SlideShare ist ein Scribd-Unternehmen logo
1 von 132
Downloaden Sie, um offline zu lesen
CURSO DE DERECHO PENAL




    José Collazo González
     E. d. D. (y) P. h. D.
Definición general del concepto delito




El artículo 2 del Código Penal de P. R. establece que en Puerto Rico nadie puede ser
condenado por un delito si la conducta en controversia no está expresamente prohíbida por el
Código Penal o por una ley de carácter especial. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
resolvió y sostuvo en la opinión del Caso Pueblo V. S. Figueroa Pomales, 2007 TSPR 188,
que todos los delitos tienen que surgir de alguna ley o código. En arroz y habichuelas esto
significa que para que exista una conducta delictiva debe estar tipificada como un delito, o
sea que es la cámara y el senado los que redactan y aprueban las conductas tipificadas como
delito. Ningún juez, fiscal, agente de la policía pueden inventar o encausar a una persona por
conductas parecidas a los delitos contenidos en el Código Penal. Además el fiscal al encausar
al imputado debe asegurarse que están presentes los elementos constitutivos del delito
imputado si carece de algún elemento el caso puede ser desestimado por faltar algún
elemento que lo configure como delito.
Conceptos básicos de Derecho Penal




• El Derecho Penal se origina del Derecho Romano ( Common Law) o derecho común en
  Roma y se va extendiendo a todos los países del mundo.
• Comprende una serie de conductas relacionadas a las normas y valores que impone la
  sociedad dentro de lo que considera como aceptable o no en la convivencia social.
• La aplicación del Derecho Penal sustantivo tiene como objetivo que la persona que
  violente estas normas le pague a la sociedad por el daño causado.
• La determinación de la responsabilidad criminal descansa sobre la celebración de un
  proceso judicial dirigido a establecer la culpabilidad de una persona incursa en conducta
  delictiva.
• La penalización de una conducta criminal descansa en la legalidad de una ley ya que
  debe estar debidamente tipificada como un delito.
Otros conceptos teóricos acerca del derecho penal




Según Ortega (2004) el Derecho Penal consiste de un sistema de normas con clara
finalidad instrumental: para tratar de dar la solución de los conflictos que se generan o
surgen en el propio cuerpo social al que el derecho va destinado. El derecho es producto
de la conciencia social. Por lo tanto lo que busca es la justicia en las relaciones humanas,
excluyendo así, la fuerza bruta y la violencia. El derecho nace y se crea para la
convivencia humana ya que es el instrumento fundamental y el que ordena la vida en
sociedad. Su propósito primordial es proveer orden , estabilidad y justicia. El mundo del
derecho cubre la persona desde el mismo momento en que nace hasta el momento en que
muere. Por ello el derecho penal se estructura a base de un conjunto de reglas que tratan
de dar una solución a los diversos conflictos sociales.
Denominación de la ley




• Artículo 1. Esta ley se denomina Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
• Artículo 2. Principio de legalidad. No se podrá instar una acción penal contra persona
   alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o
   mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca
   con anterioridad a los hechos.
• El Tribunal Supremo de Puerto Rico definió en los casos resueltos de Vives Vázquez V.S.
  Tribunal Superior 101 D.P.R. 139 (1973) : Pueblo V.S. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891
  (1987) y Velázquez V.S. AMA, 131 D.P.R. 568 (1992) lo que se considera una ley nula por
  tener vaguedad. 1. Que la ley no de a una persona prudente y razonable una advertencia
  adecuada sobre cual es la conducta prescrita o prohíbida.; 2. Que la ley propicie su aplicación
  arbitraria y discriminada; y 3. Que la ley intervenga con derechos constitucionales
  ( esto se conoce como amplitud excesiva). Una ley que es vaga no podrá por tanto ser sujeta
  a interpretación de índole alguna.
Continuación de principio de legalidad




El caso de Pacheco V.S. Cintrón, 122 D.P.R. 229 (1988) aclaró que el examen judicial
para determinar si una ley es vaga será, si el lenguaje de la misma da un aviso definido
con respecto a la conducta prohíbida u ordenada, de acuerdo al significado común y
corriente. A sí mismo, la ley debe ser lo suficiente clara y precisa para que no propicie su
aplicación arbitraria. La ley nueva promulgada debe darle al ciudadano un aviso
adecuado de las consecuencias penales de la conducta que ordenan o prohíben. Además,
la prohibición de las leyes vagas es parte del derecho constitucional a un debido proceso
de ley. No se puede discriminar por razones de edad, sexo, nacionalidad, género, raza o
condición social. Cualquier ley que vaya dirigida a estos fines se considerará como una
ley vaga y viola el precepto contenido en el artículo 2 del Código Penal de Puerto Rico.
Prohibición por analogía




Artículo 3. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de
seguridad. La analogía consiste en aplicar la ley a unos hechos no contemplados por esa
ley, pero parecidos a los allí contemplados. Es la aplicación de una ley que el legislador no
ha aprobado o tipificado como un delito que se impone por analogía o sea por una
conducta inapropiada parecida a la que verdaderamente está definida como una ley. Este
artículo le prohíbe al juez sancionar a una persona por conductas no tipificadas como
delito. Este artículo prohíbe totalmente la aplicación de leyes no vigentes oficialmente
como parte de una legislación de un país, esto le aplica a todos los funcionarios encargados
de la aplicación del derecho penal. (explicado en la introducción de la presentación )
acerca del concepto general del delito.
Otros conceptos teóricos básicos acerca del Derecho Penal




La convivencia social resultaría imposible si no existieran normas y principios para regular
el marco de actuación y comportamientos de los miembros de la comunidad esta
reglamentación de normas se denominan normas jurídicas. Cuando los valores se relacionan
con la conducta en la sociedad, y se respalda mediante la imposición de ciertas sanciones, se
constituyen en normas sociales. La norma social es una disposición valorativa que prescribe
o prohíbe determinada conducta y provee una sanción que la sociedad impone en el
momento en que la conducta se desvíe de los parámetros normales. La norma social se
convierte en norma jurídica cuando el Estado le da protección del ordenamiento jurídico
mediante la creación de estructuras e instituciones para velar por el cumplimiento de esa
conducta ordenada o prescrita e imponer sanciones en el caso de que ocurra una violación a
este precepto.
Continuación de conceptos teóricos del Derecho penal




De acuerdo a Santiago Mir Puig (2006) el Derecho Penal no es el único medio de control
social que se ejerce a través de normas jurídicas que proveen sanciones formalizadas para
ciertas conductas, ya que existen otras normas de control social de carácter jurídico. El
Derecho Penal solo determina las penas y medidas de seguridad que pueden imponerse en un
proceso judicial penal. Este autor afirma que el Estado debe agotar los medios menos lesivos
antes de aplicar el Derecho Penal a sus ciudadanos. El Derecho Penal determina las penas y
medidas de seguridad que pueden imponerse en un proceso judicial penal de acuerdo a las
penas impuestas en la legislación que penaliza dicha conducta.
Principios de aplicación del Derecho Penal




Las reglas del Derecho Penal del Estado, que establecen el ámbito en el que las propias leyes
penales son aplicables con exclusión de las de los otros estados, son propiamente reglas del
derecho interno de cada país donde aplican. La ley penal es aplicable a delitos cometidos
dentro del territorio del Estado, sin considerar la nacionalidad del autor del delito. En el
Derecho Internacional se estableció que la validez de la ley penal aparece limitada en el
espacio por la extensión de la cual se reconoce a cada estado el ejercicio de la soberanía.
Cada Estado es quien redacta sus propias normas que regulan los Códigos Penales a
aplicarse en cada jurisdicción.
Principios de la sanción penal




• La pena o medida de seguridad que se imponga será proporcional a la gravedad del hecho
delictivo, necesaria y adecuada para lograr los propósitos consignados en este código y no
podrá atentar con la vida humana. Estos preceptos se ven consagrados en la sección 12 del
artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Esta claúsula constitucional requiere penas no
arbitrarias, proporcionales a la severidad de la conducta delictiva, tiene como origen el deseo
de proscribir castigos bárbaros e inhumanos. Según el Tribunal Supremo de P.R. en el caso
de Pueblo V.S. Echevarría, 1991 D.P.R. 752, la Constitución exige que se tenga una
razonable proporción entre la pena impuesta y la conducta penada por la ley. Se debe
sopesar, de un lado, la severidad de la pena y del otro, la gravedad de la conducta criminal a
la luz del daño causado a la víctima y a la sociedad y la culpabilidad del convicto, y este
último factor se refiere a la actitud mental del acusado al perpretar los hechos. En el caso de
la medida de seguridad, la proporcionalidad se refiere a su relación con respecto a la
peligrosidad de la persona y la gravedad del hecho delictivo.
Principio de judicialidad




El artículo 5 del Código Penal de P.R. establece que las penas o medidas de seguridad se
impondrán mediante sentencia judicial exclusivamente. Este concepto lo que implica es
que no se puede imponer sentencia o medidas de seguridad a ninguna persona sin que se
haya celebrado un juicio además requiere que sea por medio de un juez única y
exclusivamente. Este principio busca garantizar que las penalidades no sean impuesta sin
un debido proceso de ley y por la autoridad compentente para esos fines, son los tribunales
de justicia a través de los magistrados los encargados de aplicar estos conceptos luego de
agotadas las etapas procesales del procedimiento criminal. Como último elemento de
importancia es necesario que esa convicción se haya dado luego de haber sido encontrado
culpable más allá de toda duda razonable.
Aplicación territorial




El artículo 6 del Código Penal de P.R. establece que la ley penal de Puerto Rico (Código
Penal de P.R.) se aplicará por delitos consumados o intentados dentro de la jurisdicción o
extensión del E.L.A. de Puerto Rico. Se entiende por extensión territorial el espacio de
tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del E.L.A. de Puerto Rico. Según Jiménez Asúa,
extensión territorial se extiende a todo lugar comprendido dentro de la soberanía del
Estado y esta constituido por toda porción del suelo, subsuelo, mar y espacio áereo, así
como por el conjunto de cosas sobre las que esa soberanía se ejerce. Existe jurisdicción
federal en delitos cometidos en el territorio geográfico de Puerto Rico, cuando se violan
las leyes federales bajo el Código Federal Título 18 USCA # 7 (3). Por virtud del Estatuto
de Relaciones Federales mejor conocido por 48 USCA # 8 (749). Estados Unidos le
reconoce a los estados su extención territorial hasta (3) millas náuticas a partir de las
líneas de base. Pero P.R. está extendido hasta (3) leguas o 9 millas náuticas.
Jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico




Dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico existe jurisdicción federal aunque sea
territorio del E.L.A. cuando se violan las leyes federales según el 18 USCA (73) entre estos
territorios están las bases y academias militares, áereas o navales, los correos, los tribunales
federales, los puestos de migración y aduana, los parques nacionales y las oficinas federales
del gobierno de los Estados Unidos. En cuanto al espacio de mar o marítimo de P.R. el
Congreso de E.U. le reconoce a los estados su extensión territorial hasta tres (3) millas
náuticas a partir de las líneas de base desde las costas de la playa. En Puerto Rico la
extensión territorial se extiende tres (3) leguas ó nueve (9) millas naúticas de su costa. Si
son delitos federales no importa que esté en la jurisdicción local de las nueve (9) millas son
las agencias federales las que intervendrán. También si sobrepasa las nueve (9) millas y la
persecusión se inicio a nivel local de Puerto Rico se pueden extender dichas jurisdicciónes
fuera de las nueve (9) millas naúticas.
Continuación de la jurisdicción local y federal




En cuanto a la jurisdicción del espacio áereo del E.L.A. también se aplicará con el ejercicio
de la jurisdicción federal, esta incluye las aeronaves que son propiedad de los E.U. de sus
ciudadanos o corporaciones creadas en sus estados, territorios o poseciones. Se aplica la
jurisdicción federal por cualquier delito cometido dentro del avión mientras está en vuelo
sobre alta mar o sobre cualquier otra agua que pertenezca a la jurisdicción marítima y de las
leyes de almirantazgo de los E.U, y que no pertenezca a la jurisdicción de los estados o de
Puerto Rico. La regla 32 de Procedimiento Criminal indica que cualquier delito que se
cometa en violación a las leyes del E.L.A. dentro de un avión que esté sobre su espacio
territorial, podrá ser enjuiciado por los tribunales de P.R. Naves áereas registradas en los
E.U. una vez se cierren las puertas del avión se convierte en jurisdicción federal.
Aplicación extraterritorial




El artículo 7 del Código Penal establece que la ley penal entiéndase el Código Penal de
P.R. se aplicará a todo delito consumado o intentado fuera de la extensión territorial del
E.L.A. 1. Cuando una parte de la conducta delictiva se lleva a cabo en la extensión
territorial del E.L.A. 2. Cuando la conducta constituya una violación de las funciones o
deberes inherentes al cargo o encomienda de un funcionario o persona que se desempeñe
a su servicio. 3. Cuando se cometan delitos de genocidio o crimen de lesa humanidad
según se definen por este Código Penal. 4. Cuando según los tratados o convenios
ratificados por los Estados Unidos de América, el delito puede ser procesado en el E.L.A.
en los casos de funcionarios públicos que están fuera de P.R. para que se le aplique el
Código Penal de P.R. deben estar en funciones del cargo cuando cometen el delito. La
aplicación de los delitos de lesa humanidad y genocidio en Puerto Rico fueron
propuestos por la Ley de Amnistía Internacional.
Aplicación temporal de las leyes penales




El artículo 8 del C. P. menciona que la ley penal aplica a hechos realizados durante su
vigencia. Este artículo procede del antiguo artículo 4 del Código derogado. Se prohíbe la
imposición de leyes ex-post facto o prospectivas según lo establece el artículo II sección
12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de P.R. se considera expost facto toda ley
que en su relación con el delito o sus consecuencias altere la situación del acusado en su
perjuicio. Tal ley no podrá ser aplicada retroactivamente en perjuicio del acusado. El caso
de Fernández V.S. Rivera, 70 D.P.R. 900 (1950) y el caso Federal Calder V.S. Bull, 3
Dall 386 (1978), se clasificó y describió la ley ex-post facto como sigue: 1. Toda ley que
considera criminal y castiga un acto que al ser realizado era inocente. 2. Toda ley que
altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser
cometido. 3.Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al momento de
ser cometido. 4. Toda ley que altera las reglas de evidencia y que exige menos prueba o
prueba distinta a la exigida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al
acusado.
Aplicación de la ley más favorable




El artículo 9 del C.P. postula que la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la
persona imputada de delito en consecuencia se aplicarán las siguientes normas: 1. Si la ley
vigente al momento (tiempo) de cometerse el delito es distinta de la que existía al procesar
al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará la ley más benigna. 2. Si durante el
término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna
en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o el modo de ejecutarlas, se aplicará
retroactivamente. 3. Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia
entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo de P.R. emita una
decición que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona quedará liberada,
de estar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de
la decición judicial operarán de pleno juicio.
Aplicación de la ley de vigencia temporera




El artículo 10 del C.P. sostiene que la Ley Penal de vigencia temporera se aplicará a
hechos cometidos durante su vigencia, aunque la ley haya perdido su vigencia con
posterioridad salvo que por ley se determine otra cosa. De acuerdo a Muñíz (2009)
citando los casos de Pueblo V.S. Villafañe Contreras, 142 D.P.R. 839 (1977) y Antonio
Bascuñan, la aplicación de la Ley Penal más favorable, 69 Rev. Jur U.P.R. 1 (2000).
Bascuñan explica que por ley temporal ,la doctrina continental entiende una ley penal
que asigna un tratamiento punitivo más severo a ciertas conductas en consideración a
circunstancias especiales y transitorias. Por esta razón el cambio de estas circunstancias
hacen innecesarias la mantenencia futura de ese tratamiento punitivo específico, pero no
altera su adecuación como tratamiento punitivo de las conductas que fueron cometida
bajo dichas circunstancias especiales.
Aplicación del Código Penal a otras leyes




El artículo 11 del C.P. afirma que los principios contenidos en el Libro Primero de la Parte
General de este Código aplican a la conducta regulada por otras leyes penales, salvo que
estas dispongan lo contrario. Este precepto implica que la parte general de este código
aplicará a cualquier delito contemplado en una ley especial, excepto que esta disponga lo
contrario. Leyes especiales como la Ley de Armas, Ley de Subtancias Controladas , y las
otras leyes de carácter especial serán de aplicación a funcionarios públicos, en los límites
territoriales contemplados en la Parte General del Código Penal de P.R. son las propias
leyes especiales las que dictaminarán si no se aplicará la parte general de este código
penal. Según reza este artículo, lo anterior es producto de que sea la propia ley especial la
que excluya su inclusión.
De la interpretación concurso de dispocisiones penales




El artículo 12 del C.P. establece que cuando un mismo hecho se regula por diversas
disposiciones penales . 1.La disposición especial prevalece sobre la general. Ejemplo
la Ley 88 de Menores prevalece sobre cualquier artículo que se establezca en el
Código Penal respecto a minoridad. 2.La disposición de mayor alcance de protección
al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.3. La
subsidiaria aplicará solo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha
subsidiaria, o esta se infiere. Esto implica que las leyes de carácter especial están por
encima de las leyes de carácter general en caso de conflicto entre ambas leyes. La
intención del legislador es darle prioridad a ese problema social diseñando esa ley
especial con el fin de minimizar ese posible delito.
Continuación de la interpretación de la ley




En el caso resuelto por el Tribunal Supremo Pueblo V.S. Zayas, 147 D.P.R. 530 (1999),
el Supremo aclaró que aunque los estatutos penales deben ser interpretados
restrictivamente, una interpretación restrictiva no puede ser contraria a una evidente
intención legislativa. En Pueblo V.S. Martínez Yanzania, 142 D.P.R. 871 (1997), se
aclaró que cuando una ley que tipifica un delito está en aparente discrepancia con la
exposición de motivos de la ley, con su artículo de definiciones y hasta con su intención
legislativa, debe prevalecer el texto claro de la ley. El caso de Pueblo V.S. Ruíz Martínez
2003 T.S.P.R. 52, el Supremo invocó el principio de legalidad para impedir que la
violencia doméstica se aplicará a actos de agresión entre una pareja homosexual. El
Supremo afirmó que surge con meridiana claridad que la protección a parejas de un
mismo sexo no figuró en la lista de relaciones que el legislador pretendió proteger
con la aprobación de la Ley # 54.
Continuación de Disposiciones penales según el artículo 12 del C.P.




El artículo 12 B. proviene del principio de consumación. Según el diccionario, es la
acción de consumir un sinónimo podría ser confusión. En el campo de derecho penal
significa que un precepto desplaza a otro cuando por si solo incluye ya el desvalor que este
supone, por razones distintas a la especialidad y a la subsidiariedad. Este artículo postula
que la disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor
amplitud y se aplicará la de mayor alcance. La profesora Nevárez Muñíz (2008) ofrece
como un ejemplo claro de este precepto que cuando una persona agrede a otra persona y la
persona agredida muere posteriormente a causa de los golpes afirma la autora que no se
trata de delitos independientes de agresión y de asesinato, sino que el asesinato consume al
de agresión, y se acusará de asesinato. O sea que el delito de asesinato consume las lesiones
de las cuales se produjo el asesinato.
Definición de Delito según el Código Penal de P.R.




El artículo 15 del C.P. define delito como un acto cometido u omitido en violación de
alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de
seguridad. Para De Mir Puig (2007) constituye la sanción tradicional que caracteriza
al Derecho Penal y sigue siendo su arma fundamental. El ejemplo clásico de la pena
es la privación de la libertad prevista en el Código Penal para que asesine a otro, o
para el que robe una cosa determinada. Las medidas de seguridad dice este autor,
tienen otra naturaleza, no suponen la imposición de una penalidad, busca el fin
rehabilitador. Los delitos se clasifican en delitos graves y en delitos menos graves.
Caracteres positivos y negativos para que se configure el delito

Tienen que estar                                     Si se dan estos elementos no
presentes todos los                                  hay delito
elementos si no no hay
delito




Caracteres positivos                         Caracteres negativos
Acto u omisión                               Involuntariedad
Intencionalidad                              Causas de exclusión de responsabilidad
Antijurídico                                 No tipificación del delito
Adecuación a una figura típica               Aticipidad
Culpabilidad
Punibilidad
Explicación de los caracteres positivos y negativos del delito




 En el caso de Pueblo V.S. Candelario Ayala, 2005 J.T.S. 170, el Supremo citó a Santiago Mir
Puig señalando que el delito presupone la existencia de un comportamiento humano, típico,
antijurídico y culpable. Por ello se puede decir que los elementos de la ley penal sustantiva son
los siguientes: 1. Infracción de una prohibición (comportamiento típico). 2.Sin que exista una
defensa de justificación (antijurídica). 3. Sin que exista una defensa de excusa (culpable) por lo
tanto, los elementos constitutivos del delito son: 1. El acto u omisión. 2. La antijuricidad.
3. La adecuación a una figura tipificada. 4. La culpabilidad.
Clasificación de los delitos según el Código Penal de P.R




El artículo 16 del Código Penal de P.R. Clasifica los delitos en menos grave y graves. Es
delito menos grave todo aquel que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil
(5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las
clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. El
delito grave es aquel que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que
según la pena correspondiente, se clasifica en cuarto grado, como sigue: (a) Grave de
primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años. (b) Grave de
segundo grado, cuya pena de reclusión fluctua entre ocho (8) años un (1) día y quince
(15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro
agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u
ocurre en el edificio residencial dónde esté la víctima serán delitos graves de segundo
grado severo con pena de reclusión entre quince (15) años y un (1) y veinticinco (25) años.
Continuación de delitos graves y menos graves




(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y
ocho (8) años. (d) Grave de cuarto , cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses
un día y tres (3) años. No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves
podrá imponer otros tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se
tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena
correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa
mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos
menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos
graves y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses
o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas.
Delito sin pena estatuida




El artículo 17 del C.P. establece que si algún acto u omisión es declarado delito y no se
establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos
grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena
correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado. Este artículo
provee para suplir cualquier omisión que se le haya quedado al legislador al momento de
tipificar el delito. De igual forma se busca equiparar la pena y clasificar como delito
menos grave los delitos que no se hayan incluído en la descripción del tipo de pena
correspondiente. Además cubre la situación en que el legislador no le impuso pena
alguna o le impuso una pena parcialmente determinada. Estas situaciones pueden no
ocurrir o pueden ser muy poco probables pero de ocurrir los tribunales interpretarán e
incorporarán este precepto de índole penal.
Formas de comisión de delitos




El artículo 18 del C.P. postula que el delito solo puede ser realizado por acción o por
omisión. La acción puede definirse como un movimiento corporal voluntario o una serie
de movimientos dirigidos a obtener un fin determinado Muñíz (2008). Esta definición se
divide en dos (2) vertientes básicas. (1). Un acto de voluntad por parte de una persona.
(2). Una actividad corporal dirigida a producir un hecho que origine una modificación en
el mundo exterior o el riesgo de que esta se produzca. En el caso de omisión se dirige a
establecer unas acciones que se suponen se deben realizar y la persona opta por dejar de
hacerla omitiendo dicho acto. Como ejemplo se deben rendir las planillas cada año el
dejar de rendirlas no lo excime de responsabilidad y cometería un delito al omitir rendir
estas planillas o sea no se excime de responsabilidad criminal.
Comisión de delito por omisión




El artículo 19 del C.P. define que los delitos que tipifican la producción de un resultado sólo
podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción
activa. Para determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la
existencia de un deber específico de evitar el resultado y una acción anterior del omitente
hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado.
En términos generales este artículo regula la imputación objetiva en los delitos de comisión por
omisión. Establece dos (2) requisitos 1. El sujeto activo debe evitar el resultado típico.
2. La omisión equivale a una acción.
Lugar del delito




El Código Penal de P.R establece en el artículo 20 que el delito se considera cometido:
 (a) Dónde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida: o
 (b). En el lugar de Puerto Rico dónde se ha producido o debía producirse el resultado
delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión se ha realizado fuera del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este artículo lo que pretende es ubicar para efectos
legales la configuración del lugar del deltio cometido cuando su resultado es producido
fuera de Puerto Rico, ya que él Código Penal es de aplicabilidad a personas que produzcan
resultados delictivos en Puerto Rico cuando ese evento delictivo lo originó fuera del país.
Momento del delito




El artículo 21 del Código Penal indica que el delito se considera cometido en el
momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida, o en el
momento en que se ha producido el resultado delictivo. Este artículo va dirigido a
establecer con claridad en los casos de delitos por omisión la fecha exacta en que se
omitió el acto delictivo con el propósito de tomar como punto de partida dicha fecha
para contabilizar el término de tiempo prescriptivo, o sea el término de tiempo que el
Estado tiene para someter o interrumpir el término prescriptivo el cuál se hará mediante
un arresto o la citación del sospechoso para que el Estado esté dentro del término de
prescripción según el Derecho Penal de Puerto Rico.
Principio de Responsabilidad Subjetiva




El artículo 22 del C.P. establece que nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en
una ley penal si no lo ha realizado con intención o negligencia. La intención o negligencia se
manifiestan por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental y las
manifestaciones y conducta de la persona. Los hechos sancionados en este Código
requieren intención, salvo que expresamente se indique que baste la negligencia. Este
artículo va dirigido a establecer una conexión del hecho delictivo con el elemento mental de
la intencionalidad, es decir que la mayoría de los delitos se deben probar de parte del fiscal
que dicha acción delictiva se produjo con intención criminal.
Circunstancias relacionadas con el hecho delictivo (análisis legal)




Circunstancias retrospectivas             Concomitantes                   Prospectivas

Qué sucedio antes del hecho               Durante el hecho                Luego del hecho

A base de este análisis se puede determinar si existió la intención criminal o si existió alguna
negligencia. Intención Específica se definió bajo el antiguo Código Penal como un resultado
que ha sido querido y previsto como consecuencia de su acción u omisión. La intención
general, es parecida a la negligencia, se definió como un resultado no querido pero que pudo
haber sido previsto como consecuencia de esa acción u omisión. En esta situación no quiso
cometer el hecho con intencionalidad pero pudo ver de antemano sus consecuencias futuras.
Ejemplo: no descargar un arma de fuego al limpiarla, sus consecuencias pueden ser un
disparo fatal que puede ser mortal.
Intención




El artículo 23 del Código Penal de Puerto Rico establece que el delito se considera cometido
con intención cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida
voluntariamente a ejecutarlo. El hecho correspondiente es una consecuencia natural de la
conducta voluntaria del autor o cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que
implica un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado. El
artículo postula que para que una persona sea penalizada por un acto o una omisión, estos
deben ser intencionales o negligentes. Los tipos principales de culpabilidad mental son:
intención, conocimiento a sabiendas, imprudencia y negligencia. Es decir por estas
conductas se puede procesar al imputado, corresponde al ministerio fiscal probar estos
elementos como parte del proceso penal en contra de dicha persona.
Negligencia




El artículo 24 del C.P. sostiene que el delito se considera cometido por negligencia cuando
se realiza sin intención, pero por imprudencia, al no observar el cuidado debido que hubiera
tenido una persona normalmente prudente en la situación del autor para evitar el resultado.
De acuerdo a Muñíz (2010) la conducta negligente capaz de generar responsabilidad penal
comparte dos (2) características fundamentales: 1. Que la persona actua voluntariamente
produciendo el resultado sin intención o querer que el mismo ocurra y confiando que no
ocurrirá, o sin siquiera prever su posibilidad. 2. Que la conducta de la persona se aleja de la
conducta típica de una persona prudente y razonable en igualdad de circunstancias a las del
actor para evitar el resultado. Se trata de una persona que no valoró de antemano el riesgo de
su conducta para evitar el resultado. Si la misma se alejó de la norma de cuidado para evitar
el resultado causado, entonces hay negligencia criminal.
Causas de exclusión de responsabilidad




El artículo 25 del Código Penal manifiesta que no incurre en responsabilidad la persona
que ha causado un resultado tipificado como delito si dicho resultado no constituye la
realización de un riesgo suficiente y no permitido originado por su conducta. Este artículo
se incorporó la antigua doctrina de caso fortuito por la doctrina de riesgo permitido. La
antigua doctrina de caso fortuito se dirigía a establecer que no se incurría en
responsabilidad criminal cuando estuviera fuera del alcance del imputado el que esa
situación fuese a ocurrir, como ejemplos a esta situación se hacía referencia a eventos
producidos por la naturaleza que contribuían indirectamente al resultado ocurrido pero
que aún así la persona estuviera tomando todas las precauciones necesarias. Como
ejemplo: cuando cae un árbol producto de una tormenta y el conductor evita que le caiga
encima atropellando una persona.
Legítima defensa




El artículo 26 del C.P. establece que no incurre en responsabilidad quien defiende su
persona, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en
circunstancias que hicieron creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente,
siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el
daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que no se infrinja más
daño que el necesario para repeler o evitar ese daño. Cuando se alegue legítima defensa
para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario tener motivos fundados para
creer que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en
peligro de muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, las
circunstancias indicarán una penetración ílegal o con el fin de cometer algún delito. Para
justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los
mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida
inminente.
Requisitos esenciales para invocar la legítima defensa




En el caso de Vélez Salcedo V.S. Policía de Puerto Rico el Tribunal Supremo de Puerto
Rico estableció como norma jurídica los requisitos a establecer por quien invoca la
defensa, los mismos son los siguientes: 1. Creencia razonable de que se ha de sufrir un
daño inminente. 2. Necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el daño.
3. Ausencia de provocación de parte del que invoca la defensa. 4. No infrigir más daño que
el necesario para repeler o evitar la agresión o el daño inminente. Esta defensa la debe
presentar el abogado defensor y debe demostrar al tribunal que su cliente cumplió con
estos criterios para que el tribunal analice si procede o no dicha defensa. Esto denota que
para dar muerte a un ser humano la otra persona debe también estar en igual condición de
muerte y el medio empleado sea proporcional al daño que va a recibir. Esta defensa
incluye la defensa de la misma persona como la de un tercero, incluye la vida o las
propiedades.
Estado de Necesidad




El artículo 27 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en
responsabilidad la persona que para proteger cualquier derecho propio o ajeno de un
peligro inminente, no provocado por ella y de otra manera inevitable, infringe un deber, o
causa un daño en los bienes jurídicos de otro, si el mal causado es considerablemente
inferior al evitado y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad
física de una persona. Esta causa de justificación no beneficia a quien por razón de su
cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias.
Sobre este artículo se puede dar como ejemplo : un bombero que causa daños a una
propiedad para salvar vidas, necesita penetrar dentro de la estructura y rompe varias
ventanas y puertas, es elemento esencial que exista un inminente peligro de muerte al
evitar ese daño también debe haber una proporcionalidad entre el daño causado y el daño
a evitar.
Ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber




El artículo 28 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en
responsabilidad quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o con el fin legítimo de
un derecho, autoridad o cargo. La excimente también protege a la persona que realiza un
ejercicio legítimo de su derecho. En este caso basta que la persona actúe con la
moderación y prudencia debida y que su conducta se ajusta el ejercicio legal y legítimo de
su derecho. En el caso resuelto de Pueblo V.S. Ponce Ávila, 105 D.P.R. 213 (1976). El
derecho de corrección o autoridad doméstica que se ejerce por el padre, maestro o
tutores con respecto a los hijos menores o incapacitados, está protegido por esta
excimente.
Obediencia jerárquica




El artículo 29 del Código Penal de Puerto Rico postula que no incurre en
responsabilidad penal quien obra en virtud de obediencia jerárquica en la función
pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de
su subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado esté obligado a
cumplirla. Para que el funcionario no incurra en responsabilidad debe cumplir con los
siguientes criterios: 1. Que la persona realice la acción u omisión en cumplimiento de
una orden dada por su superior. 2. Que la orden se halle dentro de la autoridad del
superior con respecto al subordinado. 3.Que el subordinado esté obligado a cumplirla.
4. Que la orden no revista apariencia de ilicitud. 5. Que la orden esté dentro de la
función pública y se ejerza por funcionarios o empleados públicos, según definidos por
el artículo 14 del Código Penal.
Error




El artículo 30 del C.P. establece que no incurre en responsabilidad la persona cuyo hecho
responde a un error esencial que excluye la intención y la negligencia. Si el error se debe a
imprudencia, se respondrá por negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. Si el
error recae sobre una circunstancia agravante o que de lugar a una modalidad más grave
del delito, impedirá la imposición de la pena más grave.En este artículo el elemento
esencial para excluirlo de responsabilidad es que no existan los elementos de
intencionalidad o de negligencia, la persona debe estar convencida de que estaba actuando
bien conforme a lo que el entendía era lo correcto. Una vez exista negligencia o una
intencionalidad de parte del que actúa no se puede invocar esta causa de exclusión de
responsabilidad y no aplica esta defensa.
Entrampamiento




El artículo 31 del C.P. afirma que no incurre en responsabilidad quien realiza el hecho
delictivo inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuación o fraude de un
agente del orden público, o de una persona privada actuando en colaboración con el agente.
Esta causa de exclusión de responsabilidad no beneficia al coautor que está ajena a la
indución engañosa del agente del orden público o de la persona con que este colabore. De
acuerdo a Muñíz (2010). Entrampar significa engañar artificiosamente, inducir o incitar
ilegalmente, hacer caer en una trampa. El entrampamiento consiste de la concepción y
planificación de un delito por un agente del Estado y la ejecución del delito por alguién que,
a no ser por la incitación engañosa del primero (el agente del Estado) no lo hubiera
cometido. En síntesis es sembrar la intencionalidad de cometer un acto ílegal induciendo en
la mente tal acción de parte del funcionario del Estado.
Intimidación o Violencia




El artículo 32 del C.P. manifiesta que no incurre en responsabilidad quien al momento de
realizar la conducta constitutiva de delito, obra compelido por intimidación o violencia. Por
amenaza de un peligro grave e inminente siempre que exista racional proporcionalidad
entre el daño causado y el amenazado. Por una fuerza física irresistible o por coacción o
temor insuperable. El concepto de violencia en este artículo comprende también el empleo
de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, u otros medios o
substancias similares. La intimidación consiste en infundir miedo o temor por medio de
amenazas. Es intimidación si de palabras, conducta o circunstancias, se crea en la mente de
la víctima el temor del peligro. La intimidación puede ser ocasionada, entre otras por
cualquiera de las siguientes circunstancias. 1. El temor de algún daño a la persona o bienes
de la víctima, o de alguno de sus parientes o miembros de su familia. 2. El temor de algún
daño inmediato o ilícito a la persona o bienes de cualquiera de los que se hallen en
compañía de la víctima al momento de ser intimidada.
Conducta insignificante




El artículo 33 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en responsabilidad
la persona cuya conducta es tan insinificante que no amerita el procesamiento ni la pena de
una convicción. Se trata de una excimente de responsabilidad la conducta insinificante.
La insignificancia de la conducta es tal que no produce un daño o perjuicio significativo al
bien jurídico que amerite procesamiento criminal. Un ejemplo : es el conductor que conduce
lentamente por el carril izquierdo de la carretera. El empleado que se lleva un lápiz de la
oficina. El elemento esencial para esta defensa se evaluará tomando en consideración la
gravedad del daño y cuán significante pueda ser para que un tribunal entienda que amerite su
procesamiento ante un juez.
Disposiciones aplicables a esta sección




El artículo 34 del C.P. de Puerto Rico establece que las causas que excluyen responsabilidad
penal se examinarán desde el criterio subjetivo, considerando las circunstancias particulares
de la persona que invoca la defensa. Si el sujeto actuó con negligencia, se responderá por
delito a título de negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. En las causas de
obediencia jerárquica, entrampamiento, intimidación o violencia, será responsible del hecho
delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa.
Definición de tentativa




El artículo 35 del C.P. afirma que existe tentativa cuando la persona realiza acciones o
incurre en omisiones inequívoca e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un
delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Se consideran
tentativas las siguientes: 1. Que la persona realice acciones u omisiones dirigidas hacia la
comisión inmediata de un delito. 2. Que el delito no llegue a consumarse por circunstancias
ajenas a la voluntad del autor de la conducta. Se debe demostrar por parte del fiscal que la
persona tenía la intención de cometer un delito mayor que empezó a cometer el delito o
realizó actos que iban más allá de una mera preparación y que eran aparentemente
adecuados para la comisión del delito y que no se consumó o completó por circunstancias
ajenas a la voluntad de la persona acusada ya que se vio impedida de continuar realizando
los actos u omisiones o se impidió que pudiera terminarlos o que después de haber
terminado los actos u omisiones se impidió que se produjera el resultado.
Pena de tentativa




El artículo 36 del Código Penal de Puerto Rico establece que toda tentativa de delito grave
conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada por el delito consumado. La misma
se seleccionará reduciendo en la mitad el intérvalo de la pena señalada por ley para el
delito consumado. En la determinación de la pena a aplicar, el tribunal tomará en
consideración el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. La
tentativa de delito grave de primer grado conlleva la pena de delito grave de segundo grado
hasta un máximo de díez (10 años).
Desistimiento




El artículo 37 del Código Penal de P.R. sostiene que si la persona desiste voluntariamente
de la consumación del delito o luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita
resultados, no estará sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que
constituya delito por si misma. El desistimiento es la interrupción que el autor realiza por
obra espontánea y propia voluntad en el proceso del delito, evitando así su perfección.
El desistimiento se parece a la tentativa del delito en el sentido de que ambas figuras
tratan de un delito frustado. Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del
delito o luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita sus resultados, no estará
sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito de por
si misma. Es decir, si la persona acusada voluntariamente desiste o se arrepiente de
cometer el delito ello impide que se imponga responsabilidad por la tentativa del delito.
Minoridad




El artículo 38 del Código Penal de Puerto Rico establece que una persona no será procesada
o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido
dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para
menores. Este artículo queda en cierto sentido como algo académico ya que que el precepto
penal de que las leyes de carácter especial van por encima de las de carácter general. La Ley
especial # 88 de menores establece que personas que estén entre las edades de 15 a 18 años
de edad que cometan el delito de asesinato premeditado serán juzgados como adulto, esto
incluye cualquier evento que el menor esté relacionado con estos hechos. Nótese que existe
contradicción por tanto se aplica la Ley especial de menores.
Incapacidad Mental




El artículo 39 del C.P. sostiene que no es imputable quien si al momento del hecho, a causa
de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la
criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. Los términos
enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifiesta sólo por reiterada
conducta criminal o antisocial. De acuerdo a Muñíz (2010) citando al DR. Manfred
Guttmanacher y el caso resuelto de Pueblo V.S. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146 (1992).
Para el DR. Guttmacher los sicóticos son enfermos inimputables aún cuando sus
manisfestaciones sean en grado leve y no haya una relación obvia entre la enfermedad y el
delito. En el caso de la neurósis incluye a los neuróticos, compulsivos, obsesivos, e
impulsivos será necesario que se establezca una relación entre el comportamiento criminal
y la enfermedad
Trastorno mental transitorio




El artículo 40 del C.P. manifiesta que no es imputable quien al momento del hecho se halle
en estado de trastorno mental transitorio, que le impida tener capacidad suficiente para
comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. El
trastorno mental transitorio no excime de responsabilidad cuando ha sido provocado por el
sujeto con el propósito de realizar el hecho. Si el trastorno mental transitorio fue provocado
por el sujeto por imprudencia, se responderá por negligencia si esta se sanciona expresamente
por ley. Si fue provocado intencionalmente, entonces la responsabilidad penal es plena.
Muñíz (2010) enumera como trastornos mentales transitorios no causados a propósitos los
siguientes: 1. Hipnósis. 2. Sonambulismo. 3. Estado Crepuscular hipónico. 4. Delirio Febril.
5. Efecto Anestésico. 6. Trauma Síquico Severo, bajo este nuevo Código Penal el último es
innecesaria. Lo importante es que este estado no haya sido causado por el voluntariamente
antes de cometer el hecho delictivo.
Intoxicación voluntaria ; excepción




El artículo 41 del Código Penal de P.R. establece que la voluntaria embriaguez o la
voluntaria intoxicación por drogas, substancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o
substancias similares no es fundamento de inimputabilidad, pero siempre que la existencia
real de algún fin, motivo o intención determinados sea elemento indispensable para
constituir alguna clase o grado de delito especial, el juzgador podrá tomar en consideración
el hecho de que el acusado se hallaba entonces ebrio o intoxicado, al determinar el fin,
motivo o intención con que cometió el delito. Este artículo postula que estas adicciones no
excimen de responsabilidad a la persona imputada, pero los jueces luego de las
correspondientes evaluaciones y recomendaciones de los profesionales de la conducta
pueden tomar en consideracion este problema para imponer sentencias atenuantes.
Personas responsables




El artículo 42 del C.P. sostiene que son responsables de delito los autores y los
cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Este artículo fija responsabilidad
criminal Según Ortega Vélez (2006) está disposición general establece una clasificación de
personas que pueden ser objeto de responsabilidad criminal. Esta regla es de gran
importancia ya que los delitos aplicarán no solo a las personas naturales sino también a
personas jurídicas. Son personas naturales los seres humanos y personas jurídicas las
corporaciones incorporadas en el Departamento de Estado.
Autores




El artículo 43 del C.P. menciona que se consideran autores los que toman parte directa en la
comisión del delito. Los que fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer
delito. Los que se valen de una persona ininputable para cometer el delito. Los que
cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya
participación no hubiere podido realizarse el hecho delictivo. Los que se valen de una
persona jurídica para cometer el delito. Los que actúan en representación de otro como
miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley
que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva aunque los elementos especiales que
fundamentan el delito no concurran en el delito pero si en el representado o en la persona
jurídica.
Análisis del artículo 43 del Código Penal de Puerto Rico




Los siguientes casos resuelven normas jurídicas relacionadas a interpretar el concepto de
autores. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en los casos de Pueblo V.S. Dones,
106 D.P.R. 303 (1977), Pueblo V.S. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716 (1981), Pueblo V.S.
Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986), Pueblo V.S. Rivero Diodonet 121 D.P.R. 434 (1988)
y Pueblo en interés, F.S.C. 128 D.P.R. 931 (1991). Que el inciso (a) se refiere a las
personas que toman parte directa en la ejecución de una acción u omisión delictiva. Las
letras (b) y (c) se refieren a los que utilizan, obligan, provocan o inducen a otras personas
para que sea esta quien realice directamente el delito. En este caso el que fuerza, provoca,
instiga o se vale de la persona inimputable, se considera el autor mientras ,que el que lleva
a cabo el delito es el autor inmediato.
Continuación del artículo 43 del Código Penal




Otro caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el de Pueblo V.S. Santos
Ortíz, 104 D.P.R. 115 (1975) el tribunal resolvió que no será coautor aquella persona que
se opuso desde sus inicios a la comisión de un delito, habiendo sido conducida al lugar de
los hechos mediante coacción y violencia física por parte de quien fue el autor inmediato y
directo del delito, y quien lo aconsejó, incitó y participó de manera directa en la comisión
del delito. En Pueblo V.S. Agosto Castro, 102 D.P.R. 441 (1974). Se resolvió que la mera
presencia de una persona durante la comisión de un delito tampoco es suficiente para
convertirla en coautor, ni que se entere de que se va a cometer un delito y no lo informe a
las autoridades. En esta situación aunque el imputado estuvo presente en la comisión del
delito aconsejo que no se cometiera. Así mismo, sí la persona es engañada y participa y
coopera en la comisión de un delito sin saberlo, tampoco se considera coautor.
Cooperador




El artículo 44 del Código Penal de P.R. establece que se consideran cooperadores los que
sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del
delito. De acuerdo a Muñíz (2010) se trata de una persona que colabora o ayuda en la
comisión del delito, pero su participación no es suficiente para satisfacer los requisitos de lo
que se considera un autor. Para ser autor se requiere una participación indispensable para la
ejecución del delito y la persona tiene un conocimiento pleno del mismo. La participación
del cooperador no es indispensable al hecho, pues si lo fuera entonces sería un autor y no
un cooperador. Como ejemplo sería un cooperador la persona que presta un revólver a
sabiendas que lo usarán para la comisión de algún delito.
Responsabilidad de los participantes




El artículo 45 del C.P. afirma que cada autor y cada cooperador será responsable en la
medida en que participó en el hecho delictivo según las circunstancias personales que
caractericen su participación. Al cooperador de un delito consumado o intentado se le
impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, según
corrersponda, hasta un máximo de diez (10) años. Este artículo va dirigido a establecer la
responsabilidad penal de los participantes será conforme el grado y circunstancias de su
participación. El segundo párrafo trata la pena del cooperador de manera similar a la pena
de la tentativa.
Personas jurídicas




El artículo 46 del Código Penal de P.R. establece que son penalmente responsables las
personas jurídicas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
o autorizados para actuar en su jurisdicción y toda sociedad o asociación no
incorporada cuando las personas autorizadas, agentes o representantes cometan hechos
delictivos al ejecutar sus acuerdos o al realizar actuaciones que le sean atribuibles. La
responsabilidad aquí establecida no excluye la responsabilidad individual en que puedan
incurrir los miembros, dirigentes, agentes, o represantes de las personas jurídicas o de
las sociedades y asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictivo.
Propósitos de la imposición de la pena




El artículo 47 del C.P. establece que los propósitos generales que determinan la imposición de
las pena son los siguientes: 1. La prevención de delitos y la protección de la sociedad. 2. El
castigo justo al autor en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad. 3. La
rehabilitación moral y social del convícto. 4. La justicia a las víctimas de delito. Este artículo
va dirigido a establecer como la persona convícta de delito pagará a la sociedad por el delito
cometido, las formas y maneras de como el tribunal a través del juez impondrá dichas
penalidades de acuerdo con la gravedad del caso.
Responsabilidad civil




El artículo 48 del C.P. establece que las penas que se establecen en este código en nada
afectan o alteran la responsabilidad civil de las personas convíctas de delito. Este artículo
consigna la separación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad de las personas
por su conducta. De manera que una sentencia por la vía penal, no afectará la
responsabilidad civil que pueda tener la persona como consecuencia de sus actos u
omisiones delictivas.
Penas para personas naturales




El artículo 49 del C.P. manifiesta que se establecen las siguientes penas para las personas
naturales:
a) Reclusión
b) Restricción terapeútica
c) Restricción domiciliaria
d) Libertad a prueba
e) Multa individualizada a base de días pagados por la cantidad de la multa
f) Servicios comunitarios
g) Restitución
h) Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización
i) Pena especial para el Fondo Especial de Compensación a Víctimas del Delito
Reclusión




El artículo 50 establece que la pena de reclusión consiste en la privación de libertad en
una institución penal durante el tiempo que se establece en la sentencia. La pena de
reclusión se cumplirá de manera que propicie el tratamiento adecuado para la
rehabilitación social del convícto y debe ser lo menos restrictiva de libertad posible para
lograr los propósitos consignadas en este Código. Las sentencias de reclusión impuestas
a menos de veintiún (21) años deben cumplirse en instituciones habilitadas para este
grupo de sentenciados. Hasta que el menor no haya cumplido los 21 años de edad debe
cumplir las medidas dispósitivas (sentencia de menores ) en la institución de menores
una vez cumpla la mayoría de edad comienza a cumplir la sentencia como adultos.
Restricción terapeútica




El artículo 51 del Código Penal de P.R. establece que la pena de restricción terapeútica
consiste en la restricción de la libertad por el término de tiempo y el lugar que se fije en la
sentencia para que el convícto se someta a un regimen de restricción y tratamiento, de
manera que pueda obtener la intervención terapeútica, el tratamiento rehabilitador y la
supervisión necesaria para su cumplimiento. Al imponer esta pena se consideraran, entre
otros, los siguientes factores: la disposición a sometersea a tratamiento y de supervisión, la
posibilidad de rehabilitación y el riesgo y beneficio para la comunidad. Al imponer esta
pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convícta está
empleada o estudia, la condición de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso
de que no volverá a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la
comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar
con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones
impuestas.
Continuación del artículo 52 del C.P




La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Correción y Rehabilitación
que, sujeto a la reglamentación que adopte, supervisará el cumplimiento del plan de
rehabilitación que forme parte de la sentencia e impondrá las condiciones que
correspondan. El sentenciado a esta pena no podrá cambiar su lugar de residencia durante
el término de la sentencia sin previa autorización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación que, a su vez notificará al tribunal. Quien incumpla las condiciones de su
restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que en la
vista de revocación, el juez a su discreción podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido.
Esta pena no está disponible para personas convíctas por delitos que correspondan a la
clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado, ni para
personas convíctas anteriormente por delitos que correspondan a la clasificación de delito
grave de primer grado y delito grave de segundo grado.
Libertad a prueba




El artículo 53 del C.P establece que la libertad a prueba consiste en la suspensión de los
efectos de la sentencia de reclusión para que el convícto se someta al regimen de
supervisión que se dispone en la Ley de Sentencias suspendidas según enmendada. En el
caso de Pueblo V.S. Bonilla Vázquez, 1999, 148 D.P.R. 466, el Tribunal Supremo aclara
que la Ley Num 259 de 3 de abril de 1946, conocida como Ley de Sentencias
Suspendidas, provee una medida alterna a la pena de cárcel. Esta Ley, según el tribunal
suspende la ejecución de una sentencia y permite al convicto de delito quedar en libertad
durante todo o parte del término de la pena, sujeto a que este observe buena conducta y
cumpla con todas aquellas restricciones que el tribunal le imponga. El propósito del
mecanismo de sentencia suspendida es lograr que el convícto de delito viva una vida
productiva.
Servicios comunitarios




La pena de servicios comunitarios consiste en la prestación de servicios en la comunidad
por el tiempo y en lugar que determine el tribunal, conforme al delito por el que resultó
convícta la persona. Cada día que impongan el tribunal equivale a ocho (8) horas de
servicio. El tribunal puede disponer que se presten los servicios en algunos de los siguientes
lugares: una corporación o asociación con fines no pecunearios, institución o agencia
pública. El tribunal, en el uso de discreción, debe asegurarse de que el término y las
condiciones del servicio no atenten contra la dignidad del convícto, propendan al beneficio
de la comunidad y al reconocimiento por parte de la persona convícta de las consecuencias
de su conducta.
Multa individualizada a base de días multa




Las condiciones del servicio y el término de duración debe ser aceptado por el convícto
previo al acto de sentencia. El tribunal, al momento de fijar los términos y condiciones
del servicio, tomará en consideración: la naturaleza del delito, la edad, el estado de
salud, la ocupación, profesión u oficio del convícto, así como las circunstancias
particulares entre otras. La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de
Corección y Rehabilitación y a la institución a la cuál se asigne el sentenciado para
prestar servicios, sujeto a la reglamentación que adopte el primero. El Departamento de
Corección y Rehabilitación deberá establecer un convenio donde se pueda prestar el
servicio y establecer los procedimientos para notificar al Departamento de Corección o
al tribunal del cumplimiento de esta pena. En el caso de que el sentenciado incumpla
las condiciones, cumplirá la sentencia de reclusión por el término de días no cumplidos
que resten de la sentencia impuesta. Esta pena no está disponible para personas
convíctas de delito que corresponda a la clasificación de delito grave de primer grado y
delito grave de segundo grado.
Multa en leyes especiales




El artículo 56 del C.P. establece que la pena de multa establecida en las leyes penales
especiales consiste en la obligación que el tribunal impone al convícto de pagar al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de dinero que fija la sentencia. Además de los
criterios establecidos en las leyes especiales, el importe de la multa será determinado por el
tribunal tomando en consideración la situación económica, las responsabilidades de familia,
el grado de codicia o ganancia mostrado en la comisión de hecho delictivo, la profesión u
ocupación del sentenciado, su edad y salud, así como las circunstancias particulares del
caso, entre otras. Este artículo se dirige a establecer que las penas de multa impuestas en las
leyes especiales serán impuestas por el tribunal de acuerdo a los parámetros que se
presentaron, para darle curso a las multas a pagar por el imputado.
Modo de pagar la multa o multa individualizada




El artículo 57 del C.P. establece que la multa o el importe de la multa individualizada serán
satisfechos inmediatamente. No obstante, a solicitud del convícto y a discreción del
tribunal, podrán pagarse totalmente o en plazos dentro de un término razonable a partir de
la fecha en que ha quedado firme la sentencia. El tribunal puede mantener el beneficio del
pago a plazos si concluye que el incumplimiento por parte del sentenciado se debió a causa
justificada. En este artículo pretende explicar que bajo algunas situaciones especiales el
tribunal puede a su discreción bajo algunas situaciones especiales meritorias aceptar el pago
de la multa en plazos por parte del convícto. En Puerto Rico se adoptó esta norma
amparándose en el caso federal resuelto del Tribunal Supremo de E.U. Tate V.S.Short, 401
US 395 (1971), de que las leyes deben proveer medios alternos para el pago de la sentencia
de multa. De no poder pagar la multa en un plazo razonable u opta por no pagarla entonces
puede proceder la reclusión subsidiaria hasta un máximo de 90 días.
Conversión de multa individualiza




El artículo 59 del Código Penal de Puerto Rico sostiene que si la pena de multa
individualizada o los días de servicio comunitario impuestos en su defecto no fueren
satisfechos, se convertirán en pena de reclusión abandonado un día de reclusión por cada día
de multa no satisfecho o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho. En
cualquier tiempo, el convicto puede recobrar su libertad mediante el pago de la multa,
abanandosele la parte correspondiente al tiempo de reclusion que ha cumplido. La
conversión de la pena de días multa no puede exceder de noventa (90) días de reclusión. Si
la pena de multa individualizada ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la
prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión.
Conversión de la multa en leyes especiales




El artículo 60 del C.P. establece que en el caso de una convicción por una ley especial
en que se impone pena de multa o prestación de servicios en la comunidad, de no ser
satisfechos, se convertirán en pena de reclusión abonando a razón de cincuenta (50)
dólares por cada día de reclusión. En cualquier tiempo el convícto podrá recobrar su
libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo
de reclusión que ha cumplido. Si la multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de
reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión. Cuando se impone
pena de multa en estos casos, su conversión no puede exceder de noventa (90) días de
reclusión. Si la pena de multa impuesta es menor de cincuenta (50) dólares y no puede
ser satisfecha por el convícto, se le impondrá un sólo día de reclusión.
Restitución




El artículo 61 del Código Penal de P.R. explica que la pena de restitución consiste en la
obligación que el tribunal impone de compensar a la víctima los daños y pérdidas que le
haya ocasionado a su persona o a su propiedad como consecuencia del delito. La pena de
restitución no incluye sufrimientos y angustias mentales. El tribunal puede disponer que la
pena de restitución sea satisfecha en dinero, mediante la prestación de servicios, o la
entrega de los bienes ílegalmente apropiados o su equivalente en caso de que no estén
disponibles. En el caso en que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, el importe
será determinado por el tribunal tomando en consideración, el total de los daños que
habrán de restituirse, la participación prorrateada del convícto si fueron varios los
participantes en el hecho delíctivo, la capacidad del convícto para y todo otro elemento
que permita una fijación adecuada a las circuntancias del caso y la condición del convícto.
Continuación de restitución




La pena de restitución debe satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud del
sentenciado y a su discreción del tribunal, tomando en cuenta la situación económica del
convícto, podrá pagarle totalmente o en cuotas dentro de un término razonable fijado por
el tribunal a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia. Este artículo va
dirigido a que el convícto pueda en algunos casos que han sido aprobados por el
legislador restituir mediante el pago de dinero, prestación de trabajo por los daños que
pudo haber causado como parte del delito cometido. En la pena de restitución se busca el
aspecto punitivo y la indemnización a la víctima esta última norma se resolvió en el caso
de Vázquez V.S. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983).
Revocación de licencia de conducir




Cuando la persona resulte convícta por un delito de homicidio negligente mientras
conducía un vehículo de motor, el tribunal, además de la imposición de la pena
correspondiente al delito, podrá revocar la licencia para conducir vehículos de motor. Al
revocarse la licencia se observarán las siguientes normas: (a). Se abonará al período de
revocación el término que el convícto extinga bajo reclusión. (b). Para poseer nuevamente
su licencia el convícto debe radicar una nueva solicitud y cumplir con los demás
requisitos de la ley, transcurrido al menos un (1) año de la revocación. (c). El tribunal
deberá remitir al Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico copia
certificada de la resolución revocando la licencia. Lo nuevo que se añade en este artículo
es que la revocación de la licencia no es mandatoria sino discrecional del Juez.
Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización




El artículo 63 del Código Penal de Puerto Rico menciona que cuando en la comisión del
delito se violen los requisitos exigidos por ley para otorgar una licencia, permiso o
autorización, o cuando el hecho delictivo justifique la suspensión del privilegio de ejercer
una profesión, ocupación o actividad reglamentada, además de la pena que se le imponga al
convícto por delito cometido, el tribunal podrá disponer la suspension de la licencia,
permiso o autorización por un término fijo que señale la sentencia. El tribunal tendrá
discreción para ordenar la revocación permanente de dicha licencia, permiso o autoriazción.
Prohibición decomiso de bienes




El artículo 64 del C.P. establece que ninguna convicción por delito a pareja la pérdida o
comiso de bienes, salvo los casos en que dicha pena estuviere expresamente impuesta por
ley, o que los bienes hayan sido usados como instrumento de delito o representen sus
productos y no se conozca su dueño. Este artículo va dirigido a establecer que bajo
algunas circunstancias especiales el Estado mediante la Ley Uniforme de Confiscaciones
34 L.P.R.A. 1723 puede en algunas Leyes Especiales confiscar algunas propiedades que
estén sujetas a confiscar o decomisar. De lo contrario en este Código Penal no se
contempla el decomiso de bienes, salvo que dicha pena así se haya contemplada
expresamente mediante alguna ley.
Penas por delito




El artículo 65 del C.P. sostiene que la pena de un delito es la correspondiente a la
clasificación que se indique en el tipo delictivo, según se ajuste conforme los atenuantes o
agravantes dispuestos en este Código. El artículo sostiene que es el Juez el que
discresionalmente va imponer las penalidades según el intérvalo de agravantes y atenuantes
que conlleve el tiempo de la penalidad tomanto como criterio y base para la imposición de
la penalidad los criterios y circunstancias presentados a favor o en contra del imputado.
Penas aplicables




El artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico establece las siguientes penalidades para las
personas naturales convíctas de delitos según corresponda a la clasificación del delito por el
que la persona resulto convícta, las mismas son las siguientes: Delito grave de primer grado
reclusión en años naturales de noventa y nueve (99) años. Debe cumplir 25 años naturales
para ser considerada a la Junta de Libertad Bajo Palabra. En menores que fueron procesados
como adultos deben cumplir 10 años naturales para cualificar y salir bajo la Junta de
Libertad Bajo Palabra. Delitos graves de segundo grado el término fijo es de ocho (8) años
(1) día hasta quince (15) años. Para la Junta de Libertad Bajo Palabra cumplirá el 80% de la
sentencia, Delitos de segundo grado severo conlleva quince (15) años (1) día hasta 25 debe
cumplir el 80% para ser considerado a la Junta. Graves de tercer grado tres (3) años (1) día
hasta ocho (8) cumplirá el 60%. Graves de cuarto grado seis (6) meses (1) día hasta tres (3)
cumplirá el 50% para la Junta de Libertad Bajo Palabra considerarlo para su libertad.
Pena especial




 El artículo 67 del C.P. relacionado a las penalidades que impone el Tribunal también se le
puede añadir cien ($100) dólares en los delitos menos graves y trescientos ($300) en los
delitos graves, por cada delito cometido por el convícto. El pago se hará por medio de sellos
de rentas internas y dichos fondos irán al fondo especial para compensar las víctimas de
delito. El legislador busca compensar económicamente a la víctima y penalizar al agresor
por su acción delictiva creando un fondo monetario para esos fines. El recaudo del
presupuesto pasa al Departamento de Justicia para cumplir con la legislación existente hacia
estos fines.
Penas alternativas a la reclusión




De acuerdo al artículo 68 del C.P. en los delitos de trecer a cuarto grado se podrá imponer
como pena alternativa restricción terapetúica, restricción domiciliaria, libertad a prueba o
servicios comunitarios. El límite de años no puede ser mayor a la pena impuesta. Se toma
en consideración el informe pre sentencia , la rehabilitación del convícto y la seguridad de
la comunidad en general según cada caso en particular. El magistrado puede combinar esas
alternativas de reclusión según lo considere pertinente dependiendo de las
recomendaciones hechas a este para estos fines.
Informe presentencia




En los casos de imposición de sentencias según el artículo 69 del C. P. el magistrado tendrá
siempre ante su consideración un informe social del imputado relacionado a su ajuste y
comportamiento dentro de la comunidad que incluyen los récords previos e informes
sociales de las investigaciones realizadas por profesionales del comportamiento humano
entre otros documentos que ayudará al magistrado a imponer dicha sentencia. El caso de
Pueblo V.S. Bou Nevárez 111 D.P.R 179 (1981) el Tribunal Supremo de P.R. resolvió que
el acusado tiene el Derecho Constitucional de obtener copia del informe pre sentencia
sujeto a las condiciones razonables que imponga la Ley. Además el caso de Pueblo V.S.
Torres Estrada 112 D.P.R. 307 (1982) resolvió que el acusado puede contravertir las
partes negativas de este informe.
Imposición de la sentencia




El artículo 70 del Código Penal va dirigidó a establecer que los jueces al imponer algún
tipo de sentencia o medidas de seguridad ya discutidas tomará en cuenta la situaciones
atenuantes y/o las agravantes. Atenuante de cierto modo puede minimizar la sentencia y
las agravantes las pueden maximizar según lo establezca el propio Código Penal. Ciertos
delitos ya tienen asignados estos criterios en la imposición de la sentencia. Como por
ejemplo la agresión tiene agravantes cuando se comete con armas de fuego y dentro de
estructuras habitables. Hay que destacar que los magistrados antes de imponer sentencias
cuentan con informes sociales de conductas previas que los imputados hayan cometido
antes de imponer la sentencia para determinar los agravantes o atenuantes de dichas
sentencias.
Extinción de la acción penal




El artículo 103 del Código Penal explica que las penas se extinguen o sea que terminan por
estas cuatro (4) causas o situaciones:
• Muerte del sentenciado.
• Indulto u otra acción de clemencia ejecutiva
• Cumplimiento de la sentencia impuesta
• Rehabilitación del sentenciado
  En la primera situación es de sentido común que una persona fallecida físicamente
  no puede cumplir la pena impuesta. Bajo la segunda opción previo un informe favorable
  de la Junta de Libertad Bajo Palabra el Gobernador puede otorgar una clemencia ejecutiva.
  En la tercera situación una vez cumplida la sentencia el Estado otorga la libertad al
  sentenciado. En la cuarta situación el Juez puede otorgar la libertad una vez completada la
  rehabilitación del sentenciado.
Delitos contra la vida
                                        Asesinato




El artículo 105 del C.P. define asesinato como dar muerte a un ser humano con malicia
premeditada. El delito de asesinato se divide en dos (2) modalidades o grados. El asesinato
en primer grado se comete en cuatro (4) modalidades diferentes. Veneno, acecho, torura o
premeditación. En cuanto a la premeditación el Tribunal Supremo de P. R. en el caso de
Pueblo V. S. Rosario Orangel, 2003 TSPR 158 nos ilustra y explica varios ejemplos de
premeditación que constituyen asesinato. (1). Dispararle a la víctima en más de una
occasión, a corta distancia y alcanzándola en la cara. (2). Díspararle a la víctima y luego
acercarsele para díspararle tres veces más mientras le dice esto es para acabar contigo.
(3). Ultimar a balazos a la víctima luego de que esta retrocediera y rogara para que no le
disparara. (4). Cuando sin mediar palabras el acusado le dispara a unos jóvenes y mata a
uno de ellos. (5). Cuando sin mediar palabras el acusado le dispara tres (3) tiros a un policía
que le ordenó detenerse. (6). Inferirle numerosas heridas punzantes a la víctima atacándola
por la espalda. (7). Apuñalar al occiso mientras otro lo agarra.
Asesinato mediante el Felony Murder Rule




El Tribunal Supremo explica muy bien la definición de asesinato en el caso de Pueblo V. S.
Negrón Ayala, 2007 TSPR. 103 . En la opinión del Supremo se resalta que bajo esta
modalidad entiéndase muertes ocurridas a consecuencia directa de algún robo,
escalamiento agravado, agresión sexual, fuga, incendio agravado, agresión grave en su
modalidad mutilante, secuestro de menores, estragos y envenenamiento de aguas de uso
público, bajo esta modalidad, para establecer el asesinato en primer grado, el fiscal no
tiene que ofrecer prueba de la premeditación de matar. Basta con que se pruebe la
intención del acusado de cometer uno de estos delitos que sirvan de base para sostener el
asesinato. El fiscal debe probar los elementos del delito base que demuestre que ocasionó
esa muerte a consecuencia de ese hecho o de su tentativa. En pocas palabras el fiscal debe
demostrar una conexión causal entre el delito y la muerte ocurrida a consecuencia de ese
delito (base) cometido por el causante del hecho.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo acerca del asesinato estatutario




Los casos normativos del Tribunal Supremo Pueblo V. S. Robles 132 D.P.R. 554 (1993),
Pueblo V.S. González Ramos, 2005 TSPR 134, el Tribunal Supremo aclaró y expuso que el
nuevo Código Penal de P.R. no suprimió el delito de asesinato estatutario, meramente lo
que sucedió fue que hizo un cambio en la terminología del delito. Como ya se ha reiterado
el delito se configura mientras el acusado cometa uno de estos delitos o la tentativa de
alguno de estos delitos. En otro caso Pueblo V.S. Calderón, 113 D.P.R. 574, el Supremo
expresó que, el propósito del asesinato estatutario, era castigar con el máximo rigor a
aquellos participantes que, aún absteniéndose de matar directamente, ponen en marcha, al
cometer uno de estos delitos incluídos en la lista una cadena de eventos que
previsiblemente, lleven a la muerte un ser humano.
Asesinato estatutario de oficiales o funcionarios públicos




El artículo 106 (c) también clasifica como asesinato en primer grado el asesinato de un
policía, guardia escolar, guardia o policía municipal , alguácil, fiscal, preocurador de
menores, preocurador de familia especial para asuntos de maltrato de menores, juez u
oficial de custodia, que se encuentre en el cumplimiento de su deber, esto incluye cuando se
consuma el delito, se intente o se encubra un delito grave. El caso de Pueblo V.S. Ortíz 100
D.P.R. 962, aclaró que en todo delito, incluyendo el asesinato, el fiscal tiene que probar el
courpus delicti que significa que el daño fue causado por un agente criminal, ó sea que no
fue accidental. Un dato significativo es que cuando se le quite la vida a este funcionario de
ley y orden es que debe estar en funciones de su cargo en algunas situaciones especiales se
puede juzgar al imputado en la jurisdicción federal. Ejemplo : algunos agentes encubiertos
asesinados en transacciones de drogas.
El cuerpo del delito ( Corpus Delicti)




La regla de oro establece que en todo caso de asesinato es necesario probar, el Courpus
Delictic, ó sea, que la muerte no fue natural y desde luego hubo una muerte. Esto se puede
probar con prueba directa o prueba circunstancial. Signifíca que hay que probar
afirmativamente que esa persona murió resultado de un acto criminal. Esto no tiene nada
que ver con el cadáver, lo que hay que probar es que murió. El caso de Caraballo V.S.
Comisión, 33 D.P.R. 304, afirmó que hubo un courpus delictic con prueba circunstancial
de que una persona estaba muerta, cuando una persona pintaba sobre una balsa amarrada al
muelle y otro le dijo te voy a matar y le cortó la soga, los testigos vieron cuando se fue la
balsa y se ahogó, en este caso se probó el delito de asesinato y el cuerpo del delito a través
de evidencia circunstancial y por evidencia de los testigos que vieron y escucharon
directamente la intención criminal presentada por el imputado.
Asesinato en segundo grado




El asesinato en segundo grado está tipificado en el artículo 106 del Código Penal de
P.R. y es aquel en que ocurre una muerte pero no están presentes estos elementos:
1. No puede estar en ninguna de las modalidades del Asesinato en Primer Grado. 2. No
puede existir una súbita pendencia o arrebato de cólera. En cortas palabras todo
asesinato que no esté en la modalidad de asesinato en primer grado. Pero se considera
en segundo grado toda muerte intencional de un ser humano, causada con intención
pero no media deliberación. Intención es el resultado que ha sido querido y previsto
como consecuencia de esa acción u omisión. Deliberación es darle resolución al asunto
en cuestión. En el segundo grado no está presente ese tipo de resolución que se explica
aquí. Es un delito grave en segundo grado de 15-25 años de cárcel.
Asesinato Atenuado




Está contenido en el artículo 108 del Código Penal de P.R. y se define como el acto de
matar a una persona en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera, causado por una
provación adecuada de parte de la víctima. Antes se llamaba homicidio a este delito.
Pueblo V.S. Cruz, 121 D.P.R. 270 (1988) estableció la norma que no puede establecerse
como regla general que siempre que el acusado se encuentre a la víctima robando en el
hogar, se producirá el arrebato de cólera en una persona normal y razonable. A lo mejor
esta provocación no es sufiente para que una persona razonable sufra de cólera y sea
capaz de matar en el arrebato de cólera. Otros casos Pueblo V.S. Rodríguez Vicente, 2008
TSPR 46, (y) Pueblo V.S. Negrón Ayala, 2007, TSPR.103. Sostuvieron que en este delito
no hay propósito de matar, pero se mata porque la pasión de ese momento lleva la
persona a cometer ese hecho delictivo motivado por ese momento de pasión.
Período de enfriamiento para determinar si es un asesinato (Cool Period)




  En el caso de Pueblo V.S. Rosario Orangel, 2003 TSPR 158 el Tribunal Supremo de
 Puerto Rico aclaró que si la muerte ocurre cuando ya ha transcurrido un período de
 tiempo razonable como para que el que sufrió un arrebato de cólera o súbita pendencia se
 enfríe. Ó sea que se marcha del lugar y luego de un tiempo razoble vuelve y le da muerte
 a la otra persona entonces esa muerte se convierte en un asesinato. Observe que al
 marcharse del lugar y regresar a quitarle la vida a la otra persona ya existe una
 premeditación y una deliberación por lo que cambian los elementos constitutivos de ese
 delito. Esta es la diferencia entre ambos delitos ese período de enfriamiento o la marcha
 del lugar y el regreso con la mentalidad de quitarle la vida a la otra persona.
Continuación de asesinato atenuado




En cuanto a la reducción del delito de asesinato a un asesinato atenuado antes homicidio
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la norma en el caso resuelto de Pueblo
V.S. Rivera, 125 D.P.R. 37 (1989) que si un defensor, fiscal o juez intenta reducir un
asesinato en primer grado a un asesinato atenuado alegando que ocurrió una súbita
pendencia, no puede haber iniciado la provocación la persona que solicita la reducción
del delito. En otras palabras el que inicia la provocación y asesina en ningún momento es
acreedor a este tipo de negociación de parte del abogado de la defensa y la fiscalía. Para
el análisis de este tipo de delito se toman en consideración todos estos elementos. El
fiscal debe hacer un estudio de si se presentan estos elementos constitutivos para la
radicación de estos delitos. De lo contrario la falta de uno de estos cambiará el resultado
del caso.
Homicidio Negligente




Este delito está contenido en el artículo 109 del Código Penal de P.R. y establece que toda
persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en un delito grave, pero se
le impondrá la penalidad de delito grave en cuarto grado. No obstante mucho ojo porque si
la muerte se ocasiona al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas
embriagantes, substancias controladas o con claro menosprecio a la seguridad de los demás
o al apuntar y disparar un arma de fuego hacia un punto determinado, incurrirá en delito
grave de tercer grado. El caso de Pueblo V.S. 123 D.P.R. 739, (1989) reiteró la norma que
establece que este tipo de muerte por negligencia, los elementos constitutivos son la
ocurrencia de una muerte a consecuencia de los actos u omisiones negligentes del sujeto
activo. En español signifíca de aquella conducta que se aleja del cuidado, atención ,
prudencia y pericia que se espera de una persona normal y prudente.
Continuación de homicidio negligente




Se pueden identificar los siguientes requisitos propios de la negligencia criminal o culpa:
1. Una acción u omisión voluntaria pero no intencional. 2. Ejecutada sin tomar las
precauciones necesarias que tomaría una persona prudente en la situación del actor para
evitar resultados perjudiciales. 3. Que el resultado típico sea previsible para el sujeto activo,
pero no querido, ni consecuencia natural de la conducta del actor. Es lo que el antiguo
Código Penal postulaba conocido como intención general que se definía como un resultado
que no es querido pero que pudo haber sido previsto como consecuencia de esa acción u
omisión. Ejemplo : echar una lancha a correr donde hay un área de bañistas en esa playa y
provoca accidente, no quería hacerlo pero lo pudo preveer.
Incitación al suicidio




Está contenido en el artículo 110 del C.P. y postula que toda persona que ayude o incite a
otra persona a cometer o iniciar la ejecución de un suicidio incurrirá en delito grave en
tercer grado. El delito tiene (2) modalidades 1. Ayudar 2. Incitar a otra persona a
suicidarse o iniciar la ejecución del suicidio en ambas modalidades está presente la
intención de cometer el delito. Según los tratadistas Cuello Calón (y) Rodríguez Devesa
incitar al suicidio requiere convencer a la persona a llevar a cabo el acto sugerido. La
incitación al suicidio, supone que la persona no hubiere intentado el suicidio, a no ser por
la incitación de que fue objeto por parte del acusado. Postulan además estos (2) tratadistas
que en las jurisdicciones donde existe el delito de inducción o incitación al suicidio se
indica que la inducción debe ser directa y dirgida personalmente al sujeto y que la persona
intente o consuma el suicidio.
El aborto en Puerto y Estados Unidos (Local y Federal)




Este artículo esta contenido en el artículo 111 del C.P. y afirmá que toda persona que
permita, indique, aconseje, induzca o practique un aborto, o que propicie, facilite,
administre, prescriba o haga tomar a una mujer embarazada cualquier medicina, droga
o substancia, o que utilice o emplee cualquier instrumento u otro medio con intención
de hacerla abortar y toda persona que ayude a la comisión de cualquiera de dichos
actos, salvo indicación terapeútica hecha por un médico debidamente autorizado a
ejercer la medicina en Puerto Rico con vista a la conservación de la salud o vida de la
madre, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Jurisprudencia aplicable al aborto




El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo Duarte V.S. Mendoza, 109
D.P.R. 599, el tribunal luego de examinar las deciciones del Tribunal Supremo Federal
sobre el aborto, indicó que el derecho a la intimidad que le reconoce a la mujer la
decisión de terminar su embarazo, constituía un derecho fundamental protegido tanto en
la Constitución Federal como por la de Puerto Rico. Sobre este particular se
incorporaron las opiniones de las deciciones de United States V.S. Vuitch, 402 US 62
(1971), este caso define el término salud de la madre en el contexto del delito de aborto,
otro caso Roe V.S. Wade, 410 US 113 (1973) divide el período del embarazo en tres
trimestres, e indica hasta donde puede llegar la intervencion del Estado en diferentes
trimestres y en el caso de Doe V.S. Bolton, 410 US 179 (1973) anula las condiciones
que se le requerían al médico para hacer la indicación médica respecto a la
recomendación del aborto y se dice que la terminación clínica la hará el médico
conforme a su mejor juicio.
Interpretación del caso Roe V.S. Wade, 410 U.S. 113 (1973) y la
              constitucionalidad en Puerto Rico



                                Durante el primer trimestre de
                                embarazo ningún estado puede
                               validamente aprobar una ley que
                              castigue un aborto que se practique
                                 una mujer, en consulta con un
                                            médico.

                                Durante el segundo trimestre de
                               embarazo un estado puede aprobar
                                   una ley reglamentando el
                                 procedimento del aborto para
                                 proteger la salud de la madre

                               En el tercer trimestre de embarazo,
                              un estado puede aprobar una ley que
                              prohíba el aborto en protección de la
                              vida de la criatura, excepto que la ley
                                no podría prohibir el aborto si el
                              médico autoriza por el bien de ambos
Análisis del caso Planned Parenthood V.S. Casey 112 S. Ct. 2791 (1992)




El Tribunal Supremo Federal aclaró que los modernos conocimientos en materia de
cuidado neonatal no justifican que se revoque totalmente el caso de Roe V.S. Wade
por tanto, queda en vigor la doctrina jurídica de que la mujer tiene el derecho
constitucional de libertad para terminar un embarazo siempre que no haya llegado a
la etapa en que el nacimiento de la criatura pudiera ser viable. Es decir que mientras
no llegue esa etapa, el estado no puede prohibir el derecho al aborto. Se sustituye la
facultad del estado en este asunto de los trimestres. La norma jurídica correcta es que
en la etapa en que la criatura no puede ser viable el estado no puede imponer una
carga indebida, lo que en la esfera federal se conoce como (Undue burden) al
derecho constitucional de una mujer a prácticarse un aborto. Aún en esta
primera etapa el estado puede reglamentar la forma en que se realiza el aborto, de
suerte que se proteja la salud de la mujer.
Otra modalidad del aborto cometido por la mujer o consentido por ella




El artículo 112 postula que toda mujer que preocure de cualquier persona, alguna
medicina, droga o substancia, y la tome o que se someta a cualquier operación o a
cualquier otra intervención quirúrgica o a cualquier otro medio, con el propósito de
provocarse un aborto, excepto de que fuere necesario para salvar su salud o su vida,
incurrirá en delito grave en cuarto grado. El artículo penaliza a la propia mujer que ella
misma o cuando ella misma provoca su aborto ingiriendo alguna substancia abortiva.
Cuando se toma el abortivo por algún error la mujer no incurre en delito pues no existe
la intención criminal de abortar.
Aborto por fuerza o violencia




El artículo 113 del C.P. afirma que toda persona que mediante el empleo de fuerza o
violencia infiera daño a una mujer embarazada y sobrevenga un parto prematuro con
consecuencias nocivas para la criatura incurrirá en delito grave de tercer grado. Si
sobreviene la muerte de la criatura incurrirá en delito grave de segundo grado. La
primera modalidad se refiere a causar un parto prematuro violentando el cuerpo de la
mujer. La segunda modalidad se refiere a que sobrevenga la muerte de esa criatura por
causas violentas en contra de la mujer embarazada en la segunda modalidad la
penalidad es más severa que en la primera En este contexto ese delito lo está
cometiendo otra persona y no la mujer misma, estos casos se pueden dar por violencia
doméstica o por razón de agresiones por causas de peleas o discusiones.
Agresión




El artículo 121 del C.P. establece que toda persona que ílegalmente por cualquier medio o
forma cause a otra una lesión a su integridad corporal incurrirá en delito menos grave. Se
trata de un delito que para probarlo va acompañado de la intencionalidad por leve que sea.
La lesión puede causarse por cualquier medio o forma. Integridad corporal hace referencia
a contactos no deseados del cuerpo. Estos casos no revisten puntos de sutura, contusiones
de gravedad, moretones graves o pérdida de algún miembro de su cuerpo. Estos delitos
puede ir desde un empujón o una agresión que no reviste un grado de gravedad,
Agresión grave




Artículo 122 del C.P. los elementos para que sea grave son los siguientes:
• Lesión que no deje daño permanente pero requiera atención médica, ayuda profesional
  especializada o tratamiento ambulatorio es delito grave de cuarto grado.
• Si la lesión requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño
  permanente, incurrirá en delito grave de tercer grado.
• Esta modalidad incluye, además, lesiones mutilantes, aquellas en las cuales se trasmiten
  enfermedades contagiosas ,síndromes o condiciones de tratamiento físico prolongado
  o aquellas que requieran tratamiento sico emocional prolongado. La penalidad va ser
  aumentada dependiendo de la gravedad y circunstancias del delito en contra de la
  víctima que recibe la agresión.
Explicación del derecho procesal penal en Puerto Rico
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos
Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos

Weitere ähnliche Inhalte

Was ist angesagt?

LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.ppt
LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.pptLA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.ppt
LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.pptYUSEFCIFUENTES1
 
Sujetos del derecho internacional publico
Sujetos del derecho internacional publicoSujetos del derecho internacional publico
Sujetos del derecho internacional publicosanpame
 
Persona jurica
Persona juricaPersona jurica
Persona juricaYeiloBris
 
Mapa conceptual teoria del delito
Mapa conceptual  teoria del delitoMapa conceptual  teoria del delito
Mapa conceptual teoria del delitoYasminDaza1
 
3.1.3 venganza privada 01.10.13
3.1.3 venganza privada 01.10.133.1.3 venganza privada 01.10.13
3.1.3 venganza privada 01.10.13aalcalar
 
Escuelas Penales
Escuelas PenalesEscuelas Penales
Escuelas Penalesdereccho
 
Que es la Logica Juridica, Logica y Filosofia.
Que es la Logica Juridica, Logica y Filosofia.Que es la Logica Juridica, Logica y Filosofia.
Que es la Logica Juridica, Logica y Filosofia.Cybernautic.
 
Diapositiva metodos de interpretacion
Diapositiva metodos de interpretacionDiapositiva metodos de interpretacion
Diapositiva metodos de interpretacionerlin01
 
Fuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativoFuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativoRam Cerv
 
Instituciones juridicas
Instituciones juridicasInstituciones juridicas
Instituciones juridicasWilfredoU
 
S05.s1 - EL POSITIVISMO NORMATIVISTA DE KELSEN..pdf
S05.s1 - EL POSITIVISMO NORMATIVISTA DE KELSEN..pdfS05.s1 - EL POSITIVISMO NORMATIVISTA DE KELSEN..pdf
S05.s1 - EL POSITIVISMO NORMATIVISTA DE KELSEN..pdfDavey Atme
 
Vigencias de las leyes en el tiempo, espacio y conflicto de leyes
Vigencias de las leyes en el tiempo, espacio y conflicto de leyesVigencias de las leyes en el tiempo, espacio y conflicto de leyes
Vigencias de las leyes en el tiempo, espacio y conflicto de leyesPaul Montero Matamoros
 
ENJ-200 Métodos de Interpretación Constitucional
ENJ-200 Métodos de Interpretación ConstitucionalENJ-200 Métodos de Interpretación Constitucional
ENJ-200 Métodos de Interpretación ConstitucionalENJ
 

Was ist angesagt? (20)

LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.ppt
LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.pptLA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.ppt
LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.ppt
 
Sujetos del derecho internacional publico
Sujetos del derecho internacional publicoSujetos del derecho internacional publico
Sujetos del derecho internacional publico
 
Persona jurica
Persona juricaPersona jurica
Persona jurica
 
Mapa conceptual teoria del delito
Mapa conceptual  teoria del delitoMapa conceptual  teoria del delito
Mapa conceptual teoria del delito
 
La antijuricidad
La antijuricidad La antijuricidad
La antijuricidad
 
TEORIA DEL DELITO
TEORIA DEL DELITOTEORIA DEL DELITO
TEORIA DEL DELITO
 
3.1.3 venganza privada 01.10.13
3.1.3 venganza privada 01.10.133.1.3 venganza privada 01.10.13
3.1.3 venganza privada 01.10.13
 
Escuelas Penales
Escuelas PenalesEscuelas Penales
Escuelas Penales
 
Poder constituido y constituyente
Poder constituido y constituyentePoder constituido y constituyente
Poder constituido y constituyente
 
Que es la Logica Juridica, Logica y Filosofia.
Que es la Logica Juridica, Logica y Filosofia.Que es la Logica Juridica, Logica y Filosofia.
Que es la Logica Juridica, Logica y Filosofia.
 
Diapositiva metodos de interpretacion
Diapositiva metodos de interpretacionDiapositiva metodos de interpretacion
Diapositiva metodos de interpretacion
 
Fuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativoFuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativo
 
Instituciones juridicas
Instituciones juridicasInstituciones juridicas
Instituciones juridicas
 
S05.s1 - EL POSITIVISMO NORMATIVISTA DE KELSEN..pdf
S05.s1 - EL POSITIVISMO NORMATIVISTA DE KELSEN..pdfS05.s1 - EL POSITIVISMO NORMATIVISTA DE KELSEN..pdf
S05.s1 - EL POSITIVISMO NORMATIVISTA DE KELSEN..pdf
 
Criminología
CriminologíaCriminología
Criminología
 
Derecho penal
Derecho penal Derecho penal
Derecho penal
 
Personajes y su aporte al derecho civil vigente
Personajes y su aporte al derecho civil vigentePersonajes y su aporte al derecho civil vigente
Personajes y su aporte al derecho civil vigente
 
Estructura de la norma penal
Estructura de la norma penalEstructura de la norma penal
Estructura de la norma penal
 
Vigencias de las leyes en el tiempo, espacio y conflicto de leyes
Vigencias de las leyes en el tiempo, espacio y conflicto de leyesVigencias de las leyes en el tiempo, espacio y conflicto de leyes
Vigencias de las leyes en el tiempo, espacio y conflicto de leyes
 
ENJ-200 Métodos de Interpretación Constitucional
ENJ-200 Métodos de Interpretación ConstitucionalENJ-200 Métodos de Interpretación Constitucional
ENJ-200 Métodos de Interpretación Constitucional
 

Andere mochten auch

DIAPOSITIVAS DERECHO PENAL
DIAPOSITIVAS DERECHO PENALDIAPOSITIVAS DERECHO PENAL
DIAPOSITIVAS DERECHO PENALlarrea12
 
Leyes laborales en puerto rico
Leyes laborales en puerto ricoLeyes laborales en puerto rico
Leyes laborales en puerto ricoLuis Baquero
 
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu 2
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu 2Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu 2
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu 2Yadira Mangual
 
CasosAgostini Pascual vs. Iglesia Catolica y Caso Muñiz vs. Deporte Hipico
CasosAgostini Pascual vs. Iglesia Catolica  y Caso Muñiz vs. Deporte HipicoCasosAgostini Pascual vs. Iglesia Catolica  y Caso Muñiz vs. Deporte Hipico
CasosAgostini Pascual vs. Iglesia Catolica y Caso Muñiz vs. Deporte HipicoSoliris Rodriguez Matos
 
Nilita Vientós Gastón
Nilita Vientós GastónNilita Vientós Gastón
Nilita Vientós GastónDaisy Martinez
 
Derecho penal
Derecho penalDerecho penal
Derecho penalkris1223a
 
Diapositiva derecho penal
Diapositiva derecho penal Diapositiva derecho penal
Diapositiva derecho penal minerva_andre
 
Mapas conceptual de derecho penal
Mapas conceptual de derecho penalMapas conceptual de derecho penal
Mapas conceptual de derecho penalvarelaselene
 
SINOPSIS JURISPRUDENCIA DISCRIMEN EN EL EMPLEO PUERTO RICO
SINOPSIS JURISPRUDENCIA DISCRIMEN EN EL EMPLEO PUERTO RICOSINOPSIS JURISPRUDENCIA DISCRIMEN EN EL EMPLEO PUERTO RICO
SINOPSIS JURISPRUDENCIA DISCRIMEN EN EL EMPLEO PUERTO RICOLuis Baquero
 
Presentacion de Lex Juris de Puerto Rico
Presentacion de Lex Juris de Puerto RicoPresentacion de Lex Juris de Puerto Rico
Presentacion de Lex Juris de Puerto RicoZulmarie Alverio-Ramos
 

Andere mochten auch (20)

DIAPOSITIVAS DERECHO PENAL
DIAPOSITIVAS DERECHO PENALDIAPOSITIVAS DERECHO PENAL
DIAPOSITIVAS DERECHO PENAL
 
Diapositivas penal
Diapositivas penalDiapositivas penal
Diapositivas penal
 
Dr. Jose Collazo Derecho penal 2
 Dr. Jose Collazo Derecho penal 2 Dr. Jose Collazo Derecho penal 2
Dr. Jose Collazo Derecho penal 2
 
El Delito
El DelitoEl Delito
El Delito
 
Leyes laborales en puerto rico
Leyes laborales en puerto ricoLeyes laborales en puerto rico
Leyes laborales en puerto rico
 
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu 2
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu 2Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu 2
Titulo treinta y cuatro apéndices reglas del tribu 2
 
Presentacion sobre caso
Presentacion sobre casoPresentacion sobre caso
Presentacion sobre caso
 
Reglas Procedimiento Civil
Reglas Procedimiento CivilReglas Procedimiento Civil
Reglas Procedimiento Civil
 
CasosAgostini Pascual vs. Iglesia Catolica y Caso Muñiz vs. Deporte Hipico
CasosAgostini Pascual vs. Iglesia Catolica  y Caso Muñiz vs. Deporte HipicoCasosAgostini Pascual vs. Iglesia Catolica  y Caso Muñiz vs. Deporte Hipico
CasosAgostini Pascual vs. Iglesia Catolica y Caso Muñiz vs. Deporte Hipico
 
Nilita Vientós Gastón
Nilita Vientós GastónNilita Vientós Gastón
Nilita Vientós Gastón
 
Derecho penal
Derecho penalDerecho penal
Derecho penal
 
Diapositiva derecho penal
Diapositiva derecho penal Diapositiva derecho penal
Diapositiva derecho penal
 
Mapas conceptual de derecho penal
Mapas conceptual de derecho penalMapas conceptual de derecho penal
Mapas conceptual de derecho penal
 
SINOPSIS JURISPRUDENCIA DISCRIMEN EN EL EMPLEO PUERTO RICO
SINOPSIS JURISPRUDENCIA DISCRIMEN EN EL EMPLEO PUERTO RICOSINOPSIS JURISPRUDENCIA DISCRIMEN EN EL EMPLEO PUERTO RICO
SINOPSIS JURISPRUDENCIA DISCRIMEN EN EL EMPLEO PUERTO RICO
 
Presentacion de Lex Juris de Puerto Rico
Presentacion de Lex Juris de Puerto RicoPresentacion de Lex Juris de Puerto Rico
Presentacion de Lex Juris de Puerto Rico
 
Presentation1evidencia
Presentation1evidenciaPresentation1evidencia
Presentation1evidencia
 
La legitima defensa
La legitima defensaLa legitima defensa
La legitima defensa
 
Análisis de la lopnna
Análisis de la lopnnaAnálisis de la lopnna
Análisis de la lopnna
 
Derecho procesal penal
Derecho procesal penalDerecho procesal penal
Derecho procesal penal
 
Lopnna mapa
Lopnna mapaLopnna mapa
Lopnna mapa
 

Ähnlich wie Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos

Garantias constitucionales
Garantias constitucionales Garantias constitucionales
Garantias constitucionales Ireneag
 
Generalidades del derecho procesal penal
Generalidades del derecho procesal penalGeneralidades del derecho procesal penal
Generalidades del derecho procesal penalAlonsoSantillan2
 
Derecho Penal Apunte 1 - Alejandro Valenzuela.docx
Derecho Penal Apunte 1 - Alejandro Valenzuela.docxDerecho Penal Apunte 1 - Alejandro Valenzuela.docx
Derecho Penal Apunte 1 - Alejandro Valenzuela.docxdagobertokarrillo
 
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptx
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptxEVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptx
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptxAliTatty
 
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptx
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptxEVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptx
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptxAliTatty
 
Derecho Penal General
Derecho Penal GeneralDerecho Penal General
Derecho Penal Generaldaymendoza
 
Derecho Penal (Derecho II)
Derecho Penal (Derecho II)Derecho Penal (Derecho II)
Derecho Penal (Derecho II)dereccho
 
Derecho penal numerados
Derecho penal numeradosDerecho penal numerados
Derecho penal numeradossergio toralez
 
Trabajo academico
Trabajo academicoTrabajo academico
Trabajo academico12345aby
 
Presentacion norma penal y nocion del derecho penal
Presentacion norma penal y nocion del derecho penalPresentacion norma penal y nocion del derecho penal
Presentacion norma penal y nocion del derecho penalBiagnaGrosso1
 
Jonathan quintana
Jonathan quintanaJonathan quintana
Jonathan quintanachifle_s
 
Act 2 semana 1 procesal penal
Act 2 semana 1 procesal penalAct 2 semana 1 procesal penal
Act 2 semana 1 procesal penalgerardoleonmuro1
 
Principios básicos y la extradiccion
Principios básicos y la extradiccionPrincipios básicos y la extradiccion
Principios básicos y la extradiccionRoxana Salcedo
 
derecho penal general y especial
derecho penal general y especialderecho penal general y especial
derecho penal general y especialElda Mota
 

Ähnlich wie Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos (20)

Penal
PenalPenal
Penal
 
Diapositiva Y Mapa de Derecho Penal
Diapositiva Y Mapa de Derecho PenalDiapositiva Y Mapa de Derecho Penal
Diapositiva Y Mapa de Derecho Penal
 
Garantias constitucionales
Garantias constitucionales Garantias constitucionales
Garantias constitucionales
 
Generalidades del derecho procesal penal
Generalidades del derecho procesal penalGeneralidades del derecho procesal penal
Generalidades del derecho procesal penal
 
Derecho Penal Apunte 1 - Alejandro Valenzuela.docx
Derecho Penal Apunte 1 - Alejandro Valenzuela.docxDerecho Penal Apunte 1 - Alejandro Valenzuela.docx
Derecho Penal Apunte 1 - Alejandro Valenzuela.docx
 
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptx
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptxEVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptx
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptx
 
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptx
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptxEVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptx
EVLUCION HISTORICA DEL DERECHO PENAL .pptx
 
Derecho Penal General
Derecho Penal GeneralDerecho Penal General
Derecho Penal General
 
Derecho Penal (Derecho II)
Derecho Penal (Derecho II)Derecho Penal (Derecho II)
Derecho Penal (Derecho II)
 
DERECHO PENAL
DERECHO PENALDERECHO PENAL
DERECHO PENAL
 
Tarea 1
Tarea 1Tarea 1
Tarea 1
 
Derecho penal numerados
Derecho penal numeradosDerecho penal numerados
Derecho penal numerados
 
Trabajo academico
Trabajo academicoTrabajo academico
Trabajo academico
 
Ciencias penales2
Ciencias penales2Ciencias penales2
Ciencias penales2
 
Presentacion norma penal y nocion del derecho penal
Presentacion norma penal y nocion del derecho penalPresentacion norma penal y nocion del derecho penal
Presentacion norma penal y nocion del derecho penal
 
Jonathan quintana
Jonathan quintanaJonathan quintana
Jonathan quintana
 
Act 2 semana 1 procesal penal
Act 2 semana 1 procesal penalAct 2 semana 1 procesal penal
Act 2 semana 1 procesal penal
 
Principios básicos y la extradiccion
Principios básicos y la extradiccionPrincipios básicos y la extradiccion
Principios básicos y la extradiccion
 
derecho penal general y especial
derecho penal general y especialderecho penal general y especial
derecho penal general y especial
 
Cnm penal
Cnm penalCnm penal
Cnm penal
 

Mehr von Dr. Jose Collazo Gonzalez

Presentation1 fraude cibernetico agosto 2015 Dr. Jose Collazo Gonzalez P.h.D ...
Presentation1 fraude cibernetico agosto 2015 Dr. Jose Collazo Gonzalez P.h.D ...Presentation1 fraude cibernetico agosto 2015 Dr. Jose Collazo Gonzalez P.h.D ...
Presentation1 fraude cibernetico agosto 2015 Dr. Jose Collazo Gonzalez P.h.D ...Dr. Jose Collazo Gonzalez
 
Dr. Jose Collazo Gonzalez Administracion y OrganizaciPolicia Crim 318
Dr. Jose Collazo Gonzalez Administracion y OrganizaciPolicia Crim 318Dr. Jose Collazo Gonzalez Administracion y OrganizaciPolicia Crim 318
Dr. Jose Collazo Gonzalez Administracion y OrganizaciPolicia Crim 318Dr. Jose Collazo Gonzalez
 
Administracion y organiizacion de la policia crim 318 powerpresentation1
Administracion y organiizacion  de la policia crim 318 powerpresentation1Administracion y organiizacion  de la policia crim 318 powerpresentation1
Administracion y organiizacion de la policia crim 318 powerpresentation1Dr. Jose Collazo Gonzalez
 
Bosquejo introduccion a la justicia2 criminal ana g. mendez
Bosquejo introduccion a la justicia2 criminal ana g. mendezBosquejo introduccion a la justicia2 criminal ana g. mendez
Bosquejo introduccion a la justicia2 criminal ana g. mendezDr. Jose Collazo Gonzalez
 
Dr. Collazo Sistemas de Justicia Criminal en Puerto Rico
Dr. Collazo Sistemas de Justicia Criminal en Puerto RicoDr. Collazo Sistemas de Justicia Criminal en Puerto Rico
Dr. Collazo Sistemas de Justicia Criminal en Puerto RicoDr. Jose Collazo Gonzalez
 

Mehr von Dr. Jose Collazo Gonzalez (20)

Presentation investigacion criminal121
Presentation investigacion criminal121Presentation investigacion criminal121
Presentation investigacion criminal121
 
Presentation investigacion criminal121
Presentation investigacion criminal121Presentation investigacion criminal121
Presentation investigacion criminal121
 
Presentation investigacion criminal121
Presentation investigacion criminal121Presentation investigacion criminal121
Presentation investigacion criminal121
 
Derecho Constitucional y Procesal Penal
Derecho Constitucional y Procesal PenalDerecho Constitucional y Procesal Penal
Derecho Constitucional y Procesal Penal
 
Universidad metropolitana
Universidad metropolitanaUniversidad metropolitana
Universidad metropolitana
 
Presentation1 fraude cibernetico agosto 2015 Dr. Jose Collazo Gonzalez P.h.D ...
Presentation1 fraude cibernetico agosto 2015 Dr. Jose Collazo Gonzalez P.h.D ...Presentation1 fraude cibernetico agosto 2015 Dr. Jose Collazo Gonzalez P.h.D ...
Presentation1 fraude cibernetico agosto 2015 Dr. Jose Collazo Gonzalez P.h.D ...
 
Dr. Jose Collazo Gonzalez Administracion y OrganizaciPolicia Crim 318
Dr. Jose Collazo Gonzalez Administracion y OrganizaciPolicia Crim 318Dr. Jose Collazo Gonzalez Administracion y OrganizaciPolicia Crim 318
Dr. Jose Collazo Gonzalez Administracion y OrganizaciPolicia Crim 318
 
Administracion y organiizacion de la policia crim 318 powerpresentation1
Administracion y organiizacion  de la policia crim 318 powerpresentation1Administracion y organiizacion  de la policia crim 318 powerpresentation1
Administracion y organiizacion de la policia crim 318 powerpresentation1
 
Bosquejo introduccion a la justicia2 criminal ana g. mendez
Bosquejo introduccion a la justicia2 criminal ana g. mendezBosquejo introduccion a la justicia2 criminal ana g. mendez
Bosquejo introduccion a la justicia2 criminal ana g. mendez
 
Bosqejo desviacion
Bosqejo desviacionBosqejo desviacion
Bosqejo desviacion
 
Bbosquejo pale 103
Bbosquejo pale 103Bbosquejo pale 103
Bbosquejo pale 103
 
Bbosquejo pale 103
Bbosquejo pale 103Bbosquejo pale 103
Bbosquejo pale 103
 
Dr. Jose Collazo gonzalez
Dr. Jose Collazo gonzalezDr. Jose Collazo gonzalez
Dr. Jose Collazo gonzalez
 
Dr. Collazo Sistemas de Justicia Criminal en Puerto Rico
Dr. Collazo Sistemas de Justicia Criminal en Puerto RicoDr. Collazo Sistemas de Justicia Criminal en Puerto Rico
Dr. Collazo Sistemas de Justicia Criminal en Puerto Rico
 
Presentation cualitativa
Presentation cualitativaPresentation cualitativa
Presentation cualitativa
 
Criminologia presentacion5
Criminologia presentacion5Criminologia presentacion5
Criminologia presentacion5
 
Estres laboral-y-el-autoestima
Estres laboral-y-el-autoestimaEstres laboral-y-el-autoestima
Estres laboral-y-el-autoestima
 
Desarrollo profesional1
Desarrollo profesional1Desarrollo profesional1
Desarrollo profesional1
 
Fraude presentacion 2010
Fraude presentacion 2010Fraude presentacion 2010
Fraude presentacion 2010
 
Presentation1derechos civiles
Presentation1derechos civilesPresentation1derechos civiles
Presentation1derechos civiles
 

Kürzlich hochgeladen

2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf
2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf
2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdfBaker Publishing Company
 
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdf
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdfEjercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdf
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdfMaritzaRetamozoVera
 
Registro Auxiliar - Primaria 2024 (1).pptx
Registro Auxiliar - Primaria  2024 (1).pptxRegistro Auxiliar - Primaria  2024 (1).pptx
Registro Auxiliar - Primaria 2024 (1).pptxFelicitasAsuncionDia
 
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...JonathanCovena1
 
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.Alejandrino Halire Ccahuana
 
origen y desarrollo del ensayo literario
origen y desarrollo del ensayo literarioorigen y desarrollo del ensayo literario
origen y desarrollo del ensayo literarioELIASAURELIOCHAVEZCA1
 
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VSOCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VSYadi Campos
 
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxSEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxYadi Campos
 
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...JAVIER SOLIS NOYOLA
 
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Carlos Muñoz
 
Dinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dDinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dstEphaniiie
 
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdfPlanificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdfDemetrio Ccesa Rayme
 
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...Lourdes Feria
 
Qué es la Inteligencia artificial generativa
Qué es la Inteligencia artificial generativaQué es la Inteligencia artificial generativa
Qué es la Inteligencia artificial generativaDecaunlz
 
plande accion dl aula de innovación pedagogica 2024.pdf
plande accion dl aula de innovación pedagogica 2024.pdfplande accion dl aula de innovación pedagogica 2024.pdf
plande accion dl aula de innovación pedagogica 2024.pdfenelcielosiempre
 
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...JAVIER SOLIS NOYOLA
 
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxSesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxMaritzaRetamozoVera
 
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circular
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circularLey 21.545 - Circular Nº 586.pdf circular
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circularMooPandrea
 

Kürzlich hochgeladen (20)

2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf
2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf
2024 - Expo Visibles - Visibilidad Lesbica.pdf
 
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdf
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdfEjercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdf
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdf
 
Registro Auxiliar - Primaria 2024 (1).pptx
Registro Auxiliar - Primaria  2024 (1).pptxRegistro Auxiliar - Primaria  2024 (1).pptx
Registro Auxiliar - Primaria 2024 (1).pptx
 
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
 
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
 
origen y desarrollo del ensayo literario
origen y desarrollo del ensayo literarioorigen y desarrollo del ensayo literario
origen y desarrollo del ensayo literario
 
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VSOCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
OCTAVO SEGUNDO PERIODO. EMPRENDIEMIENTO VS
 
Fe contra todo pronóstico. La fe es confianza.
Fe contra todo pronóstico. La fe es confianza.Fe contra todo pronóstico. La fe es confianza.
Fe contra todo pronóstico. La fe es confianza.
 
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxSEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
 
Presentacion Metodología de Enseñanza Multigrado
Presentacion Metodología de Enseñanza MultigradoPresentacion Metodología de Enseñanza Multigrado
Presentacion Metodología de Enseñanza Multigrado
 
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
 
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
 
Dinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dDinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes d
 
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdfPlanificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
 
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...
 
Qué es la Inteligencia artificial generativa
Qué es la Inteligencia artificial generativaQué es la Inteligencia artificial generativa
Qué es la Inteligencia artificial generativa
 
plande accion dl aula de innovación pedagogica 2024.pdf
plande accion dl aula de innovación pedagogica 2024.pdfplande accion dl aula de innovación pedagogica 2024.pdf
plande accion dl aula de innovación pedagogica 2024.pdf
 
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
 
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxSesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
 
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circular
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circularLey 21.545 - Circular Nº 586.pdf circular
Ley 21.545 - Circular Nº 586.pdf circular
 

Curso de Derecho Penal: Conceptos Básicos

  • 1. CURSO DE DERECHO PENAL José Collazo González E. d. D. (y) P. h. D.
  • 2. Definición general del concepto delito El artículo 2 del Código Penal de P. R. establece que en Puerto Rico nadie puede ser condenado por un delito si la conducta en controversia no está expresamente prohíbida por el Código Penal o por una ley de carácter especial. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió y sostuvo en la opinión del Caso Pueblo V. S. Figueroa Pomales, 2007 TSPR 188, que todos los delitos tienen que surgir de alguna ley o código. En arroz y habichuelas esto significa que para que exista una conducta delictiva debe estar tipificada como un delito, o sea que es la cámara y el senado los que redactan y aprueban las conductas tipificadas como delito. Ningún juez, fiscal, agente de la policía pueden inventar o encausar a una persona por conductas parecidas a los delitos contenidos en el Código Penal. Además el fiscal al encausar al imputado debe asegurarse que están presentes los elementos constitutivos del delito imputado si carece de algún elemento el caso puede ser desestimado por faltar algún elemento que lo configure como delito.
  • 3. Conceptos básicos de Derecho Penal • El Derecho Penal se origina del Derecho Romano ( Common Law) o derecho común en Roma y se va extendiendo a todos los países del mundo. • Comprende una serie de conductas relacionadas a las normas y valores que impone la sociedad dentro de lo que considera como aceptable o no en la convivencia social. • La aplicación del Derecho Penal sustantivo tiene como objetivo que la persona que violente estas normas le pague a la sociedad por el daño causado. • La determinación de la responsabilidad criminal descansa sobre la celebración de un proceso judicial dirigido a establecer la culpabilidad de una persona incursa en conducta delictiva. • La penalización de una conducta criminal descansa en la legalidad de una ley ya que debe estar debidamente tipificada como un delito.
  • 4. Otros conceptos teóricos acerca del derecho penal Según Ortega (2004) el Derecho Penal consiste de un sistema de normas con clara finalidad instrumental: para tratar de dar la solución de los conflictos que se generan o surgen en el propio cuerpo social al que el derecho va destinado. El derecho es producto de la conciencia social. Por lo tanto lo que busca es la justicia en las relaciones humanas, excluyendo así, la fuerza bruta y la violencia. El derecho nace y se crea para la convivencia humana ya que es el instrumento fundamental y el que ordena la vida en sociedad. Su propósito primordial es proveer orden , estabilidad y justicia. El mundo del derecho cubre la persona desde el mismo momento en que nace hasta el momento en que muere. Por ello el derecho penal se estructura a base de un conjunto de reglas que tratan de dar una solución a los diversos conflictos sociales.
  • 5. Denominación de la ley • Artículo 1. Esta ley se denomina Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. • Artículo 2. Principio de legalidad. No se podrá instar una acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. • El Tribunal Supremo de Puerto Rico definió en los casos resueltos de Vives Vázquez V.S. Tribunal Superior 101 D.P.R. 139 (1973) : Pueblo V.S. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987) y Velázquez V.S. AMA, 131 D.P.R. 568 (1992) lo que se considera una ley nula por tener vaguedad. 1. Que la ley no de a una persona prudente y razonable una advertencia adecuada sobre cual es la conducta prescrita o prohíbida.; 2. Que la ley propicie su aplicación arbitraria y discriminada; y 3. Que la ley intervenga con derechos constitucionales ( esto se conoce como amplitud excesiva). Una ley que es vaga no podrá por tanto ser sujeta a interpretación de índole alguna.
  • 6. Continuación de principio de legalidad El caso de Pacheco V.S. Cintrón, 122 D.P.R. 229 (1988) aclaró que el examen judicial para determinar si una ley es vaga será, si el lenguaje de la misma da un aviso definido con respecto a la conducta prohíbida u ordenada, de acuerdo al significado común y corriente. A sí mismo, la ley debe ser lo suficiente clara y precisa para que no propicie su aplicación arbitraria. La ley nueva promulgada debe darle al ciudadano un aviso adecuado de las consecuencias penales de la conducta que ordenan o prohíben. Además, la prohibición de las leyes vagas es parte del derecho constitucional a un debido proceso de ley. No se puede discriminar por razones de edad, sexo, nacionalidad, género, raza o condición social. Cualquier ley que vaya dirigida a estos fines se considerará como una ley vaga y viola el precepto contenido en el artículo 2 del Código Penal de Puerto Rico.
  • 7. Prohibición por analogía Artículo 3. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad. La analogía consiste en aplicar la ley a unos hechos no contemplados por esa ley, pero parecidos a los allí contemplados. Es la aplicación de una ley que el legislador no ha aprobado o tipificado como un delito que se impone por analogía o sea por una conducta inapropiada parecida a la que verdaderamente está definida como una ley. Este artículo le prohíbe al juez sancionar a una persona por conductas no tipificadas como delito. Este artículo prohíbe totalmente la aplicación de leyes no vigentes oficialmente como parte de una legislación de un país, esto le aplica a todos los funcionarios encargados de la aplicación del derecho penal. (explicado en la introducción de la presentación ) acerca del concepto general del delito.
  • 8. Otros conceptos teóricos básicos acerca del Derecho Penal La convivencia social resultaría imposible si no existieran normas y principios para regular el marco de actuación y comportamientos de los miembros de la comunidad esta reglamentación de normas se denominan normas jurídicas. Cuando los valores se relacionan con la conducta en la sociedad, y se respalda mediante la imposición de ciertas sanciones, se constituyen en normas sociales. La norma social es una disposición valorativa que prescribe o prohíbe determinada conducta y provee una sanción que la sociedad impone en el momento en que la conducta se desvíe de los parámetros normales. La norma social se convierte en norma jurídica cuando el Estado le da protección del ordenamiento jurídico mediante la creación de estructuras e instituciones para velar por el cumplimiento de esa conducta ordenada o prescrita e imponer sanciones en el caso de que ocurra una violación a este precepto.
  • 9. Continuación de conceptos teóricos del Derecho penal De acuerdo a Santiago Mir Puig (2006) el Derecho Penal no es el único medio de control social que se ejerce a través de normas jurídicas que proveen sanciones formalizadas para ciertas conductas, ya que existen otras normas de control social de carácter jurídico. El Derecho Penal solo determina las penas y medidas de seguridad que pueden imponerse en un proceso judicial penal. Este autor afirma que el Estado debe agotar los medios menos lesivos antes de aplicar el Derecho Penal a sus ciudadanos. El Derecho Penal determina las penas y medidas de seguridad que pueden imponerse en un proceso judicial penal de acuerdo a las penas impuestas en la legislación que penaliza dicha conducta.
  • 10. Principios de aplicación del Derecho Penal Las reglas del Derecho Penal del Estado, que establecen el ámbito en el que las propias leyes penales son aplicables con exclusión de las de los otros estados, son propiamente reglas del derecho interno de cada país donde aplican. La ley penal es aplicable a delitos cometidos dentro del territorio del Estado, sin considerar la nacionalidad del autor del delito. En el Derecho Internacional se estableció que la validez de la ley penal aparece limitada en el espacio por la extensión de la cual se reconoce a cada estado el ejercicio de la soberanía. Cada Estado es quien redacta sus propias normas que regulan los Códigos Penales a aplicarse en cada jurisdicción.
  • 11. Principios de la sanción penal • La pena o medida de seguridad que se imponga será proporcional a la gravedad del hecho delictivo, necesaria y adecuada para lograr los propósitos consignados en este código y no podrá atentar con la vida humana. Estos preceptos se ven consagrados en la sección 12 del artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Esta claúsula constitucional requiere penas no arbitrarias, proporcionales a la severidad de la conducta delictiva, tiene como origen el deseo de proscribir castigos bárbaros e inhumanos. Según el Tribunal Supremo de P.R. en el caso de Pueblo V.S. Echevarría, 1991 D.P.R. 752, la Constitución exige que se tenga una razonable proporción entre la pena impuesta y la conducta penada por la ley. Se debe sopesar, de un lado, la severidad de la pena y del otro, la gravedad de la conducta criminal a la luz del daño causado a la víctima y a la sociedad y la culpabilidad del convicto, y este último factor se refiere a la actitud mental del acusado al perpretar los hechos. En el caso de la medida de seguridad, la proporcionalidad se refiere a su relación con respecto a la peligrosidad de la persona y la gravedad del hecho delictivo.
  • 12. Principio de judicialidad El artículo 5 del Código Penal de P.R. establece que las penas o medidas de seguridad se impondrán mediante sentencia judicial exclusivamente. Este concepto lo que implica es que no se puede imponer sentencia o medidas de seguridad a ninguna persona sin que se haya celebrado un juicio además requiere que sea por medio de un juez única y exclusivamente. Este principio busca garantizar que las penalidades no sean impuesta sin un debido proceso de ley y por la autoridad compentente para esos fines, son los tribunales de justicia a través de los magistrados los encargados de aplicar estos conceptos luego de agotadas las etapas procesales del procedimiento criminal. Como último elemento de importancia es necesario que esa convicción se haya dado luego de haber sido encontrado culpable más allá de toda duda razonable.
  • 13. Aplicación territorial El artículo 6 del Código Penal de P.R. establece que la ley penal de Puerto Rico (Código Penal de P.R.) se aplicará por delitos consumados o intentados dentro de la jurisdicción o extensión del E.L.A. de Puerto Rico. Se entiende por extensión territorial el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del E.L.A. de Puerto Rico. Según Jiménez Asúa, extensión territorial se extiende a todo lugar comprendido dentro de la soberanía del Estado y esta constituido por toda porción del suelo, subsuelo, mar y espacio áereo, así como por el conjunto de cosas sobre las que esa soberanía se ejerce. Existe jurisdicción federal en delitos cometidos en el territorio geográfico de Puerto Rico, cuando se violan las leyes federales bajo el Código Federal Título 18 USCA # 7 (3). Por virtud del Estatuto de Relaciones Federales mejor conocido por 48 USCA # 8 (749). Estados Unidos le reconoce a los estados su extención territorial hasta (3) millas náuticas a partir de las líneas de base. Pero P.R. está extendido hasta (3) leguas o 9 millas náuticas.
  • 14. Jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico existe jurisdicción federal aunque sea territorio del E.L.A. cuando se violan las leyes federales según el 18 USCA (73) entre estos territorios están las bases y academias militares, áereas o navales, los correos, los tribunales federales, los puestos de migración y aduana, los parques nacionales y las oficinas federales del gobierno de los Estados Unidos. En cuanto al espacio de mar o marítimo de P.R. el Congreso de E.U. le reconoce a los estados su extensión territorial hasta tres (3) millas náuticas a partir de las líneas de base desde las costas de la playa. En Puerto Rico la extensión territorial se extiende tres (3) leguas ó nueve (9) millas naúticas de su costa. Si son delitos federales no importa que esté en la jurisdicción local de las nueve (9) millas son las agencias federales las que intervendrán. También si sobrepasa las nueve (9) millas y la persecusión se inicio a nivel local de Puerto Rico se pueden extender dichas jurisdicciónes fuera de las nueve (9) millas naúticas.
  • 15. Continuación de la jurisdicción local y federal En cuanto a la jurisdicción del espacio áereo del E.L.A. también se aplicará con el ejercicio de la jurisdicción federal, esta incluye las aeronaves que son propiedad de los E.U. de sus ciudadanos o corporaciones creadas en sus estados, territorios o poseciones. Se aplica la jurisdicción federal por cualquier delito cometido dentro del avión mientras está en vuelo sobre alta mar o sobre cualquier otra agua que pertenezca a la jurisdicción marítima y de las leyes de almirantazgo de los E.U, y que no pertenezca a la jurisdicción de los estados o de Puerto Rico. La regla 32 de Procedimiento Criminal indica que cualquier delito que se cometa en violación a las leyes del E.L.A. dentro de un avión que esté sobre su espacio territorial, podrá ser enjuiciado por los tribunales de P.R. Naves áereas registradas en los E.U. una vez se cierren las puertas del avión se convierte en jurisdicción federal.
  • 16. Aplicación extraterritorial El artículo 7 del Código Penal establece que la ley penal entiéndase el Código Penal de P.R. se aplicará a todo delito consumado o intentado fuera de la extensión territorial del E.L.A. 1. Cuando una parte de la conducta delictiva se lleva a cabo en la extensión territorial del E.L.A. 2. Cuando la conducta constituya una violación de las funciones o deberes inherentes al cargo o encomienda de un funcionario o persona que se desempeñe a su servicio. 3. Cuando se cometan delitos de genocidio o crimen de lesa humanidad según se definen por este Código Penal. 4. Cuando según los tratados o convenios ratificados por los Estados Unidos de América, el delito puede ser procesado en el E.L.A. en los casos de funcionarios públicos que están fuera de P.R. para que se le aplique el Código Penal de P.R. deben estar en funciones del cargo cuando cometen el delito. La aplicación de los delitos de lesa humanidad y genocidio en Puerto Rico fueron propuestos por la Ley de Amnistía Internacional.
  • 17. Aplicación temporal de las leyes penales El artículo 8 del C. P. menciona que la ley penal aplica a hechos realizados durante su vigencia. Este artículo procede del antiguo artículo 4 del Código derogado. Se prohíbe la imposición de leyes ex-post facto o prospectivas según lo establece el artículo II sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de P.R. se considera expost facto toda ley que en su relación con el delito o sus consecuencias altere la situación del acusado en su perjuicio. Tal ley no podrá ser aplicada retroactivamente en perjuicio del acusado. El caso de Fernández V.S. Rivera, 70 D.P.R. 900 (1950) y el caso Federal Calder V.S. Bull, 3 Dall 386 (1978), se clasificó y describió la ley ex-post facto como sigue: 1. Toda ley que considera criminal y castiga un acto que al ser realizado era inocente. 2. Toda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser cometido. 3.Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al momento de ser cometido. 4. Toda ley que altera las reglas de evidencia y que exige menos prueba o prueba distinta a la exigida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado.
  • 18. Aplicación de la ley más favorable El artículo 9 del C.P. postula que la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito en consecuencia se aplicarán las siguientes normas: 1. Si la ley vigente al momento (tiempo) de cometerse el delito es distinta de la que existía al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará la ley más benigna. 2. Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o el modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente. 3. Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo de P.R. emita una decición que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona quedará liberada, de estar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decición judicial operarán de pleno juicio.
  • 19. Aplicación de la ley de vigencia temporera El artículo 10 del C.P. sostiene que la Ley Penal de vigencia temporera se aplicará a hechos cometidos durante su vigencia, aunque la ley haya perdido su vigencia con posterioridad salvo que por ley se determine otra cosa. De acuerdo a Muñíz (2009) citando los casos de Pueblo V.S. Villafañe Contreras, 142 D.P.R. 839 (1977) y Antonio Bascuñan, la aplicación de la Ley Penal más favorable, 69 Rev. Jur U.P.R. 1 (2000). Bascuñan explica que por ley temporal ,la doctrina continental entiende una ley penal que asigna un tratamiento punitivo más severo a ciertas conductas en consideración a circunstancias especiales y transitorias. Por esta razón el cambio de estas circunstancias hacen innecesarias la mantenencia futura de ese tratamiento punitivo específico, pero no altera su adecuación como tratamiento punitivo de las conductas que fueron cometida bajo dichas circunstancias especiales.
  • 20. Aplicación del Código Penal a otras leyes El artículo 11 del C.P. afirma que los principios contenidos en el Libro Primero de la Parte General de este Código aplican a la conducta regulada por otras leyes penales, salvo que estas dispongan lo contrario. Este precepto implica que la parte general de este código aplicará a cualquier delito contemplado en una ley especial, excepto que esta disponga lo contrario. Leyes especiales como la Ley de Armas, Ley de Subtancias Controladas , y las otras leyes de carácter especial serán de aplicación a funcionarios públicos, en los límites territoriales contemplados en la Parte General del Código Penal de P.R. son las propias leyes especiales las que dictaminarán si no se aplicará la parte general de este código penal. Según reza este artículo, lo anterior es producto de que sea la propia ley especial la que excluya su inclusión.
  • 21. De la interpretación concurso de dispocisiones penales El artículo 12 del C.P. establece que cuando un mismo hecho se regula por diversas disposiciones penales . 1.La disposición especial prevalece sobre la general. Ejemplo la Ley 88 de Menores prevalece sobre cualquier artículo que se establezca en el Código Penal respecto a minoridad. 2.La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.3. La subsidiaria aplicará solo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaria, o esta se infiere. Esto implica que las leyes de carácter especial están por encima de las leyes de carácter general en caso de conflicto entre ambas leyes. La intención del legislador es darle prioridad a ese problema social diseñando esa ley especial con el fin de minimizar ese posible delito.
  • 22. Continuación de la interpretación de la ley En el caso resuelto por el Tribunal Supremo Pueblo V.S. Zayas, 147 D.P.R. 530 (1999), el Supremo aclaró que aunque los estatutos penales deben ser interpretados restrictivamente, una interpretación restrictiva no puede ser contraria a una evidente intención legislativa. En Pueblo V.S. Martínez Yanzania, 142 D.P.R. 871 (1997), se aclaró que cuando una ley que tipifica un delito está en aparente discrepancia con la exposición de motivos de la ley, con su artículo de definiciones y hasta con su intención legislativa, debe prevalecer el texto claro de la ley. El caso de Pueblo V.S. Ruíz Martínez 2003 T.S.P.R. 52, el Supremo invocó el principio de legalidad para impedir que la violencia doméstica se aplicará a actos de agresión entre una pareja homosexual. El Supremo afirmó que surge con meridiana claridad que la protección a parejas de un mismo sexo no figuró en la lista de relaciones que el legislador pretendió proteger con la aprobación de la Ley # 54.
  • 23. Continuación de Disposiciones penales según el artículo 12 del C.P. El artículo 12 B. proviene del principio de consumación. Según el diccionario, es la acción de consumir un sinónimo podría ser confusión. En el campo de derecho penal significa que un precepto desplaza a otro cuando por si solo incluye ya el desvalor que este supone, por razones distintas a la especialidad y a la subsidiariedad. Este artículo postula que la disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud y se aplicará la de mayor alcance. La profesora Nevárez Muñíz (2008) ofrece como un ejemplo claro de este precepto que cuando una persona agrede a otra persona y la persona agredida muere posteriormente a causa de los golpes afirma la autora que no se trata de delitos independientes de agresión y de asesinato, sino que el asesinato consume al de agresión, y se acusará de asesinato. O sea que el delito de asesinato consume las lesiones de las cuales se produjo el asesinato.
  • 24. Definición de Delito según el Código Penal de P.R. El artículo 15 del C.P. define delito como un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad. Para De Mir Puig (2007) constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho Penal y sigue siendo su arma fundamental. El ejemplo clásico de la pena es la privación de la libertad prevista en el Código Penal para que asesine a otro, o para el que robe una cosa determinada. Las medidas de seguridad dice este autor, tienen otra naturaleza, no suponen la imposición de una penalidad, busca el fin rehabilitador. Los delitos se clasifican en delitos graves y en delitos menos graves.
  • 25. Caracteres positivos y negativos para que se configure el delito Tienen que estar Si se dan estos elementos no presentes todos los hay delito elementos si no no hay delito Caracteres positivos Caracteres negativos Acto u omisión Involuntariedad Intencionalidad Causas de exclusión de responsabilidad Antijurídico No tipificación del delito Adecuación a una figura típica Aticipidad Culpabilidad Punibilidad
  • 26. Explicación de los caracteres positivos y negativos del delito En el caso de Pueblo V.S. Candelario Ayala, 2005 J.T.S. 170, el Supremo citó a Santiago Mir Puig señalando que el delito presupone la existencia de un comportamiento humano, típico, antijurídico y culpable. Por ello se puede decir que los elementos de la ley penal sustantiva son los siguientes: 1. Infracción de una prohibición (comportamiento típico). 2.Sin que exista una defensa de justificación (antijurídica). 3. Sin que exista una defensa de excusa (culpable) por lo tanto, los elementos constitutivos del delito son: 1. El acto u omisión. 2. La antijuricidad. 3. La adecuación a una figura tipificada. 4. La culpabilidad.
  • 27. Clasificación de los delitos según el Código Penal de P.R El artículo 16 del Código Penal de P.R. Clasifica los delitos en menos grave y graves. Es delito menos grave todo aquel que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. El delito grave es aquel que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuarto grado, como sigue: (a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años. (b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctua entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial dónde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo con pena de reclusión entre quince (15) años y un (1) y veinticinco (25) años.
  • 28. Continuación de delitos graves y menos graves (c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años. (d) Grave de cuarto , cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años. No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponer otros tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos graves y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas.
  • 29. Delito sin pena estatuida El artículo 17 del C.P. establece que si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado. Este artículo provee para suplir cualquier omisión que se le haya quedado al legislador al momento de tipificar el delito. De igual forma se busca equiparar la pena y clasificar como delito menos grave los delitos que no se hayan incluído en la descripción del tipo de pena correspondiente. Además cubre la situación en que el legislador no le impuso pena alguna o le impuso una pena parcialmente determinada. Estas situaciones pueden no ocurrir o pueden ser muy poco probables pero de ocurrir los tribunales interpretarán e incorporarán este precepto de índole penal.
  • 30. Formas de comisión de delitos El artículo 18 del C.P. postula que el delito solo puede ser realizado por acción o por omisión. La acción puede definirse como un movimiento corporal voluntario o una serie de movimientos dirigidos a obtener un fin determinado Muñíz (2008). Esta definición se divide en dos (2) vertientes básicas. (1). Un acto de voluntad por parte de una persona. (2). Una actividad corporal dirigida a producir un hecho que origine una modificación en el mundo exterior o el riesgo de que esta se produzca. En el caso de omisión se dirige a establecer unas acciones que se suponen se deben realizar y la persona opta por dejar de hacerla omitiendo dicho acto. Como ejemplo se deben rendir las planillas cada año el dejar de rendirlas no lo excime de responsabilidad y cometería un delito al omitir rendir estas planillas o sea no se excime de responsabilidad criminal.
  • 31. Comisión de delito por omisión El artículo 19 del C.P. define que los delitos que tipifican la producción de un resultado sólo podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción activa. Para determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la existencia de un deber específico de evitar el resultado y una acción anterior del omitente hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado. En términos generales este artículo regula la imputación objetiva en los delitos de comisión por omisión. Establece dos (2) requisitos 1. El sujeto activo debe evitar el resultado típico. 2. La omisión equivale a una acción.
  • 32. Lugar del delito El Código Penal de P.R establece en el artículo 20 que el delito se considera cometido: (a) Dónde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida: o (b). En el lugar de Puerto Rico dónde se ha producido o debía producirse el resultado delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión se ha realizado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este artículo lo que pretende es ubicar para efectos legales la configuración del lugar del deltio cometido cuando su resultado es producido fuera de Puerto Rico, ya que él Código Penal es de aplicabilidad a personas que produzcan resultados delictivos en Puerto Rico cuando ese evento delictivo lo originó fuera del país.
  • 33. Momento del delito El artículo 21 del Código Penal indica que el delito se considera cometido en el momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida, o en el momento en que se ha producido el resultado delictivo. Este artículo va dirigido a establecer con claridad en los casos de delitos por omisión la fecha exacta en que se omitió el acto delictivo con el propósito de tomar como punto de partida dicha fecha para contabilizar el término de tiempo prescriptivo, o sea el término de tiempo que el Estado tiene para someter o interrumpir el término prescriptivo el cuál se hará mediante un arresto o la citación del sospechoso para que el Estado esté dentro del término de prescripción según el Derecho Penal de Puerto Rico.
  • 34. Principio de Responsabilidad Subjetiva El artículo 22 del C.P. establece que nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo ha realizado con intención o negligencia. La intención o negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona. Los hechos sancionados en este Código requieren intención, salvo que expresamente se indique que baste la negligencia. Este artículo va dirigido a establecer una conexión del hecho delictivo con el elemento mental de la intencionalidad, es decir que la mayoría de los delitos se deben probar de parte del fiscal que dicha acción delictiva se produjo con intención criminal.
  • 35. Circunstancias relacionadas con el hecho delictivo (análisis legal) Circunstancias retrospectivas Concomitantes Prospectivas Qué sucedio antes del hecho Durante el hecho Luego del hecho A base de este análisis se puede determinar si existió la intención criminal o si existió alguna negligencia. Intención Específica se definió bajo el antiguo Código Penal como un resultado que ha sido querido y previsto como consecuencia de su acción u omisión. La intención general, es parecida a la negligencia, se definió como un resultado no querido pero que pudo haber sido previsto como consecuencia de esa acción u omisión. En esta situación no quiso cometer el hecho con intencionalidad pero pudo ver de antemano sus consecuencias futuras. Ejemplo: no descargar un arma de fuego al limpiarla, sus consecuencias pueden ser un disparo fatal que puede ser mortal.
  • 36. Intención El artículo 23 del Código Penal de Puerto Rico establece que el delito se considera cometido con intención cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo. El hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor o cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implica un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado. El artículo postula que para que una persona sea penalizada por un acto o una omisión, estos deben ser intencionales o negligentes. Los tipos principales de culpabilidad mental son: intención, conocimiento a sabiendas, imprudencia y negligencia. Es decir por estas conductas se puede procesar al imputado, corresponde al ministerio fiscal probar estos elementos como parte del proceso penal en contra de dicha persona.
  • 37. Negligencia El artículo 24 del C.P. sostiene que el delito se considera cometido por negligencia cuando se realiza sin intención, pero por imprudencia, al no observar el cuidado debido que hubiera tenido una persona normalmente prudente en la situación del autor para evitar el resultado. De acuerdo a Muñíz (2010) la conducta negligente capaz de generar responsabilidad penal comparte dos (2) características fundamentales: 1. Que la persona actua voluntariamente produciendo el resultado sin intención o querer que el mismo ocurra y confiando que no ocurrirá, o sin siquiera prever su posibilidad. 2. Que la conducta de la persona se aleja de la conducta típica de una persona prudente y razonable en igualdad de circunstancias a las del actor para evitar el resultado. Se trata de una persona que no valoró de antemano el riesgo de su conducta para evitar el resultado. Si la misma se alejó de la norma de cuidado para evitar el resultado causado, entonces hay negligencia criminal.
  • 38. Causas de exclusión de responsabilidad El artículo 25 del Código Penal manifiesta que no incurre en responsabilidad la persona que ha causado un resultado tipificado como delito si dicho resultado no constituye la realización de un riesgo suficiente y no permitido originado por su conducta. Este artículo se incorporó la antigua doctrina de caso fortuito por la doctrina de riesgo permitido. La antigua doctrina de caso fortuito se dirigía a establecer que no se incurría en responsabilidad criminal cuando estuviera fuera del alcance del imputado el que esa situación fuese a ocurrir, como ejemplos a esta situación se hacía referencia a eventos producidos por la naturaleza que contribuían indirectamente al resultado ocurrido pero que aún así la persona estuviera tomando todas las precauciones necesarias. Como ejemplo: cuando cae un árbol producto de una tormenta y el conductor evita que le caiga encima atropellando una persona.
  • 39. Legítima defensa El artículo 26 del C.P. establece que no incurre en responsabilidad quien defiende su persona, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieron creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y que no se infrinja más daño que el necesario para repeler o evitar ese daño. Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en peligro de muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, las circunstancias indicarán una penetración ílegal o con el fin de cometer algún delito. Para justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente.
  • 40. Requisitos esenciales para invocar la legítima defensa En el caso de Vélez Salcedo V.S. Policía de Puerto Rico el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció como norma jurídica los requisitos a establecer por quien invoca la defensa, los mismos son los siguientes: 1. Creencia razonable de que se ha de sufrir un daño inminente. 2. Necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el daño. 3. Ausencia de provocación de parte del que invoca la defensa. 4. No infrigir más daño que el necesario para repeler o evitar la agresión o el daño inminente. Esta defensa la debe presentar el abogado defensor y debe demostrar al tribunal que su cliente cumplió con estos criterios para que el tribunal analice si procede o no dicha defensa. Esto denota que para dar muerte a un ser humano la otra persona debe también estar en igual condición de muerte y el medio empleado sea proporcional al daño que va a recibir. Esta defensa incluye la defensa de la misma persona como la de un tercero, incluye la vida o las propiedades.
  • 41. Estado de Necesidad El artículo 27 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en responsabilidad la persona que para proteger cualquier derecho propio o ajeno de un peligro inminente, no provocado por ella y de otra manera inevitable, infringe un deber, o causa un daño en los bienes jurídicos de otro, si el mal causado es considerablemente inferior al evitado y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de una persona. Esta causa de justificación no beneficia a quien por razón de su cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias. Sobre este artículo se puede dar como ejemplo : un bombero que causa daños a una propiedad para salvar vidas, necesita penetrar dentro de la estructura y rompe varias ventanas y puertas, es elemento esencial que exista un inminente peligro de muerte al evitar ese daño también debe haber una proporcionalidad entre el daño causado y el daño a evitar.
  • 42. Ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber El artículo 28 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en responsabilidad quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o con el fin legítimo de un derecho, autoridad o cargo. La excimente también protege a la persona que realiza un ejercicio legítimo de su derecho. En este caso basta que la persona actúe con la moderación y prudencia debida y que su conducta se ajusta el ejercicio legal y legítimo de su derecho. En el caso resuelto de Pueblo V.S. Ponce Ávila, 105 D.P.R. 213 (1976). El derecho de corrección o autoridad doméstica que se ejerce por el padre, maestro o tutores con respecto a los hijos menores o incapacitados, está protegido por esta excimente.
  • 43. Obediencia jerárquica El artículo 29 del Código Penal de Puerto Rico postula que no incurre en responsabilidad penal quien obra en virtud de obediencia jerárquica en la función pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de su subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado esté obligado a cumplirla. Para que el funcionario no incurra en responsabilidad debe cumplir con los siguientes criterios: 1. Que la persona realice la acción u omisión en cumplimiento de una orden dada por su superior. 2. Que la orden se halle dentro de la autoridad del superior con respecto al subordinado. 3.Que el subordinado esté obligado a cumplirla. 4. Que la orden no revista apariencia de ilicitud. 5. Que la orden esté dentro de la función pública y se ejerza por funcionarios o empleados públicos, según definidos por el artículo 14 del Código Penal.
  • 44. Error El artículo 30 del C.P. establece que no incurre en responsabilidad la persona cuyo hecho responde a un error esencial que excluye la intención y la negligencia. Si el error se debe a imprudencia, se respondrá por negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. Si el error recae sobre una circunstancia agravante o que de lugar a una modalidad más grave del delito, impedirá la imposición de la pena más grave.En este artículo el elemento esencial para excluirlo de responsabilidad es que no existan los elementos de intencionalidad o de negligencia, la persona debe estar convencida de que estaba actuando bien conforme a lo que el entendía era lo correcto. Una vez exista negligencia o una intencionalidad de parte del que actúa no se puede invocar esta causa de exclusión de responsabilidad y no aplica esta defensa.
  • 45. Entrampamiento El artículo 31 del C.P. afirma que no incurre en responsabilidad quien realiza el hecho delictivo inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuación o fraude de un agente del orden público, o de una persona privada actuando en colaboración con el agente. Esta causa de exclusión de responsabilidad no beneficia al coautor que está ajena a la indución engañosa del agente del orden público o de la persona con que este colabore. De acuerdo a Muñíz (2010). Entrampar significa engañar artificiosamente, inducir o incitar ilegalmente, hacer caer en una trampa. El entrampamiento consiste de la concepción y planificación de un delito por un agente del Estado y la ejecución del delito por alguién que, a no ser por la incitación engañosa del primero (el agente del Estado) no lo hubiera cometido. En síntesis es sembrar la intencionalidad de cometer un acto ílegal induciendo en la mente tal acción de parte del funcionario del Estado.
  • 46. Intimidación o Violencia El artículo 32 del C.P. manifiesta que no incurre en responsabilidad quien al momento de realizar la conducta constitutiva de delito, obra compelido por intimidación o violencia. Por amenaza de un peligro grave e inminente siempre que exista racional proporcionalidad entre el daño causado y el amenazado. Por una fuerza física irresistible o por coacción o temor insuperable. El concepto de violencia en este artículo comprende también el empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, u otros medios o substancias similares. La intimidación consiste en infundir miedo o temor por medio de amenazas. Es intimidación si de palabras, conducta o circunstancias, se crea en la mente de la víctima el temor del peligro. La intimidación puede ser ocasionada, entre otras por cualquiera de las siguientes circunstancias. 1. El temor de algún daño a la persona o bienes de la víctima, o de alguno de sus parientes o miembros de su familia. 2. El temor de algún daño inmediato o ilícito a la persona o bienes de cualquiera de los que se hallen en compañía de la víctima al momento de ser intimidada.
  • 47. Conducta insignificante El artículo 33 del Código Penal de Puerto Rico establece que no incurre en responsabilidad la persona cuya conducta es tan insinificante que no amerita el procesamiento ni la pena de una convicción. Se trata de una excimente de responsabilidad la conducta insinificante. La insignificancia de la conducta es tal que no produce un daño o perjuicio significativo al bien jurídico que amerite procesamiento criminal. Un ejemplo : es el conductor que conduce lentamente por el carril izquierdo de la carretera. El empleado que se lleva un lápiz de la oficina. El elemento esencial para esta defensa se evaluará tomando en consideración la gravedad del daño y cuán significante pueda ser para que un tribunal entienda que amerite su procesamiento ante un juez.
  • 48. Disposiciones aplicables a esta sección El artículo 34 del C.P. de Puerto Rico establece que las causas que excluyen responsabilidad penal se examinarán desde el criterio subjetivo, considerando las circunstancias particulares de la persona que invoca la defensa. Si el sujeto actuó con negligencia, se responderá por delito a título de negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. En las causas de obediencia jerárquica, entrampamiento, intimidación o violencia, será responsible del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa.
  • 49. Definición de tentativa El artículo 35 del C.P. afirma que existe tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones inequívoca e inmediatamente dirigidas a iniciar la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Se consideran tentativas las siguientes: 1. Que la persona realice acciones u omisiones dirigidas hacia la comisión inmediata de un delito. 2. Que el delito no llegue a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor de la conducta. Se debe demostrar por parte del fiscal que la persona tenía la intención de cometer un delito mayor que empezó a cometer el delito o realizó actos que iban más allá de una mera preparación y que eran aparentemente adecuados para la comisión del delito y que no se consumó o completó por circunstancias ajenas a la voluntad de la persona acusada ya que se vio impedida de continuar realizando los actos u omisiones o se impidió que pudiera terminarlos o que después de haber terminado los actos u omisiones se impidió que se produjera el resultado.
  • 50. Pena de tentativa El artículo 36 del Código Penal de Puerto Rico establece que toda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada por el delito consumado. La misma se seleccionará reduciendo en la mitad el intérvalo de la pena señalada por ley para el delito consumado. En la determinación de la pena a aplicar, el tribunal tomará en consideración el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. La tentativa de delito grave de primer grado conlleva la pena de delito grave de segundo grado hasta un máximo de díez (10 años).
  • 51. Desistimiento El artículo 37 del Código Penal de P.R. sostiene que si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita resultados, no estará sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito por si misma. El desistimiento es la interrupción que el autor realiza por obra espontánea y propia voluntad en el proceso del delito, evitando así su perfección. El desistimiento se parece a la tentativa del delito en el sentido de que ambas figuras tratan de un delito frustado. Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita sus resultados, no estará sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito de por si misma. Es decir, si la persona acusada voluntariamente desiste o se arrepiente de cometer el delito ello impide que se imponga responsabilidad por la tentativa del delito.
  • 52. Minoridad El artículo 38 del Código Penal de Puerto Rico establece que una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores. Este artículo queda en cierto sentido como algo académico ya que que el precepto penal de que las leyes de carácter especial van por encima de las de carácter general. La Ley especial # 88 de menores establece que personas que estén entre las edades de 15 a 18 años de edad que cometan el delito de asesinato premeditado serán juzgados como adulto, esto incluye cualquier evento que el menor esté relacionado con estos hechos. Nótese que existe contradicción por tanto se aplica la Ley especial de menores.
  • 53. Incapacidad Mental El artículo 39 del C.P. sostiene que no es imputable quien si al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifiesta sólo por reiterada conducta criminal o antisocial. De acuerdo a Muñíz (2010) citando al DR. Manfred Guttmanacher y el caso resuelto de Pueblo V.S. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146 (1992). Para el DR. Guttmacher los sicóticos son enfermos inimputables aún cuando sus manisfestaciones sean en grado leve y no haya una relación obvia entre la enfermedad y el delito. En el caso de la neurósis incluye a los neuróticos, compulsivos, obsesivos, e impulsivos será necesario que se establezca una relación entre el comportamiento criminal y la enfermedad
  • 54. Trastorno mental transitorio El artículo 40 del C.P. manifiesta que no es imputable quien al momento del hecho se halle en estado de trastorno mental transitorio, que le impida tener capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. El trastorno mental transitorio no excime de responsabilidad cuando ha sido provocado por el sujeto con el propósito de realizar el hecho. Si el trastorno mental transitorio fue provocado por el sujeto por imprudencia, se responderá por negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. Si fue provocado intencionalmente, entonces la responsabilidad penal es plena. Muñíz (2010) enumera como trastornos mentales transitorios no causados a propósitos los siguientes: 1. Hipnósis. 2. Sonambulismo. 3. Estado Crepuscular hipónico. 4. Delirio Febril. 5. Efecto Anestésico. 6. Trauma Síquico Severo, bajo este nuevo Código Penal el último es innecesaria. Lo importante es que este estado no haya sido causado por el voluntariamente antes de cometer el hecho delictivo.
  • 55. Intoxicación voluntaria ; excepción El artículo 41 del Código Penal de P.R. establece que la voluntaria embriaguez o la voluntaria intoxicación por drogas, substancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o substancias similares no es fundamento de inimputabilidad, pero siempre que la existencia real de algún fin, motivo o intención determinados sea elemento indispensable para constituir alguna clase o grado de delito especial, el juzgador podrá tomar en consideración el hecho de que el acusado se hallaba entonces ebrio o intoxicado, al determinar el fin, motivo o intención con que cometió el delito. Este artículo postula que estas adicciones no excimen de responsabilidad a la persona imputada, pero los jueces luego de las correspondientes evaluaciones y recomendaciones de los profesionales de la conducta pueden tomar en consideracion este problema para imponer sentencias atenuantes.
  • 56. Personas responsables El artículo 42 del C.P. sostiene que son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o jurídicas. Este artículo fija responsabilidad criminal Según Ortega Vélez (2006) está disposición general establece una clasificación de personas que pueden ser objeto de responsabilidad criminal. Esta regla es de gran importancia ya que los delitos aplicarán no solo a las personas naturales sino también a personas jurídicas. Son personas naturales los seres humanos y personas jurídicas las corporaciones incorporadas en el Departamento de Estado.
  • 57. Autores El artículo 43 del C.P. menciona que se consideran autores los que toman parte directa en la comisión del delito. Los que fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer delito. Los que se valen de una persona ininputable para cometer el delito. Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiere podido realizarse el hecho delictivo. Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito. Los que actúan en representación de otro como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en el delito pero si en el representado o en la persona jurídica.
  • 58. Análisis del artículo 43 del Código Penal de Puerto Rico Los siguientes casos resuelven normas jurídicas relacionadas a interpretar el concepto de autores. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en los casos de Pueblo V.S. Dones, 106 D.P.R. 303 (1977), Pueblo V.S. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716 (1981), Pueblo V.S. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986), Pueblo V.S. Rivero Diodonet 121 D.P.R. 434 (1988) y Pueblo en interés, F.S.C. 128 D.P.R. 931 (1991). Que el inciso (a) se refiere a las personas que toman parte directa en la ejecución de una acción u omisión delictiva. Las letras (b) y (c) se refieren a los que utilizan, obligan, provocan o inducen a otras personas para que sea esta quien realice directamente el delito. En este caso el que fuerza, provoca, instiga o se vale de la persona inimputable, se considera el autor mientras ,que el que lleva a cabo el delito es el autor inmediato.
  • 59. Continuación del artículo 43 del Código Penal Otro caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el de Pueblo V.S. Santos Ortíz, 104 D.P.R. 115 (1975) el tribunal resolvió que no será coautor aquella persona que se opuso desde sus inicios a la comisión de un delito, habiendo sido conducida al lugar de los hechos mediante coacción y violencia física por parte de quien fue el autor inmediato y directo del delito, y quien lo aconsejó, incitó y participó de manera directa en la comisión del delito. En Pueblo V.S. Agosto Castro, 102 D.P.R. 441 (1974). Se resolvió que la mera presencia de una persona durante la comisión de un delito tampoco es suficiente para convertirla en coautor, ni que se entere de que se va a cometer un delito y no lo informe a las autoridades. En esta situación aunque el imputado estuvo presente en la comisión del delito aconsejo que no se cometiera. Así mismo, sí la persona es engañada y participa y coopera en la comisión de un delito sin saberlo, tampoco se considera coautor.
  • 60. Cooperador El artículo 44 del Código Penal de P.R. establece que se consideran cooperadores los que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito. De acuerdo a Muñíz (2010) se trata de una persona que colabora o ayuda en la comisión del delito, pero su participación no es suficiente para satisfacer los requisitos de lo que se considera un autor. Para ser autor se requiere una participación indispensable para la ejecución del delito y la persona tiene un conocimiento pleno del mismo. La participación del cooperador no es indispensable al hecho, pues si lo fuera entonces sería un autor y no un cooperador. Como ejemplo sería un cooperador la persona que presta un revólver a sabiendas que lo usarán para la comisión de algún delito.
  • 61. Responsabilidad de los participantes El artículo 45 del C.P. afirma que cada autor y cada cooperador será responsable en la medida en que participó en el hecho delictivo según las circunstancias personales que caractericen su participación. Al cooperador de un delito consumado o intentado se le impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, según corrersponda, hasta un máximo de diez (10) años. Este artículo va dirigido a establecer la responsabilidad penal de los participantes será conforme el grado y circunstancias de su participación. El segundo párrafo trata la pena del cooperador de manera similar a la pena de la tentativa.
  • 62. Personas jurídicas El artículo 46 del Código Penal de P.R. establece que son penalmente responsables las personas jurídicas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizados para actuar en su jurisdicción y toda sociedad o asociación no incorporada cuando las personas autorizadas, agentes o representantes cometan hechos delictivos al ejecutar sus acuerdos o al realizar actuaciones que le sean atribuibles. La responsabilidad aquí establecida no excluye la responsabilidad individual en que puedan incurrir los miembros, dirigentes, agentes, o represantes de las personas jurídicas o de las sociedades y asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictivo.
  • 63. Propósitos de la imposición de la pena El artículo 47 del C.P. establece que los propósitos generales que determinan la imposición de las pena son los siguientes: 1. La prevención de delitos y la protección de la sociedad. 2. El castigo justo al autor en proporción a la gravedad del delito y a su responsabilidad. 3. La rehabilitación moral y social del convícto. 4. La justicia a las víctimas de delito. Este artículo va dirigido a establecer como la persona convícta de delito pagará a la sociedad por el delito cometido, las formas y maneras de como el tribunal a través del juez impondrá dichas penalidades de acuerdo con la gravedad del caso.
  • 64. Responsabilidad civil El artículo 48 del C.P. establece que las penas que se establecen en este código en nada afectan o alteran la responsabilidad civil de las personas convíctas de delito. Este artículo consigna la separación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad de las personas por su conducta. De manera que una sentencia por la vía penal, no afectará la responsabilidad civil que pueda tener la persona como consecuencia de sus actos u omisiones delictivas.
  • 65. Penas para personas naturales El artículo 49 del C.P. manifiesta que se establecen las siguientes penas para las personas naturales: a) Reclusión b) Restricción terapeútica c) Restricción domiciliaria d) Libertad a prueba e) Multa individualizada a base de días pagados por la cantidad de la multa f) Servicios comunitarios g) Restitución h) Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización i) Pena especial para el Fondo Especial de Compensación a Víctimas del Delito
  • 66. Reclusión El artículo 50 establece que la pena de reclusión consiste en la privación de libertad en una institución penal durante el tiempo que se establece en la sentencia. La pena de reclusión se cumplirá de manera que propicie el tratamiento adecuado para la rehabilitación social del convícto y debe ser lo menos restrictiva de libertad posible para lograr los propósitos consignadas en este Código. Las sentencias de reclusión impuestas a menos de veintiún (21) años deben cumplirse en instituciones habilitadas para este grupo de sentenciados. Hasta que el menor no haya cumplido los 21 años de edad debe cumplir las medidas dispósitivas (sentencia de menores ) en la institución de menores una vez cumpla la mayoría de edad comienza a cumplir la sentencia como adultos.
  • 67. Restricción terapeútica El artículo 51 del Código Penal de P.R. establece que la pena de restricción terapeútica consiste en la restricción de la libertad por el término de tiempo y el lugar que se fije en la sentencia para que el convícto se someta a un regimen de restricción y tratamiento, de manera que pueda obtener la intervención terapeútica, el tratamiento rehabilitador y la supervisión necesaria para su cumplimiento. Al imponer esta pena se consideraran, entre otros, los siguientes factores: la disposición a sometersea a tratamiento y de supervisión, la posibilidad de rehabilitación y el riesgo y beneficio para la comunidad. Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convícta está empleada o estudia, la condición de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso de que no volverá a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones impuestas.
  • 68. Continuación del artículo 52 del C.P La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Correción y Rehabilitación que, sujeto a la reglamentación que adopte, supervisará el cumplimiento del plan de rehabilitación que forme parte de la sentencia e impondrá las condiciones que correspondan. El sentenciado a esta pena no podrá cambiar su lugar de residencia durante el término de la sentencia sin previa autorización del Departamento de Corrección y Rehabilitación que, a su vez notificará al tribunal. Quien incumpla las condiciones de su restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que en la vista de revocación, el juez a su discreción podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido. Esta pena no está disponible para personas convíctas por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado, ni para personas convíctas anteriormente por delitos que correspondan a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado.
  • 69. Libertad a prueba El artículo 53 del C.P establece que la libertad a prueba consiste en la suspensión de los efectos de la sentencia de reclusión para que el convícto se someta al regimen de supervisión que se dispone en la Ley de Sentencias suspendidas según enmendada. En el caso de Pueblo V.S. Bonilla Vázquez, 1999, 148 D.P.R. 466, el Tribunal Supremo aclara que la Ley Num 259 de 3 de abril de 1946, conocida como Ley de Sentencias Suspendidas, provee una medida alterna a la pena de cárcel. Esta Ley, según el tribunal suspende la ejecución de una sentencia y permite al convicto de delito quedar en libertad durante todo o parte del término de la pena, sujeto a que este observe buena conducta y cumpla con todas aquellas restricciones que el tribunal le imponga. El propósito del mecanismo de sentencia suspendida es lograr que el convícto de delito viva una vida productiva.
  • 70. Servicios comunitarios La pena de servicios comunitarios consiste en la prestación de servicios en la comunidad por el tiempo y en lugar que determine el tribunal, conforme al delito por el que resultó convícta la persona. Cada día que impongan el tribunal equivale a ocho (8) horas de servicio. El tribunal puede disponer que se presten los servicios en algunos de los siguientes lugares: una corporación o asociación con fines no pecunearios, institución o agencia pública. El tribunal, en el uso de discreción, debe asegurarse de que el término y las condiciones del servicio no atenten contra la dignidad del convícto, propendan al beneficio de la comunidad y al reconocimiento por parte de la persona convícta de las consecuencias de su conducta.
  • 71. Multa individualizada a base de días multa Las condiciones del servicio y el término de duración debe ser aceptado por el convícto previo al acto de sentencia. El tribunal, al momento de fijar los términos y condiciones del servicio, tomará en consideración: la naturaleza del delito, la edad, el estado de salud, la ocupación, profesión u oficio del convícto, así como las circunstancias particulares entre otras. La ejecución de esta pena corresponde al Departamento de Corección y Rehabilitación y a la institución a la cuál se asigne el sentenciado para prestar servicios, sujeto a la reglamentación que adopte el primero. El Departamento de Corección y Rehabilitación deberá establecer un convenio donde se pueda prestar el servicio y establecer los procedimientos para notificar al Departamento de Corección o al tribunal del cumplimiento de esta pena. En el caso de que el sentenciado incumpla las condiciones, cumplirá la sentencia de reclusión por el término de días no cumplidos que resten de la sentencia impuesta. Esta pena no está disponible para personas convíctas de delito que corresponda a la clasificación de delito grave de primer grado y delito grave de segundo grado.
  • 72. Multa en leyes especiales El artículo 56 del C.P. establece que la pena de multa establecida en las leyes penales especiales consiste en la obligación que el tribunal impone al convícto de pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de dinero que fija la sentencia. Además de los criterios establecidos en las leyes especiales, el importe de la multa será determinado por el tribunal tomando en consideración la situación económica, las responsabilidades de familia, el grado de codicia o ganancia mostrado en la comisión de hecho delictivo, la profesión u ocupación del sentenciado, su edad y salud, así como las circunstancias particulares del caso, entre otras. Este artículo se dirige a establecer que las penas de multa impuestas en las leyes especiales serán impuestas por el tribunal de acuerdo a los parámetros que se presentaron, para darle curso a las multas a pagar por el imputado.
  • 73. Modo de pagar la multa o multa individualizada El artículo 57 del C.P. establece que la multa o el importe de la multa individualizada serán satisfechos inmediatamente. No obstante, a solicitud del convícto y a discreción del tribunal, podrán pagarse totalmente o en plazos dentro de un término razonable a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia. El tribunal puede mantener el beneficio del pago a plazos si concluye que el incumplimiento por parte del sentenciado se debió a causa justificada. En este artículo pretende explicar que bajo algunas situaciones especiales el tribunal puede a su discreción bajo algunas situaciones especiales meritorias aceptar el pago de la multa en plazos por parte del convícto. En Puerto Rico se adoptó esta norma amparándose en el caso federal resuelto del Tribunal Supremo de E.U. Tate V.S.Short, 401 US 395 (1971), de que las leyes deben proveer medios alternos para el pago de la sentencia de multa. De no poder pagar la multa en un plazo razonable u opta por no pagarla entonces puede proceder la reclusión subsidiaria hasta un máximo de 90 días.
  • 74. Conversión de multa individualiza El artículo 59 del Código Penal de Puerto Rico sostiene que si la pena de multa individualizada o los días de servicio comunitario impuestos en su defecto no fueren satisfechos, se convertirán en pena de reclusión abandonado un día de reclusión por cada día de multa no satisfecho o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho. En cualquier tiempo, el convicto puede recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abanandosele la parte correspondiente al tiempo de reclusion que ha cumplido. La conversión de la pena de días multa no puede exceder de noventa (90) días de reclusión. Si la pena de multa individualizada ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión.
  • 75. Conversión de la multa en leyes especiales El artículo 60 del C.P. establece que en el caso de una convicción por una ley especial en que se impone pena de multa o prestación de servicios en la comunidad, de no ser satisfechos, se convertirán en pena de reclusión abonando a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión. En cualquier tiempo el convícto podrá recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que ha cumplido. Si la multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión. Cuando se impone pena de multa en estos casos, su conversión no puede exceder de noventa (90) días de reclusión. Si la pena de multa impuesta es menor de cincuenta (50) dólares y no puede ser satisfecha por el convícto, se le impondrá un sólo día de reclusión.
  • 76. Restitución El artículo 61 del Código Penal de P.R. explica que la pena de restitución consiste en la obligación que el tribunal impone de compensar a la víctima los daños y pérdidas que le haya ocasionado a su persona o a su propiedad como consecuencia del delito. La pena de restitución no incluye sufrimientos y angustias mentales. El tribunal puede disponer que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, mediante la prestación de servicios, o la entrega de los bienes ílegalmente apropiados o su equivalente en caso de que no estén disponibles. En el caso en que la pena de restitución sea satisfecha en dinero, el importe será determinado por el tribunal tomando en consideración, el total de los daños que habrán de restituirse, la participación prorrateada del convícto si fueron varios los participantes en el hecho delíctivo, la capacidad del convícto para y todo otro elemento que permita una fijación adecuada a las circuntancias del caso y la condición del convícto.
  • 77. Continuación de restitución La pena de restitución debe satisfacerse inmediatamente. No obstante, a solicitud del sentenciado y a su discreción del tribunal, tomando en cuenta la situación económica del convícto, podrá pagarle totalmente o en cuotas dentro de un término razonable fijado por el tribunal a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia. Este artículo va dirigido a que el convícto pueda en algunos casos que han sido aprobados por el legislador restituir mediante el pago de dinero, prestación de trabajo por los daños que pudo haber causado como parte del delito cometido. En la pena de restitución se busca el aspecto punitivo y la indemnización a la víctima esta última norma se resolvió en el caso de Vázquez V.S. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983).
  • 78. Revocación de licencia de conducir Cuando la persona resulte convícta por un delito de homicidio negligente mientras conducía un vehículo de motor, el tribunal, además de la imposición de la pena correspondiente al delito, podrá revocar la licencia para conducir vehículos de motor. Al revocarse la licencia se observarán las siguientes normas: (a). Se abonará al período de revocación el término que el convícto extinga bajo reclusión. (b). Para poseer nuevamente su licencia el convícto debe radicar una nueva solicitud y cumplir con los demás requisitos de la ley, transcurrido al menos un (1) año de la revocación. (c). El tribunal deberá remitir al Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico copia certificada de la resolución revocando la licencia. Lo nuevo que se añade en este artículo es que la revocación de la licencia no es mandatoria sino discrecional del Juez.
  • 79. Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización El artículo 63 del Código Penal de Puerto Rico menciona que cuando en la comisión del delito se violen los requisitos exigidos por ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, o cuando el hecho delictivo justifique la suspensión del privilegio de ejercer una profesión, ocupación o actividad reglamentada, además de la pena que se le imponga al convícto por delito cometido, el tribunal podrá disponer la suspension de la licencia, permiso o autorización por un término fijo que señale la sentencia. El tribunal tendrá discreción para ordenar la revocación permanente de dicha licencia, permiso o autoriazción.
  • 80. Prohibición decomiso de bienes El artículo 64 del C.P. establece que ninguna convicción por delito a pareja la pérdida o comiso de bienes, salvo los casos en que dicha pena estuviere expresamente impuesta por ley, o que los bienes hayan sido usados como instrumento de delito o representen sus productos y no se conozca su dueño. Este artículo va dirigido a establecer que bajo algunas circunstancias especiales el Estado mediante la Ley Uniforme de Confiscaciones 34 L.P.R.A. 1723 puede en algunas Leyes Especiales confiscar algunas propiedades que estén sujetas a confiscar o decomisar. De lo contrario en este Código Penal no se contempla el decomiso de bienes, salvo que dicha pena así se haya contemplada expresamente mediante alguna ley.
  • 81. Penas por delito El artículo 65 del C.P. sostiene que la pena de un delito es la correspondiente a la clasificación que se indique en el tipo delictivo, según se ajuste conforme los atenuantes o agravantes dispuestos en este Código. El artículo sostiene que es el Juez el que discresionalmente va imponer las penalidades según el intérvalo de agravantes y atenuantes que conlleve el tiempo de la penalidad tomanto como criterio y base para la imposición de la penalidad los criterios y circunstancias presentados a favor o en contra del imputado.
  • 82. Penas aplicables El artículo 66 del Código Penal de Puerto Rico establece las siguientes penalidades para las personas naturales convíctas de delitos según corresponda a la clasificación del delito por el que la persona resulto convícta, las mismas son las siguientes: Delito grave de primer grado reclusión en años naturales de noventa y nueve (99) años. Debe cumplir 25 años naturales para ser considerada a la Junta de Libertad Bajo Palabra. En menores que fueron procesados como adultos deben cumplir 10 años naturales para cualificar y salir bajo la Junta de Libertad Bajo Palabra. Delitos graves de segundo grado el término fijo es de ocho (8) años (1) día hasta quince (15) años. Para la Junta de Libertad Bajo Palabra cumplirá el 80% de la sentencia, Delitos de segundo grado severo conlleva quince (15) años (1) día hasta 25 debe cumplir el 80% para ser considerado a la Junta. Graves de tercer grado tres (3) años (1) día hasta ocho (8) cumplirá el 60%. Graves de cuarto grado seis (6) meses (1) día hasta tres (3) cumplirá el 50% para la Junta de Libertad Bajo Palabra considerarlo para su libertad.
  • 83. Pena especial El artículo 67 del C.P. relacionado a las penalidades que impone el Tribunal también se le puede añadir cien ($100) dólares en los delitos menos graves y trescientos ($300) en los delitos graves, por cada delito cometido por el convícto. El pago se hará por medio de sellos de rentas internas y dichos fondos irán al fondo especial para compensar las víctimas de delito. El legislador busca compensar económicamente a la víctima y penalizar al agresor por su acción delictiva creando un fondo monetario para esos fines. El recaudo del presupuesto pasa al Departamento de Justicia para cumplir con la legislación existente hacia estos fines.
  • 84. Penas alternativas a la reclusión De acuerdo al artículo 68 del C.P. en los delitos de trecer a cuarto grado se podrá imponer como pena alternativa restricción terapetúica, restricción domiciliaria, libertad a prueba o servicios comunitarios. El límite de años no puede ser mayor a la pena impuesta. Se toma en consideración el informe pre sentencia , la rehabilitación del convícto y la seguridad de la comunidad en general según cada caso en particular. El magistrado puede combinar esas alternativas de reclusión según lo considere pertinente dependiendo de las recomendaciones hechas a este para estos fines.
  • 85. Informe presentencia En los casos de imposición de sentencias según el artículo 69 del C. P. el magistrado tendrá siempre ante su consideración un informe social del imputado relacionado a su ajuste y comportamiento dentro de la comunidad que incluyen los récords previos e informes sociales de las investigaciones realizadas por profesionales del comportamiento humano entre otros documentos que ayudará al magistrado a imponer dicha sentencia. El caso de Pueblo V.S. Bou Nevárez 111 D.P.R 179 (1981) el Tribunal Supremo de P.R. resolvió que el acusado tiene el Derecho Constitucional de obtener copia del informe pre sentencia sujeto a las condiciones razonables que imponga la Ley. Además el caso de Pueblo V.S. Torres Estrada 112 D.P.R. 307 (1982) resolvió que el acusado puede contravertir las partes negativas de este informe.
  • 86. Imposición de la sentencia El artículo 70 del Código Penal va dirigidó a establecer que los jueces al imponer algún tipo de sentencia o medidas de seguridad ya discutidas tomará en cuenta la situaciones atenuantes y/o las agravantes. Atenuante de cierto modo puede minimizar la sentencia y las agravantes las pueden maximizar según lo establezca el propio Código Penal. Ciertos delitos ya tienen asignados estos criterios en la imposición de la sentencia. Como por ejemplo la agresión tiene agravantes cuando se comete con armas de fuego y dentro de estructuras habitables. Hay que destacar que los magistrados antes de imponer sentencias cuentan con informes sociales de conductas previas que los imputados hayan cometido antes de imponer la sentencia para determinar los agravantes o atenuantes de dichas sentencias.
  • 87. Extinción de la acción penal El artículo 103 del Código Penal explica que las penas se extinguen o sea que terminan por estas cuatro (4) causas o situaciones: • Muerte del sentenciado. • Indulto u otra acción de clemencia ejecutiva • Cumplimiento de la sentencia impuesta • Rehabilitación del sentenciado En la primera situación es de sentido común que una persona fallecida físicamente no puede cumplir la pena impuesta. Bajo la segunda opción previo un informe favorable de la Junta de Libertad Bajo Palabra el Gobernador puede otorgar una clemencia ejecutiva. En la tercera situación una vez cumplida la sentencia el Estado otorga la libertad al sentenciado. En la cuarta situación el Juez puede otorgar la libertad una vez completada la rehabilitación del sentenciado.
  • 88. Delitos contra la vida Asesinato El artículo 105 del C.P. define asesinato como dar muerte a un ser humano con malicia premeditada. El delito de asesinato se divide en dos (2) modalidades o grados. El asesinato en primer grado se comete en cuatro (4) modalidades diferentes. Veneno, acecho, torura o premeditación. En cuanto a la premeditación el Tribunal Supremo de P. R. en el caso de Pueblo V. S. Rosario Orangel, 2003 TSPR 158 nos ilustra y explica varios ejemplos de premeditación que constituyen asesinato. (1). Dispararle a la víctima en más de una occasión, a corta distancia y alcanzándola en la cara. (2). Díspararle a la víctima y luego acercarsele para díspararle tres veces más mientras le dice esto es para acabar contigo. (3). Ultimar a balazos a la víctima luego de que esta retrocediera y rogara para que no le disparara. (4). Cuando sin mediar palabras el acusado le dispara a unos jóvenes y mata a uno de ellos. (5). Cuando sin mediar palabras el acusado le dispara tres (3) tiros a un policía que le ordenó detenerse. (6). Inferirle numerosas heridas punzantes a la víctima atacándola por la espalda. (7). Apuñalar al occiso mientras otro lo agarra.
  • 89. Asesinato mediante el Felony Murder Rule El Tribunal Supremo explica muy bien la definición de asesinato en el caso de Pueblo V. S. Negrón Ayala, 2007 TSPR. 103 . En la opinión del Supremo se resalta que bajo esta modalidad entiéndase muertes ocurridas a consecuencia directa de algún robo, escalamiento agravado, agresión sexual, fuga, incendio agravado, agresión grave en su modalidad mutilante, secuestro de menores, estragos y envenenamiento de aguas de uso público, bajo esta modalidad, para establecer el asesinato en primer grado, el fiscal no tiene que ofrecer prueba de la premeditación de matar. Basta con que se pruebe la intención del acusado de cometer uno de estos delitos que sirvan de base para sostener el asesinato. El fiscal debe probar los elementos del delito base que demuestre que ocasionó esa muerte a consecuencia de ese hecho o de su tentativa. En pocas palabras el fiscal debe demostrar una conexión causal entre el delito y la muerte ocurrida a consecuencia de ese delito (base) cometido por el causante del hecho.
  • 90. Jurisprudencias del Tribunal Supremo acerca del asesinato estatutario Los casos normativos del Tribunal Supremo Pueblo V. S. Robles 132 D.P.R. 554 (1993), Pueblo V.S. González Ramos, 2005 TSPR 134, el Tribunal Supremo aclaró y expuso que el nuevo Código Penal de P.R. no suprimió el delito de asesinato estatutario, meramente lo que sucedió fue que hizo un cambio en la terminología del delito. Como ya se ha reiterado el delito se configura mientras el acusado cometa uno de estos delitos o la tentativa de alguno de estos delitos. En otro caso Pueblo V.S. Calderón, 113 D.P.R. 574, el Supremo expresó que, el propósito del asesinato estatutario, era castigar con el máximo rigor a aquellos participantes que, aún absteniéndose de matar directamente, ponen en marcha, al cometer uno de estos delitos incluídos en la lista una cadena de eventos que previsiblemente, lleven a la muerte un ser humano.
  • 91. Asesinato estatutario de oficiales o funcionarios públicos El artículo 106 (c) también clasifica como asesinato en primer grado el asesinato de un policía, guardia escolar, guardia o policía municipal , alguácil, fiscal, preocurador de menores, preocurador de familia especial para asuntos de maltrato de menores, juez u oficial de custodia, que se encuentre en el cumplimiento de su deber, esto incluye cuando se consuma el delito, se intente o se encubra un delito grave. El caso de Pueblo V.S. Ortíz 100 D.P.R. 962, aclaró que en todo delito, incluyendo el asesinato, el fiscal tiene que probar el courpus delicti que significa que el daño fue causado por un agente criminal, ó sea que no fue accidental. Un dato significativo es que cuando se le quite la vida a este funcionario de ley y orden es que debe estar en funciones de su cargo en algunas situaciones especiales se puede juzgar al imputado en la jurisdicción federal. Ejemplo : algunos agentes encubiertos asesinados en transacciones de drogas.
  • 92. El cuerpo del delito ( Corpus Delicti) La regla de oro establece que en todo caso de asesinato es necesario probar, el Courpus Delictic, ó sea, que la muerte no fue natural y desde luego hubo una muerte. Esto se puede probar con prueba directa o prueba circunstancial. Signifíca que hay que probar afirmativamente que esa persona murió resultado de un acto criminal. Esto no tiene nada que ver con el cadáver, lo que hay que probar es que murió. El caso de Caraballo V.S. Comisión, 33 D.P.R. 304, afirmó que hubo un courpus delictic con prueba circunstancial de que una persona estaba muerta, cuando una persona pintaba sobre una balsa amarrada al muelle y otro le dijo te voy a matar y le cortó la soga, los testigos vieron cuando se fue la balsa y se ahogó, en este caso se probó el delito de asesinato y el cuerpo del delito a través de evidencia circunstancial y por evidencia de los testigos que vieron y escucharon directamente la intención criminal presentada por el imputado.
  • 93. Asesinato en segundo grado El asesinato en segundo grado está tipificado en el artículo 106 del Código Penal de P.R. y es aquel en que ocurre una muerte pero no están presentes estos elementos: 1. No puede estar en ninguna de las modalidades del Asesinato en Primer Grado. 2. No puede existir una súbita pendencia o arrebato de cólera. En cortas palabras todo asesinato que no esté en la modalidad de asesinato en primer grado. Pero se considera en segundo grado toda muerte intencional de un ser humano, causada con intención pero no media deliberación. Intención es el resultado que ha sido querido y previsto como consecuencia de esa acción u omisión. Deliberación es darle resolución al asunto en cuestión. En el segundo grado no está presente ese tipo de resolución que se explica aquí. Es un delito grave en segundo grado de 15-25 años de cárcel.
  • 94. Asesinato Atenuado Está contenido en el artículo 108 del Código Penal de P.R. y se define como el acto de matar a una persona en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera, causado por una provación adecuada de parte de la víctima. Antes se llamaba homicidio a este delito. Pueblo V.S. Cruz, 121 D.P.R. 270 (1988) estableció la norma que no puede establecerse como regla general que siempre que el acusado se encuentre a la víctima robando en el hogar, se producirá el arrebato de cólera en una persona normal y razonable. A lo mejor esta provocación no es sufiente para que una persona razonable sufra de cólera y sea capaz de matar en el arrebato de cólera. Otros casos Pueblo V.S. Rodríguez Vicente, 2008 TSPR 46, (y) Pueblo V.S. Negrón Ayala, 2007, TSPR.103. Sostuvieron que en este delito no hay propósito de matar, pero se mata porque la pasión de ese momento lleva la persona a cometer ese hecho delictivo motivado por ese momento de pasión.
  • 95. Período de enfriamiento para determinar si es un asesinato (Cool Period) En el caso de Pueblo V.S. Rosario Orangel, 2003 TSPR 158 el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que si la muerte ocurre cuando ya ha transcurrido un período de tiempo razonable como para que el que sufrió un arrebato de cólera o súbita pendencia se enfríe. Ó sea que se marcha del lugar y luego de un tiempo razoble vuelve y le da muerte a la otra persona entonces esa muerte se convierte en un asesinato. Observe que al marcharse del lugar y regresar a quitarle la vida a la otra persona ya existe una premeditación y una deliberación por lo que cambian los elementos constitutivos de ese delito. Esta es la diferencia entre ambos delitos ese período de enfriamiento o la marcha del lugar y el regreso con la mentalidad de quitarle la vida a la otra persona.
  • 96. Continuación de asesinato atenuado En cuanto a la reducción del delito de asesinato a un asesinato atenuado antes homicidio el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la norma en el caso resuelto de Pueblo V.S. Rivera, 125 D.P.R. 37 (1989) que si un defensor, fiscal o juez intenta reducir un asesinato en primer grado a un asesinato atenuado alegando que ocurrió una súbita pendencia, no puede haber iniciado la provocación la persona que solicita la reducción del delito. En otras palabras el que inicia la provocación y asesina en ningún momento es acreedor a este tipo de negociación de parte del abogado de la defensa y la fiscalía. Para el análisis de este tipo de delito se toman en consideración todos estos elementos. El fiscal debe hacer un estudio de si se presentan estos elementos constitutivos para la radicación de estos delitos. De lo contrario la falta de uno de estos cambiará el resultado del caso.
  • 97. Homicidio Negligente Este delito está contenido en el artículo 109 del Código Penal de P.R. y establece que toda persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en un delito grave, pero se le impondrá la penalidad de delito grave en cuarto grado. No obstante mucho ojo porque si la muerte se ocasiona al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, substancias controladas o con claro menosprecio a la seguridad de los demás o al apuntar y disparar un arma de fuego hacia un punto determinado, incurrirá en delito grave de tercer grado. El caso de Pueblo V.S. 123 D.P.R. 739, (1989) reiteró la norma que establece que este tipo de muerte por negligencia, los elementos constitutivos son la ocurrencia de una muerte a consecuencia de los actos u omisiones negligentes del sujeto activo. En español signifíca de aquella conducta que se aleja del cuidado, atención , prudencia y pericia que se espera de una persona normal y prudente.
  • 98. Continuación de homicidio negligente Se pueden identificar los siguientes requisitos propios de la negligencia criminal o culpa: 1. Una acción u omisión voluntaria pero no intencional. 2. Ejecutada sin tomar las precauciones necesarias que tomaría una persona prudente en la situación del actor para evitar resultados perjudiciales. 3. Que el resultado típico sea previsible para el sujeto activo, pero no querido, ni consecuencia natural de la conducta del actor. Es lo que el antiguo Código Penal postulaba conocido como intención general que se definía como un resultado que no es querido pero que pudo haber sido previsto como consecuencia de esa acción u omisión. Ejemplo : echar una lancha a correr donde hay un área de bañistas en esa playa y provoca accidente, no quería hacerlo pero lo pudo preveer.
  • 99. Incitación al suicidio Está contenido en el artículo 110 del C.P. y postula que toda persona que ayude o incite a otra persona a cometer o iniciar la ejecución de un suicidio incurrirá en delito grave en tercer grado. El delito tiene (2) modalidades 1. Ayudar 2. Incitar a otra persona a suicidarse o iniciar la ejecución del suicidio en ambas modalidades está presente la intención de cometer el delito. Según los tratadistas Cuello Calón (y) Rodríguez Devesa incitar al suicidio requiere convencer a la persona a llevar a cabo el acto sugerido. La incitación al suicidio, supone que la persona no hubiere intentado el suicidio, a no ser por la incitación de que fue objeto por parte del acusado. Postulan además estos (2) tratadistas que en las jurisdicciones donde existe el delito de inducción o incitación al suicidio se indica que la inducción debe ser directa y dirgida personalmente al sujeto y que la persona intente o consuma el suicidio.
  • 100. El aborto en Puerto y Estados Unidos (Local y Federal) Este artículo esta contenido en el artículo 111 del C.P. y afirmá que toda persona que permita, indique, aconseje, induzca o practique un aborto, o que propicie, facilite, administre, prescriba o haga tomar a una mujer embarazada cualquier medicina, droga o substancia, o que utilice o emplee cualquier instrumento u otro medio con intención de hacerla abortar y toda persona que ayude a la comisión de cualquiera de dichos actos, salvo indicación terapeútica hecha por un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico con vista a la conservación de la salud o vida de la madre, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
  • 101. Jurisprudencia aplicable al aborto El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo Duarte V.S. Mendoza, 109 D.P.R. 599, el tribunal luego de examinar las deciciones del Tribunal Supremo Federal sobre el aborto, indicó que el derecho a la intimidad que le reconoce a la mujer la decisión de terminar su embarazo, constituía un derecho fundamental protegido tanto en la Constitución Federal como por la de Puerto Rico. Sobre este particular se incorporaron las opiniones de las deciciones de United States V.S. Vuitch, 402 US 62 (1971), este caso define el término salud de la madre en el contexto del delito de aborto, otro caso Roe V.S. Wade, 410 US 113 (1973) divide el período del embarazo en tres trimestres, e indica hasta donde puede llegar la intervencion del Estado en diferentes trimestres y en el caso de Doe V.S. Bolton, 410 US 179 (1973) anula las condiciones que se le requerían al médico para hacer la indicación médica respecto a la recomendación del aborto y se dice que la terminación clínica la hará el médico conforme a su mejor juicio.
  • 102. Interpretación del caso Roe V.S. Wade, 410 U.S. 113 (1973) y la constitucionalidad en Puerto Rico Durante el primer trimestre de embarazo ningún estado puede validamente aprobar una ley que castigue un aborto que se practique una mujer, en consulta con un médico. Durante el segundo trimestre de embarazo un estado puede aprobar una ley reglamentando el procedimento del aborto para proteger la salud de la madre En el tercer trimestre de embarazo, un estado puede aprobar una ley que prohíba el aborto en protección de la vida de la criatura, excepto que la ley no podría prohibir el aborto si el médico autoriza por el bien de ambos
  • 103. Análisis del caso Planned Parenthood V.S. Casey 112 S. Ct. 2791 (1992) El Tribunal Supremo Federal aclaró que los modernos conocimientos en materia de cuidado neonatal no justifican que se revoque totalmente el caso de Roe V.S. Wade por tanto, queda en vigor la doctrina jurídica de que la mujer tiene el derecho constitucional de libertad para terminar un embarazo siempre que no haya llegado a la etapa en que el nacimiento de la criatura pudiera ser viable. Es decir que mientras no llegue esa etapa, el estado no puede prohibir el derecho al aborto. Se sustituye la facultad del estado en este asunto de los trimestres. La norma jurídica correcta es que en la etapa en que la criatura no puede ser viable el estado no puede imponer una carga indebida, lo que en la esfera federal se conoce como (Undue burden) al derecho constitucional de una mujer a prácticarse un aborto. Aún en esta primera etapa el estado puede reglamentar la forma en que se realiza el aborto, de suerte que se proteja la salud de la mujer.
  • 104. Otra modalidad del aborto cometido por la mujer o consentido por ella El artículo 112 postula que toda mujer que preocure de cualquier persona, alguna medicina, droga o substancia, y la tome o que se someta a cualquier operación o a cualquier otra intervención quirúrgica o a cualquier otro medio, con el propósito de provocarse un aborto, excepto de que fuere necesario para salvar su salud o su vida, incurrirá en delito grave en cuarto grado. El artículo penaliza a la propia mujer que ella misma o cuando ella misma provoca su aborto ingiriendo alguna substancia abortiva. Cuando se toma el abortivo por algún error la mujer no incurre en delito pues no existe la intención criminal de abortar.
  • 105. Aborto por fuerza o violencia El artículo 113 del C.P. afirma que toda persona que mediante el empleo de fuerza o violencia infiera daño a una mujer embarazada y sobrevenga un parto prematuro con consecuencias nocivas para la criatura incurrirá en delito grave de tercer grado. Si sobreviene la muerte de la criatura incurrirá en delito grave de segundo grado. La primera modalidad se refiere a causar un parto prematuro violentando el cuerpo de la mujer. La segunda modalidad se refiere a que sobrevenga la muerte de esa criatura por causas violentas en contra de la mujer embarazada en la segunda modalidad la penalidad es más severa que en la primera En este contexto ese delito lo está cometiendo otra persona y no la mujer misma, estos casos se pueden dar por violencia doméstica o por razón de agresiones por causas de peleas o discusiones.
  • 106. Agresión El artículo 121 del C.P. establece que toda persona que ílegalmente por cualquier medio o forma cause a otra una lesión a su integridad corporal incurrirá en delito menos grave. Se trata de un delito que para probarlo va acompañado de la intencionalidad por leve que sea. La lesión puede causarse por cualquier medio o forma. Integridad corporal hace referencia a contactos no deseados del cuerpo. Estos casos no revisten puntos de sutura, contusiones de gravedad, moretones graves o pérdida de algún miembro de su cuerpo. Estos delitos puede ir desde un empujón o una agresión que no reviste un grado de gravedad,
  • 107. Agresión grave Artículo 122 del C.P. los elementos para que sea grave son los siguientes: • Lesión que no deje daño permanente pero requiera atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio es delito grave de cuarto grado. • Si la lesión requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente, incurrirá en delito grave de tercer grado. • Esta modalidad incluye, además, lesiones mutilantes, aquellas en las cuales se trasmiten enfermedades contagiosas ,síndromes o condiciones de tratamiento físico prolongado o aquellas que requieran tratamiento sico emocional prolongado. La penalidad va ser aumentada dependiendo de la gravedad y circunstancias del delito en contra de la víctima que recibe la agresión.
  • 108. Explicación del derecho procesal penal en Puerto Rico