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BIB 19991622
Libertad sindical y libertad ideológica

Autores:
Paz Menéndez Sebastián. Profesora Asociada del Area de Derecho del Trabajo y
Seguridad Social. Universidad de Oviedo

Publicación:
Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional
Vol. III Parte Estudio pgs. 2733 -2768
Editorial Aranzadi, SA, 1999

                                                  Texto:


1. Introducción

En una reciente serie de sentencias el Tribunal Constitucional ha examinado la relación existente entre el derecho
de libertad sindical, preferentemente en su vertiente individual, y el derecho a la intimidad, en su dimensión de
derecho que puede quedar en entredicho con los modernos medios informáticos. En aquellas sentencias, al
«supremo intérprete» de la Constitución se le planteaba la posibilidad de que el derecho de libertad sindical de los
trabajadores individualmente considerados resultase dañado como consecuencia del uso desviado de datos
personales informatizados. La conclusión a la que llegó el Tribunal fue que, efectivamente, la libertad sindical de los
trabajadores quedaba lesionada si su derecho a la intimidad era dañado por el empleo indebido de datos referidos a
su ideología sindical 1. La conexión entre los indicados derechos es evidente, y por ello la utilización por parte del
empresario de datos atinentes a la afiliación sindical del trabajador, máxime cuando éstos han sido objeto de
tratamiento automatizado y se emplean para un fin radicalmente distinto a aquel para el que fueron proporcionados,
puede poner en peligro su libertad sindical.


   1 Las Sentencias a las que nos referimos son la 11/1998, de 13 de enero ( RTC 199811) ; la 33/1998, de 11 de
febrero ( RTC 199833) ; 35/1998, de 11 de febrero ( RTC 199835) ; 45/1998, de 24 de febrero ( RTC 199845) ;
60/1998, de 16 de marzo ( RTC 199860) ; 77/1998, de 31 de marzo ( RTC 199877) ; 94/1998, de 4 de mayo ( RTC
199894) ; 104/1998, de 18 de mayo ( RTC 1998104) ; 105/1998, de 18 de mayo ( RTC 1998105) ; 106/1998, de 18
de mayo ( RTC 1998106) ; 123/1998, de 15 de junio ( RTC 1998123) ; 124/1998, de 15 de junio ( RTC 1998124) ;
125/1998, de 15 de junio ( RTC 1998125) ; 126/1998, de 15 de junio ( RTC 1998126) ; 158/1998, de 13 de julio (
RTC 1998158) ; 198/1998, de 13 de octubre ( RTC 1998198) y 223/1998, de 24 de noviembre ( RTC 1998223) .
En estos supuestos el derecho presuntamente lesionado era el libertad sindical de cada uno de los trabajadores
afectados por la conducta empresarial, consistente en descontar únicamente a los afiliados a CC OO, sin comprobar
si habían tomado parte o no en los paros generadores de los polémicos descuentos. Vid. el comentario de
MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P.: Aranzadi Constitucional. «La lesión de la libertad sindical mediante la utilización de
datos informáticos automatizados» núm. 14, 1999, pgs. 15-50.


En aquellas sentencias podía comprobarse la enorme dificultad que los Tribunales tienen para delimitar sin
vacilación los contornos y el contenido del derecho de libertad sindical. Sin embargo, la libertad sindical se ha
convertido en un derecho de configuración esencialmente jurisprudencial. Podemos afirmar, sin temor a
equivocarnos, que es uno de los derechos fundamentales que el Tribunal Constitucional ha modelado con mayor
intensidad, estirando el contenido de la formulación inserta en el texto constitucional hasta extremos a veces
insospechados 2. Esta tarea de cincelado ha alcanzado su máximo esplendor con la elaboración de la teoría del
contenido esencial y adicional de la libertad sindical, que el Tribunal Constitucional ha ido perfeccionando a lo largo
de sus progresivos pronunciamientos 3. Pero la dificultad de ese proceso de concreción se incrementa cuando no
sólo se trata de pronunciarse sobre la conculcación directa y simple del derecho fundamental, sino sobre la
posibilidad de que en tal menoscabo esté presente otro derecho fundamental, esto es: que resulten implicados
varios derechos conexos o interdependientes.


   2 Como ya ha indicado la doctrina y el propio Tribunal Constitucional, se trata de un derecho de contenido
«complejo». Vid. en este sentido, MARTÍN VALVERDE, A.: RPS. «El ordenamiento laboral en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional» núm. 137, 1983, pgs. 146-148.


  3 Vid. sobre las aportaciones de la Jurisprudencia constitucional en relación con el contenido esencial y adicional
de la libertad sindical, DURÁN LÓPEZ, F.: MTSS. «Jurisprudencia constitucional y Derecho del Trabajo» Madrid,
1992, pgs. 125-138.


Esto es lo que sucede, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1999, de 22 de julio ( RTC
1999145) , que ahora va a ser objeto de análisis. En esta Resolución se conjuga el derecho de libertad sindical, en
este caso en su vertiente colectiva, con el derecho a la libertad ideológica. No es la primera vez que el Tribunal tiene
que pronunciarse sobre el vínculo existente entre estos dos derechos, pues ya en la Sentencia 292/1993 ( RTC
1993292) tuvo ocasión de afirmar que el derecho de libertad sindical quedaba conculcado cuando el empresario
imponía al sindicato una determinada conducta, como única vía para acceder al disfrute de determinados derechos,
si aquélla ponía en entredicho el derecho de sus afiliados a la libertad ideológica. La sentencia que ahora se
comenta, aunque cambia el sentido del fallo, trae a colación buena parte de los argumentos esgrimidos en aquella
otra Resolución (292/1993), a los que añade algunos matices que hacen que su estudio se vuelva imprescindible
para poder delimitar de forma adecuada los lindes de ambos derechos y las relaciones existentes entre ellos.

Para estudiar los argumentos elaborados por el Tribunal en esta sentencia, comenzaremos por presentar los
hechos, para continuar planteándonos la oportunidad de emplear los argumentos de la Sentencia de 1993, y con
posterioridad analizaremos cada uno de los derechos fundamentales en juego, tratando de encontrar en cada caso
cuál es la concreta esfera o porción presuntamente lesionada. Este orden nos permitirá, en su momento, examinar la
relación existente entre ambos derechos: la libertad sindical y la libertad ideológica. Sólo así, por lo demás,
podremos comprender el fallo al que llega el Tribunal.

2. Presentación de los hechos

El origen del conflicto se sitúa en las elecciones sindicales celebradas en 1995 en la empresa «Volkswagen Navarra,
SA», en las que UGT obtuvo once representantes, y siete CC OO y LAB ( Langille Abertzaleen Batzordeak)
respectivamente. Atendiendo a estos resultados se procedió a la designación del número de delegados sindicales a
que cada organización tenía derecho conforme a las previsiones de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) .
Este número, en el caso de UGT y CC OO, fue incrementado como consecuencia de la aplicación del artículo 148
del Convenio Colectivo, en el que se preveía, en relación con el número de delegados y horas de dedicación, el
reconocimiento de una serie de garantías complementarias. Para acceder a estas garantías era necesario acreditar
un nivel mínimo de implantación, que se computaba atendiendo al número de afiliados de cada sindicato en la
empresa. El reconocimiento de estas prerrogativas adicionales se condicionaba a que las centrales sindicales
tuviesen en la empresa una afiliación igual o superior al 10 por 100 de la plantilla; de ser así, se les asignarían dos
delegados sindicales con dedicación completa a sus funciones sindicales, que serían complementados con un
delegado más a plena dedicación por cada 400 afiliados que superasen el referido porcentaje, sin que por este
último concepto se pudiese superar el número de seis delegados 4.


  4 Además, en el art. 146 de la norma convencional se decía que «la empresa reconocerá las secciones sindicales
de las Centrales legalmente constituidas y con implantación suficiente en la fábrica. A estos efectos se
entenderán suficientemente implantadas aquellas Centrales Sindicales que cuenten en la empresa con un número
de trabajadores afiliados y cotizantes igual o superior al 10 por 100 de la plantilla, y gozarán de las garantías que se
contemplan en este Capítulo».


Conviene advertir que, según se disponía expresamente en las previsiones convencionales, correspondía a cada
central sindical acreditar de modo fehaciente el número de sus afiliados ante la empresa, que podía constatar la
exactitud de la afiliación y cotización. Para poder disfrutar de un número mayor de delegados de los que legalmente
les correspondían, y en cumplimiento de las prescripciones indicadas, CC OO y UGT proporcionaron «motu proprio»
a la empresa una relación nominal de sus afiliados en la misma. De este modo, la empresa pudo cerciorarse de la
veracidad de los datos de afiliación aportados por dichas organizaciones, y reconocerles los delegados a los que
conforme a las previsiones del convenio tenían derecho. LAB, por su parte, no facilitó en ningún momento a la
empresa un listado con sus afiliados, ni trató de certificar el número a que ascendían aquéllos a través de ningún
otro mecanismo, sino que simplemente se limitó a comunicar al director de recursos humanos de la empresa el
nombre de las personas que desde ese momento iban a ejercer de delegados en la sección sindical de la empresa,
refiriéndose a un número ostensiblemente superior al que por Ley le correspondía, puesto que fruto de la estricta
aplicación de las previsiones de la LOLS artículo 10RCL 19851980 la organización sindical LAB tenía derecho a
disfrutar de sólo tres delegados sindicales.

La empresa contestó a ese comunicado recordando a LAB que en la misma se cumplía escrupulosamente la
normativa sobre delegados sindicales enunciada en el artículo 10RCL 19851980 LOLS, lo que suponía una
manifestación expresa por parte de la dirección empresarial de que no iba a reconocer los delegados sindicales que
la organización pretendía le fuesen atribuidos en aplicación de las reglas del Convenio Colectivo 5. Ante tal
respuesta los tres delegados de la sección sindical reconocidos por la empresa interpusieron demanda de tutela de
la libertad sindical, alegando haber sido víctimas de un trato discriminatorio en relación con las centrales sindicales a
las que le habían sido reconocidas las garantías adicionales previstas en el Convenio Colectivo 6.


   5 Obviamente la razón por la que la empresa se negaba a reconocer a LAB un número mayor de delegados que
los que tenía atribuidos por estricta aplicación de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) , era porque aquel
sindicato no había intentado de ningún modo justificar el número de afiliados que tenía en la empresa, justificación
que sí habían aportado UGT y CC OO, que voluntariamente le habían proporcionado la información relativa a sus
afiliados. Información que fue transferida no sólo para disfrutar de las concesiones del art. 148 del Convenio
Colectivo, sino también para que el empresario procediese al descuento de las cuotas sindicales. Esto quiere decir
que el empresario conocía la identidad de los afiliados a ambas organizaciones porque les descontaba las cuotas
sindicales.
6 Entre la alegaciones que daba LAB para fundamentar la lesión del derecho fundamental, llama la atención la
indicación que se hace sobre la no suscripción por parte de la organización sindical referida del Convenio Colectivo
en el que se enuncian estas cláusulas. Este hecho, a su entender, imposibilita a la empresa traer a colación los
principios de «negociación de buena fe» y «cumplimiento de lo voluntariamente pactado» como argumentos para
aplicar estrictamente las previsiones convencionales y exigir al sindicato la certificación del número de afiliados para
disfrutar de delegados adicionales. También advierte la parte recurrente que nos situamos ante un convenio
colectivo estatutario, y que, por ende, le resultaba igualmente de aplicación aunque no lo hubiese negociado ni
aceptado sus términos. Pero olvida el sindicato que si en su momento le pareció que la inclusión de una cláusula de
estas características en el Convenio suponía en último término, como mantiene, obligar al sindicato que quiera
disfrutar de las garantías adicionales que en él se reconocen a revelar la orientación sindical de sus afiliados, y ello
lesionaba el derecho de aquéllos a la libertad ideológica, debería haber impugnado el precepto correspondiente de
la norma convencional; no en vano el art. 161.2ºRCL 19951144LPL ( RCL 19951144 y 1563) dispone que si el
Convenio no ha sido aún registrado los representantes sindicales de los trabajadores que sostengan ilegalidad del
mismo podrán solicitar que de oficio se proceda a tal declaración. Es más, estando ya en vigor el convenio (por no
haber sido impugnado) si el sindicato considera que no puede acreditar su implantación de otro modo, y que
proporcionar una relación nominal de sus afiliados supone un atentado contra el derecho a la libertad ideológica de
aquéllos, puede optar por no acreditar su implantación y no disfrutar de las garantías que se reconocen en el
Convenio Colectivo, no olvidemos que son adicionales y que en todo caso el número de delegados que la LOLS (
RCL 19851980 y ApNDL 13091) le asigna se mantendría siempre. Sobre estas cuestiones tendremos ocasión de
insistir más pormenorizadamente en su momento.


Como consecuencia de la presentación de la anunciada demanda, la dirección de Volkswagen remitió un escrito a la
sección sindical de LAB, en el que se decía que la empresa tenía firmadas unas condiciones en su Convenio
Colectivo en lo relativo al reconocimiento de garantías a los delegados sindicales que superaban las previstas en la
LOLS, y que las mismas podían ser igualmente atribuidas a la organización sindical en cuestión, siempre que
facilitase el número de afiliados de que disponía, porque de otra forma resultaba imposible asignar el número de
delegados sindicales correspondiente, al no poder calcularse más que en proporción al nivel de afiliación.
Coherentemente, la empresa se comprometía en el escrito a reconocer a LAB los delegados adicionales que
conforme a las previsiones del convenio colectivo le correspondiesen, en el mismo momento en que aquella
organización demostrase que cumplía los requisitos previstos en la citada norma convencional, acreditación que
podía realizar, como lo habían hecho UGT y CC OO, proporcionando a la empresa una relación nominal de afiliados.

Presentada en los términos indicados la petición del sindicato y declarados aquellos hechos como probados, el
Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta y declaró vulnerado el derecho de libertad sindical como
consecuencia de la decisión empresarial de exigir a la sección sindical la relación nominal de sus afiliados para
reconocer su derecho a estar representada por más de tres delegados. Pero en su resolución, el juzgador se
limitaba a condenar a la empresa a reconocer a la sección sindical un «número de delegados sindicales igual a dos
si su afiliación fuese igual o superior al 10% de la plantilla y de un delegado más por cada cuatrocientos afiliados que
superasen este porcentaje», sin concretar en ningún momento cuál era el número exacto de delegados a que la
organización tenía derecho. Para evitar pronunciarse sobre cuántos delegados tenía que reconocer la empresa a
LAB, la sentencia simplemente transcribió la previsión convencional en la que se hacía referencia a los porcentajes
de afiliación que debía tener cada organización para disfrutar de un mayor número de delegados, concluyendo el
fallo que se debían acreditar «esos porcentajes por cualquier medio que no comporte conocimiento personal o
individualizado de la afiliación sindical del trabajador»7.


   7 Llama la atención el hecho de que si bien en la sentencia se declara producida la lesión alegada y se dice que
no se habría producido de haber empleado la empresa otro mecanismo para averiguar la afiliación de los
trabajadores, no hace propuesta alguna sobre cuál habría sido el instrumento adecuado que permitiese al
empresario cerciorarse de la veracidad de la afiliación aducida por la organización sindical y que no hiciese
necesario proporcionar una relación nominal de los trabajadores afiliados. Por ello, nos parece que el fallo de la
resolución del Juzgado de lo Social no puede considerarse suficiente, al no proporcionar ninguna solución al caso y
limitarse a recordar lo que se dispone en la norma convencional y a cargar sobre el empresario el peso de
comprobar, sin conocer la identidad de cada uno, el número de afiliados de la organización, cuando el propio
convenio hacía recaer sobre cada sindicato esa carga. Prueba, sin duda, diabólica, porque si ya es difícil para el
sindicato demostrar cuántos afiliados tiene sin dar sus nombres, acceder a esa información es para el empresario
«de facto» imposible. En definitiva, de qué sirve que el Juez reconozca el derecho a que la sección disfrute del
número de delegados que el convenio reconoce sin revelar la identidad de sus afiliados, pero acreditando que tienen
la implantación que la norma exige, si no se refiere en ningún momento al modo en que pueda acreditarse dicha
implantación.


Recurrida dicha resolución en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, éste la revocó y absolvió
a la empresa de las pretensiones ejercitadas en su contra 8. El argumento central para la desestimación lo situó el
juzgador en el hecho de que la empresa podía comprobar la exactitud de la afiliación sindical, porque los artículos
146 y 148 del Convenio Colectivo permitían expresamente tal verificación, al decir que «cada central sindical
acreditará de modo fehaciente el número de sus afiliados en la empresa, y ésta podrá constatar la exactitud de la
afiliación y cotización», sin concretarse en modo alguno cómo debía hacerse y sin indicar que el empleo de uno u
otro medio de constatación quedase prohibido 9. Evacuada resolución de tal tenor, fue recurrida en amparo ante el
Tribunal Constitucional que dictó la citada Sentencia 145/1999, de 22 de julio, en la que, podemos adelantar, no se
otorga el amparo y, consiguientemente, no se reconoce la pretendida lesión del derecho fundamental.


  8 Según el sindicato recurrente el hecho de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia haya considerado
que no se ha producido la alegada lesión del derecho de libertad sindical, es consecuencia de que el juzgador ha
optado por priorizar el derecho de libertad de empresa en detrimento de los de libertad sindical e ideológica. Sobre
cuáles son los derechos en juego también tendremos ocasión de volver en su momento, así que limitémonos aquí a
dejar constancia de esta alegación.


  9 La exigencia de una relación nominal de afiliados por parte de la empresa es, para el Tribunal, simplemente el
modo a través del cual la empresa ha decidido realizar la comprobación que el Convenio le permite, mecanismo que,
en palabras del Tribunal, debe considerarse tan apto como cualquier otro.


3. Afinidades y diferencias entre las SSTC 292/1993 y 145/1999

Antes de entrar en el examen de las conclusiones a las que llega el Tribunal en la Sentencia 145/1999 ( RTC
1999145) en relación con el fondo del asunto, nos parece apropiado tomar postura respecto a una cuestión muy
concreta, que no es otra que si puede resultar acertado traer a colación las formulaciones elaboradas por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 292/1993 ( RTC 1993292) para pronunciarse, única y estrictamente, sobre la
relación existente entre el derecho de libertad sindical y el derecho a la libertad ideológica, punto éste sobre el que
volveremos en su momento. Y es que no podemos perder de vista que el Tribunal se remite en repetidas ocasiones
a los argumentos esgrimidos en aquella sentencia cuando se refiere a cómo debe jugar la alusión a la libertad
ideológica de los trabajadores en la alegación de lesión del derecho de libertad sindical.

Por todo ello y sin perjuicio de que sea necesario volver sobre ella en los apartados siguientes, éste es el momento
más oportuno para recordar someramente los hechos que desembocaron en aquella Sentencia e incidir en las
semejanzas y diferencias existentes entre aquéllos y los que hoy nos ocupan, a los efectos de comprobar hasta qué
punto resulta apropiado extrapolar los asertos formulados en dicha Sentencia, y emplearlos para llegar a una
conclusión sobre la lesión del derecho fundamental en el supuesto enjuiciado en la Sentencia 145/1999.

En la Sentencia 292/1993, el recurso de amparo fue interpuesto por un delegado sindical, que había sido elegido
como tal por la sección sindical de la CNT, comunicándose a la empresa tal nombramiento. Transcurrido más de un
año desde la citada comunicación, la empresa remitió al recurrente una carta en la que reconocía constituida la
sección sindical y a él como delegado. Sin embargo, unos meses más tarde la empresa dirigió varios escritos en los
que, desde la premisa de la ausencia de los presupuestos legales exigidos para atribuirle la consideración de
delegado sindical, solicitaba los nombres de los trabajadores afiliados a CNT que componían la sección sindical,
advirtiendo que de no recibirla en el plazo máximo de siete días, entendería que «no existe afiliado alguno a CNT, ni
es posible, por tanto, la existencia de sección sindical ni, por ello, de delegado de la misma». Ante tal requerimiento
el delegado presentó demanda ante la Jurisdicción Social, solicitando que se declarara su derecho a ostentar la
condición de delegado sindical y a no facilitar el nombre de los afiliados al sindicato, así como el carácter antisindical
de esta petición y de la amenaza anunciada en caso de incumplimiento -la retirada de su condición de delegado
sindical de no proporcionar la información requerida-10.


   10 La pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en
suplicación. Finalmente el trabajador interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra las
indicadas resoluciones judiciales, argumentando que habían conculcado el art. 16.2ºRCL 19782836CE ( RCL
19782836 y ApNDL 2875) al no reconocerle el derecho a no revelar los nombres de los trabajadores afiliados al
sindicato, pese a que la conservación de su «status» de delegado sindical dependía del cumplimiento de esta
exigencia.


El primer punto en común en los hechos de ambas resoluciones judiciales (Sentencia 292/1993 y Sentencia
145/1999) es la petición al sindicato de la lista de sus afiliados. Pero en aquella ocasión (292/1993) la solicitud
tramitada por la empresa al delegado sindical, en la que se le requería para que proporcionase una relación nominal
de trabajadores afiliados al sindicato a que aquél representaba, tenía su razón de ser en la necesidad de justificar la
existencia de al menos dos afiliados en la empresa en la que el delegado pretendía actuar. Implantación sin la cual
la empresa no podía reconocer ni la sección que se había constituido ni el delegado que aquélla había designado 11.
El argumento de la empresa era que si para nombrar delegado sindical es necesario que exista una sección sindical
y para crear sección sindical se precisa la presencia de trabajadores afiliados, la ausencia de éstos suponía
necesariamente la imposibilidad de que hubiese sección y consiguientemente delegado 12.


   11 No podemos perder de vista que el art. 10.1RCL 19851980 de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091)
exige para la elección o designación de alguien como delegado sindical una existencia colectiva o plural en la
afiliación, esto es: que el sindicato tenga cierta implantación en la empresa o centro en el que pretenda ejercer tal
derecho. De ahí que la empresa alegue que si no se acredita de algún modo que se da cumplimiento a las
exigencias legales, no puede reconocer al recurrente como delegado sindical, y a su entender no es suficiente con
que se proporcionen datos numéricos de afiliados, pues esta información carece de validez si no puede contrastarse
nominativamente, de ahí el requerimiento al recurrente para que entregase una relación nominal de afiliados.
12 En este caso concreto, hubiese resultado mucho más fácil para el empresario, en su intención de denegar el
derecho del sindicato a disfrutar de un delegado sindical en sentido estricto, advertir que se trataba de una
organización sindical que no tenía presencia en los órganos de representación unitaria. En todo caso, llama la
atención que habiéndose alegado la lesión del derecho de libertad sindical por la negativa a reconocer al delegado
sindical, y después de dedicar buena parte de la resolución judicial a recordar las diferencias entre los delegados
sindicales a los efectos de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) y los meros representantes sindicales, y a
insistir en que es un derecho de los sindicatos nombrar meros representantes, pero que éstos no generan ni cargas
ni responsabilidades desde el punto de vista del empresario, el Tribunal termine fallando que se ha producido la
lesión del derecho fundamental y que ha de reconocerse la condición del recurrente de delegado sindical a todos los
efectos a que se refiere el art. 10RCL 19851980 de la LOLS, olvidándose que se trataba de un mero representante
porque la organización sindical no tenía presencia en los órganos de representación unitaria y que como tal no tenía
atribuidos ninguno de los derechos que la Ley reserva a los delegados sindicales en sentido estricto.


Como la empresa no disponía de datos de ningún tipo que avalasen la existencia de afiliados y además tenía la
convicción de que el recurrente era el único, le pidió que justificase que había más personas adscritas al sindicato,
proponiendo como mecanismo de acreditación la entrega de una relación nominal de los trabajadores afiliados 13.
Planteados así los hechos, evidentemente, el derecho fundamental interrelacionado con el de libertad sindical era
también en este caso, el derecho a la libertad ideológica, que podía resultar conculcado si la empresa obligaba al
delegado en cuestión a acreditar su implantación en la misma mediante la cesión de una relación nominal de los
trabajadores adscritos a la organización sindical a la que aquél representaba.


  13 En el supuesto de la Sentencia 145/1999 ( RTC 1999145) la acreditación del número de afiliados se hacía
necesaria para el nombramiento de delegados sindicales con todos los derechos reconocidos en la LOLS pero en un
número mayor al asignado en aquélla. Vid. MONTOYA MELGAR, A.: Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y
seguridad social. «Poder del empresario, libertad sindical y libertad ideológica en la comprobación de los
presupuestos para la designación de delegado sindical» t. XI, Civitas. Madrid, 1993, pgs. 712-713.


Partiendo de estos hechos, el Tribunal llegó a fallos distintos, mientras que en la de 1993 otorga el amparo y declara
lesionada la libertad sindical de la organización recurrente, en el caso que nos ocupa consideró que dicha lesión no
había tenido lugar y que, por ende, no estaba en condiciones de conceder el amparo solicitado. Pero conviene
advertir que el sentido de los fallos fue contrario no porque el Tribunal no barajase en esta última sentencia los
argumentos preparados en aquélla, sino, simplemente, porque consideró que en este último caso concurría cierto
elemento (la inactividad del recurrente), sobre el que volveremos en su momento, que debía tenerse en cuenta y que
hacía más aconsejable no otorgar el amparo.

Por lo demás, y sin perjuicio de que este elemento sea determinante, el Tribunal trae a colación buena parte de las
afirmaciones vertidas en aquella primera sentencia entendiendo que la cuestión a decidir, a salvo de las
matizaciones oportunas, era básicamente la misma, esto es: si la libertad sindical del sindicato puede resultar
dañada si se le obliga a poner en entredicho el derecho de sus afiliados a que no se revela su afiliación sindical. En
efecto, la polémica está en llegar a una conclusión sobre si es lícita la solicitud por parte de la empresa de los datos
identificativos de cada trabajador afiliado como criterio para acreditar su número y acceder al derecho en cuestión
14.


   14 No es, sin embargo, esto lo que piensa el Magistrado Vicente Conde Martín de Hijas, según se deduce
fácilmente de lo manifestado en el Voto Particular formulado a la Sentencia 145/1999 ( RTC 1999145) . Para el
Magistrado disidente traer a colación sin matizaciones las afirmaciones vertidas en la Sentencia 292/1993 ( RTC
1993292) , no es apropiado por la diversidad de circunstancias de cada caso. A su entender el desvelamiento de la
identidad de los afiliados en la Sentencia de 1993 era innecesario, y por ende contrario a la libertad ideológica de los
trabajadores afiliados, porque en aquel caso se trataba, en palabras del Magistrado, de la elección de un delegado
sindical a los efectos de lo dispuesto en el art. 10RCL 19851980LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) , y para tal
elección la norma legal baraja otros elementos, tales como la presencia en el comité de empresa o el porcentaje de
votos en su elección; datos que derivan de procesos electorales secretos, en los que no se revela la identidad de los
votantes. Por el contrario, en el caso de la Sentencia de 1999, se trataba del incremento del número de delegados
sindicales derivado de una cláusula convencional, que condiciona dicho incremento a la implantación del sindicato
en la empresa y no a su audiencia sindical. Para el Magistrado en el supuesto que nos ocupa, el que para controlar
esa implantación pueda incluso llegarse al desvelamiento de la identidad de los afiliados no parece atentar contra el
derecho de libertad ideológica, pues una posición distinta no resultaría realista, al ser imposible controlar por otra vía
la implantación del sindicato en la empresa. Insiste el Magistrado en que nos situamos ante una porción del
contenido adicional de la libertad sindical, que deriva de un acto negocial entre sindicatos y empresa, y que, por
ende, nace precisamente de un ejercicio de la libertad sindical. De tal manera que si el compromiso que con la firma
del convenio se asume por los propios sindicatos conlleva, en términos realistas, la necesidad de acreditar la
identidad de los afiliados y se considera que el desvelamiento de tal identidad es contrario al derecho de libertad
ideológica, el reproche en su caso, debería dirigirse al pacto mismo, pero no a las exigencias de control necesarias
para su aplicación.
Sin embargo, pese a que aparentemente el problema a debatir es el mismo, parece insinuarse en algunos pasajes
de la Sentencia 145/1999 que la diversa naturaleza del derecho sindical en juego ha de tenerse en cuenta a la hora
de considerar si se produce o no lesión de la libertad sindical. No podemos olvidar que en el supuesto que se
enjuiciaba en la sentencia de 1993, aunque la demanda fuese interpuesta por el delegado afectado por la actuación
empresarial, la posible lesión del derecho de libertad sindical se refería a su vertiente colectiva, en concreto, al
derecho de los sindicatos a que se les garantice un ámbito esencial de libertad sindical para organizarse en los
lugares de trabajo a través de secciones y delegados sindicales y en concreto el derecho a la elección de un
delegado sindical. En efecto, la actuación empresarial enjuiciada en la sentencia afectaba al derecho sindical a
formar secciones sindicales, y éste es un derecho que el Tribunal Constitucional ha integrado en el contenido
esencial de la libertad sindical por ser una manifestación del derecho de las organizaciones sindicales a
autoorganizarse 15. Por el contrario, en el caso de la Sentencia 145/1999, el derecho supuestamente lesionado se
integra en el contenido adicional de la libertad sindical, al tratarse de prerrogativas atribuidas por una norma
convencional.


   15 Como ya advertimos, el ejercicio de cualquier porción de esta esfera del derecho no puede quedar sometido a
límites más allá de lo previsto en el propio art. 28RCL 19782836 de la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 2875)
. En concreto, «los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, pueden
constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales
-art. 8.1 a)RCL 19851980 de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) - con capacidad para ejercer aquellas
actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores» ( Sentencia del Tribunal Constitucional
40/1985, de 13 de marzo [ RTC 198540] ).


No obstante, no nos parece suficiente esta argumentación para mantener que en un supuesto se lesiona la libertad
sindical y en otro no, y es que aunque se trate, en el primero de los casos, de derechos esenciales de los sindicatos
16, se hace necesario dar cumplimiento a un requisito -existencia de afiliados en la empresa- por lo demás lógico,
para que los trabajadores pueden formar secciones sindicales, y éstas designar representantes. Es, pues,
imprescindible en ambos casos el respeto de ciertas exigencias para que correlativamente se pueda ejercitar el
derecho en cuestión. Esto debería haber sido suficiente para hacer intrascendente, a nuestro entender, el hecho de
que sea diversa la porción de la libertad sindical supuestamente lesionada para llegar a una conclusión unitaria
sobre si puede o no obligarse al sindicato a revelar la identidad de sus afiliados como condición para el disfrute de
un derecho concreto, sea cual sea la naturaleza de éste. No podemos perder de vista que no sólo se ponen en
peligro los medios de acción sindical, sino también, y quizá más importante, se pone en entredicho una porción de la
libertad ideológica de cada afiliado, la que le garantiza el derecho a que su ideología no sea conocida por el
empresario.


  16 No son otra cosa que manifestación de la libertad de organización de las asociaciones sindicales en los centros
productivos y con tal consideración son regulados en la LOLS ( Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1989, de 3
de abril [ RTC 198961] , y 84/1989, de 10 de mayo [ RTC 198984] ).


4. La acción sindical en la empresa como componente de la libertad sindical

Para poder comprender cabalmente las formulaciones que el Tribunal Constitucional realiza en la sentencia objeto
de este comentario, es necesario conocer en la mayor medida de lo posible, cuáles son los derechos y facultades
que se integran en el «derecho de libertad sindical», y cuál es el nivel de protección que merecen. Como se sabe, no
todas las actividades que realizan los sindicatos son tuteladas del mismo modo y con la misma intensidad por los
Tribunales. En el caso que nos ocupa, la cuestión litigiosa se refiere al nombramiento de delegados sindicales
reconocidos en convenio colectivo, y para saber si éste es un derecho «constitucionalmente protegido», es preciso
estudiar previamente la postura que, con carácter general, adopta el Tribunal Constitucional en relación con las
diversas porciones del derecho de libertad sindical 17.


  17 Estudio que también afronta el Tribunal en su sentencia para poder fundamentar el fallo que finalmente dicta.



El derecho de libertad sindical se ha configurado -gracias en buena medida a la aportación de la Jurisprudencia
constitucional, y también ordinaria- como un derecho sumamente complejo, cuyo contenido ha ido perfilándose al
socaire de los pronunciamientos judiciales que han visto la luz para resolver las cuestiones problemáticas planteadas
en cada momento. En efecto, si se atendiese a la redacción literal del artículo 28.1ºRCL 19782836 de la
Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) , el contenido de este derecho fundamental quedaría
considerablemente mermado, si lo comparamos con el que se entiende al día de hoy que lo integra. El mentado
precepto alude exclusivamente al derecho de todos a sindicarnos libremente y, en lo que al contenido de la «libertad
sindical» se refiere, únicamente indica que comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, así como el
derecho de los sindicatos a formar federaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las
mismas.

El legislador constitucional constriñe la descripción del derecho en cuestión a una vertiente que podríamos calificar
de «organizativa» o «asociativa», tanto desde la perspectiva colectiva como desde la individual. Los únicos derechos
reconocidos en primer término en la norma constitucional son: el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a
afiliarse a ellos, y el derecho de las organizaciones sindicales a «crecer» desde el punto de vista organizativo,
mediante la constitución y adscripción a federaciones y organizaciones de ámbito supranacional 18. Pero desde el
principio se vio claro que limitar la extensión de este derecho fundamental al enunciado del artículo 28RCL
19782836 de la Constitución era absurdo y, «de facto», suponía vaciarlo de contenido y dejarlo carente de sentido.
La merma que se produciría de aceptar una interpretación literal del precepto, en lo que a la relevancia de este
derecho se refiere, sería espectacular, ya que supondría despojar de la tutela, que la asignación de la categoría de
«derecho fundamental» atribuye, a instrumentos indisolublemente unidos a la acción sindical. Precisamente este
hecho llevó a la Jurisprudencia a plantearse la necesidad de no ceñirse a las prescripciones del texto constitucional
a la hora de proteger determinadas actividades con el manto del derecho fundamental de «libertad sindical».


  18 A este derecho constitucionalmente reconocido habría de sumársele, eso sí, otro que ha merecido también
reconocimiento constitucional, el de adoptar medidas de conflicto colectivo ( art. 28.2ºRCL 19782836 y art.
37.2ºRCL 19782836 de la Constitución [ RCL 19782836 y ApNDL 2875] ).


Fruto de esta voluntad, el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de los preceptos constitucionales, optó
por considerar que la enumeración recogida en el artículo 28RCL 19782836 de la Constitución no era exhaustiva,
sino simplemente indicativa, preparando una interpretación amplia y abierta del contenido del derecho fundamental
19. De manera tal que los sindicatos tendrían reconocido, no sólo el derecho a que se refiere el tantas veces citado
precepto constitucional, sino también el de desarrollar cuantas actividades se corresponden con las funciones que la
propia Constitución les asigna 20. En efecto, el propio artículo 7RCL 19782836 de la Constitución define a los
sindicatos como organizaciones llamadas a defender y promover los intereses económicos y sociales que les son
propios, y la única interpretación lógica del artículo 28 del mismo texto es que la libertad sindical comprende también
los medios de acción que el sindicato requiera para hacer efectivo el mandato constitucional 21. Es lo que se ha
venido a denominar elemento teleológico del contenido esencial de la libertad sindical, puesto que sólo a través del
reconocimiento de estos medios las organizaciones sindicales estarán en condiciones de hacer realidad las
prescripciones del artículo 7 de la Constitución.


  19 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 23/1983, de 25 de marzo ( RTC 198323) , y 30/1986, de 31 de
marzo ( RTC 198630) . Además, CRUZ VILLALÓN, P.: Estudios de Derecho Público en homenaje a Ignacio de Otto.
«Derechos Fundamentales y legislación» Servicio de Publicaciones de la Universidad. Oviedo, 1993, pg. 419.


  20 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982, de 20 de noviembre ( RTC 198270) , y 23/1983, de 25
de marzo ( RTC 198323) .


  21 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/1986, de 31 de marzo ( RTC 198639) . Criterio interpretativo al
que ha de sumarse la necesaria exégesis de los derechos fundamentales y libertades públicas a la luz de las
declaraciones y tratados internacionales, y en especial al calor de los convenios de la OIT ratificados por nuestro
país, que incluyen dentro del contenido básico de la libertad sindical algunos de estos medios de acción. Téngase en
cuenta lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre ( RTC 198138) ;
78/1982, de 20 de diciembre ( RTC 198278) ; 83/1982, de 22 de diciembre ( RTC 198283) , y 23/1983, de 25 de
marzo ( RTC 198323) .


Este esfuerzo interpretativo llevó al Tribunal a reconocer en primer término como parte integrante del derecho
fundamental de libertad sindical los denominados «medios de acción», esto es: el derecho a la negociación colectiva
22, el derecho de huelga, y el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo. Estos tres derechos deben
considerarse, en palabras del Tribunal Constitucional, parte del «núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical»
23. Estos tres medios de acción tienen reconocimiento expreso y específico en otros preceptos constitucionales,
pero lo que hace el Tribunal Constitucional, siguiendo en este sentido las líneas marcadas por la OIT y en concreto
por el Comité de Libertad Sindical de esta Organización, es desglosar el contenido del derecho de libertad sindical,
refiriéndose de forma expresa a estos derechos concretos, dotándoles de una especial relevancia y fuerza pasiva
frente a las potenciales lesiones de los mismos. La aportación de auténtico valor de la Jurisprudencia constitucional
en la delimitación del contenido del derecho de libertad sindical está precisamente en la paulatina inclusión de otros
derechos y medios de actividad, a los que no se refiere el legislador constitucional específicamente, y que, sin
embargo, se han considerado integrantes del derecho fundamental 24.


  22 Como tiene declarado el Tribunal Supremo, siguiendo las manifestaciones del Constitucional, la trascendencia
de este derecho sindical está en que permite al sindicato, como instrumento básico de actuación, participar en la
determinación de las condiciones de trabajo ( Sentencias de 30 de mayo de 1991 [ RJ 19915233] ; de 28 de marzo
de 1994 [ RJ 19942643] , y de 8 de julio de 1996 [ RJ 19965781] ). Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo que entiende que la legitimación sindical para la negociación colectiva se integra en el contenido esencial
del derecho fundamental a la libertad sindical ( Sentencias de 17 de octubre de 1994 [ RJ 19948053] , y de 14 de
marzo de 1995 [ RJ 19952007] ; de 23 de octubre de 1995 [ RJ 19957864] ). Según se desprende de la
Constitución y de los convenios internacionales, la negociación colectiva se constituye como el «medio primordial de
acción» de los sindicatos. Vid. APILLUELO MARTÍN, M.: AL. «Libertad sindical, negociación colectiva y autonomía
individual» núm. 6, 1994, pg. 81. Sobre su configuración como un «derecho de libertad», RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.:
RL. «La negociación colectiva como derecho de libertad y como garantía institucional» t. I, 1992, pgs. 48-54;
GONZÁLEZ ORTEGA, S.: Constitución y Derecho del Trabajo: 1981-1991. «La negociación colectiva en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en AA VV» Marcial Pons. Madrid, 1992, pgs. 395-7.


  23 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 127/1989, de 13 de julio ( RTC 1989127) , y 51/1988, de 22 de
marzo ( RTC 198851) .


  24 También es cierto que esta interpretación tiene ciertas consecuencias, como la alteración de la opción
constitucional de diferentes niveles de protección entre los distintos derechos mencionados. Vid. en este sentido,
DURÁN LÓPEZ, F.: MTSS. «Jurisprudencia constitucional y Derecho del Trabajo» Madrid, 1992, pg. 130.


La aceptación de una interpretación amplia de las previsiones constitucionales se tradujo en la inclusión dentro del
contenido del derecho fundamental de cuantos derechos de actividad resultasen precisos a los sindicatos para
desarrollar las tareas que tienen encomendadas, pudiendo aquéllos reconocerse en normas de rango diverso 25.
Éste es, precisamente, el basamento de la teoría del contenido esencial y adicional de la libertad sindical elaborada
por el Tribunal Constitucional. El primero estaría formado por los aspectos organizativos a que expresamente se
refiere el artículo 28RCL 19782836 de la Constitución y por los derechos de acción, en concreto, el de huelga,
negociación colectiva y adopción de medidas de conflicto, conformando todos ellos el núcleo indisponible de la
libertad sindical 26. Los demás derechos de actividad sindical en la empresa (amén del derecho de autoorganización
del sindicato), cuyo reconocimiento se realiza a nivel legal o incluso inferior, se integrarían en el contenido adicional
de la libertad sindical 27. Eso sí, a los efectos de configurar adecuadamente el contenido del derecho fundamental es
imprescindible atender a la ubicación de cada facultad o derecho concreto, puesto que la extensión de los que se
reconocen en normas infraconstitucionales es definida en las propias normas de atribución.


   25 Así, se considera que forman parte del contenido de la libertad sindical las garantías y derechos idóneos para
el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales de la empresa (la Sentencia del
Tribunal Constitucional 40/1985, de 13 de marzo [ RTC 198540] ); el derecho de los sindicatos a promover y
presentar candidaturas en las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa (las Sentencias del
Tribunal Constitucional 140/1987, de 17 de junio [ RTC 1987140] ; 9/1988, de 25 de enero [ RTC 19889] , y
51/1988, de 22 de marzo [ RTC 198851] ); los derechos de acción sindical reconocidos en los arts. 9RCL 19851980
y 10RCL 19851980 de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) (la Sentencia del Tribunal Constitucional
61/1989, de 3 de abril [ RTC 198961] ); así como el resto de facultades y derechos atribuidos por norma legal,
reglamentaria o incluso mediante la negociación colectiva a las organizaciones sindicales.


   26 Sin el reconocimiento de estos derechos la libertad sindical no sería recognoscible como tal ( Sentencias del
Tribunal Constitucional 84/1989, de 10 de mayo [ RTC 198984] ; 127/1989, de 13 de julio [ RTC 1989127] , y
61/1989, de 3 de abril [ RTC 198961] ).


  27 Bien es cierto que, confusamente, el Tribunal declaró en su Sentencia 40/1985, de 13 de marzo ( RTC
198540) , que las garantías y facilidades concedidas a los representantes sindicales para el eficaz ejercicio de sus
funciones en la empresa, se incorporaban al contenido esencial de la libertad sindical. Pero pronto el Tribunal
enmendó tan equívoca afirmación pasando a engrosar aquéllos el contenido adicional del derecho fundamental.


Los elementos del contenido adicional, al ser de creación legal, se caracterizan por tener que ser ejercitados en el
marco de la regulación en que se configuran 28 -dato de enorme relevancia en el asunto que nos ocupa- pudiendo
las propias normas que los crean alterarlos e incluso suprimirlos 29. Es más, el único límite que su configuración
debe respetar en todo caso se sitúa en el contenido esencial de la libertad sindical, lo que puede traducirse en el
reconocimiento de una facultad concreta a unos sindicatos sí y a otros no, sin que ello suponga lesión del derecho
fundamental, siempre que existan causas objetivas que lo justifiquen debidamente 30. De esta manera, frente a una
zona resistente al legislador, que estaría formada por el contenido esencial, aparece una zona no sólo disponible
para el legislador sino que, en realidad, no llega a existir sin su intervención, siendo a él a quien corresponde, en
consecuencia, el diseño de su espacio vital 31.


  28 Eso sí, tanto el contenido esencial como el adicional disponen de los mismos vehículos de protección, en
concreto, ambos pueden ser igualmente alegados para la fundamentación de un recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Vid. en este sentido, DURÁN LÓPEZ, F.: Jurisprudencia constitucional y Derecho.... op. cit., pgs.
136-138.


  29 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril, y 9/1988, de 25 de enero.


  30 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 39/1986, de 31 de marzo, y 127/1989, de 13 de julio. Además,
BARREIRO GONZÁLEZ, G.: REDT. «Sobre la constitución de secciones sindicales y existencia de delegados
sindicales» núm. 57, 1993, pgs. 110-111.


  31 Vid. CRUZ VILLALÓN, P.: Derechos Fundamentales.... loc. cit, pg. 419.



La traducción necesaria de esta afirmación es que los derechos que se incorporan al contenido adicional, al
reconocerse en un plano infraconstitucional, serán sometidos a los límites y condicionamientos que se fijen al efecto.
Esto significa que si es la autonomía colectiva quien atribuye a las organizaciones sindicales determinados derechos
que superan el umbral constitucional y legal, será también aquélla quien decida qué sindicatos y en qué condiciones
serán beneficiarios del derecho en cuestión, y si impone el cumplimiento de una determinada exigencia, siempre que
no suponga la inclusión de un elemento de discriminación, quienes no la observen se verán privados del ejercicio del
derecho o facultad reconocida, sin que por ello puedan considerar, «prima facie», que su libertad sindical ha
quedado lesionada.

En la sentencia que sirve de fundamento a este comentario, la porción del derecho de libertad sindical
supuestamente lesionada se localizaba en el contenido adicional de aquélla. En concreto, se trataba de la actividad
sindical en la empresa -secciones sindicales y de legados sindicales-, aspecto éste en el que la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional ha jugado también un papel encomiable. Como ya advertimos en su momento, la causa del
litigio era la negativa de «Volkswagen» de reconocer a la sección sindical de LAB en la empresa los delegados a los
que tendría derecho conforme a las previsiones convencionales de haber acreditado su implantación, calculada ésta
por el número de afiliados. Para poder llegar a una conclusión sobre si el nombramiento de estos delegados
adicionales está protegido y en qué términos por el derecho de libertad sindical, el Tribunal comienza por recordar
qué son y qué funciones cumplen las secciones sindicales y los delegados sindicales, y a tal efecto trae a colación
buena parte de las aseveraciones vertidas en su Sentencia 292/1993 ( RTC 1993292) , a la que ya hemos tenido
ocasión de referirnos.

5. Los problemas de la designación de delegados sindicales

Una de las manifestaciones más importantes del derecho de autoorganización de los sindicatos es la libre
constitución de secciones sindicales, entendidas en el sentido de instrumentos de actuación de la organización 32.
Las secciones sindicales, como bien se recuerda en la sentencia objeto de este estudio, han sido dibujadas por el
Tribunal Constitucional con una doble vertiente, esto es: son, a la vez, instancias organizativas internas del sindicato
y representaciones externas a las que la ley confiere una serie de garantías, prerrogativas o ventajas que suponen,
correlativamente, costes y cargas a la empresa en la que aquéllas se forman 33. Precisamente por ser fruto del
ejercicio de este derecho de autoorganización, la constitución de una sección no puede someterse a formalidad
esencial alguna y no exige que el sindicato tenga presencia en los órganos de representación unitaria 34. Criterio
que rige también para el estatuto jurídico de los delegados que actúan como simples representantes o mandatarios
de las secciones sindicales 35.


   32 Vid. ÁLVAREZ DE LA ROSA, M.: Tribuna Social. «Constitución de secciones sindicales: problemas en la
delimitación de la empresa (grupo de empresas) y en la consideración de los afiliados (funcionarios y trabajadores)»
1996, núm. 67, pg. 20. La constitución de una sección sindical es un acto libre de los trabajadores afiliados a un
sindicato que no puede constreñirse mediante la exigencia de algún requisito del tipo de una determinada
representatividad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1994 [ RJ 19949227] ). Según la
Jurisprudencia, resulta posible su constitución aun en el caso de que fuera prácticamente nula la representatividad
del sindicato en el ámbito en cuestión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1992 [ RJ 19924505] ; y
de 18 de mayo de 1992 [ RJ 19923562] ). En definitiva, los derechos de estos órganos sindicales pueden ser
modulados por el legislador, pero su creación forma parte del contenido esencial del derecho ( Sentencias del
Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril [ RTC 198961] , y 84/1989, de 10 de mayo [ RTC 198984] ).


  33 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril ( RTC 198961) , y 84/1989, de 10 de
mayo ( RTC 198984) . Además, RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.: RL. «El reconocimiento legal de los Delegados
Sindicales y las representaciones sindicales ?al margen" de la Ley» núm. 14, 1989, pgs. 11-8; LÓPEZ LÓPEZ, J.:
REDT. «Derecho a ostentar cargo de delegado sindical» núm. 41, 1990, pgs. 129-39; AHUMADA VILLALBA, B.:
REDT. «Secciones sindicales intercentros y delegados sindicales» núm. 43, 1990, pgs. 535-40; BARREIRO
GONZÁLEZ, G.: «Sobre la constitución de secciones sindicales y existencia...» loc. cit, pgs. 109-114; ÁLVAREZ DE
LA ROSA, M.: «Constitución de secciones sindicales: problemas en la delimitación de la empresa (grupo de
empresas) y en la consideración de...» loc. cit., pg. 20.


  34 La comunicación del acto constitutivo de la sección sindical tampoco está sujeta a forma que no venga
establecida en los Estatutos y su puesta en conocimiento del empresario solamente es necesaria en la medida en
que se precise para desarrollar la acción sindical dentro de la empresa. Vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de
28 de junio de 1990 ( RJ 19905531) ; de 18 de mayo de 1992 ( RJ 19923562) , y de 21 de noviembre de 1994 ( RJ
19949227) . Además, ÁLVAREZ DE LA ROSA, M.: La organización del sindicato en los lugares de trabajo (Empresa
y Administración Pública). Civitas. Madrid, 1991, pgs. 76-7.
35 Su designación o nombramiento, que es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato,
compete a la sección sindical a través del procedimiento electoral que venga establecido en los estatutos del
sindicato, correspondiendo a éste la función de controlar su cumplimiento ( Sentencia del Tribunal Constitucional
84/1989, de 10 de mayo [ RTC 198984] ). La elección de delegado sindical debe notificarse al empresario, cuyo
conocimiento es necesario para que alcance efectividad el nombramiento y éste pueda actuar como tal en la
empresa. En definitiva, el empresario tiene la obligación de reconocer a los representantes de las secciones
sindicales democráticamente elegidos, sean simples «delegados internos» o delegados sindicales en el sentido de lo
dispuesto en la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) . Otra cosa es que en relación con los primeros los deberes
empresariales se agoten ahí, y no nazca, por contra de lo que sucede con los segundos, ninguna carga para el
empresario en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos y prerrogativas, que la LOLS reserva
exclusivamente a los delegados de las secciones sindicales que dan cumplimiento a los requisitos en ella previstos.
Se trata, pues, de diferenciar entre los meros representantes sindicales y los delegados sindicales en sentido
estricto. Los primeros nacen meramente de la autonomía organizativa del sindicato y, como ha declarado el Tribunal
Constitucional, esta posibilidad se reconoce a cualquier sindicato aunque no tenga presencia en los órganos de
representación unitaria (Sentencia 84/1989, de 10 de mayo). Por contra, la elección de los delegados en sentido
estricto corresponde a los afiliados al sindicato conforme a los criterios democráticos, y no al sindicato mismo. A
estos últimos la Ley les otorga una serie de derechos, garantías, facultades y facilidades con las que se pretende
garantizar el libre e independiente desarrollo de la actividad sindical que en base a su cargo les corresponde. Vid.
MARTÍN VALVERDE, A.: RFDUC. «La acción sindical en la empresa en la Ley Orgánica de Libertad sindical» núm.
7, Seminario sobre la LOLS, pgs. 138-140; SÁEZ LARA, C.: Representación y acción sindical en la empresa. Tesis
Doctorales, MTSS. Madrid, 1992, pgs. 183-4; ROJO TORRECILLA, E.: RPS. «La Ley Orgánica de Libertad sindical»
núm. 148, 1985, pgs. 32-36.


No sucede así cuando nos situamos ante delegados sindicales en sentido estricto, que son los que tienen
reconocidas las garantías y derechos enumerados en el artículo 10.3RCL 19851980 de la LOLS ( RCL 19851980 y
ApNDL 13091) 36. Para que estos delegados tengan las ventajas y prerrogativas asignadas en la citada norma es
estrictamente necesario que las secciones sindicales a que representan den cumplimiento a los requisitos legales
impuestos 37. Si esta regla rige cuando se trata de la asignación de los beneficios prescritos en la Ley, no hay razón
para desplazarla cuando se trata de la atribución de derechos adicionales que nacen de la autonomía colectiva. Es
precisamente esta cuestión la que se plantea en la sentencia a la que nos venimos refiriendo, en la que la atribución
de derechos se plasma en una norma convencional, que en concreto reconoce el derecho de los sindicatos a
disfrutar de un número mayor de delegados siempre que demuestren fehacientemente que tienen cierto nivel de
implantación en la empresa.


   36 Al tratarse de un «derecho de prestación», este reconocimiento legal tiene como directa consecuencia la
colocación sobre el empresario del peso de soportar la innegable carga que suponen estos derechos o facilidades
de los delegados sindicales. Coste que no corresponderá a éste cuando de lo que se trata es de los meros
representantes sindicales, que no generan cargas ni deberes especiales. Vid. BARREIRO GONZÁLEZ, G.: «Sobre
la constitución de secciones sindicales y existencia...» loc. cit., pg. 113. Además, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de marzo de 1995 ( RJ 19952175) .


  37 Además, es preciso que su nombramiento sea conocido por el empresario, el cual, a partir de él, podrá
desplegar los medios oportunos para comprobar que en la elección se han cumplido los presupuestos legalmente
exigibles, teniendo facultad para negar la legitimidad de la elección si tales presupuestos no han sido observados.
En este punto debemos aclarar que este derecho de control del empresario sólo es admisible desde la perspectiva
del delegado como órgano de representación sindical, beneficiario de determinadas ventajas y prerrogativas que
entrañan correlativas cargas y costes para la empresa, pero carece de fundamento si el delegado se configura como
simple instancia organizativa del sindicato. Vid. RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.: «El reconocimiento legal de los
Delegados Sindicales y las representaciones...» loc. cit., pgs. 13-15; LÓPEZ LÓPEZ, J.: «Derecho a ostentar cargo
de delegado...» loc. cit., pgs. 131-133.


Para poder llegar a una conclusión sobre la alegación del sindicato recurrente, de lesión de su derecho de libertad
sindical, es necesario detenerse en el examen de varias cuestiones. En primer lugar, y en términos generales, es
preciso pronunciarse sobre si la alegada lesión puede producirse como consecuencia de la inclusión de una regla de
estas características -que condiciona el efectivo ejercicio del derecho a la acreditación de un mínimo de
implantación- en el convenio colectivo. Creemos, y en esto coincidimos con el Tribunal, que no. Parece claro que al
tratarse del beneficio de un derecho que se anexiona a los que prevé la Ley y que se integra por ello dentro del
contenido adicional de la libertad sindical, es acertado acudir a la regla según la cual quien atribuye la facultad está
en condiciones de fijar los términos en que pueda disfrutarse de ella 38. Recordemos que, salvo que se trate de
exigencias que tengan la intención de introducir elementos discriminatorios, el que la inclusión de un requisito
objetivo para ejercitar el derecho se traduzcan en el acceso al mismo de sólo ciertas organizaciones, no significa que
la cláusula convencional atente contra la libertad sindical de las centrales que se quedan fuera, aunque suponga un
trato desigual de los sindicatos 39. En este caso, el requisito elegido por los negociadores fue el de la implantación
medida por el número de afiliados de cada sindicato, criterio que, sin perjuicio de las polémicas que en no pocas
ocasiones levanta, es objetivo y «prima facie» no tiene visos de ser discriminatorio 40. Parece perfectamente
comprensible atribuir un mayor número de delegados a las organizaciones que más afiliados tienen en la empresa,
de ahí que pueda afirmarse que, sin perjuicio de otros matices, la cláusula convencional no atenta contra la libertad
sindical 41.


   38 En este caso es la autonomía colectiva la que atribuye a los sindicatos una serie de ventajas, más allá de los
límites legales, luego, consecuentemente, también corresponde a aquélla describir los requisitos que han de cumplir
las organizaciones para acceder a ellas. No olvidemos que el derecho sindical adicional reconocido en un convenio
colectivo aplicable debe ser ejercitado en el marco de su regulación. Vid. la Sentencia de Tribunal Constitucional
61/1989, de 3 de abril ( RTC 198961) .


  39 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1992, de 14 de mayo ( RTC 199275) ; 164/1993, de 18 de
mayo ( RTC 1993164) ; 98/1995, de 20 de junio ( RTC 199598) , y 188/1995, de 18 de diciembre ( RTC 1995188) .


  40 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 188/1995, de 18 de diciembre ( RTC 1995188) .


  41 Las diferencias de trato entre los sindicatos han de cumplir con los requisitos de objetividad, adecuación,
razonabilidad y proporcionalidad y si esto es así, como parece que sucede con el criterio de la implantación por
número de afiliados en este caso, no hay lesión del derecho fundamental. Vid. la Sentencia del Tribunal
Constitucional 7/1990, de 18 de enero ( RTC 19907) .


Tras haber dejado claro que el criterio empleado no es de por sí discriminatorio, el problema se sitúa a la hora de
demostrar que se dispone de la implantación alegada. En este caso, el cumplimiento del requisito impuesto en la
norma convencional exige acreditar por parte del sindicato el número de sus afiliados en la empresa y, según la
redacción de la cláusula, tal acreditación corresponde a la organización sindical, pesando sobre ella la carga de
constatar la existencia de los afiliados que asegura tener, y no sobre el empresario el peso de comprobar la
veracidad de dichos datos 42. La cuestión problemática está, pues, únicamente en el modo en que la empresa
pretende que se acredite dicho nivel de implantación -identificación nominal de cada afiliado- al poner en juego el
derecho fundamental a la libertad ideológica de cada uno de los trabajadores afectados, derecho del que no pueden
disponer ni las partes negociadoras ni el sindicato, al no ser titulares del mismo. Las alegaciones de los recurrentes
van en la dirección de que se lesiona su libertad sindical si se les exige entregar una relación nominal de sus
afiliados.


   42 No olvidemos que el convenio decía que sería el sindicato quien acreditaría fehacientemente el número de sus
afiliados, pudiendo el empresario constatar la veracidad y exactitud de dichos datos.


El interrogante que se planteaba fruto de esta alegación es cuál es la relación que existe entre el derecho de libertad
sindical de las organizaciones sindicales y el derecho a la libertad ideológica de sus afiliados, y, en concreto, si
puede resultar lesionado el primero si la empresa obliga al sindicato a proporcionar una serie de datos cuya
transferencia puede poner en peligro el segundo de los derechos en juego. Tratar de dar una respuesta a esta
pregunta y analizar, consecuentemente, la postura del Tribunal Constitucional, sin antes estudiar, aunque sea
someramente, las características del derecho a la libertad ideológica, resultaría del todo inapropiado. Por ello el
siguiente de los apartados se consagrará al examen de la titularidad, contenido y extensión del mentado derecho.

6. El derecho a no revelar la afiliación sindical como manifestación de la libertad ideológica

La conexión existente entre el derecho de libertad sindical y el derecho a la libertad ideológica se ha puesto de
manifiesto en alguna ocasión por el Tribunal Constitucional. Conviene, pues, recordar sumariamente cuáles son los
contornos de la libertad ideológica, para poder en su momento ponerla en relación con la libertad sindical. La libertad
ideológica consiste en el derecho de la persona a mantener unas determinadas ideas, pensamientos o creencias,
así como a manifestarlas libremente 43; configurándose como el «fundamento de la dignidad de la persona y los
derechos inviolables que le son inherentes 44». Su relevancia ha quedado constatada en algunas Sentencias del
Tribunal Constitucional, como en la 20/1990, de 15 de febrero ( RTC 199020) , en la que, en relación con este
punto, ha afirmado que «sin la libertad ideológica consagrada en el artículo 16RCL 19782836 de la Constitución (
RCL 19782836 y ApNDL 2875) , no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se
propugnan en el artículo 1.1RCL 19782836 de la misma para constituir el Estado Social y Democrático de Derecho
que en dicho precepto se instaura», siendo la libertad ideológica «esencial para la efectividad de los valores
superiores y especialmente del pluralismo político» 45.


   43 Para otros autores la «libertad ideológica» a que se refiere el Texto Constitucional debe considerarse como
«libertad de pensamiento, entendida como libertad del hombre para tener sus propias convicciones acerca de sí
mismo, del mundo y de la vida». Vid. MORALES ARROYO, J. Mª: El lugar de la libertad ideológica en el catálogo de
los derechos constitucionales. Universidad de Sevilla, 1992, pgs. 9-10.


  44 Vid. la Sentencia 20/1990, de 15 de febrero ( RTC 199020) , del Tribunal Constitucional. Además, BARBA
LÓPEZ, D., D. GARCÍA-PARDO GÓMEZ, J. A. MATZ QUINTANO, J. M. SÁNCHEZ PATRÓN y F. VALENCIA
BENÍTEZ: «La libertad ideológica, la libertad religiosa y la libertad de creencias a través de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional» , AA VV: Actas del II Congreso de Derecho Eclesiástico del Estado para estudiantes,
Fundación Universitaria de Jerez. «La libertad ideológica en la Constitución española de 1978» Jerez, 1995, pgs.
64-65.


   45 Es más, continúa el Tribunal diciendo que «para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político
sea una realidad efectiva y no una enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular
conductas, y por tanto de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar
el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978 ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) ». Vid.
además, APARICIO TOVAR, J.: Autoridad y democracia en la empresa. «Empresas ideológicas y derechos
fundamentales del trabajador» Trotta. Madrid, 1992, pgs. 79-81.


Una de las características de este derecho es su naturaleza bifronte. Cuando se habla del derecho a la libertad
ideológica es necesario distinguir entre su faceta interna y su faceta externa, puesto que por su carácter complejo
sólo la correcta relación entre ambas dimensiones permite conformar adecuadamente el «todo» de este derecho
fundamental 46. La esfera interna estaría formada por el derecho de cada persona a adoptar una determinada
posición intelectual ante la vida, entendido este derecho como uno de los valores fundamentales reconocidos a nivel
constitucional 47. Esta dimensión se identifica con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, con la libertad de
ideas y con la libertad de creencias, y supone la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida. La
dimensión externa, por su parte, ha de verse desde la perspectiva de la razón de ser del derecho fundamental, que
se traduce en el diseño de un sistema de protección que se concreta en la existencia de una esfera de libertad,
necesaria para que cada idea u opinión trascienda libremente al exterior 48.


    46 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio ( RTC 1990120) , y 137/1990, de 2 de
julio ( RTC 1990137) . Además, RODRÍGUEZ PIÑERO, M.: Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los
Trabajadores. «No discriminación y reservas legales» t. IV, Edersa. Madrid, 1983, pg. 375.


  47 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril ( RTC 198553) .


  48 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1990, de 2 de julio ( RTC 1990137) .



En definitiva, cuando se trata de identificar los contornos del derecho enjuiciado es necesario tener en cuenta que,
de un lado, está la capacidad del individuo para formarse interiormente las creencias que considere apropiadas,
pero, de otro lado, si ese individuo tiene que mantener en su fuero interno esas creencias porque el revelarlas puede
afectarle negativamente, del modo que sea, el derecho reconocido se vacía totalmente de contenido 49. De qué sirve
reconocer la existencia de un derecho si para su ejercicio, entendido éste en el sentido de darle relevancia externa
frente a terceros, no se dispone de un entramado tutelar que permita que aquél se desarrolle y alcance plena
eficacia. Si importante es la esfera interna del derecho en cuestión más aún lo es la externa, porque es difícil
imaginar cómo puede impedirse que una persona mantenga ciertas creencias si no da muestras externas de que las
profesa 50.


  49 Se puede afirmar, con lo dicho, que el art. 16.1ºRCL 19782836 de la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL
2875) consagra el reconocimiento y la garantía de una opinión pública libre, entendida ésta como el derecho a
expresar libremente las opciones que cada individuo tiene. Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990, de
15 de febrero ( RTC 199020) .


  50 Los instrumentos protectores dispensados por el legislador para garantizar la efectividad del derecho
fundamental, especialmente desde la perspectiva de penar cualquier acto discriminatorio, serán objeto de análisis
más pormenorizado en su momento.


En relación con este punto -definición conceptual y contenido del derecho fundamental a partir de los
pronunciamientos del supremo intérprete de la Constitución- conviene advertir que a la libertad ideológica se le ha
atribuido también un contenido real y efectivo partiendo de la libertad de expresión a que se refiere el artículo 20.1º
d)RCL 19782836 de la Constitución. Desde la perspectiva jurídica la esfera interna del derecho de libertad
ideológica resulta prácticamente irrelevante, lo realmente importante es su esfera externa, y está claro que ésta (la
libre exteriorización de las creencias e ideas) está íntimamente relacionada con la libertad de expresión, entendida
en el sentido de garantía de que la manifestación de cualquier idea, pensamiento, opinión o creencia no será objeto
de represalia 51. Pero esta afirmación no es tan rotunda y absoluta como pudiera parecer en un principio; la libertad
a la que venimos haciendo mención tiene como límite el mantenimiento del orden público 52.


    51 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, de 9 de junio ( RTC 1988107) , y 137/1990, de 2 de
julio ( RTC 1990137) .
52 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1990, de 2 de julio ( RTC 1990137) . Este concepto del orden
público, de lindes muy difusos, ha sido modulado en alguna que otra ocasión por el Tribunal Constitucional, que
censura las manifestaciones que pudieran resultar injuriosas o ajenas a la esencia del pensamiento o que ataquen el
honor de otra persona o pongan en peligro otros derechos fundamentales. Pese al interés que, sin duda, esta
cuestión tiene, lo cierto es que a los efectos del estudio que ahora se realiza merece la consideración de colateral.


El derecho a la libertad ideológica disfruta de la protección que proporciona la calificación de derecho fundamental,
constitucionalmente reconocido en el artículo 16RCL 19782836 de nuestra Carta Magna. Son múltiples las esferas
en las que este reconocimiento adquiere especial relevancia, pero nos limitaremos aquí a referirnos a la
imposibilidad de ser objeto de trato discriminatorio como consecuencia a la posesión de una determinada ideología,
porque ésta es sin duda una de las más trascendentes desde el punto de vista laboral. La persona no puede ser
objeto de un trato diferente y menos favorable por el mero hecho de profesar determinada creencia, sea ésta
religiosa, política o de otra naturaleza. En la esfera laboral, el artículo 17RCL 1995997ET ( RCL 1995997) protege
al trabajador contra cualquier conducta discriminatoria desfavorable que tenga su causa en, entre otras muchas, sus
ideas «religiosas o políticas», como plasmación en el mundo del trabajo de la formulación constitucional, y como
medio de garantizar el libre desarrollo de estos derechos en el marco de la empresa, tratando de salvaguardar
también en el seno de estas instituciones el derecho a la dignidad de los trabajadores 53. La no discriminación por
motivos ideológicos a que se refiere el ET encierra, pues, la protección en la estricta esfera laboral del derecho
formulado en el artículo 16RCL 19782836 de la Constitución.


  53 Vid. SANTORI, F.: «La posizione soggetiva del lavoratore dipendente» Casa Editrice Eugenio Jovene. Napoli,
1979, pg. 176.


Es precisamente en este ámbito donde adquiere una trascendencia incuestionable la que podríamos calificar como
«vertiente negativa del derecho de libertad ideológica». Nuestro ordenamiento reconoce en el artículo 28RCL
19782836 de la Constitución el derecho de todos a sindicarse, y a renglón dispone que nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato, esto es: se garantiza tanto el derecho de libertad sindical positivo como el negativo 54. Algo
parecido sucede con la libertad ideológica, puesto que es preciso reconocer el derecho del individuo a expresar
libremente sus pensamientos y creencias, pero también a no ser obligado a revelarlas, es decir, el derecho a ocultar
o a callar las propias opiniones ante situaciones de imposición coactiva 55. Este derecho, o más bien esta vertiente
de la libertad ideológica, queda suficientemente garantizada con la previsión recogida en el artículo 16.2ºRCL
19782836 de la Constitución, en el que se dice que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias» 56. Garantizar este derecho, como es fácilmente comprensible, es imprescindible en la esfera laboral,
en la que profesar determinadas creencias, especialmente si éstas son sindicales, puede ser perjudicial para el
trabajador si el empresario tiene conocimiento del hecho, y puede llevarle a ser objeto de represalias 57.


  54 Vid. sobre el contenido de esta libertad, DE SOTO RIOJA, S.: La libertad sindical negativa. Civitas. Madrid,
1998, pgs. 134-137.


  55 El trabajador tiene, como manifestación de su derecho a la personalidad, derecho a mantener para sí aspectos
de su vida privada, debiendo considerarse las discriminaciones políticas o religiosas «intrusiones en la vida privada»
en la relación laboral. Vid. RODRÍGUEZ PIÑERO, M.: «No discriminación y reservas...» loc. cit., pgs. 373-374.


   56 Vid. MARTÍN AGUADO, A.: Autoridad y democracia en la empresa. «Actuaciones irregulares que afectan a la
libertad, dignidad o vida privada del trabajador. Límites constitucionales al poder de dirección empresarial» Trotta.
Madrid, 1992, pg. 55.


  57 Vid. GOÑI SEIN, J. L.: El respeto a la esfera privada del trabajador. Civitas. Madrid, 1988, pg. 45.



La regla común es, pues, que el empresario no podrá indagar en la vida privada de sus trabajadores. Esta
prohibición tiene un afán protector que podríamos calificar de «tutela preventiva». La razón de ser de esta
imposibilidad es que si el empresario desconoce cuáles son las creencias, opiniones e ideas del trabajador no estará
en posesión de información alguna que propicie una discriminación por sus tendencias ideológicas 58. Tal y como se
diseña en nuestro ordenamiento el sistema tuitivo de este derecho fundamental, estamos en condiciones de afirmar
que existe una doble vía de protección, la preventiva y la represiva. Se prohíbe al empresario indagar en la ideología
de sus trabajadores y se pena la conducta empresarial consistente en, tras haber adquirido las datos que revelan
tales creencias, emplear dicha información para dar un trato menos favorable al trabajador 59.


  58 No es posible en la mayoría de los casos una discriminación sin la previa indagación sobre el pensamiento
(MEUCCI, M.: Lavoro e previdenza oggi. «El devieto di indagini sulle opinioni» núm. 11, 1977, pg. 2016).
59 Vid. GOÑI SEIN, J. L.: «El respeto a la esfera privada...» op. cit., pg. 47.



Este derecho de los trabajadores a que el empresario no indague en su ideología sindical -haciéndose con una
relación nominal de los afiliados a cada una de las organizaciones sindicales presentes en la empresa-, es el que se
pone en entredicho, como se puede presumir, en la sentencia que se estudia en este trabajo. Como ya indicamos, el
trabajador tiene derecho a no revelar su ideología sindical y el empresario tiene que respetar este derecho, puesto
que, como expresamente ha dicho el Tribunal Constitucional refiriéndose a la posible lesión del derecho a la libertad
ideológica, el poder de dirección de la empresa «encuentra un límite insuperable en los derechos fundamentales del
trabajador, que no pueden ser vulnerados por el empresario, obligado a respetarlos, como lo están los propios
órganos sindicales» 60. Y es que, como se ha señalado en alguna ocasión, el régimen de libertades, derechos y
principios constitucionales lleva ineluctablemente asociado un sistema de límites a los poderes empresariales, de
entre los cuales la primacía indiscutible la ocupan los derechos fundamentales 61.


  60 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/1993 ( RTC 1993292) .


  61 Vid. VALDÉS DAL-RÉ, F.: «Poderes del empresario y derechos de la persona del trabajador» , en AA VV:
Autoridad y democracia en la empresa. Trotta. Madrid, 1992, pg. 32. Además, BAYLOS GRAU, A.: Lecciones de
Derecho del Trabajo en homenaje a los profesores Bayón Chacón y del Peso y Calvo. «En torno al Estatuto de los
Trabajadores: La prohibición de inquerir sobre la ideología, creencia y vida privada del trabajador» Servicio de
Publicaciones de la Universidad Complutense. Madrid, 1980, pg. 309.


En efecto, frente a la libertad ideológica del trabajador se enarbola en no pocas ocasiones la libertad de empresa y
de organización del trabajo reconocida al empresario. Cuando la convivencia entre ambos derechos es pacífica
parece claro que cada uno de ellos ocupa su espacio vital sin invadir el del otro, y sin que resulte necesario dar
prioridad a ninguno de ellos. Cada uno tiene una finalidad concreta que no se desvirtúa por el reconocimiento del
otro. Pero cuando ambos derechos entran en colisión y resulta imposible salvar este enfrentamiento reconociendo a
cada uno la eficacia inicialmente atribuida, resulta preciso solventar la contradicción haciendo que uno de ellos ceda
parte de su espacio al otro. La fórmula a la que parte de la doctrina acude para solucionar este problema tiene como
soporte fundamental el criterio jerárquico, basado en la estructura misma del Título I de la Constitución, esto es:
atendiendo a la ubicación de cada uno de los derechos en juego en nuestra Carta Magna 62.


   62 Vid. sobre la aplicación de este criterio, APARICIO TOVAR, J.: Lecciones de Derecho del Trabajo en homenaje
a los profesores Bayón Chacón y del Peso y Calvo. «Relación de trabajo y libertad de pensamiento en las empresas
ideológicas» Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense. Madrid, 1980, pg. 285; OTADUY GUERÍN,
J.: La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados. EUNSA.
Pamplona, 1985, pg. 180.


De la aplicación de este principio se deduciría que la libertad de empresa ( art. 38RCL 19782836 Constitución)
nunca podría restringir el pleno desarrollo del derecho de libertad ideológica ( art. 16RCL 19782836 Constitución), y
de existir conflicto entre ambas sería necesario dar primacía a la segunda 63. Pero lo cierto es que este principio,
que puede resultar el más apropiado en muchos casos, debe ceder en otros; así, por ejemplo, está generalmente
aceptado que la libertad ideológica puede constreñirse en algunos supuestos, como sucede en las empresas
ideológicas 64. Por todo ello, parece discutible que resulte acertado acudir a este principio como regla general, sin
perjuicio de su oportunidad en muchas ocasiones, limitándonos a hacer ceder el derecho de libertad de empresa
cada vez que colisiona con otro derecho por el mero hecho de que aquél se localice en nuestra Constitución entre
los «derechos fundamentales y libertades públicas» 65. Lo más razonable es atender a las circunstancias del caso y
no manejar únicamente este criterio, pues de lo contrario podríamos llegar a conclusiones muy injustas 66. Con todo,
y una vez hecha esta reflexión, según parece deducirse de las afirmaciones del Tribunal Constitucional en este caso
debe salvaguardarse el derecho de libertad ideológica.


  63 Vid. CALVO GALLEGO, F. J.: Contrato de trabajo y libertad ideológica. Derechos fundamentales y
organizaciones de tendencia. Ces. Madrid, 1995, pg. 143.


   64 Para parte de la doctrina, estos casos son excepcionales y no ponen en entredicho el principio de primacía de
la libertad ideológica por su carácter de derecho fundamental. Vid. APARICIO TOVAR, J.: «Relación de trabajo y
libertad...» loc. cit., pg. 287; MARTÍN AGUADO, A.: «Actuaciones irregulares que afectan a la libertad, dignidad o
vida privada...» loc. cit., pgs. 54-55; BAYLOS GRAU, A.: «En torno al Estatuto de los Trabajadores: La prohibición de
inquerir sobre la ideología, creencia...» loc. cit., pg. 315; OTADUY GUERÍN, J.: «La extinción del contrato de trabajo
por razones ideológicas en los centros...» op. cit., pg. 183.


  65 En ocasiones el Tribunal Constitucional ha empleado ciertas fórmulas que, al menos indirectamente, se
acercan a este principio. Esto es lo que sucede, por ejemplo, en su Sentencia 11/1981, de 8 de abril ( RTC 198111)
, en la que se dice que «en todos aquellos casos en los que el ?lock out" o cierre patronal vacía de contenido el
derecho constitucional de hacer huelga o se alza como una barrera que lo impide, el ?lock out" no puede
considerarse lícito, porque un simple derecho cívico impide un derecho fundamental». Pero lo cierto es que en
otras ocasiones ha dado entrada a «valores» o «bienes» constitucionalmente reconocidos o constitucionalmente
relevantes para hacer ceder, por ejemplo, el derecho a la igualdad ante la ley.


  66 Vid. FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F.: RL. «Libertad ideológica y prestación de servicios» t. II, 1985, pg. 425;
ALARCÓN CARACUEL, M. R.: RPS. «Derecho al Trabajo, libertad profesional y deber de trabajar» núm. 121, 1979,
pg. 20. Además, una crítica a la división por «rangos» de los derechos constitucionalmente reconocidos en ALONSO
OLEA, M.: Las fuentes del Derecho, en especial del Derecho del Trabajo según la Constitución. Madrid, 1982, pgs.
20-21.


Pero no sólo el empresario tiene la obligación de respetar el derecho de los trabajadores a no revelar su ideología
sindical; también las propias organizaciones sindicales se ven igualmente limitadas por este derecho constitucional.
Y este último límite es, precisamente, el que se alega en la sentencia objeto de comentario, planteando la siguiente
cuestión: ¿puede el empresario obligar al sindicato a revelar la afiliación de sus afiliados? El argumento esgrimido
por el sindicato recurrente es que se está lesionando su derecho de libertad sindical al condicionar su acceso a un
derecho concreto a la revelación de datos -afiliación sindical- que pueden poner en peligro el derecho de libertad
ideológica -en su vertiente negativa, esto es: el derecho a no manifestar expresamente la ideología que se profesa-
de sus afiliados.

Revelar la afiliación sindical del individuo supone, sin duda, proporcionar datos suficientemente significativos sobre
su ideología, al menos sobre una de las posibles manifestaciones de ésta, la sindical. Es cierto que la libertad
sindical contiene entre los derechos que la conforman el de libre afiliación. Esto nos podría llevar a considerar que el
único derecho que está en juego es el de libertad sindical, más concretamente el derecho a sindicarse libremente,
pero lo cierto es que en último término no es el derecho de libre sindicación el que se pone en entredicho, sino el
derecho a no hacer manifestaciones externas sobre este punto, es decir: el derecho a no revelar la información
relativa a la adscripción o no a un sindicato, y consiguientemente el derecho a guardar silencio sobre la ideología
sindical profesada.

En realidad, el razonamiento del sindicato no está falto de cierta lógica e, incluso, la redacción dada a algunas
previsiones normativas, además del precepto constitucional analizado supra, puede servir para avalar este
argumento. Así, por ejemplo, el artículo 11.1ºRCL 19993058 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre ( RCL
19993058) , de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal dice que «los datos de
carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del
afectado» 67. Aunque las previsiones de esta norma se refieran únicamente a los datos tratados
automatizadamente, y no queda constancia de que en el caso de la sentencia estudiada los datos hubiesen sido
objeto de tratamiento automático (aunque podemos sospechar que es así), son suficientemente indicativas de la
imposibilidad que tienen las organizaciones sindicales de manejar a su antojo y sin su consentimiento, con
independencia del soporte de la base, los datos que se refieren a sus afiliados 68. Volveremos sobre este punto en
el siguiente de los apartados con lo que resulta suficiente en estos momentos con dejar planteada la cuestión en
estos términos.


   67 Ha de tenerse en cuenta, además, que en la nueva Ley de Protección de Datos de Carácter Personal,
aprobada por Ley 15/1999, de 13 de diciembre ( RCL 19993058) , en el art. 7.2ºRCL 19993058 dice que «sólo con
el consentimiento expreso y escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento automatizado los datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por
los partidos políticos, sindicatos e iglesias, confesiones y comunidades religiosas, en cuanto a los datos relativos a
sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo
consentimiento del afectado». No puede olvidarse, al leer la nueva redacción dada al indicado precepto que su
objetivo fundamental es conseguir que la normativa española se adapte a la Directiva 95/46/CE ( LCEur 19952977,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos, y en este sentido, la
doctrina ya había hecho notar la necesidad de extender el ámbito de aplicación de la norma a todos los ficheros de
las empresas, asociaciones empresariales y sindicatos. Vid. en este sentido, FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y S.
RODRÍGUEZ ESCANCIANO: Utilización y control de datos laborales automatizados. Agencia de Protección de
Datos. Madrid, 1997, pgs. 146-151. Además, FERNÁNDEZ VILLAZÓN, L. A.: RL. «Los derechos de los trabajadores
frente al tratamiento de datos personales. Comentario a la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos» núm.
22, 1996, pgs. 85-86.


   68 En el supuesto que nos ocupa no consta que la organización sindical recurrente haya solicitado a sus afiliados
la requerida anuencia, y éstos se la hayan negado. Más bien, según se deduce de los propios hechos probados de
la sentencia, el sindicato simplemente se negó a proporcionar esa información ignorando si sus afiliados estaban o
no en contra de la cesión. Dadas las condiciones en las que a estas alturas tienen lugar las relaciones de cesión y
obtención de datos, y el empleo que suele darse a los mismos, es de esperar que, sin perjuicio de que en la
sentencia no se haga mención alguna a esta cuestión, los datos que sobre sus afiliados posee el sindicato estén
tratados automatizadamente. De ahí que sea ésta una buena perspectiva para tratar de llegar a una conclusión
sobre el concreto problema de si puede, y en qué términos, el sindicato transferir al empresario los datos atinentes a
la afiliación de los trabajadores adscritos a la organización, sin por ello lesionar el derecho de aquéllos a la libertad
ideológica.


7. Conexión entre libertad sindical y libertad ideológica

Toda vez que ya hemos tenido ocasión de estudiar por separado los derechos en juego, es hora de analizar la
presunta conexión existente entre ellos, a los efectos de comprobar hasta qué punto es adecuado o no otorgar el
amparo solicitado por el sindicato recurrente. En un orden lógico, el primer paso es el examen del modo en que se
plantea en el recurso la posible lesión de los derechos; en concreto, conviene precisar si lo que se pide es que se
declare que han sido conculcados ambos -libertad sindical y libertad ideológica-, o si, por el contrario, lo que se
sostiene es que la libertad sindical resulta lacerada porque la imposición empresarial de entregar una relación
nominal de afiliados supone una conculcación del derecho de libertad ideológica de aquéllos, alegando en este
sentido lesión sólo de la primera de ellas. De la demanda parece deducirse que es precisamente la segunda de las
opciones presentadas la que se sustenta, esto es: que la libertad sindical de las organizaciones sindicales se lesiona
si se las obliga a proporcionar datos relativos a la afiliación de sus miembros, al poder conculcarse con tal conducta
su libertad ideológica 69.


   69 En efecto, la vinculación del disfrute de derechos concretos, con independencia de cuáles sean éstos, por parte
de las organizaciones sindicales a la revelación de dicha afiliación es el fundamento -en ambas resoluciones- de las
alegaciones de los recurrentes para sostener que se lesiona su derecho de libertad sindical.


Como bien se deduce de las propias afirmaciones del Tribunal Constitucional, la cláusula convencional que limita el
reconocimiento de un derecho, que se integra en el contenido adicional de la libertad sindical, a los sindicatos que
acrediten cierto nivel de implantación no puede ser tildada de lesiva del derecho de libertad sindical. Tampoco
pueden considerarse las previsiones del convenio, en los términos en que se formulan, atentatorias de la libertad
ideológica de los trabajadores afiliados, pues de las mismas no se infiere en modo alguno que se imponga la
revelación de la afiliación sindical del trabajador al margen de su consentimiento.

El único problema está en concretar el modo en que el sindicato debe acreditar dicho nivel de implantación. Es más,
no parece injustificado que el convenio reconozca a la empresa la facultad de controlar la realidad y vigencia de los
datos aportados por las centrales sindicales. Pero en todo caso esta facultad empresarial ha de respetar el derecho
de libertad ideológica de los trabajadores 70. La empresa había requerido a las organizaciones para que le
transfiriesen las relaciones nominales de sus afiliados, considerando que éste era el único medio fiable para conocer
el nivel de implantación de la organización. Pero este requerimiento no puede considerarse de por sí lesivo de la
libertad ideológica de los trabajadores porque el empresario no cierra las puertas en ningún momento a otras
fórmulas o mecanismos de acreditación de la implantación sindical en la empresa que garanticen el secreto de la
afiliación de los trabajadores. No olvidemos que el empresario no pide la identidad de los afiliados sino su número,
que, por lo pronto, el sindicato no intenta acreditar de modo alguno. Con lo que la conclusión necesaria es que si la
organización sindical hubiese acreditado su implantación de otro modo resultaría innecesario aportar una relación
nominal de afiliados 71.


   70 Admitida esta premisa, la primera cuestión a la que procede referirse es cómo se sitúa el sindicato en la
alegación de la lesión del derecho de libertad ideológica. No podemos perder de vista que nos encontramos ante un
derecho de titularidad individual. Es necesario concretar si el recurrente se presenta como defensor de un derecho
de tercero o simplemente alega ese derecho de forma instrumental, aduciendo que se le obliga a lesionarlo, sin
solicitar que se preste protección a aquél, porque si fuera ésa su pretensión la duda estaría en decidir si tiene
legitimación para hacerlo cuando nadie le ha autorizado. Tal y como se plantea la demanda -que para nada es un
proceso de conflicto colectivo en el que se pretenda hacer valer el interés general de los trabajadores adscritos a un
sindicato a que no sea revelada su afiliación sindical- y el consiguiente recurso, la alegación del derecho sólo se
realiza de forma indirecta e instrumental, aduciendo que de realizar la conducta que le pide el empresario estaría
perjudicando a sus afiliados y estaría realizando una conducta atentatoria de un derecho fundamental, hecho que es
precisamente el que pone en peligro su derecho de libertad sindical.


   71 En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de diciembre de 1996 ( AS 19963950) , se
viene a decir que si bien la empresa no puede exigir al sindicato que revele la afiliación de los trabajadores, sí tendrá
que acreditar esos porcentajes por cualquier medio que no comporte el conocimiento personal o individualizado de la
afiliación sindical del trabajador. Pero también es cierto que el Tribunal no se refiere a cuál pueda ser ese otro
medio.


Y es que no consta, como bien argumenta el Tribunal, que la «sección sindical haya ofrecido a la empresa ningún
procedimiento de acreditación de su implantación, alternativo al seguido por el resto de las centrales sindicales, y
que salvaguardara el derecho a la libertad ideológica de sus afiliados, y [...] los derechos sindicales adicionales y por
Paz menendez, askatasun sindikala eta ideologikoa, 1999
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  • 1. BIB 19991622 Libertad sindical y libertad ideológica Autores: Paz Menéndez Sebastián. Profesora Asociada del Area de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Oviedo Publicación: Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional Vol. III Parte Estudio pgs. 2733 -2768 Editorial Aranzadi, SA, 1999 Texto: 1. Introducción En una reciente serie de sentencias el Tribunal Constitucional ha examinado la relación existente entre el derecho de libertad sindical, preferentemente en su vertiente individual, y el derecho a la intimidad, en su dimensión de derecho que puede quedar en entredicho con los modernos medios informáticos. En aquellas sentencias, al «supremo intérprete» de la Constitución se le planteaba la posibilidad de que el derecho de libertad sindical de los trabajadores individualmente considerados resultase dañado como consecuencia del uso desviado de datos personales informatizados. La conclusión a la que llegó el Tribunal fue que, efectivamente, la libertad sindical de los trabajadores quedaba lesionada si su derecho a la intimidad era dañado por el empleo indebido de datos referidos a su ideología sindical 1. La conexión entre los indicados derechos es evidente, y por ello la utilización por parte del empresario de datos atinentes a la afiliación sindical del trabajador, máxime cuando éstos han sido objeto de tratamiento automatizado y se emplean para un fin radicalmente distinto a aquel para el que fueron proporcionados, puede poner en peligro su libertad sindical. 1 Las Sentencias a las que nos referimos son la 11/1998, de 13 de enero ( RTC 199811) ; la 33/1998, de 11 de febrero ( RTC 199833) ; 35/1998, de 11 de febrero ( RTC 199835) ; 45/1998, de 24 de febrero ( RTC 199845) ; 60/1998, de 16 de marzo ( RTC 199860) ; 77/1998, de 31 de marzo ( RTC 199877) ; 94/1998, de 4 de mayo ( RTC 199894) ; 104/1998, de 18 de mayo ( RTC 1998104) ; 105/1998, de 18 de mayo ( RTC 1998105) ; 106/1998, de 18 de mayo ( RTC 1998106) ; 123/1998, de 15 de junio ( RTC 1998123) ; 124/1998, de 15 de junio ( RTC 1998124) ; 125/1998, de 15 de junio ( RTC 1998125) ; 126/1998, de 15 de junio ( RTC 1998126) ; 158/1998, de 13 de julio ( RTC 1998158) ; 198/1998, de 13 de octubre ( RTC 1998198) y 223/1998, de 24 de noviembre ( RTC 1998223) . En estos supuestos el derecho presuntamente lesionado era el libertad sindical de cada uno de los trabajadores afectados por la conducta empresarial, consistente en descontar únicamente a los afiliados a CC OO, sin comprobar si habían tomado parte o no en los paros generadores de los polémicos descuentos. Vid. el comentario de MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P.: Aranzadi Constitucional. «La lesión de la libertad sindical mediante la utilización de datos informáticos automatizados» núm. 14, 1999, pgs. 15-50. En aquellas sentencias podía comprobarse la enorme dificultad que los Tribunales tienen para delimitar sin vacilación los contornos y el contenido del derecho de libertad sindical. Sin embargo, la libertad sindical se ha convertido en un derecho de configuración esencialmente jurisprudencial. Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que es uno de los derechos fundamentales que el Tribunal Constitucional ha modelado con mayor intensidad, estirando el contenido de la formulación inserta en el texto constitucional hasta extremos a veces insospechados 2. Esta tarea de cincelado ha alcanzado su máximo esplendor con la elaboración de la teoría del contenido esencial y adicional de la libertad sindical, que el Tribunal Constitucional ha ido perfeccionando a lo largo de sus progresivos pronunciamientos 3. Pero la dificultad de ese proceso de concreción se incrementa cuando no sólo se trata de pronunciarse sobre la conculcación directa y simple del derecho fundamental, sino sobre la posibilidad de que en tal menoscabo esté presente otro derecho fundamental, esto es: que resulten implicados varios derechos conexos o interdependientes. 2 Como ya ha indicado la doctrina y el propio Tribunal Constitucional, se trata de un derecho de contenido «complejo». Vid. en este sentido, MARTÍN VALVERDE, A.: RPS. «El ordenamiento laboral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional» núm. 137, 1983, pgs. 146-148. 3 Vid. sobre las aportaciones de la Jurisprudencia constitucional en relación con el contenido esencial y adicional de la libertad sindical, DURÁN LÓPEZ, F.: MTSS. «Jurisprudencia constitucional y Derecho del Trabajo» Madrid, 1992, pgs. 125-138. Esto es lo que sucede, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1999, de 22 de julio ( RTC
  • 2. 1999145) , que ahora va a ser objeto de análisis. En esta Resolución se conjuga el derecho de libertad sindical, en este caso en su vertiente colectiva, con el derecho a la libertad ideológica. No es la primera vez que el Tribunal tiene que pronunciarse sobre el vínculo existente entre estos dos derechos, pues ya en la Sentencia 292/1993 ( RTC 1993292) tuvo ocasión de afirmar que el derecho de libertad sindical quedaba conculcado cuando el empresario imponía al sindicato una determinada conducta, como única vía para acceder al disfrute de determinados derechos, si aquélla ponía en entredicho el derecho de sus afiliados a la libertad ideológica. La sentencia que ahora se comenta, aunque cambia el sentido del fallo, trae a colación buena parte de los argumentos esgrimidos en aquella otra Resolución (292/1993), a los que añade algunos matices que hacen que su estudio se vuelva imprescindible para poder delimitar de forma adecuada los lindes de ambos derechos y las relaciones existentes entre ellos. Para estudiar los argumentos elaborados por el Tribunal en esta sentencia, comenzaremos por presentar los hechos, para continuar planteándonos la oportunidad de emplear los argumentos de la Sentencia de 1993, y con posterioridad analizaremos cada uno de los derechos fundamentales en juego, tratando de encontrar en cada caso cuál es la concreta esfera o porción presuntamente lesionada. Este orden nos permitirá, en su momento, examinar la relación existente entre ambos derechos: la libertad sindical y la libertad ideológica. Sólo así, por lo demás, podremos comprender el fallo al que llega el Tribunal. 2. Presentación de los hechos El origen del conflicto se sitúa en las elecciones sindicales celebradas en 1995 en la empresa «Volkswagen Navarra, SA», en las que UGT obtuvo once representantes, y siete CC OO y LAB ( Langille Abertzaleen Batzordeak) respectivamente. Atendiendo a estos resultados se procedió a la designación del número de delegados sindicales a que cada organización tenía derecho conforme a las previsiones de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) . Este número, en el caso de UGT y CC OO, fue incrementado como consecuencia de la aplicación del artículo 148 del Convenio Colectivo, en el que se preveía, en relación con el número de delegados y horas de dedicación, el reconocimiento de una serie de garantías complementarias. Para acceder a estas garantías era necesario acreditar un nivel mínimo de implantación, que se computaba atendiendo al número de afiliados de cada sindicato en la empresa. El reconocimiento de estas prerrogativas adicionales se condicionaba a que las centrales sindicales tuviesen en la empresa una afiliación igual o superior al 10 por 100 de la plantilla; de ser así, se les asignarían dos delegados sindicales con dedicación completa a sus funciones sindicales, que serían complementados con un delegado más a plena dedicación por cada 400 afiliados que superasen el referido porcentaje, sin que por este último concepto se pudiese superar el número de seis delegados 4. 4 Además, en el art. 146 de la norma convencional se decía que «la empresa reconocerá las secciones sindicales de las Centrales legalmente constituidas y con implantación suficiente en la fábrica. A estos efectos se entenderán suficientemente implantadas aquellas Centrales Sindicales que cuenten en la empresa con un número de trabajadores afiliados y cotizantes igual o superior al 10 por 100 de la plantilla, y gozarán de las garantías que se contemplan en este Capítulo». Conviene advertir que, según se disponía expresamente en las previsiones convencionales, correspondía a cada central sindical acreditar de modo fehaciente el número de sus afiliados ante la empresa, que podía constatar la exactitud de la afiliación y cotización. Para poder disfrutar de un número mayor de delegados de los que legalmente les correspondían, y en cumplimiento de las prescripciones indicadas, CC OO y UGT proporcionaron «motu proprio» a la empresa una relación nominal de sus afiliados en la misma. De este modo, la empresa pudo cerciorarse de la veracidad de los datos de afiliación aportados por dichas organizaciones, y reconocerles los delegados a los que conforme a las previsiones del convenio tenían derecho. LAB, por su parte, no facilitó en ningún momento a la empresa un listado con sus afiliados, ni trató de certificar el número a que ascendían aquéllos a través de ningún otro mecanismo, sino que simplemente se limitó a comunicar al director de recursos humanos de la empresa el nombre de las personas que desde ese momento iban a ejercer de delegados en la sección sindical de la empresa, refiriéndose a un número ostensiblemente superior al que por Ley le correspondía, puesto que fruto de la estricta aplicación de las previsiones de la LOLS artículo 10RCL 19851980 la organización sindical LAB tenía derecho a disfrutar de sólo tres delegados sindicales. La empresa contestó a ese comunicado recordando a LAB que en la misma se cumplía escrupulosamente la normativa sobre delegados sindicales enunciada en el artículo 10RCL 19851980 LOLS, lo que suponía una manifestación expresa por parte de la dirección empresarial de que no iba a reconocer los delegados sindicales que la organización pretendía le fuesen atribuidos en aplicación de las reglas del Convenio Colectivo 5. Ante tal respuesta los tres delegados de la sección sindical reconocidos por la empresa interpusieron demanda de tutela de la libertad sindical, alegando haber sido víctimas de un trato discriminatorio en relación con las centrales sindicales a las que le habían sido reconocidas las garantías adicionales previstas en el Convenio Colectivo 6. 5 Obviamente la razón por la que la empresa se negaba a reconocer a LAB un número mayor de delegados que los que tenía atribuidos por estricta aplicación de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) , era porque aquel sindicato no había intentado de ningún modo justificar el número de afiliados que tenía en la empresa, justificación que sí habían aportado UGT y CC OO, que voluntariamente le habían proporcionado la información relativa a sus afiliados. Información que fue transferida no sólo para disfrutar de las concesiones del art. 148 del Convenio Colectivo, sino también para que el empresario procediese al descuento de las cuotas sindicales. Esto quiere decir que el empresario conocía la identidad de los afiliados a ambas organizaciones porque les descontaba las cuotas sindicales.
  • 3. 6 Entre la alegaciones que daba LAB para fundamentar la lesión del derecho fundamental, llama la atención la indicación que se hace sobre la no suscripción por parte de la organización sindical referida del Convenio Colectivo en el que se enuncian estas cláusulas. Este hecho, a su entender, imposibilita a la empresa traer a colación los principios de «negociación de buena fe» y «cumplimiento de lo voluntariamente pactado» como argumentos para aplicar estrictamente las previsiones convencionales y exigir al sindicato la certificación del número de afiliados para disfrutar de delegados adicionales. También advierte la parte recurrente que nos situamos ante un convenio colectivo estatutario, y que, por ende, le resultaba igualmente de aplicación aunque no lo hubiese negociado ni aceptado sus términos. Pero olvida el sindicato que si en su momento le pareció que la inclusión de una cláusula de estas características en el Convenio suponía en último término, como mantiene, obligar al sindicato que quiera disfrutar de las garantías adicionales que en él se reconocen a revelar la orientación sindical de sus afiliados, y ello lesionaba el derecho de aquéllos a la libertad ideológica, debería haber impugnado el precepto correspondiente de la norma convencional; no en vano el art. 161.2ºRCL 19951144LPL ( RCL 19951144 y 1563) dispone que si el Convenio no ha sido aún registrado los representantes sindicales de los trabajadores que sostengan ilegalidad del mismo podrán solicitar que de oficio se proceda a tal declaración. Es más, estando ya en vigor el convenio (por no haber sido impugnado) si el sindicato considera que no puede acreditar su implantación de otro modo, y que proporcionar una relación nominal de sus afiliados supone un atentado contra el derecho a la libertad ideológica de aquéllos, puede optar por no acreditar su implantación y no disfrutar de las garantías que se reconocen en el Convenio Colectivo, no olvidemos que son adicionales y que en todo caso el número de delegados que la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) le asigna se mantendría siempre. Sobre estas cuestiones tendremos ocasión de insistir más pormenorizadamente en su momento. Como consecuencia de la presentación de la anunciada demanda, la dirección de Volkswagen remitió un escrito a la sección sindical de LAB, en el que se decía que la empresa tenía firmadas unas condiciones en su Convenio Colectivo en lo relativo al reconocimiento de garantías a los delegados sindicales que superaban las previstas en la LOLS, y que las mismas podían ser igualmente atribuidas a la organización sindical en cuestión, siempre que facilitase el número de afiliados de que disponía, porque de otra forma resultaba imposible asignar el número de delegados sindicales correspondiente, al no poder calcularse más que en proporción al nivel de afiliación. Coherentemente, la empresa se comprometía en el escrito a reconocer a LAB los delegados adicionales que conforme a las previsiones del convenio colectivo le correspondiesen, en el mismo momento en que aquella organización demostrase que cumplía los requisitos previstos en la citada norma convencional, acreditación que podía realizar, como lo habían hecho UGT y CC OO, proporcionando a la empresa una relación nominal de afiliados. Presentada en los términos indicados la petición del sindicato y declarados aquellos hechos como probados, el Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta y declaró vulnerado el derecho de libertad sindical como consecuencia de la decisión empresarial de exigir a la sección sindical la relación nominal de sus afiliados para reconocer su derecho a estar representada por más de tres delegados. Pero en su resolución, el juzgador se limitaba a condenar a la empresa a reconocer a la sección sindical un «número de delegados sindicales igual a dos si su afiliación fuese igual o superior al 10% de la plantilla y de un delegado más por cada cuatrocientos afiliados que superasen este porcentaje», sin concretar en ningún momento cuál era el número exacto de delegados a que la organización tenía derecho. Para evitar pronunciarse sobre cuántos delegados tenía que reconocer la empresa a LAB, la sentencia simplemente transcribió la previsión convencional en la que se hacía referencia a los porcentajes de afiliación que debía tener cada organización para disfrutar de un mayor número de delegados, concluyendo el fallo que se debían acreditar «esos porcentajes por cualquier medio que no comporte conocimiento personal o individualizado de la afiliación sindical del trabajador»7. 7 Llama la atención el hecho de que si bien en la sentencia se declara producida la lesión alegada y se dice que no se habría producido de haber empleado la empresa otro mecanismo para averiguar la afiliación de los trabajadores, no hace propuesta alguna sobre cuál habría sido el instrumento adecuado que permitiese al empresario cerciorarse de la veracidad de la afiliación aducida por la organización sindical y que no hiciese necesario proporcionar una relación nominal de los trabajadores afiliados. Por ello, nos parece que el fallo de la resolución del Juzgado de lo Social no puede considerarse suficiente, al no proporcionar ninguna solución al caso y limitarse a recordar lo que se dispone en la norma convencional y a cargar sobre el empresario el peso de comprobar, sin conocer la identidad de cada uno, el número de afiliados de la organización, cuando el propio convenio hacía recaer sobre cada sindicato esa carga. Prueba, sin duda, diabólica, porque si ya es difícil para el sindicato demostrar cuántos afiliados tiene sin dar sus nombres, acceder a esa información es para el empresario «de facto» imposible. En definitiva, de qué sirve que el Juez reconozca el derecho a que la sección disfrute del número de delegados que el convenio reconoce sin revelar la identidad de sus afiliados, pero acreditando que tienen la implantación que la norma exige, si no se refiere en ningún momento al modo en que pueda acreditarse dicha implantación. Recurrida dicha resolución en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, éste la revocó y absolvió a la empresa de las pretensiones ejercitadas en su contra 8. El argumento central para la desestimación lo situó el juzgador en el hecho de que la empresa podía comprobar la exactitud de la afiliación sindical, porque los artículos 146 y 148 del Convenio Colectivo permitían expresamente tal verificación, al decir que «cada central sindical acreditará de modo fehaciente el número de sus afiliados en la empresa, y ésta podrá constatar la exactitud de la afiliación y cotización», sin concretarse en modo alguno cómo debía hacerse y sin indicar que el empleo de uno u otro medio de constatación quedase prohibido 9. Evacuada resolución de tal tenor, fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional que dictó la citada Sentencia 145/1999, de 22 de julio, en la que, podemos adelantar, no se
  • 4. otorga el amparo y, consiguientemente, no se reconoce la pretendida lesión del derecho fundamental. 8 Según el sindicato recurrente el hecho de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia haya considerado que no se ha producido la alegada lesión del derecho de libertad sindical, es consecuencia de que el juzgador ha optado por priorizar el derecho de libertad de empresa en detrimento de los de libertad sindical e ideológica. Sobre cuáles son los derechos en juego también tendremos ocasión de volver en su momento, así que limitémonos aquí a dejar constancia de esta alegación. 9 La exigencia de una relación nominal de afiliados por parte de la empresa es, para el Tribunal, simplemente el modo a través del cual la empresa ha decidido realizar la comprobación que el Convenio le permite, mecanismo que, en palabras del Tribunal, debe considerarse tan apto como cualquier otro. 3. Afinidades y diferencias entre las SSTC 292/1993 y 145/1999 Antes de entrar en el examen de las conclusiones a las que llega el Tribunal en la Sentencia 145/1999 ( RTC 1999145) en relación con el fondo del asunto, nos parece apropiado tomar postura respecto a una cuestión muy concreta, que no es otra que si puede resultar acertado traer a colación las formulaciones elaboradas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/1993 ( RTC 1993292) para pronunciarse, única y estrictamente, sobre la relación existente entre el derecho de libertad sindical y el derecho a la libertad ideológica, punto éste sobre el que volveremos en su momento. Y es que no podemos perder de vista que el Tribunal se remite en repetidas ocasiones a los argumentos esgrimidos en aquella sentencia cuando se refiere a cómo debe jugar la alusión a la libertad ideológica de los trabajadores en la alegación de lesión del derecho de libertad sindical. Por todo ello y sin perjuicio de que sea necesario volver sobre ella en los apartados siguientes, éste es el momento más oportuno para recordar someramente los hechos que desembocaron en aquella Sentencia e incidir en las semejanzas y diferencias existentes entre aquéllos y los que hoy nos ocupan, a los efectos de comprobar hasta qué punto resulta apropiado extrapolar los asertos formulados en dicha Sentencia, y emplearlos para llegar a una conclusión sobre la lesión del derecho fundamental en el supuesto enjuiciado en la Sentencia 145/1999. En la Sentencia 292/1993, el recurso de amparo fue interpuesto por un delegado sindical, que había sido elegido como tal por la sección sindical de la CNT, comunicándose a la empresa tal nombramiento. Transcurrido más de un año desde la citada comunicación, la empresa remitió al recurrente una carta en la que reconocía constituida la sección sindical y a él como delegado. Sin embargo, unos meses más tarde la empresa dirigió varios escritos en los que, desde la premisa de la ausencia de los presupuestos legales exigidos para atribuirle la consideración de delegado sindical, solicitaba los nombres de los trabajadores afiliados a CNT que componían la sección sindical, advirtiendo que de no recibirla en el plazo máximo de siete días, entendería que «no existe afiliado alguno a CNT, ni es posible, por tanto, la existencia de sección sindical ni, por ello, de delegado de la misma». Ante tal requerimiento el delegado presentó demanda ante la Jurisdicción Social, solicitando que se declarara su derecho a ostentar la condición de delegado sindical y a no facilitar el nombre de los afiliados al sindicato, así como el carácter antisindical de esta petición y de la amenaza anunciada en caso de incumplimiento -la retirada de su condición de delegado sindical de no proporcionar la información requerida-10. 10 La pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en suplicación. Finalmente el trabajador interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra las indicadas resoluciones judiciales, argumentando que habían conculcado el art. 16.2ºRCL 19782836CE ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) al no reconocerle el derecho a no revelar los nombres de los trabajadores afiliados al sindicato, pese a que la conservación de su «status» de delegado sindical dependía del cumplimiento de esta exigencia. El primer punto en común en los hechos de ambas resoluciones judiciales (Sentencia 292/1993 y Sentencia 145/1999) es la petición al sindicato de la lista de sus afiliados. Pero en aquella ocasión (292/1993) la solicitud tramitada por la empresa al delegado sindical, en la que se le requería para que proporcionase una relación nominal de trabajadores afiliados al sindicato a que aquél representaba, tenía su razón de ser en la necesidad de justificar la existencia de al menos dos afiliados en la empresa en la que el delegado pretendía actuar. Implantación sin la cual la empresa no podía reconocer ni la sección que se había constituido ni el delegado que aquélla había designado 11. El argumento de la empresa era que si para nombrar delegado sindical es necesario que exista una sección sindical y para crear sección sindical se precisa la presencia de trabajadores afiliados, la ausencia de éstos suponía necesariamente la imposibilidad de que hubiese sección y consiguientemente delegado 12. 11 No podemos perder de vista que el art. 10.1RCL 19851980 de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) exige para la elección o designación de alguien como delegado sindical una existencia colectiva o plural en la afiliación, esto es: que el sindicato tenga cierta implantación en la empresa o centro en el que pretenda ejercer tal derecho. De ahí que la empresa alegue que si no se acredita de algún modo que se da cumplimiento a las exigencias legales, no puede reconocer al recurrente como delegado sindical, y a su entender no es suficiente con que se proporcionen datos numéricos de afiliados, pues esta información carece de validez si no puede contrastarse nominativamente, de ahí el requerimiento al recurrente para que entregase una relación nominal de afiliados.
  • 5. 12 En este caso concreto, hubiese resultado mucho más fácil para el empresario, en su intención de denegar el derecho del sindicato a disfrutar de un delegado sindical en sentido estricto, advertir que se trataba de una organización sindical que no tenía presencia en los órganos de representación unitaria. En todo caso, llama la atención que habiéndose alegado la lesión del derecho de libertad sindical por la negativa a reconocer al delegado sindical, y después de dedicar buena parte de la resolución judicial a recordar las diferencias entre los delegados sindicales a los efectos de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) y los meros representantes sindicales, y a insistir en que es un derecho de los sindicatos nombrar meros representantes, pero que éstos no generan ni cargas ni responsabilidades desde el punto de vista del empresario, el Tribunal termine fallando que se ha producido la lesión del derecho fundamental y que ha de reconocerse la condición del recurrente de delegado sindical a todos los efectos a que se refiere el art. 10RCL 19851980 de la LOLS, olvidándose que se trataba de un mero representante porque la organización sindical no tenía presencia en los órganos de representación unitaria y que como tal no tenía atribuidos ninguno de los derechos que la Ley reserva a los delegados sindicales en sentido estricto. Como la empresa no disponía de datos de ningún tipo que avalasen la existencia de afiliados y además tenía la convicción de que el recurrente era el único, le pidió que justificase que había más personas adscritas al sindicato, proponiendo como mecanismo de acreditación la entrega de una relación nominal de los trabajadores afiliados 13. Planteados así los hechos, evidentemente, el derecho fundamental interrelacionado con el de libertad sindical era también en este caso, el derecho a la libertad ideológica, que podía resultar conculcado si la empresa obligaba al delegado en cuestión a acreditar su implantación en la misma mediante la cesión de una relación nominal de los trabajadores adscritos a la organización sindical a la que aquél representaba. 13 En el supuesto de la Sentencia 145/1999 ( RTC 1999145) la acreditación del número de afiliados se hacía necesaria para el nombramiento de delegados sindicales con todos los derechos reconocidos en la LOLS pero en un número mayor al asignado en aquélla. Vid. MONTOYA MELGAR, A.: Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y seguridad social. «Poder del empresario, libertad sindical y libertad ideológica en la comprobación de los presupuestos para la designación de delegado sindical» t. XI, Civitas. Madrid, 1993, pgs. 712-713. Partiendo de estos hechos, el Tribunal llegó a fallos distintos, mientras que en la de 1993 otorga el amparo y declara lesionada la libertad sindical de la organización recurrente, en el caso que nos ocupa consideró que dicha lesión no había tenido lugar y que, por ende, no estaba en condiciones de conceder el amparo solicitado. Pero conviene advertir que el sentido de los fallos fue contrario no porque el Tribunal no barajase en esta última sentencia los argumentos preparados en aquélla, sino, simplemente, porque consideró que en este último caso concurría cierto elemento (la inactividad del recurrente), sobre el que volveremos en su momento, que debía tenerse en cuenta y que hacía más aconsejable no otorgar el amparo. Por lo demás, y sin perjuicio de que este elemento sea determinante, el Tribunal trae a colación buena parte de las afirmaciones vertidas en aquella primera sentencia entendiendo que la cuestión a decidir, a salvo de las matizaciones oportunas, era básicamente la misma, esto es: si la libertad sindical del sindicato puede resultar dañada si se le obliga a poner en entredicho el derecho de sus afiliados a que no se revela su afiliación sindical. En efecto, la polémica está en llegar a una conclusión sobre si es lícita la solicitud por parte de la empresa de los datos identificativos de cada trabajador afiliado como criterio para acreditar su número y acceder al derecho en cuestión 14. 14 No es, sin embargo, esto lo que piensa el Magistrado Vicente Conde Martín de Hijas, según se deduce fácilmente de lo manifestado en el Voto Particular formulado a la Sentencia 145/1999 ( RTC 1999145) . Para el Magistrado disidente traer a colación sin matizaciones las afirmaciones vertidas en la Sentencia 292/1993 ( RTC 1993292) , no es apropiado por la diversidad de circunstancias de cada caso. A su entender el desvelamiento de la identidad de los afiliados en la Sentencia de 1993 era innecesario, y por ende contrario a la libertad ideológica de los trabajadores afiliados, porque en aquel caso se trataba, en palabras del Magistrado, de la elección de un delegado sindical a los efectos de lo dispuesto en el art. 10RCL 19851980LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) , y para tal elección la norma legal baraja otros elementos, tales como la presencia en el comité de empresa o el porcentaje de votos en su elección; datos que derivan de procesos electorales secretos, en los que no se revela la identidad de los votantes. Por el contrario, en el caso de la Sentencia de 1999, se trataba del incremento del número de delegados sindicales derivado de una cláusula convencional, que condiciona dicho incremento a la implantación del sindicato en la empresa y no a su audiencia sindical. Para el Magistrado en el supuesto que nos ocupa, el que para controlar esa implantación pueda incluso llegarse al desvelamiento de la identidad de los afiliados no parece atentar contra el derecho de libertad ideológica, pues una posición distinta no resultaría realista, al ser imposible controlar por otra vía la implantación del sindicato en la empresa. Insiste el Magistrado en que nos situamos ante una porción del contenido adicional de la libertad sindical, que deriva de un acto negocial entre sindicatos y empresa, y que, por ende, nace precisamente de un ejercicio de la libertad sindical. De tal manera que si el compromiso que con la firma del convenio se asume por los propios sindicatos conlleva, en términos realistas, la necesidad de acreditar la identidad de los afiliados y se considera que el desvelamiento de tal identidad es contrario al derecho de libertad ideológica, el reproche en su caso, debería dirigirse al pacto mismo, pero no a las exigencias de control necesarias para su aplicación.
  • 6. Sin embargo, pese a que aparentemente el problema a debatir es el mismo, parece insinuarse en algunos pasajes de la Sentencia 145/1999 que la diversa naturaleza del derecho sindical en juego ha de tenerse en cuenta a la hora de considerar si se produce o no lesión de la libertad sindical. No podemos olvidar que en el supuesto que se enjuiciaba en la sentencia de 1993, aunque la demanda fuese interpuesta por el delegado afectado por la actuación empresarial, la posible lesión del derecho de libertad sindical se refería a su vertiente colectiva, en concreto, al derecho de los sindicatos a que se les garantice un ámbito esencial de libertad sindical para organizarse en los lugares de trabajo a través de secciones y delegados sindicales y en concreto el derecho a la elección de un delegado sindical. En efecto, la actuación empresarial enjuiciada en la sentencia afectaba al derecho sindical a formar secciones sindicales, y éste es un derecho que el Tribunal Constitucional ha integrado en el contenido esencial de la libertad sindical por ser una manifestación del derecho de las organizaciones sindicales a autoorganizarse 15. Por el contrario, en el caso de la Sentencia 145/1999, el derecho supuestamente lesionado se integra en el contenido adicional de la libertad sindical, al tratarse de prerrogativas atribuidas por una norma convencional. 15 Como ya advertimos, el ejercicio de cualquier porción de esta esfera del derecho no puede quedar sometido a límites más allá de lo previsto en el propio art. 28RCL 19782836 de la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) . En concreto, «los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, pueden constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales -art. 8.1 a)RCL 19851980 de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) - con capacidad para ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1985, de 13 de marzo [ RTC 198540] ). No obstante, no nos parece suficiente esta argumentación para mantener que en un supuesto se lesiona la libertad sindical y en otro no, y es que aunque se trate, en el primero de los casos, de derechos esenciales de los sindicatos 16, se hace necesario dar cumplimiento a un requisito -existencia de afiliados en la empresa- por lo demás lógico, para que los trabajadores pueden formar secciones sindicales, y éstas designar representantes. Es, pues, imprescindible en ambos casos el respeto de ciertas exigencias para que correlativamente se pueda ejercitar el derecho en cuestión. Esto debería haber sido suficiente para hacer intrascendente, a nuestro entender, el hecho de que sea diversa la porción de la libertad sindical supuestamente lesionada para llegar a una conclusión unitaria sobre si puede o no obligarse al sindicato a revelar la identidad de sus afiliados como condición para el disfrute de un derecho concreto, sea cual sea la naturaleza de éste. No podemos perder de vista que no sólo se ponen en peligro los medios de acción sindical, sino también, y quizá más importante, se pone en entredicho una porción de la libertad ideológica de cada afiliado, la que le garantiza el derecho a que su ideología no sea conocida por el empresario. 16 No son otra cosa que manifestación de la libertad de organización de las asociaciones sindicales en los centros productivos y con tal consideración son regulados en la LOLS ( Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril [ RTC 198961] , y 84/1989, de 10 de mayo [ RTC 198984] ). 4. La acción sindical en la empresa como componente de la libertad sindical Para poder comprender cabalmente las formulaciones que el Tribunal Constitucional realiza en la sentencia objeto de este comentario, es necesario conocer en la mayor medida de lo posible, cuáles son los derechos y facultades que se integran en el «derecho de libertad sindical», y cuál es el nivel de protección que merecen. Como se sabe, no todas las actividades que realizan los sindicatos son tuteladas del mismo modo y con la misma intensidad por los Tribunales. En el caso que nos ocupa, la cuestión litigiosa se refiere al nombramiento de delegados sindicales reconocidos en convenio colectivo, y para saber si éste es un derecho «constitucionalmente protegido», es preciso estudiar previamente la postura que, con carácter general, adopta el Tribunal Constitucional en relación con las diversas porciones del derecho de libertad sindical 17. 17 Estudio que también afronta el Tribunal en su sentencia para poder fundamentar el fallo que finalmente dicta. El derecho de libertad sindical se ha configurado -gracias en buena medida a la aportación de la Jurisprudencia constitucional, y también ordinaria- como un derecho sumamente complejo, cuyo contenido ha ido perfilándose al socaire de los pronunciamientos judiciales que han visto la luz para resolver las cuestiones problemáticas planteadas en cada momento. En efecto, si se atendiese a la redacción literal del artículo 28.1ºRCL 19782836 de la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) , el contenido de este derecho fundamental quedaría considerablemente mermado, si lo comparamos con el que se entiende al día de hoy que lo integra. El mentado precepto alude exclusivamente al derecho de todos a sindicarnos libremente y, en lo que al contenido de la «libertad sindical» se refiere, únicamente indica que comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, así como el derecho de los sindicatos a formar federaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. El legislador constitucional constriñe la descripción del derecho en cuestión a una vertiente que podríamos calificar de «organizativa» o «asociativa», tanto desde la perspectiva colectiva como desde la individual. Los únicos derechos
  • 7. reconocidos en primer término en la norma constitucional son: el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, y el derecho de las organizaciones sindicales a «crecer» desde el punto de vista organizativo, mediante la constitución y adscripción a federaciones y organizaciones de ámbito supranacional 18. Pero desde el principio se vio claro que limitar la extensión de este derecho fundamental al enunciado del artículo 28RCL 19782836 de la Constitución era absurdo y, «de facto», suponía vaciarlo de contenido y dejarlo carente de sentido. La merma que se produciría de aceptar una interpretación literal del precepto, en lo que a la relevancia de este derecho se refiere, sería espectacular, ya que supondría despojar de la tutela, que la asignación de la categoría de «derecho fundamental» atribuye, a instrumentos indisolublemente unidos a la acción sindical. Precisamente este hecho llevó a la Jurisprudencia a plantearse la necesidad de no ceñirse a las prescripciones del texto constitucional a la hora de proteger determinadas actividades con el manto del derecho fundamental de «libertad sindical». 18 A este derecho constitucionalmente reconocido habría de sumársele, eso sí, otro que ha merecido también reconocimiento constitucional, el de adoptar medidas de conflicto colectivo ( art. 28.2ºRCL 19782836 y art. 37.2ºRCL 19782836 de la Constitución [ RCL 19782836 y ApNDL 2875] ). Fruto de esta voluntad, el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de los preceptos constitucionales, optó por considerar que la enumeración recogida en el artículo 28RCL 19782836 de la Constitución no era exhaustiva, sino simplemente indicativa, preparando una interpretación amplia y abierta del contenido del derecho fundamental 19. De manera tal que los sindicatos tendrían reconocido, no sólo el derecho a que se refiere el tantas veces citado precepto constitucional, sino también el de desarrollar cuantas actividades se corresponden con las funciones que la propia Constitución les asigna 20. En efecto, el propio artículo 7RCL 19782836 de la Constitución define a los sindicatos como organizaciones llamadas a defender y promover los intereses económicos y sociales que les son propios, y la única interpretación lógica del artículo 28 del mismo texto es que la libertad sindical comprende también los medios de acción que el sindicato requiera para hacer efectivo el mandato constitucional 21. Es lo que se ha venido a denominar elemento teleológico del contenido esencial de la libertad sindical, puesto que sólo a través del reconocimiento de estos medios las organizaciones sindicales estarán en condiciones de hacer realidad las prescripciones del artículo 7 de la Constitución. 19 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 23/1983, de 25 de marzo ( RTC 198323) , y 30/1986, de 31 de marzo ( RTC 198630) . Además, CRUZ VILLALÓN, P.: Estudios de Derecho Público en homenaje a Ignacio de Otto. «Derechos Fundamentales y legislación» Servicio de Publicaciones de la Universidad. Oviedo, 1993, pg. 419. 20 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982, de 20 de noviembre ( RTC 198270) , y 23/1983, de 25 de marzo ( RTC 198323) . 21 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/1986, de 31 de marzo ( RTC 198639) . Criterio interpretativo al que ha de sumarse la necesaria exégesis de los derechos fundamentales y libertades públicas a la luz de las declaraciones y tratados internacionales, y en especial al calor de los convenios de la OIT ratificados por nuestro país, que incluyen dentro del contenido básico de la libertad sindical algunos de estos medios de acción. Téngase en cuenta lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre ( RTC 198138) ; 78/1982, de 20 de diciembre ( RTC 198278) ; 83/1982, de 22 de diciembre ( RTC 198283) , y 23/1983, de 25 de marzo ( RTC 198323) . Este esfuerzo interpretativo llevó al Tribunal a reconocer en primer término como parte integrante del derecho fundamental de libertad sindical los denominados «medios de acción», esto es: el derecho a la negociación colectiva 22, el derecho de huelga, y el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo. Estos tres derechos deben considerarse, en palabras del Tribunal Constitucional, parte del «núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical» 23. Estos tres medios de acción tienen reconocimiento expreso y específico en otros preceptos constitucionales, pero lo que hace el Tribunal Constitucional, siguiendo en este sentido las líneas marcadas por la OIT y en concreto por el Comité de Libertad Sindical de esta Organización, es desglosar el contenido del derecho de libertad sindical, refiriéndose de forma expresa a estos derechos concretos, dotándoles de una especial relevancia y fuerza pasiva frente a las potenciales lesiones de los mismos. La aportación de auténtico valor de la Jurisprudencia constitucional en la delimitación del contenido del derecho de libertad sindical está precisamente en la paulatina inclusión de otros derechos y medios de actividad, a los que no se refiere el legislador constitucional específicamente, y que, sin embargo, se han considerado integrantes del derecho fundamental 24. 22 Como tiene declarado el Tribunal Supremo, siguiendo las manifestaciones del Constitucional, la trascendencia de este derecho sindical está en que permite al sindicato, como instrumento básico de actuación, participar en la determinación de las condiciones de trabajo ( Sentencias de 30 de mayo de 1991 [ RJ 19915233] ; de 28 de marzo de 1994 [ RJ 19942643] , y de 8 de julio de 1996 [ RJ 19965781] ). Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que la legitimación sindical para la negociación colectiva se integra en el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical ( Sentencias de 17 de octubre de 1994 [ RJ 19948053] , y de 14 de marzo de 1995 [ RJ 19952007] ; de 23 de octubre de 1995 [ RJ 19957864] ). Según se desprende de la Constitución y de los convenios internacionales, la negociación colectiva se constituye como el «medio primordial de acción» de los sindicatos. Vid. APILLUELO MARTÍN, M.: AL. «Libertad sindical, negociación colectiva y autonomía
  • 8. individual» núm. 6, 1994, pg. 81. Sobre su configuración como un «derecho de libertad», RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.: RL. «La negociación colectiva como derecho de libertad y como garantía institucional» t. I, 1992, pgs. 48-54; GONZÁLEZ ORTEGA, S.: Constitución y Derecho del Trabajo: 1981-1991. «La negociación colectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en AA VV» Marcial Pons. Madrid, 1992, pgs. 395-7. 23 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 127/1989, de 13 de julio ( RTC 1989127) , y 51/1988, de 22 de marzo ( RTC 198851) . 24 También es cierto que esta interpretación tiene ciertas consecuencias, como la alteración de la opción constitucional de diferentes niveles de protección entre los distintos derechos mencionados. Vid. en este sentido, DURÁN LÓPEZ, F.: MTSS. «Jurisprudencia constitucional y Derecho del Trabajo» Madrid, 1992, pg. 130. La aceptación de una interpretación amplia de las previsiones constitucionales se tradujo en la inclusión dentro del contenido del derecho fundamental de cuantos derechos de actividad resultasen precisos a los sindicatos para desarrollar las tareas que tienen encomendadas, pudiendo aquéllos reconocerse en normas de rango diverso 25. Éste es, precisamente, el basamento de la teoría del contenido esencial y adicional de la libertad sindical elaborada por el Tribunal Constitucional. El primero estaría formado por los aspectos organizativos a que expresamente se refiere el artículo 28RCL 19782836 de la Constitución y por los derechos de acción, en concreto, el de huelga, negociación colectiva y adopción de medidas de conflicto, conformando todos ellos el núcleo indisponible de la libertad sindical 26. Los demás derechos de actividad sindical en la empresa (amén del derecho de autoorganización del sindicato), cuyo reconocimiento se realiza a nivel legal o incluso inferior, se integrarían en el contenido adicional de la libertad sindical 27. Eso sí, a los efectos de configurar adecuadamente el contenido del derecho fundamental es imprescindible atender a la ubicación de cada facultad o derecho concreto, puesto que la extensión de los que se reconocen en normas infraconstitucionales es definida en las propias normas de atribución. 25 Así, se considera que forman parte del contenido de la libertad sindical las garantías y derechos idóneos para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales de la empresa (la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1985, de 13 de marzo [ RTC 198540] ); el derecho de los sindicatos a promover y presentar candidaturas en las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa (las Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1987, de 17 de junio [ RTC 1987140] ; 9/1988, de 25 de enero [ RTC 19889] , y 51/1988, de 22 de marzo [ RTC 198851] ); los derechos de acción sindical reconocidos en los arts. 9RCL 19851980 y 10RCL 19851980 de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) (la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril [ RTC 198961] ); así como el resto de facultades y derechos atribuidos por norma legal, reglamentaria o incluso mediante la negociación colectiva a las organizaciones sindicales. 26 Sin el reconocimiento de estos derechos la libertad sindical no sería recognoscible como tal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 84/1989, de 10 de mayo [ RTC 198984] ; 127/1989, de 13 de julio [ RTC 1989127] , y 61/1989, de 3 de abril [ RTC 198961] ). 27 Bien es cierto que, confusamente, el Tribunal declaró en su Sentencia 40/1985, de 13 de marzo ( RTC 198540) , que las garantías y facilidades concedidas a los representantes sindicales para el eficaz ejercicio de sus funciones en la empresa, se incorporaban al contenido esencial de la libertad sindical. Pero pronto el Tribunal enmendó tan equívoca afirmación pasando a engrosar aquéllos el contenido adicional del derecho fundamental. Los elementos del contenido adicional, al ser de creación legal, se caracterizan por tener que ser ejercitados en el marco de la regulación en que se configuran 28 -dato de enorme relevancia en el asunto que nos ocupa- pudiendo las propias normas que los crean alterarlos e incluso suprimirlos 29. Es más, el único límite que su configuración debe respetar en todo caso se sitúa en el contenido esencial de la libertad sindical, lo que puede traducirse en el reconocimiento de una facultad concreta a unos sindicatos sí y a otros no, sin que ello suponga lesión del derecho fundamental, siempre que existan causas objetivas que lo justifiquen debidamente 30. De esta manera, frente a una zona resistente al legislador, que estaría formada por el contenido esencial, aparece una zona no sólo disponible para el legislador sino que, en realidad, no llega a existir sin su intervención, siendo a él a quien corresponde, en consecuencia, el diseño de su espacio vital 31. 28 Eso sí, tanto el contenido esencial como el adicional disponen de los mismos vehículos de protección, en concreto, ambos pueden ser igualmente alegados para la fundamentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Vid. en este sentido, DURÁN LÓPEZ, F.: Jurisprudencia constitucional y Derecho.... op. cit., pgs. 136-138. 29 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril, y 9/1988, de 25 de enero. 30 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 39/1986, de 31 de marzo, y 127/1989, de 13 de julio. Además,
  • 9. BARREIRO GONZÁLEZ, G.: REDT. «Sobre la constitución de secciones sindicales y existencia de delegados sindicales» núm. 57, 1993, pgs. 110-111. 31 Vid. CRUZ VILLALÓN, P.: Derechos Fundamentales.... loc. cit, pg. 419. La traducción necesaria de esta afirmación es que los derechos que se incorporan al contenido adicional, al reconocerse en un plano infraconstitucional, serán sometidos a los límites y condicionamientos que se fijen al efecto. Esto significa que si es la autonomía colectiva quien atribuye a las organizaciones sindicales determinados derechos que superan el umbral constitucional y legal, será también aquélla quien decida qué sindicatos y en qué condiciones serán beneficiarios del derecho en cuestión, y si impone el cumplimiento de una determinada exigencia, siempre que no suponga la inclusión de un elemento de discriminación, quienes no la observen se verán privados del ejercicio del derecho o facultad reconocida, sin que por ello puedan considerar, «prima facie», que su libertad sindical ha quedado lesionada. En la sentencia que sirve de fundamento a este comentario, la porción del derecho de libertad sindical supuestamente lesionada se localizaba en el contenido adicional de aquélla. En concreto, se trataba de la actividad sindical en la empresa -secciones sindicales y de legados sindicales-, aspecto éste en el que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha jugado también un papel encomiable. Como ya advertimos en su momento, la causa del litigio era la negativa de «Volkswagen» de reconocer a la sección sindical de LAB en la empresa los delegados a los que tendría derecho conforme a las previsiones convencionales de haber acreditado su implantación, calculada ésta por el número de afiliados. Para poder llegar a una conclusión sobre si el nombramiento de estos delegados adicionales está protegido y en qué términos por el derecho de libertad sindical, el Tribunal comienza por recordar qué son y qué funciones cumplen las secciones sindicales y los delegados sindicales, y a tal efecto trae a colación buena parte de las aseveraciones vertidas en su Sentencia 292/1993 ( RTC 1993292) , a la que ya hemos tenido ocasión de referirnos. 5. Los problemas de la designación de delegados sindicales Una de las manifestaciones más importantes del derecho de autoorganización de los sindicatos es la libre constitución de secciones sindicales, entendidas en el sentido de instrumentos de actuación de la organización 32. Las secciones sindicales, como bien se recuerda en la sentencia objeto de este estudio, han sido dibujadas por el Tribunal Constitucional con una doble vertiente, esto es: son, a la vez, instancias organizativas internas del sindicato y representaciones externas a las que la ley confiere una serie de garantías, prerrogativas o ventajas que suponen, correlativamente, costes y cargas a la empresa en la que aquéllas se forman 33. Precisamente por ser fruto del ejercicio de este derecho de autoorganización, la constitución de una sección no puede someterse a formalidad esencial alguna y no exige que el sindicato tenga presencia en los órganos de representación unitaria 34. Criterio que rige también para el estatuto jurídico de los delegados que actúan como simples representantes o mandatarios de las secciones sindicales 35. 32 Vid. ÁLVAREZ DE LA ROSA, M.: Tribuna Social. «Constitución de secciones sindicales: problemas en la delimitación de la empresa (grupo de empresas) y en la consideración de los afiliados (funcionarios y trabajadores)» 1996, núm. 67, pg. 20. La constitución de una sección sindical es un acto libre de los trabajadores afiliados a un sindicato que no puede constreñirse mediante la exigencia de algún requisito del tipo de una determinada representatividad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1994 [ RJ 19949227] ). Según la Jurisprudencia, resulta posible su constitución aun en el caso de que fuera prácticamente nula la representatividad del sindicato en el ámbito en cuestión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1992 [ RJ 19924505] ; y de 18 de mayo de 1992 [ RJ 19923562] ). En definitiva, los derechos de estos órganos sindicales pueden ser modulados por el legislador, pero su creación forma parte del contenido esencial del derecho ( Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril [ RTC 198961] , y 84/1989, de 10 de mayo [ RTC 198984] ). 33 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril ( RTC 198961) , y 84/1989, de 10 de mayo ( RTC 198984) . Además, RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.: RL. «El reconocimiento legal de los Delegados Sindicales y las representaciones sindicales ?al margen" de la Ley» núm. 14, 1989, pgs. 11-8; LÓPEZ LÓPEZ, J.: REDT. «Derecho a ostentar cargo de delegado sindical» núm. 41, 1990, pgs. 129-39; AHUMADA VILLALBA, B.: REDT. «Secciones sindicales intercentros y delegados sindicales» núm. 43, 1990, pgs. 535-40; BARREIRO GONZÁLEZ, G.: «Sobre la constitución de secciones sindicales y existencia...» loc. cit, pgs. 109-114; ÁLVAREZ DE LA ROSA, M.: «Constitución de secciones sindicales: problemas en la delimitación de la empresa (grupo de empresas) y en la consideración de...» loc. cit., pg. 20. 34 La comunicación del acto constitutivo de la sección sindical tampoco está sujeta a forma que no venga establecida en los Estatutos y su puesta en conocimiento del empresario solamente es necesaria en la medida en que se precise para desarrollar la acción sindical dentro de la empresa. Vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1990 ( RJ 19905531) ; de 18 de mayo de 1992 ( RJ 19923562) , y de 21 de noviembre de 1994 ( RJ 19949227) . Además, ÁLVAREZ DE LA ROSA, M.: La organización del sindicato en los lugares de trabajo (Empresa y Administración Pública). Civitas. Madrid, 1991, pgs. 76-7.
  • 10. 35 Su designación o nombramiento, que es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato, compete a la sección sindical a través del procedimiento electoral que venga establecido en los estatutos del sindicato, correspondiendo a éste la función de controlar su cumplimiento ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/1989, de 10 de mayo [ RTC 198984] ). La elección de delegado sindical debe notificarse al empresario, cuyo conocimiento es necesario para que alcance efectividad el nombramiento y éste pueda actuar como tal en la empresa. En definitiva, el empresario tiene la obligación de reconocer a los representantes de las secciones sindicales democráticamente elegidos, sean simples «delegados internos» o delegados sindicales en el sentido de lo dispuesto en la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) . Otra cosa es que en relación con los primeros los deberes empresariales se agoten ahí, y no nazca, por contra de lo que sucede con los segundos, ninguna carga para el empresario en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos y prerrogativas, que la LOLS reserva exclusivamente a los delegados de las secciones sindicales que dan cumplimiento a los requisitos en ella previstos. Se trata, pues, de diferenciar entre los meros representantes sindicales y los delegados sindicales en sentido estricto. Los primeros nacen meramente de la autonomía organizativa del sindicato y, como ha declarado el Tribunal Constitucional, esta posibilidad se reconoce a cualquier sindicato aunque no tenga presencia en los órganos de representación unitaria (Sentencia 84/1989, de 10 de mayo). Por contra, la elección de los delegados en sentido estricto corresponde a los afiliados al sindicato conforme a los criterios democráticos, y no al sindicato mismo. A estos últimos la Ley les otorga una serie de derechos, garantías, facultades y facilidades con las que se pretende garantizar el libre e independiente desarrollo de la actividad sindical que en base a su cargo les corresponde. Vid. MARTÍN VALVERDE, A.: RFDUC. «La acción sindical en la empresa en la Ley Orgánica de Libertad sindical» núm. 7, Seminario sobre la LOLS, pgs. 138-140; SÁEZ LARA, C.: Representación y acción sindical en la empresa. Tesis Doctorales, MTSS. Madrid, 1992, pgs. 183-4; ROJO TORRECILLA, E.: RPS. «La Ley Orgánica de Libertad sindical» núm. 148, 1985, pgs. 32-36. No sucede así cuando nos situamos ante delegados sindicales en sentido estricto, que son los que tienen reconocidas las garantías y derechos enumerados en el artículo 10.3RCL 19851980 de la LOLS ( RCL 19851980 y ApNDL 13091) 36. Para que estos delegados tengan las ventajas y prerrogativas asignadas en la citada norma es estrictamente necesario que las secciones sindicales a que representan den cumplimiento a los requisitos legales impuestos 37. Si esta regla rige cuando se trata de la asignación de los beneficios prescritos en la Ley, no hay razón para desplazarla cuando se trata de la atribución de derechos adicionales que nacen de la autonomía colectiva. Es precisamente esta cuestión la que se plantea en la sentencia a la que nos venimos refiriendo, en la que la atribución de derechos se plasma en una norma convencional, que en concreto reconoce el derecho de los sindicatos a disfrutar de un número mayor de delegados siempre que demuestren fehacientemente que tienen cierto nivel de implantación en la empresa. 36 Al tratarse de un «derecho de prestación», este reconocimiento legal tiene como directa consecuencia la colocación sobre el empresario del peso de soportar la innegable carga que suponen estos derechos o facilidades de los delegados sindicales. Coste que no corresponderá a éste cuando de lo que se trata es de los meros representantes sindicales, que no generan cargas ni deberes especiales. Vid. BARREIRO GONZÁLEZ, G.: «Sobre la constitución de secciones sindicales y existencia...» loc. cit., pg. 113. Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995 ( RJ 19952175) . 37 Además, es preciso que su nombramiento sea conocido por el empresario, el cual, a partir de él, podrá desplegar los medios oportunos para comprobar que en la elección se han cumplido los presupuestos legalmente exigibles, teniendo facultad para negar la legitimidad de la elección si tales presupuestos no han sido observados. En este punto debemos aclarar que este derecho de control del empresario sólo es admisible desde la perspectiva del delegado como órgano de representación sindical, beneficiario de determinadas ventajas y prerrogativas que entrañan correlativas cargas y costes para la empresa, pero carece de fundamento si el delegado se configura como simple instancia organizativa del sindicato. Vid. RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.: «El reconocimiento legal de los Delegados Sindicales y las representaciones...» loc. cit., pgs. 13-15; LÓPEZ LÓPEZ, J.: «Derecho a ostentar cargo de delegado...» loc. cit., pgs. 131-133. Para poder llegar a una conclusión sobre la alegación del sindicato recurrente, de lesión de su derecho de libertad sindical, es necesario detenerse en el examen de varias cuestiones. En primer lugar, y en términos generales, es preciso pronunciarse sobre si la alegada lesión puede producirse como consecuencia de la inclusión de una regla de estas características -que condiciona el efectivo ejercicio del derecho a la acreditación de un mínimo de implantación- en el convenio colectivo. Creemos, y en esto coincidimos con el Tribunal, que no. Parece claro que al tratarse del beneficio de un derecho que se anexiona a los que prevé la Ley y que se integra por ello dentro del contenido adicional de la libertad sindical, es acertado acudir a la regla según la cual quien atribuye la facultad está en condiciones de fijar los términos en que pueda disfrutarse de ella 38. Recordemos que, salvo que se trate de exigencias que tengan la intención de introducir elementos discriminatorios, el que la inclusión de un requisito objetivo para ejercitar el derecho se traduzcan en el acceso al mismo de sólo ciertas organizaciones, no significa que la cláusula convencional atente contra la libertad sindical de las centrales que se quedan fuera, aunque suponga un trato desigual de los sindicatos 39. En este caso, el requisito elegido por los negociadores fue el de la implantación medida por el número de afiliados de cada sindicato, criterio que, sin perjuicio de las polémicas que en no pocas ocasiones levanta, es objetivo y «prima facie» no tiene visos de ser discriminatorio 40. Parece perfectamente comprensible atribuir un mayor número de delegados a las organizaciones que más afiliados tienen en la empresa, de ahí que pueda afirmarse que, sin perjuicio de otros matices, la cláusula convencional no atenta contra la libertad
  • 11. sindical 41. 38 En este caso es la autonomía colectiva la que atribuye a los sindicatos una serie de ventajas, más allá de los límites legales, luego, consecuentemente, también corresponde a aquélla describir los requisitos que han de cumplir las organizaciones para acceder a ellas. No olvidemos que el derecho sindical adicional reconocido en un convenio colectivo aplicable debe ser ejercitado en el marco de su regulación. Vid. la Sentencia de Tribunal Constitucional 61/1989, de 3 de abril ( RTC 198961) . 39 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1992, de 14 de mayo ( RTC 199275) ; 164/1993, de 18 de mayo ( RTC 1993164) ; 98/1995, de 20 de junio ( RTC 199598) , y 188/1995, de 18 de diciembre ( RTC 1995188) . 40 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 188/1995, de 18 de diciembre ( RTC 1995188) . 41 Las diferencias de trato entre los sindicatos han de cumplir con los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad y si esto es así, como parece que sucede con el criterio de la implantación por número de afiliados en este caso, no hay lesión del derecho fundamental. Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1990, de 18 de enero ( RTC 19907) . Tras haber dejado claro que el criterio empleado no es de por sí discriminatorio, el problema se sitúa a la hora de demostrar que se dispone de la implantación alegada. En este caso, el cumplimiento del requisito impuesto en la norma convencional exige acreditar por parte del sindicato el número de sus afiliados en la empresa y, según la redacción de la cláusula, tal acreditación corresponde a la organización sindical, pesando sobre ella la carga de constatar la existencia de los afiliados que asegura tener, y no sobre el empresario el peso de comprobar la veracidad de dichos datos 42. La cuestión problemática está, pues, únicamente en el modo en que la empresa pretende que se acredite dicho nivel de implantación -identificación nominal de cada afiliado- al poner en juego el derecho fundamental a la libertad ideológica de cada uno de los trabajadores afectados, derecho del que no pueden disponer ni las partes negociadoras ni el sindicato, al no ser titulares del mismo. Las alegaciones de los recurrentes van en la dirección de que se lesiona su libertad sindical si se les exige entregar una relación nominal de sus afiliados. 42 No olvidemos que el convenio decía que sería el sindicato quien acreditaría fehacientemente el número de sus afiliados, pudiendo el empresario constatar la veracidad y exactitud de dichos datos. El interrogante que se planteaba fruto de esta alegación es cuál es la relación que existe entre el derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales y el derecho a la libertad ideológica de sus afiliados, y, en concreto, si puede resultar lesionado el primero si la empresa obliga al sindicato a proporcionar una serie de datos cuya transferencia puede poner en peligro el segundo de los derechos en juego. Tratar de dar una respuesta a esta pregunta y analizar, consecuentemente, la postura del Tribunal Constitucional, sin antes estudiar, aunque sea someramente, las características del derecho a la libertad ideológica, resultaría del todo inapropiado. Por ello el siguiente de los apartados se consagrará al examen de la titularidad, contenido y extensión del mentado derecho. 6. El derecho a no revelar la afiliación sindical como manifestación de la libertad ideológica La conexión existente entre el derecho de libertad sindical y el derecho a la libertad ideológica se ha puesto de manifiesto en alguna ocasión por el Tribunal Constitucional. Conviene, pues, recordar sumariamente cuáles son los contornos de la libertad ideológica, para poder en su momento ponerla en relación con la libertad sindical. La libertad ideológica consiste en el derecho de la persona a mantener unas determinadas ideas, pensamientos o creencias, así como a manifestarlas libremente 43; configurándose como el «fundamento de la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes 44». Su relevancia ha quedado constatada en algunas Sentencias del Tribunal Constitucional, como en la 20/1990, de 15 de febrero ( RTC 199020) , en la que, en relación con este punto, ha afirmado que «sin la libertad ideológica consagrada en el artículo 16RCL 19782836 de la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) , no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el artículo 1.1RCL 19782836 de la misma para constituir el Estado Social y Democrático de Derecho que en dicho precepto se instaura», siendo la libertad ideológica «esencial para la efectividad de los valores superiores y especialmente del pluralismo político» 45. 43 Para otros autores la «libertad ideológica» a que se refiere el Texto Constitucional debe considerarse como «libertad de pensamiento, entendida como libertad del hombre para tener sus propias convicciones acerca de sí mismo, del mundo y de la vida». Vid. MORALES ARROYO, J. Mª: El lugar de la libertad ideológica en el catálogo de los derechos constitucionales. Universidad de Sevilla, 1992, pgs. 9-10. 44 Vid. la Sentencia 20/1990, de 15 de febrero ( RTC 199020) , del Tribunal Constitucional. Además, BARBA LÓPEZ, D., D. GARCÍA-PARDO GÓMEZ, J. A. MATZ QUINTANO, J. M. SÁNCHEZ PATRÓN y F. VALENCIA BENÍTEZ: «La libertad ideológica, la libertad religiosa y la libertad de creencias a través de la jurisprudencia del
  • 12. Tribunal Constitucional» , AA VV: Actas del II Congreso de Derecho Eclesiástico del Estado para estudiantes, Fundación Universitaria de Jerez. «La libertad ideológica en la Constitución española de 1978» Jerez, 1995, pgs. 64-65. 45 Es más, continúa el Tribunal diciendo que «para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sea una realidad efectiva y no una enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas, y por tanto de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978 ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) ». Vid. además, APARICIO TOVAR, J.: Autoridad y democracia en la empresa. «Empresas ideológicas y derechos fundamentales del trabajador» Trotta. Madrid, 1992, pgs. 79-81. Una de las características de este derecho es su naturaleza bifronte. Cuando se habla del derecho a la libertad ideológica es necesario distinguir entre su faceta interna y su faceta externa, puesto que por su carácter complejo sólo la correcta relación entre ambas dimensiones permite conformar adecuadamente el «todo» de este derecho fundamental 46. La esfera interna estaría formada por el derecho de cada persona a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida, entendido este derecho como uno de los valores fundamentales reconocidos a nivel constitucional 47. Esta dimensión se identifica con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, con la libertad de ideas y con la libertad de creencias, y supone la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida. La dimensión externa, por su parte, ha de verse desde la perspectiva de la razón de ser del derecho fundamental, que se traduce en el diseño de un sistema de protección que se concreta en la existencia de una esfera de libertad, necesaria para que cada idea u opinión trascienda libremente al exterior 48. 46 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio ( RTC 1990120) , y 137/1990, de 2 de julio ( RTC 1990137) . Además, RODRÍGUEZ PIÑERO, M.: Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los Trabajadores. «No discriminación y reservas legales» t. IV, Edersa. Madrid, 1983, pg. 375. 47 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril ( RTC 198553) . 48 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1990, de 2 de julio ( RTC 1990137) . En definitiva, cuando se trata de identificar los contornos del derecho enjuiciado es necesario tener en cuenta que, de un lado, está la capacidad del individuo para formarse interiormente las creencias que considere apropiadas, pero, de otro lado, si ese individuo tiene que mantener en su fuero interno esas creencias porque el revelarlas puede afectarle negativamente, del modo que sea, el derecho reconocido se vacía totalmente de contenido 49. De qué sirve reconocer la existencia de un derecho si para su ejercicio, entendido éste en el sentido de darle relevancia externa frente a terceros, no se dispone de un entramado tutelar que permita que aquél se desarrolle y alcance plena eficacia. Si importante es la esfera interna del derecho en cuestión más aún lo es la externa, porque es difícil imaginar cómo puede impedirse que una persona mantenga ciertas creencias si no da muestras externas de que las profesa 50. 49 Se puede afirmar, con lo dicho, que el art. 16.1ºRCL 19782836 de la Constitución ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) consagra el reconocimiento y la garantía de una opinión pública libre, entendida ésta como el derecho a expresar libremente las opciones que cada individuo tiene. Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990, de 15 de febrero ( RTC 199020) . 50 Los instrumentos protectores dispensados por el legislador para garantizar la efectividad del derecho fundamental, especialmente desde la perspectiva de penar cualquier acto discriminatorio, serán objeto de análisis más pormenorizado en su momento. En relación con este punto -definición conceptual y contenido del derecho fundamental a partir de los pronunciamientos del supremo intérprete de la Constitución- conviene advertir que a la libertad ideológica se le ha atribuido también un contenido real y efectivo partiendo de la libertad de expresión a que se refiere el artículo 20.1º d)RCL 19782836 de la Constitución. Desde la perspectiva jurídica la esfera interna del derecho de libertad ideológica resulta prácticamente irrelevante, lo realmente importante es su esfera externa, y está claro que ésta (la libre exteriorización de las creencias e ideas) está íntimamente relacionada con la libertad de expresión, entendida en el sentido de garantía de que la manifestación de cualquier idea, pensamiento, opinión o creencia no será objeto de represalia 51. Pero esta afirmación no es tan rotunda y absoluta como pudiera parecer en un principio; la libertad a la que venimos haciendo mención tiene como límite el mantenimiento del orden público 52. 51 Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, de 9 de junio ( RTC 1988107) , y 137/1990, de 2 de julio ( RTC 1990137) .
  • 13. 52 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1990, de 2 de julio ( RTC 1990137) . Este concepto del orden público, de lindes muy difusos, ha sido modulado en alguna que otra ocasión por el Tribunal Constitucional, que censura las manifestaciones que pudieran resultar injuriosas o ajenas a la esencia del pensamiento o que ataquen el honor de otra persona o pongan en peligro otros derechos fundamentales. Pese al interés que, sin duda, esta cuestión tiene, lo cierto es que a los efectos del estudio que ahora se realiza merece la consideración de colateral. El derecho a la libertad ideológica disfruta de la protección que proporciona la calificación de derecho fundamental, constitucionalmente reconocido en el artículo 16RCL 19782836 de nuestra Carta Magna. Son múltiples las esferas en las que este reconocimiento adquiere especial relevancia, pero nos limitaremos aquí a referirnos a la imposibilidad de ser objeto de trato discriminatorio como consecuencia a la posesión de una determinada ideología, porque ésta es sin duda una de las más trascendentes desde el punto de vista laboral. La persona no puede ser objeto de un trato diferente y menos favorable por el mero hecho de profesar determinada creencia, sea ésta religiosa, política o de otra naturaleza. En la esfera laboral, el artículo 17RCL 1995997ET ( RCL 1995997) protege al trabajador contra cualquier conducta discriminatoria desfavorable que tenga su causa en, entre otras muchas, sus ideas «religiosas o políticas», como plasmación en el mundo del trabajo de la formulación constitucional, y como medio de garantizar el libre desarrollo de estos derechos en el marco de la empresa, tratando de salvaguardar también en el seno de estas instituciones el derecho a la dignidad de los trabajadores 53. La no discriminación por motivos ideológicos a que se refiere el ET encierra, pues, la protección en la estricta esfera laboral del derecho formulado en el artículo 16RCL 19782836 de la Constitución. 53 Vid. SANTORI, F.: «La posizione soggetiva del lavoratore dipendente» Casa Editrice Eugenio Jovene. Napoli, 1979, pg. 176. Es precisamente en este ámbito donde adquiere una trascendencia incuestionable la que podríamos calificar como «vertiente negativa del derecho de libertad ideológica». Nuestro ordenamiento reconoce en el artículo 28RCL 19782836 de la Constitución el derecho de todos a sindicarse, y a renglón dispone que nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato, esto es: se garantiza tanto el derecho de libertad sindical positivo como el negativo 54. Algo parecido sucede con la libertad ideológica, puesto que es preciso reconocer el derecho del individuo a expresar libremente sus pensamientos y creencias, pero también a no ser obligado a revelarlas, es decir, el derecho a ocultar o a callar las propias opiniones ante situaciones de imposición coactiva 55. Este derecho, o más bien esta vertiente de la libertad ideológica, queda suficientemente garantizada con la previsión recogida en el artículo 16.2ºRCL 19782836 de la Constitución, en el que se dice que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias» 56. Garantizar este derecho, como es fácilmente comprensible, es imprescindible en la esfera laboral, en la que profesar determinadas creencias, especialmente si éstas son sindicales, puede ser perjudicial para el trabajador si el empresario tiene conocimiento del hecho, y puede llevarle a ser objeto de represalias 57. 54 Vid. sobre el contenido de esta libertad, DE SOTO RIOJA, S.: La libertad sindical negativa. Civitas. Madrid, 1998, pgs. 134-137. 55 El trabajador tiene, como manifestación de su derecho a la personalidad, derecho a mantener para sí aspectos de su vida privada, debiendo considerarse las discriminaciones políticas o religiosas «intrusiones en la vida privada» en la relación laboral. Vid. RODRÍGUEZ PIÑERO, M.: «No discriminación y reservas...» loc. cit., pgs. 373-374. 56 Vid. MARTÍN AGUADO, A.: Autoridad y democracia en la empresa. «Actuaciones irregulares que afectan a la libertad, dignidad o vida privada del trabajador. Límites constitucionales al poder de dirección empresarial» Trotta. Madrid, 1992, pg. 55. 57 Vid. GOÑI SEIN, J. L.: El respeto a la esfera privada del trabajador. Civitas. Madrid, 1988, pg. 45. La regla común es, pues, que el empresario no podrá indagar en la vida privada de sus trabajadores. Esta prohibición tiene un afán protector que podríamos calificar de «tutela preventiva». La razón de ser de esta imposibilidad es que si el empresario desconoce cuáles son las creencias, opiniones e ideas del trabajador no estará en posesión de información alguna que propicie una discriminación por sus tendencias ideológicas 58. Tal y como se diseña en nuestro ordenamiento el sistema tuitivo de este derecho fundamental, estamos en condiciones de afirmar que existe una doble vía de protección, la preventiva y la represiva. Se prohíbe al empresario indagar en la ideología de sus trabajadores y se pena la conducta empresarial consistente en, tras haber adquirido las datos que revelan tales creencias, emplear dicha información para dar un trato menos favorable al trabajador 59. 58 No es posible en la mayoría de los casos una discriminación sin la previa indagación sobre el pensamiento (MEUCCI, M.: Lavoro e previdenza oggi. «El devieto di indagini sulle opinioni» núm. 11, 1977, pg. 2016).
  • 14. 59 Vid. GOÑI SEIN, J. L.: «El respeto a la esfera privada...» op. cit., pg. 47. Este derecho de los trabajadores a que el empresario no indague en su ideología sindical -haciéndose con una relación nominal de los afiliados a cada una de las organizaciones sindicales presentes en la empresa-, es el que se pone en entredicho, como se puede presumir, en la sentencia que se estudia en este trabajo. Como ya indicamos, el trabajador tiene derecho a no revelar su ideología sindical y el empresario tiene que respetar este derecho, puesto que, como expresamente ha dicho el Tribunal Constitucional refiriéndose a la posible lesión del derecho a la libertad ideológica, el poder de dirección de la empresa «encuentra un límite insuperable en los derechos fundamentales del trabajador, que no pueden ser vulnerados por el empresario, obligado a respetarlos, como lo están los propios órganos sindicales» 60. Y es que, como se ha señalado en alguna ocasión, el régimen de libertades, derechos y principios constitucionales lleva ineluctablemente asociado un sistema de límites a los poderes empresariales, de entre los cuales la primacía indiscutible la ocupan los derechos fundamentales 61. 60 Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/1993 ( RTC 1993292) . 61 Vid. VALDÉS DAL-RÉ, F.: «Poderes del empresario y derechos de la persona del trabajador» , en AA VV: Autoridad y democracia en la empresa. Trotta. Madrid, 1992, pg. 32. Además, BAYLOS GRAU, A.: Lecciones de Derecho del Trabajo en homenaje a los profesores Bayón Chacón y del Peso y Calvo. «En torno al Estatuto de los Trabajadores: La prohibición de inquerir sobre la ideología, creencia y vida privada del trabajador» Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense. Madrid, 1980, pg. 309. En efecto, frente a la libertad ideológica del trabajador se enarbola en no pocas ocasiones la libertad de empresa y de organización del trabajo reconocida al empresario. Cuando la convivencia entre ambos derechos es pacífica parece claro que cada uno de ellos ocupa su espacio vital sin invadir el del otro, y sin que resulte necesario dar prioridad a ninguno de ellos. Cada uno tiene una finalidad concreta que no se desvirtúa por el reconocimiento del otro. Pero cuando ambos derechos entran en colisión y resulta imposible salvar este enfrentamiento reconociendo a cada uno la eficacia inicialmente atribuida, resulta preciso solventar la contradicción haciendo que uno de ellos ceda parte de su espacio al otro. La fórmula a la que parte de la doctrina acude para solucionar este problema tiene como soporte fundamental el criterio jerárquico, basado en la estructura misma del Título I de la Constitución, esto es: atendiendo a la ubicación de cada uno de los derechos en juego en nuestra Carta Magna 62. 62 Vid. sobre la aplicación de este criterio, APARICIO TOVAR, J.: Lecciones de Derecho del Trabajo en homenaje a los profesores Bayón Chacón y del Peso y Calvo. «Relación de trabajo y libertad de pensamiento en las empresas ideológicas» Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense. Madrid, 1980, pg. 285; OTADUY GUERÍN, J.: La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros docentes privados. EUNSA. Pamplona, 1985, pg. 180. De la aplicación de este principio se deduciría que la libertad de empresa ( art. 38RCL 19782836 Constitución) nunca podría restringir el pleno desarrollo del derecho de libertad ideológica ( art. 16RCL 19782836 Constitución), y de existir conflicto entre ambas sería necesario dar primacía a la segunda 63. Pero lo cierto es que este principio, que puede resultar el más apropiado en muchos casos, debe ceder en otros; así, por ejemplo, está generalmente aceptado que la libertad ideológica puede constreñirse en algunos supuestos, como sucede en las empresas ideológicas 64. Por todo ello, parece discutible que resulte acertado acudir a este principio como regla general, sin perjuicio de su oportunidad en muchas ocasiones, limitándonos a hacer ceder el derecho de libertad de empresa cada vez que colisiona con otro derecho por el mero hecho de que aquél se localice en nuestra Constitución entre los «derechos fundamentales y libertades públicas» 65. Lo más razonable es atender a las circunstancias del caso y no manejar únicamente este criterio, pues de lo contrario podríamos llegar a conclusiones muy injustas 66. Con todo, y una vez hecha esta reflexión, según parece deducirse de las afirmaciones del Tribunal Constitucional en este caso debe salvaguardarse el derecho de libertad ideológica. 63 Vid. CALVO GALLEGO, F. J.: Contrato de trabajo y libertad ideológica. Derechos fundamentales y organizaciones de tendencia. Ces. Madrid, 1995, pg. 143. 64 Para parte de la doctrina, estos casos son excepcionales y no ponen en entredicho el principio de primacía de la libertad ideológica por su carácter de derecho fundamental. Vid. APARICIO TOVAR, J.: «Relación de trabajo y libertad...» loc. cit., pg. 287; MARTÍN AGUADO, A.: «Actuaciones irregulares que afectan a la libertad, dignidad o vida privada...» loc. cit., pgs. 54-55; BAYLOS GRAU, A.: «En torno al Estatuto de los Trabajadores: La prohibición de inquerir sobre la ideología, creencia...» loc. cit., pg. 315; OTADUY GUERÍN, J.: «La extinción del contrato de trabajo por razones ideológicas en los centros...» op. cit., pg. 183. 65 En ocasiones el Tribunal Constitucional ha empleado ciertas fórmulas que, al menos indirectamente, se
  • 15. acercan a este principio. Esto es lo que sucede, por ejemplo, en su Sentencia 11/1981, de 8 de abril ( RTC 198111) , en la que se dice que «en todos aquellos casos en los que el ?lock out" o cierre patronal vacía de contenido el derecho constitucional de hacer huelga o se alza como una barrera que lo impide, el ?lock out" no puede considerarse lícito, porque un simple derecho cívico impide un derecho fundamental». Pero lo cierto es que en otras ocasiones ha dado entrada a «valores» o «bienes» constitucionalmente reconocidos o constitucionalmente relevantes para hacer ceder, por ejemplo, el derecho a la igualdad ante la ley. 66 Vid. FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F.: RL. «Libertad ideológica y prestación de servicios» t. II, 1985, pg. 425; ALARCÓN CARACUEL, M. R.: RPS. «Derecho al Trabajo, libertad profesional y deber de trabajar» núm. 121, 1979, pg. 20. Además, una crítica a la división por «rangos» de los derechos constitucionalmente reconocidos en ALONSO OLEA, M.: Las fuentes del Derecho, en especial del Derecho del Trabajo según la Constitución. Madrid, 1982, pgs. 20-21. Pero no sólo el empresario tiene la obligación de respetar el derecho de los trabajadores a no revelar su ideología sindical; también las propias organizaciones sindicales se ven igualmente limitadas por este derecho constitucional. Y este último límite es, precisamente, el que se alega en la sentencia objeto de comentario, planteando la siguiente cuestión: ¿puede el empresario obligar al sindicato a revelar la afiliación de sus afiliados? El argumento esgrimido por el sindicato recurrente es que se está lesionando su derecho de libertad sindical al condicionar su acceso a un derecho concreto a la revelación de datos -afiliación sindical- que pueden poner en peligro el derecho de libertad ideológica -en su vertiente negativa, esto es: el derecho a no manifestar expresamente la ideología que se profesa- de sus afiliados. Revelar la afiliación sindical del individuo supone, sin duda, proporcionar datos suficientemente significativos sobre su ideología, al menos sobre una de las posibles manifestaciones de ésta, la sindical. Es cierto que la libertad sindical contiene entre los derechos que la conforman el de libre afiliación. Esto nos podría llevar a considerar que el único derecho que está en juego es el de libertad sindical, más concretamente el derecho a sindicarse libremente, pero lo cierto es que en último término no es el derecho de libre sindicación el que se pone en entredicho, sino el derecho a no hacer manifestaciones externas sobre este punto, es decir: el derecho a no revelar la información relativa a la adscripción o no a un sindicato, y consiguientemente el derecho a guardar silencio sobre la ideología sindical profesada. En realidad, el razonamiento del sindicato no está falto de cierta lógica e, incluso, la redacción dada a algunas previsiones normativas, además del precepto constitucional analizado supra, puede servir para avalar este argumento. Así, por ejemplo, el artículo 11.1ºRCL 19993058 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre ( RCL 19993058) , de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal dice que «los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado» 67. Aunque las previsiones de esta norma se refieran únicamente a los datos tratados automatizadamente, y no queda constancia de que en el caso de la sentencia estudiada los datos hubiesen sido objeto de tratamiento automático (aunque podemos sospechar que es así), son suficientemente indicativas de la imposibilidad que tienen las organizaciones sindicales de manejar a su antojo y sin su consentimiento, con independencia del soporte de la base, los datos que se refieren a sus afiliados 68. Volveremos sobre este punto en el siguiente de los apartados con lo que resulta suficiente en estos momentos con dejar planteada la cuestión en estos términos. 67 Ha de tenerse en cuenta, además, que en la nueva Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobada por Ley 15/1999, de 13 de diciembre ( RCL 19993058) , en el art. 7.2ºRCL 19993058 dice que «sólo con el consentimiento expreso y escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento automatizado los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos e iglesias, confesiones y comunidades religiosas, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado». No puede olvidarse, al leer la nueva redacción dada al indicado precepto que su objetivo fundamental es conseguir que la normativa española se adapte a la Directiva 95/46/CE ( LCEur 19952977, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos, y en este sentido, la doctrina ya había hecho notar la necesidad de extender el ámbito de aplicación de la norma a todos los ficheros de las empresas, asociaciones empresariales y sindicatos. Vid. en este sentido, FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y S. RODRÍGUEZ ESCANCIANO: Utilización y control de datos laborales automatizados. Agencia de Protección de Datos. Madrid, 1997, pgs. 146-151. Además, FERNÁNDEZ VILLAZÓN, L. A.: RL. «Los derechos de los trabajadores frente al tratamiento de datos personales. Comentario a la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos» núm. 22, 1996, pgs. 85-86. 68 En el supuesto que nos ocupa no consta que la organización sindical recurrente haya solicitado a sus afiliados la requerida anuencia, y éstos se la hayan negado. Más bien, según se deduce de los propios hechos probados de la sentencia, el sindicato simplemente se negó a proporcionar esa información ignorando si sus afiliados estaban o no en contra de la cesión. Dadas las condiciones en las que a estas alturas tienen lugar las relaciones de cesión y obtención de datos, y el empleo que suele darse a los mismos, es de esperar que, sin perjuicio de que en la
  • 16. sentencia no se haga mención alguna a esta cuestión, los datos que sobre sus afiliados posee el sindicato estén tratados automatizadamente. De ahí que sea ésta una buena perspectiva para tratar de llegar a una conclusión sobre el concreto problema de si puede, y en qué términos, el sindicato transferir al empresario los datos atinentes a la afiliación de los trabajadores adscritos a la organización, sin por ello lesionar el derecho de aquéllos a la libertad ideológica. 7. Conexión entre libertad sindical y libertad ideológica Toda vez que ya hemos tenido ocasión de estudiar por separado los derechos en juego, es hora de analizar la presunta conexión existente entre ellos, a los efectos de comprobar hasta qué punto es adecuado o no otorgar el amparo solicitado por el sindicato recurrente. En un orden lógico, el primer paso es el examen del modo en que se plantea en el recurso la posible lesión de los derechos; en concreto, conviene precisar si lo que se pide es que se declare que han sido conculcados ambos -libertad sindical y libertad ideológica-, o si, por el contrario, lo que se sostiene es que la libertad sindical resulta lacerada porque la imposición empresarial de entregar una relación nominal de afiliados supone una conculcación del derecho de libertad ideológica de aquéllos, alegando en este sentido lesión sólo de la primera de ellas. De la demanda parece deducirse que es precisamente la segunda de las opciones presentadas la que se sustenta, esto es: que la libertad sindical de las organizaciones sindicales se lesiona si se las obliga a proporcionar datos relativos a la afiliación de sus miembros, al poder conculcarse con tal conducta su libertad ideológica 69. 69 En efecto, la vinculación del disfrute de derechos concretos, con independencia de cuáles sean éstos, por parte de las organizaciones sindicales a la revelación de dicha afiliación es el fundamento -en ambas resoluciones- de las alegaciones de los recurrentes para sostener que se lesiona su derecho de libertad sindical. Como bien se deduce de las propias afirmaciones del Tribunal Constitucional, la cláusula convencional que limita el reconocimiento de un derecho, que se integra en el contenido adicional de la libertad sindical, a los sindicatos que acrediten cierto nivel de implantación no puede ser tildada de lesiva del derecho de libertad sindical. Tampoco pueden considerarse las previsiones del convenio, en los términos en que se formulan, atentatorias de la libertad ideológica de los trabajadores afiliados, pues de las mismas no se infiere en modo alguno que se imponga la revelación de la afiliación sindical del trabajador al margen de su consentimiento. El único problema está en concretar el modo en que el sindicato debe acreditar dicho nivel de implantación. Es más, no parece injustificado que el convenio reconozca a la empresa la facultad de controlar la realidad y vigencia de los datos aportados por las centrales sindicales. Pero en todo caso esta facultad empresarial ha de respetar el derecho de libertad ideológica de los trabajadores 70. La empresa había requerido a las organizaciones para que le transfiriesen las relaciones nominales de sus afiliados, considerando que éste era el único medio fiable para conocer el nivel de implantación de la organización. Pero este requerimiento no puede considerarse de por sí lesivo de la libertad ideológica de los trabajadores porque el empresario no cierra las puertas en ningún momento a otras fórmulas o mecanismos de acreditación de la implantación sindical en la empresa que garanticen el secreto de la afiliación de los trabajadores. No olvidemos que el empresario no pide la identidad de los afiliados sino su número, que, por lo pronto, el sindicato no intenta acreditar de modo alguno. Con lo que la conclusión necesaria es que si la organización sindical hubiese acreditado su implantación de otro modo resultaría innecesario aportar una relación nominal de afiliados 71. 70 Admitida esta premisa, la primera cuestión a la que procede referirse es cómo se sitúa el sindicato en la alegación de la lesión del derecho de libertad ideológica. No podemos perder de vista que nos encontramos ante un derecho de titularidad individual. Es necesario concretar si el recurrente se presenta como defensor de un derecho de tercero o simplemente alega ese derecho de forma instrumental, aduciendo que se le obliga a lesionarlo, sin solicitar que se preste protección a aquél, porque si fuera ésa su pretensión la duda estaría en decidir si tiene legitimación para hacerlo cuando nadie le ha autorizado. Tal y como se plantea la demanda -que para nada es un proceso de conflicto colectivo en el que se pretenda hacer valer el interés general de los trabajadores adscritos a un sindicato a que no sea revelada su afiliación sindical- y el consiguiente recurso, la alegación del derecho sólo se realiza de forma indirecta e instrumental, aduciendo que de realizar la conducta que le pide el empresario estaría perjudicando a sus afiliados y estaría realizando una conducta atentatoria de un derecho fundamental, hecho que es precisamente el que pone en peligro su derecho de libertad sindical. 71 En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de diciembre de 1996 ( AS 19963950) , se viene a decir que si bien la empresa no puede exigir al sindicato que revele la afiliación de los trabajadores, sí tendrá que acreditar esos porcentajes por cualquier medio que no comporte el conocimiento personal o individualizado de la afiliación sindical del trabajador. Pero también es cierto que el Tribunal no se refiere a cuál pueda ser ese otro medio. Y es que no consta, como bien argumenta el Tribunal, que la «sección sindical haya ofrecido a la empresa ningún procedimiento de acreditación de su implantación, alternativo al seguido por el resto de las centrales sindicales, y que salvaguardara el derecho a la libertad ideológica de sus afiliados, y [...] los derechos sindicales adicionales y por