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PRINCIPIO DE TIPICIDAD
PRINCIPIO DE TIPICIDAD: El legislador describe de manera clara, precisa

e inequívoca las conductas que han de considerarse como hechos
delictivos. Por esta razón aquellas normas ambiguas, generales e
indeterminadas, eso es, las que consagran como hechos punibles,
comportamientos cuya descripción resulta inexacta, difusa e imprecisa
que desconozcan el mandato contenido de la norma, pues permiten
diferentes interpretaciones y dan lugar a la arbitrariedad judicial.
•MODERNA TEORÍA: toda conducta punible supone una acción típica,
antijurídica, culpable. En ese sentido, la acción es típica, en la medida
que coincide con una de las descripciones de delitos que se encuentra
en gran mayoría descritas en la parte especial del Código Penal.
•Es una consecuencia de “Nullum crimen sine lege”.
•DIFERENCIA: TIPICIDAD (medio de acoplamiento, requerido al
momento de evaluar la conducta ejecutada con la norma promulgada
por el legislador); TIPO (actuación de la ley – expresada por la ley).
FUNCIONES DE LA TIPICIDAD (debe cumplirse total
y efectiva)
1)

Función Motivadora: El legislador expresa qué conductas son
delitos y que consecuencias acarrean llevar a cabo dichos
comportamientos (busca abstención de personas a cometerlos).
2)
Función de Garantía: Cuando una conducta no pertenece o no
está tipificada en el ordenamiento jurídico, por más grave que
sea esta, no será castigado por el aparato judicial.
3)
Función seleccionadora de Actos o Indiciaria: Tomar los actos
que ha realizado la persona y se observa sin son tipos penales.
Entonces: la tipicidad ha sido definido por un sin número de
doctrinantes, como:
a)
Es la correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora
expresada en la ley y en cada especia de la infracción.
b) Tipo penal es la abstracta descripción que el legislador hace de
una conducta humana.
c) Una acción es típica o adecuada a un tipo penal (acción
prohíbido por la norma). Entonces la teoría del tipo penal es:
un instrumento conceptual para la identificación.
JURISPRUDENCIA (Exp. 1281-1997 –Lima, Sala de Apelaciones).
Solo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo, o sea cuando
Corresponde a las características objetivas del modelo legal formulado
por el legislador, por lo tanto, la tipicidad no esta limitada solamente la
descripción del hecho objetivo – manifestación de voluntad y resultado
Perceptible en el mundo exterior-, sino que también contiene la
dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario
para la constitución del tipo del delito, esto es, la parte subjetiva que
corresponde a los procesos psíquicos y constitutivos del delito: DOLO,
CULPA, elementos subjetivos del injusto o del tipo.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Entendido también como principio de responsabilidad
oculpabilidad
que proviene del principio democrático elemental de la dignidad de la
persona humana. Se extrae del aforismo, “nulla poena sine culpa”, por
ende con este principio no se puede castigar a un sujeto que actúe sin
Culpa. Únicamente puede ser objeto de sanciones los individuos que
pueden comprender lo injusto del hecho que realizan. Además que su
voluntad se fundamenta en esa comprensión, lo cual implica la idea de
Responsabilidad.
Entonces: la culpabilidad implica que la pena tiene como límite, es
decir la sanción no podría ser superior a la culpabilidad del hecho.
LA CULPABILIDAD, SEGÚN EL
FUNCIONALISMO
-

Solo ha de pensarse cundo se produce un hecho culpable, y no
después de la realización de un injusto culpable: la culpabilidad, la
falta
de fidelidad al derecho actuada en cuanto desautorización de la
norma,
a su vez, es un asunto social y no es susceptible de se descrita como
suceso en la psique del autor.
ENTONCES: únicamente el principio de culpabilidad autoriza al
Estado
hacer responsable al individuo por sus delitos y a imponer sanciones
que afectan el núcleo de su personalidad.
Puede evitar este principio que el Estado, en interés de una protección
preventiva de bienes jurídicos llegue a castigar, incluso aquellos
Hechos que el autor no podía evitar y por los cuales no se puededirigir
JURISPRUDENCIA DEL PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD (Sent. del TC. Exp. 003-2005-PI/TC.)
Este principio no está expresamente recogido en el texto de la
Constitución. Sin embargo, su existencia se desprende de otros
principios. EJ. Principio de legalidad, entre otros.
Ejecutoria Suprema No. 207-2004-Cono Norte – Lima; señala: “En
materia penal para efectos de determinar la culpabilidad de un
encausado, se requiere de un mínimo grado de capacidad de auto
determinación por parte del sujeto activo y la debida actuación de los
medios probatorios tanto aportados por el acusado o por los
recabados
por parte agraviada (……).
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Es la consecuencia del principio de igualdad y también de
proporcionalidad, en cuanto a la pena ha de ser proporcional a la
gravedad del hecho, tanto por su jerarquía respecto del bien
jurídico
Afectado, como por la intensidad del ataque al mismo. Ha de
excluirse
penas iguales para hechos diferentes, puesto esto implica
Discriminación. Ej. Una afección a la vida, nunca puede tener la
misma pena que una afección al patrimonio; pero…….
En efecto, este principio opera como un límite a todas las
restricciones de los derechos esenciales o fundamentales,
derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por
lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de
Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos
que no pueden ser limitados más allá de los imprescindible para
la protección de los intereses públicos.
JURISPRUDENCIA: Ejecutoria Suprema R.N.
477-2004 – La Libertad.
“(…) Las exigencias que determinan la aplicación de la pena, no se
agotan en el principio de la culpabilidad, por lo que al imponer la pena
se debe tener en cuenta además las condiciones personales, así como
la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo,
considerando también el principio de proporcionalidad, con
relación de correspondencia entre injusto cometido por el agente y la
pena que le corresponde, conforme lo dispone el art. VIII del T.P. del
Código Penal (…)”.
Exp. 2008-94; “El principio rector del derecho penal peruano conocido
como el principio de proporcionalidad, en sentido estricto requiere de
un juicio de ponderación entre la carga de la privación o restricción de
derechos que comporta la pena y el fina perseguido con la
incriminación y con la pena aplicada.
PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS
Por este principio se prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos
o degradantes. Se trata de no acarrear sufrimientos de especial
intensidad, o penas inhumanas o que provoquen una humillación o
sensación de envilecimiento que provoque en el condenado una
aplicación de la pena con un nivel superior al que corresponde por
la simple aplicación de la condena.
Entonces: La humanidad de la pena se debe entender dentro del
contexto de la dignidad de las personas. C.P.E°. Señala que los
seres humanos naces iguales, sin excepción (delincuentes y
honorables). Aún cuando la pena es un mal impuesto al condenado,
que importa la privación o restricción de algún derecho, el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana exige que
no hayan de imponerse penas crueles o degradantes, asmismo
Deben evitarse penas estigmatizadores (pena de muerta, corporales).
JURISPRUDENCIA: Ejecutoria Suprema R.N.9352004 Cono Norte
“El criterio que subyace en el principio de humanidad es el de permitir
la aceptación y el respeto hacia las normas jurídicos penales, en la
medida que la finalidad de las sanciones no se base en fundamentos
empíricos con el afán de causar temor en la población, por cuanto la
pena debe ser vista como un mal necesario, dado que es una
injerencia coactiva en el esfera de los derechos de un sujeto, el
autor de un delito a quien, por lo demás, no se le puede gravar con
cargas insoportables o permanentes, tal como se deduce de la
doctrina
comentada por el jurista JESCHECK, respecto a que todas las
relaciones que surgen del derecho penal, debe orientarse sobre la
base de la solidaridad recíproca, de la responsabilidad social con los
reincidentes, de la disposición a la ayuda y la asistencia social y a la
decidad voluntad de recuperar a los delincuentes condenados (…)”.

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Principio de tipicidad

  • 1. PRINCIPIO DE TIPICIDAD PRINCIPIO DE TIPICIDAD: El legislador describe de manera clara, precisa e inequívoca las conductas que han de considerarse como hechos delictivos. Por esta razón aquellas normas ambiguas, generales e indeterminadas, eso es, las que consagran como hechos punibles, comportamientos cuya descripción resulta inexacta, difusa e imprecisa que desconozcan el mandato contenido de la norma, pues permiten diferentes interpretaciones y dan lugar a la arbitrariedad judicial. •MODERNA TEORÍA: toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable. En ese sentido, la acción es típica, en la medida que coincide con una de las descripciones de delitos que se encuentra en gran mayoría descritas en la parte especial del Código Penal. •Es una consecuencia de “Nullum crimen sine lege”. •DIFERENCIA: TIPICIDAD (medio de acoplamiento, requerido al momento de evaluar la conducta ejecutada con la norma promulgada por el legislador); TIPO (actuación de la ley – expresada por la ley).
  • 2. FUNCIONES DE LA TIPICIDAD (debe cumplirse total y efectiva) 1) Función Motivadora: El legislador expresa qué conductas son delitos y que consecuencias acarrean llevar a cabo dichos comportamientos (busca abstención de personas a cometerlos). 2) Función de Garantía: Cuando una conducta no pertenece o no está tipificada en el ordenamiento jurídico, por más grave que sea esta, no será castigado por el aparato judicial. 3) Función seleccionadora de Actos o Indiciaria: Tomar los actos que ha realizado la persona y se observa sin son tipos penales. Entonces: la tipicidad ha sido definido por un sin número de doctrinantes, como: a) Es la correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley y en cada especia de la infracción.
  • 3. b) Tipo penal es la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana. c) Una acción es típica o adecuada a un tipo penal (acción prohíbido por la norma). Entonces la teoría del tipo penal es: un instrumento conceptual para la identificación. JURISPRUDENCIA (Exp. 1281-1997 –Lima, Sala de Apelaciones). Solo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo, o sea cuando Corresponde a las características objetivas del modelo legal formulado por el legislador, por lo tanto, la tipicidad no esta limitada solamente la descripción del hecho objetivo – manifestación de voluntad y resultado Perceptible en el mundo exterior-, sino que también contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo del delito, esto es, la parte subjetiva que corresponde a los procesos psíquicos y constitutivos del delito: DOLO, CULPA, elementos subjetivos del injusto o del tipo.
  • 4. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Entendido también como principio de responsabilidad oculpabilidad que proviene del principio democrático elemental de la dignidad de la persona humana. Se extrae del aforismo, “nulla poena sine culpa”, por ende con este principio no se puede castigar a un sujeto que actúe sin Culpa. Únicamente puede ser objeto de sanciones los individuos que pueden comprender lo injusto del hecho que realizan. Además que su voluntad se fundamenta en esa comprensión, lo cual implica la idea de Responsabilidad. Entonces: la culpabilidad implica que la pena tiene como límite, es decir la sanción no podría ser superior a la culpabilidad del hecho.
  • 5. LA CULPABILIDAD, SEGÚN EL FUNCIONALISMO - Solo ha de pensarse cundo se produce un hecho culpable, y no después de la realización de un injusto culpable: la culpabilidad, la falta de fidelidad al derecho actuada en cuanto desautorización de la norma, a su vez, es un asunto social y no es susceptible de se descrita como suceso en la psique del autor. ENTONCES: únicamente el principio de culpabilidad autoriza al Estado hacer responsable al individuo por sus delitos y a imponer sanciones que afectan el núcleo de su personalidad. Puede evitar este principio que el Estado, en interés de una protección preventiva de bienes jurídicos llegue a castigar, incluso aquellos Hechos que el autor no podía evitar y por los cuales no se puededirigir
  • 6. JURISPRUDENCIA DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (Sent. del TC. Exp. 003-2005-PI/TC.) Este principio no está expresamente recogido en el texto de la Constitución. Sin embargo, su existencia se desprende de otros principios. EJ. Principio de legalidad, entre otros. Ejecutoria Suprema No. 207-2004-Cono Norte – Lima; señala: “En materia penal para efectos de determinar la culpabilidad de un encausado, se requiere de un mínimo grado de capacidad de auto determinación por parte del sujeto activo y la debida actuación de los medios probatorios tanto aportados por el acusado o por los recabados por parte agraviada (……).
  • 7. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Es la consecuencia del principio de igualdad y también de proporcionalidad, en cuanto a la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho, tanto por su jerarquía respecto del bien jurídico Afectado, como por la intensidad del ataque al mismo. Ha de excluirse penas iguales para hechos diferentes, puesto esto implica Discriminación. Ej. Una afección a la vida, nunca puede tener la misma pena que una afección al patrimonio; pero……. En efecto, este principio opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de los imprescindible para la protección de los intereses públicos.
  • 8. JURISPRUDENCIA: Ejecutoria Suprema R.N. 477-2004 – La Libertad. “(…) Las exigencias que determinan la aplicación de la pena, no se agotan en el principio de la culpabilidad, por lo que al imponer la pena se debe tener en cuenta además las condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, considerando también el principio de proporcionalidad, con relación de correspondencia entre injusto cometido por el agente y la pena que le corresponde, conforme lo dispone el art. VIII del T.P. del Código Penal (…)”. Exp. 2008-94; “El principio rector del derecho penal peruano conocido como el principio de proporcionalidad, en sentido estricto requiere de un juicio de ponderación entre la carga de la privación o restricción de derechos que comporta la pena y el fina perseguido con la incriminación y con la pena aplicada.
  • 9. PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS Por este principio se prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. Se trata de no acarrear sufrimientos de especial intensidad, o penas inhumanas o que provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que provoque en el condenado una aplicación de la pena con un nivel superior al que corresponde por la simple aplicación de la condena. Entonces: La humanidad de la pena se debe entender dentro del contexto de la dignidad de las personas. C.P.E°. Señala que los seres humanos naces iguales, sin excepción (delincuentes y honorables). Aún cuando la pena es un mal impuesto al condenado, que importa la privación o restricción de algún derecho, el reconocimiento de la dignidad de la persona humana exige que no hayan de imponerse penas crueles o degradantes, asmismo Deben evitarse penas estigmatizadores (pena de muerta, corporales).
  • 10. JURISPRUDENCIA: Ejecutoria Suprema R.N.9352004 Cono Norte “El criterio que subyace en el principio de humanidad es el de permitir la aceptación y el respeto hacia las normas jurídicos penales, en la medida que la finalidad de las sanciones no se base en fundamentos empíricos con el afán de causar temor en la población, por cuanto la pena debe ser vista como un mal necesario, dado que es una injerencia coactiva en el esfera de los derechos de un sujeto, el autor de un delito a quien, por lo demás, no se le puede gravar con cargas insoportables o permanentes, tal como se deduce de la doctrina comentada por el jurista JESCHECK, respecto a que todas las relaciones que surgen del derecho penal, debe orientarse sobre la base de la solidaridad recíproca, de la responsabilidad social con los reincidentes, de la disposición a la ayuda y la asistencia social y a la decidad voluntad de recuperar a los delincuentes condenados (…)”.