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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez
(2010).
Discutido y aprobado en Sala del 17-11-2010
REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01854 00
Se decide en primera instancia la acción de tutela
promovida por Arturo Callejas Marín frente a la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los
magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Jesús Emilio Múnera
Villegas y Julián Valencia Castaño.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL
Y SU FUNDAMENTO
1. Demandó el peticionario la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las
autoridades judiciales accionadas, en el proceso abreviado de
rendición provocada de cuentas que en su contra inició María Stella
Montoya Montoya, en su condición de socia de la sociedad
comercial Abogados Litigantes Ltda.
2. Sustentó su petición en los siguientes hechos y
fundamentos de derecho relevantes:
2.1. Que en el referido proceso de rendición provocada de
cuentas, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante
sentencia de 29 de enero de 2010, declaró no probadas las
excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de
legitimación en la causa por pasiva y prescripción de la acción y,
subsecuentemente, le ordenó rendir las cuentas pedidas en la
demanda, todo lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión Civil, el 12 de
agosto de este año.
2.2. Que si bien es cierto que en las sociedades
comerciales, incluida la de responsabilidad limitada, los
administradores están obligados a rendir cuentas comprobadas de
su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la
dejación del cargo y cuando las exija el órgano competente para
ello (art. 45 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los arts.
372 y 443 del Código de Comercio), también lo es que en ese tipo
de sociedad la facultada para pedirlas es la Junta de Socios (arts.
187-2 y 358 del Código de Comercio).
2.3. Que a pesar de la carencia de legitimación en la causa
de la demandante, el tribunal accionado concluyó que sí la tenía, al
estimar que el demandado, en su condición de representante legal
de la sociedad Abogados Litigantes Ltda., estaba obligado a rendir
POMC T-2010-01854-00 2
las cuentas solicitadas por la socia María Stella Montoya Montoya,
pues ésta, facultada por el artículo 358 del Código de Comercio, en
compañía de los demás socios, delegó la función de representación
en el gerente demandado, norma que, a su juicio, era inaplicable al
asunto en cuestión.
2.4. Que es bien sabido que toda acción por la cual se
reclama un derecho prescribe por el solo paso del tiempo, al tenor
de los artículos 2535 y siguientes del Código Civil; no obstante, el
tribunal acusado consideró que estas normas no eran aplicables al
caso porque “el accionado no demostró que efectivamente hubiese
presentado a la Junta de Socios las cuentas hasta el año 2007 y
que hubieran sido aprobadas”, despropósito jurídico que no le
mereció ningún comentario.
3. Solicitó, en consecuencia, que se declare sin valor ni
efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto
de 2010 por el tribunal encartado, que confirmó la de primer grado
emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y
TERCEROS INTERVINIENTES
Los magistrados que integraron la Sala de Decisión Civil
accionada, al igual que la jueza y la tercera vinculadas a este
trámite, no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo, a pesar de
haber sido notificados legal y oportunamente.
POMC T-2010-01854-00 3
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de
tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen
en una vía de hecho, pues de no ser así estarían amparadas por las
presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio,
no le es dable al juzgador constitucional fijar en este escenario
breve y sumario pautas hermenéuticas de carácter legal o escoger
la adecuada entre varias opciones interpretativas, ya que tales
labores son de la incumbencia del juez natural, precisamente en
observancia de los principios de autonomía e independencia que le
reconoce la Constitución Nacional.
2. En el presente caso es inviable la solicitud de amparo,
toda vez que, de un lado, la tutela no fue instituida como instancia
adicional para recrear el debate normativo y probatorio finiquitado
en el fallo de segundo grado y, de otro, que la sentencia atacada,
proferida el 12 de agosto de 2010, no entraña las vías de hecho
endilgadas por el accionante.
En efecto, revisada la copia del referido expediente, se
evidencia que los aspectos relevantes del reclamo constitucional,
vale decir, la aplicación del artículo 358 del Código de Comercio
para justificar la legitimación en la causa por activa y pasiva, así
como la inaplicación del artículo 2535 del Código Civil para denegar
la prescripción de la acción, fueron ampliamente controvertidos en
el curso del proceso de rendición provocada de cuentas, pues el
demandado, ahora accionante, no sólo alegó tales reparos como
POMC T-2010-01854-00 4
excepciones perentorias sino que fueron objeto del recurso de
apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado que las
declaró no probadas, de modo que surtido el trámite previsto en la
ley para esa clase de proceso y definida su oposición e
inconformismo en las dos instancias, no es conducente que acuda a
esta vía excepcional para reavivar tal controversia, pues, dada su
naturaleza subsidiaria, es un desacierto concebirla como una
instancia adicional.
De otra parte, en cuanto a las pretendidas vías de hecho,
nótese que el tribunal, en el fallo acusado, al concluir que el
demandado, en su calidad de gerente y representante legal de
“Abogados Litigantes Ltda.”, estaba obligado a rendir las cuentas
solicitadas por la demandante, no solo se fundamentó en el artículo
358 del Código de Comercio, aplicable a la sociedad de
responsabilidad limitada, sino en otras normas como los artículos
22, 23 y 45 de la Ley 222 de 1995, la Ley 603 de 2000 y el acto
constitutivo de la misma sociedad, así como en reconocida doctrina
sobre derecho societario y en la orfandad probatoria de los hechos
que le sirvieron de sustento a sus excepciones, de suerte que tal
decisión, independientemente de que la Corte la prohíje, no es
abiertamente ilegal ni responde al capricho o arbitrariedad de sus
signatarios y, por el contrario, fue razonadamente sustentada.
Ahora, en lo tocante a la excepción de prescripción de la
acción, el tribunal encartado la desestimó aduciendo que el opositor
no demostró que hubiese presentado a la Junta de Socios las
cuentas hasta el año 2007 y que hubieran sido aprobadas,
argumento que no puede tildarse ligeramente de absurdo, si se
repara en que el fenómeno extintivo se cuenta desde que la
POMC T-2010-01854-00 5
obligación se haya hecho exigible y como, a juicio del juez
colegiado, el demandado no probó el supuesto de hecho alegado,
tal conclusión es razonable.
En este orden de ideas y como quiera que el fallo
cuestionado no entraña las vías de hecho enrostradas, se denegará
por inviable la solicitud de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela
promovida por el señor Arturo Callejas Marín.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los
interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser
impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
POMC T-2010-01854-00 6
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
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POMC T-2010-01854-00 7

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2010 01854-00

  • 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala del 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01854 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Arturo Callejas Marín frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Jesús Emilio Múnera Villegas y Julián Valencia Castaño. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que en su contra inició María Stella
  • 2. Montoya Montoya, en su condición de socia de la sociedad comercial Abogados Litigantes Ltda. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1. Que en el referido proceso de rendición provocada de cuentas, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de enero de 2010, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de la acción y, subsecuentemente, le ordenó rendir las cuentas pedidas en la demanda, todo lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Novena de Decisión Civil, el 12 de agosto de este año. 2.2. Que si bien es cierto que en las sociedades comerciales, incluida la de responsabilidad limitada, los administradores están obligados a rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la dejación del cargo y cuando las exija el órgano competente para ello (art. 45 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los arts. 372 y 443 del Código de Comercio), también lo es que en ese tipo de sociedad la facultada para pedirlas es la Junta de Socios (arts. 187-2 y 358 del Código de Comercio). 2.3. Que a pesar de la carencia de legitimación en la causa de la demandante, el tribunal accionado concluyó que sí la tenía, al estimar que el demandado, en su condición de representante legal de la sociedad Abogados Litigantes Ltda., estaba obligado a rendir POMC T-2010-01854-00 2
  • 3. las cuentas solicitadas por la socia María Stella Montoya Montoya, pues ésta, facultada por el artículo 358 del Código de Comercio, en compañía de los demás socios, delegó la función de representación en el gerente demandado, norma que, a su juicio, era inaplicable al asunto en cuestión. 2.4. Que es bien sabido que toda acción por la cual se reclama un derecho prescribe por el solo paso del tiempo, al tenor de los artículos 2535 y siguientes del Código Civil; no obstante, el tribunal acusado consideró que estas normas no eran aplicables al caso porque “el accionado no demostró que efectivamente hubiese presentado a la Junta de Socios las cuentas hasta el año 2007 y que hubieran sido aprobadas”, despropósito jurídico que no le mereció ningún comentario. 3. Solicitó, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2010 por el tribunal encartado, que confirmó la de primer grado emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES Los magistrados que integraron la Sala de Decisión Civil accionada, al igual que la jueza y la tercera vinculadas a este trámite, no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificados legal y oportunamente. POMC T-2010-01854-00 3
  • 4. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional fijar en este escenario breve y sumario pautas hermenéuticas de carácter legal o escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, precisamente en observancia de los principios de autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional. 2. En el presente caso es inviable la solicitud de amparo, toda vez que, de un lado, la tutela no fue instituida como instancia adicional para recrear el debate normativo y probatorio finiquitado en el fallo de segundo grado y, de otro, que la sentencia atacada, proferida el 12 de agosto de 2010, no entraña las vías de hecho endilgadas por el accionante. En efecto, revisada la copia del referido expediente, se evidencia que los aspectos relevantes del reclamo constitucional, vale decir, la aplicación del artículo 358 del Código de Comercio para justificar la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la inaplicación del artículo 2535 del Código Civil para denegar la prescripción de la acción, fueron ampliamente controvertidos en el curso del proceso de rendición provocada de cuentas, pues el demandado, ahora accionante, no sólo alegó tales reparos como POMC T-2010-01854-00 4
  • 5. excepciones perentorias sino que fueron objeto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado que las declaró no probadas, de modo que surtido el trámite previsto en la ley para esa clase de proceso y definida su oposición e inconformismo en las dos instancias, no es conducente que acuda a esta vía excepcional para reavivar tal controversia, pues, dada su naturaleza subsidiaria, es un desacierto concebirla como una instancia adicional. De otra parte, en cuanto a las pretendidas vías de hecho, nótese que el tribunal, en el fallo acusado, al concluir que el demandado, en su calidad de gerente y representante legal de “Abogados Litigantes Ltda.”, estaba obligado a rendir las cuentas solicitadas por la demandante, no solo se fundamentó en el artículo 358 del Código de Comercio, aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada, sino en otras normas como los artículos 22, 23 y 45 de la Ley 222 de 1995, la Ley 603 de 2000 y el acto constitutivo de la misma sociedad, así como en reconocida doctrina sobre derecho societario y en la orfandad probatoria de los hechos que le sirvieron de sustento a sus excepciones, de suerte que tal decisión, independientemente de que la Corte la prohíje, no es abiertamente ilegal ni responde al capricho o arbitrariedad de sus signatarios y, por el contrario, fue razonadamente sustentada. Ahora, en lo tocante a la excepción de prescripción de la acción, el tribunal encartado la desestimó aduciendo que el opositor no demostró que hubiese presentado a la Junta de Socios las cuentas hasta el año 2007 y que hubieran sido aprobadas, argumento que no puede tildarse ligeramente de absurdo, si se repara en que el fenómeno extintivo se cuenta desde que la POMC T-2010-01854-00 5
  • 6. obligación se haya hecho exigible y como, a juicio del juez colegiado, el demandado no probó el supuesto de hecho alegado, tal conclusión es razonable. En este orden de ideas y como quiera que el fallo cuestionado no entraña las vías de hecho enrostradas, se denegará por inviable la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por el señor Arturo Callejas Marín. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR POMC T-2010-01854-00 6
  • 7. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-01854-00 7