2. Artículo 5º
Son partes en el juicio de amparo:
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso
deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte
de manera personal y directa;
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de
un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o
del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la
que tenga interés contrario al del quejoso;
3. La expresión agrario o agraria, procede del
vocablo latino agrarius, que a su vez procede
de ager, agri, que significa campo, se trata de
un adjetivo que aludo a lo perteneciente o
relativo al campo
En consecuencia la materia agraria es aquella
en la que se versan los intereses jurídicos que
derivan del campo, aprovechamiento de la
tierra para fines agropecuarios. (propiedad,
posesión, organización etc)
4. Artículo 17. El plazo para presentar la demanda
de amparo es de quince días, salvo:
Cuando el amparo se promueva contra actos que
tengan o puedan tener por efecto privar total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva, de
la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos
agrarios a los núcleos de población ejidal o
comunal, en que será de siete años, contados a
partir de que, de manera indubitable, la autoridad
responsable notifique el acto a los grupos agrarios
mencionados;
5. Artículo. Los tribunales colegiados de circuito son
competentes para conocer del juicio de amparo directo.
En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales
federales de lo contencioso administrativo, es competente el
tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en
donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de
ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el
acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito
o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue
ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado
de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su
defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.
6. Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de
amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca
probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se
tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen
rendido ante dicha autoridad.
Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan
tener como consecuencia privar de la propiedad o de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a
los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por
derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o
comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas
pruebas que puedan beneficiar a las entidades o
individuos mencionados y acordarse las diligencias que se
estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así
como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
7. Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá
suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los
casos siguientes:
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de
esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando
el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de
exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los
recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos
juicios;
8. Artículo 107. El amparo indirecto procede:
IV. Contra actos de tribunales judiciales,
administrativos, agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o después de
concluido.
9. Artículo 170 fracción I. El juicio de amparo
directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas
por
tribunales
judiciales,
administrativos,
agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se
cometa en ellos, o que cometida durante el
procedimiento, afecte las defensas del quejoso
trascendiendo al resultado del fallo.
10. Artículo 110 . Con la demanda se exhibirán copias para cada una de
las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se
pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no
será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma
electrónica.
El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las
copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía
telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del
orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se
puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los
derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o
de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de
quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.
11. Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el
artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la
autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga
dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya
presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya
subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo
al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no
presentada. Si el presidente determina que no existe
incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá
los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que
corresponda.
La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en
asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores,
cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así
como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal
o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para emprender un juicio, o cuando la
demanda sea presentada por vía electrónica.
12. Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por
escrito en el que se expresarán los agravios que cause
la resolución impugnada.
Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el
párrafo primero o no se exhiban las copias a que se
refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente
para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo
hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo
que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la
libertad, se trate de menores o de incapaces, o se
afecten derechos agrarios de núcleos de población
ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo
individual, o quienes por sus condiciones de pobreza
o marginación se encuentren en clara desventaja
social para emprender un juicio, en los que el órgano
jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
13. Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los
agravios que cause la resolución recurrida.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el
párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en
el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá
por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de
actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses
de menores o incapaces o de trabajadores o derechos
agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de
ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por
sus condiciones de pobreza o marginación se
encuentren en clara desventaja social para emprender
un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá
las copias correspondientes.
14. Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con
justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince
días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional,
atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros
diez días.
En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y
domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los
actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las
responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado
las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del
tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido
ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan
adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe
copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de
ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de
parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las
partes.
15. Nombre y domicilio del tercero interesado.
Preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan
ejecutado o pretendan ejecutar.
La fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen
los derechos agrarios del quejoso y del tercero.
La forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así
como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido
sus derechos,
De todo lo cual también acompañarán al informe copias
certificadas, así como de las actas de posesión, planos de
ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios,
títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar
los derechos de las partes.
16. Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de
plano cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza
Aérea nacionales.
La suspensión también se concederá de oficio y de
plano cuando se trate de actos que tengan o puedan
tener por efecto privar total o parcialmente, en
forma temporal o definitiva, de la propiedad,
posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los
núcleos de población ejidal o comunal.
17. Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de
plano cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión,
proscripción
o
destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
La suspensión también se concederá de oficio y de
plano cuando se trate de actos que tengan o puedan
tener por efecto privar total o parcialmente, en
forma
temporal
o
definitiva,
de
la
propiedad, posesión o disfrute de sus derechos
agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
18. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el citado recurso
constituye un medio de defensa de procedencia excepcional; de ahí que si el
Tribunal Superior Agrario decide que es improcedente el recurso de revisión
interpuesto contra una sentencia del Tribunal Unitario Agrario, por no
encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley
Agraria, resulta procedente el juicio de amparo directo seguido contra tal
resolución, en tanto que la citada determinación cumple con los requisitos
de definitividad a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo,
entendiéndose por sentencia definitiva la que decide el juicio en lo
principal, y por resolución que pone fin al juicio la que, sin decidirlo en
lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes
no concedan algún medio de defensa ordinario por virtud del cual pueda
ser modificada o revocada; de manera que como la resolución de
desechamiento del recurso de revisión en materia agraria constituye una
resolución definitiva que da por concluido el juicio, se ajusta a los
lineamientos del artículo 158 de la Ley de Amparo que prevé la procedencia
de ese juicio constitucional en la vía directa contra actos que ponen fin al
juicio y que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido.
19. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y
V, de la Constitución General de la República, así como de los diversos 44,
46 y 158 de la Ley de Amparo, se aprecia que el juicio de amparo directo
procede: a) Cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o un
laudo; y b) Cuando el acto reclamado es una resolución que pone fin al
juicio. De esta manera, de acuerdo con lo que dispone el artículo 168 de la
Ley Agraria, la resolución de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario,
ante quien se presentó la demanda de origen, que determina la remisión de
los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común a quien estima
competente para conocer del asunto, no puede considerarse como de
aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal, porque no
establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que motivaron
la litis contestatio; ni una resolución que pone fin al juicio, sin decidir el
conflicto jurídico en lo principal, porque tal determinación en modo alguno
conlleva la conclusión del juicio, dado que el tribunal declinante
previamente ordenó la suspensión del procedimiento y que, en todo caso,
será el nuevo tribunal que acepte la competencia, el que lo reanudará.
Consecuentemente, contra la declaración de incompetencia del Tribunal
Unitario Agrario, al no constituir una sentencia definitiva ni una resolución
que pone fin al juicio, es improcedente el juicio de amparo directo.
20. Con el decreto de reforma al artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 1992, se crearon los tribunales agrarios
como órganos jurisdiccionales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, encargados de administrar la justicia agraria. Así, si
bien son organismos formalmente administrativos, porque forman
parte del Poder Ejecutivo, lo cierto es que son materialmente
jurisdiccionales ya que su función es dirimir las controversias
suscitadas en relación con la tenencia de la tierra. Ahora bien, para
efectos de la procedencia del recurso de revisión, la referencia a
autoridades en materia agraria contenida en el artículo
198, fracción III, de la Ley Agraria, alude a órganos formal y
materialmente administrativos que aplican, entre otras, las
disposiciones legales que reglamentan los procedimientos agrarios
relacionados con la dotación, ampliación, creación de nuevos
centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de
bienes comunales, de ahí que en esa referencia no tengan
injerencia los tribunales agrarios, cuyos actos son de naturaleza
jurisdiccional.