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Proyectos de Ley Vigentes (a Noviembre de 2012) sobre Enfermería



   A) En la Cámara de Diputados: (en orden cronológico decreciente)



   1) Expediente: 7323-D-2012          Publicado en: Trámite Parlamentario nº 145
Fecha: 16/10/2012

EJERCICIO DE LA ENFERMERIA. REGIMEN.

  FIRMANTES:

  RIVAS, JORGE                          FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ     BUENOS AIRES

  GALLARDO, MIRIAM GRACIELA             FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ     TUCUMAN

  PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA            FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ     BUENOS AIRES

  CHIENO, MARIA ELENA PETRONA           FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ     CORRIENTES

  DONKIN, CARLOS GUILLERMO              FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ     FORMOSA

  GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
  ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
  LEGISLACION DEL TRABAJO
  PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
  PRESUPUESTO Y HACIENDA



El Senado y Cámara de Diputados,...

Nuevo régimen para el ejercicio de la enfermería

Reforma de la ley 24.004

Ejercicio profesional, registro y matriculación

Capítulo 1

Conceptos y alcances

Artículo. 1° - La presente Ley establece las normas para el ejercicio de la enfermería en el
territorio de la República Argentina, libre o en relación de dependencia, en sus tres
niveles, en el ámbito comunitario, público o privado, hospitalario y pre hospitalario.
El ejercicio de la enfermería queda sujeto a las disposiciones de esta ley, a los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscriptos, aprobados y ratificados por autoridad
competente y a la reglamentación que en consecuencia se dicte.

Artículo. 2° - El ejercicio de la enfermería tiene como propósitos generales:

a) Promover la salud, prevenir la enfermedad, intervenir en el tratamiento, en la
rehabilitación y en la recuperación de la salud, aliviar el dolor, proporcionar medidas de
bienestar y contribuir a una vida digna de la persona en todas las etapas de su desarrollo.

a-1) Las prácticas de enfermería están sustentadas en los conocimientos sólidos y
actualizados de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas y en sus propias teorías y
tecnologías.

a-2) Tiene como fin dar cuidado integral de salud, libre de riesgos y oportuno a la persona,
a la familia, a la comunidad y a su entorno; ayudar a desarrollar al máximo las
potencialidades individuales y colectivas para mantener prácticas de vida saludables.

a-3) Ejerce las prácticas dentro de la dinámica de la docencia y la investigación,
basándose en los principios científicos y habilidades adquiridas en su formación y en su
experiencia profesional, actualizándose mediante la capacitación en cuidados especiales
y en la educación continua.

a-4) Integra equipos interdisciplinarios, multiprofesionales y transdisciplinarios; aporta al
trabajo sectorial e intersectorial la especificidad y singularidad de sus conocimientos.

a-5) El personal de enfermería ejerce sus funciones en los ámbitos donde la personas
viven, trabajan, estudian, se recrean y se desarrollan, y en las instituciones que directa o
indirectamente atienden la salud

Capítulo 2 De la autoridad de aplicación

Artículo 3°- Créase la Dirección Federal de Enfermería, dependiente del Ministerio de
Salud de la Nación, será la autoridad de aplicación de la presente ley.

La Dirección Federal de Enfermería es una unidad organizativa, donde se desarrollan las
funciones normativas, metodológicas y de control para dar respuestas a los profesionales
comprendidos en la presente ley y su reglamentación.

Misión: Contribuir a lograr un óptimo estado de salud del individuo, la familia y la
comunidad, asegurando una atención de enfermería integral y personalizada, mediante el
uso racional de los recursos humanos y tecnológicos, dentro de un marco organizacional
propicio y siguiendo las estrategias y programas priorizados por el Ministerio de Salud de
la Nación.

Funciones de la Dirección Federal de Enfermería.

a) Establecer las normativas, metodológicas y de control para la organización y
funcionamiento de los servicios de atención de enfermería.
b) Regular el ejercicio de la práctica profesional y técnica en la atención de enfermería.

c) Asesorar el diseño y perfeccionamiento de los planes de estudio de la carrera de
enfermería y de las especialidades, en correspondencia con las necesidades del sistema.

d) Participar en la planificación estratégica de la formación de los recursos humanos de
enfermería.

e) Garantizar el perfeccionamiento de los recursos humanos de enfermería según las
necesidades del sistema de salud.

f) Elaborar instrucciones, indicaciones, documentos normativos y reglamentos para la
organización y perfeccionamiento del trabajo de enfermería.

g) Desarrollar las líneas nacionales de investigación de enfermería.

h) Desarrollar programas de educación permanente y continua para los recursos
humanos.

i) Asegurar que se cumplan las normativas vigentes y las condiciones laborales
necesarias en el ámbito público y privado.

j) Otorgar contención y protección a los profesionales de la enfermería en todo el ámbito
de la República Argentina

k) Llevar la matrícula de los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de la
enfermería comprendidas en la presente ley.

l) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.

ll) Realizar la fiscalización, control e inspección en todos los establecimientos de servicios
de salud y las instituciones formadoras de recursos humanos en enfermería del sector
público y privado, así como de las personas comprendidas en la presente ley, a fin de
garantizar el ejercicio legal de la profesión y la calidad de atención.

Además, verificará el cumplimiento del desarrollo de los planes y programas de estudio
aprobados legalmente.

Capítulo 3

Descripción de niveles, competencias e incumbencias del personal de enfermería

Artículo 4°- Reconócense tres (3) niveles para el ejercicio de la enfermería:

a) Licenciado en enfermería

b) Enfermero

c) Auxiliar de enfermería
a) Licenciado/a en enfermería:

Es aquel profesional autónomo, con titulo de grado de Licenciado en Enfermería,
egresado de una universidad pública o privada reconocida por autoridad competente, que
ha adquirido competencias que lo habilitan a:

1- Participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas,
programas, planes y proyectos de atención de salud y enfermería.

2- Establecer y desarrollar políticas y modelos de cuidado de enfermería en concordancia
con las políticas nacionales de salud.

3- Definir y aplicar criterios y estándares de calidad en las dimensiones éticas, científicas
y tecnológicas de la práctica de enfermería.

4- Dirigir los servicios de salud y de enfermería.

5- Dirigir instituciones y programas de atención primaria en salud, con prioridad en la
atención de los grupos más vulnerables de la población y en los riesgos prioritarios, en
coordinación con los diferentes equipos interdisciplinarios e intersectoriales.

6- Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, investigación, docencia,
tanto en áreas generales como especializadas, y en aquellas conexas con la naturaleza
de su ejercicio, tales como asesorías, auditorías, consultorías y otras relacionadas.

7- Ejercer como perito auxiliar de la justicia.

Incumbencias del Licenciado en Enfermería:

El ejercicio de la enfermería en Argentina se ejercerá dentro de los criterios y normas de
calidad, de atención y de educación que establezca la Dirección Federal de Enfermería.

La dirección de las facultades, escuelas de enfermería, instituciones, departamentos,
carreras o programas que funcionen en las universidades y organismos educativos y cuya
función se relacione con la formación básica y de grado de enfermería, estará a cargo de
Licenciados en Enfermería.

Los Licenciados en Enfermería organizarán, dirigirán, gestionarán y evaluarán los
servicios de enfermería en las instituciones de salud, a través de una estructura orgánica
y funcional.

Los licenciados en enfermería organizarán, dirigirán, gestionarán, las instituciones,
centros, unidades y gabinetes de enfermería, que presten sus servicios especiales en el
hogar, comunidad, clínicas u hospitales en las diversas áreas en la atención de la salud.

Los profesionales de enfermería vigilarán la conformación cualitativa y cuantitativa de los
recursos humanos de enfermería que requieran los servicios de salud y los centros de
enfermería para su funcionamiento, de acuerdo con los criterios y normas establecidas
por la Dirección Federal de Enfermería.

b) Enfermero/a: es aquel profesional en formación o transición de grado, autónomo, con
título de enfermero, egresado de escuelas terciarias, universitarias o institutos superiores
públicos o privados, reconocidos por autoridad competente, que ha adquirido competencia
científico técnica para cuidar y ayudar a las personas sanas o enfermas, la familia y la
comunidad, en los tres niveles de atención.

Realiza funciones asistenciales y administrativas, mediante una firme actitud humanística,
ética, de responsabilidad legal y con conocimientos en las áreas biológicas, psicosociales
y del entorno.

Está entrenado en las técnicas específicas del ejercicio de la profesión sustentado en la
lógica del método científico profesional de enfermería, acorde al desarrollo científico y
tecnológico de las ciencias.

Incumbencias del enfermero/a

Diagnostica las necesidades de ayuda y de cuidados de enfermería que tienen el
individuo, la familia y la comunidad en situación de salud y de enfermedad.

Planifica, ejecuta y evalúa cuidados de enfermería tendientes a la satisfacción de las
necesidades del individuo sano y enfermo en situaciones de autocuidado y de
complejidad en los distintos niveles de atención.

Cuida la salud del individuo en forma personalizada, integral y continua, respetando sus
valores, costumbres y creencias.

Integra el equipo interdisciplinario e intersectorial, participando en la toma de decisiones
relacionadas con el cuidado integral de las personas y de la comunidad.

Educa a las personas y/o grupos en relación al cuidado de la salud.

Orienta a personas y grupos sobre recursos sanitarios y facilidades disponibles para el
cuidado de la salud.

Promueve la participación de la comunidad en la búsqueda del mejoramiento de la calidad
de vida.

Detecta grupos vulnerables y factores de riesgo, establece prioridades e implementa
acciones tendientes a su disminución y/o eliminación.

Coordina el equipo de enfermería en unidades de atención hospitalaria y/o comunitaria.

Toma decisiones sobre la atención de enfermería, delega y controla las actividades del
auxiliar de enfermería.
Participa en programas de educación continua para el personal de enfermería de servicio
hospitalario y comunitario.

Participa en programas de investigación con el propósito de mejorar las prestaciones de
enfermería.

c) Auxiliar de enfermería: es el personal que cuenta con certificado de aprobación de
cursos para auxiliares y que realiza sus actividades en el marco de sus incumbencias,
consistente en prácticas que requieren de técnicas y conocimientos que contribuyen al
cuidado de las personas en todas las etapas de su desarrollo y al cumplimiento de los
cuidados de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados
bajo la supervisión de un profesional en formación o transición, o de un profesional de
grado.

Incumbencias del auxiliar de enfermería.

Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las
instituciones de salud.

Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los
pacientes.

Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente.

Apoyar las actividades de nutrición de las personas.

Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea de los
pacientes.

Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica.

Realizar los controles y llevar registro de pulso, respiración, tensión arterial, peso, talla y
temperatura. Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones de los
pacientes.

Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento.

Colaborar en la rehabilitación del paciente.

Participar en programas de salud comunitaria.

Realizar curaciones simples.

Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales.

Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de
la unidad o sala.
Informar y registrar las actividades realizadas, consignando: nombre, apellido, número de
matrícula o registro. Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones.

Capítulo 3

De los derechos, obligaciones y prohibiciones

Artículo 5° - Son derechos de los licenciados, enfermeros y auxiliares de enfermería, los
siguientes:

a) Ejercer la profesión o actividad de conformidad con la presente ley y su
reglamentación.

b) Contar con los requisitos básicos e indispensables para el personal de : infraestructura
física, dotación, capacitación continua, procedimientos técnicos - administrativos,
provisión de ropa y calzado adecuado, refrigerio, sistema de información para registros,
transporte, comunicaciones, auditoría de servicios, ambiente de trabajo sano y seguro,
para la salud psicofísica, integridad personal y medidas de seguridad que le permitan al
profesional de enfermería actuar con autonomía, calidad e independencia, y sin los cuales
no podrá dar garantía del acto de cuidado de enfermería.

Del déficit de estas condiciones el profesional deberá informar por escrito a las instancias
de enfermería, de control de la institución, y Organismo de Aplicación, exigiendo el
cambio de ellas para evitar que esta situación se convierta en condición permanente que
deteriore la calidad técnica y humana de los servicios de enfermería.

c) Recibir un trato digno, justo y respetuoso, de parte de los empleadores, jefatura, equipo
interdisciplinario de salud, autoridades, pacientes y sus familiares, declarando tolerancia
cero a todo tipo de violencia laboral, de género, discriminación y xenofobia.

d) Acceder a oportunidades de progreso profesional de acuerdo al nivel de formación,
dentro y fuera del país.

e) Como profesional universitario que ha accedido a niveles superiores de formación, y
como profesional post graduado, así como enfermero y auxiliar de enfermería, de acuerdo
a los títulos que acredite, tiene derecho a ser ubicado en los escalafones nacionales,
provinciales y municipales, correspondientes en el sistema, junto con el resto de los
profesionales de salud, educación y otros.

f) Definir y percibir un escalafón salarial profesional, que tenga como base una
remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional a la jerarquía científica, calidad,
responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.

g) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que vulneren el respeto a la
vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos, y las que entren en conflicto con
sus convicciones religiosas, morales o éticas, sin que por esto se los pueda menoscabar
en sus derechos e imponérseles sanciones.

h) Negarse a realizar actividades o tareas diferentes a las propias de su competencia,
cuando con ellas se afecten su dignidad, el tiempo dedicado al cuidado de enfermería o
su desarrollo profesional. Al personal de enfermería, por esta razón, no se le podrá
menoscabar en sus derechos o imponérseles sanciones.

k) Agremiarse en organizaciones que representen a este colectivo en defensa de sus
intereses individuales, colectivos y profesionales de la enfermería, de manera que los
profesionales de la enfermería solo podrán ser representados por personas comprendidas
en la presente ley.

l) El personal de enfermería tiene derecho a ser notificado por las instituciones
empleadoras, ya sean públicas o privadas, de todas aquellas circunstancias que puedan
ser peligrosas para su salud y su vida, como la exposición a riesgos a raíz del contacto
directo con pacientes que padezcan enfermedades infectocontagiosas, o la exposición
directa o indirecta a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos
o ergonómicos. En ningún caso estas condiciones deberán significar la negativa del
personal de enfermería a atender a un paciente, sino que por el contrario debe utilizarse
la información para adecuar las condiciones de protección, y en beneficio del paciente y
su familia.

Artículo 6°- Son obligaciones de los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de
la enfermería:

a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de
ninguna naturaleza.

b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde el nacimiento
hasta la muerte.

c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de
epidemias, desastres u otras emergencias.

d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia
determinados por esta ley y su reglamentación.

e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de
conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente
en la materia.

i) Denunciar ante el organismo de aplicación a personas o instituciones empleadoras o
formadoras, que violen la presente ley o que ejerzan sobre los profesionales, pacientes o
familiares algún tipo de violencia laboral, de género, xenofobia o discriminación.

j) Denunciar ante el organismo de aplicación de la presente ley, a empleadores, públicos o
privados que no cumplan con todas las disposiciones legales y acuerdos nacionales e
internacionales, sobre condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo del
personal de enfermería.
k) Denunciar ante el organismo de aplicación, y abstenerse de participar en propaganda,
promoción, venta y utilización de productos, que puedan causar daños a los seres
humanos y al medio ambiente.

Artículo 7°- Les está prohibido a los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de
la enfermería:

a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.

b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que
signifiquen menoscabo de la dignidad humana.

c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su
profesión o actividad.

d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o
cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente,
situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.

e) Publicar anuncios que induzcan al engaño del público.

f) Actuar, en el caso de los licenciados en enfermería y enfermeros, bajo relación de
dependencia técnica o profesional -en el ámbito hospitalario y pre- hospitalario, en el
sector público o privado- de quienes solo estén habilitados para ejercer la enfermería en
el nivel de auxiliar, o de personas que no estén comprendidas en la presente ley.

g) Realizar, en el caso de los estudiantes de enfermería que realicen actividades de
aprendizaje en instituciones asistenciales, públicas o privadas, procedimientos que
pongan en riesgo la integridad psicofísica del paciente. Su actividad debe limitarse al
aprendizaje y en ningún caso pueden realizar incumbencias correspondientes a los
profesionales de la enfermería, correspondiéndoles sanciones de acuerdo al Art. 8 de la
presente ley.

Las acciones de los estudiantes de enfermería serán responsabilidad de los profesionales
designados para su enseñanza y de aquellos que estén a cargo del paciente.

h) Poner en riesgo, en el caso de los profesionales y auxiliares de enfermería
comprendidos en la presente ley, la integridad psicofísica de los estudiantes.

Artículo 8° - Del ejercicio ilegal de la profesión

Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de enfermería, toda actividad o acciones
realizadas por personas que no estén comprendidas ni autorizadas por la presente ley.

Quien sin llenar los requisitos de la presente ley y su reglamentación, ejerza la profesión
de enfermería en el país, recibirá las sanciones civiles, penales o administrativas que la
ley ordinaria dictamine para los casos de ejercicio ilegal de las profesiones, e igual
disposición regirá para los empleadores que no cumplan con los postulados de la
presente ley y su reglamentación.
Capítulo 4 Del registro y matriculación

Artículo 9° - Para el ejercicio de la enfermería en los niveles descriptos en el art. 4 de la
presente ley, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados
habilitantes en la Dirección Federal de Enfermería del Ministerio de Salud y Acción Social,
la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y
extendiendo la correspondiente credencial.

Artículo 10° - La matriculación en la Dirección Federal de Enfermería implicará para la
misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este al
cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la ley.

Artículo 11- Son causa de suspensión de la matrícula: a) Petición del interesado. b)
Sanción de la Dirección Federal de Enfermería que implique inhabilitación transitoria.

Artículo 12°- Son causa de cancelación de la matrícula: a) Petición del interesado. b)
Anulación del título, diploma o certificado habilitante. c) Sanción de la Dirección Nacional
de Enfermería que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad. d)
Fallecimiento.

Capítulo 5

De las personas comprendidas

Artículo 13° - Para el ejercicio de la profesión de enfermería se requiere:

a) Tener título habilitante de Licenciado en Enfermería, otorgado por universidades
nacionales, provinciales o privadas, reconocidas por autoridad competente.

b) Título de enfermero otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas,
centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos
nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidas por autoridad
competente.

c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá
ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos
convenios de reciprocidad.

Artículo 14° - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas
personas que posean el certificado de auxiliar de enfermería otorgado por instituciones
nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad
competente.

Asimismo podrán ejercer como auxiliares de enfermería quienes tengan certificado
equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de
conformidad con la legislación vigente en la materia.

Articulo 15° - Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tales, los
licenciados en enfermería deberán acreditar su capacitación especializada de
conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
Las especializaciones, de acuerdo a la dinámica, requieren de actualizaciones periódicas
por la evolución científica y las necesidades de los recursos humanos, por lo tanto los
títulos de especialización otorgados por universidades y asociaciones científicas deben
ser aprobados por la CONEAU.

Artículo 16°- Los licenciados en enfermería y enfermeros de tránsito por el país
contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación,
asesoramiento o docencia, estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales
fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 9 de la presente,
durante la vigencia de sus contratos.

Capítulo 6

Régimen disciplinario

Artículo 17°- La Dirección Federal de Enfermería ejercerá el poder disciplinario sobre los
matriculados, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que
pueda imputárseles, recomendando a los Ministerios de Trabajo, Salud y al Poder
Judicial, sobre incumplimientos y violaciones a los derechos laborales, profesionales y de
las personas, de parte de empleadores y particulares.

Artículo 18° - Las sanciones serán:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Suspensión de la matrícula.

d) Cancelación de la matrícula.

Artículo 19° - Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería
quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes
causas:

a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.

b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

c) Negligencia frecuente, ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de
sus deberes profesionales.

Artículo 20° - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán
graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere
incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el título X -
artículos 131 y siguientes - de la Ley 17.132.

Artículo 21° - En ningún caso será imputable al licenciado en enfermería, enfermero o
auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia del sector público o
privado, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones
insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la
atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad, o
inadecuadas condiciones de los establecimientos

Disposiciones transitorias

Artículo 22° - Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional
como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin
poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de
conformidad con lo establecido en los artículo 13° y 14°, podrán continuar con el ejercicio
de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:

a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la
presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Dirección Federal de
Enfermería

b) Tendrán un plazo de hasta un (1) año para obtener el certificado de auxiliar de
enfermería y de hasta tres (3) años para obtener el título profesional habilitante, según
sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de
licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudio o
para rendir exámenes, prevé el Decreto 3413/79, salvo que otras por normas estatutarias
o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables.

c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Dirección Nacional de
Enfermería, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus
funciones si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.

d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.

e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aún
cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo
establecido en el inciso c).

Capitulo 7

Condiciones laborales y previsionales

Artículo 23° - Sobre el régimen laboral regirán los siguientes puntos:

a) Se declara al ejercicio de la enfermería en todos sus niveles y en todos sus ámbitos
laborales, ya sean públicos o privados, hospitalario y pre-hospitalario, por cuenta propia o
en relación de dependencia, como actividad insalubre, quedando sujeta a todas las
disposiciones legales y acuerdos nacionales e internacionales al respecto

b) Se establecen como sueldo básico para el ejercicio de la enfermería, los siguientes
niveles y remuneraciones:

1. Licenciado en Enfermería: cuatro (4) salarios mínimo vital y móvil
2. Enfermera/o: tres (3) salarios mínimo vital y móvil

3. Auxiliar de Enfermería: dos (2) salarios mínimo vital y móvil

El salario mínimo vital y móvil es un derecho consagrado por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional.

c) La jornada laboral del personal de enfermería tendrá una duración máxima de treinta
horas semanales. La distribución de la carga horaria de los turnos respectivos será
regulada en la reglamentación que se dicte.

d) El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el párrafo anterior
será considerado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma
correspondiente.

e) El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso semanal y a los días
feriados no laborales da derecho al personal de enfermería a percibir adicionalmente el
pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100%
(cien por ciento).

f) El personal de enfermería denominado franquero, es aquel que desempeña sus
funciones los días sábado, domingo y feriados, con una jornada laboral de 18 hs
semanales. La distribución de la carga horaria de los turnos respectivos será regulada por
la reglamentación que se dicte.

g) El personal jerárquico, aquel que se desempeñe en áreas cerradas o de alta
complejidad, el que realice tareas penosas o de riesgo, horarios nocturnos, en zona
desfavorable, en el sector público o privado, en el ámbito hospitalario o pre hospitalario,
en relación de dependencia o por cuenta propia, tendrá derecho a beneficios salariales
especiales, que serán regulados por la reglamentación que se dicte.

h) Licencias extraordinarias

Vacaciones Profilácticas (VP): los trabajadores comprendidos en la presente ley, tendrán
derecho a las vacaciones profilácticas, consistentes en 10 (diez) días hábiles por año

Ausente con aviso (A.C.A): los trabajadores comprendidos en la presente ley, tendrán 6
(seis) ausente con aviso por año.

Licencia por stress (LPS): los trabajadores comprendidos en la presente ley tendrán 5
(cinco) días anuales de licencia por stress.

Licencia por exámenes: los trabajadores comprendidos en esta ley que estén realizando
carreras de formación oficiales, tendrán 28 (veintiocho) días de licencia por examen, sin
descuento de sus haberes.

i) Capacitación

Licencias por congresos: se reconocerán, sin descuento de haberes:
3 (tres) días al año por jornadas locales

6 (seis) días al año por jornadas nacionales

12 (doce) días al año por congresos internacionales

14 (catorce) días al año por pasantías

Tales licencias se solicitarán con 15 (quince) días de anticipación y se deberá acreditar la
concurrencia y / o participación con certificado pertinente.

j) Embarazadas

Se exceptuará del trabajo con tarea de riesgo a todo integrante del personal que curse un
embarazo a partir del tercer mes de gestación, y se le asignarán tareas acordes a su
estado. Las personas embarazadas deberán ser notificadas por las instituciones
empleadoras, ya sean públicas o privadas, de todas aquellas circunstancias que puedan
ser peligrosas para su salud y su vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el
contacto directo con pacientes que padezcan enfermedades infectocontagiosas, o estén
expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos,
radioactivos, biológicos o ergonómicos.

Se les garantizará igual salario durante el período de gestación y lactancia o en un plazo
menor cuando así lo disponga el médico tratante mediante certificado pertinente.

k) Régimen jubilatorio

El régimen de jubilación especial del personal comprendido en la presente ley, será:

1) Jubilación ordinaria especial, a los cincuenta y cinco años de edad cumplidos, con
veinticinco años de aporte jubilatorio.

2) Jubilación por incapacidad: según legislación vigente.

El personal de enfermería comprendido en la presente ley se retirará con un monto del 82
% móvil.

El personal de enfermería que desee continuar trabajando a partir de los 55 años deberá
realizarse un examen psicofísico que será presentado ante el organismo de aplicación, el
que será renovable cada 2 años, hasta llegar a los 60 años las mujeres y 65 años los
hombres, que será el límite de la edad jubilatoria
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley tiene como objeto dar respuesta a una demanda social, en
relación a los recursos humanos en materia de enfermería.

Desde hace más de 60 años el país viene generando políticas erráticas y paliativas
respecto de esta profesión, que tienen consecuencias directas en el cuidado de la vida y
la salud de la población.

El personal de enfermería es uno de los pilares para las acciones de prevención, atención
y rehabilitación de la salud. Si bien esta situación es reconocida por autoridades,
trabajadores y especialmente por los usuarios del sector de la salud, el desarrollo
profesional y la situación laboral del personal de enfermería, es muy precaria en nuestro
país.

Las consecuencias de las reformas neoliberales de los 90, que profundizaron la
mercantilización de la salud, contribuyeron al deterioro de las condiciones laborales, del
medio ambiente de trabajo y del salario de la enfermería.

Nuestro país carece de un registro centralizado de información que permita tomar
decisiones con relación a sus recursos humanos. En materia de enfermería, la salud de
los argentinos es asistida mayoritariamente por agentes sanitarios auxiliares de
enfermería.

Según datos del Ministerio de Salud de la Nación del año 2008, la distribución promedio
de acuerdo a la titulación alcanzada, arroja: 5% licenciadas/os, 29% enfermeras/os y 66%
auxiliares de enfermería. La relación entre población y enfermería en Argentina es de 7
enfermeras/os cada10.000 habitantes (Cuba y Canadá tienen 80 y 100 enfermeras/os
cada 10.000 habitantes, respectivamente) y de 5 médicos por cada enfermera/o, muy
lejos de los estándares internacionales recomendados (la OMS aconseja 4 enfermeras/os
por cada médico).

No existe sistema sanitario alguno que pueda sostenerse con estos números. El personal
de enfermería constituye un importante grupo laboral, que representa aproximadamente
60% del recurso humano vinculado a las instituciones hospitalarias. En consecuencia,
constituye la columna vertebral de los servicios asistenciales. Este grupo presenta
condiciones particulares de trabajo, representadas por la continuidad de su servicio
durante las 24 horas, las diferentes categorías de riesgo presentes en los sitios donde
realizan su actividad y la característica de género femenino predominante entre quienes
ejercen la profesión.

Las condiciones de salud y de trabajo del personal de enfermería, han venido
deteriorándose progresivamente, situación que se ha visto reflejada en la disminución de
la demanda del ingreso a la carrera y a la deserción de la profesión, lo que perjudica
sobre todo a la población en situación de vulnerabilidad, como niños, ancianos,
embarazadas y aquellos que solo tienen acceso al sistema público de salud.
El incremento de auxiliares de enfermería está dado por la pronta salida laboral, ya que
estas personas son insertadas en el mercado de la salud, y son empleadas como
enfermeras/os, por lo que cumplen tareas para las que no están capacitadas. Lo mismo
sucede con particulares que sin matrícula habilitante se desempeñan también como
enfermeras/os en ambulancias de alta complejidad. Esa situación se desarrolla con la
connivencia de los empleadores y de las autoridades sanitarias.

La enfermería, en síntesis, es un recurso infravalorado por los empleadores, quienes
multiplican puestos de trabajo sin contar con el recurso humano necesario que garantice
la calidad de los servicios prestados.

El creciente nivel de violencia y explotación laboral, la representación sindical por
personas ajenas a la profesión de enfermería, la falta de democratización en la elección
de cargos y puestos de trabajo, la violencia de género y discriminación, el ejercicio ilegal
de la profesión, las condiciones de insalubridad, junto a tareas riesgosas y penosas, la
ausencia de planes de formación, más la inexistencia de un organismo nacional de
fiscalización y control de la profesión, son variables letales que deterioran día a día la
profesión de enfermería en la Argentina.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, consideramos que es imprescindible fortalecer
el marco normativo que asegure condiciones de trabajo dignas para todo el personal de
enfermería en nuestro país. Es que entendemos que la calidad de empleo y la situación
socioeconómica de los trabajadores de la enfermería, condicionan el cuidado de la salud
de la población.

Los trabajadores de enfermería rigen su actividad por la Ley 24.004, sancionada en 1991,
y reglamentada por el Decreto 2497 de 1993, la cual constituye un instrumento
fundamental en la definición de los alcances, derechos y obligaciones del ejercicio de la
enfermería en nuestro país. Pero esta legislación, en función de los complejos procesos
históricos- sociales- económicos y culturales ya enunciados, requiere ser complementada
y reformada por otras normas que aborden la complejidad de la inserción laboral en
enfermería y su desarrollo profesional.

Por ello, posicionados en el actual contexto político, en el que se están saldando deudas
históricas con los derechos humanos y sociales, recordando que el personal de
enfermería está amparado por numerosos convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo, que fijan normas de alcance general en materia de empleo y condiciones de
trabajo, tales como los instrumentos sobre discriminación, libertad sindical, la duración del
trabajo, seguridad social, protección de la maternidad y la protección de la salud de los
trabajadores, proponemos :

1. Declarar insalubre la actividad de enfermería, en todas las áreas donde se desarrolle.
Todo trabajador de enfermería está expuesto a riesgos para su salud, por estar en
contacto con agentes infecciosos, punzocortantes, productos tóxicos de origen biológico,
radioactivos y farmacéuticos. Desempeña su labor, además, en ambientes estresantes
como producto de la actividad cotidiana, que se une a problemáticas emergentes como
consecuencia de las relaciones entre personas, como el Síndrome de Burnout y el
Mobbing, que inciden de manera directa en el estado de salud del personal.
2. Crear la Dirección Federal de Enfermería, organismo encargado de regular y tutelar el
ejercicio de la profesión.

3. Determinar la duración de la jornada laboral, licencias, régimen previsional y protección
de la maternidad

4. Declarar un piso salarial nacional para los trabajadores de la enfermería.

5. Promover planes de formación para los ingresantes a la carrera y profesionalización del
recurso humano existente.

Solo generando cambios sustanciales, se podrá hacer atractiva la profesión para lograr
cuadruplicar el número actual de enfermeros en nuestro país y llegar en un mediano plazo
a la proporción de 40 enfermeras/os cada 10.000 habitantes.

La escasez del personal de enfermería puede y debe ser combatida desde el estímulo de
mejoras en las condiciones laborales y profesionales, tanto de las personas que quieran
iniciarse en esta carrera como de aquellas que hoy se desempeñan como personal de
enfermería en todas sus categorías y quieren proseguir su formación.

Enfermería es indispensable para conformar un sistema de salud de calidad, equidad y
eficiencia, la demanda en los servicios de enfermeras/os altamente calificados está
dictada por las necesidades cada vez más complejas en el proceso salud, enfermedad y
atención.

Por una población más saludable, para que la salud vuelva a ser un derecho y no un bien
de mercado. Por una enfermería profesional, autónoma y fundamental para la inclusión
social y el cambio sanitario

En virtud de lo que acabamos de exponer, señor presidente, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.
2) Expediente: 5486-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 100
Fecha: 10/08/2012

LICENCIA ESPECIAL PALIATIVA PREVENTIVA DEL ESTRES LABORAL DE 10 DIAS
HABILES A TRABAJADORES NO PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL AREA
DE ENFERMERIA DEL SECTOR ESTATAL DE SALUD MENTAL.

    FIRMANTES:
    HARISPE, GASTON         NUEVO ENCUENTRO                     BUENOS AIRES
    GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
    LEGISLACION DEL TRABAJO
    ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
    PRESUPUESTO Y HACIENDA

El Senado y Cámara de Diputados,...

Articulo 1° Los/as trabajadores/as no profesionales y los/as trabajadores/as del área de
enfermería de los efectores, servicios y dispositivos del subsector estatal del sistema de
salud mental gozan de una licencia especial paliativa preventiva del estrés laboral de (10)
días hábiles.

Esta licencia es de carácter obligatorio, no podrá ser fraccionada ni pasarse al año
siguiente. Sera programada y deberá finalizar antes de los dos (2) meses o iniciarse
después de los dos (2) meses, de cualquiera de los periodos en que se fraccione la
licencia ordinaria.

Articulo 2° Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a
la presente Ley, a fin de aplicarla en sus respectivas jurisdicciones.

Articulo 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo


FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Mediante el presente proyecto de ley proponemos el otorgamiento de una licencia anual
obligatoria, de carácter paliativo preventivo para todos los/as trabajadores/as no
profesionales y los/as trabajadores/as del área de enfermería de los efectores, servicios y
dispositivos de salud mental.

En efecto, los/as trabajadores/as de la salud mental se enfrentan diariamente a un sin
número de estresores que contribuyen a su desgaste físico, mental y emocional, que en
muchas oportunidades puede constituirse en crónico. Los/as trabajadores/as de la salud
involucrados en la atención de personas con afecciones en su salud mental se encuentran
entre los grupos de trabajadores de la salud más afectados por el estrés laboral. Este es
el principal fundamento de la licencia propuesta.
Los profesionales de la salud mental, dependientes del Estado Nacional ya gozan de la
licencia por estrés laboral, a través del Dto. 277-PEN-91, que en su capítulo VIII, artículo
81 dice: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales que
desempeñan funciones en establecimientos tisiológicos, de infecto-contagiosos, de salud
mental, en servicio de radio-diagnóstico y de terapia por irradiación y en institutos de
discapacitados comprendidos en la presente carrera, además de la licencia ordinaria por
descanso anual que les corresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días
corridos de licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser
acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada, como mínimo, TRES (3)
meses antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir obligatoriamente su
licencia anual todos los años."

Por ello, proponemos una licencia similar para todos los/as no profesionales y los/as
enfermeros/as de la salud mental, una de las aéreas mas afectas por causales de estrés,
al margen de que el afectado sea profesional o no profesional de la salud.

Todos los/as Trabajadores/as de la salud mental, profesionales y no profesionales,
desarrollan una tarea en la que se pone en juego una alta carga emocional. Los
trabajadores/as de salud mental, como pocos, están involucrados/as permanentemente
en situaciones emocionales demandantes. No se trata ya de estar en contacto "con el
publico" -casos en los que normalmente se reconoce la mayor incidencia de los
estresores que puedan producir desgaste laboral- sino de trabajar en ámbitos donde
hallamos personas con padecimientos muy especiales, en tareas asistenciales en las que
se pone como en pocos casos en evidencia la integridad del derecho a la salud, es decir,
no solo en sus aspectos físicos, sino obviamente los psíquicos y también los sociales.

Entendemos que, por estrictas razones de justicia, este beneficio debe reconocerse no
solo a los/as profesionales de la salud mental sino también a los/as trabajadores/as no
profesionales que se desempeñen en el ámbito de todos los efectores, servicios y
dispositivos del subsector estatal del sistema de salud mental.

Queda claro que al menos en el ámbito de la salud mental no existen razones para
diferenciar entre profesionales y no profesionales, en tanto que realmente es relevante el
ámbito en el que se trabaja, en este caso, la salud mental.

Esta medida encuentra antecedentes además en la Ley 2578 (de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires del 6 de diciembre de 2007) que tiene por objeto la prevención, detección y
rehabilitación del síndrome de desgaste laboral crónico. Es interesante resaltar que esta
norma determina, en su Art. 2°: "A los efectos de esta Ley se entiende por Desgaste
Laboral Crónico al síndrome de agotamiento físico, emocional y/o intelectual en
trabajadores de los efectores de salud que se desempeñan directamente con personas,
en relación con el afrontamiento de estresores ocupacionales crónicos, con
manifestaciones a nivel individual y/o colectivo y/o organizacional y/o institucional y la
interacción entre las mismas." De esta manera, queda claro quienes estarían en situación
de padecer este síndrome, y no la limita a los profesionales de la salud, sino que se
refiere a todos/as los/as trabajadores/as de los efectores de salud que se desempeñen
directamente con personas, en relación con el afrontamiento de estresores ocupacionales
crónicos.
La prevención del desgaste laboral no debe cargarse a los/as trabajadores/as de la salud
mental, para que por propia iniciativa, y de su propio bolsillo, realicen actividades o
tratamientos que de alguna manera palien los efectos que su actividad tiene sobre su
propia salud integral, Entendemos que la solución no es individual sino colectivo. El
Estado -el empleador que expone a los trabajadores/as a las situaciones que venimos
describiendo que provocan estrés laboral- debe asumir el costo de prevención y adoptar
medidas concretas como las que proponemos.

Por último, entendemos que el otorgamiento de licencias anuales obligatorias de este tipo
a los/as trabajadores/as de la salud mental no solo redundara en beneficio para los/as
trabajadores/as sino también para las personas que asisten en el sistema y al
funcionamiento del mismo, en tanto contribuyen con la calidad de la atención en la salud
mental y con el respeto de los derechos de las personas asistidas, de acuerdo con lo
prescripto por la Ley 26657 que en su capítulo sexto, articulo 13, que sostiene: "... todos
los/as trabajadores/as integrantes de los equipos de asistenciales tienen derecho a la
capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual deben
desarrollar políticas especificas".

Por todo lo expuesto, solicitamos a los señores legisladores acompañen con su voto
afirmativo la aprobación del presente proyecto de ley.
3) Expediente: 3208-D-2012       Publicado en: Trámite Parlamentario nº 52
Fecha: 21/05/2012

DECLARAR LA EMERGENCIA NACIONAL DE LOS RECURSOS HUMANOS DE
ENFERMERIA; PROMOVER SU INCLUSION EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY 24521,
DE EDUCACION SUPERIOR Y MODIFICACION DE LA LEY 24004.

FIRMANTES:
OCAÑA, MARIA          UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y
                                                                   BUENOS AIRES
GRACIELA              LA EQUIDAD
BERTOL, PAULA                                                      CIUDAD de BUENOS
                      PRO
MARIA                                                              AIRES
PUCHETA, RAMONA       SOCIALISTA DEL MIJD                          BUENOS AIRES
                                                                   CIUDAD de BUENOS
GARRIDO, MANUEL       UCR
                                                                   AIRES
GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA


El Senado y Cámara de Diputados,...

DECLARACION DE EMERGENCIA NACIONAL DE LOS RECURSOS HUMANOS DE
ENFERMERIA. PROMOVER SU INCLUSION EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 24521
DE EDUCACION SUPERIOR.

CAPITULO I.- DE LAS GENERALIDADES

ARTICULO 1º.- Declárase en emergencia la enfermería, como recurso humano crítico y
prioritario, debiendo ser considerada para su tratamiento como profesión de interés
público en los términos previstos en el artículo 43 de la ley 24.521, incorporándola a la
nómina de profesiones reguladas por el Estado.

ARTICULO 2º.- Apruébase el Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, el que será
gestionado en ámbito del Ministerio de Salud, que como anexo forma parte de la presente
ley.

CAPITULO II.- DEL OBJETIVO Y ALCANCE

ARTICULO 3º.- Objetivo. El Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería garantiza la
máxima calidad en los estándares de formación de los profesionales de enfermería, de
manera igualitaria, accesible y equitativa, estimulando a la población en general a
sumarse a la fuerza laborativa y atendiendo a mejorar sus condiciones de inserción
laboral.
ARTÍCULO 4º.-Formación. El modelo de formación de los nuevos enfermeros se realizará
bajo un régimen educativo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.

ARTÍCULO 5º.- Profesionalización. Se profesionalizan por la presente ley aquellos
auxiliares de enfermería que actualmente sean parte integrante del sistema de salud,
tanto público como privado, en el marco del presente plan.

ARTÍCULO 6º.- Alcance. El Plan Nacional para el Desarrollo de la Enfermería tendrá
alcance a todos los estudiantes del primer ciclo de la carrera de enfermería que cursen su
formación o profesionalización en los centros de formación que establece la presente ley,
a partir del ciclo lectivo 2013.

CAPITULO III .- DE LA MODALIDAD DE IMPLEMENTACION

ARTÍCULO 7º.- Centros de formación. La formación será realizada a través de las
universidades públicas nacionales y provinciales que serán quienes certifiquen dicha
formación, debiendo estas implementar la apertura de las unidades académicas
descentralizadas para atender las razones de accesibilidad previstas en el plan. Las
universidades públicas nacionales y provinciales podrán para ello disponer de espacios de
formación propios o establecer los convenios respectivos con las instituciones de
educación técnico profesional de nivel superior no universitario de gestión estatal
prioritariamente, o de gestión privada de cualquiera de las jurisdicciones provinciales,
debiendo estas instituciones dedicarse al dictado de la carrera de enfermería y contar con
el debido reconocimiento de la autoridad de aplicación en materia educativa, en forma
previa a la sanción de la presente.

ARTÍCULO 8º.- Becas. El Plan Nacional para el Desarrollo de la Enfermería implementará
el otorgamiento de una beca estímulo, la que quedará sujeta a las condiciones de
regularidad establecidas por cada unidad académica y a las que se fijan específicamente
para el plan en el anexo de la presente

ARTÍCULO 9º.- Currícula. A fin de garantizar condiciones de equidad y calidad en la
formación, las universidades públicas nacionales y provinciales se comprometen a

avanzar en el diseño y aprobación de una currícula con lineamientos comunes de
enfermería, que contemple contenidos teóricos y prácticos en la estrategia de atención
primaria de la salud teniendo en cuenta los criterios y realidades nacionales, debiendo ser
implementado en un plazo no mayor a seis (6) meses de sancionada la presente ley con
acuerdo de los ministerios de Educación y Salud de la Nación

CAPITULO IV.- DE LA COMPOSICION DE LOS FONDOS UTILIZABLES Y SU
ADMINISTRACION.

ARTÍCULO 10º.- Fondos de aplicación. Créase un fondo fiduciario específico para
alcanzar el objetivo de la presente ley, el que estará compuesto de la siguiente forma:

- Un 0,5 % que se crea, en el marco de esta ley, como una contribución adicional y
excepcional hasta el año 2020, que se define en idénticas condiciones a las previstas en
el artículo 51, de la contribución especial para la formación y capacitación profesional de
los trabajadores de la sanidad, incorporado al Convenio Colectivo general de los
Trabajadores de la Sanidad 107/75 por acta acuerdo del 28 de noviembre de 2007.

- Un valor anual de pesos veinticinco ($ 25) por cada beneficiario aportante al Sistema
Nacional del Seguro de Salud previsto por la ley 23.660 y 23.661 el que será detraído del
Fondo Solidario de Redistribución.

- Un valor anual de pesos veinticinco ($ 25) por cada beneficiario del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

- Las asignaciones presupuestarias jurisdiccionales que resultaran de aplicación,
conforme la legislación local, a la profesionalización, formación y/o capacitación del
personal de enfermería, en aquellas que adhieran al plan que se aprueba por el artículo 2°
de la presente.

- Las asignaciones específicas dispuestas por el presupuesto general de la administración
pública nacional para la actividad del programa 18, correspondiente a la jurisdicción 80,
Ministerio de Salud.

- Un valor anual de pesos veinticinco ($ 25) por cada uno de los beneficiarios de las obras
sociales de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo nacional, las pertenecientes
al personal militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de la Policía Federal Argentina,
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y de los
retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito.

- Este fondo podrá incorporar aportes de personas físicas y jurídicas, así como otras
fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional.

ARTICULO 11º.- Administración y utilización del fondo fiduciario.- El fondo que se crea por
el artículo anterior será administrado por el Banco de la Nación Argentina, el que actuará
como fiduciario, debiendo ser destinado a la financiación de las becas, distribuyéndose
entre los estudiantes participantes del plan, las escuelas de enfermería de las
universidades públicas nacionales y provinciales que participen del proceso de
enseñanza, pudiendo ser extensivo su uso a las actividades transversales de formación
docente, e incluso podrá ser utilizado para favorecer la profesionalización por aquellas
jurisdicciones que estuviesen involucradas en el plan.

El Ministerio de Salud será el responsable de su distribución, debiendo asignar al menos
un setenta por ciento (70 %) del total del fondo a las becas de los estudiantes.

ARTÍCULO 12º.- Coordinación general. La coordinación general del Plan Nacional para el
Desarrollo de la Enfermería estará a cargo del Ministerio de Salud, a través de la
Subsecretaría de Políticas, Regulación y Fiscalización dependiente de la Secretaría de
Políticas, Regulación e Institutos

CAPITULO V.- DE LAS CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13º.- Suspensión del beneficio. Las becas quedarán sujetas al pleno
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente, pudiendo el Ministerio de
Salud suspender tales beneficios por la falta de su cumplimiento. En casos excepcionales
debidamente justificados el becario podrá solicitar una licencia extraordinaria de sus
estudios y por ende de la percepción de la beca, que de ninguna manera podrá exceder el
término de un año ni extenderse más allá de la fecha prevista para la finalización del plan

ARTI CULO 14.- Compromiso social del becario. El becario podrá acceder y mantener la
beca dando cumplimiento a los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y
finalización de la formación prevista en el Plan Nacional para el Desarrollo de la
Enfermería. Deberá además, ineludiblemente, suscribir la obligación de prestar servicios
de salud, públicos o privados, durante un lapso mínimo de dos años debiendo, en caso de
incumplimiento, reintegrar al fondo fiduciario creado por el artículo 10 una suma
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto para el salario mínimo
vital, multiplicado por los meses que faltaren para cumplir el período indicado.

Cuando la separación se produzca durante el transcurso de la formación y obedezca a
una decisión unilateral del becario, éste deberá reintegrar al fondo fiduciario una suma
equivalente a la percibida en concepto de beca durante todo el período de formación
realizado.

ARTÍCULO 15º- Excepciones. Las excepciones al cumplimiento del artículo anterior sólo
serán atendidas por razones de salud debidamente justificadas, estableciéndose por vía
reglamentaria los alcances de las mismas.

CAPITULO VI.- DE LA CONTINUIDAD EN LA FORMACION DE AUXILIARES

ARTICULO 16º.- Se discontinuará la formación de auxiliares de enfermería a partir de la
finalización del período lectivo correspondiente al ciclo 2020.

CAPITULO VII.- DE LA INCLUSION ESCALAFONARIA.

ARTICULO 17º.- Las autoridades jurisdiccionales deberán realizar las adecuaciones
escalafonarias necesarias para jerarquizar el ejercicio de la profesión de enfermería y
para incentivar la profesionalización de las que detenten la calidad de auxiliares.

CAPITULO VIII.- DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

ARTICULO 18º.- En el ámbito territorial de la ciudad de Buenos Aires y en las
jurisdicciones que hubieren adherido a los términos impuestos por la ley 24.004, se
modificarán las condiciones del ejercicio profesional previsto en el artículo 3º de la misma,
el que a los fines de su adecuación quedará redactado con el siguiente texto: "Artículo 3º:
Reconócese tres niveles para el ejercicio de la enfermería:

a) Licenciada/o en enfermería;

b) Enfermera/o;

c) Auxiliares de enfermería.

Estos niveles con incumbencias consistentes en la aplicación de un cuerpo sistemático de
conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad
sometidas al ámbito de su competencia serán los que se defina por la vía reglamentaria."
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 19º.- Delegase en el Ministerio de Salud el dictado de las normas
reglamentarias, aclaratorias o ampliatorias necesarias para la gestión del presente plan,
así como también la facultad de actualizar el monto de las becas e incentivos previstos en
el anexo de la presente.

ARTICULO 20º.- Derógase toda normativa que se oponga en todo o en parte a la
presente.

ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El día 23 de octubre del año 2008, la Sra. Presidenta de la Nación Dra. Cristina
Fernández de Kirchner en ocasión del lanzamiento del proyecto de Ley de Enfermería
decía: "estamos dando cumplimiento a una promesa, a una propuesta que esta
Presidenta formulara al Parlamento argentino, el 1 de marzo, en ocasión de su primer
Mensaje a la Asamblea Legislativa,... y que fue precisamente abordar el tratamiento de
esta profesión, de carácter crítico."

Al cierre de la presentación, la Sra. Presidenta de la Nación destacaba. "Hoy, con esta
nueva contribución en la necesidad de un Plan de Desarrollo de Enfermería, también
estamos dando un testimonio más hacia dónde vamos, qué país queremos y, por sobre
todas las cosas, los instrumentos y cómo lo vamos a hacer y junto a quiénes, ustedes, en
este caso, los enfermeros y las enfermeras de la República Argentina."

El presente proyecto, reproduce fielmente aquel objetivo expresado por la Sra. Presidenta
de la Nación Dra. Cristina Fernández de Kirchner por garantizar la máxima calidad en los
estándares de formación de enfermeros. Se sostiene el intento por lograr tal calidad de
manera igualitaria, accesible y equitativa. Reconociendo, tal como lo hiciera la Sra.
Presidenta de la Nación en el año 2008, que esta actividad profesional resulta critica, es
escasa y heterogénea.

Las circunstancias fácticas no se han modificado en estos últimos cuatro años y la
situación de la enfermería en la Republica Argentina continua en estado de emergencia.

En ese orden de ideas, y continuando con la línea argumental del proyecto presentado en
aquella oportunidad, correspondería declarar en primer lugar la emergencia del recurso
humano de enfermería, priorizando la formación profesional. La formación profesional se
basa en un régimen a tiempo completo y con dedicación exclusiva.

A la par de la formación de nuevos recursos humanos, se propone la mejora y
optimización entre las personas que hoy integran el sistema de salud en calidad de
auxiliares de enfermería. De esta forma se evita la introducción de desigualdades y se los
mantiene como una importante fuerza de trabajo.
Es importante reiterar, tal como lo hacíamos en el año 2008, que la escasez de personal
de enfermería es un problema a nivel mundial. La falta de personal capacitado en el área
de enfermería es un fenómeno histórico. De igual manera que las inequidades en su
distribución geográfica y en los servicios o especialidades.

Resulta entonces necesario, brindar o generar incentivos para el ingreso de nuevos
aspirantes y brindar garantías para la permanencia en el ejercicio profesional. Deberán
garantizarse y resguardarse adecuadas condiciones laborales.

Teniendo en cuenta el trámite legislativo seguido por el proyecto enviado en el año 2008,
sus modificaciones en ambas cámaras y la pérdida de estado parlamentario,
consideramos que la oportunidad resulta propicia para la reintroducción del proyecto
original, ya que se lo considera como la opción más completa de abordaje del tema.

El proyecto originalmente ingresado en año 2008 fue el fruto de un laborioso proceso del
que participó el Gobierno Nacional, los gobiernos provinciales, la Organización
Panamericana de la Salud, el Consejo Científico Asesor integrado por los decanos de la
facultad de medicina, centros de formación de enfermería y los gremios de los
trabajadores sanitarios.

El proyecto propone declarar la emergencia en enfermería como un recurso humano
crítico y por tanto prioritario, fomentando el tratamiento en los términos del artículo 43 de
la ley 24.521 de Educación Superior.

En ese orden, dispone la creación del denominado "Plan Nacional de Desarrollo de la
Enfermería" en el ámbito del Ministerio e Salud de la Nación.

El Plan prevé un régimen de formación es escuelas universitarias, basado en un modelo
curricular común y único para todos ellos, con alcance a todos los estudiantes del primer
ciclo que se encuentren cursando su formación o profesionalización en la carrera de
enfermería en Universidades Públicas Nacionales y Provinciales al momento de la
sanción del presente proyecto y también para aquellos estudiantes que se incorporen a la
carrera.

El "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" implementará el otorgamiento de un
beca estimulo, la que quedará sujeta a las condiciones de regularidad que se establezcan.

Las becas serán financiadas a través de un Fondo Fiduciario específico, el que será
administrado por el Banco de la Nación Argentina. Los Fondos serán aportados por los
usuarios del sistema, los que se verán potencialmente favorecidos por el plan.

Con respecto al Fondo Fiduciario, se ha previsto dotarlo de los siguientes recursos:

- Una contribución adicional y excepcional de 0,5% hasta el año 2020 en idénticas
condiciones a las previstas en el artículo 51 de la Contribución Especial para la Formación
y Capacitación Profesional de los Trabajadores de la Sanidad, incorporado al Convenio
Colectivo General de los Trabajadores de la Sanidad Nº 107/75 por acta acuerdo del 28
de noviembre de 2005.
- Veinticinco pesos ($25) por cada beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud
(ley 23.660) los que serán detraídos del Fondo Solidario de Redistribución, en tanto este
fondo se encuentra compuesto por los aportes, fondos de carácter público, que en calidad
de tributos son ingresados al sistema de la seguridad social por los contribuyentes. De
esta manera se garantiza que los fondos sean utilizados de manera controlada y efectiva
para mejorar la calidad del sistema de salud en lugar de ser distribuidos sin un sentido y
aplicación especifica.

- Veinticinco pesos ($25) por cada beneficiario del Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

- Asignaciones presupuestarias jurisdiccionales que resultaren de aplicación.

- Asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la Administración
Pública Nacional para la Actividad 1 Programa 18.

- Veinticinco pesos ($25) por cada uno de los beneficiarios de las obra sociales de los
organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, las pertenecientes al personal
militar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y de los retirados,
jubilados y pensionados del mismo ámbito.

Por último, se promueve la firma de un "compromiso social" por parte de los estudiantes
del Plan beneficiados por el sistema de becas.

Por ello, en virtud de las razones expuestas, venimos a solicitar a nuestros pares la
aprobación del presente proyecto de ley.

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERIA

1. COMPONENTES

El Plan Nacional de Desarrollo de la enfermería ha sido concebido con los siguientes
componentes:

Formación de enfermeras/os.

Profesionalización de auxiliares de enfermería.

Fortalecimiento y apoyo a la formación docente.

Comunicación social.

2. OBJETIVO GENERAL

El presente Plan tiene por objeto promover, optimizar y formar enfermeras/os que aporten
a la resolución de los problemas de salud y cooperen en la transformación de los servicios
ofreciendo cuidados de calidad, para mejorar el estado de salud de la población y
contribuir al desarrollo humano.
3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Son objetivos específicos del Plan Nacional para el Desarrollo de la Enfermería:

3.1 Incrementar el número de profesionales de la enfermería.

3.2 Mejorar e igualar la formación calificada del personal de enfermería.

3.3 Incentivar la formación y la elección de la enfermería como carrera.

3.4 Promover la interrelación de las escuelas de enfermería con las instituciones de salud,
con el fin de optimizar e igualar las capacidades y saberes alcanzados por los futuros
egresados.

3.5 Propiciar el desarrollo de los profesionales en la materia, incorporándolos al mercado
laboral con las máximas capacidades, con el fin de ofrecer al sistema de salud una
prestación de calidad.

3.6 Promover efectivamente la articulación de los sistemas educativos oficiales con los
servicios de salid, mediante el proceso participativo que involucre a todos los actores,
propiciando un proceso que permita mesurar los resultados obtenidos a través de un
modelo de evaluación permanente y compartida de procesos y resultados.

3.7 Promover la jerarquización e incorporación de las enfermeras en las instituciones
públicas de salud.

4. METAS

Las metas del presente Plan han sido previstas para alcanzar su plena aplicación en el
período 2013-2020, siendo ellas las siguientes:

4.1 Formar 45.000 enfermeras para el año 2020: logrando al finalizar el Plan una mejora
sustantiva en la relación numérica existente entre el personal de enfermería y el médico,
proporcionando su alcance a UNO a UNO (1/1).

4.2 Aumentar el nivel de profesionalización: Propiciando alcanzar una relación numérica
real entre profesionales y auxiliares de la enfermería de SESENTA (60) de los primeros
por CUARENTA (40) de los segundos (60/40).

5. BENEFICIARIOS

Serán beneficiarios del Plan:

5.1. Beneficiarios Directos

a) Estudiantes de enfermería de escuelas de Universidades Públicas.

b) Auxiliares de enfermería de instituciones públicas y privadas en procesos de
profesionalización.
5.2. Beneficiarios Indirectos

a) Población en general.

b) Servicios de salud del sector público y privado.

c) Instituciones educativas.

6. PLAN DE ACCIÓN

Las acciones previstas para llevar adelante el desarrollo integral de la enfermería
incluyen:

Becas

6.1.1. Las becas serán otorgadas a los estudiantes del primer ciclo de la carrera de
enfermería profesional y a los auxiliares en proceso de profesionalización.

6.1.2. El Ministerio de Salud de la Nación definirá anualmente la cantidad de becas
posibles de otorgamiento, estableciéndose los componentes de las mismas.

6.1.3. Para el componente de formación, las becas tendrán montos diferenciados de
acuerdo con los avances de los alumnos en la carrera, siendo el monto inicial equivalente
al SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL , fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil en la suma de PESOS DOS MIL
TRECIENTOS ($2.300. - ) para los becarios del primer año, de PESOS DOS MIL
SETENCIENTOS ($ 2.700. - ) para los que se encuentren cursando el segundo año y de
PESOS TRES MIL ($ 3.000. - ) para aquellos que se hallen cursando el tercer año. Los
montos deberán actualizarse conforme las modificaciones que establezca el Consejo
Nacional.

6.1.4. Para el componente de profesionalización, las becas ascenderán a PESOS UN MIL
OCHENTA ($900. - ) para aquellos becarios cursantes del primer año y de PESOS UN
MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 1.320. - ) para los que cursen el segundo año.

6.1.5. En ninguno de los casos el periodo correspondiente a la beca superará el total de
CUARENTA Y DOS (42) meses calendarios para los becarios participantes de la carrera
de formación y de TREINTA (30) meses calendarios para aquellos que forman parte de la
profesionalización.

6.1.6. Los Centros de Formación propondrán anualmente la nómina de los alumnos en
condiciones de optar a las becas. Dicha nómina deberá estar conformada por el
MINISTERIO DE SALUD de la jurisdicción en donde se realiza la formación o
profesionalización. Las becas serán otorgadas a un mínimo de DOCE (12) alumnos de
primer año por institución formadora. De no contarse con ese mínimo de alumnos
elegibles la institución deberá aguardar hasta completar ese cupo en el próximo periodo
lectivo.

6.1.7. Serán requisitos para los alumnos del componente de formación para optar y
mantener las becas:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción o extranjero con residencia permanente
en la Argentina.

b) No haber superado los TREINTA (30) años de edad al momento de su inscripción.

c) Cumplimentar las condiciones de escolaridad previa previstas para el ingreso a las
instituciones de nivel superior en el Artículo 7º de la Ley Nº 24.521.

d) Presentar Certificado de aptitud psicofísica anual.

e) Completar encuesta socioeconómica.

f) Condiciones de ingreso y regularidad: Haber cumplimentado los requisitos de ingreso y
regularidad establecidos por la institución formadora.

g) Buen desempeño académico: aquellos estudiantes de segundo y tercer año deberán
cumplimentar una aprobación mínima de un SETENTA POR CIENTO (70%) de las
materias por ciclo lectivo.

h) Las exigencias del inciso g) no serán de aplicación para aquellos alumnos que se
encuentren cursando el segundo o tercer año del primer ciclo de formación al momento de
si ingreso al plan, resultando obligatorio a partir del inicio del ciclo lectivo 2013.

6.1.8. Para el componente de profesionalización, serán condiciones de elegibilidad para
acceder a la beca:

a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción o extranjero con residencia permanente
en la Argentina.

b) No haber superado los CUARENTA Y CINCO (45) años de edad al momento de su
inscripción.

c) Poseer el certificado de auxiliar de enfermería con reconocimiento nacional.

d) Encontrarse empleado en forma regular en una institución prestadora de salud pública
o privada, desempeñando tareas de enfermería, con una antigüedad mínima de dos años
de trabajo en dicha institución.

e) Cumplimentar las condiciones de escolaridad previa previstas para el ingreso a las
instituciones de nivel superior en el Artículo 7º de la Ley Nº 24.521.

f) Certificado de aptitud psicofísica.

g) Condiciones de ingreso y regularidad: Haber cumplimentado los requisitos de ingreso y
regularidad establecidos por la institución formadora.

h) Buen desempeño académico: aquellos estudiantes de segundo año deberán
cumplimentar una aprobación mínima de un SETENTA por ciento (70%) de las materias
por ciclo lectivo.
i) Las exigencias del inciso h) no serán de aplicación para aquellos alumnos que se
encuentren cursando el segundo o tercer año del primer ciclo de formación al momento de
su ingreso al plan, resultando obligatorio a partir del inicio del ciclo lectivo 2016.

6.1.9. Las becas se otorgarán en forma anual desde el 1º de abril al 31 de marzo del año
siguiente. Para procedes a su renovación, los alumnos deberán acreditar la regularidad en
las condiciones exigidas por la institución y de excelencia académica fijadas en el punto
6.1.7. Cumplido el tercer año de la beca, podrá efectuarse una prórroga excepcional de
SEIS (6) meses calendario como plazo final definitivo para aquellos alumnos que adeuden
hasta CINCO (5) materias para finalizar la carrera.

6.1.10. El becario recibirá el monto que se estipule para cada ciclo en forma mensual,
como deposito efectivo en una cuenta de caja de ahorro en la entidad bancaria
administradora del Fondo Fiduciario.

Las instituciones formadoras serán las responsables de informar al MINISTERIO DE
SALUD en forma trimestral la regularidad del alumno como condición indispensable para
hacer efectivo el pago de la beca, así como las bajas que se produjeran.

Los becarios adquirirán un compromiso de trabajo para prestar servicios en forma
remunerada en una institución pública, privada o de la seguridad social, en la jurisdicción
en la cual se formaron, que se hará efectivo al momento de finalizar su formación y una
vez obtenida su matrícula.

Subsidio a los Centros de Formación.

6.2.1. Los Centros de Formación recibirán un subsidio, a modo de incentivo por cada
cursante de la carrera que se encuentre bajo programa, tanto en el componente de
profesionalización como en el de formación, y que haya cumplimentado los requisitos
académicos para mantener su regularidad y los establecidos por el Plan para la
continuidad de su beca.

6.2.2. Las instituciones formadoras que deseen participar del presente Plan deberán
manifestar su voluntad de incorporarse al mismo solicitando su inclusión al
correspondiente registro y acompañando su acreditación para la formación de enfermería
y la de las unidades académicas mencionadas en el artículo 7º.

6.2.3. Aquellas instituciones que hayan sido adjudicatarias de becarios de programa
deberán suscribir un convenio de adhesión con el MINISTERIO DE SALUD, pudiendo de
ser necesario y conveniente formalizar un convenio tripartito, incluyendo a tal fin a la
Cartera de Salud de la Jurisdicción pertinente en la cual desarrollen su actividad a fin de
facilitar la incorporación al Plan de los alumnos de las instituciones de educación técnico
profesional de nivel superior no universitario de gestión estatal y los acuerdos respecto de
los ámbitos de práctica, así como si inserción laboral futura.

6.2.4. Los Centros de Formación de Enfermería deberán contar con una cantidad
suficiente de Unidades Académicas descentralizadas en cada provincia, de manera de
garantizar condiciones de accesibilidad a todos los estudiantes. En el caso en que el
número de postulantes de una localidad no alcance al mínimo previsto de doce cursantes
para una unidad académica, las universidades en conjunto con las autoridades
provinciales y nacionales de la cartera de salud implementarán los medios necesarios
para facilitar el desplazamiento de los cursantes de áreas rurales.

6.2.5. La jurisdicción involucrada deberá articular con el Centro de formación las
necesidades formativas verificadas entre el personal de los servicios y posibilitar la
articulación de las prácticas supervisadas de los estudiantes del Plan en el sistema de
salud.

6.2.6. El monto del subsidio se establece a modo de incentivo y alcanzará el valor de
TRECIENTOS SESENTA pesos ($360) por seleccionarse en forma preferente entre los
enfermeros capacitados de los servicios de jurisdicciones involucradas. La relación
docente alumno máxima en las prácticas profesionalizantes será de UNO (1) a QUINCE
(15) alumno y por mes. Este monto se incrementará por el mismo mecanismo previsto
para las becas en el ARTÍCULO 19 de la presente Ley.

6.2.7 Dicho incentivo estará destinado a financiar tutores para apoyar el proceso
educativo, a la capacitación docente y a la generación de estrategias que disminuyan la
deserción.

6.2.8. Las instituciones de educación técnico profesional de nivel superior no universitario
de gestión privada que se incorporen al Plan a través de convenios con Universidades
Nacionales y opten por continuar percibiendo una cuota mensual por parte de los alumnos
no tendrán derecho al subsidio citado en el punto 6.2.6. en forma parcial o total, este
hecho no los exime del cumplimiento de las obligaciones establecida para los Centros de
Formación en el presente Plan.

6.2.9. Los tutores para las prácticas en servicio deberán seleccionarse en forma
preferente entre los enfermeros capacitados de los servicios de las jurisdicciones
involucradas. La relación docente alumno máxima en las prácticas profesionalizantes será
de UNO (1) a QUINCE (15)

6.2.10. El monto del subsidio incentivo se calculará en forma semestral de acuerdo con la
cantidad de alumnos, haciéndose efectivo en dos cuotas: una al inicio del semestre y la
otra a su finalización, de acuerdo con el informe de seguimiento que deberá producir la
Unidad Ejecutora.

6.2.11. Las instituciones formadoras serán evaluadas en forma periódica por el comité de
Seguimiento y Calidad Educativa del Plan.

6.2.12. Cada institución presentará en forma anual una rendición de los fondos trasferidos
y un informe del rendimiento académico de los becarios.

6.2.13. Las instituciones se comprometerán a que sus docentes participen de las
actividades de capacitación en contenidos transversales organizadas desde el
MINISTERIO DE SALUD. Para ello deberán garantizar el acceso a fuentes bibliográficas y
al equipamiento informático y multimedia necesario para capacitación a distancia.

Aquellas instituciones con Dos (2) informes desfavorables d seguimiento consecutivos y/o
deserción superior al CINCUENTA POT CIENTO (50%) de los becarios será suspendida
del Plan hasta que acredite condiciones favorables para su continuidad.
Acuerdos Jurisdiccionales

Las provincias y la CUIDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán cumplir los
siguientes compromisos:

6.3.1. Incorporar al sistema público de salud bajo su responsabilidad la cantidad de
noveles profesionales egresados de este programa según el requerimiento formulado
previamente por la jurisdicción contemplando el financiamiento correspondiente.

6.3.2. Realizar los acuerdos y modificaciones normativas necesarios para jerarquizar las
tareas de enfermería como profesión sanitaria dentro de los respectivos escalafones en
un plazo máximo de TRES (3) años.

6.3.3. Recategorizar en forma automática en el escalafón correspondiente a aquellos
trabajadores que hayan completado los estudios de enfermería con la sola presentación
de la matricula respectiva.

6.3.4. Conformar Comités Provinciales de Seguimiento y Calidad Educativa en Enfermería
para una mayor integración de la actividad formativa a las necesidades de los servicios.

Fortalecimiento y Apoyo a la Formación Docente

EL MINISTERIO DE SALUD organizará actividades de capacitación sobre contenidos
transversales, dirigidas a apoyar el rol de la tutoría en el proceso formativo y a la
educación permanente, las que financiarán a través del fondo fiduciario. El diseño y
organización de dichas actividades estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE
CAPITAL HUMANO Y SALUD OCUPACIONAL, en conjunto con los representantes de las
Escuelas de Enfermería de las Universidades.

Comunicación Social

EL MINISTERIO DE SALUD tendrá a su cargo las actividades de difusión destinadas a
apoyar las convocatorias para la inscripción en la carrera de enfermería y para el
reconocimiento social del rol de la enfermería en los cuidados de la salud.

Responsables del Plan

La Coordinación general creada por el artículo 12 de la presente Ley actuará como unidad
Ejecutora Nacional del Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, siendo por tanto la
responsable de la gestión administrativa del Plan y de llevar el sistema de información
correspondiente.

Para llevar adelante el Pan el MINISTERIO DE SALUD deberá convocar en un plazo no
mayor a SESENTA (60) días un Comité Nacional de Seguimiento y Calidad Educativa en
Enfermería, el cual estará conformado por representantes del MINISTERIO DE SALUD,
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, de los
GOBIERNOS PROVINCIALES, y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, de los Organismos de la SEGURIDAD SOCIAL, de las ASOCIACIONES
FORMADORAS Y PROFESIONALES DE ENFERMERÍA y de los gremios que nuclean a
los trabajadores del sector. Su coordinación estará a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE CAPITAL HUMANO Y SALUD OCUPACIONAL, a los fines de realizar el seguimiento
del proceso educativo en las distintas jurisdicciones y efectuar recomendaciones para
alcanzar su mejora continua, en estricta relación con las necesidades planteadas por los
servicios de salud.
4) Expediente: 2947-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 45
Fecha: 10/05/2012

LEY DE INCENTIVOS PARA LOS TRABAJADORES DE LA SALUD EN ZONAS
RURALES.

 FIRMANTES:
 FIAD, MARIO RAYMUNDO                UCR                   JUJUY
 GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL             UCR                   JUJUY
 PORTELA, AGUSTIN ALBERTO            UCR                   CORRIENTES

 BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE        UDESO SALTA           SALTA

 STORANI, MARIA LUISA                UCR                   BUENOS AIRES
 SANTIN, EDUARDO                     UCR                   BUENOS AIRES

 MICHETTI, MARTA GABRIELA            PRO                   CIUDAD de BUENOS AIRES

 AMADEO, EDUARDO PABLO               FRENTE PERONISTA BUENOS AIRES

 GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
 LEGISLACION DEL TRABAJO
 ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
 PRESUPUESTO Y HACIENDA




El Senado y Cámara de Diputados,...

PROYECTO DE LEY DE INCENTIVOS PARA LOS TRABAJADORES DE LA SALUD EN
ZONAS RURALES.

ARTICULO 1: Objeto. La presente ley tiene por objeto crear un marco normativo que
establezca un sistema de incentivos para promover la equidad en el acceso a la atención
en salud, garantizando la disponibilidad de trabajadores de la salud en zonas rurales.

ARTÍCULO 2: Objetivos. Los objetivos de la presente ley son:

a). Promover mecanismos de contratación que favorezcan la instalación y permanencia
de los trabajadores de la salud en las zonas rurales.

b). Promover contextos laborales saludables en condiciones de seguridad en las zonas
rurales.

ARTÍCULO 3: Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud de la Nación será la
autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4: Funciones. La Autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:
a). Coordinar a través del COFESA el conjunto de actividades necesarias para la
implementación de la presente ley.

b) Identificar y categorizar las zonas rurales que serán afectadas, utilizando como criterios
el tamaño de la población, la densidad geográfica, la lejanía respecto de las zonas
urbanas, la distancia al servicio de salud más cercano, características demográficas y
epidemiológicas, y características socio-económicas de la zona..

c) Determinar, en acuerdo con las jurisdicciones de nivel provincial, y según las
características de cada zona rural y el tipo de trabajadores de la salud involucrados, la
clase y magnitud de incentivos que se aplicarán.

d). Promover inversiones en infraestructura y equipamiento en los servicios de salud de
las zonas rurales afectadas por la presente ley.

f). Establecer un sistema de monitoreo para evaluar periódicamente la implementación y
el impacto del sistema de incentivos.

g). Celebrar convenios inter- jurisdiccionales con las provincias que presenten, a través de
sus respectivos Ministerios de Salud, sus proyectos destinados a recibir apoyo técnico y
financiero.

ARTÍCULO 5: Beneficiarios. Serán beneficiarios de esta ley, las personas físicas
trabajadores de la salud que se desempeñen con dedicación exclusiva en los servicios
ubicados en las zonas rurales identificadas por la autoridad de aplicación, en especial
médicos de orientación generalista y enfermeras. La autoridad de aplicación, de acuerdo
a las necesidades especificas de cada zona, podrá involucrar a otras categorías de
trabajadores de la salud.

ARTICULO 6 Incentivos. A los efectos de la presente ley se entiende por incentivos a las
condiciones del contexto laboral que posibilitan, motivan y alientan a los trabajadores de
la salud a permanecer en su lugar de trabajo y ejercer su profesión.

ARTICULO 7: Tipos de incentivo. Los incentivos pueden ser monetarios y no monetarios.

Inc 1. Incentivos monetarios:

a) Salarios superiores a los que obtienen los mismos profesionales de las mismas
categorías que se desempeñen en las zonas urbanas.

b) Creación de un programa de promoción definiendo una estructura jerárquica de
puestos en la zona rural

c) Aportes y contribuciones calculados sobre el total del ingreso percibido.

d) Cobertura médica

e) Vacaciones pagas
f) Aguinaldo

g) Becas de estudio e investigación

h) Suplementos por desempeño

i) Entrega en comodato de vivienda y vehículo particular.

j) Conectividad a Internet, televisión, teléfono.

k) Créditos a baja tasa para la mejora de las condiciones de vida

Inc 2. Incentivos no monetarios destinados a los profesionales

a) Posibilidad de permanencia en proximidad con la familia

b) Ofertas educativas y recreativas para los hijos y otros integrantes del grupo familiar

c) Estabilidad laboral

d) Flexibilidad horaria

e) Autonomía laboral y claridad en la asignación de responsabilidades

f) Licencia por maternidad, enfermedad y cuestiones familiares.

g) Eventos para el reconocimiento a la labor rural.

Inc. 3 Incentivos no monetarios destinados a los servicios

a) Carga de trabajo manejable

b) Instalaciones, equipamiento y recursos adecuados y suficientes

c) Sistema normatizado de referencia a servicios de mayor complejidad.

d) Sistema de inter-consulta a distancia, sea esta telefónica o vía Internet

e) Evaluación participativa, asesoramiento y apoyo continuos en la gestión del servicio

ARTÍCULO 8: Financiación. La Nación cubrirá los incentivos monetarios con los fondos de
las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Salud. Las provincias, que
adhieran a la presente ley, cubrirán prioritariamente los gastos que demanden los
incentivos no monetarios. La contribución de la Nación a las provincias será variable solo
en función de contribuir con la disminución de la brecha de inequidad socioeconómica
existente entre las provincias.

ARTÍCULO 9: Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 10: Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en
el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 10: De forma.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La inequidad en la distribución de los recursos de salud es una preocupación mundial. La
Organización Panamericana de la Salud ha ratificado la necesidad de fortalecer la
Atención primaria de salud como estrategia para garantizar el acceso igualitario a la salud
de toda la población. En el mismo orden en el año 2005 en la reunión del Observatorio de
Recursos humanos en Salud en Toronto Canadá, se definió entre una de las metas la de
"Colocar las personas adecuadas en los lugares adecuados consiguiendo una distribución
equitativa de los profesionales de salud en las diferentes regiones y de acuerdo con
diferentes necesidades de salud de la población".

Según OMS, el 62% de las enfermeras y el 76% de los médicos del mundo se encuentran
instalados trabajando en centro urbanos, mientras que los que se desempeñan en zonas
rurales, lo hacen por poco tiempo, esperando ser reubicados y en general no están
satisfechos con las condiciones de vida y de trabajo.

Los trabajadores de la salud, ven posibilidades de mejora y crecimiento en las zonas
urbanas y estos motivos determinan que las migraciones se produzcan hacia los centros
en los que se ofrecen mejores oportunidades en cuanto a salarios, actualizaciones,
intercambios. En las zonas rurales, los trabajadores de la salud carecen en general de
recursos y equipamientos adecuados para el ejercicio de su práctica profesional, carecen
de supervisión, de instancias de interconsulta y acceso a perfeccionamiento. El
aislamiento les quita el vínculo de pertenencia que les provee el encuentro y el trabajo con
otros trabajadores de las mismas áreas y todo ello impacta en la motivación y el tiempo de
permanencia en el lugar.

Argentina no es ajena a esta problemática mundial. En la vasta geografía de nuestro país
el derecho a la salud está condicionado por el lugar en el que se vive, generando notables
ventajas comparativas de los centro urbanos por sobre las zonas rurales.

Teniendo en cuenta que en el año 2001 la población rural constituía el 11% de la
población total del país (en el año 2010 se estima es menor al 11 %, es decir menos de
4.400.000 personas sobre un total de 40.117.096 habitantes), cuando analizamos la
adecuación entre oferta y demanda, vemos una gran cantidad de recursos y de
trabajadores en las zonas urbanas más competitivas.

La relación de médicos en algunos ejidos urbanos es de 1 cada 35 habitantes, en tanto
que en la mayoría de las zonas rurales este porcentaje disminuye drásticamente ya que,
además de las dificultades de distancias geográficas y de zonas inhóspitas (según el
Censo 2001 un 32,2% de habitantes vive en la "rural agrupada" y un 67,8% en la "rural
dispersa"), algunos sitios cuentan con un médico cada 4000 habitantes. Mas aun, la salud
de algunas poblaciones esta la mayor parte del tiempo en manos de enfermeras
empíricas. Es por ello que muchas veces en las zonas rurales, los servicios terminan
siendo centros de derivación por ausencia de recursos y de profesionales que puedan
ocuparse de las prácticas que se requieren y la conclusión es que terminan siendo
estructuras vacías de contenidos, y esfuerzos estériles generando una sumatoria de
necesidades insatisfechas.

El propósito de la presente iniciativa, que se enmarca en las recomendaciones de OMS,
es que los trabajadores de la salud se instalen y permanezcan en las zonas rurales. El
objetivo es que los habitantes de las zonas rurales reduzcan sus distancias para la
atención, cuenten con profesionales con quienes tenga contacto cotidiano, que se
interioricen y se comprometan con la problemática de su comunidad, con sus necesidades
y fundamentalmente con su cultura y tradiciones.

Para ello diseñamos un sistema de incentivos monetarios tendientes a mejorar la
situación económica de estos trabajadores de la salud, e incentivos no monetarios
referidos al apoyo personal y profesional, con el objeto de superar el estado de
aislamiento en el que se encuentran y proveerles oportunidades, para que su instalación
en la zona rural pueda significar verdaderamente un camino, una oportunidad de
crecimiento personal y profesional y con ello, un camino de realización expresado en un
servicio a la comunidad.

Esta proyecto de ley se inscribe en la línea de los esfuerzos que la Nación ha venido
realizando en pos de fortalecer el sistema de Atención Primaria a través de la
implementación de planes y programas como el Remediar, Plan Nacer, Municipios
Saludable, el Programa para el desarrollo del Proyecto de Fortalecimiento de la Estrategia
de Atención Primaria de la Salud (FEAPS), entre otros.

Queremos que el derecho a la salud sea una realidad concreta en cada lugar de este
extenso país y que cada ciudadano pueda tener las mismas oportunidades de acceder a
una atención oportuna y de calidad. Mejorar las condiciones de vida de los trabajadores
de la salud en las zonas rurales, es un objetivo estratégico de orden sanitario.

Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
5) Expediente: 2558-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 37
Fecha: 26/04/2012

CREACION DEL PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE ENFERMEROS.

  FIRMANTES:

  DE NARVAEZ, FRANCISCO                         FRENTE PERONISTA        BUENOS AIRES

  ATANASOF, ALFREDO NESTOR                      FRENTE PERONISTA        BUENOS AIRES

  FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO              FRENTE PERONISTA        BUENOS AIRES

  GAMBARO, NATALIA                              FRENTE PERONISTA        BUENOS AIRES

  GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
  ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
  LEGISLACION DEL TRABAJO
  EDUCACION
  PRESUPUESTO Y HACIENDA
  TRAMITE:

              SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO
  Diputados                                                                23/05/2012
              (AFIRMATIVA)




                          El Senado y Cámara de Diputados,...

PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE ENFERMEROS.

Articulo 1º.- Crease el PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE
ENFERMEROS. Es objeto de la presente Ley establecer las condiciones para la
formación y la profesionalización, garantizando la inserción laboral de los recursos
humanos en enfermería.

Articulo 2º.- Serán las autoridades de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud,
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, en lo referente al artículo 12, el
Ministerio de Educación de la Nación.

Articulo 3º.- La formación en enfermería será realizada a través de las universidades y los
institutos de educación superior en convenios con universidades que cuenten con el
debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente.
Articulo 4º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, la Dirección
Nacional de Enfermería, a cargo de profesionales de la disciplina, que ejecutará el "Plan
Nacional de Desarrollo de la Enfermería" que comprende:

a) La formación de Licenciados en Enfermería, a fin de alcanzar una proporción de
Licenciados en Enfermería, en relación a los profesionales médicos, de al menos uno a
uno (1/1) en todo el país;

b) La profesionalización de los auxiliares de enfermería y enfermeros.

c) La creación e implementación de un Programa de Becas para la formación y
profesionalización de los recursos humanos en enfermería;

d) La capacitación continúa de todo el personal de enfermería.

e) La promoción de acuerdos interjurisdiccionales para la incorporación del personal de
enfermería en las plantas permanentes de los subsectores, generando la apertura de
cargos pertinentes, con asistencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de
la Nación.

Articulo 6º.- Los fondos para la ejecución de esta Ley provendrán de asignaciones
específicas dispuestas por el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional,
asignaciones presupuestarias que prevean autónomamente las jurisdicciones federales, y
eventuales aportes de personas físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de
financiamiento de origen nacional o internacional, siempre que estos últimos fondos no
sean reintegrables.

Articulo 7º.- El Ministerio de Salud de la Nación, a través de la Dirección Nacional de
Enfermería, será el responsable de la distribución de las partidas detalladas en el artículo
6º, debiendo asignar al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los fondos a
las becas de los estudiantes. El restante porcentaje de los fondos será destinado para:

a) Subsidios a Institutos de Educación Superior y Universidades Nacionales incluidos en
el Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros.

b) Promoción y difusión del Plan.

c) Creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera.

d) Asignación de aumento de la beca para traslados en los casos en que la institución
formadora no se encuentre en el lugar de residencia del becario.

Articulo 8º.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el "Plan
Federal de Formación y Empleo de Enfermeros " deberán prever los requisitos de
inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación del Licenciado en
Enfermería; y la obligación de prestar servicios en una institución pública del país por un
plazo mínimo de cuatro (4) años, como así también el reintegro que deberán realizar los
becados frente a este incumplimiento, o al abandono injustificado de la beca.
Proyectos de ley vigentes sobre Enfermeria en el Parlamento Argentino (a Noviembre de 2012)
Proyectos de ley vigentes sobre Enfermeria en el Parlamento Argentino (a Noviembre de 2012)
Proyectos de ley vigentes sobre Enfermeria en el Parlamento Argentino (a Noviembre de 2012)
Proyectos de ley vigentes sobre Enfermeria en el Parlamento Argentino (a Noviembre de 2012)
Proyectos de ley vigentes sobre Enfermeria en el Parlamento Argentino (a Noviembre de 2012)
Proyectos de ley vigentes sobre Enfermeria en el Parlamento Argentino (a Noviembre de 2012)
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Proyectos de ley vigentes sobre Enfermeria en el Parlamento Argentino (a Noviembre de 2012)

  • 1. Proyectos de Ley Vigentes (a Noviembre de 2012) sobre Enfermería A) En la Cámara de Diputados: (en orden cronológico decreciente) 1) Expediente: 7323-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 145 Fecha: 16/10/2012 EJERCICIO DE LA ENFERMERIA. REGIMEN. FIRMANTES: RIVAS, JORGE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ BUENOS AIRES GALLARDO, MIRIAM GRACIELA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ TUCUMAN PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ BUENOS AIRES CHIENO, MARIA ELENA PETRONA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ CORRIENTES DONKIN, CARLOS GUILLERMO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ FORMOSA GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS: ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA LEGISLACION DEL TRABAJO PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL PRESUPUESTO Y HACIENDA El Senado y Cámara de Diputados,... Nuevo régimen para el ejercicio de la enfermería Reforma de la ley 24.004 Ejercicio profesional, registro y matriculación Capítulo 1 Conceptos y alcances Artículo. 1° - La presente Ley establece las normas para el ejercicio de la enfermería en el territorio de la República Argentina, libre o en relación de dependencia, en sus tres niveles, en el ámbito comunitario, público o privado, hospitalario y pre hospitalario.
  • 2. El ejercicio de la enfermería queda sujeto a las disposiciones de esta ley, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscriptos, aprobados y ratificados por autoridad competente y a la reglamentación que en consecuencia se dicte. Artículo. 2° - El ejercicio de la enfermería tiene como propósitos generales: a) Promover la salud, prevenir la enfermedad, intervenir en el tratamiento, en la rehabilitación y en la recuperación de la salud, aliviar el dolor, proporcionar medidas de bienestar y contribuir a una vida digna de la persona en todas las etapas de su desarrollo. a-1) Las prácticas de enfermería están sustentadas en los conocimientos sólidos y actualizados de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas y en sus propias teorías y tecnologías. a-2) Tiene como fin dar cuidado integral de salud, libre de riesgos y oportuno a la persona, a la familia, a la comunidad y a su entorno; ayudar a desarrollar al máximo las potencialidades individuales y colectivas para mantener prácticas de vida saludables. a-3) Ejerce las prácticas dentro de la dinámica de la docencia y la investigación, basándose en los principios científicos y habilidades adquiridas en su formación y en su experiencia profesional, actualizándose mediante la capacitación en cuidados especiales y en la educación continua. a-4) Integra equipos interdisciplinarios, multiprofesionales y transdisciplinarios; aporta al trabajo sectorial e intersectorial la especificidad y singularidad de sus conocimientos. a-5) El personal de enfermería ejerce sus funciones en los ámbitos donde la personas viven, trabajan, estudian, se recrean y se desarrollan, y en las instituciones que directa o indirectamente atienden la salud Capítulo 2 De la autoridad de aplicación Artículo 3°- Créase la Dirección Federal de Enfermería, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, será la autoridad de aplicación de la presente ley. La Dirección Federal de Enfermería es una unidad organizativa, donde se desarrollan las funciones normativas, metodológicas y de control para dar respuestas a los profesionales comprendidos en la presente ley y su reglamentación. Misión: Contribuir a lograr un óptimo estado de salud del individuo, la familia y la comunidad, asegurando una atención de enfermería integral y personalizada, mediante el uso racional de los recursos humanos y tecnológicos, dentro de un marco organizacional propicio y siguiendo las estrategias y programas priorizados por el Ministerio de Salud de la Nación. Funciones de la Dirección Federal de Enfermería. a) Establecer las normativas, metodológicas y de control para la organización y funcionamiento de los servicios de atención de enfermería.
  • 3. b) Regular el ejercicio de la práctica profesional y técnica en la atención de enfermería. c) Asesorar el diseño y perfeccionamiento de los planes de estudio de la carrera de enfermería y de las especialidades, en correspondencia con las necesidades del sistema. d) Participar en la planificación estratégica de la formación de los recursos humanos de enfermería. e) Garantizar el perfeccionamiento de los recursos humanos de enfermería según las necesidades del sistema de salud. f) Elaborar instrucciones, indicaciones, documentos normativos y reglamentos para la organización y perfeccionamiento del trabajo de enfermería. g) Desarrollar las líneas nacionales de investigación de enfermería. h) Desarrollar programas de educación permanente y continua para los recursos humanos. i) Asegurar que se cumplan las normativas vigentes y las condiciones laborales necesarias en el ámbito público y privado. j) Otorgar contención y protección a los profesionales de la enfermería en todo el ámbito de la República Argentina k) Llevar la matrícula de los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de la enfermería comprendidas en la presente ley. l) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados. ll) Realizar la fiscalización, control e inspección en todos los establecimientos de servicios de salud y las instituciones formadoras de recursos humanos en enfermería del sector público y privado, así como de las personas comprendidas en la presente ley, a fin de garantizar el ejercicio legal de la profesión y la calidad de atención. Además, verificará el cumplimiento del desarrollo de los planes y programas de estudio aprobados legalmente. Capítulo 3 Descripción de niveles, competencias e incumbencias del personal de enfermería Artículo 4°- Reconócense tres (3) niveles para el ejercicio de la enfermería: a) Licenciado en enfermería b) Enfermero c) Auxiliar de enfermería
  • 4. a) Licenciado/a en enfermería: Es aquel profesional autónomo, con titulo de grado de Licenciado en Enfermería, egresado de una universidad pública o privada reconocida por autoridad competente, que ha adquirido competencias que lo habilitan a: 1- Participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas, programas, planes y proyectos de atención de salud y enfermería. 2- Establecer y desarrollar políticas y modelos de cuidado de enfermería en concordancia con las políticas nacionales de salud. 3- Definir y aplicar criterios y estándares de calidad en las dimensiones éticas, científicas y tecnológicas de la práctica de enfermería. 4- Dirigir los servicios de salud y de enfermería. 5- Dirigir instituciones y programas de atención primaria en salud, con prioridad en la atención de los grupos más vulnerables de la población y en los riesgos prioritarios, en coordinación con los diferentes equipos interdisciplinarios e intersectoriales. 6- Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas, y en aquellas conexas con la naturaleza de su ejercicio, tales como asesorías, auditorías, consultorías y otras relacionadas. 7- Ejercer como perito auxiliar de la justicia. Incumbencias del Licenciado en Enfermería: El ejercicio de la enfermería en Argentina se ejercerá dentro de los criterios y normas de calidad, de atención y de educación que establezca la Dirección Federal de Enfermería. La dirección de las facultades, escuelas de enfermería, instituciones, departamentos, carreras o programas que funcionen en las universidades y organismos educativos y cuya función se relacione con la formación básica y de grado de enfermería, estará a cargo de Licenciados en Enfermería. Los Licenciados en Enfermería organizarán, dirigirán, gestionarán y evaluarán los servicios de enfermería en las instituciones de salud, a través de una estructura orgánica y funcional. Los licenciados en enfermería organizarán, dirigirán, gestionarán, las instituciones, centros, unidades y gabinetes de enfermería, que presten sus servicios especiales en el hogar, comunidad, clínicas u hospitales en las diversas áreas en la atención de la salud. Los profesionales de enfermería vigilarán la conformación cualitativa y cuantitativa de los recursos humanos de enfermería que requieran los servicios de salud y los centros de
  • 5. enfermería para su funcionamiento, de acuerdo con los criterios y normas establecidas por la Dirección Federal de Enfermería. b) Enfermero/a: es aquel profesional en formación o transición de grado, autónomo, con título de enfermero, egresado de escuelas terciarias, universitarias o institutos superiores públicos o privados, reconocidos por autoridad competente, que ha adquirido competencia científico técnica para cuidar y ayudar a las personas sanas o enfermas, la familia y la comunidad, en los tres niveles de atención. Realiza funciones asistenciales y administrativas, mediante una firme actitud humanística, ética, de responsabilidad legal y con conocimientos en las áreas biológicas, psicosociales y del entorno. Está entrenado en las técnicas específicas del ejercicio de la profesión sustentado en la lógica del método científico profesional de enfermería, acorde al desarrollo científico y tecnológico de las ciencias. Incumbencias del enfermero/a Diagnostica las necesidades de ayuda y de cuidados de enfermería que tienen el individuo, la familia y la comunidad en situación de salud y de enfermedad. Planifica, ejecuta y evalúa cuidados de enfermería tendientes a la satisfacción de las necesidades del individuo sano y enfermo en situaciones de autocuidado y de complejidad en los distintos niveles de atención. Cuida la salud del individuo en forma personalizada, integral y continua, respetando sus valores, costumbres y creencias. Integra el equipo interdisciplinario e intersectorial, participando en la toma de decisiones relacionadas con el cuidado integral de las personas y de la comunidad. Educa a las personas y/o grupos en relación al cuidado de la salud. Orienta a personas y grupos sobre recursos sanitarios y facilidades disponibles para el cuidado de la salud. Promueve la participación de la comunidad en la búsqueda del mejoramiento de la calidad de vida. Detecta grupos vulnerables y factores de riesgo, establece prioridades e implementa acciones tendientes a su disminución y/o eliminación. Coordina el equipo de enfermería en unidades de atención hospitalaria y/o comunitaria. Toma decisiones sobre la atención de enfermería, delega y controla las actividades del auxiliar de enfermería.
  • 6. Participa en programas de educación continua para el personal de enfermería de servicio hospitalario y comunitario. Participa en programas de investigación con el propósito de mejorar las prestaciones de enfermería. c) Auxiliar de enfermería: es el personal que cuenta con certificado de aprobación de cursos para auxiliares y que realiza sus actividades en el marco de sus incumbencias, consistente en prácticas que requieren de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de las personas en todas las etapas de su desarrollo y al cumplimiento de los cuidados de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo la supervisión de un profesional en formación o transición, o de un profesional de grado. Incumbencias del auxiliar de enfermería. Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud. Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes. Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente. Apoyar las actividades de nutrición de las personas. Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea de los pacientes. Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica. Realizar los controles y llevar registro de pulso, respiración, tensión arterial, peso, talla y temperatura. Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones de los pacientes. Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento. Colaborar en la rehabilitación del paciente. Participar en programas de salud comunitaria. Realizar curaciones simples. Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales. Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala.
  • 7. Informar y registrar las actividades realizadas, consignando: nombre, apellido, número de matrícula o registro. Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones. Capítulo 3 De los derechos, obligaciones y prohibiciones Artículo 5° - Son derechos de los licenciados, enfermeros y auxiliares de enfermería, los siguientes: a) Ejercer la profesión o actividad de conformidad con la presente ley y su reglamentación. b) Contar con los requisitos básicos e indispensables para el personal de : infraestructura física, dotación, capacitación continua, procedimientos técnicos - administrativos, provisión de ropa y calzado adecuado, refrigerio, sistema de información para registros, transporte, comunicaciones, auditoría de servicios, ambiente de trabajo sano y seguro, para la salud psicofísica, integridad personal y medidas de seguridad que le permitan al profesional de enfermería actuar con autonomía, calidad e independencia, y sin los cuales no podrá dar garantía del acto de cuidado de enfermería. Del déficit de estas condiciones el profesional deberá informar por escrito a las instancias de enfermería, de control de la institución, y Organismo de Aplicación, exigiendo el cambio de ellas para evitar que esta situación se convierta en condición permanente que deteriore la calidad técnica y humana de los servicios de enfermería. c) Recibir un trato digno, justo y respetuoso, de parte de los empleadores, jefatura, equipo interdisciplinario de salud, autoridades, pacientes y sus familiares, declarando tolerancia cero a todo tipo de violencia laboral, de género, discriminación y xenofobia. d) Acceder a oportunidades de progreso profesional de acuerdo al nivel de formación, dentro y fuera del país. e) Como profesional universitario que ha accedido a niveles superiores de formación, y como profesional post graduado, así como enfermero y auxiliar de enfermería, de acuerdo a los títulos que acredite, tiene derecho a ser ubicado en los escalafones nacionales, provinciales y municipales, correspondientes en el sistema, junto con el resto de los profesionales de salud, educación y otros. f) Definir y percibir un escalafón salarial profesional, que tenga como base una remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda. g) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos, y las que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, sin que por esto se los pueda menoscabar en sus derechos e imponérseles sanciones. h) Negarse a realizar actividades o tareas diferentes a las propias de su competencia, cuando con ellas se afecten su dignidad, el tiempo dedicado al cuidado de enfermería o
  • 8. su desarrollo profesional. Al personal de enfermería, por esta razón, no se le podrá menoscabar en sus derechos o imponérseles sanciones. k) Agremiarse en organizaciones que representen a este colectivo en defensa de sus intereses individuales, colectivos y profesionales de la enfermería, de manera que los profesionales de la enfermería solo podrán ser representados por personas comprendidas en la presente ley. l) El personal de enfermería tiene derecho a ser notificado por las instituciones empleadoras, ya sean públicas o privadas, de todas aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas para su salud y su vida, como la exposición a riesgos a raíz del contacto directo con pacientes que padezcan enfermedades infectocontagiosas, o la exposición directa o indirecta a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos o ergonómicos. En ningún caso estas condiciones deberán significar la negativa del personal de enfermería a atender a un paciente, sino que por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de protección, y en beneficio del paciente y su familia. Artículo 6°- Son obligaciones de los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de la enfermería: a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza. b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde el nacimiento hasta la muerte. c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias. d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación. e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación. f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia. i) Denunciar ante el organismo de aplicación a personas o instituciones empleadoras o formadoras, que violen la presente ley o que ejerzan sobre los profesionales, pacientes o familiares algún tipo de violencia laboral, de género, xenofobia o discriminación. j) Denunciar ante el organismo de aplicación de la presente ley, a empleadores, públicos o privados que no cumplan con todas las disposiciones legales y acuerdos nacionales e internacionales, sobre condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo del personal de enfermería.
  • 9. k) Denunciar ante el organismo de aplicación, y abstenerse de participar en propaganda, promoción, venta y utilización de productos, que puedan causar daños a los seres humanos y al medio ambiente. Artículo 7°- Les está prohibido a los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de la enfermería: a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud. b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana. c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad. d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria. e) Publicar anuncios que induzcan al engaño del público. f) Actuar, en el caso de los licenciados en enfermería y enfermeros, bajo relación de dependencia técnica o profesional -en el ámbito hospitalario y pre- hospitalario, en el sector público o privado- de quienes solo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel de auxiliar, o de personas que no estén comprendidas en la presente ley. g) Realizar, en el caso de los estudiantes de enfermería que realicen actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, públicas o privadas, procedimientos que pongan en riesgo la integridad psicofísica del paciente. Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar incumbencias correspondientes a los profesionales de la enfermería, correspondiéndoles sanciones de acuerdo al Art. 8 de la presente ley. Las acciones de los estudiantes de enfermería serán responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y de aquellos que estén a cargo del paciente. h) Poner en riesgo, en el caso de los profesionales y auxiliares de enfermería comprendidos en la presente ley, la integridad psicofísica de los estudiantes. Artículo 8° - Del ejercicio ilegal de la profesión Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de enfermería, toda actividad o acciones realizadas por personas que no estén comprendidas ni autorizadas por la presente ley. Quien sin llenar los requisitos de la presente ley y su reglamentación, ejerza la profesión de enfermería en el país, recibirá las sanciones civiles, penales o administrativas que la ley ordinaria dictamine para los casos de ejercicio ilegal de las profesiones, e igual disposición regirá para los empleadores que no cumplan con los postulados de la presente ley y su reglamentación.
  • 10. Capítulo 4 Del registro y matriculación Artículo 9° - Para el ejercicio de la enfermería en los niveles descriptos en el art. 4 de la presente ley, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Dirección Federal de Enfermería del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Artículo 10° - La matriculación en la Dirección Federal de Enfermería implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la ley. Artículo 11- Son causa de suspensión de la matrícula: a) Petición del interesado. b) Sanción de la Dirección Federal de Enfermería que implique inhabilitación transitoria. Artículo 12°- Son causa de cancelación de la matrícula: a) Petición del interesado. b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante. c) Sanción de la Dirección Nacional de Enfermería que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad. d) Fallecimiento. Capítulo 5 De las personas comprendidas Artículo 13° - Para el ejercicio de la profesión de enfermería se requiere: a) Tener título habilitante de Licenciado en Enfermería, otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas, reconocidas por autoridad competente. b) Título de enfermero otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas, centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente. c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad. Artículo 14° - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean el certificado de auxiliar de enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como auxiliares de enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia. Articulo 15° - Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tales, los licenciados en enfermería deberán acreditar su capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
  • 11. Las especializaciones, de acuerdo a la dinámica, requieren de actualizaciones periódicas por la evolución científica y las necesidades de los recursos humanos, por lo tanto los títulos de especialización otorgados por universidades y asociaciones científicas deben ser aprobados por la CONEAU. Artículo 16°- Los licenciados en enfermería y enfermeros de tránsito por el país contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 9 de la presente, durante la vigencia de sus contratos. Capítulo 6 Régimen disciplinario Artículo 17°- La Dirección Federal de Enfermería ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputárseles, recomendando a los Ministerios de Trabajo, Salud y al Poder Judicial, sobre incumplimientos y violaciones a los derechos laborales, profesionales y de las personas, de parte de empleadores y particulares. Artículo 18° - Las sanciones serán: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Suspensión de la matrícula. d) Cancelación de la matrícula. Artículo 19° - Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas: a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional. b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación. c) Negligencia frecuente, ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Artículo 20° - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el título X - artículos 131 y siguientes - de la Ley 17.132. Artículo 21° - En ningún caso será imputable al licenciado en enfermería, enfermero o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia del sector público o
  • 12. privado, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad, o inadecuadas condiciones de los establecimientos Disposiciones transitorias Artículo 22° - Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículo 13° y 14°, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones: a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Dirección Federal de Enfermería b) Tendrán un plazo de hasta un (1) año para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y de hasta tres (3) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el Decreto 3413/79, salvo que otras por normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables. c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Dirección Nacional de Enfermería, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes. d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente. e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aún cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c). Capitulo 7 Condiciones laborales y previsionales Artículo 23° - Sobre el régimen laboral regirán los siguientes puntos: a) Se declara al ejercicio de la enfermería en todos sus niveles y en todos sus ámbitos laborales, ya sean públicos o privados, hospitalario y pre-hospitalario, por cuenta propia o en relación de dependencia, como actividad insalubre, quedando sujeta a todas las disposiciones legales y acuerdos nacionales e internacionales al respecto b) Se establecen como sueldo básico para el ejercicio de la enfermería, los siguientes niveles y remuneraciones: 1. Licenciado en Enfermería: cuatro (4) salarios mínimo vital y móvil
  • 13. 2. Enfermera/o: tres (3) salarios mínimo vital y móvil 3. Auxiliar de Enfermería: dos (2) salarios mínimo vital y móvil El salario mínimo vital y móvil es un derecho consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. c) La jornada laboral del personal de enfermería tendrá una duración máxima de treinta horas semanales. La distribución de la carga horaria de los turnos respectivos será regulada en la reglamentación que se dicte. d) El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el párrafo anterior será considerado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma correspondiente. e) El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso semanal y a los días feriados no laborales da derecho al personal de enfermería a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100% (cien por ciento). f) El personal de enfermería denominado franquero, es aquel que desempeña sus funciones los días sábado, domingo y feriados, con una jornada laboral de 18 hs semanales. La distribución de la carga horaria de los turnos respectivos será regulada por la reglamentación que se dicte. g) El personal jerárquico, aquel que se desempeñe en áreas cerradas o de alta complejidad, el que realice tareas penosas o de riesgo, horarios nocturnos, en zona desfavorable, en el sector público o privado, en el ámbito hospitalario o pre hospitalario, en relación de dependencia o por cuenta propia, tendrá derecho a beneficios salariales especiales, que serán regulados por la reglamentación que se dicte. h) Licencias extraordinarias Vacaciones Profilácticas (VP): los trabajadores comprendidos en la presente ley, tendrán derecho a las vacaciones profilácticas, consistentes en 10 (diez) días hábiles por año Ausente con aviso (A.C.A): los trabajadores comprendidos en la presente ley, tendrán 6 (seis) ausente con aviso por año. Licencia por stress (LPS): los trabajadores comprendidos en la presente ley tendrán 5 (cinco) días anuales de licencia por stress. Licencia por exámenes: los trabajadores comprendidos en esta ley que estén realizando carreras de formación oficiales, tendrán 28 (veintiocho) días de licencia por examen, sin descuento de sus haberes. i) Capacitación Licencias por congresos: se reconocerán, sin descuento de haberes:
  • 14. 3 (tres) días al año por jornadas locales 6 (seis) días al año por jornadas nacionales 12 (doce) días al año por congresos internacionales 14 (catorce) días al año por pasantías Tales licencias se solicitarán con 15 (quince) días de anticipación y se deberá acreditar la concurrencia y / o participación con certificado pertinente. j) Embarazadas Se exceptuará del trabajo con tarea de riesgo a todo integrante del personal que curse un embarazo a partir del tercer mes de gestación, y se le asignarán tareas acordes a su estado. Las personas embarazadas deberán ser notificadas por las instituciones empleadoras, ya sean públicas o privadas, de todas aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas para su salud y su vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el contacto directo con pacientes que padezcan enfermedades infectocontagiosas, o estén expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos o ergonómicos. Se les garantizará igual salario durante el período de gestación y lactancia o en un plazo menor cuando así lo disponga el médico tratante mediante certificado pertinente. k) Régimen jubilatorio El régimen de jubilación especial del personal comprendido en la presente ley, será: 1) Jubilación ordinaria especial, a los cincuenta y cinco años de edad cumplidos, con veinticinco años de aporte jubilatorio. 2) Jubilación por incapacidad: según legislación vigente. El personal de enfermería comprendido en la presente ley se retirará con un monto del 82 % móvil. El personal de enfermería que desee continuar trabajando a partir de los 55 años deberá realizarse un examen psicofísico que será presentado ante el organismo de aplicación, el que será renovable cada 2 años, hasta llegar a los 60 años las mujeres y 65 años los hombres, que será el límite de la edad jubilatoria
  • 15. FUNDAMENTOS Señor presidente: El presente proyecto de ley tiene como objeto dar respuesta a una demanda social, en relación a los recursos humanos en materia de enfermería. Desde hace más de 60 años el país viene generando políticas erráticas y paliativas respecto de esta profesión, que tienen consecuencias directas en el cuidado de la vida y la salud de la población. El personal de enfermería es uno de los pilares para las acciones de prevención, atención y rehabilitación de la salud. Si bien esta situación es reconocida por autoridades, trabajadores y especialmente por los usuarios del sector de la salud, el desarrollo profesional y la situación laboral del personal de enfermería, es muy precaria en nuestro país. Las consecuencias de las reformas neoliberales de los 90, que profundizaron la mercantilización de la salud, contribuyeron al deterioro de las condiciones laborales, del medio ambiente de trabajo y del salario de la enfermería. Nuestro país carece de un registro centralizado de información que permita tomar decisiones con relación a sus recursos humanos. En materia de enfermería, la salud de los argentinos es asistida mayoritariamente por agentes sanitarios auxiliares de enfermería. Según datos del Ministerio de Salud de la Nación del año 2008, la distribución promedio de acuerdo a la titulación alcanzada, arroja: 5% licenciadas/os, 29% enfermeras/os y 66% auxiliares de enfermería. La relación entre población y enfermería en Argentina es de 7 enfermeras/os cada10.000 habitantes (Cuba y Canadá tienen 80 y 100 enfermeras/os cada 10.000 habitantes, respectivamente) y de 5 médicos por cada enfermera/o, muy lejos de los estándares internacionales recomendados (la OMS aconseja 4 enfermeras/os por cada médico). No existe sistema sanitario alguno que pueda sostenerse con estos números. El personal de enfermería constituye un importante grupo laboral, que representa aproximadamente 60% del recurso humano vinculado a las instituciones hospitalarias. En consecuencia, constituye la columna vertebral de los servicios asistenciales. Este grupo presenta condiciones particulares de trabajo, representadas por la continuidad de su servicio durante las 24 horas, las diferentes categorías de riesgo presentes en los sitios donde realizan su actividad y la característica de género femenino predominante entre quienes ejercen la profesión. Las condiciones de salud y de trabajo del personal de enfermería, han venido deteriorándose progresivamente, situación que se ha visto reflejada en la disminución de la demanda del ingreso a la carrera y a la deserción de la profesión, lo que perjudica sobre todo a la población en situación de vulnerabilidad, como niños, ancianos, embarazadas y aquellos que solo tienen acceso al sistema público de salud.
  • 16. El incremento de auxiliares de enfermería está dado por la pronta salida laboral, ya que estas personas son insertadas en el mercado de la salud, y son empleadas como enfermeras/os, por lo que cumplen tareas para las que no están capacitadas. Lo mismo sucede con particulares que sin matrícula habilitante se desempeñan también como enfermeras/os en ambulancias de alta complejidad. Esa situación se desarrolla con la connivencia de los empleadores y de las autoridades sanitarias. La enfermería, en síntesis, es un recurso infravalorado por los empleadores, quienes multiplican puestos de trabajo sin contar con el recurso humano necesario que garantice la calidad de los servicios prestados. El creciente nivel de violencia y explotación laboral, la representación sindical por personas ajenas a la profesión de enfermería, la falta de democratización en la elección de cargos y puestos de trabajo, la violencia de género y discriminación, el ejercicio ilegal de la profesión, las condiciones de insalubridad, junto a tareas riesgosas y penosas, la ausencia de planes de formación, más la inexistencia de un organismo nacional de fiscalización y control de la profesión, son variables letales que deterioran día a día la profesión de enfermería en la Argentina. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, consideramos que es imprescindible fortalecer el marco normativo que asegure condiciones de trabajo dignas para todo el personal de enfermería en nuestro país. Es que entendemos que la calidad de empleo y la situación socioeconómica de los trabajadores de la enfermería, condicionan el cuidado de la salud de la población. Los trabajadores de enfermería rigen su actividad por la Ley 24.004, sancionada en 1991, y reglamentada por el Decreto 2497 de 1993, la cual constituye un instrumento fundamental en la definición de los alcances, derechos y obligaciones del ejercicio de la enfermería en nuestro país. Pero esta legislación, en función de los complejos procesos históricos- sociales- económicos y culturales ya enunciados, requiere ser complementada y reformada por otras normas que aborden la complejidad de la inserción laboral en enfermería y su desarrollo profesional. Por ello, posicionados en el actual contexto político, en el que se están saldando deudas históricas con los derechos humanos y sociales, recordando que el personal de enfermería está amparado por numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, que fijan normas de alcance general en materia de empleo y condiciones de trabajo, tales como los instrumentos sobre discriminación, libertad sindical, la duración del trabajo, seguridad social, protección de la maternidad y la protección de la salud de los trabajadores, proponemos : 1. Declarar insalubre la actividad de enfermería, en todas las áreas donde se desarrolle. Todo trabajador de enfermería está expuesto a riesgos para su salud, por estar en contacto con agentes infecciosos, punzocortantes, productos tóxicos de origen biológico, radioactivos y farmacéuticos. Desempeña su labor, además, en ambientes estresantes como producto de la actividad cotidiana, que se une a problemáticas emergentes como consecuencia de las relaciones entre personas, como el Síndrome de Burnout y el Mobbing, que inciden de manera directa en el estado de salud del personal.
  • 17. 2. Crear la Dirección Federal de Enfermería, organismo encargado de regular y tutelar el ejercicio de la profesión. 3. Determinar la duración de la jornada laboral, licencias, régimen previsional y protección de la maternidad 4. Declarar un piso salarial nacional para los trabajadores de la enfermería. 5. Promover planes de formación para los ingresantes a la carrera y profesionalización del recurso humano existente. Solo generando cambios sustanciales, se podrá hacer atractiva la profesión para lograr cuadruplicar el número actual de enfermeros en nuestro país y llegar en un mediano plazo a la proporción de 40 enfermeras/os cada 10.000 habitantes. La escasez del personal de enfermería puede y debe ser combatida desde el estímulo de mejoras en las condiciones laborales y profesionales, tanto de las personas que quieran iniciarse en esta carrera como de aquellas que hoy se desempeñan como personal de enfermería en todas sus categorías y quieren proseguir su formación. Enfermería es indispensable para conformar un sistema de salud de calidad, equidad y eficiencia, la demanda en los servicios de enfermeras/os altamente calificados está dictada por las necesidades cada vez más complejas en el proceso salud, enfermedad y atención. Por una población más saludable, para que la salud vuelva a ser un derecho y no un bien de mercado. Por una enfermería profesional, autónoma y fundamental para la inclusión social y el cambio sanitario En virtud de lo que acabamos de exponer, señor presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
  • 18. 2) Expediente: 5486-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 100 Fecha: 10/08/2012 LICENCIA ESPECIAL PALIATIVA PREVENTIVA DEL ESTRES LABORAL DE 10 DIAS HABILES A TRABAJADORES NO PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL AREA DE ENFERMERIA DEL SECTOR ESTATAL DE SALUD MENTAL. FIRMANTES: HARISPE, GASTON NUEVO ENCUENTRO BUENOS AIRES GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS: LEGISLACION DEL TRABAJO ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA PRESUPUESTO Y HACIENDA El Senado y Cámara de Diputados,... Articulo 1° Los/as trabajadores/as no profesionales y los/as trabajadores/as del área de enfermería de los efectores, servicios y dispositivos del subsector estatal del sistema de salud mental gozan de una licencia especial paliativa preventiva del estrés laboral de (10) días hábiles. Esta licencia es de carácter obligatorio, no podrá ser fraccionada ni pasarse al año siguiente. Sera programada y deberá finalizar antes de los dos (2) meses o iniciarse después de los dos (2) meses, de cualquiera de los periodos en que se fraccione la licencia ordinaria. Articulo 2° Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente Ley, a fin de aplicarla en sus respectivas jurisdicciones. Articulo 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo FUNDAMENTOS Señor presidente: Mediante el presente proyecto de ley proponemos el otorgamiento de una licencia anual obligatoria, de carácter paliativo preventivo para todos los/as trabajadores/as no profesionales y los/as trabajadores/as del área de enfermería de los efectores, servicios y dispositivos de salud mental. En efecto, los/as trabajadores/as de la salud mental se enfrentan diariamente a un sin número de estresores que contribuyen a su desgaste físico, mental y emocional, que en muchas oportunidades puede constituirse en crónico. Los/as trabajadores/as de la salud involucrados en la atención de personas con afecciones en su salud mental se encuentran entre los grupos de trabajadores de la salud más afectados por el estrés laboral. Este es el principal fundamento de la licencia propuesta.
  • 19. Los profesionales de la salud mental, dependientes del Estado Nacional ya gozan de la licencia por estrés laboral, a través del Dto. 277-PEN-91, que en su capítulo VIII, artículo 81 dice: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales que desempeñan funciones en establecimientos tisiológicos, de infecto-contagiosos, de salud mental, en servicio de radio-diagnóstico y de terapia por irradiación y en institutos de discapacitados comprendidos en la presente carrera, además de la licencia ordinaria por descanso anual que les corresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada, como mínimo, TRES (3) meses antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los años." Por ello, proponemos una licencia similar para todos los/as no profesionales y los/as enfermeros/as de la salud mental, una de las aéreas mas afectas por causales de estrés, al margen de que el afectado sea profesional o no profesional de la salud. Todos los/as Trabajadores/as de la salud mental, profesionales y no profesionales, desarrollan una tarea en la que se pone en juego una alta carga emocional. Los trabajadores/as de salud mental, como pocos, están involucrados/as permanentemente en situaciones emocionales demandantes. No se trata ya de estar en contacto "con el publico" -casos en los que normalmente se reconoce la mayor incidencia de los estresores que puedan producir desgaste laboral- sino de trabajar en ámbitos donde hallamos personas con padecimientos muy especiales, en tareas asistenciales en las que se pone como en pocos casos en evidencia la integridad del derecho a la salud, es decir, no solo en sus aspectos físicos, sino obviamente los psíquicos y también los sociales. Entendemos que, por estrictas razones de justicia, este beneficio debe reconocerse no solo a los/as profesionales de la salud mental sino también a los/as trabajadores/as no profesionales que se desempeñen en el ámbito de todos los efectores, servicios y dispositivos del subsector estatal del sistema de salud mental. Queda claro que al menos en el ámbito de la salud mental no existen razones para diferenciar entre profesionales y no profesionales, en tanto que realmente es relevante el ámbito en el que se trabaja, en este caso, la salud mental. Esta medida encuentra antecedentes además en la Ley 2578 (de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 6 de diciembre de 2007) que tiene por objeto la prevención, detección y rehabilitación del síndrome de desgaste laboral crónico. Es interesante resaltar que esta norma determina, en su Art. 2°: "A los efectos de esta Ley se entiende por Desgaste Laboral Crónico al síndrome de agotamiento físico, emocional y/o intelectual en trabajadores de los efectores de salud que se desempeñan directamente con personas, en relación con el afrontamiento de estresores ocupacionales crónicos, con manifestaciones a nivel individual y/o colectivo y/o organizacional y/o institucional y la interacción entre las mismas." De esta manera, queda claro quienes estarían en situación de padecer este síndrome, y no la limita a los profesionales de la salud, sino que se refiere a todos/as los/as trabajadores/as de los efectores de salud que se desempeñen directamente con personas, en relación con el afrontamiento de estresores ocupacionales crónicos.
  • 20. La prevención del desgaste laboral no debe cargarse a los/as trabajadores/as de la salud mental, para que por propia iniciativa, y de su propio bolsillo, realicen actividades o tratamientos que de alguna manera palien los efectos que su actividad tiene sobre su propia salud integral, Entendemos que la solución no es individual sino colectivo. El Estado -el empleador que expone a los trabajadores/as a las situaciones que venimos describiendo que provocan estrés laboral- debe asumir el costo de prevención y adoptar medidas concretas como las que proponemos. Por último, entendemos que el otorgamiento de licencias anuales obligatorias de este tipo a los/as trabajadores/as de la salud mental no solo redundara en beneficio para los/as trabajadores/as sino también para las personas que asisten en el sistema y al funcionamiento del mismo, en tanto contribuyen con la calidad de la atención en la salud mental y con el respeto de los derechos de las personas asistidas, de acuerdo con lo prescripto por la Ley 26657 que en su capítulo sexto, articulo 13, que sostiene: "... todos los/as trabajadores/as integrantes de los equipos de asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual deben desarrollar políticas especificas". Por todo lo expuesto, solicitamos a los señores legisladores acompañen con su voto afirmativo la aprobación del presente proyecto de ley.
  • 21. 3) Expediente: 3208-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 52 Fecha: 21/05/2012 DECLARAR LA EMERGENCIA NACIONAL DE LOS RECURSOS HUMANOS DE ENFERMERIA; PROMOVER SU INCLUSION EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY 24521, DE EDUCACION SUPERIOR Y MODIFICACION DE LA LEY 24004. FIRMANTES: OCAÑA, MARIA UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y BUENOS AIRES GRACIELA LA EQUIDAD BERTOL, PAULA CIUDAD de BUENOS PRO MARIA AIRES PUCHETA, RAMONA SOCIALISTA DEL MIJD BUENOS AIRES CIUDAD de BUENOS GARRIDO, MANUEL UCR AIRES GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS: ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA EDUCACION PRESUPUESTO Y HACIENDA El Senado y Cámara de Diputados,... DECLARACION DE EMERGENCIA NACIONAL DE LOS RECURSOS HUMANOS DE ENFERMERIA. PROMOVER SU INCLUSION EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 24521 DE EDUCACION SUPERIOR. CAPITULO I.- DE LAS GENERALIDADES ARTICULO 1º.- Declárase en emergencia la enfermería, como recurso humano crítico y prioritario, debiendo ser considerada para su tratamiento como profesión de interés público en los términos previstos en el artículo 43 de la ley 24.521, incorporándola a la nómina de profesiones reguladas por el Estado. ARTICULO 2º.- Apruébase el Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, el que será gestionado en ámbito del Ministerio de Salud, que como anexo forma parte de la presente ley. CAPITULO II.- DEL OBJETIVO Y ALCANCE ARTICULO 3º.- Objetivo. El Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería garantiza la máxima calidad en los estándares de formación de los profesionales de enfermería, de manera igualitaria, accesible y equitativa, estimulando a la población en general a sumarse a la fuerza laborativa y atendiendo a mejorar sus condiciones de inserción laboral.
  • 22. ARTÍCULO 4º.-Formación. El modelo de formación de los nuevos enfermeros se realizará bajo un régimen educativo a tiempo completo y con dedicación exclusiva. ARTÍCULO 5º.- Profesionalización. Se profesionalizan por la presente ley aquellos auxiliares de enfermería que actualmente sean parte integrante del sistema de salud, tanto público como privado, en el marco del presente plan. ARTÍCULO 6º.- Alcance. El Plan Nacional para el Desarrollo de la Enfermería tendrá alcance a todos los estudiantes del primer ciclo de la carrera de enfermería que cursen su formación o profesionalización en los centros de formación que establece la presente ley, a partir del ciclo lectivo 2013. CAPITULO III .- DE LA MODALIDAD DE IMPLEMENTACION ARTÍCULO 7º.- Centros de formación. La formación será realizada a través de las universidades públicas nacionales y provinciales que serán quienes certifiquen dicha formación, debiendo estas implementar la apertura de las unidades académicas descentralizadas para atender las razones de accesibilidad previstas en el plan. Las universidades públicas nacionales y provinciales podrán para ello disponer de espacios de formación propios o establecer los convenios respectivos con las instituciones de educación técnico profesional de nivel superior no universitario de gestión estatal prioritariamente, o de gestión privada de cualquiera de las jurisdicciones provinciales, debiendo estas instituciones dedicarse al dictado de la carrera de enfermería y contar con el debido reconocimiento de la autoridad de aplicación en materia educativa, en forma previa a la sanción de la presente. ARTÍCULO 8º.- Becas. El Plan Nacional para el Desarrollo de la Enfermería implementará el otorgamiento de una beca estímulo, la que quedará sujeta a las condiciones de regularidad establecidas por cada unidad académica y a las que se fijan específicamente para el plan en el anexo de la presente ARTÍCULO 9º.- Currícula. A fin de garantizar condiciones de equidad y calidad en la formación, las universidades públicas nacionales y provinciales se comprometen a avanzar en el diseño y aprobación de una currícula con lineamientos comunes de enfermería, que contemple contenidos teóricos y prácticos en la estrategia de atención primaria de la salud teniendo en cuenta los criterios y realidades nacionales, debiendo ser implementado en un plazo no mayor a seis (6) meses de sancionada la presente ley con acuerdo de los ministerios de Educación y Salud de la Nación CAPITULO IV.- DE LA COMPOSICION DE LOS FONDOS UTILIZABLES Y SU ADMINISTRACION. ARTÍCULO 10º.- Fondos de aplicación. Créase un fondo fiduciario específico para alcanzar el objetivo de la presente ley, el que estará compuesto de la siguiente forma: - Un 0,5 % que se crea, en el marco de esta ley, como una contribución adicional y excepcional hasta el año 2020, que se define en idénticas condiciones a las previstas en el artículo 51, de la contribución especial para la formación y capacitación profesional de
  • 23. los trabajadores de la sanidad, incorporado al Convenio Colectivo general de los Trabajadores de la Sanidad 107/75 por acta acuerdo del 28 de noviembre de 2007. - Un valor anual de pesos veinticinco ($ 25) por cada beneficiario aportante al Sistema Nacional del Seguro de Salud previsto por la ley 23.660 y 23.661 el que será detraído del Fondo Solidario de Redistribución. - Un valor anual de pesos veinticinco ($ 25) por cada beneficiario del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP). - Las asignaciones presupuestarias jurisdiccionales que resultaran de aplicación, conforme la legislación local, a la profesionalización, formación y/o capacitación del personal de enfermería, en aquellas que adhieran al plan que se aprueba por el artículo 2° de la presente. - Las asignaciones específicas dispuestas por el presupuesto general de la administración pública nacional para la actividad del programa 18, correspondiente a la jurisdicción 80, Ministerio de Salud. - Un valor anual de pesos veinticinco ($ 25) por cada uno de los beneficiarios de las obras sociales de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo nacional, las pertenecientes al personal militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y de los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito. - Este fondo podrá incorporar aportes de personas físicas y jurídicas, así como otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional. ARTICULO 11º.- Administración y utilización del fondo fiduciario.- El fondo que se crea por el artículo anterior será administrado por el Banco de la Nación Argentina, el que actuará como fiduciario, debiendo ser destinado a la financiación de las becas, distribuyéndose entre los estudiantes participantes del plan, las escuelas de enfermería de las universidades públicas nacionales y provinciales que participen del proceso de enseñanza, pudiendo ser extensivo su uso a las actividades transversales de formación docente, e incluso podrá ser utilizado para favorecer la profesionalización por aquellas jurisdicciones que estuviesen involucradas en el plan. El Ministerio de Salud será el responsable de su distribución, debiendo asignar al menos un setenta por ciento (70 %) del total del fondo a las becas de los estudiantes. ARTÍCULO 12º.- Coordinación general. La coordinación general del Plan Nacional para el Desarrollo de la Enfermería estará a cargo del Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Políticas, Regulación y Fiscalización dependiente de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos CAPITULO V.- DE LAS CONDICIONES GENERALES ARTÍCULO 13º.- Suspensión del beneficio. Las becas quedarán sujetas al pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente, pudiendo el Ministerio de Salud suspender tales beneficios por la falta de su cumplimiento. En casos excepcionales
  • 24. debidamente justificados el becario podrá solicitar una licencia extraordinaria de sus estudios y por ende de la percepción de la beca, que de ninguna manera podrá exceder el término de un año ni extenderse más allá de la fecha prevista para la finalización del plan ARTI CULO 14.- Compromiso social del becario. El becario podrá acceder y mantener la beca dando cumplimiento a los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación prevista en el Plan Nacional para el Desarrollo de la Enfermería. Deberá además, ineludiblemente, suscribir la obligación de prestar servicios de salud, públicos o privados, durante un lapso mínimo de dos años debiendo, en caso de incumplimiento, reintegrar al fondo fiduciario creado por el artículo 10 una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto para el salario mínimo vital, multiplicado por los meses que faltaren para cumplir el período indicado. Cuando la separación se produzca durante el transcurso de la formación y obedezca a una decisión unilateral del becario, éste deberá reintegrar al fondo fiduciario una suma equivalente a la percibida en concepto de beca durante todo el período de formación realizado. ARTÍCULO 15º- Excepciones. Las excepciones al cumplimiento del artículo anterior sólo serán atendidas por razones de salud debidamente justificadas, estableciéndose por vía reglamentaria los alcances de las mismas. CAPITULO VI.- DE LA CONTINUIDAD EN LA FORMACION DE AUXILIARES ARTICULO 16º.- Se discontinuará la formación de auxiliares de enfermería a partir de la finalización del período lectivo correspondiente al ciclo 2020. CAPITULO VII.- DE LA INCLUSION ESCALAFONARIA. ARTICULO 17º.- Las autoridades jurisdiccionales deberán realizar las adecuaciones escalafonarias necesarias para jerarquizar el ejercicio de la profesión de enfermería y para incentivar la profesionalización de las que detenten la calidad de auxiliares. CAPITULO VIII.- DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. ARTICULO 18º.- En el ámbito territorial de la ciudad de Buenos Aires y en las jurisdicciones que hubieren adherido a los términos impuestos por la ley 24.004, se modificarán las condiciones del ejercicio profesional previsto en el artículo 3º de la misma, el que a los fines de su adecuación quedará redactado con el siguiente texto: "Artículo 3º: Reconócese tres niveles para el ejercicio de la enfermería: a) Licenciada/o en enfermería; b) Enfermera/o; c) Auxiliares de enfermería. Estos niveles con incumbencias consistentes en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia serán los que se defina por la vía reglamentaria."
  • 25. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 19º.- Delegase en el Ministerio de Salud el dictado de las normas reglamentarias, aclaratorias o ampliatorias necesarias para la gestión del presente plan, así como también la facultad de actualizar el monto de las becas e incentivos previstos en el anexo de la presente. ARTICULO 20º.- Derógase toda normativa que se oponga en todo o en parte a la presente. ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo FUNDAMENTOS Señor presidente: El día 23 de octubre del año 2008, la Sra. Presidenta de la Nación Dra. Cristina Fernández de Kirchner en ocasión del lanzamiento del proyecto de Ley de Enfermería decía: "estamos dando cumplimiento a una promesa, a una propuesta que esta Presidenta formulara al Parlamento argentino, el 1 de marzo, en ocasión de su primer Mensaje a la Asamblea Legislativa,... y que fue precisamente abordar el tratamiento de esta profesión, de carácter crítico." Al cierre de la presentación, la Sra. Presidenta de la Nación destacaba. "Hoy, con esta nueva contribución en la necesidad de un Plan de Desarrollo de Enfermería, también estamos dando un testimonio más hacia dónde vamos, qué país queremos y, por sobre todas las cosas, los instrumentos y cómo lo vamos a hacer y junto a quiénes, ustedes, en este caso, los enfermeros y las enfermeras de la República Argentina." El presente proyecto, reproduce fielmente aquel objetivo expresado por la Sra. Presidenta de la Nación Dra. Cristina Fernández de Kirchner por garantizar la máxima calidad en los estándares de formación de enfermeros. Se sostiene el intento por lograr tal calidad de manera igualitaria, accesible y equitativa. Reconociendo, tal como lo hiciera la Sra. Presidenta de la Nación en el año 2008, que esta actividad profesional resulta critica, es escasa y heterogénea. Las circunstancias fácticas no se han modificado en estos últimos cuatro años y la situación de la enfermería en la Republica Argentina continua en estado de emergencia. En ese orden de ideas, y continuando con la línea argumental del proyecto presentado en aquella oportunidad, correspondería declarar en primer lugar la emergencia del recurso humano de enfermería, priorizando la formación profesional. La formación profesional se basa en un régimen a tiempo completo y con dedicación exclusiva. A la par de la formación de nuevos recursos humanos, se propone la mejora y optimización entre las personas que hoy integran el sistema de salud en calidad de auxiliares de enfermería. De esta forma se evita la introducción de desigualdades y se los mantiene como una importante fuerza de trabajo.
  • 26. Es importante reiterar, tal como lo hacíamos en el año 2008, que la escasez de personal de enfermería es un problema a nivel mundial. La falta de personal capacitado en el área de enfermería es un fenómeno histórico. De igual manera que las inequidades en su distribución geográfica y en los servicios o especialidades. Resulta entonces necesario, brindar o generar incentivos para el ingreso de nuevos aspirantes y brindar garantías para la permanencia en el ejercicio profesional. Deberán garantizarse y resguardarse adecuadas condiciones laborales. Teniendo en cuenta el trámite legislativo seguido por el proyecto enviado en el año 2008, sus modificaciones en ambas cámaras y la pérdida de estado parlamentario, consideramos que la oportunidad resulta propicia para la reintroducción del proyecto original, ya que se lo considera como la opción más completa de abordaje del tema. El proyecto originalmente ingresado en año 2008 fue el fruto de un laborioso proceso del que participó el Gobierno Nacional, los gobiernos provinciales, la Organización Panamericana de la Salud, el Consejo Científico Asesor integrado por los decanos de la facultad de medicina, centros de formación de enfermería y los gremios de los trabajadores sanitarios. El proyecto propone declarar la emergencia en enfermería como un recurso humano crítico y por tanto prioritario, fomentando el tratamiento en los términos del artículo 43 de la ley 24.521 de Educación Superior. En ese orden, dispone la creación del denominado "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" en el ámbito del Ministerio e Salud de la Nación. El Plan prevé un régimen de formación es escuelas universitarias, basado en un modelo curricular común y único para todos ellos, con alcance a todos los estudiantes del primer ciclo que se encuentren cursando su formación o profesionalización en la carrera de enfermería en Universidades Públicas Nacionales y Provinciales al momento de la sanción del presente proyecto y también para aquellos estudiantes que se incorporen a la carrera. El "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" implementará el otorgamiento de un beca estimulo, la que quedará sujeta a las condiciones de regularidad que se establezcan. Las becas serán financiadas a través de un Fondo Fiduciario específico, el que será administrado por el Banco de la Nación Argentina. Los Fondos serán aportados por los usuarios del sistema, los que se verán potencialmente favorecidos por el plan. Con respecto al Fondo Fiduciario, se ha previsto dotarlo de los siguientes recursos: - Una contribución adicional y excepcional de 0,5% hasta el año 2020 en idénticas condiciones a las previstas en el artículo 51 de la Contribución Especial para la Formación y Capacitación Profesional de los Trabajadores de la Sanidad, incorporado al Convenio Colectivo General de los Trabajadores de la Sanidad Nº 107/75 por acta acuerdo del 28 de noviembre de 2005.
  • 27. - Veinticinco pesos ($25) por cada beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud (ley 23.660) los que serán detraídos del Fondo Solidario de Redistribución, en tanto este fondo se encuentra compuesto por los aportes, fondos de carácter público, que en calidad de tributos son ingresados al sistema de la seguridad social por los contribuyentes. De esta manera se garantiza que los fondos sean utilizados de manera controlada y efectiva para mejorar la calidad del sistema de salud en lugar de ser distribuidos sin un sentido y aplicación especifica. - Veinticinco pesos ($25) por cada beneficiario del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP). - Asignaciones presupuestarias jurisdiccionales que resultaren de aplicación. - Asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para la Actividad 1 Programa 18. - Veinticinco pesos ($25) por cada uno de los beneficiarios de las obra sociales de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, las pertenecientes al personal militar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y de los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito. Por último, se promueve la firma de un "compromiso social" por parte de los estudiantes del Plan beneficiados por el sistema de becas. Por ello, en virtud de las razones expuestas, venimos a solicitar a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERIA 1. COMPONENTES El Plan Nacional de Desarrollo de la enfermería ha sido concebido con los siguientes componentes: Formación de enfermeras/os. Profesionalización de auxiliares de enfermería. Fortalecimiento y apoyo a la formación docente. Comunicación social. 2. OBJETIVO GENERAL El presente Plan tiene por objeto promover, optimizar y formar enfermeras/os que aporten a la resolución de los problemas de salud y cooperen en la transformación de los servicios ofreciendo cuidados de calidad, para mejorar el estado de salud de la población y contribuir al desarrollo humano.
  • 28. 3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS Son objetivos específicos del Plan Nacional para el Desarrollo de la Enfermería: 3.1 Incrementar el número de profesionales de la enfermería. 3.2 Mejorar e igualar la formación calificada del personal de enfermería. 3.3 Incentivar la formación y la elección de la enfermería como carrera. 3.4 Promover la interrelación de las escuelas de enfermería con las instituciones de salud, con el fin de optimizar e igualar las capacidades y saberes alcanzados por los futuros egresados. 3.5 Propiciar el desarrollo de los profesionales en la materia, incorporándolos al mercado laboral con las máximas capacidades, con el fin de ofrecer al sistema de salud una prestación de calidad. 3.6 Promover efectivamente la articulación de los sistemas educativos oficiales con los servicios de salid, mediante el proceso participativo que involucre a todos los actores, propiciando un proceso que permita mesurar los resultados obtenidos a través de un modelo de evaluación permanente y compartida de procesos y resultados. 3.7 Promover la jerarquización e incorporación de las enfermeras en las instituciones públicas de salud. 4. METAS Las metas del presente Plan han sido previstas para alcanzar su plena aplicación en el período 2013-2020, siendo ellas las siguientes: 4.1 Formar 45.000 enfermeras para el año 2020: logrando al finalizar el Plan una mejora sustantiva en la relación numérica existente entre el personal de enfermería y el médico, proporcionando su alcance a UNO a UNO (1/1). 4.2 Aumentar el nivel de profesionalización: Propiciando alcanzar una relación numérica real entre profesionales y auxiliares de la enfermería de SESENTA (60) de los primeros por CUARENTA (40) de los segundos (60/40). 5. BENEFICIARIOS Serán beneficiarios del Plan: 5.1. Beneficiarios Directos a) Estudiantes de enfermería de escuelas de Universidades Públicas. b) Auxiliares de enfermería de instituciones públicas y privadas en procesos de profesionalización.
  • 29. 5.2. Beneficiarios Indirectos a) Población en general. b) Servicios de salud del sector público y privado. c) Instituciones educativas. 6. PLAN DE ACCIÓN Las acciones previstas para llevar adelante el desarrollo integral de la enfermería incluyen: Becas 6.1.1. Las becas serán otorgadas a los estudiantes del primer ciclo de la carrera de enfermería profesional y a los auxiliares en proceso de profesionalización. 6.1.2. El Ministerio de Salud de la Nación definirá anualmente la cantidad de becas posibles de otorgamiento, estableciéndose los componentes de las mismas. 6.1.3. Para el componente de formación, las becas tendrán montos diferenciados de acuerdo con los avances de los alumnos en la carrera, siendo el monto inicial equivalente al SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL , fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil en la suma de PESOS DOS MIL TRECIENTOS ($2.300. - ) para los becarios del primer año, de PESOS DOS MIL SETENCIENTOS ($ 2.700. - ) para los que se encuentren cursando el segundo año y de PESOS TRES MIL ($ 3.000. - ) para aquellos que se hallen cursando el tercer año. Los montos deberán actualizarse conforme las modificaciones que establezca el Consejo Nacional. 6.1.4. Para el componente de profesionalización, las becas ascenderán a PESOS UN MIL OCHENTA ($900. - ) para aquellos becarios cursantes del primer año y de PESOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 1.320. - ) para los que cursen el segundo año. 6.1.5. En ninguno de los casos el periodo correspondiente a la beca superará el total de CUARENTA Y DOS (42) meses calendarios para los becarios participantes de la carrera de formación y de TREINTA (30) meses calendarios para aquellos que forman parte de la profesionalización. 6.1.6. Los Centros de Formación propondrán anualmente la nómina de los alumnos en condiciones de optar a las becas. Dicha nómina deberá estar conformada por el MINISTERIO DE SALUD de la jurisdicción en donde se realiza la formación o profesionalización. Las becas serán otorgadas a un mínimo de DOCE (12) alumnos de primer año por institución formadora. De no contarse con ese mínimo de alumnos elegibles la institución deberá aguardar hasta completar ese cupo en el próximo periodo lectivo. 6.1.7. Serán requisitos para los alumnos del componente de formación para optar y mantener las becas:
  • 30. a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción o extranjero con residencia permanente en la Argentina. b) No haber superado los TREINTA (30) años de edad al momento de su inscripción. c) Cumplimentar las condiciones de escolaridad previa previstas para el ingreso a las instituciones de nivel superior en el Artículo 7º de la Ley Nº 24.521. d) Presentar Certificado de aptitud psicofísica anual. e) Completar encuesta socioeconómica. f) Condiciones de ingreso y regularidad: Haber cumplimentado los requisitos de ingreso y regularidad establecidos por la institución formadora. g) Buen desempeño académico: aquellos estudiantes de segundo y tercer año deberán cumplimentar una aprobación mínima de un SETENTA POR CIENTO (70%) de las materias por ciclo lectivo. h) Las exigencias del inciso g) no serán de aplicación para aquellos alumnos que se encuentren cursando el segundo o tercer año del primer ciclo de formación al momento de si ingreso al plan, resultando obligatorio a partir del inicio del ciclo lectivo 2013. 6.1.8. Para el componente de profesionalización, serán condiciones de elegibilidad para acceder a la beca: a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción o extranjero con residencia permanente en la Argentina. b) No haber superado los CUARENTA Y CINCO (45) años de edad al momento de su inscripción. c) Poseer el certificado de auxiliar de enfermería con reconocimiento nacional. d) Encontrarse empleado en forma regular en una institución prestadora de salud pública o privada, desempeñando tareas de enfermería, con una antigüedad mínima de dos años de trabajo en dicha institución. e) Cumplimentar las condiciones de escolaridad previa previstas para el ingreso a las instituciones de nivel superior en el Artículo 7º de la Ley Nº 24.521. f) Certificado de aptitud psicofísica. g) Condiciones de ingreso y regularidad: Haber cumplimentado los requisitos de ingreso y regularidad establecidos por la institución formadora. h) Buen desempeño académico: aquellos estudiantes de segundo año deberán cumplimentar una aprobación mínima de un SETENTA por ciento (70%) de las materias por ciclo lectivo.
  • 31. i) Las exigencias del inciso h) no serán de aplicación para aquellos alumnos que se encuentren cursando el segundo o tercer año del primer ciclo de formación al momento de su ingreso al plan, resultando obligatorio a partir del inicio del ciclo lectivo 2016. 6.1.9. Las becas se otorgarán en forma anual desde el 1º de abril al 31 de marzo del año siguiente. Para procedes a su renovación, los alumnos deberán acreditar la regularidad en las condiciones exigidas por la institución y de excelencia académica fijadas en el punto 6.1.7. Cumplido el tercer año de la beca, podrá efectuarse una prórroga excepcional de SEIS (6) meses calendario como plazo final definitivo para aquellos alumnos que adeuden hasta CINCO (5) materias para finalizar la carrera. 6.1.10. El becario recibirá el monto que se estipule para cada ciclo en forma mensual, como deposito efectivo en una cuenta de caja de ahorro en la entidad bancaria administradora del Fondo Fiduciario. Las instituciones formadoras serán las responsables de informar al MINISTERIO DE SALUD en forma trimestral la regularidad del alumno como condición indispensable para hacer efectivo el pago de la beca, así como las bajas que se produjeran. Los becarios adquirirán un compromiso de trabajo para prestar servicios en forma remunerada en una institución pública, privada o de la seguridad social, en la jurisdicción en la cual se formaron, que se hará efectivo al momento de finalizar su formación y una vez obtenida su matrícula. Subsidio a los Centros de Formación. 6.2.1. Los Centros de Formación recibirán un subsidio, a modo de incentivo por cada cursante de la carrera que se encuentre bajo programa, tanto en el componente de profesionalización como en el de formación, y que haya cumplimentado los requisitos académicos para mantener su regularidad y los establecidos por el Plan para la continuidad de su beca. 6.2.2. Las instituciones formadoras que deseen participar del presente Plan deberán manifestar su voluntad de incorporarse al mismo solicitando su inclusión al correspondiente registro y acompañando su acreditación para la formación de enfermería y la de las unidades académicas mencionadas en el artículo 7º. 6.2.3. Aquellas instituciones que hayan sido adjudicatarias de becarios de programa deberán suscribir un convenio de adhesión con el MINISTERIO DE SALUD, pudiendo de ser necesario y conveniente formalizar un convenio tripartito, incluyendo a tal fin a la Cartera de Salud de la Jurisdicción pertinente en la cual desarrollen su actividad a fin de facilitar la incorporación al Plan de los alumnos de las instituciones de educación técnico profesional de nivel superior no universitario de gestión estatal y los acuerdos respecto de los ámbitos de práctica, así como si inserción laboral futura. 6.2.4. Los Centros de Formación de Enfermería deberán contar con una cantidad suficiente de Unidades Académicas descentralizadas en cada provincia, de manera de garantizar condiciones de accesibilidad a todos los estudiantes. En el caso en que el número de postulantes de una localidad no alcance al mínimo previsto de doce cursantes para una unidad académica, las universidades en conjunto con las autoridades
  • 32. provinciales y nacionales de la cartera de salud implementarán los medios necesarios para facilitar el desplazamiento de los cursantes de áreas rurales. 6.2.5. La jurisdicción involucrada deberá articular con el Centro de formación las necesidades formativas verificadas entre el personal de los servicios y posibilitar la articulación de las prácticas supervisadas de los estudiantes del Plan en el sistema de salud. 6.2.6. El monto del subsidio se establece a modo de incentivo y alcanzará el valor de TRECIENTOS SESENTA pesos ($360) por seleccionarse en forma preferente entre los enfermeros capacitados de los servicios de jurisdicciones involucradas. La relación docente alumno máxima en las prácticas profesionalizantes será de UNO (1) a QUINCE (15) alumno y por mes. Este monto se incrementará por el mismo mecanismo previsto para las becas en el ARTÍCULO 19 de la presente Ley. 6.2.7 Dicho incentivo estará destinado a financiar tutores para apoyar el proceso educativo, a la capacitación docente y a la generación de estrategias que disminuyan la deserción. 6.2.8. Las instituciones de educación técnico profesional de nivel superior no universitario de gestión privada que se incorporen al Plan a través de convenios con Universidades Nacionales y opten por continuar percibiendo una cuota mensual por parte de los alumnos no tendrán derecho al subsidio citado en el punto 6.2.6. en forma parcial o total, este hecho no los exime del cumplimiento de las obligaciones establecida para los Centros de Formación en el presente Plan. 6.2.9. Los tutores para las prácticas en servicio deberán seleccionarse en forma preferente entre los enfermeros capacitados de los servicios de las jurisdicciones involucradas. La relación docente alumno máxima en las prácticas profesionalizantes será de UNO (1) a QUINCE (15) 6.2.10. El monto del subsidio incentivo se calculará en forma semestral de acuerdo con la cantidad de alumnos, haciéndose efectivo en dos cuotas: una al inicio del semestre y la otra a su finalización, de acuerdo con el informe de seguimiento que deberá producir la Unidad Ejecutora. 6.2.11. Las instituciones formadoras serán evaluadas en forma periódica por el comité de Seguimiento y Calidad Educativa del Plan. 6.2.12. Cada institución presentará en forma anual una rendición de los fondos trasferidos y un informe del rendimiento académico de los becarios. 6.2.13. Las instituciones se comprometerán a que sus docentes participen de las actividades de capacitación en contenidos transversales organizadas desde el MINISTERIO DE SALUD. Para ello deberán garantizar el acceso a fuentes bibliográficas y al equipamiento informático y multimedia necesario para capacitación a distancia. Aquellas instituciones con Dos (2) informes desfavorables d seguimiento consecutivos y/o deserción superior al CINCUENTA POT CIENTO (50%) de los becarios será suspendida del Plan hasta que acredite condiciones favorables para su continuidad.
  • 33. Acuerdos Jurisdiccionales Las provincias y la CUIDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán cumplir los siguientes compromisos: 6.3.1. Incorporar al sistema público de salud bajo su responsabilidad la cantidad de noveles profesionales egresados de este programa según el requerimiento formulado previamente por la jurisdicción contemplando el financiamiento correspondiente. 6.3.2. Realizar los acuerdos y modificaciones normativas necesarios para jerarquizar las tareas de enfermería como profesión sanitaria dentro de los respectivos escalafones en un plazo máximo de TRES (3) años. 6.3.3. Recategorizar en forma automática en el escalafón correspondiente a aquellos trabajadores que hayan completado los estudios de enfermería con la sola presentación de la matricula respectiva. 6.3.4. Conformar Comités Provinciales de Seguimiento y Calidad Educativa en Enfermería para una mayor integración de la actividad formativa a las necesidades de los servicios. Fortalecimiento y Apoyo a la Formación Docente EL MINISTERIO DE SALUD organizará actividades de capacitación sobre contenidos transversales, dirigidas a apoyar el rol de la tutoría en el proceso formativo y a la educación permanente, las que financiarán a través del fondo fiduciario. El diseño y organización de dichas actividades estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE CAPITAL HUMANO Y SALUD OCUPACIONAL, en conjunto con los representantes de las Escuelas de Enfermería de las Universidades. Comunicación Social EL MINISTERIO DE SALUD tendrá a su cargo las actividades de difusión destinadas a apoyar las convocatorias para la inscripción en la carrera de enfermería y para el reconocimiento social del rol de la enfermería en los cuidados de la salud. Responsables del Plan La Coordinación general creada por el artículo 12 de la presente Ley actuará como unidad Ejecutora Nacional del Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, siendo por tanto la responsable de la gestión administrativa del Plan y de llevar el sistema de información correspondiente. Para llevar adelante el Pan el MINISTERIO DE SALUD deberá convocar en un plazo no mayor a SESENTA (60) días un Comité Nacional de Seguimiento y Calidad Educativa en Enfermería, el cual estará conformado por representantes del MINISTERIO DE SALUD, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, de los GOBIERNOS PROVINCIALES, y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de los Organismos de la SEGURIDAD SOCIAL, de las ASOCIACIONES
  • 34. FORMADORAS Y PROFESIONALES DE ENFERMERÍA y de los gremios que nuclean a los trabajadores del sector. Su coordinación estará a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CAPITAL HUMANO Y SALUD OCUPACIONAL, a los fines de realizar el seguimiento del proceso educativo en las distintas jurisdicciones y efectuar recomendaciones para alcanzar su mejora continua, en estricta relación con las necesidades planteadas por los servicios de salud.
  • 35. 4) Expediente: 2947-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 45 Fecha: 10/05/2012 LEY DE INCENTIVOS PARA LOS TRABAJADORES DE LA SALUD EN ZONAS RURALES. FIRMANTES: FIAD, MARIO RAYMUNDO UCR JUJUY GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL UCR JUJUY PORTELA, AGUSTIN ALBERTO UCR CORRIENTES BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE UDESO SALTA SALTA STORANI, MARIA LUISA UCR BUENOS AIRES SANTIN, EDUARDO UCR BUENOS AIRES MICHETTI, MARTA GABRIELA PRO CIUDAD de BUENOS AIRES AMADEO, EDUARDO PABLO FRENTE PERONISTA BUENOS AIRES GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS: LEGISLACION DEL TRABAJO ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA PRESUPUESTO Y HACIENDA El Senado y Cámara de Diputados,... PROYECTO DE LEY DE INCENTIVOS PARA LOS TRABAJADORES DE LA SALUD EN ZONAS RURALES. ARTICULO 1: Objeto. La presente ley tiene por objeto crear un marco normativo que establezca un sistema de incentivos para promover la equidad en el acceso a la atención en salud, garantizando la disponibilidad de trabajadores de la salud en zonas rurales. ARTÍCULO 2: Objetivos. Los objetivos de la presente ley son: a). Promover mecanismos de contratación que favorezcan la instalación y permanencia de los trabajadores de la salud en las zonas rurales. b). Promover contextos laborales saludables en condiciones de seguridad en las zonas rurales. ARTÍCULO 3: Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. ARTICULO 4: Funciones. La Autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:
  • 36. a). Coordinar a través del COFESA el conjunto de actividades necesarias para la implementación de la presente ley. b) Identificar y categorizar las zonas rurales que serán afectadas, utilizando como criterios el tamaño de la población, la densidad geográfica, la lejanía respecto de las zonas urbanas, la distancia al servicio de salud más cercano, características demográficas y epidemiológicas, y características socio-económicas de la zona.. c) Determinar, en acuerdo con las jurisdicciones de nivel provincial, y según las características de cada zona rural y el tipo de trabajadores de la salud involucrados, la clase y magnitud de incentivos que se aplicarán. d). Promover inversiones en infraestructura y equipamiento en los servicios de salud de las zonas rurales afectadas por la presente ley. f). Establecer un sistema de monitoreo para evaluar periódicamente la implementación y el impacto del sistema de incentivos. g). Celebrar convenios inter- jurisdiccionales con las provincias que presenten, a través de sus respectivos Ministerios de Salud, sus proyectos destinados a recibir apoyo técnico y financiero. ARTÍCULO 5: Beneficiarios. Serán beneficiarios de esta ley, las personas físicas trabajadores de la salud que se desempeñen con dedicación exclusiva en los servicios ubicados en las zonas rurales identificadas por la autoridad de aplicación, en especial médicos de orientación generalista y enfermeras. La autoridad de aplicación, de acuerdo a las necesidades especificas de cada zona, podrá involucrar a otras categorías de trabajadores de la salud. ARTICULO 6 Incentivos. A los efectos de la presente ley se entiende por incentivos a las condiciones del contexto laboral que posibilitan, motivan y alientan a los trabajadores de la salud a permanecer en su lugar de trabajo y ejercer su profesión. ARTICULO 7: Tipos de incentivo. Los incentivos pueden ser monetarios y no monetarios. Inc 1. Incentivos monetarios: a) Salarios superiores a los que obtienen los mismos profesionales de las mismas categorías que se desempeñen en las zonas urbanas. b) Creación de un programa de promoción definiendo una estructura jerárquica de puestos en la zona rural c) Aportes y contribuciones calculados sobre el total del ingreso percibido. d) Cobertura médica e) Vacaciones pagas
  • 37. f) Aguinaldo g) Becas de estudio e investigación h) Suplementos por desempeño i) Entrega en comodato de vivienda y vehículo particular. j) Conectividad a Internet, televisión, teléfono. k) Créditos a baja tasa para la mejora de las condiciones de vida Inc 2. Incentivos no monetarios destinados a los profesionales a) Posibilidad de permanencia en proximidad con la familia b) Ofertas educativas y recreativas para los hijos y otros integrantes del grupo familiar c) Estabilidad laboral d) Flexibilidad horaria e) Autonomía laboral y claridad en la asignación de responsabilidades f) Licencia por maternidad, enfermedad y cuestiones familiares. g) Eventos para el reconocimiento a la labor rural. Inc. 3 Incentivos no monetarios destinados a los servicios a) Carga de trabajo manejable b) Instalaciones, equipamiento y recursos adecuados y suficientes c) Sistema normatizado de referencia a servicios de mayor complejidad. d) Sistema de inter-consulta a distancia, sea esta telefónica o vía Internet e) Evaluación participativa, asesoramiento y apoyo continuos en la gestión del servicio ARTÍCULO 8: Financiación. La Nación cubrirá los incentivos monetarios con los fondos de las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Salud. Las provincias, que adhieran a la presente ley, cubrirán prioritariamente los gastos que demanden los incentivos no monetarios. La contribución de la Nación a las provincias será variable solo en función de contribuir con la disminución de la brecha de inequidad socioeconómica existente entre las provincias. ARTÍCULO 9: Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
  • 38. ARTICULO 10: Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. ARTÍCULO 10: De forma. FUNDAMENTOS Señor presidente: La inequidad en la distribución de los recursos de salud es una preocupación mundial. La Organización Panamericana de la Salud ha ratificado la necesidad de fortalecer la Atención primaria de salud como estrategia para garantizar el acceso igualitario a la salud de toda la población. En el mismo orden en el año 2005 en la reunión del Observatorio de Recursos humanos en Salud en Toronto Canadá, se definió entre una de las metas la de "Colocar las personas adecuadas en los lugares adecuados consiguiendo una distribución equitativa de los profesionales de salud en las diferentes regiones y de acuerdo con diferentes necesidades de salud de la población". Según OMS, el 62% de las enfermeras y el 76% de los médicos del mundo se encuentran instalados trabajando en centro urbanos, mientras que los que se desempeñan en zonas rurales, lo hacen por poco tiempo, esperando ser reubicados y en general no están satisfechos con las condiciones de vida y de trabajo. Los trabajadores de la salud, ven posibilidades de mejora y crecimiento en las zonas urbanas y estos motivos determinan que las migraciones se produzcan hacia los centros en los que se ofrecen mejores oportunidades en cuanto a salarios, actualizaciones, intercambios. En las zonas rurales, los trabajadores de la salud carecen en general de recursos y equipamientos adecuados para el ejercicio de su práctica profesional, carecen de supervisión, de instancias de interconsulta y acceso a perfeccionamiento. El aislamiento les quita el vínculo de pertenencia que les provee el encuentro y el trabajo con otros trabajadores de las mismas áreas y todo ello impacta en la motivación y el tiempo de permanencia en el lugar. Argentina no es ajena a esta problemática mundial. En la vasta geografía de nuestro país el derecho a la salud está condicionado por el lugar en el que se vive, generando notables ventajas comparativas de los centro urbanos por sobre las zonas rurales. Teniendo en cuenta que en el año 2001 la población rural constituía el 11% de la población total del país (en el año 2010 se estima es menor al 11 %, es decir menos de 4.400.000 personas sobre un total de 40.117.096 habitantes), cuando analizamos la adecuación entre oferta y demanda, vemos una gran cantidad de recursos y de trabajadores en las zonas urbanas más competitivas. La relación de médicos en algunos ejidos urbanos es de 1 cada 35 habitantes, en tanto que en la mayoría de las zonas rurales este porcentaje disminuye drásticamente ya que, además de las dificultades de distancias geográficas y de zonas inhóspitas (según el Censo 2001 un 32,2% de habitantes vive en la "rural agrupada" y un 67,8% en la "rural dispersa"), algunos sitios cuentan con un médico cada 4000 habitantes. Mas aun, la salud
  • 39. de algunas poblaciones esta la mayor parte del tiempo en manos de enfermeras empíricas. Es por ello que muchas veces en las zonas rurales, los servicios terminan siendo centros de derivación por ausencia de recursos y de profesionales que puedan ocuparse de las prácticas que se requieren y la conclusión es que terminan siendo estructuras vacías de contenidos, y esfuerzos estériles generando una sumatoria de necesidades insatisfechas. El propósito de la presente iniciativa, que se enmarca en las recomendaciones de OMS, es que los trabajadores de la salud se instalen y permanezcan en las zonas rurales. El objetivo es que los habitantes de las zonas rurales reduzcan sus distancias para la atención, cuenten con profesionales con quienes tenga contacto cotidiano, que se interioricen y se comprometan con la problemática de su comunidad, con sus necesidades y fundamentalmente con su cultura y tradiciones. Para ello diseñamos un sistema de incentivos monetarios tendientes a mejorar la situación económica de estos trabajadores de la salud, e incentivos no monetarios referidos al apoyo personal y profesional, con el objeto de superar el estado de aislamiento en el que se encuentran y proveerles oportunidades, para que su instalación en la zona rural pueda significar verdaderamente un camino, una oportunidad de crecimiento personal y profesional y con ello, un camino de realización expresado en un servicio a la comunidad. Esta proyecto de ley se inscribe en la línea de los esfuerzos que la Nación ha venido realizando en pos de fortalecer el sistema de Atención Primaria a través de la implementación de planes y programas como el Remediar, Plan Nacer, Municipios Saludable, el Programa para el desarrollo del Proyecto de Fortalecimiento de la Estrategia de Atención Primaria de la Salud (FEAPS), entre otros. Queremos que el derecho a la salud sea una realidad concreta en cada lugar de este extenso país y que cada ciudadano pueda tener las mismas oportunidades de acceder a una atención oportuna y de calidad. Mejorar las condiciones de vida de los trabajadores de la salud en las zonas rurales, es un objetivo estratégico de orden sanitario. Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
  • 40. 5) Expediente: 2558-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 37 Fecha: 26/04/2012 CREACION DEL PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE ENFERMEROS. FIRMANTES: DE NARVAEZ, FRANCISCO FRENTE PERONISTA BUENOS AIRES ATANASOF, ALFREDO NESTOR FRENTE PERONISTA BUENOS AIRES FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO FRENTE PERONISTA BUENOS AIRES GAMBARO, NATALIA FRENTE PERONISTA BUENOS AIRES GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS: ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA LEGISLACION DEL TRABAJO EDUCACION PRESUPUESTO Y HACIENDA TRAMITE: SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO Diputados 23/05/2012 (AFIRMATIVA) El Senado y Cámara de Diputados,... PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE ENFERMEROS. Articulo 1º.- Crease el PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE ENFERMEROS. Es objeto de la presente Ley establecer las condiciones para la formación y la profesionalización, garantizando la inserción laboral de los recursos humanos en enfermería. Articulo 2º.- Serán las autoridades de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, en lo referente al artículo 12, el Ministerio de Educación de la Nación. Articulo 3º.- La formación en enfermería será realizada a través de las universidades y los institutos de educación superior en convenios con universidades que cuenten con el debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente.
  • 41. Articulo 4º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, la Dirección Nacional de Enfermería, a cargo de profesionales de la disciplina, que ejecutará el "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" que comprende: a) La formación de Licenciados en Enfermería, a fin de alcanzar una proporción de Licenciados en Enfermería, en relación a los profesionales médicos, de al menos uno a uno (1/1) en todo el país; b) La profesionalización de los auxiliares de enfermería y enfermeros. c) La creación e implementación de un Programa de Becas para la formación y profesionalización de los recursos humanos en enfermería; d) La capacitación continúa de todo el personal de enfermería. e) La promoción de acuerdos interjurisdiccionales para la incorporación del personal de enfermería en las plantas permanentes de los subsectores, generando la apertura de cargos pertinentes, con asistencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación. Articulo 6º.- Los fondos para la ejecución de esta Ley provendrán de asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional, asignaciones presupuestarias que prevean autónomamente las jurisdicciones federales, y eventuales aportes de personas físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional, siempre que estos últimos fondos no sean reintegrables. Articulo 7º.- El Ministerio de Salud de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Enfermería, será el responsable de la distribución de las partidas detalladas en el artículo 6º, debiendo asignar al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los fondos a las becas de los estudiantes. El restante porcentaje de los fondos será destinado para: a) Subsidios a Institutos de Educación Superior y Universidades Nacionales incluidos en el Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros. b) Promoción y difusión del Plan. c) Creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera. d) Asignación de aumento de la beca para traslados en los casos en que la institución formadora no se encuentre en el lugar de residencia del becario. Articulo 8º.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el "Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros " deberán prever los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación del Licenciado en Enfermería; y la obligación de prestar servicios en una institución pública del país por un plazo mínimo de cuatro (4) años, como así también el reintegro que deberán realizar los becados frente a este incumplimiento, o al abandono injustificado de la beca.