Este documento presenta un estudio comparativo de la armonización de las Decisiones 599 y 600 de la Comunidad Andina de Naciones con la legislación tributaria colombiana sobre el impuesto al valor agregado (IVA) y los impuestos selectivos al consumo. En primer lugar, analiza la situación actual del IVA en Colombia, incluyendo su evolución, niveles de recaudo y evasión. Luego, compara aspectos como el hecho generador, tasas, bienes y servicios gravados entre la legislación colombiana y las Decisiones de la CAN. Finalmente,
El PROGRAMA DE TUTORÍAS PARA EL APRENDIZAJE Y LA FORMACIÓN INTEGRAL PTA/F
Estudio iva colombia can
1. SG/di 903
24 de septiembre de 2008
2.20.39
ARMONIZACIÓN PARA COLOMBIA DE LAS DECISIONES 599
Y 600 DE 2004
ESTUDIO COMPARATIVO
- INFORME TÉCNICO-1
1
Trabajo de Consultoría para la Secretaría General de la Comunidad Andina.- Manuel de Jesús Obregón.- Bogotá,
junio de 2008.
2. - i -
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN........................................................................................................................ 1
CAPÍTULO I................................................................................................................................ 2
GENERALIDADES DEL IVA EN COLOMBIA.............................................................................. 2
1. Evolución del IVA en Colombia........................................................................................ 2
2. Nivel de recaudo y evasión.............................................................................................. 3
CAPÍTULO II............................................................................................................................... 6
IMPLICACIONES FISCALES DE LA ARMONIZACIÓN DEL IVA EN COLOMBIA. ..................... 6
1. El hecho generador ......................................................................................................... 6
1.1 Aspecto material del hecho generador..................................................................... 6
2. Aspecto territorial del hecho generador ........................................................................... 7
Reglas para la territorialidad de los servicios ....................................................................... 7
3. Exportación de servicios.................................................................................................. 8
4. Aspecto temporal del hecho generador ........................................................................... 9
4.1 La base gravable............................................................................................................. 9
5. Las tasas impositivas ...................................................................................................... 9
6. Bienes y servicios exportados ...................................................................................... 10
7. Bienes excluidos............................................................................................................ 11
8. Servicios excluidos........................................................................................................ 11
9. Determinación del impuesto a pagar ............................................................................. 12
10. El impuesto a las ventas en cifras ................................................................................. 14
CAPÍTULO III............................................................................................................................ 24
IMPLICACIONES ECONÓMICAS DE LA ARMONIZACIÓN DEL IVA....................................... 24
1. Nivel actual de recaudo y evasión ................................................................................. 24
2. Aumento potencial del recaudo ..................................................................................... 25
3. Sectores beneficiados y sectores afectados.................................................................. 26
4. Beneficio neto de la armonización ................................................................................. 27
CAPÍTULO IV............................................................................................................................ 28
PLAN DE ACCIÓN PARA IMPLEMENTAR LA ARMONIZACIÓN............................................. 28
1. El Compromiso comunitario........................................................................................... 28
2. Primacía del Derecho comunitario................................................................................. 28
3. Beneficios de la armonización ....................................................................................... 30
4. Los obstáculos de la armonización en Colombia. .......................................................... 31
5. Comité de expertos ....................................................................................................... 32
ARMONIZACIÓN DE LA DECISIÓN 600 DE 2.004, DE LA COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES ............................................................................................................................... 33
Impuestos tipo selectivo al consumo......................................................................................... 33
CONCLUSIONES GENERALES............................................................................................... 35
BIBLIOGRAFÍA......................................................................................................................... 38
3. - ii -
ÍNDICE DE CUADROS
Cuadro No. 01 - Recaudo IVA, Renta, GMF, Timbre, Seguridad Democrática,
Patrimonio, Aduanas, Otros en Colombia……………………………………………………. 07
Cuadro No. 02 - Recaudo del Impuesto al valor agregado en Colombia……….. 09
Cuadro No. 03 - Cifras consolidadas del IVA, por el año gravable 2.006…………… 20
Tabla de análisis comparativo Estatuto Tributario Colombiano vs. Decisión 599 de 2.004
Cuadro No. 4-1 Aspecto materia del hecho generador………………………….. 22
Cuadro No. 4-2 Aspecto territorial del hecho generador…………………………… 23
Cuadro No. 4-3 Exportación de servicios……………………………………………… 24
Cuadro No. 4-4 Aspecto temporal del hecho generador, base gravable……………….. 25
Cuadro No. 4-5 Tasas impositivas…………………………………………………… 26
Cuadro No. 4-6 Bienes y servicios exportados…………………………………. 27
Cuadro No. 4-7 Bienes Excluidos………………………………………………. 28
Cuadro No. 4-8 Servicios excluidos……………………………………………….. 29
Cuadro No. 4-9 Determinación del impuesto a pagar …………………………………… 30
Cuadro 05 - Cifras consolidadas de las declaraciones privadas del IVA, año
gravable 2.006 ………………………………… 31
Cuadro No. 06 - Cuadro comparativo IVA en Colombia vs. Decisión 599 CAN ……. 34
4. - 1 -
INTRODUCCIÓN
Este informe técnico está orientado a estudiar la armonización del impuesto sobre las
ventas y el impuesto al consumo, contenido en la legislación tributaria colombiana, con
las Decisiones 599 y 600, de 2004, emanadas de la Comunidad Andina de Naciones,
CAN. La Decisión 599 de 2004, comprende la armonización de aspectos sustanciales y
procesales de los impuestos tipo valor agregado, denominado en nuestro país:
impuesto a las ventas, con la sigla IVA; y la Decisión 600 de 2004, que comprende la
armonización de los impuestos tipo selectivo al consumo. Ambas Decisiones entraron
en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, de acuerdo a lo previsto en la Decisión
635, del 19 de julio de 2006; dado el hecho de no haber solicitado ninguna nación
miembro la prórroga de la vigencia de las Decisiones.
Dentro de las etapas progresivas de la integración económica de la Comunidad Andina
de Naciones es imperativa la armonización de los impuestos al valor agregado y al
consumo, pues ellos pueden crear obstáculos a dicha integración, al establecer
barreras al comercio internacional con impuestos al mismo. No sólo debe armonizarse
el gravamen de aduanas, como efectivamente existe, sino a todos los impuestos, con el
fin de no importar impuestos o causar discriminación fiscal entre los ciudadanos de los
países miembros de la Comunidad.
Para lograr los objetivos del presente estudio, se expone en primera instancia, capitulo
I, la situación actual del impuesto a las ventas, IVA. Seguidamente, capítulo II, se hará
un análisis comparativo de las normas legales contenidas en la Decisión 599 y en el
estatuto tributario colombiano, en los aspectos que la legislación interna debe
armonizarse a la Decisión. Luego, en el capítulo III se realiza un estudio de las
implicaciones económicas de realizarse la armonización. Y, finalmente, en el capítulo IV
se exponen las bondades de la armonización y se explica un plan para la efectividad de
la armonización.
En el último acápite se expone la armonización del impuesto al consumo.
5. - 2 -
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DEL IVA EN COLOMBIA
1. Evolución del IVA en Colombia
El impuesto a las ventas, IVA, en Colombia empezó a regir en la década de los años
1.960, a gravando solamente a los productores e importadores; luego, en la década de
los años 1.980 lo extendió a todos los sectores económicos, especialmente a los
comerciantes; y finalmente, en la década de los años 1.990, se generalizó a todos los
servicios. No obstante este proceso, ha resultado un sistema complejo con múltiples
tarifas, exenciones y exclusiones, difícil de administrar y controlar. Contradictoriamente,
como se han incrementado los hechos generadores del impuesto han crecido las tasas
del impuesto, pasando del seis por ciento (6%), en la década de los años 1.960, a
dieciséis por ciento (16%) actualmente.
Sectores excluidos y con tarifa cero
Uno de los aspectos característicos del IVA en Colombia es la enorme cantidad de
bienes y servicios excluidos y exentos (tasa cero), creando inequidad y dificultad en su
administración y control. Dicha excepciones van desde artículos agropecuarios de la
canasta familiar, bienes industriales, mineros y servicios domiciliarios hasta importación
de maquinaria. Tratamientos preferenciales, en muchos casos, fruto de privilegios
coyunturales a sectores económicos, pero no a una política fiscal equitativa.
Variedad de tasas y bases gravable
Otras distorsiones grandes del sistema tributario colombiano, y especialmente en el
IVA, es la enorme cantidad de tasas, las cuales podemos resumirlas de la siguiente
manera: 16%, como tarifa general; 1.6% para servicios de aseo, vigilancia y empresas
de empleos temporales; cinco por ciento (5%) para los juegos de suerte y azar. Para
vehículos existen tres (3) tarifas diferentes, de acuerdo al uso y valor de los mismos:
20%, 25% y 35%. La telefonía móvil 20%. Los derivados del petróleo, tienen una tarifa
general para la gasolina corriente del 16%, y preferencial del 12% para la gasolina de
aviones. La cerveza una tarifa total del 3%.
6. - 3 -
Cuadro No. 01
Comunidad Andina de Naciones – CAN
Recaudo IVA, Renta, GMF, Timbre, Seguridad Democrática, Patrimonio, Aduanas, Otros en Colombia
Cifras en millones de pesos
Año IVA RENTA
G.M.F Patrimonio Aduanas
Timbre-Seg.
Democrática-
Otros
Total
Impuestos
2000 8.532.431,2 7.526.963,6 1.036.743,7 - 1.762.238,2 436.730,3 19.295.107,0
2001 10.475.116,0 10.261.225,5 1.437.359,2 - 2.253.309,6 442.749,0 24.869.759,2
2002 11.436.938,4 10.859.993,4 1.408.101,2 - 2.150.083,9 1.698.277,3 27.553.394,2
2003 14.077.207,9 12.541.672,6 1.621.499,9 - 2.285.379,7 1.759.490,2 32.285.250,2
2004 16.174.149,4 15.955.333,6 2.237.595,2 418.237,6 2.380.779,6 698.975,8 37.865.071,1
2005 18.462.180,4 18.538.970,1 2.401.225,9 461.301,0 3.007.760,4 720.161,8 43.591.599,6
2006 22.616.591,9 22.418.885,8 2.668.946,0 525.904,8 3.665.783,8 820.112,4 52.716.224,7
2007 26.141.482,5 24.651.684,2 2.989.522,0 1.218.416,7 4.242.727,6 905.158,2 60.148.991,2
43,46% 40,98% 4,97% 2,03% 7,05% 1,50% 100,00%
Fuente: Oficina de Estudios Económicos DIAN-Recaudo por tipo de impuesto
http://www.dian.gov.co/dian/14cifrasgestion.nsf/pages/Recaudo_tributos_dian?OpenDocument
2. Nivel de recaudo y evasión.
En el cuadro No. 01 se muestra la evolución de los impuestos nacionales y el cuadro
No. 02, la evolución del recaudo del IVA desde el año 2000. Es importante destacar
como este impuesto ha pasando de 8.5 billones de pesos corrientes, en dicho año, a
26.1 billones, por el año 2007, mostrando un nivel de crecimiento anual de más del
15%. Este incremento del recaudo está relacionado con el crecimiento de la economía,
el aumento de las tasas impositivas y un mayor control fiscal del impuesto, por la
implementación del programa Muisca, de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN.
El impuesto sobre las ventas actualmente representa el 43,46% del total del recaudo,
mayor que el impuesto sobre la renta, con el 40.98% (cuadro 01), indicando la presión
creciente de los impuestos indirectos sobre la economía de la población más vulnerable
7. - 4 -
y disminuyendo la participación de los impuestos directos, constituyendo la tendencia
moderna en Colombia.
Esta tendencia es consecuencia de los amplísimos beneficios tributarios, de que gozan
ciertos sectores en el impuesto sobre las renta, como: la deducción del 40% de la
inversión en activos fijos reales productivos (art.158-3 E.T.); la exención hasta por 30
años para inversiones en turismo, reforestación, energía eléctrica y otras (art.207-2ib);
la deducción total de las inversiones en contratos de arrendamiento financiero, leasing
(art. 127-1ib); y los beneficios por la inversión en zonas francas (ley 1004 de 2005) y
muchas otras.
Si uno de los fines modernos de los tributos es la redistribución de la riqueza para
compensar las diferencias de clase o de recursos económicos de la población, resulta
contrario a este postulado aumentar los impuesto indirectos y disminuir los directos, es
decir, quitarle recursos a la población más vulnerable, en un país y región con la mayor
desigualdad del mundo, según estudios serios, como el llevado a cabo por la
Cooperación Técnica DFID – CAN –BID, elaborado por el profesor Jerónimo Roca, en
el año 20052
.
Cuadro No. 02
Comunidad Andina de Naciones - CAN
Recaudo del Impuesto al valor agregado en Colombia
Cifras en millones de pesos
Año
1. Declaraciones
IVA
2. Retención
IVA
3. IVA
Externo
Total (1+2+3)
Incremento
anual
2000 4.576.003,4 1.213.585,3 2.742.842,4 8.532.431,2
2001 5.235.223,6 2.087.178,2 3.152.714,1 10.475.116,0 22,77%
2002 5.610.840,7 2.340.201,8 3.485.895,9 11.436.938,4 9,18%
2003 6.889.779,5 2.782.377,7 4.405.050,6 14.077.207,9 23,09%
2004 7.840.824,1 3.169.982,0 5.163.343,3 16.174.149,4 14,90%
2005 8.889.564,6 3.295.134,6 6.277.481,2 18.462.180,4 14,15%
2006 10.887.695,0 3.241.114,5 8.487.782,4 22.616.591,9 22,50%
2007 13.097.249,1 3.956.237,1 9.087.996,3 26.141.482,5 15,59%
Fuente: Oficina de Estudios Económicos DIAN-Recaudo por tipo de impuesto
http://www.dian.gov.co/dian/14cifrasgestion.nsf/pages/Recaudo_tributos_dian?OpenDocument
De acuerdo al último informe de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, publicado en enero, la evasión del impuesto de renta es del treinta por ciento
2
ROCA, Jerónimo. “Política Fiscal y Equidad”, estudio realizado para la Cooperación Técnica DFID-CAN-
BID- (ATN/RG T 8752), Madrid, 2.005
8. - 5 -
(30%) y el IVA del veinte por ciento (20%). Valorado por dicha entidad en ocho (8)
billones de pesos, de los cuales le corresponderían al impuesto a las ventas, unos
cuatro (4) billones de pesos.
Las principales causas de la evasión a nuestro juicio son: (i) la complejidad de
impuesto, con diversidad de tarifas, exenciones, exclusiones y bases gravables; (ii) la
falta de personal calificado en la administración tributaria; (iii) la baja remuneración del
mismo; (iv) poca o ninguna capacitación del personal; (v) poco personal para una labor
tan compleja; y (vi) carencia de tecnología de punta de la misma.
Para una mejor administración tributaria debería seguirse el modelo español, quienes
desde la década de los años 1.980, establecieron tres (3) parámetros para su
implementación: (i) tecnología de punta; (ii) personal suficiente y capacitado; y (iii)
buena remuneración.
9. - 6 -
CAPÍTULO II
IMPLICACIONES FISCALES DE LA ARMONIZACIÓN DEL IVA EN COLOMBIA.
En este capítulo se estudia los cambios implícitos en el estatuto tributario colombiano
frente a la Decisión 599 de 2004, especialmente en los aspectos sustanciales de: el
hecho generador, la base gravable, las tasas, bienes exentos, bienes y servicios
excluidos, determinación del impuesto, derecho al crédito fiscal y normas de
procedimiento.
En principio puede afirmarse, desde el punto de vista estructural y de manera general,
como el estatuto tributario colombiano se armoniza con la Decisión 599,
diferenciándose básicamente, en el número de tasas impositivas, el gran listado de
bienes y servicios excluidos y exentos existentes en dicho estatuto.
1. El hecho generador
En cuanto al aspecto material del hecho generador, podemos observar las siguientes
diferencias, entre la Decisión 599 y el estatuto tributario colombiano:
1.1Aspecto material del hecho generador
Venta o transferencia de bienes
Como principio general el artículo 5º de la Decisión grava la venta o transferencia de
bienes y prestación de servicios, incluyendo, desde luego, los bienes incorporales y los
inmuebles; en cambio, el estatuto colombiano grava sólo los bienes corporales
muebles, excluyendo por regla general, los bienes incorporales, los activos fijos y los
inmuebles (art. 420 E. T.). Norma comunitaria de aplicación inmediata para los bienes y
de diez (10) años para los servicios. Como la armonización implica modificar el hecho
generador, causando un mayor gravamen debe adelantarse mediante una ley (art. 338
C. P.).
Reorganización empresarial
De acuerdo a la Decisión, el IVA no se genera con motivo de la fusión, escisión,
absorción o transformación de sociedades, igual como ocurre en Colombia, por lo
dispuesto en el artículo 428-2, del estatuto tributario. En otras palabras, no es necesario
armonizar este aspecto.
Igualmente, el artículo 7º de la Decisión prohíbe gravar la venta o transferencia de total
negocios, de bienes sucesorales, cesión o transferencia de títulos valores y aportes de
bienes a entidades económicas. Como en Colombia no existe una exclusión expresa
10. - 7 -
para estas ventas o transferencias debe armonizarse, pero podrá seguirse cobrando
como lo establece la disposición transitoria, no siendo obligatorio armonizar.
Servicios
La responsabilidad del IVA por pago de servicios a no residentes o no domiciliados
recae en la persona que utiliza el servicio, en el país donde se presta, en lo cual
coincide la decisión y la norma interna.
Retiro de bienes
Causan el IVA el retiro de bienes para actividades no gravadas (art. 7º de la Decisión);
como igualmente constituye gravamen en Colombia. A contrario sensu, no causa
gravamen el retiro de inventarios por daño o cualquier razón justificada, tanto en la
Decisión como en el estatuto interno, como lo establece el artículo 421 del estatuto
tributario, y el numeral 1.2.2., del Concepto Unificado 003 de 2002, emanado de la
DIAN.
Gravamen a inmuebles
El artículo 10 de la Decisión establece la obligación de gravar los servicios de
construcción y la primera venta de inmuebles nuevos. Es decir, grava entre otros, la
venta de vivienda nueva y las grandes obras de infraestructura del país, con enorme
repercusión económica por el aumento del precio de estas obras, especialmente
cuando el IVA no se pueda repercutir, como sucede con las personas naturales no
responsables, cuando compran un apartamento o una casa.
En Colombia no se gravan estos bienes y servicios, por lo cual debe implementarse
internamente dicho gravamen de manera inmediata, so pena de incumplir la Decisión.
Activos fijos
En Colombia no se grava con el IVA la venta de activos fijos, salvo los automotores y
demás activos vendidos habitualmente por intermedio de terceros y los aereodinos. La
Decisión 599 no contiene este tratamiento preferencial, por lo cual Colombia debería
entrar a gravar la venta de todos los activos fijos. De no hacerlo estaría incumpliendo
con la Decisión 599.
No obstante la entrada en vigencia inmediata, de algunos aspectos materiales
mencionados en el este capítulo, la Administración tributaria no puede exigirlos, pues se
necesitaría una ley interna, en respeto del principio de legalidad.
2. Aspecto territorial del hecho generador
Reglas para la territorialidad de los servicios
En Colombia las regulaciones relacionadas con el país donde deben gravarse los
servicios son similares a las de la Decisión 599, atendiendo a los siguientes criterios:
11. - 8 -
1.- Por regla general el servicio se considera prestado en la sede (país) del prestador,
salvo los siguientes eventos: (i) los relacionados con inmuebles, donde se encuentren
estos; (ii) se consideraran prestados donde se realicen materialmente los siguientes
servicios: (i) la carga, descarga, trasbordo, cabotaje y almacenamiento de bienes; y los
de carácter científico, cultural y deportivo. (Numerales 1 y 2, parágrafo 3 del artículo 420
de ET)
2.-Los siguientes servicios prestados desde el exterior se gravan en la jurisdicción del
país donde se utilicen o aprovechen por residente o domiciliado en el país miembro:
Licencias o intangibles;
Servicios profesionales de asesoría, consultoría y auditoría;
Arrendamiento de bienes corporales muebles.
Servicios de traducción, composición y corrección de textos.
Los servicios de seguros sobre bienes donde estén ubicados estos.
Los servicios sobre bienes corporales donde se encuentren estos
Los servicios satelitales, cualquiera sea la ubicación de este.
Los servicios de televisión satelital o cable.
Servicios de telecomunicaciones.
Los servicios sobre inmuebles se considerarán prestados donde se encuentren estos.
3. Exportación de servicios
Para la exportación de servicios el artículo 13 de la decisión exige los siguientes
requisitos:
(i) el exportador esté domiciliado en el país exportador;
(ii) el beneficiario o usuario no esté domiciliado en el país exportador;
(iii) el uso o aprovechamiento del servicio debe ser en el exterior;
(iv) el costo del servicio no sea cargado en el país exportador.
La doctrina colombiana ha puntualizado estos requisitos de la siguiente manera: a) que
el servicio sea prestado en el país; b) lo sea en desarrollo de un contrato escrito; c) que
sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en
Colombia; y d) que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. (Consejo de
Estado, sentencia 12.832 de 2003).
La exportación de servicios en Colombia, tal como lo prevé la Decisión 599, su tarifa es
cero, literal e, del artículo 481 E.T. Con excepción de los servicios turísticos Colombia
cumple con la Decisión 599, al exonerar del gravamen la exportación de servicios. Sin
embargo, a nuestro juicio dicha exención no viola la Decisión.
3.1 Servicio de transporte
En el servicio de transporte, existen ciertas diferencias.
En el transporte internacional de carga Colombia excluye el servicio sin derecho a
descontar el impuesto repercutido, artículo 476-2 del estatuto tributario; en cambio la
Decisión 599, lo exonera al fijar una tarifa cero, con derecho a repercutir los
12. - 9 -
descuentos. No obstante, la Disposición Transitoria del artículo 14 de la Decisión 599
permite seguir con la exclusión del impuesto.
Como el transporte nacional de carga y aéreo deben gravarse, de acuerdo a la Decisión
599, y en Colombia se encuentra excluido el de carga y algunos tramos del transporte
aéreo de pasajeros, el país debe adecuarlo en un término de 10 años.
4. Aspecto temporal del hecho generador
En el aspecto temporal, el artículo 15 de la decisión el impuesto se causa en forma
instantánea con la entrega del bien o la prestación del servicio, observando las
siguientes reglas:
(i) En el momento de la entrega del bien o del servicio o con la emisión del
comprobante respectivo.
(ii) En los contratos de trato sucesivo cuando se haga exigible cada cuota.
(iii) En los servicios públicos, de acuerdo a la legislación interna.
(iv) En la importación con la nacionalización del bien.
(v) En los servicios prestados por no residentes o no domiciliados, cuando se
entregue, se pague o se expida el comprobante, lo que ocurra primero.
La legislación colombiana se ajusta al hecho temporal de la Decisión 599.como lo prevé
el artículo 429ib.
4.1La base gravable
De acuerdo al artículo 17 de la Decisión, la base gravable la constituyen la erogación
principal como las accesorias, aunque se facturen por separado o no sean gravadas.
Integran la base gravable los pagos accesorios como: el transporte, montaje, seguros,
financiación o comisión aunque se pacten por separado.
Las modificaciones posteriores a la base gravable y a los descuentos, darán lugar a
modificar la base gravable.
En las importaciones la base gravable la constituye el valor en aduana de la mercancía
mas los impuestos y derechos aduaneros. En lo no previsto puede aplicarse la
legislación interna.
En general el estatuto tributario colombiano se ajusta a las previsiones de la Decisión,
con excepción de algunas bases especiales reducidas, para venta de activos fijos,
vehículos y aerodinos, artículo 455ib.
En Colombia, los descuentos posteriores no disminuyen la base gravable, artículo 454
ib.; pero puede seguir aplicando, por disposición transitoria de la decisión.
5. Las tasas impositivas
Respecto de las tasas, la legislación colombiana presenta sustanciales diferencias con
la Decisión 599.
13. - 10 -
Actualmente se tienen nueve (9) tarifas diferentes en el estatuto tributario colombiano,
cuando la Decisión dispone solamente dos (2): una tarifa general de como máximo el
19% y una preferencial, no menor del 30% de la tasa general.
Las tarifas podemos resumirlas de la siguiente manera: 16%, como tarifa general; 1.6%
para servicios de aseo y vigilancia; cinco por ciento (5%) para los juegos de suerte y
azar, artículo 420d; para vehículos existen tres (3) tarifas diferentes, de acuerdo al uso y
valor de los mismos: 20%, 25% y 35%. La telefonía móvil 20%. Los derivados del
petróleo tienen una tarifa general para la gasolina corriente del 16% y una preferencial
del 12% para la gasolina de aviones. La cerveza una tarifa total del 3%.
Como se puede observar, algunas tarifas superan la máxima autorizada por la CAN, del
19%; y también con tarifas preferenciales muy bajas, en comparación con la
preferencial a amortizar.
Por lo anterior, Colombia dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la
Decisión, 1º de enero de 2008, deberá ajustar sus tarifas a lo dispuesto por la Decisión
599. Ajuste necesario para simplificar el impuesto al valor agregado, muy complejo en la
actualidad.
6. Bienes y servicios exportados
El artículo 20 de la Decisión 599 sólo permite la tasa cero impuesto, para las
exportaciones de bienes y servicios; pero como el estatuto tributario establece tarifa
cero para una gran lista de bienes, es necesario adecuar la legislación colombiana, para
en cinco (5) años, quedar únicamente como exentos los bienes y servicios exportados,
como lo establece la disposición transitoria de la decisión.
Actualmente se encuentran exentos (tarifa cero) una serie de artículos de primera
necesidad, como la carne, la leche y los huevos. Igualmente, el alcohol carburante, el
biocombustible, los cuadernos escolares y las importaciones de alimentos de países
colindantes con los departamentos del oriente colombiano, contenidos en el artículo 477
del Estatuto Tributario.
También se encuentran exentas (tarifa cero) las importaciones de bienes donados al
sector público y entidades sin ánimo de lucro, destinados a la salud, la investigación
científica, la tecnológica y la educación. Asimismo, la importación de bienes y equipos
para las fuerzas militares, artículo 480 ibidem.
Para la exención de la exportación de servicios, el artículo 481, literal e, exige un
contrato escrito, no regulado ni exigido por la Decisión 599. Sin embargo, ello no
contradice los principios comunitarios, pues los países miembros pueden reglamentar
los requisitos de forma para la exportación de servicios, como se deduce del inciso
primero del artículo 13 de la Decisión 599.
No sobra comentar, como el mismo artículo 481f del estatuto tributario permite la
exención para la venta de bienes y servicios del territorio aduanero nacional a las zonas
francas, de gran desarrollo en la actualidad y permitido por la Decisión en el inciso
octavo de los Considerandos, pues su ámbito de aplicación no incluye las zonas francas
ni territoriales.
14. - 11 -
7. Bienes excluidos
En cuanto a la exclusión de bienes, los artículos 21, 22 y 23, de la Decisión 599,
establece el principio de imposición en el destino, por lo cual deben cumplirse las
siguientes reglas:
(i) Toda importación está gravada con el impuesto, con excepción de los bienes
excluidos; contenidos en el artículo 23 de la Decisión.
(ii) Los bienes exportados tienen tasa cero.
(iii) A partir de la entrada en vigencia de la Decisión, no se pueden crear más
exclusiones ni ampliar las existentes.
Igualmente, a partir del undécimo (11º) año de entrada en vigencia, sólo podrán existir
las siguientes exclusiones: (i) los bienes importados para las misiones diplomáticas y
consulares y organismos internacionales; (ii) los bienes importados con destino al sector
público y entidades sin ánimo de lucro, destinados para: salud, educación y utilidad
común; y (iii) equipaje acompañado y no acompañado.
Por lo dispuesto en las normas citadas, Colombia debe hacer los siguientes ajustes:
Bienes y servicios excluidos
Colombia debe realizar un ajuste muy grande para eliminar todas las exclusiones
contenidas en los artículos 424, 425 y 427, del estatuto tributario, que van desde
artículos agropecuarios, mineros hasta maquinaria agrícola; incluyendo algunas pólizas
de seguro.
Importaciones excluidas
En Colombia, igualmente deben eliminarse una serie de importaciones excluidas no
contenidas en la Decisión 599, como: (i) la introducción de materias primas para el
llamado Plan Vallejo de importación – exportación, el cual es muy utilizado por los
industriales del país; (ii) la importación de armas y municiones para la defensa nacional;
(iii) La importación temporal de maquinaria pesada para las industrias básicas, no
producida en el país; (iv) la importación de maquinaria y equipos, no producida en el
país para las empresas de reciclaje, aseo y ambientales; (v) la importación ordinaria de
maquinaria no producida en el país para los usuarios altamente exportadores; (vi) la
importación de libros, revistas y similares.
8. Servicios excluidos
La exclusión para los servicios contenida en el artículo 25 de la Decisión trae para
Colombia dos (2) limitaciones importantes en su legislación fiscal, de mucha
repercusión económica:
(i) A partir de la entrada en vigencia de la Decisión, 1º de enero de 2008, no se
pueden crear más exclusiones para la prestación de servicios.
15. - 12 -
(ii) A partir del undécimo (11º) año de entrada en vigencia, solamente se puede excluir
los servicios de salud, educación, el transporte de pasajeros (excepto el aéreo) y la
intermediación financiera.
En diez (10) años deben eliminarse las siguientes exclusiones, contenidas en el
artículo 476 del estatuto tributario, como:
El transporte de carga nacional.
Servicios públicos domiciliarios de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público,
gas domiciliario y teléfono.
Arrendamiento de vivienda y espacios para exposiciones.
Corretaje de reaseguros.
Comercialización de animales vivos y el servicio de saneamiento.
Servicios de promoción y fomento deportivo prestado por los clubes deportivos.
Boletas de entrada a cine, eventos deportivos y culturales
Servicios de adecuación de tierras
Comisiones pagadas en titularización de activos de patrimonios autónomos.
Servicios funerarios.
Comisiones en la colocación de planes de salud.
Servicios de alimentación con recursos oficiales para penitenciarías, asistencia social
y escolares.
Transporte aéreo nacional a destinos donde no exista transporte terrestre.
Publicidad en periódicos con ventas menores a 180.000 UVT (aproximadamente
$3.780 millones).
Publicidad en emisoras con ventas de menos de 30.000 UVT (aproximadamente $630
millones).
Publicidad en canales regionales con ventas menores de 60.000 UVT
(aproximadamente $1.260 millones).
Seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte.
9. Determinación del impuesto a pagar
Sobre el Capítulo VI de la Decisión, referente a la “determinación del impuesto”,
debemos precisar, prima facie, como Colombia ha venido coincidiendo con lo ahora
dispuesto por dicha Decisión, de esta manera los ajustes deberán ser muy pocos. La
mayor diferencia se encuentra en el tratamiento a los activos fijos y bienes de capital.
Determinación del impuesto
El artículo 26 de la Decisión 599 exige en las ventas nacionales: restar los impuestos
repercutidos; y en las importaciones: aplicar la tasa sobre la base gravable. El país
cumple con estos dos principios, como lo establece el artículo 483 del estatuto
tributario.
Derecho a crédito fiscal
Para tener derecho al impuesto repercutido el artículo 27 de la Decisión exige: (i) los
requisitos formales de la legislación interna; (ii) que sean necesario para el giro del
negocio; y, (iii) que se destinen a operaciones gravadas o de tasa cero (exportaciones).
16. - 13 -
El país cumple con estos tres (3) requisitos, pues el estatuto tributario contiene los
requisitos formales para tener derecho al descuento; y permitiendo el descuento sólo
cuando el bien o servicio sea gravado o de tarifa cero, artículo 483, 489 y 490, del
estatuto tributario; y además, cuando constituyan costo o deducción, 488ib.
Crédito fiscal de activos fijos o bienes de capital
El artículo 28 de la Decisión obliga a los países miembros, a aceptar como impuesto
descontable el IVA pagado en la adquisición de activos fijos o bienes de capital. En
Colombia, solo temporalmente se ha aceptado dicho descuento, artículo 485-2ib, y
únicamente para maquinaria industrial, no para los demás bienes de capital; de tal
manera, Colombia debe ajustar su legislación, dentro de los seis (6) años siguientes a
la vigencia de esta Decisión para permitir dicha repercusión, prohibido por el artículo
491 ib.
En la actualidad el artículo 6º, del decreto 1766 de 2004, reglamentario del artículo 158-
3 ib., permite el descuento del IVA para los llamados “activos fijos productivos”.
Debe armonizarse la legislación dentro de los seis (6) años siguientes a la vigencia de
esta Decisión.
Proporcionalidad del impuesto
Otro aspecto cumplido por Colombia es la proporcionalidad de los impuestos
repercutidos, dispuesto por el artículo 29 de la Decisión, igual como lo establece el
artículo 490 del estatuto tributario.
Finalmente, deben considerarse dos (2) aspectos de este capítulo, sobre la
proporcionalidad del descuento.
Descuentos para tarifas preferenciales
Algunos doctrinantes consideran que Colombia incumple la Decisión por el hecho de no
aceptarse el descuento del 100% de los impuestos repercutidos, cuando se grava a una
tarifa preferencial. A nuestro juicio es equivocada dicha apreciación, pues el artículo 29
de la Decisión es claro cuando permite el descuento del 100% para la tarifa general; y
cuando el inciso segundo autoriza a los países miembros a regular a su manera el
descuento cuando existen tasas preferenciales. El estatuto tributario permite el
descuento solo hasta la tasa de gravamen, acorde con la Decisión.
Descuento para bienes y servicios excluidos
Igualmente, algunos tratadistas consideran incumplida la Decisión por Colombia, por el
hecho de no permitir el descuento de los impuestos repercutidos sobre los bienes y
servicios excluidos. Tesis equivocada, pues el artículo 27b, de la Decisión limita el
descuento a operaciones sujetas al gravamen del IVA y a la tasa cero.
17. - 14 -
10.El impuesto a las ventas en cifras
Fiel reflejo de la normatividad contenida en el estatuto tributario nacional colombiano,
comentado en este capítulo es el siguiente cuadro, tomado de las cifras consolidadas
de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas, por el año gravable de
2006.
Cuadro No. 03
Comunidad Andina de Naciones - CAN
Cifras consolidadas del IVA, por año gravable 2006
En millones de pesos colombianos corrientes
CONCEPTO Millones de pesos
Bienes y servicios vendidos
Exportaciones 64.572.093
Exentas Nacional 22.068.253
Excluidos 123.057.301
No gravadas 101.878.928
Gravadas 276.694.169
Suman 588.270.744
Devoluciones ventas -9.691.986
Total 578.578.758
Bienes y servicios adquiridos
Importaciones gravadas 46.323.959
Importaciones no gravadas 11.515.204
Compras y servicios gravados 157.396.368
Compras y servicios no gravados 138.884.905
Suman 354.120.436
Devoluciones compras -1.480.701
Total 352.639.735
Impuesto generado 41.966.419
Impuesto repercutido -29.984.371
Impuesto a cargo 11.982.048
El anterior cuadro explica la enorme cantidad de bienes y servicios exentos y excluidos,
representando el 41,99% del total de los ingresos declarados en el año gravable de
2006.
18. - 15 -
TABLA DE ANÁLISIS COMPARATIVO
ESTATUTO TRIBUTARIO COLOMBIANO
VS.
DECISIÓN 599 DE 2004
Cuadro No. 4-1
Comunidad Andina de Naciones
Armonización del estatuto tributario colombiano con la Decisión 599 de 2004
Decisión 599 de 2004- CAN Estatuto Tributario Colombiano
Hecho generador
Aspecto material del hecho generador
Regla general
Se grava la venta o transferencia de bienes y
servicios, incluyendo: los bienes incorporales y los
inmuebles.
Unas reglas distintas para servicios deben
armonizarse en diez años.
Reorganización empresarial
No se genera el IVA con motivo de la fusión,
escisión, absorción o transformación de
sociedades.
No se genera el impuesto en la transferencia total
de negocios, por vía sucesoral, aportes de capital,
cesión de acciones y participaciones y títulos
valores.
Se puede seguir cobrando.
Servicios por no residentes
Los servicios prestados por no residentes o no
domiciliados originan responsabilidad como sujeto
pasivo a quien utilice el servicio.
Retiro de bienes
Debe gravarse cualquier retiro de bienes gravados,
con excepción de lo inventarios obsoletos o sin
valor comercial.
Hecho generador
Aspecto material del hecho generador
Se cumple parcialmente.
Se grava sólo los bienes corporales muebles y
los servicios; por lo cual, no se gravan: los
bienes incorporales, los activos fijos y los
inmuebles.
Debe armonizarse.
Se cumple
No existe exclusión expresa para esta clase de
ventas o transferencias de negocios; sin
embargo, se pueden seguir gravando de
acuerdo a la Decisión.
Se cumple
Se cumple
19. - 16 -
Decisión 599 de 2004- CAN Estatuto Tributario Colombiano
Servicio de construcción y venta de inmuebles
Se gravan los servicios de construcción y la
primera venta de inmuebles.
No se cumple, pues no se gravan los servicios
de construcción ni la venta de inmuebles.
Debe armonizarse para gravarlos en el término
general de diez (10) años.
Cuadro 4-2
Comunidad Andina de Naciones
Armonización del estatuto tributario colombiano con la Decisión 599 de 2004
Decisión 599 de 2004- CAN Estatuto Tributario Colombiano
Hecho generador
Aspecto territorial del hecho generador
Reglas para la territorialidad de los servicios
Cuando los servicios trasciendan las fronteras se
observarán las siguientes reglas:
Se grava en el país donde materialmente se utiliza
el servicio, en los siguientes casos:
En la carga, descarga, trasbordo, cabotaje y
almacenamiento de bienes.
Los servicios de carácter científico, cultural y
deportivo.
Los siguientes servicios prestados desde el exterior
se gravan en el país donde se utilicen:
Licencias o intangibles;
Servicios profesionales de asesoría, consultoría
y auditoría;
Arriendo de bienes corporales muebles.
Servicios de traducción, composición y
corrección de textos.
Los servicios de seguros sobre bienes donde
estén ubicados estos.
Los servicios sobre bienes corporales donde se
encuentren estos
Los servicios satelitales, cualquiera sea la
ubicación de este.
Los servicios de televisión satelital o cable.
Servicios de telecomunicaciones.
Los servicios sobre inmuebles se considerarán
prestados donde se encuentren estos.
Debe armonizarse en seis (6) años.
Hecho generador
Aspecto territorial del hecho generador
Se cumple
Se siguen las mismas reglas, de gravar en el
país donde materialmente se utiliza el servicio
o donde se utilice por el destinatario, según el
caso (parágrafo 3º, artículo 420 ib.
Se cumple
20. - 17 -
Cuadro No. 4-3
Comunidad Andina de Naciones
Armonización del estatuto tributario colombiano con la Decisión 599 de 2004
Decisión 599 de 2004- CAN Estatuto Tributario Colombiano
Exportación de servicios
Para la exportación de servicios deben cumplirse
las siguientes reglas:
i. el exportador esté domiciliado en el país
exportador;
ii. el beneficiario o usuario no esté domiciliado
en el país exportador;
iii. el uso o aprovechamiento del servicio debe
ser en el exterior;
iv. el costo del servicio no sea cargado en el
país exportador.
Servicio de transporte
Se aplican las siguientes reglas.
i. El transporte internacional de carga tiene
tarifa cero.
ii. El transporte internacional de pasajeros se
grava en el país de embarque.
iii. El transporte nacional de carga y el aéreo
de pasajeros estará gravado.
Exportación de servicios
Se cumplen.
La doctrina colombiana ha puntualizado estos
requisitos, así: a) que el servicio sea prestado en
el país; b) lo sea en desarrollo de un contrato
escrito; c) que sea utilizado exclusivamente en el
exterior por empresas sin negocios o actividades
en Colombia; y d) que se cumplan los requisitos
que señale el reglamento. (Consejo de Estado,
sentencia 12.832 de 2003).
A pesar de lo anterior, existe exoneración para
los servicios turísticos prestados en el país a
personas extranjeras, literal e del artículo
481ET; lo cual, a nuestro juicio no viola la
Decisión.
Servicio de transporte
El transporte internacional de carga está
excluido.
Se puede seguir excluyendo.
El transporte internacional de pasajeros,
marítimo y aéreo se grava con la expedición del
tiquete.
Se cumple la regla.
El transporte nacional de carga se encuentra
excluido, como algunos tramos del transporte
aéreo de pasajeros.
No se cumple, diez (10) años para armonizarlo.
21. - 18 -
Cuadro 4-4
Comunidad Andina de Naciones
Armonización del estatuto tributario colombiano con la Decisión 599 de 2004
Decisión 599 de 2004- CAN Estatuto Tributario Colombiano
Aspecto temporal del hecho generador
Causación del impuesto
En general, el impuesto se causa en forma
instantánea con la entrega del bien o la prestación
del servicio, observando las siguientes reglas:
i. En el momento de la entrega del bien o del
servicio o con la emisión del comprobante
respectivo.
ii. En los contratos de trato sucesivo cuando
se haga exigible cada cuota.
iii. En los servicios públicos, de acuerdo a la
legislación interna.
iv. En la importación con la nacionalización
del bien.
v. En los servicios prestados por no
residentes o no domiciliados, cuando se
entregue, se pague o se expida el
comprobante, lo que ocurra primero.
Aspecto temporal del hecho generador
Momento de causación
Se cumple, artículo 429 y siguientes del
estatuto tributario.
Base gravable
La base gravable la constituye la erogación
principal como las accesorias, aunque se facturen
separado o no sean gravadas.
Integran la base gravable los pagos accesorios
como: el transporte, montaje, seguros,
financiación o comisión, aunque se pacten por
separado.
Las modificaciones posteriores a la base gravable
y a los descuentos darán lugar a modificar la base
gravable.
En las importaciones la base gravable la
constituye el valor en aduana de la mercancía
más lo impuestos y derechos aduaneros.
En lo no previsto puede aplicarse la legislación
interna.
Base gravable
Se cumple.
Se cumple.
No armoniza.
Los descuentos posteriores al hecho gravado
no disminuyen la base gravable, artículo 454 ib.
Se puede seguir aplicando, por disposición
transitoria.
Se cumple.
No se cumple en la venta por intermediarios de
activos fijos usados, vehículos y aerodinos de
segunda, cuya base la constituye el margen de
utilidad, artículo 455 ib. y los servicios de aseo,
vigilancia y empleo temporal, artículo 462-1ib;
pero puede seguirse aplicando.
22. - 19 -
Cuadro 4-5
Comunidad Andina de Naciones
Armonización del estatuto tributario colombiano con la Decisión 599 de 2004
Decisión 599 de 2004- CAN Estatuto Tributario Colombiano
Tasas impositivas
Tasa general no mayor del 19%.
Tasa preferencial no inferior al 30% de la general
para los bienes y servicios excluidos, al entrar en
vigencia la decisión.
Diez (10) años para armonizar.
Tasas impositivas
No se cumple, existen nueve (9) tarifas
discriminadas así:
Tarifa general 16%
Se aplica a todos los bienes y servicios, con
excepción de los excluidos y los de tarifa
diferencial.
Tarifas diferenciales:
Bienes al 3%: Cerveza
Servicio al 5%: Juegos de suerte y azar
Bienes al 10%: Entre otros los siguientes:
avena, maíz, arroz industrial, aceite de palma,
cacao, chocolate, productos de galletería,
bombas de aire, maquinaria agrícola, máquinas
para fabricar alimentos o bebidas, obras de arte
originales, fósforos.
Servicios al 10%
Medicina prepagada, gimnasios, vigilancia,
aseo, almacenamiento productos agrícolas,
arrendamiento diferente a vivienda, clubes de
trabajadores y pensionados, comisiones de
bolsa.
Bienes al 12%: gasolina de aviones
Bienes y servicios al 20%
Camperos nacionales o importados con valor
FOB inferior a US$30.000, sus chasis,
carrocerías y cabinas. Los barcos de recreo y
deporte fabricados o ensamblados en el país.
Telefonía móvil.
Bienes al 25%
Vehículos automotores, excepto los camperos,
con un valor FOB inferior a US$ 30.000,
carrocerías y cabinas. Las motocicletas y
motos, con motor superior a 185cc.
Bienes al 35%
Vehículos automotores, incluidos los camperos
con un valor FOB superior a US$ 30.000,
carrocerías y cabinas. Los aerodinos privado,
barcos de recreo y de deporte importados.
23. - 20 -
Cuadro No. 4-6
Comunidad Andina de Naciones
Armonización del estatuto tributario colombiano con la Decisión 599 de 2004
Decisión 599 de 2004- CAN Estatuto Tributario Colombiano
Exclusiones y régimen de tasa cero
La tasa cero sólo se aplica para bienes y servicios
exportados.
Término para ajustar cinco (5) desde la vigencia.
Bienes y servicios exportados
Se cumple la regla de tasa cero para las
exportaciones de bienes y servicios.
No se cumple, pues existen una serie de
exenciones (tasa cero), para ventas nacionales
e importaciones, contenidas en los artículos 477
a 482-1, del estatuto tributario, deben
eliminarse, tales como:
Bienes exentos
Carne fresca, pescado fresco, leche, huevos,
cuadernos escolares, alcohol carburante,
biocombustible, bienes de consumo de países
colindantes con el oriente colombiano, libros y
revistas científicas y culturales.
Bienes donados
Importaciones de bienes destinados al deporte, a
la salud, a la investigación científica y
tecnológica, y a la educación, donados a favor de
entidades oficiales o sin ánimo de lucro.
La importación de bienes que se efectúen en
desarrollo de convenios, tratados, acuerdos
internacionales e interinstitucionales o proyectos
de cooperación, donados a favor del Gobierno
Nacional o entidades de derecho público del
orden nacional.
Importaciones
Las importaciones de equipos para la seguridad
nacional.
Exención para paquetes turísticos prestados a no
residentes, en el territorio nacional.
Venta de bienes y servicios desde el territorio
aduanero nacional a las zonas francas.
Servicios exportados.
Se exige contrato escrito para aplicar la tasa
cero, lo cual se adecua a la Decisión.
Cinco (5) años para armonizarlo.
24. - 21 -
Cuadro No. 4-7
Comunidad Andina de Naciones
Armonización del estatuto tributario colombiano con la Decisión 599 de 2004
Decisión 599 de 2004- CAN Estatuto Tributario Colombiano
Bienes excluidos
Se establece el principio de imposición en el
destino, por lo cual deben cumplirse las siguientes
reglas:
Toda importación está gravada con el impuesto,
con excepción de los bienes excluidos; contenidos
en el artículo 23 de la Decisión.
Los bienes exportados tienen tasa cero.
A partir de la entrada en vigencia de la Decisión, no
se pueden crear más exclusiones ni ampliar las
existentes.
A partir del undécimo (11º) año de entrada en
vigencia, sólo podrán existir las siguientes
exclusiones:
Los bienes importados para las misiones
diplomáticas y consulares y organismos
internacionales.
Los bienes importados con destino al sector público
y entidades sin ánimo de lucro, destinados para
salud, educación y utilidad común; y
Equipaje acompañado y no acompañado.
Diez (10) años para armonizar.
Bienes excluidos
No se cumple.
No armoniza. Existen importaciones excluidas.
Importaciones excluidas
La introducción de materias primas para el
llamado Plan Vallejo, de importación –
exportación,
La importación de armas y municiones para la
defensa nacional;
La importación temporal de maquinaria pesada
para las industrias básicas, no producida en el
país;
La importación de maquinaria y equipos, no
producida en el país, para las empresas de
reciclaje, aseo y ambientales;
La importación ordinaria de maquinaria, no
producida en el país, para los usuarios altamente
exportadores; y
La importación de libros y revistas y similares.
Si armoniza.
Existen una gran cantidad de bienes y servicios
excluidos, contenidos en los artículo 424 a 428-
2, del estatuto tributario, como los siguientes:
Animales vivos.
Cebolla, tomate, papas, lechuga, zanahoria.
Hortalizas.
Energía eléctrica.
Antibióticos, medicamentos.
Abonos minerales y químicos.
Diarios y publicaciones periódicas.
Maquinaria agrícola.
Equipos para gas vehicular.
Equipos para control ambiental.
Gas propano.
Petróleo crudo.
Pólizas de seguros de enfermedades
catastróficas, para educación y reaseguros
25. - 22 -
Cuadro No. 4-8
Comunidad Andina de Naciones
Armonización del estatuto tributario colombiano con la Decisión 599 de 2004
Decisión 599 de 2004- CAN Estatuto Tributario Colombiano
Servicios excluidos
La exclusión para los servicios trae las siguientes
limitaciones:
i. A partir de la entrada en vigencia de la
Decisión, 1º de enero de 2008, no se pueden
crear más exclusiones para la prestación de
servicios.
ii. A partir del undécimo año de entrada en
vigencia, solamente se puede excluir:
Los servicios de salud, educación,
transporte nacional de pasajeros, excepto
el aéreo, de acuerdo a su legislación
interna; y la intermediación financiera.
iii. Las tasa o derechos cobrados por entes
administrativos por licencias, registros,
matriculas y similares, deberán considerarse
excluidos o no gravados.
Debe amortizarse en 10 años.
Servicios excluidos
No se cumple.
En diez (10) años deben eliminarse las
siguientes exclusiones, contenidas en el artículo
476 del estatuto tributario, como:
El transporte de carga nacional.
Servicios públicos domiciliarios de energía,
acueducto y alcantarillado, aseo público, gas
domiciliario y teléfono.
Arrendamiento de vivienda y espacios para
exposiciones.
Corretaje de reaseguros.
Comercialización de animales vivos y el servicio
de saneamiento.
Servicios de promoción y fomento deportivo
prestado por los clubes deportivos.
Boletas de entrada a cine, eventos deportivos y
culturales
Servicios de adecuación de tierras
Comisiones pagadas en titularización de activos
de patrimonios autónomos.
Servicios funerarios.
Comisiones en la colocación de planes de
salud.
Servicios de alimentación con recursos oficiales
para penitenciarías, asistencia social y
escolares.
Transporte aéreo nacional a destinos donde no
exista transporte terrestre.
Publicidad en periódicos con ventas menores a
180.000 UVT (aproximadamente $3.780
millones).
Publicidad en emisoras con ventas de menos
de 30.000 UVT (aproximadamente $630
millones).
Publicidad en canales regionales con ventas
menores de 60.000 UVT (aproximadamente
$1.260 millones).
Seguros tomados en el exterior para amparar
riesgos de transporte.
26. - 23 -
Cuadro No. 4-9
Comunidad Andina de Naciones
Armonización del estatuto tributario colombiano con la Decisión 599 de 2004
Decisión 599 de 2004- CAN Estatuto Tributario Colombiano
Determinación del impuesto a pagar
Regla general
El impuesto se determina: restando del impuesto
generado los impuestos repercutidos, teniendo en
cuenta los siguientes criterios.
Importaciones.
Se aplica el impuesto sobre la base
correspondiente.
Derecho a crédito fiscal
Para tener derecho al impuesto repercutido, exige:
(i) los requisitos formales de la legislación interna;
(ii) que sean necesario para el giro del negocio; y,
(iii) que se destinen a operaciones gravadas o de
tasa cero (exportaciones).
Activos fijos o bienes de capital
Obliga la aceptación como impuesto descontable el
IVA pagado en la adquisición de activos fijos o
bienes de capital.
Se debe armonizar en un plazo de seis (6) años.
Proporcionalidad del impuesto
Contiene las siguientes reglas:(i) Los impuestos
repercutidos se aceptan en un cien por ciento
(100%) cuando sean la tasa general o tasa cero
(exportaciones); (ii) cuando existan tasas
preferenciales se pueden regular de acuerdo a su
legislación interna; es decir, puede limitarse el
impuesto a la tasa preferencial; (iii) cuando no sea
posible imputar directamente los impuestos
repercutidos de bienes gravados, con tasa cero y
los excluidos se puede hacer en forma
proporcional.
Determinación del impuesto a pagar
Se cumple con estos dos principios, como lo
establece el artículo 483 del estatuto tributario.
Importaciones.
Se cumple, la base gravable es el valor en la
aduana más los derechos e impuestos
aduaneros.
Derecho a crédito fiscal
Se cumple con estos tres (3) requisitos, artículo
483, 488, 489 y 490, del estatuto tributario.
Activos fijos o bienes de capital
No se cumple.
Es prohibido este descuento por el artículo 491
del estatuto tributario, sólo temporalmente se ha
aceptado (artículo 485-2 E.T.), y únicamente
para maquinaria industrial, no para los demás
bienes de capital.
En la actualidad el artículo 6º, del decreto 1766
de 2004, reglamentario del artículo 158-3 ib.,
permite el descuento del IVA para los llamados
“activos fijos productivos”.
Debe ajustar este descuento dentro de los seis
(6) años siguientes a la vigencia de esta
Decisión.
Proporcionalidad del impuesto
Se cumple con los criterios de proporcionalidad
como lo establecen los artículos 488, 489, 489 y
490 del estatuto tributario.
27. - 24 -
CAPÍTULO III
IMPLICACIONES ECONÓMICAS DE LA ARMONIZACIÓN DEL IVA.
1. Nivel actual de recaudo y evasión
Para conocer el nivel actual del recaudo del IVA en Colombia y compararlo con las
potencialidades al armonizarlo con la Decisión 599, debemos partir de la composición
de los ingresos del año gravable 2006, por este concepto, reflejado en el cuadro 05,
dado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Cuadro 05
Comunidad Andina de Naciones - CAN
Cifras consolidadas de las declaraciones privadas del IVA,
año gravable 2006
En millones de pesos corrientes
Concepto Valor %
Exportaciones 64.572.093 10.98
Exentas Nacional 22.068.253 3.75
Excluidos 123.057.301 20.92
No gravadas 101.878.928 17.32
Gravadas 276.694.169 47.03
Total ingresos del año 588.270.744 100.00
Devoluciones ventas -9.691.986
Total ingresos netos 578.578.758
Del cuadro anterior se deducen los siguientes aspectos importantes para analizar el
nivel de recaudo:
CONCEPTO %
(i) Las exportaciones nacionales de bienes y servicios
representan el 10.98 % del total de los ingresos
declarados………..
10.98
(ii) La suma de los bienes y servicios exentos nacionales,
excluidos y no gravados, representan el 41.99% del total de
los ingresos declarados, indicando el enorme volumen de
bienes y servicios que no tributan en Colombia por
IVA…………
41.99
28. - 25 -
CONCEPTO %
(iii) Los ingresos gravables del año 2006, representan el
47,03%, del total declarados por los contribuyentes. Por tal
motivo, más del 50% de los ingresos declarados no tributan
el IVA en Colombia, siendo la principal causa explicativa de
la alta tasa general del 16%, con el fin de compensar el
bajo volumen de los ingresos nacionales
gravados………….
47.03
Suman porcentajes 100,oo
El nivel de evasión en el impuesto sobre las ventas, IVA, del último informe de la DIAN,
de febrero de 2.008, dice de un veinte por ciento (20%), que debe corresponder a
ingresos no declarados.
2. Aumento potencial del recaudo
Si se observa el cuadro 06, las modificaciones a la legislación tributaria nacional sobre
el IVA, con la armonización de la Decisión 599, refleja un incremento del recaudo de
$11.982.048 millones, ($11.98 billones), actual, a $21.986.223 millones, ($21.98
billones), con un incremento del 100%; sin modificar las tasas impositivas actuales, que
en promedio son el 15.16%, tomados del mismo cuadro 06.
Como la tarifa promedio deducida del mismo cuadro 06, representa el 15.16%, muy
aproximada a la tarifa general del 16%, se puede pensar prima facie, que la tarifa
general se podría bajar de manera considerable con la armonización manteniendo el
mismo nivel de recaudo. Y, se puede establecer una tarifa preferencial baja para los
productos y servicios esenciales de la canasta familiar, aceptando todos los impuestos
repercutidos, como lo prevé la Decisión. De tal manera, que los bienes y servicios
esenciales de la canasta familiar serían menos afectados que actualmente, en razón a
la no aceptación de los impuestos repercutidos a los bienes excluidos, los cuales se
llevan como un mayor valor del producto o servicio.
Si para el anterior cálculo, se tomaran los valores totales recaudados por IVA, en el
mismo periodo gravable de 2006, por todo concepto, como se muestra en el cuadro No.
02 (pág. 07), en el cual se incluye, además del pago de la liquidación privada, la
retención en la fuente y el IVA externo (importaciones), el aumento del recaudo pasaría
de $22.6 billones de pesos, a $42.8 billones de pesos, con un incremento casi un cien
por ciento (100%). Cálculo muy realista y objetivo, pues al generalizarse el IVA, como
lo prevé la armonización, se incrementaría en la misma proporción el recaudo de la
retención en la fuente por IVA y el impuesto a las ventas a las importaciones. Valores
discriminados de la siguiente manera:
Recaudo potencial en la liquidación privada (cuadro 06) $22.6 billones
Recaudo por retención en la fuente al IVA (cuadro #2), 100% de 3.2 6.4 “
IVA externo (importaciones), 100% de $8.5 billones, cuadro #2) 17.0 “
Total recaudo potencial con la armonización $46.0 “
====
29. - 26 -
Cuadro No. 06
Comunidad Andina de Naciones - CAN
Cuadro comparativo IVA en Colombia VS Decisión 599 CAN
En millones de pesos colombianos
CONCEPTO
Declarado año
gravable 2006
Modificaciones
Decisión 599
Después de la
Decisión
Ingresos
Exportaciones 64.572.093 64.572.093
Exentas Nacional 22.068.253 -22.068.253 - (1)
Excluidos 123.057.301 -80.000.000 43.057.301 (2)
No gravadas 101.878.928 -60.000.000 41.878.928 (3)
Gravadas 276.694.169 162.068.253 438.762.422
Suman 588.270.744 - 588.270.744
Devoluciones ventas -9.691.986 -9.691.986
Total 578.578.758 - 578.578.758
Bienes y servicios gravados:
Importaciones gravadas 46.323.959 46.323.959
Importaciones no gravadas 11.515.204 11.515.204
Compras y servicios gravados 157.396.368 99.000.000 256.396.368
Compras y servicios no gravados 138.884.905 -99.000.000 39.884.905 (4)
Suman 354.120.436 - 354.120.436
Devoluciones compras -1.480.701 -1.480.701
Total 352.639.735 - 352.639.735
Impuesto generado 41.966.419 66.516.383 (5)
Impuesto repercutido -29.984.371 -44.530.160 (5)
Impuesto a cargo 11.982.048 - 21.986.223 (6)
Notas:
Información tomada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, del total consolidado del
impuesto a las ventas IVA del año gravable 2.006.
1) Se eliminan los bienes y servicios exentos actuales.
2) Sólo deben quedar excluidos los servicios de: salud, educación, intermediación financiera y transporte
de pasajeros nacional.
3) Se deben gravar los activos fijos e inmuebles.
4) Al incrementarse los bienes y servicios gravados se incrementan la repercusión de los mismos, en
forma proporcional (60,89%).
5) El impuesto generado se calcula con una tarifa promedio del 15,16% y el impuesto repercutido con una
del 14,71%
3. Sectores beneficiados y sectores afectados.
Sectores afectados
Los sectores afectados son principalmente: el agropecuario y minero, que actualmente
gozan de amplias exenciones y exclusiones del IVA en el estatuto tributario nacional,
como se detalló en el capítulo anterior.
30. - 27 -
El sector constructor, pues al gravarse con IVA la venta de los bienes inmuebles nuevos
y los servicios de construcción, aumenta el precio de dichos bienes, especialmente
cuando el comprador sea una persona no responsable del impuesto, que no pueda
repercutir el IVA, como la compra de vivienda por personas naturales.
Las personas naturales usuarias de los servicios públicos domiciliarios, pues al
calcularse el IVA aumenta el precio final de estos servicios, al no poderlos repercutir.
Sin embargo, debe tenerse presente como en la actualidad a estos servicios, como en
general a los bienes y servicios excluidos, no se les acepta los impuestos repercutidos,
siendo llevados como un mayor valor del costo.
Sectores beneficiados
Al sector industrial, al poder repercutir el IVA por la compra de bienes de capital,
actualmente negado.
El sector exportador, pues tendría derecho a repercutir todo el IVA pagado por los
bienes de capital. Y, al generalizarse el IVA, bajaría la tarifa general de los bienes y
servicios adquiridos repercutidos, y por tanto: un menor valor a pagar y a solicitar como
devolución.
Se beneficiarían todos los sectores actualmente gravados con la tarifa general del 16%
o con tarifas superiores a esta, pues al existir un número mayor de contribuyentes
responsables pagando el IVA, seguramente bajen las tarifas actuales.
Se beneficiaría la Administración tributaria, pues al generalizarse la tributación del IVA,
tendría un mayor control sobre evasión y una mayor eficiencia en el recaudo.
4. Beneficio neto de la armonización
De implementarse la armonización del IVA en Colombia, como se explica en el cuadro
No. 06, el aumento del recaudo sería prácticamente en un cien por ciento (100%), al
pasar de $22.6 billones de pesos a $46.0 billones de pesos; pero como el incremento
del recaudo no es el objetivo ni las metas de la armonización, pues ellas son: evitarle
obstáculos económicos y legales al comercio intracomunitario; se podrían bajar las
tarifas.
Lo anterior sugiere que se puede establecer una tarifa general del 12%, para la mayoría
de los productos y una preferencial del 7%, para los bienes y servicios de mayor
impacto social. Si para estos últimos se aceptan el valor de los impuestos repercutidos,
en un cien por ciento (100%), la tarifa efectiva sería muy baja, comparable con el valor
de los impuestos no repercutidos a estos bienes y servicios actualmente excluidos.
31. - 28 -
CAPÍTULO IV
PLAN DE ACCIÓN PARA IMPLEMENTAR LA ARMONIZACIÓN
Para implementar la armonización del IVA en Colombia, debemos puntualizar las
razones de orden legal y económico que la justifiquen y las tareas a seguir para
lograrlo. Por ello, debemos estudiar los aspectos que la justifican, como (i) el
compromiso comunitario; (ii) la prevalencia del Derecho comunitario; y (iii) los beneficios
de la armonización. Seguidamente, debemos considerar los obstáculos de la
armonización en Colombia, como son: (i) la tesis del mínimo vital; y (ii) las causas que
han generado un sistema tan complejo. Para ello vamos a seguir en el siguiente orden
cronológico.
1. El Compromiso comunitario
Uno de los postulados de la Constitución Política de Colombia es la integración
económica con los países latinoamericanos, contenido en su preámbulo y en los
artículos 9º y 227; por tal motivo, Colombia debe honrar el hecho de pertenecer a la
Comunidad Andina de Naciones, de la cual es fundadora y miembro principalísimo para
cumplir con la Decisión 599 de 2004, pues nuestra Nación se han caracterizado por el
respeto al Derecho internacional y el País tiene una clara vocación comunitaria.
Compromiso plasmado en el artículo 4º, del Tratado del Acuerdo de Cartagena, tal
como fue modificado por el Protocolo de Cochabamba, el 28 de mayo de 1996, al decir:
“los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias
para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina” y “se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear
medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice
su aplicación”.
La armonización en el impuesto a las ventas como en el impuesto a la renta son
necesarios para fortalecer el comercio intracomunitario, pues pueden constituir un
obstáculo para el avance del mismo.
2. Primacía del Derecho comunitario.
El segundo elemento importante a considerar en la armonización nacida de la Decisión
599 es la supremacía del Derecho comunitario frente al Derecho interno de cada país
miembro. Supremacía fundamentada en la doctrina y jurisprudencia la Comunidad
Andina de Naciones y de la Unión Europea.
32. - 29 -
Sobre esta supremacía es oportuno citar las palabras escritas por el profesor César
GARCÍA NOVOA3
, al referirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea:
“La línea de jurisprudencia más llamativa es la puesta de manifiesto en casos donde
el TJCE no tiene reparos en aplicar el Derecho comunitario «contra el país de la
fuente». Ya en la sentencia Asscher de 1996, los tipos impositivos más elevados a
efectos del impuesto sobre la Renta holandés aplicados a los no residentes fueron
declarados contrarios al Derecho Comunitarios, y, en especial, por el art. 43 del
Tratado de Ámsterdam. Poco después, en la sentencia Futura Participations, del 15
de mayo de 1997 (As. 250/95), el TJCE interpretaría que en el campo de los
impuestos directos, no sólo las normas de carácter discriminatorio se encuentran
prohibidas por el Derecho Comunitario, sino también «aquellas normas que puedan
suponer una restricción no discriminatoria a la libertad de establecimiento». Por otra
parte, tras la sentencia Esposos Robert Gilly de 12 de mayo de 1998 (As. C-336-96),
el TJCE ha tenido de nuevo ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad de una
norma en materia de impuestos directos, con el Tratado de Roma, cuando la
vulneración de principios de Derecho Comunitario es invocada contra el Estado de
residencia.”
Principio de legalidad
Inicialmente la Comisión de la Comunidad Andina quiso someter a la aprobación de
cada país miembro, la aprobación de la Decisión 599, por el procedimiento de un
tratado. En Colombia hubiera requerido la aprobación por una ley del Congreso de la
República y la revisión de la Corte Constitucional, como estaba previsto en el artículo
40; pero esta norma fue derogada por la Decisión 635 del 19 de julio de 2006; y en la
misma se establecía su vigencia a partir de 1º de enero de 2008.
El procedimiento inicial pretendía someter a los procedimientos parlamentarios la
Decisión en respeto del principio Nulum tributum sine lege, pues se trataba de modificar
algunos aspectos sustanciales de las normas internas, sujetas a reserva de ley, como
los hechos imponibles y las tasas. Con la expedición de la Decisión 635 de 2006 se
busca agilizar la entrada en vigencia de la armonización del IVA y no esperar la
aprobación de la misma por cada país, pues sería muy demorado. Lo anterior, también
basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Unión Europea, en el sentido de
sostener la tesis que la armonización del IVA se puede realizar mediante normas de
derecho derivado, como ya se comentó.
No obstante la prevalencia de la Decisión 599, ello no implica la modificación
automática del estatuto tributario, pues para ello se requiere de una ley interna; pero
puede crear derechos a favor de los obligados tributarios, cuando por falta de la
armonización vean afectados sus derechos, por la aplicación del principio Pacta sunt
Servando.
Principio Pacta sunt Servanda
3
GARCÍA NOVOA, César. “La mutación del poder tributario en el siglo XXI”, artículo publicado en
Memorias 2008, Jornadas Colombianas de Derecho Tributario, Tomo I. ICDT. Bogotá, 2008, pág. 26.
33. - 30 -
La puesta en vigencia de la Decisión 599, mediante una norma derivada y no mediante
el procedimiento de un tratado trae consecuencia jurídica, que obliga a la
Administración tributaria a actuar rápidamente en la armonización, pues de no hacerlo
dentro de los plazos estipulados en la mencionada Decisión, los contribuyentes que se
sientan afectados por la negligencia en la armonización, pueden acudir al Tribunal
Andino de Justicia o a los Tribunales nacionales para solicitar la aplicación de la
Decisión a su caso concreto o la suspensión de una norma interna contraria a la norma
comunitaria.
La supremacía de las normas comunitarias, como la Decisión 599, no implica la
transposición al Derecho interno de cada país de las normas de comunitarias; pero si
crea derechos a favor de los asociados de cada país miembro de exigir su aplicación,
cuando se sientan perjudicados por la no armonización de una disposición comunitaria,
en aplicación de la llamada doctrina del estoppel. Por ejemplo: los contribuyentes, en el
caso colombiano, podría solicitar el crédito fiscal por los impuestos repercutidos en la
compra de activos fijos, actualmente negados en nuestro estatuto tributario; o la
aplicación de la tasa del 19%, cuando internamente sea mayor, como el caso de los
vehículos automotores.
A contrario sensu, las autoridades tributarias colombianas no pueden aplicar
directamente la Decisión 599 para aumentar el gravamen a los contribuyentes con
fundamento en la Decisión, por las limitaciones del principio de legalidad, nulum tribum
sine lege, que prohíbe establecer impuestos sin estar contenidos en una ley de la
República, pues este principio se ha establecido a favor de los ciudadanos. El artículo
338 de la Constitución es claro al manifestar: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuesto.” De este modo, cualquier cambio de estos
elementos, que impliquen un mayor impuesto para los responsables del mismo debe
hacerse por una ley interna.
En consecuencia, de no realizarse la armonización de manera oportuna, la
Administración tributaria se enfrenta a aceptar unos mayores beneficios o impuestos
repercutidos a favor de los ciudadanos; frente al hecho de no poder aplicar las normas
de la Decisión a su favor por falta de una norma interna.
3. Beneficios de la armonización
Al armonizarse el IVA en Colombia, como lo establece la Decisión 599, beneficiaría a la
Administración tributaria y con ello a todo el país, pues sería más fácil y económico el
recaudo y el control del impuesto, siendo tan representativo dentro los ingresos
corrientes de la Nación, 43.46%, cuadro 01. Igualmente, se podría baja la tarifa general;
y establecer una tarifa preferencial del 7%, en la cual se acepten la totalidad de los
impuestos repercutidos para los bienes y servicios esenciales de la canasta familiar.
También habría un beneficio general, pues la armonización facilitaría la dinámica de
comercio, al disminuir las distorsiones causadas por los impuestos a las exportaciones.
Si el IVA se generaliza y las tarifas se bajan seguramente habrá un mayor crecimiento
de la economía, pues en general los precios disminuirían.
34. - 31 -
4. Los obstáculos de la armonización en Colombia.
Los mayores obstáculos para la armonización en nuestro país son: (i) la práctica
clientelista en el Congreso de la República, consistente en negociar las distintas
reformas tributarias, favoreciendo a determinado grupo económico o social, en
desmedro de la generalidad del impuesto; (ii) la novedosa tesis del mínimo vital.
Comenzaremos por este último.
El principio del mínimo vital
En la armonización de la Decisión 599, de la Comunidad Andina de Naciones, Colombia
se enfrenta, para cumplir con dicha Decisión, a la mutación constitucional de los
principios tributarios, por efecto del denominado principio del mínimo vital.
Tradicionalmente se han considerado como principios tributarios4
, los de legalidad,
reserva de ley; de equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad y la capacidad
económica, pero últimamente y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, algunos tratadistas nacionales, han considerado la prevalencia del
principio llamado mínimo vital, frente a los demás principios tributarios.
La polémica se ha iniciado desde la publicación de la sentencia C-776, de la Corte
Constitucional, con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, que declaró
inexequible el artículo 116 de la ley 788 de 2002, el cual gravaba con IVA, a una tarifa
del 2%, bienes y servicios de primera necesidad. Sin embargo, de los argumentos de la
sentencia se deduce como la declaratoria de inexequibilidad fue por vicios de forma no
de fondo. Efectivamente, en el trámite de la Ley 788, dicho artículo fue introducido en
las plenarias de la Corporación, y aprobado en una de ellas sin mayor discusión.
Con la aplicación del principio del mínimo vital5
a los tributos se pretende dejar de
gravar con el impuesto a las ventas, IVA, a los sectores económicos de la población de
menores recursos; es decir, excluir o aplicar tarifa cero a los bienes esenciales de la
canasta familiar; y a los servicios públicos esenciales, como: educación, salud,
transporte, acueducto, alcantarillado, energía y gas.
Dichas exclusiones en el ámbito interno no armonizarían con la Decisión 599, pues ella
exige, en un plazo perentorio de diez (10) años, gravar todos los bienes y servicios con
excepción de: la salud, educación, transporte nacional de pasajeros, (excepción del
aéreo) y la intermediación financiera.
Ante esta tesis del mínimo vital, debemos hacernos dos preguntas.
(i) En la legislación colombiana, puede prevalecer el principio tributario del mínimo vital,
frente al de eficiencia, que busca simplificar el sistema tributario y armonizarlo con el
Derecho comunitario?
(ii) Prevalecen los principios del Derecho comunitario frente a la mutación de los
principios tributarios en Colombia, por efectos del mínimo vital, como país miembro?
4
CRUZ PADIAL, Ignacio. “Principios Tributarios: su pérdida de legitimidad por el proceso de
Globalización Económica”. Artículo publicado en la Revista No. 1 Mundo Fiscal. Fundación Estudio
Restrepo & Londoño. Cali, 2006, pág. 57.
5
Originalmente es un derecho fundamental, no un principio tributario.
35. - 32 -
En cuanto a la primera pregunta, de si el principio fundamental del mínimo vital puede
prevalecer frente a la necesidad de armonizar el sistema tributario con la Decisión 599,
a nuestro juicio, el principio del mínimo vital no posee la fuerza suficiente para
considerarse como un principio tributario prevalente sobre los demás. Las razones son
las siguientes:
La argumentación de la sentencia C-776-03, para declarar inexequible el artículo 116 de
la ley 788 de 2002, no se centra en el mínimo vital sino en fallas del procedimiento de
formación de dicha ley. Es decir, el núcleo central, la ratio decidendi de la sentencia no
se fundamenta en la violación del mínimo vital, sino del principio de publicidad y
contradicción en la formación de la ley. El mínimo vital, solo es una de las razones para
exigir el cumplimiento del proceso legislativo, pues estaba en juego aumentar el
gravamen a bienes y servicios esenciales de la canasta familiar.
Además, en el actual sistema de exclusión de los bienes y servicios de primera
necesidad no se cumple con la defensa del derecho fundamental al “mínimo vital”, pues
los impuestos repercutidos, al no poderse descontar del impuesto generado son
llevados como un mayor costo del bien o servicio, afectando al consumidor final. Sería
preferible, como lo sugiere la Decisión 599, establecer una tarifa preferencial baja,
digamos 7% y aceptar todos los impuestos repercutidos, con lo cual no se trasladaría al
costo del bien o servicio.
En cuanto al segundo interrogante, de si debe prevalecer el derecho interno frente al
comunitario, a nuestro juicio debe prevalecer el derecho comunitario, frente al Derecho
interno, por la aplicación del principio pacta sunt Servanda, cualquiera sean los
principios tributarios nacionales esgrimidos, pues deben prevalecer los principios
plasmados en la Decisión 599, como es la de gravar todas las operaciones comerciales,
con excepción de las expresamente excluidas en esta norma.
5. Comité de expertos
Para evitar las prácticas clientelistas, muy arraigadas en nuestro sistema legal de hacer
las leyes, es necesario para la implementación de la armonización de la Decisión 599
en Colombia, realizarse un trabajo similar al elaborado en España para la expedición de
la ley general tributaria 58 de 2003. En primera instancia nombrar a un grupo de
expertos para que redacten el proyecto de ley, estableciendo las implicaciones legales y
económicas del mismo, con el fin de demostrar la poca afectación a los sectores más
vulnerables de la población. Seguidamente, debe ser revisado por un comité nombrado
por el Consejo de Estado. Una vez hechos los anteriores estudios someterlo a
consideración del Congreso de la República, en cuyo seno se podrá discutir con la
sociedad.
36. - 33 -
ARMONIZACIÓN DE LA DECISIÓN 600 DE 2004, DE LA COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES
Impuestos tipo selectivo al consumo
Se pretende con la Decisión 600 de 2004 armonizar los impuestos selectivos al
consumo, que en Colombia los constituye: (i) Impuesto al consumo de cerveza, sifones,
refajos y mezclas; (ii) impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y (iii)
impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Estos impuestos son de
propiedad de los entes territoriales, denominados departamentos, aunque algunos
incluyan en su gravamen al consumo un porcentaje por concepto del impuesto a las
ventas, de propiedad de la Nación. Estos impuestos son parte importante de los
recursos fiscales de los departamentos, generalmente insuficientes, pues dichos entes
deben atender ingentes obligaciones de los municipios más pobres del país. Por ello,
una reforma estructural de los impuestos territoriales para modernizarla ha sido difícil,
pues temen una rebaja de sus ingresos.
Cerveza, sifones, refajos y mezclas
En el impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas de estos productos,
la base gravable es el precio de venta al detallista. Para los productos extranjeros se
presume en un treinta por ciento (30%) el margen de comercialización. Las tarifas son:
para cervezas y sifones el 48%; y para mezclas y refajos 20%. Dentro del 48% se
entiende incluido un 11% como impuesto a las ventas, IVA, con destino al Gobierno
Nacional. El artículo 475 del estatuto tributario nacional expresa que la cerveza
importada tendrá el mismo tratamiento tributario en el impuesto a las ventas y al
consumo.
Licores, vinos, aperitivos y similares
En los licores, vinos, aperitivos y similares, la base gravable la constituye el número de
grados de alcohol en el producto. La base de la tarifa es la unidad de 750 centímetros
cúbicos y se calcula de la siguiente manera: (i) de 2.5 a 15 de grados de alcohol, $110,
por cada grado; (ii) de más de 15 a 35 grados de alcohol, $180, por cada grado; y (iii)
de mas de 35 grados de alcohol, $270, por cada grado. Estos valores en pesos se
ajustan anualmente, de acuerdo al índice de inflación. Dentro del impuesto al consumo
se encuentra incluido el impuesto a las ventas, del 35%, el cual ha sido cedido a los
departamentos. Para los productos extranjeros rigen las mismas bases y tarifas, artículo
204 de la ley 223 de 1.995.
Cigarrillos y tabaco elaborado
En los cigarrillos y tabaco elaborado la base gravable la constituye el precio al detallista,
el cual se define como la suma del precio a los expendedores, incluyendo el impuesto al
consumo. Para los productos importados lo constituye la suma de: el valor en aduanas,
37. - 34 -
los gravámenes arancelarios y el 30% como margen de comercialización. La tarifa
general es del 55%.
La normatividad colombiana, antes comentada, cumple en principio con los parámetros
de la Decisión 600 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones, pues: (i) no existe
un trato discriminado para los productos extranjeros; (ii) las bases gravables de los
bienes gravados son fácilmente cuantificables; (iii) las tarifas están dentro de los
parámetros generales de la Comunidad Andina; (iv) los procedimientos de liquidación y
devolución se ajustan al estatuto tributario nacional, aplicable a los impuestos
nacionales, como IVA y renta.
38. - 35 -
CONCLUSIONES GENERALES
1. Nivel de recaudo
El impuesto sobre las ventas en Colombia es de gran significado recaudatorio, pues
representa el cuarenta y tres y medio por ciento (43,5%) del total de los ingresos
tributarios nacionales, mayor que el impuesto sobre la renta, que representa el cuarenta
y uno por ciento (41,0 %). En el año gravable de 2007, por el impuesto sobre las ventas
se recaudó veintiséis ($26) billones de pesos.
2. Aspectos a armonizar
En su estructura general, tanto en la parte sustantiva como en la procedimental, el
impuesto sobre las ventas en Colombia armoniza con la Decisión 599, salvo por la larga
lista de beneficios tributarios concedidos a ciertos sectores económicos a lo largo de la
historia de este impuesto, con el argumento de impulsar el desarrollo económico del
país. Por ello debe armonizarse los siguientes sectores:
Inmuebles
Se debe modificar el hecho generador para gravar los servicios de construcción, como
la elaboración de obras de infraestructura del país; y la venta de inmuebles nuevos,
como las casas residenciales, apartamentos, locales y similares.
Tasas
Debe reducirse las nueve (9) tasas existentes, que van desde el 1.6% para servicios de
aseo, vigilancia y empresas de empleo permanente, hasta el 35% para vehículo,
aerodinos y barcos de recreo, para dejar sólo dos: una general y una preferencial, como
lo prevé la Decisión 599.
Bienes exentos
Como la Decisión 599 sólo permite la tasa cero para las exportaciones debe eliminarse
la larga lista de bienes exentos, que va desde artículos de la canasta familiar, hasta la
importación de bienes para las fuerzas militares.
Bienes excluidos
Reducir la gran lista de bienes excluidos, que van desde animales vivos hasta
importación de maquinaria y equipos, para dejar únicamente los permitidos por la
Decisión 599, como son: (i) importaciones de bienes para las misiones diplomáticas y
consulares y organismos internacionales; y (ii) donaciones para entidades públicas y
privadas sin ánimo de lucro, destinados para la salud, educación y beneficencia.
Servicios excluidos
Reducir la larga lista de servicios excluidos para dejar únicamente los permitidos por la
Decisión, como son: educación, salud, transporte nacional de pasajeros, excepto el
aéreo y la intermediación financiera.
39. - 36 -
Descuento activos fijos
Permitir el descuento del IVA pagado por la adquisición de toda clase de bienes de
capital, actualmente prohibidos por nuestra legislación.
3. Consecuencias de la armonización
El país debe adelantar la armonización como una necesidad de la integración
económica, pues las diferencias de régimen fiscal de los países miembros crean
obstáculos para la integración económica, siendo necesaria una legislación fiscal
comparable y clara.
Al armonizarse la legislación interna a la decisión 599 podría disminuirse la tarifa
general del 16% y las que superan dicho porcentaje, pues la suma de los bienes y
servicios actualmente no gravados, excluidos y exentos nacionales, representan el 42%
del total de los ingresos declarados por el año gravable 2006, por concepto del
impuesto sobre las ventas. De este modo, el recaudo con la armonización y las actuales
tasas podría subir un 80%.
Ello podría permitir una tarifa preferencial baja para los bienes y servicios esenciales de
la canasta familiar, con el descuento de los impuestos repercutidos para no afectar a la
población más vulnerable del país. Actualmente estos bienes aunque se encuentran
excluidos el IVA los impuestos repercutidos constituyen un mayor costo para el usuario.
4. Prelación del derecho comunitario
Se hace imperativo armonizar los aspectos mencionados por la vocación comunitaria
que ha venido demostrando el país en los últimos años, especialmente con la
Comunidad Andina y su respeto al derecho internacional. Igualmente, por la prelación
del derecho comunitario frente al interno de cada país, como lo ha venido sosteniendo
la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. El Tribunal Andino de
Justicia y la Corte Constitucional colombiana, de aceptación general.
5. Principio pacta sust servanda
De no armonizarse la legislación interna a lo dispuesto en la Decisión 599, el país se
podría ver abocado a una serie de demandas de los obligados tributarios, responsables
del impuesto sobre las ventas, cuando sientan perjudicados sus intereses por la falta de
la armonización de la legislación interna. Por ejemplo, cuando la tasa del impuesto
interna sea superior a la establecida en la Decisión 599, como ocurre en el caso de
algunos vehículos que tienen tasa del 25% o 35%; o cuando no sean aceptados en el
país algunos impuestos repercutidos, como en la compra de activos fijos, aceptados en
la decisión, pero desconocidos en el estatuto tributario.
40. - 37 -
6. Principio nulum tributum sine lege
A contrario sensu, de no armonizarse la legislación interna a lo dispuesto en la decisión
599, la administración tributaria colombiana no podría aplicarla para cobrar mayores
impuestos, como aumentar las tasas o desconocer exenciones o exclusiones a los
responsables, pues lo prohíbe el principio de legalidad, nulum tributum sine lege, de
aceptación universal como una garantía a los ciudadanos.
7. Comisión de expertos
Con el fin de lograr la armonización de la Decisión 599, se propone el nombramiento de
una comisión de expertos tributaristas, con el fin de redactar un proyecto de ley, con
todos los estudios sobre las repercusiones legales y económicas del mismo, que luego
sea revisado por una comisión del Consejo de Estado, como máximo órgano
jurisdiccional en materia tributaria. Discutida con la academia y la ciudadanía; para
finalmente, llevarlo al trámite legislativo. El procedimiento anterior puede evitar la
ingerencia de los lobistas profesionales en busca de privilegios para ciertos sectores, en
perjuicio de la armonización y de la población más vulnerable del país.
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