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ILP
Ley de relaciones familiares en igualdad
tras lo cese de convivencia de las personas progenitoras.
Exposición de motivos.
La Igualdad sustancial entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida
es una constante en las democracias más desarrolladas, un objetivo primordial en la
consecución de una sociedad más justa e igualitaria.
La Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Convención sobre los
Derechos del Niño. En ella se obliga a los Estados a respetar el derecho de las
personas menores de edad a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos progenitores de modo regular, salvo que fuese contrario al interés superior del
menor. El artículo 5 señala la obligación de los Estados a respetar las
responsabilidades y los derechos de padres, madres y de familiares de impartir al niño
o a la niña la orientación apropiada a la evolución de sus capacidades.
El artículo 18 determina que es responsabilidad primordial de madres y padres
la crianza de los hijos y de las hijas y obligación de los estados garantizar el ejercicio
de esa responsabilidad.
En un tiempo en el que el modelo de familia ha cambiado radicalmente
específicamente en el relacionado con la atención, cuidado y formación de hijos y hijas
y en el que se procura la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la
vida, también en el familiar, es necesario dar respuesta a una realidad social en la que
miles de niños y niñas se ven afectados por la separación de sus padres y madres. Son
separaciones en las que resulta necesario garantizar que niños y niñas segan a tener
una relación idónea y normalizada con sus padres, con sus madres, con sus familias
extensas.
Para dar respuesta la esta realidad numerosos países de nuestro entorno
introdujeron la corresponsabilidad familiar en sus legislaciones. En el estado, València,
Catalunya, Navarra, Aragón y Euskadi cuentan ya con sus propias leyes.
Según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional las comunidades
autónomas dotadas de Derecho Civil propio, como es el caso de la Comunidad
Autónoma Gallega pueden legislar sobre instituciones conexas con las ya reguladas,
según los principios informadores peculiares del derecho civil gallego y dentro de una
actualización o innovación de los contenidos de este dentro del marco de la Convención
de los Derechos del Niño.
En Galicia el artículo 27 del Estatuto de Autonomía establece como una de sus
competencias exclusivas la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones
del Derecho Civil gallego.
La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
1º En el derecho de las hijas y hijos a crecer y convivir con ambos progenitores tras
una separación.
2º En la corresponsabilidad parental, que garantice que ambos miembros de la pareja
participen de forma igualitaria en el cuidado, educación y toma de decisiones sobre los
menores.
3º En la igualdad entre hombres y mujeres, que favorece que las relaciones entre los
progenitores en función de sus hijos y hijas se fundamenten en el diálogo, respeto e
igualdad.
4º En el fomento de la mediación familiar luego de la separación en la búsqueda de la
prevención y resolución pacífica de los conflictos.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de la ruptura
de la convivencia de los progenitores con hijos a cargo.
2. La finalidad de esta ley es promover una participación responsable, compartida e
igualitaria en la crianza y educación de los hijos y hijas por parte de sus padres y
madres.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se fomentará el acuerdo entre los
progenitores a través de la mediación familiar
4. Se facilitará la participación en programas sociales encaminados a afrontar en las
mejores condiciones a separación haciendo hincapié en la prevención y solución de
conflictos.
Artículo 2. Derechos y deber.
1. La separación entre los progenitores no eximirá a estos de sus deberes para con los
hijos y hijas ni les privará de los derechos que les asisten. La participación activa de
los progenitores en el cuidado y formación de sus hijos será lo garantiza del
cumplimiento de esos deberes y de esos derechos.
2. El interés y beneficio de los hijos y hijas es lo que se tendrá en cuenta para la toma
de cualquier decisión o medida que les afecten.
3. Tras la ruptura de la convivencia de las personas progenitoras las relaciones
familiares con los hijos y hijas que se establezcan respetarán los siguientes principios
o derechos:
a) Derecho a un contacto directo y habitual donde ambos participen en la toma de
decisiones.
b) Derecho de padres y madres a la igualdad en las relaciones familiares.
4. El hijo o hija, siempre que tenga suficiente juicio o sea mayor de 12 años, deberá
ser oído antes de que se adopte cualquier decisión, resolución o medida que le afecte.
5. Para el beneficio de las personas menores los derechos señalados se armonizarán de
acuerdo con los principios de libertad, pacto, información mutua y lealtad .
CAPÍTULO II.
Acuerdos en previsión de ruptura de la convivencia.
El Convenio Regulador.
Artículo 3. Acuerdos en previsión de la ruptura.
1. Los miembros de la pareja podrán otorgar, antes o durante la relación estable,
contratos que prevean la ruptura de la convivencia y regulen las relaciones familiares
con los hijos.
2. El contenido de ese contrato será lo mismo que el señalado para el plan de
coparentalidade o convenio regulador.
3. Para la validez dieras contratos deberán ser otorgados en escritura pública.
4. La mediación podrá ser incluida en ese contrato como un compromiso previo a la vía
judicial con la finalidad de la resolución de los posibles conflictos mediante el diálogo.
5. Este contrato señalado obligará a las personas firmantes aunque no contenga todos
los puntos mínimos de un convenio regulador. La validez del documento se referirá la
aquellos aspectos acordados.
6. El contrato podrá modificarse habida cuenta los mismos argumentos válidos para el
plan de coparentalidade o convenio regulador.
Artículo 4. Convenio regulador.
1. Ambas personas, codo a codo o individualmente en el momento de presentar la
demanda de separación, divorcio, nulidad o procedimiento de medidas paternofiliais
deberán presentar en el juzgado una propuesta de convenio regulador o plan de
coparentalidade.
2. El convenio regulador deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) El ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos o hijas atendiendo a la
corresponsabilidad parental, incluyendo los acuerdos sobre:
1. º Manera de decidir y compartir los aspectos que afecten a su educación, salud,
bienestar y cualquiera otra cuestión importante para la persona menor.
2. º Los tiempos de convivencia con cada persona progenitora así como la relación y
comunicación con la persona no te conviví. Se podrá también regular los tiempos de
relación con cada persona de la familia extensa así como de personas allegadas.
3. º Lugar el lugares de residencia de los hijos y hijas indicando cual de ellos figurará
a efectos de empadronamiento, que podrá coincidir preferentemente con el entonces
persona progenitora con la que, anualmente, pasen la mayor parte del tiempo.
4. º Las normas de recogida y entrega de las personas menores en los cambios de
guardia y custodia, de estancia, relación o comunicación con ellas.
b) La aportación, si es procedente, de las cargas familiares y de los alimentos,
atendiendo a las necesidades comunes y extraordinarias, a su periodicidad, manera de
pago, bases de actualización, extinción y garantías en su caso.
La aportación se basará en las necesidades de las personas menores, en el tiempo de
permanencia con cada una de las personas progenitoras, en la capacidad económica de
estas, en la atribución que se había realizado del uso de la vivienda familiar, en la
contribución a las cargas familiares, en su caso, y en el lugar en que se había fijado la
residencia de los hijos menores comunes.
c) La atribución, si es el caso, del uso de la vivienda y menaje familiares, así como de
otras viviendas que, perteneciendo a un u otro miembro de la pareja, habían sido
utilizadas habitualmente en el ámbito familiar, cuando no se les hubiera dado un
destino definitivo, y la duración, lo cese y la repercusión que tal atribución tenga que
tener sobre las cargas familiares, la pensión de alimentos y la pensión por
desequilibrio económico.
d) La pensión compensatoria que había podido corresponder.
3. La propuesta de convenio regulador podrá también contener:
la) La previsión y compromiso de acudir a la mediación familiar con carácter previo a
la vía judicial, con la finalidad de resolver mediante el diálogo las discrepancias que
había podido haber en la interpretación y cumplimiento del convenio regulador.
b) El inventario y liquidación del régimen económico del matrimonio o del establecido
en el pacto de regulación de la pareja de hecho inscrita.
4. Se había existido pacto en previsión de ruptura de lana convivencia, en aquellos
aspectos no previstos por él, será complementado por el previsto en el presente
artículo.
5. El convenio regulador podrá modificarse en los siguientes supuestos:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) En virtud de las causas que consten en el propio convenio regulador.
c) La instancia de una de las partes o del Ministerio Fiscal, cuando había sobrevenido
una alteración sustancial de circunstancias.
d) Por incumplimiento grave o reiterado de manera injustificada de las obligaciones
establecidas en el ejercicio conjunto de la patria potestad.
6. El convenio regulador, sus modificaciones o su extinción producirán efectos cuando
sean aprobados judicialmente, oído el Ministerio Fiscal y, en su caso, los hijos y hijas
menores.
7. El convenio regulador será aprobado por la autoridad judicial, oídos el Ministerio
Fiscal y los menores en su caso, salvo si es danoso para los hijos y hijas, gravemente
perjudicial para una de las partes o contrario la normas imperativas. Si el convenio
regulador no había sido aprobado en todo o en parte, deberá motivarse la resolución
denegatoria y se concederá a las partes un plazo de veinte días para que propongan un
nuevo sobre los aspectos no aprobados. Presentada la nueva propuesta, la autoridad
judicial resolverá el procedente, completando o sustituyendo en todo o en parte las
propuestas de las partes.
8. Cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o ante lo cambio de las
circunstancias de los progenitores las medidas conveniadas por la pareja o las
adoptadas por la autoridad judicial podrán ser modificadas judicialmente o por uno
nuevo convenio aprobado por la misma.
9. La autoridad judicial podrá establecer las garantías reales o personales que
requiera el cumplimiento del convenio.
10. Si las partes proponen un régimen de relación y comunicación de los hijos o hijas
con otros parientes y personas allegado, la autoridad judicial podrá aprobarlo, si,
previa audiencia de dichas personas, habían prestado su consentimiento y siempre que
había sido en interés de los hijos y hijas.
CAPÍTULO III.
De la mediación familiar.
Artículo 5. De la mediación familiar.
1. Las personas progenitoras podrán someter voluntariamente y en todo momento sus
desacuerdos a mediación familiar. Será de carácter obligatorio con anterioridad a las
acciones judiciales cuando así se hubiera pactado expresamente antes de la ruptura.
2. Una vez iniciado el proceso, la autoridad judicial, la iniciativa propia, o de una de las
partes, a los efectos de facilitar un acuerdo entre estas, podrá derivarlos con
carácter obligatorio la una sesión informativa de mediación intraxudicial a fin de que
sean informadas sobre dichas medidas, su funcionamiento y beneficios.
3. En cualquier momento del proceso judicial los progenitores, de mutuo acuerdo,
podrán solicitar a la autoridad judicial su suspensión para someterse la medición
familiar, acordándose el tiempo necesario para eslabón. Reanudarase el procedimiento
judicial si lo solicita cualquiera de las partes o en el caso de alcanzarse un acuerdo en
la mediación.
CAPÍTULO IV.
De las medidas judiciales en defecto de acuerdo.
Artículo 6. Medidas judiciales.
1.La falta de acuerdo entre las partes a autoridad judicial determinará las medidas
que deberán regir las relaciones familiares a las que se refiere esta ley ante la
ruptura de la convivencia.
2. Dichas medidas tendrán como finalidad:
a) Garantizar el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.
b) Asegurar la prestación alimenticia y proveer las futuras necesidades de los hijos y
hijas.
c) Garantizar la continuidad y efectividad del mantenimiento de los vínculos de los
hijos y hijas menores con cada uno de los progenitores, hermanos y hermanas, abuelos
y abuelas, otros parientes y personas allegado.
d) Evitar perturbaciones danosas para los hijos y hijas.
3. La autoridad judicial podrá disponer las garantías reales o personales necesarias
para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas.
4. El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas o acordadas
judicialmente podrá dar lugar a su modificación o la exigencia de su cumplimiento de
acuerdo con el previsto en las normas de ejecución judicial.
5. Las medidas acordadas o aprobadas judicialmente podrán ser modificadas del
mismo modo cuando hubiera sobrevenido una alteración sustancial de las
circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
Artículo 7. Guardia y custodia de los hijos y hijas.
1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán
solicitar a la autoridad judicial que la guardia y custodia de los hijos menores o
incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.
Dicta solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de
desarrollo de la custodia incluyendo la determinación de los períodos de convivencia y
relación con cada progenitor y en su caso, con los demás parientes y allegados.
2. La oposición a la custodia compartida de un de los progenitores o las malas
relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la
custodia
compartida en interés del/la menor.
3. La autoridad judicial adoptará de forma preferente a custodia compartida en
interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente,
habida cuenta el plan de coparentalidade que presentara cada uno de los progenitores,
y atendiendo, además, a los siguientes factores:
la) La edad de los hijos y hijas. En los casos de menores lactantes se podrá estudiar la
posibilidad de establecer un régimen de convivencia provisional que contemple su
progresiva adaptación las necesidades del/la menor de las siguientes etapas evolutivas
permitiendo el contacto habitual con ambos los dos progenitores.
b) La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los
derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos
con ambos progenitores y sus familias extensas.
c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son
mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.
d) La aptitud y voluntad de los padres para asegurar la estabilidad de los hijos y hijas,
y conseguir que crezcan en un ambiente que permita su formación y educación idóneas.
e) Lo arraigo social, escolar y familiar de hijos y hijas.
f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de cada progenitor.
g) Cualquiera otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
En este supuesto se fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con
el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las funciones propias de la
responsabilidad parental y contacto habitual
Asimismo se establecerá un régimen de comunicación con abuelos y familia
extensa del y de la menor.
4. Antes de adoptar su decisión, las partes podrán aportar, o la autoridad judicial, de
oficio o la instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación familiar,
médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e
independientes relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y
del régimen de custodia de los y de las menores y, en su caso, sobre la estancia,
relación y comunicación de estos con cada progenitor.
5. En los casos de custodia compartida, la autoridad judicial fijará un régimen de
convivencia de cada uno de los padres con los hijos, adaptado a las circunstancias de la
situación familiar y laboral, que
garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en
situación de igualdad, para beneficio del y de la menor.
6. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones
que supongan la separación de los hermanos.
7. Para la consecución de la custodia compartida y en relación a la distancia entre los
hogares se tendrá en cuenta no tanto la distancia sino el tiempo de desplazamiento,
equiparándose con los tiempos de transporte escolar del centro o centros educativos
de referencia atendiendo así a la singularidad gallega en la dispersión poblacional.
Artículo 8. Pensión alimenticia, cargas familiares y gastos extraordinarios.
1.- Ante la falta de acuerdo entre las personas progenitoras a contribución a los
gastos comunes se determinará en función de las necesidades de los hijos y de las
hijas, la proporción de las aportaciones en función de los recursos económicos de las
personas progenitoras, así como su periodicidad, forma de pago y de actualización de
las anteriores.
2.- Se considerarán gastos comunes los que hijos y hijas precisen de manera habitual
y como tal que sean previsible.
3.- Se considerarán gastos extraordinarios aquellos que se produzcan por necesidades
imprevisibles e imprescindibles de los hijos y hijas y además, los gastos sanitarios no
cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico y los educativos o
formativos para actividades no obligatorias pero siempre que exista acuerdo sobre
ellas. En el caso de desacuerdo será la persona progenitora que haya decidido la
realización de la actividad a que corra con los gastos de ella.
Estos gastos serán asumidos por las personas progenitoras en proporción
directa a sus recursos económicos.
4.- La obligación de aboar la prestación alimenticia a hijos y hijas mayores de edad
cesará atendeno a la normativa legal establecida, pudiéndose aboar directamente a los
hijos o hijas. Para eslabón y para que se produzca de forma automática solo sera
necesario el acuerdo escrito del hijo o hija y la comunicación de dicho acuerdo a la
otra parte.
Artículo 9. Régimen de comunicación y estancia.
1. Atendiendo al derecho de las personas menores a convivir o se relacionará
habitualmente con ambas personas progenitoras y sus familias extensas se favorecerá
que el régimen de comunicación y estancia sea el más amplio y continuo posible.
2. Se determinarán el tiempo, modo y lugares para el ejercicio de este derecho en la
procuro del mejor bienestar de la persona menor.
3. La comunicación con la persona progenitora con el que en un determinado momento
no conviva será diaria a través de diferentes medios o tecnologías. Se podrá también
determinar el derecho de relación con otros parientes y acercados previa audiencia a
los medios.
4. Se limitará o se suspenderá el régimen de comunicación o estancia en caso de que se
habían dado graves circunstancias que así lo aconsejen o se se había incumplido de una
manera reiterada o grabe los deberes impuestos por orden judicial.
5. No procederá atribuir la guardia y custodia de los hijos y hijas ni un régimen de
comunicación o estancia respeto a ellas o ellos a la persona progenitora que había sido
condenada penalmente por sentencia firme por un delito de violencia doméstica o de
género contra lo otro miembro de la pareja o contra los hijos y hijas que convivan con
ambos hasta la extinción de la responsabilidad penitenciaria.
6. La autoridad judicial podrá establecer se lo considera conveniente y beneficioso
para el menor atendiendo a la gravedad del delito cometido, a la naturaleza y duración
de la pena fijada, a la reincidencia y perigosidade de la persona progenitora, un
régimen de estancia, relación o comunicación respeto de sus hijos o hijas.
7. En el caso de ambos progenitores no habían sido idóneos para ostentar la guardia y
custodia de las personas menores, esta sería atribuida a los familiares o personas
allegadas más acomodados para el cuidado y atención de las personas menores. En caso
de que tampoco habían existido estas personas serían las instituciones públicas
gallegas las que tendrían asignada esta función.
CAPITULO V
DESTINO DE LA VIVIENDA
Artículo 10. Atribución del uso de la vivienda y del menaje familiar.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial el
destino y uso de la vivienda y enseres seguirá las siguientes normas:
1º- Como norma se procederá a la liquidación del domicilio, del menaje existente en el
mismo cuando se ostente en cotitularidade y bajo cualquier régimen de comunidad de
bienes, mediante su transmisión a una tercera persona o bien mediante la adjudicación
de su propiedad a uno de los cónyuges cotitulares previa compensación de la cantidad
económica que le corresponda a la otra persona en el proindiviso. En último caso y en el
interés de la menor o del menor a autoridad judicial podrá adjudicar el uso de la
vivienda a los/las menores, en compaña de sus progenitores por períodos alternos.
2- Sin embargo, en aquellos casos de coparentalidade compartida en la que una de las
personas progenitoras tenga la imposibilidad para acceder a una vivienda, se podrá
adjudicarle el uso de la misma por un período de tiempo de dos años, ampliable en doce
meses en el caso excepcional de persistir tales circunstancias o similares que dieron
lugar la esa situación.
3º- En caso de que la custodia de las personas menores sea otorgada a una de las
personas progenitoras se podrá adjudicar el uso de la vivienda a las personas menores
en compaña de la persona progenitora custodia por un tiempo máximo de dos años
mientras si procede a la liquidación de la vivienda nos mismos términos del punto
anterior.
Se podrá atribuir el uso de la vivienda la aquel miembro de la pareja que aún no
teniendo la guardia y custodia de las personas menores había tenido mayores
dificultades de acceso la otra vivienda toda vez que el otro miembro de la familia
tenga los recursos suficientes para hacer frente a una nueva.
4º- En caso de vivienda de titularidad privativa de un de los cónyuges, su uso podrá
ser atribuido a la otra persona cónyuge en iguales condiciones que las señaladas en el
punto 2º.
5º- Mientras se mantiene la atribución de uso al cónyuge que disfruta del mismo se
hará cargo de los gastos derivados de dicho uso y en el supuesto de tratarse de una
vivienda con carga hipotecaria ambas personas seguirán haciendo frente a la misma en
la proporción equivalente a las cuotas de participación.
En el caso de solicitarse una prórroga en el uso de la vivienda, esta se deberá pedir
como máximo 6 meses antes del vencemento del plazo fijado y se tramitará mediante
el procedimiento de una modificación de medidas definitivas.
6º- Cuando la autoridad judicial adjudique el uso de la vivienda a las personas menores
en compaña de sus personas progenitoras por períodos alternos todos los gastos de la
vivienda serán sufragados a partes iguales.
7º- En todo caso el cónyuge que deba abandonar la vivienda que posea en pro indiviso
podrá retirar su ropa, efectos y enseres de uso personal o profesional llevándose a
cabo un inventario judicial de aquellos otros de propiedad común.
8º- El derecho de uso de la vivienda familiar con todos sus enseres finalizará:
la) Por decisión tomada entre las partes.
b) Si había sido atribuido por razón de la custodia de los hijos y hijas y esta se había
modificado o porque estos habían alcanzado la mayoría de edad.
c) Si fue atribuido por razón de una mayor dificultad de acceso de una de las partes a
la una vivienda:
- Pola mejora de la situación económica de la persona beneficiaria del uso.
- Por matrimonio o convivencia en pareja estable con otra persona, por parte de la
beneficiaria del uso.
- Por el transcurso del plazos establecidos para su uso.
9º El progenitor que deba abandoar la vivienda familiar tendrá derecho a la
preferencia, valorando su necesidad urgente de vivienda, para la adjudicación de
viviendas de protección oficial
La revisión judicial del derecho de uso de la vivienda podrá solicitarse la
instancia de parte, por cambio de circunstancias relevantes. El ejercicio abusivo o de
mala fe del derecho a solicitar la revisión podrá dar lugar a responsabilidades civiles o
de carácter patrimonial.
CAPÍTULO VI
Medidas previas o provisionales y definitivas.
Artículo 11. Medidas previas o provisionales y definitivas.
1. Las medidas previas o provisionales serán aquellas que podrán solicitar aquellas
personas que quieran anticipar los procedimientos previstos en el Capítulo primero de
la presente ley y en las que se reflejen los intereses y protección de las personas
menores a la espera de las medidas definitivas emanadas de la autoridad judicial.
2. Las medidas adoptadas en esas medidas previas se tendría ya en cuenta el regulado
en la presente ley.
3. Las anteriores medidas podrán ser modificadas judicialmente o por acuerdo de las
partes convirtiéndose en definitivas.
4. Las medidas definitivas adoptadas podrán ser modificadas judicialmente o por uno
nuevo acuerdo cuando las circunstancias habían sido alteradas sustancialmente.
Disposición transitoria.
La presente ley se aplicará a la revisión judicial de los convenios o de las medidas
judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las
partes o el ministerio fiscal lo solicite.
Disposición adicional nº 1
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al
dispuesto en esta ley.
Disposición adicional nº 2
Los poderes públicos promoverán programas sociales de preparación, orientación e
información para la adquisición de conocimientos y habilidades que propicien la
corresponsabilidad parental en una separación para lo mejor cuidado, educación y
atención de niños y niñas.
Disposición adicional nº 3
En aquellas situaciones familiares donde se habían agotado los plazos para el uso de la
vivienda y por razones de precariedad de los miembros, los poderes públicos deberán
promover medidas sociales encaminadas a la protección de las personas menores
afectadas.
Disposición final.
1ª. Se insta a la Xunta de Galicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
lo acomodado desenrollo y mejor aplicación de esta ley.
2ª La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario
Oficial de Galicia.

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  • 1. ILP Ley de relaciones familiares en igualdad tras lo cese de convivencia de las personas progenitoras. Exposición de motivos. La Igualdad sustancial entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida es una constante en las democracias más desarrolladas, un objetivo primordial en la consecución de una sociedad más justa e igualitaria. La Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Convención sobre los Derechos del Niño. En ella se obliga a los Estados a respetar el derecho de las personas menores de edad a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, salvo que fuese contrario al interés superior del menor. El artículo 5 señala la obligación de los Estados a respetar las responsabilidades y los derechos de padres, madres y de familiares de impartir al niño o a la niña la orientación apropiada a la evolución de sus capacidades. El artículo 18 determina que es responsabilidad primordial de madres y padres la crianza de los hijos y de las hijas y obligación de los estados garantizar el ejercicio de esa responsabilidad. En un tiempo en el que el modelo de familia ha cambiado radicalmente específicamente en el relacionado con la atención, cuidado y formación de hijos y hijas y en el que se procura la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida, también en el familiar, es necesario dar respuesta a una realidad social en la que miles de niños y niñas se ven afectados por la separación de sus padres y madres. Son separaciones en las que resulta necesario garantizar que niños y niñas segan a tener una relación idónea y normalizada con sus padres, con sus madres, con sus familias extensas. Para dar respuesta la esta realidad numerosos países de nuestro entorno introdujeron la corresponsabilidad familiar en sus legislaciones. En el estado, València, Catalunya, Navarra, Aragón y Euskadi cuentan ya con sus propias leyes. Según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional las comunidades autónomas dotadas de Derecho Civil propio, como es el caso de la Comunidad Autónoma Gallega pueden legislar sobre instituciones conexas con las ya reguladas, según los principios informadores peculiares del derecho civil gallego y dentro de una actualización o innovación de los contenidos de este dentro del marco de la Convención de los Derechos del Niño. En Galicia el artículo 27 del Estatuto de Autonomía establece como una de sus competencias exclusivas la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho Civil gallego.
  • 2. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: 1º En el derecho de las hijas y hijos a crecer y convivir con ambos progenitores tras una separación. 2º En la corresponsabilidad parental, que garantice que ambos miembros de la pareja participen de forma igualitaria en el cuidado, educación y toma de decisiones sobre los menores. 3º En la igualdad entre hombres y mujeres, que favorece que las relaciones entre los progenitores en función de sus hijos y hijas se fundamenten en el diálogo, respeto e igualdad. 4º En el fomento de la mediación familiar luego de la separación en la búsqueda de la prevención y resolución pacífica de los conflictos. CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. Esta ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de la ruptura de la convivencia de los progenitores con hijos a cargo. 2. La finalidad de esta ley es promover una participación responsable, compartida e igualitaria en la crianza y educación de los hijos y hijas por parte de sus padres y madres. 3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se fomentará el acuerdo entre los progenitores a través de la mediación familiar 4. Se facilitará la participación en programas sociales encaminados a afrontar en las mejores condiciones a separación haciendo hincapié en la prevención y solución de conflictos. Artículo 2. Derechos y deber. 1. La separación entre los progenitores no eximirá a estos de sus deberes para con los hijos y hijas ni les privará de los derechos que les asisten. La participación activa de los progenitores en el cuidado y formación de sus hijos será lo garantiza del cumplimiento de esos deberes y de esos derechos. 2. El interés y beneficio de los hijos y hijas es lo que se tendrá en cuenta para la toma de cualquier decisión o medida que les afecten. 3. Tras la ruptura de la convivencia de las personas progenitoras las relaciones familiares con los hijos y hijas que se establezcan respetarán los siguientes principios o derechos: a) Derecho a un contacto directo y habitual donde ambos participen en la toma de decisiones. b) Derecho de padres y madres a la igualdad en las relaciones familiares. 4. El hijo o hija, siempre que tenga suficiente juicio o sea mayor de 12 años, deberá ser oído antes de que se adopte cualquier decisión, resolución o medida que le afecte.
  • 3. 5. Para el beneficio de las personas menores los derechos señalados se armonizarán de acuerdo con los principios de libertad, pacto, información mutua y lealtad . CAPÍTULO II. Acuerdos en previsión de ruptura de la convivencia. El Convenio Regulador. Artículo 3. Acuerdos en previsión de la ruptura. 1. Los miembros de la pareja podrán otorgar, antes o durante la relación estable, contratos que prevean la ruptura de la convivencia y regulen las relaciones familiares con los hijos. 2. El contenido de ese contrato será lo mismo que el señalado para el plan de coparentalidade o convenio regulador. 3. Para la validez dieras contratos deberán ser otorgados en escritura pública. 4. La mediación podrá ser incluida en ese contrato como un compromiso previo a la vía judicial con la finalidad de la resolución de los posibles conflictos mediante el diálogo. 5. Este contrato señalado obligará a las personas firmantes aunque no contenga todos los puntos mínimos de un convenio regulador. La validez del documento se referirá la aquellos aspectos acordados. 6. El contrato podrá modificarse habida cuenta los mismos argumentos válidos para el plan de coparentalidade o convenio regulador. Artículo 4. Convenio regulador. 1. Ambas personas, codo a codo o individualmente en el momento de presentar la demanda de separación, divorcio, nulidad o procedimiento de medidas paternofiliais deberán presentar en el juzgado una propuesta de convenio regulador o plan de coparentalidade. 2. El convenio regulador deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a) El ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos o hijas atendiendo a la corresponsabilidad parental, incluyendo los acuerdos sobre: 1. º Manera de decidir y compartir los aspectos que afecten a su educación, salud, bienestar y cualquiera otra cuestión importante para la persona menor. 2. º Los tiempos de convivencia con cada persona progenitora así como la relación y comunicación con la persona no te conviví. Se podrá también regular los tiempos de relación con cada persona de la familia extensa así como de personas allegadas. 3. º Lugar el lugares de residencia de los hijos y hijas indicando cual de ellos figurará a efectos de empadronamiento, que podrá coincidir preferentemente con el entonces persona progenitora con la que, anualmente, pasen la mayor parte del tiempo. 4. º Las normas de recogida y entrega de las personas menores en los cambios de guardia y custodia, de estancia, relación o comunicación con ellas. b) La aportación, si es procedente, de las cargas familiares y de los alimentos, atendiendo a las necesidades comunes y extraordinarias, a su periodicidad, manera de
  • 4. pago, bases de actualización, extinción y garantías en su caso. La aportación se basará en las necesidades de las personas menores, en el tiempo de permanencia con cada una de las personas progenitoras, en la capacidad económica de estas, en la atribución que se había realizado del uso de la vivienda familiar, en la contribución a las cargas familiares, en su caso, y en el lugar en que se había fijado la residencia de los hijos menores comunes. c) La atribución, si es el caso, del uso de la vivienda y menaje familiares, así como de otras viviendas que, perteneciendo a un u otro miembro de la pareja, habían sido utilizadas habitualmente en el ámbito familiar, cuando no se les hubiera dado un destino definitivo, y la duración, lo cese y la repercusión que tal atribución tenga que tener sobre las cargas familiares, la pensión de alimentos y la pensión por desequilibrio económico. d) La pensión compensatoria que había podido corresponder. 3. La propuesta de convenio regulador podrá también contener: la) La previsión y compromiso de acudir a la mediación familiar con carácter previo a la vía judicial, con la finalidad de resolver mediante el diálogo las discrepancias que había podido haber en la interpretación y cumplimiento del convenio regulador. b) El inventario y liquidación del régimen económico del matrimonio o del establecido en el pacto de regulación de la pareja de hecho inscrita. 4. Se había existido pacto en previsión de ruptura de lana convivencia, en aquellos aspectos no previstos por él, será complementado por el previsto en el presente artículo. 5. El convenio regulador podrá modificarse en los siguientes supuestos: a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) En virtud de las causas que consten en el propio convenio regulador. c) La instancia de una de las partes o del Ministerio Fiscal, cuando había sobrevenido una alteración sustancial de circunstancias. d) Por incumplimiento grave o reiterado de manera injustificada de las obligaciones establecidas en el ejercicio conjunto de la patria potestad. 6. El convenio regulador, sus modificaciones o su extinción producirán efectos cuando sean aprobados judicialmente, oído el Ministerio Fiscal y, en su caso, los hijos y hijas menores. 7. El convenio regulador será aprobado por la autoridad judicial, oídos el Ministerio Fiscal y los menores en su caso, salvo si es danoso para los hijos y hijas, gravemente perjudicial para una de las partes o contrario la normas imperativas. Si el convenio regulador no había sido aprobado en todo o en parte, deberá motivarse la resolución
  • 5. denegatoria y se concederá a las partes un plazo de veinte días para que propongan un nuevo sobre los aspectos no aprobados. Presentada la nueva propuesta, la autoridad judicial resolverá el procedente, completando o sustituyendo en todo o en parte las propuestas de las partes. 8. Cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o ante lo cambio de las circunstancias de los progenitores las medidas conveniadas por la pareja o las adoptadas por la autoridad judicial podrán ser modificadas judicialmente o por uno nuevo convenio aprobado por la misma. 9. La autoridad judicial podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio. 10. Si las partes proponen un régimen de relación y comunicación de los hijos o hijas con otros parientes y personas allegado, la autoridad judicial podrá aprobarlo, si, previa audiencia de dichas personas, habían prestado su consentimiento y siempre que había sido en interés de los hijos y hijas. CAPÍTULO III. De la mediación familiar. Artículo 5. De la mediación familiar. 1. Las personas progenitoras podrán someter voluntariamente y en todo momento sus desacuerdos a mediación familiar. Será de carácter obligatorio con anterioridad a las acciones judiciales cuando así se hubiera pactado expresamente antes de la ruptura. 2. Una vez iniciado el proceso, la autoridad judicial, la iniciativa propia, o de una de las partes, a los efectos de facilitar un acuerdo entre estas, podrá derivarlos con carácter obligatorio la una sesión informativa de mediación intraxudicial a fin de que sean informadas sobre dichas medidas, su funcionamiento y beneficios. 3. En cualquier momento del proceso judicial los progenitores, de mutuo acuerdo, podrán solicitar a la autoridad judicial su suspensión para someterse la medición familiar, acordándose el tiempo necesario para eslabón. Reanudarase el procedimiento judicial si lo solicita cualquiera de las partes o en el caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación. CAPÍTULO IV. De las medidas judiciales en defecto de acuerdo. Artículo 6. Medidas judiciales. 1.La falta de acuerdo entre las partes a autoridad judicial determinará las medidas que deberán regir las relaciones familiares a las que se refiere esta ley ante la ruptura de la convivencia. 2. Dichas medidas tendrán como finalidad: a) Garantizar el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores. b) Asegurar la prestación alimenticia y proveer las futuras necesidades de los hijos y hijas. c) Garantizar la continuidad y efectividad del mantenimiento de los vínculos de los
  • 6. hijos y hijas menores con cada uno de los progenitores, hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, otros parientes y personas allegado. d) Evitar perturbaciones danosas para los hijos y hijas. 3. La autoridad judicial podrá disponer las garantías reales o personales necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas. 4. El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas o acordadas judicialmente podrá dar lugar a su modificación o la exigencia de su cumplimiento de acuerdo con el previsto en las normas de ejecución judicial. 5. Las medidas acordadas o aprobadas judicialmente podrán ser modificadas del mismo modo cuando hubiera sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción. Artículo 7. Guardia y custodia de los hijos y hijas. 1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar a la autoridad judicial que la guardia y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos. Dicta solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de desarrollo de la custodia incluyendo la determinación de los períodos de convivencia y relación con cada progenitor y en su caso, con los demás parientes y allegados. 2. La oposición a la custodia compartida de un de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del/la menor. 3. La autoridad judicial adoptará de forma preferente a custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, habida cuenta el plan de coparentalidade que presentara cada uno de los progenitores, y atendiendo, además, a los siguientes factores: la) La edad de los hijos y hijas. En los casos de menores lactantes se podrá estudiar la posibilidad de establecer un régimen de convivencia provisional que contemple su progresiva adaptación las necesidades del/la menor de las siguientes etapas evolutivas permitiendo el contacto habitual con ambos los dos progenitores. b) La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores y sus familias extensas. c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.
  • 7. d) La aptitud y voluntad de los padres para asegurar la estabilidad de los hijos y hijas, y conseguir que crezcan en un ambiente que permita su formación y educación idóneas. e) Lo arraigo social, escolar y familiar de hijos y hijas. f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de cada progenitor. g) Cualquiera otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia. En este supuesto se fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las funciones propias de la responsabilidad parental y contacto habitual Asimismo se establecerá un régimen de comunicación con abuelos y familia extensa del y de la menor. 4. Antes de adoptar su decisión, las partes podrán aportar, o la autoridad judicial, de oficio o la instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación familiar, médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los y de las menores y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de estos con cada progenitor. 5. En los casos de custodia compartida, la autoridad judicial fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situación familiar y laboral, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad, para beneficio del y de la menor. 6. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos. 7. Para la consecución de la custodia compartida y en relación a la distancia entre los hogares se tendrá en cuenta no tanto la distancia sino el tiempo de desplazamiento, equiparándose con los tiempos de transporte escolar del centro o centros educativos de referencia atendiendo así a la singularidad gallega en la dispersión poblacional. Artículo 8. Pensión alimenticia, cargas familiares y gastos extraordinarios. 1.- Ante la falta de acuerdo entre las personas progenitoras a contribución a los gastos comunes se determinará en función de las necesidades de los hijos y de las hijas, la proporción de las aportaciones en función de los recursos económicos de las personas progenitoras, así como su periodicidad, forma de pago y de actualización de las anteriores.
  • 8. 2.- Se considerarán gastos comunes los que hijos y hijas precisen de manera habitual y como tal que sean previsible. 3.- Se considerarán gastos extraordinarios aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e imprescindibles de los hijos y hijas y además, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico y los educativos o formativos para actividades no obligatorias pero siempre que exista acuerdo sobre ellas. En el caso de desacuerdo será la persona progenitora que haya decidido la realización de la actividad a que corra con los gastos de ella. Estos gastos serán asumidos por las personas progenitoras en proporción directa a sus recursos económicos. 4.- La obligación de aboar la prestación alimenticia a hijos y hijas mayores de edad cesará atendeno a la normativa legal establecida, pudiéndose aboar directamente a los hijos o hijas. Para eslabón y para que se produzca de forma automática solo sera necesario el acuerdo escrito del hijo o hija y la comunicación de dicho acuerdo a la otra parte. Artículo 9. Régimen de comunicación y estancia. 1. Atendiendo al derecho de las personas menores a convivir o se relacionará habitualmente con ambas personas progenitoras y sus familias extensas se favorecerá que el régimen de comunicación y estancia sea el más amplio y continuo posible. 2. Se determinarán el tiempo, modo y lugares para el ejercicio de este derecho en la procuro del mejor bienestar de la persona menor. 3. La comunicación con la persona progenitora con el que en un determinado momento no conviva será diaria a través de diferentes medios o tecnologías. Se podrá también determinar el derecho de relación con otros parientes y acercados previa audiencia a los medios. 4. Se limitará o se suspenderá el régimen de comunicación o estancia en caso de que se habían dado graves circunstancias que así lo aconsejen o se se había incumplido de una manera reiterada o grabe los deberes impuestos por orden judicial. 5. No procederá atribuir la guardia y custodia de los hijos y hijas ni un régimen de comunicación o estancia respeto a ellas o ellos a la persona progenitora que había sido condenada penalmente por sentencia firme por un delito de violencia doméstica o de género contra lo otro miembro de la pareja o contra los hijos y hijas que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penitenciaria. 6. La autoridad judicial podrá establecer se lo considera conveniente y beneficioso
  • 9. para el menor atendiendo a la gravedad del delito cometido, a la naturaleza y duración de la pena fijada, a la reincidencia y perigosidade de la persona progenitora, un régimen de estancia, relación o comunicación respeto de sus hijos o hijas. 7. En el caso de ambos progenitores no habían sido idóneos para ostentar la guardia y custodia de las personas menores, esta sería atribuida a los familiares o personas allegadas más acomodados para el cuidado y atención de las personas menores. En caso de que tampoco habían existido estas personas serían las instituciones públicas gallegas las que tendrían asignada esta función. CAPITULO V DESTINO DE LA VIVIENDA Artículo 10. Atribución del uso de la vivienda y del menaje familiar. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial el destino y uso de la vivienda y enseres seguirá las siguientes normas: 1º- Como norma se procederá a la liquidación del domicilio, del menaje existente en el mismo cuando se ostente en cotitularidade y bajo cualquier régimen de comunidad de bienes, mediante su transmisión a una tercera persona o bien mediante la adjudicación de su propiedad a uno de los cónyuges cotitulares previa compensación de la cantidad económica que le corresponda a la otra persona en el proindiviso. En último caso y en el interés de la menor o del menor a autoridad judicial podrá adjudicar el uso de la vivienda a los/las menores, en compaña de sus progenitores por períodos alternos. 2- Sin embargo, en aquellos casos de coparentalidade compartida en la que una de las personas progenitoras tenga la imposibilidad para acceder a una vivienda, se podrá adjudicarle el uso de la misma por un período de tiempo de dos años, ampliable en doce meses en el caso excepcional de persistir tales circunstancias o similares que dieron lugar la esa situación. 3º- En caso de que la custodia de las personas menores sea otorgada a una de las personas progenitoras se podrá adjudicar el uso de la vivienda a las personas menores en compaña de la persona progenitora custodia por un tiempo máximo de dos años mientras si procede a la liquidación de la vivienda nos mismos términos del punto anterior. Se podrá atribuir el uso de la vivienda la aquel miembro de la pareja que aún no teniendo la guardia y custodia de las personas menores había tenido mayores dificultades de acceso la otra vivienda toda vez que el otro miembro de la familia tenga los recursos suficientes para hacer frente a una nueva. 4º- En caso de vivienda de titularidad privativa de un de los cónyuges, su uso podrá
  • 10. ser atribuido a la otra persona cónyuge en iguales condiciones que las señaladas en el punto 2º. 5º- Mientras se mantiene la atribución de uso al cónyuge que disfruta del mismo se hará cargo de los gastos derivados de dicho uso y en el supuesto de tratarse de una vivienda con carga hipotecaria ambas personas seguirán haciendo frente a la misma en la proporción equivalente a las cuotas de participación. En el caso de solicitarse una prórroga en el uso de la vivienda, esta se deberá pedir como máximo 6 meses antes del vencemento del plazo fijado y se tramitará mediante el procedimiento de una modificación de medidas definitivas. 6º- Cuando la autoridad judicial adjudique el uso de la vivienda a las personas menores en compaña de sus personas progenitoras por períodos alternos todos los gastos de la vivienda serán sufragados a partes iguales. 7º- En todo caso el cónyuge que deba abandonar la vivienda que posea en pro indiviso podrá retirar su ropa, efectos y enseres de uso personal o profesional llevándose a cabo un inventario judicial de aquellos otros de propiedad común. 8º- El derecho de uso de la vivienda familiar con todos sus enseres finalizará: la) Por decisión tomada entre las partes. b) Si había sido atribuido por razón de la custodia de los hijos y hijas y esta se había modificado o porque estos habían alcanzado la mayoría de edad. c) Si fue atribuido por razón de una mayor dificultad de acceso de una de las partes a la una vivienda: - Pola mejora de la situación económica de la persona beneficiaria del uso. - Por matrimonio o convivencia en pareja estable con otra persona, por parte de la beneficiaria del uso. - Por el transcurso del plazos establecidos para su uso. 9º El progenitor que deba abandoar la vivienda familiar tendrá derecho a la preferencia, valorando su necesidad urgente de vivienda, para la adjudicación de viviendas de protección oficial La revisión judicial del derecho de uso de la vivienda podrá solicitarse la instancia de parte, por cambio de circunstancias relevantes. El ejercicio abusivo o de mala fe del derecho a solicitar la revisión podrá dar lugar a responsabilidades civiles o de carácter patrimonial. CAPÍTULO VI Medidas previas o provisionales y definitivas.
  • 11. Artículo 11. Medidas previas o provisionales y definitivas. 1. Las medidas previas o provisionales serán aquellas que podrán solicitar aquellas personas que quieran anticipar los procedimientos previstos en el Capítulo primero de la presente ley y en las que se reflejen los intereses y protección de las personas menores a la espera de las medidas definitivas emanadas de la autoridad judicial. 2. Las medidas adoptadas en esas medidas previas se tendría ya en cuenta el regulado en la presente ley. 3. Las anteriores medidas podrán ser modificadas judicialmente o por acuerdo de las partes convirtiéndose en definitivas. 4. Las medidas definitivas adoptadas podrán ser modificadas judicialmente o por uno nuevo acuerdo cuando las circunstancias habían sido alteradas sustancialmente. Disposición transitoria. La presente ley se aplicará a la revisión judicial de los convenios o de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el ministerio fiscal lo solicite. Disposición adicional nº 1 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al dispuesto en esta ley. Disposición adicional nº 2 Los poderes públicos promoverán programas sociales de preparación, orientación e información para la adquisición de conocimientos y habilidades que propicien la corresponsabilidad parental en una separación para lo mejor cuidado, educación y atención de niños y niñas. Disposición adicional nº 3 En aquellas situaciones familiares donde se habían agotado los plazos para el uso de la vivienda y por razones de precariedad de los miembros, los poderes públicos deberán promover medidas sociales encaminadas a la protección de las personas menores afectadas. Disposición final.
  • 12. 1ª. Se insta a la Xunta de Galicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para lo acomodado desenrollo y mejor aplicación de esta ley. 2ª La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.