2. DEL VALOR DE LAS PRUEBAS
Artículos del 1287 al 1319 del Código de Comercio
Habiendo concluido la admisión de pruebas v su respectivo desahogo y sentado
certificación de ello por la secretaría de acuerdos del juzgarlo, se debe hacer
publicación de probanzas para que las partes formulen los alegatos que a su
derecho convengan a fin de que el juzgador esté en posibilidad de dictar la
sentencia definitiva, en la que el juez ha de concederle determinado valor a las
pruebas que las partes hayan allegado al juicio y de su apreciación el juzgador
derivará si los hechos aducidos por las partes, en apoyo de: sus acciones y
excepciones respectivas, están o no debidamente probados
El juez al valorar las pruebas debe combinar las reglas lógicas y legales con su
intervención discrecional, adminiculando los medios de convicción para resolver
con mayor equidad el caso concreto sujeto al litigio.
3. EL VALOR DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
La confesional
La confesión de hechos por alguna de las partes tiene valor probatorio pleno,
atentos a lo dispuesto por el articulo 1287 del Código de Comercio que preceptúa:
La confesión Judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las
circunstancias siguientes:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento sin coacción ni violencia:
III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;
IV. Que se haya hecho conforme a las prescripciones del capitulo XIII,
Comentarios del anterior precepto Fracción 1. Que el obligado sea capaz, esto es,que sea
mayor de edad y esté en uso de sus facultades físicas y mentales con
capacidad procesal para demandar o ser demandado. La capacidad será
calificada conforme a las reglas dei Código Civil del Distrito Federal aplicable
supletoriamente.
4. CONFESIONAL
Si se trata de una persona física menor de edad, la confesión hará prueba plena
contra ese menor de edad, si la confesional ha sido desahogada por su representante legítimo o su tutor.
Cuando es una persona moral la que tiene a su cargo la absolución de posiciones, la capacidad del
representante de la sociedad se calificará conforme a las normas de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y según las reglas estatutarias querijan esa sociedad concreta.
Fracción II.- Cuando la confesión ha sido arrancada por violencia error o miedo
grave es nula. La nulidad de esa confesión se tramitará en la vía incidental en los
términos previstos por el artículo 1349 y siguientes del Código de Comercio.
Fracción III. La confesión debe ser sobre hecho propio y concerniente al negocio
observándose lo dispuesto por el articulo 1222 del Código de Comercio al
articularse las posiciones.
Fracción IV. La Ley exige para que la confesión sea plena, que se realice en
determinada forma y lugar. La confesión hecha en la demanda o en la
contestación o en cualquier acto del juicio, que no sea ante la presencia judicial,
no reúne las características de plena.
La confesión debe considere como plena cuando se ejecuta cierta formalidad y
solemnidad.
5. CONFESION FICTA
Esta prevista por el articulo 1232 del Código de Comercio que preceptua:
El que deba absolver posiciones será declarado confeso:
I. Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para
hacerlo;
II Cuando se niegue a declarar, y
III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.
Conforme lo dispone el artículo 1291 del Código den Comercio, el declarada
confeso puede rendir prueba en contrario y en acatamiento a las disposiciones del precepto
citado y a lea que establecer el artículo 1298 del mismo ordenamiento sal juez debe
apreciar en su sentencia cal valor ele las pruebas que en ese sentido
se rindan, de no hacerlo así violaría las garantías consagradas por el articulo 14
constitucional