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Universidad Bicentenario de Aragua 
Facultad de ciencias jurídicas 
Escuela de Derecho 
Delitos de Falsedad en los Actos y Documentos y Las Quiebras 
Fraudulentas
EL DELITO DE FALSEDAD 
Se comete el delito de falsedad documental cuando se altera en alterar un 
documento auténtico o se crea uno inauténtico. El delito se consuma en el mismo 
momento en que se altera o crea el documento. Los delitos de falsedad cometidos 
por particulares están penados con penas de prisión de seis meses a tres años, si se 
falsea un documento púbico o mercantil, y de seis meses a dos años si la falsedad se 
realiza en un documento privado. 
A)Falsedad cometida por particular/ Falsedad cometida por funcionario público: 
Hay que partir de la base de que estamos ante dos delitos público, se le otorga un 
deber de ser fehaciente, de verdadero, para la confianza general. Ese deber es tal, 
que si comete un delito de falsedad, se incluye dentro de un delito especial impropio 
(delitos que sólo pueden cometer determinados sujetos que se encuentren en una 
posición determinada, ej: funcionario público, sólo el puede falsificar documentos 
públicos).
Falsedad ideológica/ Falsedad material. Las primeras se refieren a la falsa 
representación de la realidad, por alguien a quién en principio se le obliga (y 
confiamos) en que sea veraz (ej.: Notario que falsifica un documento). Las segundas 
se caracterizan por la falsificación del soporte material (no del contenido en sí), 
aunque a de forma consecuente acarreará una falsedad ideológica, porqué por poco 
que se cambie, puede variar el contenido e inducir a error (ej:el cambiar la firma del 
remitente de una carta, no variamos su contenido, pero sí el soporte material).
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 
Tres son las posiciones dogmáticas fundamentales a la hora de determinar el bien 
jurídico protegido por el delito de falsedad. 
La que considera que es la fe pública, entendida como confianza de las personas en 
la autenticidad y veracidad que deben tener algunos signos y documentos. 
La tercera formulación parte de las funciones del documento, que tradicionalmente se 
han sido tres: la de perpetuación que supone la perdurabilidad temporal, la de prueba 
en cuanto que está destinado a acreditar la existencia de relaciones jurídicas y la de 
garantía en cuanto que la autoría del documento se atribuye a una determinada 
persona, por lo que el ilícito penal habrá de atentar contra alguna de estas funciones 
que conformarían el bien jurídico protegido. Dentro de esta formulación señala García 
Cantizano que el bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad 
documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas funciones que 
tiene que cumplir en el tráfico jurídico.
La falsedad documental sólo tiene trascendencia en la medida que el documento 
entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. Así el Código Penal alemán 
castiga a quien elabore un documento no auténtico, falsifique un documento 
auténtico o utilice un documento no auténtico para engañar en el tráfico jurídico. 
EN TORNO AL CONCEPTO DE FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA 
Para un sector doctrinal que parte de la idea previa de que sólo la falsedad material 
es punible, la distinción es fundamental a la hora de interpretar los tipos penales. 
Ocurre, sin embargo, que nuestro Código no menciona estas categorías, sino que 
describe las conductas que deben ser objeto de sanción penal, considerando que hay 
una conducta que es merecedora de reproche penal en función de quien la lleve a 
cabo o en qué documentos, y otras que deben ser objeto de sanción cualquiera que 
sea el sujeto activo. A mi entender, este es el punto de partida fundamental , sin que 
las ideas previas nos puedan servir de ayuda interpretativa. Es decir, una 
determinada ausencia de verdad en un particular, no será impune por tratarse de una 
falsedad ideológica, sino por no estar integrada en uno de los tipos penales; de la 
misma forma, la que esté castigada no lo será por su cualidad de falsedad material.
LA SIMULACIÓN 
Simular equivale a crear un documento que, en su estructura y forma, tenga una 
apariencia de veracidad. Dos son las características exigidas o los elementos que 
conforman el tipo: la existencia de un documento simulado y que induzca a error 
sobre su autenticidad. 
En cuanto al concepto de simulación es común comenzar las exposiciones por 
referirse a su significado gramatical, así acudiendo al diccionario sabemos que es 
representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es, ahora bien, lo que se puede 
imitar es aquello que mediante el documento de pretende acreditar y que en el caso 
de las facturas falsas es un pago que obedece a un trabajo realizado, o bien que 
alguien ha suscrito algo cuando en realidad no ha sido así. Si ponemos el ejemplo 
de quien cambia la matricula de un vehículo por una que no pertenece a ningún 
otro, lo que se esta simulando es la autoría mientras que si la placa de matricula 
pertenece a otro vehículo, ya no hay simulación sino alteración.
SIMULACIÓN DE CONTRATOS Y DE NEGOCIOS JURÍDICOS 
el otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado. Se trata de la falsedad 
defraudatoria, estafa documental o simulación de fraude que consiste en otorgar un 
contrato documentado mediante un instrumento público o privado, fingido en cuanto 
que pretende crear la apariencia de un negocio jurídico inexistente ( simulación 
absoluta) o distinto del que se pretende realizar ( simulación relativa), -sea en el 
objeto, en los sujetos o en alguno otro de sus elementos-, en perjuicio de un tercero 
que no ha intervenido en él. 
La diferencia fundamental con el delito de falsedad consiste en que, salvo los casos 
de auto contratación, intervienen dos personas con la finalidad especifica de causar 
un perjuicio patrimonial a un tercero; cierto que en la falsedad documental no es 
extraña la intervención de más de una persona y las más de las veces será un mero 
instrumento para la comisión de otros delitos, singularmente la estafa, aunque 
también cabe pensar en el alzamiento de bienes, en el delito fiscal, etc.
LAS QUIEBRAS 
Quiebra es la situación del comerciante al que no le es posible pagar las deudas u 
obligaciones que haya contraído, por falta de fondos o de bienes suficientes a tal 
efecto. Si carece de dinero, pero posee bienes susceptibles de ser vendidos, no se 
hallará en la situación indicada, sino en la de atraso, que frecuentemente se resuelve 
en un arreglo entre el comerciante atrasado o fallido y sus acreedores . 
Quiebra Fraudulenta: “Es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para 
perjudicar a sus acreedores". 
El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al 
comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos 
siguientes: 
1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio. 
2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes. 
3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. 
Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o 
resultar de libros o apuntes
Tanto en la quiebra fraudulenta, como en la culpable, el sujeto activo es el 
comerciante quebrado; y, cuando se trate de la quiebra de una sociedad por acciones, 
o de responsabilidad limitada, serán los promotores y los administradores de dicha 
compañía, los cuales serán penados como quebrados culpables. 
El artículo 341 del código penal : Los que en los casos previstos por el Código de 
Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán 
castigados conforme a las reglas siguientes: 
1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años. 
2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años. 
Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado 
lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su minimun y su 
maximum, a juicio del Tribunal. 
Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas 
como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.
Serán castigados como quebrados fraudulentos 
.1 Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad, del 
modo establecido por la ley. 
2. Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja. 
3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían 
y han disminuido con esto el capital social. 
4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el 
contrato social. 
5. Cuando con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan 
ocasionado la quiebra de la sociedad.

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Delito de falsedad 1

  • 1. Universidad Bicentenario de Aragua Facultad de ciencias jurídicas Escuela de Derecho Delitos de Falsedad en los Actos y Documentos y Las Quiebras Fraudulentas
  • 2. EL DELITO DE FALSEDAD Se comete el delito de falsedad documental cuando se altera en alterar un documento auténtico o se crea uno inauténtico. El delito se consuma en el mismo momento en que se altera o crea el documento. Los delitos de falsedad cometidos por particulares están penados con penas de prisión de seis meses a tres años, si se falsea un documento púbico o mercantil, y de seis meses a dos años si la falsedad se realiza en un documento privado. A)Falsedad cometida por particular/ Falsedad cometida por funcionario público: Hay que partir de la base de que estamos ante dos delitos público, se le otorga un deber de ser fehaciente, de verdadero, para la confianza general. Ese deber es tal, que si comete un delito de falsedad, se incluye dentro de un delito especial impropio (delitos que sólo pueden cometer determinados sujetos que se encuentren en una posición determinada, ej: funcionario público, sólo el puede falsificar documentos públicos).
  • 3. Falsedad ideológica/ Falsedad material. Las primeras se refieren a la falsa representación de la realidad, por alguien a quién en principio se le obliga (y confiamos) en que sea veraz (ej.: Notario que falsifica un documento). Las segundas se caracterizan por la falsificación del soporte material (no del contenido en sí), aunque a de forma consecuente acarreará una falsedad ideológica, porqué por poco que se cambie, puede variar el contenido e inducir a error (ej:el cambiar la firma del remitente de una carta, no variamos su contenido, pero sí el soporte material).
  • 4. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Tres son las posiciones dogmáticas fundamentales a la hora de determinar el bien jurídico protegido por el delito de falsedad. La que considera que es la fe pública, entendida como confianza de las personas en la autenticidad y veracidad que deben tener algunos signos y documentos. La tercera formulación parte de las funciones del documento, que tradicionalmente se han sido tres: la de perpetuación que supone la perdurabilidad temporal, la de prueba en cuanto que está destinado a acreditar la existencia de relaciones jurídicas y la de garantía en cuanto que la autoría del documento se atribuye a una determinada persona, por lo que el ilícito penal habrá de atentar contra alguna de estas funciones que conformarían el bien jurídico protegido. Dentro de esta formulación señala García Cantizano que el bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas funciones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico.
  • 5. La falsedad documental sólo tiene trascendencia en la medida que el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. Así el Código Penal alemán castiga a quien elabore un documento no auténtico, falsifique un documento auténtico o utilice un documento no auténtico para engañar en el tráfico jurídico. EN TORNO AL CONCEPTO DE FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA Para un sector doctrinal que parte de la idea previa de que sólo la falsedad material es punible, la distinción es fundamental a la hora de interpretar los tipos penales. Ocurre, sin embargo, que nuestro Código no menciona estas categorías, sino que describe las conductas que deben ser objeto de sanción penal, considerando que hay una conducta que es merecedora de reproche penal en función de quien la lleve a cabo o en qué documentos, y otras que deben ser objeto de sanción cualquiera que sea el sujeto activo. A mi entender, este es el punto de partida fundamental , sin que las ideas previas nos puedan servir de ayuda interpretativa. Es decir, una determinada ausencia de verdad en un particular, no será impune por tratarse de una falsedad ideológica, sino por no estar integrada en uno de los tipos penales; de la misma forma, la que esté castigada no lo será por su cualidad de falsedad material.
  • 6. LA SIMULACIÓN Simular equivale a crear un documento que, en su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Dos son las características exigidas o los elementos que conforman el tipo: la existencia de un documento simulado y que induzca a error sobre su autenticidad. En cuanto al concepto de simulación es común comenzar las exposiciones por referirse a su significado gramatical, así acudiendo al diccionario sabemos que es representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es, ahora bien, lo que se puede imitar es aquello que mediante el documento de pretende acreditar y que en el caso de las facturas falsas es un pago que obedece a un trabajo realizado, o bien que alguien ha suscrito algo cuando en realidad no ha sido así. Si ponemos el ejemplo de quien cambia la matricula de un vehículo por una que no pertenece a ningún otro, lo que se esta simulando es la autoría mientras que si la placa de matricula pertenece a otro vehículo, ya no hay simulación sino alteración.
  • 7. SIMULACIÓN DE CONTRATOS Y DE NEGOCIOS JURÍDICOS el otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado. Se trata de la falsedad defraudatoria, estafa documental o simulación de fraude que consiste en otorgar un contrato documentado mediante un instrumento público o privado, fingido en cuanto que pretende crear la apariencia de un negocio jurídico inexistente ( simulación absoluta) o distinto del que se pretende realizar ( simulación relativa), -sea en el objeto, en los sujetos o en alguno otro de sus elementos-, en perjuicio de un tercero que no ha intervenido en él. La diferencia fundamental con el delito de falsedad consiste en que, salvo los casos de auto contratación, intervienen dos personas con la finalidad especifica de causar un perjuicio patrimonial a un tercero; cierto que en la falsedad documental no es extraña la intervención de más de una persona y las más de las veces será un mero instrumento para la comisión de otros delitos, singularmente la estafa, aunque también cabe pensar en el alzamiento de bienes, en el delito fiscal, etc.
  • 8. LAS QUIEBRAS Quiebra es la situación del comerciante al que no le es posible pagar las deudas u obligaciones que haya contraído, por falta de fondos o de bienes suficientes a tal efecto. Si carece de dinero, pero posee bienes susceptibles de ser vendidos, no se hallará en la situación indicada, sino en la de atraso, que frecuentemente se resuelve en un arreglo entre el comerciante atrasado o fallido y sus acreedores . Quiebra Fraudulenta: “Es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores". El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes: 1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio. 2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes. 3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes
  • 9. Tanto en la quiebra fraudulenta, como en la culpable, el sujeto activo es el comerciante quebrado; y, cuando se trate de la quiebra de una sociedad por acciones, o de responsabilidad limitada, serán los promotores y los administradores de dicha compañía, los cuales serán penados como quebrados culpables. El artículo 341 del código penal : Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes: 1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años. 2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años. Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su minimun y su maximum, a juicio del Tribunal. Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.
  • 10. Serán castigados como quebrados fraudulentos .1 Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad, del modo establecido por la ley. 2. Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja. 3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social. 4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social. 5. Cuando con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.