1. Universidad Bicentenario de Aragua
Facultad de ciencias jurídicas
Escuela de Derecho
Delitos de Falsedad en los Actos y Documentos y Las Quiebras
Fraudulentas
2. EL DELITO DE FALSEDAD
Se comete el delito de falsedad documental cuando se altera en alterar un
documento auténtico o se crea uno inauténtico. El delito se consuma en el mismo
momento en que se altera o crea el documento. Los delitos de falsedad cometidos
por particulares están penados con penas de prisión de seis meses a tres años, si se
falsea un documento púbico o mercantil, y de seis meses a dos años si la falsedad se
realiza en un documento privado.
A)Falsedad cometida por particular/ Falsedad cometida por funcionario público:
Hay que partir de la base de que estamos ante dos delitos público, se le otorga un
deber de ser fehaciente, de verdadero, para la confianza general. Ese deber es tal,
que si comete un delito de falsedad, se incluye dentro de un delito especial impropio
(delitos que sólo pueden cometer determinados sujetos que se encuentren en una
posición determinada, ej: funcionario público, sólo el puede falsificar documentos
públicos).
3. Falsedad ideológica/ Falsedad material. Las primeras se refieren a la falsa
representación de la realidad, por alguien a quién en principio se le obliga (y
confiamos) en que sea veraz (ej.: Notario que falsifica un documento). Las segundas
se caracterizan por la falsificación del soporte material (no del contenido en sí),
aunque a de forma consecuente acarreará una falsedad ideológica, porqué por poco
que se cambie, puede variar el contenido e inducir a error (ej:el cambiar la firma del
remitente de una carta, no variamos su contenido, pero sí el soporte material).
4. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Tres son las posiciones dogmáticas fundamentales a la hora de determinar el bien
jurídico protegido por el delito de falsedad.
La que considera que es la fe pública, entendida como confianza de las personas en
la autenticidad y veracidad que deben tener algunos signos y documentos.
La tercera formulación parte de las funciones del documento, que tradicionalmente se
han sido tres: la de perpetuación que supone la perdurabilidad temporal, la de prueba
en cuanto que está destinado a acreditar la existencia de relaciones jurídicas y la de
garantía en cuanto que la autoría del documento se atribuye a una determinada
persona, por lo que el ilícito penal habrá de atentar contra alguna de estas funciones
que conformarían el bien jurídico protegido. Dentro de esta formulación señala García
Cantizano que el bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad
documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas funciones que
tiene que cumplir en el tráfico jurídico.
5. La falsedad documental sólo tiene trascendencia en la medida que el documento
entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. Así el Código Penal alemán
castiga a quien elabore un documento no auténtico, falsifique un documento
auténtico o utilice un documento no auténtico para engañar en el tráfico jurídico.
EN TORNO AL CONCEPTO DE FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA
Para un sector doctrinal que parte de la idea previa de que sólo la falsedad material
es punible, la distinción es fundamental a la hora de interpretar los tipos penales.
Ocurre, sin embargo, que nuestro Código no menciona estas categorías, sino que
describe las conductas que deben ser objeto de sanción penal, considerando que hay
una conducta que es merecedora de reproche penal en función de quien la lleve a
cabo o en qué documentos, y otras que deben ser objeto de sanción cualquiera que
sea el sujeto activo. A mi entender, este es el punto de partida fundamental , sin que
las ideas previas nos puedan servir de ayuda interpretativa. Es decir, una
determinada ausencia de verdad en un particular, no será impune por tratarse de una
falsedad ideológica, sino por no estar integrada en uno de los tipos penales; de la
misma forma, la que esté castigada no lo será por su cualidad de falsedad material.
6. LA SIMULACIÓN
Simular equivale a crear un documento que, en su estructura y forma, tenga una
apariencia de veracidad. Dos son las características exigidas o los elementos que
conforman el tipo: la existencia de un documento simulado y que induzca a error
sobre su autenticidad.
En cuanto al concepto de simulación es común comenzar las exposiciones por
referirse a su significado gramatical, así acudiendo al diccionario sabemos que es
representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es, ahora bien, lo que se puede
imitar es aquello que mediante el documento de pretende acreditar y que en el caso
de las facturas falsas es un pago que obedece a un trabajo realizado, o bien que
alguien ha suscrito algo cuando en realidad no ha sido así. Si ponemos el ejemplo
de quien cambia la matricula de un vehículo por una que no pertenece a ningún
otro, lo que se esta simulando es la autoría mientras que si la placa de matricula
pertenece a otro vehículo, ya no hay simulación sino alteración.
7. SIMULACIÓN DE CONTRATOS Y DE NEGOCIOS JURÍDICOS
el otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado. Se trata de la falsedad
defraudatoria, estafa documental o simulación de fraude que consiste en otorgar un
contrato documentado mediante un instrumento público o privado, fingido en cuanto
que pretende crear la apariencia de un negocio jurídico inexistente ( simulación
absoluta) o distinto del que se pretende realizar ( simulación relativa), -sea en el
objeto, en los sujetos o en alguno otro de sus elementos-, en perjuicio de un tercero
que no ha intervenido en él.
La diferencia fundamental con el delito de falsedad consiste en que, salvo los casos
de auto contratación, intervienen dos personas con la finalidad especifica de causar
un perjuicio patrimonial a un tercero; cierto que en la falsedad documental no es
extraña la intervención de más de una persona y las más de las veces será un mero
instrumento para la comisión de otros delitos, singularmente la estafa, aunque
también cabe pensar en el alzamiento de bienes, en el delito fiscal, etc.
8. LAS QUIEBRAS
Quiebra es la situación del comerciante al que no le es posible pagar las deudas u
obligaciones que haya contraído, por falta de fondos o de bienes suficientes a tal
efecto. Si carece de dinero, pero posee bienes susceptibles de ser vendidos, no se
hallará en la situación indicada, sino en la de atraso, que frecuentemente se resuelve
en un arreglo entre el comerciante atrasado o fallido y sus acreedores .
Quiebra Fraudulenta: “Es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para
perjudicar a sus acreedores".
El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al
comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos
siguientes:
1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.
2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.
3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda.
Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o
resultar de libros o apuntes
9. Tanto en la quiebra fraudulenta, como en la culpable, el sujeto activo es el
comerciante quebrado; y, cuando se trate de la quiebra de una sociedad por acciones,
o de responsabilidad limitada, serán los promotores y los administradores de dicha
compañía, los cuales serán penados como quebrados culpables.
El artículo 341 del código penal : Los que en los casos previstos por el Código de
Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán
castigados conforme a las reglas siguientes:
1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.
2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.
Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado
lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su minimun y su
maximum, a juicio del Tribunal.
Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas
como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.
10. Serán castigados como quebrados fraudulentos
.1 Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad, del
modo establecido por la ley.
2. Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.
3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían
y han disminuido con esto el capital social.
4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el
contrato social.
5. Cuando con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan
ocasionado la quiebra de la sociedad.