El documento describe los conceptos y procedimientos legales relacionados con la tutela de menores y personas incapacitadas. Explica que la tutela es la institución de protección para quienes no están bajo la patria potestad y requieren representación legal. Describe los tipos de tutela, incluyendo la tutela de menores, tutela de personas con discapacidad intelectual y tutela de personas condenadas penalmente. Detalla los roles del tutor, pupilo, protutor y juez en el proceso de tutela.
1. ¿Que es la tutela?
La tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran
bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y
protección de, algún interés no patrimonial. También entendemos por tutela el
cargo, la función o la actividad propia del tutor, y a veces también cualquier
cargo.
Clasificación de la tutela:
En nuestro derecho existen tres clases de tutela: la tutela de menores (niños y
adolescentes), la de entredichos por defecto intelectual y la de entredichos por
condena penal.
Tutela de menores
Es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se
encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su
representación legal y comprende algún interés no patrimonial.
Clases de tutela de menores:
Podría clasificarse en tutela ordinaria de menores y tutela del estado. La
primera constituida el régimen de derecho común aplicable a la generalidad de
los menores necesitados de tutela y la segunda era un régimen de excepción
creado para los menores declarados en estado de abandono o que se
encontraban en circunstancias que el juez consideraba no bajo régimen de la
tutela ordinaria.
Tutela individual:
Se caracteriza porque confía la protección inmediata del pupilo a una persona
en su carácter de tal.
Clasificación:
La tutela de familia: es la organizada de acuerdo con el principio de que la
protección de pupilo compete a la familia considerada como grupo.
Principios fundamentales de la tutela de menores
La tutela de menores está dominada por dos principios opuestos: un principio
de analogía con la patria potestad que conduce a regularla a imagen y
semejanza de esta, la tutela tiene como finalidad prestar a los niños y
adolescentes la misma protección que les prestaría la patria potestad, y un
principio de diferenciación entre tutela de menores y patria potestad, que
encuentra su fundamento en que la tutela no cuenta con el concurso de los
padres para la protección del pupilo.
2. Partes intervinientes en la Tutela: Tutor, Pupilo, Protutor, Juez
Intervinientes en la Tutela
Pupilo: Todo menor de edad que no tenga representante. Menores de edad no
emancipados.
Tutor: Es quien a falta de quien ejerza la patria potestad es nombrado para
representar al menor de edad y administrar sus bienes.
Protutor: Es el cargo familiar para intervenir en las funciones de la tutela,
fiscalizando e inspeccionando los actos efectuados por el tutor.
Juez: es quien posee la autoridad para instruir, trasmitir juzgar, sentenciar y
ejecutar el procedimiento de tutela.
INTERDICCIÓN
Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de
actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave
o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la
persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negociar
plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus
bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)
¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)
2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año
de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto
sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar
la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la
patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.
1. - El Cónyuge.
2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.
3.- El Síndico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo
que existe en la materia.
3. 4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la
cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de
sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)
CLASES DE INTERDICCIÓN:
Interdicción Judicial:
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es
una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia
necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio;
su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para
pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se
priva a la persona de la administración de sus bines.
Funciones del Tutor (Guarda, Representación, Extensiones,
Administración, Actos Prohibidos)
El tutor tiene la guarda de la persona dl menor, en su representante legal y
administra sus bienes.La Responsabilidad de Crianza que comprende el deber
y derecho compartido, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir
material, moral y afectivamente a los niños sometidos a la tutela, así como la
facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad,
derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe
cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato
humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Guarda del Pupilo
La guarda del pupilo corresponde al tutor, pero los poderes de este en la
materia son inferiores a los del padre, en ejercicio de la patria potestad.
Representación legal del pupilo
El poder de representación del pupilo, en principio corresponde al tutor
ordinario permanente, desde que entra en ejercicio de su cargo, pero por
excepción se atribuye:
1• al curador especial, respecto de los actos donde hay oposición de intereses
entre los diversos pupilos, sometidos a un mismo tutor.
2• al protutor cuando hay oposición de intereses entre el tutor y el pupilo.
3• al curador especial respecto de los actos relativos a los bienes cuya
administración se les encomienda.
4. 4• al protutor cuando la tutela queda abandonada o vacante.
Extensión del poder de representación del tutor
El poder de representación del tutor tiene como limites su finalidad que es la de
remediar la incapacidad del pupilo. Como el pupilo es un menor no emancipado
afectado por lo tanto por una incapacidad negociar que en principio es plena
general y uniforme, el poder de representación del tutor se extiéndete en
principio a toda clase de actos jurídicos.
Administración del patrimonio del pupilo
El poder de administración del patrimonio del pupilo, corresponde, en principio,
al tutor permanente desde que entre en ejercicio del cargo.
Bienes sometidos a la administración del tutor
Están sometidos a la administración del tutor todos los bienes que se
encuentran en patrimonio del pupilo.
Actos preliminares en la administración tutelar
La ley, impone antes de comenzar la administración tutela o al comienzo de
ella, según los casos, se realicen los siguientes actos:
1• la formación y consignación del inventario (inicial) de los bienes del pupilo.
2• el aseguramiento de las resultas de la administración del tutor. Esta
formalidad, como se ha señalado deben cumplirse antes de que el tutor entre
en ejercicio de sus funciones.
3• la fijación del máximo de gastos para la manutención y educación del pupilo.
Actos prohibidos del tutor
a) Prohibiciones expresas en materia contractual. Podría creerse que está
prohibido al tutor contratar con el pupilo, pero no es así.
Por excepción, la ley prohíbe al tutor ciertos contratos con el pupilo:
a) El tutor no puede ni tampoco el protutor comprar bienes del menor,
tomarlos en arrendamiento ni hacerse cesionario de créditos o derechos
contra el pupilo.
b) El tutor tampoco puede recibir donaciones del pupilo ( ni aun cuando
este fuera representado por el protutor.
c) Prohibiciones derivadas del fin de la administración tutelar, está
prohibido al tutor ejecutar en nombre del pupilo actos que lo empobrecen
sin contrapartida.
Procedimiento Legal Práctico de la Tutela
5. En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo
existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe
Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o
Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá
informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir
la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.
Colocación familiar
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera
temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente
para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 358 la LOPNA. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede
conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados
actos.
Colocación familiar o en entidad de atención
Finalidad
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera
temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente
para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de
Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para
determinados actos.
Procedencia
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente
procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya
resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya
extinguido.
Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su
familia de origen
6. En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo
existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe
Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o
Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá
informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir
la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes
separados o separadas de su familia de origen
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea
posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días
continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del
procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación
proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra
familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el
registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán entregar copia certificada
del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prelación.
A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma
sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de
atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño,
niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de
atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su
Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación,
el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que
se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas
personas.
Personas a quienes puede otorgarse
La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja
de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que
mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos
en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la
protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y
cultural.
Entrega por los padres o madres a un tercero
7. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su
crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para
ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe
respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la
colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Capacitación y supervisión
Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación
familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual
se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha
colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos
programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los
fines indicados.
Seguimiento
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o
adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la
responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer
seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y
elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de
este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y
sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a
la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.
Registro
El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se
les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles
para ello, así como de los programas respectivos.
Prioridad de las decisiones
Las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona
que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una
colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.
Interrupción de la colocación
Si la persona a la cual se ha concedido un niño, niña o adolescente en
colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la
misma, debe informar de ello al juez o jueza que dictó la medida, a fin de que
8. éste decida lo conducente. En ningún caso el niño, niña o adolescente puede
ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.
Revocatoria de la colocación.
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez
o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o
adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es
adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el
ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público,
y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o
circunstancias que lo justifiquen.