la siguientes funciones:
- Estimular la tecnificación de las Comunidades Campesinas y su organización en
Cooperativas;
- Reestructurar dichas comunidades;
- Implementar la tecnificación de las Comunidades Campesinas y su organización en
cooperativas con el objeto de evitar la fragmentación de las tierras comunales.
Mediante su artículo 118º se condicionó la adjudicación de tierras a las comunidades por parte
del Proceso de Reforma Agraria, a que las mismas sean incorporadas a cooperativas o a sociedades
agrícolas de interés social.
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
13
Por el artículo 119º se dispuso expresamente lo siguiente: “Las tierras de comunidades que, con
posterioridad al 18 de Enero de 1920, se encuentren en posesión particular de alguno o algunos de
los integrantes, se mantendrán bajo el dominio bajo el dominio de la comunidad sin alterar ese
derecho posesorio, y no podrán ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni por sucesión
hereditaria. En consecuencia, al fallecimiento del usuario, la posesión revertir a la Comunidad.”
Por el artículo 120º se dispuso que la Comunidad podría recuperar la posesión de las parcelas
familiares abandonadas y de las no explotadas en forma directa por los comuneros, previo pago de
las mejoras necesarias hechas en ellas.
Sobre los actos de transferencias de dominio de tierras comunales realizadas a favor de terceros
y cuyo título original de transferencia sea posterior al 18 de enero de 1920, el artículo 121º los
declaró nulos. Asimismo, declaró nulas todas las concesiones de tierras otorgadas por el Estado a
particulares con fines de irrigación dentro del territorio comunal, debiendo revertir estas tierras a la
comunidad afectada.
El artículo 124º previó la promulgación de un Estatuto Especial regirá la organización y
funcionamiento de las Comunidades Campesinas, el mismo que fue expedido mediante Decreto
Supremo Nº 037-70-AG, con el nombre de “Estatuto Especial de Comunidades Campesinas”, el
mismo que fuera derogado tácitamente al momento de expedirse la Ley Nº 24656, Ley General de
Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR.
Finalmente por el artículo 126º se dispuso que con el objeto de dotar de tierras a las
comunidades que no tengan en extensión suficiente para cubrir las necesidades de su población, se
afectarán y adjudicarán los predios vecinos a ellas, aunque se encuentren en Zonas no declaradas de
Reforma Agraria y se reduzca el mínimo inafectable.
El Decreto Ley Nº 17716, como “Código de Procedimientos Judiciales Agrarios”:
Por mandato del artículo 153, se creó el Tribunal Agrario como órgano jurisdiccional
encargado de conocer y resolver en instancia definitiva los conflictos y controversias que se
originaran con motivo de la aplicación de la legislación sobre la Reforma Agraria, Aguas, Tierras
Eriazas y de Selva y de derecho agrario en general. Siendo su competencia:
a) Las acciones de reivindicación;
b) El deslinde;
c) Los interdictos;
d) El desahucio;
e) Cobro de arrendamiento; y
f) Todas las demás acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y
tenencia de predios rústicos.
Por el artículo 154º, se dispuso que las Resoluciones dictadas por el Tribunal Agrario en las
materias señaladas en el artículo anterior eran inapelables y tenían autoridad de Cosa Juzgada.
Además autorizaban a este Fuero Agrario a que las normas legales que tutelen los derechos de los
campesinos sean aplicadas de oficio por los Jueces de Tierras y el Tribunal Agrario. Sin perjuicio
de que por este motivo los campesinos gozaran del derecho de defensa gratuita.
El artículo 155º ordenaba que todas las demandas previstas en el artículo 153º debían ser
interpuestas ante el Juez de Tierras competente. Con relación a los conflictos de competencia entre
los Jueces de Tierras o entre estos y los Jueces del Fuero Común, serían dirimidos por el Tribunal
Agrario.
CIRO V. PALOMINO DONGO
14
Por el artículo 163º se dispuso que en cada Zona de Reforma Agraria y Area de Reforma
Agraria debía existir cuando menos un Juez de Tierras, que en primera instancia, debía conocer de
los conflictos y controversias establecidos por el artículo 153º. Estos jueces de Tierra serían
independientes entre sí e iguales en jerarquía, pero dependientes en lo administrativo y disciplinario
del Tribunal Agrario.
Por el artículo 165º se establecido un procedimiento para estas demandas, veamos:
“Artículo 165.- Las demandas que se interpongan ante los Jueces de Tierras se presentarán
por escrito con los requisitos prescritos en el artículo 306 del Código de Procedimientos
Civiles, ofreciéndose además las pruebas pertinentes. Dentro del quinto día de notificado,
más el término de la distancia, el demandado deberá absolver por escrito el traslado de la
demanda con los requisitos puntualizados en el artículo 321 del Código citado, deducirá en
su caso las excepciones, planteará la reconvención, si fuera procedente, y ofrecerá las
pruebas correspondientes. Si se deduce excepciones dilatorias o se interpone reconvención,
el escrito se pondrá en conocimiento del demandante para que dentro del tercero día pueda
contestar y ofrecer pruebas respecto de ellas.
Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o vencido el término sin
haberse absuelto dichos trámites, el Juez citará a las partes a audiencia de pruebas dentro
del sexto día, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la actuación con las partes que
concurra. La audiencia de pruebas es oral y en ella el Juez examinará a los testigos
propuestos, se practicará el reconocimiento de documentos, la confesión y las demás
pruebas ofrecidas. La oposición a la admisión de una prueba y cualquiera otra cuestión
incidental que se deduzca la resolverá el Juez en el mismo acto, sin apelación. Si no fuera
posible que la audiencia termine en un solo día continuará en los siguientes a la hora
señalada sin necesidad de nueva citación. Las pruebas que ordene el Juez de oficio, así
como la inspección ocular, podrán actuarse en el día y hora que se señale dentro del plazo
máximo de 10 días, contados a partir de terminada la audiencia. No son admisibles
artículos previos y los términos del juicio son perentorios. Sólo la sentencia es apelable. La
carga de la prueba corresponderá al expropiado de los casos correspondientes.
El Juez pronunciará sentencia dentro de cinco días, resolviendo a la vez las
excepciones y los incidentes pendientes.
Si ninguna de las partes concurre a la audiencia se hará constar su inasistencia y el
Juez no proveerá la solicitud para nueva citación, mientras el peticionario no abone la
multa de cien a mil soles que el Juez ordene a la presentación de dicha solicitud. El
producto de la multa se aplicará al presupuesto del Fuero Agrario. (Art. 6 Decreto Ley
18003).
Los Jueces de Tierras ordenarán de oficio que se cite con la demanda a todos los
que tienen interés directo en el juicio aún cuando no hayan sido demandados, si de la
demanda aparece ese interés.
Las audiencias de pruebas tendrán lugar en la Capital de Provincia donde se ubica
el predio rústico al que se refiere la demanda, salvo que por razón de las vías de
comunicación el Juez estime conveniente que se realice en el mismo predio. Para tales
efectos, el Juez al señalar día y hora para la audiencia designará el lugar donde se
realizará. Durante la ausencia del Juez titular lo reemplazará en la sede del Juzgado el
Juez Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevención. Los Jueces
de Tierras podrán realizar inspecciones oculares, sin necesidad de citación de las partes, y
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
15
reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada parte, eligiendo entre los que estén
presentes.
Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesión de una parte y ésta no
concurra a la audiencia, el Juez mandará tenerla por confesa, de acuerdo al pliego de
interrogatorio presentado con el ofrecimiento de la prueba. No estarán obligados a prestar
confesión o declarar como testigos los funcionarios públicos con motivos de los Actos
realizados en ejercicio de sus cargos.
Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el mérito de la presentación de la
partida de defunción correspondiente, designará como defensor de herencia al Abogado de
oficio con quien se entenderá el proceso mientras no se apersonen los herederos instituidos
o declarados. El abogado de oficio actuará, asimismo como representantes de los menores
cuyos padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas en los
casos en que intervengan los Abogados de oficio serán elevados en consulta al Tribunal
Agrario.
Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de desahucio, aviso de despedida,
interdicto y cualquier otra acción sobre predios rústicos se requiere que la demanda sea
recaudada con los recibos de pago de impuestos al valor de la propiedad y renta predial
correspondientes al último período, sin cuyo requisito el Juez rechazará la demanda. Se
declarará la nulidad de todo lo actuado en los juicios con posterioridad al 30 de noviembre
de 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito (inc. k) art. 1 del Decreto Ley 18168).
Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarán de la exención del uso de
papel sellado, pago de porte de correo, costas y multas judiciales. Los Jueces de Tierras y
sus Secretarios están prohibidos de cobrar derechos por diligencias efectuadas dentro y
fuera del Juzgado cualesquiera que sea su naturaleza.”
Luego en este mismo artículo se señalaron las reglas para los siguientes juicios
I. Los juicios de deslinde de predios rústicos.
II. Los juicios de división y partición.
III. Trabado embargo sobre un bien agrario, los actuados pasarán a conocimiento del Juez de
Tierras, inclusive los que se encuentren en estado de ejecución de sentencia.
IV. No son embargables las tierras rústicas explotadas directamente por sus dueños que no
excedan del límite inafectable, salvo que la ejecución proceda del precio en que han sido
compradas o del crédito para obras de infraestructuras o mejoras; pero puede embargarse
la utilidad líquida que produzcan, en forma de intervención.
V. La tercería excluyente sobre bienes agrarios.
VI. La solicitud de formación de títulos supletorios de dominio sobre predios rústicos.
VII. Cuando el demandante pretenda que el predio materia del litigio es urbano y el de
mandado le atribuya la condición de rústico, se suspenderá el procedimiento remitiendo
lo actuado el Fuero Agrario para su calificación.
VIII. Las expropiaciones de predios rústicos que se efectúen de acuerdo a los Decretos-Leyes
17803 y 18157, se tramitarán ante los Jueces de Tierras
CIRO V. PALOMINO DONGO
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Sobre la sentencia dictada por el Juez de Tierras, el artículo 166º disponía que esta pudiera
apelarse ante el Tribunal Agrario, dentro del término de cinco días. El término del abandono era de
un año en primera instancia y de cinco (05) meses para el recurso de apelación ante el Tribunal
Agrario. El abandono y la deserción eran declarados de oficio.
La nulidad del procedimiento por omisión de alguno de los requisitos previstos por la ley
sólo podía ser deducida por la parte a quien perjudicaba el requisito omitido.
Sobre el trámite del proceso ante el Tribunal Agrario es necesario señalar previamente, que
este tenía su sede en Lima y estaba compuesto por tres (03) Vocales elegidos por el Poder Ejecutivo
mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y que además estaba
compuesto por un Fiscal, quien debía reunir los mismos requisitos que los Vocales y al igual que
éstos gozaba del rango y prerrogativas de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
república.
El artículo 167º nos señala que recibido un proceso este permanecía en Secretaría durante
ocho (08) días. Vencido este término, sin necesidad de notificación, era puesto a despacho. Era
potestad del Tribunal Agrario admitir nuevas las pruebas ofrecidas por las partes. Cuando los
procesos requerían dictamen fiscal, eran remitidos a este para que emitiera su dictamen en las
causas en que tenían interés el Estado, las Comunidades Campesinas y los menores. Este dictamen
debía evacuarse en el plazo máximo de seis (06) días, bajo responsabilidad.
Con arreglo a ley, el Tribunal Agrario resolvía las apelaciones dentro del término de ocho
(08) días de puestos los expedientes en su Despacho y podía ordenar la actuación de pruebas o
solicitar informes técnicos cuando lo estimaba necesario.
Cachora – Abancay –Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
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El Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector
Agrario, como “Ley de Tierras”
Mediante Ley Nº 25327, del 14 de junio de 1991, sé delegó en el Poder facultades
legislativas para que desarrolle una estrategia integral para erradicar la subversión terrorista y el
tráfico ilícito de drogas, promueva el acceso masivo al trabajo mediante nuevas oportunidades de
empleo y flexibilización de las modalidades de contratación y cree las condiciones necesarias para
el desarrollo de la inversión privada, con especial atención a la actividad exportadora.
Por medio de estas facultades el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo Nº 653,
Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que en materia de propiedad de la tierra
rustica señalaba lo siguiente:
De la garantía legal sobre la propiedad agraria
Por medio de esta norma el “Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierra
en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y con lo dispuesto en la presente
Ley”.
Acerca del dominio y conducción de la propiedad agraria
Esta ley señala que el dominio y conducción de la propiedad agraria pueden ser ejercidos
por cualquier persona natural o jurídica, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las
establecidas por esa Ley y la Constitución.
Sobre la conducción directa
La ley establece que existe conducción directa en dos casos:
a) Cuando el poseedor legítimo e inmediato tiene la dirección personal y directa del predio, y
b) En caso de una empresa o persona jurídica, la conducción directa recaerá en el representante
legal de la misma, que puede ser el administrador, el gerente el presidente, director
ejecutivo, etc.
Sobre la legítima posesión
Respecto de la posesión legítima de los predios rústicos, esta ley señala que puede ser
ejercido por una persona natural o una persona jurídica, que en virtud de sus títulos legales asumen
la conducción de un predio rústico.
Señalando además que la legítima posesión de predios rústicos o explotaciones agrarias
conducidas por varias personas naturales o por asociaciones, consorcios, asociaciones en
participación, u otras formas asociativas, será asumida por el administrador o gerente de las
mismas.
En el caso de los predios rústicos arrendados, será el arrendatario quien deba cumplir los
requisitos de la conducción directa, salvo sea el caso de que este participa con el propietario u otro
agente en una explotación conjunta.
Finalmente, aclara que no será exigible ningún otro requisito legal o reglamentario referente
a la conducción directa.
Sobre la transferencia de la propiedad agraria
CIRO V. PALOMINO DONGO
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En su artículo 7º, la ley señala que: “….la propiedad agraria, cualquiera sea su origen,
puede ser libremente transferida a terceros”. Con este mandato legal. Con este mandato legal se
acabó de una vez para siempre la necesidad que tenían los vendedores de solicitar autorización a la
Administración Pública, autorizaciones para vender su propiedad agraria, especialmente si esta
tenía su origen en el pasado proceso de reforma agraria.
Pero si obligaba a que, si la transferencia era parcial, el área de las unidades resultantes no
debe ser inferior a tres (03) hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o sus equivalentes en tierras de
secano. Esta obligación legal se ha tomado con el objeto de evitar el minufundio.
Acerca del fraccionamiento de la propiedad rural
En caso de que el fraccionamiento del predio se realice sobre una copropiedad, esta ley
obligaba a que las parcelas resultantes no sean inferiores a tres (03) hectáreas de cultivo bajo riego o
su equivalente en tierras de secano. Y obligaba a que la parcela y/o parcelas resultantes sean
asignadas preferentemente al copropietario administrador o al copropietario con mayor
participación dentro de la misma. Los copropietarios no favorecidos tenían derecho a cobrar a los
favorecidos el valor en efectivo de su participación.
Sobre el arredramiento de las tierras rusticas
El artículo 8º señala que estas se rigen por las disposiciones del Código Civil y las acciones
judiciales sobre esta materia se rigen por el Código de Procedimientos Civiles, hoy Código Procesal
Civil.
Sobre la hipoteca u otro gravamen sobre las tierras rusticas
El artículo 9º permite que los propietarios de predios mayores de cinco (05) hectáreas,
puedan gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurídica para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones. Esta norma no era permitida a las Comunidades Campesinas y
Nativas.
A partir de la Constitución Política del 1993, las tierras comunales pueden ser ofrecidas en
garantía de las obligaciones que pudiera asumir una Comunidad Campesina, pues a partir de la
misma, estas han perdido su calidad de inembargables.
Más adelante y de conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509,
publicado el 26 de mayo de 1992, los productores agrarios propietarios de parcelas menores de
cinco (05) hectáreas, también pueden gravar sus propiedades.
Constitución de la hipoteca y prenda agrícola
El artículo 10º señala que estos contratos pueden extenderse por documento privado con
firmas legalizadas por Notario Público, siendo esto título suficiente para su inscripción en los
Registros Públicos.
En caso de invasión o usurpación de tierras rústicas
Por esta ley, como el la Ley de Reforma Agraria, también se crea un mecanismo
procedimental penal especial para la comisión de estos delitos, señalando:
a) El Juez Instructor, por el solo mérito de la denuncia documentariamente probada sobre el
derecho del denunciante, debe realizar una inspección ocular en el plazo de cuarentiocho
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
19
(48) horas de recibida la misma más el término de la distancia. En esa diligencia los
denunciantes pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuarán en el
acto.
b) Después del segundo día de la inspección ocular, en base a la constatación efectuada, el Juez
ordenará la desocupación del predio rústico en el término de veinticuatro (24) horas,
ministrando posesión al agraviado, situación que se mantendrá a las resultas del proceso
penal.
c) En caso de que el inculpado pretenda mantenerse o retornar al predio rústico el Juez
instructor solicitará el auxilio de la policía, que bajo responsabilidad deberá prestarla dentro
del término de cuarentiocho (48) y con su auxilio se procederá al lanzamiento respectivo.
d) Finalmente, el Juez, bajo responsabilidad, no admitirá acción alguna que entorpezca la orden
de desocupación.
e) La apelación a esta desocupación no interrumpirá su ejecución.
Este procedimiento está establecido en el artículo 11º de la esta Ley.
Acerca de las limitaciones al derecho de propiedad
Los artículos 12º sobre el límite inafectable para la tenencia de tierras por personas
naturales; el artículo 13º sobre el límite de inafectabilidad para las tierras de pastos naturales, el
concepto de afectación como “la limitación del derecho de propiedad en forma expresa e
individualizada, a la totalidad o parte de un predio rústico para su expropiación por el Estado y su
posterior adjudicación” y sus causales señaladas por el artículo 15º han sido derogados tácitamente
por el artículo 2º de la Ley Nº 26505, del 18 de julio de 1995.
Acerca del fraccionamiento de la propiedad rural
Las disposición acerca de la parcelación o independización, previsto por el artículo 16º, sin
necesidad de ley derogatoria ya no están sujetas a medida alguna, pues los Registros Públicos está
inscribiendo todos los fraccionamientos habidos y por haber.
De la adjudicación de las tierras rusticas
Aun cuando el artículo 17º de esta ley nos formula un concepto de tierras rusticas como que:
“Son tierras rústicas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que están destinadas o
son susceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han sido habilitadas como urbanas” ha sido
derogado tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 26505, de julio de 1995.
Respecto del tamaño mínimo de las adjudicaciones en la Sierra y la Costa, no menor de tres
(03) ni mayor de quince (15) hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente en tierras de
secano, por disposición de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, del 16 de octubre
1994, ha sido suspendido por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la esta Ley.
(Artículo 18º)
Asimismo han sido suspendidas todas las adjudicaciones de tierras rústicas, a cualquier
persona natural o jurídica, a que se contrae el artículo 19º por disposición del artículo 1º del
Decreto Legislativo Nº 838, del 18 de agosto 1996, en las zonas de economía deprimida de la
Sierra, Ceja de Selva y Selva, hasta el 31 de diciembre de 1998, con la finalidad de promover la
reincorporación de la población desplazada por la violencia terrorista.
En realidad el Estado Peruano ya no adjudica tierras rústicas de su propiedad a las personas
naturales o jurídicas, sino que las ha venido saneando a través de los mecanismos procedimientales
CIRO V. PALOMINO DONGO
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establecidos por el Decreto Ley Nº 667, y ahora el Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamento
aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.
Acerca del cambio de uso de la tierra rustica
La condición de intangibles para la expansión y habilitación urbana las tierras rústicas ha
sido tácitamente derogado por la Tercera y Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 26505, de julio
de 1995.
Acerca del abandono de las tierras rusticas
Aun cuando el artículo 22º de esta ley señalaba que se consideraban como tierras
abandonadas:
a) Cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos y por esta razón
estas serían incorporadas al dominio público; o
b) Aquellas tierras rústicas cuyos dueños las destinen ilegalmente para habilitación urbana,
elaboración de materiales de construcción u otros fines no agrícolas.
Pues bien este artículo ha sido tácitamente derogado por el artículo 2º de la Ley N° 26505 de
julio de 1995.
De las tierra eriazas
Sobre la propiedad de las tierras eriazas el artículo 23º de esta Ley, señala expresamente:
“La propiedad de las tierras eriazas, sin excepción, corresponde al Estado. “Declárase de necesidad
nacional y utilidad pública la promoción de inversión privada en dichas áreas”, y en párrafo aparte
agrega: “El derecho de propiedad que se reclame sobre ellas en caso de decisión jurisdiccional
favorable al propietario se resuelve mediante el pago de la indemnización que se establezca en el
respectivo procedimiento de expropiación”.
Luego en su artículo 24º conceptualiza acerca de las tierras eriazas señalando que son
aquellas “….no cultivadas por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos” excepto: a)
Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando su uso fuese de
carácter temporal; b) Las tierras de protección, entendiéndose por tales, las que no reúnan las
condiciones ecológicas mínimas, requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal; y, c) Las
que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación.
De la adjudicación, arrendamiento y venta de tierras eriazas
Es de observar que respecto de las tierras eriazas esta Ley nos habla de su otorgamiento, que
puede ser hecho a cualquier persona natural o jurídica bajo las siguientes modalidades: 01)
Adjudicación, para fines de irrigación y/o drenaje; 02) Arrendamiento; y 03) Venta. (Artículo 26º)
Respecto de la adjudicación de tierras eriazas el artículo 27º señala un procedimiento
denominado “denuncio” y sólo se otorgará para la ejecución de estudios de irrigación en las tierras
que no tienen agua y/o drenaje en las tierras con demasiada agua, es decir, en pantanos y bofedales.
Los artículos 28º, 29º, 30º y 31º nos señalan los requisitos, procedimientos, condiciones,
garantías y plazos para la compra-venta de tierras eriazas mediante este denuncio. Señalando
expresamente que el “El orden de presentación de la solicitud establecerá la prioridad del trámite
correspondiente”.
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
21
Respecto al arrendamiento de tierras eriazas el artículo 32º señala que el mismo sólo podrá
efectuarse para actividades agrarias de carácter temporal y estará sujeto al pago de la renta y demás
condiciones generales estipuladas en el contrato de arrendamiento y que este se regirá por el Código
Civil y que no podrá pactarse por un plazo superior a diez (10) años, renovable de común acuerdo.
Además señala que el arrendatario no podrá sub-arrendar, total o parcialmente estas tierras, bajo
sanción de resolución de pleno derecho de este contrato.
Si las tierras calificadas como eriazas y de dominio público pueden albergar pastos naturales
de carácter temporal se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior. (Artículo 33º)
El artículo 34º de esta Ley, señala que el Estado Peruano podrá vender directamente las
tierras eriazas de su propiedad para usos agrarios distintos a los de irrigación, drenaje y actividades
agrarias de carácter temporal, por ejemplo para fines de expansión urbana, industriales, etc.
Finalmente este mismo artículo dispone que: “El derecho de propiedad sobre las tierras
eriazas caduca si el comprador no las destina al uso agrario para el que las adquirió, dentro del
plazo fijado en el correspondiente contrato”.
Bacas – Curahuasi – Abancay – Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)
CIRO V. PALOMINO DONGO
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La Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las
Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las
Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de
Tierras”
Derogado el Decreto Ley Nº 17716, por disposición de la Cuarta Disposición Final del
Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26 de mayo de 1992, donde se precisa expresamente:
“CUARTA.- Precísase que las normas recogidas por el Texto Unico Concordado del
Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y
conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico”.
Inclusive cuatro días antes de derogarse el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº
17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas, el día 22 de mayo
de 1,992 se promulgó la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las
Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y
Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, mediante el cual se dio un nuevo marco jurídico
para las tierras agrarias dentro del territorio nacional, cuyo análisis asumiéremos teniendo en cuenta
el Código Civil de 1984 y la Constitución Política del Estado de 1,993 y su Reglamento aprobado
por el Decreto Supremo Nº 011-97-AG.
El objeto de esta ley
Sin señalar que se trata de una nueva ley peruana sobre tierras rústicas, el artículo 1º de esta
ley, señala que la misma tiene por objeto establecer los principios generales necesarios para
promover la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del
territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, es decir, se crea un marco legal para
la seguridad jurídica de esas supuestas inversiones. Las mismas que a decir verdad, por lo menos
dentro de la Región Apurímac, no sean han producido en absoluto.
Acerca de concepto constitucional de “tierras”
El artículo 2º señala qué debe entenderse que el concepto constitucional "tierras" en el
régimen agrario, aun cuando la constitución no ha conceptualizado absolutamente nada sobre las
tierras agrarias, pero sin embargo señala que comprende a todo predio susceptible de tener uso
agrario. También nos dice que entre otras, están comprendidas:
a) Las tierras de uso agrícola, es decir, la porción del área de tierra afectados por cultivos
temporales o las cultivadas como huertos comerciales o domésticos, que en Perú
denominamos chacras cuando se tratan de pequeñas propiedades y fundos cuando se
tratan de medianas propiedades;
b) Las tierras de pastoreo, es decir, los tierras cubiertas con pastos naturales;
c) Las tierras con recursos forestales y de fauna, es decir, las tierras cubiertas de
bosques naturales;
d) Las tierras eriazas, que son tierras no cultivadas por falta o exceso de agua, como los
desiertos, los pantanos, los bofedales y demás terrenos improductivos;
e) Las tierras de las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos. Estas tierras
mediante Decreto Supremo Nº 012-94-AG, ha sido declaradas áreas intangibles
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
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incluidas las fajas marginales y por tanto prohibido su uso para fines agrícolas y
asentamiento humano.
f) Cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. (Por
ejemplo predio rústico, parcelas rural, parcelas familiar, cerco, etc.)
Este artículo acaba señalando expresamente que: “El régimen jurídico de las tierras
agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley”. Es decir, el Código Civil de 1984.
Respecto del Código Civil, podemos decir que está involucrados los Capítulos:
Libro V: Derechos Reales
Sección Tercera: Derechos Reales Principales
Título I
Posesión (Artículo 896 al 922)
Capítulo Primero
Disposiciones Generales (Artículo 896 al 899)
Capítulo Segundo
Adquisición y Conservación de la Posesión (Artículo 900 al 904)
Capítulo Tercero
Clases de Posesión y sus Efectos (Artículo 905 al 911)
Capítulo Cuarto
Presunciones Legales (Artículo 912 al 915)
Capítulo Quinto
Mejoras (Artículo 916 al 919)
Capítulo Sexto
Defensa Posesoria (Artículo 920 al 921)
Capítulo Séptimo
Extinción de la Posesión (Artículo 922)
Título II
Propiedad (Artículo 923 al 998)
Capítulo Primero
Disposiciones Generales (Artículo 923 al 928)
Capítulo Segundo
Adquisición de la Propiedad (Artículo 929 al 953)
Capítulo Tercero
Propiedad Predial (Artículo 954 al 967)
Capítulo Cuarto
CIRO V. PALOMINO DONGO
24
Extinción de la propiedad (Artículo 968)
Capítulo Quinto
Copropiedad (Artículo 969 al 998)
Título III
Usufructo (Artículo 999 al 1025)
Capítulo Primero
Disposiciones Generales (Artículo 999 al 1005)
Capítulo Segundo
Deberes y Derechos del Usufructuario (Artículo 1006 al 1017)
Capítulo Tercero
Cuasiusufructo (Artículo 1018 al 1020)
Capítulo Cuarto
Extinción y Modificación del Usufructo (Artículo 1021 al 1025)
Título IV
Uso y Habitación (Artículo 1026 al 1029)
Título V
Superficie (Artículo 1030 al 1034)
Título VI
Servidumbres (Artículo 1035 al 1054)
Sobre las limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras
Su artículo 3º nos recuerda que aparte de las garantías previstas en los artículos 70 y 88 de la
Constitución Política, previamente veamos la letra de estos artículos:
“Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía
con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad
sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por
ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por
el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la
propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.
“Artículo 88.- Régimen Agrario
El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de
propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma
asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades
de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado
para su adjudicación en venta.”
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
25
Lo que significa que más allá de estas disposiciones constitucionales, por ningún motivo se
podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras, salvo fijar sus límites según
las particularidades de cada zona.
Quiénes pueden ser propietarios de tierras rusticas.
Mediante su artículo 4º el Estado Peruano se compromete a garantiza a toda persona natural
o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las
normas del derecho sustantivo que las regula.
En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo
establecido en el artículo 71º de la Constitución Política, veamos:
“Artículo 71.- Propiedad de los extranjeros
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en
la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni
protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden
adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes
de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder,
en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública
expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros
conforme a ley.”
Sin embargo, mediante Decreto Supremo N° 056-2005-RE, del 07 de agosto del 2005, se
declaró de necesidad pública exceptuar de los alcances del artículo 71º de la Constitución Política a
ciudadanos bolivianos descendientes de peruanos que posean propiedades en la isla peruana de
Caana, ubicado en el lago Titicaca.
Este Decreto Supremo es producto del Memorándum de Entendimiento de 27 de agosto de
2,003, mediante el cual Perú y Bolivia se comprometieron a desplegar mayores esfuerzos para
adecuar las legislaciones de ambos países, a efectos que pobladores peruanos en territorio fronterizo
de Bolivia, así como pobladores bolivianos en territorio fronterizo del Perú, que posean títulos de
propiedad privada, sean exceptuados de cualquier norma interna que les impida gozar de sus
derechos.
Asimismo, el Gobierno del Perú se comprometió a facilitar el ejercicio de los derechos de
propiedad privada reconocidos por la vía judicial, sobre terrenos que pudieran poseer los pobladores
bolivianos, descendientes de peruanos, de la Comunidad de Santiago de Ojje, en la isla peruana
Caana.
Sobre el abandono de tierras en esta Ley.
Mediante su artículo 5º esta Ley formula el desarrollo del segundo parágrafo del artículo 88º
de la Constitución Política del Perú, que literalmente señala: “Las tierras abandonadas, según
previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.”.
Con ese motivo se promulgó la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los
Predios Rústicos Adjudicados a Título Gratuito, con el objeto revertir las tierras declaradas en
abandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en adjudicación gratuita
y revertirlos al dominio público para su posterior adjudicación a título oneroso.
CIRO V. PALOMINO DONGO
26
En su artículo 2º esta Ley señala que: “El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido de
parte, declarará el abandono y reversión a favor del Estado, previa Resolución de los Contratos de
Adjudicación a título gratuito de los predios rústicos abandonados o predios cuyos adjudicatarios
no hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados”. La Ley no se refiere de
qué predios se trataría.
En la primera Disposiciones Finales y Complementarias, señala que en materia de abandono,
las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas se rigen por su propia ley. Es decir, que en
términos generales esta ley no afecta en absoluto a los territorios comunales; en todo caso, lo único
que se pueden abandonar dentro del territorio comunal son las parcelas familiares de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 14º4
de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas
Más adelante mediante Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, se aprobó el Reglamento de esta
Ley con el objeto de normar el procedimiento de abandono de los predios rústicos adjudicados
gratuitamente por el Estado, en dos casos a saber:
a) Las tierras adjudicadas a título gratuito por el proceso de Reforma Agraria en aplicación
al TUC del Decreto Ley Nº 17716. En realidad estas tierras no solo han sido
abandonadas sino que en la mayoría de los casos, fragmentadas y hasta enajenadas.
b) Las tierras adjudicadas en aplicación de los Decretos Leyes Nos. 20653, derogado y
sustituido por Decreto Ley Nº 22175, y referidos a Ley de Comunidades Nativas y de
Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva.
El artículo 4º, nos da las siguientes definiciones para su aplicación, a saber:
- Predios rústicos.- Son predios rústicos los ubicados en la zona rural destinados a la
actividad agropecuaria, y que aun cuando estén incluidos en la zona de expansión urbana,
todavía no cuentan con habilitación urbana.
- Predios rústicos abandonados.- Son los que han dejado de ser explotados durante tres años
consecutivos. Y agrega que se presume transcurrido el término para el abandono si el predio
no ha sido explotado todo o en parte durante la campaña agrícola anterior a la fecha de la
inspección ocular, salvo prueba en contrario respecto de los dos años restantes.
- Incumplimiento de fines de adjudicación.- Se refiere al incumplimiento de las condiciones
establecidas en el respectivo contrato de adjudicación, específicamente en lo referente a la
utilización ilegal del predio con fines urbanos.
En el artículo 5º señala un procedimiento, que se resume así:
1. La Dirección Regional Agraria, de oficio, o a petición de parte, dispondrá la realización de
una inspección ocular en el predio presumiblemente abandonado o en el que se haya
incumplido las condiciones de la adjudicación, fijándose el día y hora, a cuyo efecto
notificará al propietario del predio, por lo menos con tres días útiles de anticipación,
mediante carteles en el predio y en el local de la Municipalidad Distrital y Agencia Agraria
respectivas así como mediante avisos por dos días consecutivos en el diario de la localidad
4
Artículo 14.- La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de los
miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela.
La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los
comuneros, así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea General previo pago de las mejoras
necesarias hechas en ellas.
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
27
en el que se publiquen los avisos judiciales, citándose además al solicitante en el domicilio
señalado en su solicitud.
2. La diligencia se efectuará en el día y hora señalados, en el que intervendrán necesariamente
un ingeniero agrónomo y un abogado de la Dirección Regional Agraria respectiva, apoyados
por personal de catastro de la Oficina PETT de Ejecución Regional. Se levantará un acta, en
el que se describirá el estado en que se encuentra el predio, recogiéndose las constancias que
deseasen efectuar el propietario o solicitante; tomándose vistas fotográficas, que se
adjuntarán al acta.
3. Hasta cinco (5) días útiles después de efectuada la inspección ocular, el adjudicatario del
predio materia de inspección, podrá presentar las observaciones o alegaciones que estimare
necesarias.
4. Transcurrido ese plazo, el ingeniero agrónomo que intervino en la diligencia emitirá un
informe técnico, dentro de los cinco (5) días útiles siguientes, consignándose la extensión y
linderos del predio, la aptitud de sus suelos, disponibilidad de recurso hídrico, dictaminando
si técnicamente se puede considerar total o parcialmente abandonado o incumplido las
condiciones del contrato de adjudicación gratuita, levantándose el plano y memoria
descriptiva del área neta sujeta a reversión.
Dentro de los cinco (5) días posteriores a la emisión del dictamen técnico, emitirá
dictamen legal el abogado que intervino en la diligencia de inspección ocular.
5. Emitido el dictamen legal, la Dirección Regional Agraria dictará resolución, declarando el
abandono o incumplimiento de las condiciones del contrato, en forma total o parcial, según
corresponda, conforme al plano y memoria descriptiva que formarán parte de la resolución;
asimismo resolverá el contrato de adjudicación gratuita en forma total o parcial y solicitará
la expedición de la resolución ministerial que disponga la reversión del predio al patrimonio
del Ministerio de Agricultura.
6. Si el procedimiento se inició a solicitud de parte y no se constatara la situación de abandono
o incumplimiento de las condiciones del contrato, la resolución declarará improcedente la
solicitud. Si el procedimiento se inició de oficio, no será necesaria resolución, disponiéndose
el archivamiento de lo actuado.
Dentro del término de quince días de notificada la resolución, los interesados podrán
apelar de ella, elevándose el expediente a la instancia superior, absolviéndose el grado por
resolución ministerial de Agricultura, con la que queda agotada la vía administrativa.
De ser confirmada la resolución apelada, la resolución ministerial dispondrá la reversión
del predio o parte de él, al patrimonio del Estado (Ministerio de Agricultura), disponiendo en
este último caso la independización del área materia de reversión, y ordenando asimismo la
cancelación de los asientos de dominio posteriores a la inscripción del título de adjudicación
gratuita a nombre de su anterior propietario y la consiguiente inscripción a nombre del
Ministerio de Agricultura.
7. Si la resolución que declara el abandono o incumplimiento de las condiciones del contrato
no fuese apelada dentro del término legal, quedará consentida; en cuyo caso el expediente se
remite a la instancia superior para la emisión de la resolución ministerial que disponga la
reversión, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
CIRO V. PALOMINO DONGO
28
8. Dictada la resolución ministerial, la Dirección Regional Agraria realizará las gestiones del
caso ante la Oficina Registral respectiva, con los planos autorizados por la Oficina PETT de
Ejecución Regional.
9. Una vez inscrito a nombre del Ministerio de Agricultura el predio revertido, la Dirección
Regional Agraria pondrá en conocimiento ese hecho del Despacho Ministerial de
Agricultura.
Finalmente su artículo 6º señala que revertido el predio rústico al dominio del Ministerio de
Agricultura, se puesto a disposición de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada
(PROINVERSION) para su venta en subasta pública, remitiéndosele la documentación
correspondiente. Y si fuera el caso que el predio se encontrase dentro de la zona de expansión
urbana, se transferirá a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN. Y si el predio se encuentra
ocupado por asentamientos humanos, se transferirá el predio a la Comisión de Formalización de la
Propiedad Informal - COFOPRI, para las acciones de saneamiento físico legal.
Lo expuesto en estas normas a la actualidad son: “letra muerta”, porque las acciones de
saneamiento físico legal de la propiedad rural han sido transferidas a los Gobiernos Regionales, de
modo que sus mandatos han pasado a la obsolescencia.
Qué autoridad define la controversia de la tenencia de la tierra rústica en el Perú
Cuando el artículo 6º está señalando lo siguiente; “Las acciones judiciales que impliquen
derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al
trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía”,
nos quiere decir que en caso controversia sobre los derechos de propiedad, posesión o usufructo de
las tierras, la única autoridad legalmente establecida, es el Poder Judicial.
Las tierras rústicas y la actividad minera o de hidrocarburos
El artículo 7º de esta Ley, ha sustituido mediante la Ley Nº 26570, que nos señala que para
la utilización de tierras en las actividades mineras o de hidrocarburos se requiere:
a) El acuerdo previo con el propietario a que deberán arribar el empresario minero y el
dueño de las tierras; o
b) La culminación del procedimiento de servidumbre minera.
En de imposición de una servidumbre minera o de hidrocarburos obligatoria, el propietario
de la tierra deberá ser previamente indemnizado en efectivo por el titular del denuncio minero por
un valor que incluya la compensación por el eventual perjuicio, vía la expedición de una Resolución
Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.
Más adelante, mediante Decreto Supremo Nº 017-96-AG, del 18 de octubre del 1986, se
aprobó el Reglamento del Artículo 7 de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras
para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, consta de diez (10) artículos. El
texto íntegro de este Reglamento lo estamos publicando dentro del presente trabajo.
Libertad para la actividad empresarial de las Comunidades Campesinas y Nativas
El artículo 8º de la Ley, señala que por acuerdo mayoritario de su Asamblea General, es
decir, la mitad más uno, las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de
adoptar modelo de organización empresarial, sin necesidad de trámite administrativo alguno.
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
29
Mientras tanto en su artículo 9º, la Ley, como si se tratara de un inmenso favor, señala que:
“Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra
empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Esta
norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su Artículo 122”.
Considero que estos artículos están demás, porque por mandato del artículo 58º y 59º5
de la
Constitución la iniciativa privada es libre y además existe la libertad de empresa, la misma que se
extiende personas naturales y jurídicas.
Acerca de la regularización de la organización comunal
En su artículo 10º la Ley, señala que las Comunidades Campesinas y la Comunidades
Nativas, en materia de tenencia y uso de sus tierras, deben regularizar su organización comunal de
acuerdo con los preceptos Constitucionales y la contenida en ella misma.
En consecuencia, tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la
Costa, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:
a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que
poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el
voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más
de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las
parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.
b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o
de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre
las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por
ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente."
Sobre la libre disposición de las tierras comunales de la Sierra y la Selva.
Siguiendo el mandato dispuesto por el segundo párrafo de las Constitución Política del Perú, que
señala que las comunidades: “Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso
y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco
que la ley establece”, el artículo 11º de la Ley, textualmente prescribe que: “Para disponer, gravar,
arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se
requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios
de todos los miembros de la Comunidad.”
En este caso de refiere a la asistencia obligatoria de las dos terceras partes de los comuneros
calificados.
Acerca de la expropiación de los predio rústicos
5
Artículo 58.- Economía Social de Mercado
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el
desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios
públicos e infraestructura.
Artículo 59.- Rol Económico del Estado
El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e
industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado
brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las
pequeñas empresas en todas sus modalidades.
CIRO V. PALOMINO DONGO
30
La primera Disposición Complementaria, señala que solo invocando las causales de
necesidad pública referidas a la ejecución de obras de infraestructura y servicios públicos se puede
expropiar un predio rústico, pero sujetándose a las disposiciones de la Ley General de Expropiación
y el Código Procesal Civil.
El valor expropiatorio de estas tierras será la del mercado y su pago será previo y en dinero
efectivo.
Acerca de las tierras eriazas
La segunda Disposición Complementaria de la Ley señala:
a) Que a partir de la fecha de su vigencia, el Estado procederá a la venta o concesión de las
tierras eriazas de su dominio en subasta pública;
b) Las parcelas de pequeña agricultura, serán adjudicadas mediante compraventa, previa
calificación de los postulantes.
c) Las tierras eriazas que al 28 de julio de 2001, hayan estado en posesión continua, pacífica y
pública, por un plazo mínimo de un año, de pequeños agricultores, asociaciones y comités
constituidos con fines agropecuarios y en las cuales se hayan realizado en forma permanente
actividades agropecuarias, pueden ser adjudicadas directa a sus posesionarios señalados.
Este Reglamento se aprobó mediante Decreto Supremo N° 026-2003-AG, del 10 de julio del
2,003, que estamos publicando dentro del presente trabajo.
Se garantizan los derechos de los actuales posesionarios del proceso de Reforma Agraria
Por la segunda Disposición Final, luego de culminado el proceso de Reforma Agraria, el
Estado Peruano garantizó los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre
las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria.
Este dispositivo nos indica que sea como hubiera sido el proceso de reforma Agraria, bueno,
regular o malo, no hay vuelta atrás en las acciones tomadas por el Estado, respecto a la
reestructuración de la tenencia de la tierras rustica, en otras palabras, los propietarios afectados con
este objeto no tienen más derecho que a exigir el pago de los bonos de Reforma Agraria, pero una
vuelta a sus propiedades, no.
A propósito de los Bonos de Reforma Agraria, el Poder Ejecutivo mediante Decreto
Supremo Nº 017-2015-EF, aprobó el Reglamento de los Procedimientos Conducentes al Registro,
Actualización y Pago en la Vía Administrativa de la Deuda Derivada de los Bonos de la Deuda
Agraria emitidos en el Marco del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, en cumplimiento
de las Resoluciones emitidas en el Expediente N° 022-96-I-TC y la Resolución del Tribunal
Constitucional de fecha 16 de julio de 2013, expedida respecto del recurso presentado por el
Colegio de Ingenieros del Perú, mediante el cual el Tribunal Constitucional ordenó el pago de los
bonos de la deuda agraria e intereses, rige el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos,
enunciando la metodología de actualización, la cual consiste en la conversión del principal impago
de tales bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el
pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano.
De la intangibilidad de las tierras agrarias y del cambio de uso.
Finalmente mediante la Cuarta Disposición Final se derogaron todas las disposiciones sobre
intangibilidad de áreas agrícolas periféricas y cambio de uso o propiedad de tierras agrícolas, así
como toda otra norma que se opusiera a la Ley.
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
31
Se refiere a la intangibilidad dispuesta por los artículos 20º y 21º del Decreto Legislativo Nº
653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que literalmente preconizaban:
“Artículo 20.- Son intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierras
rústicas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura…..La modificación de esta
calificación podrá ser efectuada mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros”, y
“Artículo 21.- Cuando se habiliten tierras rústicas con fines urbanos, los feudatarios que
deban desocuparlas tendrán derecho a una indemnización equivalente al valor del Arancel
de Areas Rústicas. El pago previo de esta indemnización será requisito indispensable para
solicitar la Autorización de Ejecución de Obras, en el proceso de habilitación urbana”.
000ººº000
Palpacachi – Mariscal Gamarra – Grau – Apurímac (Foto: Ciro Palomino Dongo)
CIRO V. PALOMINO DONGO
32
A N E X O S
LEY Nº 26505
LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS
ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO
NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
(*) La presente Ley quedará DEROGADA por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, con excepción de lo previsto en su
artículo 10, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento
en el Diario Oficial El Peruano.
CONCORDANCIAS:
- D.S. Nº 011-97-AG (Reglamento)
- Código Civil, Libro I, Secciones Primera y Cuarta
- Ley N° 24656
- D. Consejo Directivo N° 010-2006-CONAM-CD (Aprueban la Directiva Metodología para
la zonificación Ecológica y Económica)
- Ley N° 28852, 2da. Disp. Compl. y Final (Promoción de la inversión privada en
reforestación y agroforestería)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- La presente Ley establece los principios generales necesarios para promover la
inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional
y de las comunidades campesinas y nativas.
Artículo 2.- El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio
susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de
pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y
márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el
suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y
la presente Ley.
Artículo 3.- Las garantías previstas en los Artículos 70 y 88 de la Constitución Política significan
que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras
distintas a las establecidas en el texto de la presente Ley.
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
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Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su
intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del
patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.
Artículo 4.- El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera el libre
acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del derecho sustantivo que las
regula.
En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo
establecido en el Artículo 71 de la Constitución Política.
Artículo 5.- El abandono de tierras, a que se refiere el Artículo 88 segundo párrafo de la
Constitución Política del Perú, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado,
en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella.
Artículo 6.- Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso
agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código
Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía.
Artículo 7.- Sin acuerdo previo con el propietario de las tierras, no procede establecer derechos de
explotación minera. En caso que el yacimiento sea considerado por acuerdo del Consejo de
Ministros de interés nacional, previo informe del Ministerio de Energía y Minas, el propietario será
compensado previamente, por el titular del derecho minero con el justiprecio y la indemnización
correspondiente.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26570, publicada el 04.01.96, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 7.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos
requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que
se precisará en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será
previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según
valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por
Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.
Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio
corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios
para fines mineros y de hidrocarburos."
CONCORDANCIA:
- D.S. Nº 017-96-AG (REGLAMENTO)
- Anexo D.S. Nº 059-2005-EM, Art. 32
Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por
acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en
Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.
Artículo 9.- Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con
cualquier otra empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de
Sociedades. Esta norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su Artículo 122.
CIRO V. PALOMINO DONGO
34
Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar su
organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.
Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la
regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:
a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que
poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el
voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más
de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las
parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.
b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o
de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre
las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por
ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1015, publicado el 20
mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas deberán regularizar su
organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.
Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas y Nativas, la
regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:
a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que
poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a
favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para
los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el
documento extendido por la Comunidad a su favor.
CONCORDANCIAS:
- R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam. Insc. Reg. Predios, Art. 51
b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios
o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las
tierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los
miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente”. (*)
(*) Literal modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1073, publicado el 28 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
“b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no
posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de
disposición sobre las tierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por
ciento de los comuneros posesionarios con más de un año.” (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29261, publicada el 21 septiembre 2008, se
restituye la vigencia del presente Artículo, con su texto original, cuyo texto es el siguiente:
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ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA (Propiedad y Posesion)

  • 1. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 1 ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA RUSTICA ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA CIRO V. PALOMINO DONGO
  • 2. CIRO V. PALOMINO DONGO 2 PRESENTACION Antes del proceso de Reforma Agraria, el marco legal de la tenencia de la tierra rústica era la Constitución Política del Estado y el Código Civil, y respetando escrupulosamente estas normas se produjeron alguna que otra expropiación de tierras agrarias con el objeto de fomentar la pequeña y mediana propiedad rural, y de este modo mitigar agudos problemas sociales que acarreaba el modo feudal de la tenencia de la tierra rustica, como fue el caso de la hacienda "Patibamba" en Abancay - Apurímac. Más que una coerción de la propiedad, significaba para los afectados un negocio millonario, porque el Estado acababa pagando hasta cinco o diez veces el precio de mercado por esas afectaciones, y mientras tanto continuaba el pleito sobre tierras entre hacendados y comuneros, como una centenaria e imperturbable rutina. Llegado el proceso de Reforma Agraria, se dio una serie de leyes y se realizaron muchas acciones administrativas y judiciales con el fin de reestructurar la tenencia de la tierra rústica en el territorio nacional, que acabaron siendo contenidas en un Texto Único Concordado – TUC del Decreto Legislativo Nº 17716, que durante más de 22 años acabó convirtiéndose en una verdadera “ley de tierras”, en una solapada “Ley de Comunidades Campesinas” y también en un “Código Procedimental Judicial en materia de tierras”, hasta que el proceso se agotó porque su objetivo primordial en la sierra peruana, que era la liquidación del latifundio y el gamonalismo, malo que bueno, se había cumplido, pero fracasaron estrepitosamente sus propósitos de implementar dentro de la actividad agraria un modelo empresarial, especialmente el cooperativo, y debido a los problemas políticos sociales que surgieron en la década de los 80’, acabamos pasando del latifundio al minifundio cuando de la tenencia privada de las tierras afectadas, expropiadas y adjudicadas por el proceso de Reforma Agraria se trató, y en la parcelación casi absoluta del territorio comunero, donde lo único comunal son los caminos y los servicios públicos y aquellas tierras altiplánicas que se puedan vender a los mineros. Culminado el proceso de Reforma Agraria, incluso a cuatro días de su derogación total, otra vez las aguas retornaron a su cauce y nuevamente nos encontramos ante la gestión legal tradicional de la tenencia de la tierra rustica, es decir, la Constitución Política del Estado de 1993 y el Código Civil de 1984, con la diferencia que ahora sí contamos con una legislación sobre la tierra rústica, que aunque bastante manoseada, aún se mantiene a la fecha. Se trata de la Ley Nº 26505, que eufemísticamente se llama: “Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada popularmente “Nueva Ley de Tierras” . En el presente trabajo hemos hecho un esfuerzo por presentar la historicidad de estas leyes, y a medida que sea necesario estaremos haciendo nuevas aportaciones y modificaciones, pero esta vez se los estoy ofreciendo, tal y como lo entiendo y trato de hacer entender a los campesinos y comuneros desde el ejercicio del cargo público que sostengo cuando tengo la posibilidad de participar en sus cursos y charlas, o absolviendo consultas sobre la materia desde mi condición de abogado. Si como estudiantes, profesores, profesionales, campesinos, comuneros o como instruidos ciudadanos, les interesa este tema, espero que esta información les sea útil. Abancay, Octubre del 2015
  • 3. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 3 ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA La legislación sobre las tierras agrarias o rusticas, tiene un antes y un después. Un antes del proceso de Reforma Agraria y un después de aquel proceso de reestructuración de la tierra rustica en el Perú, que en buena cuenta fue la liquidación de latifundio expresado en las haciendas venidas de la administración colonial española, y junto con ello, por lo menos en ámbito del departamento de Apurímac, la erradicación de gamonalismo, expresado en la explotación con fuertes rasgos feudales de los campesinos que vivían y trabajaban en estas haciendas, y que se caracterizaban por su baja productividad y rentabilidad y un derroche de la fuerza de trabajo, por lo general muy barata, dentro de una relación de subordinación y servidumbre, pero a la vez paternalista. ¿Cuál era el marco jurídico del derecho de propiedad de la tierra rústica antes del Proceso de Reforma Agraria? Básicamente era la Constitución Política del Perú de 1933 y el Código Civil de 1936, así tenemos que: Constitución Política del Perú de 1933 Respecto de las normas sobre el derecho de propiedad establecidas en la Constitución Política del Perú de 1933, se tiene que en su artículo 29º se declaró como en las posteriores (1979 y 1993) que “la propiedad es inviolable”, y esta condición alcanzaba a la propiedad material, es decir los bienes muebles e inmuebles, la propiedad intelectual, literaria o artística. Este mismo artículo en su parte final señalaba: “A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada”. En su artículo 31º se señalaba que el derecho de propiedad, cualquiera sea su propietario, sea esta persona natural o jurídica, nacional o extranjera, estaba definitivamente sometida a las leyes peruanas, y que además esta se hallaba sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que por Ley pudiera establecerse. Sobre el derecho de propiedad de los extranjeros en el Perú, su artículo 32º señalaba que estos la ejercían en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso, estos puedan invocar sobre el mismo alguna situación excepcional, ni mucho menos apelar a reclamaciones diplomáticas. En su artículo 34º, señalaba expresamente; “La propiedad debe usarse en armonía con el interés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad”. Una de estas leyes fue el Código Civil de 1,936. Con el fin de garantizar la seguridad del territorio nacional, en su artículo 36º se estableció que, con se ha hecho en las constituciones posteriores a esta que: “dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas, minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa”. Por su artículo 47º, se declaró que el Estado Peruano favorecerá la conservación y difusión de la mediana y la pequeña propiedad rural. A lo largo de la vigencia de este mandato
  • 4. CIRO V. PALOMINO DONGO 4 constitucional, no se promulgó ninguna ley específica que fomentara o amparara la pequeña y mediana propiedad rural. Asimismo, se dispuso que el Estado, mediante una ley podía expropiar tierras de propiedad privada, especialmente las no trabajadas, pero previa indemnización justipreciada, para parcelarlas y venderlas en las condiciones que fije en la ley expropiatoria. Bajo el mandato de esa constitución, en Apurímac se dictaron las siguientes leyes: - Ley Nº 12706, que declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de la hacienda Patibamba, de la jurisdicción de la provincia de Abancay, y creó la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad en Apurímac, encargada de su cumplimiento e integrada por el Fiscal más antiguo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Apurímac, que la presidirá, por el Alcalde del Concejo Provincial de Abancay, por el Ingeniero Regional de Agricultura, por el Delegado del Cuerpo Técnico de Tasaciones, por el Presidente del Comité Pro-Adquisición de Patibamba, por el Presidente de la Sociedad Agropecuaria, por el Presidente de la Sociedad de Artesanos y por un Delegado de los pequeños arrendatarios de la Hacienda que se expropia. - Ley Nº 13849, que declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de los terrenos que conforman los fundos "Sahuanay" y Mauca-calle” situados en la Provincia de Abancay del Departamento de Apurímac, y autoriza a la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad en Apurímac, creada por la Ley Nº 12706, de 25 de Enero de 1957, o, en su defecto, al Poder Ejecutivo, para atender a la financiación que sea necesaria con el objeto de expropiar estas tierras y en su artículo 3º se dispuso que la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad en Apurímac procediera a la parcelación de estas y las entregará en venta, a sus colonos y arrendatarios. Código Civil de 1936 Con relación a las normas sobre el derecho de propiedad, especialmente la propiedad rural, en su Sección Tercera, el Código Civil de 1936, señalaba lo siguiente: - En su artículo 850º se señaló que el propietario de un bien tenía derecho a poseerlo, a percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de libremente de él, por supuesto dentro de los límites legalmente establecidos. - El artículo 852º disponía que los derechos reales, es decir la posesión, la propiedad y el usufructo y sus accesorios como la hipoteca, anticresis (para inmuebles) y la prenda (para muebles), sólo podían establecerse por acto jurídico, es decir por Escritura Pública. Tampoco podía establecerse la prohibición de enajenarlos, salvo en los casos previstos por la Ley. - Sobre la propiedad inmueble su artículo 854º, disponía textualmente: “La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial, y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho……La regla de este artículo comprende la propiedad de lo que se encuentra bajo el suelo, excepto las minas y las aguas, que están regidas por leyes especiales”. Esto quería decir, que uno era propietario del predio todo lo que necesitara del subsuelo, salvo los minerales y las aguas que se encontrarán debajo del mismo, que son del Estado.
  • 5. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 5 - En su artículo 862º se disponía que el dueño de un predio o su usufructuario podían en cualquier momento obligar a sus vecinos, sean dueños o usufructuarios, al deslinde y al amojonamiento. - Respecto a la prescripción el artículo 871º señalaba que adquirían el derecho de propiedad por prescripción quienes los hayan poseído continuamente como propietarios durante diez años, con justo título y de buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos. En la actualidad estos plazos se ha reducido como veremos más adelante. - Finalmente, sobre la misma prescripción el artículo 872º añadía expresamente lo siguiente: “Quien adquiere un inmueble por prescripción puede entablar juicio para que se le declare dueño. La sentencia que acceda a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño”. Trujipata – Abancay – Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)
  • 6. CIRO V. PALOMINO DONGO 6 El Decreto Ley Nº 17776, Ley de Restructuración de la Tenencia de la Tierra Rustica o “Ley de Reforma Agraria” La idea de llevar adelante una Reforma Agraria no solo fue una decisión técnica o económica, sino fundamentalmente una decisión política que no pudo ser tomada durante el primer gobierno de Belaúnde, porque su agrupación política estaba conformada por los grupos de poder involucrados en el problema agrario hasta 1968. La posibilidad de una Reforma Agraria efectiva se dio con el Decreto Ley Nº 17716, promulgada por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada el 24 de junio de 1969, a tan solo ocho meses de haber tomado el poder derrocando a Belaúnde. Más adelante mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG fue promulgado como Texto Único Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, donde incluyeron sus ampliatorias y conexas. Precedida hasta por tres intentos fallidos que fueron iniciados para atenuar los conflictos y movilizaciones campesinas durante los gobiernos de Manuel Prado, la Junta Militar de 1962 y el primer periodo presidencial de Fernando Belaúnde, (primera Ley de Reforma Agraria Nº 15037), la reforma agraria decretada por el Gral. Velasco en 1969 produjo importantes cambios en el Perú rural y en el rostro aristocrático que hasta entonces predominaba en el país. La gran concentración de la propiedad en pocas familias (0.4% de las unidades agropecuarias se extendía sobre el 83.2% de las tierras disponibles) fue transferida, adjudicándose cerca de 10 millones de hectáreas a favor de cooperativas, sociedades agrícolas de interés social y, en menor medida, comunidades campesinas. Los dos primeros artículos de este Decreto Ley, nos señalan la naturaleza jurídica y alcances socio-económicos, que pretendía tener esta Reforma Agraria: “Artículo 1°.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir los regímenes de latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la nación, mediante el ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando los ingresos de los campesinos para que la tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad". Artículo 2°.- La Reforma Agraria como instrumento transformador formará parte de la política nacional de desarrollo y estará íntimamente relacionada con las acciones planificadas del Estado en otros campos esenciales para la promoción de las poblaciones rurales del país, tales como la organización de una Escuela Rural efectiva, la asistencia técnica generalizada, los mecanismos de crédito, las investigaciones agropecuarias, el desarrollo de recursos naturales, la política de urbanización, el desarrollo industrial, la expansión del sistema nacional de salud y los mecanismos estatales de comercialización, entre otros". Alfonso Chirinos Almanza1 nos dice que términos generales, la ley de Reforma Agraria 17716 busca principalmente: a) “Incrementar el ingreso del sector campesino y asegurar, al mismo tiempo, estabilidad laboral en el sector. Este objetivo se logra a través de la participación de las utilidades de las nuevas empresas entre los socios. En caso de que se trate 1 CHIRINOS ALMANZA, Alfonso. NUEVA SOCIEDAD NRO. 21 NOVIEMBRE-DICIEMBRE 1975, PP. 47-64.
  • 7. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 7 de personas jurídicas, es decir, de sociedades de personas, los trabajadores tendrán una participación del 50% de la renta anual de la empresa. Si se trata de personas naturales, la participación no podrá ser menor al 20% del mismo tipo de renta. Se busca igualmente la estabilidad laboral de la mano de obra de los predios en los que hay personas naturales al frente de su conducción. b) Garantizar justicia social en el sector menos favorecido del campesinado, regulando el derecho a la propiedad, señalando las limitaciones de la misma en base al interés social. Para el efecto, se desterraba toda forma de explotación como el yanaconaje, colonato, mediero, etc., sistemas que aún estaban presentes en el agro peruano a pesar de existir leyes aboliendo, algunos de estos sistemas, de regímenes anteriores. El planteamiento subyacente en relación a este punto de justicia social es que "todo derecho sobre el producto de la tierra se origina en el trabajo". Hay expresa abolición en la Ley, de toda relación interpersonal en la que se plantee la oferta de un trabajo gratuito por el uso de un terreno. Así mismo, la tierra no será símbolo de status ni materia de acaparamiento. c) Incrementar la producción y productividad del sector, asegurando además la comercialización de los productos obtenidos. La situación de crisis de la agricultura en Perú y América Latina, movía a los grupos en el poder a tratar de ver que la producción del sector aumentara para librarnos de la dependencia en la compra de alimentos del exterior. Esta preocupación de por lo menos mantener la producción, se hace evidente al controlar directamente por parte del gobierno en un inicio del proceso, aquellas unidades de producción que, como las haciendas azucareras, tenían una productividad alta, lo que permitía no solamente poder cubrir el mercado interno, sino también poder hacer ingresar divisas al país. En este caso, sin embargo, hubo además un interés también evidente de poder controlar políticamente el proceso de transferencia en los complejos azucareros, donde tradicionalmente el Partido Aprista Peruano tenía su bastión más sólido. La preocupación por la producción de los fundos afectados se reflejaba además en las disposiciones dadas en la Ley en lo que concierne a la forma de afectación. No sólo era materia de afectación la tierra, sino también el ganado existente, las maquinarias, así como las instalaciones y plantaciones de cultivos perennes. Esta disposición trataba de garantizar a los campesinos contar con los mismos elementos de producción con los que se contaba antes de la expropiación. Por último, si bien se señalaba claramente que las formas asociativas, ya sea Cooperativas Agrarias de Producción (CAP) o las Sociedades Agrícolas de Interés Social (SAIS), eran prioritarias en este proceso de cambio, sin embargo, se decía expresamente en la Ley y así lo afirmaron los dirigentes de la Revolución, que tanto la mediana propiedad, como la pequeña propiedad serían no solamente respetadas, sino también apoyadas. d) Uno de los principales objetivos del Proceso de Reforma Agraria es la de favorecer la movilización campesina. El sistema autogestionario implantado para el sector rural, tiene como finalidad primordial garantizar no solamente un salario acorde con las necesidades de los trabajadores, sino también la posibilidad de tomar decisiones en la marcha de la empresa, así como la toma de responsabilidad en la implementación de las políticas a seguir. La idea de participación y no de manipulación es uno de los pilares no sólo para las nuevas empresas en el sector rural, sino también en el resto de los sectores de la economía del Perú. Este es, a nuestro entender, la decisión más importante para el planteamiento de una nueva
  • 8. CIRO V. PALOMINO DONGO 8 sociedad y también, lógicamente, la más riesgosa. Teniendo este esquema en mente es que se alienta la difusión y consolidación de las cooperativas de producción y de las SAIS, como los modelos más acordes a los principios de participación. Así mismo, en la misma Ley, se norman los sistemas comunitarios de explotación de la tierra. En concordancia con esta política, los predios afectados se otorgan de acuerdo a prioridades fijadas, donde las nuevas empresas autogestionarias planteadas tienen preferencia. En este sentido, en orden descendente de prioridad, las afectaciones son dadas a las Cooperativas Agrarias de Producción, a las Comunidades Campesinas, a las Sociedades Agrícolas de Interés Social, a los Grupos Pre-Cooperativos y, por último, a las personas naturales. e) Como se ha señalado anteriormente, en la elaboración de la Ley se vio claramente que el problema del sector agropecuario no podía verse ni solucionarse en forma aislada. Su vinculación con el sector urbano-industrial se ve como fundamental. f) Se garantiza con la Ley de Reforma Agraria el derecho de las antiguas comunidades de indígenas (llamadas a partir de la Ley Comunidades Campesinas), el derecho de propiedad sobre sus tierras, dándoles además, cuando forman parte de una SAIS, la posibilidad de recibir excedentes de las unidades de producción eficientemente organizadas, las cuales habían conformado las antiguas haciendas en el orden tradicional, como se ha señalado anteriormente. La permanencia de estas unidades garantizaría la eficiencia en la producción, siendo el excedente canalizado hacia las antiguas comunidades de indígenas. Al mismo tiempo, se propugna el habilitar tierras, allí donde sea posible, a las comunidades para atender sus problemas de población. Históricamente, estas comunidades habían perdido sus tierras a expensas de los latifundios en expansión. Este tipo de organización dio origen a las denominadas Sociedades Agrícolas de Interés Social (SAIS). g) Por último, como se señaló anteriormente, la ley claramente señala que se tiene la intención de consolidar la pequeña y mediana propiedad. La consolidación de la pequeña propiedad centra su principal problema en la existencia de una dispersión de minifundios, cuya agrupación es un trabajo extremadamente complicado. La solución del minifundio está planteada principalmente en términos de consolidación parcelaria, cuyo objetivo es el de reunir a los pequeños minifundios en unidades de producción mucho más rentables económicamente y mucho más factible de manejar desde el punto de vista tecnológico. Esta intención de mantener la pequeña y mediana propiedad está, por supuesto, supeditada a una explotación directa por parte de los propietarios”. En el caso de Apurímac, antes de 1969, el 80% de las tierras estaban concentradas en lo que hasta ese momento se llamaban las haciendas, estancias y fundos trabajados por campesinos colonos, es decir por personas que prestaban sus servicios personales a cambio del uso de la tierra. El 15% de estas tierras pertenecían a la propiedad de las Comunidades Campesinas amparadas básicamente en títulos coloniales como Amparos de Posesión y Composición de Tierras, cuyo valor jurídico debía ser refrendado administrativamente, y el 5% era y hasta la fecha son pequeñas parcelas de propiedad privada, asentadas generalmente en la periferia de las ciudades capitales de provincia o de los grandes distritos.
  • 9. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 9 La primera Ley de Reforma Agraria (15037) de 1964 solo significo el empadronamiento general de los colonos de las haciendas del valle del distrito de Abancay. Para Fernando Eguren, esta Reforma Agraria: “….es aún un tema controvertido, pues muchas de las personas que se beneficiaron, así como de las que resultaron perjudicadas, todavía están activas. Sus críticos subrayan el hecho de que: (1) el agro se descapitalizó (con lo que se perdió parte de la infraestructura, de la maquinaria y del conocimiento empresarial acumulado); (2) la agricultura y la ganadería retrocedieron desde el punto de vista técnico (tanto en software cuanto en hardware); (3) no resolvió el problema de la extendida pobreza rural (aun hoy día 72,5 por ciento de la población rural es pobre, y 40,3 por ciento extremadamente pobre”2 y agrega: “Estos argumentos no son necesariamente rechazados por los defensores de la reforma agraria, quienes dan prioridad a otros logros que más que compensarían los impactos adversos mencionados, entre ellos: (1) la reforma agraria fue un acto de justicia redistributiva, que permitió el acceso directo a la tierra a un gran número de pobres rurales; (2) desplazó de la sociedad rural a los terratenientes tradicionales, eje del poder “gamonal”, sustento de un orden semifeudal reaccionario y antimoderno; (3) vinculado a lo anterior, dio un golpe definitivo a las relaciones serviles a las que estaban sometidos centenares de miles de campesinos; (4) contribuyó a democratizar la sociedad rural, e hizo así posible la incorporación de millones de peruanos a la colectividad política y a la condición ciudadana”3 . Durante los más de 22 años de vigencia del TUC del Decreto Ley Nº 17716, esta norma se convirtió no solo en la “ley peruana de tierras”, sin en un auténtico código procesal para la adquisición de derechos sobre las tierras rurales, desplazando al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles de esa época, y constituyéndose como una sibilina ley de Comunidades Campesinas, veamos: El TUC del Decreto Ley Nº 17716, como “Ley de Tierras”: Como hemos visto el artículo 1º de esta Ley, señalaba a la Reforma Agraria como un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a instaurar un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra rustica, mediante la creación de un ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el ámbito rural y aumente la producción y la productividad agropecuaria del país, “elevando y asegurando los ingresos de los campesinos para que la tierra constituya, para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad”. Con base a estas finalidades, la legislación de la Reforma Agraria, en materia del derecho de propiedad, debía: a) Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armonía con el interés social señalar las limitaciones a que está sujeta la propiedad rural. b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotada directamente por sus dueños. c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de su población. 2 Fernando Eguren. Reforma Agraria y Desarrollo Rural en el Perú. CEPES, pag. 3 3 Ibid. Pag. 3.
  • 10. CIRO V. PALOMINO DONGO 10 d) Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de quien la trabaja. Para la difusión y consolidación de la pequeña y mediana propiedad rural se dieron los siguientes Decretos Leyes: 1. Decreto Ley Nº 20120, Dan normas para consolidar la pequeña y mediana propiedad explotada directamente por sus dueños. (Ley declarada no vigente por la Ley Nº 29477). 2. Decreto Ley Nº 21166, Gobierno determina normas que regulan a pequeña y mediana propiedad rural. (Ley declarada no vigente por la Ley Nº 29477). 3. Decreto Ley Nº 21333, Establecen los límites de la pequeña y mediana propiedad rural 4. Decreto Ley Nº 22388, Perfeccionan la normatividad referente a la pequeña y mediana propiedad rural. Mediante su artículo 8º se creó dentro del derecho agrario peruano, la figura del “abandono de tierras”, para que estas sean incorporadas al dominio público, bajo la siguiente premisa: “El abandono de un predio rústico se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante tres años consecutivos. Se interrumpe el término para que transcurra el abandono cuando el propietario u otro en su nombre, realiza actos posesorios sobre el predio durante dos años seguidos. Se presume que ha transcurrido el término para el abandono sino ha sido cultivado el predio o la parte de él, materia del abandono durante el año agrícola anterior a la fecha de la inspección ocular salvo prueba en contrario relativa a los dos años restantes, (art.1 Decreto Ley 18296). Sólo se reputan actos posesorios los consistentes en la explotación económica del suelo por medio de sementeras o plantaciones, o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, efectuados por su dueño y otro en su nombre. El amojonamiento, cercos, cortes de maderas, construcciones de edificios y otros actos semejantes no constituyen por si solos prueba de explotación económica, pero se considerarán complementarias de la misma. Sin perjuicio de lo establecido en los acápites anteriores se considerarán también poseídas las porciones incultas del predio cuya existencia y mantenimiento en tal estado sea necesaria para la explotación económica, mejor aprovechamiento o defensa del predio explotado Tales porciones, en conjunto, no podrán exceder de la extensión explotada económicamente. Cuando los actos posesorios abarquen sólo parte del predio se considerará extinguido el dominio privado sobre las restantes porciones que no se reputen poseídas conforme a este artículo. Se considerarán, asimismo, abandonadas, las tierras cultivadas o explotadas durante más de un año por campesinos que no tengan vínculo contractual con el propietario, sin que éste hubiere interpuesto la acción judicial respectiva. El que ha poseído para sí tierras rústicas en la forma que se indica en los acápites precedentes de modo continuo y durante el término de cinco años, las adquiere por prescripción y puede entablar juicio ante el Fuero Privativo Agrario para que se le declare dueño. La acción reivindicatoria y demás acciones reales agrarias prescriben en igual término. (Art.2 Decreto Ley 18168).”
  • 11. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 11 Más adelante y sobre la base de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 157º de la Constitución Política del Estado de 1979 que literalmente señalaba: “Las tierras abandonadas pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras”, ya dentro del segundo Gobierno de Fernando Belaunde Terry se promulgo el Decreto Supremo Nº 150-82-AG, que estableció las disposiciones sobre abandono de tierras agropecuarias y su adjudicación a campesinos carentes de ellas, señalando en su primer artículo un procedimiento para declarar el abandono de la totalidad o parte de un predio y en su artículo 4º se dispuso las condiciones para su adjudicación a título oneroso en parcelas que no excedan del tercio del límite inafectable fijado por los artículos 28º y 30º de TUC del Decreto Ley Nº 17716. Por su artículo 9º, el Estado también se irrogó la potestad de declarar administrativamente el abandono de la totalidad o parte de un predio rústico sin necesidad que éste se encuentre en Zona de Reforma Agraria, para este fin se promulgó el Decreto Ley Nº 18168. En el artículo 27º de este Decreto Ley se clasificó las tierras del siguiente modo para los fines de su valorización al momento de su afectación, así: a) Tierras de cultivo bajo riego, aquellas en las que normalmente se puede obtener por lo menos una cosecha al año, regándolas ya sea por gravedad, bombeo, etc. b) Tierras de cultivo de secano, aquellas que disponen de agua proveniente directa y exclusivamente de la precipitación pluvial para atender las necesidades de los cultivos. Las tierras de labor que se refiere este inciso que se encuentren en periodo de descanso serán consideradas como tierras de cultivo de secano. c) Tierras cubiertas por pastos naturales, aquellas que tienen vegetación silvestre, herbácea o arbustiva, cuyos retoños pueden servir para alimentar ganado en una explotación económica. No se considerarán pastos naturales las tierras con posibilidades agrícolas dejadas de cultivar, aunque estén cubiertas de vegetación silvestre. Las tierras con pastos cultivados se consideran en el régimen general de tierras de cultivo. d) Tierras forestales, aquellas cubiertas por especies arbóreas, inadecuadas para su explotación agrícola o ganadera permanente. Mediante su artículo 98º y a partir de su promulgación, quedó prohibida la partición de un predio rural en extensiones menores a las señaladas para la unidad agrícola familiar, es decir en extensiones inferiores a tres hectáreas, y como consecuencia de ello, estas extensiones de tierras se consideraron legalmente indivisibles. Sobre la compra-venta de tierras rústicas, el artículo 108º solo podrían ser enajenados, sin necesidad de aprobación por la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, si el predio rustico se está vendiendo íntegramente y sin fraccionamiento alguno. Pero la partición o fraccionamiento de los predios rústicos se efectuaba bajo control de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Para garantizar este mandato, el artículo 114º ordenaba expresamente: “Los Notarios Públicos no tramitarán, bajo responsabilidad, ninguna minuta relativa a la parcelación o partición de un predio que no haya sido previamente autorizada por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Asimismo, los Registros Públicos, bajo responsabilidad, no inscribirán ninguno de dichos actos o contratos cuando carezcan de esta autorización”.
  • 12. CIRO V. PALOMINO DONGO 12 Sobre el arrendamiento de tierras rústicas e artículo 127º prohibió su arrendamiento en zonas de Reforma Agraria, con excepción de los que pertenezcan a menores o incapaces, mientras dure la incapacidad o minoría, o los estudios del menor si éstos se realizan en profesiones estrictamente vinculadas a la actividad agropecuaria. También se prohibió el arrendamiento de tierras inferiores a una Unidad Agrícola Familiar, es decir, menores de tres hectáreas. También se impidió que los adjudicatarios pudieran arrendar las tierras adjudicadas, salvo la excepción señalada en el primer parágrafo de ese artículo. Por el artículo 135º se dispuso que los predios rústicos no puedan arrendarse por un plazo menor de seis (06) años. Si vencido el término del contrato, sin que el arrendador solicitara el predio ni el arrendatario, automáticamente el contrato se prorrogaba por igual plazo. Sobre el monto de la renta de un inmueble rustico, el artículo 131º estipuló que esta no podrá exceder al valor del diez por ciento (10%) de la producción bruta anual del predio, expresado en dinero y estipulado al momento de celebrarse el contrato. Si esto no era así el artículo 132º el arrendatario podría demandar su reducción y reembolso correspondiente. Sobre las tierras eriazas el artículo 192º consideraba que son aquellas tierras no cultivados por falta o exceso de agua, y los demás terrenos improductivos. Su artículo 193º señalaba expresamente que: “Pertenecen al dominio público todos los terrenos eriazos del territorio nacional, cualquiera que fuese el título anterior de adquisición incluyéndose los de Municipalidades, Corporaciones Estatales y demás personas de derecho público interno, salvo aquellos que hayan sido objeto de proyecto de irrigación en ejecución o en trámite cuyos plazos no se encuentren vencidos”. Y finalmente sobres estas mismas tierras el artículo 194º disponía que el Ministerio de Agricultura podía otorgar los terrenos eriazos en concesión, arrendamiento o venta para la ejecución de proyectos de irrigación u otros fines. El Decreto Ley Nº 17716, como “Ley de Comunidades Campesinas”: Sobre este respecto el artículo 115º ordenó que: “Comunidades de Indígenas se denominarán Comunidades Campesinas”, tratando de borrar la condición histórica, social, cultural y genética del hombre andino. Su artículo 116º ordenó que el régimen de la propiedad del territorio comunal quedaba sujeto a lo establecido por este Decreto Ley, y su siguiente artículo la Dirección General de Integración de la Población Indígena del Ministerio de Trabajo pasó a formar parte de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, como la Dirección de Comunidades Campesinas, con la siguientes funciones: - Estimular la tecnificación de las Comunidades Campesinas y su organización en Cooperativas; - Reestructurar dichas comunidades; - Implementar la tecnificación de las Comunidades Campesinas y su organización en cooperativas con el objeto de evitar la fragmentación de las tierras comunales. Mediante su artículo 118º se condicionó la adjudicación de tierras a las comunidades por parte del Proceso de Reforma Agraria, a que las mismas sean incorporadas a cooperativas o a sociedades agrícolas de interés social.
  • 13. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 13 Por el artículo 119º se dispuso expresamente lo siguiente: “Las tierras de comunidades que, con posterioridad al 18 de Enero de 1920, se encuentren en posesión particular de alguno o algunos de los integrantes, se mantendrán bajo el dominio bajo el dominio de la comunidad sin alterar ese derecho posesorio, y no podrán ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni por sucesión hereditaria. En consecuencia, al fallecimiento del usuario, la posesión revertir a la Comunidad.” Por el artículo 120º se dispuso que la Comunidad podría recuperar la posesión de las parcelas familiares abandonadas y de las no explotadas en forma directa por los comuneros, previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas. Sobre los actos de transferencias de dominio de tierras comunales realizadas a favor de terceros y cuyo título original de transferencia sea posterior al 18 de enero de 1920, el artículo 121º los declaró nulos. Asimismo, declaró nulas todas las concesiones de tierras otorgadas por el Estado a particulares con fines de irrigación dentro del territorio comunal, debiendo revertir estas tierras a la comunidad afectada. El artículo 124º previó la promulgación de un Estatuto Especial regirá la organización y funcionamiento de las Comunidades Campesinas, el mismo que fue expedido mediante Decreto Supremo Nº 037-70-AG, con el nombre de “Estatuto Especial de Comunidades Campesinas”, el mismo que fuera derogado tácitamente al momento de expedirse la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR. Finalmente por el artículo 126º se dispuso que con el objeto de dotar de tierras a las comunidades que no tengan en extensión suficiente para cubrir las necesidades de su población, se afectarán y adjudicarán los predios vecinos a ellas, aunque se encuentren en Zonas no declaradas de Reforma Agraria y se reduzca el mínimo inafectable. El Decreto Ley Nº 17716, como “Código de Procedimientos Judiciales Agrarios”: Por mandato del artículo 153, se creó el Tribunal Agrario como órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver en instancia definitiva los conflictos y controversias que se originaran con motivo de la aplicación de la legislación sobre la Reforma Agraria, Aguas, Tierras Eriazas y de Selva y de derecho agrario en general. Siendo su competencia: a) Las acciones de reivindicación; b) El deslinde; c) Los interdictos; d) El desahucio; e) Cobro de arrendamiento; y f) Todas las demás acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y tenencia de predios rústicos. Por el artículo 154º, se dispuso que las Resoluciones dictadas por el Tribunal Agrario en las materias señaladas en el artículo anterior eran inapelables y tenían autoridad de Cosa Juzgada. Además autorizaban a este Fuero Agrario a que las normas legales que tutelen los derechos de los campesinos sean aplicadas de oficio por los Jueces de Tierras y el Tribunal Agrario. Sin perjuicio de que por este motivo los campesinos gozaran del derecho de defensa gratuita. El artículo 155º ordenaba que todas las demandas previstas en el artículo 153º debían ser interpuestas ante el Juez de Tierras competente. Con relación a los conflictos de competencia entre los Jueces de Tierras o entre estos y los Jueces del Fuero Común, serían dirimidos por el Tribunal Agrario.
  • 14. CIRO V. PALOMINO DONGO 14 Por el artículo 163º se dispuso que en cada Zona de Reforma Agraria y Area de Reforma Agraria debía existir cuando menos un Juez de Tierras, que en primera instancia, debía conocer de los conflictos y controversias establecidos por el artículo 153º. Estos jueces de Tierra serían independientes entre sí e iguales en jerarquía, pero dependientes en lo administrativo y disciplinario del Tribunal Agrario. Por el artículo 165º se establecido un procedimiento para estas demandas, veamos: “Artículo 165.- Las demandas que se interpongan ante los Jueces de Tierras se presentarán por escrito con los requisitos prescritos en el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles, ofreciéndose además las pruebas pertinentes. Dentro del quinto día de notificado, más el término de la distancia, el demandado deberá absolver por escrito el traslado de la demanda con los requisitos puntualizados en el artículo 321 del Código citado, deducirá en su caso las excepciones, planteará la reconvención, si fuera procedente, y ofrecerá las pruebas correspondientes. Si se deduce excepciones dilatorias o se interpone reconvención, el escrito se pondrá en conocimiento del demandante para que dentro del tercero día pueda contestar y ofrecer pruebas respecto de ellas. Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o vencido el término sin haberse absuelto dichos trámites, el Juez citará a las partes a audiencia de pruebas dentro del sexto día, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la actuación con las partes que concurra. La audiencia de pruebas es oral y en ella el Juez examinará a los testigos propuestos, se practicará el reconocimiento de documentos, la confesión y las demás pruebas ofrecidas. La oposición a la admisión de una prueba y cualquiera otra cuestión incidental que se deduzca la resolverá el Juez en el mismo acto, sin apelación. Si no fuera posible que la audiencia termine en un solo día continuará en los siguientes a la hora señalada sin necesidad de nueva citación. Las pruebas que ordene el Juez de oficio, así como la inspección ocular, podrán actuarse en el día y hora que se señale dentro del plazo máximo de 10 días, contados a partir de terminada la audiencia. No son admisibles artículos previos y los términos del juicio son perentorios. Sólo la sentencia es apelable. La carga de la prueba corresponderá al expropiado de los casos correspondientes. El Juez pronunciará sentencia dentro de cinco días, resolviendo a la vez las excepciones y los incidentes pendientes. Si ninguna de las partes concurre a la audiencia se hará constar su inasistencia y el Juez no proveerá la solicitud para nueva citación, mientras el peticionario no abone la multa de cien a mil soles que el Juez ordene a la presentación de dicha solicitud. El producto de la multa se aplicará al presupuesto del Fuero Agrario. (Art. 6 Decreto Ley 18003). Los Jueces de Tierras ordenarán de oficio que se cite con la demanda a todos los que tienen interés directo en el juicio aún cuando no hayan sido demandados, si de la demanda aparece ese interés. Las audiencias de pruebas tendrán lugar en la Capital de Provincia donde se ubica el predio rústico al que se refiere la demanda, salvo que por razón de las vías de comunicación el Juez estime conveniente que se realice en el mismo predio. Para tales efectos, el Juez al señalar día y hora para la audiencia designará el lugar donde se realizará. Durante la ausencia del Juez titular lo reemplazará en la sede del Juzgado el Juez Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevención. Los Jueces de Tierras podrán realizar inspecciones oculares, sin necesidad de citación de las partes, y
  • 15. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 15 reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada parte, eligiendo entre los que estén presentes. Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesión de una parte y ésta no concurra a la audiencia, el Juez mandará tenerla por confesa, de acuerdo al pliego de interrogatorio presentado con el ofrecimiento de la prueba. No estarán obligados a prestar confesión o declarar como testigos los funcionarios públicos con motivos de los Actos realizados en ejercicio de sus cargos. Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el mérito de la presentación de la partida de defunción correspondiente, designará como defensor de herencia al Abogado de oficio con quien se entenderá el proceso mientras no se apersonen los herederos instituidos o declarados. El abogado de oficio actuará, asimismo como representantes de los menores cuyos padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas en los casos en que intervengan los Abogados de oficio serán elevados en consulta al Tribunal Agrario. Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de desahucio, aviso de despedida, interdicto y cualquier otra acción sobre predios rústicos se requiere que la demanda sea recaudada con los recibos de pago de impuestos al valor de la propiedad y renta predial correspondientes al último período, sin cuyo requisito el Juez rechazará la demanda. Se declarará la nulidad de todo lo actuado en los juicios con posterioridad al 30 de noviembre de 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito (inc. k) art. 1 del Decreto Ley 18168). Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarán de la exención del uso de papel sellado, pago de porte de correo, costas y multas judiciales. Los Jueces de Tierras y sus Secretarios están prohibidos de cobrar derechos por diligencias efectuadas dentro y fuera del Juzgado cualesquiera que sea su naturaleza.” Luego en este mismo artículo se señalaron las reglas para los siguientes juicios I. Los juicios de deslinde de predios rústicos. II. Los juicios de división y partición. III. Trabado embargo sobre un bien agrario, los actuados pasarán a conocimiento del Juez de Tierras, inclusive los que se encuentren en estado de ejecución de sentencia. IV. No son embargables las tierras rústicas explotadas directamente por sus dueños que no excedan del límite inafectable, salvo que la ejecución proceda del precio en que han sido compradas o del crédito para obras de infraestructuras o mejoras; pero puede embargarse la utilidad líquida que produzcan, en forma de intervención. V. La tercería excluyente sobre bienes agrarios. VI. La solicitud de formación de títulos supletorios de dominio sobre predios rústicos. VII. Cuando el demandante pretenda que el predio materia del litigio es urbano y el de mandado le atribuya la condición de rústico, se suspenderá el procedimiento remitiendo lo actuado el Fuero Agrario para su calificación. VIII. Las expropiaciones de predios rústicos que se efectúen de acuerdo a los Decretos-Leyes 17803 y 18157, se tramitarán ante los Jueces de Tierras
  • 16. CIRO V. PALOMINO DONGO 16 Sobre la sentencia dictada por el Juez de Tierras, el artículo 166º disponía que esta pudiera apelarse ante el Tribunal Agrario, dentro del término de cinco días. El término del abandono era de un año en primera instancia y de cinco (05) meses para el recurso de apelación ante el Tribunal Agrario. El abandono y la deserción eran declarados de oficio. La nulidad del procedimiento por omisión de alguno de los requisitos previstos por la ley sólo podía ser deducida por la parte a quien perjudicaba el requisito omitido. Sobre el trámite del proceso ante el Tribunal Agrario es necesario señalar previamente, que este tenía su sede en Lima y estaba compuesto por tres (03) Vocales elegidos por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y que además estaba compuesto por un Fiscal, quien debía reunir los mismos requisitos que los Vocales y al igual que éstos gozaba del rango y prerrogativas de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la república. El artículo 167º nos señala que recibido un proceso este permanecía en Secretaría durante ocho (08) días. Vencido este término, sin necesidad de notificación, era puesto a despacho. Era potestad del Tribunal Agrario admitir nuevas las pruebas ofrecidas por las partes. Cuando los procesos requerían dictamen fiscal, eran remitidos a este para que emitiera su dictamen en las causas en que tenían interés el Estado, las Comunidades Campesinas y los menores. Este dictamen debía evacuarse en el plazo máximo de seis (06) días, bajo responsabilidad. Con arreglo a ley, el Tribunal Agrario resolvía las apelaciones dentro del término de ocho (08) días de puestos los expedientes en su Despacho y podía ordenar la actuación de pruebas o solicitar informes técnicos cuando lo estimaba necesario. Cachora – Abancay –Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)
  • 17. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 17 El Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, como “Ley de Tierras” Mediante Ley Nº 25327, del 14 de junio de 1991, sé delegó en el Poder facultades legislativas para que desarrolle una estrategia integral para erradicar la subversión terrorista y el tráfico ilícito de drogas, promueva el acceso masivo al trabajo mediante nuevas oportunidades de empleo y flexibilización de las modalidades de contratación y cree las condiciones necesarias para el desarrollo de la inversión privada, con especial atención a la actividad exportadora. Por medio de estas facultades el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que en materia de propiedad de la tierra rustica señalaba lo siguiente: De la garantía legal sobre la propiedad agraria Por medio de esta norma el “Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierra en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y con lo dispuesto en la presente Ley”. Acerca del dominio y conducción de la propiedad agraria Esta ley señala que el dominio y conducción de la propiedad agraria pueden ser ejercidos por cualquier persona natural o jurídica, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las establecidas por esa Ley y la Constitución. Sobre la conducción directa La ley establece que existe conducción directa en dos casos: a) Cuando el poseedor legítimo e inmediato tiene la dirección personal y directa del predio, y b) En caso de una empresa o persona jurídica, la conducción directa recaerá en el representante legal de la misma, que puede ser el administrador, el gerente el presidente, director ejecutivo, etc. Sobre la legítima posesión Respecto de la posesión legítima de los predios rústicos, esta ley señala que puede ser ejercido por una persona natural o una persona jurídica, que en virtud de sus títulos legales asumen la conducción de un predio rústico. Señalando además que la legítima posesión de predios rústicos o explotaciones agrarias conducidas por varias personas naturales o por asociaciones, consorcios, asociaciones en participación, u otras formas asociativas, será asumida por el administrador o gerente de las mismas. En el caso de los predios rústicos arrendados, será el arrendatario quien deba cumplir los requisitos de la conducción directa, salvo sea el caso de que este participa con el propietario u otro agente en una explotación conjunta. Finalmente, aclara que no será exigible ningún otro requisito legal o reglamentario referente a la conducción directa. Sobre la transferencia de la propiedad agraria
  • 18. CIRO V. PALOMINO DONGO 18 En su artículo 7º, la ley señala que: “….la propiedad agraria, cualquiera sea su origen, puede ser libremente transferida a terceros”. Con este mandato legal. Con este mandato legal se acabó de una vez para siempre la necesidad que tenían los vendedores de solicitar autorización a la Administración Pública, autorizaciones para vender su propiedad agraria, especialmente si esta tenía su origen en el pasado proceso de reforma agraria. Pero si obligaba a que, si la transferencia era parcial, el área de las unidades resultantes no debe ser inferior a tres (03) hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o sus equivalentes en tierras de secano. Esta obligación legal se ha tomado con el objeto de evitar el minufundio. Acerca del fraccionamiento de la propiedad rural En caso de que el fraccionamiento del predio se realice sobre una copropiedad, esta ley obligaba a que las parcelas resultantes no sean inferiores a tres (03) hectáreas de cultivo bajo riego o su equivalente en tierras de secano. Y obligaba a que la parcela y/o parcelas resultantes sean asignadas preferentemente al copropietario administrador o al copropietario con mayor participación dentro de la misma. Los copropietarios no favorecidos tenían derecho a cobrar a los favorecidos el valor en efectivo de su participación. Sobre el arredramiento de las tierras rusticas El artículo 8º señala que estas se rigen por las disposiciones del Código Civil y las acciones judiciales sobre esta materia se rigen por el Código de Procedimientos Civiles, hoy Código Procesal Civil. Sobre la hipoteca u otro gravamen sobre las tierras rusticas El artículo 9º permite que los propietarios de predios mayores de cinco (05) hectáreas, puedan gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurídica para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Esta norma no era permitida a las Comunidades Campesinas y Nativas. A partir de la Constitución Política del 1993, las tierras comunales pueden ser ofrecidas en garantía de las obligaciones que pudiera asumir una Comunidad Campesina, pues a partir de la misma, estas han perdido su calidad de inembargables. Más adelante y de conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26 de mayo de 1992, los productores agrarios propietarios de parcelas menores de cinco (05) hectáreas, también pueden gravar sus propiedades. Constitución de la hipoteca y prenda agrícola El artículo 10º señala que estos contratos pueden extenderse por documento privado con firmas legalizadas por Notario Público, siendo esto título suficiente para su inscripción en los Registros Públicos. En caso de invasión o usurpación de tierras rústicas Por esta ley, como el la Ley de Reforma Agraria, también se crea un mecanismo procedimental penal especial para la comisión de estos delitos, señalando: a) El Juez Instructor, por el solo mérito de la denuncia documentariamente probada sobre el derecho del denunciante, debe realizar una inspección ocular en el plazo de cuarentiocho
  • 19. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 19 (48) horas de recibida la misma más el término de la distancia. En esa diligencia los denunciantes pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuarán en el acto. b) Después del segundo día de la inspección ocular, en base a la constatación efectuada, el Juez ordenará la desocupación del predio rústico en el término de veinticuatro (24) horas, ministrando posesión al agraviado, situación que se mantendrá a las resultas del proceso penal. c) En caso de que el inculpado pretenda mantenerse o retornar al predio rústico el Juez instructor solicitará el auxilio de la policía, que bajo responsabilidad deberá prestarla dentro del término de cuarentiocho (48) y con su auxilio se procederá al lanzamiento respectivo. d) Finalmente, el Juez, bajo responsabilidad, no admitirá acción alguna que entorpezca la orden de desocupación. e) La apelación a esta desocupación no interrumpirá su ejecución. Este procedimiento está establecido en el artículo 11º de la esta Ley. Acerca de las limitaciones al derecho de propiedad Los artículos 12º sobre el límite inafectable para la tenencia de tierras por personas naturales; el artículo 13º sobre el límite de inafectabilidad para las tierras de pastos naturales, el concepto de afectación como “la limitación del derecho de propiedad en forma expresa e individualizada, a la totalidad o parte de un predio rústico para su expropiación por el Estado y su posterior adjudicación” y sus causales señaladas por el artículo 15º han sido derogados tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 26505, del 18 de julio de 1995. Acerca del fraccionamiento de la propiedad rural Las disposición acerca de la parcelación o independización, previsto por el artículo 16º, sin necesidad de ley derogatoria ya no están sujetas a medida alguna, pues los Registros Públicos está inscribiendo todos los fraccionamientos habidos y por haber. De la adjudicación de las tierras rusticas Aun cuando el artículo 17º de esta ley nos formula un concepto de tierras rusticas como que: “Son tierras rústicas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que están destinadas o son susceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han sido habilitadas como urbanas” ha sido derogado tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 26505, de julio de 1995. Respecto del tamaño mínimo de las adjudicaciones en la Sierra y la Costa, no menor de tres (03) ni mayor de quince (15) hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente en tierras de secano, por disposición de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, del 16 de octubre 1994, ha sido suspendido por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la esta Ley. (Artículo 18º) Asimismo han sido suspendidas todas las adjudicaciones de tierras rústicas, a cualquier persona natural o jurídica, a que se contrae el artículo 19º por disposición del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 838, del 18 de agosto 1996, en las zonas de economía deprimida de la Sierra, Ceja de Selva y Selva, hasta el 31 de diciembre de 1998, con la finalidad de promover la reincorporación de la población desplazada por la violencia terrorista. En realidad el Estado Peruano ya no adjudica tierras rústicas de su propiedad a las personas naturales o jurídicas, sino que las ha venido saneando a través de los mecanismos procedimientales
  • 20. CIRO V. PALOMINO DONGO 20 establecidos por el Decreto Ley Nº 667, y ahora el Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA. Acerca del cambio de uso de la tierra rustica La condición de intangibles para la expansión y habilitación urbana las tierras rústicas ha sido tácitamente derogado por la Tercera y Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 26505, de julio de 1995. Acerca del abandono de las tierras rusticas Aun cuando el artículo 22º de esta ley señalaba que se consideraban como tierras abandonadas: a) Cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos y por esta razón estas serían incorporadas al dominio público; o b) Aquellas tierras rústicas cuyos dueños las destinen ilegalmente para habilitación urbana, elaboración de materiales de construcción u otros fines no agrícolas. Pues bien este artículo ha sido tácitamente derogado por el artículo 2º de la Ley N° 26505 de julio de 1995. De las tierra eriazas Sobre la propiedad de las tierras eriazas el artículo 23º de esta Ley, señala expresamente: “La propiedad de las tierras eriazas, sin excepción, corresponde al Estado. “Declárase de necesidad nacional y utilidad pública la promoción de inversión privada en dichas áreas”, y en párrafo aparte agrega: “El derecho de propiedad que se reclame sobre ellas en caso de decisión jurisdiccional favorable al propietario se resuelve mediante el pago de la indemnización que se establezca en el respectivo procedimiento de expropiación”. Luego en su artículo 24º conceptualiza acerca de las tierras eriazas señalando que son aquellas “….no cultivadas por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos” excepto: a) Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando su uso fuese de carácter temporal; b) Las tierras de protección, entendiéndose por tales, las que no reúnan las condiciones ecológicas mínimas, requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal; y, c) Las que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación. De la adjudicación, arrendamiento y venta de tierras eriazas Es de observar que respecto de las tierras eriazas esta Ley nos habla de su otorgamiento, que puede ser hecho a cualquier persona natural o jurídica bajo las siguientes modalidades: 01) Adjudicación, para fines de irrigación y/o drenaje; 02) Arrendamiento; y 03) Venta. (Artículo 26º) Respecto de la adjudicación de tierras eriazas el artículo 27º señala un procedimiento denominado “denuncio” y sólo se otorgará para la ejecución de estudios de irrigación en las tierras que no tienen agua y/o drenaje en las tierras con demasiada agua, es decir, en pantanos y bofedales. Los artículos 28º, 29º, 30º y 31º nos señalan los requisitos, procedimientos, condiciones, garantías y plazos para la compra-venta de tierras eriazas mediante este denuncio. Señalando expresamente que el “El orden de presentación de la solicitud establecerá la prioridad del trámite correspondiente”.
  • 21. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 21 Respecto al arrendamiento de tierras eriazas el artículo 32º señala que el mismo sólo podrá efectuarse para actividades agrarias de carácter temporal y estará sujeto al pago de la renta y demás condiciones generales estipuladas en el contrato de arrendamiento y que este se regirá por el Código Civil y que no podrá pactarse por un plazo superior a diez (10) años, renovable de común acuerdo. Además señala que el arrendatario no podrá sub-arrendar, total o parcialmente estas tierras, bajo sanción de resolución de pleno derecho de este contrato. Si las tierras calificadas como eriazas y de dominio público pueden albergar pastos naturales de carácter temporal se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior. (Artículo 33º) El artículo 34º de esta Ley, señala que el Estado Peruano podrá vender directamente las tierras eriazas de su propiedad para usos agrarios distintos a los de irrigación, drenaje y actividades agrarias de carácter temporal, por ejemplo para fines de expansión urbana, industriales, etc. Finalmente este mismo artículo dispone que: “El derecho de propiedad sobre las tierras eriazas caduca si el comprador no las destina al uso agrario para el que las adquirió, dentro del plazo fijado en el correspondiente contrato”. Bacas – Curahuasi – Abancay – Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)
  • 22. CIRO V. PALOMINO DONGO 22 La Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras” Derogado el Decreto Ley Nº 17716, por disposición de la Cuarta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26 de mayo de 1992, donde se precisa expresamente: “CUARTA.- Precísase que las normas recogidas por el Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico”. Inclusive cuatro días antes de derogarse el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas, el día 22 de mayo de 1,992 se promulgó la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, mediante el cual se dio un nuevo marco jurídico para las tierras agrarias dentro del territorio nacional, cuyo análisis asumiéremos teniendo en cuenta el Código Civil de 1984 y la Constitución Política del Estado de 1,993 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-97-AG. El objeto de esta ley Sin señalar que se trata de una nueva ley peruana sobre tierras rústicas, el artículo 1º de esta ley, señala que la misma tiene por objeto establecer los principios generales necesarios para promover la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, es decir, se crea un marco legal para la seguridad jurídica de esas supuestas inversiones. Las mismas que a decir verdad, por lo menos dentro de la Región Apurímac, no sean han producido en absoluto. Acerca de concepto constitucional de “tierras” El artículo 2º señala qué debe entenderse que el concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, aun cuando la constitución no ha conceptualizado absolutamente nada sobre las tierras agrarias, pero sin embargo señala que comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. También nos dice que entre otras, están comprendidas: a) Las tierras de uso agrícola, es decir, la porción del área de tierra afectados por cultivos temporales o las cultivadas como huertos comerciales o domésticos, que en Perú denominamos chacras cuando se tratan de pequeñas propiedades y fundos cuando se tratan de medianas propiedades; b) Las tierras de pastoreo, es decir, los tierras cubiertas con pastos naturales; c) Las tierras con recursos forestales y de fauna, es decir, las tierras cubiertas de bosques naturales; d) Las tierras eriazas, que son tierras no cultivadas por falta o exceso de agua, como los desiertos, los pantanos, los bofedales y demás terrenos improductivos; e) Las tierras de las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos. Estas tierras mediante Decreto Supremo Nº 012-94-AG, ha sido declaradas áreas intangibles
  • 23. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 23 incluidas las fajas marginales y por tanto prohibido su uso para fines agrícolas y asentamiento humano. f) Cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. (Por ejemplo predio rústico, parcelas rural, parcelas familiar, cerco, etc.) Este artículo acaba señalando expresamente que: “El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley”. Es decir, el Código Civil de 1984. Respecto del Código Civil, podemos decir que está involucrados los Capítulos: Libro V: Derechos Reales Sección Tercera: Derechos Reales Principales Título I Posesión (Artículo 896 al 922) Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 896 al 899) Capítulo Segundo Adquisición y Conservación de la Posesión (Artículo 900 al 904) Capítulo Tercero Clases de Posesión y sus Efectos (Artículo 905 al 911) Capítulo Cuarto Presunciones Legales (Artículo 912 al 915) Capítulo Quinto Mejoras (Artículo 916 al 919) Capítulo Sexto Defensa Posesoria (Artículo 920 al 921) Capítulo Séptimo Extinción de la Posesión (Artículo 922) Título II Propiedad (Artículo 923 al 998) Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 923 al 928) Capítulo Segundo Adquisición de la Propiedad (Artículo 929 al 953) Capítulo Tercero Propiedad Predial (Artículo 954 al 967) Capítulo Cuarto
  • 24. CIRO V. PALOMINO DONGO 24 Extinción de la propiedad (Artículo 968) Capítulo Quinto Copropiedad (Artículo 969 al 998) Título III Usufructo (Artículo 999 al 1025) Capítulo Primero Disposiciones Generales (Artículo 999 al 1005) Capítulo Segundo Deberes y Derechos del Usufructuario (Artículo 1006 al 1017) Capítulo Tercero Cuasiusufructo (Artículo 1018 al 1020) Capítulo Cuarto Extinción y Modificación del Usufructo (Artículo 1021 al 1025) Título IV Uso y Habitación (Artículo 1026 al 1029) Título V Superficie (Artículo 1030 al 1034) Título VI Servidumbres (Artículo 1035 al 1054) Sobre las limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras Su artículo 3º nos recuerda que aparte de las garantías previstas en los artículos 70 y 88 de la Constitución Política, previamente veamos la letra de estos artículos: “Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. “Artículo 88.- Régimen Agrario El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.”
  • 25. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 25 Lo que significa que más allá de estas disposiciones constitucionales, por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras, salvo fijar sus límites según las particularidades de cada zona. Quiénes pueden ser propietarios de tierras rusticas. Mediante su artículo 4º el Estado Peruano se compromete a garantiza a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del derecho sustantivo que las regula. En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo establecido en el artículo 71º de la Constitución Política, veamos: “Artículo 71.- Propiedad de los extranjeros En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.” Sin embargo, mediante Decreto Supremo N° 056-2005-RE, del 07 de agosto del 2005, se declaró de necesidad pública exceptuar de los alcances del artículo 71º de la Constitución Política a ciudadanos bolivianos descendientes de peruanos que posean propiedades en la isla peruana de Caana, ubicado en el lago Titicaca. Este Decreto Supremo es producto del Memorándum de Entendimiento de 27 de agosto de 2,003, mediante el cual Perú y Bolivia se comprometieron a desplegar mayores esfuerzos para adecuar las legislaciones de ambos países, a efectos que pobladores peruanos en territorio fronterizo de Bolivia, así como pobladores bolivianos en territorio fronterizo del Perú, que posean títulos de propiedad privada, sean exceptuados de cualquier norma interna que les impida gozar de sus derechos. Asimismo, el Gobierno del Perú se comprometió a facilitar el ejercicio de los derechos de propiedad privada reconocidos por la vía judicial, sobre terrenos que pudieran poseer los pobladores bolivianos, descendientes de peruanos, de la Comunidad de Santiago de Ojje, en la isla peruana Caana. Sobre el abandono de tierras en esta Ley. Mediante su artículo 5º esta Ley formula el desarrollo del segundo parágrafo del artículo 88º de la Constitución Política del Perú, que literalmente señala: “Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.”. Con ese motivo se promulgó la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los Predios Rústicos Adjudicados a Título Gratuito, con el objeto revertir las tierras declaradas en abandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en adjudicación gratuita y revertirlos al dominio público para su posterior adjudicación a título oneroso.
  • 26. CIRO V. PALOMINO DONGO 26 En su artículo 2º esta Ley señala que: “El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido de parte, declarará el abandono y reversión a favor del Estado, previa Resolución de los Contratos de Adjudicación a título gratuito de los predios rústicos abandonados o predios cuyos adjudicatarios no hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados”. La Ley no se refiere de qué predios se trataría. En la primera Disposiciones Finales y Complementarias, señala que en materia de abandono, las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas se rigen por su propia ley. Es decir, que en términos generales esta ley no afecta en absoluto a los territorios comunales; en todo caso, lo único que se pueden abandonar dentro del territorio comunal son las parcelas familiares de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14º4 de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas Más adelante mediante Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, se aprobó el Reglamento de esta Ley con el objeto de normar el procedimiento de abandono de los predios rústicos adjudicados gratuitamente por el Estado, en dos casos a saber: a) Las tierras adjudicadas a título gratuito por el proceso de Reforma Agraria en aplicación al TUC del Decreto Ley Nº 17716. En realidad estas tierras no solo han sido abandonadas sino que en la mayoría de los casos, fragmentadas y hasta enajenadas. b) Las tierras adjudicadas en aplicación de los Decretos Leyes Nos. 20653, derogado y sustituido por Decreto Ley Nº 22175, y referidos a Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva. El artículo 4º, nos da las siguientes definiciones para su aplicación, a saber: - Predios rústicos.- Son predios rústicos los ubicados en la zona rural destinados a la actividad agropecuaria, y que aun cuando estén incluidos en la zona de expansión urbana, todavía no cuentan con habilitación urbana. - Predios rústicos abandonados.- Son los que han dejado de ser explotados durante tres años consecutivos. Y agrega que se presume transcurrido el término para el abandono si el predio no ha sido explotado todo o en parte durante la campaña agrícola anterior a la fecha de la inspección ocular, salvo prueba en contrario respecto de los dos años restantes. - Incumplimiento de fines de adjudicación.- Se refiere al incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo contrato de adjudicación, específicamente en lo referente a la utilización ilegal del predio con fines urbanos. En el artículo 5º señala un procedimiento, que se resume así: 1. La Dirección Regional Agraria, de oficio, o a petición de parte, dispondrá la realización de una inspección ocular en el predio presumiblemente abandonado o en el que se haya incumplido las condiciones de la adjudicación, fijándose el día y hora, a cuyo efecto notificará al propietario del predio, por lo menos con tres días útiles de anticipación, mediante carteles en el predio y en el local de la Municipalidad Distrital y Agencia Agraria respectivas así como mediante avisos por dos días consecutivos en el diario de la localidad 4 Artículo 14.- La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela. La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea General previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas.
  • 27. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 27 en el que se publiquen los avisos judiciales, citándose además al solicitante en el domicilio señalado en su solicitud. 2. La diligencia se efectuará en el día y hora señalados, en el que intervendrán necesariamente un ingeniero agrónomo y un abogado de la Dirección Regional Agraria respectiva, apoyados por personal de catastro de la Oficina PETT de Ejecución Regional. Se levantará un acta, en el que se describirá el estado en que se encuentra el predio, recogiéndose las constancias que deseasen efectuar el propietario o solicitante; tomándose vistas fotográficas, que se adjuntarán al acta. 3. Hasta cinco (5) días útiles después de efectuada la inspección ocular, el adjudicatario del predio materia de inspección, podrá presentar las observaciones o alegaciones que estimare necesarias. 4. Transcurrido ese plazo, el ingeniero agrónomo que intervino en la diligencia emitirá un informe técnico, dentro de los cinco (5) días útiles siguientes, consignándose la extensión y linderos del predio, la aptitud de sus suelos, disponibilidad de recurso hídrico, dictaminando si técnicamente se puede considerar total o parcialmente abandonado o incumplido las condiciones del contrato de adjudicación gratuita, levantándose el plano y memoria descriptiva del área neta sujeta a reversión. Dentro de los cinco (5) días posteriores a la emisión del dictamen técnico, emitirá dictamen legal el abogado que intervino en la diligencia de inspección ocular. 5. Emitido el dictamen legal, la Dirección Regional Agraria dictará resolución, declarando el abandono o incumplimiento de las condiciones del contrato, en forma total o parcial, según corresponda, conforme al plano y memoria descriptiva que formarán parte de la resolución; asimismo resolverá el contrato de adjudicación gratuita en forma total o parcial y solicitará la expedición de la resolución ministerial que disponga la reversión del predio al patrimonio del Ministerio de Agricultura. 6. Si el procedimiento se inició a solicitud de parte y no se constatara la situación de abandono o incumplimiento de las condiciones del contrato, la resolución declarará improcedente la solicitud. Si el procedimiento se inició de oficio, no será necesaria resolución, disponiéndose el archivamiento de lo actuado. Dentro del término de quince días de notificada la resolución, los interesados podrán apelar de ella, elevándose el expediente a la instancia superior, absolviéndose el grado por resolución ministerial de Agricultura, con la que queda agotada la vía administrativa. De ser confirmada la resolución apelada, la resolución ministerial dispondrá la reversión del predio o parte de él, al patrimonio del Estado (Ministerio de Agricultura), disponiendo en este último caso la independización del área materia de reversión, y ordenando asimismo la cancelación de los asientos de dominio posteriores a la inscripción del título de adjudicación gratuita a nombre de su anterior propietario y la consiguiente inscripción a nombre del Ministerio de Agricultura. 7. Si la resolución que declara el abandono o incumplimiento de las condiciones del contrato no fuese apelada dentro del término legal, quedará consentida; en cuyo caso el expediente se remite a la instancia superior para la emisión de la resolución ministerial que disponga la reversión, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
  • 28. CIRO V. PALOMINO DONGO 28 8. Dictada la resolución ministerial, la Dirección Regional Agraria realizará las gestiones del caso ante la Oficina Registral respectiva, con los planos autorizados por la Oficina PETT de Ejecución Regional. 9. Una vez inscrito a nombre del Ministerio de Agricultura el predio revertido, la Dirección Regional Agraria pondrá en conocimiento ese hecho del Despacho Ministerial de Agricultura. Finalmente su artículo 6º señala que revertido el predio rústico al dominio del Ministerio de Agricultura, se puesto a disposición de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION) para su venta en subasta pública, remitiéndosele la documentación correspondiente. Y si fuera el caso que el predio se encontrase dentro de la zona de expansión urbana, se transferirá a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN. Y si el predio se encuentra ocupado por asentamientos humanos, se transferirá el predio a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, para las acciones de saneamiento físico legal. Lo expuesto en estas normas a la actualidad son: “letra muerta”, porque las acciones de saneamiento físico legal de la propiedad rural han sido transferidas a los Gobiernos Regionales, de modo que sus mandatos han pasado a la obsolescencia. Qué autoridad define la controversia de la tenencia de la tierra rústica en el Perú Cuando el artículo 6º está señalando lo siguiente; “Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía”, nos quiere decir que en caso controversia sobre los derechos de propiedad, posesión o usufructo de las tierras, la única autoridad legalmente establecida, es el Poder Judicial. Las tierras rústicas y la actividad minera o de hidrocarburos El artículo 7º de esta Ley, ha sustituido mediante la Ley Nº 26570, que nos señala que para la utilización de tierras en las actividades mineras o de hidrocarburos se requiere: a) El acuerdo previo con el propietario a que deberán arribar el empresario minero y el dueño de las tierras; o b) La culminación del procedimiento de servidumbre minera. En de imposición de una servidumbre minera o de hidrocarburos obligatoria, el propietario de la tierra deberá ser previamente indemnizado en efectivo por el titular del denuncio minero por un valor que incluya la compensación por el eventual perjuicio, vía la expedición de una Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas. Más adelante, mediante Decreto Supremo Nº 017-96-AG, del 18 de octubre del 1986, se aprobó el Reglamento del Artículo 7 de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, consta de diez (10) artículos. El texto íntegro de este Reglamento lo estamos publicando dentro del presente trabajo. Libertad para la actividad empresarial de las Comunidades Campesinas y Nativas El artículo 8º de la Ley, señala que por acuerdo mayoritario de su Asamblea General, es decir, la mitad más uno, las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar modelo de organización empresarial, sin necesidad de trámite administrativo alguno.
  • 29. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 29 Mientras tanto en su artículo 9º, la Ley, como si se tratara de un inmenso favor, señala que: “Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Esta norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su Artículo 122”. Considero que estos artículos están demás, porque por mandato del artículo 58º y 59º5 de la Constitución la iniciativa privada es libre y además existe la libertad de empresa, la misma que se extiende personas naturales y jurídicas. Acerca de la regularización de la organización comunal En su artículo 10º la Ley, señala que las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas, en materia de tenencia y uso de sus tierras, deben regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la contenida en ella misma. En consecuencia, tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas: a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor. b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente." Sobre la libre disposición de las tierras comunales de la Sierra y la Selva. Siguiendo el mandato dispuesto por el segundo párrafo de las Constitución Política del Perú, que señala que las comunidades: “Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece”, el artículo 11º de la Ley, textualmente prescribe que: “Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.” En este caso de refiere a la asistencia obligatoria de las dos terceras partes de los comuneros calificados. Acerca de la expropiación de los predio rústicos 5 Artículo 58.- Economía Social de Mercado La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. Artículo 59.- Rol Económico del Estado El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
  • 30. CIRO V. PALOMINO DONGO 30 La primera Disposición Complementaria, señala que solo invocando las causales de necesidad pública referidas a la ejecución de obras de infraestructura y servicios públicos se puede expropiar un predio rústico, pero sujetándose a las disposiciones de la Ley General de Expropiación y el Código Procesal Civil. El valor expropiatorio de estas tierras será la del mercado y su pago será previo y en dinero efectivo. Acerca de las tierras eriazas La segunda Disposición Complementaria de la Ley señala: a) Que a partir de la fecha de su vigencia, el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública; b) Las parcelas de pequeña agricultura, serán adjudicadas mediante compraventa, previa calificación de los postulantes. c) Las tierras eriazas que al 28 de julio de 2001, hayan estado en posesión continua, pacífica y pública, por un plazo mínimo de un año, de pequeños agricultores, asociaciones y comités constituidos con fines agropecuarios y en las cuales se hayan realizado en forma permanente actividades agropecuarias, pueden ser adjudicadas directa a sus posesionarios señalados. Este Reglamento se aprobó mediante Decreto Supremo N° 026-2003-AG, del 10 de julio del 2,003, que estamos publicando dentro del presente trabajo. Se garantizan los derechos de los actuales posesionarios del proceso de Reforma Agraria Por la segunda Disposición Final, luego de culminado el proceso de Reforma Agraria, el Estado Peruano garantizó los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria. Este dispositivo nos indica que sea como hubiera sido el proceso de reforma Agraria, bueno, regular o malo, no hay vuelta atrás en las acciones tomadas por el Estado, respecto a la reestructuración de la tenencia de la tierras rustica, en otras palabras, los propietarios afectados con este objeto no tienen más derecho que a exigir el pago de los bonos de Reforma Agraria, pero una vuelta a sus propiedades, no. A propósito de los Bonos de Reforma Agraria, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo Nº 017-2015-EF, aprobó el Reglamento de los Procedimientos Conducentes al Registro, Actualización y Pago en la Vía Administrativa de la Deuda Derivada de los Bonos de la Deuda Agraria emitidos en el Marco del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, en cumplimiento de las Resoluciones emitidas en el Expediente N° 022-96-I-TC y la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 16 de julio de 2013, expedida respecto del recurso presentado por el Colegio de Ingenieros del Perú, mediante el cual el Tribunal Constitucional ordenó el pago de los bonos de la deuda agraria e intereses, rige el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos, enunciando la metodología de actualización, la cual consiste en la conversión del principal impago de tales bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano. De la intangibilidad de las tierras agrarias y del cambio de uso. Finalmente mediante la Cuarta Disposición Final se derogaron todas las disposiciones sobre intangibilidad de áreas agrícolas periféricas y cambio de uso o propiedad de tierras agrícolas, así como toda otra norma que se opusiera a la Ley.
  • 31. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 31 Se refiere a la intangibilidad dispuesta por los artículos 20º y 21º del Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que literalmente preconizaban: “Artículo 20.- Son intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierras rústicas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura…..La modificación de esta calificación podrá ser efectuada mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”, y “Artículo 21.- Cuando se habiliten tierras rústicas con fines urbanos, los feudatarios que deban desocuparlas tendrán derecho a una indemnización equivalente al valor del Arancel de Areas Rústicas. El pago previo de esta indemnización será requisito indispensable para solicitar la Autorización de Ejecución de Obras, en el proceso de habilitación urbana”. 000ººº000 Palpacachi – Mariscal Gamarra – Grau – Apurímac (Foto: Ciro Palomino Dongo)
  • 32. CIRO V. PALOMINO DONGO 32 A N E X O S LEY Nº 26505 LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS (*) La presente Ley quedará DEROGADA por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, con excepción de lo previsto en su artículo 10, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. CONCORDANCIAS: - D.S. Nº 011-97-AG (Reglamento) - Código Civil, Libro I, Secciones Primera y Cuarta - Ley N° 24656 - D. Consejo Directivo N° 010-2006-CONAM-CD (Aprueban la Directiva Metodología para la zonificación Ecológica y Económica) - Ley N° 28852, 2da. Disp. Compl. y Final (Promoción de la inversión privada en reforestación y agroforestería) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1.- La presente Ley establece los principios generales necesarios para promover la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas. Artículo 2.- El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley. Artículo 3.- Las garantías previstas en los Artículos 70 y 88 de la Constitución Política significan que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la presente Ley.
  • 33. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA 33 Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país. Artículo 4.- El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del derecho sustantivo que las regula. En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo establecido en el Artículo 71 de la Constitución Política. Artículo 5.- El abandono de tierras, a que se refiere el Artículo 88 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella. Artículo 6.- Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía. Artículo 7.- Sin acuerdo previo con el propietario de las tierras, no procede establecer derechos de explotación minera. En caso que el yacimiento sea considerado por acuerdo del Consejo de Ministros de interés nacional, previo informe del Ministerio de Energía y Minas, el propietario será compensado previamente, por el titular del derecho minero con el justiprecio y la indemnización correspondiente.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26570, publicada el 04.01.96, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 7.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas. Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos." CONCORDANCIA: - D.S. Nº 017-96-AG (REGLAMENTO) - Anexo D.S. Nº 059-2005-EM, Art. 32 Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo. Artículo 9.- Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Esta norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su Artículo 122.
  • 34. CIRO V. PALOMINO DONGO 34 Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley. Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas: a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor. b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1015, publicado el 20 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley. Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas y Nativas, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas: a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor. CONCORDANCIAS: - R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam. Insc. Reg. Predios, Art. 51 b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente”. (*) (*) Literal modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1073, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente: “b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año.” (*) (*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29261, publicada el 21 septiembre 2008, se restituye la vigencia del presente Artículo, con su texto original, cuyo texto es el siguiente: