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Ministerio de Agricultura

                           DECRETO 1541 DEL 26 DE JULIO DE 1978
                            Modificado por el Decreto 2858 de 1981.
Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no
                           marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.



                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
 en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3 del
                              artículo 120 de la Constitución Nacional,



                                            DECRETA:

                                              TITULO I

                                  DISPOSICIONES GENERALES

                                        CAPITULO UNICO

Artículo 1: Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto - Ley 2811 de 1974,
este Decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso agua en todos
sus estados, y comprende los siguientes aspectos:

1. El dominio de las aguas, cauces y riberas, y las normas que rigen su aprovechamiento sujeto a
prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés
general de la comunidad.

2. La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas y
agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad
permanente del recurso.

3. Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas
por todos los usuarios.

4. El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de aguas.

5. Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente
utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua.

6. La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del
recurso y a proteger los demás recursos que dependen de ella.

7. Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y
conservación; así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los
usuarios.

8. Las sanciones y las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o
por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.
Artículo 2: La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, al tenor
de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

En el manejo y el uso del recurso agua, tanto la administración como los usuarios, sean estos de
aguas públicas o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el
Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,
especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código.

Artículo 3: Al tenor de lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto - Ley 133 de 1976, al
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-,
corresponde asesorar al Gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la
coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades.

La administración y manejo del recurso hídrico corresponde al Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, salvo cuando esta función haya sido adscrita
por ley a otras entidades, en cuyo caso estas entidades deberán cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de este Decreto, en conformidad con la política nacional y las normas de
coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-.



                                             TITULO II

                      DEL DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES Y RIBERAS

                                            CAPITULO I

                                  DEL DOMINIO DE LAS AGUAS

Artículo 4: En conformidad con lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto - Ley 2811 de
1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio
privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá
entender las de uso público.

Artículo 5: Son aguas de uso público:

a. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;
b. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural;
c. Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;
d. Las aguas que están en la atmósfera;
e. Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas;
f. Las aguas lluvias;
g. Las aguas privadas que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia
del Decreto - Ley 2811 de 1974, cuando así se declare mediante providencia del Instituto Nacional
de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, previo el trámite previsto en
este Decreto, y
h. Las demás aguas, en todos sus estados y formas a que se refiere el artículo 77 del Decreto -
Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio.

Artículo 6: Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la
heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por
infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.
Artículo 7: El dominio que ejerce la nación sobre las aguas de uso público, conforme al artículo 80
del Decreto - Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer
ellas al Estado, a este incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les
corresponde a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto - Ley 2811 de 1974 y las
contenidas en el presente Decreto.

Artículo 8: No se puede derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni
usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto - Ley 2811 de 1974 y
del presente reglamento.

Artículo 9: El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso.

Artículo 10: Hay objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no
pueden constituirse derechos independientes del fundo para cuyo beneficio se deriven.

Por tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan
o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas en cuanto incluyan tales
aguas en el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio.

Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin
la autorización a que se refiere el artículo 95 del Decreto - Ley 2811 de 1974.



                                            CAPITULO II

                              DOMINIO DE LOS CAUCES Y RIBERAS

Artículo 11: Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una
corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los
depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por
efecto de lluvias o deshielo.

Artículo 12: Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas
de los ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.

Playa lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles
ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna.

Artículo 13: Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o niveles
ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años, tanto para las más altas
como para las más bajas.

Para determinar estos promedios se tendrá en cuenta los datos que suministren las entidades que
dispongan de ellos y en los casos en que la información sea mínima o inexistente se acudirá a la
que puedan dar los particulares.

Artículo 14: Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974,
cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, pretenda titular tierras aledañas a
ríos o lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo,
para excluirla de la titulación.

Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos, arroyos o lagos, en
los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas,
desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan
permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman
no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que
alude el artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30)
metros de ancho.

Artículo 15: Lo relacionado con la variación de un río, y formación de nuevas islas se regirá por lo
dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del Código Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por
el artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Artículo 16: La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contenga o corran por ellos,
las cuales continúan perteneciendo al dominio público.

Artículo 17: El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto - Ley 2811 de 1974 y por este
reglamento, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás
disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente y por este reglamento.



                                            CAPITULO III

                      EXTINCION DEL DOMINIO PRIVADO DE LAS AGUAS

Artículo 18: De acuerdo con los artículos 81 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y 677 del Código
Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la
superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie
por infiltración, dentro de la misma y siempre que su dominio privado no se haya extinguido
conforme al artículo 82 del Decreto - Ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto, las que
salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad
de nacimiento.

Artículo 19: Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, estas
no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios
en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño.

Artículo 20: Para declarar la extinción del dominio privado de aguas prevista por el artículo 82 del
Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, podrá actuar de oficio o por petición del ministerio público o de parte
interesada en obtener concesión de uso de las aguas de que se trata.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, fijará
audiencia inclusive cuando actúe de oficio, la que será pública para oír al peticionario, si lo hubiere,
y a quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho o interés. La
convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la forma establecida por el Código
de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se publicará por una vez en el periódico de la localidad,
con antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de la audiencia.

Artículo 21: En la audiencia a que se refiere el artículo precedente, las partes deberán solicitar
todas las pruebas, las cuales serán decretadas durante la misma cuando sean pertinentes y
practicadas en un término que no excederá de treinta (30) días, que fijará el Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en la misma audiencia. Será de
cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de haberlas usado durante los tres (3) años
anteriores.
Artículo 22: Se decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen señales de que el
agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente anteriores y la medida en que lo fue.

Artículo 23: La declaratoria de extinción se hará previo el procedimiento establecido en los
artículos precedentes, y contra ella proceden los recursos previstos por el Decreto 2733 de 1959.
Al quedar en firme la providencia que declare la extinción, se podrá iniciar el trámite de solicitudes
de concesión para el aprovechamiento de tales aguas.

Artículo 24: La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción del dominio,
deberá publicarse en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental" dentro de los quince (15) días
siguientes a la ejecutoria de la providencia, a costa del interesado si se declara a petición de parte,
o del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, si
fuere de oficio.

Artículo 25: En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento de las aguas
declaradas de dominio público, debe anexarse copia del ejemplar del Diario Oficial o de la "Gaceta
Departamental" en el que fue publicada la providencia que declara la extinción del dominio privado.

Artículo 26: El término de tres (3) años que prescribe el artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de
1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, solo puede contarse a partir del 27 de
enero de 1975.

Artículo 27: Los particulares que soliciten conforme al artículo 20, la declaración de extinción del
dominio de aguas privadas, si simultáneamente piden concesión para usar esas mismas aguas,
tendrán prioridad para obtener esta, si cumplen los demás requisitos y calidades que exige este
reglamento. Sus solicitudes de concesión solo serán tramitadas una vez en firme la providencia
que declara la extinción del dominio privado de las aguas de que se trate.



                                              TITULO III

     DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES

                                             CAPITULO I

                                   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28: El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el
artículo 51 del Decreto - Ley 2811 de 1974:

a. Por ministerio de la ley;
b. Por concesión;
c. por permiso, y
d. Por asociación.

Artículo 29: Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos por los
artículos 32 y 33 de este Decreto, y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas,
en los casos establecidos en el artículo 36 de este Decreto.

Artículo 30: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso del
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, para hacer
uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de
este Decreto.

Artículo 31: De conformidad con lo establecido por el artículo 158 del Decreto - Ley 2811 de 1974,
las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas.



                                           CAPITULO II

                               USOS POR MINISTERIO DE LA LEY

Artículo 32: Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por
cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos
similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los
recursos naturales renovables.

Este aprovechamiento común debe hacerse dentro de las restricciones que establece el inciso 2
del artículo 86 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Artículo 33: Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido
utilizarlas a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas
condiciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas
no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequia, o se
imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas.

Artículo 34: Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere:

a. Que con la utilización de estas aguas no se cause perjuicio al fundo donde se encuentran;
b. Que el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, ni emplear máquinas, ni aparatos, ni
alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite su aprovechamiento por el dueño del
predio, y
c. Que previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas para hacer
efectivo ese derecho.

Artículo 35: Los usos de que tratan los artículos precedentes, no confieren exclusividad y son
gratuitos.



                                           CAPITULO III

                                          CONCESIONES

                                             Sección I

                                     Disposiciones comunes

Artículo 36: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el
derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines:

a. Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación;
b. Riego y silvicultura;
c. Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación;
d. Uso industrial;
e. Generación térmica o nuclear de electricidad;
f. Explotación minera y tratamiento de minerales;
g. Explotación petrolera;
h. Inyección para generación geotérmica;
i. Generación hidroeléctrica;
j. Generación cinética directa;
k. Flotación de maderas;
l. Transporte de minerales y sustancias tóxicas;
m. Acuicultura y pesca;
n. Recreación y deportes;
o. Usos medicinales, y
p. Otros usos similares.

Artículo 37: El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del
recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar
el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad, y en
casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme al artículo 122 de este
Decreto.

Artículo 38: El término de las concesiones será fijado en la resolución que las otorgue, teniendo
en cuenta la naturaleza y duración de la actividad, para cuyo ejercicio se otorga, de tal suerte que
su utilización resulte económicamente rentable y socialmente benéfica.

Artículo 39: Las concesiones a que se refieren los artículos anteriores, se otorgarán por un
término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a
la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta
de cincuenta (50) años.

Artículo 40: Las concesiones podrán ser prorrogadas, salvo por razones de conveniencia pública.

Artículo 41: Para otorgar concesiones de agua, se tendrá en cuenta el siguiente orden de
prioridades:

a. Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural;
b. utilización para necesidades domésticas individuales;
c. Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca;
d. Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca;
e. Generación de energía hidroeléctrica;
f. Usos industriales o manufactureros;
g. Usos mineros;
h. Usos recreativos comunitarios, e
i. Usos recreativos individuales.

Artículo 42: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, podrá variar el orden de prelación establecido en el artículo anterior, atendiendo a las
necesidades económico - sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes factores:

a. El régimen de lluvia, temperatura y evaporación;
b. La demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la región;
c. Los planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad competente;
d. La preservación del ambiente, y
e. La necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico.

Artículo 43: El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre
los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella.
Sección II

                       Características y condiciones de las concesiones

Artículo 44: El derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular
sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto - Ley 2811 de 1974, el presente
reglamento y las condiciones que otorguen la concesión.

Artículo 45: Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que el Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, con posterioridad a ellas,
reglamente de manera general la distribución de una corriente o derivación teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 93 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Artículo 46: Cuando por causa de utilidad pública o interés social el Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, estime conveniente negar una
concesión, está facultado para hacerlo mediante providencia debidamente fundamentada y sujeta
a los recursos de ley de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2733 de 1959.

Artículo 47: Las concesiones de que trata este reglamento solo podrán prorrogarse durante el
último año del período para el cual se hayan otorgado, salvo razones de conveniencia pública.

Artículo 48: En todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los
elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua
derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto-ley 2811 de
1974.

Artículo 49: Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su
subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Cuando el
concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la
resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente comprobando la
necesidad de la reforma.

Artículo 50: Para que el concesionario pueda traspasar, total o parcialmente, la concesión
necesita autorización previa. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social lo
estime conveniente, mediante providencia motivada.

Artículo 51: En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiado con una concesión, el
nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los
sesenta (60) días siguientes, para lo cual presentará los documentos que lo acrediten como tal y
los demás que se le exijan con el fin de ser considerado como nuevo titular de la concesión.

Artículo 52: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, está facultado para autorizar el traspaso de una concesión, conservando
enteramente las condiciones originales o modificándolas.

Artículo 53: El beneficiario de una concesión de aguas para prestación de un servicio público,
deberá cumplir las condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena de incurrir en la
causal de caducidad a que se refiere el ordinal c del artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Sección III

                            Procedimiento para otorgar concesiones

Artículo 54: Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen
aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley
requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud al Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en la cual expresen:

a. Nombres y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio, nacionalidad. Si se trata
de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos
relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal;
b. Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua;
c. Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su
jurisdicción;
d. Si los usos son de aquellos relacionados en los puntos d a p del artículo 36 de este Decreto, se
requerirá la declaración de efecto ambiental. Igualmente se requerirá esta declaración cuando el
uso contemplado en los puntos b y c del mismo artículo se destine a explotaciones agrícolas o
pecuarias de carácter industrial;
e. Información sobre la destinación que se le dará al agua;
f. Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo;
g. Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción,
restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y
término en el cual se van a realizar;
h. Informar si se requiere establecimiento de servidumbre, para el aprovechamiento del agua o
para la construcción de las obras proyectadas;
i. Término por el cual se solicita la concesión;
j. Extensión y clase de cultivos que se van a regar;
k. Los datos previstos en el Capítulo IV de este Título, para concesiones con características
especiales;
l. Los demás datos que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente
-INDERENA-, y el peticionario consideren necesarios.

Artículo 55: Con la solicitud se debe allegar:

a. Los documentos que acrediten la personería del solicitante;
b. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y
c. Certificado actualizado del registrador de instrumentos públicos y privados sobre la propiedad
del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia.

Artículo 56: Presentada personalmente la solicitud, se ordenará la práctica de una visita ocular a
costa del interesado. Esta diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en
las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita.

Artículo 57: Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, hará fijar en
lugar público de sus oficinas y de la alcaldía o de la inspección de la localidad, un aviso en el cual
se indique el lugar, la fecha y el objeto de la visita, para que las personas que se crean con
derecho a intervenir puedan hacerlo.

Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá, a
costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior,
utilizando tales medios.
Artículo 58: En la diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente:

a. Aforos de la fuente de origen, salvo si el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conoce suficientemente su régimen hidrológico;
b. Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres domésticos de
sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita;
c. Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, empresas industriales u otros que
igualmente puedan resultar afectados;
d. Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se
beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación;
e. Lugar y forma de restitución de sobrantes;
f. Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal
restitución;
g. La información suministrada por el interesado en su solicitud;
h. La declaración de efecto ambiental presentada por el solicitante. Cuando el uso contemplado en
los puntos b y c del artículo 36 de este Decreto, no se destine a explotaciones agrícolas o
pecuarias de carácter industrial, el funcionario que practique la visita deberá evaluar el efecto
ambiental que del uso solicitado pueda derivarse;
i. Lo demás que en cada caso el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, estime conveniente.

Artículo 59: En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse
todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se
proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo.

Artículo 60: Toda persona que tenga derecho o interés legítimo, puede oponerse a que se otorgue
la concesión.

la oposición se hará valer ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones
en las cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea
convenientes para sustentarla. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, por su parte, podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los
documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios, fijando para
allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días.

La oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión.

Artículo 61: Cumplidos los trámites establecidos en los artículos anteriores, dentro de los quince
(15) días siguientes a la práctica de la visita ocular o del vencimiento del término para la prueba si
lo hubiere fijado, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, decidirá mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesión
solicitada.

Artículo 62: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los
siguientes puntos:

a. Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le otorga;
b. Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y
ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas;
c. Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van a derivar las aguas;
d. Cantidad de aguas que se otorga, uso que se va a dar a las aguas, modo y oportunidad en que
se hará el uso;
e. Término por el cual se otorga la concesión y condiciones para su prórroga;
f. Obras que debe construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento de las aguas y
restitución de los sobrantes como para su tratamiento y defensa de los demás recursos, con
indicación de los estudios, diseños y documentos que debe presentar y el plazo que tiene para ello;
g. Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental, para
prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos relacionados, así como la
información a que se refiere el artículo 23 del Decreto - Ley 2811 de 1974;
h. Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, incluidas las
relativas a la conservación o restauración de la calidad de las aguas y sus lechos; su forma de
constitución será establecida mediante acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-;
i. Cargas pecuniarias;
j. Régimen de transferencia al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, al término de la concesión, de las obras afectadas al uso de las aguas,
incluyendo aquellas que deba construir el concesionario y obligaciones y garantías sobre su
mantenimiento y reversión oportuna;
k. Requerimientos que se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y
l. Causales para la imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de la concesión.

Artículo 63: El encabezamiento y la parte resolutiva de la resolución que otorga una concesión de
aguas será publicado en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental", a costa del interesado.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución, el concesionario
deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, el recibo del pago de la publicación, y dentro de un término de diez (10) días,
contados a partir de la publicación, deberá allegar tres ejemplares del periódico oficial para
agregarlos al expediente.

Artículo 64: Para que se pueda hacer uso de una concesión de aguas se requiere que las obras
hidráulicas ordenadas en la resolución respectiva hayan sido construidas por el titular de la
concesión y aprobadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, de acuerdo con lo previsto en el Título VIII de este Decreto.

Artículo 65: Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud de
concesión deberá formularse por todos los interesados.

Artículo 66: En los casos a que se refiere el artículo anterior, una vez otorgada la respectiva
concesión se considerará formada una comunidad entre los distintos beneficiarios, con el objeto de
tomar el agua de la fuente de origen, repartirla entre los usuarios y conservar y mejorar el
acueducto, siempre y cuando los interesados no hayan celebrado otra convención relativa al
mismo fin.



                                            CAPITULO IV

               CARACTERISTICAS ESPECIALES DE ALGUNAS CONCESIONES

                                              Sección I

                                  Acueducto para uso doméstico

Artículo 67: Las concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto, se
sujetarán, además de lo prescrito en el capítulo anterior, a las condiciones y demás requisitos
especiales que fijen el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL,
el Instituto Nacional de Salud, INAS, o las Empresas Públicas Municipales, en cuanto a
supervigilancia técnica, sistema de tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches
en las redes, reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse,
tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como con los nuevos que se
establezcan.



                                              Sección II

                                   Uso agrícola, riego y drenaje

Artículo 68: Las concesiones para uso agrícola y silvicultura, además de lo dispuesto por el Título
III de este Decreto, deberán incluir la obligación del usuario de construir y mantener los sistemas
de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los
suelos.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá
imponer además, como condición de la concesión, la obligación de incorporarse a redes colectoras
regionales y contribuir a los gastos de su construcción, mantenimiento y operación.



                                              Sección III

                                            Uso industrial

Artículo 69: Se entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en
los de transformación y en sus conexos o complementarios.

Artículo 70: Las solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en el Título
II, Capítulo III, de este Decreto, deben anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial y el
estudio ecológico y ambiental, cuyas especificaciones establecerá el Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en coordinación con el Ministerio de
Salud.

Artículo 71: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, podrá suspender temporalmente o declarar la caducidad de una concesión de
aprovechamiento de aguas para uso industrial, conforme al procedimiento previsto por el artículo
250 de este Decreto, si vencido el plazo señalado no se ha construido y puesto en servicio el
sistema de tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y calidades exigidas
en la providencia que otorga el permiso de vertimiento.

Artículo 72: En las solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeración de maquinarias,
la solicitud deberá contener, además de la declaración de efecto ambiental, el dato exacto de la
cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones
practicadas para determinar el caudal del río o de la corriente, así como de las operaciones de
lavado comprendida la periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las
aguas servidas.



                                             Sección IV
Uso energético

Artículo 73: Se entiende por uso energético del agua, su empleo en:

a. Generación cinética, como en el movimiento de molinos;
b. Generación hidroeléctrica y termoeléctrica;
c. Generación térmica y nuclear.

Artículo 74: Las solicitudes de concesión de aguas para los usos previstos en el artículo anterior,
además de lo establecido en el Capítulo III, Título III, de este Decreto, deberán reunir los siguientes
requisitos:

a. Anexar el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los requisitos exigidos
por el Departamento Nacional de Planeación;
b. Especificar la potencia y la generación anual estimada;
c. Anexar el estudio ecológico y ambiental a que se refiere el artículo 28 del Decreto - Ley 2811 de
1974, con las especificaciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en coordinación con el Ministerio de Salud.

Artículo 75: Para obtener ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo se deberá presentar
solicitud, en la cual se deberá expresar la mayor cantidad de fuerza que se pretende desarrollar o
el tiempo por el cual se pide la ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se presentarán los
documentos que acrediten legalmente la existencia de la concesión.

Artículo 76: La concesión del uso de aguas para los fines previstos en el artículo 73 de este
Decreto, no impide que las mismas aguas se concedan para otros usos.

Artículo 77: La concesión de aguas para uso energético no envuelve la de prestación del servicio
público de distribución y suministro de electricidad, la cual se tramitará separadamente ante la
autoridad competente, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.



                                              Sección V

                                     Usos mineros y petroleros

Artículo 78: Las solicitudes de concesión de aguas para esta clase de usos deberán acompañarse
de los estudios y especificaciones a que se refiere el artículo 70 de este Decreto.

Artículo 79: Los concesionarios de aguas para uso minero y petrolero, además de sujetarse a lo
dispuesto en el capítulo anterior, deberán cumplir las obligaciones establecidas por los artículos
146 y 147 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Artículo 80: Las concesiones de aguas para uso en mineroductos deben gestionarse ante el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-,
independientemente de las relativas a la explotación de las minas y beneficio de los minerales.

Artículo 81: Para el uso de aguas para explotación petrolífera, el Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, otorgará concesión conforme al
Título III, Capítulo III, de este Decreto.

Artículo 82: El empleo de agua en inyecciones para la recuperación secundaria de petróleo o gas
natural requiere concesión especial del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente -INDERENA-, diferente a la exigida para exploración y explotación del petróleo o gas
natural.

El concesionario está obligado a prevenir la contaminación de las napas de agua subterránea que
atraviesa.

Los usos de agua para exploración minera y petrolera estarán igualmente condicionados por las
disposiciones de los Códigos de Minas y Petróleos y demás normas legales y reglamentarias
específicas.



                                             Sección VI

                                       Flotación de maderas

Artículo 83: La utilización de las aguas para el transporte de madera por flotación requiere
concesión del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, la cual se tramitará conforme al Título III, Capítulo III, de este Decreto, y se otorgará a
los titulares de concesiones de aprovechamiento forestal. En la resolución que otorga la concesión
se determinarán los sectores, las épocas y los volúmenes flotables y las condiciones para no
perturbar otros usos de las aguas o los derechos de otros concesionarios de aguas.

Artículo 84: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, determinará las
playas en las cuales podrán varar y armarse las balsas de flotación de maderas.

Artículo 85: Para determinar los lugares, la forma de lavado, las condiciones de operación de las
naves fluviales o lacustres que transporten sustancias capaces de producir deterioro ambiental, así
como para el otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petróleo o sustancias
tóxicas, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte tendrá en cuenta, de acuerdo con lo previsto
por el artículo 39 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las previsiones que al efecto establezcan el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- y el
Ministerio de Salud, y exigirá su cumplimiento por parte de quienes realicen estas actividades.

Artículo 86: El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en coordinación con el Instituto Nacional
de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y el Ministerio de Salud,
establecerá las regulaciones necesarias para prevenir la contaminación que pueda derivarse de la
operación o lavado de las naves destinadas al transporte humano o de carga.



                                             TITULO IV

           DE LA EXPLOTACION Y OCUPACION DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS

                                            CAPITULO I

                                      PERMISOS COMUNES

Artículo 87: Las personas interesadas en obtener permisos para extracción de materiales de
arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, deberán presentar solicitud
al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en la cual
se exprese:
a. Nombre de la corriente o depósito cuyo cauce o lecho se proyecta explotar;
b. Sector del mismo en donde se establecerá la explotación, precisándolo con exactitud;
c. Clase de material que se pretenda extraer y su destino;
d. Predios de propiedad particular riberanos al sector del cauce o lecho que se pretende explotar;
e. Explotaciones similares, aprovechamiento de aguas, puentes, viaductos y demás obras
existentes en la región, que puedan afectarse con la explotación;
f. Sistema que se empleará en la explotación y métodos para prevenir los daños al lecho o cauce,
o a las obras públicas o privadas;
g. Declaración de efecto ambiental;
h. Los demás que en cada caso se consideren necesarios.

Artículo 88: A la solicitud deberá anexarse el plano del sector del cauce que se proyecte explotar y
una memoria indicativa de las características del mismo, con especificaciones tales, que sea
posible su localización en cualquier momento.

Artículo 89: Recibida la solicitud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, dispondrá:

a. Que a costa del interesado se publique un extracto de la solicitud, por una vez, en el periódico
de mayor circulación del Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que quienes se
consideren perjudicados con el otorgamiento del permiso puedan hacer valer sus derechos. Dentro
de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, el interesado está en la obligación de
entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-,
un ejemplar del periódico, a fin de anexarlo al expediente;
b. Que el interesado publique, en aquellos lugares donde hubiere facilidad de transmisión radial, el
aviso a que se refiere el literal anterior en dos (2) días;
c. Que se dé traslado de la solicitud al personero del Municipio donde se pretenda hacer la
explotación para que informe si esta puede perjudicar los intereses públicos y si el Municipio tiene
establecido el impuesto a que se refieren los artículos 1, inciso c de la Ley 97 de 1913, y 1, inciso a
de la Ley 84 de 1915, impuesto que en ningún caso puede ser confiscatorio, con el fin de hacer
obligatorio su pago en la correspondiente resolución de permiso, y
d. Que se suministre los demás datos e informaciones y se practiquen las diligencias que se
consideren necesarias para el estudio y decisión de la solicitud.

Artículo 90: Transcurridos quince (15) días después de publicado el extracto de la solicitud y
cumplidos los demás requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, ordenará que se practique una visita
ocular por funcionarios de su dependencia, con el fin de estudiar los aspectos de orden técnico y
demás circunstancias que permitan determinar la conveniencia o inconveniencia de otorgar el
permiso, y para verificar:

a. La delimitación del sector del cauce que puede ser objeto de explotación;
b. La clase de material que se puede explotar;
c. Las obras que se deben construir previamente a la explotación, necesarias para evitar perjuicios,
bien sea al lecho o cauce, a los demás recursos naturales renovables o a terceros;
d. La declaración de efecto ambiental;
e. La ubicación de las zonas de explotación;
f. La sección o secciones características del cauce en el sector a explotar y tipo de flujo de la
corriente;
g. La profundidad máxima de la explotación y el cálculo aproximado del volumen que se va a
extraer;
h. Los sistemas permisibles de extracción;
i. Las zonas de tráfico y almacenamiento de materiales, y
j. Las demás circunstancias que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, considere importantes.
Artículo 91: Los permisos que se otorguen para las explotaciones a que se refiere este capítulo,
estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a. Que la explotación se realice solamente dentro de las zonas y hasta las profundidades máximas
indicadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-;
b. Que los sistemas de explotación sean los aprobados por el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-;
c. Que se ocupen las zonas determinadas en la resolución, solamente para los fines de la
explotación, y
d. Que se construyan las obras y se cumplan las exigencias técnicas que el Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, determine para evitar perjuicios
a las obras existentes en las márgenes o sobre el cauce, el equilibrio hidrodinámico de la corriente,
al cauce mismo, a los demás recursos naturales o a terceros.

Artículo 92: Los permisos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por plazos
máximos de diez (10) años, y pueden ser prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, sin exceder dicho plazo.

Artículo 93: Los permisos sobre ocupación y explotaciones de cauces y lechos podrán revocarse
por las mismas causales establecidas en el artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y en el
Título XI, Capítulo II, de este reglamento.

Artículo 94: En los lugares en donde no hay representante del Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, los Alcaldes Municipales podrán suspender
provisionalmente las explotaciones que puedan causar peligro o perjuicios para las poblaciones, a
las obras públicas o privadas, a las aguas y a sus cauces o lechos.

En todo caso, el Alcalde remitirá lo actuado al Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dentro de los tres (3) días siguientes para que decida en
definitiva.

Artículo 95: El encabezamiento y la parte resolutiva de las resoluciones que otorgan permiso de
explotación de los lechos y cauces de los ríos y lagos se publicará en el Diario Oficial o en la
"Gaceta Departamental", dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva
providencia, a costa del interesado, quien dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación
deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, dos ejemplares del periódico en el cual se haya efectuado.

Artículo 96: Con el fin de delimitar la zona de explotación el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, realizará el amojonamiento al entregar el
sector otorgado.

Artículo 97: Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la respectiva resolución
de permiso de explotación del material de arrastre, el permisionario deberá suscribir a favor del
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, una póliza
bancaria o de una compañía de seguros en cuantía que determinará en cada caso el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. La vigencia de la
póliza será por un tiempo igual al del permiso otorgado.



                                            CAPITULO II
PERMISOS ESPECIALES

Artículo 98: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, podrá otorgar permisos especiales si se cumplen los siguientes requisitos:

a. Que el sector solo permita explotaciones periódicas;
b. Que en el sector existan materiales sedimentarios cuya extracción sea necesaria, a fin de evitar
desvíos del cauce o desbordamiento de aguas;
c. Que el sector presente acumulaciones de materiales, los cuales deban ser extraídos para
proteger obras civiles, taludes naturales de los cauces, predios ribereños y demás construcciones;
d. Que el número de solicitudes sea tal que no permita otorgarle a cada uno de ellos el permiso a
que se refiere el capítulo anterior.

Artículo 99: Para comprobar la existencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, designará a
un funcionario idóneo en la materia para que realice los estudios correspondientes y conceptúe
sobre el número máximo de permisos especiales que pueden otorgarse en el sector, de acuerdo
con la cantidad de material de que se disponga.

Los aprovechamientos serán supervisados técnicamente por el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, para impedir el deterioro del recurso.

Artículo 100: Los permisos especiales individuales para la extracción del material de arrastre
serán válidos únicamente en los sectores previamente establecidos, de conformidad con lo previsto
por el artículo 98 de este Decreto, y tendrán una vigencia hasta de seis (6) meses, prorrogables, a
juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

Artículo 101: El titular del permiso especial deberá realizar la extracción del material,
personalmente y de acuerdo con las indicaciones técnicas que imparta el Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. El incumplimiento de cualquiera de
estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones
previstas en este Decreto.

Artículo 102: Para la obtención de los permisos especiales, el interesado deberá presentar
solicitud por escrito, con los siguientes requisitos:

a. Nombre, domicilio e identificación;
b. Nombre de la corriente y zona que desea explotar, y
c. Clase de materiales a extraer.

Artículo 103: El permiso se otorgará mediante la expedición de un carné con la fotografía y los
datos de identificación del permisionario, el sector de la corriente donde debe operar y el término
del permiso especial.



                                           CAPITULO III

                                            OCUPACION

Artículo 104: La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua
requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Igualmente se requerirá permiso
cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.
La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas
de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido por el Decreto - Ley 2349 de 1971, previo
concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-
.

Cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte deba realizar operaciones de dragado o
construir obras que ocupen los cauces de ríos y lagos con el fin de mantener sus condiciones de
navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero deberá cumplir lo
establecido por el artículo 26 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación
que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas,
cauces y playas.

Artículo 105: El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos
y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos
que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-.

La concesión se regirá por las normas previstas en el Título III, Capítulo III, de este Decreto, y la
asociación se regirá por la legislación sobre la materia.

Artículo 106: La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso.
El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua se rige por los
artículos 32 a 35 de este Decreto.



                                              TITULO V

      REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS Y DECLARACION DE RESERVAS Y
                               AGOTAMIENTO

                                             CAPITULO I

                          REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS

Artículo 107: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o
derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto - Ley 2811 de 1974,
reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de
cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios
predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la
reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las
utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.

Artículo 108: Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la
conveniencia de adelantar la reglamentación, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-, así lo ordenará mediante providencia motivada.

Artículo 109: Con el fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se
ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, efectuará las siguientes publicaciones, por lo
menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así:
a. Copia de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde se deben realizar las visitas
oculares y se ordene la reglamentación se fijará en un lugar público de la oficina del Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y en la Alcaldía o
Inspección de Policía del lugar, y
b. Aviso por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, sobre el
lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en la zona se publicará este aviso a través de la
emisora del lugar.

Artículo 110: La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados
por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos:

a. Cartografía;
b. Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas;
c. Hidrometeorológicos;
d. Agronómicos;
e. Riego y drenaje;
f. Socio - económicos;
g. Obras hidráulicas;
h. De incidencia en el desarrollo de la región;
i. De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua;
j. Legales;
k. Módulos de consumo, y
l. Control y vigilancia de los aprovechamientos.

En todo caso, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos
señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata.

Artículo 111: Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores se
elaborará un proyecto de distribución de las aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados
mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con un intervalo de diez (10) días entre uno y
otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Departamento o Municipio
correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes,
dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso.

Artículo 112: El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a través
de la emisora del lugar. con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior.

Artículo 113: Una vez expirado el término de objeciones el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, procederá a estudiarlas; en caso de que sean
conducentes ordenará las diligencias pertinentes.

Una vez practicadas estas diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto, el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, procederá a
elaborar la providencia de reglamentación correspondiente, y expedida esta, su encabezamiento y
parte resolutiva serán publicados en el Diario Oficial.

Artículo 114: Toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de
aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios, quienes quedan obligados a
cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las causales de caducidad de que trata el
Decreto - Ley 2811 de 1974 y el presente Decreto.

Artículo 115: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, para efecto de
la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado
por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios
comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.

Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los
colonos y ocupantes, sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas
vigentes.

Artículo 116: Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por
el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a petición
de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se
tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden resultar
afectadas con la modificación.

Artículo 117: En el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público
se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la
revisión o variación, con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional.

Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan
el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que
se pretenda variar o revisar.



                                           CAPITULO II

                       DECLARACION DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO

Artículo 118: Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas
por el Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente -INDERENA-, podrá decretar reservas de aguas, entendiéndose por tales:

a. La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de
aguas, lagos de dominio público, o partes o secciones de ellos, y
b. La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinar usos de corrientes, depósitos
de agua o de sus lechos o cauces.

Artículo 119: Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines:

a. Organizar o facilitar la prestación de un servicio público;
b. Adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas,
de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte;
c. Adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por
parte del Estado;
d. Mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país;
e. Para desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y mantener el medio
ecológico de la fauna o flora acuática dignas de protección, y
f. Para el establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los artículos 137, 138, 308
y 309 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Artículo 120: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, practicará estudios cuando menos sobre los aspectos contemplados por el artículo
110 de este Decreto, y con base en ellos hará la reserva respectiva mediante acuerdo de la Junta
Directiva, aprobado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 133 de
1976.
Cuando la reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar los estudios
previstos en el punto c del artículo 119 de este Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá
levantar la reserva mediante acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional.

Artículo 121: Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado
permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las
obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se
publicará en sus oficinas de la región.

Artículo 122: En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes
naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá
restringir los usos o consumos, temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o
distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable aunque
afecte derechos otorgados por concesiones o permisos. Los derechos de uso sobre aguas
privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo.

Artículo 123: En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de
márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando
existiere peligro inminente, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, podrá declararla.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá
alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos, y en general, dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, 196, 197 y 198 de este Decreto; imponer
restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las
circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Artículo 124: Para proteger determinadas fuentes o depósitos de agua, el Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá alindar zonas aledañas a
ellos, en las cuales se prohiba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de
aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras
similares.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá
prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca,
en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas
servidas a los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca
que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma
inmediata.

Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una
corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.



                                             TITULO VI

                        RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO

                                            CAPITULO I
SERVIDUMBRES EN INTERES PUBLICO

Artículo 125: En concordancia con lo establecido por el artículo 919 del Código Civil, toda heredad
está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas
necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las
haya menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento
industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales.

Artículo 126: De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto - Ley 2811 de 1974,
se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo
impongan la utilidad pública o el interés social.

Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al
tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Artículo 127: Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, en conformidad con lo
dispuesto por el artículo 8 de la Ley 98 de 1928 y por los artículos 1 y 2 del Decreto - Ley 407 de
1949, el establecimiento de servidumbres en la construcción de acueductos destinados al riego y
toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento, explotación y uso de presas de
agua, embalses, obras de regadío, acueductos, así como para el aprovechamiento hidráulico,
industrial o agrícola de dichas obras.

Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible
conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante.

Artículo 128: En conformidad con el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, se presume gravado
con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas
provenientes de corrientes de uso público.

Artículo 129: Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los
cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y para su
conducción.

Artículo 130: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbres verificar
que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1 del Decreto
- Ley 2811 de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre otras las
siguientes circunstancias:

a. Que no haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes;
b. Que el aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por concesión;
c. Que la servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma
técnica y económica.

Artículo 131: Verificados los motivos de utilidad pública por el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, la providencia respectiva se notificará
personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la
servidumbre, y se citará a una audiencia conciliatoria, a la cual deberá concurrir igualmente el
peticionario de la servidumbre.

La audiencia tendrá por objeto procurar una cuerdo sobre los siguientes aspectos de la
servidumbre:

a. Lugar y superficie que se afectará;
b. Obras que se deban construir;
c. Modalidad de su ejercicio;
d. Monto y forma de pago de la indemnización.

Si se lograre acuerdo, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones
convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el registro de derechos de usos
de aguas que debe llevar el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, y en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados.

Artículo 132: Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que corresponden,
las partes quedan en libertad de acudir al órgano jurisdiccional para que este decida.

Artículo 133: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, ordenará practicar las visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos
previstos en el artículo 131, letras a, b y c de este Decreto.

Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren levantado y en todas las
informaciones obtenidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente -INDERENA-, establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma providencia
ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no esté cuestionada, a órdenes del
juzgado que conozca del asunto.

Artículo 134: La providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la
correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos y privados.

Artículo 135: En la providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o
propiedades que quedan gravadas, el sitio de captación de las aguas o de ubicación de las obras,
la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las
zonas que deben ocupar estas, de acuerdo con los planos aprobados.



                                             CAPITULO II

                             SERVIDUMBRES EN INTERES PRIVADO

Artículo 136: Previamente a la constitución de una servidumbre en interés privado a que se
refieren los artículos 107 a 118 del Decreto - Ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a solicitud de parte y
con participación de los interesados, podrá determinar la zona que va a quedar afectada por la
servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de
aquella, de acuerdo con el plano que se levante al efecto.

Artículo 137: Establecidas las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, citará a las partes
para que convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades.

Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la
indemnización, para la entrega de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así
como sus características.

Artículo 138: Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía
jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se
imponga la servidumbre respectiva.

Artículo 139: Las servidumbres en interés privado se rigen además por las disposiciones
establecidas en los artículos 128 y 129 de este Decreto, y 106 a 118 del Decreto - Ley 2811 de
1974.



                                             CAPITULO III

                           ADQUISICION DE BIENES Y EXPROPIACION

Artículo 140: En cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto - Ley
2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad
privada y patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes
circunstancias:

a. La necesidad de adquisición de tales bienes;
b. La determinación de los bienes que serán afectados;
c. La determinación de las personas con quienes se adelantará la negociación.

Artículo 141: Establecidas las circunstancias anteriores mediante los estudios, visitas oculares y
demás diligencias que estime convenientes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-, solicitará al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi",
IGAC, la práctica del avalúo de los bienes y citará al propietario con el fin de definir los términos de
la negociación.

Artículo 142: Si las negociaciones directas contempladas en el artículo anterior no prosperan, el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, remitirá lo
actuado al Ministerio de Agricultura, junto con un proyecto de providencia, en el cual se expresen
los motivos de utilidad pública e interés social de la expropiación y las condiciones técnicas y
económicas que se tuvieron en cuenta.

Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional decretará la expropiación y el Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, promoverá el proceso
correspondiente ante el juez competente.



                                              TITULO VII

                 REGIMEN DE CIERTAS CATEGORIAS ESPECIALES DE AGUA

                                             CAPITULO I

                                          AGUAS LLUVIAS

Artículo 143: Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter,
el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión de las
aguas lluvias que caigan o se recojan en este, mientras por este discurren.

Artículo 144: Se requerirá concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman
un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin encausarse salen del inmueble.
Artículo 145: La construcción de aguas para almacenar, conservar y conducir aguas lluvias se
podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.



                                            CAPITULO II

                                     AGUAS SUBTERRANEAS

                                              Sección I

                                            Exploración

Artículo 146: La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de agua
subterránea con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada
como en baldíos, requiere permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente -INDERENA-.

Artículo 147: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen explorar en
búsqueda de aguas subterránea, deberán presentar solicitud de permiso al Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, con los requisitos exigidos para
obtener concesión de aguas y suministrar además la siguiente información:

a. Ubicación y extensión del predio o predios ha explorar, indicando si son propios, ajenos o
baldíos;
b. Nombre y número de inscripción de la empresa perforadora, y relación y especificaciones del
equipo que va a usar en las perforaciones;
c. Sistema de perforación a emplear y plan de trabajo;
d. Características hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas;
e. Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existentes dentro del área que
determine el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-
;
f. Declaración de efecto ambiental;
g. Superficie para la cual se solicita el permiso y término del mismo;
h. Los demás datos que el peticionario o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-, consideren convenientes.

Artículo 148: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la
solicitud:

a. Certificado del registrador de Instrumentos Públicos y privados sobre el registro del inmueble o la
prueba adecuada de la posesión o tenencia;
b. Los documentos que acrediten la personería o identificación del solicitante, y
c. Autorización escrita con la firma autenticada del propietario o propietarios de los fundos donde
se van a realizar las exploraciones, si se tratare de predios ajenos.

Artículo 149: Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, el INDERENA
procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 147 de este Decreto, por
intermedio de profesionales o técnicos en la materia.

Artículo 150: Con base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá otorgar el permiso. Si el
beneficiario fuere una persona natural o jurídica privada se deberán incluir las siguientes
condiciones:
a. Que el área de exploración no exceda de 1.000 hectáreas, siempre y cuando sobre la misma
zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir esta extensión;
b. Que el período no sea mayor de un año, y
c. Que el interesado preste caución de cumplimiento a satisfacción del Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

Artículo 151: En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos
del informe a que se refiere el artículo 152 de este Decreto:

1.   Cartografía geológica superficial;
2.   Hidrología superficial;
3.   Prospección geofísica;
4.   Perforación de pozos exploratorios;
5.   Ensayo de bombeo;
6.   Análisis físico-químico de las aguas, y
7.   Compilación de datos sobre necesidad de agua existente y requerida.

Artículo 152: Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario
tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar al Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, por cada pozo perforado, un informe que debe
contener, cuando menos, los siguientes puntos:

a. Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro de l área de exploración o próximos
a esta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas y siempre que sea posible con base en
cartas del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";
b. Descripción de la perforación y copia de los estudios geofísicos, si se hubieren hecho;
c. Profundidad y método de perforación;
d. Perfil estratigráfico de todos los pozos perforados, tengan o no agua, descripción y análisis de
las formaciones geológicas, espesor, composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento real
del pozo, si fuere productivo, y técnicas empleadas en las distintas fases. El titular del permiso
deberá entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada formación geológica atravesada,
indicando la cota del nivel superior e inferior a que corresponde;
e. Nivelación de cota del pozo con relación a las bases altimétricas establecidas por el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi", niveles estáticos del agua, niveles durante la prueba de bombeo,
elementos utilizados en la medición, e información sobre los niveles del agua contemporáneos a la
prueba en la red de pozos de observación, y sobre los demás parámetros hidráulicos debidamente
calculados;
f. Calidad de las aguas; análisis físico-químico y bacteriológico, y
g. Otros datos que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, considere convenientes.

Artículo 153: La prueba de bombeo a que se refiere el punto e. del artículo anterior deberá ser
supervisada por un funcionario designado por el INDERENA.

Artículo 154: Los permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el
aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de exploración para el
otorgamiento de la concesión en la forma prevista en el Título III, Capítulo III, de este Decreto.



                                             Sección II

                                        Aprovechamientos
Artículo 155: Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como
ajenos, requieren concesión del INDERENA, con excepción de los que se utilicen para usos
domésticos en propiedad del beneficiario o en predios que este tenga en posesión o tenencia.

Artículo 156: Los actuales aprovechamientos de aguas subterráneas no amparados por
concesiones podrán continuar, pero los beneficiarios tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la
vigencia de este Decreto, para su legalización.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá
prorrogar este plazo, con carácter general, por cuencas o subcuencas hidrográficas.

Artículo 157: La solicitud de concesión de aguas subterráneas debe reunir los requisitos y trámites
establecidos en el Título III, Capítulo III, Sección III, de este Decreto. A la solicitud se acompañará
copia del permiso de exploración y certificación sobre la presentación del informe previsto en el
artículo 152 de este mismo estatuto.

Artículo 158: Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro
de una cuenca subterránea ya conocida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-, se podrá exonerar del permiso y del proceso de
exploración.

Artículo 159: El propietario, poseedor o tenedor de un predio que, en ejercicio del permiso a que
se refiere la sección anterior, haya realizado exploración de aguas subterráneas dentro de su
predio, tendrá preferencia para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas
aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para
el efecto le haga el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-. Si en el término de un (1) año, contado a partir del ejercicio de su opción, la
concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera
caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.

Artículo 160: Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal
autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra, el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá
otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que
contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u
obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de
administración del pozo u obra.

Artículo 161: Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al
concesionario solo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución de
servidumbres y si concurren las siguientes circunstancias:

a. Que en el terreno del solicitante no existen aguas superficiales, ni subterráneas en profundidad
económicamente explotable, según su capacidad financiera;
b. Que ocurra el caso previsto por el artículo 160 de este Decreto, o que el propietario, tenedor o
poseedor del predio no ejerza la opción que le reconocen el artículo 159 en el término fijado.

Artículo 162: Las aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en
primer lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y
podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera.

Artículo 163: Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas
subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este Decreto relacionadas con aguas
superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión está obligado a
extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable deberá conducir a
sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente más cercana o a facilitar su aprovechamiento para
predios vecinos, caso en el cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción.

Artículo 164: En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas, el Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, consignará además de lo expresado
en el Título III, Capítulo III, Sección III, de este Decreto, lo siguiente:

a. La distancia mínima a que se debe perforar el pozo en relación con otros pozos en producción;
b. Características técnicas que debe tener el pozo, tales como: profundidad, diámetro,
revestimiento, filtros y estudios geofísicos que conozcan de pozos de exploración o de otros
próximos al pozo que se pretende aprovechar;
c. Características técnicas de la bomba o compresor y plan de operación del pozo; se indicará el
máximo caudal que se va a bombear, en litros por segundo;
d. Napas que se deben aislar;
e. Napas de las cuales esté permitido alumbrar aguas, indicando sus cotas máximas y mínimas;
f. Tipo de válvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente;
g. Tipo de aparato de medición del caudal, y
h. Las demás que considere conveniente el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

Artículo 165: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, podrá imponer a un concesionario de aguas superficiales y subterráneas el uso
combinado de ellas, limitando el caudal utilizable bajo uno u otro sistema o las épocas en que
puede servirse de una y otras.



                                             Sección III

                                      Preservación y control

Artículo 166: La declaración de agotamiento autorizada por los artículos 121 a 123 de este
Decreto, es aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y
cualitativa de las mismas.

Artículo 167: Por los mismos motivos, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables
y del Ambiente -INDERENA-, podrá tomar además de las medidas previstas por los artículos 121 a
123 de este Decreto, las siguientes:

a. Ordenar a los concesionarios la construcción de las obras y trabajos que sean necesarios para
recargar y conservar el pozo, o
b. Construir las obras a que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se podrá cobrar la tasa de
valorización.

Artículo 168: Para efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se
entiende por "sobrantes" las aguas que, concedidas, no se utilicen en ejercicio del
aprovechamiento.

Artículo 169: Para evitar la interferencia que pueda producirse entre dos o más pozos como
consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, teniendo en cuenta el radio físico de influencia
de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la perforación solicitada y los
pozos existentes, su profundidad y el caudal máximo que podrá alumbrarse.
Artículo 170: El INDERENA fijará el régimen de aprovechamiento de cada concesión de aguas
subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y en armonía con la planificación integral
del mismo en la zona.

Artículo 171: Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la
prueba de bombeo a que se refiere el artículo 153 de este Decreto. El titular de la concesión
deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de
muestras de agua.

Artículo 172: Quien al realizar estudios o exploraciones mineras o petroleras, o con cualquier otro
propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso por escrito e
inmediato al INDERENA, y proporcionar la información técnica de que se disponga.

Artículo 173: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, podrá reglamentar en cualquier tiempo, conforme al Título V de este Decreto, los
aprovechamientos de cualquier fuente de aguas subterráneas y determinar las medidas necesarias
para su protección.

Artículo 174: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, dispondrá la supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión.

Artículo 175: Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso del Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, el cual designará un
funcionario que supervise las operaciones de cegamiento.

Artículo 176: Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa
de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de
minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos,
establecimientos de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes, el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, desarrollará
mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, licencias o
permisos relacionados con cada tipo de actividad de tal suerte que en la respectiva providencia se
prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico.

Artículo 177: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas
tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y
el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de
preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo.

Artículo 178: En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos,
los siguientes aspectos:

1. Estratigrafía general, incluyendo configuración de profundidades y espesores de los acuíferos o
identificación de sus fronteras permeables, impermeables y semi-impermeables;
2. Configuración de elevaciones piezométricas;
3. Configuración de niveles piezométricos referidos al terreno;
4. Evaluaciones piezométricas a través del tiempo;
5. Magnitud y distribución de las infiltraciones y extracciones por medio de pozos, ríos, manantiales
y lagunas o zonas pantanosas;
6. Magnitud y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos deducidos de
pruebas de bombeo en régimen transitorio, y
7. Información hidrológica superficial.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-,
desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras
entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto
desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial.



                                           CAPITULO III

                               AGUAS MINERALES Y TERMALES

Artículo 179: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, tendrá a su cargo el estudio, exploración y control de la explotación de las aguas
minero - medicinales, para lo cual coordinará sus labores con el Ministerio de Salud Pública y la
Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de inventariar, clasificar y evaluar su utilidad
terapéutica, industrial y turística.

Artículo 180: Las aguas minero - medicinales se aprovecharán preferentemente para destinarlas a
centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante
concesión.

Artículo 181: En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero - medicinales deberá,
además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e
instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene,
conservación y mantenimiento, sin indemnización alguna.



                                           CAPITULO IV

       REGIMEN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES LIMITROFES

Artículo 182: En todo lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces,
playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados, acuerdos o convenios
que se suscriban con los países limítrofes, y en materia de competencia se estará a lo dispuesto
por el Decreto 2349 de 1971.

A la Dirección General Marítima y Portuaria compete demarcar, en el área de su jurisdicción
conjuntamente con el INCORA, la zona a que se refiere la letra d del artículo 83 del Decreto - Ley
2811 de 1974 y 14 de este Decreto, emitir concepto previo al otorgamiento de concesiones o
permisos para aprovechamiento y reglamentación de las aguas de los ríos o lagos navegables
limítrofes y de sus cauces o lechos, y regular la ocupación de las playas, costas y riberas en el
área de su jurisdicción, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -INDERENA-.



                                            TITULO VIII

                                 DE LAS OBRAS HIDRAULICAS

Artículo 183: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las
disposiciones de este Título tienen por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el
estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del
recurso hídrico y para su defensa y conservación, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo
con el Decreto 154 de 1976, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 184: Los beneficiarios de una concesión o permiso para el uso de aguas o el
aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar al INDERENA, para su estudio,
aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción,
almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.

En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá al titular del permiso o
concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo el INDERENA para
verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Los interesados en adelantar obras de rectificación de cauces o de defensa de los taludes
marginales para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, deberán presentar los
planos y memorias a que se refiere este Título al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología
y Adecuación de Tierras, el cual coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte
sistemas para su estudio, aprobación y control.

Artículo 185: El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las demás entidades que tengan a su
cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo
26 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Artículo 186: Para obtener la aprobación de las obras a que se refiere este Título, el interesado en
adelantarlas deberá realizar un estudio ecológico y ambiental previo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Título IX de este Decreto, para determinar el efecto de tales obras sobre el recurso
hídrico, los recursos hidrobiológicos y los demás recursos relacionados.

Se exceptúan de esta obligación el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Instituto
Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, cuando deban realizar obras de
mantenimiento de las ya construidas o de sus instalaciones, y cuando, en casos de emergencia,
deban adelantar obras para prevenir o controlar inundaciones.

Artículo 187: La construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros
similares, requiere aprobación, que puede ser negada por razones de conveniencia pública.

Se exceptúan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del Estado en el
desarrollo de sus funciones.

Artículo 188: Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere el presente Título, requieren dos
aprobaciones:

a. La de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas,
especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes
de empezar la construcción de las obras, trabajos o instalaciones;
b. La de las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y antes de
comenzar su uso, y sin cuya aprobación este no podrá ser iniciado.

Artículo 189: Cuando se realicen obras para conducción, almacenamiento y tratamiento de aguas
destinadas al consumo humano, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Salud.

Artículo 190: Se concede plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, para
que los usuarios o beneficiarios de obras, trabajos o instalaciones actualmente en uso, y que no
hayan sido registradas, presenten para su inscripción en el registro los documentos a que se
refiere el ordinal a del artículo 188 de este Decreto.
Decreto 1541 1978
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Decreto 1541 1978

  • 1. Ministerio de Agricultura DECRETO 1541 DEL 26 DE JULIO DE 1978 Modificado por el Decreto 2858 de 1981. Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, DECRETA: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Artículo 1: Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto - Ley 2811 de 1974, este Decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos: 1. El dominio de las aguas, cauces y riberas, y las normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad. 2. La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas y agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso. 3. Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios. 4. El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de aguas. 5. Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua. 6. La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependen de ella. 7. Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación; así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los usuarios. 8. Las sanciones y las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.
  • 2. Artículo 2: La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974. En el manejo y el uso del recurso agua, tanto la administración como los usuarios, sean estos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código. Artículo 3: Al tenor de lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto - Ley 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, corresponde asesorar al Gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades. La administración y manejo del recurso hídrico corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, salvo cuando esta función haya sido adscrita por ley a otras entidades, en cuyo caso estas entidades deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto, en conformidad con la política nacional y las normas de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. TITULO II DEL DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES Y RIBERAS CAPITULO I DEL DOMINIO DE LAS AGUAS Artículo 4: En conformidad con lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público. Artículo 5: Son aguas de uso público: a. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; b. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; c. Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; d. Las aguas que están en la atmósfera; e. Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; f. Las aguas lluvias; g. Las aguas privadas que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto - Ley 2811 de 1974, cuando así se declare mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, previo el trámite previsto en este Decreto, y h. Las demás aguas, en todos sus estados y formas a que se refiere el artículo 77 del Decreto - Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio. Artículo 6: Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.
  • 3. Artículo 7: El dominio que ejerce la nación sobre las aguas de uso público, conforme al artículo 80 del Decreto - Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer ellas al Estado, a este incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponde a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto - Ley 2811 de 1974 y las contenidas en el presente Decreto. Artículo 8: No se puede derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto - Ley 2811 de 1974 y del presente reglamento. Artículo 9: El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso. Artículo 10: Hay objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no pueden constituirse derechos independientes del fundo para cuyo beneficio se deriven. Por tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas en cuanto incluyan tales aguas en el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio. Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el artículo 95 del Decreto - Ley 2811 de 1974. CAPITULO II DOMINIO DE LOS CAUCES Y RIBERAS Artículo 11: Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo. Artículo 12: Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento. Playa lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna. Artículo 13: Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas. Para determinar estos promedios se tendrá en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la información sea mínima o inexistente se acudirá a la que puedan dar los particulares. Artículo 14: Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos, arroyos o lagos, en
  • 4. los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho. Artículo 15: Lo relacionado con la variación de un río, y formación de nuevas islas se regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del Código Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974. Artículo 16: La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contenga o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público. Artículo 17: El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto - Ley 2811 de 1974 y por este reglamento, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este reglamento. CAPITULO III EXTINCION DEL DOMINIO PRIVADO DE LAS AGUAS Artículo 18: De acuerdo con los artículos 81 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración, dentro de la misma y siempre que su dominio privado no se haya extinguido conforme al artículo 82 del Decreto - Ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto, las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento. Artículo 19: Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, estas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño. Artículo 20: Para declarar la extinción del dominio privado de aguas prevista por el artículo 82 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá actuar de oficio o por petición del ministerio público o de parte interesada en obtener concesión de uso de las aguas de que se trata. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, fijará audiencia inclusive cuando actúe de oficio, la que será pública para oír al peticionario, si lo hubiere, y a quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho o interés. La convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se publicará por una vez en el periódico de la localidad, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de la audiencia. Artículo 21: En la audiencia a que se refiere el artículo precedente, las partes deberán solicitar todas las pruebas, las cuales serán decretadas durante la misma cuando sean pertinentes y practicadas en un término que no excederá de treinta (30) días, que fijará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en la misma audiencia. Será de cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de haberlas usado durante los tres (3) años anteriores.
  • 5. Artículo 22: Se decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen señales de que el agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente anteriores y la medida en que lo fue. Artículo 23: La declaratoria de extinción se hará previo el procedimiento establecido en los artículos precedentes, y contra ella proceden los recursos previstos por el Decreto 2733 de 1959. Al quedar en firme la providencia que declare la extinción, se podrá iniciar el trámite de solicitudes de concesión para el aprovechamiento de tales aguas. Artículo 24: La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción del dominio, deberá publicarse en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental" dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a costa del interesado si se declara a petición de parte, o del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, si fuere de oficio. Artículo 25: En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento de las aguas declaradas de dominio público, debe anexarse copia del ejemplar del Diario Oficial o de la "Gaceta Departamental" en el que fue publicada la providencia que declara la extinción del dominio privado. Artículo 26: El término de tres (3) años que prescribe el artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, solo puede contarse a partir del 27 de enero de 1975. Artículo 27: Los particulares que soliciten conforme al artículo 20, la declaración de extinción del dominio de aguas privadas, si simultáneamente piden concesión para usar esas mismas aguas, tendrán prioridad para obtener esta, si cumplen los demás requisitos y calidades que exige este reglamento. Sus solicitudes de concesión solo serán tramitadas una vez en firme la providencia que declara la extinción del dominio privado de las aguas de que se trate. TITULO III DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 28: El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto - Ley 2811 de 1974: a. Por ministerio de la ley; b. Por concesión; c. por permiso, y d. Por asociación. Artículo 29: Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos por los artículos 32 y 33 de este Decreto, y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas, en los casos establecidos en el artículo 36 de este Decreto. Artículo 30: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de
  • 6. este Decreto. Artículo 31: De conformidad con lo establecido por el artículo 158 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas. CAPITULO II USOS POR MINISTERIO DE LA LEY Artículo 32: Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables. Este aprovechamiento común debe hacerse dentro de las restricciones que establece el inciso 2 del artículo 86 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Artículo 33: Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlas a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequia, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas. Artículo 34: Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere: a. Que con la utilización de estas aguas no se cause perjuicio al fundo donde se encuentran; b. Que el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, ni emplear máquinas, ni aparatos, ni alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite su aprovechamiento por el dueño del predio, y c. Que previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas para hacer efectivo ese derecho. Artículo 35: Los usos de que tratan los artículos precedentes, no confieren exclusividad y son gratuitos. CAPITULO III CONCESIONES Sección I Disposiciones comunes Artículo 36: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: a. Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación; b. Riego y silvicultura; c. Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación; d. Uso industrial; e. Generación térmica o nuclear de electricidad;
  • 7. f. Explotación minera y tratamiento de minerales; g. Explotación petrolera; h. Inyección para generación geotérmica; i. Generación hidroeléctrica; j. Generación cinética directa; k. Flotación de maderas; l. Transporte de minerales y sustancias tóxicas; m. Acuicultura y pesca; n. Recreación y deportes; o. Usos medicinales, y p. Otros usos similares. Artículo 37: El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad, y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme al artículo 122 de este Decreto. Artículo 38: El término de las concesiones será fijado en la resolución que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad, para cuyo ejercicio se otorga, de tal suerte que su utilización resulte económicamente rentable y socialmente benéfica. Artículo 39: Las concesiones a que se refieren los artículos anteriores, se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años. Artículo 40: Las concesiones podrán ser prorrogadas, salvo por razones de conveniencia pública. Artículo 41: Para otorgar concesiones de agua, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades: a. Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural; b. utilización para necesidades domésticas individuales; c. Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca; d. Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca; e. Generación de energía hidroeléctrica; f. Usos industriales o manufactureros; g. Usos mineros; h. Usos recreativos comunitarios, e i. Usos recreativos individuales. Artículo 42: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, podrá variar el orden de prelación establecido en el artículo anterior, atendiendo a las necesidades económico - sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes factores: a. El régimen de lluvia, temperatura y evaporación; b. La demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la región; c. Los planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad competente; d. La preservación del ambiente, y e. La necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico. Artículo 43: El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella.
  • 8. Sección II Características y condiciones de las concesiones Artículo 44: El derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto - Ley 2811 de 1974, el presente reglamento y las condiciones que otorguen la concesión. Artículo 45: Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, con posterioridad a ellas, reglamente de manera general la distribución de una corriente o derivación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Artículo 46: Cuando por causa de utilidad pública o interés social el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, estime conveniente negar una concesión, está facultado para hacerlo mediante providencia debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de ley de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2733 de 1959. Artículo 47: Las concesiones de que trata este reglamento solo podrán prorrogarse durante el último año del período para el cual se hayan otorgado, salvo razones de conveniencia pública. Artículo 48: En todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto-ley 2811 de 1974. Artículo 49: Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Cuando el concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente comprobando la necesidad de la reforma. Artículo 50: Para que el concesionario pueda traspasar, total o parcialmente, la concesión necesita autorización previa. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social lo estime conveniente, mediante providencia motivada. Artículo 51: En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiado con una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes, para lo cual presentará los documentos que lo acrediten como tal y los demás que se le exijan con el fin de ser considerado como nuevo titular de la concesión. Artículo 52: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, está facultado para autorizar el traspaso de una concesión, conservando enteramente las condiciones originales o modificándolas. Artículo 53: El beneficiario de una concesión de aguas para prestación de un servicio público, deberá cumplir las condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena de incurrir en la causal de caducidad a que se refiere el ordinal c del artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
  • 9. Sección III Procedimiento para otorgar concesiones Artículo 54: Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en la cual expresen: a. Nombres y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio, nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal; b. Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua; c. Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción; d. Si los usos son de aquellos relacionados en los puntos d a p del artículo 36 de este Decreto, se requerirá la declaración de efecto ambiental. Igualmente se requerirá esta declaración cuando el uso contemplado en los puntos b y c del mismo artículo se destine a explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter industrial; e. Información sobre la destinación que se le dará al agua; f. Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo; g. Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar; h. Informar si se requiere establecimiento de servidumbre, para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas; i. Término por el cual se solicita la concesión; j. Extensión y clase de cultivos que se van a regar; k. Los datos previstos en el Capítulo IV de este Título, para concesiones con características especiales; l. Los demás datos que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y el peticionario consideren necesarios. Artículo 55: Con la solicitud se debe allegar: a. Los documentos que acrediten la personería del solicitante; b. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y c. Certificado actualizado del registrador de instrumentos públicos y privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia. Artículo 56: Presentada personalmente la solicitud, se ordenará la práctica de una visita ocular a costa del interesado. Esta diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita. Artículo 57: Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la alcaldía o de la inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar, la fecha y el objeto de la visita, para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo. Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá, a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios.
  • 10. Artículo 58: En la diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente: a. Aforos de la fuente de origen, salvo si el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conoce suficientemente su régimen hidrológico; b. Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita; c. Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, empresas industriales u otros que igualmente puedan resultar afectados; d. Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación; e. Lugar y forma de restitución de sobrantes; f. Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restitución; g. La información suministrada por el interesado en su solicitud; h. La declaración de efecto ambiental presentada por el solicitante. Cuando el uso contemplado en los puntos b y c del artículo 36 de este Decreto, no se destine a explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter industrial, el funcionario que practique la visita deberá evaluar el efecto ambiental que del uso solicitado pueda derivarse; i. Lo demás que en cada caso el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, estime conveniente. Artículo 59: En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo. Artículo 60: Toda persona que tenga derecho o interés legítimo, puede oponerse a que se otorgue la concesión. la oposición se hará valer ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea convenientes para sustentarla. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, por su parte, podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios, fijando para allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días. La oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión. Artículo 61: Cumplidos los trámites establecidos en los artículos anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la visita ocular o del vencimiento del término para la prueba si lo hubiere fijado, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, decidirá mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada. Artículo 62: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos: a. Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le otorga; b. Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas; c. Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van a derivar las aguas; d. Cantidad de aguas que se otorga, uso que se va a dar a las aguas, modo y oportunidad en que
  • 11. se hará el uso; e. Término por el cual se otorga la concesión y condiciones para su prórroga; f. Obras que debe construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento de las aguas y restitución de los sobrantes como para su tratamiento y defensa de los demás recursos, con indicación de los estudios, diseños y documentos que debe presentar y el plazo que tiene para ello; g. Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos relacionados, así como la información a que se refiere el artículo 23 del Decreto - Ley 2811 de 1974; h. Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, incluidas las relativas a la conservación o restauración de la calidad de las aguas y sus lechos; su forma de constitución será establecida mediante acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-; i. Cargas pecuniarias; j. Régimen de transferencia al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, al término de la concesión, de las obras afectadas al uso de las aguas, incluyendo aquellas que deba construir el concesionario y obligaciones y garantías sobre su mantenimiento y reversión oportuna; k. Requerimientos que se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y l. Causales para la imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de la concesión. Artículo 63: El encabezamiento y la parte resolutiva de la resolución que otorga una concesión de aguas será publicado en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental", a costa del interesado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución, el concesionario deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, el recibo del pago de la publicación, y dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la publicación, deberá allegar tres ejemplares del periódico oficial para agregarlos al expediente. Artículo 64: Para que se pueda hacer uso de una concesión de aguas se requiere que las obras hidráulicas ordenadas en la resolución respectiva hayan sido construidas por el titular de la concesión y aprobadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, de acuerdo con lo previsto en el Título VIII de este Decreto. Artículo 65: Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud de concesión deberá formularse por todos los interesados. Artículo 66: En los casos a que se refiere el artículo anterior, una vez otorgada la respectiva concesión se considerará formada una comunidad entre los distintos beneficiarios, con el objeto de tomar el agua de la fuente de origen, repartirla entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto, siempre y cuando los interesados no hayan celebrado otra convención relativa al mismo fin. CAPITULO IV CARACTERISTICAS ESPECIALES DE ALGUNAS CONCESIONES Sección I Acueducto para uso doméstico Artículo 67: Las concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto, se
  • 12. sujetarán, además de lo prescrito en el capítulo anterior, a las condiciones y demás requisitos especiales que fijen el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL, el Instituto Nacional de Salud, INAS, o las Empresas Públicas Municipales, en cuanto a supervigilancia técnica, sistema de tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches en las redes, reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse, tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como con los nuevos que se establezcan. Sección II Uso agrícola, riego y drenaje Artículo 68: Las concesiones para uso agrícola y silvicultura, además de lo dispuesto por el Título III de este Decreto, deberán incluir la obligación del usuario de construir y mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los suelos. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá imponer además, como condición de la concesión, la obligación de incorporarse a redes colectoras regionales y contribuir a los gastos de su construcción, mantenimiento y operación. Sección III Uso industrial Artículo 69: Se entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de transformación y en sus conexos o complementarios. Artículo 70: Las solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, de este Decreto, deben anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial y el estudio ecológico y ambiental, cuyas especificaciones establecerá el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en coordinación con el Ministerio de Salud. Artículo 71: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, podrá suspender temporalmente o declarar la caducidad de una concesión de aprovechamiento de aguas para uso industrial, conforme al procedimiento previsto por el artículo 250 de este Decreto, si vencido el plazo señalado no se ha construido y puesto en servicio el sistema de tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y calidades exigidas en la providencia que otorga el permiso de vertimiento. Artículo 72: En las solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeración de maquinarias, la solicitud deberá contener, además de la declaración de efecto ambiental, el dato exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río o de la corriente, así como de las operaciones de lavado comprendida la periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las aguas servidas. Sección IV
  • 13. Uso energético Artículo 73: Se entiende por uso energético del agua, su empleo en: a. Generación cinética, como en el movimiento de molinos; b. Generación hidroeléctrica y termoeléctrica; c. Generación térmica y nuclear. Artículo 74: Las solicitudes de concesión de aguas para los usos previstos en el artículo anterior, además de lo establecido en el Capítulo III, Título III, de este Decreto, deberán reunir los siguientes requisitos: a. Anexar el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los requisitos exigidos por el Departamento Nacional de Planeación; b. Especificar la potencia y la generación anual estimada; c. Anexar el estudio ecológico y ambiental a que se refiere el artículo 28 del Decreto - Ley 2811 de 1974, con las especificaciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en coordinación con el Ministerio de Salud. Artículo 75: Para obtener ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá expresar la mayor cantidad de fuerza que se pretende desarrollar o el tiempo por el cual se pide la ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se presentarán los documentos que acrediten legalmente la existencia de la concesión. Artículo 76: La concesión del uso de aguas para los fines previstos en el artículo 73 de este Decreto, no impide que las mismas aguas se concedan para otros usos. Artículo 77: La concesión de aguas para uso energético no envuelve la de prestación del servicio público de distribución y suministro de electricidad, la cual se tramitará separadamente ante la autoridad competente, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia. Sección V Usos mineros y petroleros Artículo 78: Las solicitudes de concesión de aguas para esta clase de usos deberán acompañarse de los estudios y especificaciones a que se refiere el artículo 70 de este Decreto. Artículo 79: Los concesionarios de aguas para uso minero y petrolero, además de sujetarse a lo dispuesto en el capítulo anterior, deberán cumplir las obligaciones establecidas por los artículos 146 y 147 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Artículo 80: Las concesiones de aguas para uso en mineroductos deben gestionarse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, independientemente de las relativas a la explotación de las minas y beneficio de los minerales. Artículo 81: Para el uso de aguas para explotación petrolífera, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, otorgará concesión conforme al Título III, Capítulo III, de este Decreto. Artículo 82: El empleo de agua en inyecciones para la recuperación secundaria de petróleo o gas natural requiere concesión especial del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
  • 14. del Ambiente -INDERENA-, diferente a la exigida para exploración y explotación del petróleo o gas natural. El concesionario está obligado a prevenir la contaminación de las napas de agua subterránea que atraviesa. Los usos de agua para exploración minera y petrolera estarán igualmente condicionados por las disposiciones de los Códigos de Minas y Petróleos y demás normas legales y reglamentarias específicas. Sección VI Flotación de maderas Artículo 83: La utilización de las aguas para el transporte de madera por flotación requiere concesión del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, la cual se tramitará conforme al Título III, Capítulo III, de este Decreto, y se otorgará a los titulares de concesiones de aprovechamiento forestal. En la resolución que otorga la concesión se determinarán los sectores, las épocas y los volúmenes flotables y las condiciones para no perturbar otros usos de las aguas o los derechos de otros concesionarios de aguas. Artículo 84: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, determinará las playas en las cuales podrán varar y armarse las balsas de flotación de maderas. Artículo 85: Para determinar los lugares, la forma de lavado, las condiciones de operación de las naves fluviales o lacustres que transporten sustancias capaces de producir deterioro ambiental, así como para el otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petróleo o sustancias tóxicas, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte tendrá en cuenta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 39 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las previsiones que al efecto establezcan el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- y el Ministerio de Salud, y exigirá su cumplimiento por parte de quienes realicen estas actividades. Artículo 86: El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en coordinación con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y el Ministerio de Salud, establecerá las regulaciones necesarias para prevenir la contaminación que pueda derivarse de la operación o lavado de las naves destinadas al transporte humano o de carga. TITULO IV DE LA EXPLOTACION Y OCUPACION DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS CAPITULO I PERMISOS COMUNES Artículo 87: Las personas interesadas en obtener permisos para extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, deberán presentar solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en la cual se exprese:
  • 15. a. Nombre de la corriente o depósito cuyo cauce o lecho se proyecta explotar; b. Sector del mismo en donde se establecerá la explotación, precisándolo con exactitud; c. Clase de material que se pretenda extraer y su destino; d. Predios de propiedad particular riberanos al sector del cauce o lecho que se pretende explotar; e. Explotaciones similares, aprovechamiento de aguas, puentes, viaductos y demás obras existentes en la región, que puedan afectarse con la explotación; f. Sistema que se empleará en la explotación y métodos para prevenir los daños al lecho o cauce, o a las obras públicas o privadas; g. Declaración de efecto ambiental; h. Los demás que en cada caso se consideren necesarios. Artículo 88: A la solicitud deberá anexarse el plano del sector del cauce que se proyecte explotar y una memoria indicativa de las características del mismo, con especificaciones tales, que sea posible su localización en cualquier momento. Artículo 89: Recibida la solicitud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dispondrá: a. Que a costa del interesado se publique un extracto de la solicitud, por una vez, en el periódico de mayor circulación del Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que quienes se consideren perjudicados con el otorgamiento del permiso puedan hacer valer sus derechos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, el interesado está en la obligación de entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, un ejemplar del periódico, a fin de anexarlo al expediente; b. Que el interesado publique, en aquellos lugares donde hubiere facilidad de transmisión radial, el aviso a que se refiere el literal anterior en dos (2) días; c. Que se dé traslado de la solicitud al personero del Municipio donde se pretenda hacer la explotación para que informe si esta puede perjudicar los intereses públicos y si el Municipio tiene establecido el impuesto a que se refieren los artículos 1, inciso c de la Ley 97 de 1913, y 1, inciso a de la Ley 84 de 1915, impuesto que en ningún caso puede ser confiscatorio, con el fin de hacer obligatorio su pago en la correspondiente resolución de permiso, y d. Que se suministre los demás datos e informaciones y se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para el estudio y decisión de la solicitud. Artículo 90: Transcurridos quince (15) días después de publicado el extracto de la solicitud y cumplidos los demás requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, ordenará que se practique una visita ocular por funcionarios de su dependencia, con el fin de estudiar los aspectos de orden técnico y demás circunstancias que permitan determinar la conveniencia o inconveniencia de otorgar el permiso, y para verificar: a. La delimitación del sector del cauce que puede ser objeto de explotación; b. La clase de material que se puede explotar; c. Las obras que se deben construir previamente a la explotación, necesarias para evitar perjuicios, bien sea al lecho o cauce, a los demás recursos naturales renovables o a terceros; d. La declaración de efecto ambiental; e. La ubicación de las zonas de explotación; f. La sección o secciones características del cauce en el sector a explotar y tipo de flujo de la corriente; g. La profundidad máxima de la explotación y el cálculo aproximado del volumen que se va a extraer; h. Los sistemas permisibles de extracción; i. Las zonas de tráfico y almacenamiento de materiales, y j. Las demás circunstancias que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, considere importantes.
  • 16. Artículo 91: Los permisos que se otorguen para las explotaciones a que se refiere este capítulo, estarán sujetos a las siguientes condiciones: a. Que la explotación se realice solamente dentro de las zonas y hasta las profundidades máximas indicadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-; b. Que los sistemas de explotación sean los aprobados por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-; c. Que se ocupen las zonas determinadas en la resolución, solamente para los fines de la explotación, y d. Que se construyan las obras y se cumplan las exigencias técnicas que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, determine para evitar perjuicios a las obras existentes en las márgenes o sobre el cauce, el equilibrio hidrodinámico de la corriente, al cauce mismo, a los demás recursos naturales o a terceros. Artículo 92: Los permisos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por plazos máximos de diez (10) años, y pueden ser prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, sin exceder dicho plazo. Artículo 93: Los permisos sobre ocupación y explotaciones de cauces y lechos podrán revocarse por las mismas causales establecidas en el artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y en el Título XI, Capítulo II, de este reglamento. Artículo 94: En los lugares en donde no hay representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, los Alcaldes Municipales podrán suspender provisionalmente las explotaciones que puedan causar peligro o perjuicios para las poblaciones, a las obras públicas o privadas, a las aguas y a sus cauces o lechos. En todo caso, el Alcalde remitirá lo actuado al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dentro de los tres (3) días siguientes para que decida en definitiva. Artículo 95: El encabezamiento y la parte resolutiva de las resoluciones que otorgan permiso de explotación de los lechos y cauces de los ríos y lagos se publicará en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental", dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, a costa del interesado, quien dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, dos ejemplares del periódico en el cual se haya efectuado. Artículo 96: Con el fin de delimitar la zona de explotación el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, realizará el amojonamiento al entregar el sector otorgado. Artículo 97: Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la respectiva resolución de permiso de explotación del material de arrastre, el permisionario deberá suscribir a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, una póliza bancaria o de una compañía de seguros en cuantía que determinará en cada caso el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. La vigencia de la póliza será por un tiempo igual al del permiso otorgado. CAPITULO II
  • 17. PERMISOS ESPECIALES Artículo 98: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, podrá otorgar permisos especiales si se cumplen los siguientes requisitos: a. Que el sector solo permita explotaciones periódicas; b. Que en el sector existan materiales sedimentarios cuya extracción sea necesaria, a fin de evitar desvíos del cauce o desbordamiento de aguas; c. Que el sector presente acumulaciones de materiales, los cuales deban ser extraídos para proteger obras civiles, taludes naturales de los cauces, predios ribereños y demás construcciones; d. Que el número de solicitudes sea tal que no permita otorgarle a cada uno de ellos el permiso a que se refiere el capítulo anterior. Artículo 99: Para comprobar la existencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, designará a un funcionario idóneo en la materia para que realice los estudios correspondientes y conceptúe sobre el número máximo de permisos especiales que pueden otorgarse en el sector, de acuerdo con la cantidad de material de que se disponga. Los aprovechamientos serán supervisados técnicamente por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, para impedir el deterioro del recurso. Artículo 100: Los permisos especiales individuales para la extracción del material de arrastre serán válidos únicamente en los sectores previamente establecidos, de conformidad con lo previsto por el artículo 98 de este Decreto, y tendrán una vigencia hasta de seis (6) meses, prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Artículo 101: El titular del permiso especial deberá realizar la extracción del material, personalmente y de acuerdo con las indicaciones técnicas que imparta el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este Decreto. Artículo 102: Para la obtención de los permisos especiales, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, con los siguientes requisitos: a. Nombre, domicilio e identificación; b. Nombre de la corriente y zona que desea explotar, y c. Clase de materiales a extraer. Artículo 103: El permiso se otorgará mediante la expedición de un carné con la fotografía y los datos de identificación del permisionario, el sector de la corriente donde debe operar y el término del permiso especial. CAPITULO III OCUPACION Artículo 104: La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.
  • 18. La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido por el Decreto - Ley 2349 de 1971, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- . Cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos y lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas. Artículo 105: El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-. La concesión se regirá por las normas previstas en el Título III, Capítulo III, de este Decreto, y la asociación se regirá por la legislación sobre la materia. Artículo 106: La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso. El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua se rige por los artículos 32 a 35 de este Decreto. TITULO V REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS Y DECLARACION DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO CAPITULO I REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS Artículo 107: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto - Ley 2811 de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas. Artículo 108: Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, así lo ordenará mediante providencia motivada. Artículo 109: Con el fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, efectuará las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así:
  • 19. a. Copia de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde se deben realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentación se fijará en un lugar público de la oficina del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y en la Alcaldía o Inspección de Policía del lugar, y b. Aviso por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en la zona se publicará este aviso a través de la emisora del lugar. Artículo 110: La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos: a. Cartografía; b. Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas; c. Hidrometeorológicos; d. Agronómicos; e. Riego y drenaje; f. Socio - económicos; g. Obras hidráulicas; h. De incidencia en el desarrollo de la región; i. De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua; j. Legales; k. Módulos de consumo, y l. Control y vigilancia de los aprovechamientos. En todo caso, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata. Artículo 111: Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores se elaborará un proyecto de distribución de las aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con un intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso. Artículo 112: El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a través de la emisora del lugar. con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior. Artículo 113: Una vez expirado el término de objeciones el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, procederá a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes. Una vez practicadas estas diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, procederá a elaborar la providencia de reglamentación correspondiente, y expedida esta, su encabezamiento y parte resolutiva serán publicados en el Diario Oficial. Artículo 114: Toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios, quienes quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las causales de caducidad de que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974 y el presente Decreto. Artículo 115: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, para efecto de
  • 20. la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros. Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los colonos y ocupantes, sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes. Artículo 116: Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden resultar afectadas con la modificación. Artículo 117: En el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación, con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional. Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar. CAPITULO II DECLARACION DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO Artículo 118: Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá decretar reservas de aguas, entendiéndose por tales: a. La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de aguas, lagos de dominio público, o partes o secciones de ellos, y b. La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinar usos de corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces. Artículo 119: Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines: a. Organizar o facilitar la prestación de un servicio público; b. Adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte; c. Adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado; d. Mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país; e. Para desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y mantener el medio ecológico de la fauna o flora acuática dignas de protección, y f. Para el establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los artículos 137, 138, 308 y 309 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Artículo 120: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, practicará estudios cuando menos sobre los aspectos contemplados por el artículo 110 de este Decreto, y con base en ellos hará la reserva respectiva mediante acuerdo de la Junta Directiva, aprobado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 133 de 1976.
  • 21. Cuando la reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar los estudios previstos en el punto c del artículo 119 de este Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la reserva mediante acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional. Artículo 121: Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se publicará en sus oficinas de la región. Artículo 122: En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá restringir los usos o consumos, temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos. Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo. Artículo 123: En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá declararla. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos, y en general, dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, 196, 197 y 198 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Artículo 124: Para proteger determinadas fuentes o depósitos de agua, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohiba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas a los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata. Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado. TITULO VI RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO CAPITULO I
  • 22. SERVIDUMBRES EN INTERES PUBLICO Artículo 125: En concordancia con lo establecido por el artículo 919 del Código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales. Artículo 126: De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social. Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Artículo 127: Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 98 de 1928 y por los artículos 1 y 2 del Decreto - Ley 407 de 1949, el establecimiento de servidumbres en la construcción de acueductos destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento, explotación y uso de presas de agua, embalses, obras de regadío, acueductos, así como para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras. Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante. Artículo 128: En conformidad con el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público. Artículo 129: Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y para su conducción. Artículo 130: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbres verificar que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias: a. Que no haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes; b. Que el aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por concesión; c. Que la servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma técnica y económica. Artículo 131: Verificados los motivos de utilidad pública por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, la providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliatoria, a la cual deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre. La audiencia tendrá por objeto procurar una cuerdo sobre los siguientes aspectos de la servidumbre: a. Lugar y superficie que se afectará;
  • 23. b. Obras que se deban construir; c. Modalidad de su ejercicio; d. Monto y forma de pago de la indemnización. Si se lograre acuerdo, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el registro de derechos de usos de aguas que debe llevar el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados. Artículo 132: Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que corresponden, las partes quedan en libertad de acudir al órgano jurisdiccional para que este decida. Artículo 133: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, ordenará practicar las visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos previstos en el artículo 131, letras a, b y c de este Decreto. Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren levantado y en todas las informaciones obtenidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto. Artículo 134: La providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos y privados. Artículo 135: En la providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o propiedades que quedan gravadas, el sitio de captación de las aguas o de ubicación de las obras, la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben ocupar estas, de acuerdo con los planos aprobados. CAPITULO II SERVIDUMBRES EN INTERES PRIVADO Artículo 136: Previamente a la constitución de una servidumbre en interés privado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto - Ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a solicitud de parte y con participación de los interesados, podrá determinar la zona que va a quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con el plano que se levante al efecto. Artículo 137: Establecidas las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, citará a las partes para que convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades. Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características. Artículo 138: Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se
  • 24. imponga la servidumbre respectiva. Artículo 139: Las servidumbres en interés privado se rigen además por las disposiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de este Decreto, y 106 a 118 del Decreto - Ley 2811 de 1974. CAPITULO III ADQUISICION DE BIENES Y EXPROPIACION Artículo 140: En cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes circunstancias: a. La necesidad de adquisición de tales bienes; b. La determinación de los bienes que serán afectados; c. La determinación de las personas con quienes se adelantará la negociación. Artículo 141: Establecidas las circunstancias anteriores mediante los estudios, visitas oculares y demás diligencias que estime convenientes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, solicitará al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, la práctica del avalúo de los bienes y citará al propietario con el fin de definir los términos de la negociación. Artículo 142: Si las negociaciones directas contempladas en el artículo anterior no prosperan, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, remitirá lo actuado al Ministerio de Agricultura, junto con un proyecto de providencia, en el cual se expresen los motivos de utilidad pública e interés social de la expropiación y las condiciones técnicas y económicas que se tuvieron en cuenta. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional decretará la expropiación y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, promoverá el proceso correspondiente ante el juez competente. TITULO VII REGIMEN DE CIERTAS CATEGORIAS ESPECIALES DE AGUA CAPITULO I AGUAS LLUVIAS Artículo 143: Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión de las aguas lluvias que caigan o se recojan en este, mientras por este discurren. Artículo 144: Se requerirá concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin encausarse salen del inmueble.
  • 25. Artículo 145: La construcción de aguas para almacenar, conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros. CAPITULO II AGUAS SUBTERRANEAS Sección I Exploración Artículo 146: La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de agua subterránea con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos, requiere permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Artículo 147: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen explorar en búsqueda de aguas subterránea, deberán presentar solicitud de permiso al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, con los requisitos exigidos para obtener concesión de aguas y suministrar además la siguiente información: a. Ubicación y extensión del predio o predios ha explorar, indicando si son propios, ajenos o baldíos; b. Nombre y número de inscripción de la empresa perforadora, y relación y especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones; c. Sistema de perforación a emplear y plan de trabajo; d. Características hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas; e. Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existentes dentro del área que determine el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- ; f. Declaración de efecto ambiental; g. Superficie para la cual se solicita el permiso y término del mismo; h. Los demás datos que el peticionario o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, consideren convenientes. Artículo 148: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la solicitud: a. Certificado del registrador de Instrumentos Públicos y privados sobre el registro del inmueble o la prueba adecuada de la posesión o tenencia; b. Los documentos que acrediten la personería o identificación del solicitante, y c. Autorización escrita con la firma autenticada del propietario o propietarios de los fundos donde se van a realizar las exploraciones, si se tratare de predios ajenos. Artículo 149: Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, el INDERENA procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 147 de este Decreto, por intermedio de profesionales o técnicos en la materia. Artículo 150: Con base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá otorgar el permiso. Si el beneficiario fuere una persona natural o jurídica privada se deberán incluir las siguientes condiciones:
  • 26. a. Que el área de exploración no exceda de 1.000 hectáreas, siempre y cuando sobre la misma zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir esta extensión; b. Que el período no sea mayor de un año, y c. Que el interesado preste caución de cumplimiento a satisfacción del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Artículo 151: En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el artículo 152 de este Decreto: 1. Cartografía geológica superficial; 2. Hidrología superficial; 3. Prospección geofísica; 4. Perforación de pozos exploratorios; 5. Ensayo de bombeo; 6. Análisis físico-químico de las aguas, y 7. Compilación de datos sobre necesidad de agua existente y requerida. Artículo 152: Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, por cada pozo perforado, un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos: a. Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro de l área de exploración o próximos a esta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas y siempre que sea posible con base en cartas del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"; b. Descripción de la perforación y copia de los estudios geofísicos, si se hubieren hecho; c. Profundidad y método de perforación; d. Perfil estratigráfico de todos los pozos perforados, tengan o no agua, descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor, composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento real del pozo, si fuere productivo, y técnicas empleadas en las distintas fases. El titular del permiso deberá entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada formación geológica atravesada, indicando la cota del nivel superior e inferior a que corresponde; e. Nivelación de cota del pozo con relación a las bases altimétricas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", niveles estáticos del agua, niveles durante la prueba de bombeo, elementos utilizados en la medición, e información sobre los niveles del agua contemporáneos a la prueba en la red de pozos de observación, y sobre los demás parámetros hidráulicos debidamente calculados; f. Calidad de las aguas; análisis físico-químico y bacteriológico, y g. Otros datos que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, considere convenientes. Artículo 153: La prueba de bombeo a que se refiere el punto e. del artículo anterior deberá ser supervisada por un funcionario designado por el INDERENA. Artículo 154: Los permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de exploración para el otorgamiento de la concesión en la forma prevista en el Título III, Capítulo III, de este Decreto. Sección II Aprovechamientos
  • 27. Artículo 155: Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajenos, requieren concesión del INDERENA, con excepción de los que se utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en predios que este tenga en posesión o tenencia. Artículo 156: Los actuales aprovechamientos de aguas subterráneas no amparados por concesiones podrán continuar, pero los beneficiarios tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la vigencia de este Decreto, para su legalización. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá prorrogar este plazo, con carácter general, por cuencas o subcuencas hidrográficas. Artículo 157: La solicitud de concesión de aguas subterráneas debe reunir los requisitos y trámites establecidos en el Título III, Capítulo III, Sección III, de este Decreto. A la solicitud se acompañará copia del permiso de exploración y certificación sobre la presentación del informe previsto en el artículo 152 de este mismo estatuto. Artículo 158: Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro de una cuenca subterránea ya conocida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, se podrá exonerar del permiso y del proceso de exploración. Artículo 159: El propietario, poseedor o tenedor de un predio que, en ejercicio del permiso a que se refiere la sección anterior, haya realizado exploración de aguas subterráneas dentro de su predio, tendrá preferencia para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-. Si en el término de un (1) año, contado a partir del ejercicio de su opción, la concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros. Artículo 160: Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del pozo u obra. Artículo 161: Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario solo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución de servidumbres y si concurren las siguientes circunstancias: a. Que en el terreno del solicitante no existen aguas superficiales, ni subterráneas en profundidad económicamente explotable, según su capacidad financiera; b. Que ocurra el caso previsto por el artículo 160 de este Decreto, o que el propietario, tenedor o poseedor del predio no ejerza la opción que le reconocen el artículo 159 en el término fijado. Artículo 162: Las aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera. Artículo 163: Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este Decreto relacionadas con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión está obligado a
  • 28. extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción. Artículo 164: En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, consignará además de lo expresado en el Título III, Capítulo III, Sección III, de este Decreto, lo siguiente: a. La distancia mínima a que se debe perforar el pozo en relación con otros pozos en producción; b. Características técnicas que debe tener el pozo, tales como: profundidad, diámetro, revestimiento, filtros y estudios geofísicos que conozcan de pozos de exploración o de otros próximos al pozo que se pretende aprovechar; c. Características técnicas de la bomba o compresor y plan de operación del pozo; se indicará el máximo caudal que se va a bombear, en litros por segundo; d. Napas que se deben aislar; e. Napas de las cuales esté permitido alumbrar aguas, indicando sus cotas máximas y mínimas; f. Tipo de válvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente; g. Tipo de aparato de medición del caudal, y h. Las demás que considere conveniente el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Artículo 165: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, podrá imponer a un concesionario de aguas superficiales y subterráneas el uso combinado de ellas, limitando el caudal utilizable bajo uno u otro sistema o las épocas en que puede servirse de una y otras. Sección III Preservación y control Artículo 166: La declaración de agotamiento autorizada por los artículos 121 a 123 de este Decreto, es aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las mismas. Artículo 167: Por los mismos motivos, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá tomar además de las medidas previstas por los artículos 121 a 123 de este Decreto, las siguientes: a. Ordenar a los concesionarios la construcción de las obras y trabajos que sean necesarios para recargar y conservar el pozo, o b. Construir las obras a que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se podrá cobrar la tasa de valorización. Artículo 168: Para efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se entiende por "sobrantes" las aguas que, concedidas, no se utilicen en ejercicio del aprovechamiento. Artículo 169: Para evitar la interferencia que pueda producirse entre dos o más pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, teniendo en cuenta el radio físico de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y el caudal máximo que podrá alumbrarse.
  • 29. Artículo 170: El INDERENA fijará el régimen de aprovechamiento de cada concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y en armonía con la planificación integral del mismo en la zona. Artículo 171: Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la prueba de bombeo a que se refiere el artículo 153 de este Decreto. El titular de la concesión deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de muestras de agua. Artículo 172: Quien al realizar estudios o exploraciones mineras o petroleras, o con cualquier otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso por escrito e inmediato al INDERENA, y proporcionar la información técnica de que se disponga. Artículo 173: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, podrá reglamentar en cualquier tiempo, conforme al Título V de este Decreto, los aprovechamientos de cualquier fuente de aguas subterráneas y determinar las medidas necesarias para su protección. Artículo 174: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, dispondrá la supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión. Artículo 175: Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, el cual designará un funcionario que supervise las operaciones de cegamiento. Artículo 176: Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, establecimientos de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, desarrollará mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, licencias o permisos relacionados con cada tipo de actividad de tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico. Artículo 177: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo. Artículo 178: En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: 1. Estratigrafía general, incluyendo configuración de profundidades y espesores de los acuíferos o identificación de sus fronteras permeables, impermeables y semi-impermeables; 2. Configuración de elevaciones piezométricas; 3. Configuración de niveles piezométricos referidos al terreno; 4. Evaluaciones piezométricas a través del tiempo; 5. Magnitud y distribución de las infiltraciones y extracciones por medio de pozos, ríos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas; 6. Magnitud y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos deducidos de pruebas de bombeo en régimen transitorio, y 7. Información hidrológica superficial.
  • 30. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial. CAPITULO III AGUAS MINERALES Y TERMALES Artículo 179: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, tendrá a su cargo el estudio, exploración y control de la explotación de las aguas minero - medicinales, para lo cual coordinará sus labores con el Ministerio de Salud Pública y la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de inventariar, clasificar y evaluar su utilidad terapéutica, industrial y turística. Artículo 180: Las aguas minero - medicinales se aprovecharán preferentemente para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante concesión. Artículo 181: En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero - medicinales deberá, además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, sin indemnización alguna. CAPITULO IV REGIMEN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES LIMITROFES Artículo 182: En todo lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces, playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados, acuerdos o convenios que se suscriban con los países limítrofes, y en materia de competencia se estará a lo dispuesto por el Decreto 2349 de 1971. A la Dirección General Marítima y Portuaria compete demarcar, en el área de su jurisdicción conjuntamente con el INCORA, la zona a que se refiere la letra d del artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y 14 de este Decreto, emitir concepto previo al otorgamiento de concesiones o permisos para aprovechamiento y reglamentación de las aguas de los ríos o lagos navegables limítrofes y de sus cauces o lechos, y regular la ocupación de las playas, costas y riberas en el área de su jurisdicción, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. TITULO VIII DE LAS OBRAS HIDRAULICAS Artículo 183: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las disposiciones de este Título tienen por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso hídrico y para su defensa y conservación, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo
  • 31. con el Decreto 154 de 1976, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Artículo 184: Los beneficiarios de una concesión o permiso para el uso de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar al INDERENA, para su estudio, aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce. En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá al titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo el INDERENA para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Los interesados en adelantar obras de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, deberán presentar los planos y memorias a que se refiere este Título al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, el cual coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sistemas para su estudio, aprobación y control. Artículo 185: El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las demás entidades que tengan a su cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo 26 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Artículo 186: Para obtener la aprobación de las obras a que se refiere este Título, el interesado en adelantarlas deberá realizar un estudio ecológico y ambiental previo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Título IX de este Decreto, para determinar el efecto de tales obras sobre el recurso hídrico, los recursos hidrobiológicos y los demás recursos relacionados. Se exceptúan de esta obligación el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, cuando deban realizar obras de mantenimiento de las ya construidas o de sus instalaciones, y cuando, en casos de emergencia, deban adelantar obras para prevenir o controlar inundaciones. Artículo 187: La construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros similares, requiere aprobación, que puede ser negada por razones de conveniencia pública. Se exceptúan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del Estado en el desarrollo de sus funciones. Artículo 188: Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere el presente Título, requieren dos aprobaciones: a. La de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcción de las obras, trabajos o instalaciones; b. La de las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y antes de comenzar su uso, y sin cuya aprobación este no podrá ser iniciado. Artículo 189: Cuando se realicen obras para conducción, almacenamiento y tratamiento de aguas destinadas al consumo humano, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Salud. Artículo 190: Se concede plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, para que los usuarios o beneficiarios de obras, trabajos o instalaciones actualmente en uso, y que no hayan sido registradas, presenten para su inscripción en el registro los documentos a que se refiere el ordinal a del artículo 188 de este Decreto.