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Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual
N.° 26.522
7D, Diversidad-Democracia
Grupo Clarín
¿Qué es la Comunicación Audiovisual?


 Es la actividad cultural cuya responsabilidad editorial
      corresponde a un prestador de un servicio de
  comunicación audiovisual, o productor de señales o
 contenidos cuya finalidad es proporcionar programas
      o contenidos, sobre la base de un horario de
 programación, con el objeto de informar, entretener o
    educar al público en general a través de redes de
       comunicación electrónicas. Comprende la
 radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia
   receptores móviles así, como también servicios de
radiodifusión sonora, independientemente del soporte
utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción
               en cualquiera de los casos.
¿Cuál es el objeto de la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual ?

  El objeto de la presente ley es la regulación de los
  servicios de comunicación audiovisual en todo el
   ámbito territorial de la República Argentina y el
desarrollo de mecanismos destinados a la promoción,
 desconcentración y fomento de la competencia con
      fines de abaratamiento, democratización y
 universalización del aprovechamiento de las nuevas
  tecnologías de la información y la comunicación.
¿A qué ámbito territorial es aplicable la
Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual?

Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley
     todas las emisiones que tengan su origen en el
    territorio nacional, así como las generadas en el
 exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en
                             él.
¿Cuál es la autoridad de aplicación de la
Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual?
  El artículo 10 de la Ley 26.522 da creación a la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (“A.F.S.
C.A.”), como autoridad de aplicación de la mencionada Ley.
La misma es un organismo descentralizado y autárquico en
el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la cual posee plena
 capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho
  público y privado. Tendrá su sede principal en la Ciudad
 Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos
  una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o
    ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada
  localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes.
¿Cuáles son las facultades de la
Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual?

 Las misiones y funciones del A.F.S.C.A se encuentran enumeradas en el artículo
                       12 de la Ley 26.522. Algunas de ellas son:
   a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias.
  b) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el
            desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.
 c) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de
                        servicios de comunicación audiovisual.
    d) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y
        autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de
                               comunicación audiovisual.
e) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia
  de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el
     ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.
f) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de
las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno,
                                    incluso cautelar.
     g) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
   presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de
    comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales,
                            administrativos y de contenidos.
h) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las
 prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición
dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia
                                             en la materia.
       i) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus
 reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso
                                                cautelar.
 j) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación
      judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las
                                    emisiones declaradas ilegales.
 k) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y
                           administrar los bienes y recursos del organismo.
    l) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes
                                              interesadas.
      m) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una
                    licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados.
ñ) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de
  radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su
                                       formación y capacitación.
    o) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del
                                                Público.
  p) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios
con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.
¿Quiénes son los prestadores de los
Servicios de Comunicación Audiovisual?

 Los servicios previstos por esta ley serán operados
 por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal,
 gestión privada con fines de lucro y gestión privada
    sin fines de lucro. Entre las que se encuentran
  personas de derecho público estatal y no estatal,
personas de existencia visible o de existencia ideal y
   de derecho privado, con o sin fines de lucro. En
  particular, se destaca la incorporación de nuevos
actores de servicios de comunicación audiovisual, tal
      es el caso de los Pueblos Originarios y las
       universidades nacionales y los institutos
                     universitarios.
¿Qué significan los términos Autorización
y Licencia? ¿Cuál es la diferencia entre
ambos?
   Autorización es el título que habilita a las personas de derecho
    público estatal y no estatal y a las universidades nacionales e
 institutos universitarios nacionales para prestar cada uno de los
servicios previstos en la ley. Consiste en una adjudicación directa
que se otorga a quien solicita autorización para instalar y explotar
              un servicio de comunicación audiovisual.
 En cambio Licencia es el título que habilita a personas distintasa
  las personas de derecho público estatales y no estatales y a las
 universidades nacionales para prestar cada uno de los servicios
        que prevé la ley. Se otorga a través de un concurso o
 procedimiento de adjudicación. Se otorgan licencias a personas
   de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado,
   con o sin fines de lucro, y asimismo a las personas de derecho
público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en la Ley
           que corresponde otorgárseles una autorización.
¿Cuál es el límite de licencias de las que
se puede ser titular?
    A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se
                   establecen limitaciones a la concentración de licencias.
      En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener
participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a
                                    los siguientes límites:
                                   1. En el orden nacional:
 a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La
     titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por
  suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de
                           servicios de comunicación audiovisual;
 b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad
  del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión
 sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción
                             con uso de espectro radioeléctrico;
c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada
    licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de
      radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La
   autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las
                                           licencias.
   La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios – en ningún
   caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por
 ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en
                              este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
  b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o
     hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área
                                  primaria de servicio;
c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el
           solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
     d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el
solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción; En ningún
caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio
  o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la
                             cantidad de tres (3) licencias.

3. Señales: La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes
                                          reglas:
     a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado “b”, se
   permitirá la titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales;
    b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser
 titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.
    Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la
misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse
 cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.
Teniendo en cuenta el Plan Técnico de
Frecuencia de administración del espectro
radioeléctrico ¿cuáles son los destinatarios de las
reservas de frecuencias?
         a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus
    repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio
                                            nacional;
b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservará una
      (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1)
      frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1)
frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo
                                      el territorio propio;
        c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
                                modulación de frecuencia (FM);
 d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad nacional, una (1)
   frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión
    sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la
 operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de
                   investigación que soliciten las universidades nacionales;
 e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de televisión
     para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado;
 f)El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en
 todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas
               de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro
¿Cuáles son las pautas de contenidos de
programación diaria que tiene que cumplir un titular
de licencia o autorización para prestar servicios de
comunicación audiovisual?
                            1. Los servicios de radiodifusión sonora:
                                    a. Privados y no estatales:
       i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.
   ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen
  nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de
     que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional
deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además
   asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma
 independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de
sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema
   de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra(72). La
     Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta
obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras
                                     o a emisoras temáticas.
  iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que
                           incluya noticieros o informativos locales.
   b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos
                         Aires, municipios y universidades nacionales:
 i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia,
                         que incluya noticieros o informativos locales.
    ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación
             para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que
                              incluya informativos locales;
    c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local
 independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de
un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizados
 en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un
     mínimo del quince por ciento (15%) de producción local independiente y un
                mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones.
            3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
     a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión
 Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado
   nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;
  b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales
correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y
ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se
         dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales.
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo una (1)
señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece
 para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el
                                              tendido.
   En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el
                        servicio podrá ser ofrecido por una señal regional;
   d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las
emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con
                                 su área de prestación de servicio;
   e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las
      señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación
                                            de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales
  abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
                          municipios, y por las universidades nacionales;
   g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1)
     señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley
                        establece para las emisiones de televisión abierta;
     h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un
mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los
   que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que
              deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley.
Ley de servicios de comunicación audivisual

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Ley de servicios de comunicación audivisual

  • 1. Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N.° 26.522
  • 4. ¿Qué es la Comunicación Audiovisual? Es la actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.
  • 5. ¿Cuál es el objeto de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual ? El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
  • 6. ¿A qué ámbito territorial es aplicable la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual? Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
  • 7. ¿Cuál es la autoridad de aplicación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual? El artículo 10 de la Ley 26.522 da creación a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (“A.F.S. C.A.”), como autoridad de aplicación de la mencionada Ley. La misma es un organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la cual posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes.
  • 8. ¿Cuáles son las facultades de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual? Las misiones y funciones del A.F.S.C.A se encuentran enumeradas en el artículo 12 de la Ley 26.522. Algunas de ellas son: a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias. b) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento. c) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de comunicación audiovisual. d) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de comunicación audiovisual. e) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación. f) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar. g) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.
  • 9. h) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia. i) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar. j) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales. k) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo. l) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas. m) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados. ñ) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación. o) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público. p) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.
  • 10. ¿Quiénes son los prestadores de los Servicios de Comunicación Audiovisual? Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Entre las que se encuentran personas de derecho público estatal y no estatal, personas de existencia visible o de existencia ideal y de derecho privado, con o sin fines de lucro. En particular, se destaca la incorporación de nuevos actores de servicios de comunicación audiovisual, tal es el caso de los Pueblos Originarios y las universidades nacionales y los institutos universitarios.
  • 11. ¿Qué significan los términos Autorización y Licencia? ¿Cuál es la diferencia entre ambos? Autorización es el título que habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal y a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en la ley. Consiste en una adjudicación directa que se otorga a quien solicita autorización para instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual. En cambio Licencia es el título que habilita a personas distintasa las personas de derecho público estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar cada uno de los servicios que prevé la ley. Se otorga a través de un concurso o procedimiento de adjudicación. Se otorgan licencias a personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro, y asimismo a las personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en la Ley que corresponde otorgárseles una autorización.
  • 12. ¿Cuál es el límite de licencias de las que se puede ser titular? A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias. En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites: 1. En el orden nacional: a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual; b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico; c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias. La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios – en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.
  • 13. 2. En el orden local: a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de servicio; c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta; d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción; En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres (3) licencias. 3. Señales: La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas: a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado “b”, se permitirá la titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales; b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia. Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.
  • 14. Teniendo en cuenta el Plan Técnico de Frecuencia de administración del espectro radioeléctrico ¿cuáles son los destinatarios de las reservas de frecuencias? a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional; b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio; c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM); d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las universidades nacionales; e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado; f)El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro
  • 15. ¿Cuáles son las pautas de contenidos de programación diaria que tiene que cumplir un titular de licencia o autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual? 1. Los servicios de radiodifusión sonora: a. Privados y no estatales: i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional. ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra(72). La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas. iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales. b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales: i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales. ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.
  • 16. 2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta: a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional; b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya informativos locales; c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones. 3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija: a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación; b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales.
  • 17. c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional; d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio; e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio; f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales; g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta; h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley.